Inhibición general de bienes. Acuerdo homologado. Art. 59 LCQ.
Inhibición general de bienes. Acuerdo homologado. Art. 59 LCQ.
CACC, San Xxxxxx, Sala III, “Cosas Nuestras S.A. S/ Concurso Preventivo” (Expte. n°: 48.814/2017).
El Juzgado en lo Civil y Comercial n° 12 del Departamento Judicial de San Xxxxxx, desestimó el pedido de levantamiento de la inhibición general de bienes dispuesta sobre la concursada en el auto de apertura del concurso preventivo que fuera formulado por el representante de Cosas Nuestras S.A., frente a la oposición formulada por los acreedores Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).
La Sala I de la Excma. Cámara Civil y Comercial de San Xxxxxx, confirmó el pronunciamiento aludido argumentando que:
1) La finalización del concurso en los términos previstos por la norma el artículo 59 de la LCQ no importa la conclusión del concurso preventivo como proceso, pues subsisten aún varios de sus efectos (x.xx: en materia de verificación tardía), ni tampoco como instituto, desde que todavía se halla pendiente el cumplimiento del acuerdo y, por ende, el riesgo de quiebra indirecta (conf. Xxxxxx Xxxxxxx, “Conclusión (inconclusa) del concurso”, La Ley, 1997-B-1.424, cit. en CNCom. Sala A, 20/05/2016 “Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx s/ concurso preventivo”).
2) Así entonces, el principio general establecido por la norma citada consiste en que luego de la homologación del acuerdo y dictada la conclusión del concurso persisten las limitaciones a los actos de disposición sobre bienes registrables por parte de la concursada, dado que por regla subsiste la inhibición general de bienes como un medio para asegurar el cumplimiento del concordato homologado. Esto sin perjuicio de que, a partir de la finalización del concurso, cesan para el deudor las restricciones a la administración de su patrimonio estipuladas en los artículos 15 y
16 de la LCQ, como así también la vigilancia del síndico (art. 59 LCQ; conf. CNCom., Xxxx A, 20/05/2016, ob. cit.).
3) No obstante ello, cabe la posibilidad de una excepción al mantenimiento de la inhibición general de bienes, en función de la conformidad expresa brindada por los
acreedores o de lo que pudiera resultar de las previsiones del acuerdo (art. 59 LCQ; conf. CNCom., Xxxx A, 20/05/2016, “Xxxxxx S.A. s/ concurso preventivo”). Ahora bien, esta alternativa debe ser analizada con un criterio estricto y restrictivo, puesto que conlleva el apartamiento de una disposición concursal xx xxxxx netamente tuitivo, como lo es y se dijo, “el mantenimiento de la inhibición general de bienes durante la etapa de cumplimiento del acuerdo”, medida que es establecida por el artículo 59 de la LCQ para garantizar el efectivo cumplimiento de las prestaciones convenidas y resguardar el patrimonio del deudor frente a una eventual quiebra.
4) En la especie la AFIP fue categorizada por separado de los demás acreedores quirografarios, y en la propuesta de acuerdo hecha pública en el expediente por la concursada el 18/12/2019 (art. 43 LCQ) se ofreció a este acreedor (único integrante de su clase) adherir al plan de pagos de deudas concursales previsto en la Resolución General 3587/2014, sus modificatorias y complementarias. La concursada se comprometió también a presentar la solicitud de adhesión al plan de pagos dentro de los plazos establecidos por la normativa vigente (v. punto 7 del documento adjunto al escrito electrónico de fecha 18/12/2019).
5) La ulterior conformidad prestada por la AFIP a dicha propuesta fue dada exclusivamente en los términos de la RG 3587/14. Al otorgarla, la representante de este acreedor expresó, por un lado, que “la propuesta que se homologue en autos para los restantes acreedores” (sic) no le resulta oponible a su mandante en razón de las obligaciones asumidas por Cosas Nuestras S.A. en el marco del régimen de regularización que invocó (RG 3587/14); y por otro, que la concesión de la conformidad no importaba consentimiento alguno respecto del levantamiento de medidas inhibitorias en relación a la deudora, añadiendo que la juez debía resolver al dictar el auto homologatorio expidiéndose sobre el mantenimiento de las medidas durante el plazo de cumplimiento del concordato (v. escrito electrónico de fecha 11/06/2019)
6) De lo expuesto hasta aquí se sigue que la propuesta que fue aceptada por la AFIP -aceptación que permitió lograr el acuerdo preventivo, dado que se trata del acreedor quirografario de mayor monto- no fue idéntica a la correspondiente a los demás acreedores quirografarios -que integraron una categoría distinta-. La diferencia no solo se encuentra dada por la diversa modalidad de cancelación de la
deuda que se ofreció, sino también por el hecho, relevante por cierto, de que el ente fiscal no prestó su conformidad para el levantamiento de la inhibición general de bienes sobre la concursada durante la etapa de cumplimiento del concordato, lo cual dejó expresamente sentado en fecha 11/06/2019, no habiendo la sociedad deudora opuesto reparo alguno al respecto en la etapa procesal correspondiente.
7) Cabe concluir en que la expresa falta de conformidad del principal acreedor quirografario admitido en el pasivo concursal impide tener por configurada una excepción al principio general establecido en el artículo 59 de la LCQ, que impone mantener la inhibición general de bienes durante el plazo de cumplimiento del acuerdo preventivo. Es que aun cuando la mayoría alcanzada en una de las categorías (“acreedores quirografarios en general”) hubiera aceptado remover la inhibición, lo jurídicamente relevante es que en el contexto descripto, no es posible sostener válidamente que todos los acreedores involucrados hubieran prestado su conformidad con el levantamiento de la medida, o que el acuerdo preventivo -visto desde una perspectiva íntegra, como el concordato entre el deudor y todas las clases de acreedores- hubiera previsto “no mantener la inhibición general de bienes durante la etapa de cumplimiento” (art. 59 LCQ).
TEXTO COMPLETO
Xxx Xxxxxx, 00 xx Xxxxxxx xx 0000.
Y VISTOS:
I. Arriban los autos a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la concursada contra las resoluciones dictadas los días 9/09/2020 y 28/09/2020.
II. Inhibición general de bienes.
1. La resolución del día 9/09/2020 desestimó el pedido de levantamiento de la inhibición general de bienes dispuesta sobre la concursada en el auto de apertura del concurso preventivo que fuera formulado por el representante de Cosas Nuestras S.A., frente a la oposición formulada por los acreedores Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).
2. Contra esa decisión se alzó el apoderado de la concursada en fecha 16/09/2020, recurso que fue concedido el día 28/09/2020 y fundado el 7/10/2020.
El memorial fue replicado por la representante de la AFIP en fecha 15/10/2020.
3. Se agravia el apelante por el rechazo de su pedido de levantamiento de la inhibición general de bienes. En síntesis, en su planteo recursivo sostiene lo siguiente:
(a) no hubo abuso del derecho de su parte al solicitar el levantamiento de la inhibición general de bienes, sino que se limitó a ejercer legítimamente la prerrogativa que concede el artículo 59 de la LCQ al establecer que no debe mantenerse la inhibición si mediara conformidad de los acreedores o si ello estuviera previsto en el acuerdo;
(b) la magistrada de grado se apartó arbitrariamente de la letra del artículo 59 de la LCQ en perjuicio de la concursada, toda vez que el acuerdo homologado prevé en su cláusula 6.2 que los acreedores quirografarios prestan su conformidad para el levantamiento de la inhibición general de bienes;
(c) la medida cautelar cuyo levantamiento se requiere sirve para un proceso principal que la justifica, y en el caso el concurso ha finalizado con la homologación del acuerdo y la ejecución de las medidas tendientes a su cumplimiento, por lo que no hay razón procesal que amerite el mantenimiento de la inhibición general de bienes;
(d) no existe obligación de presentar propuesta a los acreedores privilegiados, por lo que no puede exigirse la conformidad de éstos a los fines de atender lo solicitado por su parte;
(e) los acreedores privilegiados no incluidos en el acuerdo tienen derecho a ejecutar la sentencia de verificación por fuera del concurso (art. 57 LCQ), pudiendo solicitar en los procesos individuales respectivos las medidas cautelares que consideren pertinentes, por lo que el cobro de sus créditos pasa a ser ajeno al trámite del concurso preventivo;
(f) el mantenimiento de la inhibición general de bienes en el marco del concurso preventivo sólo se justifica para asegurar el cobro de las prestaciones incluidas en el acuerdo homologado, y en el caso el concordato prevé expresamente el levantamiento de la medida;
(g) el hecho de que la AFIP haya sido incluida en una categoría independiente no le quita el carácter de acreedor quirografario, de lo que se sigue que le resultan aplicables las previsiones generales del acuerdo homologado;
(h) la oposición planteada por la AFIP se contradice con los términos de la RG 3587/2014 (normativa bajo la cual prestó su conformidad), ya que esta prevé en su artículo 54 que la aprobación del plan de facilidades por parte del organismo autoriza a considerar regularizado el importe de la deuda y obtener, en caso de
corresponder, el levantamiento de la suspensión en los registros especiales cuyo control se encontrare a cargo del servicio aduanero, para lo que se requiere no estar inhibido;
(i) el mantenimiento de la inhibición le causa agravio porque constituye una restricción injustificada a su derecho de propiedad y si bien no impide el desarrollo de su objeto social, lo obstaculiza.
4. De la compulsa de la causa surge que en fecha 5/07/2019 se homologó el acuerdo preventivo de Cosas Nuestras S.A. en virtud de haberse alcanzado las conformidades necesarias dentro de las distintas categorías de acreedores quirografarios con derecho a voto fijadas en la resolución de categorización (arts. 42, 45 inc. “a” y 52 LCQ).
Si bien en el caso la conclusión del concurso fue dispuesta en el mismo auto homologatorio (5/07/2019), la juez omitió pronunciarse respecto al mantenimiento o no de la inhibición general de bienes, por lo que frente al pedido de la concursada corresponde abordar la cuestión en esta oportunidad.
Antes que nada, ha de ponerse de relieve que la finalización del concurso en los términos previstos por la norma el artículo 59 de la LCQ no importa la conclusión del concurso preventivo como proceso, pues subsisten aún varios de sus efectos (x.xx: en materia de verificación tardía), ni tampoco como instituto, desde que todavía se halla pendiente el cumplimiento del acuerdo y, por ende, el riesgo de quiebra indirecta (conf. Xxxxxx Xxxxxxx, “Conclusión (inconclusa) del concurso”, La Ley, 1997-B-1.424, cit. en CNCom. Sala A, 20/05/2016 “Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx s/ concurso preventivo”).
Sentado ello, señálese que el artículo 59 de la LCQ dispone que, con carácter previo a la declaración de conclusión del concurso, se constituirán las garantías pertinentes, y se dispondrá mantener la inhibición general de bienes respecto del deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo, salvo conformidad expresa de los acreedores, las previsiones que el acuerdo tuviera al respecto, o las facultades que se hubieren otorgado al comité de acreedores como controlador del acuerdo.
Así entonces, el principio general establecido por la norma citada consiste en que luego de la homologación del acuerdo y dictada la conclusión del concurso persisten las limitaciones a los actos de disposición sobre bienes registrables por parte de la concursada, dado que por regla subsiste la inhibición general de bienes como un medio para asegurar el cumplimiento del concordato homologado. Esto sin perjuicio de que, a partir de la finalización del concurso, cesan para el deudor las restricciones a la administración de su patrimonio estipuladas en los artículos 15 y
16 de la LCQ, como así también la vigilancia del síndico (art. 59 LCQ; conf. CNCom., Xxxx A, 20/05/2016, ob. cit.).
Es decir que, en el esquema general sentado por la LCQ, la conclusión del concurso no hace recuperar al concursado la plena y total disposición de su patrimonio, toda vez que para la realización de actos que importen exceder la restricción impuesta por la inhibición general de bienes debe necesariamente requerirse autorización al juez, quien podrá concederla previa vista a los controladores del acuerdo (art. 59 LCQ).
No obstante ello, cabe la posibilidad de una excepción al mantenimiento de la inhibición general de bienes, en función de la conformidad expresa brindada por los acreedores o de lo que pudiera resultar de las previsiones del acuerdo (art. 59 LCQ; conf. CNCom., Xxxx A, 20/05/2016, “Xxxxxx S.A. s/ concurso preventivo”).
Ahora bien, esta alternativa debe ser analizada con un criterio estricto y restrictivo, puesto que conlleva el apartamiento de una disposición concursal xx xxxxx netamente tuitivo, como lo es y se dijo, “el mantenimiento de la inhibición general de bienes durante la etapa de cumplimiento del acuerdo”, medida que es establecida por el artículo 59 de la LCQ para garantizar el efectivo cumplimiento de las prestaciones convenidas y resguardar el patrimonio del deudor frente a una eventual quiebra.
En este orden de ideas, debe tenerse en consideración que la normativa concursal se asienta en principios de orden público que intentan proteger los derechos del conjunto de los afectados por la situación particular de cesación de pagos en que incurre el deudor, y a cuyo fin ordena el ejercicio de las pretensiones contra el mismo y su satisfacción, mediante un procedimiento obligatorio para todos los acreedores, de carácter colectivo y universal (conf. Xxxxxx, Xxxxxx, “El Concurso Preventivo y la Quiebra”, T° I, p. 232 y ss.; Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx, “Ley de Concursos y Quiebras. Comentada y Anotada.”; causa SI-40407-2013 r.i. 165/2020 de esta Sala III). Como es sabido, en los procesos concursales no concurren solamente los intereses privados del deudor y sus acreedores, sino también otros intereses (públicos, generales, o sociales) que fundan su existencia en normas procesales y sustanciales imperativas -indisponibles para los interesados- (conf. XXXxx. Xxxx X, 00/00/0000, “Xxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx S.A. s/ quiebra c/ Xx Xxxx, Xxxxx Xxxxxx s/ ordinario s/ incidente de recusación con causa”; causa SI-40407- 2013 r.i. 165/2020 de esta Sala III) y que necesariamente deben ser ponderados para resolver la cuestión bajo estudio, dada la importancia que revisten para evitar la desaparición de agentes económicos -de por sí disvaliosa para la sociedad-, proteger el crédito y conservar las fuentes de trabajo (conf. CNCom., Xxxx A, 20/05/2016, “Xxxxxx S.A. s/ concurso preventivo”).
Desde el enfoque conceptual descripto, corresponde analizar las constancias de autos.
Así, cabe puntualizar liminarmente que en la resolución dictada en los términos del artículo 36 de la LCQ (18/06/2018) se declararon admisibles en favor de la AFIP un crédito con privilegio general por la suma de $70.789.041,99 y un crédito por la de
$18.626.648,24 como quirografario, como así también la de $950 en concepto de arancel, también como quirografario.
De manera que la AFIP interviene en este concurso en su doble carácter de acreedor quirografario y privilegiado. De allí que resulte inconducente a los fines del tratamiento del recurso cualquier tipo de análisis vinculado a los medios que tienen los acreedores privilegiados para cobrar los créditos no alcanzados por el concordato, toda vez que lo que aquí interesa, es la participación de la AFIP como acreedor quirografario comprendido en el acuerdo.
De hecho, la propuesta de categorización de acreedores formulada por la concursada (art. 41 LCQ) y aprobada por la juez de grado (resolución del día 24/10/2018) contempló esta especial situación xxx xxxxx, pues una de las categorías estuvo conformada por “los créditos quirografarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos”.
En este marco, debe recordarse que la posibilidad de agrupar a los acreedores en distintas clases o categorías (incorporada en nuestra legislación concursal con la sanción de la ley 24.522) persigue favorecer el desarrollo de las negociaciones, otorgándole al concursado mayor flexibilidad al permitirle formular distintas propuestas según las características y particularidades de cada clase de acreedores, de manera tal que sea factible lograr la solución preventiva arribando a un acuerdo con cada una de las categorías establecidas, reuniendo las mayorías exigibles en cada caso (arts. 41, 45 y cc. LCQ).
Tal como fuera apuntado, en la especie la AFIP fue categorizada por separado de los demás acreedores quirografarios, y en la propuesta de acuerdo hecha pública en
el expediente por la concursada el 18/12/2019 (art. 43 LCQ) se ofreció a este acreedor (único integrante de su clase) adherir al plan de pagos de deudas concursales previsto en la Resolución General 3587/2014, sus modificatorias y complementarias. La concursada se comprometió también a presentar la solicitud de adhesión al plan de pagos dentro de los plazos establecidos por la normativa vigente (v. punto 7 del documento adjunto al escrito electrónico de fecha 18/12/2019).
La ulterior conformidad prestada por la AFIP a dicha propuesta fue dada exclusivamente en los términos de la RG 3587/14. Al otorgarla, la representante de este acreedor expresó, por un lado, que “la propuesta que se homologue en autos para los restantes acreedores” (sic) no le resulta oponible a su mandante en razón de las obligaciones asumidas por Cosas Nuestras S.A. en el marco del régimen de regularización que invocó (RG 3587/14); y por otro, que la concesión de la conformidad no importaba consentimiento alguno respecto del levantamiento de medidas inhibitorias en relación a la deudora, añadiendo que la juez debía resolver al dictar el auto homologatorio expidiéndose sobre el mantenimiento de las medidas durante el plazo de cumplimiento del concordato (v. escrito electrónico de fecha 11/06/2019).
De lo expuesto hasta aquí se sigue que la propuesta que fue aceptada por la AFIP - aceptación que permitió lograr el acuerdo preventivo, dado que se trata del acreedor quirografario de mayor monto- no fue idéntica a la correspondiente a los demás acreedores quirografarios -que integraron una categoría distinta-. La diferencia no solo se encuentra dada por la diversa modalidad de cancelación de la deuda que se ofreció, sino también por el hecho, relevante por cierto, de que el ente fiscal no prestó su conformidad para el levantamiento de la inhibición general de bienes sobre la concursada durante la etapa de cumplimiento del concordato, lo cual dejó expresamente sentado en fecha 11/06/2019, no habiendo la sociedad deudora opuesto reparo alguno al respecto en la etapa procesal correspondiente.
A esta altura, es preciso resaltar que lo pactado por la concursada en el acuerdo homologado con una de las categorías de acreedores aprobada en los términos del artículo 42 de la LCQ resulta parte del concordato preventivo, y por tanto debe ser cumplido por la sociedad deudora en los términos en que fue aceptada la propuesta, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 63 de la LCQ, el cual establece que la quiebra debe ser decretada si el deudor no cumple el acuerdo en forma total o parcial, incluso en cuanto a las garantías.
Así las cosas, cabe concluir en que la expresa falta de conformidad del principal acreedor quirografario admitido en el pasivo concursal impide tener por configurada una excepción al principio general establecido en el artículo 59 de la LCQ, que impone mantener la inhibición general de bienes durante el plazo de cumplimiento del acuerdo preventivo. Es que aun cuando la mayoría alcanzada en una de las categorías (“acreedores quirografarios en general”) hubiera aceptado remover la inhibición, lo jurídicamente relevante es que en el contexto descripto, no es posible sostener válidamente que todos los acreedores involucrados hubieran prestado su conformidad con el levantamiento de la medida, o que el acuerdo preventivo -visto desde una perspectiva íntegra, como el concordato entre el deudor y todas las clases de acreedores- hubiera previsto “no mantener la inhibición general de bienes durante la etapa de cumplimiento” (art. 59 LCQ).
A todo lo anterior se agrega que el “régimen de control, administración y limitaciones” contenido en la propuesta de acuerdo aceptada por los acreedores quirografarios (punto 4) no incluye la constitución de garantía alguna para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la deudora (ya fuera real o personal), mientras se le concede a la sociedad concursada la libre e irrestricta administración y disposición de sus bienes, todo ello siendo que según los términos del acuerdo el pago a los acreedores quirografarios a los que aplique la opción “B” debe extenderse durante más xx xxxx años (v. punto 2.2.1 de la propuesta). En estas particulares condiciones, la solución adoptada por la juez de grado se condice con los principios iuspublicísticos ínsitos en el contenido de los artículos 14 inc. 7°, 16, 17 y 59 de la LCQ y con las restricciones que allí se imponen a fin de proteger el
patrimonio del deudor, en tanto éste constituye la garantía común de sus acreedores (art. 242 CCyC; conf. CNCom. Sala A, 10/05/2016, “Xxxxxxxxxxxxx Xxxxxx s/ concurso preventivo”).
Por último, conviene resaltar que, tal como lo remarcó la magistrada de la anterior instancia, no se vislumbra que el mantenimiento de la inhibición general de bienes pueda perjudicar el desarrollo normal de la actividad comercial de la empresa concursada (venta de indumentaria, calzados y productos de marroquinería) que constituye su objeto social. Xxxxxx si se advierte que el modo en que se decide no implica vedar toda posibilidad de llevar a cabo actos que excedan la inhibición, pues nada obsta a que la concursada requiera autorización a la juez del concurso a tal efecto, debiéndose evaluar en cada caso concreto la viabilidad de la operación de que se trate (art. 59 LCQ).
Por todo ello, se resuelve: rechazar el recurso y confirmar la resolución apelada. Las costas se imponen a la concursada en su carácter de vencida (arts. 68 y 69 CPCC).
III. Tasa de justicia.
1. La resolución de fecha 28/09/2020, en cuanto aquí interesa, acogió parcialmente el pedido efectuado por la concursada y le otorgó una prórroga de treinta días corridos, fatales e improrrogables para integrar el monto adeudado en concepto de tasa de justicia, con más los intereses devengados desde la fecha de la xxxx (12/01/2020) hasta el efectivo pago.
2. Apeló el apoderado de la concursada el día 6/10/2020, recurso concedido mediante la providencia dictada esa misma fecha y fundado el 16/10/2020.
3. En prieta síntesis, argumenta el recurrente que no le corresponde abonar intereses porque el vencimiento para el pago de la tasa de justicia no se produjo en la fecha indicada por la juez de grado, sino el 11/04/2020, época en la que ya se encontraban vigentes las medidas de aislamiento dictadas por los gobiernos nacional y provincial que le impidieron desarrollar su actividad principal (venta de indumentaria, calzados y productos de marroquinería) hasta mayo de 2020, lo cual habría configurado un caso fortuito que la exime de responsabilidad por la falta de pago en término. Así, insiste en cuanto a que se le conceda una prórroga para el pago de la tasa de justicia que se extienda hasta sesenta días después de que se levanten completamente las medidas de aislamiento y distanciamiento social impuestas por las autoridades gubernamentales.
4. En los procesos concursales rige la regla de inapelabilidad de las resoluciones, establecida por el art. 273 inc. 3º de la LCQ.
La norma citada consagra un principio general restrictivo en los juicios falenciales, que se ve reafirmado por la existencia de numerosas hipótesis de apelabilidad, taxativamente reguladas (conf. Xxxxxx, “La Quiebra y demás procesos concursales”, Tº III, pág. 362; Xxxxxxx A. y ots. “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentados”, Xxxxxxx Xxxxxx, 2º ed., Tº VIII, pág. 502; causas 257.326, r.i. 46/2012 y SI-32436-2009 r.i. 66/2012, entre otras de esta Sala III).
El principio de inapelabilidad, cuyo fundamento reside en la celeridad y el orden que deben imperar en esta clase de procesos, en los que confluyen diversos intereses, solo debe ceder cuando la providencia recurrida decida una cuestión que exceda del trámite normal y ordinario del proceso (causas 257.326, r.i. 46/2012 y SI-32436- 2009 r.i. 66/2012, entre otras de esta Sala III), o cuando se vea comprometida la garantía de defensa en juicio (art. 18 CN; conf. Xxxxx y Xxxxxxxx, “Concursos y Quiebras”, 7ª ed., Astrea, Xxxxxx Xxxxx, 0000, pág. 523).
En el caso, se aprecia que la providencia recurrida decide una cuestión que encuadra en el marco del trámite propio de todo proceso judicial -fecha en la que corresponde pagar la tasa de justicia y consecuencias de su inobservancia-, y que, por ende, no escapa a la regla de inapelabilidad que opera en los procesos concursales (art. 273 inc. 3° LCQ).
Por lo tanto, se resuelve: declarar mal concedido el recurso interpuesto en fecha 6/10/2020 contra la resolución del día 28/09/2020 (art. 273 inc. 3° LCQ). Sin costas atento al modo en que se decide (arts. 68 y 69 CPCC).
IV. El presente es suscripto en forma telemática (art. 1 Res. 386/20, art. 1 ap. B1.1. Res. 10/20 SPL, art. 7 Res. 14/20 SPL, art. 2 Res. 18/20 SPL, art. 1 Res. 21/20 SPL, Res. 30/20 SPL, Res. 31/20 SPL, Res. 40/20 SPL, Res. 45/20 SPL, Res. 52/20 SPL, Res. 58/20 SPL, Res. 60/20 SPL; Res. 64/20 SPL; Res. 480/20 y 1250/20 SCBA, todas ellas de la SCBA).
V. Regístrese y devuélvase al juzgado de origen de manera electrónica, atento lo dispuesto por las Xxx. 000/00, 000/00, 00/00 x xx., x xx art. 11 del Ac. 3975/20 de la SCBA.
XXXXX Xxxxxxx Xxxxxx XXXX
XXXXXX Xxxxx Xxxxx JUEZ
XXXXXX Xxx Xxxxx SECRETARIA XX XXXXXX