REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO INTEGRAL DE CARGA CARGRANEL S.A.
REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO INTEGRAL DE CARGA CARGRANEL S.A.
CAPÍTULO I
ART. 1º—El presente reglamento interno de trabajo prescrito por la empresa compañía INTEGRAL DE CARGA CARGRANEL S.A. domiciliada en Sabaneta Antioquia, de la ciudad de Medellín y a sus disposiciones, quedan sometidos tanto la empresa como todos sus trabajadores. Este reglamento hace parte de los contratos individuales de trabajo, celebrados o que se celebren con todos los trabajadores, salvo estipulaciones en contrario, que sin embargo sólo pueden ser favorables al trabajador.
CAPÍTULO II
Condiciones de admisión
ART. 2º—Quien aspire a desempeñar un cargo en la empresa INTEGRAL DE CARGA CARGRANEL S.A., debe entregar hoja de vida por escrito para su registro como aspirante y acompañarlos de los siguientes documentos:
a) Cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad según sea el caso.
b) Autorización escrita del Ministerio de la Protección Social o en su defecto la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de estos, el defensor de familia, cuando el aspirante sea menor de dieciocho (18) años.
c) Certificado del último empleador con quien haya trabajado en que conste el tiempo de servicio, la índole de la labor ejecutada y el último salario devengado.
d) Certificados de estudio que demuestren la idoneidad, según sea el cargo aspirado
ART 3º- Presentada la solicitud, acompañada de los documentos enunciados en el artículo 1º de este Reglamento, el aspirante deberá someterse a las pruebas y exámenes intelectuales de personalidad y técnicos que determine la corporación para evaluar sus conocimientos, experiencias, aptitudes, actitudes e idoneidad necesarias para el desempeño de su cargo. Completados satisfactoriamente los requisitos establecidos en los artículos anteriores, el aspirante debe ser enviado al centro médico que determine la Institución, para que este efectúe el examen médico general y evalúe los aportados por el aspirante, de acuerdo al Reglamento de Higiene Seguridad y determine las aptitudes y condiciones físicas que posea para el desempeño del cargo. Todo empleado debe firmar contrato de trabajo.
ART 4º – El aspirante debe aprobar el examen médico de ingreso de la entidad elegida por INTEGRAL DE CARGA CARGRANEL S.A., donde se certifique de acuerdo a la ficha médica ocupacional del cargo a desempeñar la capacidad de "APTO PARA EL CARGO".
Como es obligación del Empleador practicar los exámenes médicos de ingresos, estos costos correrán por cuenta del Empleador.
Se prohíbe exigir Prueba de embarazo, ecografía pulmonar y la prueba de VIH.
ART 5º- La empresa puede admitir, mediante la renuncia de los riesgos respectivos, a los trabajadores afectados por invalidez o enfermedad existentes en el momento de entrar a su servicio, de conformidad con los artículos 340, 341 y 342 del Código Sustantivo del Trabajo y de las disposiciones que los reglamentan.
ART 6º - Si el aspirante no cumple, a juicio de la Empresa, los requisitos establecidos para el cargo, se le informará, sin lugar a obtener certificación sobre el resultado de los exámenes, ni exigir de la Empresa su determinación.
Período de prueba
ART 7º: La empresa podrá estipular en sus contratos de trabajo un período inicial de prueba que tendrá por objeto apreciar, por parte de la empresa, las aptitudes del trabajador y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones de trabajo.
ART 8º: El periodo de prueba debe ser estipulado por escrito y en caso contrario, los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo.
ART 9º: El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses.
En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a un (1) año el periodo de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses.
Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajos sucesivos, no es válida la estipulación del periodo de prueba, salvo para el primer contrato.
ART 10º: Cuando el período de prueba se pacte por un lapso menor al de los límites máximo expresados, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el período previamente estipulado, y sin que el tiempo total de a prueba exceder de dichos límites.
ART 11º: Durante el período de prueba puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento el contrato de trabajo, sin previo aviso y sin indemnización alguna por el resto del tiempo pactado. Pero si expirado el período de prueba continuara al servicio del patrono, con su consentimiento expreso o tácito, por ese solo hecho los servicios prestados por aquel a éste se considerarán regulados por las normas generales del contrato del trabajo desde la iniciación de dicho período de prueba.
Los trabajadores en período de prueba gozarán de todas las prestaciones sociales.
Contrato De Aprendizaje
ART 12º: La empresa podrá celebrar con el aspirante contrato de aprendizaje, por el cual el trabajador se obliga a prestar sus servicios a la empresa a cambio de que ésta le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y
completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado, por un tiempo determinado, y pagarle el salario convenido.
ART 13º: La empresa podrá celebrar contrato de aprendizaje con personas mayores de catorce años que hayan completado sus estudios primarios, o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, en los mismos términos y con las restricciones de que trata el código Sustantivo del Trabajo.
ART 14º: El contrato de aprendizaje debe contener, cuando menos, los siguientes puntos:
1) Nombre de la empresa
2) Nombre, apellidos, xxxx y datos personales del aprendiz
3) Oficio que es materia del aprendizaje, programa respectivo y duración del contrato.
4) Obligaciones del empleador y del aprendiz y derechos de éste o de aquel
5) Salario del aprendiz y escala de aumentos durante el cumplimiento del contrato
6) Condiciones de trabajo, duración, vacaciones, y períodos de estudio
7) Cuantía y condiciones de la indemnización en caso de incumplimiento del Contrato
8) Firma de los contratantes o de sus representantes.
ART 15º: El contrato de aprendizaje debe celebrar por escrito y, en caso contrario, los servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo.
ART 16º: El salario inicial de los aprendices no podrá en ningún caso ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del mínimo legal.
Esta remuneración deberá aumentarse proporcionalmente, hasta llegar a ser, al comenzar la última etapa productiva del aprendizaje, por lo menos igual al total xxx xxxxxxx mínimo legal.
ART 17º: Además de las obligaciones que se establecen en el código Sustantivo del trabajo, el empleador tiene las siguientes para con el aprendiz:
1) Facilitarle todos los medios para que reciba formación profesional metódica y completa del arte u oficio materia del contrato.
2) Pagarle el salario pactado según la escala establecida en el respectivo contrato, tanto en los periodos de trabajo como en los de enseñanza; y
3) Cumplido satisfactoriamente el término del aprendizaje, preferirlo en igualdad de condiciones para llenar las vacantes que se presenten, relativas a la profesión u oficio que hubiere aprendido.
ART 18º: Además de las obligaciones que se establecen en el código Sustantivo del Trabajo para todo empleado, el aprendiz tiene las siguientes:
1) Concurrir asiduamente tanto a los cursos como a su trabajo, con diligencia y aplicación, sujetándose al régimen del aprendizaje y a las órdenes del empleador; y
2) Procurar el mayor rendimiento en su estudio y trabajo.
ART 19º: Las empresas contratarán aprendices en el número necesario para ajustarse a la proporción que señale el Gobierno Nacional, para los oficios que requieran formación profesional metódica y completa.
ART 20º: El contrato de aprendizaje no puede exceder de tres (3) años de enseñanza y trabajo, alternados en períodos sucesivos e iguales, para ningún arte u oficio y solo podrá pactarse por el término previsto para cada uno de ellos en las relaciones de oficios que publique el Ministerio de Trabajo.
El contrato de aprendizaje celebrado a término mayor del señalado para la formación del aprendiz en el oficio respectivo, se considerará, para todos los efectos legales, regido por las normas generales del contrato de trabajo en el lapso que exceda a la correspondiente duración del aprendizaje de ese oficio.
ART 21º:
1. El término del contrato de aprendizaje empieza acorrer a partir del día en que el aprendiz inicie la formación profesional, metódica.
2. Los primeros tres (3) meses se presumen como período de prueba, durante el cual se apreciará de una parte, las condiciones de adaptabilidad del aprendiz, sus aptitudes y cualidades personales; y de la otra, la convivencia para éste de continuar el aprendizaje.
3. El período de prueba a que se refiere este artículo se rige por las disposiciones generales del Código Sustantivo del Trabajo.
4. Cuando el contrato de aprendizaje termine por cualquier causa, la Empresa deberá reemplazar el aprendiz o aprendices para conservar la proporción que le haya sido señalada.
CAPÍTULO III
Trabajadores accidentales o transitorios
ART. 22º—Son meros trabajadores accidentales o transitorios, los que se ocupen en labores de corta duración no mayor de un mes y de índole distinta a las actividades normales de la empresa. Estos trabajadores tienen derecho, además xxx xxxxxxx, al descanso remunerado en dominicales y festivos (CST, art. 6º).
CAPÍTULO IV
Horario de trabajo
ART. 23º—Las horas de entrada y salida de los trabajadores son las que a continuación se expresan así:
Días laborables: Los días laborables para el personal es de lunes a Sábado, de 7:45AM a 5:30 PM, el día sábado en horario de: 8:00 AM a 12:00 AM
ART 24º - Los empleados vinculados a INTEGRAL DE CARGA CARGRANEL S.A. deben tener disponibilidad para laboral en cualquier horario asignado por la naturaleza
Del cargo o por razones relacionadas con la prestación del servicio, cumpliendo con las 48 horas xx xxx.
ART 25º—Cuando la empresa tenga más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, éstos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación (L. 50/90, art. 21).
ART 26º: En el caso de establecer nuevas actividades en la empresa a partir de la vigencia de la ley 50 de 1.990, la empresa y los trabajadores pueden acordar temporal o definitivamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana.
En este caso no habrá lugar al recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado.
ART 27º: Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48) horas semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un periodo que no exceda de tres semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana.
Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.
ART 28º: Cuando por caso fortuito, que determine suspensión del trabajo por tiempo no mayor de dos horas, no pueda desarrollarse la jornada de trabajo dentro del horario antedicho, se cumplirá en igual número de horas distintas a las de dicho horario, sin que el servicio prestado en tales horas constituya trabajo suplementario, ni implique sobre remuneración alguna.
ART 29º: No habrá limitación de jornada para los trabajadores que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de manejo, o para los que se ocupen en actividades discontinuas o intermitentes, o de simple vigilancia, cuando residan en el lugar o sitio de trabajo, en los términos legales, todos los cuales deberán trabajar
todo el tiempo que fuere necesario para cumplir completamente con sus deberes, sin que el servicio prestado fuera del horario antedicho constituya trabajo suplementario, ni implique sobre remuneración alguna.
ART 30º: La empresa no reconocerá horas extras sino cuando expresamente las exija, en los casos en que las autoriza la ley, y especialmente, cuando se requiera aumentar la jornada por fuerza mayor, por amenazar u ocurrir un accidente, o riesgo de pérdida de materias primas, o cuando para la empresa sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en su dotación. En tales casos, el trabajo suplementario se remunerará con los recargos que señala la ley.
CAPÍTULO V
Las horas extras y trabajo nocturno
ART. 31º—Trabajo ordinario y nocturno. Artículo 25 Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.).
2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.). y las seis horas (6:00 a.m.).
ART. 32º. —Trabajo suplementario o de horas extras es el que se excede de la jornada ordinaria y en todo caso el que excede la máxima legal (CST, art. 159).
ART. 33º.—El trabajo suplementario o de horas extras, a excepción de los casos señalados en el artículo 163 del Código Sustantivo del Trabajo, sólo podrá efectuarse en dos (2) horas diarias y mediante autorización expresa del Ministerio de la Protección Social o de una autoridad delegada por este (D. 13/67, art. 1º).
ART. 34º—Tasas y liquidación de recargos.
1. El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.
2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
4. Cada uno de los recargos antes dichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con alguno otro (L. 50/90, art. 24).
PAR. —La empresa podrá implantar turnos especiales de trabajo nocturno, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2352 de 1965.
ART. 35º. —La empresa no reconocerá trabajo suplementario o de horas extras sino cuando expresamente lo autorice a sus trabajadores de acuerdo con lo establecido para tal efecto en el artículo 11 de este reglamento.
PAR. 1º—En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.
PAR. 2º—Cuando la jornada de trabajo se amplíe por acuerdo entre empleadores y trabajadores a diez (10) horas diarias, no se podrá en el mismo día laborar horas extras (Artículo 22, ley 50 de 1990)
CAPÍTULO VI
Días de descanso legalmente obligatorios
ART. 36º. —Serán de descanso obligatorio remunerado, los domingos y días de fiesta que sean reconocidos como tales en nuestra legislación laboral.
1. Todo trabajador, tiene derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: 1º de enero, 6 de enero, 19 xx xxxxx, 1º xx xxxx, 29 xx xxxxx, 20 de julio, 7 xx xxxxxx, 15 xx xxxxxx, 12 de octubre, 1º de noviembre, 11 de noviembre, 8 y 25 de diciembre, además de los días jueves y xxxxxxx xxxxxx, Ascensión del Señor, Corpus Xxxxxxx y Sagrado Corazón de Xxxxx.
2. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve xx xxxxx, veintinueve xx xxxxx, quince xx xxxxxx, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Xxxxxxx y Sagrado Corazón de Xxxxx, cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día. Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes.
3. Las prestaciones y derechos que para el trabajador originen el trabajo en los días festivos, se reconocerá en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior (L. 51, art. 1º, dic. 22/83).
PAR. —Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborables de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado (L. 50/90, art. 26, núm. 5º).
PAR. 1—Trabajo dominical y festivo. (L. 789/2002, art. 26) modificó artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo.
1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.
2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado sólo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.
3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990 (L. 789/2002, art. 26).
PAR. 1.1. —El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado x xxxxxxx, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado.
Aviso sobre trabajo dominical. Cuando se tratare de trabajos habituales o permanentes en domingo, el empleador debe fijar en lugar público del establecimiento, con anticipación de 12 horas lo menos, la relación del personal de trabajadores que por razones del servicio no pueden disponer el descanso dominical. En esta relación se incluirán también el día y las horas de descanso compensatorio (CST, art. 185).
ART. 37º.—El descanso en los días domingos y los demás días expresados en el artículo 21 de este reglamento, tiene una duración mínima de 24 horas, salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de la Ley 50 de 1990 (L. 50/90, art. 25).
ART. 38º. —Cuando por motivo de fiesta no determinada en la Ley 51 del 22 de diciembre de 1983, la empresa suspendiere el trabajo, está obligada a pagarlo como si se hubiere realizado. No está obligada a pagarlo cuando hubiere mediado convenio expreso para la suspensión o compensación o estuviere prevista en el reglamento, pacto, convención colectiva o fallo arbitral. Este trabajo compensatorio se remunerará sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras (CST, art. 178).
Vacaciones remuneradas
ART. 39º—Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas (CST, art. 186, núm. 1º).
ART. 40º—La época de vacaciones debe ser señalada por la empresa a más tardar dentro del año subsiguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.
El empleador tiene que dar a conocer al trabajador con 15 días de anticipación la fecha en que le concederán las vacaciones (CST, art. 187).
ART. 41º—Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas (CST, art. 188).
ART. 42º—Se prohíbe compensar las vacaciones en dinero, pero el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social puede autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de ellas en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria; cuando el contrato termina sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de estas en dinero procederá por un año cumplido de servicios y proporcionalmente por fracción de año. En todo caso para la compensación de vacaciones, se tendrá como base el último salario devengado por el trabajador (CST, art. 189).
ART. 43º—En todo caso, el trabajador gozará anualmente, por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables.
Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por 2 años.
La acumulación puede ser hasta por 4 años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, y de confianza (CST, art. 190).
ART. 44º—Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de las vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras. Cuando el salario sea variable, las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.
ART. 45º—Todo empleador llevará un registro de vacaciones en el que se anotará la fecha de ingreso de cada trabajador, fecha en que toma sus vacaciones, en que las termina y la remuneración de las mismas (D. 13/67, art. 5º).
PAR. —En los contratos a término fijo inferior a un (1) año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones en proporción al tiempo laborado cualquiera que este sea (L. 50/90, art. 3º, par.).
Permisos
ART. 46º—La empresa concederá a sus trabajadores los permisos necesarios para el ejercicio del derecho al sufragio y para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación, en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada, para concurrir en su caso al servicio médico correspondiente, para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización y para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avisen con la debida oportunidad a la empresa y a sus representantes y que en los dos últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal, que perjudiquen el funcionamiento del establecimiento. La concesión de los permisos antes dichos estará sujeta a las siguientes condiciones:
En caso de grave calamidad doméstica, la oportunidad del aviso puede ser anterior o posterior al hecho que lo constituye o al tiempo de ocurrir este, según lo permitan las circunstancias.
En caso de entierro de compañeros de trabajo, el aviso puede ser hasta con un día de anticipación y el permiso se concederá hasta el 10% de los trabajadores.
En los demás casos (sufragio, desempeño de cargos transitorios de forzosa aceptación y concurrencia al servicio médico correspondiente) el aviso se hará con la anticipación que las circunstancias lo permitan. Salvo convención en contrario y a excepción del caso de concurrencia al servicio médico correspondiente, el tiempo empleado en estos permisos puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas
distintas a su jornada ordinaria, a opción de la empresa (CST, art. 57, núm. 6º).
Se concederá el permiso al empleado que este de cumple años, para que se ausente de la empresa por ese día como regalo para que disfrute con su familia, este día será remunerado y no descontado de vacaciones.
El empleado que conceda matrimonio se le dará como regalo 3 días calendarios después de su matrimonio para que disfrute con su pareja, estos días serán fuera de vacaciones y remunerados.
CAPÍTULO VII
Salario mínimo, convencional, lugar, días, horas de pagos y períodos que lo regulan
ART. 47º. —Formas y libertad de estipulación:
1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el xx xxxxxx legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.
En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto xx xxxx (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía.
3. Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF, y cajas de compensación familiar, pero la base para efectuar los aportes parafiscales es el setenta por ciento (70%).
4. El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo (L. 50/90, art. 18).
ART. 48º. —Se denomina jornal el salario estipulado por días y sueldo, el estipulado con períodos mayores (CST, art. 133).
ART. 49º—Salvo convenio por escrito, el pago de los salarios se efectuará en el lugar en donde el trabajador presta sus servicios durante el trabajo, o inmediatamente después del cese (CST, art. 138, núm. 1º).
Períodos de pago: quincenales.
ART. 50º—El salario se pagará al trabajador directamente o a la persona que él autorice por escrito así:
1. El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos. El período de pago para los jornales no puede ser mayores de una semana, y para sueldos no mayor de un mes. En INTEGRAL DE CARGA CARGRANEL S.A., los pagos se efectuarán quincenalmente, en efectivo, cheque o a través de consignación bancaria.
2. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del período en que se han causado o a más tardar con el salario del período siguiente (CST, art. 134).
CAPÍTULO VIII
Servicio médico, medidas de seguridad, riesgos profesionales, primeros auxilios en caso de accidentes de trabajo, normas sobre labores en orden a la mayor higiene, regularidad y seguridad en el trabajo
ART. 51º—Es obligación del empleador velar por la salud, seguridad e higiene de los trabajadores a su cargo. Igualmente, es su obligación garantizar los recursos necesarios para implementar y ejecutar actividades permanentes en medicina preventiva y del trabajo, y en higiene y seguridad industrial, de conformidad al programa de salud ocupacional, y con el objeto de velar por la protección integral del trabajador.
ART. 52º—Los servicios médicos que requieran los trabajadores se prestarán por el Seguro Social o EPS, ARL, a través de la IPS a la cual se encuentren asignados. En caso de no afiliación estará a cargo del empleador sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.
ART. 53º—Todo trabajador dentro del mismo día en que se sienta enfermo deberá comunicarlo al empleador, su representante o a quien haga sus veces el cual hará lo conducente para que sea examinado por el médico correspondiente a fin de que certifique si puede continuar o no en el trabajo y en su caso determine la incapacidad y el tratamiento a que el trabajador debe someterse. Si éste no diere aviso dentro del término indicado o no se sometiere al examen médico que se haya ordenado, su inasistencia al trabajo se tendrá como injustificada para los efectos a que haya lugar, a menos que demuestre que estuvo en absoluta imposibilidad para dar el aviso y someterse al examen en la oportunidad debida.
ART. 54º—Los trabajadores deben someterse a las instrucciones y tratamiento que ordena el médico que los haya examinado, así como a los exámenes y tratamientos preventivos que para todos o algunos de ellos ordena la empresa en determinados casos. El trabajador que sin justa causa se negare a someterse a los exámenes,
instrucciones o tratamientos antes indicados, perderá el derecho a la prestación en dinero por la incapacidad que sobrevenga a consecuencia de esa negativa.
ART. 55º—Los trabajadores deberán someterse a todas las medidas de higiene y seguridad que prescriban las autoridades xxx xxxx en general, y en particular a las que ordene la empresa para prevención de las enfermedades y de los riesgos en el manejo de las máquinas y demás elementos de trabajo especialmente para evitar los accidentes de trabajo.
PAR.—El grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o específica, y que se encuentren dentro del programa de salud ocupacional de la respectiva empresa, que la hayan comunicado por escrito, facultan al empleador para la terminación del vínculo o relación laboral por justa causa, tanto para los trabajadores privados como los servidores públicos, previa autorización del Ministerio de la Protección Social, respetando el derecho de defensa (D. 1295/94, art. 91).
ART. 56º. —En caso de accidente de trabajo, el jefe de la respectiva dependencia, o su representante, ordenará inmediatamente la prestación de los primeros auxilios, la remisión al médico y tomará todas las medidas que se consideren necesarias y suficientes para reducir al mínimo, las consecuencias del accidente, denunciando el mismo en los términos establecidos en el Decreto 1295 de 1994 ante la EPS y la ARL.
ART. 57º.—En caso de accidente no mortal, aun el más leve o de apariencia insignificante, el trabajador lo comunicará inmediatamente al empleador, a su representante o a quien haga sus veces, para que se provea la asistencia médica y tratamiento oportuno según las disposiciones legales vigentes, indicará, las consecuencias del accidente y la fecha en que cese la incapacidad.
ART. 58º—Todas las empresas y las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán llevar estadísticas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales para lo cual deberán en cada caso determinar la gravedad y la frecuencia de los accidentes de trabajo o de las enfermedades profesionales de conformidad con el reglamento que se expida.
Todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra en una empresa o actividad económica, deberá ser informado por el empleador a la entidad administradora de riesgos profesionales y a la entidad promotora de salud, en forma simultánea, dentro de los dos días hábiles siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad.
ART. 59º—En todo caso, en lo referente a los puntos de que trata este capítulo, tanto la empresa como los trabajadores, se someterán a las normas de riesgos profesionales del Código Sustantivo del Trabajo, a la Resolución 1016 de 1989 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y las demás que con tal fin se establezcan. De la misma manera ambas partes están obligadas a sujetarse al Decreto-Ley 1295 de 1994, y la Ley 776 del 17 de diciembre de 2002, del sistema general de riesgos profesionales, de conformidad con los términos estipulados en los
preceptos legales pertinentes y demás normas concordantes y reglamentarias antes mencionadas.
CAPÍTULO IX
Prescripciones de orden
ART 60º- Los directores o trabajadores no pueden ser agentes de la autoridad pública en los establecimientos o lugares de trabajo, ni intervenir en la selección del personal de la policía, ni darle órdenes, ni suministrar alojamiento o alimentación gratuita, ni hacerle dádivas.
ART. 61º. —Los trabajadores tienen como deberes los siguientes:
a) Respeto y subordinación a los superiores.
b) Respeto a sus compañeros de trabajo.
c) Procurar completa armonía con sus superiores y compañeros de trabajo en las relaciones personales y en la ejecución de labores.
d) Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con xxxxxxxx xx xxxx colaboración en el orden moral y disciplina general de la empresa.
e) Ejecutar los trabajos que le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible.
f) Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar por conducto del respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa.
g) Xxxxxxx y aceptar las órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, con su verdadera intención que es en todo caso la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la empresa en general.
h) Observar rigurosamente las medidas y precauciones que le indique su respectivo jefe para el manejo de las máquinas o instrumentos de trabajo.
i) Permanecer durante la jornada de trabajo en el sitio o lugar en donde debe desempeñar las labores.
j) cuidar los vehículos y componentes de los mismos.
k) Usar adecuadamente el auxilio de transporte.
l) Observar y respetar las normas de buenas prácticas de manejo de instrumentos y equipos y demás normas que se derivan de ellas.
m) Acatar cualquier reglamentación propia del desarrollo del objeto social de la empresa.
n) cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia.
o) observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.
p) cumplir las órdenes e instrucciones del empleador o jefe inmediato en el ejercicio regular de sus facultades directivas.
q) contribuir a la mejora de la productividad de la empresa.
r) procurar el cuidado integral de su salud.
s) suministrar información xxxxx, xxxxx y completa sobre su estado de salud.
t) participar en la prevención de riesgos profesionales a través de comités de salud ocupacional o vigías ocupacionales.
u) participar en todas las capacitaciones que realice la empresa.
v) suministrar información al empleador o oficial de cumplimiento si observa o tiene duda de alguna actividad sospechosa que pueda afectar a la empresa.
w) cuidar los elementos entregados para el desarrollo de su labor.
x) cumplir con los procedimientos, instructivos y políticas definidas en el sistema de gestión integral.
y) respetar las políticas de seguridad informática definida por la empresa.
z) proteger la información de la empresa, especialmente aquella que genera vulnerabilidades.
a. a) Observar rigorosamente los procedimientos instaurados por la protección de llantas, repuestos y combustibles.
CAPÍTULO X
Orden jerárquico
ART. 62º— para efectos de la autoridad y ordenamiento de la empresa se prescribe la siguiente jerarquía.
La facultad para imponer sanciones le está reservada al GERENTE; a la DIRECTORA ADMINISTRATIVA, a la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS .conforme al
artículo 70 del presente reglamento.
ORGANIGRAMA CUADRO JERARQUICO
CAPÍTULO XI
Labores prohibidas para mujeres y menores
ART. 63º.— No hay ninguna labor que sea prohibida inherente al trabajo por la actividad misional de la empresa.
Trabajos prohibidos para menores de edad
ART. 64º—Los menores de edad no podrán ser empleados en los trabajos que a continuación se enumeran, por cuanto suponen exposición severa a riesgos para su salud o integridad física:
1. Trabajos que tengan que ver con sustancias tóxicas o nocivas para la salud.
2. Trabajos a temperaturas anormales o en ambientes contaminados o con insuficiente ventilación.
3. Todo tipo de labores que impliquen exposición a corrientes eléctricas de alto voltaje.
4. Trabajo en basurero o en cualquier otro tipo de actividades donde se generen agentes biológicos patógenos.
5. Las demás que señalen en forma específica los reglamentos del Ministerio de la Protección Social.
Queda prohibido el trabajo nocturno para los trabajadores menores de edad, no obstante los mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años podrán ser autorizados para trabajar hasta las ocho (8) de la noche siempre que no se afecte su asistencia regular en un centro docente, ni implique perjuicio para su salud física o moral (D. 2737/89, art. 243).
CAPÍTULO XII
Obligaciones especiales para la empresa y los trabajadores
ART. 65º—Son obligaciones especiales del empleador:
1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulaciones en contrario, los instrumentos adecuados y los recursos necesarias para la realización de las labores.
2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.
3. Prestar de inmediato los primeros auxilios en caso de accidentes o enfermedad. Para este efecto, el establecimiento mantendrá lo necesario según reglamentación de las autoridades sanitarias.
4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.
5. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador y sus creencias y sentimientos.
6. Conceder al trabajador las licencias necesarias para los fines y en los términos indicados en este reglamento.
7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en que conste el tiempo de servicio, índole de la labor y salario devengado, e igualmente si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico. Se considerará que el trabajador por su culpa elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurridos 5 días a partir de su retiro no se
presenta donde el médico respectivo para las prácticas del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente.
8. Xxxxx al trabajador los gastos razonables de venida y regreso, si para prestar su servicio lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador.
Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el empleador le debe costear su traslado hasta concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar donde residía anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador se entienden comprendidos los familiares que con él convivieren.
9. Abrir y llevar al día los registros de horas extras.
10. Conceder a las trabajadoras que estén en período de lactancia los descansos ordenados por el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo.
11. Conservar el puesto a los trabajadores que estén disfrutando de los descansos remunerados, a que se refiere el numeral anterior, o de licencia de enfermedad motivada por el embarazo o parto. No producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales períodos o que si acude a un preaviso, este expire durante los descansos o licencias mencionadas.
12. Llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de edad que emplee, con indicación de la fecha de nacimiento de las mismas.
13. Cumplir este reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.
14. Además de las obligaciones especiales a cargo del empleador, este garantizará el acceso del trabajador menor de edad a la capacitación laboral y concederá licencia no remunerada cuando la actividad escolar así lo requiera. Será también obligación de su parte, afiliarlo al Sistema de Seguridad Social Integral, suministrarles cada 4 meses en forma gratuita, un par de zapatos y un vestido de labor, teniendo en cuenta que la remuneración mensual sea hasta dos veces el salario mínimo vigente en la empresa (CST, art. 57).
15. conceder la licencia de paternidad al trabajador que cumpla con los requisitos exigidos en la ley 755 de 2002 o la xxx xxxxx que modificó el artículo 236 del código laboral.
ART. 66º. —Son obligaciones especiales del trabajador:
1. Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos de este reglamento, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta la empresa o sus representantes según el orden jerárquico establecido.
2. No comunicar a terceros salvo autorización expresa las informaciones que sean de naturaleza reservada y cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios a la empresa, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales de trabajo ante las autoridades competentes.
3. Conservar y restituir en buen estado, salvo deterioro natural, los instrumentos y útiles que les hayan facilitado y las materias primas sobrantes.
4. Guardar rigurosamente la moral y el respeto en las relaciones con sus superiores y compañeros.
5. Comunicar oportunamente a la empresa las observaciones que estimen conducentes a evitarle daño y perjuicios.
6. Prestar la colaboración posible en caso de siniestro o riesgo inminentes que afecten o amenacen las personas o las cosas de la empresa.
7. Observar las medidas preventivas higiénicas prescritas por el médico de la empresa o por las autoridades xxx xxxx y observar con suma diligencia y cuidados las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales.
8. Registrar en las oficinas de la empresa su domicilio y dirección y dar aviso oportuno de cualquier cambio que ocurra (CST, art. 58), actualizar anualmente su información personal.
9. Guardar absoluta reserva acerca de la información conocida en el desarrollo de su trabajo.
10. Dar cumplimiento cabal de las políticas, normas y procedimientos encaminados a evitar el riesgo de pérdida de económica, especialmente aquellos que están relacionados con el conocimiento del cliente.
11. Dar cumplimiento cabal de las políticas, normas y procedimientos encaminados mantener una adecuada relación comercial con los proveedores de transporte, servicios y financieros.
12. Procurar el cuidado integral de su salud.
13. Suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud.
14. Cumplir las normas de seguridad e higiene propias de cada empresa.
15. someterse a los exámenes médicos ordenados por el patrono con periodicidad y en las condiciones que este prescriba, siempre que con estos no se atente contra su dignidad o se viole su intimidad.
16. restituir los uniformes o cualquier elemento que tenga el logo de la empresa al momento de terminación de contrato o cuando sea requerido por parte de su empleador.
17. solicitar y obtener autorización previa, expresa y escrita del inmediato superior jerárquico para retirar de las instalaciones de la empresa equipos, documentos o elementos que pertenezcan a la misma o a terceros que los hayan confiado o entregado a cualquier título.
18. no prestar servicios, relacionados o no con sus actividades, en forma independiente de las funciones de la empresa, sirviéndose de los equipos, útiles y elementos suministrados por esta para obtener con ello un lucro personal.
19. custodiar la clave de acceso a los diferentes programas que maneja la empresa, implementar cambios periódicos de las mismas.
20. en el caso de los CONDUCTORES, además de las obligaciones especiales prescritas para los trabajadores de la empresa y contenidas en lo numerales 1 al 19 del presente artículo, también tendrán las siguientes:
a). comparecer a las audiencias en que sea citado por las diferentes autoridades administrativas y/o judiciales en razón de su labor, e igualmente dar aviso oportuno en caso de siniestro.
b). asistir a todos los eventos y programas de capacitación que programe la corporación para el buen desempeño de su labor.
C. colocar al máximo empeño y diligencia en la conducción del vehículo, en su custodia, cuando este no esté en movimiento, con tal fin deberá parquearle en lugares seguros.
d).informar oportunamente de los daños o anomalías que presenten los vehículos de la empresa.
e).acatar todas las normas de tránsito, en caso de multas y/o sanciones impuestas por la autoridad de tránsito y transporte como consecuencia de la violación de las normas, es responsabilidad del empleado realizar el pago.
f). seguir las instrucciones de conducción y cuidado para preservar la vida útil de las llantas asignadas a los vehículos.
g). entregar en las fechas indicadas las legalizaciones de los anticipos, observando las instrucciones impartidas sobre facturas y recibos.
h). cumplir con los planes de viaje instruccionados y concertados con el departamento de trafico siempre enmarcados en la seguridad física y de la carga. i).pernoctar en los sitios autorizados por la empresa.
j). realizar las inspecciones periódicas a los vehículos de acuerdo a los procedimientos de la empresa.
k). observar una conducción adecuada y de acuerdo a las políticas para garantizar el consumo óptimo de combustible.
ART. 67º. —Se prohíbe a la empresa:
1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores sin autorización previa escrita de éstos, para cada caso y sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:
a) Respecto de salarios pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400 del Código Sustantivo de Trabajo.
b) Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta del cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley los autorice.
c) El Banco Popular, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 24 de 1952, puede igualmente ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) xx xxxxxxx y prestaciones, para cubrir sus créditos en la forma y en los casos en que la ley lo autoriza, y
d) En cuanto a la cesantía y las pensiones de jubilación, la empresa puede retener el valor respectivo en los casos del artículo 250 del Código Sustantivo de Trabajo.
2. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes que establezca la empresa.
3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se admita en el trabajo o por motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de este.
4. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores el ejercicio de su derecho de asociación.
5. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho al sufragio.
6. Hacer o autorizar propaganda política en los sitios de trabajo.
7. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.
8. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados o adoptar el sistema de “lista negra”, cualquiera que sea la modalidad que se utilice para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio.
9. Cerrar intempestivamente la empresa. Si lo hiciera además de incurrir en sanciones legales deberá pagar a los trabajadores los salarios, prestaciones, o indemnizaciones por el lapso que dure cerrada la empresa. Así mismo cuando se compruebe que el empleador en forma ilegal ha retenido o disminuido colectivamente los salarios a los trabajadores, la cesación de actividades de estos, será imputable a aquél y les dará derecho a reclamar los salarios correspondientes al tiempo de suspensión de labores.
10. Despedir sin justa causa comprobada a los trabajadores que les hubieren presentado pliego de peticiones desde la fecha de xxxxxxxxxxxx xxx xxxxxx y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.
11. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad (CST, art. 59).
ART. 68º. —Se prohíbe a los trabajadores:
1. Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento los útiles de trabajo, las materias primas o productos elaborados sin permiso de la empresa.
2. Presentarse al trabajo o conducir los vehículos de la empresa en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcótico o de drogas enervantes.
3. Conservar armas de cualquier clase en el sitio de trabajo o en los vehículos a excepción de las que con autorización legal puedan llevar los celadores.
4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso de la empresa, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo.
5. Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo e incitar a su declaración o mantenimiento, sea que se participe o no en ellas.
6. Hacer colectas, rifas, realizar ventas o suscripciones o cualquier otra clase de propaganda en los lugares de trabajo.
7. Xxxxxxx la libertad para trabajar o no trabajar o para afiliarse o no a un sindicato o permanecer en él o retirarse.
8. Usar los útiles o herramientas suministradas por la empresa en objetivos distintos del trabajo contratado, incluyendo el material de papelería, escritorio e impresión de textos de carácter personal o escolar. (CST, art. 60).
9. utilizar los uniformes o cualquier signo distintivo de la empresa en labores diferentes a las encomendadas.
10. hacer mal uso o engañar a la empresa para obtener préstamos de cualquier índole o para acceder a pagos parciales de cesantías.
11. utilizar más del tiempo necesario para las consultas a la eps o para atender las causas de los permisos o licencias
12. no presentar las incapacidades así sea por un día a la empresa.
13. utilizar el recurso de internet de la empresa para actividades ajenas al giro normal del negocio.
14. poseer negocios particulares que se relacionen con los servicios que ofrece la empresa convirtiéndose en competidor de la misma.
15. copiar información confidencial de la empresa en celulares, Tablet, memorias USB, cd, o cualquier medio.
16. descargar programas en los equipos de la empresa sin autorización.
17. en el caso de los CONDUCTORES, además de las prohibiciones especiales prescriptas para todos los trabajadores de la empresa y contenidas en los numerales del 1 al 16 del presente artículo, también tendrán las siguientes:
a).transportar en los vehículos de la empresa pasajeros o acompañantes, que no hayan sido autorizados por la empresa o sus representantes.
b).delegar o permitir a terceros, sin importar el motivo, la conducción del vehículo asignado por la empresa, salvo autorización de la misma.
c).conducir los vehículos de la empresa en estado de embriaguez o bajo los efectos de narcóticos o drogas.
d).conducir vehículos de la empresa sin licencia, o con documentos vencidos o adulterados.
e).conducir el vehículo sin manos libres, mientras se habla por celular. f).cambiar cualquier pieza del vehículo.
g).adulterar recibos para legalizar anticipos.
h).presentar recibos, soportes de gastos sin cumplir con los requisitos legales. i). exceder la velocidad permitida en carretera.
j) consumir combustible por encima del promedio establecido.
k). comportarse de manera inadecuada en las instalaciones de los clientes. l). estacionar los vehículos en sitios no autorizados.
m). incumplir las instrucciones del departamento de tráfico.
n) tomar cualquier elemento que se encuentre en las instalaciones de cargranel, de los clientes, en los vehículos o mercancía transportada.
CAPÍTULO XIII
Escala xx xxxxxx y sanciones disciplinarias
ART. 69º. —La empresa no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en este reglamento, en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o en el contrato de trabajo (CST, art. 114).
ART. 70º—Se establecen las siguientes clases xx xxxxxx leves, y sus sanciones disciplinarias, así:
a) El retardo hasta de quince (15) minutos en la hora de entrada sin excusa suficiente, cuando no cause perjuicio de consideración a la empresa, implica por primera vez, llamado de atención con copia a su hoja de vida; por la segunda vez, suspensión de un día de trabajo no remunerado; por tercera vez suspensión de tres días de trabajo.
b) La falta en el trabajo en la mañana, en la tarde o en el turno correspondiente, sin excusa suficiente cuando no causa perjuicio de consideración a la empresa, implica por primera vez suspensión en el trabajo hasta por tres días y por segunda vez suspensión en el trabajo hasta por ocho días.
c) La falta total al trabajo durante el día sin excusa suficiente, cuando no cause perjuicio de consideración a la empresa, implica, por primera vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho días y por segunda vez, suspensión en el trabajo hasta por un mes.
d) el daño de equipos como consecuencia de descuidos o choques, para estos casos se establece el pago por parte del empleado el 70% de la perdida.
e).La violación leve por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias implica por primera vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho días y por segunda vez suspensión en el trabajo hasta por 15 días.
ART. 71º. —Constituyen faltas graves:
a) El retardo hasta de 15 minutos en la hora de entrada al trabajo sin excusa suficiente, por quinta vez.
b) La falta total del trabajador en la mañana o en el turno correspondiente, sin excusa suficiente, por tercera vez.
c) La falta total del trabajador a sus labores durante el día sin excusa suficiente, por tercera vez.
d) Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias.
Las faltas graves son justas causas de terminación del contrato.
Procedimientos para comprobación xx xxxxxx y formas de aplicación de las sanciones disciplinarias
ART. 72º. —Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador deberá oír al trabajador inculpado directamente y si éste es sindicalizado deberá estar asistido por dos representantes de la organización sindical a que pertenezca. En todo caso se dejará constancia escrita de los hechos y de la decisión de la empresa de imponer o no, la sanción definitiva (CST, art. 115).
ART. 73º—No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación del trámite señalado en el anterior artículo (CST, art. 115).
CAPÍTULO XIV
Reclamos: personas ante quienes deben presentarse y su tramitación
ART. 74º. —Los reclamos de los trabajadores se harán ante la persona que ocupe en la empresa el cargo de: DIRECTORA ADMINISTRATIVA, GERENTE o REPRESENTANTE DE GESTION HUMANA.
ART. 75º. —Se deja claramente establecido que para efectos de los reclamos a que se refieren los artículos anteriores, el trabajador o trabajadores pueden asesorarse del sindicato respectivo.
PAR. —En la empresa INTEGRAL DE CARGA CARGRANEL S.A. no existen prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias.
CAPÍTULO XV
Mecanismos de prevención del abuso laboral y procedimiento interno de solución
ART. 76º —Definición. Se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador, por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, o causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.
ART. 77º — El acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes
modalidades generales:
1. Maltrato laboral: Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.
2. Persecución laboral: Toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito, o inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que pueda producir desmotivación laboral.
3. Discriminación laboral: Todo trato diferenciado por razones de raza, género, origen familiar: o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.
4. Entorpecimiento laboral: Toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o el empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.
5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.
6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador.
ART. 78º. — Campo de aplicación: El presente capitulo únicamente se aplica respecto a situaciones que ocurran en un ámbito de relaciones de dependencia o subordinación de carácter laboral, es decir, no se aplicará en el ámbito de las relaciones civiles y/o comerciales derivadas de los contratos de prestación de servicios en los cuales no se presenta una relación de jerarquía o subordinación del tipo descrito, ni en la contratación administrativa. Tampoco se aplica a trabajadores o empleados de contratistas, proveedores, visitantes de la empresa o aprendices.
ART. 79º. — Conductas que no constituyen acoso laboral. No constituyen acoso laboral bajo ninguna de sus modalidades:
1. Las exigencias y órdenes necesarias para mantener la disciplina en los cuerpos que componen la Fuerza Pública conforme al principio constitucional de obediencia debida.
2. Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos.
3. La formulación de exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad empresarial e institucional.
4. La formulación de circulares o memorandos de servicio encaminados a solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral y la evaluación laboral de subalternos conforme a indicadores, objetivos y generales de rendimiento.
5. La solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la empresa o la institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles en la operación de la empresa o la institución.
6. Las actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por terminado el contrato de trabajo, con base en una causa legal o una justa causa, prevista en el Código Sustantivo del Trabajo o en la legislación sobre la función pública.
7. La solicitud de cumplir los deberes de la persona y el ciudadano, de que trata el artículo 95 de la Constitución Política.
8. La exigencia de cumplir las obligaciones o deberes de que tratan los artículos 55 a 57 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de no incurrir en las prohibiciones de que tratan los articulo 59 y 60 del mismo Código.
9. Las exigencias de cumplir con las estipulaciones contenidas en los reglamentos y cláusulas de los contratos de trabajo.
10. La exigencia de cumplir con las obligaciones, deberes y prohibiciones de que trata la legislación disciplinaria aplicable a los servidores públicos
Parágrafo: Las exigencias técnicas, los requerimientos de eficiencia .y las peticiones de colaboración a que se refiere este artículo deberán ser justificados, fundamentados en criterios objetivos y no discriminatorios.
ART 80º. — Mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral en la empresa. En cumplimiento de lo ordenado por la Ley 1010 de 2006 y en aras de procurar un ambiente laboral respetuoso de la dignidad de la persona humana, se dispone de los siguientes mecanismos:
1. La empresa implementará actividades pedagógicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones entre quienes comparten una relación laboral dentro de las áreas de trabajo de la empresa.
2. En los programas de inducción y entrenamiento de todo el personal se incluirá un capítulo especial relacionado con reglas de convivencia laboral que permitan evitar que durante la relación laboral se cometan hechos constitutivos de acoso laboral.
3. Para un mejor desarrollo de las medidas preventivas la empresa exigirá a todos los empleados que cumplan funciones de dirección, mando o supervisión, el que incluyan en sus informes a la Gerencia un reporte periódico del cumplimiento de los programas de capacitación tendientes a prevenir las
conductas constitutivas de acoso laboral.
4. Igualmente, el Comité Paritario de Salud Ocupacional, propondrá a la Gerencia la implementación de medidas y el desarrollo de actividades que procuren un ambiente de trabajo libre de situaciones constitutivas de acoso laboral.
5. La empresa, a través de los medios de comunicación interna, divulgará permanentemente su compromiso de prevenir y reprimir las situaciones de acoso laboral, invitando a todos los empleados y trabajadores a denunciar las conductas constitutivas del mismo.
6. La empresa delegará en la asistente administrativa la vigilancia permanente del ambiente laboral sano entre los trabajadores de cada dependencia entre sí y entre ellos y sus superiores jerárquicos, pudiendo además tomar las medidas que considere del caso con miras a solucionar las diferencias que eventualmente pudiesen propiciar situaciones de acoso laboral.
7. La empresa implementará periódicamente jornadas de capacitación a sus trabajadores y personal directivo sobre el respeto a la dignidad humana, la convivencia pacífica y amigable en el ámbito de las relaciones de trabajo.
ART 81º. — Los empleados deberán someterse a todas las medidas de prevención establecidas por la empresa de acuerdo con el artículo precedente.
ART 82º. — Todos los trabajadores están obligados a observar rigurosamente las instrucciones de las autoridades y de la empresa o de su respectivo jefe, relativas a la prevención de las situaciones de acoso laboral que pudieran suscitarse en el ámbito de las relaciones de trabajo.
ART. 83º. — Procedimiento para prevenir y corregir las situaciones de acoso laboral que ocurran en el lugar de trabajo. Todo trabajador o empleado que considere estar experimentando una situación eventualmente constitutiva de acoso laboral, la pondrá inmediatamente en conocimiento de su superior inmediato o en conocimiento de la quien este designe para sus ausencias, si la situación está referida a dicho superior.
Recibida la petición, queja o denuncia, al SECRETARIO O DIRECTORA ADMINISTRATIVA. Abrirá la investigación correspondiente y citará de manera individual y reservada a las partes para obtener evidencia directa de los hechos.
Una vez verificada la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento y si los mismos constituyen efectivamente una situación de acoso laboral, EL COMITÉ invitará a las partes a solucionar de manera directa y amigable la controversia, obteniendo de quien corresponda el compromiso de abstenerse de incurrir en tales conductas hacia el futuro so pena de incurrir en sanciones disciplinarias o en causal de terminación del contrato de trabajo con justa causa.
Si agotada esta etapa de conciliación las partes no llegaren a un acuerdo, la empresa implementará las medidas que considere más ajustadas a cada caso concreto para superar las situaciones de acoso laboral dadas entre los implicados, pudiendo hacer
uso de las que las consecuencias que contempla la ley.
En todo caso, el trámite interno en mención deberá adelantarse dentro de la más estricta confidencialidad, salvaguardando siempre los derechos a la intimidad y a la honra de los implicados en la situación de acoso laboral. Durante la investigación las personas involucradas tendrán todas las garantías de derecho de defensa, contradicción y debido proceso. Quien incumpla la obligación de reserva y confidencialidad se someterá a las sanciones de tipo disciplinario conforme a las prescripciones del reglamento interno de trabajo.
ART. 84º. — Obligación de denunciar. Los empleados que se desempeñen en cargos de dirección confianza y manejo dentro de la empresa, deberán poner en conocimiento del gerente o representante legal cualquier hecho del que tengan conocimiento dentro o fuera de su respectiva dependencia y que pueda constituir una situación de acoso laboral. Quien incumpla dicha obligación de denunciar se someterá a las sanciones disciplinarias previstas en el presente reglamento.
ART. 85º — Termino para la denuncia. Para efectos del procedimiento a adelantarse internamente con miras a solucionar efectivamente las situaciones de acoso laboral dadas en el lugar de trabajo, la denuncia del correspondiente hecho deberá formularse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ocurrencia del hecho.
ART. 86° COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL. Para los efectos relacionados con la búsqueda de solución de las conductas de acoso laboral, se establece el siguiente procedimiento interno con el cual se pretende desarrollar las características de confidencialidad, efectividad y naturaleza conciliatoria señaladas por la ley para este procedimiento.
1. La empresa tendrá un Comité de Convivencia Laboral, integrado en forma bipartita, por un representante de los trabajadores y un representante del empleador o su delegado.
2. El Comité de Convivencia Laboral realizará las siguientes actividades:
a. Evaluar en cualquier tiempo la vida laboral de la empresa en relación con el buen ambiente y la armonía en las relaciones de trabajo, formulando a las áreas responsables o involucradas, las sugerencias y consideraciones que estimare necesarias.
b. promover el desarrollo efectivo de los mecanismos de prevención a que se refieren los artículos anteriores.
c. examinar de manera confidencial, cuando a ello hubiere lugar de oficio o previa queja presentada por la presunta víctima de acoso laboral, los casos específicos o puntuales en los que se planteen situaciones que pudieren tipificar conductas o circunstancias de acoso laboral.
d. Formular las recomendaciones que se estimaren pertinentes para reconstruir, renovar y mantener vida laboral conviviente en las situaciones presentadas, manteniendo el principio de la confidencialidad en los casos que así lo ameritaren.
e. Hacer las sugerencias que considerare necesarias para la realización y desarrollo de los mecanismos de prevención, con énfasis en aquellas actividades que promuevan de manera más efectiva la eliminación de situaciones de acoso laboral, especialmente aquellas que tuvieren mayor ocurrencia al interior de la vida laboral de la empresa.
f. Atender las conminaciones preventivas que formularen los Inspectores de Trabajo en desarrollo de lo previsto en el numeral 2 del artículo 9º de la Ley 1010 de 2006 y disponer las medidas que se estimaren pertinentes,
g. las demás actividades inherentes o conexas con las funciones anteriores.
3. Este comité se reunirá por lo menos una vez cada dos meses.
4. El Comité de Convivencia Laboral evaluará en primera instancia las posibles situaciones de acoso laboral, escuchando, si a ello hubiere lugar, a las personas involucradas; construirá con ellas la recuperación de tejido conviviente, si fuere necesario; formulará las recomendaciones que estime indispensables y, en casos especiales, promoverá entre los involucrados compromisos de convivencia.
5. Si como resultado de la actuación del comité, éste considerare prudente adoptar medidas disciplinarias, dará traslado de las recomendaciones y sugerencias a la Alta gerencia o quien haga sus veces, para que adelante el procedimiento interno establecido en el presente reglamento.
ART. 87° . PROCEDIMIENTO INTERNO DEL COMITÉ DE CONVIVENCIA, PARA PREVENIR Y CORREGIR LAS CONDUCTAS QUE CONSTITUYAN ACOSO
LABORAL. La alta gerencia conocerá de la conducta que pueda tipificar acoso laboral previa remisión de la investigación que de la misma efectúe el Comité de Convivencia Laboral, bien sea porque no se haya llegado a un acuerdo entre las partes en esta instancia, o porque dicho Comité considere prudente adoptar medidas disciplinarias.
Características del Procedimiento:
- Interno: Se realiza al interior de la empresa, para tratar de lograr el acercamiento de las partes objeto de la supuesta conducta de acoso laboral.
- Confidencial: Será de carácter reservado la información, pruebas, sujetos activos y pasivos involucrados y en general todo el manejo que se le de a la investigación de las conductas, que puedan constituir acoso laboral.
- Conciliatorio: Se busca la solución de las controversias creadas con las supuestas conductas de acoso laboral que se investiga, para que las partes inmersas en el conflicto se acerquen de manera voluntaria, utilizando la intervención de un tercero con autoridad, para lograr un acuerdo directo.
- Efectivo: Busca corregir y controlar hacia el futuro las conductas de acoso laboral, que dieron lugar al procedimiento interno.
Competencia: La Jefatura de Gestión Humana o quien haga sus veces, en la sede principal de la empresa o en cualquiera de las sucursales o agencias, será quien adelante en segunda instancia la investigación correspondiente de las conductas que puedan llegar a tipificar acoso laboral.
Inicio del Procedimiento:
1. Previa remisión efectuada por el Comité de Convivencia Laboral de la investigación de la conducta que pudiere llegar a tipificar acoso laboral, bien sea porque no se haya llegado a un acuerdo entre las partes en esta instancia, o porque dicho Comité considere prudente adoptar medidas disciplinarias; la Jefatura de Gestión Humana o a quien haga sus veces, procederá a cotejar las informaciones suministradas por el Comité de Convivencia Laboral, realizara una averiguación inicial de lo sucedido. Durante la investigación, la(s) persona(s) involucradas tendrá(n) todas las garantías de derecho a la defensa, contradicción debido proceso, apelación y confidencialidad.
2. La Jefatura de Gestión Humana o quien haga sus veces, procederá a citar a las partes para que en el día, hora y lugar señalados en la comunicación, se presenten en Audiencia con el fin exponer los hechos que dieron lugar a la investigación adelantada en primera instancia por el Comité de Convivencia Laboral.
La asistencia a dicha Audiencia será de carácter obligatorio para las partes, salvo motivos de caso fortuito o fuerza mayor que la impidan, en cuyo caso la parte que no pueda asistir deberá justificar dentro los dos (2) días siguientes el motivo de su inasistencia, siendo de recibo o de aceptarse la justificación, se procederá a fijar fecha para una nueva y última audiencia.
PARÁGRAFO. Si de la investigación adelantada en primera instancia por el Comité de Convivencia Laboral sobre la presunta conducta de acoso laboral, la Jefe de Gestión Humana o quien haga sus veces, deduce la existencia de posibles participes de la misma, procederá a citarlos a la Audiencia ya referida.
Metodología del Procedimiento:
1. Iniciación del proceso de acercamiento:
En la audiencia previamente señalada, la Jefe de Gestión Humana o quien haga sus veces, dará lectura a la investigación adelantada en primera instancia por el Comité de Convivencia Laboral. A continuación otorgará la palabra a la presunta víctima de acoso laboral para que si lo considera necesario amplíe y/o aclare los hechos que motivaron la investigación; posteriormente dará el uso de la palabra al presunto sujeto activo de la conducta de acoso laboral, quien si lo considera necesario se manifestará sobre los mismos hechos, pudiendo solicitar las pruebas que estime conveniente.
En el caso de existir o de haber prueba testimonial por recibir, la Jefe de Gestión Humana o quien haga sus veces, de ser posible evacuará esta prueba en la misma Audiencia, en caso contrario fijará continuación de la Audiencia, con fin de citar a los testigos a que rindan su declaración y poder así proseguir con el trámite.
La Jefe de Gestión Humana o quien haga sus veces invitará a las partes a restablecer la comunicación que se haya visto afectada por la supuesta conducta de acoso laboral y les indicará cuales son los objetivos del procedimiento que se adelanta para subsanar aquella.
A continuación otorgará el uso de la palabra a cada una de las partes, con el fin de que presenten ideas y alternativas que permitan solucionar o corregir las presuntas conductas de acoso laboral.
2. Descripción de la estructura del conflicto:
Una vez escuchadas las partes, la Jefe de Gestión Humana o quien haga sus veces, hará una descripción general del conflicto, de su historia y contexto, posteriormente procederá a delimitar los hechos que dieron origen al mismo, los valores e intereses enfrentados y los problemas reales y no reales, concretará las necesidades de las partes y verificará bajo que normas o leyes se puede regular el mismo.
3. La obtención del acuerdo:
La Jefe de Gestión Humana o quien haga sus veces, requerirá nuevamente a las partes para que manifiesten si es su deseo, llegar a una fórmula de solución del conflicto y prevención de nuevas conductas de acoso laboral, en caso afirmativo, las partes expresarán la fórmula que consideren justa y equitativa para solucionarlo.
Posteriormente, la Jefe de Gestión Humana o quien haga sus veces, manifestará a las partes cual considera la fórmula más conveniente, teniendo en cuenta sus intereses y propuestas, con el fin de llegar a un acuerdo que tendrá carácter vinculante y obligatorio para las mismas; de estar de acuerdo las partes en la fórmula propuesta, se procederá a la redacción del acuerdo el cual será suscrito por ellas y por la Jefe de Gestión Humana o quien haga sus veces, en caso contrario se dejará también constancia por escrito.
Si del procedimiento adelantado por la Jefe de Gestión Humana, esta considerare necesario adoptar medidas de tipo disciplinario así lo hará, y comunicará éstas al afectado(a) en la misma audiencia.
PARÁGRAFO 1. El procedimiento preventivo interno consagrado en este artículo, no impide o afecta el derecho de quien se considere víctima de acoso laboral para adelantar las acciones administrativas y judiciales establecidas para el efecto en la Ley 1010 de 2006.
PARÁGRAFO 2. Cuando el Jefe de Gestión Humana o quien haga sus veces, sea sujeto por activa, por pasiva o participe de las conductas de acoso laboral, un Comité integrado en forma bipartita por un representante de los trabajadores y un representante del empleador o su xxxxxxx designará la persona encargada de adelantar el procedimiento interno, a que se refiere el presente artículo.
ART 88° . SANCIONES PARA LAS CONDUCTAS QUE CONSTITUYAN
ACOSO LABORAL. El acoso laboral, cuando estuviere debidamente acreditado, se sancionará así:
1. Como terminación del contrato de trabajo sin justa causa, cuando haya dado lugar a la renuncia o el abandono del trabajo por parte del trabajador.
2. Con sanción de multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales para la persona que lo realice y para el empleador que lo tolere.
3. Con la obligación de pagar a las empresas prestadoras de salud y las aseguradoras de riesgos profesionales el cincuenta por ciento (50%) del costo del tratamiento de enfermedades profesionales, alteraciones de salud y demás secuelas originadas en el acoso laboral. Esta obligación corre por cuenta del empleador que haya ocasionado el acoso laboral o lo haya tolerado.
4. Con la presunción de justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador y exoneración del pago de preaviso en caso de renuncia o retiro del trabajo.
5. Como justa causa de terminación o no renovación del contrato de trabajo, según la gravedad de los hechos, cuando el acoso laboral sea ejercido por un compañero de trabajo o un subalterno.
PARÁGRAFO. Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos, adoptar las medidas sancionatorias que prevé este artículo, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares.
ART 89° . GARANTÍAS CONTRA ACTITUDES RETALIATORIAS. A fin de evitar
actos de represalia contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos, establézcanse las siguientes garantías:
1. La terminación unilateral del contrato de trabajo de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en este Capítulo, carecerán de todo efecto cuando se profieran, dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa o judicial competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento.
2. Las demás que le otorguen la Constitución, la ley y las convenciones colectivas de trabajo y los pactos colectivos.
Las anteriores garantías cobijarán también a quienes hayan servido como testigos en los procedimientos disciplinarios y administrativos de que trata la presente ley.
PARÁGRAFO. La garantía de que trata el numeral uno no regirá para los despidos autorizados por el Ministerio de Protección Social conforme a las leyes, ni para las sanciones disciplinarias que se dicten como consecuencia de procesos iniciados antes de la denuncia o queja de acoso laboral.
ART.90° . TEMERIDAD DE LA QUEJA DE ACOSO LABORAL. Cuando a juicio
del juez laboral competente, la queja de acoso laboral carezca de todo fundamento fáctico o razonable, se impondrá a quien la formuló una sanción de multa entre medio y tres salarios mínimos legales mensuales, (los cuales se descontarán sucesivamente de la remuneración que el quejoso devengue, durante los seis (6) meses siguientes a su imposición). (El texto señalado entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, Sentencia C- 738 de 2006).
CAPÍTULO XVI
Publicaciones
ART. 91º. —Dentro de los quince (15) días siguientes a la aprobación, el empleador debe publicarlo en el lugar de trabajo, mediante la fijación de dos (2) copias de caracteres legibles, en dos (2) sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos.
CAPÍTULO XVII
Vigencia
ART. 92º. —El presente reglamento entrará a regir 8 días después de su publicación hecha en la forma prescrita en el artículo anterior de este reglamento (CST, art. 121).
CAPÍTULO XVIII
Disposiciones finales.
ART. 93º. —Desde la fecha que entra en vigencia este reglamento, quedan sin efecto las disposiciones del reglamento que antes de esta fecha haya tenido la empresa.
CAPÍTULO XIX
Cláusulas ineficaces.
ART. 94º.—No producirán ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador (CST, art. 109).
Fecha: Dirección: Ciudad: Departamento:
Representante legal:
REGLAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL
SUCURSALES O AGENCIAS: SI X
NO
Número 6
Dirección y domicilios:
Centro de trabajo | Dirección | Teléfono | Clase de riesgo |
Administración Medellín | Caxxx 00 Xxx Xx. 00X-00 | 088 38 78 | I |
Conductores, embarcador y mensajero Medellín | Caxxx 00 Xxx Xx. 00X-00 | 088 38 78 | IV |
Apartado | Caxxx 000 Xx.00-00 Xxxxx Xroxxon | 828 02 03 | I |
Embarcador Apartado | Calle 100 No.90-40 Bomba Proxxon | 828 02 03 | V |
Xxxxxxxxxxxx | Xxxxxxx 0 Xx. 0-000 Xxxxx Xxxxxx Xx Xxxxxx | (0) 000 00 00 | I |
Embarcador Barranquilla | Caxxxxx 0 Xx. 0-000 Xxxxx Xxxxxx Xx Xxxxxx | (0) 000 00 00 | V |
Bogotá | Av. Xxxxx 00 Xx.00X-00 Xxxxxxx 000 | (0) 000 00 00 | I |
Conductores y mensajero Bogotá | Av. Xxxxx 00 Xx.00X-00 Xxxxxxx 000 | (0) 000 00 00 | IV |
Xxxxxxxxxxxx | Xx. Portuaria Ed. Colfecar Local 3 | 241 28 31 | I |
Embarcadores Buenaventura | Av. Portuaria Ed. Colfecar Local 3 | 241 28 31 | V |
Cartagena | Vía Mamonal km Ed. Block Port Oficina 00 | (0) 000 00 00 | I |
Conductor Cartagena | Vía Mamonal km Ed. Block Port Oficina 00 | (0) 000 00 00 | IV |
Embarcadores Cartagena | Via Mamonal km Ed. Block Port Oficina 00 | (0) 000 00 00 | V |
Teléfono: 0000000 - 0000000
Nombre de la ARL a la que está afiliada la empresa: ARL SURA
Nº póliza de afiliación a la ARL SURA: 094000671
Clase o tipo de riesgo asignado por la ARL: I – V - IV
Código de la actividad económica según decreto 1607 del 31 de Julio de 2002 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por el cual se adopta la tabla de clasificación de actividades económicas para el Sistema General de Riesgos laborales: 6041 – 6042 - 6043
Descripción de la actividad económica según el Decreto 1607 de 2002:
Empresas dedicadas al transporte municipal de carga por carretera. Empresas dedicadas al transporte inter-municipal de carga por carretera. Empresas dedicadas al transporte internacional de carga por carretera.
Prescribe el siguiente reglamento, contenido en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1. La empresa se compromete a dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes, tendientes a garantizar los mecanismos que aseguren una oportuna y adecuada prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, de conformidad con los artículos 34, 57, 58, 108, 205, 206, 217, 220, 221,
282, 283, 348, 349, 350 y 351 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 9a de 1.979,
Resolución 2400 de 1.979, Decreto 614 de 1.984, Resolución 2013 de 1.986,
Resolución 1016 de 1.989, Resolución 6398 de 1.991, Decreto 1295 de 1994, Ley
776 de 2002, Ley 1010 de 2006, Resolución 1401 de 2007,Resolución 3673 de 2008,
Resolución 736 de 2009, Resolución 2646 de 2008, Ley 962 de 2005, Resolución
1956 de 2008, Resolución 2566 de 2009, Resolución 2346 de 2007, Resolución 1918
de 2009, Resolución 1409 de 2012, Resolución 652 de 2012, Resolución 1356 de
2012, Ley 1562 de 2013, Decreto 1443 de 2014, Decreto 1477 de 2014 y demás normas que con tal fin se establezcan.
ARTÍCULO 2. La empresa se obliga a promover y garantizar la constitución y funcionamiento del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo de conformidad con lo establecido por el Decreto 614 de 1.984, la Resolución 2013 de 1.986, la Resolución 1016 de 1.989, Decreto 1295 de 1994, Ley 776 de 2002, Resolución 1401 de 2007, Decreto 1443 de 2014 y demás normas que con tal fin se establezcan.
ARTÍCULO 3. La empresa se compromete a destinar los recursos financieros, técnicos y el personal necesario para el diseño, implementación, revisión evaluación y mejora continua del SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO elaborado de acuerdo con el Decreto 614 de 1.984 y la Resolución 1016
de 1.989 y el Decreto 1443 de 2014, el cual contempla, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Subprograma de medicina preventiva y del trabajo, orientado a promover y mantener el más alto grado de bienestar físico, mental y social de los trabajadores, en todos los oficios, prevenir cualquier daño a su salud, ocasionado por las condiciones de trabajo, protegerlos en su empleo de los riesgos generados por la presencia de agentes y procedimientos nocivos; colocar y mantener al trabajador en una actividad acorde con sus aptitudes fisiológicas y psicosociales.
b) Subprograma de higiene y seguridad industrial, dirigido a establecer mejores condiciones de saneamiento básico industrial y a crear los procedimientos que conlleven a eliminar o controlar los factores de riesgo que se originen en los lugares de trabajo y que puedan ser causa de enfermedad, disconfort o accidente.
ARTÍCULO 4. Los Factores de riesgos existentes en la empresa, están constituidos de acuerdo a la exposición debido a los procesos o actividades que se realizan en la empresa.
Principalmente por:
BIOMECANICO:
Posturas prolongada, mantenida o forzada.
Movimientos repetitivo – digitar información, conducción de vehículos.
SEGURIDAD:
Eléctrico:
Alta y baja tensión estática (Descargas en atmósfera inflamables o explosivos, movimientos involuntarios de las personas debido a descargas estáticas).
Contacto indirecto (Máquinas y equipos sin la debida conexión a tierra).
Contacto directo (Controles y sistemas eléctricos energizados).
Mecánico:
Golpes contra escritorios y estructuras.
Golpes con elementos de los diferentes vehículos involucrados en la operación, o en las actividades de mantenimiento e inspección de los mismos.
Caídas de altura o al mismo nivel, por uso de escalas en instalaciones, vehículos o en actividades de inspección.
Fricción.
Tecnológico:
Quemaduras o deficiencia respiratoria por explosión, fuga, derrame, o incendio.
Publico:
Delincuencia común, agresiones o muerte durante el desplazamiento al cliente, talleres, bancos o al inspeccionar vehículos.
QUIMICO:
Afecciones respiratorios, intoxicaciones – aseo a instalaciones -
FISICO:
Iluminación deficiente en algunos puestos de trabajo.
Quemaduras por temperaturas extremas.
NATURALES:
Derrumbe o colapso de estructura.