TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
XXXXX XXXXXX XXXXXXXX VS
MUSIC BALBOA & CLASE S.A.
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., catorce (14) xx xxxxxx de dos mil seis (2006)
Agotado el trámite legal, el Tribunal de Arbitramento dicta el laudo que pone fin a este litigio y resuelve las diferencias contractuales surgidas entre Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, parte convocante, y Music Xxxxxx & Clase S.A., parte convocada. Este laudo se profiere en derecho.
I. CAPITULO PRIMERO ANTECEDENTES Y PRESUPUESTOS PROCESALES
1. ANTECEDENTES
1.1. El veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006), Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, por conducto de apoderado especial, solicitó la convocatoria de este Tribunal al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y presentó demanda contra Music Balboa & Clase S.A. con fundamento en la cláusula décima del contrato de interpretación o ejecución artística y cesión de derechos artísticos celebrado entre las partes el veintitrés (23) de julio del dos mil uno (2001).
1.2. Conforme a la cláusula compromisoria y mediante sorteo público del seis (6) de febrero de dos mil seis (2006), el Centro de Arbitraje y Conciliación designó como árbitro único para conformar el Tribunal de Arbitramento al doctor Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, como principal, y al doctor Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxx, como suplente.
1.3. El doctor Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx aceptó su nombramiento.
1.4. Previas las citaciones correspondientes, se instaló el Tribunal de Arbitramento el veintiocho
(28) de febrero de dos mil seis (2006), en sesión realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, situadas en la Xxxxxxx Xx Xxxxxx #00X-00, Xxxx 0 de esta ciudad. [acta número 1, folios 21 a 23 del cuaderno principal número 1]
1.5. En la misma audiencia, la demanda arbitral fue admitida y se ordenó correr traslado a la parte, que, estando presente, a través de apoderado especial fue notificada personalmente esta decisión.
1.6. La convocada, por medio de apoderado especial, contestó la demanda en el término xx xxx y propuso excepciones de mérito. [folios 29 a 36 del Cuaderno Principal número 1]
1.7. De tales excepciones se corrió traslado a la convocante, mediante fijación en lista del veintinueve (29) xx xxxxx de dos mil seis (2006).
1.8. Dentro del término de traslado de las excepciones de mérito, la convocante se pronunció y solicitó nuevas pruebas.
1.9. Según el auto número 3, del veintiuno (21) xx xxxxx de dos mil seis (2006), el seis (6) xx xxxxx de dos mil seis (2006) se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 141 del Decreto 1818 de 1998, como consta en el acta número 3. [folios 47 a 52 del Cuaderno Principal número 1]
1.10. En consideración a que las partes no lograron acuerdo alguno, el Tribunal dio por fracasada la conciliación entre las partes, como consta en dicha acta.
1.11. En la misma fecha, por auto número cuatro (4) se señalaron los honorarios del árbitro y del secretario, así como la partida para gastos de funcionamiento, de protocolización y otros.
1.12. La parte convocante, señor Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, consignó oportunamente las sumas que le correspondían, y dentro del término xx xxx, consignó las de Music Balboa & Clase S.A..
1.13. El doce (12) xx xxxx de dos mil seis (2006) se inició a la primera audiencia de trámite [acta número 5, folios 60 a 67 del cuaderno principal número 1], en la cual se leyó la cláusula compromisoria del contrato que dio origen a este proceso arbitral, las pretensiones, las excepciones de mérito y la cuantía de las pretensiones.
1.14. En esa oportunidad, el Tribunal asumió competencia para conocer y fallar en derecho las pretensiones de la convocante y se decidió sobre las pruebas solicitadas por las partes.
1.15. Como las partes no acordaron el término de duración del proceso, el Tribunal lo fijó en seis
(6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite.
1.16. Todas las pruebas que solicitaron las partes y que fueron decretadas por el Tribunal se evacuaron. En la audiencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006), se declaró terminada la etapa probatoria, y se señaló el treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006) para alegatos de conclusión.
1.17. Las partes presentaron sus alegaciones y se fijó como fecha para el presente laudo el catorce (14) xx xxxxxx de dos mil seis (2006). [acta 11, folios 97 y 98 del Cuaderno Principal número 1].
1.18. El proceso no fue suspendido en ninguna oportunidad. Habida cuenta del tiempo transcurrido entre la finalización de la primera audiencia de trámite y la presente, el Tribunal se encuentra dentro del término legal para el presente laudo, por cuanto han transcurrido hasta la fecha noventa y dos (92) días, de los ciento ochenta (180) que corresponden al tiempo establecido como límite para su funcionamiento.
1.19. El quince (15) xx xxxx de dos mil seis (2006) la Secretaría informó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial sobre la existencia del trámite arbitral. [folio 75 del Cuaderno Principal número 1]. El Ministerio Público por oficio 01159 del treinta y uno xx xxxx de dos mil seis (2006) señaló que solo intervendría en este proceso arbitral si se configurare alguna de la causales que dan lugar a la misma, tales como defender el orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y derechos fundamentales, individuales, colectivos o del medio ambiente. [folio 75 del Cuaderno Principal número 1].
2. PRESUPUESTOS PROCESALES
El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos legales para la validez del proceso, y por este motivo existe mérito para proferir este laudo arbitral.
De los documentos aportados al proceso y de las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal, se estableció:
2.1. Partes Procesales:
Convocante:
Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, identificado con la cédula de ciudadanía número 78.696.180 de Montería.
Representado judicialmente por el doctor Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, abogado con tarjeta profesional número 136.694 [folio 5 del Cuaderno Principal número 1].
Convocada:
Music Balboa & Clase S.A., sociedad con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. y cuyo representante legal es el señor Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx.
Representada judicialmente por el doctor Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, abogado en ejercicio, con tarjeta profesional número 82.082 [folio 25 del Cuaderno Principal número 1].
2.2. Capacidad:
La convocante y la convocada tienen capacidad para transigir. De la documentación estudiada no resulta limitación alguna al efecto.
Las diferencias surgidas entre ellas son susceptibles de definirse por transacción de acuerdo con la ley.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
II. CAPITULO SEGUNDO
2.1. LA CONTROVERSIA
La que se ha sometido a la decisión de este Tribunal de Arbitramento versa sobre los contratos privados “DE INTERPRETACION Y/O EJECUCIÓN ARTISTICA Y DE CESION DE DERECHOS
ARTISTICOS….” que firmaron las partes el 23 de julio del 2.001 y también el ADENDUM del 19 xx xxxxx del 2002, que las mismas firmaron ante testigos. En el primero constan los contratos bilaterales y conmutativos, que se califican como de adhesión por cuanto su texto se redactó por el productor, y contiene las definiciones sobre las expresiones o términos que se utilizan. Estipula las obligaciones recíprocas de las partes: el artista efectuar las interpretaciones en las condiciones que en el texto se señalan y la cesión temporal de los derechos patrimoniales del intérprete, y el productor del fonograma pagar la regalía como contraprestación. En el contrato del 23 de julio del
2.001 consta que el productor hizo el pago anticipado de $ 4.000.000.00 al artista; en el segundo, la modificación de la Cláusula Cuarta que se denomina CONDICIONES ECONOMICAS, o sea, las regalías que se pagan al artista.
2.2. PRETENSIONES
Con la denominación de “Peticiones” el señor apoderado del actor formula las pretensiones siguientes:
“Primera. Que se declare la inexistencia legal del documento denominado “CONTRATO DE INTERPRETACION Y/O EJECUCION ARTISTICA Y DE CESION DE DERECHOS
ARTISTICOS…”, suscrito con MUSIC XXXXXX & CLASE S.A., el 23 del mes de julio del año 2001, por carecer, para su existencia jurídica, de los requisitos previstos en el artículo 183 de la Ley 23 de 1982 en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 17 del Decreto 460 de 1995.
Segunda. Que como consecuencia de lo anterior se condene, a la empresa MUSIC BALBOA & CLASE S. A., a pagar una suma de dinero a título de indemnización por la explotación ilegal xxx xxxxxxx del artista XXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, durante el período comprendido entre el día de la firma del escrito de xxxxxx y la fecha en que se resuelva esta litis.
Tercera. Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho a MUSIC BALBOA & CLASE S. A.”
Los contratos que constan en el documento privado tienen: a) objeto lícito, las interpretaciones como cantante individual o como integrante de un coro, y la cesión temporal de sus derechos patrimoniales (arts. 1517, 1518 C.C., 74, 77, 151, 166, 182 Ley 23/82); b) causa lícita, los motivos que indujeron a las partes a celebrarlos (1524 C.C.); c) se presume la capacidad de las partes: del
artista, de su cédula de ciudadanía; del productor, del certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá [folios 26 a 28 del Cuaderno Principal número 1]; d) su consentimiento se deduce de la firma del documento inicial y de su adendum; e) se presume la buena fe de ambos contratantes en la ejecución de sus recíprocas obligaciones (art. 1603 C.C.). Sobre estos extremos no se ha presentado pretensión o reclamo alguno por las partes, pues la pretensión principal tiene como fundamento la falta de escritura pública o de documento privado reconocido ante Notario, como solemnidad esencial. La segunda o consecuencial, se concreta a la indemnización que se pretende que tiene como fundamento “la explotación ilegal xxx xxxxxxx del artista”.
2.3. INTERPRETACION DE LA DEMANDA
“..la equivocada calificación que a la especie se dé en las súplicas de la demanda no tiene porqué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, pues que corresponde al juzgador, y no a los litigantes, definir el derecho que se discute: jura novit curia”1
Cuando la demanda es oscura o imprecisa “gravita sobre el juzgador, no una mera potestad de interpretarla, sino el deber de hacerlo, por supuesto dentro de los límites establecidos en la ley con miras a precisar su verdadero alcance”.2
1 Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx. Sent agosto 2081. Casación CXIII.42
2 abril 17 /98 Casación. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx.
Inexistencia significa “no ser en el mundo jurídico”, jamás haberse celebrado; inexistencia es aquello que carece de ella y hace relación a la forma; por ejemplo, el contrato no firmado por las partes o por una de ellas, que sería un contrato irreal, supuesto, aparente, que se considera totalmente nulo; la sentencia que no firmó el Juez.3 El término “inexistencia” se emplea cuando se solicita que se declare que el contrato aparente que consta en un instrumento es simulado y, en consecuencia, el realmente celebrado es uno totalmente diferente, petición que se sustenta, bien porque le faltan los presupuestos que exige su estructura o contiene vicios que impiden considerarlo como válido.
Conforme a la jurisprudencia,4 ”es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor (subrayado en el original) del mismo acto o contrato….”. De donde se concluye con toda evidencia, que, dentro del régimen civil colombiano, nulidad o invalidez son vocablos sinónimos” 5
El documento que se acompañó a la demanda contiene dos contratos: interpretación y/o ejecución artística; b) cesión temporal de derechos artísticos patrimoniales. Cada uno tiene su configuración jurídica y en el documento se determinan las obligaciones del intérprete, la cuantía de las regalías y su pago por la empresa.
3 DRAE 1992
4 artículo 1.740 C. C.
5 Casación Civil. Agosto 12/71
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal interpreta que cuando se solicita que se declare la inexistencia del “documento”, se pretende la nulidad de los dos contratos, por cuanto no se celebraron por instrumento público y el documento privado en su contenido y las firmas de quienes lo celebraron no se reconocieron ante Notario Público. Se confirma, pues, que se trata de decidir sobre la nulidad o invalidez de dichos contratos.6
2.4. EXCEPCIONES
El señor apoderado de la demandada en su contestación afirma que el hecho primero no aparece probado, es una afirmación no probada y es irrelevante; el segundo es cierto; el tercero, el cuarto y el quinto no son ciertos; el sexto no aparece probado; y (sic) “el hecho sexto no me consta”. Propone las excepciones de fondo de “inexistencia del vicio”, “cumplimiento del contrato”, “el contrato de interpretación y ejecución y cesión derechos artísticos no está sujeto a ninguna formalidad”, “ausencia de daño”, “prescripción” y “las demás que encuentre probadas por (sic) el Tribunal”.
Además de los argumentos que expone sobre las cuatro primeras, las citas de jurisprudencia y doctrina, acompañó fotocopias de un adendum al contrato y de comprobantes de contabilidad. Sostiene que no existió ningún vicio en el consentimiento del artista cuando firmó el contrato y agrega que el demandante, en fecha posterior, firmó el “adendum”. Asimismo, que la demandada
6 Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. Teoría General de los Contratos. Ediciones Rosaristas. 1 976.
cumplió todas las obligaciones que estipuló en el contrato. Insiste: la solemnidad que exige el artículo 183 de la ley 23 de 1.982 se refiere al derecho de autor y no a los derechos conexos.
2.5. PRUEBAS
Todas las pruebas solicitadas por las partes en sus respectivos escritos fueron decretadas y practicadas. Adicionalmente se decretaron como pruebas de oficio una Inspección Judicial con exhibición de documentos en Music Balboa & Clase S.A. e intervención xx xxxxxx contable sobre los libros contables de la sociedad y librar oficios a la Dirección Nacional de Derecho de Autor y a la Biblioteca Nacional.
La demanda y su contestación, las excepciones y su réplica y los documentos que se acompañaron a una y otras, entre ellos el concepto de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la respuesta que se dio a la persona que pretendió registrar el contrato y el dictamen pericial que se rindió se aprecian en conjunto, conforme lo exige el artículo 187 del C. de P. C.
2.6. DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
Como se expresó (2. 3.), el objeto de la controversia consiste en la falta de solemnidad de los contratos de interpretación y cesión temporal de los derechos patrimoniales del artista, por cuanto no se celebraron por escritura pública y el documento privado firmado por las partes y sus respectivas firmas no se reconocieron ante Notario Público. Por consiguiente, es indispensable que, previamente, este Tribunal decida si los contratos sobre interpretación artística y la cesión
temporal de los derechos patrimoniales de los intérpretes deben constar en escritura pública o en documento privado reconocido ante Notario Público, para resolver si decreta o no la nulidad de los contratos que constan en el documento privado y en su adendum y también sobre la indemnización en beneficio del artista por la “explotación” de su talento.
2.6.1. DERECHO DE AUTOR. “Las obras literarias, artísticas y científicas son el objeto del derecho de autor; las interpretaciones y ejecuciones de los artistas intérpretes o ejecutantes, las fijaciones fonográficas y las emisiones de radiodifusión conforman el objeto de los derechos conexos; “el derecho de autor tiene por objeto un resultado de creatividad intelectual con prescindencia de su aplicación industrial”. En el sistema jurídico latino es “la creación intelectual expresada en obras que presenten originalidad o individualidad”, nace del acto de creación de la obra; su goce y ejercicio no están subordinados al cumplimiento de formalidades y su protección es automática.7 Excepcionalmente algunos países exigen el registro constitutivo del derecho.
Se protege la obra como expresión personal de la inteligencia que al desarrollar un pensamiento lo manifiesta bajo una forma perceptible, individual, original, condición esta indispensable para su protección, y que además es susceptible de difusión y reproducción. La Obra manifiesta la impronta de la personalidad del autor, y es independiente de su destino: cultural o utilitario. No importa su mérito. La creación es el título originario del derecho de autor y su existencia en el derecho colombiano no está sujeta a registro alguno.
7 Convenio xx Xxxxx
Su objeto: creaciones xxx xxxxxxxx, es decir, manifestaciones concretas, materializadas en determinada forma, accesibles a la percepción sensorial, por ejemplo, la música. Sólo goza de protección la forma individual que se de a la obra.
Su titular originario: la persona física que crea la obra, aquel cuya actividad creadora dio origen a la obra xxx xxxxxxxx, el creador de la obra. Esta autoría trae consigo el derecho de autor y se presume como su titular la persona cuyo nombre figure en algún lugar de la obra, cuando éste coincide con el verdadero del titular.
“El hecho de la creación es el que constituye al autor en titular de la propiedad intelectual y le atribuye las prerrogativas de orden moral y las facultades de carácter patrimonial que le corresponden, sin que haya de cumplir otro requisito.”8
2.6.2. DERECHOS CONEXOS. En el teatro, en la música, en el ballet el autor requiere del intérprete. “La ejecución personal tiene importancia decisiva”. Algunos autores afirman que el derecho de los intérpretes es semejante al de autor; otros, que es colaborador del autor de la obra, o un adaptador de la obra primigenia. Al respecto se han elaborado también teorías, laboralistas, autónomas. Sin embargo, siempre se le califica como derecho de la personalidad.
“El fundamento del derecho de los intérpretes debe buscarse, pues, en la existencia de una creación, distinta de la que realiza el autor. Por lo tanto, el derecho de los intérpretes, aunque
8 Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxx.Tratado de Derecho Industrial. Editorial Civitas S.A. Madrid.1993 p.649
conexo al de los autores de obras literarias y artísticas, no puede ser incluido en este último, si bien debe admitirse – en razón de las analogías y vinculaciones que ambos presentan entre sí – un tratamiento paralelo.” 9
Los derechos conexos se originan en el ejercicio del derecho de autor. El glosario de la OMPI indica: “se entiende generalmente que se trata de derechos concedidos en un número creciente de países para proteger los intereses de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión en relación con sus actividades referentes a la utilización pública de obras de autores, toda clase de representaciones de artistas o transmisión al público de acontecimientos, informaciones y sonidos o imágenes.” Estos reciben igualmente la denominación de derechos vecinos, o afines.
Los derechos conexos son “definidos por la doctrina y jurisprudencia como derechos vecinos de los del autor, pero independientes de él”.10 “La originalidad es conditio sine que non para el reconocimiento de la obra como producto de la inteligencia creadora. Sólo la creación permite producir con originalidad”11 “Son conocidos como derechos análogos, o conexos, o afines, o vecinos a los derechos de autor o aún como cuasiderechos de autor, una serie de derechos, que, aunque clasificados bajo la rúbrica de los jure in re intellectuali (siendo pues de la misma naturaleza jurídica que los derechos de los autores), no se confunden con éstos” 12
9 Xxxxxxx y Xxxxxxxx, citado por Xxxxxx op. Cit. Pag.155
11 Xxxxx Xxxxxx. Derechos Intelectuales P.63
12 Xxxxxx X. 125
“Lo que vislumbramos es una analogía, un paralelismo entre los derechos, pero jamás conexión- la cual supondría una subordinación inexistente en el caso- Se trata de derechos independientes, plenamente autónomos, que no están en conflicto y, por lo contrario, son semejantes y convergentes.” 13
Según Xxxxxxx “los intérpretes consuman el destino de las composiciones musicales y de las obras dramáticas, los productores de fonogramas aseguran la permanencia de una interpretación fugaz y los organismos de radiodifusión hacen desaparecer las distancias.”14
“Ahora bien, si queremos hablar con propiedad, lo que no podemos decir es que estos intérpretes sean verdaderos autores, porque no lo son. Y eso no supone para ellos demérito alguno. Es que sencillamente su actuación está toda ella basada en una obra ajena,..”15
“De este modo se comprende que entre los creadores de la obra y los intérpretes en su goce por parte del público al que es comunicada hay que trazar una línea para designar dos campos diversos, estrechamente unidos por lo demás: el del autor y el del intérprete o ejecutante de la obra”.16
Se concluye, pues, que los dos derechos: los de autor y los conexos no son iguales, éstos no pueden asimilarse a los primeros; ambos se distinguen entre sí. Para su reconocimiento y configuración, los derechos conexos exigen la preexistencia de los derechos de autor, o sea, no pueden concebirse los derechos conexos sin el derecho previo del autor.
13 Xxxxx Lipsyic. Derecho de Autor y Derechos Conexos. Ediciones UNESCO. CERLAC. Xxxxxxx.
14 La Propiété littéraire et artistique. Xxxxxxx Xxxxx. Librairie Xxxxxx Xxxxx. Paris. 1953
15 Op. Cit.
16 p. 649
2.6.3. CARACTERISTICAS. En el Derecho de Autor y en los Derechos Conexos se distinguen: “le droit moral” o derechos xxxxxxx y los derechos patrimoniales; éstos son independientes entre sí, no sujetos a numerus clausus, “el autor puede fraccionar el ámbito de validez espacial y temporal de la autorización de uso de la obra”. ”Los derechos de explotación no conocen más limitaciones – o excepciones – que los establecidos en la ley”. ”La autorización del uso de una obra implica el derecho del autor a obtener una remuneración”.
En el derecho de autor, los derechos xxxxxxx protegen su interés moral, la reputación e identidad; son perpetuos, inalienables, irrenunciables, inembargables, e imprescriptibles. Por regla general, de duración indefinida.17 Asimismo, los artistas intérpretes y ejecutantes tienen los mismos derechos xxxxxxx que tienen los autores; estos derechos también son perpetuos, inalienables, irrenunciables, inembargables e imprescriptibles.18
En cuanto a los derechos patrimoniales: los de autor se protegen durante la vida del autor y sus herederos, en Colombia, disfrutarán de ellos por ochenta (80) años más. Si no hubiere herederos ni causahabientes, los derechos corresponden al Instituto de Bienestar Familiar. Cuando el derecho de autor se haya adquirido por acto entre vivos, la duración es de veinticinco (25) años a partir de la muerte del autor.19 Si la titularidad de estos derechos corresponde a una persona jurídica, su duración es de cincuenta (50) años.20 Si en los derechos conexos el titular de los
17 As. 30 L. 23 de l982 y 11 Decisión 351 de 1993. Comunidad Andina.
18 as. 30 y 171 L. 23 de 1982
19 As. 21 y 23 L.23 de 1982
20 a. 18 Decisión 351
derechos patrimoniales es una persona natural se protegen durante su vida y ochenta (80) años más a partir de su muerte; si su titular es persona jurídica su duración es de cincuenta (50) años, a partir del último día del año en que tuvo lugar la interpretación o ejecución o fijación o publicación del fonograma.21 22 23
3.1. DISPOSICIONES APLICABLES
Aunque en el numeral 2. 3. de este laudo sobre interpretación de la demanda se determinó el alcance o significado de la expresión “inexistencia”, para decidir conviene tener en cuenta además lo que sobre propiedad intelectual o derechos intelectuales se establece en otros códigos o leyes, para acertar en la correcta aplicación de las respectivas normas así:
a) La única disposición del Código de Comercio que sería aplicable en relación con las pretensiones de la demanda sería su artículo 898-2 que define: “Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales”. En esta materia, el rector Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx afirma “en principio no hay lugar a una acción declarativa de la inexistencia, aun cuando en un momento dado sea menester un pronunciamiento de acertamento (constatación) que elimine toda duda al respecto y se requiera del ejercicio de las acciones pertinentes para eliminar las alteraciones ocurridas en el entreacto (vuelta de las cosas
21 a. 2º L.44 de de 1993
22 D. 351 duración no inferior a vida del intérprete y 50 años más después de su muerte.
23 a 18 Decisión
al status quo ante, artículo 1.746 del código civil)”.24 Si bien en este código se establece la regla general de aplicar los que dispone el derecho civil “a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”,25 la norma contraria, de aplicar las normas del estatuto mercantil a los asuntos civiles no ha sido establecida por el Legislador.
b) El Código de Comercio se aplica a los comerciantes y a los asuntos mercantiles. La propiedad industrial no se regía por el Código de Comercio,26 en manera alguna éste se aplicaba al derecho de autor, porque esta materia no se consideraba, como tampoco hoy, que debiera regirse por las normas mercantiles.
c) El artículo 671 del Código Civil dispone: “Las producciones xxx xxxxxxx o del ingenio son una propiedad de sus autores. Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales”. Estas producciones actualmente se denominan “propiedad intelectual” o “derechos intelectuales”, expresiones genéricas que comprenden la propiedad industrial, las variedades vegetales, los derechos de autor y los derechos conexos regulados hoy por las leyes 23 de 1.982 y 44 de 1.993, los Tratados Internacionales aprobados conforme a las normas constitucionales, la Decisión 351 de 1.993 de la Comunidad Andina, el derecho común, en cuanto fuere compatible con la Ley 23 de 1982 y aquellas otras normas del derecho interno cuando la Decisión 351 remita a ellas. Todas estas normas ofrecen ámbito suficiente a los particulares para que expresen libremente su voluntad.
24 Derecho Comercial Colombiano. Cámara de Comercio de Medellín. Colegio de Abogados de Medellín. 1985
25 artículo 898-2 C. Co.
No obstante la remisión que se hace en el artículo 671, debe tenerse en cuenta que los contratos y obligaciones, de cualquiera naturaleza que sean, se rigen por los normas generales que el Código Civil establece. Entre ellas, su artículo 1.502 que especifica para los negocios jurídicos los elementos esenciales para que una persona se obligue a otra: la capacidad, el consentimiento exento de vicio, el objeto lícito y la causa lícita. Los vicios que pueden afectar el consentimiento son el error, la fuerza y el dolo, pero no el error sobre un punto de derecho.27
d) Se encuentra vigente la Decisión 351 de la Comunidad Andina que contiene normas de carácter supranacional, o de aplicación preferencial al derecho interno.
(…)
“la regulación del derecho de autor y los derechos conexos al derecho de autor se encuentra toda entera en la norma comunitaria que a partir de su vigencia tiene vocación para regular normalmente todo lo concerniente al derecho de autor”.
“El régimen común establecido en la Decisión 351 ha dejado inaplicables todas las disposiciones del derecho colombiano que versen sobre derechos de autor y derechos conexos al derecho de autor, sin perjuicio de que continúen vigentes las disposiciones internas a las cuales remite el régimen común”.
(….)
26 Titulo II Libro Tercero De los Bienes Mercantiles
27 as. 1507, 1508 C.C.
“Conclusiones: TERCERA. Con las excepciones mencionadas en las dos conclusiones anteriores, la Decisión 351 constituye la regulación total de lo concerniente al derecho de autor y los derechos conexos al derecho de autor.
CUARTA. La legislación nacional se aplica en todos aquellos casos en que la normatividad comunitaria remite a la legislación interna del respectivo País Miembro”. 28
3.2. VICIO DEL CONSENTIMIENTO. No obstante que se interpretan las pretensiones de la demanda en el sentido de que se toman como equivalentes los términos inexistencia y nulidad absoluta, de los hechos narrados en la demanda, las pruebas allegadas y las afirmaciones personales del intérprete, no es posible concluir que existió un vicio sustancial en el consentimiento del artista cuando firmó el contrato objeto de controversia.
En efecto, en el hecho 4º de la demanda se dice: “Al señor Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx no se le permitió, por parte de la empresa, consultar asesoría jurídica previa a la firma del escrito mencionado, objeto de esta petición, razón por la cual no tuvo certeza acerca de cuales eran los derechos a negociar, sobre qué condiciones legales podía hacerlo, ni de la existencia de las formalidades exigidas por las leyes, sobre derechos de autor, que debían cumplirse para la validez legal del documento suscrito.”
28 Xxxxxx X. Xxxxxx. Revista Colombiana de la Propiedad Industrial.1995
Además, el concepto (art. 25 C.C.A.) de la Dirección Nacional del Derecho de Autor [folios 128 a 130 del Cuaderno de Pruebas número 1] sostiene que cuando se trata de la transferencia por los intérpretes de sus derechos patrimoniales a un tercero el contrato debe constar en escritura pública o en documento privado, reconocido ante notario e inscrito en la Oficina de Registro de Derecho de Autor; concepto similar se halla en el documento que agregó el demandante en su respuesta al interrogatorio de parte [folios 99 a 100 del Cuaderno de Pruebas número 1]
El Código Civil, cuyas normas generales sobre los contratos se aplican para dirimir las diferencias entre las partes en este proceso, en su artículo 1.502 establece: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:. . . 2. que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio”; en su artículo 1.508 “Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza o dolo; y el 1.511 dispone: “El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una xxxxx xx xxxxx, y realmente es una masa de algún otro metal semejante. El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosas no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte”.
La sustancia o calidad esencial de las prestaciones a las cuales se obligó el artista consisten: a) interpretaciones individuales o en un coro de obras musicales; b) cesión temporal de los derechos patrimoniales conexos sobre las respectivas interpretaciones. Sobre esta materia no ha existido discrepancia entre las partes, porque ésta se limita a la falta de consentimiento por el artista.
3.3. Se observa: a) el documento firmado por las partes el 19 xx xxxxx del 2001 de modo expreso especifica que es un “CONTRATO DE INTERPRETACIÓN Y/O EJECUCION ARTISTICA Y CESION DE DERECHOS ARTISTICOS QUE CELEBRAN. . . . “, o sea, a) i) interpretaciones musicales por el artista con exclusividad para la empresa por el término de tres(3)años, ii) la cesión de sus derechos patrimoniales que se configuren al realizar sus interpretaciones musicales a favor de la misma empresa durante la vigencia del contrato, y aun en caso de terminación rescisión, eventuales prórrogas o renovaciones, iii) el pago por la empresa a título de regalía a favor del artista del “dos punto por ciento (2.0%) sobre el noventa por ciento (90%) de las unidades realmente vendidas que reproduzcan obras interpretadas por el ARTISTA sobre el precio de lista.”;
b) en el texto del contrato además de “declaraciones” en las que se identifican debidamente las partes del contrato éstas “manifiestan de común acuerdo, que para todos los efectos de este contrato, los términos que a continuación se expresan tendrán el siguiente significado: DEFINICIONES” que comprenden la de varios de los términos que se emplean. c) Posteriormente, se firmó el adendum para modificar la cuantía de la regalía y aclarar que ésta debía ser el 0,2% para cada uno de los artistas Xxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxx. Este adendum firmado por las partes, ante testigos [folio 22 del Cuaderno de Pruebas número 1], fue aportado por el apoderado de la demandada sin objeción alguna por parte de este Tribunal ni de la otra parte. En dicha oportunidad el artista podría haber formulado sus reclamos sobre las obligaciones recíprocas. La cuantía de las regalías fue objeto de reclamo y aclaración posterior. d) El artista en sus respuestas al interrogatorio no es preciso y, en forma genérica, afirma: “A mi se me engañó en la misma constitución (sic) de este contrato, en la misma repartición de regalías que nos dijeron
que había, que el era el 6% para todos y resultó ser el 0.2%(sic) para repartirlo en tres personas, a partir de ahí. . . ” [folio 116 del Cuaderno de Pruebas número 1]
Se observa que el contrato acompañado a la demanda y a su contestación, solamente está firmado por el demandante pero no por los otros dos artistas mencionados.
De lo expuesto se concluye que para una persona con estudios de bachillerato, de conocimientos musicales propios y los que pudo adquirir por sus relaciones con otros artistas, con experiencia como intérprete individual o como integrante de conjuntos musicales, no se configura el supuesto vicio en su consentimiento cuando firmó el contrato, ni éste se ha probado en los términos establecidos en el artículo 1.511 del X. X.
0.0. XX XXXXXXXXXX XX XXXX. Sobre la protección de los artistas29, intérpretes y ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión,30 comprende a los actores, cantantes, bailarines y las personas que desempeñen papeles, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma, obras literarias, musicales o artísticas. Por intérprete se entiende sólo el artista que de a la ejecución el sello de su personalidad. No será un creador sino cuando realiza la interpretación con su voz, sus manos o su esfuerzo físico el proyecto que tiene en su mente x xxxxxxxx. La composición musical no se logra ni alcanza su destino sino por su
29 Algunos reciben el título de artistas= pintores, escultores, fotógrafos y otros que se dedican a las artes plásticas
30 se aprobó por la ley 48 de 1975
ejecución. En la obra musical cualquiera que sean los elementos que dan origen a los derechos de autor, se deben distinguir los que configuran las obras originales de las derivadas.31
4.2. La protección en los derechos conexos, abarca ciertos actos para los cuales no se haya dado la autorización o consentimiento, como la radiodifusión o la comunicación al público de una interpretación, la fijación de la interpretación o ejecución directa, la reproducción de la fijación que originalmente se hizo sin consentimiento del artista o cuando la reproducción se hace con fines distintos de aquellos para los cuales se hubiere dado la autorización.
4.3. DERECHOS DE LOS INTÉRPRETES Y EJECUTANTES
Los artistas intérpretes y ejecutantes tienen un “droit moral” o derechos xxxxxxx y derechos patrimoniales sobre sus interpretaciones y ejecuciones. Sus derechos xxxxxxx son: 1º. respeto a su personalidad, 2º. ser identificados como tales, 3º. respeto a su interpretación y derecho de oponerse a que ésta sea mutilada, alterada o modificada y a cualquier otro atentado que pueda lesionar su prestigio o reputación, 4º. su nombre debe figurar o estar asociado en su actuación personal directa, anunciarse a la entrada del local, en los programas, en los anuncios; 5º. en las fijaciones de sus interpretaciones debe identificarse debidamente su nombre y figurar en las etiquetas, estuches o envases de los discos y casetes.
31 Composición musical: melodía, armonía y ritmo
Sus derechos patrimoniales se resumen en: 1º autorizar la reproducción, la transmisión, la fijación y la grabación de sus interpretaciones o ejecuciones por medios mecánicos; 2º percibir una remuneración, y en los casos de ampliación del auditorio previsto o cuando de su interpretación se efectúe grabación o ella se combine con la radiodifusión, el reconocimiento de una remuneración adicional equitativa, 3º. autorizar o prohibir que la fijación sea hecha con fines distintos a los convenidos o su destino primigenio: fonogramas, discos y casetes o permitir utilizaciones secundarias: en teatros, bares, discotecas, circos etc.
5.1. LA FONOGRAFÍA
Es la actividad o arte de fijación, reproducción, comercialización y difusión de sonidos y de obras musicales. En ella se pueden identificar:
a) El Fonograma: “toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos”32o “toda fijación de sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual”.33
b) El objeto protegido: consiste en la fijación de la interpretación de la obra en un soporte material, o sea los derechos intelectuales de los artistas intérpretes o ejecutantes conectados con sus actuaciones, puramente sonoras.
32 a. 0-x X.00/00
00 a. 2-b L.545 de l999
La tradición y la doctrina jurídicas del derecho latino son presupuestos que impiden atribuir el carácter de obra al fonograma, porque en el sistema latino el derecho de autor se caracteriza por una orientación individualista, y además se configura como una creación intelectual.
c) Los artistas intérpretes tienen los derechos xxxxxxx de: 1º. exigir y reivindicar que en los correspondientes ejemplares se les identifique como tales; 2º. oponerse a cualquier deformación, mutilación o modificación que cause perjuicio a su honor o reputación; 3º. impedir la utilización no autorizada de su interpretación o ejecución; por ello es indispensable su consentimiento para: a) radiodifundir sus interpretaciones; b) comunicarlas al público bajo cualquier forma; c) grabarlas, fijarlas y reproducirlas. Además, tienen derechos patrimoniales en sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonograma, así: i) de fijación y reproducción; ii) de distribución y de alquiler,
iii) de puesta a disposición o de comunicación al público. Cuando se trate de interpretaciones no fijadas en directo: el de radiodifusión, excepto cuando sea una retransmisión. Igualmente, el de recibir una remuneración equitativa por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión.
d) El productor de fonogramas es la persona natural o jurídica, bajo cuya iniciativa y responsabilidad se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otro sonido.34 Son derechos del productor: a) derecho de distribución, importación y exportación de sus fonogramas;
b) derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus fonogramas; c) derecho de impedir la reproducción bajo cualquier modalidad; d) derecho de autorizar, prohibir o impedir la ejecución
34 a. 8º L. 23 de 1982
pública, incluso por la radiodifusión, de sus fonogramas; e) derecho a cobrar, de los usuarios debidamente autorizados, una compensación pecuniaria por la ejecución pública de los mismos y de percibir remuneración por las utilizaciones secundarias de sus fonogramas;35 f)derecho de percibir remuneración compensatoria por copia privada. Asimismo, el productor tiene la obligación de poner la cantidad de ejemplares “a disposición del público que satisfaga razonablemente sus necesidades, estimada de acuerdo con la índole de la obra” 36
Además, deberá depositar en la Biblioteca Nacional el fonograma dentro de los 60 días siguientes a su publicación o reproducción.37
6.3. INEXISTENCIA, NULIDAD O INVALIDEZ DEL CONTRATO. Como se explicó en el numeral
2.3. sobre la interpretación de la demanda, el contrato identificado no puede considerarse como inexistente. Este Tribunal interpreta la primera pretensión fundamental en el sentido de que ella significa que se declare la nulidad o la invalidez de los dos contratos, dado que el documento que suscribieron las partes no es una escritura pública, y el documento privado que las partes firmaron no fue reconocido ante Notario y no se hizo su inscripción en el Registro Nacional de Derecho de Autor, como consta en el oficio de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, aportado como prueba.
35 a.69 L.44 de 1993
36 a. 7º L. 44 de 1.993
6.4. SOLEMNIDADES 38 La existencia de los derechos de autor y de los derechos conexos y los que se configuran en la fijación en la actividad fonográfica no requieren de solemnidad alguna.
“Los titulares de los derechos de autor y de los derechos conexos podrán transmitirlos a terceros, en todo o en parte, a título universal o singular”. No los derechos xxxxxxx.39
El artículo 183 de la ley 23 de 1.982 ordena: “Todo acto de enajenación del derecho de autor sea parcial o total, debe constar en escritura pública, o en documento privado reconocido ante notario, instrumentos que para tener validez ante terceros, deberá ser registrado en la Oficina de Registro de Derecho de Autor, con las formalidades que se establecen en la presente ley”.
Esta norma se aplica únicamente a la enajenación del derecho de autor y esta inscripción lleva consigo la validez de la enajenación ante terceros, es decir, la oponibilidad.
6.5. La ley 44 de 1.993 dispone: “Se podrán inscribir en el Registro Nacional de Derecho de Autor:
a) Las obras literarias, científicas y artísticas; b) Los actos en virtud de los cuales se enajene el Derecho de Autor, así como cualquier otro acto o contrato vinculado con los derechos de autor y los derechos conexos; c) los fonogramas….”40 Es, pues una facultad.
38 Solemnidad, las formalidades que se prescriben para que un acto o documento sea válido o auténtico, y haga prueba en juicio Xxxxxxxx Xxxxxxx. Diccionario
39 a. 182 L. 23/82
40 a.3º
Además, su artículo 4º establece: “El registro de las obras y actos sujetos a las formalidades del artículo anterior tiene por objeto: dar publicidad al derecho y garantía de autenticidad y seguridad a los titulares de los derechos, en manera alguna es una exigencia de solemnidad.
Del mismo modo el artículo 6º ibidem impone la obligación de inscribir en el Registro Nacional de Derecho de Autor “todo acto en virtud del cual se enajene el Derecho de Autor, o los Derechos Conexos así como cualquier otro acto vinculado con estos derechos, deberá ser inscrito en el Registro Nacional de Derecho de Autor como condición de publicidad y oponibilidad ante terceros.”(negrilla fuera del texto), pero no exige que el acto o contrato de enajenación o vinculación de los derechos conexos se efectúe por escritura pública o por documento privado reconocido ante Notario. En esta forma se conserva la armonía con lo que dispone la ley 23 de 1.982.
Asimismo, “La protección que se brinda a las obras literarias y artísticas, así como a las interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el derecho conexo no estará subordinada a ningún tipo de formalidad….”41
6.6. Por otra parte, la Ley 44 de 1993, sancionada el 5 de febrero de 1993, en su artículo 70 dispuso “La presente Ley rige a partir de su publicación en el Diario Oficial”. (D. O. 40740 del 5 de febrero de 1993). La Decisión 351 de 1993, dada en Lima el 17 de diciembre de 1993 en su artículo 52 establece “La protección que se otorga a las obras literarias y artísticas,
41 a. 3o D.460/95
interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en los términos de la presente Decisión, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad. En consecuencia, la omisión de registro no impide el goce o ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Decisión” (negrillas fuera del texto).
Esta norma supranacional de aplicación preferente, teniendo en cuenta su fecha de adopción, el 17 de diciembre de 1993, posterior a la Ley 44 de 1993, debe también armonizarse con lo que disponen sus artículos 4º y 6º, conforme al artículo 2º de la Ley 153 de 1887.
Además, el artículo 20 del Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución de fonogramas42, en su artículo 20 establece: “Formalidades. El goce y ejercicio de los derechos previstos en el presente Tratado no estará subordinados a ninguna formalidad.”
6.7. No obstante la supuesta facultad reglamentaria que se otorgó al Presidente de la República, por el artículo 9° de la Ley 44 de 1993 y en contradicción con el artículo 6º de ésta, en el parágrafo lo del artículo 17 del decreto 460 se dispone: “Tratándose de actos o contratos que impliquen enajenación del derecho de autor y los derechos conexos, deberá allegarse copia de la escritura pública o del documento privado reconocido ante notario o quien haga sus veces, en que conste dicha circunstancia”.
42 aprobado por la L. 545 de 1999
El decreto 460 es reglamentario, su encabezamiento cita como su fundamento los artículos 61 y el numeral 11 del 189 de la Constitución Política que, por su jerarquía jurídica inferior no puede modificar el principio universal consagrado en el artículo 78 de la Ley 23 de 1982 que señala “La interpretación de los negocios jurídicos sobre derechos de autor será siempre restrictiva. . . “; tampoco las normas legales, las convenios como el Acuerdo xx Xxxxxxxxx y los tratados internacionales vigentes.
Se insiste, el derecho de autor y los derechos conexos, tienen configuración diferente y por ello las normas establecidas para la enajenación de los primeros no son aplicables a la enajenación de los segundos. Si el parágrafo 1º del artículo 17, reglamentario, exige presentar una copia de la escritura pública o del documento privado reconocido ante notario para que pueda efectuarse la inscripción en la Oficina Nacional de Registro de Derecho de Autor, conforme al artículo 12 de la ley 153 de 1.887 “Las ordenes y demás actos ejecutivos del Gobierno tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución ni a las leyes”,43 por consiguiente, este Tribunal, en ejercicio de su función jurisdiccional, en contra de los conceptos no obligatorios de la Dirección Nacional de Derecho de Autor [folios 128 a 130 del Cuaderno de Pruebas número 1] y, de acuerdo con los artículos 52 de la Decisión 351 de la Comunidad Andina y 20 de la ley 545 de 1.999 (arts. 2º y 3º L. 153/887), se abstiene44 de aplicar el parágrafo 1º del artículo 17 del Decreto 460 de 1.995 en cuanto exige escritura pública para la enajenación de los derechos conexos, dado que esta exigencia de solemnidad es contraria a lo que disponen las normas
43 Sentencia C-037/2000 C. Constitucional
44 Consejo de Estado. Sección Tercera. Octubre 20/05. Expediente 11726
legales sobre esta específica materia y, además, porque extiende esta solemnidad, prevista solamente para la enajenación del derecho de autor a los derechos conexos.
6.8. Las pruebas analizadas en conjunto autorizan para concluir:
Las excepciones han sido demostradas y, por lo tanto, prosperan.
No existe fundamento legal para declarar la nulidad o invalidez de los contratos celebrados el 23 de julio del año 2001, por las partes en este proceso sobre la interpretación y cesión de derechos por el actor a favor de la empresa demandada, como también su adendum del 19 xx xxxxx del año 2002, motivo por el cual se niegan las pretensiones de la demanda.
6.9. “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalido sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. (art. 1602 C.C.) Si los partes celebraron los contratos que constan en el documento privado el 23 de julio del 2001 y su adendum del 19 xx xxxxx del 2002, y el actor no ha demostrado en los términos legales que la parte demandada incumplió sus obligaciones de resultado y, por lo tanto, no probó los supuestos que se consagran en las normas jurídicas (art. 177 C.P.C.); y según las razones expuestas sobre los contratos relativos a los derechos conexos de interpretación o cesión temporal de los derechos patrimoniales, no exigen la solemnidad de escritura pública ni documento privado reconocido en su contenido ante Notario, este Tribunal de Arbitramento tampoco accede a declarar la pretensión consecuencial de condenar a la empresa demandada al pago de una indemnización por la “explotación ilegal xxx xxxxxxx del artista”.
III. CAPITULO TERCERO LAS COSTAS
Con fundamento en el artículo 392 y de lo analizado en los capítulos anteriores, el Tribunal liquida las costas.
Como consecuencia de no haber prosperado las pretensiones de la demanda, se condenará a Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx a las costas y agencias en derecho, según lo preceptúan los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil.
Las costas aludidas estarán integradas por todos los conceptos fijados en el acto de instalación del Tribunal, contenidos en el auto número cuatro (4) del mismo, correspondiente a la audiencia celebrada el seis (6) xx xxxxx de dos mil seis (2006), los cuales fueron pagados íntegramente por Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, adicionado en el valor de los honorarios decretados a favor de la perito que rindió dictamen en esta litis, determinados por auto número 13 proferido en audiencia celebrada el diez (10) de julio de dos mil seis (2006). Igualmente en la condena se tendrán en cuenta las agencias en derecho.
Los costos del Tribunal son:
Honorarios y Gastos del Tribunal
Honorarios del árbitro único (incluido IVA) $2.366.400
Honorarios del Secretario (incluido IVA) | $1.183.200 | |
Gastos de funcionamiento y administración | $1.419.840 | |
Protocolización, registro y otros | $250.000 | |
Subtotal | $5.219.440 | |
Honorarios y Gastos de la Pericia Honorarios xxx Xxxxxx | $928.000 | |
Subtotal | $928.000 | |
Total | $6.147.440 | |
Según consta en el proceso todas las partidas | anteriores fueron sufragadas íntegramente | por |
Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, salvo los honorarios de la xxxxxx xxxxxx que fueron pagados por ambas partes, razón por la cual, deberá restituir a Music Xxxxxx & Clase S.A. la suma de cuatrocientos sesenta y cuatro mil pesos ($464.000,oo) moneda corriente.
Adicionalmente, Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx deberá pagar a Music Xxxxxx & Clase S.A. las agencias en derecho, que se tasan en la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000,oo) moneda corriente. Si de la partida decretada para protocolización, registro y otros quedaré algún remanente, efectuadas dichas diligencias, el Tribunal lo restituirá íntegramente a favor de Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx.
IV. CAPITULO CUARTO DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el Tribunal de Arbitramento
RESUELVE:
PRIMERO: Se declaran probadas las excepciones de “Inexistencia de Vicio” y “el contrato de interpretación y ejecución y cesión derechos artísticos no está sujeto a ninguna formalidad” propuestas por Music Xxxxxx & Clase S.A.
SEGUNDO: Se niegan las pretensiones propuestas por Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, en la demanda arbitral presentada, por no haberse probado tal y como se indicó en las consideraciones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.
TERCERO: Se condena a pagar a Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx y a favor de Music Xxxxxx & Clase S.A., por concepto de agencias y costas del presente Tribunal, la suma de un millón novecientos sesenta y cuatro mil pesos ($1.964.000,oo) moneda corriente.
CUARTO: Se dispone que por la Secretaría se expidan sendas copias auténticas del presente laudo, con destino a cada una de las partes, así como copias simples con destino a la
Procuraduría General de la Nación y al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
QUINTO: El Presidente del Tribunal protocolizará en una Notaría del Círculo de Bogotá D.C., el proceso arbitral, una vez cobre ejecutoria el presente laudo.
Notifíquese, El Tribunal,
XXXXX XXXXXXXX XXXXX
Arbitro Único
XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
Secretaria