Lo último en contratos de transacción e impericia médica [DAÑOS-‐2010-‐37]
Lo último en contratos de transacción e impericia médica [DAÑOS-‐2010-‐37]
XXXXX X. XXXX XXXXX ABOGADO POSTULANTE PROFESOR ADJUNTO FACULTAD DE DERECHO UIA
I. Introducción
A. Objetivos xxx xxxxxxxxx
1. Repasar las normas jurídicas sobre el contrato de transacción en la esfera civil;
2. Exposición de las normas básicas de la responsabilidad civil del médico por impericia profesional;
3. Presentación de las normas básicas de la responsabilidad civil hospitalaria por impericia profesional;
4. Descripción de los diversos sujetos activos y pasivos presentes en los casos de responsabilidad por impericia médica;
Cont. Introducción
5. Aplicación de las normas jurídicas sobre el contrato de transacción en las reclamaciones de impericia médica y hospitalaria;
6. La solidaridad y su importancia en los acuerdos transaccionales para los casos de impericia médica;
7. Efectos jurídicos de los acuerdos transaccionales parciales;
8. Desarrollos jurisprudenciales recientes sobre la transacción y sus efectos jurídicos en los casos de impericia médica y hospitalaria.
II. El contrato de transacción en la esfera civil:
A. El contrato de transacción se define :
1. como aquél “por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa,
2.evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.
Art. 1709 del Código Civil de PR, 31 L.P.R.A. sec. 4821. Xxxxxxxxxx x. Xxxxx, 147 D.P.R. 1, 5 (1998); Xxxxx y otros x. XXXXX
Const. Corp., 135 D.P.R. 206, 215 (1994).
II. El contrato de transacción en la esfera civil:
B. Los elementos esenciales del contrato de transacción son:
(1) una relación jurídica litigiosa y controvertida;
(2) la intención de los contratantes de componer el litigio (eliminar las controversias) y;
(3) las recíprocas concesiones de las partes.
Neca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S. E., 137 D.P.R. 860, 870 (1995); G.E. C. & L. v. So. T. & O Dist., 132 D.P.R. 808, 815 (1993); Citibank v. Dependable Ins. Co. Inc., 121 D.P.R. 503, 511-‐513 (1988).
II. El contrato de transacción en la esfera civil:
C. Como los demás contratos, debe contener los requisitos de consentimiento, objeto y causa establecidos por el artículo 1231 del Código Civil de PR, 31 L.P.R.A. § 3391.
1. El consentimiento de los contratantes se manifiesta por el acuerdo consensual entre ellos para poner fin al litigio;
2. El objeto es poner fin a la controversia;
3. La causa consiste en las recíprocas concesiones de las partes, es decir, el propósito de hacer desaparecer un conflicto pendiente, mediante renuncias mutuas.
Neca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S.E., supra, a la pág. 871; Citibank v.
Dependable Ins. Co. Inc., supra, a las págs. 512-‐513.
II. El contrato de transacción en la esfera civil:
D. Existen dos clases de contratos de transacción: el judicial y el extrajudicial.
Neca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S.E., supra, a las págs. 870-‐871; Citibank v. Dependable Ins. Co. Inc., supra, a la pág. 512.
E. El contrato de transacción judicial es aquel en el cual las partes logran el acuerdo luego de haber comenzado el pleito judicial y solicitan que se incorpore al proceso en curso, terminando de esta forma el pleito en cuestión.
Neca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S.E., supra, a las págs. 871-‐872
F. Cuando una de las partes no cumple con lo estipulado en un contrato de transacción judicial:
1. Como regla general, no procede la resolución del contrato;
2. El perjudicado puede solicitar inmediatamente el cumplimiento específico de lo convenido, vía el procedimiento de apremio;
3. Pues tal contrato de transacción judicial tiene para las partes la misma fuerza que una sentencia firme.
Neca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S.E., supra, a las págs. 871, 872; Citibank v. Dependable Ins. Co Inc., supra, a las págs. 516, 517; Xxxxxx v. Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx, Inc., 78 D.P.R. 778, 780-‐781(1955).
II. El contrato de transacción en la esfera civil:
G. El contrato de transacción extrajudicial es:
1.Aquel en el cual las partes antes de comenzar el pleito, o estando aun el pleito pendiente,
2.Llegan al acuerdo, sin la intervención del tribunal,
3.En cuyo caso bastará con la presentación de un mero aviso de desistimiento. Neca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S.E., supra, a las págs. 870-‐871.
Al contrato de transacción extrajudicial le gobiernan las reglas generales de extinción de los contratos.
1. Por lo que en casos de incumplimiento de contrato, el perjudicado tiene la facultad de solicitar su resolución, con el resarcimiento de daños y el pago de intereses.
Neca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S.E., supra, a las págs. 872-‐873;
2. Puede exigir el cumplimiento específico contractual además, del resarcimiento de daños y el pago de intereses en ambos casos.
-‐ Art. 1077 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA Sec. 3052.
La transacción puede ser pura o compleja, dependiendo de:
1. si envuelve únicamente los derechos en controversia;
2. o, si se procura la sustitución de la relación jurídica por otra. En este último caso, goza de la naturaleza de una novación.
G.E.C. & L. v. So. T. & O Dist., supra, a la pág. 815; Citibank v. Dependable Ins. Co. Inc., supra, a la pág. 512; Xxxxxx x. The Commonwealth Ins. Co., 118 D.P.R 380, 389-‐390 1987).
J. A los contratos de transacción:
1. le son aplicables las reglas generales sobre la interpretación de los contratos,
2. mientras éstas no sean incompatibles con las normas particulares que lo regulan.
Ex parte Xxxxxx Xxxxxx y Xxxxxxx, 120 D.P.R. 61, 74-‐75 (1987); Citibank v.
Dependable Ins. Co. Inc., supra, pág. 516.
II. El contrato de transacción en la esfera civil:
K. Por su naturaleza, el contrato de transacción debe interpretarse restrictivamente:
1. para limitar la transacción a los objetos expresamente determinados;
2. o, que por inducción necesaria de sus palabras, deben reputarse los objetos incluidos.
Citibank v. Dependable Ins. Co. Inc., supra, a la pág. 514. Art. 1714 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. §4826.
L. Por ello, “no deberán entenderse comprendidos en el contrato cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Es decir, la norma aboga por la interpretación restrictiva”
Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, El Contrato de Transacción: sus efectos en situaciones de solidaridad, San Xxxx, Jurídica Editores, 1998, pág. 61.
II. El contrato de transacción en la esfera civil:
X. Xx contrato no implica una renuncia general de derechos, sino sólo se entienden renunciados los que tienen relación con la disputa sobre la cual ha recaído el acuerdo.
Coop. Seguros Múltiples de P.R. x. Xxxx, 136 D.P.R. 203, 214-‐216 (1994); Citibank v. Dependable Ins. Co. Inc., supra, a la pág. 514; Chico v. Editorial Xxxxx, Inc., 101 D.P.R. 759, 778 (1973).
II. El contrato de transacción en la esfera civil:
N. La intervención de un tribunal ante un contrato de transacción, judicial o extrajudicial, está limitada a examinar la validez del acuerdo.
1. ya sea, para estimar su falta de causa;
2. o, si ha sido otorgado mediando dolo, error, violencia, intimidación, falsedad de los documentos;
3. o, si éste es contrario a la moral u orden público.
Citibank v. Dependable Ins. Co. Inc., supra.
II. El contrato de transacción en la esfera civil:
O. No obstante, aunque tenga el efecto de cosa juzgada entre las partes contratantes, éste no opera para impedir que el juzgador interprete su extensión y aplicación al pleito judicial en el que se presenta como defensa.
Sucn. Xxxxx v. Shelga Corp., 111 D.P.R. 782, 787 (1981).
X. Xx transacción busca la finalidad de una disputa por lo que las partes tienen que considerar los puntos contenidos en el acuerdo como definitivamente resueltos, y no pueden volver nuevamente sobre estos.
Citibank v. Dependable Ins. Co. Inc., supra, a la pág. 516.
III. La responsabilidad civil del médico por impericia profesional
A. Base estatutaria de la responsabilidad por impericia médica:
1. Emana del Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA Sec. 5141.
2. Sabido es que los elementos de la acción son:
a) la culpa o negligencia incurrida mediante un acto u omisión ilícito;
b) la ocurrencia de un daño y;
c) la relación causal entre el daño o menoscabo sufrido y la culpa o negligencia.
Xxxxx x. Xxxxx, 85 DPR 353 (1962); Xxxxx v. Sucn. Xxxxxxx Xxxx, 98 DPR 305 (1970); Soc. de Gananciales x. Xxxxxxxx Corp., 103 DPR 127 (1974); Xxxx A.B.M v. UPR, 125 DPR 294 (1990).
La norma de responsabilidad
B. Antecedentes:
1. Inicialmente los tribunales importaron la norma de la localidad o comunidad proveniente del “Common Law”.
2. Esa norma establecía que un médico solo viene obligado a:
a. dar a su paciente aquella atención médica;
b. que generalmente se emplea para casos similares; c.por el resto de los médicos en la comunidad.
Xxxxxx x. Xxxxxxxxx, 73 DPR 819, 838 (1952)
La norma de responsabilidad
3. Como consecuencia de los adelantos científicos y de los medios de comunicación, la norma de la comunidad fue evolucionando para:
a. requerir que no fuera la práctica pobre de la medicina;
b. sino, aquella que llenara las exigencias profesionales reconocidas;
c. o sea, la práctica aceptable profesionalmente hablando en determinado lugar y tiempo.
Xxxxx x. Xxxxxxx Assurance Co., 100 DPR 871 (1972)
La norma de responsabilidad
C. La norma de atención médica mínima:
1. La norma mínima de atención médica exigible legalmente es aquella que reconociendo los modernos medios de comunicación y enseñanza;
2. establece que el nivel o calidad de tal atención médica debe ser;
3. la que llene las exigencias generalmente reconocidas por la profesión médica;
4. la norma de la localidad o comunidad queda expresamente revocada. Xxxxxxxx x. Xxxxx, 101 DPR 209 (1973)
La norma de responsabilidad
5. Para que un galeno cumpla con la norma de atención médica mínima:
a) viene obligado, con el consabido beneficio para nuestra sociedad,
b) a mantenerse “al día” en relación con los adelantos que a diario,
c) ocurren en la medicina a nivel mundial.
Xxxxx Xxxxxx x. Xxxxxxxx Xxxxx, 120 DPR (1988)
La norma de responsabilidad
D. Presunción de corrección:
1. La jurisprudencia ha establecido que existe una presunción de que:
a. el médico ejerció un grado razonable de cuidado en el tratamiento de su paciente;
b. le corresponde al demandante con su prueba rebatir esa presunción a favor del médico.
Xxxxxx Xxxxxxx x. Xxxxxxxxx, 133 D.P.R. 722 (1995);
Xxxxx x. Xxxxxx, 134 D.P.R. 969, 975-‐976 (1993).
La norma de responsabilidad
X. Xxxx Prima Facie:
1. Para establecer prima facie un caso de daños y perjuicios por negligencia de un médico, el demandante tiene que:
a. presentar prueba sobre las normas mínimas de conocimiento y cuidado médico aplicables a los generalistas o a los especialistas;
b. demostrar que el demandado incumplió con estas normas en el tratamiento del paciente; y,
c. esto fue la causa de la lesión sufrida por el paciente.
Xxxxxx Santiago x. Xxxxx Xxxxx, 120 DPR 380 (1988); Xxxxxxx x. Xx xx Xxxx, 0000 XXXX 126
La norma de responsabilidad
F. Indispensable la prueba pericial:
1. Corresponde al demandante probar:
a) mediante preponderancia de la prueba,
b) que el tratamiento ofrecido por el demandado ,
c) fue el factor que con mayor probabilidad ocasionó el daño , y,
d) establecer, además, el vínculo causal requerido por el Art. 1802 del Código Civil, supra.
2. El demandante debe establecer mediante prueba pericial :
a) cuáles son los requisitos de cuidado y conocimiento científico ,
b) requeridos por la profesión en el tratamiento de determinado tipo de pacientes.
La norma de responsabilidad
3. Esa prueba deberá demostrar :
a) cuáles son las exigencias de la profesión,
b) a la luz de los conocimientos científicos
disponibles,
c) mediante los medios de comunicación y programas de educación continuada.
Xxxxxxxxx Xxxxxx x. Xxxxxxxxx, 121 D.P.R. 639, 651
(1988); Xxxxx Xxxxxxx x. Xxxxxxxxx, 2004 TSPR 160.
G. El consentimiento informado:
1. La jurisprudencia ha reconocido el derecho de todo paciente de tomar decisiones respecto a la intervención médica a la que habrá de someterse.
Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx x. Xxxxxxx, 137 D.P.R. 735, 742 (1994).
2. Xxxx incluye su derecho de consentir o rechazar tratamiento médico, luego de que su médico le haya provisto la información necesaria para tomar una decisión de esa naturaleza.
Xxxxxxxxx Xxxxxx x. Xxxxxxxxx, 121 D.P.R. 639, 663-‐66 (1988).
3. Esta doctrina, conocida como la doctrina del consentimiento informado, se basa en el derecho constitucional fundamental que consagra la inviolabilidad del cuerpo humano como un derecho inalienable de las personas.
Xxxxxx Xxxxxx x. Xxxxxx Xxxxxx, 2010 TSPR 009.
4. La doctrina del consentimiento informado impone al profesional de la salud el deber de informar a su paciente todo lo relacionado con la naturaleza y los riesgos de un tratamiento médico, de manera que éste pueda tomar una decisión inteligente e informada.
Xxxxxxxxx Xxxxxx x. Xxxxxxxxx, supra, pág. 664.
5. Basado en el derecho de intimidad y conforme a la referida doctrina del consentimiento informado, una intervención médica realizada sin contar con el consentimiento previo del paciente es un acto torticero e ilegal.
Xxxxxx Xxxxxx x. Xxxxxx Xxxxxx, 2010 TSPR 009.
X. Xx diagnóstico equivocado y la defensa de error razonable de juicio:
1.El médico no es responsable por el mero hecho de que haga un diagnóstico equivocado.
2. Partiendo de un enfoque justo y realista se admite que en la profesión médica, como en cualquier otra profesión, puede haber errores razonables de juicio.
0.Xx jurisprudencia reconoce una latitud razonable en el juicio profesional del médico al diagnosticar una enfermedad.
4.Para que proceda la defensa se requiere que el médico efectúe todos los exámenes necesarios para llegar a un diagnóstico correcto.
5.Tiene el deber de hacer un esfuerzo honesto y concienzudo para enterarse de los síntomas y de la condición del paciente.
Xxxxxxx x. Xxxxxxx Xxxxxx, Inc. 102 DPR 188 (1974)
6.Aunque compete a los tribunales determinar en cada caso individual si la actuación médica cumple con las normas profesionales, no es función judicial prescribir tratamientos médicos.
Xxxx Xxxx x. Xxxx, 119 DPR 816 (1987)
I. La divergencia de criterios:
a. Cuando existan discrepancias entre las autoridades médicas en cuanto al procedimiento terapéutico indicado;
b. Aún cuando el diagnóstico haya sido errado;
c. Basado en el buen juicio profesional;
d. Es un eximente de responsabilidad.
Xxxxxx x. XXX, 000 DPR 202, 217 (1985); Xxxxxxxx Xxxxx x. Xxxxxx 135
DPR 540 (1994)
J. Prescripición:
1. Los términos prescriptivos buscan castigar la inercia y estimular el ejercicio rápido de las acciones. El objetivo de éstos es promover la seguridad en el tráfico jurídico y la estabilidad de las relaciones jurídicas.
Fraguada Xxxxxxx v. Hospital Auxilio Mutuo, 2012 TSPR 126
2. La existencia de los términos prescriptivos responde a una política firmemente establecida para la solución expedita de las reclamaciones.
Fraguada Xxxxxxx v. Hospital Auxilio Mutuo, supra.
3. El término prescriptivo para ejercer una acción civil de daños por impericia médica es de 1 año.
Art. 1868 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. §5298.
4. Dicho término no comienza a correr hasta que el perjudicado conoce que el daño fue causado probablemente por impericia profesional.
Xxxxx Xxxxxx x. Xxxxxx, 115 D.P.R. 232 (1984); Xxxxx x. Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx, 000 D.P.R. 762, 775-‐776 (1987).
5. El mencionado término prescriptivo busca fomentar el establecimiento oportuno de las acciones, en aras de asegurar que el transcurso del tiempo no confundirá ni borrará el esclarecimiento de la verdad en sus dimensiones de responsabilidad y evaluación de la cuantía. Campos v. Cía. Fom. Ind., 153 D.P.R. 137 (2001)
6. Para ejercitar la acción, se precisa conocer quién es el autor del daño, para poder dirigir la demanda contra él, saber a quién debe demandar; por lo cual, a la noticia del daño ha de añadirse la del que lo causó, para que corra la prescripción.
Xxxxx Xxxxxx x. Xxxxxx, supra; Xxxxxxxx v. Hospital Metropolitano 157 D.P.R. 96 (2002)
7. No es necesario que el perjudicado conozca en ese momento toda la magnitud y extensión de las consecuencias lesivas de las lesiones corporales ya que, tal extremo puede ser establecido en un momento posterior durante el proceso jurídico para su reparación.
Xxxx Xxxxxxx x. Xx. Xxxxx Xxxxx, 161 DPR 308 (2004).
8. No obstante, si el desconocimiento se debe a falta de diligencia, entonces no son aplicables estas consideraciones sobre la prescripción.
COSSEC et al. x. Xxxxxxxx Xxxxx et al., 179 D.P.R. 793, 805 (2010), Fraguada Xxxxxxx, supra.
IV. La responsabilidad civil por impericia médico-‐hospitalaria
A. Base estatutaria:
1. El Art. 1803 del Código Civil de Puerto Rico, es la fuente principal de la responsabilidad de los hospitales por la impericia profesional de sus empleados.
X. Xxxxxxx de la norma de responsabilidad:
1. Un hospital público o privado no es un asegurador de sus pacientes contra todo daño que éstos puedan infligirse o que les causen otras personas.
2. El hospital sí responde por aquellos daños causados por actos de comisión u omisión realizados por sus empleados y funcionarios comprendidos en el ámbito de sus funciones.
3. El hospital tiene el deber de ofrecer al paciente el cuidado y la atención razonable que las circunstancias exigen.
IV. La responsabilidad civil por impericia médico-‐hospitalaria
4. Las prácticas prevalecientes en la comunidad pueden servir de índice para determinar la atención razonable.
5. El deber de previsión no se extiende a todo peligro imaginable que concebiblemente pueda amenazar la seguridad del paciente sino, a aquel que es probable que suceda y que llevaría a una persona prudente a anticiparlo.
6. El hospital será responsable si ocurre un daño que en las particulares circunstancias del caso pudo razonablemente haberse previsto y evitado.
Xxxxxxxxx x. La Capital, 81 D.P.R. 1031, 1038 (1960)
IV. La responsabilidad civil por impericia médico-‐hospitalaria
C. La responsabilidad vicaria:
1. Se ha impuesto responsabilidad a un hospital por actos de mala práctica profesional respecto a pacientes recluidos en el mismo:
a) siempre que haya mediado negligencia por parte de empleados de la institución,
b) tal responsabilidad del hospital está predicada en la doctrina de responsabilidad vicaria.
Art. 1803 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5142.
2. Los hospitales han ido asumiendo una responsabilidad creciente en relación con la calidad de los servicios rendidos por los médicos de su facultad.
Xxxxxxxxx x. Asoc. Hosp. del Maestro, 106 D.P.R. 72 , 80, 81 (1977).
IV. La responsabilidad civil por impericia médico-‐hospitalaria
3. Para determinar si el Hospital es responsable, por razón de la intervención de un médico con privilegios:
a) hay que definir a quién el paciente le ha confiado-‐-‐en primera instancia y de manera principal-‐-‐
b) el cuidado de su salud, si al hospital o al médico.
Xxxxxxx Xxxx x. Xxxxxxxx Xxxxxx, 116 DPR 397, 404 (1985)
4. Cuando el paciente:
a) acude directamente a la institución hospitalaria en busca de ayuda médica, y
b) el hospital le “provee” los facultativos médicos que lo atienden,
IV. La responsabilidad civil por impericia médico-‐hospitalaria
c) la imposición de responsabilidad es solidaria al hospital en unión al médico no empleado responsable del acto de impericia médica.
5. En esa situación, el médico es considerado un auxiliar del hospital y la institución debe responder por el daño causado por el médico.
Xxxxxxx Xxxx x. Xxxxxxxx Xxxxxx, supra a la pág 407.
Responsabilidad por negligencia de los/las enfermeros/as
6. Ese personal debe:
a) ejercitar un grado de cuidado razonable para evitar causar daño innecesario al paciente, y
b) dicho cuidado debe responder al grado ejercitado por otras enfermeras en la localidad o de localidades similares.
Xxxxxx v. Municipio de Guánica, 87 D.P.R. 725, 728-‐729 (1963).
Responsabilidad por negligencia de los/las enfermeros/as
7. Las enfermeras y el resto del personal paramédico tienen :
a) el ineludible deber de realizar y llevar a cabo con la premura requerida y ,
b) a tono con las circunstancias particulares de cada paciente,
c) las órdenes médicas.
Xxxx Xxxxxx x. Hospital Nuestra Señora de la Guadalupe, 146 DPR 267 (1998)
Responsabilidad por negligencia de los/las enfermeros/as
8. Las enfermeras no deben atribuirse las facultades de los médicos.
0.Xx obligación es llamar la atención al médico de los síntomas y quejas de los pacientes.
10.Los pacientes se merecen el cuido esmerado y responsable de las enfermeras de dichas instituciones.
11.En muchas ocasiones la enfermera es el único medio de comunicación entre el médico y el paciente.
12. No puede permitirse que el paciente quede exclusivamente a merced de los caprichos o deseos de las enfermeras.
Xxxxx x. Xxxxxxx Assurance Co., 100 D.P.R. 871, 881-‐882 (1972)
d.Evolución de la doctrina sobre la responsabilidad hospitalaria: responsabilidad por los médicos con privilegios
1. La visión tradicional de concebir a un hospital como simplemente una estructura dotada de facilidades físicas, personal y equipo para la práctica del arte de la medicina se ha ido desvaneciendo.
2. El deber de cuidado hacia el paciente no sólo corresponde a su médico, sino al hospital.
3. La norma de responsabilidad es por culpa in eligendo aún en casos de médicos con privilegios. Art. 1803, supra.
4. Existe una irreversible tendencia judicial a imponer responsabilidad a un hospital que falla en darle seguimiento y revisar los servicios de médicos acreditados y con privilegios por tratamiento dentro de sus facilidades.
d.Evolución de la doctrina sobre la responsabilidad hospitalaria: responsabilidad por los médicos con privilegios
5. El hospital tiene el poder de retirar el privilegio de uso a aquellos médicos que no cumplen con la reglamentación razonable y válida existente, o que no dispensan el cuidado requerido a sus pacientes.
6. Por ello, los hospitales tienen un legítimo interés en que los médicos de sus facultades posean las cualificaciones y observen la conducta requerida para la consecución del mejor cuido y tratamiento de los pacientes que allí acuden.
0.Xx necesario que las medidas de evaluación periódica de la competencia profesional de sus médicos y relacionadas con el mantenimiento cuidadoso de los récords médicos sean de excelencia.
Xxxxx x. Xxxxxxx, 115 DPR 598 (1984); Xxxxxxxxx x. Asoc. Hosp. Del Maestro, 106 D.P.R. 72, 80(1977).
8. El hospital podría responder además, si incumple con:
(a) una cuidadosa selección de los médicos a quienes les ha conferido el privilegio;
(b) exigir que esos médicos se mantengan al día con cursos de mejoramiento profesional;
(c) mantenerse al tanto del trabajo de esos médicos e intervenir, cuando sea posible, ante un acto obvio de impericia médica de éstos;
(d) no descontinuar el privilegio concedido ante repetidos o crasos actos de impericia médica de esos médicos;
(e) mantenerse razonablemente al día en cuanto a los adelantos tecnológicos habidos.
Xxxxxxxx x. Xxxxxxx Xxxxx, 2009 TSPR 173.
e. La agonía de la defensa de contratista independiente:
1. La responsabilidad del hospital no es una vicaria, sino una responsabilidad directa, primaria e independiente, dirigida hacia el paciente.
2. Responsabilidad que no puede evadir empleando contratistas independientes porque quien le está proveyendo el servicio y los médicos al
paciente es el propio hospital.
3. Por tal razón, ambos responderán solidariamente por el acto negligente cometido.
4. Por ende, si el paciente acudió al hospital, ya sea por su cuenta o por orden de su médico privado, y sufre algún daño compensable por causa de un médico contratista independiente, tanto el médico como el hospital responderán solidariamente.
Xxxxxxxx x. Xxxxxxx Xxxxx, 2009 TSPR 173.
La responsabilidad hospitalaria por el daño causado por las franquicias médicas:
1. Sobre las franquicias exclusivas, tales como radiología, anestesiología y servicios xx xxxxx de emergencias, entre otros, aplica la doctrina de que el Hospital es solidariamente responsable.
2. En este tipo de escenario usualmente el paciente no tiene participación u opción alguna en la selección del médico o servicio en particular.
3. Es el hospital quien provee el servicio a aquellos pacientes que acuden a éste. Por consiguiente, en este tipo de situaciones, el hospital es responsable ante el paciente conjuntamente con el médico.
4. Se crea una garantía implícita de que es el hospital quien va a proveer el servicio y de manera competente.
La responsabilidad hospitalaria por el daño causado por las franquicias médicas:
5. En este tipo de situación en la cual el hospital le concede una franquicia exclusiva a un médico o a un grupo de éstos para brindar servicios médicos especializados a los pacientes
del propio hospital:
a) la institución deberá responder por los actos negligentes de éstos ya que,
b) al hospital resultar principalmente beneficiado por la labor que realiza el médico,
c) éste deberá responder junto con el médico que incurra en impericia médica.
Xxxxxxxx x. Xxxxxxx Xxxxx, 2009 TSPR 173.
g. Responsabilidad cuando el paciente acude x Xxxx de Emergencias
1. Se requiere que en las salas de emergencia se ofrezca un tratamiento que a la luz de los modernos medios de comunicación y enseñanza, y conforme al estado de conocimiento de la ciencia y la práctica prevaleciente de la medicina, satisfaga las exigencias generalmente reconocidas por la profesión.
Xxxxx Xxxx x. Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxxx, 000 DPR 721, 729 (1984).
2. No es hasta que se estabiliza la condición de emergencia médica del paciente, y resulta razonable concluir que éste no requiere tratamiento adicional, que el mismo puede ser dado de alta de la sala de emergencia.
3. Cuando esto ocurre, se le deben proveer instrucciones claras sobre las atenciones que debe recibir en su hogar y las circunstancias que requieren que regrese a la sala de emergencia para tratamiento adicional.
Xxxxxx Xxxxxxx x. Xxxxxxxxx 138 DPR 722, 732; (1995).
4. La Ley Núm. 35 de 28 xx xxxxx de 1994, dispone que los hospitales tienen que suministrar el tratamiento necesario a todos los pacientes que acudan a sus facilidades con una emergencia médica.
5. La misma, requiere que se haga "una evaluación médica adecuada a fines de determinar si existe una condición de emergencia médica".
6. Si se concluye que existe una emergencia médica o un parto en progreso, el hospital deberá proveerle al paciente "el tratamiento necesario para estabilizar dicha condición o asistirle en el parto, según sea el caso, o proveerle para que sea trasladado a otra institución médica... para prestarle el tratamiento adecuado", independientemente de su capacidad de pago. Ley Núm.
35 de 28 xx xxxxx de 1994.
7. El “Emergency Medical Treatment and Labor Act” (EMTALA) 42 USC
§1395dd, es el estatuto federal que impone la obligación a todo hospital o institución que ofrece servicios de emergencia médica y que sea participante del programa de medicare a:
a) realizar una evaluación inicial médica (“medical screening examination”) para determinar si existe una condición de emergencia médica;
b) proveer el tratamiento médico necesario para estabilizar al paciente; o,
c) procurar su transferencia a otra entidad hospitalaria,;
d) independientemente que el paciente tenga o no la capacidad de pago o tenga o no seguro médico.
Xxxxxx x. Hosp. San Xxxxxxxxx, 69 F.3 d 1184 (1st Cir.1995); Xxxxx-‐Xxxx x. Xxxxxxx, 175 F.3d 170 (1st Cir.1999); Xxxx-‐Xxxxxx x. Xxxxxxx Mutuo de Puerto Rico, 417 F.3d 67 (1st.Cir.2005); Xxxxxxx v. Sociedad Española de Auxilio Mutuo, 524 F.3d 54 (1st. Cir. 2008).
.
H. Responsabilidad por ausencia de médico de cabecera
1. Un hospital no es una hospedería que se limita a ejecutar las órdenes de médicos que ejercen privilegios en sus facilidades.
2. Como institución de salud tiene el deber de estar vigilante, y si es necesario y en coordinación con los familiares,
a) gestionar y proveer el servicio de otro médico que atienda aquellos pacientes de emergencia;
b) si el médico de cabecera no está disponible para brindar la atención requerida.
3. Ninguna costumbre, práctica o norma de ética puede soslayar este deber.
4. La profesión médica, el personal paramédico y los hospitales existen para el bienestar de los pacientes, no viceversa.
Xxxxx x. Xxxxxxx, 115 D.P.R. 598 (1984).
I. Responsabilidad de las instituciones de cuidado de la salud mental
1. Las instituciones mentales responden por negligencia:
a) si han omitido adoptar las medidas para prevenir el suicidio de un paciente a pesar de haber conocido sus tendencias suicidas; o,
b) si tal desconocimiento se ha debido a su omisión en llevar a cabo aquellos exámenes correspondientes para realizar un diagnóstico adecuado.
2. No existe responsabilidad si el paciente nunca antes había dado indicios de una disposición suicida y el hospital o los facultativos no han podido detectarlos.
3. En la determinación judicial de la norma de responsabilidad de un hospital por el suicidio de un paciente, los tribunales no pueden abstraerse del estado actual y desarrollo de la siquiatría contemporánea.
I. Responsabilidad de las instituciones de cuidado de la salud mental
4. En casos en que en el historial previo del paciente no haya indicios de intento de autodestrucción, la responsabilidad de un hospital por el suicidio del paciente dependerá de:
a) la razonabilidad del diagnóstico realizado por el facultativo;
b) si ese diagnóstico conlleva que se descarte o no la posibilidad de que el paciente pueda suicidarse; y,
c) la adecuacidad del tratamiento y las medidas adoptadas para evitar el suicidio.
Xxxxxx v. H. R. Psychiatric Hosp., Inc ., 114 D.P.R. 796 (1983)
V. La solidaridad en los casos de impericia médica
A. Solidaridad:
1. La solidaridad ha sido definida por la doctrina como la pluralidad subjetiva, que en vez de producir la división de la relación obligatoria en créditos o deudas separadas;
2. permite por el contrario a uno solo de los acreedores exigir el total importe del crédito, y obliga a cada uno de los deudores a pagar la totalidad de la deuda.
X. Xxxxx Xxxxxxx, Manual de Derecho Civil Español, 2da. ed. Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1961, Vol. III, págs. 121-‐122.
3. La obligación solidaria es aquella en la que:
a) concurren varios acreedores (solidaridad activa);
b) o, varios deudores (solidaridad pasiva);
c) o, varios acreedores y al mismo tiempo varios deudores (solidaridad mixta);
d) y, en que cada acreedor tiene derecho a pedir y cada deudor tiene la obligación o deber de realizar íntegramente la prestación debida.
Xxxxx x. Xxxxxxx Dairy, Inc., 116 D.P.R. 60, 62-‐63 (1985); Xxxxxx Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Xxxxx, T. III, 10ma. ed., Madrid, 1967, pág. 107.
4. En la solidaridad activa o con pluralidad de acreedores, cada uno de estos puede:
a) exigir para sí el contenido íntegro de la prestación debida por el único deudor;
b) de modo que con el cumplimiento a favor de cualquiera de los acreedores, dicho deudor único queda liberado frente a todos.
X. Xxxx Xxxxxx, Fundamentos de Derecho Civil, T. 1, Vol. II, Xxxxx, Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1985, págs. 147-‐148.
5. En la solidaridad pasiva (pluralidad de deudores), el acreedor único:
a) puede exigir íntegramente la prestación de cualquiera de los obligados;
b) y cuando mediante la prestación de uno de los deudores haya quedado satisfecho el crédito;
c) todos los deudores quedarán liberados frente al acreedor, porque se habrá extinguido la única obligación existente.
d) La pluralidad de deudores no presupone la posibilidad de recibir varias prestaciones, sino la posibilidad de recibir la única prestación debida a cualquiera de las personas obligadas;
e) o de que en definitiva quede satisfecho el interés del acreedor en la prestación única , a base de la obligación que pesa sobre varios deudores.
f) El acreedor sólo tiene derecho a recibir la prestación una sola vez.
Albaladejo, Derecho Civil, II, Derecho de Obligaciones, Parte Xxxxxxx, Xxxxxxxxx, 0000.
6. La solidaridad no se presume, requiere que sea expresamente pactada por las partes.
Art. 1090 del Código Civil Puerto Rico, 31 LPRA §3101.
B. La solidaridad en la responsabilidad civil extra-‐contractual:
1. Desde la primera parte del siglo pasado la doctrina jurisprudencial estableció que cuando se ocasiona un daño por la negligencia concurrente de varias personas todas son responsables de reparar el mal causado.
Xxxx x. Xxxx, 31 D.P.R. 92, 100 (1922)
2. Posteriormente con mayor claridad, el Tribunal Supremo extendió los efectos de la solidaridad a los casos de responsabilidad ex delicto, al concluir que quienes ocasionan un daño son responsables solidariamente ante el agraviado por la sentencia que en su día le resulte favorable a éste.
Xxxxxx x. Gobierno de la Capital, 72 D.P.R. 138, 148-‐149 (1951).
3. En Xxxxxx v. Hospital La Concepción, el Tribunal Supremo, basado en la doctrina civilista española, incorporó los elementos de la solidaridad de forma definitiva a este tipo de casos.
Xxxxxx v. Hospital La Concepción 130 D.P.R. 596 (1992).
4. En torno a la no presunción de la solidaridad, o más bien, la necesidad de que se pacte para que cobre vida jurídica, la misma, el Tribunal Supremo en Xxxxxx determinó que no era de aplicación, por lo que en estos casos existe la solidaridad como cuestión de derecho.
Xxxxxx v. Hospital La Concepción, supra.
C. La solidaridad en los casos de impericia médica y hospitalaria
1. La doctrina establece que hay solidaridad cuando una o varias personas interdependientemente producen un daño único e indivisible.
2. La imposición de solidaridad en los casos de responsabilidad civil extracontractual protege con más eficacia al perjudicado por un acto ilícito.
3. La solidaridad ha de imponerse porque cada uno de los que han cooperado o actuado conjuntamente en el acto ilícito, es responsable de la totalidad del daño producido.
4. Por tanto, la responsabilidad que emana de los artículos 1802 y 1803 del Código Civil, supra, es solidaria.
Xxxx v. Administración, 117 D.P.R. 138 (1986); Serralta x. Xxxxxxxx Xxxxxx,
97 D.P.R. 466 (1969); Xxxxxx v. A.F.F., 94 D.P.R. 314 (1967); Xxxxxx v.
A.M.A., 91 D.P.R. 714 (1965); Xxxxxx v. Great American Indemnity Co., 70 D.P.R. (1950).
6. En los casos de impericia médica u hospitalaria, pueden intervenir, como regla general, múltiples sujetos pasivos con responsabilidad.
7. La responsabilidad puede surgir de diversos médicos que intervienen con el paciente, por el personal de enfermería, por empleados del hospital o por concesionarios del hospital.
8. Bajo ese supuesto, la doctrina ha establecido que la responsabilidad de esas partes es solidaria ya que estamos ante co-‐causantes del daño.
Xxxxxxx Xxxxxxxxx x. Xxxxx Xxxxxxx, 118 D.P.R. 701 (1987); Xxxxxx v. Hospital de la Concepción, 130 DPR 596 (1992)
9. El perjudicado puede dirigirse contra todos los co-‐causantes del daño simultáneamente o contra cualquiera de ellos, mientras no resulte cobrada la deuda. Art. 1097 del Código Civil de Puerto Rico.
10. Igualmente, el acreedor puede reclamar la totalidad de la deuda a cualquiera de los deudores o sólo una parte de ésta, coincida o no dicha parte con la que, según la relación interna, corresponda al deudor reclamado.
Xxxx Xxxxxx x. Hospital de la Guadalupe, 167 D.P.R. 439 (2006).
11. Cuando hay unidad de resultado mediante una cooperación consciente y querida, o ;
12. al converger varias actividades y originar de conjunto el daño indemnizable,
13. sin posibilidad de atribución de porciones en su realización,
14. la obligación de reparar in integrum,
15. pesa sobre todos los obligados, deviniendo insoslayable el surgimiento del vínculo solidario.
Xxxxxxx x. Xxxxx Xxxxxxx, 118 DPR 701, 708 (1987).
D. La solidaridad y la prescripción: Nuevos desarrollos doctrinales.
La solidaridad homogénea:
1. Por más de dos décadas, la doctrina jurisprudencial establecía que la presentación a tiempo de una demanda por parte de un perjudicado contra un co-‐autor solidario interrumpía automáticamente el término prescriptivo contra todos los demás co-‐causantes del daño.
Xxxxxx v. Hospital de la Concepción, supra
2. Así entonces, mediante el mecanismo de enmienda a la demanda o demanda contra tercero el perjudicado podía incorporar en el pleito a un co-‐causantes solidarios del daño no incluidos originalmente, aunque hubiera transcurrido el término prescriptivo.
Xxxxxx v. Hospital de la Concepción, supra
3. Se requería solamente que el reclamante formulara de forma correcta y suficientemente las alegaciones de responsabilidad contra que el nuevo demandado por el acto torticero, para que respondiera solidariamente por los daños.
Xxxxxx v. Hospital de la Concepción, supra
4. Por ende, la interrupción del plazo prescriptivo contra un co-‐causante solidario del daño, interrumpía contra todos los co-‐causantes solidarios, independientemente del tiempo transcurrido desde el acto negligente o culposo o del hecho de que la víctima conociera o no la existencia de los otros co-‐causantes.
Xxxxxx Xxxxx x. Corp. Serv. Mujer, 174 D.P.R. 138, 155 (2008)
5. Esa doctrina, establecía la existencia homogénea de la solidaridad, sin distinguir los elementos doctrinales de la solidaridad perfecta (la pactada por los contratantes) o la imperfecta (que dimana de la responsabilidad civil).
Fraguada Xxxxxxx v. Hospital Auxilio Mutuo, supra.
La obligación in solidum: Fraguada Xxxxxxx v. Hospital Auxilio Mutuo
1. El Tribunal Supremo de Puerto Rico en el reciente caso de Fraguada Xxxxxxx tuvo ante sí la controversia sobre si procedía en un pleito de impericia médica la inclusión de un co-‐ causante del daño en un pleito vigente transcurrido el término prescriptivo. Para ello, la defensa proponía la revocación de la doctrina de la solidaridad homogénea establecida en Xxxxxx.
2. En su análisis el TS, sostiene que ya la doctrina de la solidaridad homogénea no es la corriente mayoritaria civilista.
3. Sostiene que el Derecho romano propuso la idea de distinguir entre dos clases de obligaciones plurales: las obligaciones xxxxxxxxx y las in solidum.
4. Las obligaciones in solidum provenían de causas naturales —como las derivadas de la falta o del delito común de los deudores—, y las obligaciones xxxxxxxxx procedían de causas voluntarias. De igual forma, las obligaciones in solidum sólo podían existir entre deudores, mientras que las xxxxxxxxx podían establecerse tanto entre deudores como entre acreedores
5. Por otro lado, la doctrina francesa distingue entre dos tipos de efectos de la solidaridad: los efectos primarios y los efectos secundarios.
6. Los primarios incluyen la unidad de la deuda y la pluralidad de vínculos. Los secundarios son la interrupción de la prescripción, la interrupción de la xxxx, y la promesa de cumplimiento de todos los deudores solidarios.
7. Así pues bajo esa doctrina, los efectos secundarios de la solidaridad no son aplicables al ámbito de responsabilidad extracontractual.
8. Se hace una distinción entre los casos de solidaridad perfecta y aquellos en los cuales la solidaridad es imperfecta. La perfecta es cuando concurren varias personas unidas por un interés común, que tienen entre sí relaciones frecuentes o se conocen. En cambio, es imperfecta cuando es establecida mediante ley “entre personas que no se conocen, que no son sino codeudores accidentales o cuando sus relaciones son esporádicas”.
9. Cuando la solidaridad es imperfecta surge una obligación in solidum. Los causantes del daño responde por entero, pero su responsabilidad es autónoma de la de los otros. Ello, debido a que el vínculo del cual deriva la obligación de cada co-‐causante es uno independiente.
10. No obstante, aunque cada uno de los co-‐causantes tiene la responsabilidad de pagar el todo, los efectos secundarios de la solidaridad tradicional no rigen. Esto significa que en las acciones de daños extracontractuales el damnificado debe interrumpir individualmente el término prescriptivo respecto a cada co-‐causante solidario.
11. Es decir, la oportuna interposición de una demanda contra un co-‐causante solidario de un daño extracontractual no interrumpe el término contra el resto de los alegados autores.
12. La exclusión de los efectos secundarios de la solidaridad de varios causantes de un daño extracontractual se justifica por la ausencia de una comunidad de intereses entre los co-‐obligados.
13. No existe interés común ni mutua representación porque la obligación in solidum no surge de un acuerdo o pacto previo, sino de un evento no convencional.
14. La doctrina española reciente es similar a la francesa. El TS la incorpora en nuestra jurisdicción y revoca expresamente la doctrina homogénea establecida en Xxxxxx.
15. Adopta la obligación in solidum en materia de prescripción de la causa de acción por responsabilidad civil extracontractual cuando coincide más de un causante.
16. Conforme a ésta, el perjudicado podrá recobrar de cada co-‐causante demandado la totalidad de la deuda que proceda, porque los efectos primarios de la solidaridad se mantienen. Pero deberá interrumpir la prescripción en relación a cada co-‐causante por separado, dentro del término de un año establecido por el Art. 1868 del Código Civil.
La teoría cognoscitiva de la prescripción en la obligación in solidum:
• 1. La teoría cognoscitiva permanece vigente ante la nueva norma de la obligación in solidum.
• Fraguada Xxxxxxx v. Hospital Auxilio Mutuo, supra
• 2. El término prescriptivo comienza a transcurrir cuando la parte perjudicada conoció o debió conocer, si hubiera empleado algún grado de diligencia, la existencia del daño y quién lo causó, así como los elementos necesarios para poder ejercitar efectivamente su causa de acción.
• CSMPR v. Xxxxx Xxxxxxx et al., 182 D.P.R. 411, 425-‐426 (2011); COSSEC et al. x. Xxxxxxxx Xxxxx et al., supra; Xxxx v. Xx. Xxxxx, supra pág. 328; Xxxxxxxx x. Xxxx Xxxxxx, 156 D.P.R. 181, 189 (2002).
3. Por ello, si mediante el descubrimiento de prueba u otro medio, el agraviado adviene en conocimiento de la existencia de otro co-‐ autor y del resto de los elementos necesarios para reclamarle, el término prescriptivo contra ese alegado co-‐causante comenzará a transcurrir en ese momento.
Fraguada Xxxxxxx v. Hospital Auxilio Mutuo, supra
4. Un estatuto de prescripción cuyo efecto sea exigirle a la parte demandante que presente una causa acción antes de tener conocimiento de la existencia de ésta, viola el debido proceso xx xxx.
Fraguada Xxxxxxx v. Hospital Auxilio Mutuo, supra
VI. La transacción en los supuestos de solidaridad
1. El Código Civil establece la regla general de que el pago de un deudor al acreedor libera de la obligación a los restantes deudores por activarse la figura de la quita o remisión.
Art. 1099 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3110
2. No obstante, la doctrina jurisprudencial fue evolucionando para reconocer que en los supuestos de solidaridad, no se libere a los restantes deudores solidarios.
3. El relevo o descargo de un tercero demandado, codeudor solidario, no es razón o motivo para desestimar la demanda xx xxxxxxx a base de que la responsabilidad de éstos se extinguió en virtud del descargo.
Xxxxxx x. Gobierno de la Capital, 72 D.P.R. 138 (1951)
4. Un relevo de una causa de acción no constituye un relevo de otra independiente.
5. La interrogante esencial es si la reclamación del demandante ha sido saldada,
6. siendo ello claramente una cuestión de la intención de las partes, a ser determinada a la luz de las palabras del documento, la cantidad pagada, y las circunstancias circundantes.
Xxxxx x. Xxxx Xxxx Company, 97 DPR 403, 407 (1969).
7. El relevo o descargo de responsabilidad hecho por un demandante a favor de un codemandado y codeudor solidario:
a) no releva de responsabilidad a los demás causantes comunes del daño,
b) cuando la intención de las partes en el acuerdo de desistimiento así lo reconoce.
P.R. Fuels, Inc. v. Empire Gas Co., Inc., 149 D.P.R. 691 (1999); Xxxxx x. Xxxx Xxxx Company, 97 DPR 403, 407 (1969).
8. La intención de las partes en el relevo del causante común de un daño:
a) es el factor determinante;
b) los co-‐causantes de un daño no quedaban relevados de responsabilidad;
c) en el caso en que esa no sea la intención de las partes en el convenio de transacción.
Xxxxx x. Xxxx Xxxx Company, supra a la pág 412.
VII. La nivelación
1. Entre los causantes del daño, existe un derecho de contribución o nivelación:
a) que se activa cuando alguno de éstos ha pagado al perjudicado,
b) más de lo que le correspondía pagar, según su grado de negligencia.
Art. 1098 del Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxxx Xxxx, 00 X.X.X.X. §0000; Xxxxxxxx x. Xxxxxxxxx,. 158 D.P.R. 648 (2003)
2. Esa acción de nivelación crea una relación interna entre los deudores solidarios mediante la cual cada uno responde únicamente por su negligencia.
Xxxxx x. Xxxxxxx Dairy, supra;
3. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia de uno de los deudores solidarios tiene que ser suplida por sus co-‐deudores a prorrata de la deuda de cada uno.
Xxxx Xxxxxx x. Hospital de la Guadalupe, 167 D.P.R. 439 (2006).
4. No obstante, en la relación acreedor-‐deudor (relación externa):
a) el acreedor tiene derecho al pago por entero,
b) aunque alguno de los deudores sea insolvente,
c) pues cada uno de los solventes es deudor de la totalidad.
d) Es decir, el acreedor, en ningún caso, se verá perjudicado por la situación de insolvencia, declarada o no, de un deudor solidario.
Art. 1098 del Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxxx Xxxx, 00 X.X.X.X. §0000; Xxxxxxxx x. Xxxxxxxxx, 158 D.P.R. 648 (2003); Xxxx Xxxxxx x. Hospital de la Guadalupe, 167 D.P.R. 439 (2006).
5. A los fines de la nivelación entre los codemandados que permanezcan en el pleito luego de una transacción:
a) el tribunal tendrá que determinar el grado de contribución de cada uno de éstos a los daños sufridos por la parte demandante,
b) aún cuando permanecen obligados solidariamente frente al demandante por la totalidad de los daños restantes,
c) esto es, los que resulten luego de descontada la suma correspondiente al grado de contribución.
Xxxxxxxx x. Xxxxxxxxx, 158 D.P.R. 648 (2003).
VIII. Efectos jurídicos de una transacción parcial
A. Efectos legales entre deudores solidarios:
1. No todo descargo de responsabilidad o desistimiento contra uno de los co-‐causantes del daño releva a los demás de su obligación para con el demandante.
P.R. Fuels, Inc. v. Empire Gas. Co., Inc., 149 D.P.R. 691 (1999).
2. En el supuesto de un acuerdo parcial en contra de uno de los co-‐causantes del daño es necesario en el presente caso analizar el alcance del relevo pactado en el convenio de transacción.
3. Si el codemandado que permanece en el pleito sólo se encuentra sujeto a responder a la parte demandante por la porción representativa de su grado de contribución a la causa del daño,
4. es innecesaria e improcedente una demanda contra tercero, por no cumplir con el requisito de responderle el tercero al demandado por toda o parte de la reclamación.
5. La procedencia de la demanda contra tercero depende, por lo tanto, de un análisis práctico de los hechos en el cual es necesario,
6. caracterizar la responsabilidad del o de los demandados restantes, esto es, aquel o aquellos que no han formado parte del convenio transaccional.
7. Dicho de otro modo, habrá que determinar, si les corresponderá a estos responder o no al demandante por la responsabilidad del co-‐causante que fue liberado por éste como
resultado de la transacción.
Xxxxxxxx x. Xxxxxxxxx, 158 D.P.R. 648 (2003).
8. El Tribunal Supremo ha resuelto que una cláusula de un contrato de transacción que disponga que el desistimiento no debía entenderse como que liberaba de responsabilidad a los restantes demandados del caso;
9. y que tampoco constituía un desistimiento en cuanto a éstos, aun en el caso de obligaciones solidarias;
10. y que disponía que el caso continuaba con toda su fuerza y vigor en cuanto a los restantes codemandados,
11. era válida y xxxxx sobre la intención de no relevar de responsabilidad a los restantes co-‐causantes solidarios del daño.
P.R. Fuels, Inc. v. Empire Gas. Co., Inc., 149 D.P.R. 691 (1999).
12. Si en el contrato de transacción, los demandantes relevaron al co- ‐ demandado de toda y cualquier responsabilidad que éste tuviera o pudiera tener como consecuencia de
los hechos que originaron la demanda, y
13. dicho relevo incluyó expresamente relevar sobre cualquier responsabilidad que el demandado pudiera tener para con los demás alegados co-‐causantes del daño, en una acción de nivelación o contribución,
14. surgiendo la clara intención de los demandantes de asumir la responsabilidad del codeudor contra quien desisten,
15. relevándolo de cualquier deuda, inclusive ante los demás deudores solidarios,
16. no procede que los restantes deudores solidarios nivelen o repitan contra el codeudor liberado.
Xxxx Xxxxxx x. Hospital de la Guadalupe, 167 D.P.R. 439 (2006).
17. En ese supuesto como regla general, la suma correspondiente al grado de contribución del demandado relevado en la ocurrencia de los daños,
18. sería restada de la totalidad de la sentencia.
19. De este modo, se preserva la voluntad de las partes de exonerar por completo a dicho demandado mediante la transacción.
Xxxxxxxx x. Xxxxxxxxx, 158 D.P.R. 648 (2003).
B. Efectos jurídicos sobre el demandante
1. En el acuerdo transaccional, la víctima puede liberar a un co-‐causante de toda responsabilidad que pueda surgir en relación con el evento dañoso, entiéndase, que se libera de su responsabilidad tanto para con la víctima como en la relación interna entre co-‐causantes.
2. Cuando esto ocurre la víctima asume la porción de responsabilidad que se le atribuya al co-‐causante liberado.
Xxxxxxxx x. Xxxxxxxxx Inc., supra, pág. 656-‐659.
3. En estos casos, los demás co-‐causantes del daño no podrán recobrar del co-‐causante liberado cantidad alguna.
4. Lo anterior, responde a que los demás co-‐causantes no tendrán disponible una acción de nivelación para recobrar cualquier suma pagada en exceso a la porción de responsabilidad que les corresponda.
5. La acción de nivelación persigue evitar el enriquecimiento injusto de una parte.
6. Por lo tanto, los demás co-‐causantes no pueden quedar desprovistos de la acción de nivelación, salvo cuando no estuvieran sujetos a pagar más de lo que les corresponde según sus porciones de responsabilidad.
Xxxxxxxx x. Xxxxxxxxx Inc., supra, pág. 654; P.R. Fuels, Inc. v. Empire Gas Co., Inc., 149 D.P.R. 691, 712-‐713 (1999); Xxxxx x. Xxxxxxx Xxxxx, Xxx., 000 X.X.X.00, 63-‐64 (1985).
7. Así, en este contexto, los demás co-‐causantes no estarán sujetos a resarcir la totalidad de los daños, sino sólo la porción remanente luego de restar el monto correspondiente a la porción de responsabilidad del co-‐causante liberado.
8. Dado que la cantidad que se debe pagar en virtud de la sentencia no incluye el monto correspondiente a la porción de responsabilidad del co-‐causante liberado, la cantidad recibida a cambio del relevo de responsabilidad no se atribuye al pago de la sentencia.
US Fire Ins. v. AEE, 2008 TSPR 160.
9. Mediante este tipo de acuerdo de transacción, se elimina la incertidumbre de lo que en su día el demandante tendrá derecho a recobrar en virtud de la porción de responsabilidad que se le atribuya al co-‐causante liberado.
L. R. Xxxxxx Xxxxxx, El Contrato de Transacción, sus efectos en situaciones de solidaridad, San Xxxx, Puerto Rico, Jurídica Editores, 1998, pág. 36.
10. Por lo tanto, el demandante sólo tendrá derecho a recibir la cantidad establecida en el acuerdo de transacción como pago del monto correspondiente a la porción de responsabilidad de ese co-‐causante.
11. Así, asume el riesgo de recobrar menos de lo que en su día se determine por sentencia.
12. Como corolario de lo anterior, en caso de que conforme la sentencia dictada el monto correspondiente a la porción de responsabilidad del co-‐causante liberado sea mayor a lo recibido a cambio del relevo de responsabilidad, el demandante asume dicha merma.
13. Por el contrario, si dicho monto es menor a lo recibido a cambio del relevo de responsabilidad, el demandante percibe la ganancia.
US Fire Ins. v. AEE, 2008 TSPR 160.
14. Por otra parte, el acuerdo transaccional se puede circunscribir a que el demandante renuncie a una acción de daños y perjuicios en contra de uno de los co-‐causantes, sin más.
15. Este tipo de transacción no impide que la víctima continúe la demanda en contra de los demás co-‐causantes de su daño, esperando recobrar de éstos hasta la totalidad del monto correspondiente a los daños causados.
Xxxx Xxxxxx x. Hospital Nuestra Señora de la Guadalupe, et al., supra.
16. En resumen, un demandante que suscribe un acuerdo transaccional con uno de los co-‐demandados y termina recibiendo en total una cantidad mayor a lo que le corresponde según la sentencia dictada a su favor, podrá percibir dicha ganancia dependiendo de lo pactado en el acuerdo transaccional.
17. Siempre que en el acuerdo de transacción el demandante asuma la porción de responsabilidad que se le impute al co-‐causante liberado, asume a su vez el riesgo de recobrar menos de lo que en su día se determine por sentencia.
18. Si por el contrario, el demandante no asume la porción de responsabilidad que se le impute al co-‐causante liberado y,
19. por lo tanto, tampoco asume el riesgo de recobrar menos de lo que en su día se determine por sentencia, éste sólo tendrá derecho a recobrar exclusivamente lo que le corresponda según la sentencia.
US Fire Ins. v. AEE, 2008 TSPR 160.
IX. El caso de Xxxxxxxx x. Xxxxxxx Xxxxx, 177 DPR 484 (2009)
1. La interrogante del Tribunal Supremo en este caso, en lo pertinente fue, si procedía la reducción de una suma acordada en una transacción parcial entre los demandantes y los ginecólogos codemandados, de la cuantía total concedida como daños en sentencia,
2. en el supuesto de que no se le atribuya responsabilidad a los codemandados relevados por el acuerdo de transacción.
3. Habida la transacción parcial, el Tribunal dictó sentencia parcial, quedando en el pleito el Hospital y otro médico.
4. Durante la discusión de la transacción en el primer día de juicio, los codemandados manifestaron en corte abierta que no interesaban reclamar partida alguna de los codemandados relevados.
5. Además, el TPI, con la anuencia de todas las partes, permitió a los demandados presentar prueba sobre la responsabilidad de los codemandados liberados, si así lo entendían pertinente.
6. Culminado el juicio, el TPI concluyó que los demandados fueron los únicos co-‐causantes solidarios de los daños sufridos por los demandantes.
7. El acuerdo en este caso reflejó que la intención de los demandantes fue relevar a los demandados de la relación interna y externa por igual.
8. Los demandantes le extendieron un relevo total a los codemandados transigentes en lo que respecta a cualquier reclamo de los demás codemandados de instarse una acción de coparte.
9. En el momento en el que los demandantes liberaron a los codemandados ginecólogos de ambas relaciones, éstos se subrogaron en sus posiciones.
10. Al así hacerlo, el principal efecto fue que, si se le adjudicaba responsabilidad a algunos de los codemandados liberados, se le restaría a la suma concedida la porción de responsabilidad adjudicada.
11. No obstante, al no ser encontrados responsables los ginecólogos liberados, nada se les podía restar a los demandantes de la cantidad que recibieron como parte del contrato de transacción que suscribieron.
12. El TS resuelve que el posible efecto de cobrar de más por causa del riesgo asumido en un contrato de transacción no constituye una doble compensación por el daño sufrido.
13. Por tanto, en este caso el demandante asume como ganancia la suma recibida en transacción, por virtud del riesgo asumido al liberar a los ginecólogos de la relación interna con los demás demandados y con ellos en la relación externa.
14. Descontar de la sentencia en contra de los demandados no liberados, la suma obtenida en transacción de los ginecólogos liberados sería beneficiar a los co-‐ demandados que no aportaron nada en la consecución del acuerdo transaccional.
15. Tales demandados pagarían menos de lo que le corresponde gracias a un contrato de transacción del cual no formaron
parte, y por el cual no asumieron riesgo alguno.
16. Además, permitir que el demandante perciba la ganancia en nada perjudica ni concierne a los codemandados puesto que éstos nada tuvieron que aportar a tal rédito.
17. No hay enriquecimiento injusto.
X. Evolución de los efectos de la doctrina:
Xxxxxxxxx Xxxxx x. Hospital Xx. Xxxxxx.
• 1. El Tribunal Supremo dispone que existe una fuerte política pública para promover que se transijan las controversias y evitar que lleguen a los tribunales porque se ahorra tiempo y dinero a las partes involucradas, descongestionan los calendarios judiciales, y propenden al diálogo y paz entre los ciudadanos.
• Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175 D.P.R. 614, 629 (2009)
• 2. Reitera que los efectos que tendrá un contrato para transigir la reclamación contra uno de varios co-‐causantes solidarios sobre los demás demandados dependerán de lo pactado.
3. Es importante para los fines de los efectos de la transacción parcial que el tribunal incluya en su sentencia la porción de responsabilidad de todas las partes demandadas, aunque algunos codemandados hayan llegado a una transacción confidencial con los demandantes.
4. De igual forma, de concluirse que alguno de los codemandados no tiene responsabilidad, también debe hacerse constar en la sentencia.
5. El co-‐demandado no liberado tiene derecho a revisar el acuerdo de transacción parcial logrado entre el demandante y los restantes co-‐causantes del daño aun cuando sea confidencial.
6. De esa forma puede analizar el alcance y los efectos de esa transacción sobre la sentencia que en su día pueda recaer en su contra y formular sus planteamientos en torno a la responsabilidad de los demandados liberados.
7. No obstante, cuando un demandado que permanece en un pleito de daños y perjuicios interesa que se revisen los efectos de un acuerdo de transacción confidencial que relevó a otros deudores solidarios, debe solicitar su divulgación, antes de que la sentencia de desestimación advenga final y firme.
8. De lo contrario no podrá cuestionar, ni atacar colateralmente la sentencia parcial dictada basada en los acuerdos de transacción aprobados por el Tribunal, conforme a la regla 35 de las de Procedimiento Civil.
Xxxxxxxxx Xxxxx x. Hospital Xx. Xxxxxx, 2012 TSPR 150
Espero que este seminario haya sido de su agrado.
GRACIAS POR SU ASISTENCIA. XXXXX X. XXXX XXXXX