Common use of Aplicación parcial de la Ley Clause in Contracts

Aplicación parcial de la Ley. 1. Se entiende que hay posibilidad de descubierto en aquel contrato de crédito explícito mediante el cual un prestamista pone a disposición de un consumidor fondos que superen el saldo en la cuenta a la vista del consumidor. En el caso de los contratos en los que el crédito se conceda en forma de posibilidad de descubierto y que deban reembolsarse previa petición o en el plazo máximo de tres meses, solo serán aplicables los artículos 1 a 7, el apartado 1 y las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 9, los artículos 12 a 15, los apartados 1 y 4 del artículo 16 y los artículos 17, 19, 29 y 31 a 36. 2. Se considera descubierto tácito aquel descubierto aceptado tácitamente mediante el cual un prestamista pone a disposición de un consumidor fondos que superen el saldo de la cuenta a la vista del consumidor o la posibilidad de descubierto convenida. En el caso de los contratos de descubiertos tácitos, sólo serán aplicables los artículos 1 a 7, 20 y 34 a 36. 3. Se considera excedido tácito sobre los límites pactados en cuenta de crédito aquel excedido aceptado tácitamente mediante el cual un prestamista pone a disposición de un consumidor fondos que superen el límite pactado en la cuenta de crédito del consumidor. En el caso de los contratos de excedidos tácitos sobre los límites pactados en cuenta de crédito, sólo serán aplicables los artículos 1 a 7, 20 y 34 a 36. 4. A los contratos de crédito que prevean que el prestamista y el consumidor pueden establecer acuerdos relativos al pago aplazado o los métodos de reembolso cuando el consumidor ya se encuentre en situación de falta de pago del contrato de crédito inicial, siempre que tales acuerdos puedan evitar la posibilidad de actuaciones judiciales relativas al impago y el consumidor no se vea sometido a condiciones menos favorables que las establecidas en el contrato de crédito inicial, sólo serán aplicables los artículos 1 a 7, 9, 12, 13 y 15, el apartado 1 del artículo 16, las letras a) a i), l) y r) del apartado 2 del artículo 16, el apartado 4 del artículo 16, los artículos 18, 20, 27 y 30 y los artículos 32 a 36. Sin embargo, si el contrato entra dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del presente artículo, sólo serán aplicables las disposiciones previstas en dicho apartado. 5. En los contratos de crédito cuyo importe total sea superior a 75.000 euros sólo serán aplicables los artículos 1 a 11, 14, 15 y 32 a 36.

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Aplicación parcial de la Ley. 1. Se entiende que hay posibilidad de descubierto en aquel contrato de crédito explícito mediante el cual un prestamista pone a disposición de un consumidor fondos que superen el saldo en la cuenta a la vista del consumidor. En el caso de los contratos en los que el crédito se conceda en forma de posibilidad de descubierto y que deban reembolsarse previa petición o en el plazo máximo de tres meses, solo serán aplicables los artículos 1 a 7, el apartado 1 y las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 9, los artículos 12 a 15, los apartados 1 y 4 del artículo 16 y los artículos 17, 19, 29 y 31 a 36. 2. Se considera descubierto tácito aquel descubierto aceptado tácitamente mediante el cual un prestamista pone a disposición de un consumidor fondos que superen el saldo de la cuenta a la vista del consumidor o la posibilidad de descubierto convenida. En el caso de los contratos de descubiertos tácitos, sólo serán aplicables los artículos 1 a 7, 20 y 34 a 36. 3. Se considera excedido tácito sobre los límites pactados en cuenta de crédito aquel aquél excedido aceptado tácitamente mediante el cual un prestamista pone a disposición de un consumidor fondos que superen el límite pactado en la cuenta de crédito del consumidor. En el caso de los contratos de excedidos tácitos sobre los límites pactados en cuenta de crédito, sólo serán aplicables los artículos 1 a 7, 20 y 34 a 36. 4. A los contratos de crédito que prevean que el prestamista y el consumidor pueden establecer acuerdos relativos al pago aplazado o los métodos de reembolso cuando el consumidor ya se encuentre en situación de falta de pago del contrato de crédito inicial, siempre que tales acuerdos puedan evitar la posibilidad de actuaciones judiciales relativas al impago y el consumidor no se vea sometido a condiciones menos favorables que las establecidas en el contrato de crédito inicial, sólo serán aplicables los artículos 1 a 7, 9, 12, 13 y 15, el apartado 1 del artículo 16, las letras a) a i), l) y r) del apartado 2 del artículo 1616 , el apartado 4 del artículo 16, los artículos 18, 20, 27 y 30 y los artículos 32 a 36. Sin embargo, si el contrato entra dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del presente artículo, sólo serán aplicables las disposiciones previstas en dicho apartado. 5. En los contratos de crédito cuyo importe total sea superior a 75.000 euros sólo serán aplicables los artículos 1 a 11, 14, 15 y 32 a 36.

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Aplicación parcial de la Ley. 1. Se entiende que hay posibilidad de descubierto en aquel contrato de crédito explícito mediante el cual un prestamista pone a disposición de un consumidor fondos que superen el saldo en la cuenta a la vista del consumidor. En el caso de los contratos en los que el crédito se conceda en forma de posibilidad de descubierto y que deban reembolsarse previa petición o en el plazo máximo de tres meses, solo serán aplicables los artículos 1 a 7, el apartado 1 y las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 9, los artículos 12 a 15, los apartados 1 y 4 del artículo 16 y los artículos 17, 19, 29 y 31 a 36. 2. Se considera descubierto tácito aquel descubierto aceptado tácitamente mediante el cual un prestamista pone a disposición de un consumidor fondos que superen el saldo de la cuenta a la vista del consumidor o la posibilidad de descubierto convenida. En el caso de los contratos de descubiertos tácitos, sólo serán aplicables los artículos 1 a 7, 20 y 34 a 36. 3. Se considera excedido tácito sobre los límites pactados en cuenta de crédito aquel aquél excedido aceptado tácitamente mediante el cual un prestamista pone a disposición de un consumidor fondos que superen el límite pactado en la cuenta de crédito del consumidor. En el caso de los contratos de excedidos tácitos sobre los límites pactados en cuenta de crédito, sólo serán aplicables los artículos 1 a 7, 20 y 34 a 36. 4. A los contratos de crédito que prevean que el prestamista y el consumidor pueden establecer acuerdos relativos al pago aplazado o los métodos de reembolso cuando el consumidor ya se encuentre en situación de falta de pago del contrato de crédito inicial, siempre que tales acuerdos puedan evitar la posibilidad de actuaciones judiciales relativas al impago y el consumidor no se vea sometido a condiciones menos favorables que las establecidas en el contrato de crédito inicial, sólo serán aplicables los artículos 1 a 7, 9, 12, 13 y 15, el apartado 1 del artículo 16, las letras a) a i), l) y r) del apartado 2 del artículo 16, el apartado 4 del artículo 16, los artículos 18, 20, 27 y 30 y los artículos 32 a 36. Sin embargo, si el contrato entra dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del presente artículo, sólo serán aplicables las disposiciones previstas en dicho apartado. 5. En los contratos de crédito cuyo importe total sea superior a 75.000 euros sólo serán aplicables los artículos 1 a 11, 14, 15 y 32 a 36.

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Aplicación parcial de la Ley. 1. Se entiende que hay posibilidad de descubierto en aquel contrato de crédito explícito mediante el cual un prestamista pone a disposición de un consumidor fondos que superen el saldo en la cuenta a la vista del consumidor. En el caso de los contratos en los que el crédito se conceda en forma de posibilidad de descubierto y que deban reembolsarse previa petición o en el plazo máximo máxi­ mo de tres meses, solo sólo serán aplicables los artículos 1 a 7, el apartado 1 y las del artículo 9 los apartados 1, 2, letras a) y b) del apartado 2 del artículo 9), los artículos 12 a 15, del artículo 16, los apartados 1 y 4 del artículo 16 y 4, los artículos 17, 19, 29 y 31 a 36. 2. Se considera descubierto tácito aquel descubierto aquél descu­ bierto aceptado tácitamente mediante el cual un prestamista presta­ mista pone a disposición de un consumidor fondos que superen el saldo de la cuenta a la vista del consumidor o la posibilidad de descubierto convenida. En el caso de los contratos de descubiertos tácitos, sólo serán aplicables los artículos 1 a 7, 20 y 34 a 36. 3. Se considera excedido tácito sobre los límites pactados en cuenta de crédito aquel aquél excedido aceptado tácitamente mediante el cual un prestamista pone a disposición dis­ posición de un consumidor fondos que superen el límite lími­ te pactado en la cuenta de crédito del consumidor. En el caso de los contratos de excedidos tácitos sobre los límites pactados en cuenta de crédito, sólo serán aplicables los artículos 1 a 7, 20 y 34 a 36. 4. A los contratos de crédito que prevean que el prestamista y el consumidor pueden establecer acuerdos acuer­ dos relativos al pago aplazado o los métodos de reembolso xx xxxx­ bolso cuando el consumidor ya se encuentre en situación situa­ ción de falta de pago del contrato de crédito inicial, siempre que que: a) tales acuerdos puedan evitar la posibilidad de actuaciones judiciales relativas al impago y impago, y b) el consumidor no se vea sometido a condiciones condicio­ nes menos favorables que las establecidas en el contrato contra­ to de crédito inicial, sólo les serán aplicables los artículos 1 a 7, 9, 12, 13 y 15, el apartado 1 del artículo 16, las apartado 1, el artículo 16, aparta­ do 2, letras a) a i), l) y r) del apartado 2 del ), el artículo 16, el apartado 4 del artículo 164, los artículos 18, 20, 27 y 30 y los artículos 32 a 36. Sin embargo, si el contrato entra dentro del ámbito de aplicación apli­ cación del apartado 1 del presente artículo1, sólo serán aplicables las disposiciones disposi­ ciones previstas en dicho apartado. 5. En los contratos de crédito cuyo importe total sea superior a 75.000 75 000 euros sólo serán aplicables los artículos 1 a 11, 14, 15 y 32 a 36.

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Aplicación parcial de la Ley. 1. Se entiende que hay posibilidad de descubierto en aquel contrato de crédito explícito mediante el cual un prestamista pone a disposición de un consumidor fondos que superen el saldo en la cuenta a la vista del consumidor. En el caso de los contratos en los que el crédito se conceda en forma de posibilidad de descubierto y que deban reembolsarse previa petición o en el plazo máximo de tres meses, solo serán aplicables los artículos 1 a 7, el apartado 1 y las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 9, los artículos 12 a 15, los apartados 1 y 4 del artículo 16 y los artículos 17, 19, 29 y 31 a 36. 2. Se considera descubierto tácito aquel descubierto aceptado tácitamente mediante el cual un prestamista pone a disposición de un consumidor fondos que superen el saldo de la cuenta a la vista del consumidor o la posibilidad de descubierto convenida. En el caso de los contratos de descubiertos tácitos, sólo serán aplicables los artículos 1 a 7, 20 y 34 a 36. 3. Se considera excedido tácito sobre los límites pactados en cuenta de crédito aquel aquél excedido aceptado tácitamente mediante el cual un prestamista pone a disposición de un consumidor fondos que superen el límite pactado en la cuenta de crédito del consumidor. En el caso de los contratos de excedidos tácitos sobre los límites pactados en cuenta de crédito, sólo serán aplicables los artículos 1 a 7, 20 y 34 a 36. 4. A los contratos de crédito que prevean que el prestamista y el consumidor pueden establecer acuerdos relativos al pago aplazado o los métodos de reembolso cuando el consumidor ya se encuentre en situación de falta de pago del contrato de crédito inicial, siempre que tales acuerdos puedan evitar la posibilidad de actuaciones judiciales relativas al impago y el consumidor no se vea sometido a condiciones menos favorables que las establecidas en el contrato de crédito inicial, sólo serán aplicables los artículos 1 a 7, 9, 12, 13 y 15, el apartado 1 del artículo 16, las letras a) a i), l) y r) del apartado 2 del artículo 16, el apartado 4 del artículo 16, los artículos 18, 20, 27 y 30 y los artículos 32 a 36. Sin embargo, si el contrato entra dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del presente artículo, sólo serán aplicables las disposiciones previstas en dicho apartado. 5. En los contratos de crédito cuyo importe total sea superior a 75.000 euros sólo serán aplicables los artículos 1 a 11, 14, 15 y 32 a 36.

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