DATOS DEL FALLO Cláusulas de Ejemplo

DATOS DEL FALLO. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL Sala 07 (BOUTIGUE - RUIZ DIAZ) AISEMBERG, Gabriel c/ FLORIDA PRODUCTS SA s/ despido SENTENCIA, 27920 del 5 DE SETIEMBRE DE 1996 Nro.Fallo: 96040509 SUMARIO PRUEBA-PRESUNCIÓNES-PERICIA CONTABLE-LIBROS DE COMERCIO-VALOR PROBATORIO- PRUEBA DEL CONTRATO-LOCACIÓN DE SERVICIOS El letrado de la demandada negó la prestación de servicios, la autenticidad de las facturas y que hubiesen sido recibidas de conformidad. Pero lo hizo con la expresa aclaración de que se veía obligado a ese proceder por no haber podido reunir -en el tiempo para contestar la demanda- los elementos de juicio. Y precisamente, por ello, se remitió a lo que resultare de la peritación contable. Producida ésta, el representante de ENTel no podía abrigar la menor duda de que la firma actora “había prestado el servicio de limpieza en distintos locales de ENTel durante más de dos años”. Tanto es así que el a quo reconoció la procedencia del reclamo instrumentado referido a los intereses por mora en el pago de facturas (naturalmente recibidas por ENTel) que si bien no forman la pretensión de autos, el hecho de su indudable existencia y de su incuestionable recepción por la empresa de telecomunicaciones comportan un valioso antecedente en orden a la prestación del servicio, al recibo de las facturas, a la permanencia temporal de la prestación de la actora, y, sobre todo, al extremo de que, efectivamente, entre actora y demandada existía un contrato. Y si al contestar la demanda ENTel se remitió a lo que resultare de la peritación contable, habiendo comprobado la experta que las facturas del caso figuran en la contabilidad regular de la actora y que de ésta no surge que hubieran sido pagadas (peritación que no fue impugnada ni requerida explicación alguna, como lo autoriza el art. 473, Código Procesal). En tales condiciones, el aporte probatorio de la actora crea una seria presunción en su favor, (art, 163, inc. 5º Código Procesal) que se corrobora y cobra fuerza decisoria meritando que “también harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena y concluyente” (art. 63, tercer párrafo, Código de Comercio).
DATOS DEL FALLO. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL Sala 03 (Xxxxxxxx. Porta. Xxxxx. Porta. Xxxxx. Xxxxxxxx.) “Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxx c/ Xxxxxxx Xxxxxx y otros s/ despido” SENTENCIA, 86217 del 00 XX XXXXXXX XX 0000 Xxx.Xxxxx: 00000000 SUMARIO CUIDADOR DE ENFERMOS-CONTRATO DE TRABAJO: IMPROCEDENCIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS No medió una relación de trabajo subordinado en el caso que la actora cuidaba a una anciana, ya fallecida, prestando tareas de higiene, aplicación de inyecciones, control de presión arterial y suministro de medicamentos, toda vez que no puede considerarse a los accionados como titulares de una organización de medios instrumentales destinados a la producción de bienes ni a la prestación de servicios, en la que pueda subsumirse el aporte personal de la actora. La situación descripta no puede estar amparada por la LCT, en tanto no existe lucro o beneficio económico por parte de quien la contrató. Si bien la legislación laboral deja un estrecho espacio para la regulación específica de la locación de servicios contemplada en el C. Xxxxx, debe interpretarse que se está en ese campo “ por las circunstancias, las relaciones o las causas que lo motivan” cuando se demostrase que no existió un contrato de trabajo (art. 23 LCT), y en el caso, la naturaleza de las prestaciones, así como el objeto de la relación, llevan a la convicción de que se está en presencia de una locación de servicios (art. 1623 y conc. del C. Civil).
DATOS DEL FALLO. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala G (XXXXXXXX XXXXXXX.) XXXXX XXXXXX & ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL c/ FRIGORÍFICO BUENOS AIRES S.A.I.C.A.I. y F. s/ COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES XXXXXXXXX xxx 00 XX XXXXX XX 2008 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO CUESTIONES DE COMPETENCIA-COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS-HONORARIOS-EJECUCIÓN DE HONORARIOS-COMPETENCIA CIVIL: PROCEDENCIA Resulta competente la Justicia en lo Civil cuando, como en el caso, un profesional de la abogacía reclama el pago de una suma de dinero en concepto de honorarios como contraprestación por los servicios brindados con base en un convenio de honorarios, en tanto la situación encuadra en el marco de una locación de servicios prestada por un locador que no reviste la calidad de comerciante matriculado ni de sociedad comercial (CNCom, Sala B, 15.11.94, “Xxxxxx Xxxxxx-Xxxxxx Xxxxx Arquitectos c/ Sindicato Argentino de Televisión s/ Ord.”; íd, Sala A “Xxxxxxxxxx Xxxxx X/ Xxxxxxxxxx Xxxxxx X/ Ejecutivo” del 09/10/2007; Xxxx E, Dictámen Fiscal 112504 “Xxxxxxxxxx Xxxxxx X/ Xxxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxx X/ Ejecutivo S/ INC. de Apelación” del 11/08/2006; Íd. Dictamen Fiscal 97696 “Banco Coop. de Caseros Ltdo. c/ Buggi Boys SA Y Otro S/Ejecutivo” del 10/03/2004; entre otros).
DATOS DEL FALLO. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL Sala A (XXXXXX.) XXXXXXXXXX, Xxxxxxx x/ INSTITUTOS MEDICOS S.A. s/ RESOLUCION DE CONTRATO SENTENCIA del 20 DE FEBRERO DE 1998 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO LOCACIÓN DE SERVICIOS-CONTADORES PÚBLICOS-ASESORAMIENTO PROFESIONAL- CLAUSULAS DEL CONTRATO: ALCANCES-CLAUSULA PENAL-RESCISIÓN DEL CONTRATO- CLAUSULAS OPERATIVAS-ACTA DE CONSTATACIÓN-FALTA DE PRUEBA-REVOCACIÓN DEL CONTRATO Si se celebró un convenio de prestación de servicios profesionales, por el que un contador prestaría asesoramiento contable a su cocontratante durante 60 meses, estableciéndose a título de “cláusula punitoria”, que la prescindencia de los servicios profesionales de aquel lo habilitaría a percibir una suma equivalente al 80% del total del contrato, resulta improcedente que el citado profesional reclame el pago de la “cláusula punitoria” por considerar “rescindido” el contrato con fundamento en que el accionado se negó varias veces a entregarle la documentación necesaria para cumplir su tarea, si surge que la operatividad de dicha cláusula, se hallaba subordinada a la circunstancia de que el reclamado “prescindiera” de los servicios confiados al pretensor y, éste no cumplió con la carga procesal de probar el extremo fáctico que habría de habilitar la aplicación de aquella cláusula, esto es, la “decisión” del demandado de prescindir ante tempus de sus servicios profesionales. No empece lo expuesto -como aconteció en el caso-, que de un acta de constatación anexada a la causa, surja la falta de obtención de la documentación por el requerida, pues tal circunstancia no resulta autosuficiente para reputar ejercida por el accionado la facultad de revocación contractual, si el contador se negó a recibir al representante de su cocontratante y, al día siguiente “declaro” haber ocurrido la rescisión contractual, sin recabar de aquel la exteriorización concreta de lo que el profesional estimó a priori como decisión de “prescindencia” de sus servicios profesionales. DATOS DEL FALLO CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL Sala D (XXXXXX - XXXXXXX - XXXXXXXX) XXXXXXX, XXXXXX x/ XXXXXXXX, XXXX x/ SUMARIO XXXXXXXXX xxx 00 XX XXXXXXXXX XX 0000 Xxx.Xxxxx: 00000000 SUMARIO LOCACIÓN DE SERVICIOS-RESCISIÓN DEL CONTRATO-RESCISIÓN UNILATERAL- INDEMNIZACIÓN-LUCRO CESANTE-DAÑO EMERGENTE Si en el contrato de locación de servicios, concertado por tiempo indeterminado, existió incumplimiento de uno de los contratantes de hacer saber...
DATOS DEL FALLO. XXXXXX XX XXXX. CONT. ADM. Y TRIB. DE LA CIUDAD AUT. DE BS. AS. , CIUDAD DE BUENOS AIRES, CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala 01 (Xxxx X. Xxxxxxxx xx Xxxx Xxxxxx X. Xxxxxx) Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxx c/ Gobierno de la Cdad. de Bs. As. s/ Amparo SENTENCIA, 4346/0 del 15 XX XXXXXX DE 2002 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO CONTRATO DE TRABAJO-COMPETENCIA LABORAL-GARANTIAS CONSTITUCIONALES- LOCACIÓN DE SERVICIOS-EMPLEO PÚBLICO-LEY DE CONTRATO DE TRABAJO No correspondería a este Tribunal expedirse sobre la pretensión de los trabajadores que con invocación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, enmarcándose primeramente en el régimen de empleo público y subsidiariamente en la Ley de Contrato de Trabajo, por resultar ello ajeno a la competencia del mismo arts. 20 y conc. de la L.O.). Sumado a ello el Alto Tribunal ha sostenido desde antiguo que la estabilidad en el empleo público, “(...) como todos los derechos que consagra la Constitución Nacional, no es absoluto, debe armonizarse con los demás y puede ser limitado por las leyes que lo reglamentan (...) “ (Fallos 250:418; 261:336). (En el caso los accionantes estaban sujetos al cumplimiento de sucesivos contratos de locación de servicios al amparo del Decreto 1184/01, reduciéndose posteriormente su retribución con el dictado del Decreto 896/01 y pretendían la reinstalación en sus puestos y en subsidio, indemnizaciones por despido en base a la LCT).
DATOS DEL FALLO. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL Sala 03 (E.- P.) “Ledo, Dolly y otra c/ Fallabrino, María y otros s/ Despido”. SENTENCIA, 20550/01 del 31 DE MAYO DE 2006 Nro.Fallo: 06040340 SUMARIO CONTRATO DE TRABAJO-LOCACIÓN DE SERVICIOS-RELACION LABORAL:PROCEDENCIA- FRAUDE LABORAL Del juego armónico de los arts. 4, 5, 21, 22, 23, 25, 26 y concordantes de la LCT no surge que sólo un empresario pueda ser considerado empleador, ni tampoco es necesario que haya un fin lucrativo para la configuración de un contrato de trabajo regulado por el régimen laboral común. Desde esta perspectiva, no corresponde la idea apriorística de que la prestación de servicios de una persona dedicada a la asistencia y cuidado de otra, descarta la configuración de un contrato de trabajo por la circunstancia de que quien requiere los servicios de aquélla no sea empresaria ni persiga fines de lucro. Corresponde entonces dilucidar en cada caso concreto las particularidades de la relación a fin de encuadrar la misma en el marco jurídico correspondiente. En este caso, ha quedado demostrado que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo y no por una locación de servicios como concluyó el magistrado de la instancia anterior. (del voto del Dr. Zas, en mayoría).
DATOS DEL FALLO. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL Sala 04 (GRACIELA ELENA MARINO, HÉCTOR C. GUISADO) BARREYRO, SANTIAGO EDMUNDO c/ GALENO ARGENTINA S.A. s/ DESPIDO SENTENCIA del 22 DE NOVIEMBRE DE 2011 Nro.Fallo: 11040246 SUMARIO RELACIÓN DE DEPENDENCIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS Cuando uno de los sujetos de la relación es un profesional universitario no rige la presunción del art. 23 de la ley de contrato de trabajo, ya que el orden público no se encuentra comprometido en relación con la libre elección de las alternativas contractuales -contrato de trabajo, locación de obra o servicios profesionales- (cfr. C.N.A.T., Sala VI, sent. del 18.02.91, “Pérsico, Liberato c/ Zubizarreta Ward, Pablo”). En consecuencia, habrá de indagarse en otros elementos para esclarecer la verdadera relación que vincula a la empresa con el profesional que presta sus servicios para la misma.
DATOS DEL FALLO. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL (DIAZ CORDERO - CUARTERO (SALA INTEGRADA).) STAR RIO SA c/ DIQUATTRO, JOSE s/ ORD. S/ INC. DE CONTINUACIONDE LAS ACTUACIONES. SENTENCIA, 82363/01 del 18 DE MAYO DE 2004 Nro.Fallo: 04130428 SUMARIO CONTRATO DE TRABAJO-LOCACIÓN DE SERVICIOS-RELACION LABORAL: PROCEDENCIA- FRAUDE LABORAL La regulación de la locación de servicios en el C. Civil parte de un concepto de igualdad formal que excluye la aplicación del principio que rige la materia de Derecho del Trabajo, por lo que decir que una relación con una persona física que presta servicios y por lo tanto no se le pueden aplicar las leyes protectoras consignadas tanto en el estatuto particular del trabajo doméstico o de la LCT, significaría excluirla de la tutela del art. 14 bis de la C.N. que en su primer párrafo otorga protección al “trabajo en sus diversas formas”. La dilucidación del caso debe hacerse a la luz de lo que fija el art. 11 de la LCT, porque en dicho plexo normativo se plasma el principio general de interpretación y aplicación de la ley que debe regir todos los casos. (del voto del Dr. Simón, en mayoría).
DATOS DEL FALLO. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, LA PLATA, BUENOS AIRES Cámara 01 Sala 01 (Tenreyro Anaya-Ennis) Mutto Quiroga, Eduardo Daniel y otro c/ Corica, Juan Carlos s/ Cobro de honorarios e indemnización por RESOLUCION de contrato SENTENCIA, 230252 del 22 DE OCTUBRE DE 1998 Nro.Fallo: 98012033 SUMARIO RELACION LABORAL-LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRUEBA-PRESUNCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Cuando se afirma que las partes estuvieron unidas por un contrato de locación de servicios, éste debe probarse por escrito, y si esto no se hace y el demandado reconoce que el actor ha trabajado, se está frente a una relación laboral con carácter de subordinación y continuidad, por lo que la ley presume la existencia de un contrato de trabajo. DATOS DEL FALLO CÁMARA DEL TRABAJO, MENDOZA, MENDOZA Cámara 01 (CAMPELLONE-CANO-SALASSA) Bustamante Roberto Antonio c/ Adolfo Keym s/ Ordinario (LIBRO: S077 - 414) SENTENCIA, 0000027088 del 2 DE SETIEMBRE DE 1996 Nro.Fallo: 96195232 SUMARIO
DATOS DEL FALLO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION , CAPITAL FEDERAL (Xxxxxxxxxx, Xxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxxxx) Xxxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Xx.Xx. U. Polival. de Inspecciones ex Direc. Gral de Verif. y Control . SENTENCIA del 19 XX XXXXX DE 2011 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO CONTRATO DE TRABAJO-LOCACIÓN DE SERVICIOS-RELACIÓN LABORAL:PROCEDENCIA- FRAUDE LABORAL La regulación de la locación de servicios en el C. Civil parte de un concepto de igualdad formal que excluye la aplicación del principio que rige la materia de Derecho del Trabajo, por lo que decir que una relación con una persona física que presta servicios y por lo tanto no se le pueden aplicar las leyes protectoras consignadas tanto en el estatuto particular del trabajo doméstico o de la LCT, significaría excluirla de la tutela del art. 14 bis de la C.N. que en su primer párrafo otorga protección al “trabajo en sus diversas formas”. La dilucidación del caso debe hacerse a la luz de lo que fija el art. 11 de la LCT, porque en dicho plexo normativo se plasma el principio general de interpretación y aplicación de la ley que debe regir todos los casos. (del voto del Dr. Xxxxx, en mayoría).