SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA
Boletín N° 2-2017/ El Contrato y el Principio de la Libertad de Forma.
SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA
SUMILLA:
Ante la celebración de un contrato, los interesados son soberanos para escoger la forma que prefieran, salvo que la ley establezca una predeterminada. Artículo 143 del Código Civil.
BASE NORMATIVA:
Artículo 143 del Código Civil.
Xxxxxxxx 000, xxxxxx 0 xx xx Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxx xxx Xxxx. Artículo 122, inciso 3 del Código Procesal Civil.
SÍNTESIS:
El caso sub examine trata de una demanda de indemnización por daños y perjuicios -Daño Emergente y Xxxxx Xxxxxxx-, por la suma de tres millones de nuevos soles, con la finalidad el BBVA Banco Continental las indemnice.
Culminado el trámite postulatorio y probatorio, por sentencia del catorce xx xxxxx de dos mil once, se declara infundada la demanda; la que al ser impugnada, la Sala Superior, por sentencia de vista del doce de diciembre de dos mil once, la declaró nula y dispuso que se emita nueva sentencia.
El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica emitió nueva sentencia declarando infundada la demanda, considerando que sólo se reparan o indemnizan únicamente los daños directos según lo dispone el artículo 1321 del Código Civil; además, al no existir en el proceso transacción extrajudicial alguna y que no haya sido ejecutada, no se aprecia daño alguno.
Apelada la decisión, mediante de sentencia de vista se confirmo la apelada, concluyendo entre otros que lo que pretenden las demandantes es el pago de una Indemnización por Daños y Perjuicios de carácter contractual prevista en el artículo 1321 del Código Civil y no en el artículo 1969 del acotado Código, aspecto que también fue materia de pronunciamiento por el Juez de la causa en el cuaderno de excepciones interpuesto por el banco demandado cuando determinó que el plazo para que opere la Prescripción Extintiva es xx xxxx años y no de dos años, la misma que no fue materia de apelación por las partes quedando consentida y habiéndose restringido lo resuelto con lo demandado no hay incongruencia en la sentencia.
Siendo ello así, la materia jurídica en debate consiste en determinar si la sentencia de vista ha transgredido las normas contenidas en los artículos 1132, 1985 y 1969 del Código Civil y artículos IV y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; en tanto, esas normas se han denunciado en el recurso de casación como infringidas en la sentencia de vista.
En vía de casación, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, señala entre otros que nuestro régimen jurídico consagra el principio de la libertad de forma, regulada en el artículo 143 del Código Civil que señala: “Cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico,
los interesados pueden usar la que juzguen conveniente.”. En ese entendido, ante la celebración de un contrato, los interesados son soberanos para escoger la forma que prefieran, salvo que la ley establezca una predeterminada.
En tal sentido, se tiene que en el caso de autos, con la presentación del escrito de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en el Expediente número 63-95, sobre Ejecución de Garantía Hipotecaria, mediante el cual el BBVA Banco Continental – Sucursal de Ica, solicita la suspensión del remate programado, en virtud a haber arribado a un acuerdo armonioso con los ejecutados en la forma de pago de las acreencias insolutas, se denota expresamente la existencia de un acuerdo verbal entre las partes, en el cual la ahora demandante se comprometía a cancelar parcialmente la deuda que mantenía pendiente con la entidad bancaria en referencia, y como consecuencia de ello esta última debía suspender el remate del bien inmueble materia de litis, ordenado en autos; de tal suerte que no se requería para este caso, la existencia de un contrato escrito como lo exigen las instancias de mérito. De lo que se concluye, que se ha obviado la valoración de esta prueba, en este contexto, al tratarse de un acuerdo verbal que dio origen a la presentación del escrito en cuestión, y que debió ser evaluada por el Juzgador; en tal sentido, se advierte vulneración al debido proceso contemplado por el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; así como trasgresión en la motivación, que afecta sustancialmente lo normado en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil; careciendo de objeto pronunciarse en sede de instancia, por las infracciones normativas materiales de los artículos 1332, 1969 y 1985 del Código Civil, y artículo IV del Título Preliminar primera parte del Código Procesal Civil, denunciadas como causales por la recurrente.
Mpm.
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