ALADI/AAP.CE/14.38
ALADI/AAP.CE/14.38
24 xx xxxxx de 2008
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 14 SUSCRITO XXXXX XX XXXXXXXXX XXXXXXXXX X XX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXX XXXXXX
Trigésimo Octavo Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latino -Americana de Integración (ALADI);
CONSIDERANDO
La expiración de las disposiciones del Trigésimo Quinto Protocolo Adicional y sus complementarios, Trigésimo Sexto y Trigésimo Séptimo Protocolos Adicionales, el 30 xx xxxxx de 2008;
La necesidad de profundizar la integración productiva entre las Partes, en especial en lo atinente a las inversiones, el comercio y la producción;
La oportunidad de transformar el MERCOSUR en un polo mundial de producción y desarrollo de productos automotores;
La importancia de la previsibilidad y la seguridad para la atracción de inversiones, que permitirán alcanzar esos objetivos;
El entendimiento de que la aplicación transitoria de condiciones diferenciadas de acceso a mercado constituye un instrumento para consolidar el sector automotor y alcanzar un comercio sin restricciones;
CONVIENEN:
Artículo 1° - Dejar sin efecto las disposiciones incluidas en el Trigésimo Quinto Protocolo Adicional, y sus complementarios, Trigésimo Sexto y Trigésimo Séptimo Protocolos Adicionales, y sustituirlas por las que figuran en el Presente Protocolo.
Artículo 2° - Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica N° 14 el “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil”, que se incluye en anexo y que forma parte del presente Protocolo.
Artículo 3° - El presente Protocolo rige desde el 1° de julio de 2008 y tendrá vigencia hasta el 30 xx xxxxx de 2014.
Artículo 4° - El presente Protocolo Adicional entrará en vigor en forma simultánea en la fecha en que las Partes notifiquen a la Secretaría General de la ALADI la conclusión de las formalidades jurídicas necesarias en cada una de ellas para su aplicación.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la Ciudad de Montevideo, a los veintitrés días del mes xx xxxxx del año dos mil ocho, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx.
ACUERDO SOBRE LA POLITICA AUTOMOTRIZ COMUN XXXXX
XX XXXXXXXXX XXXXXXXXX X XX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXX XXXXXX
TITULO I
AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES
ARTICULO 1° - Ámbito de Aplicación
Las disposiciones contenidas en el presente se aplicarán al intercambio comercial de los siguientes bienes, de ahora en adelante denominados "Productos Automotores", siempre que se trate de bienes nuevos, comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM – XX 0000), con sus respectivas descripciones, que figuran en el Apéndice I.
a) automóviles y vehículos utilitarios livianos (de hasta 1500 Kg. de capacidad de carga),
b) ómnibus,
c) camiones,
d) camiones tractores para semi-remolques,
e) chasis con motor, inclusive los con cabina,
f) remolques y semirremolques,
g) carrocerías y cabinas,
h) tractores agrícolas, cosechadoras y maquinaria agrícola autopropulsada,
i) maquinaria vial autopropulsada, y
j) autopartes.
Durante la vigencia de este Acuerdo, el Comité Automotor a que se refiere el artículo 23, de común acuerdo, podrá introducir las modificaciones en el Apéndice I que juzgue necesarias.
ARTICULO 2° - Definiciones
A los fines del presente Acuerdo, se considerarán:
Autopartes: piezas, comprendiendo neumáticos, conjuntos y subconjuntos necesarios para la producción de los vehículos listados en los literales a) a i) del Artículo 1°, tanto como las necesarias para la producción de los bienes indicados en el literal j), incluidas las destinadas al mercado de reposición.
Pieza: producto elaborado y terminado, técnicamente caracterizado por su individualidad funcional, no compuesto a su vez por otras partes o piezas que puedan tener aplicación por separado y que está destinado a integrar físicamente un subconjunto o conjunto con función específica mecánica o estructural, y que no es pasible de ser caracterizado como materia prima.
Subconjunto: grupo de piezas unidas para ser incorporadas a un grupo mayor, para formar un conjunto.
Conjunto: unidad funcional formada por piezas y/o subconjuntos, con función específica en el vehículo.
Productos automotores: los bienes listados en los literales a) a j) del Artículo 1°.
Empresas automotrices: empresas productoras de productos automotores, ya sean autopartes o vehículos.
Registro: proceso a ser realizado por la Autoridad de Aplicación de los Gobiernos de las Partes, a partir de la solicitud de las empresas automotrices interesadas, para identificar que las mismas cumplen los requisitos formales mínimos para usufructuar de las condiciones preferenciales del presente Acuerdo.
Productor registrado: empresa automotriz cuya solicitud de registro ha sido aprobada por la Autoridad de Aplicación del Gobierno.
Programas de integración progresiva: documento en que se detallan las metas de integración de las empresas automotrices que, de modo justificado y documentado, demuestren a la Autoridad de Aplicación de cada Parte la dificultad de cumplir con el índice de contenido regional, en el momento de lanzamiento de un modelo nuevo.
Coeficiente de desvío sobre las exportaciones - Flex: relación entre las importaciones y las exportaciones de cada país.
Condiciones normales de abastecimiento: capacidad de proveer al mercado de las Partes en condiciones de calidad, precio y con garantía de continuidad en el aprovisionamiento.
Autoridad de Aplicación: organismo del Gobierno de cada Parte, responsable por la implementación, seguimiento y control de los procedimientos operativos del presente Acuerdo.
Autopartes no producidas en el MERCOSUR: piezas, conjuntos y subconjuntos que no pueden ser producidas en condiciones normales de abastecimiento en la región, en virtud de condiciones vinculadas al estado de la tecnología.
TITULO II
DEL COMERCIO EXTRAZONA
ARTICULO 3° - Arancel de Importación
A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, quedan establecidos los siguientes aranceles de importación para los Productos Automotores no originarios de las Partes:
a) Automóviles y vehículos utilitarios livianos (de hasta 1500kg de capacidad de carga); b) Ómnibus; c) Camiones; d) Camiones tractores para semi-remolques; e) Chasis con motor, inclusive los con cabina; f) Remolques y semi-remolques; g) Carrocerías y cabinas; | 35% |
h) Tractores agrícolas, cosechadoras, maquinaria agrícola autopropulsada; i) Maquinaria vial autopropulsada; | 14% |
j) Autopartes | Se mantienen los aranceles establecidos en el AEC del MERCOSUR |
Los aranceles establecidos en este artículo reemplazarán a los aranceles nacionales vigentes, con excepción de las preferencias transitorias y excepciones temporarias correspondientes y las reducciones arancelarias (en el caso de Brasil “ex” tarifarios) relativas a Productos Automotores no producidos en el MERCOSUR.
Los aranceles establecidos en este artículo serán revisados periódicamente por el Comité Automotor al que se refiere el artículo 23, que evaluará eventuales cambios los que, no obstante, podrán ser efectuados en cualquier momento de común acuerdo entre las Partes.
ARTICULO 4° - Arancel Nacional de Importación
Los Productos Automotores no originarios de las Partes, tributarán al ingresar al territorio de cada una de las Partes los aranceles consignados en el Artículo 3° o el que derive de las excepciones mencionadas en este Acuerdo, con las preferencias transitorias previstas en las legislaciones nacionales.
ARTICULO 5° - Registro de Productores
Los fabricantes de Productos Automotores listados en el Artículo 1°, en los literales a) a
g) inclusive, y j), para realizar importaciones de los productos automotores correspondientes al literal j) en ambas Partes, en las condiciones mencionadas en el Artículo 6°, deberán tramitar el registro ante la Autoridad de Aplicación de cada Parte, y satisfacer las condiciones establecidas por la misma.
ARTICULO 6° - Importación de Autopartes no producidas en el MERCOSUR, para la Producción
Las autopartes incluidas en el Apéndice I, no producidas en el ámbito del MERCOSUR cuando sean importadas para producción, tributarán un arancel del 2 %. A este efecto, se elaborará una lista, a partir de las propuestas presentadas por las entidades representativas del sector privado constatada la inexistencia de producción.
Dicha lista será revisada periódicamente por el Comité Automotor, a que se refiere el Artículo 23. Cuando se verifique que una parte incluida en el listado comenzó a ser producida, en forma tal que el mercado pueda ser abastecido en condiciones normales, la misma será retirada de la lista y pasará a tributar el arancel que le corresponda.
ARTICULO 7°- Importación de Autopartes para Producción de Tractores, Cosechadoras, Maquinaria Agrícola y Vial Autopropulsada
Las autopartes importadas no originarias del MERCOSUR, cuando ingresen al territorio de las Partes, destinadas a la producción de Productos Automotores de los literales h) e i), así como aquellas destinadas a la producción de subconjuntos y conjuntos especificados en el literal j), siempre y cuando los mismos sean destinados a la producción de Productos Automotores de los literales h) e i) del Artículo 1°, cuando sean importados por productores registrados, tributarán un arancel del 8 %.
Lo previsto en el presente artículo no inhibe a los productores de los bienes mencionados en el mismo, de utilizar el arancel consignado en el Artículo 6°, cuando se trate de autopartes no producidas en el MERCOSUR.
A los efectos de este artículo, y a los del Artículo 6°, los productores deberán registrarse ante la Autoridad de Aplicación de cada Parte y satisfacer las condiciones establecidas por la misma.
ARTICULO 8° - Importación de productos automotores por parte de la República Federativa del Brasil
Los productos automotores importados en los términos de los Artículos 6° y 7°, por empresas instaladas en la República Federativa del Brasil serán exceptuados de la obligatoriedad de transporte en buques xx xxxxxxx brasileña y no estarán sujetos al análisis de similaridad.
TITULO III
DEL COMERCIO INTRAZONA
ARTICULO 9 - Preferencias Arancelarias en el Comercio Intrazona
Durante la vigencia del presente Acuerdo, los productos automotores serán comercializados entre las Partes con cien por cien (100 %) de preferencia arancelaria (cero por ciento -0%- de arancel ad valorem intrazona), siempre que cumplimenten los requisitos de origen y las condiciones estipuladas en el mismo.
ARTICULO 10 - Administración del Comercio Bilateral de Determinados Productos Automotores
El flujo de comercio bilateral será monitoreado, a partir del 1° de julio de 2008 y hasta el 30 xx xxxxx de 2013, trimestralmente, en forma global, por país, para el conjunto de los Productos Automotores incluidos en los literales a) a e) y j) del Artículo 1°.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo el valor de las exportaciones de cada una de las Partes, será calculado en dólares estadounidenses, en condiciones de venta FOB.
ARTICULO 11 - Coeficiente de Desvío sobre las Exportaciones en el Comercio Bilateral
El modelo de administración del comercio bilateral de Productos Automotores entre las Partes observará las siguientes condiciones básicas:
a) Hasta el 30 xx xxxxx de 2013, en caso de que el comercio bilateral sea deficitario para la Argentina, la relación entre el valor de las importaciones y exportaciones entre las Partes deberá observar un coeficiente de desvío sobre las exportaciones anual – Flex - no superior a 1.95.
Hasta el 30 xx xxxxx de 2013, si el comercio bilateral resultara deficitario para Brasil, la relación entre el valor de las importaciones y exportaciones entre las Partes deberá observar un coeficiente de desvío sobre las exportaciones anual – Flex - no superior a 2.50.
b) No existirá un límite máximo para las exportaciones, con el margen de preferencia de 100% mencionado en el artículo 9, de una de las Partes hacia la otra, en la medida que sean preservados los Flex límites establecidos en este artículo.
c) A partir del 1º de julio de 2013 el comercio de productos automotores entre las Partes no tendrá aranceles ni limitaciones cuantitativas.
d) La documentación para efectivizar la importación, cuando sea necesaria, deberá ser liberada por las Partes, en un plazo máximo de 10 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, conteniendo la información necesaria para su emisión en forma correcta y completa.
Para las condiciones estipuladas en a) y b), la administración del comercio se realizará en cada uno de los cinco periodos de doce meses, contados a partir del 1º de julio de 2008.
ARTICULO 12 – Cesión de Performance en el Comercio Bilateral
Las empresas radicadas en los territorios de una u otra Parte que, en su intercambio comercial bilateral de Productos Automotores con la otra Parte, cuenten con superávit, podrán ceder su crédito excedente a empresas deficitarias en el comercio con la otra Parte o a empresas interesadas en importar de la otra Parte.
ARTICULO 13 - Aplicación de Aranceles de Importación por Incumplimiento de los Límites Previstos
Cuando las importaciones de Productos Automotores realizadas entre las Partes excedan los límites previstos en los Flex de que trata el Artículo 11, y después de la eventual aplicación del Artículo 12, el margen de preferencia a que se refiere el Artículo 9, se reducirá al 25% (arancel residual equivalente al 75% de los aranceles establecidos en el Artículo 3° del presente Acuerdo) en las autopartes (literal “j” del Artículo 1°) y al 30% (arancel residual equivalente al 70% del arancel establecido en el Artículo 3° del presente Acuerdo), en los demás Productos Automotores (literales a) a e) del Artículo 1°), sobre los aranceles que inciden en el valor de las importaciones excedentes en cada una de las Partes, según las disposiciones del presente Acuerdo.
A los efectos del presente artículo, la Autoridad Competente de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil, en cada caso, deberá identificar a las empresas cuyas importaciones hayan excedido el límite establecido.
Las Partes podrán exigir a los importadores instalados en sus territorios garantías previas en función del monto de arancel de importación a ser cobrado en las condiciones estipuladas en este Acuerdo.
ARTICULO 14 - Tratamiento de Bienes Producidos a partir de Inversiones Amparadas por Incentivos Gubernamentales
Los productos automotores que se produzcan al amparo de inversiones que se lleven a cabo con proyectos aprobados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo y que reciban incentivos y/o apoyos promocionales, sectoriales y/o regionales en las Partes, sea desde los Gobiernos Nacionales y sus entidades centralizadas o descentralizadas, de las Provincias, Departamentos o Estados, o de los Municipios, no gozarán de preferencia arancelaria alguna en el comercio con la otra Parte, en la medida que la otra Parte se vea afectada negativamente por la aplicación de dichos incentivos o apoyos promocionales.”
ARTICULO 15 – Tratamiento de Bienes Producidos con Beneficios Gubernamentales
Los Productos Automotores, para usufructuar de las condiciones previstas en el presente Acuerdo, en el comercio bilateral, no podrán recibir incentivos a las exportaciones.
A los efectos de este Acuerdo, se utilizará la definición de incentivos a las exportaciones contenida en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (SMC) de la Organización Mundial de Comercio (OMC).
ARTICULO 16 – Índice de Contenido Regional - ICR
Los Productos Automotores listados en el Artículo 1° literales a) a i), así como los subconjuntos y conjuntos especificados en el literal j), serán considerados originarios de las Partes, siempre que incorporen un contenido regional mínimo del MERCOSUR de 60 %, calculado según la siguiente fórmula:
∑ del valor CIF de las autopartes importadas de extrazona
ICR = {1 - } x 100 ≥ 60%
valor del bien final ex – fábrica, antes de impuestos Se entenderá por:
Ex - fábrica, el precio para venta al mercado interno.
Extrazona, países no miembros del MERCOSUR.
ARTICULO 17 – Índice de Contenido Regional para Autopartes
Para el cálculo del valor de contenido regional de los "Productos Automotores" listados en el Artículo 1° literal j), excepto conjuntos y subconjuntos, se aplicará la misma Regla General de Origen del MERCOSUR, según lo establecido en el artículo 3º del Cuadragésimo Cuarto Protocolo Adicional al ACE 18 o aquél que, en el futuro, lo modifique o sustituya.
ARTICULO 18 – Índice de Contenido Regional para Nuevos Modelos
Se considerarán también originarios de las Partes los vehículos, subconjuntos y conjuntos alcanzados por el concepto de nuevo modelo y producidos en el territorio de una de las Partes al amparo de programas de integración progresiva aprobados por su Autoridad de Aplicación, programas que en todos los casos deberán prever alcanzar el índice de contenido regional al que se refiere el Artículo 16, en un lapso máximo de dos
(2) años y cumplimentar el requisito de incorporar como mínimo un 40% de contenido regional al inicio del primer año y 50 % en el inicio del segundo año, alcanzando el 60% en el inicio del tercer año.
ARTICULO 19 – Caracterización de nuevos modelos
Serán considerados nuevos modelos aquellos en los que se demuestre de modo fehaciente la imposibilidad del cumplimiento en el momento del lanzamiento del modelo, de los requisitos establecidos en el Artículo 16, en condiciones normales de abastecimiento y que justifiquen la necesidad de un plazo para el desarrollo de proveedores regionales. La Autoridad de Aplicación de cada Parte comunicará a la otra Parte, la aprobación del Programa de Integración Progresiva para nuevos modelos y la justificación de la misma.
ARTICULO 20 – Comprobación de la Regla de Origen
A efectos del control y verificación de Origen de los Productos Automotores establecido en este Acuerdo, se aplicarán, en aquello que no fuere contrario al mismo, los procedimientos del Régimen de Origen del MERCOSUR (Cuadragésimo Cuarto Protocolo Adicional al ACE N° 18 o aquél que, en el futuro, lo modifique o sustituya).
ARTICULO 21 – Certificación de Origen de Ómnibus
Hasta el 1 de enero de 2010, para la certificación de origen de los ómnibus clasificados en la posición arancelaria NCM 8702.10.00, podrá utilizarse un procedimiento específico basado en las facturas comerciales correspondientes al chasis (NCM 8706.00.10) y a la carrocería (NCM 8707.90.90).
En el caso de utilizarse el procedimiento indicado en este artículo, el Certificado de Xxxxxx deberá completarse de la siguiente manera:
• En el campo 9 del Certificado de Origen, correspondiente al Código NCM, debe indicarse el ítem NCM 8702.10.00, correspondiente a ómnibus.
• En el campo 10 del certificado de origen, correspondiente a la denominación de la mercadería, debe indicarse la descripción del bien (ómnibus).
• En el campo 7 correspondiente a la factura comercial, las facturas correspondientes al chasis y a la carrocería.
Los ómnibus (N.C.M. 8702.10.00) exportados al amparo del procedimiento descripto en los párrafos anteriores deberán cumplir como unidad terminada, con los requisitos y condiciones de origen establecidas en el artículo 16 del presente Acuerdo.
A tal efecto, la declaración jurada que avala el cumplimiento de los requisitos de origen del producto final (ómnibus), debe ser elaborada y firmada por el exportador final.
Asimismo, el productor del chasis, debe presentar una declaración jurada adicional, como documentación complementaria, que avale el cumplimiento del requisito de origen para dicho producto.
El valor de importación del ómnibus (N.C.M. 8702.10.00) exportado bajo este procedimiento, debe ser coincidente con la suma de las facturas correspondientes al chasis (N.C.M. 8706.00.10) y la carrocería (N.C.M. 8707.90.90).
ARTICULO 22 – Mecanismos de Admisión Temporaria y Draw–Back
Para la fabricación de productos automotores que sean exportados al territorio de la otra Parte, se seguirán los lineamientos generales previstos en el MERCOSUR con respecto a la destinación suspensiva de importación temporaria y el draw-back.
TITULO IV ADMINISTRACION DEL ACUERDO
ARTICULO 23 – Comité Automotor
El Comité Automotor, compuesto por autoridades de nivel de Secretario y Secretario Ejecutivo, tiene por finalidad la administración y el seguimiento de la Política Automotriz Común, con el fin de garantizar su éxito y corregir eventuales desvíos. Cuando se considere conveniente, se podrá invitar al sector privado a participar de las reuniones del Comité Automotor.
ARTICULO 24 – Funciones del Comité Automotor
El Comité Automotor se reunirá trimestralmente para efectuar un análisis general del funcionamiento del Acuerdo y del sector automotor, haciendo especial énfasis en la inversión, el comercio y la producción, analizando, entre otros factores, los resultados de la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. En función de los resultados de este análisis, el Comité propondrá medidas y cursos de acción correctivos en el segmento afectado, que aseguren el mejor desarrollo de la Política Automotriz Común, en particular en lo que respecta a la consolidación, complementación y especialización productiva del sector automotor en el ámbito de las Partes, incluyendo eventuales propuestas de enmienda, las cuales deberán ser sometidas a la consideración de las Partes.
El Comité Automotor elaborará actas de todas sus reuniones, en las cuales constará el resultado del correspondiente monitoreo trimestral.
ARTICULO 25 – Revisión de los Aranceles de Importación y Seguimiento de los Precios de los Camiones
El Comité Automotor deberá monitorear anualmente la relación existente entre los precios de los Productos Automotores vigentes en los mercados de las Partes y en el mercado mundial, con el fin de evaluar la conveniencia de proponer modificaciones a los aranceles que inciden sobre las importaciones no originarias de las Partes, de que trata el Artículo 3°.
El Comité Automotor deberá también efectuar un seguimiento trimestral específico del nivel de precios de los Productos Automotores incluidos en el literal c) del Artículo 1° (camiones) en los mercados de las Partes, con el objetivo de prevenir prácticas discriminatorias en el comercio de estos productos entre las Partes.
ARTICULO 26 – Integración Productiva
El Comité Automotor deberá desarrollar un programa de trabajo con la participación de todos los actores, tanto del sector público como privado, con la finalidad de lograr una integración efectiva y consolidar la industria automotriz del MERCOSUR, alcanzando niveles de competitividad internacional, sobre la base de un proceso virtuoso de especialización productiva y complementación industrial, que garantice una mayor integración y agregación de valor y se constituya en una plataforma común para promover activamente una creciente inserción internacional, a través del incremento sistemático de las exportaciones a extrazona, el desarrollo de autopartes locales, la radicación equitativa de inversiones, la incorporación de nuevas tecnologías de producción, la instalación de una cultura de la calidad y la calificación de los recursos humanos, haciendo especial énfasis en el sector autopartista.
Con el objeto de apoyar la integración productiva entre las industrias de ambas Partes, el Gobierno de la República Federativa del Brasil promoverá, a través de las líneas de crédito del Banco Nacional de Desarrollo – BNDES – la financiación, de acuerdo a sus Políticas Operacionales, de las inversiones que realicen empresas brasileñas en el sector autopartista argentino, ya sea por sí o juntamente con empresas locales.
TITULO V REGLAMENTOS TECNICOS
ARTICULO 27 – Reglamentos Técnicos
Las Partes se comprometen a retomar los trabajos de armonización de los Reglamentos Técnicos vinculados al medio ambiente y a la seguridad activa y pasiva, buscando alternativas que faciliten el intercambio comercial y la complementación industrial.
Durante dicho proceso, las Partes se abstendrán de aplicar reglamentos que generen obstáculos innecesarios al comercio.
Asimismo, las Partes extremarán sus esfuerzos para coordinar la entrada en vigencia simultanea de aquella normativa ambiental que requiera el uso de determinados combustibles, de manera tal de no afectar los flujos de comercio y el tránsito de vehículos, particularmente los vehículos comerciales.
TITULO VI DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 28 – Importación de Productos Automotores Usados
No se admitirá la nacionalización de productos automotores usados en el territorio de las Partes, excepto en las condiciones especiales previstas en las legislaciones vigentes en cada Parte de este Acuerdo.
Se admitirá la nacionalización de productos automotores usados, con características de prototipo, o la reimportación de autopartes defectuosas a los efectos de realizar los ensayos necesarios y, cumpliendo con las condiciones estipuladas en las respectivas legislaciones.
ARTICULO 29 – Participación Regional en Programas de Promoción para el Sector Automotor
En los programas o regímenes de promoción, generales o particulares, que de algún modo vengan a regular el sector automotor, las Partes se comprometen a establecer mecanismos regulatorios que permitan la participación plena de los vehículos producidos en ambos países.
ARTICULO 30 – Tratamiento de Bienes de Capital para Tractores, Cosechadoras, Maquinaria Agrícola y Vial
Los Productos Automotores definidos en el Artículo 1° literales h) e i), incorporados al presente Acuerdo, mantendrán el tratamiento de bienes de capital a los efectos de las legislaciones nacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 3°, 6°, 7°, 8°, 16,
18, 19, 20, 22 y 28.
ARTICULO 31 – Mejora en las Condiciones de Acceso en Terceros Mercados
Los Gobiernos de las Partes procurarán mejorar las condiciones de acceso a terceros mercados para los Productos Automotores de la región.
ARTICULO 32 – Internalización en el Ordenamiento Jurídico Nacional
Las Partes se comprometen a internalizar en su ordenamiento jurídico las disposiciones del presente y a adecuar su reglamentación nacional al presente Acuerdo.
ARTICULO 33 - Incorporación a la Política Automotriz del MERCOSUR
A partir de la vigencia de este Acuerdo, las Partes buscarán entendimientos con los demás socios del MERCOSUR con vistas a establecer un Acuerdo Automotriz del MERCOSUR.
El Acuerdo Automotriz del MERCOSUR a ser adoptado como Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 (ACE 18), deberá contener disposiciones comunes y disposiciones de vigencia bilateral.
ANEXO
LISTA 1 – AUTOMÓVILES Y VEHÍCULOS UTILITARIOS LIVIANOS, ÓMNIBUS, CAMIONES, CAMIONES TRACTORES, CHASIS CON MOTOR - AUTOPROPULSADOS -, REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES Y CARROCERÍAS
POSICION N.C.M. | DESCRIPCIÓN | ÍTEM DEL ARTÍCULO 3º |
8424.81.19 | Los demás | i |
8429.11.90 | Las demás | i |
8429.19.90 | Las demás | i |
8429.20.90 | Las demás | i |
8429.30.00 | Traíllas | i |
8429.40.00 | Compactadoras y apisonadoras | i |
8429.51.19 | Las demás | i |
8429.51.29 | Las demás | i |
8429.51.99 | Las demás | i |
8429.52.19 | Las demás | i |
8429.59.00 | Las demás | i |
8430.31.90 | Las demás | i |
8430.41.10 | Perforadoras de percusión | i |
8430.41.20 | Perforadoras rotativas | i |
8430.41.90 | Las demás | i |
8430.50.00 | Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados | i |
8433.51.00 | Cosechadoras trilladoras | h |
8433.52.00 | Las demás máquinas y aparatos para trillar | h |
8433.53.00 | Máquinas para cosechar raíces y tubérculos | h |
8433.59.11 | Cosechadoras de algodón con capacidad de trabajar hasta dos surcos de cosecha y potencia en el volante inferior o igual a 59,7 kW (80 HP) | h |
8433.59.90 | Las demás | h |
8479.10.10 | Autopropulsados para esparcir y apisonar revestimientos bituminosos | i |
8479.10.90 | Las demás | i |
8701.10.00 | Motocultores | h |
8701.20.00 | Tractores de carretera para semirremolques | d |
8701.30.00 | Tractores de orugas | h; i |
8701.90.90 | Los demás | h |
8702.10.00 | Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diesel o semi diesel) | a, b |
8702.90.90 | Los demás | b |
8703.21.00 | De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3 | a |
8703.22.10 | Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor | a |
8703.22.90 | Los demás | a |
8703.23.10 | Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor | a |
8703.23.90 | Los demás | a |
8703.24.10 | Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor | a |
8703.24.90 | Los demás | a |
8703.31.10 | Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor | a |
8703.31.90 | Los demás | a |
8703.32.10 | Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor | a |
8703.32.90 | Los demás | a |
8703.33.10 | Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor | a |
POSICION N.C.M. | DESCRIPCIÓN | ÍTEM DEL ARTÍCULO 3º |
8703.33.90 | Los demás | a |
8703.90.00 | Los demás | a |
8704.10.90 | Los demás | i |
8704.21.10 | Chasis con motor y cabina | e |
8704.21.20 | Con caja basculante | a, c |
8704.21.30 | Frigoríficos o isotérmicos | a, c |
8704.21.90 | Los demás | a, c |
8704.22.10 | Chasis con motor y cabina | e |
8704.22.20 | Con caja basculante | c |
8704.22.30 | Frigoríficos o isotérmicos | c |
8704.22.90 | Los demás | c |
8704.23.10 | Chasis con motor y cabina | e |
8704.23.20 | Con caja basculante | c |
8704.23.30 | Frigoríficos o isotérmicos | c |
8704.23.90 | Los demás | c |
8704.31.10 | Chasis con motor y cabina | e |
8704.31.20 | Con caja basculante | c |
8704.31.30 | Frigoríficos o isotérmicos | c |
8704.31.90 | Los demás | c |
8704.32.10 | Chasis con motor y cabina | e |
8704.32.20 | Con caja basculante | c |
8704.32.30 | Frigoríficos o isotérmicos | c |
8704.32.90 | Los demás | c |
8704.90.00 | Los demás | c |
8705.10.90 | Los demás | c |
8705.20.00 | Camiones automóviles para sondeo o perforación | c |
8705.30.00 | Camiones de bomberos | c |
8705.40.00 | Camiones hormigonera | c |
8705.90.90 | Los demás | c |
8706.00.10 | De los vehículos de la partida 87.02 | e |
8706.00.90 | Los demás | e |
8707.10.00 | De los vehículos de la partida 87.03 | g |
8707.90.90 | Las demás | g |
8716.20.00 | Remolques y semirremolques autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola | f |
8716.31.00 | Remolques y semirremolques cisternas | f |
8716.39.00 | Las demás | f |
8716.40.00 | Los demás remolques y semirremolques | f |
8716.80.00 | Los demás vehículos (excepto los de tracción humana o animal) | f |
LISTA 2 – AUTOPARTES (ÍTEM J DEL ARTÍCULO 3°)
POSICION NCM | DESCRIPCIÓN |
3815.12.10 | En colmena cerámica o metálica para conversión catalítica de gases de escape de vehículos |
3917.32.10 (1) | De polímeros de etileno |
3917.32.29 (1) | Los demás |
3917.32.30 (1) | De politereftalato de etileno |
3917.32.90 (1) | Los demás |
3917.33.00 (1) | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios |
3917.39.00 (1) | Los demás |
3917.40.90 (4) | Los demás. |
3919.90.00 (1) | Las demás |
3923.30.00 | Botellas, frascos y artículos similares |
3923.50.00 | Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre |
3926.30.00 | Guarniciones para muebles, carrocerías o similares |
3926.90.10 | Arandelas |
3926.90.21 | Para transmisión |
3926.90.90 (4) | Las demás |
4006.90.00 | Las demás |
4009.11.00 (1) | Sin accesorios |
4009.12.10 (1) | Que soporten una presión de ruptura mínima de 17,3 MPa |
4009.12.90 (1) | Los demás |
4009.21.10 (1) | Que soporten una presión de ruptura mínima de 17,3 MPa |
4009.21.90 (1) | Los demás |
4009.22.10 (1) | Que soporten una presión de ruptura mínima de 17,3 MPa |
4009.22.90 (1) | Los demás |
4009.31.00 (1) | Sin accesorios |
4009.32.10 (1) | Que soporten una presión de ruptura mínima de 17,3 MPa |
4009.32.90 (1) | Los demás |
4009.41.00 (1) | Sin accesorios |
4009.42.10 (1) | Que soporten una presión de ruptura mínima de 17,3 MPa |
4009.42.90 (1) | Los demás |
4010.31.00 | Correas para transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm |
4010.32.00 | Xxxxxxx para transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm |
4010.33.00 | Correas para transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm |
4010.34.00 | Xxxxxxx para transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm |
4010.35.00 | Correas para transmisión sin fin de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm, con muescas (sincrónicas) |
4010.36.00 | Correas para transmisión sin fin de circunferencia exterior superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm, con muescas (sincrónicas) |
4010.39.00 | Las demás |
4011.10.00 | De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los xx xxxxxxx) |
4011.20.10 | De medida 11.00-24 |
4011.20.90 | Los demás |
4011.61.00 | De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales |
4011.62.00 | De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm |
4011.63.90 | Los demás |
4011.69.90 | Los demás |
4011.92.10 | Para tractores o implementos agrícolas, de las siguientes medidas 4,00-18; 4,00-15; 5,00-15; 5,00-16;5,50-16;6,00-16; 6,50-16; 7,50-16; 7,50-18; 4,00-19; 6,00-19; 6,00/6,50-20; 7,50-20 |
POSICION NCM | DESCRIPCIÓN |
4011.92.90 | Los demás |
4011.93.00 (4) | De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm |
4011.94.90 | Los demás |
4011.99.90 | Los demás |
4012.90.10 | Protectores (“Flaps”) |
4012.90.90 | Los demás |
4013.10.10 | Para neumáticos de los tipos utilizados en autobuses o camiones, de medida 11,00-24 |
4013.10.90 | Las demás |
4013.90.00 | Las demás |
4016.10.10 | Partes de vehículos automóviles o tractores y de máquinas o aparatos, no domésticos, de los capítulos 84, 85 o 90 |
4016.91.00 (4) | Revestimientos para el suelo y alfombras |
4016.93.00 (4) | Juntas o empaquetaduras |
4016.99.90 (4) | Las demás |
4205.00.00 (1) | Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado. |
4503.90.00 | Las demás |
4504.90.00 | Las demás |
4805.40.90 | Los demás |
4823.20.99 | Los demás |
4823.70.00 | Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel |
4823.90.99 | Los demás |
4911.10.90 | Los demás |
5704.90.00 (1) | Los demás |
5911.90.00 | Los demás |
6812.99.10 | Juntas y demás elementos con función similar de estanqueidad |
6812.99 20 (1) | Amianto en fibras trabajado |
6812.99.30 (1) | Mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio |
6812.99.90 | Las demás |
6813.20.00 | Que contengan amianto (asbesto). |
6813.81.10 | Pastillas |
6813.81.90 | Las demás |
6813.89.10 | Guarniciones para embragues en forma de discos |
6813.89.90 | Las demás |
6815.10.90 (3) | Las demás |
6909.19.90 | Los demás |
7007.11.00 (4) | De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos |
7007.21.00 (4) | De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos |
7009.10.00 (1) | Espejos retrovisores para vehículos |
7009.91.00 | Sin enmarcar |
7014.00.00 | Vidrio para señalización y elementos de óptica xx xxxxxx (excepto los de la partida 70.15), sin trabajar ópticamente |
7304.31.10 (1) | Tubos sin revestir |
7304.39.10 (1) | Tubos sin revestir de diámetro exterior inferior o igual a 229 mm |
7304.39.20 (1) | Tubos revestidos de diámetro exterior inferior o igual a 229 mm |
7304.51.10 (1) | Tubos de diámetro exterior inferior o igual a 229 mm |
7304.59.19 (1) | Los demás |
7304.90.19 (1) | Los demás |
7304.90.90 (1) | Los demás |
7306.30.00 (1) | Los demás, soldados, de sección circular xx xxxxxx o acero sin alear |
7306.50.00 (1) | Los demás, soldados, de sección circular de los demás aceros aleados |
7307.11.00 (1) | De fundición no maleable |
7307.19.20 (1) | Xx xxxxx |
POSICION NCM | DESCRIPCIÓN |
7307.19.90 (1) | Los demás |
7307.21.00 | Bridas |
7307.22.00 | Codos, curvas y manguitos roscados |
7307.91.00 | Bridas |
7307.92.00 | Codos, curvas y manguitos roscados |
7307.93.00 | Accesorios de soldar a tope |
7307.99.00 | Los demás |
7311.00.00 | Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero |
7312.10.90 | Los demás |
7315.11.00 | Cadenas de rodillos |
7315.12.10 | Para transmisión |
7315.12.90 | Las demás |
7315.19.00 | Partes |
7315.20.00 | Cadenas antideslizantes |
7317.00.20 | Grapas de alambre curvado |
7317.00.90 | Los demás |
7318.13.00 | Escarpias y armellas, roscadas |
7318.14.00 | Tornillos taladradores |
7318.15.00 | Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas |
7318.16.00 | Tuercas |
7318.19.00 | Los demás |
7318.21.00 | Arandelas de resorte o muelle y demás arandelas de seguridad |
7318.22.00 | Las demás arandelas |
7318.23.00 | Remaches |
7318.24.00 | Pasadores, clavijas y chavetas |
7318.29.00 | Los demás |
7320.10.00 | Ballestas y sus hojas |
7320.20.10 | Cilindros |
7320.20.90 | Los demás |
7320.90.00 | Los demás |
7325.10.00 | De fundición no maleable |
7325.99.10 | Xx xxxxx |
7325.99.90 | Las demás |
7326.19.00 | Las demás |
7326.20.00 | Manufactura de alambre xx xxxxxx o acero |
7326.90.00 | Las demás |
7411.10.10 (1) | Sin aletas ni ranuras |
7411.10.90 (1) | Los demás |
7411.21.10 (1) | Sin aletas ni ranuras |
7411.21.90 (1) | Los demás |
7411.22.10 (1) | Sin aletas ni ranuras |
7411.22.90 (1) | Los demás |
7411.29.10 (1) | Sin aletas ni ranuras |
7411.29.90 (1) | Los demás |
7412.10.00 | De cobre refinado |
7412.20.00 | De aleaciones de cobre |
7415.21.00 | Arandelas (incluidas las arandelas xx xxxxxx resorte) |
7415.29.00 | Los demás |
7415.33.00 | Xxxxxxxxx; pernos y tuercas |
7415.39.00 | Los demás |
7419.99.30 | Muelles (resortes) |
7419.99.90 | Las demás |
7608.10.00 (1) | De aluminio sin alear |
7608.20.10 (1) | Sin costura, extrudidos y trefilados según Norma ASTM B210, de sección circular, de aleación AA 6061 ("Aluminium Association"), con límite elástico aparente xx Xxxxxxx ("XXXX") superior a 3.000 Nm según Xxxxx XXX AE7, |
POSICION NCM | DESCRIPCIÓN |
diámetro exterior superior o igual a 85 mm pero inferior o igual a 105 mm y espesor superior o igual a 1,9 mm e inferior o igual a 2,3 mm | |
7608.20.90 (1) | Los demás |
7609.00.00 | Accesorio de tuberías (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos) de aluminio |
7613.00.00 | Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio |
7616.10.00 | Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares |
7616.99.00 | Las demás |
8301.20.00 | Cerraduras del tipo de los utilizados en los vehículos automóviles |
8301.50.00 | Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada |
8301.60.00 | Partes |
8301.70.00 | Llaves presentadas aisladamente |
8302.10.00 | Bisagras de cualquier clase (incluidos los pernios y demás goznes) |
8302.30.00 | Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles |
8307.10.90 (1) | Los demás |
8307.90.00 (1) | De los demás metales comunes |
8308.10.00 | Corchetes, ganchos y anillos para ojetes |
8308.20.00 | Remaches tubulares o con espiga hendida |
8309.90.00 | Los demás |
8310.00.00 | Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras letras y signos diversos, de metal común, con exclusión de los de la partida 94.05 |
8407.33.90 | Los demás |
8407.34.90 | Los demás |
8407.90.00 | Los demás motores |
8408.20.10 | De cilindrada inferior o igual a 1500 cm3 |
8408.20.20 | De cilindrada superior a 1500 cm3 pero inferior o igual a 2500 cm3 |
8408.20.30 | De cilindrada superior a 2500 cm3 pero inferior o igual a 3500 cm3 |
8408.20.90 | Los demás |
8408.90.90 | Los demás |
8409.91.11 | Bielas |
8409.91.12 | Bloques, culatas y cárteres |
8409.91.13 | Carburadores con bomba y dispositivo de compensación de nivel de combustible incorporados, ambos a membrana, de diámetro xx xxxxxxx inferior o igual a 22.8 mm y peso inferior o igual a 280 g. |
8409.91.14 | Válvulas de admisión o de escape |
8409.91.15 | Tubos múltiples de admisión o de escape |
8409.91.16 | Aros de émbolo (pistón) |
8409.91.17 | Guías de válvulas |
8409.91.18 | Los demás carburadores |
8409.91.20 | Émbolos (pistones) |
8409.91.30 | Camisas de cilindro |
8409.91.40 | Inyección electrónica |
8409.91.90 | Las demás |
8409.99.11 | Bielas |
8409.99.12 | Bloques, culatas y cárteres |
8409.99.13 | Inyectores (incluidos los porta inyectores) |
8409.99.14 | Válvulas de admisión o de escape |
8409.99.15 | Tubos múltiples de admisión o de escape |
8409.99.16 | Aros de émbolo (pistón) |
8409.99.17 | Guías de válvulas |
8409.99.20 | Émbolos (pistones) |
8409.99.30 | Camisas de cilindros |
POSICION NCM | DESCRIPCIÓN |
8409.99.90 | Las demás |
8412.21.10 | Cilindros hidráulicos |
8412.21.90 | Los demás |
8412.29.00 | Los demás |
8412.31.10 | Cilindros neumáticos |
8412.31.90 | Los demás |
8412.90.80 | Otras, de máquinas de las subpartidas 8412.21 u 8412.31 |
8412.90.90 | Las demás |
8413.19.00 | Las demás |
8413.20.00 | Bombas manuales, excepto las subpartidas 8413.11 u 8413.19 |
8413.30.10 | Para gasolina o alcohol |
8413.30.20 | Inyectoras de combustible para motores de encendido por compresión |
8413.30.30 | Para aceite |
8413.30.90 | Las demás |
8413.50.90 | Las demás |
8413.60.11 | De engranajes |
8413.60.19 | Las demás |
8413.60.90 | Las demás |
8413.70.10 | Electrobombas sumergibles |
8413.70.90 | Las demás |
8413.91.90 | Las demás |
8413.92.00 | Partes de elevadores de líquidos |
8414.10.00 | Bombas de vacío |
8414.30.11 | Con capacidad inferior a 4.700 frigorías/hora |
8414.30.91 | Con capacidad inferior o igual a 16.000 frigorías/hora |
8414.30.99 | Los demás |
8414.59.90 | Los demás |
8414.80.19 | Los demás |
8414.80.21 | Turboalimentadores de aire, de peso inferior o igual a 50 kg. para motores de las partidas 84.07 u 84.08, accionados por los gases de escape de los mismos |
8414.80.22 | Turboalimentadores de aire, de peso superior a 50 kg. para motores de las partidas 84.07 u 84.08, accionados por los gases de escape de los mismos |
8414.80.33 | Centrífugos, de caudal máximo inferior a 22.000 m3/h |
8414.80.39 | Los demás |
8414.80.90 | Los demás |
8414.90.10 | De bombas |
8414.90.20 | De ventiladores o campanas aspirantes |
8414.90.31 | Embolos (pistones) |
8414.90.33 | Bloques, culatas y cárteres |
8414.90.34 | Válvulas |
8414.90.39 | Los demás |
8415.20.10 | Con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/hora |
8415.20.90 | Los demás |
8415.82.10 | Con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/hora |
8415.82.90 | Los demás |
8415.83.00 | Sin equipo de enfriamiento |
8415.90.00 | Partes |
8418.69.40 | Grupos frigoríficos de compresión para refrigeración o aire acondicionado, con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/h |
8418.99.00 | Las demás |
8419.50.90 | Los demás |
8419.89.40 | Evaporadores |
8421.23.00 | Para filtrar aceites minerales (lubricantes o combustibles) en los motores de encendido por chispa o por compresión |
8421.29.90 | Los demás |
POSICION NCM | DESCRIPCIÓN |
8421.31.00 | Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o por compresión |
8421.39.20 | Depuradores por conversión catalítica de gases de escape de vehículos |
8421.39.90 | Los demás |
8421.99.10 | De aparatos para filtrar o depurar gases, de la subpartida 8421.39 |
8421.99.99 | Los demás |
8424.90.90 | Las demás |
8425.42.00 | Los demás gatos hidráulicos |
8425.49.10 | Manuales |
8425.49.90 | Los demás |
8426.91.00 | Las demás máquinas y equipos concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera |
8430.69.19 | Los demás |
8430.69.90 | Los demás |
8431.20.11 | De apiladoras autopropulsadas |
8431.20.90 | Las demás |
8431.39.00 | Las demás |
8431.41.00 | Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas |
8431.42.00 | Hojas de topadoras frontales («bulldozers») o de topadoras angulares («angledozers») |
8431.49.21 | Cabinas |
8431.49.29 | Las demás |
8433.90.90 | Las demás |
8473.30.42 | Placas (módulos) de memoria con una superficie inferior o igual a 50cm2 |
8473.30.49 | Los demás |
8481.10.00 | Válvulas reductoras de presión |
8481.20.10 | Rotativas xx xxxxx de dirección hidráulicas |
8481.20.90 | Las demás |
8481.30.00 | Válvulas de retención |
8481.40.00 | Válvulas de alivio o seguridad |
8481.80.21 | Válvulas de expansión termostática o presostática |
8481.80.92 | Válvulas solenoides |
8481.80.95 | Válvulas esféricas |
8481.80.97 | Válvulas mariposa |
8481.80.99 | Los demás |
8481.90.90 | Las demás |
8482.10.10 | Radiales |
8482.10.90 | Los demás |
8482.20.10 | Radiales |
8482.20.90 | Los demás |
8482.30.00 | Rodamientos de rodillos en forma xx xxxxx |
8482.40.00 | Rodamientos de agujas |
8482.50.10 | Radiales |
8482.50.90 | Los demás |
8482.80.00 | Los demás, incluidos los rodamientos combinados |
8482.91.19 | Las demás |
8482.91.20 | Rodillos cilíndricos |
8482.91.30 | Rodillos cónicos |
8482.91.90 | Los demás |
8482.99.00 | Las demás |
8483.10.10 | Cigüeñales |
8483.10.20 | Arboles de levas para comando de válvulas |
8483.10.30 | Arboles flexibles |
8483.10.40 | Manivelas |
8483.10.90 | Los demás |
8483.20.00 | Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados |
POSICION NCM | DESCRIPCIÓN |
8483.30.10 | Montados con cojinetes de metal antifricción |
8483.30.20 | Cojinetes |
8483.30.90 | Los demás |
8483.40.10 | Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par |
8483.40.90 | Los demás |
8483.50.10 | Xxxxxx, excepto las tensoras con rodamientos |
8483.50.90 | Los demás |
8483.60.11 | De fricción |
8483.60.19 | Los demás |
8483.60.90 | Los demás |
8483.90.00 | Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; partes |
8484.10.00 | Juntas metaloplásticas |
8484.20.00 | Juntas mecánicas de estanqueidad |
8484.90.00 | Los demás |
8487.90.00 | Las demás |
8501.10.19 | Los demás |
8501.10.21 | Síncronos |
8501.10.29 | Los demás |
8501.20.00 | Motores universales de potencia superior a 37,5 W |
8501.31.10 | Motores |
8501.32.10 | Motores |
8501.32.20 | Generadores |
8501.40.11 | Síncronos |
8501.40.19 | Los demás |
8501.40.21 | Síncronos |
8501.40.29 | Los demás |
8504.40.90 | Las demás |
8505.11.00 | De metal |
8505.19.10 | De ferrita (cerámicos) |
8505.19.90 | Los demás |
8505.20.90 | Los demás |
8505.90.80 | Los demás |
8505.90.90 | Partes |
8507.10.00 | De plomo, del tipo de los utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón) |
8507.20.10 | De peso inferior o igual a 1000 kg |
8507.30.19 | Los demás |
8507.40.00 | De níquel – hierro |
8507.80.00 | Los demás acumuladores |
8507.90.10 | Separadores |
8507.90.20 | Recipientes de materia plástica, sus tapas y tapones |
8507.90.90 | Las demás |
8511.10.00 | Bujías de encendido |
8511.20.10 | Magnetos |
8511.20.90 | Los demás |
8511.30.10 | Distribuidores |
8511.30.20 | Bobinas de encendido |
8511.40.00 | Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores |
8511.50.10 | Dínamos y alternadores |
8511.50.90 | Los demás |
8511.80.10 | Bujías de caldeo (calentamiento) |
8511.80.20 | Reguladores disyuntores |
8511.80.30 | Dispositivos electrónicos de encendido, numéricos (digitales) |
8511.80.90 | Los demás |
POSICION NCM | DESCRIPCIÓN |
8511.90.00 | Partes |
8512.20.11 | Faros |
8512.20.19 | Los demás |
8512.20.21 | Luces fijas |
8512.20.22 | Luces indicadoras de maniobra |
8512.20.23 | Cajas combinadas |
8512.20.29 | Los demás |
8512.30.00 | Aparatos de señalización acústica |
8512.40.10 | Limpiaparabrisas |
8512.40.20 | Eliminadores de escarcha o vaho |
8512.90.00 | Partes |
8517.70.10 | Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos, montados |
8518.29.90 (4) | Los demás |
8518.90.10 | De altoparlantes |
8519.81.10 (4) | Con sistema de lectura óptica por láser (lectores de discos compactos) |
8523.59.10 | Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad |
8527.21.10 | Con reproductor de cintas |
8527.21.90 | Los demás |
8527.29.00 | Los demás |
8529.10.19 | Las demás |
8529.90.90 | Las demás |
8530.80.90 | Los demás |
8531.10.90 | Los demás |
8531.90.00 | Partes |
8532.21.19 | Los demás |
8532.22.00 | Electrolíticos de aluminio |
8532.23.90 | Los demás |
8532.24.10 | Aptos para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device") |
8532.25.10 | Aptos para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device") |
8532.25.90 | Los demás |
8532.29.90 | Los demás |
8532.30.90 | Los demás |
8533.10.00 | Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa |
8533.21.10 | De alambre |
8533.21.20 | Aptas para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device") |
8533.21.90 | Las demás |
8533.29.00 | Las demás |
8533.31.10 | Potenciómetros |
8533.31.90 | Las demás |
8533.39.90 | Las demás |
8533.40.19 | Las demás |
8533.40.92 | Los demás potenciómetros de carbón |
8534.00.00 | Circuitos impresos |
8535.30.11 | No automáticos |
8535.30.19 | Los demás |
8536.10.00 | Fusibles o cortacircuitos de fusibles |
8536.20.00 | Disyuntores |
8536.41.00 | Para una tensión inferior o igual a 60V |
8536.50.90 | Los demás |
8536.61.00 | Portalámparas |
8536.90.10 | Conectores para cables planos constituidos por conductores paralelos aislados individualmente |
8536.90.30 | Zócalos para microestructuras electrónicas |
8536.90.90 | Los demás |
8537.10.90 | Los demás |
8538.10.00 | Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 85.37, |
POSICION NCM | DESCRIPCIÓN |
sin sus aparatos | |
8538.90.90 | Las demás |
8539.10.10 | Para una tensión inferior o igual a 15 V |
8539.10.90 | Los demás |
8539.21.10 | Para una tensión inferior o igual a 15 V |
8539.29.10 | Para una tensión inferior o igual a 15 V |
8539.29.90 | Los demás |
8539.39.00 | Los demás |
8539.90.90 | Las demás |
8541.40.22 | Los demás diodos emisores de Luz (LED) excepto diodos láser |
8542.33.19 | Los demás |
8542.39.39 | Los demás |
8542.39.19 | Los demás |
8544.20.00 | Cables y demás conductores eléctricos coaxiales |
8544.30.00 | Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables del tipo de los utilizados en los medios de transporte |
8544.42.00 | Provistos de piezas de conexión |
8544.49.00 | Los demás |
8545.20.00 | Escobillas |
8546.20.00 | De cerámica |
8546.90.00 | Las demás |
8547.10.00 | Piezas aislantes de cerámica |
8547.20.90 | Las demás |
8547.90.00 | Los demás |
8706.00.20 | De los vehículos de las subpartidas 8701.10; 8701.30; 8701.90 u 8704.10 |
8707.90.10 | Carrocerías de los vehículos de las subpartidas 8701.10; 8701.30; 8701.90 u 8704.10 |
8708.10.00 | Paragolpes (defensas) y sus partes |
8708.21.00 | Cinturones de seguridad |
8708.29.11 | Guardabarros |
8708.29.12 | Parrillas de radiador |
8708.29.13 | Puertas |
8708.29.14 | Paneles de instrumentos |
8708.29.19 | Los demás |
8708.29.91 | Guardabarros |
8708.29.92 | Parrillas de radiador |
8708.29.93 | Puertas |
8708.29.94 | Paneles de instrumentos |
8708.29.95 | Generadores de gas para accionar retractores de cinturones de seguridad. |
8708.29.99 | Los demás |
8708.30.11 | De los vehículos de las subpartidas 8701.10; 8701.30, 8701.90 u 8704.10 |
8708.30.19 | Las demás |
8708.30.90 | Los demás |
8708.40.11 | Servoasistidas, aptas para pares de entrada superiores o iguales a 750 Nm |
8708.40.19 | Las demás |
8708.40.90 | Las demás cajas de cambio; partes |
8708.50.12 | Ejes portadores |
8708.50.19 | Los demás |
8708.50.80 | Los demás |
8708.50.91 | Ejes portadores de los vehículos de las subpartidas 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10 |
8708.50.99 | Los demás |
8708.70.10 | De ejes propulsores de los vehículos de las subpartidas 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10 |
8708.70.90 | Los demás |
8708.80.00 | Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores) |
POSICION NCM | DESCRIPCIÓN |
8708.91.00 | Radiadores y sus partes |
8708.92.00 | Silenciadores y tubos (caños) de escape; sus partes |
8708.93.00 | Embragues y sus partes |
8708.94.11 | Volantes |
8708.94.12 | Columnas |
8708.94.13 | Cajas |
8708.94.81 | Volantes |
8708.94.82 | Columnas |
8708.94.83 | Cajas de dirección |
8708.95.10 | Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag) |
8708.95.21 | Bolsas inflables para "airbag" |
8708.95.22 | Sistema de inflado |
8708.95.29 | Las demás |
8708.99.10 | Dispositivos para el comando de acelerador, freno, embrague, dirección o caja de cambios, incluso los de adaptación de los preexistentes, de los tipos utilizados por personas discapacitadas |
8708.99.90 | Los demás |
8716.90.10 (2) | Chasis para remolques y semirremolques |
8716.90.90 | Los demás |
9025.11.90 | Los demás |
9025.19.90 | Los demás |
9025.90.10 | De termómetros |
9025.90.90 | Los demás |
9026.10.11 | Medidores-transmisores electrónicos, que funcionen por el principio de inducción electromagnética |
9026.10.19 | Los demás |
9026.10.29 | Los demás |
9026.20.10 | Manómetros |
9026.20.90 | Los demás |
9026.80.00 | Los demás instrumentos y aparatos |
9026.90.10 | De instrumentos y aparatos para medida o control de nivel |
9026.90.20 | De manómetros |
9026.90.90 | Los demás |
9027.90.99 | Las demás |
9028.20.10 | De peso inferior o igual a 50 kg |
9029.10.10 | Cuentarrevoluciones, contadores de producción o de horas de trabajo |
9029.10.90 | Los demás |
9029.20.10 | Velocímetros y tacómetros |
9029.90.10 | De velocímetros y tacómetros |
9029.90.90 | Los demás |
9030.33.21 | De los tipos utilizados en vehículos automóviles |
9030.33.29 | Los demás |
9030.33.90 | Los demás |
9030.89.90 | Los demás |
9030.90.90 | Los demás |
9031.80.11 | Dinamómetros |
9031.80.40 | Aparatos digitales de uso en vehículos para medida e indicación de múltiples magnitudes (velocidad media, consumos instantáneos, medios y autonomía) Computadores de abordo |
9031.80.99 | Los demás |
9031.90.90 | Los demás |
9032.10.10 | De expansión de fluidos |
9032.10.90 | Los demás |
9032.20.00 | Manóstatos (presósptatos) |
9032.89.11 | Electrónicos |
9032.89.19 | Los demás |
POSICION NCM | DESCRIPCIÓN |
9032.89.21 | De sistemas antibloqueo de frenos (ABS) |
9032.89.22 | De sistemas de suspensión |
9032.89.23 | De sistemas de transmisión |
9032.89.24 | De sistemas de ignición |
9032.89.25 | De sistemas de inyección |
9032.89.29 | Los demás |
9032.89.81 | De presión |
9032.89.82 | De temperatura |
9032.89.83 | De humedad |
9032.89.89 | Los demás |
9032.89.90 | Los demás |
9032.90.10 | Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos, montados |
9032.90.91 | De termostatos |
9032.90.99 | Los demás |
9104.00.00 (4) | Relojes para tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos |
9109.19.00 | Los demás |
9114.10.00 | Muelles (resortes), incluidas las espirales |
9114.90.20 | Agujas |
9114.90.50 | Ejes y piñones |
9114.90.90 | Las demás |
9401.20.00 | Asientos del tipo de los utilizados en vehículos automóviles |
9401.80.00 | Los demás asientos |
9401.90.90 | Las demás |
9603.50.00 | Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos |
9613.80.00 | Los demás encendedores y mecheros |
9613.90.00 | Partes |
(1) solamente cortados o conformados en las dimensiones finales para utilización en vehículos o autopartes
(2) sin tren rodante
(3) exclusivamente para partes de inyección electrónica
(4) solamente de los tipos utilizados en vehículos automotores