CONTRATO DE APERTURA DE LINEA DE CREDITO PARA ESTUDIANTES DE EDUCACION SUPERIOR,
Contrato de Apertura de Línea de Crédito año 2006
CONTRATO DE APERTURA DE LINEA DE CREDITO PARA ESTUDIANTES DE EDUCACION SUPERIOR,
CON GARANTIA ESTATAL, SEGUN LEY 20.027
En [_ ], a [ ], de [ _] del año [_ ], entre [ _], chileno, estudiante, (soltero / casado), cédula nacional de identidad número [ ], con domicilio en
[ _ _ ], o su
representante legal don cédula nacional de identidad número en adelante, indistintamente, “el Estudiante” y/o "el Deudor", por una parte; y por la otra, don [ _] cédula nacional de identidad número………………………….y don [ _] cédula nacional de identidad número……………………….., ambos en representación del Acreedor [ ], todos con domicilio en [ ], en adelante indistintamente "el Acreedor" o “la Institución financiera”, en adelante tanto el Estudiante o su representante legal, como el Acreedor denominados individualmente “la Parte” y conjuntamente “las Partes”, todos los comparecientes mayores de edad, y exponen:
PRIMERO: Antecedentes y Contrato de Apertura de Línea de Crédito. (a) Entre el Acreedor [ ] y el Estudiante, se conviene la celebración de un Contrato de Apertura de Línea de Crédito, en adelante “el Contrato”, con el objeto de poner a disposición del Estudiante a partir del presente año préstamos o mutuos destinados exclusivamente al financiamiento total o parcial del Arancel de Referencia de Educación Superior del Estudiante, en adelante “el Arancel”, en su calidad de alumno regular de pregrado, del [ ] año, de la carrera de [ ], en adelante “la Carrera”, que imparte la [ ], en adelante “la Institución de Educación Superior” o en su calidad de alumno regular de pregrado de la carrera a la que tiene derecho a cambio por una única vez de acuerdo con la ley 20.027 y su reglamento. El presente Contrato y cada uno de los préstamos que se desembolsen por el Acreedor en conformidad a este Contrato, contarán con la garantía del Estado, por intermedio xxx Xxxxx de Chile, en adelante “la Garantía Estatal” y con la garantía por riesgo de deserción académica de la Institución de Educación Superior, en adelante “la Garantía por Deserción Académica”. El Contrato, cada uno de los Préstamos, la Garantía Estatal y la Garantía por Deserción Académica se regirán por las disposiciones de la ley 20.027, sobre financiamiento de la educación superior publicada en el Diario Oficial, con fecha 11 xx Xxxxx del año 2005, en adelante “la ley”; su reglamento, contenido en el Decreto Supremo Nº182 de fecha 07 de septiembre del año 2005, publicado en el Diario Oficial con fecha 28 de enero de 2006, en adelante “el reglamento”; y en lo no previsto en ellos, por las contenidas en el Código de Comercio, en el Código Civil, la ley 18.010 y sus modificaciones y la ley 18.045, modificada por la ley 19.623, y por las estipulaciones, términos, condiciones y demás requisitos que se contienen en las cláusulas siguientes. (b) Por escritura pública de fecha [ _] de [ ] de [ ],otorgada ante el notario [ ],suscrita por el Acreedor y la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, en adelante la Comisión, se dejó constancia de haberse adjudicado al Acreedor en proceso de licitación pública, Nóminas de Estudiantes, según este término se define en ese instrumento, de diferentes Instituciones de Educación Superior, a quienes deberá otorgárseles préstamos, con Garantía Estatal y Garantía por Deserción Académica, destinados al financiamiento total o parcial de los estudios de educación superior,
siempre que éstos sean concedidos en conformidad con las normas señaladas en la ley, su reglamento y en las especificaciones de las bases de la licitación mencionada, en adelante “El Contrato de Participación”. Para estos efectos, se entiende por “Nóminas de Estudiantes”, la individualización de dichos estudiantes respecto de los cuales la(s) institución(es) financiera(s) que se adjudique(n) la licitación estará(n) obligadas a conceder el financiamiento total o parcial de sus estudios de educación superior, en el marco del sistema de financiamiento de estudios de educación superior con la Garantía Estatal y Garantía por Deserción Académica.
SEGUNDO: El Acreedor [ _], se obliga a dar en préstamo al Deudor, en su calidad de Estudiante de la Institución de Educación Superior, mientras mantenga tal condición, las cantidades de dinero en pesos moneda nacional, por su equivalente en Unidades de Fomento, necesarias y suficientes para cubrir el pago total o parcial del Arancel de Referencia de la Carrera del Estudiante en la Institución de Educación Superior, de los años académicos correspondientes. El financiamiento será efectuado por el Acreedor mediante desembolsos, uno por cada año de duración de la Carrera, en adelante cada uno de tales desembolsos “el Préstamo” o “el Desembolso” y colectivamente todos ellos “los Préstamos” o “los Desembolsos” o “el Financiamiento”. Para los efectos del presente Contrato y de cada uno de los Préstamos, se entenderá por “Unidad de Fomento” o “UF” aquel sistema de reajuste autorizado por el Banco Central de Chile, de acuerdo a lo establecido en el número 9° del artículo 35 de la ley 18.840, Orgánica del Banco Central de Chile, publicada en el Diario Oficial, con fecha 10 de octubre de 1989, o la que en el futuro la reemplace y sea determinada sobre las mismas bases.
La Comisión informará a la institución financiera, las oportunidades en que deberá realizar los desembolsos con cargo al respectivo Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior, con Garantía Estatal, según ley 20.027, para efectos del financiamiento de un determinado período anual. En ningún caso la institución financiera podrá efectuar desembolsos, por propia iniciativa.
TERCERO: Declaraciones y Condiciones Precedentes. Se deja constancia que el Estudiante ha sido calificado como sujeto de garantía por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores que establece la ley 20.027, en adelante “la Comisión” para los efectos del primer desembolso y siguientes del financiamiento. No obstante, los desembolsos de los Préstamos de los años posteriores de la Carrera quedan sujetos a la verificación de las siguientes condiciones suspensivas copulativas, según el caso: (a) Que la Comisión evalúe anualmente las siguientes circunstancias: (i) que las condiciones socio económicas del grupo familiar del Estudiante justifican el otorgamiento de cada uno de los Préstamos para el Financiamiento de sus estudios de educación superior, de acuerdo a los indicadores objetivos establecidos en el reglamento;
(ii) La determinación del Arancel que debe ser objeto del financiamiento del año a que se refiera la evaluación de la Comisión; (iii) Que el Estudiante mantenga su calidad de alumno regular de la Institución de Educación Superior en la Carrera, (iv) Que ha mantenido un satisfactorio rendimiento académico durante el transcurso de la Carrera, de acuerdo al indicador objetivo establecido en el reglamento para los niveles de educación superior respectivos; (v) En el caso que el Estudiante sea extranjero, haber acreditado ante la Comisión que cuenta con residencia definitiva vigente, mediante un certificado de residencia definitiva otorgado por el Ministerio del Interior; (b) Que se mantenga plenamente vigente el mandato especial delegable e irrevocable, por el cual el Estudiante faculta al Acreedor para que éste requiera a su empleador, por escrito, para efectuar la deducción de sus remuneraciones de las cuotas del o los Préstamos, al que se refiere la cláusula Décimo Segunda del presente Contrato, y (c) Debe encontrarse legalmente celebrada, constituida, perfeccionada y vigente a completa y total satisfacción del Acreedor, por escritura pública, la Garantía por Deserción Académica de la Institución de Educación Superior, en la forma y con las correspondientes limitaciones establecidas en el Título IV de la ley y en Título III, Párrafo 1° del reglamento.
El Estudiante declara estar en pleno conocimiento de la normativa y requisitos establecidos y vigentes para efectos de la obtención del financiamiento total o parcial del Arancel de Referencia y para el otorgamiento de la Garantía Estatal y de la Garantía por Deserción Académica, en conformidad con el Párrafo 2°, Títulos III, de la ley 20.027, así como con el Párrafo 2º Título II de su reglamento. En consecuencia, el Acreedor no estará obligado a efectuar desembolso alguno mientras no se hubieren verificado las condiciones suspensivas precedentemente establecidas, quedando liberado en este evento de toda responsabilidad.
CUARTO: Con esta misma fecha, el Acreedor aprueba una línea de crédito que se pone a disposición del Estudiante, cuyos desembolsos se realizarán anualmente, en cuanto se de cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley 20.027 y su reglamento.
QUINTO: Interés que devengarán los Préstamos. La tasa de interés que devengará el capital adeudado de cada Préstamo desembolsado con cargo al presente Contrato, a contar de la fecha de su respectivo desembolso y hasta su pago, será una tasa fija de interés sobre base anual, que regirá para todo el período de los respectivos créditos a ser desembolsados.
La tasa de interés estará conformada por una tasa base mas un spread.
La tasa base que regirá estos créditos será la resultante de promediar las tasas Benchmark UF 10 informadas por la Bolsa de Comercio de Santiago la semana inmediatamente anterior al inicio del período de originación de los créditos. Para estos efectos se entiende por tasa Benchmark UF 10 aquella tasa resultante de aplicar la metodología de cálculo que establece la Bolsa de Comercio de Santiago para los instrumentos financieros xx xxxxx fija en UF que conforman este concepto, esto es, Bonos del Banco Central de Chile, Bonos de la Tesorería General de la República y Pagarés reajustables del Banco Central de Chile con pago de cupones, que cuenten con plazos de vencimiento establecidos en la metodología mencionada.
El spread fijado para estos créditos es 250 puntos base adicionales a la tasa Xxxxxxxxx XX00 determinada como se señala en el párrafo anterior.
Con todo, las tasas de interés correspondientes a los créditos sucesivos de los estudiantes ya financiados, se determinarán de acuerdo al criterio establecido precedentemente y no podrán exceder en cada caso del 8% de interés real anual, que para estos efectos será considerada como “Tasa Techo”
SEXTO: Determinación de la Fecha de egreso de la carrera. Las obligaciones del Estudiante derivadas de los desembolsos efectuados conforme al presente Contrato, serán exigibles en capital, interés y comisión y deberán ser reembolsadas al Acreedor o a su cesionario, según sea el caso, en 240 mensualidades fijas, a contar del día 5 del decimonoveno mes contado desde la fecha de egreso del Estudiante. Las 240 mensualidades fijas se desarrollarán en tres tramos, de acuerdo con lo siguiente: a) 60 cuotas iguales y fijas equivalentes al 80% del valor nocional de la cuota, b) 60 cuotas iguales y fijas equivalentes al 105% del valor nocional de la cuota y c) 120 cuotas iguales y fijas necesarias para extinguir la deuda en capital, intereses y comisiones. Se entenderá como valor nocional de la cuota, el valor de la cuota que se obtiene al desarrollar la deuda con una cuota fija e igual para todo el período de pago. Para estos efectos, se entenderá que la fecha de egreso del Estudiante de su carrera es aquella fecha en la cual se acredite haberse aprobado por el Estudiante la totalidad de los cursos o créditos contemplados en la malla curricular del plan de estudios de la carrera. Lo anterior deberá ser acreditado mediante un certificado que deberá emitir la Institución de Educación Superior y entregarlo o remitirlo a la Comisión, informando la fecha de egreso del Estudiante, dentro del plazo de 90 días, contado desde dicha fecha de egreso. Queda desde luego facultada la institución financiera o quien sea su cesionario o tenedor de los Préstamos, las veces que lo estime necesario, para solicitar a la Comisión, a contar de la fecha de egreso del estudiante, copia del certificado antedicho.
SEXTO BIS: Deserción Académica. Adicionalmente a lo establecido en la cláusula anterior, producida legalmente la deserción del estudiante, sus obligaciones derivadas de los desembolsos efectuados conforme al presente Contrato, serán exigibles en capital, interés y comisión a contar del día 5 del décimo tercer mes de producida la deserción, y deberán ser reembolsadas al Acreedor o a su cesionario, según sea el caso, en 240 mensualidades fijas e iguales. Para estos efectos se entenderá como Deserción Académica, el abandono por el Estudiante, sin justificación, de los estudios durante doce meses consecutivos. El plazo señalado anteriormente se contabilizará desde la fecha correspondiente a la última asistencia registrada, o desde la última evaluación rendida por el Estudiante, según cual fuese el último evento ocurrido, debiendo acreditarse mediante el registro de asistencias o de notas del alumno debidamente certificado por el Ministro de Fe de la institución de Educación Superior respectiva. Se entenderá que existe justificación y, por lo tanto, no se ha producido Deserción Académica, cuando el abandono de los estudios obedece a alguno de los siguientes motivos: (i) Enfermedad grave temporal del alumno, debidamente acreditada,
(ii) Accidente que le origine invalidez total o parcial de carácter temporal, debidamente acreditada. Asimismo, se entenderá que existe justificación en aquellos casos en que se verifique un cambio xx xxxxxxx o programa de estudios, ya sea dentro de una misma Institución de Educación Superior o entre Instituciones de Educación Superior distintas que participen del Sistema de Financiamiento de Estudios de Educación Superior, con Garantía Estatal y Garantía por Deserción Académica, siempre y cuando el cambio no se realice más de una vez. La nueva Institución de Educación Superior a la que se incorpore el Estudiante, deberá certificar que éste se encuentra debidamente matriculado. Corresponderá a la Comisión aprobar y certificar la concurrencia de las causales señaladas e informar oportunamente a la institución financiera, para que ésta de inicio a las acciones de cobro respecto del Estudiante.
SEPTIMO: Forma de Pago de los Préstamos. Período xx Xxxxxx y Capitalización de Intereses y Comisión. Todos los Préstamos desembolsados deberán ser restituidos al Acreedor o a quien sea su cesionario, por medio de cuotas mensuales, iguales y sucesivas. Dichas cuotas comprenderán la amortización, intereses y comisión. Durante el plazo que medie entre la fecha de desembolso de un Préstamo y la fecha de egreso del estudiante más 18 meses, que constituirá el Período xx Xxxxxx, el Deudor no estará obligado a pagar capital, intereses ni comisión. Es decir, el Deudor deberá pagar la primera cuota de capital, intereses y comisión el día 5 del mes diecinueve contado desde la fecha de egreso del estudiante. Además, el Deudor faculta al Acreedor para capitalizar los intereses y comisiones devengadas y no pagadas durante el Periodo xx Xxxxxx. En consecuencia, los intereses y comisiones devengadas y no pagadas durante el Período xx Xxxxxx se capitalizarán incorporándolos en el capital, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 18.010, y sobre el nuevo capital así formado se continuará devengando el interés estipulado en la cláusula Quinta precedente. No obstante, en cualquier momento durante el Período xx Xxxxxx, el Deudor tendrá la opción de pagar total o parcialmente los intereses devengados por los préstamos desembolsados para cuyos efectos lo solicitará por escrito o por medio de aplicaciones tecnológicas que implemente la institución financiera.
A todo estudiante que opte por pagar intereses durante el Período xx Xxxxxx de sus créditos, y dichos pagos cubran como mínimo el 70% del total de los intereses de dicho período, se le rebajarán en 0,5 puntos porcentuales la tasa de interés de cada uno de los créditos que se le hubieren desembolsado, a partir del comienzo del período de exigibilidad del crédito, para efectos del cálculo de los cuadros de pagos del servicio de su deuda.
Para estos efectos, el alumno deberá anualmente, durante el Período xx Xxxxxx, pagar a lo menos un monto equivalente al 10% del total de los intereses exigidos para acceder al beneficio (7% del total de intereses cada año).
La imputación de pago de los intereses deberá efectuarse siempre comenzando con el crédito vigente con la mayor tasa de interés y así sucesivamente
OCTAVO: Moneda de Pago de los Préstamos e indivisibilidad. Cada cuota mensual deberá ser pagada en dinero, por el valor en pesos moneda legal de la Unidad de Fomento a la fecha de su pago efectivo, los vencimientos mensuales corresponden el día 5 de cada mes. Queda expresamente estipulado que todas las obligaciones que emanan del presente instrumento para el Deudor, tendrán el carácter de indivisibles de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1526 N° 4 y 1528 del Código Civil. Si la fecha de vencimiento o cualquier fecha de pago de intereses recayere en un día que no fuere hábil bancario, ese solo hecho hará que automáticamente la fecha de vencimiento o la fecha de pago de intereses corresponda al día hábil bancario inmediatamente siguiente. En dicho caso, deberán incluirse en el pago correspondiente los intereses devengados hasta la fecha en que efectivamente se efectúe el pago, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Comercio y artículo 38 del D. F. N° 3, Ley General de Bancos, publicado en el Diario Oficial de fecha 19 de diciembre de 1997. Todos los pagos y demás operaciones a que de lugar los préstamos desembolsados conforme al presente Contrato y/o el Pagaré, se efectuarán necesariamente en las oficinas del Acreedor, o en el lugar que oportunamente se le comunique por la institución financiera al Deudor mediante carta certificada, o correo electrónico, si el Deudor así lo solicita, dirigida al domicilio o a la casilla electrónica especificados previamente por el Deudor al Acreedor.
NOVENO: Suspensión de Pagos de las Cuotas de los Préstamos. Las partes convienen que sin perjuicio de lo pactado en las cláusulas precedentes, podrá suspenderse temporalmente la obligación de pago de los Préstamos desembolsados, en caso de incapacidad de pago, por causa de un evento de cesantía sobreviniente del Deudor debidamente calificadas por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, en adelante la Comisión. Se entenderá, asimismo, que existe incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente, toda vez que el valor de la cuota del crédito a pagar por el deudor represente más del 50% de los ingresos líquidos mensuales percibidos por este, salvo que dicho ingreso fuere superior a 18 Unidades de Fomento
Para que opere la suspensión de la obligación de pago por cesantía, el deudor deberá comunicar a la Comisión, en un plazo no mayor a 45 días contado desde ocurrido el evento, que se encuentra en situación de incapacidad de pago por carecer de cualquier tipo de actividad remunerada y/o por representar el valor de la cuota de su crédito más del 50% de los ingresos mensuales líquidos percibidos. Esta comunicación deberá ser realizada por medio de una declaración jurada.
A la declaración jurada señalada anteriormente se deberán acompañar los antecedentes indicados en el artículo 40 del reglamento de la ley 00.000.Xx Comisión evaluará dentro de un plazo de 30 días, la situación de cada deudor que solicite la suspensión de la obligación de pago del crédito, pudiendo requerir cualquier antecedente que estime conveniente para acreditar la cesantía invocada por el deudor.
El plazo de la suspensión de la obligación de pago, será resuelto por la Comisión sobre la base de los antecedentes antes señalados y considerando que la cantidad de cuotas beneficiadas con esta suspensión no podrá exceder de 12, durante el período total del pago del crédito.
En caso de que la Comisión determine la procedencia de la suspensión de la obligación de pago por cesantía, emitirá un certificado dando cuenta de lo anterior y solicitará a la Tesorería General de la República, para que proceda a efectuar el pago de las cuotas respecto de las cuales ha operado la suspensión.
Las cuotas pagadas por cuenta del deudor no prescribirán, debiendo la Institución Financiera proceder al cobro de las mismas al término del plan de pago del financiamiento, y siempre que, respecto de la Institución Financiera se haya extinguido totalmente la deuda.
Las cuotas pagadas por cuenta del deudor devengarán y capitalizarán intereses mensualmente a la tasa de interés promedio simple de los créditos que está sirviendo, hasta la fecha en que pague la última cuota de su calendario de pagos. El monto calculado
de esta operación constituirá el capital que deberá amortizar, en el plazo resultante de mantener el mismo valor de cuota que estaba pagando.
Dicho cobro se efectuará una vez que el deudor haya pagado la totalidad de las cuotas exigibles con posterioridad al período de suspensión o a la exigibilidad anticipada cuando ésta corresponda.
DECIMO: Corresponderá siempre al Deudor probar los abonos o pagos que hubiese efectuado a los Préstamos. En caso de duda, primarán siempre las condiciones estipuladas en el presente Contrato. Queda estipulado que los Préstamos que se desembolsen conforme a este Contrato, deberán contar con seguros de desgravamen e invalidez. Dichos seguros serán de cargo exclusivo de la Institución de Educación Superior durante el período previo al egreso del Estudiante y serán de cargo de la institución financiera con posterioridad al egreso del Estudiante.
DECIMO PRIMERO: Interés penal. Si el Deudor incurre en atraso, simple retardo x xxxx en el pago de cualquiera cuota mediante las cuales deben ser servidos los Préstamos desembolsados, y sin perjuicio del derecho del Acreedor para hacer exigible el saldo íntegro de lo adeudado como si fuera de plazo vencido, se devengará desde el día primero del mes en que haya debido pagarse, un interés penal igual al interés máximo convencional, que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional reajustables. El Deudor abonará, asimismo, el interés máximo convencional que la ley permita estipular para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional reajustables que se encuentre vigente al momento de producirse el atraso, retardo x xxxx en el pago de cualquiera de las cuotas, sobre todas las sumas que el Acreedor hubiere desembolsado por él, para hacer efectivas las obligaciones emanadas de este contrato, como también por cualquier suma que el Acreedor tuviere que desembolsar con ocasión de los Préstamos.
DECIMO PRIMERO BIS: Durante toda la vigencia de los Préstamos a ser desembolsados, , el Estudiante se obliga a pagar al Acreedor una Comisión Mensual fija por cada uno de ellos, cuyo monto y forma de cálculo está determinado en las Bases de Licitación, que el Estudiante declara conocer y aceptar la cual se devengará desde la fecha del presente instrumento y por todo el tiempo que permanezca vigente un saldo cualquiera de los Préstamos. Esta Comisión se comenzará a pagar por medio de cuotas mensuales y sucesivas. Durante el plazo que medie entre la fecha de desembolso del primer Préstamo y la Fecha de Egreso del Estudiante más 18 meses, que constituye según se ha dicho el Período xx Xxxxxx, el Deudor no estará obligado a pagar la Comisión Mensual antedicha. Es decir, el Deudor deberá comenzar a pagar la Comisión Mensual el día 5 del mes décimo noveno después de su fecha de egreso. Esta Comisión Mensual devengará durante el Período xx Xxxxxx un interés conforme a la misma tasa de los Préstamos pactada en este Contrato. Además, el Deudor faculta desde luego al Banco para capitalizar los montos de los intereses devengados por la Comisión Mensual, mes a mes, y no pagados durante el Período xx Xxxxxx, incorporándolos o adicionándolos a la Comisión Mensual respectiva. En consecuencia, los intereses devengados por las Comisiones y no pagados durante el Período xx Xxxxxx se capitalizarán incorporándolos en la Comisión Mensual.. La nueva Comisión Mensual así formada continuará devengando la misma tasa de interés durante el Periodo xx Xxxxxx.
DECIMO SEGUNDO: Mandato y Autorización. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley y en el artículo 8° N° 5 del reglamento, el Deudor autoriza desde luego e irrevocable y expresamente al Acreedor y/o a su cesionario y/o a la Comisión, en su caso, para que: (i) soliciten del empleador que el Deudor tenga en el futuro, el descuento con periodicidad mensual de las remuneraciones que el Deudor tenga derecho a percibir, el total o parte del servicio de los Préstamos que el Acreedor haya desembolsado al Deudor conforme a este Contrato, debiendo efectuarse dichos descuentos en conformidad con los límites dispuestos en el inciso segundo del artículo
58 del Código del Trabajo o el que eventualmente lo reemplace en el futuro. El Deudor se obliga a informar al Acreedor o a su sucesor y a la Comisión los antecedentes de todos sus empleadores, con el objeto de que sea posible dar cumplimiento a lo convenido. No obstante, y sin que constituya obligación, el Deudor autoriza y faculta al Acreedor para requerir información a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y/o Superintendencia de Isapres acerca del empleador del Deudor para los efectos mencionados; (ii) y para el caso de no pago de los Préstamos desembolsados en la forma convenida, a fin que informen a, y soliciten de la Tesorería General de la República, la retención de la devolución de cualquier impuesto que anualmente tenga derecho a recuperar el Deudor de esa entidad fiscal, y el giro de los dineros por esos conceptos directamente a favor del Acreedor, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la ley 20.027. Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del Deudor por el saldo insoluto.
Para los efectos de facilitar el cumplimiento de lo estipulado en el literal (i) precedente y en la cláusula Tercera, letra (b) del presente Contrato, el Deudor confiere al Acreedor, por instrumento separado, un mandato especial, delegable e irrevocable, instruyéndole en conformidad a los términos de los artículos 235, 238, 241 y siguientes del Código de Comercio, para que requiera por escrito al empleador del Deudor el descuento mensual de sus remuneraciones de las cuotas del crédito, en los términos expuestos en el Mandato que para estos efectos el deudor suscribe en este acto y que se tiene como parte integrante del presente Contrato para todos los efectos legales.
DECIMO TERCERO: Pagos Anticipados. El Deudor puede reembolsar o prepagar anticipadamente todo o al menos un 10% del capital adeudado, siempre que se encuentre al día en el pago de las cuotas de la deuda y pague simultáneamente o haya pagado la cuota correspondiente al mes calendario en que efectúe el reembolso o prepago anticipado, si en dicho mes corresponde pagarlo. Estos prepagos anticipados deberá el Deudor efectuarlos únicamente en dinero efectivo, moneda corriente, por la equivalencia en pesos de la Unidad de Fomento a la fecha de hacerse efectiva la amortización. Por la parte del capital prepagado el Deudor deberá pagar adicionalmente: una comisión ascendente a un mes y medio de intereses pactados calculados sobre el capital que se prepaga. La imputación del monto del prepago deberá efectuarse siempre comenzando por el crédito con mayor tasa de interés vigente y así sucesivamente. En el evento que el Deudor efectuare pagos anticipados parciales se presumirá que opta por rebajar proporcionalmente el valor de las cuotas con vencimiento posterior a la fecha del correspondiente pago anticipado o prepago, sin alteración del plazo residual de la deuda. Asimismo, en el evento de un prepago parcial, no se podrá modificar ninguna de las condiciones de los Préstamos desembolsados conforme al presente Contrato, sin expreso consentimiento del Acreedor o de quien represente sus derechos o le suceda a cualquier título en los créditos. Si el pago anticipado se efectúa después del día cinco de cada mes, el abono se imputará primeramente al pago de la cuota que se debe pagar en el mes siguiente y el saldo, se destinará a prepago o pago anticipado del capital.
DECIMO CUARTO: Garantías. Las partes dejan especial constancia que los Préstamos que se hayan desembolsado conforme a lo acordado en el presente Contrato, se encuentran y se encontrarán garantizados con las siguientes garantías: 1. Garantía Estatal xxx Xxxxx de Chile. La Garantía Estatal opera y operará en la forma y condiciones previstas en la ley, en el reglamento, en las Bases de Licitación y en el Contrato de Participación. Para los efectos de determinar la cobertura que brindará la Garantía Estatal, será necesario distinguir: (a) Durante el Período Previo al Egreso del Estudiante: En este período, la garantía de los créditos tendrá una composición distinta entre la Institución de Educación Superior y el Fisco, dependiendo del año de estudio para el cual se haya otorgado el financiamiento. Dicha composición corresponde, según el caso, a: (i) Para los préstamos desembolsados a fin de financiar el primer año de la carrera, la garantía del 90% será cubierta en su totalidad por la Institución de Educación Superior, no teniendo responsabilidad el Fisco; (ii) Para los préstamos desembolsados a fin de financiar el
segundo año de una carrera, la garantía de cargo de la Institución de Educación Superior será de un 70% y la Garantía Estatal xxx Xxxxx, cubrirá el 20% restante, (iii) Para los préstamos desembolsados para financiar estudios a partir del tercer año de una carrera en adelante, la garantía de cargo de la Institución de Educación Superior será de un 60% y la Garantía Estatal xxx Xxxxx cubrirá el 30% restante; (b) Durante el período posterior al egreso: En este período, la garantía será cubierta en su totalidad con la Garantía Estatal xxx Xxxxx, en un porcentaje del 90%. 2. Para el evento de producirse la Deserción Académica del Estudiante, la Institución de Educación Superior asume la obligación de pago de los Préstamos desembolsados, como Fiadora del Deudor, en la forma y condiciones señaladas en el artículo 14 de la misma ley, debiendo determinarse el monto garantizado por la Garantía por Deserción Académica constituida por la Institución de Educación Superior de la siguiente forma: (a) Se considerará el valor total de los créditos por cursar destinados a financiar estudios de primer año, multiplicado por el factor 0,90; (b) Se considerará el valor total de los créditos por cursar destinados a financiar estudios de segundo año, multiplicado por el factor 0,70; (c) Se considerará el valor total de los créditos por cursar destinados a financiar estudios de tercer año en adelante, multiplicado por el factor 0,60, y (d) Se suman las cantidades resultantes en los párrafos (a), (b) y (c) precedentes, cuyo resultado representará el total que deberá cubrir la Garantía por Deserción Académica y que deberá ser otorgada por la Institución de Educación Superior a favor de la Institución financiera. 3) Adicionalmente, la Institución de Educación Superior garantiza, con una boleta de garantía bancaria y/o Póliza de Seguro de Ejecución Inmediata, el riesgo de no pago esperado por Deserción Académica de sus Estudiantes garantizados, emitida en la forma, condiciones, términos, monto y demás estipulaciones, de conformidad a lo estipulado en el párrafo 4.3.2.5 y 4.3.2.8. de las Bases de Licitación y en la cláusula [ ] del Contrato de Participación. La boleta de garantía es pagadera a la vista, tomada en el Banco [ ], cuyo beneficiario es la Comisión y con vigencia hasta el [ ], renovable anualmente en iguales condiciones. Esta Garantía por Deserción Académica tendrá vigencia hasta el momento en que se produzca el egreso del Estudiante. La Institución de Educación Superior se encuentra obligada a renovar anualmente la boleta de garantía antedicha, con 30 días de anterioridad a su vencimiento.
DECIMO QUINTO: Documentación de los desembolsos. Todos los desembolsos de cada Préstamo que se cursen con cargo al presente Contrato y en conformidad a las cláusulas precedentes, se documentarán mediante un solo y único Pagaré debidamente suscrito por el Deudor a la orden de la Institución financiera, de acuerdo al formato contenido en las Bases de Licitación, que también se suscribe por las Partes y que se tiene como parte integrante de este Contrato, en adelante en este Contrato “el Pagaré”. El Pagaré será entregado por el Deudor al Acreedor. La suscripción y entrega del Pagaré no constituirá novación de las obligaciones contenidas en el presente Contrato y/o de las obligaciones emanadas de los respectivos desembolsos y no limitarán, reducirán o afectarán en forma alguna las obligaciones del Deudor bajo el presente Contrato. La firma del Deudor, en su calidad de suscriptor y obligado al pago de las obligaciones documentadas en el Pagaré, deberá aparecer autorizada por un Notario Público competente. Para los efectos de los dispuesto en el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, las Partes declaran expresamente que el referido Pagaré será totalmente independiente y autónomo del presente Contrato, y desde ya el Deudor reconoce el carácter de título ejecutivo al mismo en forma independiente del presente Contrato. El Pagaré es entregado a la institución financiera en este mismo acto con las menciones en blanco relativas al monto adeudado y la fecha de vencimiento, las cuales serán llenadas en el caso que la institución financiera o su cesionario estimen necesario proceder a la cobranza ejecutiva de los Préstamos y/o del Pagaré. Para los efectos del llenado de tales menciones, el Deudor confiere por instrumento separado, y como anexo del presente Contrato, que se tiene como parte integrante del mismo, un mandato especial irrevocable a la institución financiera y a su cesionario, en los términos del artículo 11 de la ley 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, instruyendo
irrevocablemente a la institución financiera y a su cesionario, a fin de que cualquiera de éstos, actuando individualmente y en forma previa a su presentación al cobro y obrando por intermedio de sus mandatarios o apoderados, procedan a incorporar al Pagaré los siguientes datos o menciones: i)El monto del Pagaré corresponderá al saldo de capital adeudado por el Deudor a la fecha en que haya incurrido en xxxx o simple retardo en el pago de uno cualquiera de los Préstamos desembolsados, o haya incurrido en incumplimiento de cualquier otra obligación derivada del presente Contrato, que a juicio de la institución financiera hagan procedente la exigibilidad anticipada de todo lo adeudado, mención o indicación que será igual a la suma del monto del saldo del capital adeudado de todos y cada uno de los préstamos desembolsados en el marco de este Contrato, monto al que se le deben incorporar intereses y comisiones que no hayan sido pagados y que deban ser capitalizados conforme a lo estipulado en la cláusula Séptima de este Contrato y ii) La fecha de vencimiento del Pagaré será aquella en la cual la institución financiera o su cesionario hayan ejercido la facultad de hacer exigible en forma anticipada las obligaciones por ocurrir alguno de los eventos de incumplimiento antedichos.
Asimismo, y para los efectos de facilitar el pago de la Comisión Mensual, pactada en la cláusula décimo primera bis precedente y sin ánimo xx xxxxx, el Deudor confiere al Acreedor un mandato especial irrevocable con el objeto de que al tiempo de hacerse exigibles en forma anticipada las obligaciones adeudadas en virtud del presente Contrato y/o el Pagaré, proceda a nombre del Deudor a la suscripción de un Pagaré a la orden del mismo Acreedor, con plazo de vencimiento a 10 días contados desde la fecha de suscripción, con facultad para autocontratar. La firma del apoderado del Acreedor, obligando al Deudor como suscriptor del Pagaré referido, deberá aparecer autorizada por un Notario Público competente. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, las Partes declaran expresamente que el referido Pagaré será totalmente independiente y autónomo del presente Contrato y desde ya el Deudor reconoce el carácter de título ejecutivo al mismo en forma independiente del presente Contrato. El Acreedor estará especialmente facultado desde luego para incorporar y completar en el Pagaré todas sus menciones o indicaciones legales, especialmente la fecha de su suscripción, el monto del mismo, que corresponderá única y exclusivamente al monto acumulado de las Comisiones devengadas, con sus intereses capitalizados y adeudadas y el monto del impuesto de timbres y estampillas que grave la emisión o suscripción del Pagaré, el cual será enterado en arcas fiscales por el Acreedor, quedando el Deudor obligado a su reembolso. La obligación adeudada por este Pagaré devengará el máximo de interés que la ley permite estipular a partir de la misma fecha de su suscripción.
DECIMO SEXTO: Obligaciones de Hacer del Deudor. Durante toda la vigencia de este Contrato, y del Pagaré y hasta la fecha en que se haya dado total e íntegro cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones de pago contraídas por el Deudor en el presente Contrato y en el Pagaré que documentará todos los préstamos desembolsados, el Deudor se obliga, a la realización de las siguientes obligaciones de hacer, las cuales son expresamente aceptadas por el Acreedor: Uno) A cumplir con todas y cada una de las obligaciones y reglamentos que le imponga la Institución de Educación Superior al convenir el contrato de educación pactado, así como las que le impone la ley y su reglamento; Dos) A proporcionar oportunamente a la Comisión y/o al Acreedor y/o a su cesionario, toda la información que en este Contrato se estipula como de cargo u obligación del Deudor; Tres) A informar con la debida anticipación los datos identificatorios necesarios y suficientes de su empleador, para los efectos de proceder a la notificación escrita a que se refiere el artículo 16 de la ley y artículo 8° N° 5 del reglamento, tan pronto como comience su vida laboral y/o profesional activa y cada vez que cambie de empleador.
DECIMO SEPTIMO: Obligaciones de no Hacer del Deudor. Durante toda la vigencia de este Contrato, y del Pagaré y hasta la fecha en que se haya dado total e íntegro cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones de pago contraídas por el Deudor en el presente Contrato y en el Pagaré que documenta todos y cada uno de los préstamos desembolsados, el Deudor se obliga a no hacer, los siguientes actos: Uno)
Otorgar su garantía personal o aval para asegurar el cumplimiento de cualquier obligación, deuda, pasivo o compromiso contraído por otra Persona, durante el período previo al egreso; Dos) Incurrir en cualquier causal de incumplimiento grave del contrato de educación pactado con la Institución de Educación Superior; Tres) Incurrir en alguna causal de caducidad del contrato de trabajo, que de motivo a un despido justificado por parte del empleador, de tal modo de poner en peligro la modalidad de pago mediante descuento por remuneraciones y convertir en ineficaz el mandato a que se refiere la letra (b) de la Cláusula Tercera y Cláusula Décimo Quinta de este Contrato; y Cuatro) Revocar los mandatos a que se refieren la letra (b) de las Cláusulas Tercera y Décimo Segunda, en la Cláusula Décimo Quinta y en la Cláusula Vigésima del presente Contrato.
DÉCIMO OCTAVO. Causales de Incumplimiento y Procedimiento de Aceleración.
A) Causales de Incumplimiento. Constituyen causales de incumplimiento o de pago anticipado de los Préstamos, en adelante “Causales de Incumplimiento”, los siguientes eventos: Uno) Si el Deudor deja de pagar íntegra y oportunamente cualquiera cuota de capital, intereses y comisión de los Préstamos desembolsados, de conformidad a este Contrato o el Pagaré en que se documentan los préstamos desembolsados en conformidad a este Contrato, o cualquier otra suma adeudada a la institución financiera o a su cesionario; Dos) Si el Deudor no cumple una cualquiera de las obligaciones de hacer y no hacer contenidas en las Cláusulas Décima Sexta y Décimo Séptima de este Contrato; y Tres) Si cualquier declaración hecha o considerada hecha por el Deudor, o por cuenta del Deudor en este instrumento ha sido falsa o incorrecta cuando fue hecha o considerada hecha, y esta situación no es corregida en un plazo de quince Días Hábiles
; B) Procedimiento para la Aceleración de los Préstamos. Si ocurre una cualquiera de las Causales de Incumplimiento descritas en la Letra A) de esta Cláusula Décimo Octava, el Acreedor o su cesionario podrá, a su solo arbitrio, declarar unilateralmente: Uno) terminado automáticamente el compromiso de desembolso asumido en virtud de la Cláusula Segunda de este Contrato; y Dos) el monto del capital adeudado de los Préstamos, sus intereses y toda otra cantidad adeudada al Acreedor o a su cesionario en virtud de este Contrato, o de los Contratos de Préstamos y/o del Pagaré en que se documente cada uno de los desembolsos efectuados en conformidad a este Contrato, como inmediatamente vencidas y exigibles. Se deja expresa constancia que todas las Causales de Incumplimiento antes mencionadas se han establecido en beneficio exclusivo del Acreedor o de su cesionario, pudiendo en consecuencia, ejercerlas o no, y sin que en el evento que decida no hacerlo, ello pueda entenderse en forma alguna como un menoscabo o detrimento de los derechos que le otorga el presente Contrato o la ley. Asimismo, se deja expresa constancia que dichas causales de exigibilidad anticipada de los Préstamos son sin perjuicio de las demás que se establezcan en la ley y/o en cualquier otro documento suscrito entre las partes, sea o no en relación al presente Contrato, y sin perjuicio de los demás derechos que, según la ley, correspondan al Acreedor o a su cesionario.
DECIMO NOVENO: 1.- Exigibilidad de la Garantía por Deserción Académica. Para los efectos de la exigibilidad de la Garantía por Deserción Académica y Garantía Estatal se entenderá como Deserción Académica, lo establecido en la claúsula sexta bis de este contrato. Para que proceda el pago de las garantías la institución financiera deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente: (a) El incumplimiento de pago de 3 cuotas consecutivas por parte del Deudor, lo que se presumirá en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1551 del Código Civil; (b) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la Institución financiera, mediante certificado emitido por representante legal de la empresa de cobranza y (c) La presentación, ante tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro de los créditos adeudados d) notificación judicial del deudor. Acreditados los requisitos anteriores, la Comisión debe informarlo a la Institución de Educación Superior constituyente de la Garantía por Deserción Académica y al Fisco a través de la Tesorería General de la República,
En el caso de haberse pagado la Garantías por Deserción Académica, será facultativo a cada acreedor continuar con las acciones judiciales de cobranza. El acreedor que continúe las acciones legales tendientes al recupero subrogará los derechos de los demás acreedores, y ante eventuales recuperaciones se pagará en primer lugar las costas incurridas y comisiones devengadas y no pagadas en el caso de la institución financiera. Deducidas las costas y comisiones, el recupero restante deberá prorratearse de acuerdo con los porcentajes de garantías de cada acreedor y el porcentaje no cubierto por garantías que mantiene la institución financiera.
Por su parte, Una vez pagada la garantía Estatal la institución financiera deberá continuar con la cobranza judicial de los créditos desembolsados y asumir por su cuenta las costas del juicio. De las eventuales recuperaciones provenientes de este juicio, se deberán deducir en primer lugar las costas incurridas por la institución financiera y sus comisiones devengadas y no pagadas y el remanente deberá prorratearse entre el Fisco y la institución financiera, de acuerdo con los porcentajes garantizado y no garantizado respectivamente.
VIGESIMO: Cesiones. Las partes dejan expresa constancia que los Préstamos desembolsados conforme a este Contrato y/o el Pagaré que los documenta, pueden ser cedidos o transferidos libremente por el Acreedor y/o por sus cesionarios, sin necesidad de obtención de consentimiento del Deudor. Se deja expresa constancia que para los efectos de la eventual y futura securitización de los flujos de pago emanados de los Préstamos desembolsados, ellos podrán ser transferidos a una sociedad securitizadora para la formación de patrimonios separados, mediante endoso colocado a continuación, al margen o al dorso de los documentos en que constaren, cualquiera fuere la forma en que se hubieren extendido originalmente, aplicándose en lo que fueran compatibles las normas del párrafo 2, del Título I, de la ley 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagarés, todo ello en conformidad a los artículos 132 y 135 de la ley 18.045, sobre Mercado de Valores. Tal modalidad de transferencia se aplicará en los casos en que sea posible titularizar los créditos en la forma y condiciones señaladas en la ley
20.027. Dicho endoso debe llevar la indicación del nombre completo o razón social del cesionario o endosatario, su domicilio, la fecha en que se haya extendido y la firma del cedente o endosante, pudiendo realizarse en favor de cualquier entidad bancaria o Sociedad Financiera, Fisco de Chile, en los casos y forma previstos en el artículo 43 del reglamento, o de cualquier institución pública o privada expresamente autorizada por la ley 20.027, o bien en beneficio de cualquiera otra entidad regulada por una ley especial que le permita efectuar este tipo de inversiones y siempre y cuando, en este último caso, la Superintendencia que corresponda haya declarado por una norma general, que ese tipo de sociedad o entidades puede adquirirlos. Se deja igualmente expresa constancia que el cesionario o endosatario podrá, a su vez, endosar nuevamente los documentos en que constaren en favor de cualquiera de las instituciones antes mencionadas, dando cumplimiento a las formalidades ya referidas, siendo de la misma manera susceptible los Préstamos desembolsados y/o el Pagaré de futuros endosos. Los créditos sólo podrán transferirse como unidad, no pudiendo cederse participaciones sobre los mismos. La cesión y/o endoso serán siempre sin responsabilidad para el cedente o endosante, quien responderá únicamente de la existencia de los documentos y de los Préstamos desembolsados. La cesión o endoso comprenderá, por ese sólo hecho, el traspaso de las garantías, derechos y privilegios que acceden a dichos Préstamos y/o Pagarés en favor del Acreedor cedente.
VIGESIMO PRIMERO: Mandato para Pago a la Institución de Educación Superior. Por el presente instrumento, el Deudor confiere al Acreedor un mandato mercantil especial irrevocable y gratuito y le instruye en conformidad a los términos de los artículos 235, 238, 241 y siguientes del Código de Comercio, para que el importe de cada uno de los Préstamos que sean desembolsados por la institución financiera al Estudiante, los destine a pagar a la Institución de Educación Superior, total o parcialmente el Arancel de Referencia correspondiente a la Carrera, que el Deudor ha contratado con dicha Institución de Educación Superior, previa deducción del seguro de
desgravamen e invalidez que son de cargo exclusivo de la Institución de Educación Superior durante el período previo al egreso del Estudiante. Con el objeto de llevar a efecto el mandato conferido, el Deudor faculta al Acreedor para firmar todos los documentos necesarios para el eficaz desempeño de su cometido, liberándolo expresamente de la obligación de rendir cuenta de su gestión. El Acreedor, representado como se ha dicho, acepta este mandato en los términos señalados.
VIGESIMO SEGUNDO: El Deudor declara haber recibido de parte de la Comisión y el Acreedor en forma cabal y oportuna, toda la información necesaria acerca de los gastos globales aproximados que demanda el presente contrato de crédito, tales como impuestos y gastos notariales. Igualmente declara haber sido informado en detalle por la Comisión y el Acreedor respecto del sistema que tiene por objeto financiar los estudios de los Estudiantes que cursen alguna carrera de educación superior, en los términos que dispone la ley y su reglamento. Además, declara haber recibido de la institución financiera la tabla por recargo de cobranzas que la misma Institución financiera aplicará a los créditos desembolsados conforme al presente Contrato, estado de morosidad o de exigibilidad, tabla que ha sido confeccionada de acuerdo con la normativa vigente sobre protección al consumidor que el Deudor declara conocer y aceptar.
VIGESIMO TERCERO: En este acto el Estudiante da su autorización para que la institución financiera pueda informar la morosidad en la que eventualmente incurra en el servicio de su deuda al Boletín de Informaciones Comerciales, administrado por la Cámara de Comercio de Santiago, en conformidad a lo estipulado en la ley 19.628 sobre Protección de Datos de Carácter Personales.
VIGESIMO CUARTO: Todos los gastos, y derechos notariales derivados del presente instrumento, serán de cargo exclusivo del Acreedor.
VIGESIMO QUINTO :Las partes fijan su domicilio en la ciudad y comuna de [ ], para todos los efectos legales a que hubiere lugar, sometiéndose a la competencia de sus tribunales, sin perjuicio del domicilio que corresponde al lugar de residencia del Deudor, a elección del Acreedor.
La personería de los representantes del Acreedor [_ ] consta de la (s) escritura (s) pública (s) de fecha [ ] y de fecha [ ], otorgadas en la Notaría de Santiago de don [ ].