LAUDO DE DERECHO
Xxx. Xx 0000-000-00 - XXXX
XXXXXXXXX XXXXXXX XXX XXXXX vs. PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRASPORTE NACIONAL - PROVÍAS NACIONAL
LAUDO DE DERECHO
DEMANDANTE: Consorcio Puentes del Norte (en adelante,
CONSORCIO, Contratista, Xxxxxxxxxx)
DEMANDADO: Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provías Nacional (en adelante, PROVÍAS, Entidad, Demandado)
TIPO DE ARBITRAJE: Institucional y de Derecho.
TRIBUNAL ARBITRAL: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx-Xxxxxx Xxxxxxxxxx
Presidente
Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx
Árbitro
Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx
Árbitra
SECRETARIA ARBITRAL: Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx
Secretario Arbitral del Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de PUCP
Decisión N° 11
En Lima, a los quince días del mes de julio del año 2020, el Tribunal Arbitral, luego de haber realizado las actuaciones arbitrales de conformidad con la ley y las normas establecidas por las partes, escuchados los argumentos sometidos a su consideración y deliberado en torno a las pretensiones planteadas en la demanda, dicta el siguiente laudo para poner fin, por decisión de las partes, a la controversia planteada.
1. El día 9 de febrero de 2017 el CONSORCIO y PROVÍAS NACIONAL suscribieron el Contrato Nº 012-2017-MTC/20 (en adelante, el
CONTRATO) con la finalidad de que se ejecute la obra ¨Construcción xx Xxxxxxx por reemplazo en Puno¨, por un monto de S/ 39’717,551.60 (treinta y nueve millones setecientos diecisiete mil quinientos cincuenta y uno y 60/100 soles).
2. En el presente proceso arbitral el demandante es el CONSORCIO y el demandado es PROVÍAS NACIONAL.
3. De conformidad con la Cláusula Vigésimo Quinta del CONTRATO, sobre Solución de Controversias, las partes establecieron lo siguiente:
“25.1Las partes acuerdan que las controversias que surjan sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del presente Contrato, se resolverán mediante conciliación y/o arbitraje, con excepción de aquellas referidas en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República , Ley 27785, y sus modificaciones como en la Ley 29622 publica el 07.12.2010, así como las demás que por su naturaleza sean excluidas por Ley.
(…)
25.6 Las partes acuerdan que el proceso arbitral será de tipo institucional, el mismo que se realizará bajo la organización, administración, Reglamento y normas complementarias del Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de Pontificia Universidad Católica del Perú, sin perjuicio de lo establecido en este Convenio Arbitral. Por normas complementarias se entiende, enunciativamente, a los Estatutos, Códigos de Ética, Reglamento de Aranceles y Pagos y demás aplicables por el Centro Institucional para el desarrollo del proceso arbitral.
(…)”.
III. DESIGNACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
4. El día 2 de octubre de 2018, el CONSORCIO solicitó al Centro de Arbitraje del Centro de Análisis y Resolución de Conflictos PUCP (en adelante, el CENTRO) el inicio del proceso arbitral para solucionar la controversia sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales,
designando como árbitro de parte al abogado Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx.
5. El día 5 de noviembre de 2018, PROVÍAS NACIONAL absolvió la solicitud de arbitraje, designando como árbitra de parte a la abogada Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx.
6. Mediante Comunicación N° 3, de fecha 10 de diciembre de 2018, se comunicó a las partes las aceptaciones a las designaciones como árbitros en el presente arbitraje.
7. Ambos árbitros nombraron al abogado Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx como Presidente del Tribunal Arbitral, cargo que fue aceptado mediante carta de fecha 18 de enero de 2019.
IV. DESARROLLO DEL PROCESO ARBITRAL
DEMANDA ARBITRAL Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
8. Con fecha 5 xx xxxxx de 2019, el CONSORCIO presentó su escrito de demanda arbitral.
9. Con fecha 00 xx xxxx xx 0000, XXXXXXX XXXXXXXX presentó su escrito de contestación de demanda arbitral.
DE LAS DECISIONES
10. Mediante Decisión N° 4, de fecha 4 xx xxxxx de 2019, el Tribunal Arbitral fijó los puntos controvertidos y admitió los medios probatorios ofrecidos por las partes.
Los puntos controvertidos fueron los siguientes:
SOBRE LAS PRETENSIONES PLANTEADAS
• Primera Cuestión Controvertida referida a la primera pretensión principal: Que el Tribunal Arbitral determine si corresponde o no declarar que el CONSORCIO cumplió con su obligación de elaborar el Expediente Técnico conforme a lo requerido en los Términos de Referencia del Contrato.
• Segunda Cuestión Controvertida referida a la segunda pretensión principal: Que el Tribunal Arbitral determine si corresponde o no ordenar al PROVÍAS NACIONAL pagar al CONSORCIO la suma de S/ 3´540,000.00 (tres millones quinientos cuarenta mil con 00/100 soles), incluido IGV e intereses por concepto de contraprestación por la elaboración del Expediente Técnico.
• Tercera Cuestión Controvertida referida a la pretensión sobre costos y costas: Que el Tribunal Arbitral determine si corresponde o no condenar a PROVÍAS NACIONAL a asumir íntegramente los costos y costas derivados del presente proceso arbitral.
11. Con fecha 17 de julio de 2019 se llevó a cabo la Audiencia de Ilustración de Hechos y Sustentación de Posiciones.
12. Con fecha 28 de octubre de 2019 se llevó a cabo la Audiencia de Informes Orales.
13. Mediante Decisión N° 9, de fecha 3 de febrero de 2020, el Tribunal Arbitral fijó el plazo para laudar en cuarenta (40) días hábiles, prorrogables por diez (10) días hábiles adicionales.
V. CONSIDERACIONES PRELIMINARES AL ANÁLISIS DE LA MATERIA CONTROVERTIDA
14. En forma previa al análisis de la materia controvertida y valoración de los medios probatorios admitidos y actuados por el Tribunal Arbitral en el presente arbitraje, corresponde señalar que:
Del marco legal
(i) De acuerdo con el convenio arbitral las partes establecieron que el arbitraje será de derecho y que se resolverá de acuerdo a las reglas pactadas en el Convenio Arbitral y por el Reglamento de Arbitraje del CENTRO.
De la competencia de los miembros del Tribunal
(ii) La designación de los árbitros se efectuó de acuerdo a las reglas establecidas en el Convenio Arbitral y en el Reglamento del
CENTRO. Ambas partes aceptaron la designación de los árbitros. Ni el CONSORCIO ni PROVÍAS NACIONAL recusaron a los miembros del Tribunal Arbitral, ni impugnaron o reclamaron contra las disposiciones del procedimiento.
Del ejercicio legítimo de defensa de las partes
(iii) El CONSORCIO presentó su demanda y PROVÍAS NACIONAL fue debidamente emplazado con la misma.
(iv) Ambas partes tuvieron plena libertad para ofrecer y actuar todos los medios probatorios que consideraran pertinentes, sin limitación alguna, así como para expresar sus posiciones de hecho y de derecho, respetando en todo momento el Tribunal Arbitral el irrestricto ejercicio del derecho de defensa de las partes.
Xxx xxxxx
(v) El laudo firmado por el Tribunal Arbitral será depositado en el Centro para su notificación a las partes conforme el artículo 57° del Reglamento del CENTRO. Cualquier voto particular de los árbitros podrá también ser notificado dentro de este plazo.
(vi) El Tribunal Arbitral procede a laudar dentro del plazo establecido.
15. Asimismo, el Tribunal Arbitral considera necesario resaltar que los medios probatorios deben tener por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, así como producir certeza respecto a las pretensiones planteadas, de acuerdo a lo consagrado por los principios generales en materia probatoria.
16. De igual forma, el Tribunal Arbitral deja establecido que podrá analizar los puntos controvertidos en el orden que considere apropiado. De ser el caso, si decide pronunciarse sobre alguno de ellos, y de ello resulta que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre uno o varios de los otros con los que guarde vinculación por la secuencia lógica de razonamiento, omitirá pronunciarse sobre estos últimos, expresando las razones de dicha omisión, sin que ello genere algún tipo de nulidad.
17. Finalmente, el Tribunal Arbitral deja constancia que en el estudio,
análisis y consideración del presente arbitraje ha tenido en cuenta todos los argumentos y las alegaciones efectuadas por las partes, así como todos los medios probatorios aportados, haciendo un análisis y una valoración en conjunto de los mismos, de manera que la no referencia expresa a un argumento o a una prueba no supone que no haya sido tomado en cuenta para su decisión.
VI. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES
18. En el presente Laudo arbitral, las decisiones arbitrales se adoptan, bajo el siguiente esquema:
A. Cumplimiento de obligaciones
B. Orden de pago
C. Costos arbitrales
19. A continuación, el Tribunal Arbitral procede a desarrollar la motivación de cada punto, a saber:
X. Xxxxxxxxxx si corresponde o no declarar si Consorcio cumplió con su obligación de elaborar el Expediente Técnico conforme a lo requerido en los Términos de Referencia
POSICIÓN DEL CONSORCIO
20. PROVÍAS convocó a Licitación Pública Nº 0014-2005-MTC/20 para la selección del Contratista que elabore los expedientes técnicos y ejecución de obras xx xxxxxxx por reemplazo en el departamento xx Xxxx conforme a los alcances técnicos definidos por PROVÍAS en los Términos de Referencia.
21. Seguido el proceso de selección, PROVÍAS otorgó la Buena Pro al Consorcio el día 12 de enero de 2017, por el monto de su oferta económica. Xxxxx xxxxx asciende a la suma de S/163’182,141.08, desglosado en cuatro (04) paquetes de obra conforme se establece en el numeral 5 de los Términos de Referencia. Para la formalización del acuerdo contractual, el numeral 20.3 de los Términos de Referencia estableció que PROVIAS y el Consorcio debían suscribir cuatro (4) contratos, uno por cada paquete de obra según el numeral 5 de ese mismo documento.
22. La controversia suscitada entre el Consorcio y PROVÍAS está referida a la OBRA 2 de la licitación que contempla la ejecución de los puentes: Cahuasiri, Ayaviri, Ccaccachupa, Ventilla, Pucramayo, Cobremayo y Colquemayo. Para la ejecución de la OBRA 2, el 9 de febrero de 2017, PROVÍAS y el Consorcio suscribieron el Contrato Nº 012-2017- MTC/20 para el diseño y ejecución de los puentes mencionados anteriormente. El presupuesto acordado se divide en dos etapas. Por un lado, el presupuesto designado a la Elaboración del Expediente Técnico es de S/3’540,000.00 incluido IGV. Por otro lado, para la Ejecución de la Obra se acordó la suma de S/36’177,551.60 incluido IGV. Con respecto a los plazos de ejecución se acordó lo siguiente: la Elaboración del Expediente Técnico tenía un plazo de 270 días calendario y la Ejecución de la Obra, se le otorgó un plazo de 510 días calendario.
23. PROVÍAS aprobó todas las especialidades técnicas del Expediente Técnico, salvo la especialidad de Metrados, Costos y Presupuestos y- por conexión- el Informe de Viabilidad que dependía de la aprobación del anterior. La controversia entre las partes surge cuando PROVIAS decide no aprobar “de forma injustificada” el Expediente Técnico a pesar de que el Consorcio completó su obligación de elaborarlo según los Términos de Referencia del Contrato.
24. En el proceso de elaboración del diseño de la subestructura, el Consorcio advirtió la necesidad de ejecutar pilotes para asegurar la estructura de puesto. Debido a ello, el Consorcio elaboró el Expediente Técnico considerando los costos de la solución de subestructura que debía realizarse y PROVÍAS dio la conformidad técnica a esta solución planteada por parte de Consorcio. Es decir, PROVIAS estaba de acuerdo con la construcción de los pilotes que componen la Obra 2. No obstante, esta decidió no aprobar el Expediente Técnico.
25. En cumplimiento de sus obligaciones y de acuerdo con el Cronograma para la elaboración de los Expedientes Técnicos, mediante Carta Nº 00176-2018-LIC/PUNO, del 04 xx xxxxx del 2018, el Consorcio presento el Expediente Técnico Definitivo de la Obra 2, que incluyó el desarrollo de las especialidades técnicas requeridas según los Términos de Referencia. En respuesta, mediante Oficio Nº 700-2018-
MTC/20.11 del 00 xx xxxxx xx 0000, XXXXXXX comunicó una serie de observaciones a distintas especialidades del Expediente Técnico. Después de esto, mediante Carta Nº00181-2018-LIC/PUNO, del 29 xx xxxxx de 2018, el Consorcio presentó el levantamiento a las observaciones realizadas por PROVIAS. No obstante, mediante Oficio Nº 776-2018-mtc/20.11 del 5 de julio de 2018, la Entidad remitió la evaluación del Expediente Técnico presentado, el cual mantuvo observaciones únicamente en las especialidades de Metrados, Costos y Presupuestos y el Informe de Verificación de Viabilidad, la cual se basaba exclusivamente en que el presupuesto de la obra excede la suma ofertada.
26. Hasta el momento, PROVIAS ya había dado conformidad al diseño de los siete puentes de la Obra 2; sin embargo, persistía en que no podría levantar la observación en la especialidad de presupuesto. Es decir, PROVÍAS dio su conformidad a las cantidades y precios unitarios del Contrato, pero objetó el costo final del Expediente Técnico sin hacer una observación respecto de alguna deficiencia u omisión del Contratista.
27. El Consorcio ha cumplido con la elaboración de la sección de Metrados, Costos y Presupuestos a cabalidad de acuerdo al Contrato y los Términos de Referencia. La discrepancia xx XXXXXXX respecto de esta especialidad, no es de una observación. Por ende, no existe obligación pendiente de cumplimiento por parte del Consorcio respecto del diseño.
28. El Contrato fue suscrito bajo la modalidad de suma alzada, por lo que los precios unitarios no se refieren al método de pago previsto en la normativa de Contrataciones del Estado para contratos de obra pública, sino al valor económico que el contratista le otorga a una unidad de concepto determinado.
29. Es importante señalar que existe una discrepancia respecto de quién deberá asumir el sobrecosto del Expediente Técnico elaborado frente al monto contractual ofertado; sin embargo, ello no es materia de la presente controversia, pues el Consorcio se limita a que el Tribunal declare que este ha cumplido con la obligación de diseño del Expediente Técnico. De este modo, no es lógico pretender que el
diseño de la obra contenga una determinada cantidad de metrados según las partidas necesarias para la ejecución de la obra y que el presupuesto final del diseño no corresponda con el resultado de la suma total de los precios por partida, como pretende la Entidad.
30. El Consorcio absolvió las observaciones realizadas por PROVÍAS. De esta manera, se aprecia que las únicas especialidades con observaciones vigentes a la segunda presentación del Expediente Técnico son las que se encuentran relacionadas al costo de ejecución de obra. Por tanto, no es controvertido que el diseño de los puentes se encuentra aprobado y la observación vigente radica en el costo de la obra.
31. El Consorcio elaboró la especialidad de Metrados, Costos y Presupuestos conforme a los Términos de Referencia. La Entidad dio su conformidad a dicha especialidad. El Contratista realizó su trabajo bajo los puntos establecidos en el numeral 7.1.3.5 de los Términos de Referencia y el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Dicho esto, cumplió con los Términos de Referencia, el Contrato y la Ley de Contrataciones de Estado en formular el presupuesto de obra de acuerdo con las necesidades del Proyecto.
32. El Tribunal deberá comprobar que PROVÍAS no basa su observación en el proceso de cálculo de presupuesto final de obra, tampoco respecto de las cantidades de obra y sus precios unitarios. En otras palabras, no se sostiene en una deficiencia u omisión observada en el Expediente Técnico.
33. PROVÍAS solo menciona que el presupuesto final debe ceñirse al Contrato, lo cual es una discusión contractual ajena a la idoneidad del Expediente Técnico. Asimismo, no observa los precios unitarios, ni los métodos de medición de pago, ni las cantidades de obra.
34. En los oficios de revisión del Expediente Técnico, PROVÍAS planteó que al Consorcio le corresponde asumir cualquier sobrecosto, incluso el que se genere como consecuencia de la necesidad de realizar trabajos no contemplados en los alcances originales del contrato. La Entidad interpreta que la tercera cláusula del contrato establece: “El Contratista se obliga a realizar el íntegro de las prestaciones necesarias
para la ejecución de la obra por el precio ofertado en su Propuesta Económica” y que le corresponde plantear los tratamientos y soluciones más adecuadas según corresponda sin irrogar mayores costos.
35. Dicho esto, el Consorcio señala los siguientes argumentos. En primer lugar, sí es posible modificar el precio de un contrato concurso-oferta, puesto que la cláusula tercera del Contrato no restringe la posibilidad de modificar el precio del Contrato a través de la aprobación de una prestación adicional. En segundo lugar, el Contratista sí cumplió con sus obligaciones de diseño al presentar soluciones técnicas, las cuales fueron aprobadas por la Entidad. En tercer lugar, en la etapa de diseño y en el arbitraje no es relevante la discusión de quién asume el sobrecosto correspondiente a la prestación adicional de ejecución de obra.
36. Con respecto al primer argumento de Consorcio: “Es posible modificar el precio de un contrato concurso-oferta, puesto que cláusula tercera del Contrato no restringe la posibilidad de modificar el precio del Contrato a través de la aprobación de una prestación adicional”, este señala que el régimen de contrataciones del Estado sí permite la modificación del precio en contratos concurso-oferta. De este modo, cita la OPINIÓN Nº081-2015/DTN del OSCE, así como la OPINIÓN Nº 203-17/DTN. Al respecto, menciona que el Perfil tuvo en cuenta información errónea o incompleta respecto de las características geológicas e hidráulicas del suelo y subsuelo de los Puentes Colquemayo, Xxxxxxxxx y Ventilla, las cuales fueron comunicadas a la Entidad. De este modo, la cláusula tercera del Contrato no restringe la posibilidad de que el precio se modifique si corresponde que se plantee soluciones distintas a las planteadas en los alcances del contrato.
37. Siguiendo al segundo argumento planteado por el Consorcio: “El Contratista sí cumplió con sus obligaciones de diseño al presentar soluciones técnicas, las cuales fueron aprobadas por la Entidad”, la Recomendación por parte xx XXXXXXX en el Oficio Nº1225-2018- MTC/20.11 del 15 de octubre de 2018 que el Consorcio se ajuste a los establecido en el Contrato, es incorrecta y obstruye el desarrollo de la obra. Ello debido a que el Consorcio planteó una solución técnica necesaria que no estaba prevista en los alcances según los cuales se
suscribió el Contrato y que PROVÍAS aprobó el diseño y la solución planteada. De esta forma, el Consorcio ha demostrado que ha actuado con la diligencia debida y cumplió con sus obligaciones.
38. Por último, se menciona el tercer argumento del Consorcio: “En la etapa de diseño y, por tanto, en el presente arbitraje no es relevante la discusión de quién asume el sobrecosto correspondiente a la prestación adicional de ejecución de obra”. El Consorcio no solicita al Tribunal el reconocimiento o pago del costo adicional por la ejecución de la obra, ya que ambos se encuentran en la primera fase del Contrato, es decir, en la fase de la elaboración del Expediente Técnico. El Consorcio solo solicita la confirmación de que ha ejecutado las obligaciones a su cargo respecto de la elaboración del Expediente Técnico.
POSICIÓN XX XXXXXXX NACIONAL
39. Con su primera pretensión, el Consorcio pretende que se declare haber cumplido con su obligación de elaborar el Expediente Técnico conforme a los Términos de Referencia del Contrato, argumentando que la Entidad estaría de acuerdo con el diseño de los siete puentes que componen la Obra 2. Asimismo, que la controversia radica en que la Entidad ha decidido no aprobar “injustificadamente” el Expediente Técnico por el presupuesto final de este, ya que supera el monto del contrato, el cual sería ajeno al contenido de este diseño y por tanto, irrelevante para su aprobación
40. Al respecto, PROVÍAS manifiesta que, a la fecha, el Expediente Técnico presentado por el Consorcio, se encuentra observado, debido a que fue elaborado sin tener en consideración las siguientes disposiciones establecidas en los Términos de Referencia:
▪ Numeral 5 Alcances: (…) El desarrollo de los expedientes técnicos definitivos abarca las siguientes actividades que se constituyen en obligaciones esenciales (…).
▪ Numeral 5.1.2 Alcances: (…) No se aceptarán estimaciones o apreciaciones del Consultor Contratista sin el debido respaldo técnico y/o económico (…).
▪ Numeral 7.1. Primera Etapa. Elaboración del Expediente Técnico Definitivo: (…) Los expedientes técnicos definitivos
deberán plantear sistemas constructivos con aplicación de tecnologías modernas, sin irrogar mayores costos (…).
▪ Numeral 7.1. xxxxxxx 00: (…) Si el Proyectista sustenta la conveniencia técnica y funcional de una alternativa que no está incluida en el perfil del proyecto, este debe plantearla a Provías Nacional, que gestionará su inclusión como alternativa del proyecto, sin irrogar mayores costos (…).
▪ Numeral 7.1.1. xxxxxxx 00: (…) De cualquier modo, las soluciones definitivas que se planteen deberán ser racionales y económicas (…).
▪ Numeral 7.1.1. xxxxxxx 00: (…) El Consultor debe tener presente que la contratación de la ejecución de las obras es bajo el Sistema de Concurso Oferta (…).
▪ Numeral 7.1.3.9 párrafo a: (…) Los metrados, análisis de precios unitarios y especificaciones técnicas se corresponderán estrechamente y estará compatibilizados entre sí en procedimientos constructivos, métodos de medición y bases de pago (…).
41. El 4 xx xxxxx de 2018, el Consorcio con Carta Nº00176-2018- lic/PUNO, presentó a PROVÍAS el Estudio Definitivo del Contrato de Ejecución de Obra Nº 012-2017-MTC/20- Obra 2, con documentación incompleta, y con un Presupuesto de Ejecución de Obra, por la suma de S/57’220.570.92 (cincuenta y siete millones doscientos veinte mil quinientos setenta con 92/100), incluido IGV, el cual es superior al monto de la Propuesta Económica del Consorcio en un 58.17%.
42. Tal como lo establece la Cláusula Tercera del Contrato, se debió haber respetado el Presupuesto Económico Ofertado, así como el numeral
7.1.1 de los Términos de Referencia del Contrato.
43. De lo expuesto, se debe evidenciar que Xxxxxxxxx debió formular alternativas técnicas- económicas, para que se enmarque dentro del Contrato, sin irrogar mayores costos y por el precio ofertado en su propuesta económica, teniendo en cuenta que la modalidad de ejecución contractual es el concurso oferta a suma alzada, esto quiere decir que el Consorcio debía proyectar la obra y ejecutarla. Asimismo, debió respetar las Especificaciones Técnicas establecidas por la Entidad, en el plazo y por el monto ofertado en su propuesta
económica.
44. Al respecto, el OSCE en diversas opiniones ha señalado que en las obras ejecutadas bajo el sistema a suma alzada implica, como regla general la invariabilidad del precio pactado. En otras palabras, el Consorcio se obliga a realizar el íntegro de las prestaciones necesarias para ejecución de la obra por el precio y en los plazos ofertados en su propuesta económica y técnica.
45. Por tanto, el Contratista al no haber cumplido con lo establecido en el Contrato, Términos de Referencia, su Propuesta Económica y la normativa de contrataciones del Estado, es que con fecha 14 xx xxxxx de 2018 con el Oficio Nº 700-2018-mtc/20.11, PROVÍAS le comunicó que su propuesta presentada del Estudio Definitivo se encontraba en calidad de OBSERVADO e incompleto.
46. El Consorcio no cumplió con el levantamiento de las observaciones del Expediente Técnico, tampoco formuló ni presento propuestas y alternativas compatibilizadas para que refleje en los costos y en el producto entregable por resultado del Contrato.
47. PROVÍAS ha previsto en los documentos contractuales suscritos con el Consorcio, que su relación contractual de prestación de servicio es de obligación por resultado por parte del Consultor Contratista, no existe una obligación por medios (entregables), la elaboración del Estudio Definitivo es integral y compatibilizado con todas las especialidades con alternativa de ingenierías de solución hasta que se enmarque dentro de su propuesta económica.
48. En ese sentido, Xxxxxxxxx debe reformular y presentar propuestas y alternativas compatibilizadas del Expediente Técnico, para que refleje los costos y en el producto entregable del Contrato. No obstante, mantiene la negativa de levantar las observaciones dadas en las especialidades de Metrados, Costos y Presupuestos. Hasta que no se cumpla con el levantamiento de las observaciones, PROVÍAS no podrá procede con su aprobación.
49. Asimismo, hay un atraso en el levantamiento de observaciones. El Consorcio debía presentar el levantamiento de las observaciones en
los plazos establecidos en los Términos de Referencia. Sin embargo, esto ha sido presentado fuera de plazo. El atraso ha sido un total de trecientos veinte cinco (325) días. A la fecha no ha levantado las observaciones, la misma que ha sido notificado mediante Oficio Nº 766-2018-MTC/20.11, con un plazo improrrogable de 10 días calendario.
50. Sobre las observaciones en el estudio del Expediente Técnico, el Consorcio señala que ha cumplido con elaborar la ingeniería del proyecto correctamente, independientemente de quien deba asumir los mayores o menores costos resultantes, conforme al Contrato. No obstante, esto no puede ser posible, ya que el Consorcio se obligó a realizar las prestaciones necesarias para la ejecución de la obra por el precio ofertado en su Propuesta Económica- teniendo en cuenta la modalidad contratación que Concurso Oferta a Xxxx Xxxxxx, y sin irrogar mayores costos, conforme así lo dispone el Contrato, los Términos de Referencia y la normativa de Contratación Pública.
POSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
51. En el Contrato de Ejecución de Obra N° 012-2017-MTC/20, del 9 de febrero de 2017, se establecieron el objeto y el monto contractual en las cláusulas segunda y tercera, de conformidad con lo siguiente:
“CLÁUSULA SEGUNDA: OBJETO DEL CONTRATO
El presente contrato tiene por objeto la ejecución de la Obra: CONSTRUCCIÓN XX XXXXXXX POR REEMPLAZO EN PUNO-OBRA 2
(Xxxxxx Xxxxxxxxx, Puente Ayavari, Puente Ccaccachupa, Puente Ventilla, Puente Pucramayo, Puente Cobremayo, Puente Colquemayo), bajo la modalidad de Concurso Oferta y Sistema de Contratación a Suma Alzada.
OBRA N° | Cantidad Puentes | NOMBRE | PROGRESIVA | XXXXXXXXX |
0 | 0 | Xxxxxxxxx | 0000x000 | XX-0X: Tramo: Xxxxx- Xxxxxxxxxxx |
0 | Xxxxxxx | 0000x000 | ||
3 | Ccaccachupa | 1218+955 | ||
4 | Ventilla | 1232+380 |
5 | Pucramayo | 1246+753 | ||
6 | Cobremayo | 1260+800 | ||
7 | Colquemayo | 1261+500 |
CLÁUSULA TERCERA: MONTO CONTRACTUAL
3.1 El monto total del presente Contrato asciende a la suma de S/ 39 717 551,60 (treinta y nueve millones setecientos diecisiete mil quinientos cincuenta y uno con 60/100 Soles) incluido I.G.V. (18%), cuyos detalles y totales, constan en los documentos integrantes del presente Contrato, el que se ejecutará con financiamiento proveniente de Recursos Ordinarios, Capítulo I Generalidades, Sección Específica de las Bases Integradas de la Licitación Pública, desagregada en conforme al siguiente detalle:
a) Elaboración Expediente Técnico, que asciende a S/ 3’540 000,00 (tres millones quinientos cuarenta mil con 00/100 Soles), incluido el IGV.
b) Ejecución de la Obra, que asciende a S/ 36’177 551, 60 (treinta y seis millones ciento setenta y siete mil quinientos cincuenta y uno con 60/100), incluido el IGV.
(…)
3.2 EL CONTRATISTA se obliga a realizar el íntegro de las prestaciones necesarias para la ejecución de la Obra por el precio ofertado en su Propuesta Económica”.
52. De conformidad con lo anterior, el Contrato suscrito por las partes establece claramente que las obligaciones principales a cargo del Consorcio son la elaboración del Expediente Técnico y la ejecución de la Obra, bajo la modalidad de Concurso Oferta y Sistema de Contratación a Suma Alzada. Por su parte, corresponde a la Entidad pagar el precio pactado ascendente a S/ 39´717,551.60 en dos partes:
i) en contraprestación del expediente técnico (S/ 3´540,000.00); y ii) en contraprestación de la ejecución de la Obra (S/ 36´177,551.60).
Al respecto, cabe precisar que en el presente caso nos encontramos en la primera etapa del contrato, esto es, la elaboración del expediente técnico, debiendo el Tribunal Arbitral limitarse únicamente a analizar los derechos y obligaciones de las partes relacionadas de forma
exclusiva a esta etapa, de acuerdo a lo dispuesto en los puntos controvertidos fijados durante el arbitraje.
53. Sin perjuicio de lo anterior e independientemente que no se haya iniciado la ejecución de obra, habiendo las partes pactado una modalidad y sistema de contratación específica, corresponde al Tribunal Arbitral analizar tales particularidades del Contrato en función de la normativa de contratación pública aplicable, siendo esta el Decreto Legislativo N° 1017 modificado por la Ley N° 29873 y su Reglamento – Decreto Supremo N° 184-2008-EF, modificado por Decreto Supremo N° 138-2012-EF y Decreto Supremo N° 080-2014- EF, los cuales establecen:
“Artículo 40°.- Sistemas de Contratación
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 26°, inciso e) de la Ley, las Bases incluirán la definición del sistema de contratación.
1. Sistema a suma alzada, aplicable cuando las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación estén totalmente definidas en las especificaciones técnicas, en los términos de referencia o, en el caso de obras, en los planos y especificaciones técnicas respectivas. El postor formulará su propuesta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución. Tratándose de obras, el postor formulará dicha propuesta considerando los trabajos que resulten necesarios para el cumplimiento de la prestación requerida según los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva y presupuesto de obra que forman parte del Expediente Técnico, en ese orden de prelación; considerándose que el desagregado por partidas que da origen a su propuesta y que debe presentar para la suscripción del contrato, es referencial. El mismo orden de prelación se aplicará durante la ejecución de la obra.
(…)
Artículo 41°.- Modalidades de Ejecución Contractual
Cuando se trate de bienes u obras, las bases indicarán la modalidad en que se realizará la ejecución del contrato, pudiendo ésta ser:
(…)
2. Concurso oferta: Si el postor debe ofertar la elaboración del Expediente Técnico, ejecución de la obra y, de ser el caso el terreno. Esta modalidad sólo podrá aplicarse en la ejecución de obras que se
convoquen bajo el sistema a suma alzada y siempre que el valor referencial corresponda a una Licitación Pública. Para la ejecución de la obra es requisito previo la presentación y aprobación del Expediente Técnico por el íntegro de la obra”. Enfatizado nuestro.
54. Atendiendo al marco normativo aplicable, se tiene, por un lado,que el sistema de contratación de suma alzada implica un monto fijo integral y un plazo determinado a propuesta del postor ganador; mientras que la modalidad de contratación concurso oferta se aplica necesariamente en caso de elaboración de expediente técnico conjuntamente con la ejecución de la obra.
55. Asimismo, resulta pertinente citar las Opiniones N° 081-2015/DTN, del 20 de febrero de 2015 y N° 203-2017/DTN, del 15 de septiembre de 2017, que desarrollan el sistema de contratación y la modalidad establecida por las partes, con la finalidad de clarificar los alcances de las particularidades pactadas para el presente arbitraje:
Opinión N° 081-2015/DTN
“Como puede apreciarse, si bien la modalidad de concurso oferta tiene como finalidad última la ejecución de una obra, para alcanzarla es necesario ejecutar varias prestaciones de naturaleza distinta: (i) una consultoría de obra, al elaborar el expediente técnico de obra, (ii) la ejecución de la obra en sí y, de ser el caso, (iii) el terreno. Cabe precisar que estas prestaciones son independientes y de ejecución sucesiva.
En esa medida, cuando una Entidad determine la conveniencia de ejecutar una obra bajo la modalidad de concurso oferta, en tanto la información del expediente técnico no está disponible al momento de la presentación de propuestas −dado que su elaboración constituye una prestación del contratista al momento de ejecutar el contrato−, la propuesta del postor (tanto la técnica como la económica) debe formularse en función al alcance y costo de la totalidad de las prestaciones establecidas en las Bases, y demás condiciones aplicables de conformidad con la normativa que regula el objeto de la convocatoria.
Adicionalmente, es necesario señalar que el primer párrafo del numeral
1) del artículo 40 del Reglamento establece que en el caso de obras convocadas bajo el sistema de contratación a suma alzada “(…) El postor formulará su propuesta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución.” (El subrayado es agregado).
Así, al presentar sus propuestas, el postor se obliga a ejecutar el íntegro de los trabajos necesarios para la ejecución de las prestaciones requeridas por la Entidad, en el plazo y por el monto ofertados en sus propuestas técnica y económica, respectivamente, las que son parte del contrato1; a su vez, la Entidad se obliga a pagar al contratista el monto o precio ofertado en su propuesta económica.
De ello se desprende, como regla general, la invariabilidad del precio pactado en las obras contratadas bajo el sistema a suma alzada.
En esa medida, en las obras ejecutadas bajo la modalidad de concurso oferta −en tanto se ejecutan bajo el sistema a suma alzada−, el contratista debe elaborar el expediente técnico de obra y la Entidad aprobarlo, de conformidad con el monto contratado”. Subrayado nuestro.
Opinión N° 203-2017/DTN
“Por lo expuesto, se puede apreciar que tanto la Entidad –desde el ámbito de competencia de sus órganos-, como los participantes del proceso de selección, al advertir la existencia de información técnica imprecisa, incongruente o defectuosa, en la definición de las características técnicas correspondientes al objeto de la contratación, podían realizar la actuación que resultara pertinente, a efectos de poner a consideración del área usuaria de la Entidad la modificación de dicha información; situación que solo tenía lugar hasta antes de la integración de las Bases, pues una vez que éstas quedaban integradas constituían las reglas definitivas del proceso de contratación y no podían ser cuestionadas en ninguna otra vía, ni modificadas por autoridad administrativa
1 De conformidad con el primer párrafo del artículo 142 del Reglamento.
alguna, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del anterior Reglamento.
Precisado lo anterior, corresponde señalar que el numeral 2) del artículo
41 del anterior Reglamento definía al concurso oferta como una modalidad de ejecución contractual en virtud de la cual “(…) el postor debe ofertar la elaboración del Expediente Técnico, ejecución de la obra y, de ser el caso el terreno. Esta modalidad sólo podrá aplicarse en la ejecución de obras que se convoquen bajo el sistema a suma alzada y siempre que el valor referencial corresponda a una Licitación Pública. Para la ejecución de la obra es requisito previo la presentación y aprobación del Expediente Técnico por el integro de la obra.” (El resaltado es agregado).
Como puede apreciarse, si bien la modalidad de concurso oferta tenía como finalidad última la ejecución de una obra, para alcanzarla era necesario ejecutar varias prestaciones de naturaleza distinta: (i) una consultoría de obra, al elaborar el expediente técnico de obra,
(ii) la ejecución de la obra en sí y, de ser el caso, (iii) el terreno. Cabe precisar que estas prestaciones eran independientes y de ejecución sucesiva.
En esa medida, cuando una Entidad determinaba la conveniencia de ejecutar una obra bajo la modalidad de concurso oferta, en tanto la información del expediente técnico no estaba disponible al momento de la presentación de propuestas −dado que su elaboración constituía una prestación del contratista al momento de ejecutar el contrato−, la propuesta del postor (tanto la técnica como la económica) debía formularse en función al alcance y costo de la totalidad de las prestaciones establecidas en las Bases (integradas), y demás condiciones aplicables de conformidad con la normativa que regulaba el objeto de la convocatoria.
Adicionalmente, es necesario indicar que de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del numeral 1) del artículo 40 del anterior Reglamento, en los procesos de selección convocados aplicando el sistema a suma alzada, el postor debía formular su propuesta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución.
En esa medida, al presentar sus propuestas, el postor se obligaba a ejecutar el íntegro de los trabajos necesarios para la ejecución de las prestaciones requeridas por la Entidad -de acuerdo al estudio que determinó el valor referencial de la obra y que formaba parte de las Bases- en el plazo y por el monto ofertados en sus propuestas técnica y económica, respectivamente, las que formaban parte del contrato; por su parte, la Entidad se obligaba a pagar al contratista el monto o precio ofertado en su propuesta económica.
De esta manera se advertía, como regla general, la invariabilidad del precio pactado en las obras contratadas bajo el sistema a suma alzada.
Así, en las obras ejecutadas por concurso oferta, en tanto se ejecutaban bajo el sistema a suma alzada, el precio pactado para la ejecución de la totalidad de las prestaciones involucradas (la elaboración del expediente técnico de la obra, la ejecución de la obra en sí y, de ser el caso, el terreno) era, como regla general, invariable”. Subrayado nuestro.
56. De conformidad con lo anterior advertimos que la modalidad de concurso oferta, bajo el sistema de suma alzada tiene las siguientes características:
(i) Invariabilidad del precio ofertado2.
(ii) Las propuestas técnica y económica son finales.
(iii) La propuesta ganadora forma parte del contrato y obliga al contratista a ejecutar la obra en el plazo y por el monto acordado.
(iv) En caso se pacte la elaboración de expediente y la ejecución de obra, las obligaciones son independientes y de prestación sucesiva.
57. A su vez, las características identificadas coinciden con lo señalado por PODETTI3: “En el sistema de ajuste alzado o suma global o cerrada se define el precio como inmodificable. En consecuencia, ambas partes
2 Salvo la excepción relacionada con adicionales, lo cual será analizado líneas abajo, al ser un cuestionamiento abordado expresamente por ambas partes.
3 XXXXXXX, Xxxxxxxx. «Contrato de Construcción». Editorial Astrea, Buenos Aires, 2005. p. 251.
han establecido sus obligaciones de modo definitivo, con la aspiración de que ni el objeto ni el precio ni las condiciones externas en que ellos se pactaron, cambien hasta el momento de la finalización de los trabajos, entrega de la obra y liquidación final de cuentas”.
58. Adicionalmente, dadas las características del tipo de contratación descrita, el Tribunal Arbitral advierte que, una vez la Entidad acepta la oferta del contratista, este último asume todos los riesgos contractuales propios de su ejecución, debiendo cumplir con entregar la obra en el tiempo acordado y por el monto pactado, dependiendo su rentabilidad principalmente de su experiencia en la gestión de este tipo de proyectos.
59. Ahora, habiendo descrito el marco normativo aplicable al contrato materia de controversia, corresponde analizar el primer punto controvertido de acuerdo a lo pretendido. Al respecto, el Tribunal Arbitral coincide con el contratista en que la obligación de elaboración de expediente técnico es independiente de la ejecución de obra aunque formen parte de un mismo contrato. Debido a ello, corresponde a los árbitros determinar si el Consorcio cumplió o no con su primera obligación principal de elaboración del expediente técnico.
60. Sobre el particular, se tiene que la cláusula octava del Contrato establece como partes integrantes del mismo a las Bases Integradas, la Oferta Ganadora y los documentos derivados del proceso de selección, esto es, los términos de referencia entre otros.
61. Por su parte, obra en el expediente los Términos de Referencia para la Elaboración de los Expedientes Técnicos definitivos y la Ejecución de las Obras, en los cuales se establecieron las siguientes reglas:
“5. ALCANCES
(…)
Para la etapa de Elaboración de Expedientes Técnicos Definitivos, el Consultor-Contratista, desarrollará los documentos técnicos sobre el cual, previa aprobación mediante Resolución Directoral xx Xxxxxxx Nacional, ejecutará las obras contratadas.
Sin exclusión de las obligaciones que le corresponden conforme a los
dispositivos legales vigentes, y que le son inherentes como tal, el Desarrollo de los Expedientes Técnicos Definitivos abarca las siguientes actividades que se constituyen en obligaciones esenciales:
(…)
b. Trabajo de Gabinete
(…)
• Elaborar el Expediente Técnico Definitivo que incluya entre otros; costos, presupuestos y programación de actividades.
(…)
6. CONSIDERACIONES
6.1 CONSIDERACIONES GENERALES
(…)
• Los expedientes técnicos definitivos deberán abordar entre otras las siguientes áreas de Estudio: Topográfico, Tráfico y carga, Geológico – Geotécnico; Hidrología y Drenaje, Obras de Arte y Drenaje, Canteras, Fuente de Agua y Botaderos, Suelos y Pavimentos, estructuras, Evaluación Económica, Señalización y Seguridad Vial, Impacto Ambiental y otros de importancia. Enfatizado nuestro.
(…)”.
62. De acuerdo a lo anterior, el expediente técnico deberá ser aprobado por Resolución Directoral de la Entidad, debiendo contener, entre otros, los costos y presupuestos, por ser obligaciones de carácter esencial. Debido a ello, el Contratista no solo debe cumplir con los aspectos técnicos, sino también debe satisfacer los aspectos económicos relacionados al expediente definitivo, a fin de que pueda darse cumplimiento a la obligación a su cargo.
63. A su vez, en los citados Términos de Referencia también se dispuso lo siguiente:
“7.1 PRIMERA ETAPA: ELABORACIÓN DEL EXPEDIENTE TÉCNICO DEFINITIVO
7.1.1. CONSIDERACIONES GENERALES
(…)
• Los expedientes técnicos definitivos deberán plantear sistemas constructivos con aplicación de tecnologías modernas, sin
irrogar mayores costos.
• Si el proyectista sustenta la conveniencia técnica y funcional de una alternativa que no está incluida en el perfil del proyecto, éste debe plantearla a Provías Nacional (tal como se menciona en el CME N° 16 Contenidos Mínimos específicos de Estudios de Preinversión a Nivel de Perfil de Proyectos de Inversión Pública de Reemplazo xx Xxxxxxx en la Red Vial Nacional, aprobado mediante Resolución Directoral N° 002-2013-EF/63.01 de la Dirección General de Política de Inversiones del MEF), Provías Nacional gestionará su inclusión como alternativa del proyecto, sin irrogar mayores costos.
(…)
• El Consultor-Contratista debe tener presente que la contratación de la ejecución de las obras es bajo el Sistema de concurso oferta, y en ese sentido, un deficiente desempeño suyo en el Servicio, y específicamente en el desarrollo de las disciplinas comprendidas, ya sea porque no empleó el personal profesional idóneo, o porque no actuó con la diligencia debida, o por cualquier otra causa atribuible al Consultor-Contratista, serán de su entera responsabilidad en todos los aspectos. Enfatizado nuestro.
(…)”
64. Tal como lo señalan los Términos de Referencia, , ambas partes pactaron que los sistemas constructivos planteados en el Expediente Definitivo no pueden irrogar mayores costos en la ejecución del contrato, esto es, en la construcción de la obra. Incluso las alternativas de métodos constructivos que no hayan sido previstas en el proyecto deben ser consultadas con la Entidad, y no pueden generar mayores costos en la etapa de ejecución.
A su vez, se establece claramente que el Consorcio será responsable de todos los aspectos del Expediente Técnico, entendiéndose tanto la viabilidad técnica como la económica, lo que implica que no existe posibilidad de modificar el precio de la obra acordados por ambas partes.
65. En síntesis, el Tribunal Arbitral determina que el cumplimiento de la obligación esencial de Elaboración del Expediente Técnico Definitivo implica satisfacer todas las áreas de estudio, tanto técnicas como
económicas.
Incluso, la evaluación económica constituye un capítulo propio dentro del Expediente Técnico, tal como se señala en los siguientes numerales de los Términos de Referencia:
“7.1.3.10 Verificación de Vialidad del Proyecto
(…)
La evaluación económica deberá presentarse como un capítulo aparte, en el expediente Técnico definitivo.
Este capítulo debe contener:
1. Informe de verificación de viabilidad del proyecto Introducción
Antecedentes Objetivo del proyecto
Puentes que conforman el proyecto (descriptivo de los puentes)
2. Actualización del Presupuesto
2.1 Metrados
2.2 Análisis de precios unitarios
2.3 Gastos Generales (fijos y variables)
2.4 Análisis comparativo de los Costos (inversión y costos de mantenimiento, etc.) según viabilidad.
2.5 Justificación de la variación en la inversión según declaratoria de viabilidad y respecto a las últimas modificaciones en la etapa de inversión registrada que tenga el proyecto.
3. Actualización del Estudio de Tránsito
3.1 Metodología
3.2 Análisis de tráfico (IMD a resultante, tasas de crecimiento, tráfico proyectado, etc.)
3.3 Justificación de la variación en el flujo vehicular
4. Actualización de la evaluación económica
4.1 Metodología (explicación de la alternativa a analizar)
4.2 Estrategias de construcción y mantenimiento consideradas
4.3 Parámetros de evaluación
4.4 Beneficios
4.5 Resultados de la evaluación económica
4.6 Análisis de sensibilidad
5. Análisis comparado entre los resultados obtenidos en el estudio con la Declaratoria de viabilidad del proyecto y con las últimas
verificaciones de viabilidad y/o registro de modificaciones en la etapa de inversión.
5.1 Flujo vehicular
5.2 Costos de inversión
5.3 Parámetros de evaluación económica
6. Conclusiones y recomendaciones
7. Anexos
7.1 Datos de evaluación
7.2 Datos de Tráfico
7.3 Presupuesto actualizado
7.4 Formato SNIP 16 y 17 (de ser el caso)
7.5 Documentos de la Declaratoria de viabilidad del proyecto Documentos de los Registros de Variaciones en la Etapa de Inversión” Enfatizado nuestro.
66. En tal sentido, correspondía al Consorcio cumplir con el capítulo de evaluación económica, así como todas las especificaciones detalladas en el numeral anterior.
67. Ahora bien, en el presente caso, el Consorcio indica que cumplió con todos los aspectos o áreas del expediente técnico, habiendo PROVÍAS observado injustificadamente las secciones de Metrados, Costos y Presupuestos.
68. Sobre el particular, obra en el expediente la Carta N° 00176-2018- LIC/PUNO, del 4 xx xxxxx de 2018, a través de la cual el Consorcio presentó ante la Entidad el Expediente Técnico, detallando como presupuesto referencial de la obra la suma de S/ 57´220,572.92 (cincuenta y siete millones doscientos veinte mil quinientos setenta y dos con 92/100 soles), la cual es considerablemente superior al precio pactado en el contrato ascendente a S/ 39´717,551.60. Por su parte, la Entidad, observó el referido documento en los apartados de costos y presupuestos, metrados, especificaciones técnicas, mediante Informe N° 010-2018/EJDN-AC.PP, del 14 xx xxxxx de 2018, el mismo que se basó en los Informes N° 055-2018-MTC/20.11.2/WTL, del 7 xx xxxxx de 2018, y N° 034-2018-MTC/20.11.2/RCCH, del 12 xx xxxxx de 2018, de conformidad con lo siguiente:
Informe N° 055-2018-MTC/20.11.2/WTL
“Tengo el agrado de dirigirme a Usted para saludarlo cordialmente y a la vez hacerle de conocimiento que se está devolviendo la Especialidad de Costos, Metrados y Presupuestos del Expediente Técnico: “Construcción xx Xxxxxxx por Reemplazos en Puno” correspondiente a la Obra 02.
La razón por la cual se hace la devolución de la Especialidad, es que la Especialidad ha llegado incompleta, lo mismo que a generar incertidumbre con respecto al monto del Presupuesto de la Obra. (…)
Conclusiones:
⮚ Se concluye que la Especialidad de Metrados, Costos y Presupuestos carece de sustento técnico en el desarrollo de sus componentes
⮚ No presentó el Componente de ESPECIFICACIONES TÉCNICAS
⮚ Por lo tanto la especialidad de Metrados, Costos y Presupuestos queda en calidad de OBSERVADO
⮚ Devolver la Especialidad de Costos, Metrados y Presupuestos, hasta levantar las observaciones y completar la Especialidad en sus 03 Componentes Presupuesto, Metrados y Especificaciones Técnicas.
⮚ Devolver, ya que NO cumple con las exigencias técnicas señaladas en los Términos de Referencia”.
Informe N° 034-2018-MTC/20.11.2/RCCH
“a) La evaluación económica de proyectos de inversión pública se realiza a través de costos y beneficios sociales, los costos sociales vienen dados por los gastos en que el Estado a través de sus entidades incurre con la finalidad de ejecutar obras a fin de generar bienestar social. Teniendo en consideración que la obra va ser ejecutada bajo la modalidad de concurso oferta existe un precio pactado para la ejecución de las prestaciones involucradas (Elaboración de Expediente Técnico y Ejecución de Obra), en este sentido considerando que el monto contractual es el efectivo para La Entidad es con este costo que se debe realizar la Verificación de Viabilidad. Enfatizado nuestro. (…)
Por lo anteriormente expuesto el Informe de Verificación de Viabilidad se encuentra en calidad de OBSERVADO, de existir posteriores modificaciones deberán ser incorporadas en el Informe. Asimismo se
indica que el planteamiento técnico deberá ser revisado por las especialidades correspondientes”.
69. De acuerdo a lo anterior, las observaciones de la Entidad se centraron en la especialidad de metrados, costos y presupuestos, por carecer de sustento técnico. Adicionalmente, en el Informe N° 055-2018- MTC/20.11.2/WTL si bien no se efectuó una observación detallada sobre el presupuesto referencial de la obra ascendente a S/ 57´220,572.92, lo cierto es que la Entidad puso de manifiesto que advirtió una irregularidad sobre dicho concepto (en el segundo párrafo del documento), al indicar que se ha generado incertidumbre sobre el monto del presupuesto de la totalidad de la obra.
Por su parte, en el Informe N° 034-2018-MTC/20.11.2/RCCH se observó la viabilidad del proyecto, precisando que dicho aspecto debe ser verificado en función al monto contractual, por encontrarse bajo la modalidad de concurso oferta.
70. En respuesta a las observaciones formuladas por la Entidad, el Consorcio presentó la Carta N° 0181-2018-LIC/PUNO, del 18 xx xxxxx de 2018, cumpliendo con dar respuesta a las cuestiones técnicas consignadas en el Informe N° 055-2018-MTC/20.11.2/WTL. No obstante, en la absolución del contratista no se hizo referencia al aumento de precio en el presupuesto total de la obra, es más se citó cuadros relacionados al monto referencial de S/ 57´220,572.92, ratificándose de esta forma en la necesidad de un aumento de precio pactado en el contrato.
71. En virtud de lo anterior, a través de la Oficio N° 766-2018-MTC/20.11, del 0 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx xxxxxxxxx lo siguiente:
“(…) el monto para la ejecución de la obra presentado sobrepasa la suma ofertada en su propuesta económica; lo cual no se condice a la modalidad y sistema de contratación en el que se enmarca nuestra relación contractual, imposibilitando con ello su aprobación.
Como consecuencia de lo antes precisado, se le otorga un Plazo improrrogable de 10 días calendario, para que vuestra representada optimice el planteamiento en el Expediente Técnico Definitivo y se
enmarque en el Contrato de Ejecución de Obra N° 012-2017-MTC/20 – Obra 2, y cumplido que sea ello, proceda a presentarlo a nuestra entidad, para culminar con la mencionada etapa y no perjudicar el normal desarrollo de la ejecución de la obra”.
72. A su vez, cabe indicar que también se emitió el Informe N° 63-2018- MTC/20.11.2/WTL, del 5 de julio de 2018, en el cual se levantaron las observaciones de carácter técnico detalladas en el Informe N° 055- 2018-MTC/20.11.2/WTL. No obstante, en el primer informe mencionado también se cuestionó el precio del presupuesto de la obra, tal como se puede observar en el siguiente detalle:
“Efectivamente el Presupuesto de obra presentado en el Estudio definitivo asciende a S/. 57´220,572.92 incluyendo los impuestos, estando por encima de la Propuesta económica ofertada por el consultor
– contratista, la misma que asciende a S/. 36´177,551.60 incluyendo los impuestos.
El presente Presupuesto de obra del Estudio Definitivo presentado por el Consultor – Contratista excede en S/. 21´043,021.32 equivalente a un 58.17% del Presupuesto Ofertado.
(…)
Así, al presentar sus propuestas, el postor se obligaba a ejecutar el íntegro de los trabajos necesarios para la ejecución de las prestaciones requeridas por la Entidad en el plazo y por el monto ofertado en sus propuestas técnica y económica, respectivamente, las que eran parte del contrato; a su vez, la Entidad se obligaba a pagar al contratista el monto o precio ofertado en su propuesta económica.
De ello se desprende, como regla general, la invariabilidad del precio pactado en las obras contratadas bajo la modalidad de Concurso Oferta y sistema a suma alzada.
Así mismo indicar que el Presupuesto Ofertado es propio del Consultor
– Contratista; por ende la Propuesta Técnica analizada, evaluado y diseñada según la Ingeniería óptima desplegada por el mismo, debe reflejar el valor de su propuesta Económica.
Conclusiones
⮚ Que se han levantado las observaciones, sin embargo no es compatible el Presupuesto de Obra presentado en el Estudio Definitivo, con el presentado en su Propuesta Económica (con la que fue firmada el contrato) excediendo en S/: 21´043,021.32 equivalente a un 58.17% de su Propuesta Económica Ofertada.
⮚ El presente Estudio definitivo está incumpliendo la Cláusula 03 del Contrato N° 012-2017-MTC/20 – Obra 02 ya que NO cumple con el Monto Ofertado en la ejecución de la Obra.
⮚ Se concluye que la Especialidad de Metrados, Costos y Presupuestos, se encuentra OBSERVADO el Componente de Costos”.
73. Con Carta N° 00229-2018-LIC/PUNO, del 17 de julio de 2018, en respuesta del Oficio N° 766-2018-MTC/20.11, el Consorcio manifestó que el presupuesto reflejaba fielmente el resultado de los estudios que conformaban el diseño, el cual fue aprobado por la Entidad, por lo que no existían observaciones.
74. No obstante, con Oficio N° 1089-2018-MTC/20.11, del 7 de septiembre de 2018, la Entidad precisó lo siguiente:
“(…) el monto para la ejecución de la obra es mayor al monto de su propuesta económica y contrato suscrito; lo cual no se condice a la modalidad y sistema de contratación en el que se enmarca nuestra relación contractual, imposibilitando con ello su aprobación; precisando que a la fecha el Consultor – Contratista (…) no levanta la observación formulada mediante el Oficio N° 766-2018-MTC/20.11 de fecha 05.07.2018.
Como consecuencia de lo antes precisado, se comunica a vuestra representada optimice el planteamiento en el Expediente Técnico Definitivo y se enmarque de acuerdo a los Términos de Referencia, Propuesta Económica y Contrato de Ejecución de Obra N° 012-2017- MTC/20 – Obra 2, para que Provías Nacional pueda continuar con la revisión y de ser el caso la aprobación con el acto del mismo y culminar con la mencionada etapa y no perjudicar el normal desarrollo de la ejecución de la obra”.
75. Luego de este punto, las partes cursaron comunicaciones entre ellas
reiterando cada una su posición. De lado del Consorcio, se tiene la Carta N° 00226-2018-LIC/PUNO, del 16 de julio de 2018, la Carta N° 00248-2018-LIC/PUNO, del 7 xx xxxxxx de 2018, la Carta N° 00326- 2018-LIC/PUNO, del 17 de septiembre de 2018, y la Carta N° 00371- 2018-LIC/PUNO, del 00 xx xxxxxxx xx 0000, x xxxxxx xx xxx xxxxxx insiste en que no existen observaciones por subsanar. En contraposición, con Oficio 1225-2018-MTC/20.11, del 12 de octubre de 2018, e Informe N° 069-2018-MTC/20.11-ACCH, del 12 de octubre de 2018, PROVÍAS reitera que el Consorcio debe subsanar la observación relacionada a presupuesto.
76. Asimismo, el Consorcio manifiesta que habiendo la Entidad indicado que habrían levantado las observaciones técnicas, implica que se habría dado la conformidad.
Sobre el particular, si bien la Entidad, efectivamente, dio por levantada una serie de observaciones, también efectuó una salvedad en relación al presupuesto, reiterando que dicho concepto se mantenía en calidad de “observado”. En tal sentido, encontrándose el apartado de presupuesto pendiente de subsanación, se advierte que la Entidad no brindó la conformidad.
77. A su vez, en las comunicaciones emitidas por el Consorcio, citadas líneas arriba, el Tribunal Arbitral advierte que no se ha brindado una respuesta específica sobre el aumento del presupuesto, limitándose a indicar que habiendo conformidad con las cuestiones técnicas, el apartado económico debería aprobarse automáticamente.
Al respecto, el Consorcio no analiza ni responde a una cuestión fundamental, esto es, el marco normativo de un contrato a suma alzada, que establece como principal característica la invariabilidad del precio. Debemos notar que en las comunicaciones del Consorcio, este no señala por qué en este caso el precio puede variar pese al sistema de contratación, o por qué no se debe aplicar las normas pactadas en el contrato, o qué normas o instrumentos le permiten al Consorcio variar el precio para este caso en específico.
78. Entonces, no habiendo el Consorcio brindado una respuesta directa a la observación concreta xx XXXXXXX (No es posible variar el precio
ofertado), ni brindado una justificación que le permita modificar el precio pactado para la obra contratada; este Tribunal Arbitral considera que no se ha levantado las observaciones realizadas por PROVÍAS, por lo que, no es posible dar por cumplida en este punto la obligación de elaboración de expediente técnico definitivo a cargo del Consorcio.
79. A su vez, cabe indicar que en los Términos de Referencia se estableció un procedimiento para la presentación del expediente técnico, observaciones y absolución de las mismas, de acuerdo al siguiente detalle:
“SUPERVISIÓN DE LOS ESTUDIOS Y REVISIÓN DE LOS EXPEDIENTES TÉCNICOS DEFINITIVOS
(…)
• (…)
Concluida la elaboración de los expedientes técnicos definitivos, lo presentará a la supervisión (con conocimiento a Provías Nacional). La supervisión dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la recepción de los mismos lo revisará y de ser el caso, comunicará al Consultor-Contratista sus observaciones, con conocimiento a Provías Nacional.
El Consultor-Contratista tendrá diez (10) días calendario para subsanar o aclarar las observaciones xx XXXXXXX NACIONAL.
• Los plazos de revisión y subsanación de observaciones indicados en el punto anterior, constituyen plazos máximos y no están incluidos en el plazo del Servicio. Tampoco darán derecho al Consultor-Contratista a reclamar pagos adicionales.
• El Consultor-Contratista presentará el expediente técnico definitivo con los contenidos mínimos señalados en los Términos de Referencia, y suscritos por los especialistas responsables de las disciplinas que forman parte de cada informe, sin cuyo requisito se calificarán como incompletos, procediéndose a su devolución y a la aplicación de la penalidad correspondiente por atraso en su presentación. Enfatizado nuestro.
(…)
• La presentación del expediente técnico definitivo incluirá toda la información exigida en los alcances del estudio y sus sustentos
correspondientes, sin cuyo requisito se calificará como incompleto, procediéndose a su devolución y la aplicación de la penalidad correspondiente por atraso.
• Al término del proceso de levantamiento de observaciones, el Consultor-Contratista presentará una nueva versión completa corregida en original y copia.
(…)
7.3.4 APROBACIÓN DE LOS EXPEDIENTES TECNICOS DEFINITIVOS
• Al término del proceso de levantamiento de observaciones, el Consultor-Contratista presentará una nueva versión completa corregida en original, copia y en versión digital, a la supervisión, quien lo revisará en un plazo no mayor de 5 días calendarios (contados al día siguiente de recibido del consultor contratista) y con su informe de conformidad lo remitirá a Provías Nacional.
• Provías Nacional, dentro de los 10 días calendario (contados al día siguiente de recibido de la supervisión) a través de la Unidad Gerencia xx Xxxxxxx e Intervenciones Especiales, lo revisará administrativamente y con el informe de aprobación emitido por el administrador de contrato, Provías Nacional emitirá resolutivo directoral de aprobación dentro de los 05 (cinco) días calendarios. (…)
15. SISTEMA DE CONTRATACIÓN
Será a Suma Alzada tanto para la elaboración del Expediente Técnico como para la Ejecución de Obra.
(…)
18. CONFORMIDAD
18.1 En la elaboración del Expediente Técnico
18.1.1. La Supervisión revisará y dará conformidad técnica a los componentes de todo el contenido del expediente técnico definitivo.
(…)
18.1.4. Si el Consultor – Contratista presenta el expediente técnico definitivo sin que cuenten con la documentación completa de acuerdo a lo requerido en los Términos de Referencia o sin el sello y firma del Jefe del Estudio en todas sus páginas y de cada Especialista en lo que le
corresponda, el expediente técnico definitivo se dará por no presentado al margen de las observaciones que se formulen.
(…)”
80. De acuerdo a lo anterior, tenemos un procedimiento específico para la presentación y aprobación del expediente definitivo, debiéndose resaltar que no basta con la remisión del referido documento, sino que la Entidad tiene el derecho a formular observaciones, las cuales de no ser absueltas, permiten a la Entidad denegar la conformidad.
81. En el presente caso, teniendo en consideración los documentos que obran en el expediente, el Tribunal Arbitral advierte que PROVÍAS no otorgó la conformidad al expediente definitivo en su totalidad, manteniendo el apartado de presupuesto como observado. En consecuencia, no habiendo conformidad del servicio prestado, no corresponde a los árbitros dar por cumplida la obligación a cargo del Consorcio.
82. Por último, en la demanda arbitral, el Consorcio ha indicado que sí es posible modificar el precio de un contrato oferta a suma alzada a través de prestaciones adicionales. A su vez, manifiesta que al encontrarse en la etapa de diseño, no resulta relevante discutir qué parte asumiría el sobrecosto correspondiente a la prestación adicional de ejecución de obra.
83. Sobre el particular, tal como lo señala el Consorcio, efectivamente, es posible aprobar prestaciones adicionales que modifiquen el precio. No obstante, para que se configure dicha situación es necesario que se cumplan determinados requisitos establecidos en la normativa de contratación pública:
Ley de Contrataciones del Estado
“Artículo 41°.- Prestaciones adicionales, reducciones y ampliaciones
41.1 Excepcionalmente y previa sustentación por el área usuaria de la contratación, la Entidad puede ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales en caso de bienes y servicios hasta por el veinticinco por ciento (25%) de su monto, siempre que xxxx
indispensables para alcanzar la finalidad del contrato. (…).
42.1 Tratándose de obras, las prestaciones adicionales pueden ser hasta por el quince por ciento (15%) del monto total del contrato original, restándole los presupuestos deductivos vinculados, entendidos como aquellos derivados de las sustituciones de obra directamente relacionadas con las prestaciones adicionales de obra, siempre que ambas respondan a la finalidad del contrato original. Para tal efecto, los pagos correspondientes serán aprobados por el Titular de la Entidad.
En el supuesto de que resulte indispensable la realización de prestaciones adicionales de obra por deficiencias del Expediente Técnico o situaciones imprevisibles posteriores a la suscripción del contrato, mayores a las establecidas en el segundo párrafo del presente artículo y hasta un máximo de cincuenta por ciento (50%) del monto originalmente contratado, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al proyectista, el Titular de la Entidad puede decidir autorizarlas. Para ello se requiere contar con la autorización del Titular de la Entidad, debiendo para la ejecución y el pago contar con la autorización previa de la Contraloría General de la República y con la comprobación de que se cuentan con los recursos necesarios. En el caso de adicionales con carácter de emergencia dicha autorización se emite previa al pago. La Contraloría General de la República cuenta con un plazo máximo de quince (15) días hábiles, bajo responsabilidad, para emitir su pronunciamiento. Dicha situación debe ponerse en conocimiento de la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República y del Ministerio de Economía y Finanzas, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad”.
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado
“Artículo 207°.- Prestaciones adicionales de obras menores al quince por ciento (15%)
Sólo procederá la ejecución de prestaciones adicionales de obra cuando previamente se cuente con la certificación de crédito presupuestario y la resolución del Titular de la Entidad y en los casos en que sus montos, restándole los presupuestos deductivos vinculados, sean iguales o no superen el quince por ciento (15%) del monto del contrato original.
(…)
En los contratos de obra a suma alzada, los presupuestos
adicionales de obra serán formulados con los precios del presupuesto referencial ajustados por el factor de relación y/o los precios pactados, con los gastos generales fijos y variables propios de la prestación adicional para lo cual deberá realizarse el análisis correspondiente teniendo como base o referencia los montos asignados en el valor referencial multiplicado por el factor de relación. Asimismo, debe incluirse la utilidad del valor referencial multiplicado por el factor de relación y el Impuesto General a las Ventas correspondiente. Enfatizado nuestro.
(…)
Artículo 208°.- Prestaciones adicionales de obras mayores al quince por ciento (15%)
Las prestaciones adicionales de obras cuyos montos, restándole los presupuestos deductivos vinculados, superen el quince por ciento (15%) del monto del contrato original, luego de ser aprobadas por el Titular de la Entidad, requieren previamente, para su ejecución y pago, la autorización expresa de la Contraloría General de la República.
(…)”.
84. A su vez, dichas normas han sido desarrolladas en las opiniones N° 081-2015/DTN y N° 203-2017/DTN, de acuerdo al siguiente detalle:
Opinión N° 081-2015/DTN
“2.4 Sin embargo, de conformidad con lo indicado en el artículo 41 de la Ley, una Entidad puede modificar un contrato −y con ello su precio−, entre otros supuestos, al ordenar al contratista la ejecución de prestaciones adicionales, siempre que estas resulten necesarias para alcanzar la finalidad del contrato.
Sobre el particular, debe precisarse que, en las obras contratadas bajo el sistema a suma alzada, la Entidad solo puede aprobar la ejecución de prestaciones adicionales si los planos o especificaciones técnicas fueron modificados durante la ejecución contractual, justamente, con el objeto de alcanzar la finalidad del contrato.
No sucede lo mismo con la ejecución de mayores metrados, ya que en estos supuestos la liquidación final de obra se realiza teniendo en
cuenta únicamente los metrados contratados, de tal forma que el costo de la ejecución de mayores metrados es asumido por el contratista y, en consecuencia, la Entidad no debe efectuar pago adicional alguno.
En virtud a lo expuesto, en las obras que se ejecutan bajo el sistema a suma alzada pueden aprobarse prestaciones adicionales cuando la Entidad requiera modificar los planos y especificaciones técnicas originales con el objeto de alcanzar la finalidad del contrato.
2.5 Ahora bien, debe considerarse que, en el caso de obras bajo la modalidad de concurso oferta −si bien se ejecutan bajo el sistema a suma alzada−, la potestad de aprobar prestaciones adicionales se reduce a aquellas situaciones en las que, para alcanzar la finalidad del contrato, la Entidad requiere modificar las características técnicas y/o condiciones originales de ejecución de la obra establecidas en las Bases y/o aquellas que resulten aplicables en función a la normativa que regula el objeto de la convocatoria, pues los planos y especificaciones técnicas definitivas no forman parte de los documentos del proceso de selección, ya que su elaboración es parte de las prestaciones del contratista durante la ejecución del contrato.
Asimismo, debe precisarse que, aún cuando el segundo párrafo del numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley permite a las Entidades aprobar prestaciones adicionales de obra por deficiencias o errores del expediente técnico, dicha prerrogativa no resulta aplicable a las obras convocadas bajo la modalidad de concurso oferta, dado que en ellas el contratista es proyectista y ejecutor de obra a la vez, por lo que asume entera responsabilidad por su diseño, debiendo asumir económicamente los errores que en él se adviertan.
En consecuencia, en un contrato ejecutado bajo la modalidad de concurso oferta, si bien debe ejecutarse bajo el sistema a suma alzada, la potestad de aprobar prestaciones adicionales se reduce a aquellas situaciones en las que, para alcanzar la finalidad del contrato, la Entidad requiera modificar las características técnicas y/o las condiciones originales de ejecución de la obra establecidas en el contrato, situación que podría tener su origen, por ejemplo, en la emisión de normas de obligatorio cumplimiento.
2.6 Abundando en lo anterior, es importante tener en consideración que para ejecutar una prestación adicional, sea para la elaboración del expediente técnico o para la ejecución de la obra, debe haberse aprobado, previamente, la prestación adicional correspondiente.
Así, cuando una Entidad requiere modificar las características técnicas y/o las condiciones originales de ejecución de la obra durante la elaboración del expediente técnico de obra, será necesario que, previamente, apruebe la prestación adicional correspondiente, para que, en virtud a ella, el contratista incorpore en dicho expediente las nuevas características y/o condiciones de la obra requeridas por la Entidad, las cuales podrían implicar el incremento del presupuesto de la obra con relación al monto contratado para la ejecución de dicha prestación, el mismo que debe ser aprobado por la Entidad previamente a su ejecución.
Cabe señalar que, en caso el incremento del presupuesto de obra supere el quince por ciento (15%) del monto correspondiente a la ejecución de la obra, dicho incremento debe aprobarse por la Contraloría General de la República de manera previa a su ejecución, de conformidad con lo señalado en el artículo 208 del Reglamento. Esta disposición es aplicable con la finalidad de garantizar el adecuado control del incremento del monto contratado”.
Opinión N° 203-2017/DTN
“2.1.7 Sin perjuicio de lo antes señalado, el artículo 41 de la anterior Ley establecía que una Entidad -excepcionalmente y previa sustentación del área usuaria de la contratación- podía modificar un contrato –y con ello, su precio- entre otros supuestos, al autorizar u ordenar al contratista la ejecución de prestaciones adicionales de obra, siempre que estas fueran necesarias para alcanzar la finalidad de la contratación.
Bajo dicho supuesto, en aquellos contratos de ejecución de obras bajo el sistema a suma alzada, la Entidad solo podía aprobar la ejecución de prestaciones adicionales si los planos o especificaciones técnicas originales establecidas en el estudio que determinó el valor referencial de la obra y que formaba parte de las bases, habían sido modificados
durante la ejecución contractual, justamente, con el objeto de alcanzar la finalidad del contrato.
En la línea de lo expuesto, corresponde precisar que en los contratos de obra bajo la modalidad de concurso oferta, si bien debían ejecutarse aplicando el sistema a suma alzada, la potestad de aprobar prestaciones adicionales se reducía a aquellas situaciones en las que, con el fin de alcanzar la finalidad del contrato, la Entidad requería modificar -durante la etapa de ejecución contractual-, las características técnicas y/o condiciones originales de ejecución de la obra establecidas en el estudio que determinó su valor referencial y que formaba parte de las Bases, pues los planos y especificaciones técnicas definitivas no formaban parte de los documentos del proceso de selección, toda vez que su elaboración conformaba una de las prestaciones del contratista durante la ejecución del contrato.
No obstante, cabe precisar que no sucedía lo mismo con la mayor ejecución de metrados, ya que en estos supuestos la liquidación final de obra se realizaba teniendo en cuenta los metrados contratados, de tal forma que el costo de la ejecución de mayores metrados era asumido por el contratista; en consecuencia, la Entidad no debía efectuar pago adicional alguno.
En ese mismo sentido, el costo de la ejecución de menores metrados debía ser asumido por la Entidad, dado que esta se encontraba obligada a pagar el íntegro del precio ofertado por el postor en su propuesta, atendiendo a la naturaleza del sistema a suma alzada.
2.1.8 Ahora bien, debe indicarse que aun cuando el numeral 41.2 del artículo 41 de la anterior Ley permitía a las Entidades aprobar prestaciones adicionales de obra por deficiencias o errores del Expediente Técnico de la obra, tal prerrogativa no resultaba aplicable a aquellas obras convocadas bajo la modalidad de concurso oferta, puesto que en dichas contrataciones el contratista era proyectista y ejecutor de obra a la vez, por lo que contraía entera responsabilidad de su diseño; debiendo asumir económicamente los errores que se advertían en el mismo.
Por tanto, considerando que en las contrataciones de obras convocadas bajo la modalidad de ejecución contractual concurso oferta, el contratista tenía entera responsabilidad del diseño del Expediente Técnico de obra, al ser el proyectista y ejecutor de obra a la vez, éste debía asumir económicamente los errores o deficiencias que se hubieran advertido en él durante la etapa de ejecución contractual.
2.2 “En un contrato por Concurso Oferta a Xxxx Xxxxxx, cuando la Entidad ha aprobado un expediente técnico por un monto diferente al monto presentado por el contratista en su propuesta económica al margen de las responsabilidades. ¿A quién le corresponde corregir el expediente técnico aprobado, a la Entidad o al Contratista?
2.2.1 De acuerdo a lo indicado en el numeral 2.1.6 de la presente Opinión, en los procesos de selección convocados aplicando el sistema a suma alzada, el postor debía formular su propuesta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución.
En dicho contexto, al presentar sus propuestas, el postor se obligaba a ejecutar el íntegro de los trabajos necesarios para la ejecución de las prestaciones requeridas por la Entidad en el plazo y por el monto ofertados en sus propuestas técnica y económica, respectivamente, las que formaban parte del contrato; por su parte, la Entidad se obligaba a pagar al contratista el monto o precio ofertado en su propuesta económica.
De esta manera, la invariabilidad del precio pactado era la regla general en las obras contratadas bajo el sistema a suma alzada.
2.2.2 Finalmente, conforme a lo indicado al absolver la consulta anterior, considerando que en las contrataciones de obras convocadas bajo la modalidad de ejecución contractual concurso oferta, el contratista tenía entera responsabilidad del diseño del Expediente Técnico de obra, al ser el proyectista y ejecutor de obra a la vez, éste debía asumir económicamente los errores o deficiencias que se hubieran advertido en él durante la etapa de ejecución contractual.
(…)”.
85. De lo anterior, podemos observar que la aprobación de prestaciones adicionales es una figura excepcional, cuya configuración depende del cumplimiento de los siguientes requisitos:
(i) Procede excepcionalmente solo para cumplir la finalidad del Contrato.
(ii) Aprobación por el Titular de la Entidad. (iii)Disponibilidad presupuestal.
(iv) En contratos concurso – oferta, procede adicionales cuando la Entidad requiera modificar las características técnicas y/o condiciones originales de ejecución de la obra establecidas en el estudio que determinó su valor referencial y que formaba parte de las Bases.
(v) En necesaria la aprobación del Contraloría General de la República, cuando sea indispensables adicionales entre el 15% y 50% del monto contractual, por deficiencias del Expediente Técnico o situaciones imprevisibles posteriores a la suscripción del contrato.
86. Tal como se ha indicado, la procedencia de una prestación adicional corresponde exclusivamente de una decisión institucional, debiendo ser aprobada por la Entidad contratante (menor al 15%) y por la Contraloría General de la República (mayor al 15%), lo cual inclusive se encuentra sujeto a disposición presupuestaria. A su vez, en los contratos concurso – oferta la procedencia de adicionales se encuentra aún más limitada, ya que solo puede autorizarse durante la ejecución contractual, en caso la Entidad considere necesario modificar las condiciones originales del estudio que respalden las bases del proceso de selección, que hayan dado origen al contrato.
En tal sentido, resulta indudable el interés público que la norma pretende proteger, a través de un resguardo de los recursos estatales, lo cual se puede evidenciar con la necesidad de un presupuesto específico y de la aprobación de la Contraloría General de la República (autoridad fiscalizadora ajena a las partes). Asimismo, siendo una figura jurídica excepcional, no es posible evadir el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos necesarios para el otorgamiento de
una prestación adicional.
87. En el presente caso, no se han configurado ninguno de los requisitos señalados en los numerales anteriores. Tampoco se ha iniciado la etapa de ejecución contractual, no existe aprobación de la Contraloría General de la República ni respaldo presupuestal, por lo que no corresponde una prestación adicional.
Asimismo, a consideración del Tribunal Arbitral permitir que en la etapa de elaboración de expediente técnico se modifiquen los presupuestos, implica una modificación indirecta del precio de un contrato concurso oferta a suma alzada, obligando unilateralmente a una futura aprobación de prestaciones adicionales. Una interpretación en dicho sentido configuraría una vulneración a la normativa de contrataciones públicas, la cual ha regulado las prestaciones adicionales como una figura excepcional.
88. Por último, en sus alegatos, el Consorcio ha señalado que se debe tener en consideración la diferencia conceptual entre el costo proyectado de la obra y el monto contractual. Esto debido a que no habría norma que disponga que el precio deba ser igual al presupuesto, por lo que no existiría impedimento para aprobar un presupuesto mayor al precio de ejecución de obra.
89. Sobre el particular, efectivamente, a nivel conceptual existen diferencias específicas entre presupuesto y monto contractual, siendo el primero el valor económico de la obra estructurada en partidas, precios unitarios, gastos generales, utilidad e impuestos; mientras que el segundo configuraría la contraprestación otorgada por el cumplimiento efectivo de una obligación contractual.
A su vez, se tiene que no existe una norma específica que equipare tales conceptos. No obstante, corresponde observar el último párrafo del numeral 3.1 de la cláusula tercera del Contrato, el cual establece:
“CLÁUSULA TERCERA: MONTO CONTRACTUAL
(…)
El monto total comprende el costo de la elaboración del Expediente Técnico y ejecución de LA OBRA, seguros e impuestos, así como todo
aquello que sea necesario para la correcta ejecución de la prestación materia del presente Contrato”. Enfatizado nuestro.
90. De acuerdo a lo anterior, se tiene que el monto contractual correspondiente a la contraprestación a favor del Consorcio comprende específicamente el costo de la ejecución de obra, entendiéndose así que incluye el presupuesto. Debido a ello, un aumento del presupuesto o del costo de ejecución de la obra incidiría directamente en el monto contractual, lo cual no resulta posible de acuerdo a la modalidad y sistema de contratación pactados por las partes.
91. En conclusión y por las consideraciones expuestas, no habiendo justificación para variar el precio ofertado por el Consorcio ni habiéndose determinado el cumplimiento de la obligación consistente en presentar el expediente técnico, el cual se encuentra actualmente en calidad de “observado”, corresponde declarar infundada la primera pretensión principal de la demanda.
B.
Determinar si corresponde o no ordenar a PROVÍAS pagar al CONSORCIO la suma de S/3’540,000.00 (Tres millones quinientos cuarenta mil con 00/100 soles), incluido IGV e intereses por concepto de contraprestación por la elaboración del Expediente Técnico.
POSICIÓN DE CONSORCIO
92. Tal como lo mencionó en su primera pretensión principal, el Consorcio menciona que el diseño elaborado está aprobado y no es controvertido pues PROVÍAS aprobó las diversas especialidades que la componen, incluyendo las cantidades de obra y precios unitarios. En consecuencia, el Contratista cumplió con sus obligaciones.
93. Asimismo, el Consorcio señala que no existe obligación pendiente de cumplimiento a su cargo y que, corresponde a la Entidad, formalizar la aprobación del Expediente Técnico. La cláusula quinta del Contrato establece el derecho del Consorcio a la contraprestación por la aprobación del Expediente Técnico. Es decir, el Consorcio se liberará de su obligación de diseño una vez que culmine con la prestación de elaborar el Expediente y PROVÍAS a su vez se liberará de su propia
obligación con la formalización de la aprobación del Expediente Técnico y el pago correspondiente.
94. En el presente caso, PROVÍAS ha retardado la aprobación del Expediente Técnico formulando observaciones que no estaban referidas a deficiencias en el cumplimiento de las obligaciones del Consorcio. Además el Consorcio ha demostrado haber cumplido íntegramente con la prestación exigida en los Términos de Referencia. En tal sentido se debe aplicar el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Contrataciones: “Luego de haberse dado la conformidad a prestación se genera el derecho al pago del contratista”.
95. En virtud de lo anterior y conforme a la Cláusula Tercera del Contrato, correspondería reconocer a favor del Contratista la suma de S/3’540,000.00 (tres millones quinientos cuarenta mil con 00/100 soles), incluido IGV más intereses.
POSICIÓN XX XXXXXXX NACIONAL
96. A través de su segunda pretensión, el Consorcio pretende que PROVÍAS le pague la suma de S/3’540,000.00 por un servicio de Consultorías pese a que éste se encuentra observado y por ende no cuenta con la conformidad correspondiente.
97. Al respecto, se debe tener en cuenta la Cláusula Quinta del Contrato, así como los artículos 177 y 180 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Teniendo en cuenta el marco normativo expuesto, para que la Entidad pueda otorgar la conformidad y proceda con el pago correspondiente, el Consultor debe ejecutar la prestación de servicios de Consultoría de la Obra, conforme a los Términos de Referencia.
De acuerdo al pago de intereses solicitados por el Consultor, la misma Cláusula Quinta del Contrato establece lo siguiente: “En caso de retraso en el pago de las valoraciones, por razones imputables a PROVIAS, el Contratista tendrá derecho al pago de intereses”. Asimismo, el artículo 48º de la Ley de Contrataciones del Estado señala: “En caso de retraso en el pago por parte de la Entidad, salvo que se deba a caso fortuito o fuerza mayor, esta reconocerá al
contratista los intereses legales correspondientes”. En el presente caso, no corresponde el pago de intereses, debido a que PROVÍAS no ha incurrido en retraso alguno; más por lo contrario, el incumplimiento por parte de Consorcio, al no elaborar el Expediente Técnico de acuerdo a la establecido en la Cláusula Tercera del Contrato, los Términos de Referencia y su Propuesta Económica ha ocasionado un perjuicio social y económico a PROVÍAS.
POSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
98. Habiéndose declarado infundada la primera pretensión principal, y determinado que el Consorcio no ha cumplido con levantar las observaciones xx Xxxxxxx Nacional relacionadas al presupuesto, no es posible para el Tribunal Arbitral dar por cumplida la obligación del demandante consistente en elaborar el expediente técnico.
99. En tal sentido, no corresponde ordenar a PROVÍAS el pago al Consorcio por concepto de contraprestación, debiéndose declarar infundada la segunda pretensión principal de la demanda.
100. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Arbitral debe precisar que no se ha dado por incumplida la obligación del Consorcio relacionada a la Elaboración del Expediente Técnico Definitivo, manteniéndose los documentos relacionados al presupuesto en calidad de “observado”, teniendo entonces el Consorcio la posibilidad de efectuar las subsanaciones que sean pertinentes, y así obtener la conformidad del pago correspondiente.
DE LOS COSTOS ARBITRALES
C. Determinar si corresponde o no que Provías Nacional asuma el pago de la totalidad de las costas y costos incurridos en el presente proceso arbitral, debiendo ordenarse el reembolso a favor del Consorcio.
POSICIÓN DEL CONSORCIO
101. Debe considerarse la actitud xx XXXXXXX en la ejecución del Contrato, ya que se habría negado injustificadamente en aprobar el expediente técnico, el cual fue debidamente elaborado.
POSICIÓN XX XXXXXXX NACIONAL
102. No existe obligación de la Entidad de asumir los costos arbitrales, porque la demanda carece de fundamentos.
POSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
103. Que, en cuanto a los costos del arbitraje, que constituye el tercer punto controvertido, el artículo 69° de la Ley de Arbitraje dispone que las partes tienen la facultad de adoptar reglas relativas a los costos del arbitraje, sea directamente o por referencia a reglamentos arbitrales. A falta de acuerdo, el Tribunal Arbitral dispondrá lo conveniente, con sujeción a lo dispuesto en este título.
104. A su vez, el numeral 1) del artículo 72° de la misma Ley dispone que los árbitros se pronunciarán en el laudo arbitral sobre los costos indicados en el artículo 70° del citado cuerpo legal4. Asimismo, el numeral 1) del artículo 73° señala que los árbitros deben tener presente, de ser el caso, lo pactado en el convenio arbitral5; además, tal norma legal establece que, si el convenio arbitral no contiene pacto alguno sobre los gastos, los costos del arbitraje serán de cargo de la parte vencida; sin embargo, los árbitros podrán distribuir y prorratear estos costos entre las partes, si estiman que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las xxxxxxxxxxxxxx xxx xxxx.
000. En el presente caso, se tiene que el convenio arbitral no ha establecido
4 Artículo 70.- Costos
El tribunal arbitral fijará en el laudo los costos del arbitraje. Los costos del arbitraje comprenden:
a. Los honorarios y gastos del tribunal arbitral.
b. Los honorarios y gastos del secretario.
c. Los gastos administrativos de la institución arbitral.
d. Los honorarios y gastos de los peritos o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral.
e. Los gastos razonables incurridos por las partes para su defensa en el arbitraje.
f. Los demás gastos razonables originados en las actuaciones arbitrales.
Artículo 72.- Anticipos 1. Una vez constituido, el tribunal arbitral podrá requerir a cada una de las partes que entregue un anticipo de los costos previstos en el artículo 70. En el curso de las actuaciones, el tribunal arbitral podrá requerir anticipos adicionales a las partes. Las partes asumirán los anticipos en proporciones iguales, sin perjuicio de lo que decida el tribunal arbitral sobre su distribución en el laudo.
5 Artículo 73.- Asunción o distribución de costos. 1. El tribunal arbitral tendrá en cuenta a efectos de imputar o distribuir los costos del arbitraje, el acuerdo de las partes. A falta de acuerdo, los costos del arbitraje serán de cargo de la parte vencida. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá distribuir y prorratear estos costos entre las partes, si estima que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
pacto alguno respecto a la distribución de los costos arbitrales. En ese sentido, corresponde que el Tribunal Arbitral determine ello.
106. Al respecto, se tiene que mediante Comunicación de Secretaría Arbitral de fecha 20 de febrero de 2019, se efectuó la liquidación de los gastos arbitrales conforme lo siguiente:
Concepto | Monto |
Honorarios del Tribunal Arbitral | S/. 21,603.60 netos por cada árbitro. |
Gastos Administrativos del CENTRO | S/. 19,855.10 más IGV. |
107. Dichos montos debían ser cancelados en partes iguales por cada una de las partes conforme el artículo 83° del Reglamento del CENTRO.
108. Sobre dichos montos, se tiene que el CONSORCIO canceló los honorarios arbitrales y los gastos administrativos a su cargo. Asimismo, el CONSORCIO canceló, en subrogación, los costos arbitrales a cargo xx XXXXXXX.
Las constancias de dichos pagos se encuentran contenidos en las Comunicaciones N° 9, N°10 y N°12, de fecha 24 de julio, 19 xx xxxxxx y 21 de noviembre de 2019, respectivamente.
109. Atendiendo a lo indicado y si bien se ha declarado infundadas las dos
(2) pretensiones de la demanda, el Tribunal Arbitral ha apreciado durante la prosecución del proceso que ambas partes han basado sus respectivas posiciones en razones para litigar que a su criterio resultan atendibles. Asimismo, durante las actuaciones arbitrales, las partes han participado honestamente y convencidas de sus posiciones ante la controversia.
110. Por consiguiente, el Tribunal Arbitral considera que no corresponde condenar a ninguna de ellas al pago exclusivo de los gastos del proceso arbitral, es decir, cada parte debe asumir el 50% de los honorarios de los árbitros y de los costos administrativos del Centro.
Además, cada parte debe correr con sus gastos de defensa del presente proceso.
El Tribunal Arbitral, en atención a las consideraciones y conclusiones expuestas en el presente laudo, resuelve:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la Primera Pretensión Principal de la demanda arbitral. PRECÍSESE que no se ha determinado en el presente arbitraje el incumplimiento de la obligación a cargo del Consorcio, encontrándose actualmente el expediente definitivo presentado ante la Entidad en calidad de “observado”.
SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADA la Segunda Pretensión Principal de la demanda arbitral.
TERCERO: ORDENAR que las partes asuman los costos arbitrales en proporciones iguales; en consecuencia, que el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provías Nacional restituya al Consorcio Puentes del Norte el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios arbitrales y gastos administrativos que pagó en subrogación de la Entidad. Asimismo, ORDENAR que cada parte asuma los costos de su defensa y patrocinio.
CUARTO: DISPONER que el Centro de Arbitraje, cumpla con notificar el presente Laudo Arbitral a las partes.
QUINTO: ENCARGAR al Centro de Arbitraje la custodia del expediente arbitral por el plazo legal establecido en las normas vigentes, bajo responsabilidad, así como cumplir con sus obligaciones, de acuerdo con la normatividad vigente.
SEXTO: DISPONER la publicación del presente laudo arbitral en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.