Contract
Sumilla: ͞;͙pͿara que el Tribunal pueda determinar la responsabilidad del administrado, es necesario que se cumplan dos condiciones: i) que la Entidad haya seguido el procedimiento establecido en la normativa de contratación pública para resolver del contrato, y ii) que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral͘͟
Lima, 16 de febrero de 2021.
Visto, en sesión del 16 de febrero de 2021, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4819/2018.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la señora XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 008-2018- UE009-LIB-MC del 27 xx xxxxx de 2018, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 12-
2018-UE 009 LA LIBERTAD (Primera convocatoria), para la ͞ ŽŶƚƌĂƚĂĐŝſŶ ĚĞů ƐĞ
(1) residente de obra para el proyecto: Recuperación del sector sur, frontis oeste y frontis sur del conjunto amurallado Chayhuac An del complejo Arqueológico Xxxx Xxxx”, convocada por la UNIDAD EJECUTORA N° 009 LA LIBERTAD; y atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Según la información obrante en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, el 1 xx xxxxx de 2018, la UNIDAD EJECUTORA N° 009 LA LIBERTAD, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 12-2018-UE 009 LA LIBERTAD
(Primera convocatoria), para la ͞ ŽŶƚƌĂƚĂĐŝſŶ ĚĞů ƐĞƌǀŝĐŝŽ ĚĞ para el proyecto: Recuperación del sector sur, frontis oeste y frontis sur del conjunto ĂŵƵƌĂůůĂĚŽ ŚĂLJŚƵĂĐ Ŷ ĚĞů ĐpŽorŵuƉn ůvaĞlorũŽ ƌƋƵ referencial ascendente a S/ 51,982.54 (cincuenta y un mil novecientos ochenta y dos
con 54/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
El 12 xx xxxxx de 2018, se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 14 de ese mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la señora XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX.
El 27 xx xxxxx de 2018, la Entidad y la mencionada señora XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, en adelante la Contratista, suscribieron el Contrato N° 008-2018-UE009- LIB-MC, en lo sucesivo el Contrato.
2. Mediante el Oficio N° 2184-2018-DDC-LIB/MC1 y Formulario de solicitud de aplicación de sanción –Entidad/Tercero2, presentados el 29 de noviembre de 2018 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en el ciudad xx Xxxxxxxx e ingresados del 30 de ese mismo mes y año a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en infracción, al haber ocasionado que se le resuelva el Contrato.
A fin de sustentar su denuncia, presentó el Informe N° 1316-2018-AJ-DDC-LIB/MC3 del 16 de noviembre de 2018, dando cuenta de lo siguiente:
a) El 27 xx xxxxx de 2018, se suscribió con la Contratista el Contrato N° 008-2018- UE009-LIB-MC [el Contrato], con un plazo de ejecución de 271 días calendario.
b) El 17 de julio de 2018, mediante la Carta s/n4, la Contratista presentó su carta de renuncia para prestar el referido servicio, argumentando haber ganado un Contrato Administrativo de Servicios (CAS) en la Entidad.
c) El 26 de julio de 2018, a través del Oficio N° 1440-2018-DDC-LIB/MC5, se le requirió notarialmente a la Contratista cumplir con sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el Contrato.
d) El 4 xx xxxxxx de 2018, mediante el Oficio N° 1479-2018-DDC-LIB/MC6, se le comunicó notarialmente la resolución del Contrato.
e) La Contratista no accionó ningún mecanismo de solución de controversias, por lo que, la resolución del Contrato se encuentra consentida.
1 Obrante a folio 1 del expediente administrativo.
2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo.
3 Obrante a folios 10 al 11 del expediente administrativo.
4 Obrante a folio 24 del expediente administrativo.
5 Obrante a folios 19 al 20 del expediente administrativo.
6 Obrante a folios 16 al 17 del expediente administrativo.
3. Al amparo de lo establecido en el numeral 4 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, que establece medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del COVID-19 en el territorio nacional, se declaró la suspensión por treinta (30) días, contados a partir del día 16 xx xxxxx de 2020, del cómputo de los plazos vinculados a las actuaciones de los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público, y de los entes rectores de los sistemas funcionales, incluyendo aquellos plazos que se encuentren en trámite; asimismo, se facultó a cada órgano rector para que, mediante resolución, prorrogue dicho plazo de suspensión y dicte normas complementarias en el ámbito de su respectiva rectoría.
Asimismo, mediante Decretos Supremos N°s 044, 051, 064, 075, 083 y 094-2020-PCM, se declaró y prorrogó sucesivamente, desde el 16 xx xxxxx hasta el 30 xx xxxxx de 2020, el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. De manera complementaria, a través de Resoluciones Directorales N°s 001, 002, 003, 004 y 005-2020-EF-54.01, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas declaró y prorrogó, desde el 16 xx xxxxx hasta el 24 xx xxxx de 2020, dentro del marco de aplicación de la LCE y su Reglamento, la suspensión de los plazos: i) de los procedimientos de selección (incluyendo la tramitación de procedimientos impugnativos) (con ciertas excepciones7), ii) del perfeccionamiento de contratos, y iii) de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones
7 EXCEPCIONES: Convocatorias y Plazos de PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN que:
i) Estén relacionados con la obligación de garantizar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, para la prevención de la propagación del Coronavirus (COVID-19) (durante todo el período de suspensión).
ii) Las entidades, en el marco del cumplimiento de sus funciones, consideren esenciales para preservar la vida, salud y seguridad de la población, bienes e infraestructura pública, aun cuando no se encuentren relacionados con la prevención de la propagación del Coronavirus(COVID-19) y su atención, bajo responsabilidad de su titular y siempre que se tomen las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno (desde el 31 xx xxxxx hasta el 26 xx xxxxx de 2020).
iii) Las Entidades Públicas consideren esenciales en el marco del cumplimiento de sus funciones, debiendo establecer las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno, bajo responsabilidad de su titular (desde el 27 xx xxxxx hasta el 10 xx xxxx de 2020).
iv) Las Entidades Públicas consideren prioritarios en el marco del cumplimiento de sus funciones, debiendo establecer las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno y cumplir las disposiciones sanitarias correspondientes, bajo responsabilidad de su titular (desde el 11 xx xxxx hasta el 24 xx xxxx de 2020).
del Estado, así como la suspensión de nuevas convocatorias (con las mismas excepciones).
4. Mediante Resolución Directoral N° 006-2020-EF/54.01, publicada el 14 xx xxxx de 2020, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas dispuso el reinicio de los plazos de los procedimientos en materia de adquisiciones que fueron suspendidos, considerando que con Decreto Supremo N° 080-2020-PCM
se había aprobadoctivlidaades e“coRnóemaicans uendfoarmca igróadnual yde a progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por
las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del COVID-
19”, entre los cualperoscedimsieento.encuentra el pres
5. Con decreto8 del 1 de octubre de 2020, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al ocasionar la resolución del Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral.
Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que en el plazo xx xxxx (10) días hábiles presente sus descargos, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.
Además, se requirió a la Entidad para que en el plazo de cinco (5) días hábiles cumpla con remitir copia completa y legible de los Oficios N° 1440-2018-DDC-LIB/MC y N° 1479-2018-DDC-LIB/MC, en donde consten la certificación notarial de su diligenciamiento.
6. A través del Escrito N° 1, presentado el 6 de noviembre de 2020 ante el Tribunal, la Contratista remitió sus descargos, en los siguientes términos:
a) Es cierto que, el 17 de julio de 2018 comunicó su renuncia a la Entidad, dado que, había sido ganadora de un concurso CAS en la Dirección Desconcentrada de Cultura de La Libertad y, de acuerdo al artículo 154 del Reglamento no podría
8 Obrante a folios 204 al 205 del expediente administrativo.
prestar servicios en más de una obra a la vez. Todo ello, amparado en su libertad de contratar y de no cometer falta administrativa.
b) ͞Es cierto que se me comunicó y requirió el cumplimiento de las obligaciones para las cuales se me fue contratada, sin embargo, no podía dar cumplimiento a las obligaciones contractuales, toda vez que la recurrente había puesto fin a su
ǀşŶĐƵůŽ ĐŽŶƚƌĂĐƚƵĂů ƐĞ ŚĂďşĂ .Ɖ(SƵic)ĞƐƚŽ ĨŝŶ
͞Es cierto que se me comunicó por conducto notarial la resolución del contrato
por la que fui contratada ;͙Ϳ ƉĂƌĂ ůĂ ĐŽŶƚƌĂƚĂĐŝſŶ ĚĞ Ƶ que, desde la fecha de la resolución del contrato no tendría responsabilidad alguna
ĐŽŶ ůĂ . (S icŶ) (Énfasis agregado)
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c) Refiere que la renuncia voluntaria presentada no es causal de resolución del Contrato, sin embargo, si dicha acción ha generado daños a la Entidad, está apta y dispuesta a reparar el daño causado durante la vigencia del contrato, teniendo en cuenta que al día siguiente de haber dejado de laborar (19.07.2018) se designó al residente de obra temporal, quien estuvo a cargo del servicio hasta la contratación del nuevo residente; hecho que demostraría la aceptación por parte de la Entidad de su renuncia voluntaria al contratar un nuevo residente de obra, en consecuencia, no tendría responsabilidad alguna con la Entidad hasta la fecha de la resolución del Contrato (04.08.2018).
Asimismo, pese haber renunciado, el 25 de julio de 2018 cumplió con presentar el informe de avance de obra hasta el 18 de ese mismo mes y año.
En relación con ello, añade que la Entidad ha interpuesto ante el Quinto Juzgado de Xxx Xxxxxxx (Exp. N° 00032-2019-0-1601-05) una demanda por indemnización por daños y perjuicios, sin esperar la culminación del presente procedimiento administrativo sancionador.
7. Con decreto del 16 de noviembre de 2020, se tuvo por apersonada al presente procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos de la
Contratista. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva.
8. Con decreto del 5 de febrero de 2021, a fin que esta Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió lo siguiente:
͞;͙Ϳ
A la UNIDAD EJECUTORA 009 LA LIBERTAD (con copia al Órgano de Control Institucional del Ministerio de Cultura)
Se reitera, cumpla con remitir copia completa y legible del Oficio N° 1479- 2018-DDC-LIB/MC del 1 xx xxxxxx de 2018, donde conste el diligenciamiento notarial efectuado por la Notaria Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx; documento mediante el cual le comunicó a la señora XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, su decisión de resolver el Contrato N° 008-2018-UE009-LIB-MC suscrito el 27 xx xxxxx de 2018, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
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9. Con decreto del 11 de febrero de 2021, se incorporó al presente procedimiento administrativo sancionador el Oficio N° 333-2021-DDC LIB/MC del 10 de ese mismo mes y año, así como sus recaudos.
II. FUNDAMENTACIÓN
Normativa aplicable
1. El presente procedimiento sancionador ha sido remitido a la Primera Sala del Tribunal a fin de determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, al haber ocasionado la resolución del Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; hecho que se habría producido el 4 xx xxxxxx de 2018, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley de Contrataciones del Estado N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento, normas aplicables al
momento de suscitados los hechos objeto de imputación.
Asimismo, para el análisis del procedimiento de resolución del contrato y solución de controversias, resultan de aplicación las normas vigentes a la fecha de la convocatoria del procedimiento de selección, esto es, la Ley y su Reglamento.
Naturaleza de la infracción
2. El literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley tipificó como infracción administrativa, pasible de ser cometida por contratistas, la conducta consistente en
͞ŽĐĂƐŝŽŶĂƌ ƋƵĞ ůĂ ŶƚŝĚĂĚ ƌĞƐƵĞůǀpĂre Ğů ĐŽŶ que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o
Ăƌďŝ. ƚƌĂů͟
Conforme se puede apreciar, la configuración de la citada infracción se producía al momento en que la Entidad comunicaba al contratista su decisión de resolver el contrato o la orden de compra o de servicios. Sin embargo, para que el Tribunal pueda determinar la responsabilidad del administrado, es necesario que se cumplan dos condiciones: i) que la Entidad haya seguido el procedimiento establecido en la normativa de contratación pública para resolver del contrato, y ii) que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral.
Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindible tener en cuenta ambas condiciones, toda vez que la determinación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolverlo, y que este haya quedado consentido o se encuentre firme.
3. Así, el artículo 36 de la Ley dispuso que cualquiera de las partes se encontraba facultada para resolver el contrato, sea por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes.
4. En tal sentido, de conformidad con el numeral 135.1 del artículo 135 del Reglamento, la Entidad podía resolver el contrato cuando el contratista: i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por xxxx o el monto máximo para otras penalidades en la ejecución de la prestación a su cargo, o iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación.
Como puede advertirse, tanto el incumplimiento injustificado de obligaciones a cargo del contratista como la paralización o reducción injustificada de la ejecución de la prestación establecieron como condición para resolver el contrato, que la Entidad requiera previamente el cumplimiento o la corrección de tal situación. En cambio, la acumulación del monto máximo de penalidades sea por mora o por otras penalidades, era causal de resolución contractual en la que no se exigía un requerimiento previo al contratista.
5. En tal sentido, el artículo 136 del Reglamento establecía que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que ejecute sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días calendario, bajo apercibimiento de resolver el contrato.
Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días calendario, plazo este último que se debía otorgar necesariamente en el caso de obras. Adicionalmente, si vencido dicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción.
De igual modo, dicho artículo establecía expresamente, en su cuarto párrafo, que la Entidad podía resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por xxxx u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser
revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato.
6. Por otro lado, a fin de verificar si la decisión de resolver el contrato fue consentida o se encuentra firme, como segunda condición para determinar responsabilidad administrativa, es pertinente indicar que, en los procedimientos administrativos sancionadores referidos a la infracción materia de análisis, lo que corresponde es verificar si las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir a conciliación o arbitraje, a fin de verificar la conformidad sobre la decisión de la Entidad de resolver el contrato.
Para ello, deberá analizarse los plazos y el procedimiento de solución de controversias contractuales aplicable a cada caso en concreto. Si se comprueba que se iniciaron oportunamente los mecanismos respectivos, el Tribunal suspenderá el procedimiento administrativo sancionador iniciado y consiguientemente se suspenderá el plazo de prescripción, conforme al artículo 223 del Reglamento.
7. Por último, resulta oportuno recordar que el citado Acuerdo xx Xxxx Plena N° 006- 2012 señala que al Tribunal le corresponde únicamente verificar que la Entidad haya seguido el procedimiento formal de resolución contractual que establece el Reglamento, y que dicha decisión haya quedado consentida, independientemente de las causas que hayan motivado la resolución contractual, debiendo esta surtir todos sus efectos y, por tanto, ser ejecutada en sus propios términos.
Configuración de la infracción
i) Sobre el procedimiento de resolución contractual
8. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción.
9. Así, conviene precisar que, en el presente caso, el 27 xx xxxxx de 2018, la Entidad y la Contratista suscribieron el Contrato N° 008-2018-UE009-LIB-MC [el Contrato], con
un plazo de ejecución de 271 días calendario.
10. Es el caso que, mediante el Oficio N° 1440-2018-DDC-LIB/MC9, diligenciado el 26 de julio de 2018 por la Notaria Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, la Entidad requirió a la Contratista, para que en el plazo de un (1) día calendario, cumpla con sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el contrato.
11. Ante el incumplimiento de la Contratista, a través del Oficio N° 1479-2018-DDC- LIB/MC10, diligenciado el 4 xx xxxxxx de 2018 por la Notaria Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, la Entidad comunicó su decisión de resolver el Contrato, por haber incumplido sus obligaciones contractuales11.
Cabe señalar que, las referidas comunicaciones fueron dirigidas al domicilio de la Contratista consignado en el Contrato para efectos de notificaciones durante la ejecución contractual, sito en: Mz. D, Xxxx 06, Urb. Xxxxxx Xxxxx, distrito xx Xxxxxxxx, provincia y departamento de La Libertad.
12. Por lo expuesto, se verifica que la Entidad observó el procedimiento correspondiente, a fin de resolver el Contrato.
13. Llegado a este punto de análisis, cabe traer x xxxxxxxx los descargos remitidos por la Contratista quien señaló que el 17 de julio de 2018 comunicó su renuncia a la Entidad, dado que, había sido ganadora de un concurso CAS en la Dirección Desconcentrada de Cultura de La Libertad y, de acuerdo al artículo 154 del Reglamento no podría prestar servicios en más de una obra a la vez. Todo ello, amparado en su libertad de contratar y de no cometer falta administrativa.
9 Obrante a folios 19 al 20 del expediente administrativo.
10 Obrante a folios 16 al 17 del expediente administrativo.
11 Si bien en el expediente administrativo no obra la certificación notarial del diligenciamiento del citado Oficio N° 1479-2018-DDC- LIB/MC, resulta conveniente señalar que en dicho documento consta la conformidad de su entrega por parte de la Contratista (el 04.08.2018 a las 01:55 PM), quien consignó su número de Documento Nacional de Identidad (D.N.I) y firma; asimismo, a través de sus descargos, ratificó aquello, precisando que ͞Es cierto que se me comunicó por conducto notarial la resolución del
contrato por la que fui contratada ;͙Ϳ(S ic)͟y ͘que ͞;͙Ϳ ŵĞĚŝĂŶƚĞ ĐĂƌƚĂ ŶŽƚĂƌŝĂů ĚĞ ĨĞĐŚĂ Ϭϭ
con fecha 04 xx xxxxxx de 2018 se pone fin a la relación laboral” (Sic). En consetiecneuceertnezacdie qaue,la este Coleg
resolución del Contrato fue diligenciada por conducto notarial el 4 xx xxxxxx de 2018, a la dirección consignada en el Contrato.
Asimismo, señaló que ͞Es cierto que se me comunicó y requirió el cumplimiento de las obligaciones para las cuales se me fue contratada, sin embargo, no podía dar cumplimiento a las obligaciones contractuales, toda vez que la recurrente había
puesto fin a su víncƵůŽ ĐŽŶƚƌĂĐƚƵĂů ƐĞ ŚĂďşĂ ƉƵĞƐƚŽ Ĩŝ (Sic)
14. En principio, resulta conveniente aclarar que, el Contrato N° 008-2018-UE009-LIB-MC [el Contrato] se encuentra bajo el ámbito de la Ley de Contrataciones del Estado N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341 [la Ley] y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056- 2017-EF [el Reglamento]; disposiciones normativas que no contemplan la figura de renuncia a un contrato, pero prevé la resolución total o parcial del mismo, por las causales establecidas en el artículo 135 del Reglamento, debiendo resolver el mismo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 136 de dicho dispositivo legal, esto es, previo requerimiento, de ser el caso, por conducto notarial e invocando la causal de resolución.
15. Estando a lo expuesto, se tiene ƋƵĞ Ă ƚƌĂǀĠƐ ĚĞů ĚCŽarĐtaƵdeŵĞŶƚŽ Ě
ZĞŶƵŶ, pĐreŝseĂnt͟ado el 17 de julio de 2018 ante la Entidad, la Contratista no extinguió sus obligaciones contractuales derivadas del Contrato, por lo tanto, se encontraba sujeta al cumplimiento de las mismas; y, estando a su incumplimiento, la Entidad mediante el Oficio N° 1440-2018-DDC-LIB/MC requirió su cumplimiento y ante su renuencia, mediante el Oficio N° 1479-2018-DDC-LIB/MC, resolvió el Contrato, conforme a lo señalado en el artículo 136 del Reglamento.
Debiendo precisar que, desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, por lo que, la Contratista debió tener en cuenta aquello, así como analizar otras circunstancias que puedan obstaculizar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del Contrato, antes de asumir nuevos compromisos.
16. Por las consideraciones expuestas, el referido argumento no resulta amparable por este Tribunal.
17. Asimismo, la Contratista señaló en sus descargos que está apta y dispuesta a reparar
el daño causado durante la vigencia del contrato, teniendo en cuenta que al día siguiente de haber dejado de laborar (19.07.2018) se designó al residente de obra temporal, quien estuvo a cargo del servicio hasta la contratación del nuevo residente; hecho que demostraría la aceptación por parte de la Entidad de su renuncia voluntaria al contratar un nuevo residente de obra, en consecuencia, no tendría responsabilidad alguna con la Entidad hasta la fecha de la resolución del Contrato (04.08.2018).
En relación con ello, añade que la Entidad ha interpuesto ante el Quinto Juzgado de Xxx Xxxxxxx (Exp. N° 00032-2019-0-1601-05) una demanda por indemnización por daños y perjuicios, sin esperar la culminación del presente procedimiento administrativo sancionador.
18. Al respecto, cabe señalar que, contrariamente a lo señalado por la Contratista, lo manifestado da cuenta del perjuicio que ocasionó a la Entidad, al tener ésta que designar a un residente temporal a fin de continuar con las labores establecidas en el Contrato, así como, posteriormente, contratar a un nuevo residente de obra permanente hasta concluir con el servicio; aspectos que, no pueden considerarse, bajo ningún extremo, como una aceptación de la Entidad de la renuncia de la Contratista, sino de medidas extraordinarias que aquella (la Entidad) efectuó a fin de no interrumpir la continuidad del servicio.
Asimismo, es preciso indicar que, el presente procedimiento administrativo sancionador, no limita o impide a que la Entidad pueda tomar las medidas que considere pertinentes relacionadas con la resolución del Contrato.
19. Por las consideraciones expuestas, el referido argumento no resulta amparable por este Tribunal.
20. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual por parte de la Entidad, resta evaluar si dicha decisión resolutiva quedó consentida por de la Contratista o si ésta se encuentra firme.
ii) Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual
21. Cabe precisar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la
determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme lo previsto en la Ley y Reglamento.
22. Así, resulta pertinente destacar que, el artículo 137 del Reglamento, establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución, vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, la resolución del contrato quedaba consentida.
23. Sobre el particular, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada a la Contratista el 4 xx xxxxxx de 2018; en ese sentido, esta contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a arbitraje o conciliación, plazo que venció el 18 de setiembre de 2018.
24. Al respecto, a través del Informe N° 1316-2018-AJ-DDC-LIB/MC12 del 16 de noviembre de 2018, la Entidad señaló que la Contratista no solicitó el inicio de conciliación ni arbitraje; por lo que, la resolución del Contrato quedó consentida.
25. En tal sentido, se concluye que la Contratista no activó los mecanismos de solución de controversias que la normativa le habilitaba para ello (conciliación y/o arbitraje). Por tal motivo, consintió la referida resolución sin ejercer su derecho de contradicción de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
26. Por tanto, toda vez que la Entidad ha seguido el procedimiento para la resolución del Contrato, el cual quedó consentido por la Contratista, se concluye que se ha configurado la infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
12 Obrante a folios 10 al 11 del expediente administrativo.
Graduación de la sanción imponible
27. Téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista.
28. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 226 del Reglamento, tal como se expone a continuación:
a. Naturaleza de la Infracción: con relación a ello, téngase en cuenta que desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. En el presente caso, el incumplimiento por parte de la Contratista obligó a la Entidad a proceder a resolver el Contrato.
b. Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de ello, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se observa que la Contratista no cumplió con sus obligaciones contractuales, lo que evidencia su renuencia al cumplimiento de sus obligaciones.
c. La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe precisarse que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato, por parte de la Contratista, afectó los intereses de la Entidad contratante y generó que la Entidad designara a un residente temporal a fin de asegurar la continuidad del servicio y, posteriormente, contratar a un nuevo residente de obra hasta la conclusión del servicio.
d. Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se
advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada.
e. Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la señora XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, con R.U.C. Nº 10181301983, cuenta con los siguientes antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal:
INICIO INHABIL. | FIN INHABIL. | PERIODO | RESOLUCION | FEC. RESOLUCION | TIPO |
08/07/2011 | 07/07/2012 | 12 MESES | 1014-2011-TC-S2 | 14/06/2011 | TEMPORAL |
14/11/2019 | 14/04/2020 | 5 MESES | 2878-2019-TCE-S3 | 24/10/2019 | MULTA |
f. Conducta procesal: Debe considerarse que la Contratista se apersonó al presente procedimiento y remitió sus descargos.
g. La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de los elementos de juicio aportados, no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado, por parte de la Contratista.
29. Cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, tuvo lugar el 4 xx xxxxxx de 2018, fecha en la que la Entidad comunicó a la Contratista su decisión de resolver el Contrato.
Por estos fundamentos, con el informe del Vocal Ponente Xxxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxx, y con la intervención de los Vocales Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx (en reemplazo del Vocal Xxxxxxxx Xxx Xxxxxxx Xxx, según el rol de turnos de vocales vigente); atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 056-2020-OSCE/PRE de fecha 30 xx xxxxx de 2020, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado –OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:
LA SALA RESUELVE:
1. SANCIONAR a señora XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, con R.U.C. Nº 10181301983, por el periodo de siete (7) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 008-2018-UE009- LIB-MC del 27 xx xxxxx de 2018, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 12-2018-
UE 009 LA LIBERTAD (Primera convocatoria), para la ͞ ŽŶƚƌĂƚĂĐŝſŶ ĚĞů ƐĞ
(1) residente de obra para el proyecto: Recuperación del sector sur, frontis oeste y frontis sur del conjunto amurallado Chayhuac An del complejo Arqueológico Xxxx
Xxxx”, convocada por la UNIDAD EpoJr ElosCUTORA fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil
de notificada la presente resolución.
2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción a través del Sistema Informático del Tribunal.
PRESIDENTE
VOCAL VOCAL
ss.
Xxxx Xxxxxx
Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx
Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TC del 03.10.2012.