SENTENCIA Nº 76
Juzgado Xxxxxxx Xxxxxxxxx 00 Xxxxxxxxx Xxxx Xxx xx xxx Xxxxx Xxxxxxxxx, 000 Xxxxxxxxx
Procedimiento Procedimiento ordinario 435/2012 Sección 1ª
Parte demandante FUNDACIÓN PATRONATO DE HUÉRFANOS Y PROTECCIÓN SOCIAL DE MÉDICOS, PRÍNCIPE XX XXXXXXXX
Procurador XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXXX
Parte demandada COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE BARCELONA
Procurador XXXXX XXXXX XXXXXXXX
SENTENCIA Nº 76
En Barcelona, a 12 xx Xxxxx de dos mil trece.
VISTOS por XXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXX, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número trece de los de esta ciudad, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos con el número 435/2012, en reclamación de cantidad, a instancia de FUNDACIÓN PATRONATO DE HUÉRFANOS Y PROTECCIÓN SOCIAL DE MÉDICOS PRINCIPE XX
XXXXXXXX, representada por el Procurador de los Tribunales, Xx. Xxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx y defendido por el letrado Xxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, contra COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales, Xx. Xxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx y defendido por el letrado Xxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, procede dictar la presente resolución,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Que con fecha de 23 xx Xxxxx de 2012, se presentó por el Procurador de los Tribunales, Xx. Xxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx, en la representación que ostenta, demanda de juicio ordinario ante la oficina de
reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, contra el indicado demandado, en reclamación de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.164.873'42 EUROS), y
tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condenase al Colegio demandado al pago al actor de la cantidad anteriormente mencionada, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 28 xx Xxxxx de 2012, se acordó emplazar a la parte demandada para que, en el término de veinte días, se personase y la contestase.
TERCERO: En fecha 25 xx Xxxx de 2012 la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE BARCELONA contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, alegando falta de acción, prescripción de la acción y subsidiariamente, pluspetición, solicitando la desestimación de la demanda con condena en costas a la actora. Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 xx Xxxx de 2012 se tuvo por contestada la demanda y se señaló para el día 1 de Octubre de 2012 a las 11.00 horas, la celebración de la audiencia previa. Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 4 xx Xxxxx de 2012, al tener el letrado de la parte demandada otro señalamiento el mismo día, se suspendió la audiencia previa acordada para el día 1 de Octubre, señalándose nuevamente para la celebración de la misma el día 8 de Octubre de 2012 a las 10.00 horas. El día señalado para la celebración de la audiencia previa, compareció el letrado y procurador de la actora y letrado y procurador de la parte demandada y tras manifestar no haber llegado a un acuerdo entre las partes, no concurriendo obstáculos procesales que impidan la continuación del pleito y que debieran ser resueltos en la Audiencia, pronunciándose las partes sobre los documentos presentados no impugnando ninguna de las partes la autenticidad de los presentados por la adversa sin perjuicio de la valoración de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 427 de la LEC, se fijaron los hechos del debate sobre los que existía controversia, solicitando a continuación el recibimiento del pleito a prueba. Por la actora se propuso como pruebas, documental consistente en dar por reproducidos los documentos acompañados a la demanda; más documental consistente en solicitar certificación o informe del Secretario General del Colegio Oficial de Médicos de Barcelona, sobre los
siguientes extremos: acuerdo de la Asamblea General del Colegio en el que se hubiera decidido la integración de la cuota destinada al “Patronato de Huérfanos y Patronato de Protección Social” en la cuota colegial, es decir, sobre el contenido del acuerdo de la unificación de la cuota colegial; sobre la forma y el desglose de contenidos de las cuotas de los médicos colegiados durante los ejercicios de 2007, 2008 y 2009; sobre los conceptos que aparecen en los recibos emitidos para dicho cobro de las cuotas en los referidos ejercicios de 2007, 2008 y 2009; Y más concretamente si en dichos recibos aparecían diferenciados los conceptos de cuota colegial y de la aportación al “Patronato de Huérfanos y Patronato de Protección Social”; más documental consistente en que se solicite información del Director de la Oficina 9900 del Banco de Finanzas e Investigaciones S.A sobre los recibos emitidos por el Colegio Oficial de Médicos de Barcelona, para el cobro de las cuotas de los médicos colegiados y, en concreto, sobre los distintos conceptos en que se desglosan dichas cuotas, guardando la identidad de dichos colegiados durante el ejercicio de 2007. El demandado propuso como pruebas, documental por reproducida; testifical de Xxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx y Xxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx; más documental consistente en que se requiera a la parte actora a fin de que aporte al juzgado el acta de la Asamblea General convocada inicialmente mediante la convocatoria unida como documento 3 de la contestación a la demanda; pericial xxx xxxxxx Xxx Xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx. Por SSª se admitieron todos los medios de prueba y se señaló para la celebración del juicio el día 7 de Febrero de 2013 a las 11.30 horas. En dicha fecha ambas partes solicitaron la suspensión del juicio por estar en vías de llegar a un acuerdo, suspendiéndose el juicio y señalándose para su celebración el día 3 xx Xxxxx a las 10.00 horas. En el día de juicio se practicaron las pruebas admitidas y tras su práctica los letrados del actor y demandado formularon los respectivos informes quedando los autos sobre la mesa de SSª para dictar sentencia.
CUARTO: En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Por la representación de la actora FUNDACIÓN PATRONATO DE HUÉRFANOS Y PROTECCIÓN SOCIAL DE MÉDICOS PRINCIPE XX
XXXXXXXX se interpuso papeleta de demanda sobre reclamación de cantidad por importe de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL
OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y DOS
CÉNTIMOS (1.164.873'42 EUROS), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento, a sustanciar por los trámites de juicio ordinario contra COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE BARCELONA.
La demanda trae causa de los siguientes hechos: La Fundación ha sido desde sus orígenes (1917) el vehículo a través del cual los médicos colegiados se han visto favorecidos o beneficiados por las ayudas sociales que los propios Colegios de Médicos han diseñado, en el ejercicio de sus competencias legales y estatutarias. La Fundación es el instrumento de gestión indirecta que han utilizado los Colegios de Médicos para ejercer su asistencia, previsión y protección social, competencias que se regulan en los estatutos de la Fundación. Se acompaña como documento 2 de la demanda, los Estatutos de la Fundación.
Para prestar dichas ayudas a los beneficiados, la Fundación se ha dotado desde sus orígenes, de las contribuciones económicas que los propios médicos colegiados han aportado, en un principio con carácter obligatorio, después con carácter voluntario.
Y la forma en cómo se liquidaba tal aportación económica de los médicos colegiados a la Fundación era muy simple: a través de un apartado específico en la cuota colegial que los médicos han de liquidar a los Colegios por el hecho de estar colegiados, que aparece bajo el epígrafe de “Patronato de Huérfanos y Patronato Protección Social” (Disposición Transitoria Única de los Estatutos de la Fundación). Los Colegios Provinciales recaudaban aquella cantidad junto a la cuota colegial y cada tres meses abonaban a la cuenta bancaria de la Fundación, previo apunte o consignación en la cuenta contable. Se acompaña como documento 3, los acuerdos y oficios del Tesorero de la Fundación en tal sentido, remitidos a los Colegios Provinciales.
Hasta muy recientemente han sido los médicos colegiados y no los Colegios de Médicos provinciales, los que han financiado de forma directa e inmediata a la Fundación, a través de las citadas aportaciones al “Patronato Xxxxxxxxx y Patronato Protección Social”, que es concepto distinto al de la cuota colegial y, además, con independencia de que tal aportación lo hubiere sido con carácter obligatorio o voluntario.
Aparte de la financiación correspondiente a las aportaciones de los colegiados, la Fundación también se financia a través de los derechos de los certificados médicos, según establece el artículo 38 de sus Estatutos, cantidades que recaudan los Colegios provinciales y que abonan posteriormente a la Fundación y al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.
Con fecha 12 de Noviembre de 2010, la Fundación demandante y el Colegio Oficial de Médicos de Barcelona, suscribieron un Convenio de Colaboración que se acompaña como documento 4 de la demanda, que corrobora que con anterioridad a su firma eran los colegiados de Barcelona los que directamente financiaban con sus aportaciones económicas a la Fundación, aportaciones que liquidaba el Colegio de Médicos de Barcelona, como mero intermediario, a la Fundación.
Antes de la firma de dicho Convenio, el Colegio Oficial de Médicos de Barcelona no había entregado a la Fundación la totalidad de las aportaciones económicas realizadas por los colegiados de Barcelona durante los años 2007, 2008 y 2009 a aquélla; en concreto, el Colegio de Barcelona retuvo durante esos años la cantidad resultante o el excedente generado por la diferencia entre el ingreso de aquellas aportaciones de los colegiados y el gasto derivado del reparto de las ayudas de la Fundación a los beneficiarios. Y fue por esta razón, entre otras, por las que se suscribió el referido Convenio, en el que de forma expresa se reconoce aquella retención por parte del Colegio de Médicos de Barcelona respecto de los años 2008 y 2009 (estipulación tercera último párrafo). Y ese descuadre, que es lo que el Colegio Oficial de Médicos de Barcelona, retuvo de sus colegiados y no entregó a la Fundación, se cifra en una cantidad total de 2.920.253 euros (resultado de la suma de 1.506.813 de 2008 y
1.413.340 de 2009).
Pero, el Convenio no se refirió a la retención que el Colegio de Médicos de Barcelona practicó en el año 2007 (y al descuadre que se produjo en dicho año), entre otras razones porque la cantidad retenida correspondiente a dicho año ya la tenía reconocida como deuda el propio Colegio Oficial de Médicos de Barcelona, mediante los apuntes de abono en cuenta contable a favor de la Fundación, suscritos por el Tesorero del Colegio Oficial de Médicos de Barcelona, correspondientes a los cuatro trimestres del 2007, de fechas 2 de Enero, 2 xx Xxxxx, 2 de Julio y 1 de Octubre de 2007, que se acompañan como
documentos 5, 6, 7 y 8; apuntes que aparecen en los asientos números 3009, 3426, 3926 y 4388 del listado de Fichas de Mayor de la Fundación, correspondiente a las aportaciones del Colegio de Barcelona, cuyas cantidades aparecen en la columna del “debe” que se adjunta como documento 9.
En esa misma columna del “debe” aparecen también las cantidades correspondientes al 20% de la venta de los impresos de los certificados que también retuvo el Colegio de Médicos de Barcelona durante el año 2007.
En dicho listado de Fichas de Mayor, en la columna del “haber”, aparecen los distintos asientos correspondientes a las ayudas prestadas a los médicos colegiados de Barcelona, como beneficiarios de la Fundación, que son las cantidades que se restan a las aportadas por los propios colegiados y a las correspondientes de la venta de los certificados médicos y que da como resultado un saldo de a favor de la Fundación de 1.164.873'42 euros, cantidad que se reclama en el presente procedimiento.
Dichos asientos correspondientes a la columna del “haber” correspondientes a las distintas ayudas prestadas por la Fundación quedan justificados con los apuntes de cargo en la cuenta contable de la Fundación suscritos por el Tesorero del Colegio Oficial de Médicos de Barcelona y que se adjunta como documento 10.
Por acuerdo de la Junta de Patronos de la Fundación de fecha 28 de Octubre de 2011 (documento 11), se decidió iniciar las acciones judiciales oportunas, contra el Colegio Oficial de médicos de Barcelona en reclamación de la referida cantidad de 1.164.873'42 euros. El acuerdo de referencia fue notificado por el Letrado de la actora, como representante y asesor jurídico de la Fundación, al asesor jurídico del Colegio Oficial de Médicos de Barcelona, por carta de 22 de Noviembre de 2011 que se adjunta como documento 12; carta que fue contestada por otra de 30 de Noviembre de 2011 (documento 13), en la que se proponía una oferta de negociación reiterada en carta de 14 de Febrero de 2012 (documento 14) que fue rechazada por la Junta Rectora de la Fundación, lo que se comunicó con nuevas cartas de 10 de Enero y 2 xx Xxxxx de 2012 (documentos 15 y 16).
Por su parte el demandado COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE BARCELONA contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, alegando falta
de acción, prescripción de la acción y subsidiariamente, pluspetición, solicitando la desestimación de la demanda con condena en costas a la actora, siendo su línea defensiva la siguiente: La parte actora afirma que la Fundación ha contado básicamente con dos formas de financiación: las contribuciones económicas que los propios médicos colegiados han aportado, en un principio y hasta la promulgación de la Ley 50/2002 de 26 de Diciembre de Fundaciones, con carácter obligatorio y tras la aprobación de dicha Ley, con carácter meramente voluntario. Y el 20% de los derechos de los certificados médicos, conforme previene el artículo 59 de los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial.
Así mismo, refiere la demandante que dichas cantidades eran recibidas por los Colegios provinciales y posteriormente liquidadas a la Fundación trimestralmente y que, por lo que se refiere al demandado, supuestamente así se vino haciendo hasta que en el mes de Noviembre de 2010 se suscribió el Convenio.
Al respecto, tal y como se reconoce en la propia demanda, tras la reforma de la legislación sobre fundaciones, las aportaciones de los colegiados pasaron a tener la consideración de aportaciones meramente voluntarias y, por tanto, no obligatorias, constituyendo verdaderas donaciones. Esta forma de proceder que la Fundación afirma perduró con el demandado hasta la firma del Convenio en el mes de Noviembre de 2010, en realidad se llevó a cabo hasta el mes de Octubre de 2006, momento en que el Colegio, tras realizar un último pago del excedente generado en el primer trimestre del año 2006, dejó de hacerlo en lo sucesivo. Se acompañan como documentos 1 y 2 de la contestación, copia de las dos últimas liquidaciones remitidas a la Fundación, correspondientes, respectivamente, al último trimestre del ejercicio 2005 y al primer trimestre del 2006.
A partir del 2006, se intensifica el debate ya existente en el seno de algunas corporaciones profesionales médicas (los Colegios Provinciales) sobre la necesidad de adaptar las situaciones preexistentes a la realidad económica y jurídica vigente, incluso planteándose la posibilidad de romper institucionalmente con la Fundación y dotarse cada colegio de sus propios programas de protección social, como está previsto en el artículo 5, letra j, de la Ley 2/1974 de 13 de Febrero sobre Colegios Profesionales, así como en el artículo 4C) 1 y 2 de los Estatutos del Colegio aprobados en la Asamblea del día 26 xx Xxxxx de 2008.
Tanto es así, que el Consejo, en tanto que patrocinador de la Fundación (artículo 1 de los Estatutos), con el fin de intentar sortear los riesgos ciertos derivados del carácter voluntario de las aportaciones de los colegiados y de la lógica aspiración de algunos Colegios provinciales, como el de Barcelona, de dotarse de un programa de protección social propio, llegó a proponer, dentro del orden del día de la Asamblea General a celebrar el día 16 de Diciembre de 2006, un punto que tenía por finalidad cambiar dicho sistema, obtener dichas aportaciones directamente de los Colegios y, a fin de asegurarse dichas aportaciones, otorgarles el carácter de obligatorias para los Colegios, prefijando el quantum a aportar por cada uno y trasladándoles a ellos el problema de su recaudación. Se acompaña como documento 3, copia de la convocatoria recibida; como documento 4, carta remitida por el Secretario del COMB solicitando información acerca de dicho punto del orden del día y como documento 5, carta de 14 de Diciembre de 2006 recibida por el Secretario del Colegio en la que adjuntaba el informe realizado por la Asesoría Jurídica del Consejo General de Colegio de Médicos, en la que, entre otros extremos, se reconoce el carácter meramente voluntario de las aportaciones de los médicos.
Finalmente, fruto de las quejas recibidas por el Consejo de diversos Colegios provinciales, dicho punto del orden del día inicialmente incluido en la convocatoria y que pretendía blindar el sistema y convertir las aportaciones en obligatorias mediante mayor aportación de los Colegios, se suprimió de facto del mismo, no siendo sometido a debate ni lógicamente a votación, suprimiéndose también cualquier partida al respecto de los presupuestos sometidos a votación.
En paralelo, seguía viva la legítima preocupación y malestar del Colegio respecto del hecho que objetivamente venía produciéndose desde hacía años y que le llevó a dejar de liquidar los excedentes a partir del primer trimestre del 2006 de que, entre las sumas recibidas para el programa de protección social y las prestaciones de dicha índole efectivamente destinadas a sus colegiados y/o sus familiares, se venía produciendo un cuantioso desfase o excedente a favor de la Fundación y en perjuicio de estos últimos, que no solo no estaba justificado, sino que en el futuro podía traducirse en un problema para sus colegiados y familiares, amén de impedirle implementar y ofrecerles un programa de protección social propio como estaba legal y estatutariamente previsto.
Tal y como se establece en el informe pericial, el excedente generado por las donaciones efectuadas por los médicos colegiados del Colegio en los últimos cinco años (2000-2005) ascendía a más de 3.5 millones de euros, situación que en modo alguno se justificaba, y mucho menos a la vista de las ingentes reservas que la Fundación venía atesorando con dichos excedentes, en lugar de destinarlos a los fines previstos con las entregas realizadas por los médicos en ejercicio. Se acompañan como documentos 6, 7 y 8, las cuentas de los ejercicios 2008, 2009 y 2010.
De hecho, lo que en un primer término pretendía el Colegio, era crear su propio programa de protección social, al efecto de optimizar al máximo los importes que en concepto de protección social venían aportando los médicos y procurar su efectiva reversión en los médicos y/o familiares de la demarcación del Colegio y mejorar las prestaciones, como así se hizo constar en el acta de la Asamblea de Compromisarios de fecha 11 de Diciembre de 2007 a la que se refiere la actora en su demanda. Se acompaña como documento 9, copia del acta de la Asamblea del día 11 de Diciembre de 2007 en la que se acordó crear dicho programa de protección social propio y dotarlo con el cien por cien de la cuota colegial que con carácter finalista se aprobó en dicha asamblea.
En el contexto descrito, se iniciaron las oportunas negociaciones entre el Colegio y la Fundación, negociaciones que se prolongaron más de tres años y que, tenían por objeto superar las diferencias que venían manteniéndose desde el año 2006 y solucionar las discrepancias surgidas respecto al destino de los excedentes generados.
El Tesorero del Consejo, en los extractos del Libro Mayor remitidos al Colegio desde el año 2008 y hasta la firma del Convenio en el año 2010, al saldo supuestamente arrastrado a 31 de Diciembre de 2007, le fue restando las prestaciones destinadas a los colegiados del demandado y/o sus familiares, sin computar más ingresos que los correspondientes a los certificados médicos, señalando como saldo a 31 de Diciembre de 2010 un saldo negativo de menos 2.976.898'41 euros. Se acompañan como documentos 10, 11 y 12, copia de los extractos de Libro Mayor remitidos y correspondientes a los ejercicios 2008, 2009 y 2010 y como documento 13, el correspondiente al ejercicio 2011 en el que se hace constar en la apertura de dicho ejercicio un asiento en el debe de 3.073.249'06 euros, cuando en el cierre del ejercicio 2010 se hizo constar un saldo a favor del Colegio de 2.976.898'41 euros.
Es cierto que el día 11 de Noviembre de 2010, la Fundación y el Colegio firmaron el Convenio unido como documento 4 de la demanda, convenio por el que zanjaron sus diferencias pasadas y convinieron una nueva forma de actuación, que, comportaba de facto la coexistencia durante el ejercicio 2010, con posibles prórrogas anuales, de los dos programas (del programa de la Fundación y del Colegio) así como la aportación voluntaria por parte del segundo, fijado en un 7%, y, por cierto, ya satisfecho por el Colegio puntualmente a la Fundación.
Con la firma del Convenio, la Fundación hace suyos definitivamente todos los excedentes recibidos del Colegio hasta el mes de Octubre de 2006 por un importe superior a 3.5 millones de euros y que no destina a los fines previstos, evita la ruptura con el Colegio y el posible efecto contagio a otros Colegios provinciales, manteniendo de facto y por el plazo indicado su programa y, además, obtiene el pago de una suma complementaria para colmar el principio de solidaridad, lo que supone de facto seguir haciendo suyo parte del excedente.
Tras la firma del Convenio, en fecha 31 de Diciembre de 2010, el saldo del excedente remanente fue traspasado al programa de protección social propio creado por el Colegio quedando, de esta forma, definitivamente afectado a dicho programa y a sus fines. Se acompaña como documento 14, las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2010, debidamente auditadas y aprobadas por la Asamblea de Compromisarios del Colegio, en las que se aprueba dicho traspaso contable conforme se indica en la Nota 8.
La Fundación, una vez firmado el Convenio, de forma absolutamente sorpresiva e inesperada plantea al Colegio que éste debe satisfacerle el descuadre producido en el ejercicio 2007. Especialmente ilustrativas son las dos cartas que el propio Presidente del Colegio, Xxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, llegó a remitir los días 26 xx Xxxx y 17 xx Xxxxx de 2011, respectivamente, en las que mostraba su sorpresa (documentos 15, 16 y 17). Antes de la interposición de la demanda, hubo comunicaciones cruzadas entre ambas partes que se acompañan como documentos 18, 19 y 20.
En cuanto a los motivos de oposición a la demanda, en primer lugar la firma del Convenio impide la actual reclamación de la Fundación. El Convenio se suscribió con la común voluntad de las partes de cerrar las diferencias que
venían manteniendo hasta dicho momento y, entre ellas, la relativa al destino que debía darse a los excedentes generados tanto en el pasado como en el futuro. Precisamente antes de que la Fundación inesperadamente empezase a reclamar dichas sumas, el Colegio traspasó el saldo al propio programa del Colegio, hecho que demuestra que, efectivamente, el Convenio ponía fin a la discusión.
Además, lejos de ser cierto que los excedentes del año 2007 quedaron fuera de dicha transacción porque “la deuda ya estaba reconocida”, por la misma razón cabría oponer que dicho supuesto saldo deudor quedó saldado y liquidado con el expreso consentimiento de la Fundación, la cual fue reduciéndolo con sucesivos cargos hasta su completa cancelación, llegando incluso a resultar un saldo favorable a favor del propio Colegio (documentos 10, 11 y 12 de la contestación).
Más lo realmente relevante, es que, a partir del mes de Octubre de 2006, el Colegio dejó de liquidar los excedentes a la Fundación, restando dicha cuestión en disputa hasta la firma del Convenio en el que, se dio solución al pasado y se disciplinó el futuro de las relaciones, siendo en su consecuencia lo decisivo que, cuando se firma el citado convenio, existe un conflicto que afecta a varios ejercicios, no siendo lógico ni verosímil sostener que uno de dichos ejercicios quedó excluido del acuerdo, y mucho menos cuando dicho ejercicio es anterior a los que se dice que sí fueron incluidos.
Es más, si así fuera, operaría lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.110 del CCv, de modo que solventada la disputa relativa a los supuestos excedentes de los ejercicios 2008 y 2009, aún y mediante su imputación al programa propio del Colegio, no cabría la reclamación del 2007.
Se considera actuar de mala fe, negociar el Convenio, no decir nada de la pretendida deuda del 2007 y, una vez firmado dicho convenio y obtenidas las consiguientes ventajas, sorpresivamente plantear la reclamación, siendo obvio que, de haberlo sabido el Colegio, el mismo no se habría avenido a firmar dicho Convenio.
En resumen, es claro que, si la última liquidación de los excedentes se produjo en el mes de Octubre de 2006 y el Convenio se firmó en el mes de Noviembre de 2010, es indiscutible que, la Fundación actora, o bien debió
reclamar dicha pretendida deuda antes de la firma de dicho Convenio, o bien debió realizar la oportuna reserva de acciones en el momento de su firma, de modo que no puede pretender ahora beneficiarse de su silencio.
En segundo lugar, la Fundación carece de acción para reclamar unas donaciones que los donantes, antes de realizarlas y poder siquiera ser aceptadas por la donataria, decidieron no hacerlas y que las sumas correspondientes se destinasen al programa de protección social creado por el propio Colegio.
Reconocido por la Fundación que las aportaciones de los colegiados, al menos a partir de la reforma de la legislación sobre fundaciones, eran meramente voluntarias, es claro que estaríamos en presencia de verdaderas donaciones, siendo igualmente claro que, en lo que atañe al Colegio, éste desempeñaba sus funciones en interés de sus colegiados, por más que, además, fuese quien realizase las entregas de dichas sumas a la Fundación, con la periodicidad trimestral señalada en la demanda.
Por lo tanto, en ausencia de dicha entrega respecto los sucesivos excedentes generados, nada se transfirió, pues no hubo donación manual de dichas sumas, ni tampoco se documentó por escrito ni constó ni pudo constar en el propio documento la aceptación del donatario que exige el artículo 632 CCv y 531-12 CCC para que produzca sus efectos.
Es más, el artículo 1289 CCv dispone que en caso de cualquier duda interpretativa en los contratos a título gratuito, ésta se resolverá a favor de la menor transmisión, por lo que es claro que no hubo tal transmisión a favor de la Fundación.
Es sabido también que, conforme dispone el artículo 629 CCv y 531-8 CCC, en nuestro ordenamiento ni es exigible la donación de bienes futuros ni está admitida la promesa de donación.
En definitiva, no habiéndose producido la donación de dichos excedentes que ahora reclama la actora, es claro que la Fundación carece de acción para su reclamación.
En tercer lugar, si se entendiera que la Fundación sí tiene acción para
exigir la entrega de dichos excedentes, la misma habría prescrito al haber transcurrido el plazo de 3 años previsto en el artículo 121-21 CCC.
Admitido por la Fundación que la entrega de dichas sumas por el Colegio se producía trimestralmente, es claro que estaríamos ante una protección de carácter periódico de modo que, como la última liquidación se produjo en el mes de Octubre de 2006, fecha en la que el Colegio entregó a la Fundación los excedentes generados en el primer trimestre del año 2006 (documentos 1 y 2 de la contestación) y la reclamación no se produjo hasta el año 2011, es claro que cuando la misma se produjo ya había transcurrido con creces el plazo de 3 años previsto en el artículo 121-21 CCC.
Por último, la actora incurre en pluspetición, al reclamar, como pretendido excedente generado por la diferencia entre las sumas recibidas por el Colegio para prestaciones sociales y las sumas destinadas a sus colegiados y/o sus familiares, la suma de 1.164.873'42 euros, cuando dicho excedente en realidad suma 692.243'07 euros.
Por lo tanto, reconociendo ambas partes que en fecha 11 de Noviembre de 2010 la Fundación y el Colegio firmaron el Convenio que se acompaña como documento 4 de la demanda, el objeto del presente pleito consiste en dilucidar si el Colegio demandado está o no obligado al pago a la actora de la cantidad de 1.164.873'42 euros, analizando en concreto los siguientes extremos: si la firma del Convenio impide o no la actual reclamación de la Fundación; si la cantidad reclamada la tiene reconocida como deuda el propio Colegio mediante los apuntes de abono en cuenta contable a favor de la Fundación, suscritos por el Tesorero del Colegio, correspondientes a los 4 trimestres del año 2007, de fechas 2 de Enero, 2 xx Xxxxx, 2 de Julio y 1 de Octubre de 2007, que se acompañan como documentos 5, 6, 7 y 8 de la demanda, apuntes que
aparecen en los asientos números 3009, 3426, 3926 y 4388 del listado de Fichas de Mayor de la Fundación, correspondiente a las aportaciones del Colegio de Barcelona, cuyas cantidades aparecen en la columna del “debe” que se adjunta como documento 9 de la demanda; si la Fundación carece de acción para reclamar unas donaciones que los donantes, antes de realizarlas y poder siquiera ser aceptadas por la donataria, decidieron no hacerlas y que las sumas correspondientes se destinasen al programa de protección social creado por el propio Colegio; si la acción para exigir la entrega de dichos excedentes ha prescrito al haber transcurrido el plazo de 3 años previsto en el artículo 121-21
del CCC; y subsidiariamente si existe o no pluspetición.
SEGUNDO: Xxxxxx el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que corresponde la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que se opone, precepto que, según doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no pudieran ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
En primer lugar, cabe manifestar que es un hecho admitido por ambas partes que, en fecha 11 de Noviembre de 2010, la Fundación y el Colegio firmaron el Convenio que se acompaña como documento 4 de la demanda. En dicho Convenio, ambas partes manifiestan: I) Que la Fundación tiene su origen en el Colegio de Huérfanos Príncipe xx Xxxxxxxx de 1917, teniendo como finalidad fundacional inicial la de atender a los huérfanos de médicos, menores xx xxxx años; II) Que con posterioridad, el Colegio de Huérfanos vino a ampliar el fin fundacional a otros problemas de protección social relacionados con médicos con dificultades económicas y sociales que, por cuestiones de edad o de incapacidad permanente, no pudieran ejercer su profesión; III) Que en 1964, el Colegio de Huérfanos cambia de denominación, pasándose a denominar Patronato de Protección Social, manteniendo como finalidades fundacionales las de ayuda económica a los médicos en situación de dependencia, a sus viudas y huérfanos; IV) Que en 1998, el Patronato del Colegio de Huérfanos pasa a constituirse en Fundación, manteniendo los fines del antiguo Patronato y ampliando el ámbito de atención social; V) Que el Consejo General de Colegios de Médicos de España integra la Organización Médica Colegial (OMC), organización compuesta por el Consejo General, los Consejos Autonómicos de Colegios Médicos y los Colegios Oficiales de Médicos, entre cuyas atribuciones estatutarias se establece la de promover sistemas de protección social de los
colegiados médicos y, en concreto, la de promocionar, colaborar y participar en la protección social de los médicos jubilados e inválidos, viudas y huérfanos de médicos; VI) Que el COMB tiene igualmente previsto en sus Estatutos, entre sus finalidades, la de promover, colaborar y participar en la protección social de los médicos jubilados, enfermos e inválidos, viudos/as, hijos-minusválidos físicos y/o psíquicos y huérfanos de médicos y otras iniciativas similares; VII) Que en el desarrollo de esta finalidad de protección social, el COMB, tradicionalmente y desde tiempo atrás, ha venido colaborando, primero con el antiguo Patronato de Huérfanos y hoy con la Fundación (a través, respectivamente, del Consejo General de Colegios de Médicos de España, y hoy directamente con la Fundación), mediante aportaciones de carácter voluntario, que tenían como finalidad su reversión en parte en los beneficiarios relacionados con colegiados de la provincia de Barcelona, su redistribución a colegiados médicos de otros territorios cuando era menester y el reforzamiento con el sobrante de los recursos propios de la Fundación. Esta colaboración del COMB se ha completado igualmente con aportaciones determinadas mediante la referencia a criterios previstos estatutariamente por la OMC en relación a certificados médicos y porcentajes sobre ellos de destino al extinto Patronato de Huérfanos de Médicos y al Patronato de Protección Social; VIII) Que el COMB ha seguido el modelo de gestión directa de las prestaciones que la Fundación ha venido reconociendo a los beneficiarios de las ayudas, actuando de manera delegada por cuenta y en nombre de ésta en el abono de las cuantías reconocidas por la Fundación; IX) Que el COMB creó en el año 2007 un Programa de Protección Social dirigido principalmente a sus colegiados y familiares denominado “D'ara en endavant” en el que incluye las políticas de protección social promovidas por la Fundación, acompañadas del compromiso de satisfacer -y seguir satisfaciendo- las prestaciones económicas por cuenta de la Fundación que sean aprobadas por ésta, a modo de aportación voluntaria a la Fundación; X) Que es voluntad de la Fundación y del COMB continuar con la mutua colaboración en el impulso y progreso de la protección social, para lo cual formalizan el presente convenio de colaboración por el que regulan sus relaciones con base en las siguientes Estipulaciones.
Así, tal y como ambas partes exponen en sus respectivos escritos de demanda y contestación, la Fundación ha contado básicamente con dos formas de financiación: 1) Las contribuciones económicas que los propios médicos colegiados han aportado, en un principio y hasta la promulgación de la Ley 50/2002 de 26 de Diciembre de Fundaciones, con carácter obligatorio y tras la
aprobación de dicha ley, con carácter meramente voluntario; 2) el 20% de los derechos de los certificados médicos, conforme expresamente previene el artículo 59 de los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial.
Y sigue indicando la demanda que la forma cómo se liquidaba tal aportación económica de los médicos colegiados a la Fundación era muy simple: a través de un apartado específico en la cuota colegial que los médicos han de liquidar a los Colegios por el hecho de estar colegiados, que aparece bajo el epígrafe de “Patronato de Xxxxxxxxx y Patronato Protección Social”. Dichas cantidades eran recibidas por los Colegios provinciales y posteriormente liquidadas a la fundación trimestralmente. Se acompaña, como documento 3 de la demanda, varios acuerdos y oficios del Tesorero de la Fundación en tal sentido, remitidos a los Colegios Provinciales.
Una vez expuesta esta pequeña introducción, es necesario precisar que dicha forma de proceder por parte del Colegio se llevó a cabo hasta el segundo trimestre del año 2006. Se acompañan, como documentos 1 y 2 del escrito de contestación a la demanda, copia de las dos últimas liquidaciones remitidas a la Fundación, correspondientes respectivamente al último trimestre del ejercicio 2005 y al primer trimestre del año 2006.
A partir de entonces, surge en el Colegio Provincial de Barcelona la necesidad de adaptar las situaciones preexistentes a la realidad económica y jurídica vigente, planteándose la posibilidad de romper institucionalmente con la Fundación y dotarse cada Colegio de sus propios programas de protección social. Por este motivo, se propuso dentro del orden del día de la Asamblea General a celebrar el día 16 de Diciembre de 2006 un punto que tenía por finalidad cambiar dicho sistema, obtener dichas aportaciones directamente de los Colegios y, a fin de asegurarse dichas aportaciones, otorgarles el carácter de obligatorias para los Colegios, prefijando el quantum a aportar por cada uno y trasladándoles a ellos el problema de su recaudación. Se acompaña, como documento 3 de la contestación, copia de la convocatoria recibida; como documento 4, carta remitida por el Secretario del COMB solicitando información acerca de dicho punto del orden del día y como documento 5 de la contestación, la carta de 14 de Diciembre de 2006 recibida por el Secretario del Colegio en la que adjuntaba el informe realizado por la Asesoría Jurídica del Consejo General de Colegios Médicos, en la que y entre otros extremos, se reconoce el carácter meramente voluntario de las aportaciones de los médicos. Dicho informe
concluye lo siguiente: “Por lo tanto, la Asamblea General debería adoptar un acuerdo ad hoc, con independencia de la aprobación de los presupuestos, en el que se establezca la nueva forma de financiación a la Fundación, a través de los propios recursos económicos del Consejo General, derivados de las aportaciones de los Colegios Provinciales, bien deducidos del montante global de la cuota colegial, bien extraídos de cualquier otra forma de aportación, pero con la salvedad de que ésta lo sería desde los recursos económicos del propio Colegio, no desde la aportación directa de los colegiados. Adoptado dicho acuerdo, se arbitrarían las medidas oportunas desde el aspecto contable y presupuestario que tendrían su reflejo en el acuerdo de la Asamblea General que aprobará anualmente los presupuestos (...)”.
Finalmente, tal y como se indica en la contestación, fruto de las quejas recibidas por el Consejo de diversos Colegios Provinciales, dicho punto del orden del día inicialmente incluido en la convocatoria y que pretendía blindar el sistema y convertir las aportaciones en obligatorias mediante mayor aportación de los Colegios, se suprimió de facto del mismo, no siendo sometido a debate ni lógicamente a votación, suprimiéndose también cualquier partida al respecto de los presupuestos sometidos a aprobación.
Por otro lado, tal y como se indica en el informe pericial xxx xxxxxx Xxx Xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Censor Xxxxxx xx Xxxxxxx, que se acompaña junto con el escrito presentado por la representación procesal de la parte demandada en fecha 27 de Septiembre de 2012, el importe total del excedente satisfecho por el Colegio a la Fundación, desde las liquidaciones correspondientes al ejercicio 2000 hasta la última liquidación llevada a cabo en el mes de Octubre de 2006 (correspondiente al primer trimestre del año 2006), asciende a la cantidad de 3.961.898'77 euros. Resulta pues que, en el periodo contemplado, se habría satisfecho a la Fundación un excedente de 3.961.898'77 euros, cantidad resultante de la diferencia entre lo aportado (cuotas más participación en certificados) y las prestaciones realmente recibidas.
Por este motivo, el propio Colegio dejó de liquidar los excedentes a partir del primer trimestre del 2006 (documentos 1 y 2 del escrito de contestación: copia de las dos últimas liquidaciones remitidas a la Fundación, correspondientes, respectivamente al último trimestre del ejercicio 2005 y al primer trimestre del año 2006), por cuanto entre las sumas recibidas para el programa de protección social y las prestaciones de dicha índole efectivamente
destinadas a sus colegiados y/o sus familiares, se venía produciendo un cuantioso desfase o excedente a favor de la Fundación y en perjuicio de estos últimos, situación que en modo alguno se justificaba por parte de la Fundación, según se demuestra de las cuentas de los ejercicios 2008, 2009 y 2010 de la Fundación Patronato de Huérfanos de Médicos Príncipe xx Xxxxxxxx, que se acompañan como documentos 6, 7 y 8 del escrito de contestación a la demanda.
De hecho, lo que en un primer momento pretendía el Colegio, era crear su propio programa de protección social, al efecto de optimizar al máximo los importes que en concepto de protección social venían aportando los médicos y procurar su efectiva reversión en los médicos y/o familiares de la demarcación del Colegio y mejorar las prestaciones, como así se hizo constar en el Acta de la Asamblea de Compromisarios de fecha 11 de Diciembre de 2007, acompañándose como documento 9 de la contestación, copia del Acta de la Asamblea del día 11 de Diciembre de 2007 en la que se acordó crear dicho programa de protección social propio y dotarlo con el 100% de la cuota colegial que con carácter finalista se aprobó en dicha Asamblea, Programa de Protección Social dirigido principalmente a sus colegiados y familiares denominado “D'ara en endavant”, que se menciona en el Convenio que se acompaña como documento 4 de la demanda.
Por fin, el día 11 de Noviembre de 2010, la Fundación y el Colegio firmaron el Convenio que se acompaña como documento 4 de la demanda, Convenio que según la actora regularizaba la situación entre ambas entidades, estableciéndose en el Anexo 2º que durante los ejercicios 2008 y 2009, el Colegio no había revertido a la Fundación el excedente generado por la diferencia entre el ingreso por cuotas y el gasto por el reparto de ayudas fundacionales, es decir, que el objetivo de dicho Convenio era estudiar una propuesta de regularización del descuadre de los ejercicios 2008 y 2009 entre el Colegio y la Fundación, pero el Convenio no se refirió en ningún momento a la retención que el Colegio de Médicos de Barcelona practicó en el año 2007, cantidad que asciende a la suma de 1.164.873'42 euros y que se reclama en el presente procedimiento (supuesto exceso entre las aportaciones recibidas por el Colegio durante el año 2007 para prestaciones sociales y las cantidades efectivamente destinadas a sus colegiados y/o sus familiares).
Por el contrario, el Colegio sostiene que la firma de dicho Convenio
impide la reclamación de la Fundación por cuanto dicho Convenio tuvo un claro carácter transaccional respecto de las diferencias que venían manteniendo la Fundación y el Colegio hasta dicho momento y, entre ellas la relativa a los descuadres entre lo recaudado y lo revertido efectivamente a favor de sus colegiados y/o de sus familiares en los ejercicios pasados, es decir, que el Convenio se suscribió para solucionar, entre otras cuestiones, la retención por parte del Colegio de los excedentes correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que, evidenciada la suscripción de un documento por una de las partes, ha de presumirse el conocimiento y la conformidad del firmante con la totalidad de su contenido, salvo que se acredite la alteración de alguno de sus extremos o que el mismo hubiese sido rellenado abusivamente y contraviniendo lo pactado, como resulta, entre otras, de las SS.T.S. 8-3-1996, 27-5-1989, 2-6-1980, que estableció que cuando una obligación aparece suscrita por una persona a quien afecta su cumplimiento, hay que admitir como presunción iuris tantum que la firma estampada es una demostración de conformidad de quien la puso, ya que el autoreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el artículo 1255 del Código Civil, de modo que tal adveración presupone la autenticidad del documento escriturado, de no demostrarse lo contrario mediante prueba a cargo del demandado, presunción de conformidad que alcanza la totalidad del documento de que se trate (S.T.S. 24-9-1980), criterio que igualmente se infiere del valor otorgado al reconocimiento, entre otras, en S.T.S. 17-2-1992, en el sentido de que acredita no solo la intervención y admisión de lo que el documento refiere sino que también es prueba endógena de lo que contiene porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa, por la función que representa en cuanto grafica externamente el contenido documental; mencionando, por su parte, la S.T.S. 20-11-1992 que no puede partirse de una realidad contraria a lo que el documento expresa, porque ello implicaría aplicar una presunción contraria a la prueba directa sin base fáctica alguna que lo aconseje, conforme a la sana crítica o a las reglas de la experiencia.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencias de 27 de febrero de 1965 ó de 13 xx xxxxx de 1966, todo contrato que aparezca
debidamente formalizado lleva en la mera expresión del consentimiento de las partes, en orden a lo establecido en los artículos 1254 y 1278 del CC, un principio de prueba sobre su realidad y obligatoriedad, que sólo puede ser contradicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos, mediante prueba adecuada en contrario, deduciéndose de ello que aquellos obstáculos, que en orden al consentimiento o al objeto o a la causa del contrato sean invocados como susceptibles de impedir su virtualidad o que vicien lo pactado, deben correr a cargo del oponente, quien deberá acreditar la existencia de los hechos en que se funda su pretensión frente a la realidad o apariencia formal de la existencia y eficacia del vínculo que se presente como contraído de forma legal.
Ahora bien, el artículo 1258 del Código Civil señala que los contratos no sólo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, «sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley», precepto este que ha dado lugar a una doctrina jurisprudencial que se concreta en la sentencia del Tribunal Supremo de 00 xx xxxxx xx 0000 xxxxx xx xxxx «xx xxxxx xx a que se refiere el artículo 1258 es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, xxxxx, xxxx (sentencias de 26 de octubre de 1995, 0 xx xxxxx xx 0000, 00 xx xxxxx y 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxx xxxxx) que opera en relación íntima con una serie de principios que la conciencia social considera como necesarios, aunque no hayan sido formulados por el legislador, ni establecidos por la costumbre o el contrato (sentencia de 22 de septiembre de 1997). Supone una exigencia de comportamiento coherente y de protección de la confianza ajena (sentencias de 16 de noviembre de 1979, 00 xx xxxxxxx x 0 xx xxxxxxx de 2000); de cumplimiento de las reglas de conducta insitas en la ética social vigente, que vienen significadas por las reglas de honradez, corrección, lealtad y fidelidad a la palabra dada y a la conducta seguida (sentencias de 26 de enero de 1980, 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 x 00 xx xxxxxxx de 2000). Aplicando en concreto el instituto al campo contractual, integra el contenido del negocio en el sentido de que las partes quedan obligadas no sólo a lo que expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales, de tal modo que impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos (por todas, sentencia de 26 de octubre de 1995). La sentencia de 16 de noviembre de 1979 señala que «en toda relación jurídica, en su revelación objetiva que es la esencia indagadora de la voluntad reflejada en el consentimiento, lo fundamental a proteger es la confianza, ya que el no hacerlo es atacar a la buena fe, que ciertamente viene determinada por una coherencia de comportamiento en las
relaciones humanas y negociales, toda vez que cuando unas determinadas personas, dentro de un convenio jurídico, han suscitado con su conducta contractual una confianza mutua fundada, conforme a la buena fe, en una determinada conducta, no deben defraudar esa confianza suscitada y es inadmisible toda actuación incompatible con ella, por la sencilla razón de que, como ya viene dicho, la exigencia jurídica del comportamiento coherente está vinculada de manera estrecha a la buena fe y a la protección de la confianza».
Expuesto lo anterior, si se lee con detenimiento el referido Convenio, observamos cómo en la Estipulación Tercera se regula la determinación de la contribución económica del COMB: “El COMB, de acuerdo con el compromiso asumido en la estipulación anterior, aportará a la Fundación las cuantías que efectivamente se correspondan con las ayudas o prestaciones aprobadas o aquellas otras que se convengan por las partes, siempre que los beneficiarios sean médicos colegiados en el COMB y/o familiares de éstos, u otros beneficiarios como trabajadores de la corporación barcelonesa, en su caso.
Para el ejercicio 2010, el COMB aportará a la Fundación un importe al menos igual al aportado en 2009, ponderado con las altas/bajas de los beneficiarios, y con el previsible incremento de los importes de las ayudas equivalente al IPC español (...).
Para los ejercicios 2008 y 2009, el COMB se compromete a regularizar su situación con la Fundación, según lo estipulado en el Anexo 2.
Y lo cierto es que no se menciona ningún apartado relativo al ejercicio
2007.
Sin embargo, por muy reconocida que tuviera dicha deuda el Colegio de Médicos (así consta no solo en los apuntes de abono en cuenta contable a favor de la Fundación, suscritos por el Tesorero del Colegio, correspondientes a los 4 trimestres del año 2007, de fechas 2 de Enero, 2 xx Xxxxx, 2 de Julio y 1 de Octubre de 2007, que se acompañan como documentos 5, 6, 7 y 8 de la demanda, apuntes que aparecen en los asientos números 3009, 3426, 3926 y 4388 del listado de Fichas de Mayor de la Fundación, correspondiente a las aportaciones del Colegio de Barcelona, cuyas cantidades aparecen en la columna del “debe” que se adjunta como documento 9 de la demanda, así como en el documento 10 de la contestación, consistente en copia de los extractos del
Libro Mayor del Patronato de Xxxxxxxxx, correspondientes al ejercicio 2008, abriendo el ejercicio 2008 con 1.164.873'42 euros en la columna del “debe”), tendría que haberse detallado la misma al menos en el propio Convenio, máxime si consta la determinación de la contribución económica del Colegio para los ejercicios 2008, 2009 y 2010.
Resulta cuando menos extraño que, siendo el último excedente que el Colegio liquidó a la Fundación, el del primer trimestre del año 2006 (documento 2 de la contestación), se firmara el Convenio en Noviembre de 2010, pasando nada más y nada menos que cuatro años y no quedara reflejada en el mismo dicha deuda del ejercicio 2007, que asciende a la nada despreciable cantidad 1.164.873'42 euros, cuando dicho ejercicio es anterior a los ejercicios que sí fueron incluidos en el Convenio: 2008, 2009 y 2010.
Por otro lado, el testigo Xxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx, actual Vicepresidente del Colegio de Médicos de Barcelona, que intervino directamente en la elaboración del Convenio, declaró en acto de juicio que, con la firma del Convenio en Noviembre de 2010 (durando el proceso negociador unos 3 años aproximadamente), se dio solución al pasado y se disciplinó el futuro de las relaciones (el acuerdo significaba un nuevo escenario que permitiera zanjar las inseguridades, cerrándose todos los acuerdos anteriores), por cuanto cuando se firmó el Convenio, existía un verdadero conflicto entre ambas partes que afectaba a varios ejercicios, no siendo lógico sostener que uno de dichos ejercicios quedara excluido del acuerdo y mucho menos, cuando dicho ejercicio es anterior a los que sí fueron incluidos. Es decir, el Convenio se suscribió para solucionar la retención por parte del Colegio de los excedentes correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009. Además, sorprendió al Colegio que la actora reclamara ese excedente del ejercicio 2007 una vez firmado el Convenio y no antes.
En el mismo sentido, declaró el testigo Xxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx, Director Financiero del Colegio de Médicos de Barcelona.
Igualmente, el Letrado Xxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, en carta enviada el 30 de Noviembre de 2011 (documento 13 de la demanda), al Letrado de la actora, indicaba que en dicho Convenio se reflejó la situación real y lo que verdaderamente quisieron las partes y se firmó desde el convencimiento de que cerraba y se daba por concluida cualquier divergencia anterior. Así también ya
se puso de manifiesto en la correspondencia cruzada entre el Presidente del Consejo General - y de la Fundación- y el Presidente del Colegio de Médicos de Barcelona.
En definitiva, la inactividad de la actora durante 4 años generó en el Colegio demandado la confianza de que la deuda del ejercicio 2007 se encontraba ya saldada con la firma del Convenio en Noviembre de 2010.
Esta Juzgadora considera que la reclamación por parte de la Fundación una vez firmado el Convenio, es un tipo de actuación abusiva y desleal que infringe el principio de buena fe y seguridad jurídica, establecido en el artículo 7 del Código Civil que indica que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
La Sentencia Tribunal Supremo de 31 mayo de 2003, entre otras muchas otras, analiza la alegación de que la actuación del demandante constituye abuso de derecho, toda vez que ejercitó en forma tardía la acción de reclamación de las cantidades adeudadas y su conducta pasiva había hecho creer al demandado que no tenía intención de reclamar en ningún momento las cantidades debitadas, con infracción del artículo 7-2 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.
A mayor abundamiento, la Ley 29/2002, de 30 de Diciembre, Primera Ley del Código Civil de Cataluña, en su artículo 121-21, establece que prescriben a los tres años: Las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves; Las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra; Las pretensiones de cobro del precio en las ventas al consumo y las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual.
En el presente caso, habiendo admitido la Fundación que la entrega de dichas cantidades por el Colegio se producía trimestralmente, es evidente que nos encontramos ante un pago periódico, de tal forma que como la última
liquidación se produjo en el mes de Octubre de 2006, fecha en la que el Colegio entregó a la Fundación los excedentes generados en el primer trimestre del año 2006 (documento 2 de la contestación a la demanda) y la reclamación no se produjo hasta el mes de Noviembre de 2011 (documento 11 de la demanda), es más que evidente que había transcurrido con creces el plazo de 3 años, como ya adelantó el Letrado Xxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, como Director de la Asesoría Jurídica del Colegio, en la carta de 30 de Noviembre de 2011 acompañada como documento 13 de la demanda.
Es por todo ello que no cabe sino estimar la excepción de prescripción planteada por la representación de la parte demandada COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE BARCELONA, lo cual lleva a esta Juzgadora a desestimar en su totalidad la demanda presentada por FUNDACIÓN PATRONATO DE HUÉRFANOS Y PROTECCIÓN SOCIAL DE MÉDICOS PRINCIPE XX
XXXXXXXX, sin entrar a valorar el fondo del asunto.
TERCERO: El artículo 394 de la LEC establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A pesar de desestimarse la demanda, no hay condena en costas para ninguna de las partes, así que cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser un pleito de naturaleza especial.
VISTOS los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando la excepción de prescripción planteada por COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE BARCELONA, debo desestimar y desestimo plenamente la demanda interpuesta por FUNDACIÓN XXXXXXXXX XX XXXXXXXXX X XXXXXXXXXX XXXXXX XX XXXXXXX XXXXXXXX XX XXXXXXXX, contra COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE BARCELONA, sobre
reclamación de cantidad por importe de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.164.873'42 EUROS), absolviendo al COLEGIO OFICIAL DE
MÉDICOS DE BARCELONA de las pretensiones contra él deducidas en el
presente proceso, sin expresa condena en costas para ninguna de las partes, así que cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN del que conocerá la Audiencia Provincial de Barcelona. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente al de su notificación, exponiendo las alegaciones en que se base tal impugnación, además de citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna (Art. 458 LEC), previa constitución del depósito que prevé la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.