El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc sancionan con fuerza de Ley: Título I Disposiciones Generales.
El
Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc sancionan con fuerza xx Xxx:
"RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL XX XXXXX PARTICULARES"
Título I Disposiciones Generales.
Artículo
1° - Ambito
de Aplicación. La presente ley regirá en todo el territorio de la
Nación las relaciones laborales que se entablen con los empleados y
empleadas por el trabajo que presten en las casas particulares o en
el ámbito de la vida familiar y que no importe para el empleador
lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de
horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados para tales
labores.
Resultan de aplicación al presente régimen las
modalidades de contratación reguladas en el Régimen de Contrato de
Trabajo aprobado por la ley 20. 744 (t. o. 1976) y sus
modificatorias, en las condiciones allí previstas.
Se
establecen las siguientes modalidades de prestación:
a)
Trabajadoras/es que presten tareas sin retiro para un mismo empleador
y residan en el domicilio donde cumplen las mismas.
b)
Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para el mismo y único
empleador.
c) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para
distintos empleadores.
Art.
2° - Aplicabilidad. Se
considerará trabajo en casas particulares a toda prestación de
servicios o ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u
otras actividades típicas
del hogar. Se entenderá como tales también a la asistencia personal
y acompañamiento prestados a los miembros de la familia o a quienes
convivan en el mismo domicilio con el empleador, así como el cuidado
no terapéutico de personas enfermas o con discapacidad.
Art.
3° - Exclusiones - Prohibiciones. No
se considerará personal xx xxxxx particulares y en consecuencia
quedarán excluidas del régimen especial:
a) Las personas
contratadas por personas jurídicas para la realización de las
tareas a que se refiere la presente ley.
b) Las personas
emparentadas con el dueño de casa, tales como: padres, hijos,
hermanos, nietos y/o las que las leyes o usos y costumbres consideren
relacionadas en algún grado de parentesco o vínculo de convivencia
no laboral con el empleador.
c) Las personas que realicen tareas
de cuidado y asistencia de personas enfermas o con discapacidad,
cuando se trate de una prestación de
carácter exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar
con habilitaciones profesionales específicas.
d) Las personas
contratadas únicamente para conducir vehículos particulares de la
familia y/o de la casa.
e) Las personas que convivan en el
alojamiento con el personal xx xxxxx particulares y que no presten
servicios de igual naturaleza para el mismo empleador.
f) Las
personas que además de realizar tareas de índole domésticas deban
prestar otros servicios ajenos a la casa particular u hogar familiar,
con cualquier periodicidad, en actividades o
empresas de su empleador; supuesto en el cual se presume la
existencia de una única relación laboral ajena al
régimenregulado por
esta ley.
g) Las personas empleadas por consorcios de
propietarios conforme la ley 13.512, por clubes de campo, barrios
privados u otros sistemas de condominio, para la realización de las
tareas descriptas en el artículo 2o de la presente ley, en las
respectivas unidades funcionales.
Art.
4° - Principios de interpretación y aplicación de la ley.
Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las
normas que regulan el presente régimen, se decidirá conforme a los
principios de la justicia social, a los generales del derecho del
trabajo, la equidad y la buena fe.
Art.
5° - Grupo familiar. Retribución. En
caso de contratarse más de una persona de la misma familia para
prestar servicios a las órdenes de un mismo empleador, la
retribución deberá convenirse individualmente con cada uno de
ellos.
Art.
6° - Contrato de trabajo. Libertad de Formas. Presunción.
En la celebración del contrato de trabajo para el personal xx xxxxx
particulares regirá la libertad de formas cualesquiera sea su
modalidad. El contrato se presumirá concertado por tiempo
indeterminado.
Art.
7° - Período de Prueba. El
contrato regulado por
esta ley se entenderá celebrado a prueba durante los primeros
treinta (30) días de su vigencia respecto del personal sin retiro; y
durante los primeros quince (15) días de trabajo en tanto no supere
los tres (3) meses para el personal con retiro. Cualquiera de las
partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión
de causa y sin generarse derecho a indemnización con motivo de la
extinción. El empleador no podrá contratar a una misma empleada/o
más de una (1) vez utilizando el período de prueba
Art.
8° - Categorías Profesionales. Las
categorías profesionales y puestos de trabajo para el personal
comprendido en el presente régimen serán fijadas inicialmente por
la autoridad de aplicación hasta tanto sean establecidas por la
Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares o mediante
convenio colectivo de trabajo.
Título II De la Prohibición del Trabajo Infantil y de la Protección del Trabajo Adolescente.
Art.
9° - Personas menores de dieciséis (16) años. Prohibición de su
Empleo. Queda
prohibida la contratación de personas menores de dieciséis (16)
años.
Art.
10.- Trabajo de adolescentes. Certificado de
aptitud física. Cuando
se contratase a menores de dieciocho (18) años deberá exigirse de
los mismos o de sus representantes legales un certificado médico
que acredite su aptitud para el trabajo, como así también
la acreditación de
los reconocimientos médicos
periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Art.
11.- Jornada de trabajo. La
jornada de trabajo de los adolescentes entre dieciséis (16) y
dieciocho (18) años, no podrá superar, bajo ninguna circunstancia,
las seis (6) horas diarias de labor y treinta y seis (36) horas
semanales.
Art.
12.- Terminalidad educativa. Queda
prohibida la contratación de las personas menores de edad
comprendidas en la edad escolar que no hayan completado su
instrucción obligatoria, a excepción que el empleador se haga cargo
de que la empleada/o finalice los mismos.
Art.
13.- Prohibición de empleo de trabajadores de dieciséis (16) y
diecisiete (17) años. Modalidad sin retiro. En
ningún caso se podrá contratar a adolescentes que tengan dieciséis
(16) o diecisiete (17) años bajo la modalidad prevista por el
artículo 1° inciso a) de la presente ley.
Título III Deberes y Derechos de las Partes.
Art.
14.- Derechos
y deberes comunes para el personal con y sin retiro. Los derechos y
deberes comunes para las modalidades, con y sin retiro,
serán:
14.1.-
Derechos del Personal. El
personal comprendido por el presente régimen tendrá los siguientes
derechos:
a) Jornada de trabajo que no podrá exceder de
ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales. Podrá
establecerse una distribución semanal desigual de las horas de
trabajo, en tanto no importe una jornada ordinaria superior a las
nueve (9) horas.
b) Descanso semanal de treinta y cinco (35)
horas corridas a partir xxx xxxxxx a las trece (13) horas.
c)
Ropa y elementos de trabajo que deberán ser provistos por el
empleador.
d) Alimentación sana, suficiente y que asegure la
perfecta nutrición del personal. Dicha alimentación comprenderá:
desayuno, almuerzo, merienda y cena, las que en cada caso deberán
brindarse en función de la modalidad de prestación contratada
y la duración de la jornada.
e) Obligación por parte del
empleador de contratar a favor del personal un seguro por los riesgos
del trabajo, según lo disponga la normativa específica en la
materia y conforme lo establecido en el artículo 74 de la presente
ley.
f) En el caso del personal con retiro que se desempeñe
para un mismo empleador, entre el cese de una jornada y el comienzo
de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12)
horas.
14.2.-
Deberes del Personal. El
personal comprendido en el presente régimen tendrá los siguientes
deberes:
a) Cumplir las instrucciones de servicio que se
le impartan.
b) Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y
diligencia.
c) Observar prescindencia y reserva en los asuntos
de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus
funciones.
d) Preservar la inviolabilidad xxx xxxxxxx personal y
familiar en materia política, moral, religiosa y en las demás
cuestiones que hagan a la vida privada e intimidad de quienes habiten
la casa en la que prestan servicios.
e) Desempeñar sus
funciones con diligencia y colaboración.
Art.
15.- Personal sin retiro. El
personal que se desempeñe bajo la modalidad sin retiro gozará
además de los siguientes derechos:
a) Reposo diario
nocturno de nueve (9) horas consecutivas como mínimo, que sólo
podrá ser interrumpido por causas graves y/o urgentes que no admitan
demora para su atención.
En los casos de interrupción del
reposo diario, las horas de trabajo serán remuneradas con los
recargos previstos por el artículo 25, y darán derecho a la
trabajadora/or a gozar del pertinente descanso compensatorio.
b)
Descanso diario de tres (3) horas continuas entre las tareas
matutinas y vespertinas, lapso dentro del cual quedará comprendido
el tiempo necesario para el almuerzo.
c) Habitación amueblada e
higiénica y con destino exclusivo para el personal conforme las
condiciones que determine la autoridad de aplicación o la Comisión
Nacional de Trabajo en Casas Particulares.
Por resolución de la
Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares o por convenio
colectivo podrán establecerse sistemas distintos de distribución de
las pausas y descansos en la jornada de trabajo, en tanto se respete
el máximo de trabajo semanal y el mínimo de reposo diario
nocturno.
Título IV Documentación de la Empleada/o.
Art.
16.- Libreta de Trabajo. Todas
las empleadas/os comprendidas en el régimen de esta ley deberán
contar con un documento registral con las características y
requisitos que disponga la autoridad de aplicación, mediante la
utilización de tarjetas de identificación personal u otros sistemas
que faciliten la fiscalización y permitan un acceso pleno a los
derechos consagrados en esta ley.
Art.
17.- Sistema de Registro Simplificado. Encomiéndase
al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social y a la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas, la elaboración y organización de un sistema
de registro simplificado de las relaciones de trabajo xx xxxxx
particulares.
Título V Remuneración.
Art.
18.- Xxxxxxx Xxxxxx. El
salario mínimo por tipo, modalidad y categoría profesional será
fijado periódicamente por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares (CNTCP), cuya cuantía deberá establecerse para todo el
territorio nacional, sin perjuicio de los mejores derechos que se
establezcan mediante Convenio Colectivo de Trabajo.
Hasta tanto
se constituya la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares
(CNTCP) el salario mínimo será fijado por el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Art.
19.- Lugar, plazo y oportunidad de pago de las remuneraciones. El
pago de las remuneraciones deberá realizarse en días hábiles, en
el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de
servicios:
a) Al personal mensualizado, dentro del cuarto día
hábil del vencimiento de cada mes calendario.
b) Al personal
remunerado a jornal o por hora, al finalizar cada jornada o cada
semana según fuera convenido.
Art.
20.- Recibos. Formalidad. El
recibo será confeccionado en doble ejemplar, debiendo el empleador
hacerle entrega de uno de ellos con su firma a la empleada/o.
Art.
21.- Recibos. Contenido. El
recibo de pago deberá contener como mínimo las siguientes
enunciaciones:
a) Nombres y apellido del empleador, su
domicilio y su identificación tributaria.
b) Nombres y apellido
del personal dependiente y su calificación profesional.
c) Todo
tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial del
modo para su determinación.
d) Total bruto de la remuneración
básica y de los demás componentes remuneratorios. En los trabajos
remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas
trabajadas y el lapso al que corresponden, con expresión también
del monto global abonado.
e) Detalle e importe de las
retenciones que legal o convencionalmente correspondan.
f)
Importe neto percibido, expresado en números y letras.
g)
Constancia de la recepción de un ejemplar del recibo por el personal
dependiente.
h) Fecha de ingreso, tarea cumplida o categoría en
que efectivamente se desempeñó durante el período de pago.
i)
Lugar y fecha del pago real y efectivo de la remuneración a la
empleada/o.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)
confeccionarán un modelo de recibo tipo de pago obligatorio.
El
pago deberá efectuarse en dinero en efectivo. De no ser posible por
alguna disposición legal contraria, el pago se deberá realizar
mediante cheque a la orden de la empleada/o y/o por depósito
bancario sin costo alguno para el personal.
Podrá realizarse el
pago a un familiar de la empleada/o imposibilitada de concurrir o a
otra persona acreditada por una autorización suscripta por la
trabajadora/or, pudiendo el empleador exigir la certificación de la
firma. La certificación en cuestión podrá ser efectuada por
autoridad administrativa o judicial del trabajo o policial del
lugar.
Art.
22.- Recibo. Prohibición de renuncias.
El recibo no deberá contener renuncias de ninguna especie, ni podrá
ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral
o la alteración de la calificación profesional en perjuicio de la
empleada/o. Toda mención que contravenga esta disposición será
nula.
Art.
23.- Recibo. Validez.
Todo pago en concepto xx xxxxxxx u otra forma de remuneración deberá
instrumentarse mediante recibo firmado por el dependiente. Dichos
recibos deberán ajustarse en su forma y contenido a las
disposiciones de esta ley. En los casos en que no supiere o no
pudiere firmar, bastará la individualización mediante la impresión
digital, pero la validez del acto dependerá de los restantes
elementos de prueba que acrediten la efectiva realización del
pago.
Art.
24.- Firma en blanco. Prohibición. La
firma no puede ser otorgada en blanco por la empleada/o, pudiéndose
desconocer y oponer al contenido del acto demostrando que las
declaraciones insertas en el documento no son reales.
Art.
25. - Horas extras. El
empleador deberá abonar al personal que prestare servicios en horas
suplementarias un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado
sobre el salario habitual si se tratare de días comunes y del ciento
por ciento (100%) en días sábados después de las trece horas, en
días domingo y feriados.
Título VI Sueldo Anual Complementario.
Art.
26.- Concepto. El
sueldo anual complementario consiste en el cincuenta por ciento (50%)
de la mayor remuneración mensual devengada, por todo concepto,
dentro de los semestres que culminan en los meses xx xxxxx y
diciembre de cada año.
Art.
27.- Épocas de pago.
El sueldo anual complementario será abonado en dos (2) cuotas; la
primera de ellas la última jornada laboral del mes xx xxxxx y la
segunda la última jornada laboral del mes de diciembre de cada
año.
Art.
28.- Extinción del contrato. Pago proporcional. Cuando
se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa,
la empleada/o o sus derecho-habientes, tendrán derecho a percibir la
parte proporcional xxx xxxxxx anual complementario devengada en el
respectivo semestre.
Título VII Licencias.Capítulo IDe las vacaciones.
Art.
29.- Licencia ordinaria.
La trabajadora/or gozará de un periodo de licencia anual ordinaria
de vacaciones pagas, conforme la retribución normal y habitual
de:
a) Catorce (14) días corridos cuando la antigüedad
en el servicio fuera mayor de seis (6) meses y no exceda de cinco (5)
años.
b) Veintiún (21) días corridos cuando la antigüedad en
el servicio fuera superior a cinco (5) años y no exceda xx xxxx (10)
años.
c) Veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad
en el servicio fuera superior a diez (10) años y no exceda de veinte
(20) años.
d) Xxxxxxx y cinco (35) días corridos cuando la
antigüedad en el servicio fuera superior a veinte (20) años.
Para
determinar la extensión de la licencia anual atendiendo a la
antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tuviese
la trabajadora/or al 31 de diciembre del año al que correspondan las
mismas.
Art.
30.- Requisitos para su goce. Comienzo
de la licencia. Para tener derecho cada año al período de licencia
establecido precedentemente, la trabajadora/or deberá haber prestado
servicios durante seis (6) meses del año calendario o aniversario
respectivo con la regularidad propia del tiempo diario y semanal de
trabajo correspondiente a la modalidad de prestación contratada. En
su defecto, gozará de un período de descanso anual, en proporción
de un día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo
efectivo, que serán gozados en días corridos.
La licencia
anual se otorgará a partir de un día lunes o del primer día
semanal de trabajo habitual, o el subsiguiente hábil si aquéllos
fueran feriados
Art.
31.- Epoca de otorgamiento. El
empleador tendrá derecho a fijar las fechas de vacaciones debiendo
dar aviso a la empleada/o con veinte (20) días de anticipación. Las
vacaciones se otorgarán entre el 1° de noviembre y el 30 xx xxxxx
de cada año, pudiendo fraccionarse a pedido de la empleada/o para su
goce en otras épocas del año, en tanto se garantice un período
continuo de licencia no inferior a dos tercios (2/3) de la que le
corresponda conforme su antigüedad.
Art.
32.- Retribución. Las
retribuciones correspondientes al período de vacaciones deberán ser
satisfechas antes del comienzo de las mismas.
Para el
personal sin retiro y durante el período de vacaciones, las
prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador
deberán ser sustituidas por el pago de su equivalente en dinero,
antes del comienzo de las mismas, cuyo monto será fijado por la
Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) y/o por
convenio colectivo de trabajo, y en ningún caso podrá ser inferior
al treinta por ciento (30%) xxx xxxxxxx diario percibido por la
empleada/o por cada día de licencia, en los siguientes casos:
I)
Cuando la empleada/o, decida hacer uso de la licencia anual
ausentándose del domicilio de trabajo.
II) Cuando el empleador
decida que durante la licencia anual ordinaria, la empleada/o no
permanezca en el domicilio de trabajo.
Art. 33. - Omisión del
otorgamiento. Si vencido el plazo para efectuar la comunicación a la
empleada/o de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no
la hubiere
practicado, el personal podrá hacer uso de ese
derecho previa notificación fehaciente de ello y de modo tal que la
licencia concluya antes del 31 xx xxxx.
Capítulo II De los accidentes y enfermedades inculpables.
Art.
34.- Plazo.
Cada enfermedad o accidente inculpable que impida la prestación del
servicio no afectará el derecho de la trabajadora/or a percibir su
remuneración durante un período de hasta tres (3) meses al año, si
la antigüedad en el servicio fuera menor de cinco (5) años y de
seis (6) meses si fuera mayor.
Art.
35.- Enfermedad infectocontagiosa. En
caso de enfermedad infectocontagiosa de la empleada/o, del empleador
o de algún integrante del grupo conviviente de cualquiera de las
partes, que conforme acreditación médica, amerite el apartamiento
temporario de la empleada/o o de su grupo conviviente a fin de evitar
riesgos a la salud de los mismos o del empleador o de los integrantes
de su grupo familiar, se deberán adoptar las medidas necesarias para
conjurar dichos riesgos, las que estarán a cargo del empleador. Lo
aquí estipulado no será de aplicación cuando el cuidado del
enfermo sea el objeto de la contratación de la empleada/o.
Art.
36.- Aviso al empleador. La
empleada/o, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la
enfermedad o accidente inculpable y del lugar en que se encuentra, en
el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual
estuviere imposibilitada de concurrir a prestar servicios por alguna
de esas causas o en la primera oportunidad que le fuere posible
hacerlo.
Art.
37.- Remuneración. La
remuneración que en estos casos corresponda abonar a la empleada/o,
se liquidará conforme a la que perciba en el momento de interrupción
de los servicios, más los aumentos que durante el período de
interrupción fueren acordados o dispuestos a los de su misma
categoría, por aplicación de una norma legal, convencional,
decisión del empleador o resolución de la Comisión Nacional de
Trabajo en Casas Particulares (CNTCP).
En todos los casos
quedará garantizado a la trabajadora/or el derecho a percibir su
remuneración como si no hubiera mediado el impedimento, por los
plazos previstos en el artículo 34 de esta ley.
Capítulo IIIDe las licencias especiales.
Art.
38.- Clases. El
personal comprendido en el presente régimen gozará de las
siguientes licencias especiales pagas:
a) Por nacimiento
de hijo en el caso del trabajador varón, dos (2) días corridos.
b)
Por maternidad conforme lo dispuesto en el artículo 39 de esta
ley.
c) Por matrimonio, diez (10) días corridos.
d) Por
fallecimiento del cónyuge o conviviente, de hijos o de padres, tres
(3) días corridos.
e) Por fallecimiento de hermano, un (1)
día.
f) Para rendir examen en la enseñanza primaria, media,
terciaria o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un
xxxxxx xx xxxx (10) días por año calendario. Tendrán derecho al
goce de la licencia completa prevista en este inciso, quienes, como
mínimo, presten servicios en forma normal y regular por espacio de
dieciséis (16) o más horas semanales. En los demás casos, la
licencia será proporcional al tiempo de trabajo semanal de la
empleada/o.
En las licencias referidas en los incisos a),
d) y e) del presente artículo deberá necesariamente computarse un
día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo,
feriados o no laborables.
Título
VIIIProtección de la Maternidad y del Matrimonio. Estabilidad.
Licencia.
Art.
39.- Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo. Queda
prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y
cinco (45) días corridos anteriores al parto y hasta cuarenta y
cinco (45) días corridos después del mismo. Sin embargo la empleada
podrá optar para que se le reduzca la licencia anterior al parto,
que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días corridos;
el resto del período total de licencia se acumulará al período de
descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se
acumulará al descanso posterior todo lapso de licencia que no
hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90)
días corridos.
La empleada deberá comunicar fehacientemente su
embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el
que conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobación un
médico del empleador. La trabajadora conservará su empleo durante
los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le
confieran los sistemas de la seguridad social que le garantizarán la
percepción de una suma igual a la retribución que
corresponda
al período de licencia legal, todo de conformidad con las
condiciones, exigencias y demás requisitos que prevean las
reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante
la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo
tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la
trabajadora practique la comunicación a que se refiere este
artículo. En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un
tiempo mayor a consecuencia de una enfermedad que, según
certificación médica se encuentre vinculada al embarazo o parto y
la incapacite transitoriamente para reanudarlo vencidos aquellos
plazos, la mujer gozará de las licencias previstas en el artículo
34 de esta ley.
Art.
40.- Despido por causa de embarazo. Presunción. Se
presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer
trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo, cuando fuese
dispuesto dentro del plazo de siete (7) meses y medio (1/2)
anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la
mujer haya cumplido con su obligación de notificar en forma el hecho
del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales
condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la
prevista en el artículo siguiente. Igual presunción regirá e
idéntico derecho asistirá a la empleada en los casos de
interrupción del embarazo o de nacimiento sin vida.
Art.
41.- Indemnización especial. Maternidad. Matrimonio. Cuando
el despido obedeciera a razones de maternidad o embarazo, el
empleador abonará una indemnización equivalente a un año de
remuneraciones que se acumulará a la establecida para el caso de
despido sin justa causa.
Igual indemnización percibirá la
empleada/o cuando fuera despedida por causa de matrimonio.
Se
considerará que el despido responde a la causa de matrimonio cuando
fuese dispuesto por el empleador sin invocación de causa o no fuese
probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los
tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio,
siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su
empleador, no siendo válida a esos efectos la notificación
efectuada con anterioridad o posterioridad a los plazos señalados.
Título IX Preaviso.
Art.
42.- Deber de preavisar. Plazos. El
contrato de trabajo regulado por esta ley no podrá ser disuelto por
voluntad de una de las partes sin aviso previo, o en su defecto, el
pago de una indemnización cuando el contrato se disuelva por
voluntad del empleador, además de la que corresponda a la empleada/o
por su antigüedad en el empleo. El preaviso deberá darse con la
anticipación siguiente:
a) Por la empleada/o xx xxxx (10)
días.
b) Por el empleador, xx xxxx (10) días cuando la
antigüedad en el servicio fuere inferior a un (1) año y de treinta
(30) días cuando fuere superior.
Art.
43.- Indemnización sustitutiva. Monto. Cuando
el empleador omita el preaviso o lo otorgue de manera insuficiente
deberá abonar una indemnización equivalente a la remuneración que
hubiere debido abonar durante los plazos que se citan en el artículo
anterior, en función de la antigüedad del personal despedido.
Art.
44.- Plazo. Integración del mes de despido. Los
plazos a que se refiere el artículo 42 correrán a partir del primer
día del mes siguiente al de la notificación del preaviso. En caso
de que el empleador dispusiese el despido sin preaviso y en fecha que
no fuere la del último día del mes, la indemnización sustitutiva
del preaviso se integrará además con una suma equivalente a los
salarios que hubiere debido abonar hasta la finalización del mes en
que se produjo el despido.
Art.
45.- Licencia. Durante
el plazo de preaviso el personal sin retiro gozará xx xxxx (10)
horas semanales remuneradas para buscar nueva ocupación, que se
otorgarán del modo que mejor se compadezca con lo esencial de las
tareas.
Título X Extinción del Contrato de Trabajo.
Art.
46.- Extinción. Supuestos. El
contrato de trabajo se extinguirá:
a) Por mutuo acuerdo
de las partes, debiendo formalizarse el acto sólo y exclusivamente
ante la autoridad judicial o administrativa competente. Se
considerará igualmente que la relación laboral ha quedado
extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase
del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas que indique
inequívocamente el abandono de la relación.
b) Por renuncia
del dependiente, la que deberá formalizarse mediante telegrama o
carta documento cursado personalmente por el personal renunciante a
su empleador o por
manifestación personal hecha ante la
autoridad administrativa o judicial del trabajo. Los despachos
telegráficos y misivas de renuncia serán expedidos por las oficinas
de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del
remitente y la justificación de su identidad.
c) Por muerte de
la empleada/o. En caso de muerte de la trabajadora/or, sus
causahabientes en el orden y prelación establecidos por el
ordenamiento previsional vigente tendrán derecho a percibir una
indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la
establecida en el artículo 48. Esta indemnización es independiente
de la que se le reconozca a los causahabientes en función de otros
regímenes normativos en razón del fallecimiento de la
empleada/o.
d) Por jubilación de la empleada/o. En tal caso se
aplicará lo dispuesto en los artículos 252 y 253 del Régimen de
Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus
modificatorias.
e) Por muerte del empleador. El personal tendrá
derecho a percibir el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización
prevista en el artículo 48. Cuando la prestación de servicios
continúe en beneficio de los familiares, convivientes o parientes
del causante por un lapso mayor a treinta (30) días corridos desde
el fallecimiento de éste, se entenderá que la relación laboral
constituye continuación de la precedente, computándose a todos los
efectos legales y convencionales la antigüedad adquirida en la
relación preexistente y las restantes condiciones de trabajo.
f)
Por muerte de la persona cuya asistencia personal o acompañamiento
hubiera motivado la contratación, en cuyo caso, será de aplicación
lo dispuesto en el inciso e) del presente artículo.
g) Por
despido dispuesto por el empleador sin expresión de causa o sin
justificación.
h) Por denuncia del contrato de trabajo con
justa causa efectuada por la dependiente o por el empleador, en los
casos de inobservancia de las obligaciones resultantes del mismo que
configuren injuria grave que no consienta la prosecución de la
relación.
i) Por abandono de trabajo. El abandono del trabajo
como acto de incumplimiento de la empleada/o sólo se configurará
previa constitución en xxxx mediante intimación hecha en forma
fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan
las modalidades que resulten en cada caso y que nunca podrá
entenderse inferior a dos (2) días hábiles.
j) Incapacitación
permanente y definitiva. Cuando la extinción del contrato de trabajo
obedece a la incapacidad física o mental para cumplir con sus
obligaciones, y fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación
de los servicios, la situación estará regida por lo dispuesto por
el artículo 212 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la
ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias.
Art.
47.- Obligación de desocupar el inmueble. Plazo. En
caso de extinción del contrato de trabajo el personal sin retiro
deberá, en un plazo máximo de cinco (5) días, desocupar y entregar
en perfectas condiciones de higiene la habitación que le fuera
otorgada, con los muebles y demás elementos que se le hubieran
facilitado. La misma obligación tendrán las personas que
convivieran con dicho personal y que no mantuvieran una relación
laboral con el empleador.
Título XI Indemnización por antigüedad.
Art.
48.- Indemnización por antigüedad o despido. En
los casos de despido dispuesto por el empleador sin causa, habiendo o
no mediado preaviso, éste deberá abonar a la empleada/o una
indemnización equivalente a un (1) mes xx xxxxxx por cada año de
servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base de la
mejor remuneración, mensual, normal y habitual devengada durante el
último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste
fuera menor.
En ningún caso la indemnización podrá ser menor
a un (1) mes xx xxxxxx calculado sobre la base de lo expresado en el
párrafo anterior.
Art.
49.- Despido indirecto. En
los casos en que la empleada/o denunciare el contrato de trabajo con
justa causa tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los
artículos 43, 44 y 48 de esta ley.
Art.
50.- Agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la registración. La
indemnización prevista por el artículo 48 de esta ley, o las que en
el futuro las reemplacen, se duplicará cuando se trate de una
relación laboral que al momento del despido no estuviera registrada
o lo esté de modo deficiente.
Título XII Tribunal de Trabajo para el Personal xx Xxxxx Particulares.Régimen Procesal.
Art.
51.- Tribunal de Trabajo para el Personal xx Xxxxx
Particulares. Sustitución.
Sustitúyase en cuanto a sus normas, denominación, competencia y
funciones al "Consejo de Trabajo Doméstico" creado por el
Decreto N° 7 97 9 de fecha 30 xx xxxxx de 1956, por el "Tribunal
de Trabajo para el Personal xx Xxxxx Particulares", dependiente
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación,
que será el organismo competente para entender en los conflictos que
se deriven de las relaciones de trabajo regladas por la presente ley
que se hayan desenvuelto en el ámbito de la Capital Federal.
Art.
52.- Composición. El
Tribunal estará a cargo de un Presidente y personal especializado,
cuyo número y funciones será determinado por la autoridad de
aplicación de esta ley.
Art.
53.- Instancia conciliatoria previa. Con
carácter obligatorio y previo a la interposición de la demanda, se
llevará a cabo una audiencia ante un conciliador designado para
ello, proveniente del servicio que al efecto establecerá la
autoridad de aplicación, quien tendrá un plazo xx xxxx (10) días
hábiles, contados desde la celebración de la audiencia, para
cumplir su cometido.
Vencido el plazo sin que se hubiera
arribado a la solución del conflicto se labrará el acta respectiva,
quedando expedita la vía ante el Tribunal.
En caso de arribar
las partes a un acuerdo conciliatorio, el mismo se someterá a
homologación del Tribunal, que procederá a otorgarla cuando
entienda que el mismo implica una justa composición del derecho y de
los intereses de las partes conforme a lo previsto en el artículo 15
del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias.
En caso de incumplimiento del
acuerdo conciliatorio homologado, el juez interviniente en su
ejecución, evaluando la conducta del empleador, le impondrá una
multa a favor de la trabajadora/or de hasta el treinta por ciento
(30%) del monto conciliado, más allá de los intereses que pudieran
corresponder por efecto de la xxxx.
Art.
54.- Procedimiento. Los
conflictos ante el Tribunal se sustanciarán en forma verbal y
actuada, sin formas sacramentales inexcusables que impidan su
desarrollo, debiendo las partes necesariamente contar con patrocinio
letrado. El funcionario interviniente explicará a las partes en
lenguaje sencillo y claro las normas que rigen el procedimiento, el
que se tramitará de la siguiente forma:
a) El empleador
podrá hacerse representar, salvo para la prueba confesional, por
cualquier persona mayor de edad y mediante simple acta poder otorgada
ante el Tribunal de Trabajo
para el Personal xx Xxxxx
Particulares. La trabajadora/or podrá designar letrados apoderados
mediante simple acta poder otorgada ante el Tribunal, para que
ejerzan su representación tanto en la instancia jurisdiccional
administrativa como en la judicial.
b) Deducida la demanda, se
citará en forma inmediata a las partes a una audiencia a fin de
arribar a una solución conciliatoria. En caso de no ser posible el
avenimiento, en dicho acto el demandado deberá contestar la demanda
interpuesta y ofrecer la prueba de que intente valerse, oportunidad
en la que también la trabajadora/or accionante podrá ofrecer o
ampliar la prueba ya ofrecida.
c) En todo momento deberá
instarse a la conciliación entre las partes, tanto antes como
después de la recepción de las pruebas ofrecidas. Serán admitidas
todas las medidas de prueba establecidas en la ley 18.345, salvo las
que por su naturaleza desvirtúen el sumario del procedimiento o no
sean compatibles con las características peculiares de esta relación
de empleo.
d) El Presidente del Tribunal podrá en cualquier
estado del proceso decretar las medidas de prueba que estime
conveniente, reiterar gestiones conciliatorias y subsanar cualquier
falencia procesal que advierta, sin perjuicio de lo que oportunamente
pueda resolver el juez que intervenga con motivo del recurso de
apelación que se interponga contra la resolución definitiva.
Art.
55.- Resolución. Recibida
la prueba y concluido el período probatorio, el Presidente del
Tribunal dictará resolución definitiva que ponga fin a la
instancia, pudiendo imponer o eximir xx xxxxxx al empleador vencido,
todo lo cual deberá notificarse personalmente o por cédula a las
partes.
Art.
56.- Apelación. Las
resoluciones definitivas a que se refiere el artículo anterior serán
apelables dentro del plazo de seis (6) días mediante recurso
fundado, que deberá ser presentado ante el mismo Tribunal de Trabajo
para el Personal xx Xxxxx Particulares, quedando a su cargo remitir
las actuaciones dentro de los tres (3) días subsiguientes a la
Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxx xxx Xxxxxxx xx xx Xxxxxxx Xxxxxxx,
para que disponga su radicación ante el Juez Nacional de Primera
Instancia del Trabajo que corresponda según el respectivo sistema de
sorteo y asignación de causas.
Los recursos de apelación que
no se presenten fundados serán declarados desiertos sin más
trámite.
Art.
57.- Sustanciación y Resolución del Recurso. Recibidas
las actuaciones, el Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo
que resultare sorteado correrá traslado de los agravios a la
contraparte por el plazo de tres (3) días, debiendo asimismo
convocar a las partes a una audiencia de conciliación. En caso de no
lograrse una solución conciliatoria, previa intervención del
Ministerio Público, dictará sentencia en un plazo no mayor de
veinte (20) días, salvo que dispusiera de oficio medidas para mejor
proveer, en cuyo caso el plazo antedicho se suspenderá hasta que se
sustancien las pruebas ordenadas.
Art.
58.- Determinación y ejecución de deudas con la Seguridad
Social. Si
por resolución o sentencia firme se determinara que la relación
laboral al momento del despido no estaba registrada o lo hubiese
estado de modo deficiente, o si de cualquier otro modo se apreciare
que el empleador hubiera omitido ingresar en los organismos
pertinentes los aportes o las contribuciones correspondientes a los
distintos sistemas de la seguridad social, el Presidente del Tribunal
o el Secretario del Juzgado interviniente deberán remitir los autos
a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a efectos
de la determinación y ejecución de la deuda que por aquellos
conceptos se hubiera generado. Para hacer efectiva esa remisión
deberá emitir los testimonios y certificaciones necesarios que
permitan la continuación del procedimiento de ejecución hasta la
efectiva satisfacción de los créditos deferidos en condena.
El
Presidente del Tribunal o el Secretario que omitiere actuar del modo
establecido en esta norma quedará incurso en grave incumplimiento de
sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las
sanciones y penalidades previstas para tales casos.
Art.
59.- Trámite de ejecución. Organo
competente. Las resoluciones definitivas, las sentencias
condenatorias y los acuerdos conciliatorios serán ejecutables por
intermedio del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo que
hubiere prevenido o, en su caso, que resultase sorteado por la Xxxxxx
Xxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxx xxx Xxxxxxx xx xx Xxxxxxx Xxxxxxx al
formularse el pedido de ejecución ante el Tribunal de Trabajo para
el Personal xx Xxxxx Particulares, que deberá remitir las
actuaciones dentro del plazo de tres (3) días de presentado el
requerimiento ejecutorio por el interesado.
Art.
60.- Aplicación supletoria. La
ley 18.345 y sus modificatorias serán de aplicación supletoria, en
todo cuanto concuerden con la lógica y espíritu de la presente
ley.
Art.
61.- Gratuidad. En
las actuaciones administrativas el trámite estará exento de toda
tasa y será gratuito para la empleada/o.
Título XIII Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.
Art.
62.- Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.
Integración. La
Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) será el
órgano normativo propio de este régimen legal, la cual estará
integrada por representantes titulares y suplentes del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social; del Ministerio de Desarrollo
Social; del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; de los
empleadores y de las trabajadoras/es; cuyo número será fijado por
la autoridad de aplicación.
La Presidencia de la Comisión se
encontrará a cargo de un (1) de los representantes del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social. En caso de empate en las
respectivas votaciones, el presidente tendrá doble voto.
Art.
63.- Sede. Asistencia. El
organismo actuará y funcionará en sede del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social, pudiendo constituirse en cualquier lugar
del país cuando las circunstancias o las funciones específicas así
lo requieran.
Art.
64.- Designaciones. Los
integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares
(CNTCP) serán designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social.
Los representantes de los empleadores y
trabajadores serán designados a propuesta de las entidades más
representativas de cada uno de ellos.
Los representantes de los
organismos estatales serán designados a propuesta de la máxima
autoridad de cada ministerio.
Art.
65.- Duración en las funciones. Los
integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares
(CNTCP) durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser
renovados sus mandatos a propuesta de cada sector.
Art.
66.- Asistencia legal y técnico administrativa. El
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social tendrá a su cargo
la asistencia legal y técnico administrativa necesaria para el
funcionamiento de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares (CNTCP) para lo cual lo dotará de un presupuesto anual
propio e incluirá dentro de la estructura orgánica estable del
ministerio las funciones de coordinación y asistencia que le
corresponden.
Art.
67.- Atribuciones y Xxxxxxx. Serán
atribuciones y deberes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares (CNTCP):
a) Dictar su reglamento interno y
organizar su funcionamiento.
b) Constituir comisiones asesoras
regionales, dictar su reglamento interno, organizar su funcionamiento
determinando sus respectivas jurisdicciones conforme las
características sociales, culturales y económicas de cada zona,
fijando sus atribuciones en materia de determinación de salarios,
categorías profesionales, condiciones de trabajo y demás
prestaciones a cargo del empleador.
c) Fijar las remuneraciones
mínimas y establecer las categorías de las/los trabajadoras/es que
se desempeñen en cada tipo de tarea, determinando sus
características, modalidades especiales, condiciones generales de
trabajo; y para la modalidad sin retiro la distribución de las
pausas y descansos.
d) Dictar normas sobre las condiciones
mínimas a las que deberán ajustarse las prestaciones de
alimentación y vivienda a cargo del empleador, en caso de
corresponder, teniendo en consideración las pautas de la presente
ley y las características de cada región.
e) Promover el
cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo del
personal del presente régimen.
f) Interpretar y aclarar las
resoluciones que se dicten en cumplimiento de esta ley, cuando fuese
menester.
g) Asesorar a los organismos nacionales, provinciales,
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales o autárquicos
que lo solicitaren.
h) Solicitar de las reparticiones
nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
municipales o entes autárquicos, los estudios técnicos, económicos
y sociales vinculados al objeto de la presente ley y sus
reglamentaciones.
i) Celebrar acuerdos de cooperación con
entidades públicas y privadas, tanto nacionales como
internacionales.
j) Realizar acciones de capacitación, en
particular, en beneficio de las representaciones de trabajadoras/es y
empleadores que actúen en el ámbito de la Comisión Nacional de
Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) y para la difusión de la
normativa contemplada en la presente ley.
Título
XIV
Disposiciones Finales y Complementarias.
Art.
68.- Alcance. La
presente ley es de aplicación obligatoria y regirá para todo el
territorio nacional, a excepción de lo establecido en el Título
XII, salvo para aquellas
provincias que decidan adherir al
régimen procesal reglado por esta ley y a través de los órganos
jurisdiccionales administrativos y judiciales propios de sus
respectivas jurisdicciones.
Sus disposiciones son de orden
público y en ningún caso se podrán pactar condiciones menos
favorables que las establecidas en el presente régimen, las cuales
podrán ser mejoradas por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares (CNTCP) o en el marco de la negociación colectiva y el
contrato individual.
Art.
69. - Prescripción. Plazo. Prescriben
a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes
de las relaciones individuales del trabajo contempladas en el
presente régimen. Esta norma tiene carácter de orden público y no
puede ser modificada por convenciones individuales o colectivas o
disposiciones administrativas de ningún tipo.
Los reclamos
promovidos ante la autoridad administrativa del trabajo tendrán
carácter interruptivo del curso de la prescripción, durante todo el
plazo que insuma la tramitación en esa instancia, con excepción de
los que se efectúen en el marco del proceso conciliatorio previsto
en el artículo 53 de esta ley que suspenderá el curso de la misma
por el tiempo máximo otorgado al conciliador actuante para lograr su
cometido.
Art.
70.- Actualización. Tasa aplicable. Los
créditos demandados provenientes de las relaciones laborales
reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones
intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el
Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha
de su efectiva y total cancelación.
Art.
71.- Autoridad de aplicación. Competencia. El
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será
la autoridad de aplicación de la presente ley.
Art.
72.- Sustituciones. Exclusión. Aplicación.
a)
Sustituyese el texto del inciso b) del artículo 2o del Régimen de
Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera:
'b.
Al personal xx xxxxx particulares, sin perjuicio que las
disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo que
resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades
propias del régimen específico o cuando así se lo disponga
expresamente'.
b) Sustitúyese el texto del artículo 2o de la
ley 24.714 y sus modificatorias que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Art. 2° - Las empleadas/os del
Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal xx Xxxxx
Particulares se encuentran incluidas en el inciso c) del artículo
1°, siendo beneficiarías de la Asignación por Xxxxxxxx para
Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para
Protección Social, quedando excluidas de los incisos a) y b) del
citado artículo con excepción del derecho a la percepción de la
Asignación por Maternidad establecida por el inciso e) del artículo
6o de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional
para que dicte las normas pertinentes a efectos de adecuar y extender
a las empleadas/os de dicho régimen especial estatutario las demás
asignaciones familiares previstas en la presente ley.
Facúltase
a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para
establecer las alícuotas correspondientes para el financiamiento de
la asignación familiar por maternidad correspondiente a las
empleadas del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el
Personal xx Xxxxx Particulares.”
c) Modifíquese el último
párrafo del artículo 3o de la ley 24.714, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
“Quedan excluidos del beneficio
previsto en el artículo 1- inciso c) de la presente los trabajadores
que se desempeñen en la economía informal, que perciban una
remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil.”
d)
No serán aplicables al presente régimen las disposiciones de las
leyes 24.013 y sus modificatorias, 25.323 y 25.345.
e) Las
empleadas o empleados del Régimen Especial de Contrato de Trabajo
para el Personal xx Xxxxx Particulares se encuentran comprendidos en
el Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título
XVIII de la ley 25.239. Facúltase a la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP) a modificar las contribuciones y aportes
previsionales y de obra social previstos en el Título XVIII de la
ley 25.239.
Art.
73.- Agravamiento indemnizatorio. Adecuación. A
los efectos de lo dispuesto por el artículo 50 y para las relaciones
iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
ley, los empleadores gozarán de un plazo de ciento ochenta (180)
días corridos contados a partir de dicha oportunidad para
regularizar la situación del personal xx xxxxx particulares, vencido
el cual le será de plena aplicación la duplicación dispuesta en el
artículo antes citado.
Art.
74.- Reparación y prevención de riesgos del trabajo.
Las trabajadoras/es comprendidas en la presente ley serán
incorporadas al régimen de las leyes 24.557 y 26.773 en el modo y
condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, para alcanzar
en forma gradual y progresiva las prestaciones contempladas en dicha
normativa, en función de las particularidades propias del presente
estatuto. El Poder Ejecutivo fijará, en su caso, las alícuotas que
deberán cotizar los empleadores, así como las demás condiciones
necesarias para acceder a los beneficios respectivos.
Art.
75.- Derogación. Derógase
el decreto-ley 326/56 y sus modificatorios, el decreto 7.979/56 y sus
modificatorios y el decreto 14.785/57.
Art.
76.- Vigencia. Lo
establecido en la presente ley será de aplicación a todas las
relaciones laborales alcanzadas por este régimen al momento de su
entrada en vigencia.
Art.
77.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo."
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DÍAS DEL MES XX XXXXX DEL AÑO 2013.