Antecedentes y finalidad de la subrogación. cve: BOE-A-2020-436 Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx Debido al nuevo marco de liberalización del sector de asistencia en tierra y de la nueva normativa legal que lo regula, los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra (Handling) que los «Agentes de Asistencia en Tierra» prestan, en una o varias de sus categorías, a las compañías aéreas como usuarias de un aeropuerto, así como los realizados por las propias Compañías Aéreas en régimen de autoasistencia, precisan en la actualidad, de una regulación convencional que permita la más efectiva garantía del principio de estabilidad en el empleo, finalidad ésta de especial relevancia y tutela por la autonomía colectiva y al tiempo se dé mejor y más satisfactoria respuesta a las necesarias fluctuaciones de la actividad de las empresas que prestan estos servicios en los aeropuertos, derivadas de la libre competencia y, por consiguiente, de la permanente situación de pérdida o incremento del volumen de trabajo, contribuyendo, así mismo, a una mínima aproximación y homogenización de las condiciones de trabajo en el sector. La Directiva 96/67/CE, del Consejo de 15 de octubre, establece el marco regulador para el acceso al mercado de asistencia en Tierra en los aeropuertos de la Comunidad. En cumplimiento del citado precepto, el Real Decreto, 1161/1999 de 2 de julio, modificado por el RD 99/2002, de 25 de enero, regula la prestación de estos servicios en el ámbito del territorio del Estado español. Dichos servicios tienen un tratamiento jurídico diferente en lo que respecta a su repercusión sobre la estabilidad en el empleo. Todos los servicios de asistencia en tierra en sus diversas categorías, -excepto los Servicios xx Xxxxx-, pueden prestarse libremente por las empresas que reúnan las condiciones y requisitos exigidos legalmente, mientras que los «Servicios xx Xxxxx» son adjudicados por la empresa gestora de aeropuertos, en la actualidad AENA. Mención aparte merece el tratamiento de los denominados Pasajeros con Movilidad Reducida (en adelante, PMR), servicio inicialmente ofertado y prestado por los operadores ordinarios de handling y autohandling, en tanto que tratándose de actividades de asistencia a pasaje no pueden prestarse libremente al estar sujetos a régimen especial, por imperativo del Reglamento CE 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo, en vigor en España desde julio 2008, en el que se establecen las normas de protección y asistencia de personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo, tanto para protegerles de las discriminación como para asegurar que reciben asistencia, obligando a las entidades gestoras de los aeropuertos a garantizar la prestación de asistencia a las personas discapacitadas conforme a lo que estipula en su anexo I, donde se recoge el elenco de actividades en relación con este colectivo que han tenido que desarrollarse a partir de la entrada en vigor por la entidad gestora a través de los agentes a los que se ha adjudicado esta labor. Finalmente, y en lo que se refiere al servicio de colocación y retirada de pasarelas que conectan las aeronaves con la terminal aeroportuaria, es de señalar que la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, en su plenario xx xxxxx de 2007, acordó que esta actividad está incluida en el ámbito funcional del presente Convenio, por lo que, consecuentemente, las partes negociadoras han decidido la inclusión expresa de dicha actividad en su ámbito de aplicación. Este nuevo marco de relaciones en el sector de handling, creó en su momento una situación fundada de incertidumbre entre el personal del sector en cuanto a la estabilidad y calidad en el empleo. Las partes signatarias firman el presente Convenio con el fin de dar cumplimiento a los principios de estabilidad y calidad del empleo del personal del sector, y acuerdan establecer un mecanismo de subrogación empresarial, por quien suceda o capte parte de la actividad de otro operador, de tal forma que las personas trabajadoras de la empresa o entidad cedente de la actividad que voluntariamente lo acepten, podrán pasar a adscribirse a la empresa cesionaria o entidad que vaya a realizar el servicio, en los supuestos y condiciones que se establecen en el presente Capítulo.
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Samples: Iv Convenio Colectivo General Del Sector De Servicios De Asistencia en Tierra en Aeropuertos
Antecedentes y finalidad de la subrogación. cve: BOE-A-2020-436 Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx Debido al nuevo marco de liberalización del sector de asistencia en tierra y de la nueva normativa legal que lo regula, los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra (Handlinghandling) que los «Agentes de Asistencia en Tierra» prestan, en una o varias de sus categorías, a las compañías aéreas como usuarias de un aeropuerto, así como los realizados por las propias Compañías Aéreas en régimen de autoasistencia, precisan en la actualidad, de una regulación convencional que permita la más efectiva garantía del principio de estabilidad en el empleo, finalidad ésta de especial relevancia y tutela por la autonomía colectiva y al tiempo se dé mejor y más satisfactoria respuesta a las necesarias fluctuaciones de la actividad de las empresas que prestan estos servicios en los aeropuertos, derivadas de la libre competencia y, por consiguiente, de la permanente situación de pérdida o incremento del volumen de trabajo, contribuyendo, así mismo, a una mínima aproximación y homogenización de las condiciones de trabajo en el sector. La Directiva 96/67/CE, del Consejo de 15 de octubre, establece el marco regulador para el acceso al mercado de asistencia en Tierra en los aeropuertos de la Comunidad. En cumplimiento del citado precepto, el Real Decreto, 1161/1999 de 2 de julio, modificado por el RD 99/2002, de 25 de enero, regula la prestación de estos servicios en el ámbito del territorio del Estado español. Dichos servicios tienen un tratamiento jurídico diferente en lo que respecta a su repercusión sobre la estabilidad en el empleo. Todos los servicios de asistencia en tierra en sus diversas categorías, -excepto –excepto los Servicios xx Xxxxx-Xxxxx–, pueden prestarse libremente por las empresas que reúnan las condiciones y requisitos exigidos legalmente, mientras que los «Servicios xx Xxxxx» son adjudicados por la empresa gestora de aeropuertos, en la actualidad AENA. Mención aparte merece el tratamiento de los denominados Pasajeros con Movilidad Reducida (en adelante, adelante PMR), servicio inicialmente ofertado y prestado por los operadores ordinarios de handling y autohandling, en tanto que tratándose de actividades de asistencia a pasaje no pueden prestarse libremente al estar sujetos a régimen especial, por imperativo del Reglamento CE 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo, en vigor en España desde julio 2008, en el que se establecen las normas de protección y asistencia de personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo, tanto para protegerles de las discriminación como para asegurar que reciben asistencia, obligando a las entidades gestoras de los aeropuertos a garantizar la prestación de asistencia a las personas discapacitadas conforme a lo que estipula en su anexo I, donde se recoge el elenco de actividades en relación con este colectivo que han tenido que desarrollarse a partir de la entrada en vigor por la entidad gestora a través de los agentes a los que se ha adjudicado esta labor. Finalmente, y en lo que se refiere al servicio de colocación y retirada de pasarelas que conectan las aeronaves con la terminal aeroportuaria, es de señalar que la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, en su plenario xx xxxxx de 2007, acordó que esta actividad está incluida en el ámbito funcional del presente Convenioconvenio, por lo que, consecuentemente, las partes negociadoras han decidido la inclusión expresa de dicha actividad en su ámbito de aplicación. Este nuevo marco de relaciones en el sector de handling, creó en su momento una situación fundada de incertidumbre entre el personal del sector en cuanto a la estabilidad y calidad en el empleo. cve: BOE-A-2022-16972 Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx Las partes signatarias firman el presente Convenio convenio con el fin de dar cumplimiento a los principios de estabilidad y calidad del empleo del personal del sector, y acuerdan establecer un mecanismo de subrogación empresarial, por quien suceda o capte parte de la actividad de otro operador, de tal forma que las personas trabajadoras de la empresa o entidad cedente de la actividad que voluntariamente lo acepten, podrán pasar a adscribirse a la empresa cesionaria o entidad que vaya a realizar el servicio, en los supuestos y condiciones que se establecen en el presente Capítulocapítulo.
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Samples: V Convenio Colectivo General Del Sector De Servicios De Asistencia en Tierra en Aeropuertos
Antecedentes y finalidad de la subrogación. cve: BOE-A-2020-436 Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx Debido al nuevo marco de liberalización del sector de asistencia en tierra y de la nueva normativa legal que lo regula, los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra (Handlinghandling) que los «Agentes de Asistencia en Tierra» prestan, en una o varias de sus categorías, a las compañías aéreas como usuarias de un aeropuerto, así como los realizados por las propias Compañías Aéreas en régimen de autoasistencia, precisan en la actualidad, de una regulación convencional que permita la más efectiva garantía del principio de estabilidad en el empleo, finalidad ésta de especial relevancia y tutela por la autonomía colectiva y al tiempo se dé mejor y más satisfactoria respuesta a las necesarias fluctuaciones de la actividad de las empresas que prestan estos servicios en los aeropuertos, derivadas de la libre competencia y, por consiguiente, de la permanente situación de pérdida o incremento del volumen de trabajo, contribuyendo, así mismo, a una mínima aproximación y homogenización de las condiciones de trabajo en el sector. La Directiva 96/67/CE, del Consejo de 15 de octubre, establece el marco regulador para el acceso al mercado de asistencia en Tierra en los aeropuertos de la Comunidad. En cumplimiento del citado precepto, el Real Decreto, 1161/1999 de 2 de julio, modificado por el RD 99/2002, de 25 de enero, regula la prestación de estos servicios en el ámbito del territorio del Estado español. Dichos servicios tienen un tratamiento jurídico diferente en lo que respecta a su repercusión sobre la estabilidad en el empleo. Todos los servicios de asistencia en tierra en sus diversas categorías, -excepto –excepto los Servicios xx Xxxxx-Xxxxx–, pueden prestarse libremente por las empresas que reúnan las condiciones y requisitos exigidos legalmente, mientras que los «Servicios xx Xxxxx» son adjudicados por la empresa gestora de aeropuertos, en la actualidad AENA. Mención aparte merece el tratamiento de los denominados Pasajeros con Movilidad Reducida (en adelante, adelante PMR), servicio inicialmente ofertado y prestado por los operadores ordinarios de handling y autohandling, en tanto que tratándose de actividades de asistencia a pasaje no pueden prestarse libremente al estar sujetos a régimen especial, por imperativo del Reglamento CE 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo, en vigor en España desde julio 2008, en el que se establecen las normas de protección y asistencia de personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo, tanto para protegerles de las discriminación como para asegurar que reciben asistencia, obligando a las entidades gestoras de los aeropuertos a garantizar la prestación de asistencia a las personas discapacitadas conforme a lo que estipula en su anexo I, donde se recoge el elenco de actividades en relación con este colectivo que han tenido que desarrollarse a partir de la entrada en vigor por la entidad gestora a través de los agentes a los que se ha adjudicado esta labor. Finalmente, y en lo que se refiere al servicio de colocación y retirada de pasarelas que conectan las aeronaves con la terminal aeroportuaria, es de señalar que la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, en su plenario xx xxxxx de 2007, acordó que esta actividad está incluida en el ámbito funcional del presente Convenioconvenio, por lo que, consecuentemente, las partes negociadoras han decidido la inclusión expresa de dicha actividad en su ámbito de aplicación. Este nuevo marco de relaciones en el sector de handling, creó en su momento una situación fundada de incertidumbre entre el personal del sector en cuanto a la estabilidad y calidad en el empleo. Las partes signatarias firman el presente Convenio convenio con el fin de dar cumplimiento a los principios de estabilidad y calidad del empleo del personal del sector, y acuerdan establecer un mecanismo de subrogación empresarial, por quien suceda o capte parte de la actividad de otro operador, de tal forma que las personas trabajadoras de la empresa o entidad cedente de la actividad que voluntariamente lo acepten, podrán pasar a adscribirse a la empresa cesionaria o entidad que vaya a realizar el servicio, en los supuestos y condiciones que se establecen en el presente Capítulocapítulo.
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Samples: Convenio Colectivo
Antecedentes y finalidad de la subrogación. cve: BOE-A-2020-436 Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx Debido al nuevo marco de liberalización del sector de asistencia en tierra y de la nueva normativa legal que lo regula, los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra (Handlinghandling) que los «Agentes de Asistencia en Tierra» prestan, en una o varias de sus categorías, a las compañías aéreas como usuarias de un aeropuerto, así como los realizados por las propias Compañías Aéreas en régimen de autoasistencia, precisan en la actualidad, de una regulación convencional que permita la más efectiva garantía del principio de estabilidad en el empleo, finalidad ésta de especial relevancia y tutela por la autonomía colectiva y al tiempo se dé mejor y más satisfactoria respuesta a las necesarias fluctuaciones de la actividad de las empresas que prestan estos servicios en los aeropuertos, derivadas de la libre competencia y, por consiguiente, de la permanente situación de pérdida o incremento del volumen de trabajo, contribuyendo, así mismo, a una mínima aproximación y homogenización de las condiciones de trabajo en el sector. La Directiva 96/67e6/67/CE, del Consejo de 15 de octubre, establece el marco regulador para el acceso al mercado de asistencia en Tierra en los aeropuertos de la Comunidad. En cumplimiento del citado precepto, el Real Decreto, 1161/1999 1161/1eee de 2 de julio, modificado por el RD 99/2002ee/2002, de 25 de enero, regula la prestación de estos servicios en el ámbito del territorio del Estado español. Dichos servicios tienen un tratamiento jurídico diferente en lo que respecta a su repercusión sobre la estabilidad en el empleo. Todos los servicios de asistencia en tierra en sus diversas categorías, -excepto –excepto los Servicios xx Xxxxx-Xxxxx–, pueden prestarse libremente por las empresas que reúnan las condiciones y requisitos exigidos legalmente, mientras que los «Servicios xx Xxxxx» son adjudicados por la empresa gestora de aeropuertos, en la actualidad AENA. Mención aparte merece el tratamiento de los denominados Pasajeros con Movilidad Reducida (en adelante, adelante PMR), servicio inicialmente ofertado y prestado por los operadores ordinarios de handling y autohandling, en tanto que tratándose de actividades de asistencia a pasaje no pueden prestarse libremente al estar sujetos a régimen especial, por imperativo del Reglamento CE 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo, en vigor en España desde julio 2008, en el que se establecen las normas de protección y asistencia de personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo, tanto para protegerles de las discriminación como para asegurar que reciben asistencia, obligando a las entidades gestoras de los aeropuertos a garantizar la prestación de asistencia a las personas discapacitadas conforme a lo que estipula en su anexo I, donde se recoge el elenco de actividades en relación con este colectivo que han tenido que desarrollarse a partir de la entrada en vigor por la entidad gestora a través de los agentes a los que se ha adjudicado esta labor. Finalmente, y en lo que se refiere al servicio de colocación y retirada de pasarelas que conectan las aeronaves con la terminal aeroportuaria, es de señalar que la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, en su plenario xx xxxxx de 2007, acordó que esta actividad está incluida en el ámbito funcional del presente Convenioconvenio, por lo que, consecuentemente, las partes negociadoras han decidido la inclusión expresa de dicha actividad en su ámbito de aplicación. Este nuevo marco de relaciones en el sector de handling, creó en su momento una situación fundada de incertidumbre entre el personal del sector en cuanto a la estabilidad y calidad en el empleo. cve: BOE-A-2022-16e72 Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx Las partes signatarias firman el presente Convenio convenio con el fin de dar cumplimiento a los principios de estabilidad y calidad del empleo del personal del sector, y acuerdan establecer un mecanismo de subrogación empresarial, por quien suceda o capte parte de la actividad de otro operador, de tal forma que las personas trabajadoras de la empresa o entidad cedente de la actividad que voluntariamente lo acepten, podrán pasar a adscribirse a la empresa cesionaria o entidad que vaya a realizar el servicio, en los supuestos y condiciones que se establecen en el presente Capítulocapítulo.
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