NO DISCRIMINACION. 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exijan o que sean más gravosas que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. 3. Nada de lo establecido en el presente Artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. 4. A menos que se apliquen las disposiciones del Artículo 9, del xxxxxxx 0 xxx Xxxxxxxx 00 x xxx xxxxxxx 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. 5. Las sociedades de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el primer Estado a ninguna imposición u obligación relativa al mismo que no se exijan o sean más gravosas que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas las sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar. 6. En el presente Artículo, el término “imposición” se refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio.
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NO DISCRIMINACION. 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exijan exija o que sean sea más gravosas gravosa que aquellos aquellas a los las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, este párrafo también se aplicará a las personas naturales que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
3. Nada de lo establecido en el presente Artículo este artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
4. A menos que se apliquen las disposiciones del Artículo artículo 9, del xxxxxxx 0 xxx Xxxxxxxx xxxxxxxx 00 x xxx xxxxxxx 6 del Artículo artículo 12, los intereses, las regalías o y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos las utilidades sujetas a imposición de esta dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
5. Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante y cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el primer Estado a ninguna imposición u obligación relativa al mismo a la misma que no se exijan exija o sean sea más gravosas gravosa que aquéllos aquellas a los las que estén o puedan estar sometidas las otras sociedades similares residentes del Estado mencionado en primer lugar.
6. En el presente Artículoeste artículo, el término “imposición” se refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio.
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NO DISCRIMINACION. 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exijan o que sean más gravosas que aquellos aquellas a los las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
3. Nada de lo establecido en el presente este Artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
4. A menos que se apliquen las disposiciones del Artículo párrafo 1 del artículo 9, del xxxxxxx 0 xxx Xxxxxxxx 00 xxxxxxxx 00, x xxx xxxxxxx 6 4 del Artículo artículo 12, los intereses, las regalías o y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran sido pagados pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
5. Las sociedades de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el primer Estado a ninguna imposición u obligación relativa al mismo a la misma que no se exijan sea distinta o sean más gravosas gravosa que aquéllos aquéllas a los las que estén o puedan estar sometidas las sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar.
6. En el presente este Artículo, el término “imposición” se refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio.
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NO DISCRIMINACION. 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exijan exija o que sean sea más gravosas gravosa que aquellos aquellas a los las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
3. Nada de lo establecido en el presente Artículo este artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
4. A menos que se apliquen las disposiciones del Artículo 9, del xxxxxxx 0 xxx Xxxxxxxx 00 x xxx xxxxxxx 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta e sta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
5. Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante Contratante, no estarán sometidas se someterán en el Estado mencionado en primer Estado lugar a ninguna imposición ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosas gravosos que aquéllos aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las otras sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar.
6. En el presente Artículoeste artículo, el término “imposición” se refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio.
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NO DISCRIMINACION. 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exijan o que sean más gravosas que aquellos aquellas a los las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el Artículo 1, este párrafo también se aplicará a las personas que no son residentes de ninguno de los Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
3. Nada de lo establecido en el presente este Artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
4. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del xxxxxxx 0 xxx Xxxxxxxx 00 x xxx xxxxxxx párrafo 6 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
5. Las sociedades de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el primer Estado a ninguna imposición u obligación relativa al mismo a la misma que no se exijan sea distinta o sean más gravosas gravosa que aquéllos aquéllas a los las que estén o puedan estar sometidas las sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar.
6. En el presente Artículo, el término “imposición” se refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio.
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NO DISCRIMINACION. 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exijan exija o que sean sea más gravosas gravosa que aquellos aquellas a los las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del artículo 1 (Personas comprendidas), la presente disposición es también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ambos de los Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
3. Nada de lo establecido en el presente Artículo este artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
4. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 99 (Empresas asociadas), del xxxxxxx 0 xxx Xxxxxxxx 00 x xxx xxxxxxx párrafo 6 del Artículo 1211 (Intereses) o del párrafo 6 del Artículo 12 (Regalías), los intereses, las regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
5. Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante y cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el primer Estado a ninguna imposición u obligación relativa al mismo a la misma que no se exijan exija o sean sea más gravosas gravosa que aquéllos aquéllas a los las que estén o puedan estar sometidas las sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar.
6. En el presente Artículoeste artículo, el término “imposición” se refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio.
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NO DISCRIMINACION. 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exijan o que sean más gravosas que aquellos aquellas a los las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el Artículo 1, este párrafo también se aplicará a las personas que no son residentes de ninguno de los Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
3. Nada de lo establecido en el presente este Artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
4. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del xxxxxxx 0 xxx Xxxxxxxx 00 x xxx xxxxxxx 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
5. Las sociedades de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el primer Estado a ninguna imposición u obligación relativa al mismo a la misma que no se exijan sea distinta o sean más gravosas gravosa que aquéllos aquéllas a los las que estén o puedan estar sometidas las sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar.
6. En el presente Artículo, el término “imposición” se refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio.
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NO DISCRIMINACION. 1. Los nacionales de un Estado Contratante contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante contratante a ninguna imposición u ningún impuesto ni obligación relativa a la misma al mismo que no se exijan o que sean más gravosas gravosos que aquellos aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular particular, con respecto a la residencia.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante contratante tenga en el otro Estado Contratante contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado a una imposición de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
3. Nada de lo establecido en el presente Artículo Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante contratante las deducciones personales, desgravaciones y o reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
43. A menos que se apliquen las disposiciones del Artículo apartado 1 del artículo 9, del xxxxxxx 0 xxx Xxxxxxxx 00 x xxx xxxxxxx apartado 7 del artículo 11 o del apartado 6 del Artículo artículo 12, los intereses, las regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta esa empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran sido pagados pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado contratante contraídas con un residente del otro Estado contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición de esa empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
54. Las sociedades empresas de un Estado Contratante contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante contratante, no estarán sometidas se someterán en el Estado mencionado en primer Estado lugar a ninguna imposición u ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosas gravosos que aquéllos aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las sociedades otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
65. En el presente ArtículoNo obstante las disposiciones del artículo 2, el término “imposición” se refiere lo dispuesto en este artículo será aplicable a todos los impuestos impuestos, cualquiera que son objeto de este Conveniosea su naturaleza o denominación.
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