REPÚBLICA DE COLOMBIA
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TRIBUNAL ARBITRAL DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A.
Contra
HOSPITAL XX XXXX II NIVEL – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014)
Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede este Tribunal de Arbitramento a proferir en derecho el laudo que resuelve las diferencias surgidas entre DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. y HOSPITAL XX XXXX II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO.
A. ANTECEDENTES
1. Las controversias
Las controversias que se deciden mediante el presente laudo se originan en los Contratos Nos. 000-00-0000, 000-00-0000, 000-00-0000, 000-00-0000,
000-00-0000 y 000-00-0000 y sus modificaciones suscritos por las partes.
2. Las partes del proceso
La convocante y demandante del presente trámite es DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A., sociedad comercial, legalmente existente y con domicilio en Bogotá.
Por su parte, la convocada es el HOSPITAL XX XXXX II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, con domicilio en Bogotá.
3. El pacto arbitral
Los pactos arbitrales invocados por las partes tienen la forma de cláusulas compromisorias y están contenidos en la cláusula Décima Sexta de los Contratos Nos. 000-00-0000, 000-00-0000, 000-00-0000 y 000-00-0000
suscritos entre las partes. Su texto es el siguiente:
“DÉCIMA SEXTA – LIQUIDACIÓN: Para efectos de la liquidación se procederá a lo establecido en el numeral g., del artículo décimo segundo, del Acuerdo 000006 de 2010 aprobado por la Junta Directiva del Hospital xx Xxxx II Nivel E.S.E. Los contratos se liquidarán de común acuerdo por las partes dentro del año siguiente a su terminación, y dentro de los (6) meses más si es de manera unilateral por el Hospital xx Xxxx II Nivel E.S.E. mediante Acto Administrativo motivado. Si no se llega a un acuerdo para liquidar el contrato, El Hospital lo hará y tomará las medidas que sean necesarias para cumplir con las obligaciones (previo informe del interventor y/o supervisor) y exigir los derechos que resulten de la liquidación, según sea el caso. En el acta de liquidación se consignarán, entre otros, los ajustes, los acuerdos y conciliaciones y transacciones a que lleguen las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse x xxx y salvo. En todo caso y para los efectos de la liquidación de los contratos y la resolución de sus conflictos, estos estarán sometidos al régimen de la conciliación y el arbitramento ante la respectiva Cámara de Comercio” (se subraya).
4. El trámite del proceso
1. El día 19 de noviembre de 2012 DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. solicitó la convocatoria de este Tribunal de Arbitramento y formuló demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá contra el HOSPITAL XX XXXX.
2. De conformidad con el pacto arbitral, mediante sorteo público el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá designó a los suscritos como árbitros, quienes aceptamos oportunamente.
3. El día 8 de febrero de 2013 tuvo lugar la audiencia de instalación en la cual el Tribunal admitió la demanda y de ella ordenó correr traslado al HOSPITAL XX XXXX. Igualmente, en esa oportunidad, el Tribunal negó las medidas cautelares solicitada por la convocante.
4. La convocada se notificó de tal providencia en esa misma fecha. A su vez el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica fueron notificados el 25 de febrero siguiente.
5. HOSPITAL XX XXXX dio respuesta a la demanda mediante escrito radicado el día 8 xx xxxxx de 2013 y, simultáneamente con escrito de esa misma fecha, formuló demanda de reconvención.
6. Por Auto del 8 xx xxxx siguiente el Tribunal admitió la demanda de reconvención y ordenó correr traslado a la parte convocante.
7. La parte convocante respondió la demanda de reconvención mediante escrito radicado el 24 xx xxxxx de 2013.
8. De las mutas excepciones se corrió traslado mediante fijación en lista del 2 de julio de 2013 con pronunciamiento oportuno de la parte convocada.
9. El día 23 xx xxxxxx de 2013 la convocante reformó la demanda principal, la cual fue admitida por el Tribunal mediante Auto de la misma fecha.
10. El día 6 de septiembre de 2013 la parte convocada contestó la demanda principal reformada y reformó la demanda de reconvención, la cual fue admitida por Auto del 18 de septiembre siguiente.
11. Con escrito del 2 de octubre de 2013 la parte convocante respondió la reforma de la demanda de reconvención.
12. De las mutuas excepciones de corrió traslado a las partes mediante fijación en lista del día 3 de octubre de 2012 y en forma oportuna se pronunció la parte convocante.
13. De igual manera el Tribunal corrió traslado del juramento estimatorio contenido en la demanda principal y en la de reconvención.
14. El Tribunal citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual se inició el 29 de octubre de 2013, fue suspendida en varias ocasiones a petición de las partes y, finalmente, el 29 de enero de 2014 se dio por concluida y fracasada en virtud a que el Tribunal improbó el acuerdo conciliatorio parcial al que había llegado las partes.
15. Mediante Auto de la misma fecha el Tribunal señaló las sumas a cargo de las partes por concepto de gastos y honorarios, las cuales fueron oportunamente consignadas por las partes.
16. La primera audiencia de trámite tuvo lugar el día 24 de febrero de 2014, oportunidad en la cual el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias surgidas entre las partes y decretó las pruebas del proceso.
17. Entre el 00 xx xxxxx x xx 00 xx xxxxx de 2014 se instruyó el proceso.
18. El día 31 de julio del presente año tuvo lugar la audiencia de alegaciones, en la cual los apoderados de las partes expusieron sus argumentos de manera oral y al final presentaron sendos resúmenes escritos.
19. El presente proceso se tramitó en veinticinco (25) audiencias, en las cuales el Tribunal se instaló y admitió las mutuas demandas; integró el contradictorio; asumió competencia; decretó y practicó pruebas; resolvió las solicitudes de las partes; recibió sus alegaciones finales; y ahora profiere el laudo que pone fin al proceso.
20. Corresponde al Tribunal mediante el presente laudo, decidir en derecho las controversias planteadas, lo cual hace en tiempo oportuno. En efecto, como la primera audiencia de trámite tuvo lugar el 24 de febrero de 2014, el plazo legal y contractual para fallar, establecido en seis (6) meses, vencía el 24 agosto de 2014.
No obstante, a solicitud de las partes el proceso se suspendió en las siguientes oportunidades: entre el 1 y el 10 xx xxxxx de 2014; entre el 6 y el 10 xx xxxxx de 2014; entre el 19 y el 26 xx xxxxx de 2014; entre el 4 y el 30 de julio de 2014; y entre el 1 xx xxxxxx y el 14 de septiembre de 2014.
Estas suspensiones ascendieron a un total de 94 días calendario. En estas condiciones el término para fallar se extiende hasta el 26 de noviembre de 2014.
5. La demanda de DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. y su contestación
5.1. Las Pretensiones de la Demanda Principal
• DECLARATIVAS
Primero. Que se declare que DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. de una parte y HOSPITAL XX XXXX II NIVEL – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO existió un contrato de prestación de servicios que se ejecutó sin solución de continuidad entre el periodo comprendido entre el primero de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2012, o durante el periodo que el Tribunal determine.
Segundo. Que se declare que HOSPITAL XX XXXX II NIVEL – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO incumplió con sus obligaciones legales y contractuales, incluyendo sin limitarse a ello las siguientes:
x. Xxxx en el pago de la remuneración ordinaria y de Servicios Extramurales prestados;
ii. Retención injustificada de saldos por Reservas de Glosa;
iii. Retenciones en la Fuente practicadas en exceso.
iv. Por la modificación unilateral del contrato mediante la reducción de su alcance sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a HOSPITAL XX XXXX II NIVEL – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO que indemnice a DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES
S.A., la totalidad de los perjuicios que le fueron causados como consecuencia de los incumplimientos contractuales a título de daño emergente y lucro cesante.
Cuarto. Que se ordene la liquidación del Contrato del que trata el numeral Primero incluyendo los valores, descuentos y compensaciones económicas a favor del DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. a que haya lugar con ocasión del presente proceso.
• DE CONDENA
Quinto. Que como consecuencia de lo anterior se condene a HOSPITAL XX XXXX II NIVEL
– EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO a indemnizar a DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A., la
totalidad de los perjuicios que le fueron causados como consecuencia de los incumplimientos contractuales a título de daño emergente y lucro cesante, de acuerdo con los conceptos contenidos en el Experticio de Parte aportado, incluyendo sin limitarse a ello a los siguientes:
(i) La remuneración ordinaria y por Servicios Extramurales prestados que se encuentra en xxxx, descuentos injustificados por Reservas de Glosa y Retenciones en la Fuente practicadas en exceso.
(ii) Los costos de oportunidad generados por la imposibilidad de utilización del dinero dejado de percibir.
(iii) Pérdidas generadas por la situación patrimonial así como de la capacidad de generación de valor de la compañía.
(iv) Actualizaciones financieras (actualizaciones e intereses).
Los conceptos liquidados en el Experticio de Parte deberán ser actualizados
financieramente, según sea el caso, a la fecha de la expedición del respectivo Xxxxx Xxxxxxxx.
Sexto. Que se condene a HOSPITAL XX XXXX II NIVEL – EMPRESA SOCIAL DEL
ESTADO a pagar a favor de DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. las costas del proceso y las agencias en derecho.
• DE COMPULSA DE COPIAS
Séptimo. Que de considerarlo del caso, se sirva compulsar copias a la Contraloría General de la República (CGR) ante un eventual detrimento patrimonial de recursos del Estado por parte de HOSPITAL XX XXXX II NIVEL – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO y
sus funcionarios.
5.2. Fundamentos de Hecho de la Demanda Principal
En su demanda integrada DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. expuso los hechos en que funda sus pretensiones, que pueden resumirse así:
A. ANTECEDENTES
1. Diagnósticos e Imágenes S. A. (en adelante “la Convocante”, “el Contratista” o “Diagnósticos”) es una sociedad debidamente constituida, domiciliada en Bogotá y que tiene por objeto principal “La prestación de servicios médicos de diagnóstico e intervención por imágenes”, la cual se encuentra acreditada como una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) registrada como tal ante el Ministerio de Salud y Protección Social de acuerdo con el artículo 156 literal i, de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1011 de 2006 y la Resolución 4182 de 2011.
CONTRATO Y DOCUMENTOS CONTRACTUALES
2. Desde el año 2008, el Hospital xx Xxxx II Nivel – Empresa Social del Estado (en adelante el Hospital o la Convocada o la Entidad), llevó a cabo varias invitaciones privadas y públicas para seleccionar al contratista con el objeto de prestar el servicio de radiología e imágenes diagnósticas para el Hospital, recibió las propuestas y seleccionó al contratista, que en este caso y durante el periodo 2008- 2012 fue Diagnósticos e Imágenes S.A.
3. Las partes estructuraron un único contrato que se fue prorrogando y fue objeto de modificaciones a través de convenios que se introdujeron a través del tiempo (convenio No 6501-2008, convenio No 5801-2009, convenio 7401-2010, convenio 2101-2011, convenio 4901-2011 y convenio 1701-2012) pero, con idéntico objeto y causa, esto es, la prestación del servicio de imágenes diagnósticas para el HOSPITAL en sus instalaciones y en el Centro de Atención Médica Inmediata (CAMI) xx Xxxx.
4. Los Contratos tuvieron por objeto la “prestación del servicio integral para la atención especializada de imágenes diagnósticas en las áreas de consulta externa, hospitalización y urgencias, mediante la disposición de personal médico especializado y equipos, de acuerdo a la oferta institucional de estos servicios y al cumplimiento de los requisitos de habilitación en cuanto al estándar de recurso humano, dotación y mantenimiento”.
5. En los contratos se estipuló asimismo que estos se regirían por las cláusulas allí pactadas y en lo no previsto, por las normas del derecho privado.
6. Aun cuando los contratos celebrados son de derecho privado, se incluyeron las cláusulas excepcionales al derecho común tales como la terminación, modificación e interpretación unilateral y sería procedente la aplicación de la
caducidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993.
7. Las ejecuciones presupuestales fueron garantizadas con los Certificados de Disponibilidad Presupuestales (CDP) así como los Registros Presupuestales respectivos.
LO CONTRATADO
8. El Hospital le entregó a Diagnósticos un área interna aproximada de 200 metros cuadrados en donde ésta como contratista debía instalar los equipos requeridos por la Convocada para la prestación del servicio de acuerdo con la invitación y sus especificaciones técnicas, los cuales fueron:
Dos Ecógrafos
Dos equipos de Rx convencional (uno in situ y uno de soporte en otra institución de la empresa)
Un equipo de Rx portátil Un TAC
Un Equipo digitalizador
Tres Monitores de visualización Dos equipos de impresión
Un ecocardiografo Una banda sin fin1
9. La entrega del espacio físico implicó desde el inicio de la relación contractual (2.008) que los servicios prestados por la Convocante eran única y exclusivamente al interior del Hospital, en principio solo se podían prestar servicios fuera de sus instalaciones para atender urgencias derivadas del daño de alguno de los equipos para lo cual se le exigió al Contratista, que debía contar con un servicio espejo, esto es, con equipos por fuera de las instalaciones del Hospital con el objeto de atender las emergencias ante los daños de los equipos.
10. Lo anterior quedó evidenciado en el acta de aclaración de términos de referencia No. 039-2011 de diciembre 22 de 2.011.
11. De acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia, para efectuar la prestación de un servicio de salud es necesario que el prestador se encuentre habilitado por la autoridad competente, en este caso la Secretaría Distrital de Salud. En el HOSPITAL, únicamente se encontraban habilitados los servicios de tomografía, radiología convencional y ultrasonido (el cual incluye ecografía y doppler).
12. Durante la ejecución del contrato la Convocante recibía órdenes médicas para atender pacientes remitidos por los profesionales médicos del Hospital, para la atención de los pacientes de urgencias, hospitalizados y de consulta externa.
MODIFICACIONES CONTRACTUALES
13. Las órdenes médicas emitidas por los médicos profesionales del Hospital abarcaban no solamente servicios para ser atendidos con los equipos instalados en el Hospital sino servicios especializados con equipos que no se encontraban dentro de las instalaciones de la Entidad, por lo que Diagnósticos prestó dichos servicios de manera extramural, es decir, por fuera de las dependencias de la Convocada y en atención a las ordenes médicas impartidas.
1 Estos dos últimos ítems, solo a partir de la vigencia 2.012.
14. DIAGNÓSTICOS celebró desde el año 2008 un contrato de prestación de servicios con el HOSPITAL el cual como se indicó con anterioridad, se extendió en el tiempo sin solución de continuidad, aun cuando cada año se firmara en apariencia un nuevo texto con clausulado similar, idéntica causa y objeto hasta la terminación efectiva de la prestación de los servicios en el año 2.012.
15. El contrato fue objeto de modificaciones a las obligaciones inicialmente pactadas, mediante órdenes médicas respecto de servicios especializados que debían ser atendidos por fuera de las dependencias del Hospital y que previamente habían sido ofertados como adicionales por Diagnósticos e Imágenes S.A.: “Con el fin de ampliar nuestro portafolio de servicios, ofrecemos los estudios que no se realicen en las instalaciones del hospital ni en sus centros de atención médica inmediata (CAMI) a una tarifa SOAT menos el veinte por ciento (20%) de descuento o paquetes concertados con la subdirección científica a las mejores tarifas xxx xxxxxxx. (Resonancia Magnética, Medicina Nuclear, Hemodinamia, Densitometría, Rx especiales, entre otros)”.
16. Los Servicios Extramurales implicaban desplazamiento de los pacientes a sedes de Diagnósticos, principalmente a la sede norte ubicada en la Xxxxxxxx 000 Xx. 00-00 xx Xxxxxx.
EJECUCIÓN CONTRACTUAL E INCUMPLIMIENTOS DEL HOSPITAL
17. La ejecución contractual se extendió durante el periodo comprendido entre el año 2008 y el 31 de diciembre de 2012.
18. DIAGNÓSTICOS cumplió en forma y tiempo debidos sus obligaciones legales y contractuales relativas a la prestación de servicios de diagnóstico e interpretación por imágenes y conexos.
19. Por el contrario, el Hospital incumplió sus principales obligaciones legales y contractuales, a saber:
i) Incumplió el pago de la remuneración de Diagnósticos respecto de los Servicios Extramurales.
20. Como se expuso antes, el Hospital solicitó servicios adicionales especializados a los inicialmente contratados mediante órdenes médicas idénticas a los servicios regulares pero que no podían ser atendidas en el Hospital por no contar con los equipos para la toma de los mismos.
21. Desde el inicio de la relación contractual Diagnósticos demandó el pago de los servicios extramurales pero la directora del hospital para dicha época, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, manifestó que dichos servicios no tenían soporte presupuestal y que los mismos serían cancelados con la liquidación del contrato.
22. No obstante lo anterior y ante el constante requerimiento de pago, la Convocada instruyó a la Convocante para que facturara parcialmente los servicios extramurales prestados durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de
2.008. Es importante resaltar que el Hospital solo recibía las facturas que previamente habían sido autorizadas por la supervisora del contrato.
23. Mediante facturas números E018653, E019098, E019459 y SE 019859 de fechas 1 de julio, 1 xx xxxxxx, 0 xx xxxxxxxxxx x 0 xx xxxxxxx de 2.008, la Convocante facturó, con la aprobación de la Convocada, parte de los servicios extramurales, dichas facturas fueron canceladas mediante trasferencias electrónicas a las cuentas de la Convocante.
24. El día 2 de diciembre de 2.008, Diagnósticos emite la factura número SE021161, por valor de $ 104.606.980, en la cual se cobraban los servicios extramurales pagados de enero a noviembre de 2.008, dicha factura no fue recibida por la supervisora del contrato, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, manifestándole verbalmente a Xxxxxxxxx Xxxxxx R, Coordinador de Diagnósticos que se procedería a una liquidación parcial del contrato dado la prórroga de la relación contractual.
25. En el mes xx xxxxx de 2.009, el Hospital efectuó una reunión de seguimiento contractual correspondiente a los meses de enero y febrero de 2.009, en la que en un documento elaborado por la supervisora del contrato presentó las estadísticas comparativas del año 2.008 y reconoció varios servicios extramurales prestados en los meses de febrero y marzo de dicho año.
26. La supervisora del contrato autorizó la emisión de la factura número A022498, xx xxxxx 1 de 2.009, en la que se facturaron parcialmente los servicios extramurales descritos en la presentación por valor de $ 3.420.289.
27. Mediante comunicación xx Xxxxx 10 de 2.009, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx reclama a la señora Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, supervisora del contrato, el no pago de los servicios extramurales.
28. El día 31 de diciembre de 2.010, Xxxxxxxxx Xxxxxx, en calidad de representante legal de Diagnósticos, reclama los pagos pendientes por los eventos extramurales y los saldos de las facturas por servicios corrientes del contrato, así mismo en dicha comunicación el representante legal exige el pago dada la “difícil situación financiera” de la sociedad y derivada del no pago de los servicios prestados.
29. El día 19 de julio de 2.011, el Director General de Diagnósticos reclamó el pago de los servicios extramurales que se le adeudan desde el año 2.008 y manifestó que el pago debe ser prioritario dada la crisis financiera por la que atraviesa la sociedad.
30. El Hospital se obligó a cancelar los servicios extramurales mediante liquidaciones parciales por vigencia que nunca se llevaron a cabo y se ha abstenido de pagar dichos servicios alegando últimamente que no existía una orden administrativa del Hospital para la prestación de los mismos.
31. Por el contrario, el Hospital sí facturó los Servicios Extramurales al Distrito y a las respectivas entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado.
32. A la fecha el Hospital adeuda a Diagnósticos la suma Setecientos Noventa y Cuatro Millones Setecientos Setenta y Un Mil Trescientos Cuarenta Pesos Mcte, ($ 794.771.340) por concepto de servicios extramurales de los años 2.008, 2009, 2.010, 2011 y 2012.
33. Por concepto de costo de oportunidad del dinero de los servicios extramurales no cancelados en los periodos de 2.008 a 2.012, el Hospital adeuda a Diagnósticos la suma de Doscientos Noventa y Dos Millones Ciento Nueve Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Pesos Mcte, ($292.109.284).
34. Durante el año 2008 se prestó un total de 1,536 servicios considerados extramurales, de los cuales el servicio de Xeromamografía representó el 65.6% del total de número de servicios requeridos y suministrados, en tanto que en valores representa el 76.8% del total de los servicios prestados cuyo valor ascendió a COP
113.3 millones (Ciento trece punto tres millones de pesos).
35. Durante el año 2009 el servicio Xeromamografia resultó ser el servicio más demandado. Efectivamente, el 81.5% del total de los servicios extramurales prestados se concentró en tal servicio y que representa del valor total un 88.2%. Para este período en total se prestaron 2,172 (Dos mil ciento setenta y dos) servicios, por un valor de COP 186.8 millones (Ciento ochenta y seis punto ocho millones de pesos).
36. Durante el 2010, como ocurrió durante los años 2008 y 2009, el servicio Xeromamografía representó el 69.9% del número total de servicios, en tanto que en valor representó el 78.9% del total. En total se prestaron 2,644 (Dos mil seis cientos cuarenta y cuatro) SEM, por un valor de COP 226.1 millones (Doscientos veintiséis punto un millones de pesos).
37. En el año 2011 se observó una situación similar a la de los años anteriores, pues el servicio de Xeromamografía representó el 61.3% del total de SEM y que representa el 68.0% del valor de dichos servicios. En total se prestaron 1,657 (Mil seiscientos cincuenta y siete) servicios, por un valor total de COP 150.0 millones (Ciento cincuenta millones de pesos).
38. El no pago de los servicios extramurales y la xxxx en el pago de los servicios regulares generaron problemas en el flujo de caja de Diagnósticos, el cual se tradujo a su vez en incumplimientos de obligaciones financieras y con proveedores generándose acciones legales en contra de la sociedad que terminaron afectando su valor y la pérdida de activos.
ii) Incumplió el pago oportuno de la remuneración de diagnósticos e imágenes respecto de los servicios contratados.
39. Con cargo al convenio 58-01-2009 existen saldos pendientes de pago por parte del Hospital por valor de $ 7.678.791 (Siete Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Setecientos Noventa y Un Pesos) correspondientes a las facturas:
TOTAL CARTERA CONTRATO 58-01-2009 | |
FACTURA | SALDO FACTURA |
A029864 | 5,042,200 |
A030764 | 420,000 |
A031826 | 420,000 |
A032956 | 1,120,000 |
A033791 | 420,000 |
A033815 | 256,591 |
TOTAL CARTERA CONTRATO 58-01-2009 | 7,678,791 |
40. Con cargo al convenio 74-01-2010 existen saldos pendientes de pago por parte del Hospital por valor de $1,299,372 (Un millón doscientos noventa y nueve mil trescientos setenta y dos pesos Mcte) correspondientes a las facturas:
TOTAL CARTERA CONTRATO 74-01-2010 | |
FACTURA | SALDO FACTURA |
A034671 | 459,372 |
A035683 | 420,000 |
A037631 | 420,000 |
TOTAL CARTERA CONTRATO 74-01-2010 | 1,299,372 |
41. Con cargo al convenio número 000-00-0000 existen saldos pendientes de pago por parte del Hospital por valor de $11,199,682 (Once Millones Ciento Noventa y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Dos Pesos Mcte) correspondientes a las facturas:
TOTAL CARTERA CONTRATO 000-00-0000 | |
FACTURA | SALDO FACTURA |
A044703 | 3,103,484 |
A046567 | 8,096,198 |
TOTAL CARTERA CONTRATO 000-00-0000 | 11,199,682 |
42. Desde el mes xx xxxxx de 2010 hubo retrasos en el pago de los servicios. El hecho de cancelar las facturas con retraso hace que se genere a favor del emisor de la factura una contraprestación que compense el efecto negativo de no haber contado con los recursos en el momento en que estaba programado el pago.
43. El convenio No. 58-01-2009 establece en su cláusula quinta que el Hospital cuenta con sesenta (60) días para cancelar cada factura. La factura Xx. X000000 fue cancelada en dos cuotas, a pesar que el plazo para el pago venció el 18 xx xxxxx de 2010, finalmente el saldo de COP 11,757,800 (Once millones setecientos cincuenta y siete mil ochocientos pesos Mcte) fue cancelado 240 días después del plazo fijado.
44. Durante la ejecución del contrato y específicamente durante el convenio número 74-01-2010, existieron facturas que presentaron xxxx en su pago por parte del Hospital entre 18 y hasta 64 días. Se debe precisar que la cláusula quinta del contrato había fijado un plazo para el pago de hasta sesenta (60) días.
45. Resulta evidente que durante la ejecución del convenio número 000-00-0000, la mayoría de las facturas fueron canceladas de manera extemporánea, entre 19 y hasta 156 días posteriores a los 60 días que contractualmente tenía disponibles el Hospital para pagar a la Empresa el valor de los servicios prestados, según lo dispuesto en la cláusula quinta del citado contrato.
46. Dado que se presenta xxxx en el pago de las facturas, es aplicable el cálculo de intereses xx xxxx durante dicho periodo, liquidados sobre el valor de cada factura a la tasa moratoria vigente para cada periodo.
47. Los intereses xx xxxx calculados hasta el 31 de Julio de 2013 por concepto de saldos pendientes de los años 2.009 y 2010 ascienden a la suma de $
10.401.253 (Diez Millones Cuatrocientos Uno Doscientos Cincuenta y Tres Pesos Mcte)
48. Los intereses xx xxxx calculados hasta el 00 xx Xxxxx xx 0000 xxx xxxxxxxx xx xxxxxx pendientes del año 2011 ascienden a la suma de $ 8.367.646 (Ocho Millones Trescientos Sesenta y Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Pesos Mcte)
iii) Incumplió el pago oportuno de la remuneración de DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES al retenerle injustificadamente saldos de supuestas glosas que no
fueron notificadas oportunamente y sin sustento alguno.
49. Las glosas están definidas legalmente como “una no conformidad que afecta en forma parcial o total el valor de la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión integral, que requiere ser resuelta por parte del prestador de servicios de salud.”
50. Dado que las glosas se convirtieron al interior del sistema de salud en un mecanismo de no pago de los servicios prestados, el gobierno nacional reglamentó a través de los decretos 4747 de 2.007 y 3047 de 2008, esto es las causas, motivos y términos para presentar las glosas y sus respuestas, normas de obligatorio cumplimiento para todos los actores del sistema sin excepción alguna.
51. El artículo 22 del Decreto 4747 de 2.007 establece:
i. “ARTÍCULO 22. MANUAL ÚNICO DE GLOSAS, DEVOLUCIONES Y RESPUESTAS.
ii. El Ministerio de la Protección Social expedirá el Manual Único de Glosas, devoluciones y respuestas, en el que se establecerán la denominación, codificación de las causas de glosa y de devolución de facturas, el cual es de obligatoria adopción por todas las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.”
52. A su vez el artículo 14 de la Resolución 3047 de 2.008 estable:
i. “Artículo 14. Manual único de glosas, devoluciones y respuestas. La denominación y codificación de las causas de glosa, devoluciones y respuestas de que trata el artículo 22 del Decreto 4747 de 2007 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, serán las establecidas en el Anexo Técnico No.6, el cual forma parte integral de la presente resolución.
ii. Las entidades responsables del pago no podrán crear nuevas causas de glosa o de devolución; las mismas sólo podrán establecerse mediante resolución expedida por el Ministerio de la Protección Social.”
iii. Con lo cual reglamentó las causas de las glosas y le impidió a los actores del sistema crear nuevos motivos de glosa, todo con miras a garantizar un debido proceso tanto en la formulación de las glosas como en las respuestas a las mismas.
53. El artículo 23 del decreto 4747 de 2.007, establece:
i. “Trámite de glosas. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularan y comunicaran a los prestadores de servicio de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, definido en el presente decreto y a través de su anotación y envió en el Registro conjunto de trazabilidad de la factura cuando éste sea implementado. Una vez formuladas las glosas a una factura, no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial.” (Subraya fuera de texto)
54. Durante el año 2012, el Hospital incumplió sus obligaciones contractuales y legales al aplicar glosas extemporáneas, retroactivas y absteniéndose de darle aplicación al anexo técnico No 6 del Decreto 3047 de 2.008, las glosas a las facturas por los servicios prestados durante los meses de enero x xxxxxx de 2.012,
se resumen en el siguiente cuadro:
FACTURA | FECHA DE RADICACIÓN | PERIODO | VALOR GLOSA | FECHA DE NOTIFICACION |
A076168 | 27/03/2012 | ENERO | 10,000,000 | 22/09/2012 |
A076680 | 27/03/2012 | FEBRERO | 4,200,000 | 22/09/2012 |
A080346 | 27/03/2012 | MARZO | 4,200,000 | 22/09/2012 |
A087811 | 04/06/2012 | ABRIL | 10,400,000 | 22/09/2012 |
A087880 | 04/06/2012 | MAYO | 10,960,000 | 22/09/2012 |
A090695 | 28/06/2012 | JUNIO | 7,360,000 | 22/09/2012 |
A094283 | 31/07/2012 | JULIO | 7,200,000 | 22/09/2012 |
A098983 | 12/09/2012 | AGOSTO | 23,360,000 | 22/09/2012 |
TOTAL | 77,680,000 |
55. El día 24 de septiembre de 2.012, el representante legal de Diagnósticos, Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, reclamó al director del Hospital por el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales de la Convocada al no pagar oportunamente los servicios prestados y al efectuar descuentos por conceptos de glosa sin que previamente se hubiese notificado de las mismas.
56. El día 6 de noviembre de 2012, el director del Hospital, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, dio respuesta a la reclamación del hecho anterior, señalando que los descuentos aplicados a las facturas no son glosas, sino otros descuentos por servicios no prestados.
57. El día 17 de diciembre de 2.012, el representante legal de DIAGNOSTICOS E IMÁGENES da respuesta a la comunicación anterior, señalando que las normas legales le prohíben crear nuevos motivos de glosa y que las mismas deben ser tramitadas bajo los parámetros de los decretos 4747 de 2.007 y 3047 de 2.007, así mismo dejó constancia que dichos descuentos son extemporáneos y que se contradicen con la central de cuentas del HOSPITAL, que denominó los descuentos como glosas definitivas.
58. El día 21 de noviembre de 2.012, el HOSPITAL, a través de la supervisora técnica del contrato, Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx, notifica las glosas a las siguientes facturas:
FACTURA | FECHA DE RADICACIÓN | PERIODO | VALOR GLOSA | FECHA DE NOTIFICACIÓN |
A0100376 | 07/11/2012 | SEPTIEMBRE | 15,920,000 | 30/11/2012 |
A0103512 | 10/11/2012 | OCTUBRE | 18,240,000 | 30/11/2012 |
TOTAL | 34,160,000 |
Las glosas enunciadas carecen de soporte alguno y no fueron efectuadas de conformidad con el Manual único de glosas y en contravía del anexo No 6 del decreto 3047 de 2.007.
59. El día 20 de diciembre de 2.012, la Convocante rechazó las glosas anunciadas y se pronunció sobre las afirmaciones contenidas en el concepto técnico de la ejecución del contrato emitido por la supervisora.
60. El día 23 de enero de 2.013, el Hospital, a través de la supervisora técnica del contrato, notifica las glosas a las siguientes facturas:
FACTURA | FECHA DE RADICACIÓN | PERIODO | VALOR GLOSA | FECHA DE NOTIFICACIÓN |
A0106352 | 06/12/2012 | NOVIEMBRE | 9,600,000 | 23/01/2013 |
A0106634 | 27/12/2012 | DICIEMBRE | 9,600,000 | 23/01/2013 |
TOTAL | 19,200,000 |
Las glosas enunciadas carecen de soporte alguno y no fueron efectuadas de conformidad con el manual único de glosas y en contravía del anexo No 6 del decreto 3047 de 2.007.
61. El día 11 de Febrero de 2.013, Diagnósticos rechaza las glosas anunciadas y se pronuncia sobre las afirmaciones contenidas en el concepto técnico de la ejecución del contrato emitido por la supervisora.
iv) Incumplimiento a las obligaciones contractuales de abstenerse de devolver las reservas de glosas durante la ejecución de la relación contractual.
62. Desde el convenio No 7401-2010, se estableció que: “… Dentro de la facturación mensual que realice el contratista, el Hospital realizara una reserva de glosa equivalente al tres por ciento (3%) de la prestación de los servicios a usuarios, sobre el valor facturado después de descuentos. Si se presentan glosas con responsabilidad según el comité evaluador de glosas estas serán descontadas de la reserva de glosa; si no alcanza la reserve esta será descontada de la facturación mensual y o liquidación del contrato; si queda un saldo a favor del contratista será girada por el hospital según certificación del supervisor”.
63. En ese orden de ideas, el Hospital debió realizar en forma periódica las reservas de que trata la cláusula citada anteriormente, obligándose a devolver los recursos retenidos, sino se producían glosas a los servicios prestados.
64. Durante el año 2.010, se generaron reservas por valor de:
65. Durante el año 2.011 se generaron reservas de glosas por valor de:
TOTAL RESERVA DE GLOSA CONVENIO 000-00-0000 | |
FACTURA | RESERVA DE GLOSA |
A044134 | 4,948,734 |
TOTAL RESERVA DE GLOSA CONVENIO 021-01- 2011 | 4,948,734 |
TOTAL RESERVA DE GLOSA CONVENIO 000-00-0000 | |
FACTURA | SALDO FACTURA |
A044703 | 4,948,734 |
A046567 | 4,948,734 |
A048513 | 4,883,906 |
A050449 | 4,948,734 |
A056102 | 6,498,802 |
A059304 | 4,948,734 |
A062031 | 4,948,734 |
A065148 | 4,948,734 |
A067363 | 4,489,734 |
A067364 | 4,489,734 |
A070048 | 1,056,408 |
TOTAL RESERVA DE GLOSA CONVENIO 049-01- 2011 | 51,110,988 |
66. El día 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxx canceló a la Convocante la suma de $100.968.426 (Cien Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Veintiséis Pesos Mcte), de los cuales $85,328,426 (Ochenta y cinco millones trescientos veintiocho mil cuatrocientos veintiséis pesos mcte), corresponden a la devolución de las reservas de glosas de los años 2010 y 2011.
67. La diferencia de $ 15.640.000 (Quince Millones Seiscientos Cuarenta Mil Pesos Mcte,) corresponde a pagos de los saldos de las siguientes facturas…
68. El pago efectuado el día 15 de Julio de 2.013, evidencia el reintegro extemporáneo de las reservas de glosa así como el pago de los saldos de las facturas con más de dos años xx xxxx lo que prueba el reiterado incumplimiento del contrato por parte del HOSPITAL.
69. Dado que los dineros retenidos por concepto de reservas de glosas buscaban cubrir eventualidades por estos conceptos, la no existencia de glosas generó una obligación de devolución inmediata de la reserva, el no haber efectuado dicho reintegro genera intereses xx xxxx.
70. El artículo 24 del decreto 4747 de 2.007 establece que:
i. “Artículo 24. Reconocimientos de intereses. En el evento en que las devoluciones o glosas formuladas no tengan fundamentación objetiva, el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura o cuenta de cobro, de conformidad con lo establecido en el Articulo 7 del decreto xx xxx 1281 de 2002.”
71. Los intereses xx xxxx calculados a corte 31 de Julio de 2013, por concepto xx xxxx en la devolución de la reserva de glosa correspondiente a los años 2010 y 2011, ascienden a la sumas de $ 13.503.345 y $ 29.599.397, respectivamente.
72. Durante el año 2012 se generaron reservas de glosas por valor de $ 50.727.642, los cuales no han sido reintegradas a la fecha…
v) Incumplimiento en el pago por realización de retención indebida en la fuente (D.2271/2009, Art. 6º).
73. El día 24 de septiembre de 2012, el representante legal de la Convocante le reclamó nuevamente al director del Hospital, la inadecuada retención en la fuente que se le ha hecho desde el mes de octubre del 2.011, ya que a partir de dicho mes se empezó a aplicar una retención en la fuente del 11% y no del 2% como se había venido aplicando, así mismo se hace referencia al artículo 75 de la Ley 1111 de 2.006, que establece una retención del 2%.
74. Mediante comunicación de noviembre 6 de 2.012, el gerente del Hospital da respuesta a la reclamación y manifiesta que no se aplica la retención en la fuente del 2%, ya que Diagnósticos no tiene la condición de Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS).
75. A pesar de la manifestación hecha por el director del Hospital, el incumplimiento del contrato por este concepto se hace evidente cuando la central de cuentas del Hospital reintegra por concepto de “mal liquidación en impuestos según oficio remitido por contabilidad en el mes de septiembre” tres valores cada uno por la suma de $ 23.100.000 (Veintitrés Millones Cien Mil Pesos Mcte), los días 6,17 y 24 de diciembre de 2012, para un total de reintegro de retención en la fuente de
$69.300.000.
76. El artículo 3 del Decreto 4747 de 2007 establece las siguientes definiciones:
i. “a. Prestadores de servicios de Salud: Se consideran como tales las instituciones prestadoras de servicios de salud y los grupos de práctica profesional que cuentan con la infraestructura física para prestar servicios de salud y que se encuentran habilitados. Para efectos del presente decreto, se incluyen los profesionales independientes de salud y los servicios de trasporte especial de pacientes que se encuentren habilitados.”
77. Teniendo en cuenta que Diagnósticos e Imágenes es una IPS y que de no serlo jamás hubiese podido contratar con el HOSPITAL, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1111 de 2006, el cual establece que: “Los servicios integrales de salud que involucran servicios calificados y no calificados, prestados a un usuario por instituciones prestadoras de salud, IPS, que comprendan hospitalización, radiología, medicamentos, exámenes y análisis de laboratorios clínicos, estarán sometidos a la tarifa de dos por ciento (2%)”.
78. A la fecha por concepto de aplicación de retención en la fuente aplicada de manera irregular el Hospital adeuda las siguientes sumas…
v) Incumplimientos Año 2012.
79. El Hospital se obligó a pagar oportunamente la respectiva remuneración dentro de un plazo de noventa (90) días siguientes a la fecha de radicación de la factura los cuales han sido incumplidos durante todo el año 2.012
80. El Hospital a la fecha se encuentra en xxxx de pagar los servicios prestados correspondientes a los meses de septiembre, parte del mes de octubre, noviembre y diciembre de 2.012, los cuales ascienden a la suma de Setecientos Cincuenta Millones Setenta y Ocho Mil Pesos Mcte ($ 740.342.501), discriminados así:
TOTAL CARTERA CONVENIO 000-00-0000 (SEPTIEMBRE - DICIEMBRE) | ||
FACTURA | PERIODO | SALDO |
A100376 | SEPTIEMBRE | 210,000,000 |
A103512 | OCTUBRE | 110,342,501 |
A106352 | NOVIEMBRE | 210,000,000 |
A106634 | DICIEMBRE | 210,000,000 |
TOTAL CARTERA CONVENIO 017 - 01- 2012 (SEPTIEMBRE - DICIEMBRE) | 740,342,501 |
81. Así mismo, el Hospital se encuentra a la fecha en xxxx de cancelar los saldos de las facturas correspondientes a los meses de enero, febrero, xxxxx, xxxxx, mayo, xxxxx, xxxxx y agosto de 2.012 por valor de Setenta y Siete Millones Seiscientos Ochenta Mil Pesos Mcte ($ 77.680.000), discriminados así:
TOTAL CARTERA CONVENIO 000-00-0000 (ENERO - AGOSTO) | ||
FACTURA | PERIODO | SALDO |
A076168 | ENERO | 10,000,000 |
A076680 | FEBRERO | 4,200,000 |
A080346 | MARZO | 4,200,000 |
A087811 | ABRIL | 10,400,000 |
A087880 | MAYO | 10,960,000 |
A090695 | JUNIO | 7,360,000 |
A094283 | JULIO | 7,200,000 |
A098983 | AGOSTO | 23,360,000 |
TOTAL CARTERA CONVENIO 017 - 01- 2012 (ENERO - AGOSTO) | 77,680,000 |
82. Estos incumplimientos fueron reconocidos por el HOSPITAL mediante comunicación del 6 de noviembre de 2012, así:
“En cuanto a lo que se refiere que el Hospital tiene una obligación clara y expresa de pagar por los servicios prestados, quiero aclararle que en ningún momento nuestra institución ha pretendido desconocer sus obligaciones contractuales. Es tanto así y usted mismo lo manifiesta se ha visto avocado a cancelar facturación en dos (2) contados para hacer menos gravosa la situación financiera tanto del contratista como de la misma institución hospitalaria, por tanto no es cierto lo afirmado por usted.
El Hospital se encuentra supeditado a la disponibilidad de agenda definitiva y recursos reconocidos por las diferentes entidades para conciliación de cartera y cuentas médicas, lo que dilata el proceso de depuración y recuperación de cartera, impidiendo tener certeza en los saldos registrados, es decir, una cartera 100% conciliada y depurada.
7. En cuanto a su solicitud del pago de las facturas que se encuentran pendientes de pago, reiteramos que la Administración del Hospital xx Xxxx II Nivel ESE, continua realizando esfuerzos encaminados a la obtención de recursos, que van orientados principalmente al cumplimiento de sus obligaciones institucionales como es el pago a los operadores que nos prestan los diferentes servicios.”
83. Aun cuando la disponibilidad de recursos para el cumplimiento de los Contratos se encontraba garantizada mediante los respectivos CDP y Registros Presupuestales, la Entidad ha sostenido que no tiene recursos.
Incumplimiento por modificación unilateral para suspender retroactivamente la toma e interpretación de las ultrasonografías ginecológicas y obstétricas.
84. El 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxx emitió una comunicación a través de la subgerente de servicios de salud Xxxx Xxxxx Xxxxxxx, mediante la cual le informó a Diagnósticos que a partir del 17 de septiembre de ese año suspendían la toma e interpretación de las ultrasonografías ginecológicas y obstétricas “debido a los múltiples inconvenientes” presentados con el servicio, comunicación que fue enviada a Diagnósticos el 18 de septiembre de 2012.
85. Es de anotar que esta facultad excepcional al derecho común fue expedida sin un acto administrativo que Diagnósticos e Imágenes hubiera tenido la facultad de controvertir o recurrir.
86. Mediante comunicación de septiembre 25 de 2012, recibida por la Convocada el 00 xx xxxxxxxxxx (X. 00000), xx Xxxxxxxxxx reclamó que el Hospital
no tenía la facultad de suspender el contrato sin que existiera de por medio un acto administrativo debidamente motivado y que los actos administrativos operaban hacia el futuro y no de manera retroactiva; el Hospital alegó en su favor que dicha decisión le había sido informada verbalmente a Xxxxxx Xxxxxx de Diagnósticos e Xxxxxxxx (R. 18418).
87. La prestación de los servicios de toma e interpretación de ultrasonografías ginecológicas y obstétricas le fue entregado a la sociedad SONOGYN SAS, a partir del 17 de septiembre de 2.012.
88. Mediante comunicación de septiembre 24 de 2012, Diagnósticos dirigió una comunicación al Hospital solicitando el cumplimiento del contrato en relación con el pago de los servicios contratados y contra la retención injustificada de parte del mismo.
89. Dicha comunicación fue contestada el 6 de noviembre, en la cual el Hospital reconoció el incumplimiento tal y como se señaló en el hecho 4.81, e indicó que los descuentos efectuados no eran por concepto de glosas sino “por concepto de horas faltantes en la prestación del servicio de imágenes diagnósticas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2012”, violentando nuevamente el debido proceso.
90. El 11 de octubre de 2012, el Hospital arbitrariamente y contrariando el debido proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 profiere la Resolución Número 300, mediante la cual se “declara incumplimiento parcial del contrato y se impone una multa al contrato de prestación de servicios No 000-00-0000” aduciendo supuestos incumplimientos de las obligaciones asumidas por Diagnósticos y teniendo como base comunicaciones que nunca fueron recibidas por la Convocante.
91. Diagnósticos e Imágenes interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, que fue resuelto el 21 de diciembre de 2012 mediante la Resolución 358 en la cual se ordenó “reiniciar el proceso de incumplimiento contractual”.
92. La Convocante ha promovido requerimientos de pago de las obligaciones en xxxx sin que la Convocada se haya avenido a pagar. Estas negaciones son indefinidas para los efectos previstos en el artículo 177 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil.
93. A la fecha, Diagnósticos ha solicitado liquidar las prestaciones a cargo de las partes, a lo cual no se ha allanado el Hospital (C. de P. C., Art. 177, Inc. 2º).
94. Los anteriores incumplimientos de obligaciones dinerarias constituyeron un grave deterioro financiero de Diagnósticos, causándole una pérdida del valor de la misma así como la pérdida de activos.
95. Como represalia directa de las reclamaciones presentadas por Diagnósticos, el Hospital inició sendos procedimientos de carácter sancionatorio para amedrentar las justas reclamaciones presentadas.
96. El primero de ellos estuvo orientado a multar a Diagnósticos por un supuesto incumplimiento relacionado con la permanencia de los profesionales, pero tuvo que ser terminado debido a que había impuesto la multa sin oír a la Convocante en la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, de acuerdo con los hechos expuestos anteriormente.
97. El requerimiento no es procedente por cuanto los rendimientos de Diagnósticos siempre han sido superiores a lo pactado, tan es así que ha llevado a
cabo procedimientos que aun cuando no fueron pactados contractualmente, han sido solicitados mediante órdenes médicas por el Hospital.
98. El Hospital reinició un procedimiento sancionatorio con posterioridad a la convocatoria del arbitraje, con idénticos propósitos y pretendiendo la declaratoria de caducidad del contrato, aun cuando el contrato ya se encuentra terminado.
5.3. La oposición del HOSPITAL XX XXXX
La parte demandada respondió en término la demanda y allí planteó excepciones, en los términos siguientes:
1) Caducidad
Teniendo en cuenta que el arbitraje que se tramita es derecho por tratarse de una entidad pública, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012, hay caducidad de la acción contractual luego de dos (2) años contados a partir de la fecha en la cual debía liquidarse el contrato.
De acuerdo con el clausulado de los contratos y con el manual de contratación del Hospital, el término para liquidar los referidos contratos es de 18 meses: 12, para hacerlo de común acuerdo, y 6, para hacerlo unilateralmente.
El citante intenta revivir términos de acciones caducadas al desconocer la clara diferenciación de contratos que el mismo cita de manera independiente, uniendo de manera artificial diferentes contratos en un supuesto único contrato sin solución de continuidad desde 2008 para evitar así la referida caducidad. Se debe resaltar que hay caducidad respecto de la acción para solicitar la liquidación de los contratos frente a los cuales transcurrieron más de dos años desde que debió hacerse la liquidación en sede administrativa dentro del término estipulado para tal fin, esto es 18 meses luego de finalizada su ejecución.
Por lo anterior existe caducidad respecto de los contratos cuya ejecución finalizó tres años y medio antes de la presentación de la demanda, de manera que al haber sido presentada el 19 de noviembre de 2012, operaría respecto de los contratos cuya liquidación debió hacerse hasta antes de noviembre 19 de 2010 y por ende su ejecución hasta antes de del 19 xx xxxx de 2009.
2) Inoportunidad de la solicitud de liquidación
La demanda versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje y contiene elementos que exceden los términos del Acuerdo de Arbitraje, lo que a la luz del artículo 108 de la Ley 153 de 2012 podría conllevar a una nulidad de proferirse el laudo sobre ello.
El citante pretende extender e incorporar elementos que aún se encuentran en el tiempo legal para ser liquidados en sede administrativa y que no se encuentran por ende en el término para ser controvertidos en esta sede arbitral.
Así que frente a los contratos 000-00-0000 y 017-01202, cuya liquidación aún se encuentra en el término legal para realizarse en sede administrativa y por ende aún no puede existir controversia por falta de materia, se excepciona lo presente.
3) Inexistencia de cláusula compromisoria
La demanda se fundamenta en el artículo 16 de los contratos No. 74012010 de prestación de servicios celebrado entre el Hospital xx Xxxx II Nivel – Empresa Social del Estado- y Diagnósticos e Imágenes S. A., 000-00-0000 de prestación de servicios celebrado entre el Hospital xx Xxxx II Nivel – Empresa Social del estado- y Diagnósticos e Imágenes S. A., y 17-01-2012 de prestación de servicios celebrado entre las mismas partes. Respecto de los demás contratos no existe tal cláusula y por ende no es aplicable, en especial en relación con el contrato de 2008 , ni con el contrato 58012009, ni con el contrato 049012011.
En ese orden de ideas mal haría el Hospital xx Xxxx II Nivel aceptar que se considerase como voluntad inequívoca la de acudir al arbitraje a la luz de lo señalado por el artículo 3ode la Ley 1563 de 2012, respecto de los contratos donde no se pactó cláusula compromisoria.
4) Exceptio non adimpleti contractus
Subsidiariamente, de llegarse a una conclusión diferente frente a las excepciones anteriores, es claro que frente al contrato 2012 el Hospital no ha cumplido en la medida que el contratista citante en 2012 presenta incumplimientos que ha informado el supervisor como se comprueba con los oficios de supervisión de 2012.
5) Inaplicabilidad de la actio in rem verso
En el supuesto caso que operase la actio in rem verso, es claro que la caducidad de la misma se contabiliza a partir del hecho de la administración y la acción que opera es la de reparación directa como lo ha señalado el Consejo de Estado.2. Dicho reconocimiento no es viable hacerlo ni aun en sede judicial , ya que en esos casos debe probarse que se trató de urgencia manifiesta ( de salud) y acá no es el caso porque no hay declaratoria alguna de emergencia en salubridad, tampoco estamos ante un constreñimiento con ausencia de culpa del contratista.
En el eventual caso que prosperase la acción, solo se reconocería el supuesto enriquecimiento y no hay lugar a otra indemnización. Además, no se pueden pagar situaciones en las que se ‘esté pretendiendo desconocer el cumplimiento de una norma imperativa como lo es aquella que exige que lo contratos estatales se celebren por escrito’.
El Hospital solo ordenó servicios que estaban contemplados en los contratos y que si el contratista los cumplió por fuera de la sede obedeció a la forma en la cual el contratista ejecutó el contrato.
2 Consejo de Estado Rad. 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24.897), xxxxxxxxx xx xxxxxxxxx 00 de 2012. M. P. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx
5.4. La respuesta a los hechos de la demanda principal
En su contestación a la demanda principal reformada el HOSPITAL XX XXXX se pronunció sobre los hechos de la siguiente manera:
1) Hechos considerados no ciertos
Los hechos considerados no ciertos son los siguientes:
(4.3), no se trata de un único contrato sino de contratos diferenciados; (4.4), no todos los contratos tienen el mismo texto; (4.6), es un contrato estatal; (4.9), los servicios señalados no eran objeto de pago adicional; (4.10), la aclaración no señala el sentido de lo que afirma el citante; (4.14), nunca se ha tratado de un único contrato; (4.15), las cosas se deshacen como se hacen y un contrato no puede ser modificado por un médico; (4.18), el contratista no suministró los profesionales ofertados; (4.19), se aplicó “el principio non adimpleti contractus”; (4.20), no hubo nada adicional porque todo estaba contemplado dentro del contrato; (4.22), el contrato 65012008 no establecía pagos de servicios extramurales; (4.23), el contrato de 2008 no establece pagos para servicios extramurales, únicamente hace referencia a pagos por evento correspondiente a exámenes NO POS; (4.25), no existe evidencia de autorización de dichos servicios; (4.26), se confunden servicios por eventos NO POS con servicios extramurales; (4.27), los servicios extramurales no eran objeto de pagos adicionales; (4.28), el contrato de 2010 no contempla servicios extramurales, ni servicios por evento; (4.31), eran eventos NO POS, no servicios extramurales; (4.32), los servicios
extramurales | no | eran | objeto | de | pago | adicional; | (4.33), | los | servicios |
extramurales | no | eran | objeto | de | pago | adicional; | (4.34), | los | servicios |
extramurales | no | eran | objeto | de | pago | adicional; | (4.35), | los | servicios |
extramurales | no | eran | objeto | de | pago | adicional; | (4.36), | los | servicios |
extramurales | no | eran | objeto | de | pago | adicional; | (4.37) | los | servicios |
extramurales no eran objeto de pago adicional; (4.38), el Hospital no adeudaba nada por concepto de servicios extramurales; (4.39), los supuestos saldos aquí relacionados corresponden a descuentos de factura por horas no prestadas por el convocante; (4.40), los supuestos saldos corresponden a descuentos de la factura por horas no prestadas por el convocante; (4.41), los supuestos saldos corresponden a descuentos de la factura por horas no prestadas por el convocante; (4.42), el Hospital no adeudaba nada por dicho concepto; (4.54), el decreto 4747 y su resolución 3047 establece para reglar la relación entre empresas responsables de pago ERP e instituciones prestadoras de servicios IPS y no para mediar relaciones contractuales particulares; (4.57), no se trató de situaciones irregulares; (4.58), la supervisora justificó debidamente la actuación; (4.60), la supervisora justificó debidamente la actuación; (4.71), dichos valores no tienen ningún valor tasado y obedecen a procedimientos que se deben adelantar; (4.72), se está tramitando lo pertinente y ello no genera intereses porque no hay xxxx; (4.75), no es cierto que haya habido incumplimiento; (4.78), (480) y (4.81), no hay xxxx cuando la otra parte está incumpliendo; (4.82), lo reconocido fueron las obligaciones debidamente consolidadas; (4.85), no se expidió acto que tuviera efectos jurídicos ya que se le permitió al citante interponer todos los recursos; (4,89), el Hospital jamás aceptó el incumplimiento; (4.90), no hubo ningún acto arbitrario, sí existió un acto administrativo que permitió el
derecho de contradicción; (4.92), no hubo xxxx; (4.93), el Hospital viene adelantando los trámites para la liquidación y está dentro del término legal del contrato 2012; (4.95) (4.96), es una falsedad total que atenta contra el buen nombre de los funcionarios; (4.97), el citante no cumplió con los perfiles que se comprometió y en las horas en que se comprometió, puso en riesgo la vida que no tiene precio; (4.98), se trata del mismo trámite el cual se encuentra suspendido dada la demanda arbitral en curso.
2) Hechos que no le constan
Los hechos que dice no constarles son los siguientes;
4.1; 4.21; 4.24; 4.29; 4.43; 4.44; 4.45; 4.46; 4.47; 4.48; 4.64; 4.65; 4.69; 4.77,
y 4.94.
3) Hechos total o parcialmente ciertos
Los hechos considerados ciertos total o parcialmente, algunos con precisiones, son los siguientes:
(4.2), se hicieron varias invitaciones públicas y privadas; (4.5), en cuanto al perfeccionamiento y ejecución, los contratos deben constar por escrito y contar con registro presupuestal; (4.7); (4.11); (4.12), dentro del marco de la ejecución normal del contrato y no como algo adicional; (4.13),los servicios realizados de primer a tercer nivel de complejidad estaban contemplados dentro del monto establecido para la prestación de los servicios imagenología; (4.16); (4.17); (4.49), las glosas son un procedimiento legal que se exige en toda empresa social del estado;; (4.50); (4.51); (4.52), lo que eventualmente no se pagó al citante no eran glosas que obedecen a un procedimiento del sistema de salud, sino a horas no prestadas de servicio que la supervisora no podía autorizar; (4.53), lo que eventualmente no se pagó al citante no eran glosas sino a las horas no prestadas que la supervisora no podía autorizar; (4.55), parcialmente cierto , en la medida en que hay incumplimientos de parte de la citante; (4.56); (4.67) obedece a los descuentos de la supervisión; (4.68), se está tramitando lo pertinente y ello no genera intereses porque no hay xxxx alguna; ( 4.67), se está tramitando lo pertinente y ello no genera intereses; (4.70), (4.73),; (4.74)obedeció al criterio del contador y de la Institución; (4.76); (4.79), una vez el contratista; (4.83), el Hospital tiene déficit y falta de liquidez que obedecen aun problema cismático; (4.85),(4.86), (4.87), 4.88): (4.91 ).
6. La demanda del HOSPITAL XX XXXX y su contestación
6.1. Las Pretensiones de la Demanda de Reconvención
En su demanda el HOSPITAL XX XXXX formuló las siguientes pretensiones:
5.1. DECLARATIVAS
Que se declare que DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. incumplió sus obligaciones contractuales en la prestación del contrato 017-012012.
5.2. DECONDENA
5.2.1. Que como consecuencia de lo anterior se condene a DIAGNÓSTICOS (sic) E IMÁGENES S.A., a indemnizar a los perjuicios causados a título de daños xxxxxxx, daño emergente y lucro cesante causados al HOSPITAL XX XXXX II NIVEL - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO a indemnizar a los perjuicios causados a título de daño emergente y daños xxxxxxx.
5.2.2. Quesecondenea DIAGNÓSTICOS(sic) EIMÁGENES S.A. apagar las costas del proceso.
6.2. Fundamentos de Hecho de la Demanda de Reconvención
En su demanda el HOSPITAL XX XXXX expuso los hechos en que funda sus pretensiones y que pueden resumirse así:
1. El 1º de enero de 2012 se suscribió entre el Hospital xx Xxxx Nivel II y Diagnósticos e Imágenes S. A. el contrato de prestación de servicios, cuyas obligaciones presentadas resumidamente son las siguientes:
Segunda. Obligaciones del Contratista: A) GENERALES: a) presentar informes mensuales acerca del avance y cumplimiento de actividades, b) concurrir a las reuniones de seguimiento a la ejecución contractual, c) llevar el archivo del contrato,
d) presentar Informe final de ejecución del contrato, e) cumplir el objeto del contrato,
f) suscribir el acta de inicio, g) abstenerse de realizar cualquier modificación en las obligaciones del contrato sin previo visto bueno del supervisor del contrato, h) atender oportunamente los correctivos establecidos por el supervisor, i) velar por mantener el buen nombre del Hospital, j) notificar al Hospital de cualquier inconveniente que impida la debida ejecución del contrato, k) asumir los costos de transporte, fletes, seguros y similares que se ocasionen en razón de la entrega de los insumos o servicios prestados, l) dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 50 de la ley 789 de 2002, m), constituir garantía única, n) cumplir las obligaciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, o) las demás para el buen cumplimiento del contrato. B) ESPECÍFICAS: a) las del anexo técnico,
b) el incumplimiento, error, omisión o cualquier irregularidad o inconsistencia que se presente en el desarrollo del contrato y que sea imputable a el contratista o a sus ejecutores, debidamente comprobado o calificado y que genere perjuicios económicos a el Hospital, será asumido única y exclusivamente por el contratista, c) la suscripción de este contrato no genera vínculo laboral entre el Hospital y el contratista, ni con sus ejecutores.
SÉPTIMA. PENAL PECUNIARIA. S estableció una cláusula penal, según los términos del literal k) del artículo 12 del Estatuto de Contratación No. 000006 de 2010, aprobado por la junta directiva, en caso de incumplimiento total o parcial hasta del 25% del valor del contrato, o en caso que se declare la caducidad. El pago de la pena no extingue para el contratista el cumplimiento de la obligación principal, pudiendo el Hospital compensar el valor de esta cláusula hasta la concurrencia de los valores que se adeuden por cualquier concepto.
OCTAVA. MULTAS. En caso xx xxxx en el cumplimiento de las obligaciones contractuales estaban previstas multas, sin perjuicio de la cláusula penal y de la caducidad, pudiendo el Hospital compensar su valor hasta concurrencia de lo que se adeude al contratista por cualquier concepto.
2. El Hospital tiene como objetivo la prestación de los servicios de salud a la población como servicio público obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del estado.
3. El Hospital tiene la obligación de vigilar la correcta ejecución del objeto del contrato y garantizar la prestación de los servicios, para lo cual se pueden aplicar las cláusulas excepcionales en el caso de incumplimiento.
4. La supervisora reportó incumplimientos en los meses siguientes:
enero, incumplimientos de horas de prestación de servicios en los rubros siguientes: radiología, urgencias y hospitalizaciones, horas faltantes 60 de 300; radiólogo consulta externa, horas faltantes 20 de 120; ecografista, horas faltantes 120 de 120. También se presentaron diferencias entre los indicadores de oportunidad y productividad en las actividades de consulta externa, hospitalización y urgencias con los resultados del mes.
febrero, incumplimiento de horas de prestación de servicios en radiología, urgencias y hospitalización, radiología consulta externa, ecografía y trascriptor en cuanto horas contratadas y horas ejecutadas, presentando un total de horas faltantes de 122 horas. Así mismo, se presentaron diferencias entre indicadores y resultados mensuales en oportunidad y productividad en las actividades de consulta externa, hospitalización y urgencias.
Los incumplimientos en las horas de prestación de servicios así como las diferencias entre indicadores y resultados mensuales en las actividades mencionadas continuaron presentándose en los meses xx xxxxx, xxxxx, mayo, xxxxx, xxxxx y agosto.
También el Hospital presenta una lista en donde relaciona quejas presentadas por los usuarios con ocasión del servicio de imágenes y diagnósticos.
Para sustentar los referidos incumplimientos cita comunicaciones dirigidas por funcionarios de la entidad al contratista, actas de reunión e informes.
El demandante presenta un resumen de incumplimientos del 1º de enero al 30 de noviembre, así:
Radiólogo Urgencias y Hospitalizaciones, de 3960 horas contratadas hubo un número de horas faltantes de 1009;
Radiólogo consulta externa, horas contratadas1320, horas faltantes, 429; Cardiología, horas contratadas 440, horas faltantes, 30;
Md Ecografista, horas contratadas, 1320, horas faltantes 258;
Técnico en Imagenología, horas contratadas 15840, horas faltantes, 0; Digitado, horas contratadas 3520, horas faltantes 120;
Transcriptor, horas contratadas 5280, horas faltantes 0.
6.3. La oposición de DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A.
De su parte, bajo la forma de excepciones de mérito, en su respuesta a la demanda de reconvención, Diagnósticos alegó las excepciones relacionadas con la carencia de acción de parte de la convocada, la ausencia de los elementos esenciales de la responsabilidad extracontractual, ausencia de buena fe y la excepción de contrato no cumplido.
1) Carencia de la acción. Dice en este punto que el Hospital carece del derecho de pedir la indemnización de perjuicios que reclama derivada del supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales porque ella no ha incumplido. Observase que el objeto de esta controversia arbitral gira
precisamente en torno a las cuotas de responsabilidad que puede caberles a las partes, de manera que será en el estudio del fondo del asunto donde se definirá el derecho de cada una de ellas.
2) Ausencia de los elementos esenciales de la responsabilidad contractual. Considera así mismo la convocante que el Hospital no ha probado el incumplimiento que imputa a Diagnósticos, ni menos que dicho incumplimiento le haya causado daño o perjuicio patrimonial indemnizable, por lo que no se reúnen los requisitos esenciales de la responsabilidad contractual, razón por la cual la demandante no puede reclamar nada. Como en la supuesta carencia de la acción, también el análisis de este punto pertenece a la cuestión de fondo.
3) Ausencia de buena fe. Estima la convocante que el Hospital, su gerente y demás funcionarios acudieron a la creación de actos administrativos verbales, retroactivos y al no pago de facturas por servicios prestados con el objeto de generar un supuesto incumplimiento de Diagnósticos y forzar así en su momento una terminación del contrato, justificar las vías de hecho y las graves irregularidades cometidas durante la ejecución del contrato. Los asuntos planteados en este acápite forman parte del debate procesal, de manera que serán analizados en capítulo diferente de este Laudo.
4) Excepción de Contrato no cumplido. En la convocatoria arbitral el Hospital pretende el pago de unas indemnizaciones provenientes de unos supuestos perjuicios xxxxxxx y a título de daño emergente. Ocurre, sin embargo, que el Hospital no dio cumplimiento a varias de las obligaciones que le imponía dicho contrato, especialmente las contenidas en sus cláusulas 3, 5, 14, y 17. No cumplió con sus obligaciones de pago, efectuó descuentos por fuera de los alcances del mismo, desconoció las normas relativas a la aplicación de glosas y flagrantemente la cláusula 17 y normas concordantes del Acuerdo 06 de 2010 (Estatuto de contratación). De acuerdo con el artículo 1609 del Código Civil, al no haber dado cumplimiento el Hospital a las obligaciones mencionadas, especialmente a la que le imponían las cláusulas 3, 5 y 14 del contrato, Diagnósticos no se encuentra en xxxx de cumplir hasta tanto el Hospital no cumpla con su parte o se allane a cumplir en la forma y tiempo debidos. Como en las excepciones anteriores, en la parte resolutiva se definirán los asuntos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones contractuales por las partes.
6.4. La respuesta a los hechos de la demanda de reconvención
En su contestación a la demanda de reconvención DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. dio respuesta a los hechos de la demanda de reconvención según el siguiente resumen:
En cuanto a los Hechos, la reconvenida acepta algunos, no acepta los presuntos incumplimientos y se refiere a los Informes de la Interventora en el sentido de que no es cierto que ésta haya informado oportunamente los supuestos incumplimientos ni que hayan ocurrido los mismos, por el contrario, Diagnósticos cumplió en exceso los servicios contratados. La Interventora violó los decretos 4747 de 2.007 y 3047 de
2.008 al no notificar las glosas efectuadas en su momento y sólo entregó el informe de enero a finales de septiembre de 2012..
Así mismo, la reconvenida observa que el concepto técnico no entregó soportes sobre horas de entrada o de salida de los médicos o de cualquier otro medio de prueba que evidencie el incumplimiento en las horas contratadas, la manifestación de la supervisora técnica es el sólo soporte del supuesto incumplimiento.
Para desvirtuar la acusación de incumplimiento se aportó como prueba el CD que contiene el reporte de la totalidad de los pacientes atendidos durante el año 2.012 discriminados mensualmente en los que se evidencia el número de pacientes atendidos versus los requerimientos contractuales respecto del número de procedimientos de imagenología a realizarse por hora, el cual se encuentra en el anexo técnico del contrato 000-00-0000.
De otra parte, Diagnósticos respondió para los diferentes meses presentando unos Indicadores Mensuales en las actividades de consulta externa, hospitalización y urgencias, en los cuales se observan diferencias más o menos imporantes al comparar los Indicadores de oportunidad y productividad con los resultados. A manera de ejemplo, para el mes de enero, en cuanto a los indicadores de Consulta Externa (Oportunidad máxima de 5 días promedio mensual, resultado 10 días; Oportunidad en la respuesta de solicitudes de Consulta Externa 48 horas, resultado
120 horas) y Hospitalización (Oportunidad de la respuesta de solicitudes de hospitalizados 2 horas, resultado 8 horas) y Urgencias, en donde los resultados corresponden a las previsiones.
Antes de entrar en vigencia el contrato No. 000-00-0000, dice la Convocante, se había informado a la Supervisora del Contrato del exceso en la demanda a través del informe de gestión donde se presenta el número de estudios realizados por sala y la normalidad (normal o patológico) de los mismos; información que le permitía al Hospital tomar la decisión sobre si el contrato podía o no cumplir con la demanda de servicios contratados. En las reuniones previas a la suscripción del contrato se manifestó que la capacidad instalada y lo que se iba a contratar era insuficiente frente al volumen de pacientes a ser atendidos, lo cual se agravaría con la terminación por el Hospital en el mes de octubre de 2010 del servicio de Radiología convencional y en Diciembre de 2010 del servicio de Ultrasonido en el C.AM.I Suba, pues esa población se estaba trasladando para ser atendida en el Centro de Servicios Especializados situación que superó la capacidad instalada e impactó negativamente la oportunidad en la prestación del servicio.
Lo anterior sumado a que la respuesta de solicitudes de pacientes hospitalizados depende en ocasiones del cumplimiento en la preparación del paciente para realizar el examen y en otras a que solo se cuenta con un equipo de Rx portátil el cual es insuficiente cuando se encuentra en cirugía o urgencias y se requiere en otro servicio.
Además, el concepto técnico de ejecución contractual es contradictorio con la afirmación de incumplimiento ya que él mismo en varios de sus apartes manifiesta de manera literal y expresa que IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS cumplió a cabalidad el contrato.
Diagnósticos contestó, mes por mes, el resumen de los informes de la interventora en los términos siguientes:
MES DE ENERO
Se imputaron incumplimientos por horas faltantes en la prestación de servicios por personal de radiólogo, urgencias y hospitalización en cantidad de 60 horas de 360 horas contratadas; radiólogo de consulta externa en cantidad de 20 horas de 120 horas contratadas, y MD Ecografista en cantidad de 120 horas, equivalente al número de horas contratadas, Diagnósticos e Xxxxxxxx dijo:
Del número de actividades realizadas vs el número de horas de recurso humano se desvirtúa el incumplimiento alegado. En efecto en radiología, urgencias y hospitalización se excedió la ejecución 1.6 horas; en radiología y consulta externa el exceso de ejecución 39.25 horas. En las áreas de cardiología y MD Ecografista no hubo exceso de ejecución.
1. Durante este mes se realizaron 322 estudios de Ecografía-Doppler a pacientes hospitalizados y de urgencias lo que equivale a 80.5 horas (4 estudios por hora).
Se realizó la lectura de 2964 estudios de radiología convencional lo que equivale a 197.6 horas (15 estudios por hora) y 288 estudios de tomografía axial computarizada lo que equivale a 48 horas (6 estudios por hora).
Así mismo se realizaron 71 estudios bajo supervisión del médico radiólogo en la administración del medio de contraste, lo que corresponde a 35.5 horas. (2 pacientes por hora), evidenciándose así un cumplimiento del 100%.
Se utilizaron 1.6 horas adicionales. Se anexa relación de pacientes y copia de los resultados, resaltando que algunos de los reportes contienen más de un estudio por paciente.
2. Durante el mes se realizaron de 480 estudios de Ecografía – Doppler a pacientes de Consulta Externa lo que equivale a 120 horas (4 estudios por hora).
3. Se realizaron 124 estudios en las instalaciones de DIAGNOSTICOS E IMÁGENES S.A., Sede Norte, los cuales cuentan con las ordenes médicas de atender los pacientes por fuera de las instalaciones del Hospital, así:
Lectura Rx especial 9 estudios: 4.5 horas (2 estudios por hora), Doppler 47 estudios: 11.75 horas (4 estudios por hora), Intervencionismo 2 estudios: 2 horas (lectura de 1 estudio por hora), Mamografía 60 estudios: 15 horas (lectura 6 estudios por hora),
Angiotac 6 estudios: 3 horas (lectura 2 estudios por hora).
Así mismo, para realizar el Angiotac se requirió supervisión del médico radiólogo en la administración del medio de contraste, lo que corresponde a 3 horas.
En total se utilizaron 39.25 horas adicionales. Se anexa relación de pacientes y copia de los resultados.
Indicador de quejas recibidas en este mes muestra que hubo 0 quejas, a pesar de que se atendieron 4534 pacientes.
En cuanto a la comunicación de fecha enero 28 de 2012, es una comunicación entre áreas internas del Hospital la cual manifiesta la Reconvenida, con los efectos previstos del artículo 177 del C. de P.C., que no fue conocida ni ha sido recibida por la actora.
MES DE FEBRERO
Durante este mes el Hospital reportó un faltante de 122 horas de servicio de 1080 contratadas, en las áreas de personal radiólogo, urgencias y hospitalización; Radiólogo y Consulta Externa, MD Ecografista y Transcriptor.
Para este mes, según la Convocante, hubo sobre ejecución, así: para radiología, urgencias y consulta externa el exceso fue 95.9 horas; en el área de radiología y consulta externa la sobreejecución fue de 33.25 horas; M. Ecografista fue de 0 y en el área del Transcriptor fue de 154 horas.
Del número de actividades realizadas vs el número de horas de recurso humano se desvirtúa con las pruebas aportadas en el CD precitado el incumplimiento alegado.
1. Durante este mes de febrero se realizaron 608 estudios de Ecografía- Doppler a pacientes hospitalizados y de urgencias lo que equivale a 152 horas (4 ecografías por hora).
Se realizaron 3164 estudios de radiología convencional lo que equivale a 210.9 horas (15 estudios por hora) y 309 estudios de tomografía axial computarizada lo que equivale a 51.5horas (6 estudios por hora).
Así mismo, se realizaron 83 estudios que requirieron supervisión del médico radiólogo en la administración del medio de contraste, lo que corresponde a 41.5 horas. (2 pacientes por hora), lo que evidencia un cumplimiento del 126.6%.
Se utilizaron 95.9 horas adicionales.
Se anexa relación de pacientes y copia de los resultados, resaltando que en algunos de los reportes contienen más de un estudio por paciente.
2. Durante este mes se realización de 480 estudios de Ecografía – Doppler a pacientes de Consulta Externa lo que equivale a 120 horas (4 estudios por hora).
3. Se realizaron 109 estudios por fuera las instalaciones del Centro de Servicios Especializados, los cuales cuentan con las ordenes médicas de atender los pacientes por fuera de las instalaciones del Hospital así:
Lectura Rx especial 3 estudios: 1.5 horas (2 estudios por hora), Doppler 60 estudios: 15 horas (4 estudios por hora), Intervencionismo 2 estudios: 2 horas (lectura de 1 estudio por hora),
Mamografía : 39 estudios 9.75 horas (lectura 6 estudios por hora), Angiotac 5 estudios: 2.5 horas (lectura 2 estudios por hora).
Así mismo, para realizar el Angiotac se requirió supervisión del médico radiólogo en la administración del medio de contraste, lo que corresponde a 2.5 horas.
Se utilizaron 33.25 horas adicionales. Se anexa relación de pacientes y copia de los resultados.
4. Durante el mes de Febrero de 2012 se transcribieron 5138 estudios discriminados por servicios así: Ecografía - Doppler: 1568 lo que equivale a 392 horas (4 estudios por hora), Rayos X convencional: 3164 lo que equivale a 158.2 horas (20 estudios por hora), Escanografia: 309 lo que equivale a 51.5 horas (6 estudios por hora), Ecocardiograma: 97 lo que equivale a 32.3 horas (3 estudios por hora), lo que evidencia un cumplimiento del 132%.
Se utilizaron 154 horas adicionales en transcripción. Se anexa relación de pacientes y copia de los resultados.
El Indicador de Quejas recibidas en el mes de febrero fueron de 3 dentro de un número de 5040 pacientes atendidos.
Es importante resaltar la incongruencia y falta de soporte del “concepto técnico” emitido por la supervisora del contrato ya que dice que el contratista cumplió a cabalidad las obligaciones del contrato pero en el cuadro donde se relacionan los supuestos incumplimientos, afirma que el médico Ecografista asistió supuestamente solo la mitad del tiempo contratado.
MES XX XXXXX
Para este mes, el Hospital reportó incumplimiento de 140 horas en la prestación de servicios, así: 30 horas en 360 en el item radiólogo, urgencias y hospitalización; 20 horas en 120 de radiólogo consulta externa; 78 horas en 120 de MD Ecografista y 12 horas en 480 de Transcriptor.
De su parte, la convocante informa que el radiólogo, urgencias y hospitalización tuvo un exceso de 86.7%, mientras que en radiología y consulta externa el exceso fue de 29,75%, y el transcriptor se sobeejecutó en 140.2%
Del número de actividades realizadas vs el número de horas de recurso humano se desvirtúa el incumplimiento alegado:
1. Durante este mes se realizaron 395 estudios de Ecografía- Doppler a pacientes hospitalizados y de urgencias lo que equivale a 98.7 horas (4 estudios por hora).
Se realizó lectura de 3443 estudios de radiología convencional lo que equivale a
229.5 horas (15 estudios por hora) y 393 estudios de tomografía axial computarizada lo que equivale a 65.5horas (6 estudios por hora).
Así mismo se realizaron 106 estudios que requirieron supervisión del médico radiólogo en la administración del medio de contraste, lo que corresponde a 53 horas. (2 pacientes por hora), lo que evidencia un cumplimiento del 124%.
Se utilizaron 86.7 horas adicionales.
Se anexa relación de pacientes y copia de los resultados, resaltando que en algunos de los reportes contienen más de un estudio por paciente.
2. Durante este mes se realizaron 480 estudios de Ecografía – Doppler a pacientes de Consulta Externa lo que equivale a 120 horas (4 estudios por hora).
3. Durante Marzo se realizaron 118 estudios por fuera las instalaciones del Centro de Servicios Especializados los cuales cuentan con las ordenes medicas de atender los pacientes por fuera de las instalaciones del Hospital así:
Lectura Rx especial: 13 estudios 6.5 horas (2 estudios por hora), Doppler 39 estudios: 9.75 horas (4 estudios por hora),
Intervencionismo 0 horas (lectura de 1 estudio por hora), Mamografía: 63 estudios: 10.5 horas (lectura 6 estudios por hora), Angiotac 3 estudios: 1.5 horas (lectura 2 estudios por hora).
Así mismo, para realizar el Angiotac se requirió supervisión del médico radiólogo en la administración del medio de contraste, lo que corresponde a 1.5 horas.
En total se utilizaron 29.75 horas adicionales. Se anexa relación de pacientes y copia de los resultados.
4. Durante Marzo se transcribieron 5191 estudios discriminados por servicios así: Ecografía - Doppler: 1355 lo que equivale a 338.7 horas (4 estudios por hora), Rayos X convencional: 3443 lo que equivale a 172 horas (20 estudios por hora), Escanografia: 393 lo que equivale a 65.5 horas (6 estudios por hora), Ecocardiograma: 132 que equivale a 44 horas (3 estudios por hora), lo que evidencia un cumplimiento del 129.2%. Se utilizaron 140.2 horas adicionales. Se anexa relación de pacientes y copia de los resultados.
En cuanto al Indicador de quejas recibidas, en el mes xx Xxxxx hubo 2 frente a 5191 pacientes atendidos.
La contradicción del concepto técnico es evidente toda vez que en varios apartes del mismo la supervisora del contrato manifiesta que IMÁGENES Y
DIAGNÓSTICOS cumplió a cabalidad el contrato; sin embargo, anota que el médico Ecografista faltó 78 horas de 120 a que estaba obligado.
Es importante resaltar la incongruencia y falta de soporte del “concepto técnico” emitido por la supervisora del contrato ya que en el cuadro donde se relacionan los supuestos incumplimientos, la supervisora del contrato afirma que el medico Ecografista, asistió supuestamente 42 horas de las 120 contratadas es decir la tercera parte.
En cuanto a la comunicación xx xxxxx 13 de 2012, del Subgerente del Hospital y de la Supervisora del contrato, sobre incumplimientos del mismo, dirigida al representante legal de DIAGNÓSTICOS, manifestó, con los efectos previstos del artículo 177 del C. de P.C., que no fue conocida ni recibida por la Convocante. Apareció solo con la expedición de la resolución No 300 de octubre 11 de 2.012, pero que curiosamente no es mencionada en la reunión xx xxxxx 24, donde estuvieron presentes tanto el representante legal de la sociedad como el Coordinador de la compañía en la ejecución del contrato.
Tan falsa es la afirmación del comunicado cuando señala que desde la tercera semana de febrero no hay médico ecografista y que no se está prestado dicho servicio, que se adjuntan el reporte de 856 ecografías tomadas a partir del 13 de febrero (inicio de la tercera semana de febrero) y hasta el 13 xx xxxxx fecha del comunicado. La comunicación reseñada no tiene sello ni firma de recibido de DIAGNÓSTICOS.
⮚ En cuanto al Acta GRF 1508 DPFT-185, xx Xxxxx 24 de 2012, cuyo objeto era el seguimiento del contrato, se evidencia en la misma y pese a estar presente el señor Xxxxxxxxx, Gerente del Hospital así como la xxxxxx Xxxx Supervisora del contrato, ausencia de manifestación alguna sobre los supuestos incumplimientos graves y reiterados que hace alusión la reforma de la demanda de reconvención, ni de glosa alguna por servicios no prestados, ni requerimiento para cumplir las obligaciones contractuales a lo sumo se hace mención a dificultades que se venían presentando en la ejecución, las cuales vale la pena resaltar tienen su origen en que a la fecha de dicha reunión el Hospital no había cancelado la primera factura de los servicios prestados, pese a estar casi finalizando el 4 mes de la ejecución contractual.
MES XX XXXXX
Durante este mes el Hospital reportó incumplimiento de horarios de prestación de servicios por 130 horas, así: 90 horas en 360 en cuanto a radiólogo, urgencias y hospitalización, y 40 horas en 120 de radiólogo consulta externa.
De su parte, la convocante afirma que en el servicio de radiología, urgencias y hospitalización hubo sobreejecución en 112.5 horas, y que el radiólogo en consulta externa tuvo exceso de ejecución en 31.6 horas.
Del número de actividades realizadas vs el número de horas de recurso humano se desvirtúa el incumplimiento alegado:
1. Durante el mes xx Xxxxx se realizaron 675 estudios de Ecografía- Doppler a pacientes hospitalizados y de urgencias lo que equivale a 168.7 horas (4 estudios por hora). Se leyeron 3138 estudios de radiología convencional lo que equivale a
209.2 horas (15 estudios por hora) y 340 estudios de tomografía axial computarizada lo que equivale a 56.6 horas (6 estudios por hora). Así mismo se realizaron 76 estudios que requirieron supervisión del médico radiólogo en la administración del medio de contraste, lo que corresponde a 38 horas. (2 pacientes por hora). En total se utilizaron 472.5 horas lo que evidencia un cumplimiento del 131.2%. En total se utilizaron 112.5 horas adicionales.
Se anexa relación de pacientes y copia de los resultados, resaltando que en algunos de los reportes contienen más de un estudio por paciente.
2. Realización de 480 estudios de Ecografía – Doppler a pacientes de Consulta Externa lo que equivale a 120 horas (4 estudios por hora).
3. Durante este mes se realizaron 136 estudios por fuera las instalaciones del Centro de Servicios Especializados los cuales cuentan con las ordenes medicas de atender los pacientes por fuera de las instalaciones del Hospital así:
Lectura Rx especial: 8 estudios 4 horas (2 estudios por hora), Doppler: 56 estudios: 11.5 horas (4 estudios por hora),
Intervencionismo 2 estudios: 2 horas (lectura de 1 estudio por hora), Mamografía 70 estudios: 11.6 horas (lectura 6 estudios por hora),
Angiotac 0 horas (lectura 2 estudios por hora).
En total se utilizaron 29.1 horas adicionales. Se anexa relación de pacientes y copia de los resultados.
El 25 xx Xxxxx de 2012 se hizo entrega al señor Xxxxxxxxx, Gerente (E) Hospital como a la xxxxxx Xxxx, Supervisora del Contrato, de una propuesta para prestar servicios adicionales de cardiología, ecografía y eco – Doppler de servicios para la realización de Eco cardiogramas así mismo se ofreció la reactivación de servicios en la sala de Rx y Ecografía en X.X.X.X. Xxxx sin que se obtuviera respuesta alguna.
Se dice, además, que durante el mes se recibió una (1) queja y que el número de pacientes atendidos fue de 5.113.
La contradicción del Concepto Técnico de la ejecución contractual es evidente ya que la supervisora del contrato manifiesta de manera literal y expresa que IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS, cumple a cabalidad el contrato.
⮚ En cuanto a las comunicaciones xx xxxx 9 y mayo 23 de 2012 fueron de carácter interno entre las áreas del Hospital, las cuales manifiesto, con los efectos previstos del artículo 177 del C. de P.C., que no fueron conocidas ni recibidas por Diagnósticos.
⮚ En cuanto a la comunicación xx xxxx 24 de 2012, fue recibida y conocida por la empresa, por la cual se requería estudios de radiología, ese mismo día se verificó que la totalidad de los estudios habían sido tomados y entregados el respectivo reporte por el médico.
MES XX XXXX
El Hospital consideró que hubo incumplimientos durante este mes por 137 horas así: 93 horas en 360 en el item radiólogo, urgencias y hospitalización, y 44 horas en 120 de parte del radiólogo cnsulta externa.
De su parte, la convocante dice haberse sobreejecutado 144.9 horas en el servicio radiología urgencias y hospitalización, y en 42.1 en el servicio de radiología de consulta externa.
1. Durante el mes xx Xxxx de 2012 se realizaron 717 estudios de Ecografía- Doppler a pacientes hospitalizados y de urgencias lo que equivale a 179.2 horas (4 estudios por hora). Se leyeron 3381 estudios de radiología convencional lo que equivale a 225.4 horas (15 estudios por hora) y 344 estudios de tomografía axial computarizada lo que equivale a 57.3 horas (6 estudios por hora). Así mismo se realizaron 86 estudios que requirieron supervisión del médico radiólogo en la administración del medio de contraste, lo que corresponde a 43 horas. (2 pacientes por hora). En total se utilizaron 504.9 horas lo que evidencia un cumplimiento del 140.2%. En total se utilizaron 144.9 horas adicionales.
Se anexa relación de pacientes y copia de los resultados, resaltando que en algunos de los reportes contienen más de un estudio por paciente.
2. Realización de 480 estudios de Ecografía – Doppler a pacientes de Consulta Externa lo que equivale a 120 horas (4 estudios por hora).
3. Durante el mes xx Xxxx de 2012 se realizaron 155 estudios por fuera las instalaciones del Centro de Servicios Especializados, los cuales cuentan con las ordenes medicas de atender los pacientes por fuera de las instalaciones del Hospital así:
Lectura Rx especial: 10estudios 5 horas (2 estudios por hora), Doppler: 65 estudios: 16.25 horas (4 estudios por hora),
Intervencionismo 0 estudios: 0 horas (lectura de 1 estudio por hora), Mamografía 70 estudios: 11.6 horas (lectura 6 estudios por hora), Ecografia Articular 1 estudio: 0.25 horas (4 estudios por hora)
Angiotac 9 estudios: 4.5 horas (lectura 2 estudios por hora).
Así mismo, para realizar el Angiotac se requirió supervisión del médico radiólogo en la administración del medio de contraste, lo que corresponde a 4.5 horas.
En total se utilizaron 42.1 horas adicionales. Se anexa relación de pacientes y copia de los resultados.
El Indicador de quejas recibidas en el mes fue de 1 en 5402 de pacientes atendidos.
La falta de congruencia del informe técnico del contrato es evidente toda vez que en varios apartes del mismo, la supervisora del contrato manifiesta de manera literal y expresa que IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS, cumple a cabalidad el contrato.
MES XX XXXXX
Durante el mes el Hospital reportó incumplimientos por 125 horas, distribuidas así: 93 horas en 270 del servicio de radiólogo, urgencias y hospitalización; 22 horas en 120 del servicio de radiólogo consulta externa, y 10 horas en 40 del servicio de cardiología.
Hubo sobreejecución del contrato en 152.8 horas en el área de radiología, urgencia y hospitalizacioón; de 27.25 horas en radiología de consulta externa.
Del número de actividades realizadas vs el número de horas de recurso humano se desvirtúa el incumplimiento alegado:
1. Durante el mes xx Xxxxx de 2012 se realizaron 750 estudios de Ecografía- Doppler a pacientes hospitalizados y de urgencias lo que equivale a 187.5 horas (4 estudios por hora). Se leyeron 3170 estudios de radiología convencional lo que equivale a 211.3 horas (15 estudios por hora) y 456 estudios de tomografía axial computarizada lo que equivale a 76 horas (6 estudios por hora). Así mismo se realizaron 93 estudios que requirieron supervisión del médico radiólogo en la administración del medio de contraste, lo que corresponde a 46.5 horas. (2 pacientes por hora). En total se utilizaron 512.8 horas adicionales.
Se anexa relación de pacientes y copia de los resultados, resaltando que en algunos de los reportes contienen más de un estudio por paciente.
2. Realización de 480 estudios de Ecografía – Doppler a pacientes de Consulta Externa lo que equivale a 120 horas (4 estudios por hora).
3 Durante el mes xx Xxxxx de 2012 se realizaron 128 estudios por fuera las instalaciones del Centro de Servicios Especializados, los cuales cuentan con las ordenes médicas de atender los pacientes por fuera de las instalaciones del Hospital así:
Lectura Rx especial: 11estudios 5.5 horas (2 estudios por hora), Doppler: 25 estudios: 6.25 horas (4 estudios por hora),
Intervencionismo 0 estudios: 0 horas (lectura de 1 estudio por hora), Mamografía 90 estudios: 15 horas (lectura 6 estudios por hora), Ecografía Articular 2 estudio: 0.50 horas (4 estudios por hora)
Angiotac 0 estudios: 0 horas (lectura 2 estudios por hora).
En total se utilizaron 27.25 horas adicionales. Se anexa relación de pacientes y copia de los resultados.
El Indicador de quejas recibidas en el mes fue 0 en 5326 pacientes.
La falta de congruencia del informe técnico es evidente y claramente contradictoria con los presupuestos de la demanda toda vez que en varios apartes del Concepto la supervisora del contrato manifiesta de manera literal y expresa que DIAGNÓSTICOS, cumple a cabalidad el contrato.
El cuanto el acta de reuniones GD-1508-DI-FT-185, se evidencian dos cosas: i) Que los equipos se encuentran funcionando correctamente y ii) Que el mantenimiento preventivo de los mismos no se ha podido llevar a cabo por el volumen de pacientes y para darle cumplimiento a los procedimientos establecidos.
MES DE JULIO
El Hospital reportó incumplimientos por 90 horas distribuidas así: 60 horas en 360 para el servicio radiólogo, urgencias y hospitalización; 20 horas en 120 en radiología consulta externa, y 10 horas en 40 para el servicio de cardiología.
De su parte, la convocada dice haberse sobreejecutado 69.9 horas en el servicio de radiología, urgencias y consulta externa, mientras que el servico del radiólogo en consulta externa fue de 31.1 horas, y en cardiología no huboexcesos.
Del número de actividades realizadas vs el número de horas de recurso humano se desvirtúa el incumplimiento alegado:
1. Durante el mes de Xxxxx se realizaron 430 estudios de Ecografía- Doppler a pacientes hospitalizados y de urgencias lo que equivale a 107.5 horas (4 estudios por hora). Se leyeron 3209 estudios de radiología convencional lo que equivale a
213.9 horas (15 estudios por hora) y 403 estudios de tomografía axial computarizada lo que equivale a 67 horas (6 estudios por hora). Así mismo se realizaron 83 estudios que requirieron supervisión del médico radiólogo en la administración del medio de contraste, lo que corresponde a 41.5 horas. (2 pacientes por hora). En total se utilizaron 429.9 horas lo que evidencia un cumplimiento del 119.4%. En total se utilizaron 69.9 horas adicionales.
Se anexa relación de pacientes y copia de los resultados, resaltando que en algunos de los reportes contienen más de un estudio por paciente.
2. Realización de 480 estudios de Ecografía – Doppler a pacientes de Consulta Externa lo que equivale a 120 horas (4 estudios por hora).
3. Durante el mes se realizaron 127 estudios por fuera las instalaciones del Centro de Servicios Especializados, los cuales cuentan con las ordenes medicas de atender los pacientes por fuera de las instalaciones del Hospital así:
Lectura Rx especial: 15 estudios 7.5 horas (2 estudios por hora), Doppler: 49 estudios: 12.25 horas (4 estudios por hora), Intervencionismo 1 estudios: 1 hora (lectura de 1 estudio por hora), Mamografía 61 estudios: 10.1 horas (lectura 6 estudios por hora), Ecografía Articular 1 estudio: 0.25 horas (4 estudios por hora) Angiotac 0 estudios: 0 horas (lectura 2 estudios por hora).
En total se utilizaron 31.1 horas adicionales. Se anexa relación de pacientes y copia de los resultados.
4. Durante el mes se realizaron 119 estudios de Ecocardiograma a pacientes de Consulta Externa lo que equivale a 39.66 horas, esta situación obedece a la demanda de pacientes sin embargo se contó con el profesional de manera presencial las 40 horas.
El número de quejas recibidas fue de 1 en 5002 pacientes atendidos.
Considera Diagnósticos que las comunicaciones de julio 4, 17 y 18 de 2012, fueron de carácter interno entre las áreas del Hospital, las cuales manifiesta, con los efectos previstos del artículo 177 del C. de P.C., que no fueron conocidas ni recibidas por ellos.
Respecto de la comunicación de julio 18, agrega que es importante resaltar que ésta evidencia que la oferta contratada es insuficiente para la demanda del servicio, lo cual concuerda con lo anunciado desde el inicio de la contratación y con la comunicación xx xxxxx 25 de 2.012, donde se ofreció ampliar la cobertura del contrato.
⮚ En cuanto a la comunicación de fecha agosto 9 de 2012, es una comunicación interna entre las áreas del Hospital la cual manifiesto, con los efectos previstos del artículo 177 del C. de P. C., que no fue conocida ni ha sido recibida por la sociedad que represento.
⮚ En cuanto a la comunicación de fecha agosto 10 de 2012, dirigida a DIAGNÓSTICOS, pero que jamás fue entregada, por lo cual manifiesta, con los efectos previstos del artículo 177 del C. de P. C., que no fue conocida ni ha sido recibida por la sociedad convocante.
Sospechoso que siendo esta la segunda comunicación conjuntamente con la de fecha 13 xx xxxxx de 2.012, en la que supuestamente se nos requiere el cumplimiento del contrato no sean entregadas a su destinatario, igual llama la atención que en los conceptos técnicos de ejecución contractual rendidos por la supervisora del contrato que además es signataria de las mismas no contengan alusión alguna a los incumplimientos que hacen alusión las comunicaciones referidas.
MES XX XXXXXX
El Hospital reportó incumplimientos en 292 horas, así: 162 horas de 360 en radiología, urgencias y hospitalización; 120 horas de 120 en radiología de consulta externa, y y 10 horas en 40, en el servicio de cardiología.
De su parte, la convocante dice haberse sobreejecutado en 103.9 horas en el área de radiología, urgencias y hospitalización; 33.6 horas en radiología en consulta externa, y cardiología hubo en 2.3 de sobreejecución.
Del número de actividades realizadas vs el número de horas de recurso humano se desvirtúa el incumplimiento alegado:
1. Durante el mes xx Xxxxxx de 2012 se realizaron 510 estudios de Ecografía- Doppler a pacientes hospitalizados y de urgencias lo que equivale a 127.5 horas (4 estudios por hora). Se leyeron 3350 estudios de radiología convencional lo que equivale a 223.3 horas (15 estudios por hora) y 442 estudios de tomografía axial computarizada lo que equivale a 73.6 horas (6 estudios por hora). Así mismo se realizaron 79 estudios que requirieron supervisión del médico radiólogo en la administración del medio de contraste, lo que corresponde a 39.5 horas. (2 pacientes por hora). En total se utilizaron 463.9 horas lo que evidencia un cumplimiento del 128%. En total se utilizaron 103.9 horas adicionales.
Se anexa relación de pacientes y copia de los resultados, resaltando que en algunos de los reportes contienen más de un estudio por paciente.
2. Realización de 480 estudios de Ecografía – Doppler a pacientes de Consulta Externa lo que equivale a 120 horas (4 estudios por hora).
3. Durante el mes se realizaron 120 estudios por fuera las instalaciones del Centro de Servicios Especializados, los cuales cuentan con las ordenes medicas de atender los pacientes por fuera de las instalaciones del Hospital así:
Lectura Rx especial: 14 estudios 7 horas (2 estudios por hora), Doppler: 44 estudios: 11 horas (4 estudios por hora), Intervencionismo 1 estudios: 1 hora (lectura de 1 estudio por hora),
Mamografía 46 estudios: 7.6 horas (lectura 6 estudios por hora), Ecografía Articular 2 estudio: 0.50 horas (4 estudios por hora) Angiotac 13 estudios: 6.5 horas (lectura 2 estudios por hora).
En total se utilizaron 33.6 horas adicionales. Se anexa relación de pacientes y copia de los resultados.
4. Durante el mes se realizaron 127 estudios de Ecocardiograma a pacientes de Consulta Externa lo que equivale a 42.3 horas.
El número de quejas recibidas en el mes fue de 0 y el número de pacientes fue de 5262.
La falta de congruencia del Informe técnico es evidente y realza la contradicción del mismo el cual es base de la alegación de la presente demanda de reconvención toda vez que en varios apartes del Concepto la supervisora del contrato manifiesta que IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS cumple a cabalidad el contrato.
MES DE SEPTIEMBRE
La convocante se refiere a varias comunicaciones de la convocada del mes de septiembre, en los términos siguientes:
⮚ La comunicación de septiembre 13 es de carácter interno entre las áreas del Hospital, por lo cual manifiesta, con los efectos previstos del artículo 177 C. de P.C., que no fue conocida ni recibida por la sociedad que represento.
⮚ La comunicación de septiembre 14 está dirigida a DIAGNÓSTICOS, respondida el 25 siguiente, en donde se rechazan los incumplimientos alegados y se solicita que se informe a qué hace referencia así mismo rechaza las vías de hecho de la administración al pretender “suspender” parte del objeto contrato por fuera de los términos del mismo y violando el debido proceso, resaltando que le ha dado aplicación al acto administrativo de modificación unilateral del contrato de manera retroactiva.
No es cierto que la supervisora del contrato hubiese presentado informe sobre los motivos de su suspensión, específicamente de los servicios de Ecografías ginecológicas y obstétricas, pues el servicio fue suspendido retroactivamente sin acto administrativo que hubiese podido ser controvertido. Con los efectos del artículo 177 del C. de P.C., se manifestó que el informe técnico no fue conocido ni recibido por la convocante.
⮚ La comunicación de septiembre 17 es de carácter interno entre las áreas del Hospital, no conocida ni recibida por la actora, lo cual manifiesta con los efectos previstos del artículo 177 del C. de P.C.
⮚ La comunicación de septiembre 19 está dirigida al Coordinador del contrato designado por la convocante, en donde se solicita las hojas del vida del nuevo personal que atiende el contrato, comunicación que fue respondida, resaltando que en ella no hace alusión alguna al cumplimiento no del contrato.
⮚ La comunicación de septiembre 20 es de carácter interno entre las áreas del Hospital, por lo cual se manifiesta, con los efectos del artículo 177 del C. de P.C., que no fue conocida ni recibida por la sociedad actora.
⮚ Con la comunicación de septiembre 21 se entregaron los informes técnicos de la ejecución del contrato, allí se evidencia que desde enero y hasta el 21 de septiembre el Hospital no había entregado dichos informes, además la entrega de los mismos obedeció al requerimiento constante que se le hizo, los informes entregados extemporáneamente son la base de la demanda de reconvención.
⮚ En cuanto a las quejas de los usuarios, la convocante manifiesta que, con los efectos del artículo 177 del procedimiento civil, no fueron conocidas ni recibidas por la sociedad, sin embargo vale la pena ver el indicador de quejas de enero a septiembre para darse cuenta que las mismas no implican un incumplimiento del contrato, pues las mismas suman 11 frente a 45008 pacientes atendidos.
Por último es fundamental resaltar que más del 95% de las comunicaciones incluyendo los conceptos técnicos no fueron informados, ni entregados ni notificados en debida oportunidad a la convocante, y que aparecieron con el único objeto de revestir de legalidad un acto arbitrario e ilegal del Hospital.
A agrega la convocante en cuanto a los hechos de la demanda de reconvención que no es cierto que las supervisoras del contrato hubiesen informado en el mes de diciembre los supuestos incumplimientos, ni la Subgerente de Servicios de Salud y Supervisora principal del contrato ni la Coordinadora de Imágenes y Diagnósticas y supervisora técnica del contrato, efectuaron requerimiento, ni hicieron reuniones de seguimiento contractual, ni efectuaron exigencias de cumplimiento alguno durante la ejecución del contrato.
Ante la imposibilidad de mantener la resolución 300 de octubre 11 de 2.012, el gerente del Hospital inició un nuevo procedimiento sancionatorio para lo cual citó el
28 de diciembre de 2.012 al representante legal de DIAGNOSTICOS para que presentara sus descargos al informe emitido por la supervisoras del contrato.
No es cierto que el total de solicitudes del servicio de urgencias fuera de 35.795 pacientes, realmente las solicitudes de atención de servicios de urgencias ascendieron a 38.960, tal y como se soporta con el CD anexo de los pacientes atendidos en el Hospital xx Xxxx para el servicio de Hospitalización y Cirugía.
No es cierto que existan 6.652 pacientes sin respuesta en el sistema.
No es cierto que de 21.210 solicitudes de atención superaron 3 horas de respuesta. No es cierto que 12.917 pacientes superaron las 3 horas, tampoco es cierto que
5.492 superaron las 24 horas.
7. Pruebas practicadas
Como prueba de los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones o excepciones, las partes aportaron varios documentos.
Por solicitud de las partes se recibieron los testimonios de Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, así como el testimonio técnico de Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
Igualmente, a petición de la convocante se recibió el interrogatorio al representante legal de HOSPITAL XX XXXX.
La parte convocante aportó una experticia y por disposición del Tribunal, teniendo en cuenta los términos de la xxxxxxxx de competencia, el experto presentó una discriminación de las consecuencias económicas valoradas para cada uno de los contratos objeto de la demanda principal.
A petición de la parte convocada se decretó y practicó un dictamen por parte xx xxxxxx contador.
En esta forma se concluyó la instrucción del proceso durante la cual las partes tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas en los términos xx xxx.
8. Presupuestos procesales
Los presupuestos procesales están dados. En efecto, como se señaló en la primera audiencia de trámite, las partes son plenamente capaces y están debidamente representadas. En efecto, según las certificaciones que obran en el expediente, la parte convocante del presente trámite es DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A., sociedad comercial, legalmente existente y con domicilio en Bogotá. Por su parte, la convocada es el HOSPITAL XX XXXX II NIVEL, EMPRESA SOCIAL. Ambas partes han
actuado por conducto de sus apoderados reconocidos en el proceso y tienen capacidad para transigir.
Al analizar su competencia, el Tribunal encontró que la cláusula compromisoria invocada reúne los requisitos legales en la medida en que consta por escrito y en ella las partes acordaron someter las eventuales diferencias que pudieran surgir, a la decisión de un tribunal arbitral; que las partes no discuten la existencia misma de los contratos, con independencia de sus diferencias relativas a su ejecución y cumplimiento, aspectos sobre los que, precisamente, versa el litigio sometido a conocimiento del panel arbitral; dicho pacto arbitral tiene objeto lícito pues tiene por tal dirimir controversias de carácter patrimonial de libre disposición por las partes; cumplen los requisitos exigidos en la ley y no se ha establecido ningún vicio en su celebración.
Como consecuencia del recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 14 del 24 de febrero de 2014, por medio del cual el Tribunal había resuelto asumir competencia únicamente respecto de los Contratos Nos. 074-01- 2010, 000-00-0000, 000-00-0000 y 000-00-0000 y declinarla frente a los Nos. 000-00-0000 y 000-00-0000, el Tribunal consideró que las cláusulas compromisorias previstas en aquellos lo habilitaban para pronunciarse respecto de si existe la unidad de contratos reclamada por la convocante respecto de éstos.
Por lo tanto el Tribunal asumió competencia sobre todas las pretensiones que le fueron presentadas al Tribunal porque la definición solicitada solo podía ser materia de decisión de fondo.
En relación con la decisión sobre si los denominados servicios extramurales son o no parte de la ejecución contractual o si son extracontractuales, al asumir competencia el Tribunal advirtió que la definición solo podía hacerse en esta providencia porque dependía de la valoración probatoria para definir si tales labores estuvieron marcadas por los contratos objeto de este proceso, si obedecieron a acuerdos distintos o si se realizaron sin soporte contractual.
Finalmente, el proceso se adelantó con el cumplimiento de las normas previstas sin que obre causal de nulidad que afecte la presente actuación.
9. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
En su oportunidad las partes presentaron los respectivos alegatos de conclusión, así:
9.1. Alegato de la parte convocante
En resumen, reitera sus pretensiones y los fundamentos expuestos en la demanda, así:
1) Xxxx una sola relación contractual, para lo cual alega la identidad entre lo verdaderamente pactado y lo ejecutado, puesto que la suscripción de ninguno de los ‘contratos’ tuvo la real intención de terminar el contrato o xx xxxxx las partes ni el objeto.
2) La convocante prestó efectivamente los servicios denominados ‘extramurales’, de acuerdo con las órdenes médicas impartidas por el hospital, algunos de los cuales le fueron reconocidos y otros no.
3) En facturas de 2011 la convocada hizo indebida retención en la fuente de 11%, cuando en tratándose de Instituciones Prestadoras de Salud, los valores a retener por dicho concepto deben ser del 2%.
4) La convocada suspendió ilegalmente la prestación de algunos servicios en el año de 2012, inició un proceso sancionatorio y retuvo algunos valores pactados.
5) El Hospital no canceló oportunamente los valores pactados durante el año de 2012.
9.2. Alegato de la parte convocada
La parte convocada se opuso a las pretensiones de la convocante con fundamento en las consideraciones siguientes:
1) Hay caducidad de la acción para solicitar la liquidación de los contratos frente a los cuales transcurrieron más de 2 años desde que debió hacerse la liquidación en sede administrativa, dentro del término estipulado para tal fin, esto es, 18 meses luego de finalizada su ejecución. En ese orden de ideas, como la demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2012, operaría respecto de los contratos cuya liquidación debió hacerse antes del 19 de noviembre de 2010 y por ende su ejecución hasta antes del 19 xx xxxx de
2009. Se trata de varios y diferentes contratos, pues sus objetos no eran idénticos.
2) La demanda versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje y contiene elementos que exceden sus términos, por lo que una decisión al respecto podría quedar afectada de nulidad. La cláusula contempla elementos contractuales y el convocante solicita el reconocimiento de elementos extracontractuales o los denominados hechos cumplidos, amén de que los supuestos exámenes extramurales que señala el convocante no son más que exámenes que estaban contemplados dentro del contrato a una suma global fija y en el supuesto de no haber estado contemplados serían hechos cumplidos y por ende no pueden ser ventilados en el presente tribunal.
3) La demanda se fundamenta en la cláusula compromisoria de los contratos de 2010, 2011 y 2012. Respecto de los demás contratos no existe tal cláusula.
4) Frente al contrato de 2012 el Hospital no ha incumplido en la medida que el contratista convocante presenta incumplimientos, invocando así la ‘exceptio non adimpleti contractus’.
5) Inaplicabilidad de la acción contractual e inaplicabilidad de la ‘actio in rem verso’ en los exámenes extramurales que son supuestos hechos cumplidos y por ende son temas extracontractuales.
6) Existencia de conciliación previa entre las partes.
7) Finalmente la convocante no acepta los hechos relacionados con incumplimiento.
8) En su alegato de la demanda de reconvención la convocada expuso que los médicos de Diagnósticos e Imágenes no cumplían con las horas pactadas.
9.3. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público en su concepto analiza la existencia de un contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes el 1º de enero de 2008, que se ejecutó sin solución de continuidad durante los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, y si el Hospital incurrió en incumplimiento de las obligaciones derivadas de la mencionada relación contractual así como si la Convocante a su vez incurrió en incumplimiento de las obligaciones contractuales, para determinar los perjuicios sufridos por las partes.
3.1. Sobre la caducidad de la acción contractual:
Los contratos de prestación de servicios 65-01-2008 y 58-01-2009, establecieron un término especial para su liquidación, a partir de cuyo vencimiento debe contarse el término de dos (2) años de caducidad de la acción. Así el Contrato 65-01-2008 debió liquidarse a más tardar en julio de 2009, luego el término de caducidad de la acción venció en julio de 2011; respecto del Contrato 58-01-2009, el término de caducidad venció en julio de 2012, por lo que si se tiene en cuenta que la demanda arbitral se presentó el
12 de noviembre de 2012, es claro que respecto de los contratos en mención la acción ya se encontraba caducada, luego las controversias relacionadas con su ejecución no puede ser objeto de conocimiento y decisión por parte del H. Tribunal, por falta de competencia.
El Contrato de Prestación de Servicios 74-01-2010 con sus adicionales 1, 2 y 3 terminó el 31 de octubre de 20103 por lo que debió liquidarse de común acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2011 y unilateralmente por el Hospital, hasta el 30 xx xxxxx de 2012, fecha desde la cual debe contarse el término de caducidad de la acción contractual, término que vencía el 30 xx xxxxx de 2014. Como la demanda que dio origen al presente trámite arbitral se presentó el 12 de noviembre del año 2012, la acción se ejerció oportunamente.
Con mayor razón, no ha operado el fenómeno respecto de los contratos celebrados en el año 2011 y 2012.
Sobre la excepción propuesta por la parte CONVOCADA que plantea la imposibilidad de someter a arbitramento las controversias surgidas con ocasión de la ejecución de los Contratos 000-00-0000 y 000-00-0000, por encontrarse aún vigente el término para su liquidación en sede administrativa, considera que no está llamada a prosperar, en la medida en que la demanda no pretende la liquidación de dichos Contratos, sino simplemente que se declare su incumplimiento y se condene a indemnizar los perjuicios.
Sobre la competencia del Tribunal
Considera que no es posible considerar los contratos objeto de este proceso como uno solo, no obstante que fueron celebrados entre las mismas partes y sus objetos tiene algunas similitudes, pero también diferencias sustanciales, especialmente en relación con los servicios que se comprometió a prestar la convocante. Lo anterior conlleva a que la pretensión primera de la demanda principal no pueda prosperar sino parcialmente.
La pretensión relacionada con los denominados “servicios extramurales”
Tras analizar el objeto de los contratos, el anexo técnico y la propuesta del contratista concluye:
• Respecto del Contrato 000-00-0000
Dentro del objeto se encuentran incluidos los servicios especiales invasivos que no era posible practicar con los equipos requeridos por el Hospital, a los cuales se les fijó un valor adicional. En consecuencia, el H. Tribunal es competente.
• Respecto del Contrato 000-00-0000
Los servicios incluidos en el objeto del Contrato son los POS no invasivos, por consiguiente los servicios de imágenes diagnósticas POS invasivos y NO
3Cabe señalar que los otrosíes 6 y 7 que adicionaron el valor del Contrato 7401-2010 se firmaron cuando su término de ejecución ya había expirado.
POS que prestó la CONVOCANTE en el periodo de ejecución de este Contrato, resultan extracontractuales y exceden la competencia del Tribunal de Arbitramento.
• Respecto del Contrato 000-00-0000
Se incluyeron en el objeto del Contrato los servicios de imágenes diagnósticas no invasivas y los servicios de toma de ecografías; los demás servicios de imágenes diagnósticas que prestó la CONVOCANTE en el periodo de ejecución de este Contrato resultan extra contractuales y exceden la competencia del Tribunal de arbitramento.
• Respecto del Contrato 000-00-0000
Se incluyeron en el objeto del Contrato los servicios de imágenes diagnósticas POS no invasivas, exclusivamente. Así, los servicios de imágenes diagnósticas POS invasivas y NO POS que prestó la CONVOCANTE en el periodo de ejecución de este Contrato, resultan extra contractuales y exceden la competencia del Tribunal de arbitramento.
Lo anterior desde luego no significa que el reconocimiento y pago de los servicios prestados por Diagnósticos e Imágenes al Hospital xx Xxxx II Nivel E,S.E. excediendo el objeto de los contratos celebrados, no pueda ser objeto de demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control pertinente, el de Reparación Directa (“Actio in Rem Verso” ).
La pretensión relacionada con el incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios por haber realizado una retención en la fuente excesiva
La retención en la fuente del impuesto xx xxxxx constituye una obligación tributaria de origen legal, no contractual, y por ende, regida por normas de orden público, luego las controversias que se susciten al respecto, no tienen naturaleza transigible y por consiguiente exceden la competencia del H. Tribunal de Arbitramento. Obsérvese que no tienen relación con el Contrato en sí mismo, sino con el gravamen que pesa sobre los servicios prestados en virtud del mismo.
Incumplimiento de las obligaciones contractuales de la Convocante
a) El no pago de los servicios “extramurales”
La competencia del H. Tribunal, en el objeto del Contrato 000-00-0000 quedó incluida la prestación de servicios de imagenología especiales, diferentes a aquellos que se podían practicar con los equipos requeridos por el Hospital, a realizar en la red del prestador, los cuales tenían un valor adicional de acuerdo con las tarifas SOAT menos el 20%.
Encontrándose demostrado que para esos servicios especiales se convino un pago adicional, emerge el incumplimiento de la obligación del Hospital xx Xxxx II Niel E.S.E. por el no pago de los mismos.
Ahora bien, en el objeto del Contrato 000-00-0000 se incluyó la práctica de ecografías, pero para este servicio especial que no era posible practicar con los equipos requeridos por el Hospital, no se fijó una remuneración adicional,
por lo que resulta claro que la contraprestación por su realización quedó incluida en el precio fijo global convenido.
b) La no devolución oportuna de valores retenidos por concepto de retención para glosas.
En los contratos objeto del presente proceso se acordó la retención del 3% de la remuneración pactada para efectos de cubrir las glosas que presentaran los responsables del pago de los servicios de imágenes diagnósticas, los cuales, si no eran aplicados al fin previsto, debían ser devueltos a la convocante porque hacían parte de su remuneración.
En el informe técnico de parte que aportó la convocante y que no controvirtió ni desvirtuó el convocado, se relacionaron la totalidad de los valores retenidos no devueltos, se observa que no contiene información acerca de las glosas justificadas y las no justificadas, razón por la cual, los rubros que por este concepto arroja el informe respecto de los Contratos 000-00-0000, 000-00-0000 y 000-00-0000, no ofrecen la certeza necesaria para fundar en él una declaración de incumplimiento contractual, observándose falta de actividad probatoria de la parte demandante en esta materia. En consecuencia, las pretensiones no están llamadas a prosperar.
c) El no pago de facturas y de la contraprestación de los servicios prestados en la institución hospitalaria.
La parte convocante afirma que la Convocada no le ha pagado las facturas correspondientes a servicios prestados en los meses de enero, febrero, xxxxx, xxxxx, mayo y junio del año 2012, por valor de $52.008.970; sin embargo, no se precisaron los números de las mismas, por lo que resulta indeterminado e indeterminable el supuesto incumplimiento, máxime si se tiene en cuenta que el testigo Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx admite en su declaración que los servicios prestados en dichos meses, fueron pagados, sólo que tardíamente y con descuentos injustificados que no se tramitaron como glosas.
También afirma la convocante que el convocado no le ha pagado los servicios prestados en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2012, por valor de $750.078.000 y los servicios prestados en los meses de noviembre y diciembre de 2012 por valor de $420.000.000.
La anterior manifestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 167
C.G.P. constituye una afirmación indefinida que invierte la carga de la prueba; sin embargo, en el proceso no acreditó el pago de los servicios antes mencionados, por lo que debe tenerse por demostrada la afirmación de la parte convocante, y por consiguiente el incumplimiento.
Resulta pertinente recurrir a la experticia aportada por ella, practicada por una empresa especializada y con amplia experiencia, la cual, no fue controvertida ni objetada por la parte convocada.
Las glosas efectivas o consolidadas, era a la parte CONVOCADA a quien le correspondía acreditarlas. Sin embargo tiene algunos reparos a cerca de la forma como se calculó el lucro cesante, porque al tenor de lo dispuesto en el
artículo 1617 del Código Civil, en tratándose del incumplimiento de obligaciones dinerarias, el interés moratorio constituye la indemnización integral por el lucro cesante, razón por la cual, no resulta procedente adicionar la indexación, ni otros rubros como costo de oportunidad del dinero.
El incumplimiento del Contrato por parte del Contratista si se produjo, pero fue parcial, no total, y relacionado con la calidad y oportunidad del servicio, toda vez que el servicio de imágenes diagnósticas de todas maneras se prestó hasta la fecha de terminación del Contrato 000-00-0000, en ocasiones defectuosamente sin causa justificada, y en otras, defectuosamente con causa justificada, como pasa a demostrarse:
La prestación defectuosa del servicio de imágenes diagnósticas contratado mediante el Contrato 000-00-0000 se encuentra demostrado en los informes de la Supervisora del Contrato que dan cuenta de la falta de presencia recurrente de los médicos radiólogos y ecografístas en los horarios convenidos, es decir, entre las 7 de la mañana y las 7 de la noche, los primeros, y dentro de las 6 horas establecidas para los segundos.
Como quiera que el incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales por parte del Contratista fue parcial, no total, de manera alguna constituye causa legítima para negar el pago del servicio prestado sin antes adelantar el trámite previsto en la ley para los eventos de incumplimiento, ni para realizar descuentos inconsultos y unilaterales a la remuneración convenida, máxime si se tiene en cuenta que en el Contrato se establecieron mecanismos ordinarios para hacer los descuentos correspondientes a través de la reserva para glosas.
Para esta agencia del Ministerio Público, el incumplimiento parcial injustificado de las obligaciones contractuales por parte del Contratista afectaron el buen nombre del Hospital, como se demostró con las glosas a las cuentas de cobro del Hospital efectuadas por las EPS, clientes de la institución hospitalaria, por la pérdida del prestigio y la confianza en la idoneidad de los servicios prestados, configurándose así un perjuicio que por encontrarse probado debe ser indemnizado por el Contratista
Conclusión
Se demostró en el proceso que en la ejecución del Contrato 000-00-0000 se presentaron una serie de incumplimientos a las obligaciones contraídas tanto por la parte Convocante, como por la parte Convocada, que implicarían:
1) Que a la convocante se le indemnicen los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante por el no pago oportuno del precio convenido como contraprestación por los servicios prestados durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012.
2) Que no obstante que se demostró que a la convocante se le suspendió de manera arbitraria la prestación del servicio de imágenes diagnósticas ginecológicas a partir del 17 de septiembre de 2012, no es posible indemnizar el supuesto perjuicio material solicitado en la demanda principal, en la medida en que no se causó, dado que en el proceso se demostró que a
pesar de haber dejado de prestar ese segmento del servicio, no se le descontó suma alguna de su remuneración mensual por ese concepto.
3) Que al Convocado, Hospital xx Xxxx II Nivel E.S.E. se le indemnice el perjuicio inmaterial en la modalidad de daño moral a persona jurídica (afectación del buen nombre) que se causó como consecuencia del incumplimiento parcial injustificado de las obligaciones contractuales por parte de la convocante.
Habiéndose demostrado en el proceso una concurrencia de culpas, se impone su compensación para efectos del establecimiento de las condenas a que haya lugar.
B. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Considera la parte actora que entre el Hospital xx Xxxx II Nivel y Diagnósticos e Imágenes S.A. se celebró un contrato único de prestación de servicios para la atención de imágenes diagnósticas; contrato de derecho privado, que se ejecutó sin solución de continuidad entre los años 2008- 2012, el cual se renovaba cada año, pero que su objeto permanecía igual. Con fundamento en la cláusula compromisoria del contrato, Diagnósticos e Imágenes decidió acudir al arbitramento para resolver problemas derivados de la ejecución contractual, tales como incumplimientos de parte de el Hospital concretados en no pago de algunos servicios extramurales, no pago de servicios ejecutados en desarrollo de las obligaciones contractuales, pago en retardo de dichas obligaciones, retenciones en la fuente en exceso, retención injustificada de dineros por concepto de glosas de los años 2010 y 2011, suspensión de la prestación de algunos servicios por actos administrativos ilegales reteniendo algunos de los valores pactados, situaciones que generaron costo de oportunidad, daño emergente, pérdida de valor de la compañía e intereses xx xxxx.
De su parte, el Hospital considera que los contratos en cuestión son estatales, no de derecho privado, respecto de los cuales no puede aplicarse la unidad contractual por tratarse de contratos independientes, por lo que respecto de algunos de ellos ha operado en cuanto a los reclamos de la convocante el fenómeno de la caducidad de la acción contractual, amén de tener algunos de ellos cláusula compromisoria y de referirse ésta en los casos en los sí existe únicamente a la liquidación de los contratos, pero que ella resulta inaplicable porque en el momento de la convocatoria del Tribunal la entidad se encontraba todavía en término para realizar la liquidación unilateral de los contratos, todo ello acompañado del incumplimiento de sus obligaciones contractuales de parte de Diagnósticos e Imágenes S. A.
Vistas las posiciones de las partes, se analizarán los aspectos siguientes:
1. Naturaleza de los contratos;
2. Unidad o pluralidad contractual;
3. Competencia del Tribunal;
4. Los incumplimientos alegados por la convocante
5. El incumplimiento alegado por el convocado
6. Liquidación del Contrato
1. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CONTRATOS
1.1. La posición de la Convocante. Considera la convocante que entre las partes existió un solo contrato de prestación de servicios que se ejecutó sin solución de continuidad entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2012. De acuerdo a la naturaleza del Hospital, se trató de contratos de derecho privado con cláusulas exorbitantes como se consignó en el mismo cuerpo de los contratos y tal como lo consagra expresamente el estatuto de contratación de El Hospital.
La pretensión de unidad contractual es desarrollo del principio de consensualidad, regla de perfeccionamiento de los contratos mercantiles, por lo que no está sujeta a ninguna tarifa legal.
Para sustentar su posición invoca las normas siguientes: 1) el artículo 195 numeral 6 de la Ley 100 de 1993, en donde se establece que las empresas sociales del estado en temas de contratación se regirán por el derecho privado pero discrecionalmente podrán utilizar cláusulas exorbitantes, en concordancia con el artículo 83 de la Ley 489 de 1998; 2) El Acuerdo 006 xx xxxxx 23 de 2006, que establece el marco legal y constitucional de quienes intervienen en la contratación que estarán sujetos a los principios consagrados en la Constitución Política, la ley 100 de 1993, código de comercio, código civil y a la ley de contratación estatal en los casos en que sea procedente así como también que la contratación del Hospital se rige por el derecho privado y se sujetará a la jurisdicción ordinaria ; 3) El artículo 23 del Acuerdo Distrital No. 17 de 1997, sobre régimen jurídico de los contratos, cuyo texto establece que en materia contractual la Empresa Social del Estado se rige por el derecho privado, está sometida a la jurisdicción ordinaria, pero que podrá utilizar cláusulas exorbitantes (excepcionales) previstas en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública.
Agrega que los referidos contratos tienen identidad de objeto; identidad de causa, que fue la prestación del servicio integral para la atención especializada de imágenes diagnósticas de manera concordante con el Decreto 1011 de 2006; continuidad e identidad de prestaciones; identidad de las partes que suscribieron los contratos; todo lo cual demuestra que el fenómeno ocurrido a lo largo de los años, por medio de la suscripción de otros convenios, no ha sido la novación sino la prórroga del contrato inicial suscrito entre las partes.
Finalmente cita en abono de su tesis dos Laudos arbitrales producidos en materia de agencias comerciales, uno entre Xxxxxx X. Xxxxxxxxx& Cía Ltda vs Fiberglass Colombia S. A., en donde se dijo que un acuerdo aparentemente ‘nuevo’ no constituye una novación del contrato principal al no haber modificación alguna del objeto ni de la causa del mismo; otro, de Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx vs Coomeva EPS S. A. en donde se dijo que “No se puede hablar de dos contratos mientras no haya diferencias esenciales en el objeto del mismo contrato… es necesario que aparezca con toda claridad la terminación de un contrato y el nacimiento de otro, y la causa para el cambio
de objeto que haga distinta la vinculación jurídica”.
Concluye que entre las partes se celebró un contrato de prestación de servicios que se extendió en el tiempo desde el año de 2008 al año 2012.
1.2. La posición de la Convocada. Estima la convocada que cada contrato en el caso es distinto, tiene vigencia distinta, una disponibilidad presupuestal diferente y un objeto diferente. Agrega que la Procuraduría al revisar el proyecto de conciliación en el caso de referencia, había observado: “(…) entre las partes se celebraron diferentes contratos de prestación de servicios entre los años 2008 y 2012, que no constituyen un mismo y único negocio jurídico, sino varios acuerdos de voluntades independientes, a pesar de que objeto sea similar. Los diferentes contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes no pueden ser considerados como una unidad inescindible, por cuanto cada contrato corresponde a un período diferente, tuvo un proceso de selección y una disponibilidad presupuestal distintas, entre otras razones”.
1.3. Consideraciones del Tribunal acerca de la naturaleza de los contratos
Debe tenerse en cuenta en el análisis conducente a determinar la naturaleza jurídica de los contratos celebrados entre el Hospital xx Xxxx II Nivel y Diagnóstico e Imágenes S. A. en los años 2008 al 2012, lo siguiente:
La legislación colombiana sustituyó la noción de contrato administrativo propio de la legislación anterior a la Ley 80 de 1993 por la de contrato estatal, tal como se desprende de la lectura de su articulado, haciendo énfasis en el criterio orgánico de la noción en lugar de los criterios materiales inspirados en la posición de superioridad de la administración en la relación contractual frente al contratista. Hoy, el contrato estatal es definido en función del carácter público de la entidad participante en el contrato. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define como contratos estales “…Todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(…)”.
De acuerdo con el artículo 2 ordinal 1º de la Ley 80 de 1993 se denominan entidades estatales para efectos del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública las siguientes:
“(…)
a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha
participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles (…).
De manera que hoy día es irrelevante para la calificación de un contrato como estatal el derecho aplicable, que puede ser público o privado. Siempre que el acto generador de obligaciones lo celebre una entidad pública, será contrato estatal, a pesar de que esté previsto en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la voluntad.
De otra parte, la Ley 1122 de 2007, artículo 16, se refirió a la Contratación en el Régimen Subsidiado y EPS Públicas del Régimen Contributivo, así:
“Las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado contratarán obligatoria y efectivamente un mínimo porcentual del gasto en salud con las Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas en el municipio de residencia del afiliado, siempre y cuando exista allí la correspondiente capacidad resolutiva. Dicho porcentaje será, como mínimo, el sesenta por ciento (60%). Lo anterior estará sujeto al cumplimiento de requisitos e indicadores de calidad y resultados, oferta disponible, indicadores de gestión y tarifas competitivas. Las Entidades Promotoras de Salud de naturaleza pública del Régimen Contributivo, deberán contratar como mínimo el 60% del gasto en salud con las ESE escindidas del ISS siempre y cuando exista capacidad resolutiva y se cumpla con indicadores de calidad y resultados, indicadores de gestión y tarifas competitivas.
“(…).
El artículo 83 de la ley 489 de 19984 (Reglamentada Parcialmente por el decreto 910 de 2000) señala: “Empresas sociales del Estado. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud, se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente Ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen”. (Resaltado fuera del texto original)
A su turno el artículo 194 de la ley 100 de 1993 señala que las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por la ley, o por las asambleas departamentales o por los concejos distritales o municipales, según el nivel de organización del Estado a que pertenezcan.
Su objeto consiste en la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, como parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud que establece la mencionada ley 100.
Las ESE, están conformadas especialmente por hospitales regionales, universitarios y especializados, y por hospitales locales.
4 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones,
El artículo 195 de la ley 100 de 1993 establece el régimen jurídico aplicable a las ESE en los siguientes términos: “Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico (…) 6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.”
Sobre el particular el Consejo de Estado señaló: “… (…) "Por regla general, en materia de contratación las Empresas Sociales del Estado se rigen por las normas ordinarias de derecho comercial o civil. En el caso de que discrecionalmente, dichas empresas hayan incluido en el contrato cláusulas excepcionales, éstas se regirán por las disposiciones de la ley 80 de 1993. Salvo en este aspecto, los contratos seguirán regulados por el derecho privado". (Resalta la Sala).
Sin embargo, estima pertinente aclarar el Tribunal que cuando tales empresas, hipotéticamente tuvieran que celebrar los contratos a que se refiere el artículo 32 de la ley 80, no es pertinente dar aplicación a disposiciones distintas a las de derecho privado.
Con todo, que el estatuto contractual no se aplique sino en punto a las cláusulas excepcionales, conforme al numeral 6 del artículo 195 de la ley 100, no significa que los administradores y encargados de la contratación en las empresas en cuestión, puedan hacer caso omiso de los preceptos de los artículo 209 de la Constitución, 2° y 3° del C.C.A…”5
De todos modos, con ocasión de los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, se extienden algunas de las exigencias propias del contrato de prestación de servicios profesionales establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública a las ESE, pues cuando una de estas entidades, en calidad de contratante, pretenda celebrar contratos de prestación de servicios de salud con terceros entre los cuales encontramos, por ejemplo, los contratos de prestación de servicios profesionales o los contratos de outsourcing, debe observar rigurosamente las reglas de selección objetiva que la Constitución y la ley han establecido respecto a esta tipología contractual, en cuanto a la imposibilidad de contratar la prestación de servicios permanentes o propias de la entidad, que puedan desarrollar el personal de planta de la misma o que no requieran de conocimientos especializados.6.
5 Consejo de estado, sala de consulta y servicio civil. C.P: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx. Concepto del 6 xx xxxxx de 2000. Radicación número 1263.
6 “… En este sentido, se está ante la presencia de una autorización general para contratar con las personas naturales o jurídicas de que trata la norma, autorización expresa que sin embargo no puede desconocer las disposiciones constitucionales, legales, y la jurisprudencia constitucional en la materia, en relación con los límites a la contratación por parte de las entidades estatales, tanto en relación con los principios que deben regir dicha contratación, la selección objetiva de los contratistas, y la prohibición de que se contraten mediante prestación de servicios funciones permanentes o propias de la entidad, que puedan desarrollar el personal de planta de la misma o que no requieran de conocimientos especializados…”. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-171 del 7 xx xxxxx de 2012. M.P: XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX.
En ese orden de ideas y atendiendo la aclaración realizada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, es preciso resaltar que la tipología de contrato utilizada por las ESE no incide en el régimen jurídico aplicable. De este modo, si estas entidades celebran alguno de los contratos enunciados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no por este simple hecho se debe aplicar el Estatuto de Contratación Estatal y no el régimen de derecho privado que estableció el legislador. Sin embargo, es importante señalar que en virtud de la jurisprudencia constitucional cuando una ESE celebra un contrato de prestación de servicios sí deben observar rigurosamente las reglas que, la Constitución y la ley, han establecido respecto a esta tipología contractual.
De igual modo cuando las ESE decidan incorporar cláusulas exorbitantes en sus contratos, no por ello se aplican automáticamente todas las normas de la Ley 80 de 1993 sino solamente aquellas se refieren a dichas cláusulas. No se puede considerar que en virtud de la incorporación de las cláusulas exorbitantes, el régimen jurídico de los contratos se equipara al establecido por el Estatuto de Contratación, precisamente porque así lo ha sostenido el máximo tribunal de lo contencioso administrativo en la providencia citada.
De lo anterior se concluye que, tratándose de Empresas Sociales del Estado, en materia de contratación se aplica por regla general las normas del derecho privado (civil y comercial), no obstante que la misma ley les otorga discrecionalidad para incorporar las clausulas exorbitantes previstas en el estatuto de contratación estatal.
Lo anterior implica que si las ESES incluyen dichas clausulas en sus contratos, solo en lo que respecta a ellas se dará aplicación al Estatuto de Contratación Estatal, en lo restante regirán las normas de derecho privado.
Ahora bien, cuando se trata de un contrato de prestación de servicios celebrado por una ESE y un tercero, por regla general también aplican las normas de derecho privado, pero según lo dispuesto por la Corte Constitucional, no podrán perderse e vista los principios legales que deben regir dicha contratación, la selección objetiva de los contratistas, y la prohibición de que se contraten mediante prestación de servicios funciones permanentes o propias de la entidad, que puedan desarrollar el personal de planta de la misma o que no requieran de conocimientos especializados. Así entonces, respecto de estos puntos en particular deberá tenerse en cuenta las previsiones del Estatuto de Contratación Estatal.
En relación con el caso concreto, es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del Hospital xx Xxxx II Nivel y el contenido de los contratos celebrados con Diagnósticos e Imágenes S. A durante los años que van del 2008 al 20012 para establecer su calificación como estatales o no, pues de allí se derivarán consecuencias importantes para solución del litigio sometido a la consideración del Tribunal.
El Hospital xx Xxxx Nivel II tiene el régimen propio de las empresas sociales del estado, sometido en términos generales a las regulaciones de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, así como a las modificaciones que con posterioridad ha tenido el régimen contractual de las entidades estatales al ampliar el campo de su aplicación.
Respecto al régimen jurídico de los actos realizados por el Hospital, en particular los referidos a los contratos, el decreto 1 xx xxxxx 17 de 1998, por el cual se adoptaron los estatutos de la entidad, estableció en su artículo 2º su naturaleza jurídica como categoría especial de entidad pública, en los términos siguientes:
“Naturaleza jurídica. El Hospital xx Xxxx I Nivel - Empresa Social del Estado, es una categoría especial de entidad pública descentralizada del orden Distrital, dotada de Personería Jurídica, Patrimonio Propio y Autonomía Administrativa, adscrita a la Secretaría Distrital de Salud y sometida al régimen jurídico previsto en el capítulo III, Artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993, y sus decretos reglamentarios”.
Artículo 3º. Denominación. El nombre de la entidad es "Hospital xx Xxxx I Nivel - Empresa Social del Estado".
Y en relación con los actos y contratos, el mencionado Acuerdo dijo:
“ARTÍCULO 38º. Régimen Jurídico de los Actos. Los actos de la Empresa están sujetos al régimen jurídico de las personas de derecho público, con las excepciones que consagren las disposiciones legales.
ARTÍCULO 39º. Régimen Jurídico de los Contratos. En materia contractual, la Empresa se regirá por las normas del derecho privado, sujetándose a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas sobre la materia. Sin embargo, la Empresa podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas excepcionales previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
(…).
Posteriormente, se reiteró el sometimiento de la entidad al derecho privado, de acuerdo con los términos del artículo 2º parágrafo del Acuerdo 136 de diciembre 23 de 2004, en donde se estableció:
“La naturaleza jurídica, jurisdicción, domicilio, objeto, objetivos, régimen patrimonial, ingresos, estructura básica, órganos de dirección, régimen jurídico de los contratos, régimen de personal, régimen presupuestal, transferencias, régimen tributario, régimen de control interno, régimen de control fiscal y demás características legales y administrativas aplicables a las Empresas Sociales del Estado, reguladas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y, demás normas que modifiquen, aclaren o adicionen la materia, serán aplicables al transformado en Hospital xx Xxxx II Nivel, E.S.E.”
De manera que es clara la naturaleza jurídica del Hospital xx Xxxx Nivel II como empresa social del estado, sometida a un régimen jurídico de derecho privado, previsto en la Ley 100 de 1993, aun cuando puede en sus contratos pactar cláusulas excepcionales como las de caducidad, terminación unilateral e interpretación unilateral del contrato.
Visto que el derecho aplicable a los contratos, público o privado, es indiferente en cuanto a su calificación como estatal o no, ya que el Legislador acogió en esa materia el criterio orgánico o subjetivo, forzoso es concluir que en el caso sub judice se trata de un contrato estatal por provenir de una entidad distrital pero que a éste se le aplicarán las normas contractuales privadas.
2. UNIDAD O PLURALIDAD CONTRACTUAL
Considera la Convocante en el asunto que se ha sometido a la consideración del Tribunal que los contratos suscritos entre la Diagnósticos e Imágenes
S.A. y el Hospital xx Xxxx, de 2008 al 2012, constituyen un solo contrato, mientras que la parte convocada estima que se trata de contratos independientes por tratarse de contratos estatales.
Además de que se constató que los contratos en cada anualidad y cada nueva versión difieren en cuanto al objeto, las obligaciones y modalidades, considera el Tribunal que para este tema es determinante que, en materia de contratos estatales no puede hablarse de unidad contractual para convertir en un solo contrato varios negocios jurídicos que se hayan celebrado entre unas mismas partes porque, en primer lugar dado que entre los requisitos de esta clase de contratos se encuentra la disponibilidad presupuestal que tiene carácter anual, pues de no ser así se incurriría en indebida celebración de contratos con las consecuencias fiscales, disciplinarias y penales que a dicha conducta asigna la ley.
Ese principio de anualidad se encuentra excepcionado, a manera de ejemplo, cuando se comprometen vigencias futuras, por tratarse de grandes obras de infraestructura o proyectos similares. No es el caso de la prestación de un servicio de salud, que se encuentra sometido a las reglas fiscales ordinarias.
Esa particularidad se ve reforzada si se tiene en cuenta que para este tipo de contratos, tal como se hizo en cada una de las veces por parte del Hospital, no es extraño que se realicen procedimientos abiertos para seleccionar el contratista.
En ese escenario de competencia por recibir el contrato, sería absurdo creer que por el hecho de habérsele asignado a un contratante anterior, se pudiera tratar del mismo contrato que ese había desarrollado para la vigencia anterior. Un prerrequisito para que se pueda abrir el espacio para recibir propuestas u ofertas de parte de terceros, es que la relación contractual anterior se haya terminando definitivamente. Sólo en esas circunstancias se puede hacer la convocatoria respectiva.
En esa realidad, es decir, bajo la certeza de que la relación anterior se terminó y que terceros distintos del contratista anterior pueden concursar y eventualmente ser adjudicatarios, si el contratista anterior gana, eso no hace que la nueva relación se convierta en una prolongación de la anterior.
Como se indicó arriba, si bien es cierto que en el asunto sub judice se trata de la prestación del servicio de salud como colaboración remunerada de un particular con la entidad pública, también lo es que en estricto rigor los objetos de los contratos examinados no son idénticos. Basta examinar el
cuadro comparativo entre los distintos contratos que la parte convocante trae en su alegato de conclusión:
“Para mayor ilustración del Tribunal, me permito resaltar el objeto de los contratos suscritos por el HOSPITAL XX XXXX II NIVEL ESE Y DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. en todos los casos el objeto del contrato consiste en realizar la misma prestación de servicios. Esto puede extraerse a partir de los cuadros siguientes que detallan el objeto de cada contrato suscrito:
Contrato | Contrato de | Contrato de | Contrato de | Contrato | Contrato de |
de | prestación de | prestación | prestación | de | prestación |
prestación | servicios | de servicios | de servicios | prestación | de servicios |
de | entre el | entre el | entre el | de | entre el |
servicios | HOSPITAL DE | HOSPITAL | HOSPITAL | servicios | HOSPITAL |
entre el | SUBA II NIVEL- | XX XXXX II | XX XXXX II | entre el | XX XXXX II |
HOSPITAL | EMPRESA | NIVEL- | NIVEL- | HOSPITAL | NIVEL- |
XX XXXX II | SOCIAL DEL | EMPRESA | EMPRESA | XX XXXX II | EMPRESA |
NIVEL- | ESTADO y | SOCIAL | SOCIAL | NIVEL- | SOCIAL |
EMPRESA | DIAGNÓSTICO | DEL | DEL | EMPRESA | DEL |
SOCIAL | S E IMÁGENES | ESTADO y | ESTADO y | SOCIAL | ESTADO y |
DEL | S.A | DIAGNÓSTI | DIAGNÓSTI | DEL | DIAGNÓSTI |
ESTADO y | COS E | COS E | ESTADO y | COS E | |
DIAGNÓST | IMÁGENES | IMÁGENES | DIAGNÓST | IMÁGENES | |
ICOS E | S.A | S.A | ICOS E | S.A | |
IMÁGENES | IMÁGENES | ||||
S.A | S.A | ||||
03/2008 | 11/05/2009 | 30/06/2010 | 01/01/2011 | 01/02/2011 | 01/01/2012 |
PRIMERA | PRIMERA | PRIMERA | PRIMERA | PRIMERA | PRIMERA |
OBJETO: | OBJETO: | OBJETO: | OBJETO: | OBJETO: | OBJETO: |
Prestación | Organizar y | Prestación | Prestación | prestación | prestación |
de servicio | prestar el | del servicio | del servicio | del servicio | de servicio |
de toma, | servicio de toma | integral para | integral para | integral | para la |
procesamie | e interpretación | la atención | la atención | para la | atención |
nto, lectura, | de exámenes de | especializad | especializad | atención | especializad |
entrega y | imágenes | a de | a de | especializa | a de |
notificación | diagnosticas de | imágenes | imágenes | da de | imágenes |
de los | baja, mediana y | diagnosticas | diagnosticas | imágenes | diagnósticas. |
resultados | alta complejidad | en las áreas | en las áreas | diagnostica | |
de | establecidas | de consulta | de consulta | s, | |
imágenes y | dentro del POS | externa, | externa, | atendiendo | |
procedimie | del Hospital de | hospitalizaci | hospitalizaci | a las | |
ntos | Suba II nivel | ón y | ón y | actividades | |
diagnóstico | ESE de acuerdo | urgencias, | urgencias, | de consulta | |
s | a lo determinado | mediante la | mediante la | externa, | |
enmarcada | en la invitación | disposición | disposición | interconsult | |
s en la | publica numero | del personal | del personal | as y | |
Resolución | 035 de 2009, | médico | médico | procedimie | |
5261 de | sus anexos y la | especializad | especializad | ntos | |
1994 en los | propuesta | o y equipos, | o y equipos, | diagnóstico | |
niveles I, II | recibida por la | de acuerdo a | de acuerdo a | s no | |
y II de | parte de la | la oferta | la oferta | invasivos. | |
complejida | firma | institucional | institucional |
d para | Diagnósticos e | de estos | de estos | ||
servicios | Imágenes S.A y | servicios y al | servicios y al | ||
asistenciale | que hacen parte | cumplimient | cumplimient | ||
s, | integral de las | o de los | o de los | ||
ambulatorio | obligaciones en | requisitos de | requisitos de | ||
s, de | ejecución | habilitación | habilitación | ||
urgencias y | contractual. | en cuanto al | en cuanto al | ||
hospitalario | estándar de | estándar de | |||
s que el | recurso | recurso | |||
Hospital de | humano, | humano, | |||
Suba II | dotación y | dotación y | |||
nivel | mantenimien | mantenimien | |||
desarrolle | to. | to de | |||
durante la | equipos. | ||||
ejecución | |||||
del | |||||
presente | |||||
contrato. |
Pero independientemente de que los objetos de los contratos precitados no coincidan, lo cierto es que el sometimiento al derecho privado de esos contratos estatales no los libera de sujeción a ciertas limitaciones y restricciones, como las anotadas, lo cual obliga a concluir que se está en presencia de contratos de prestación de servicios individualizados, no de un solo contrato.
Esta premisa tendrá sus consecuencias en materia de caducidad de la acción, alcance de la cláusula compromisoria y el reconocimiento de los llamados servicios extramurales.
3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La demanda versa sobre los Contratos Nos. 000-00-0000, 000-00-0000, 074- 01-2010, 000-00-0000, 000-00-0000 y 000-00-0000 y sus modificaciones.
Los dos primeros no tienen cláusula compromisoria, pero la parte convocante alega que “se trató de un único contrato al tener este las mismas partes, mismo objeto y misma causa”; y que “Las partes estructuraron un único contrato que se fue prorrogando y fue objeto de modificaciones a través de convenios que se introdujeron a través de tiempo (convenio No 6501-2008, convenio No 5801-2009, convenio 7401-2010, convenio 2101-2011, convenio 4901-2011 y convenio 1701-2012) pero, con idéntico objeto y causa, esto es la prestación del servicio de imágenes diagnósticas para el HOSPITAL en sus instalaciones y en el Centro de Atención Médica Inmediata (CAMI) xx Xxxx”.
Definida la naturaleza estatal de los contratos analizados, descartada la alegada unicidad contractual y, en consecuencia, la individualidad de cada contrato, el Tribunal se pronunciará únicamente sobre aquellos contratos que tienen cláusula compromisoria, quedando en consecuencia excluidos los contratos de 2008 y 2009.
Mediante Auto No. 15 del 24 de febrero de 2014, que revocó el numeral 2º del Auto No. 147 y reformó el numeral 1º del mismo8, quedó en claro que las cláusulas compromisorias previstas en los contratos 000-00-0000, 021-01- 2011, 000-00-0000 y 000-00-0000 habilitan al Tribunal para pronunciarse respecto de si existía unidad de contrato con los Nos. 000-00-0000 y 058-01- 2009 y que, por lo tanto, asumiría competencia sobre todas las pretensiones presentadas porque la definición solicitada solo podía ser materia de decisión de fondo.9
En estas condiciones el Tribunal ratifica que tiene competencia para resolver, como lo ha hecho y lo reflejará en la parte resolutiva, que no existe la mencionada unidad contractual, sin solución de continuidad, respecto de los Contratos Nos. 000-00-0000 y 000-00-0000, lo cual se hace al amparo de las cláusulas compromisorias invocadas por la convocante y no discutidas por la parte convocada.
Ciertamente, si existen varios contratos sucesivos entre las mimas partes y sólo en unos de los posteriores se incluyó la cláusula compromisoria, de manera que la parte convocante alega que, dado que en su opinión es un solo contrato materialmente, el Tribunal necesita conocer el fondo del caso para poder pronunciarse a ese respecto.
Una situación similar ocurre frente a las imputaciones de incumplimiento contractual efectuados por las partes porque el Tribunal debe declarar si el hecho vinculado tiene o no fuente en los contratos que contienen la cláusula compromisoria, como ocurre con los denominados servicios “extramurales”. Y si llegara a concluir que no tienen fuente contractual, ello no significa que el Tribunal no tenía competencia para decidirlo de esa manera. La tiene para resolver si existe o no la fuente invocada como incumplimiento en el marco del contrato, como la tiene este Tribunal para hacer la referida declaración sobre la inexistencia de la alegada unidad contractual.
Por las razones anteriores no habrán de prosperar las excepciones denominadas “Inexistencia de cláusula compromisoria” e “Inaplicabilidad de la actio in rem verso”.
Con esa aclaración y definición acerca de la individualidad de cada uno de los contratos, deben tenerse presente para efectos del análisis los textos de los pactos arbitrales acordados por las partes, que tienen la forma de
7 En ese numeral el Tribunal había resuelto: “Declarar que no tiene competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. y el HOSPITAL XX XXXX II NIVEL, a que se refieren las demandas, principal y de reconvención, así como sus respectivas contestaciones, en relación con los Contratos Nos. 000-00-0000 y 000-00-0000”.
8 En dicho numeral el Tribunal había resuelto: “Declarar que es competente para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. y el HOSPITAL XX XXXX II NIVEL, a que se refieren las demandas, principal y de reconvención, así como sus respectivas contestaciones, en relación con los Contratos Nos. 000-00-0000, 000-00-0000, 000-00-0000 y 000-00-0000 y sus modificaciones”
9 En ese sentido el numeral 1º del Auto No. 14 del 24 de febrero de 2014, quedó así; “Declarar que es competente para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. y el HOSPITAL XX XXXX II NIVEL, a que se refieren las demandas, principal y de reconvención”.
cláusulas compromisorias y están contenidos en la cláusula Décima Sexta de los Contratos Nos. 000-00-0000, 000-00-0000, 000-00-0000 y 000-00-0000
suscritos entre las partes:
“DÉCIMA SEXTA – LIQUIDACIÓN: Para efectos de la liquidación se procederá a lo establecido en el numeral g., del artículo décimo segundo, del Acuerdo 000006 de 2010 aprobado por la Junta Directiva del Hospital xx Xxxx II Nivel E.S.E. Los contratos se liquidarán de común acuerdo por las partes dentro del año siguiente a su terminación, y dentro de los (6) meses más si es de manera unilateral por el Hospital xx Xxxx II Nivel E.S.E. mediante Acto Administrativo motivado. Si no se llega a un acuerdo para liquidar el contrato, El Hospital lo hará y tomará las medidas que sean necesarias para cumplir con las obligaciones (previo informe del interventor y/o supervisor) y exigir los derechos que resulten de la liquidación, según sea el caso. En el acta de liquidación se consignarán, entre otros, los ajustes, los acuerdos y conciliaciones y transacciones a que lleguen las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse x xxx y salvo. En todo caso y para los efectos de la liquidación de los contratos y la resolución de sus conflictos, estos estarán sometidos al régimen de la conciliación y el arbitramento ante la respectiva Cámara de Comercio” (se resalta).
Tal y como se señaló en la primera audiencia de trámite, para el Tribunal las cláusulas compromisorias pactadas reúnen los requisitos legales, se estipularon por escrito y en ellas las partes acordaron someter las diferencias que aquí se ventilan a la decisión de un tribunal arbitral; tales acuerdos tienen por finalidad dirimir controversias de carácter patrimonial y de libre disposición surgidas entre las partes, cumplen los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley 1563 de 2012, y no se observa vicio en su celebración.
Bajo la forma de excepciones de mérito, la parte convocada planteó algunos aspectos que están vinculados con la competencia del Tribunal que en el curso de la primera audiencia de trámite fueron resueltos, pero que se necesita abordar de nuevo, con otras consideraciones pertinentes al fallo del caso.
3. 1. Caducidad de la acción
Como primera excepción el Hospital convocado señala que la acción contractual está caducada para los contratos cuya liquidación debió hacerse antes del 19 de noviembre de 2010, ejecutados hasta antes del 19 xx xxxx de 2009.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en las demandas relativas a contratos, que requieran liquidación y no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente antes de que el asunto se someta al juez competente, el término para demandar, so pena de que opere la caducidad, es de dos (2) años que se cuentan una vez cumplido el de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o a la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga.
En el presente caso la cláusula décima sexta señala que, “Los contratos se liquidarán de común acuerdo por las partes dentro del año siguiente a su terminación, y dentro de los (6) meses más si es de manera unilateral por el Hospital xx Xxxx II Nivel E.S.E. mediante Acto Administrativo motivado. Si no se llega a un acuerdo para liquidar el contrato, El Hospital lo hará y tomará las medidas que sean necesarias para cumplir con las obligaciones (previo informe del interventor y/o supervisor) y exigir los derechos que resulten de la liquidación, según sea el caso”.
Habiéndose descartado la tesis de la unicidad contractual de todos los contratos referidos en la demanda principal, no resulta del caso que el Tribunal se pronuncie sobre si existe o no caducidad de la acción respecto de los contratos celebrados en los años 2008 y 2009 en la medida que no entrará a pronunciarse sorbe el fondo de las peticiones en relación a esos contratos.
Acerca de los contratos suscritos en 2010, 2011 y 2012 la demanda arbitral fue presentada dentro del término legal, por lo que el Tribunal procederá a su estudio y rechaza la excepción de caducidad propuesta por la parte convocada.
3. 2. Extralimitación del Acuerdo arbitral
El Tribunal denomina así esta excepción planteada de la siguiente manera: “La demanda versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje y contiene elementos que exceden los términos del acuerdo de arbitraje, lo que a la luz del artículo 108 de la Ley 153 de 2012, podrán conllevar a una nulidad de proferirse laudo sobre ello”.
La sustentación efectuada por la parte convocada no es del todo clara. En una primera parte, señala que, por la redacción de la cláusula, debe entenderse que, como no han vencido los términos contractuales para liquidar en sede administrativa no se encuentran en término para ser controvertidos en sede arbitral.
Al respecto el Tribunal encuentra que: (i) Respecto del Contrato 000-00-0000 el término para practicar la liquidación de común acuerdo venció el 31 de diciembre de 2011 y para hacerlo unilateralmente venció el 30 xx xxxxx de 2012; (ii) Respecto del Contrato 021-01-2011el término para practicar la liquidación de común acuerdo venció el 1 de febrero de 2012 y para hacerlo unilateralmente venció el 1 xx xxxxxx de 2012; (iii) Respecto del Contrato 000-00-0000 el término para practicar la liquidación de común acuerdo venció el 31 de diciembre de 2012 y para hacerlo unilateralmente venció el 30 xx xxxxx de 2013; y (iv) Respecto del Contrato 000-00-0000 el término para practicar la liquidación de común acuerdo venció el 1 de enero de 2014 y para hacerlo unilateralmente vence el 1 de julio de 2014; con todo, en este último caso, a pesar de que podía ser liquidado unilateralmente nada se opone a que una de las partes – o ambas – acuda ante el juez natural para que éste lo haga en sede judicial y esa circunstancia inhibe a la Administración para hacerlo.
En una segunda parte, la Convocada hace un planteamiento sin desarrollo suficiente. En efecto, pone de presente que la cláusula compromisoria señala “… para sus efectos” “y según la real academia de la lengua efecto significa aquello que sigue por virtud de una causa, es decir lo que siga por virtud de la liquidación, no la liquidación misma”. Y señala que tratándose de arbitraje en derecho “la acción contractual opera para 1) deprecar la liquidación que se realizó en sede administrativa o 2) Para solicitar su realización en sede judicial”. Sin embargo su conclusión es incomprensible, porque señala lo siguiente: “Así que frente a los contratos 000-00-0000 y 017-01202, cuya liquidación aún se encuentra en el término legal para realizarse en sede administrativa y por ende aún no puede existir controversia por falta de materia, se excepciona lo presente”.
No se entiende si esa mención es una reiteración de lo ya expuesto, en el sentido de que, como no han vencido los términos contractuales para liquidar en sede administrativa no se encuentran en término para ser controvertidos en sede arbitral, aspecto que ya fue resuelto negativamente por el Tribunal; o si comporta alguna crítica sobre la competencia por virtud de la redacción del pacto arbitral. Los alegatos de conclusión no aportan al respecto sino que reiteran la mención relativa a que el convocante pretende extender elementos que no se encuentran en el término para ser controvertidos, los cuales parece extenderlos a la reclamación por los servicios denominados “extramurales”. Pero no se refiere a la redacción de la cláusula.
Dentro de la primera audiencia de trámite la parte convocada no interpuso recurso de reposición contra el auto xx xxxxxxxx de competencia, ni manifestó reparo alguno, ni siquiera cuando descorrió el traslado de la impugnación que sí presentó su contraparte. En esa oportunidad el Tribunal dejó establecido que “las cláusulas compromisorias pactadas reúnen los requisitos legales, se estipularon por escrito y en ellas las partes acordaron someter las diferencias que aquí se ventilan a la decisión de un tribunal arbitral; tales acuerdos tienen por finalidad dirimir controversias de carácter patrimonial y de libre disposición surgidas entre las partes, cumplen los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley 1563 de 2012, y no se observa vicio en su celebración” (se subraya).
La falta de claridad en la exposición de la excepción y el silencio del convocado con ocasión de la xxxxxxxx de competencia, son indicativas de que no tiene reparo a la competencia asumida por razón de la redacción de la cláusula y, por ende, respecto de la competencia para conocer de las pretensiones formuladas en la demanda principal. Con todo, el Tribunal considera conveniente detenerse en la mencionada redacción, ya que, como la cláusula DÉCIMA SEXTA se denominó con la expresión “LIQUIDACIÓN”, en una lectura superficial podría aducirse que el pacto arbitral allí establecido tan solo se previó para efectos de la liquidación judicial del contrato.
Al respecto la cláusula citada, señala que “En todo caso y para los efectos de la liquidación de los contratos y la resolución de sus conflictos, estos estarán sometidos al régimen de la conciliación y el arbitramento ante la respectiva Cámara de Comercio” (se resalta).
De esa manera, la interpretación restrictiva debe descartarse por varias razones:
En primer lugar, porque como se sabe los títulos de las cláusulas no foman parte del contenido contractual ni obligacional.
En segundo lugar, porque efectivamente la cláusula décima sexta efectivamente se ocupa de la liquidación del contrato, solo que advierte que en ella deben plasmarse todos los aspectos relativos al cumplimiento de las obligaciones y a la exigencia de los derechos, así como “los ajustes, los acuerdos y conciliaciones y transacciones a que lleguen las partes para poner fin a las divergencias presentadas”. Es en ese contexto, en la previsión de las divergencias que se presentan entre las partes – que eventualmente pueden llevarse a la liquidación – que surge el pacto arbitral con la siguiente redacción: “En todo caso y para los efectos de la liquidación de los contratos y la resolución de sus conflictos, estos estarán sometidos al régimen de la conciliación y el arbitramento ante la respectiva Cámara de Comercio” (subraya el Tribunal).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1620 del Código Civil, en la interpretación contractual, “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno” y ese evidentemente está vinculado con la voluntad de arbitrar las diferencias. Por ello, en tercer lugar en la medida que la “y” que contiene la redacción, obliga a concluir que las partes quisieron someter a este tipo de justicia, tanto la liquidación de los contratos, cuando no fuere bilateral y voluntaria, como las diferencias que se dieren entre ellas con ocasión del contrato
Finalmente, la interpretación del pacto arbitral como referido a la mera liquidación, ningún sentido produciría porque ella no pasa de ser un corte de deudas y acreencias entre las partes que involucra todos los aspectos de la ejecución contractual y supone, especialmente cuando la hace el juez del contrato – y no las partes – la definición de las controversias existentes sobre el cumplimiento de las obligaciones y la exigencia de los derechos – como lo señala la cláusula – con inclusión “de los ajustes, los acuerdos y conciliaciones y transacciones”, que solo podrían ser incluidos por el juez del contrato una vez efectuadas las declaraciones y condenas pendientes. Dicho en otros términos, la liquidación judicial en casos como el presente, en que existen controversias entre las partes, solo es una pretensión que subsiste en la medida en que tales divergencias efectivamente existan y el juez del contrato las resuelva. De lo contrario la liquidación judicial no tendría contenido, o este solo sería aparente o insuficiente y, en todo caso, no definitivo.
Así las cosas, no hay duda que la cláusula compromisoria se pactó no solo para los efectos de la liquidación de los contratos entre las partes sino también para los efectos de “la resolución de sus conflictos”.
Por lo anterior se declarará que no prospera la excepción denominada “Inoportunidad de la solicitud de liquidación”.
4. LOS INCUMPLIMIENTOS ALEGADOS POR LA CONVOCANTE
Resueltos los problemas de orden procesal, el Tribunal analizará en este capítulo los planteamientos de las partes en torno al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la Convocada relacionadas con el pago de servicios extramurales, no pago oportuno de servicios intramurales, retención de dineros por concepto de glosas y liquidación en exceso del impuesto al valor agregado así como el incumplimiento de la Convocante de algunas de sus obligaciones.
4.1. Xxxx en el pago de la remuneración ordinaria.
Sostiene la parte convocante que existen saldos pendientes de pago por parte del HOSPITAL y que, desde abril de 2010 hubo retrasos en el pago de los servicios en la medida en que las facturas se pagaron por fuera de los plazos previstos en los contratos.
De conformidad con la cláusula Quinta de los Contratos Nos. 74012010, 021- 01-2011, 049012011 relativa a la forma de pago, “El valor del presente contrato será pagado por el HOSPITAL al CONTRATISTA contra Factura dentro de los SESENTA (60) DÍAS siguientes a la radicación en la Central de Cuentas…”. Y según la cláusula Quinta del Contrato 017-012012, “El valor del presente contrato será pagado por el HOSPITAL al CONTRATISTA contra Factura dentro de los NOVENTA (90) DÍAS siguientes a la radicación en la Central de Cuentas…”.
Por lo menos respecto de este último contrato, la convocante no dejó de reclamar por la demora en los pagos, tal y como consta en la comunicación del 24 de septiembre de 2014 (folios 274 a 276 del cuaderno de pruebas No. 4). En ese momento, mediante comunicación del 6 de noviembre de 2012, el Gerente del Hospital puso de presente que los reclamos correspondían a periodos anteriores a su posesión y aunque ofreció hacer las verificaciones del caso advirtió que “El Hospital se encuentra supeditado a la disponibilidad de agenda definida y recursos reconocidos por las diferentes entidades para conciliación de cartera y cuentas médicas, lo que dilata el proceso de depuración y recuperación de cartera, impidiendo tener certeza en los saldos registrados es decir una cartera 100% conciliada y depurada” y le atribuyó responsabilidad a las EPS’s por la demora en la entrega de los soportes (folios 277 y 278 del cuaderno de pruebas No. 4). Esta posición originó el rechazo de la convocante, según comunicación del 17 de diciembre de 2012 (folios 280 a 283 del mismo cuaderno).
Resulta evidente la xxxx que se reclama a partir de la indiferencia del representante legal en aclarar el tema en el curso del interrogatorio de parte que rindió:
DR. XXXXX: Usted afirma que el Hospital xx Xxxx no le debe plata a Diagnósticos e Imágenes de los servicios prestados durante el año 2012?
XX. XXXXXXX: La primera pregunta fue la pregunta que tenía un montonón de supuestos, para que usted la pueda contestar, esta segunda pregunta no tiene los supuestos, la primera pregunta usted la contestó si le debía en todas esas condiciones que el abogado quiso incluir en su pregunta.
Ahora lo que hace es que la segunda pregunta, la pregunta que le está haciendo el abogado xxxxxxx, es si le debe dinero, conteste.
XX. XXXXXXXX: Sí le debemos. Es que no entiendo las preguntas, entonces debo decir sí.
Como en el curso del interrogatorio, a pesar de que el representante legal del Hospital reconoció deber algunos saldos, no pudo precisar su cuantía, el Tribunal le permitió efectuar la consulta para dar respuesta por escrito y así lo hizo el 20 xx xxxxx de 2014 señalando que reconocía deber “CUATROCIENTO (sic) VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/Cte.
($422.241.543) por concepto de prestación de servicios y que son objeto del litigio ante su Despacho” (folios 172 y 173 del cuaderno de pruebas No. 9.2.
De conformidad con el anexo de la anterior comunicación, resulta evidente que ese saldo tan solo se refiere al Contrato 000-00-0000. Y, según lo expuesto en la experticia elaborada por la firma VALORA, el Hospital no ha pagado otras facturas radicadas con los requisitos legales y otras tantas las pagó con notable retraso.
En concreto señala la pericia que “… de acuerdo con la información suministrada por el departamento de contabilidad de la Empresa, la cual se encuentra en el capitulo ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia., durante la ejecución del los Contratos existen valores que la Empresa facturó pero que no han sido cancelados por parte del Hospital. Esta información se contrastó con un archivo remitido por Xxxxxx Xxxxxxxxx, profesional universitario del Hospital, al señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, correo electrónico xxxxxx@xxxxxxx.xxx, coordinador administrativo de la Empresa, el 11 de julio de 2013, en donde se observan los diferentes saldos por pagar, fechas de vencimiento y en general la información que sirve de base de cálculo del presente experticio”.
Igualmente pone de presente que “Durante el periodo analizado también se encuentra que en varios de los casos en donde el Hospital ya ha cancelado algunas facturas presentadas por la Empresa, dicho pago ha ocurrido en forma extemporánea. De acuerdo con la información suministrada por la Empresa, la cual se encuentra en el capitulo ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia., desde el mes xx xxxxx de 2010 se observan retrasos en el pago de los servicios”.
La parte convocada alega que los supuestos saldos en xxxx obedecieron a descuentos de las facturas por horas no prestadas con el talento humano ofrecido y al incumplimiento de obligaciones por parte del contratista pero nada acreditó al respecto. Sin embargo, esa parte falló en demostrar que en el contrato se permitiera esa clase de deducciones, no invocó ni probó derecho de retención, no mostró que se hubiera formalizado ninguna deducción concreta en alguno de esos sentidos, no acreditó que se hubiera procedido a un xxxxx xx xxxxxxx como el alegado.
En esas condiciones, debemos recordar que en el artículo 1627 del Código Civil se señala que el pago debe hacerse de conformidad al tenor de la
obligación y el artículo 1628 ibídem solo presume el pago respecto de obligaciones periódicas por la carta de pago de tres periodos determinados y consecutivos, hipótesis que no corresponde a las que se derivan de este proceso por la diferencia que existía entre una facturación y otra por los diferentes servicios prestado. Teniendo que el dicho de la parte convocante obtuvo respaldo en indicios del expediente y del peritazgo que se practicó, sumado a que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo sentido del inciso final artículo 167 del Código General del proceso, las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
Así las cosas, la parte convocada debía acreditar el pago oportuno de cada una de las facturas y la falta xx xxxx o retraso. Como esta acreditación no se dio, habrá de accederse a las pretensiones en que se reclama el retraso en el cumplimiento del pago de la remuneración por los servicios contratados.
4.2. Sobre los servicios “extramurales” prestados y la oportunidad del pago;
Teniendo ya definido que los contratos entre el Hospital xx Xxxx II Nivel y Diagnósticos e Imágenes S.A. son contratos estatales, a los que, por la naturaleza jurídica de la entidad contratante y por el sector en que ésta opera se les aplica las normas del derecho privado, procederá el Tribunal a acatar las reglas de interpretación contractual consagradas en el ordenamiento civil y comercial, a fin de esclarecer su alcance, en particular en lo relativo a los servicios “extramurales”:
En ese contexto seguirá, primeramente, como criterio de interpretación de los contratos lo dispuesto en el 1618 del código civil, según el cual, “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, en cuya puesta en práctica sirve de fundamento, entre otras pautas o reglas, la prevista en el inciso final del artículo 1622 ib., a cuyo tenor las cláusulas de un contrato se interpretarán “por la aplicación práctica que hayan hecho ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra”10. De lo anterior, es vinculante para el fallador atender la conducta común y uniformemente ejecutada por los contratantes, o de uno de ellos con aprobación del otro, antes, durante y con posterioridad a la celebración del contrato, a la hora de descubrir lo verdaderamente querido por ellas.
Con ese mismo entendimiento la jurisprudencia a la hora de desentrañar la verdadera voluntad de los contratantes se ha sostenido: “Situaciones de esas características no resultan extrañas, por el contrario, suelen ser recurrentes y, por ello, desde la propia consagración normativa (Titulo XIII, artículos 1618 y ss.), se han adoptado reglas añejas a la forma y procedimiento que debe acometerse para, en definitiva, fijar la real voluntad de las partes alrededor de lo que quisieron concertar.”11
10 Ibídem.
11 Citado en: Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil. Magistrada Ponente Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, XX 0000-0000 Ref.: Exp. 11001 31 03 039 2007 00299 01. Bogotá D.C., xxxxx xx xxxx de dos mil catorce (2014).
En esa línea de ideas, procederá el Tribunal a examinar las conductas exteriorizadas por las contratantes en torno a la celebración y ejecución de cada uno de los contratos bajo estudio:
4.2.1 Al momento de ofertar los servicios
En las propuestas presentadas para los contratos 74-01-2010, 000-00-0000, 000-00-0000 celebrados entre el Hospital xx Xxxx II Nivel y Diagnósticos e Imágenes se ofertaron unos “servicios adicionales”, entre los que se hizo mención a tarifa diferente para los estudios que no se realizaran dentro del hospital. Necesario resulta señalar que en la oferta presentada para el contrato 000-00-0000 no se hizo esa misma previsión (Cuaderno de Prueba No. 3, folios 319, 201 y 109)
En la cláusula décimo primera de los tres contratos se previó que: “Forma parte integrante de este contrato los siguientes documentos: 1. La cotización presentada por el contratista; 2. Los certificados de disponibilidad y registro presupuestal; 3. El certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio; 4. Todos los demás documentos que sirvieron de fundamento para suscribir el contrato y los que se produzcan en la ejecución del mismo.”
En la suscripción de ninguno de los tres contratos fueron excluidas expresamente por parte del hospital las ofertas de “servicios adicionales” presentadas por la contratista. Y aunque ningún pronunciamiento se hizo a ese respecto, debe entenderse según las voces del artículo 845 del Código de Comercio, que las ofertas fueron acogidas en su integridad.
4.2.1.1. Oferta presentada para la invitación 016 de 2010 (contrato 74-01- 2010):
Para la contratación del año 2010 se ofertaron los siguientes servicios adicionales:
“Servicios adicionales – Valores agregados
• Se instalarán tres (3) estaciones de visualización digital en áreas críticas del hospital, las cuales permitirán al personal médico acceder de forma ágil y practica a las imágenes diagnosticas de manera remota, evitando de así los desplazamientos al área de radiología, optimizando el tiempo de atención a sus pacientes, este proyecto incluye la instalación y capacitación del personal médico en la utilización y máximo aprovechamiento de este moderno sistema, por otra parte el hospital solamente tendrá que asumir los costos de cableado y adecuaciones locativas que sean requeridas.
• Se evaluara la posibilidad de implementar a mediano plazo el esquema de Teleradiología con el cual de manera remota se lograra diagnósticas y realizar seguimiento de las prácticas radiológicas mediante la utilización xx xxxxxxx por los cuales se enviaran las imágenes a centrales de lectura externas.
• En caso de daño de los equipos del Hospital, el contratista asume el servicio de manera inmediata para los pacientes de urgencias y hospitalizados utilizando sus equipos o su red de prestadores externos. (no incluye el transporte)
• Con el fin de ampliar nuestro portafolio de servicios ofrecemos los estudios que no se realicen en las instalaciones del hospital ni en sus Centros de atención médica inmediata (CAMl) a una tarifa SOAT menos el veinte por ciento (20%) de descuento o paquetes concertados con la subdirección científica a las mejores tarifa del mercado. (Resonancia magnética, medicina nuclear, hermodinamia, desintrometría RX especiales entre otros)
• Ofrecemos el mantenimiento preventivo periódico y el mantenimiento correctivo de todos los equipos a través, de nuestro departamento de equipos biométricos para daños menores y la respuesta inmediata o un tiempo no superior a doce (12) horas para las reparaciones correctivas a que haya lugar. En caso de que sea requerido ésta área será la encargada de coordinar los mantenimientos mayores con las casas representantes de las marcas.
• Desarrollaremos un programa de capacitación bimensual con profesionales del hospital en modernas técnicas de intervencionismo, terapia endovascular, análisis de casos de malformaciones arteriovenosas, casos exitosos en radiología intervencionista.
• Ofrecemos el control estadístico de procedimientos con indicadores de normalidad, pertinencia, demanda por estudio, entre otras estadísticas, además de la presentación de un proyecto de sistema de información (software) armonizado con el sistema operativo de información del hospital dentro de los 3 primeros meses siguientes a la suscripción del contrato, el cual se llevará a cabo antes de finalizar el tercer trimestre del año 2011.
• Implementamos reuniones técnico científicas de evaluación y control del contrato.
• Nos involucramos activamente en todos los procesos de gestión y calidad con que cuente el hospital y que sean necesarios para habilitación y certificación de la institución, además de acatar todas las normas, políticas y procedimientos del mismo.
• Utilización de tecnología limpias: debido a nuestro alto sistema tecnológico garantizamos la no generación de residuos peligrosos.
• Garantía de calidad de imágenes ya que combinamos equipos médicos de avanzada con modernas técnicas médicas para realizar una prevención temprana y un diagnóstico más específico que contribuye en el cuidado del paciente.” (cuaderno 3 folio 000320) Resaltado fuera del texto original
4.2.1.2. Oferta presentada para la invitación 012 de 2011 (contratos 021-01- 2011, 000-00-0000):
En lo que respecta a la contratación del año 2011, se ofertaron los siguientes servicios adicionales:
“Servicios adicionales
1. En caso de daño de los equipos del Hospital, el contratista asume el servicio de manera inmediata para los pacientes de urgencias, hospitalizados y consulta externa utilizando sus equipos o su red de prestadores externos, garantizando las mismas condiciones de calidad, tecnología y oportunidad, incluyendo el transporte ambulatorio de baja complejidad. Día y noche en una sede del norte, y en el día en una sede de occidente. (…) 3. Estudios que no se realicen en las instalaciones del hospital, como por ejemplo, de medicina nuclear, hemodinámica, resonancia magnética, TAC multicorte. Desintometrías, radiología intervencionista a una tarifa SOAT con un descuento del 20%, o en su defecto paquetes concertados con la subdirección científica a las mejores tarifas xxx xxxxxxx.(…)” (negrilla fuera del texto original).
4.2.1.3. Oferta presentada para la invitación 039-2011/M012 ( contrato 017- 01-2012)
En lo que respecta a la contratación realizada para el año 2012, la contratista en su oferta incluyó unos servicios denominados “estudios y procedimientos especiales e intervencionistas” para niveles de complejidad III y IV, cuya tarifa estaba prevista en algunos casos bajo previa cotización, y en otros a la tarifa SOAT menos el 20% (Cuaderno de Pruebas No. 3, folio 109 a 120).
Sin embargo, ninguna referencia se hizo en ese anexo a los servicios prestados fuera de las instalaciones dispuestas para la ejecución del contrato, ni a los valores que ellos tendrían.
4.2.2. Durante la ejecución de los contratos
Recordemos que la práctica que hayan adoptado las partes o una de ellas con el consentimiento de la otra, es válido para leer que quisieron las partes al contratar.
En el caso que ahora debe resolver el Tribunal, se tienen dos indicativos poderosos que llevan a la conclusión que los servicios “adicionales” se incluyeron en el contrato entre las partes:
Por un lado que durante vigencias anteriores a las que se estudia, con estructuras escritas y ofertas similares, se ejecutaron del mismo modo esos servicios y se pagaron.
Y, por otro, que tratándose de un contratista experto y profesional como es el Hospital, de las pruebas, sobre todo testimoniales y periciales obrantes en el expediente, se desprende que el Hospital, a través de los médicos tratantes, ordenaron a los pacientes la toma de exámenes diagnósticos que debían ser practicados fuera de sus instalaciones y los remitían a una dependencia del hospital encargada de autorizar su práctica y posteriormente el paciente con
dicha autorización se presentaba a la sede de Diagnósticos e Imágenes indicada para la toma del examen.12
En secuencia con lo antedicho tenemos que si en efecto la contratante ordenaba la práctica de exámenes, no sólo por fuera de las instalaciones acordadas,13 sino también servicios de los denominados “adicionales”, estos debían pagarse a la tarifa diferencial indicada en cada una de las ofertas presentadas.
Para el caso específico de los “servicios extramurales” el precio que se había previsto era “una tarifa SOAT con un descuento del 20%, o al precio concertado con la subdirección científica, o previa cotización”, pero claramente ese era valor distinto a la tarifa fija pactada textualmente en cada uno de los contratos.
Las contratantes actuaron bajo tal entendimiento14, de manera que, el hospital emitía la orden para realizar un examen con equipos ubicados en las sedes externas de la contratista, en consecuencias esta los realizaba, los facturaba a la tarifa SOAT por concepto de “servicio extramurales”, y en varias oportunidades la contratante los pagó.15
Concretamente en lo que respecta a los años 2010 y 2011 dichos servicios fueron ordenados, y ejecutados por la contratista. Y, dado que en casos no se aprobó su facturación y cobro, se registra una deuda a favor de la
12 Testimonio Xxxxxxxxx Xxxxxx. La solicitud del examen se desprende de la atención del paciente, esta es la general de todos los estudios, el médico dependiendo de la patología o los síntomas que presenta el paciente solicita un estudio por decir algo un RX de tórax, de acuerdo a la patología o los síntomas que está sufriendo el paciente, el médico genera una orden médica, una solicitud para el estudio con una diagnóstico de consulta externa, el médico da la orden al paciente, el paciente debe acercarse después de las consultas a las ventanillas y presentar el documento para facturar ese estudio, luego de la facturación presentada …. Preguntado: Xxx xxxxxxxxxx es de quién? Respondió: Del hospital, si señor, ellos manejan unas facturas las cuales generan y prestan la autorización del servicio, también hacen unos recaudos directos que son los copagos, las cuotas moderadoras (…) Preguntado: Ahí que pasa? Respondió: Es facturada y autorizada en esa factura que genera con un número de factura.” (…) Luego de eso el se acerca a la ventanilla de radiología porque en consulta externa hay ventanillas para los servicios de laboratorio, radiología, consulta externa (…) es la que se llama caja. Preguntado: Ahí entonces le dicen que a paciente? Respondió: Que se acerque a la ventanilla de radiología en el caso de nosotros, nosotros le solicitamos los documento que en este caso es la factura, la orden médica y (…) Preguntado: o sea ya no es la orden del médico, sino es un documento producido por el hospital, entonces? Respondió; El cual nos indica a nosotros que podemos citar al paciente en el momento o la oportunidad que se necesite o que tenga el cupo para realizar el estudio, llegado el momento el día del estudio, la hora, hacemos pasar al paciente, lo organizamos y tomamos en este caso lo que estábamos dando como ejemplo el RX de tórax.
13 Ver cuaderno 9.1. folio 0034 y siguientes. Testimonio Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxx, supervisora técnica contratos 2011, 2012. Preguntada: Usted sabe si Diagnósticos e Imágenes tenía una zona predeterminada en el hospital desde el año 2008 para la prestación de los servicios?. Respondió: Había dos espacios que le fueron asignados, no sé exactamente porque yo no me encontraba en el Hospital, pero yo sé que algunas actividades se hacían el XXXX xx Xxxx y otras actividades las hacían en el centro de servicios especializados.
15 Testimonio de Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx. Preguntado. “Esas facturas usted sabe si fueron pagas? Respondió: Xxxx explícitamente si, de esos meses, los demás meses de acuerdo a la gestión que yo hice directamente quedaron ellos me comentaron la supervisión y la interventoría que quedaba pendiente contra liquidación del contrato porque no se disponía de presupuesto para cancelar los estudios”
contratista de $186.848.134 y $226.159.142 para cada uno de los años respectivamente.16
En torno al año 2012 también se logra evidenciar órdenes del hospital encaminadas a la práctica de exámenes diagnósticos fuera de las instalaciones físicas previamente definidas y su consecuente ejecución por parte de la contratista. No obstante y como lo concluiremos más adelante, dado que no se previó en la respectiva oferta el cobro de un precio adicional por esos servicios, en ese aspecto y para este año deberá darse un tratamiento diferente.
4.2.3. Las órdenes dadas por el hospital
Las órdenes que daba el Hospital para la prestación de “servicios extramurales” eran vinculantes, y en lo que respecta los contratos años 2010 y 2011 debían pagarse al valor adicional previsto:
Los artículos 1602 y 1603 del Código Civil enseñan que los contratos válidamente celebrados son ley para las parte, deberán ser ejecutados de buena fe y obligan no solo a lo que en ellos se expresa, si no a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella.
Bajo esos parámetros, teniendo en cuenta que en las ofertas presentadas para la convocatorias 016 de 2010 y 012 de 2011 se contemplaba la prestación de unos “servicios extramurales” a una tarifa adicional y distinta a la que se pagaría por los demás servicios contratados, y que esas propuestas se incluyeron como parte integrante de esos contratos, si el Hospital daba órdenes a la contratista para que procediera a ejecutar exámenes en sedes distintas a las inicialmente estipuladas, no sería viable concluir que ésos no se deberían pagar y que estaban comprendidos en la suma fija y global. No. Por el contrario, lo sano acorde con la buena fe que impera la lectura de lo contratado y realizado es que se estaba acogiendo la alternativa que tenía el Hospital de hacer uso de servicios adicionales y que, como consecuencia, debería pagarlos al precio adicional ofertado.
4.2.4. Una excepción
A diferencia de lo que hasta ahora se ha explicado, la conducta de las contratantes respecto del contrato 017012012 no revela la intención de cobrar y pagar un valor agregado o tarifa adicional por concepto de los servicios extramurales.
Dado que del objeto del contrato 000-00-0000 se desprende que el servicio contratado tenía la característica de ser integral “para la atención especializada de imágenes diagnósticas” (cuaderno 3 folio 85), es factible concluir que los “servicios extramurales” que el hospital llegara a requerir se encontraban incluidos dentro del objeto.
Sobre la integralidad del servicio contratado vale la pena recordar lo expresado por el Hospital en la audiencia de aclaraciones cuando el
16 Ibídem .
representante legal de Diagnósticos e Imágenes preguntó: “(…) 21) Aclarar si existen procedimientos médicos propios del radiólogo que no están contratados. De acuerdo al ítem 8 Recurso humano durante la ejecución; párrafo 34. R/ Debe tenerse en cuenta que se requieren servicios integrales para mediana y alta complejidad, dejando abierta la posibilidad que el servicio se involucren procedimientos intervencionistas, los cuales se contemplaran al momento de determinar el alcance contractual.” (cuaderno 3, folio 00082)
El CD anexo a folio 7 del cuaderno 8 del expediente permite constatar que durante la vigencia de este contrato se demandaron “servicios extramurales” por parte del hospital, los que en efecto fueron ejecutados por Diagnósticos e Imágenes, sin embargo, al ser evidente que ni en el contrato ni en la oferta de servicios se dispuso el reconocimiento de una tarifa diferencial o adicional por la prestación de los “extramurales” no es posible ordenar el reconocimiento de un valor adicional al fijo dispuesto en el respectivo contrato, en la medida en que en este evento, el valor de los “extramurales” se entiende allí incorporado.
4.2.5. Servicios extramurales excluidos de los contratos
Ya definió el Tribunal que los “servicios extramurales” se encontraban incluidos en los contratos 74-01-2010, 000-00-0000, 000-00-0000 y 017012012 y que, en lo que concierne a los tres primeros debe reconocerse la tarifa diferencial estipulada en las respectivas ofertas.
Ahora procederá el Tribunal a estudiar qué procedimientos estaban excluidos del objeto contractual. Al respecto es necesario mirar:
Contrato 7401-2010
En este contrato se incluyó la prestación del servicio integral para la atención especializada de imágenes diagnósticas. Según el anexo técnico, “el contratista debía garantizar los exámenes, procedimientos y actividades incluidas dentro del plan obligatorio de salud y para NO POS, se llevará a cabo con la autorización emitida por personal designado para tal fin por la ESE.” (Cuaderno de Pruebas No. 3 folios 225 y siguientes).
De lo anterior se concluye que quedaron comprendidos en este contrato todos los procedimientos POS, fueran estos invasivos o no invasivos. En cuanto a los NO POS fueran estos invasivos o no invasivos puede afirmarse que en principio estaban excluidos, salvo que mediara autorización especial por parte de la contratante.
Entonces, para este contrato todos los “servicios extramurales” ordenados y ejecutados por las contratantes se encontraban incluidos dentro del objeto contractual.
Contratos 000-00-0000 y 000-00-0000:
En estos contratos se incluyó la prestación del servicio integral para la atención especializada de imágenes diagnosticas en las áreas de consulta externa, hospitalización y urgencias, mediante la disposición de personal
médico especializado y equipos, de acuerdo a la oferta institucional de estos servicios y al cumplimiento de los requisitos de habilitación en cuanto al estándar de recurso humano, dotación y mantenimiento de equipos.
En el anexo técnico y en la invitación a contratar se hizo referencia expresa a que los procedimientos de imágenes diagnósticas contratados eran aquellos con carácter de no invasivos (Cuaderno de Pruebas No. 3, folio 143).
En ningún documento integrante de los contratos, ni en los contratos mismos se definió el significado de procedimiento “no invasivo”, siendo necesario recurrir al artículo 29 del Código Civil según el cual “las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso.”
Tenemos entonces que en la resolución 02263 de 2004 del Ministerio de la Protección Social, artículo 2, se define el procedimiento invasivo como “aquel procedimiento realizado por un profesional de la medicina en el cual el cuerpo es agredido química y/o mecánicamente o mediante inyecciones intradérmicas y/o subcutáneas, o se introduce un tubo o un dispositivo médico.”
De lo anterior se desprende que quedaron comprendidos dentro de este contrato todos los procedimientos POS no invasivos como las radiografías, tomografías, resonancias magnéticas y excluidos los procedimientos POS invasivos y todos los NO POS.
Ahora bien, procederá el Tribunal con base en la relación de “servicios extramurales” que obra a folio 6 del cuaderno 8 del expediente a determinar cuáles de esos procedimientos practicados por fuera de las instalaciones del hospital tenían el carácter de invasivos y por tanto se encontraban excluidos de los contratos vigentes durante el año 2011.
Así las cosas tenemos que los procedimientos denominados: (i) drenaje percutáneo de absceso; (ii) eco biopsia cerrada percutánea; (iii) nefrostomía percutánea; (iv) drenaje biliar percutáneo; (v) toracintesis diagnostica; y (vi) insumos como catéter heparinizado, catéter marca Xxxxx xx 00, 00, xxxxxxxx x xxxxxx, por tener la condición de invasivos estaban excluidos de contrato y por ende escapan al objeto contratado.
El ámbito contractual se circunscribe entonces a los “servicios extramurales” restantes, esto es, mamografía bilateral; ultrasonografía pélvica ginecológica; radiografía de vías digestivas; dúplex scaning de vasos altos venosos; doppler de vasos arteriales de miembros inferiores; tomografía axial; TAC de abdomen y pelvis; TAC de cuello tejidos largos; urografía intravenosa 342; dúplex de vasos de cuello caro; radiografía de transito intestinas; radiografía de esófago; MNV perfusión miocárdica; radiofármaco tecnecio 99; TAC de cráneo simple”.
Contrato 017012012:
En este contrato se incluyó la prestación del servicio integral para la atención especializada de Imágenes Diagnosticas, atendiendo a las actividades de consulta externa, interconsultas y procedimientos diagnósticos no invasivos.
En el anexo técnico correspondiente a este contrato se indica: “El oferente deberá prestar servicios de primer a tercer nivel de complejidad según el Acuerdo 008 de diciembre de 2009.”
De ese modo, se entienden comprendidos dentro del contrato los procedimientos diagnósticos POS no invasivos y excluidos los POS invasivos y todos los NO POS.
Para determinar cuáles “servicios extramurales” practicados en vigencia de este contrato se encuentran excluidos, toma el Tribunal la relación que de los mismos obra a folio 7 del cuaderno 8 del expediente, y con base en ella concluye que los procedimientos denominados: (i) drenaje percutáneo de absceso; (ii) eco biopsia cerrada percutánea; (iii) nefrostomía percutánea; (iv) drenaje biliar percutáneo; (v) toracintesis diagnostica; y (vi) insumos como catéter heparinizado, catéter marca Xxxxx xx 00, 00, xxxxxxxx x xxxxxx, por tener la condición de invasivos estaban excluidos de contrato.
Para el año 2012 el objeto contractual se circunscribe, entonces, a los “servicios extramurales” restantes, esto es, mamografía bilateral; ultrasonografía pélvica ginecológica; radiografía de vías digestivas; dúplex scaning de vasos altos venosos; doppler de vasos arteriales de miembros inferiores; tomografía axial; TAC de abdomen y pelvis; TAC de cuello tejidos largos; urografía intravenosa 342; dúplex de vasos de cuello caro; radiografía de transito intestinas; radiografía de esófago; MNV perfusión miocárdica; radiofármaco tecnecio 99; TAC de cráneo simple”.
4.3. Retención injustificada de saldos por Reservas de Glosa
Como se recordará, la parte convocante alega que el Hospital le aplicó glosas de manera extemporánea y retroactiva, sin dar aplicación a las previsiones legales y contractuales. Indica que, como falta de conformidad que afecta total o parcialmente el valor de la factura por prestación de servicios de salud, las glosas requieren el agotamiento del trámite regularmente previsto pero que, en el presente caso, la convocada efectuó retenciones sin notificar glosa alguna ni darle oportunidad al contratista de presentar explicaciones.
Señala que, en los términos de los contratos suscritos, dentro de la facturación mensual que realizara el contratista, el Hospital podía efectuar una reserva de glosa equivalente al tres por ciento (3%) de la prestación de los servicios a usuarios, sobre el valor facturado después de descuentos, de manera que si se presentaban glosas con responsabilidad, según el comité evaluador, éstas serían descontadas de la reserva, de la facturación mensual o en la liquidación del contrato. Agrega que el Hospital debió realizar en forma periódica las reservas y devolver los recursos retenidos cuando no se producían glosas a los servicios prestados. En el presente caso, concluye que la no existencia de glosas generó para el Hospital la obligación de
devolver las mencionadas reservas.
En el proceso no se demostró que la relación que existía entre las partes fuera una aquellas a las que se les debe aplicar lo previsto en los decretos 4747 de 2007 y 3047 de 2008 en lo relativo a glosas y retenciones que habilitara al Hospital para realizar retenciones o reservas por concepto de las que en ese régimen se conocen como glosas.
Además, aún si se aceptara que ese régimen especial fuera aplicable, de las pruebas se deduce que la Convocada en ningún caso siguió el procedimiento establecido, tanto en el decreto 4747 de 2007 como en el Anexo Técnico No. 6 del Decreto 3047 de 2008. Lo anterior se confirma con lo dicho por la testigo Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx, Supervisora del contrato por parte del Hospital:
DR. XXXXX: Los descuentos a los que usted hace referencia, usted los tramitaba como glosas?
DRA. XXXX: Yo los enviaba como descuentos, es una certificación que nosotros emitimos de manera mensual sobre los cumplimientos o incumplimientos que pueda tener el contratista, nosotros lo que hacíamos era traducir esas horas en unos valores que estaban en el mercado y se enviaba digamos la certificación de las horas prestadas por ellos.
DR. XXXXX: Usted puede manifestarle al Tribunal por qué ese descuento usted no lo tramitó como una glosa?
DRA. XXXX: Xxxxx, en realidad porque no soy la encargada de tramitarlo como una glosa como tal, yo si me pregunta creo que es cierto que el Hospital de pronto no debió manejar el nombre como glosa, porque en realidad no era una glosa, sino era un descuento por no prestación de las horas médico o lo que bien podría uno llamar o lo que llamaron en cartera glosa definitiva, aunque en realidad no era una glosa, era un descuento porque no teníamos la prestación del médico.
DR. XXXXX: Pero usted como interventora está familiarizada con el Decreto 4747/07?
DRA. XXXX: No.
DR. XXXXX: Usted como interventora no tenía una obligación de seguir un procedimiento y dar un debido proceso para los descuentos y darle una oportunidad?
DRA. XXXX: Yo soy la supervisora técnica, solamente de la parte técnica, no de la parte financiera.
Por consiguiente, el Tribunal concluye, que como era aplicable el régimen, ni se siguió ese procedimiento, pero sí se efectuó la reserva del 3% de cada factura, de conformidad con lo estipulado en los respectivos contratos, las devoluciones que al respecto reclama la convocada son justificadas y, en consecuencia, se declarará probado el incumplimiento de la convocada por haber retenido estas sumas, las que deberán ser reintegradas junto con sus intereses moratorios.
4.4. Retenciones en la Fuente practicadas en exceso.
Sobre este aspecto señala la convocante que el Hospital ha realizado una inadecuada retención en la fuente en el pago de las facturas porque a partir del mes de octubre del 2011 se empezó a aplicar una retención en la fuente del 11% y no del 2% como se había venido aplicando, en los términos del artículo 75 de la Ley 1111 de 2.006. Pone de presente que el gerente del Hospital dio respuesta a la correspondiente reclamación del contratista indicando que la retención en la fuente del 2% solo se predica de las instituciones prestadora de servicios de salud (IPS) y que Diagnósticos e Imágenes S.A. no tiene tal condición.
Para resolver este punto el Tribunal tendrá en cuenta que
(i) La parte convocante no ha demostrado que no estaba obligada a pagar el impuesto en cuestión, ni cual es o debería ser la tarifa aplicable;
(ii) La retención no constituye una erogación, sino un pago de impuestos anticipado. Esa retención, después de practicada es entregada por el retenedor a la autoridad tributaria. En su oportunidad el contribuyente al que se le ha realizado la retención debe liquidar la totalidad del impuesto que debería y, a esa suma puede restarle lo retenido para concluir cual es el saldo. En esas condiciones, el exceso solo se sabrá comparando la totalidad de lo retenido con la totalidad de lo que se debería pagar y de eso no se supo nada en este proceso.
(iii) De acuerdo con el Estatuto Tributario la suma retenida es un crédito a favor de la Convocante, que puede ser utilizada para sus impuestos en cualquier época posterior y no tiene noticia el Tribunal en el expediente de que ello no hubiera sido posible.
A lo anterior se suma que no hay una petición en concreto sobre el particular, excepto que la incluye en el cuadro que se utilizó para demostrar la cuantía. Aparentemente lo que se solicita es que le reconozcan intereses sobre la suma retenida en exceso pero es muy difícil determinar cómo se liquidarían tales intereses, pues no se sabe en qué fecha se utilizó el crédito resultante a favor de la convocante.
Sobre similar tópico el Consejo de Estado señaló recientemente:
“Así mismo, aunque se trata de un asunto distinto al desequilibrio económico alegado, cabe señalar que si se hubiesen efectuado retenciones en exceso del referido impuesto, su devolución debía ser reclamada y demandada por otra vía diferente a la contractual (reclamaciones en sede administrativa y acción de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente)”17.
En conclusión no debe haber reconocimiento alguno por este concepto.
17 CONSEJO DE ESTADO. Seccion Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 xx xxxxx de 2012. Radicación No. 13001-23-31-000-1996-01233-01(21990.
4.5. Por la modificación unilateral del contrato mediante la reducción de su alcance sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Adujó la convocante en la demanda que se presentó un incumplimiento contractual por parte del hospital, por modificación unilateral para suspender retroactivamente la toma e interpretación de las ultrasonografías ginecológicas y obstétricas. Señaló que el 14 de septiembre de 2012, el Hospital emitió una comunicación a través de la subgerente de servicios de salud Xxxx Xxxxx Xxxxxxx, mediante la cual le informó a Diagnósticos que a partir del 17 de septiembre de ese año suspendían la toma e interpretación de las ultrasonografías ginecológicas y obstétricas “debido a los múltiples inconvenientes” presentados con el servicio, comunicación que fue enviada a Diagnósticos el 18 de septiembre de 2012, y que en consecuencia esos incumplimientos de obligaciones dinerarias constituyeron un grave deterioro financiero de Diagnósticos, causándole una pérdida del valor de la misma así como la pérdida de activos.
La mencionada pretensión no puede prosperar. A más de la referida carta, no se acreditó durante el proceso que el Hospital hubiera adelantado los procedimientos de caducidad o los que hubieran correspondido para usar una de las facultades exorbitantes que se han comentado en este laudo, Imágenes no cesó de poner a disposición el servicio, ni se dejó de pagarle por el mismo.
En efecto, tal y como es factible evidenciarlo en el interrogatorio del representante legal de la convocante Diagnósticos e Imágenes, el contrato comprendía “un valor x mensual hiciéramos más o menos, costara más o menos, indiferente a esto nosotros pasábamos o Diagnósticos e Imágenes generaba una factura por el valor de los servicios mensuales prestados.” (cuaderno 9.1 del expediente folio 0009)
En esa línea de ideas, es muy claro que no se materializó ninguna modificación unilateral y que la acción del hospital nunca tuvo la capacidad de afectar o mermar los intereses económicos de la contratista en la medida en que tal y como lo indicó, el número de servicios prestados, fuera mayor o menor, no alteraba el valor fijo mensual pactado como pago a Diagnósticos e Imágenes.18
4.6. Otras pretensiones indemnizatorias
Aspira la parte convocante a que, como parte de la indemnización de perjuicios por el incumplimiento contractual reclamado, se incluya el pago de
(i) los costos de oportunidad generados por la imposibilidad de utilización del dinero dejado de percibir y (ii) las pérdidas generadas por la situación patrimonial así como de la capacidad de generación de valor de la compañía.
18 En similar sentido el testimonio de Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxx: Preguntada: Estamos hablando del tema de los contratos, informe al Tribunal si la forma de pago que contemplaban dichos contratos era global dentro de dichos contratos? Respondió: Se pagaba un valor único por el número de actividades que necesitara el Hospital, es decir, para el 2012 se pagaban $ 210 millones se realizara una actividad o 5000 o 6000 actividades, era como una especie de cápita” (Cuaderno 9.1. del expediente, folio 00036)
En lo que hace al punto (i) referido al costo de oportunidad, coincide el Tribunal con la señora agente del Ministerio Público en el sentido de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil, en tratándose del incumplimiento de obligaciones dinerarias, el interés moratorio constituye la indemnización integral por el lucro cesante, razón por la cual, no resulta procedente adicionar la indexación, ni otros rubros como costo de oportunidad del dinero.
En lo referente a las pérdidas de la situación patrimonial y la capacidad generadora de valor, la parte convocante no concretó las condiciones concretas y particulares en que ello se podría haber materializado, no precisó ni probó en que consistirían, ni, mucho menos arrimó al proceso ninguna prueba sobre las mismas ni su cuantía.
4.7. Conclusión y Condenas
Para efectos de este aparte el Tribunal tendrá en cuenta la experticia aportada por la parte convocante, que fuera elaborada por Valora Banca de Inversión y puesta en conocimiento de la parte convocada.
Según se advierte en su texto ese trabajo pericial, fue elaborado, “de acuerdo con la información suministrada por el departamento de contabilidad de la Empresa, la cual se encuentra en el capitulo Información Recibida, durante la ejecución del los Contratos existen valores que la Empresa facturó pero que no han sido cancelados por parte del Hospital. Esta información se contrastó con un archivo remitido por Xxxxxx Xxxxxxxxx, profesional universitario del Hospital, al señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, correo electrónico xxxxxx@xxxxxxx.xxx, coordinador administrativo de la Empresa, el 11 de julio de 2013, en donde se observan los diferentes saldos por pagar, fechas de vencimiento y en general la información que sirve de base de cálculo del presente experticio”.
Igualmente, cuando haya lugar a la condena por concepto de intereses moratorios, tendrá en cuenta que según dicho dictamen de parte, “La tasa de interés xx xxxx aplicable para los cálculos de actualización de la cartera corresponde a la tasa de interés bancario corriente (IBC)19 multiplicada por
1.5 veces20, la cual, como se observa en el Anexo Tasa de Interés Bancario Corriente publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia (archivo digital), es actualizada trimestralmente”. Este criterio consulta la normatividad aplicable según lo expuesto en este laudo. A pesar de que el experto emplea la expresión “actualización” en varios apartes de sus cálculos queda claro que lo hace para referirse al ajuste por intereses moratorios sin en que modo alguno esté calculando xxxx comercial y corrección monetaria, como pareció entenderlo la señora agente del Ministerio Público.
4.7.1. Cartera:
Ha quedado claro que de manera injustificada el Hospital xx Xxxx no cumplió con las estipulaciones contractuales referidas a la oportunidad para el pago
19 IBC corresponde a la tasa de Interés Bancario Corriente que periódicamente publica la Superintendencia Financiera de Colombia en su página web xxx.xxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx
20 La tasa de interés xx xxxx equivale a 1,5 veces la tasa de interés bancaria corriente IBC, fuente Superintendencia Financiera de Colombia.
de las facturas presentadas.
De conformidad con la experticia aportada por la convocante, no desvirtuada por la convocada, con cargo al Contrato No. 74-01-2010 se encuentran
$1.299.372 pendientes de pago, según el siguiente cuadro.
Tabla 1. Cartera Contrato 74-01-2010
Factura Fecha Radicación Fecha Vencimiento Valor
A034671 7/31/2010 | 9/29/2010 | 459,372 |
A035683 8/31/10 | 10/30/10 | 420,000 |
A037631 10/1/10 | 11/30/10 | 420,000 |
Total | 1,299,372 |
A su vez, con relación al Contrato No. 000-00-0000 se encuentran
$11.199.682 pendientes de pago, según el siguiente cuadro.
Tabla 2. Cartera Contrato 000-00-0000
Factura | Fecha Radicación | Fecha Vencimiento | Valor |
A044703 | 3/25/11 | 5/24/11 | 3,103,484 |
A046567 | 4/25/11 | 6/24/11 | 8,096,198 |
Total | 11,199,682 |
En cuanto a la xxxx generada para los Contratos Nos. 74-01-2010 y 049-01- 2011, señala el experticio que, “La tasa de interés xx xxxx aplicable para los cálculos de actualización de la cartera corresponde a la tasa de interés bancario corriente (IBC)21 multiplicada por 1.5 veces22, la cual, como se observa en el Anexo ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia., es actualizada trimestralmente”, lo cual se ajusta a las normas legales y a las consideraciones del Tribunal, lo cual determina el siguiente cálculo:
Tabla 3. Cartera Vigente de 2010 a 2011 actualizada
Periodo | Valor Original | Valor Actualizado* |
Abril 2010 | 5,042,200 | 11,191,160 |
Mayo 2010 | 420,000 | 916,484 |
Junio 2010 | 420,000 | 900,533 |
Julio 2010 | 1,120,000 | 2,361,841 |
Agosto 2010 | 676,591 | 1,402,492 |
Septiembre 2010 | 459,372 | 936,009 |
Octubre 2010 | 420,000 | 842,302 |
Noviembre 2010 | 420,000 | 828,592 |
Mayo 2011 | 3,103,484 | 5,500,894 |
Junio 2011 | 8,096,198 | 14,066,433 |
Total | 20,177,845 | 38,946,743 |
*A Julio 31 de 2013.
Fuente: La Empresa, cálculos propios, valores en pesos.
No obstante, el Tribunal solo considerará los cinco últimos ítems porque los demás en realidad no corresponden a los contratos de los años 2010 o 2011 sino a saldos de los contratos anteriores, lo que se puede concluir revisando
21 IBC corresponde a la tasa de Interés Bancario Corriente que periódicamente publica la Superintendencia Financiera de Colombia en su página web xxx.xxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx
22 La tasa de interés xx xxxx equivale a 1,5 veces la tasa de interés bancaria corriente IBC, fuente Superintendencia Financiera de Colombia.
el monto de las facturas de las Tablas Nos. 8 y 9.
En esas condiciones el valor del capital y actualizado con la xxxx para ambos contratos es el siguiente:
Periodo Valor Original Valor Actualizado*
Septiembre 2010 | 459,372 | 936,009 |
Octubre 2010 | 420,000 | 842,302 |
Noviembre 2010 | 420,000 | 828,592 |
Mayo 2011 | 3,103,484 | 5,500,894 |
Junio 2011 | 8,096,198 | 14,066,433 |
Total | 12.499.054 | 22.174.230 |
Como este cálculo, que asciende a $22.174.230, está hecho hasta el 31 de julio de 2013 el Tribunal lo ajustará hasta el 31 de diciembre de 2013 en que se produjo un abono por parte del Hospital por la suma de $350.000.000, según da cuenta el alegato de conclusión de la parte convocante23. Posteriormente sumará el valor debido por el Contrato No. 000-00-0000 y, a renglón seguido, descontará el abono. Esta consideración tiene respaldo en lo señalado en el inciso final del artículo 281 del Código General del Proceso (en el mismo sentido del inciso final del articulo 305 del Código de Procedimiento Civil), según el cual, “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. Finalmente, calculará la xxxx hasta la fecha xxx xxxxx.
El cálculo hasta la primera fecha propuesta es el siguiente:
Interés Anual Efectivo | ||||||||
No. Resol Superba | Interés Cte. Bancario | Interés Moratorio | Capital | Intereses | Interés Acumulado | |||
Período | No. de días | |||||||
Inicio | Final | (1) | ||||||
01/08/2013 | 31/08/2013 | 31 | 1192 | 20,34% | 30,51% | 22.174.230 | 507.196 | 507.196 |
01/09/2013 | 30/09/2013 | 30 | 1192 | 20,34% | 30,51% | 22.174.230 | 490.655 | 997.851 |
01/10/2013 | 31/10/2013 | 31 | 1779 | 19,85% | 29,78% | 22.174.230 | 496.319 | 1.494.169 |
01/11/2013 | 30/11/2013 | 30 | 1779 | 19,85% | 29,78% | 22.174.230 | 480.136 | 1.974.306 |
01/12/2013 | 31/12/2013 | 31 | 1779 | 19,85% | 29,78% | 22.174.230 | 496.319 | 2.470.625 |
Para los Contratos Nos. 74-01-2010 y 000-00-0000 la suma de capital
23 Como no se precisa la fecha el Tribunal tomará el último día del mes dentro de la interpretación más favorable al deudor.
($22.174.230) más intereses ($2.470.625), asciende a $24.644.855.
Sobre el Contrato No. 000-00-0000 la facturación pendiente asciende a
$818.022.501, según el siguiente cuadro.
Factura | Fecha Radicación | Fecha Vencimiento | Fecha pago | Cartera Pendiente | Xxxx (días) |
A080346 | 3/27/12 | 6/25/12 | 8/17/2012 | 14,200,000 | 53 |
A087811 | 6/4/12 | 9/2/12 | 10/8/2012 | 14,600,000 | 36 |
A087880 | 6/4/12 | 9/2/12 | 12/17/2012 | 10,960,000 | 106 |
A090695 | 6/28/12 | 9/26/12 | 12/17/2012 | 7,360,000 | 82 |
A094283 | 8/8/12 | 10/29/12 | 2/18/2013 | 7,200,000 | 112 |
A098983 | 9/18/12 | 12/11/12 | 3/18/2013 | 23,360,000 | 97 |
A100376 | 11/7/12 | 2/5/13 | 210,000,000 | 176 | |
A103512 | 11/10/12 | 2/8/13 | 6/21/2013 | 110,342,501 | 133 |
A106352 | 12/6/12 | 3/6/13 | 210,000,000 | 147 | |
SE106634 | 12/31/2012 | 3/1/2013 | 210,000,000 | 152 | |
Total | 818,022,501 |
Tabla 4. Facturas y Saldos Pendientes de Pago 2012
Como este cálculo está hecho hasta el 31 de julio de 2013 el Tribunal lo ajustará hasta el 31 de diciembre de 2013, según lo expuesto, fecha en que se produjo el mencionado abono por parte del Hospital por la suma de
$350.000.000, de la siguiente manera:
Interés Anual Efectivo | ||||||||
No. Resol Superba | Interés Cte. Bancario | Interés Moratorio | Capital | Intereses | Interés Acumulado | |||
Período | No. de días | |||||||
Inicio | Final | (1) | ||||||
01/08/2013 | 31/08/2013 | 31 | 1192 | 20,34% | 30,51% | 818.022.501 | 18.710.795 | 18.710.795 |
01/09/2013 | 30/09/2013 | 30 | 1192 | 20,34% | 30,51% | 818.022.501 | 18.100.593 | 36.811.388 |
01/10/2013 | 31/10/2013 | 31 | 1779 | 19,85% | 29,78% | 818.022.501 | 18.309.539 | 55.120.927 |
01/11/2013 | 30/11/2013 | 30 | 1779 | 19,85% | 29,78% | 818.022.501 | 17.712.561 | 72.833.488 |
01/12/2013 | 31/12/2013 | 31 | 1779 | 19,85% | 29,78% | 818.022.501 | 18.309.539 | 91.143.027 |
Para el Contrato No. 000-00-0000 la suma de capital ($818.022.501) más intereses ($91.143.027), asciende a $909.165.528.
La suma de la cartera por los contratos de 2010 y 2011 ($24.644.855) y 2012 ($909.165.528) asciende al 31 de diciembre de 2013 a la suma de
$933.810.383.
CONCEPTO | VALOR EN $ |
CAPITAL | 840.196.731 |
INTERESES | 93.613.652 |
TOTAL | 933.810.383 |
Descontado el abono de $350.000.000, queda un saldo de $583.810.383, según la siguiente discriminación:
CONCEPTO | VALOR EN $ |
CAPITAL | 840.196.731 |
INTERESES | 93.613.652 |
TOTAL | 933.810.383 |
MENOS | 350.000.000 |
SALDO | 583.810.383 |
Los intereses moratorios de esa suma hasta la fecha xxx xxxxx ascienden a
$119.564.789, según el siguiente cálculo:
Interés Anual Efectivo | ||||||||
No. Resol Superba | Interés Cte. Bancario | Interés Moratorio | Capital | Intereses | Interés Acumulado | |||
Período | No. de días | |||||||
Inicio | Final | (1) | ||||||
01/01/2014 | 31/01/2014 | 31 | 2372 | 19,65% | 29,48% | 583.810.383 | 12.949.931 | 12.949.931 |
01/02/2014 | 28/02/2014 | 28 | 2372 | 19,65% | 29,48% | 583.810.383 | 11.684.258 | 24.634.189 |
01/03/2014 | 31/03/2014 | 31 | 2372 | 19,65% | 29,48% | 583.810.383 | 12.949.931 | 37.584.120 |
01/04/2014 | 30/04/2014 | 30 | 503 | 19,63% | 29,45% | 583.810.383 | 12.516.383 | 50.100.504 |
01/05/2014 | 31/05/2014 | 31 | 503 | 19,63% | 29,45% | 583.810.383 | 12.938.186 | 63.038.690 |
01/06/2014 | 30/06/2014 | 30 | 503 | 19,63% | 29,45% | 583.810.383 | 12.516.383 | 75.555.073 |
01/07/2014 | 31/07/2014 | 31 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 583.810.383 | 12.761.713 | 88.316.786 |
01/08/2014 | 31/08/2014 | 31 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 583.810.383 | 12.761.713 | 101.078.499 |
01/09/2014 | 30/09/2014 | 30 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 583.810.383 | 12.345.723 | 113.424.222 |
01/10/2014 | 15/10/2014 | 15 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 583.810.383 | 6.140.568 | 119.564.789 |
En estas condiciones el valor de la condena asciende a $703.375.172.
CONCEPTO | VALOR EN $ |
CAPITAL | 583.810.383 |
INTERESES | 119.564.789 |
TOTAL | 703.375.172 |
4.7.2. Xxxx en el pago de la remuneración ordinaria:
La experticia inicial no es conclusiva en la determinación de la xxxx en las facturas porque involucra la derivada de las facturas pagadas en el año 2010 y en el año 2011 pero sin precisar a qué contrato pertenecen y bien puede ocurrir que algunas pagadas en el año 2010 correspondan a los contratos de 2009 o aun de 2008.
Por eso el Tribunal se remite a los valores discriminados por contrato de que trata la aclaración dispuesta por el Tribunal y que indica que para el Contrato No. 74-01-2010 la xxxx en los pagos ascendió a $13.300.000, suma que con intereses moratorios al 31 de julio de 2013 asciende a $14.200.000; para el Contrato No. 000-00-0000 a $7.700.000, suma que con intereses moratorios al 31 de julio de 2013 asciende a $8.000.000; para el Contrato No. 000-00-0000 a $75.000.000, suma que con intereses moratorios al 31 de julio de 2013 asciende a $78.100.000; y para el Contrato No. 000-00-0000 a
$182.800.000, suma que con intereses moratorios al 31 de julio de 2013 asciende a $185.100.000.
Estos valores con intereses moratorios a la fecha xxx xxxxx son los siguientes:
Contrato No. 74-01-2010:
Interés Anual Efectivo | ||||||||
No. Resol Superba | Interés Cte. Bancario | Interés Moratorio | Capital | Intereses | Interés Acumulado | |||
Período | No. de días | |||||||
Inicio | Final | (1) | ||||||
01/08/2013 | 31/08/2013 | 31 | 1192 | 20,34% | 30,51% | 14.200.000 | 324.799 | 324.799 |
01/09/2013 | 30/09/2013 | 30 | 1192 | 20,34% | 30,51% | 14.200.000 | 314.207 | 639.007 |
01/10/2013 | 31/10/2013 | 31 | 1779 | 19,85% | 29,78% | 14.200.000 | 317.834 | 956.841 |
01/11/2013 | 30/11/2013 | 30 | 1779 | 19,85% | 29,78% | 14.200.000 | 307.471 | 1.264.312 |
01/12/2013 | 31/12/2013 | 31 | 1779 | 19,85% | 29,78% | 14.200.000 | 317.834 | 1.582.146 |
01/01/2014 | 31/01/2014 | 31 | 2372 | 19,65% | 29,48% | 14.200.000 | 314.981 | 1.897.127 |
01/02/2014 | 28/02/2014 | 28 | 2372 | 19,65% | 29,48% | 14.200.000 | 284.196 | 2.181.322 |
01/03/2014 | 31/03/2014 | 31 | 2372 | 19,65% | 29,48% | 14.200.000 | 314.981 | 2.496.303 |
01/04/2014 | 30/04/2014 | 30 | 503 | 19,63% | 29,45% | 14.200.000 | 304.436 | 2.800.739 |
01/05/2014 | 31/05/2014 | 31 | 503 | 19,63% | 29,45% | 14.200.000 | 314.695 | 3.115.434 |
01/06/2014 | 30/06/2014 | 30 | 503 | 19,63% | 29,45% | 14.200.000 | 304.436 | 3.419.869 |
01/07/2014 | 31/07/2014 | 31 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 14.200.000 | 310.403 | 3.730.272 |
01/08/2014 | 31/08/2014 | 31 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 14.200.000 | 310.403 | 4.040.675 |
01/09/2014 | 30/09/2014 | 30 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 14.200.000 | 300.285 | 4.340.959 |
01/10/2014 | 15/10/2014 | 15 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 14.200.000 | 149.357 | 4.490.316 |
Contrato No. 000-00-0000:
Interés Anual Efectivo | ||||||||
No. Resol Superba | Interés Cte. Bancario | Interés Moratorio | Capital | Intereses | Interés Acumulado | |||
Período | No. de días | |||||||
Inicio | Final | (1) | ||||||
01/08/2013 | 31/08/2013 | 31 | 1192 | 20,34% | 30,51% | 8.000.000 | 182.986 | 182.986 |
01/09/2013 | 30/09/2013 | 30 | 1192 | 20,34% | 30,51% | 8.000.000 | 177.018 | 360.004 |
01/10/2013 | 31/10/2013 | 31 | 1779 | 19,85% | 29,78% | 8.000.000 | 179.061 | 539.065 |
01/11/2013 | 30/11/2013 | 30 | 1779 | 19,85% | 29,78% | 8.000.000 | 173.223 | 712.288 |
01/12/2013 | 31/12/2013 | 31 | 1779 | 19,85% | 29,78% | 8.000.000 | 179.061 | 891.350 |
01/01/2014 | 31/01/2014 | 31 | 2372 | 19,65% | 29,48% | 8.000.000 | 177.454 | 1.068.804 |
01/02/2014 | 28/02/2014 | 28 | 2372 | 19,65% | 29,48% | 8.000.000 | 160.110 | 1.228.914 |
01/03/2014 | 31/03/2014 | 31 | 2372 | 19,65% | 29,48% | 8.000.000 | 177.454 | 1.406.368 |
01/04/2014 | 30/04/2014 | 30 | 503 | 19,63% | 29,45% | 8.000.000 | 171.513 | 1.577.881 |
01/05/2014 | 31/05/2014 | 31 | 503 | 19,63% | 29,45% | 8.000.000 | 177.293 | 1.755.174 |
01/06/2014 | 30/06/2014 | 30 | 503 | 19,63% | 29,45% | 8.000.000 | 171.513 | 1.926.687 |
01/07/2014 | 31/07/2014 | 31 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 8.000.000 | 174.875 | 2.101.562 |
01/08/2014 | 31/08/2014 | 31 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 8.000.000 | 174.875 | 2.276.437 |
01/09/2014 | 30/09/2014 | 30 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 8.000.000 | 169.174 | 2.445.611 |
01/10/2014 | 15/10/2014 | 15 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 8.000.000 | 84.145 | 2.529.756 |
Contrato No. 000-00-0000:
Interés Anual Efectivo | ||||||||
No. Resol Superba | Interés Cte. Bancario | Interés Moratorio | Capital | Intereses | Interés Acumulado | |||
Período | No. de días | |||||||
Inicio | Final | (1) | ||||||
01/08/2013 | 31/08/2013 | 31 | 1192 | 20,34% | 30,51% | 78.100.000 | 1.786.397 | 1.786.397 |
01/09/2013 | 30/09/2013 | 30 | 1192 | 20,34% | 30,51% | 78.100.000 | 1.728.139 | 3.514.536 |
01/10/2013 | 31/10/2013 | 31 | 1779 | 19,85% | 29,78% | 78.100.000 | 1.748.088 | 5.262.623 |
01/11/2013 | 30/11/2013 | 30 | 1779 | 19,85% | 29,78% | 78.100.000 | 1.691.092 | 6.953.715 |
01/12/2013 | 31/12/2013 | 31 | 1779 | 19,85% | 29,78% | 78.100.000 | 1.748.088 | 8.701.803 |
01/01/2014 | 31/01/2014 | 31 | 2372 | 19,65% | 29,48% | 78.100.000 | 1.732.394 | 10.434.197 |
01/02/2014 | 28/02/2014 | 28 | 2372 | 19,65% | 29,48% | 78.100.000 | 1.563.077 | 11.997.274 |
01/03/2014 | 31/03/2014 | 31 | 2372 | 19,65% | 29,48% | 78.100.000 | 1.732.394 | 13.729.668 |
01/04/2014 | 30/04/2014 | 30 | 503 | 19,63% | 29,45% | 78.100.000 | 1.674.396 | 15.404.063 |
01/05/2014 | 31/05/2014 | 31 | 503 | 19,63% | 29,45% | 78.100.000 | 1.730.823 | 17.134.886 |
01/06/2014 | 30/06/2014 | 30 | 503 | 19,63% | 29,45% | 78.100.000 | 1.674.396 | 18.809.282 |
01/07/2014 | 31/07/2014 | 31 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 78.100.000 | 1.707.215 | 20.516.497 |
01/08/2014 | 31/08/2014 | 31 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 78.100.000 | 1.707.215 | 22.223.712 |
01/09/2014 | 30/09/2014 | 30 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 78.100.000 | 1.651.565 | 23.875.277 |
01/10/2014 | 15/10/2014 | 15 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 78.100.000 | 821.463 | 24.696.739 |
Contrato No. 000-00-0000:
Interés Anual Efectivo | ||||||||
No. Resol Superba | Interés Cte. Bancario | Interés Moratorio | Capital | Intereses | Interés Acumulado | |||
Período | No. de días | |||||||
Inicio | Final | (1) | ||||||
01/08/2013 | 31/08/2013 | 31 | 1192 | 20,34% | 30,51% | 185.100.000 | 4.233.830 | 4.233.830 |
01/09/2013 | 30/09/2013 | 30 | 1192 | 20,34% | 30,51% | 185.100.000 | 4.095.755 | 8.329.585 |
01/10/2013 | 31/10/2013 | 31 | 1779 | 19,85% | 29,78% | 185.100.000 | 4.143.035 | 12.472.620 |
01/11/2013 | 30/11/2013 | 30 | 1779 | 19,85% | 29,78% | 185.100.000 | 4.007.952 | 16.480.572 |
01/12/2013 | 31/12/2013 | 31 | 1779 | 19,85% | 29,78% | 185.100.000 | 4.143.035 | 20.623.607 |
01/01/2014 | 31/01/2014 | 31 | 2372 | 19,65% | 29,48% | 185.100.000 | 4.105.840 | 24.729.447 |
01/02/2014 | 28/02/2014 | 28 | 2372 | 19,65% | 29,48% | 185.100.000 | 3.704.553 | 28.434.000 |
01/03/2014 | 31/03/2014 | 31 | 2372 | 19,65% | 29,48% | 185.100.000 | 4.105.840 | 32.539.840 |
01/04/2014 | 30/04/2014 | 30 | 503 | 19,63% | 29,45% | 185.100.000 | 3.968.382 | 36.508.222 |
01/05/2014 | 31/05/2014 | 31 | 503 | 19,63% | 29,45% | 185.100.000 | 4.102.117 | 40.610.338 |
01/06/2014 | 30/06/2014 | 30 | 503 | 19,63% | 29,45% | 185.100.000 | 3.968.382 | 44.578.720 |
01/07/2014 | 31/07/2014 | 31 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 185.100.000 | 4.046.165 | 48.624.885 |
01/08/2014 | 31/08/2014 | 31 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 185.100.000 | 4.046.165 | 52.671.050 |
01/09/2014 | 30/09/2014 | 30 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 185.100.000 | 3.914.273 | 56.585.323 |
01/10/2014 | 15/10/2014 | 15 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 185.100.000 | 1.946.898 | 58.532.221 |
En consecuencia las condenas xxxx en el pago de las facturas ascienden a
$185.100.000 más $58.532.221 según el siguiente:
CUADRO RESUMEN:
CALCULO INICIAL | CALCULO ACTUALIZADO | TOTAL |
14.200.000 | 4.490.316 | |
8.000.000 | 2.529.756 | |
78.100.000 | 24.696.739 | |
185.100.000 | 58.532.221 | |
285.400.000 | 90.249.032 | 375.649.032 |
El total de la condena a la fecha xxx xxxxx asciende a $375.649.032.
4.7.3. Servicios Extramurales prestados:
Según las consideraciones precedentes quedó en claro que respecto del Contrato 7401-2010 se habrán de reconocer todos los procedimientos POS, fueran estos invasivos o no invasivos y negar los NO POS fueran estos invasivos o no invasivos.
Los valores a reconocer ascienden a $226.159.142, según el siguiente cuadro:
Tabla 5. Servicios Extramurales prestados en 2010
Servicio No % Valor (COP) %
Xeromamografia | 1,848 | 69.9% | 178,442,880 | 78.9% |
Ioversol 320 (Optiray 320) | 41 | 1.6% | 9,499,800 | 4.2% |
Radiografía De Vías Digestivas | 83 | 3.1% | 7,476,640 | 3.3% |
Tac De Abdomen Y Pelvis | 17 | 0.6% | 5,352,960 | 2.4% |
Colon Por Enema Con Doble | 58 | 2.2% | 5,034,400 | 2.2% |
Otros | 597 | 22.6% | 20,352,462 | 9.0% |
Total | 2,644 | 100.0% | 226,159,142 | 100.0% |
En el caso de los Contratos 000-00-0000 y 000-00-0000 se concluyó que se han de reconocer todos los procedimientos POS no invasivos y excluidos los procedimientos POS invasivos y todos los NO POS.
Los valores a reconocer ascienden a $150.069.940, según el siguiente cuadro:
Tabla 6. Servicios Extramurales prestados en 2011
Servicio No % Valor %
Xeromamografia | 1,016 | 61.3% | 102,011,480 | 68.0% |
Ioversol 320 (Optiray 320) | 35 | 2.1% | 9,901,200 | 6.6% |
Tomografía Axial Computada | 21 | 1.3% | 7,285,299 | 4.9% |
Tac De Tórax | 25 | 1.5% | 6,219,975 | 4.1% |
Colon Por Enema Con Doble | 53 | 3.2% | 4,621,789 | 3.1% |
Otros | 507 | 30.6% | 20,030,197 | 13.3% |
Total | 1,657 | 100.0% | 150,069,940 | 100.0% |
Y que en el caso del Contrato 017012012 se reconocerán los procedimientos diagnósticos POS no invasivos y excluidos los POS invasivos y todos los NO POS.
Los valores a reconocer ascienden a $118.300.000, según el siguiente cuadro:
Tabla 7. Valor Servicios Extramurales prestados en 2012
Servicio Valor
Xeromamografia | 74.6 |
Ioversol 320 (Optiray 320) | 8.0 |
Radiografía De Vías Digestivas | 5.8 |
Tac De Tórax | 7.6 |
Colon Por Enema | 4.6 |
Demás | 17.7 |
Total | 118.3 |
De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 008 de 2009, vigente hasta el 31 de enero de 2011, y en el Acuerdo 029 de 2011, vigente desde el 1 de enero de 2012, ambos de la Comisión de Regulación en Salud, los procedimientos (y medicamento) reseñados están incluidos en el POS y no son invasivos, por lo cual se adaptan a los criterios señalados por el Tribunal.
En efecto, según la resolución 01896 del 19 de noviembre de 2001 del Ministerio de Salud, “invasivo” significa en medicina “método de examen o tratamiento durante el cual se llega al interior del cuerpo humano, por incisión o perforación xx xxxx y tegumentos o por cualquiera de los agujeros naturales”.
Los procedimientos no invasivos no involucran instrumentos que rompen la piel o que penetran físicamente en el cuerpo. Los ejemplos abarcan: las radiografías, un examen oftalmológico estándar, una tomografía computarizada, una resonancia magnética, un monitor Xxxxxx y un ECG24.
Bajo ese entendimiento tenemos que la xeromamografía es un “Procedimiento radiográfico con máquina especial para el estudio de un seno”25. Al tratarse de una radiografía se concluye que es un procedimiento no invasivo.
Sobre la Radiografía de vías digestivas se tiene que un rayos X (radiografía) es un examen médico no invasivo que ayuda a los médicos a diagnosticar y tratar las condiciones médicas. La toma de imágenes con rayos X supone la exposición de una parte del cuerpo a una pequeña dosis de radiación ionizante para producir imágenes del interior del cuerpo. Los rayos X son la forma más antigua y de uso más frecuente para producir imágenes médicas26.
24 xxxx://xxx.xxx.xxx.xxx/xxxxxxxxxxx/xxxxxxx/xxxx/xxxxxxx/000000.xxx
2525 xxxx://xxxxxxxxx.xxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxxxxx/Xxxxxxxx/xxxxx/000/Xxxxxx/X/Xxxxxxx.xxxx
26 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxx.xxx/xx/xxxx.xxx?xxxxxxxxxx
“La tomografía axial computarizada (TAC) utiliza un equipo especial xx xxxxx X para obtener datos de imágenes del cuerpo en distintos ángulos; los datos luego se procesan en una computadora para formar la imagen de una sección transversal de los tejidos y órganos (…) El TAC es un procedimiento no invasivo que proporciona vistas transversales detalladas de todo tipo de tejidos (…).”27
Acerca del Tac de abdomen y pelvis se tiene que “La exploración por Tomografía Axial Computada – a veces denominada exploración TC o TAC consiste en un examen médico no invasivo que ayuda a los médicos a diagnosticar y tratar enfermedades. La exploración por TAC combina un equipo xx xxxxx X especial con computadoras sofisticadas para producir múltiples imágenes o visualizaciones del interior del cuerpo. Luego, estas imágenes transversales pueden examinarse en un monitor de computadora, imprimirse o transferirse a un disco compacto (CD)”28
El Tac de tórax “Es un método imagenológico que utiliza rayos X para crear imágenes transversales del tórax y la porción superior del abdomen”29. Al ser un procedimiento xx xxxxx X se puede determinar que es un procedimiento no invasivo.
Sobre el Colon Por Enema Con Doble se tiene que la radiografía del tracto gastrointestinal inferior (GI), también llamada GI inferior, o enema de bario, es un examen xx xxxxx X del intestino grueso, también conocido como colon. Este examen evalúa el colon ascendente o derecho, el colon transverso, el colon descendente o izquierdo, el colon sigmoide y el recto. El apéndice y una porción del intestino xxxxxxx distal también pueden incluirse30.
Ahora bien, los mencionados valores a que se contrae la condena solo generan xxxx a partir del día siguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda principal, como hecho constitutivo del requerimiento judicial en los términos de los artículos 1608 del Código Civil y 90 del Código de Procedimiento Civil, este último en el mismo sentido del artículo 94 del Código General del Proceso, cuyo cálculo es el siguiente:
Interés Anual Efectivo | ||||||||
No. Resol Superba | Interés Cte. Bancario | Interés Moratorio | Capital | Intereses | Interés Acumulado | |||
Período | No. de días | |||||||
Inicio | Final | (1) | ||||||
09/02/2013 | 28/02/2013 | 20 | 2200 | 20,75% | 31,13% | 226.159.142 | 3.383.126 | 3.383.126 |
01/03/2013 | 31/03/2013 | 31 | 2200 | 20,75% | 31,13% | 226.159.142 | 5.265.369 | 8.648.495 |
01/04/2013 | 30/04/2013 | 30 | 605 | 20,83% | 31,25% | 226.159.142 | 5.111.007 | 13.759.502 |
01/05/2013 | 31/05/2013 | 31 | 605 | 20,83% | 31,25% | 226.159.142 | 5.283.349 | 19.042.852 |
27 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxx.xxx
28 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxx.xxx/xx/xxx/xxxxxxxxx.xxx
29 xxxx://xxx.xxx.xxx.xxx/xxxxxxxxxxx/xxxxxxx/xxxx/xxxxxxx/000000.xxx
30 xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxx.xxx/xx/xxxx.xxx?xxxxxxxxxx
01/06/2013 | 30/06/2013 | 30 | 605 | 20,83% | 31,25% | 226.159.142 | 5.111.007 | 24.153.859 |
01/07/2013 | 31/07/2013 | 31 | 1192 | 20,34% | 30,51% | 226.159.142 | 5.172.984 | 29.326.843 |
01/08/2013 | 31/08/2013 | 31 | 1192 | 20,34% | 30,51% | 226.159.142 | 5.172.984 | 34.499.827 |
01/09/2013 | 30/09/2013 | 30 | 1192 | 20,34% | 30,51% | 226.159.142 | 5.004.281 | 39.504.108 |
01/10/2013 | 31/10/2013 | 31 | 1779 | 19,85% | 29,78% | 226.159.142 | 5.062.049 | 44.566.157 |
01/11/2013 | 30/11/2013 | 30 | 1779 | 19,85% | 29,78% | 226.159.142 | 4.897.002 | 49.463.158 |
01/12/2013 | 31/12/2013 | 31 | 1779 | 19,85% | 29,78% | 226.159.142 | 5.062.049 | 54.525.207 |
01/01/2014 | 31/01/2014 | 31 | 2372 | 19,65% | 29,48% | 226.159.142 | 5.016.604 | 59.541.811 |
01/02/2014 | 28/02/2014 | 28 | 2372 | 19,65% | 29,48% | 226.159.142 | 4.526.302 | 64.068.112 |
01/03/2014 | 31/03/2014 | 31 | 2372 | 19,65% | 29,48% | 226.159.142 | 5.016.604 | 69.084.716 |
01/04/2014 | 30/04/2014 | 30 | 503 | 19,63% | 29,45% | 226.159.142 | 4.848.654 | 73.933.370 |
01/05/2014 | 31/05/2014 | 31 | 503 | 19,63% | 29,45% | 226.159.142 | 5.012.054 | 78.945.424 |
01/06/2014 | 30/06/2014 | 30 | 503 | 19,63% | 29,45% | 226.159.142 | 4.848.654 | 83.794.078 |
01/07/2014 | 31/07/2014 | 31 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 226.159.142 | 4.943.691 | 88.737.768 |
01/08/2014 | 31/08/2014 | 31 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 226.159.142 | 4.943.691 | 93.681.459 |
01/09/2014 | 30/09/2014 | 30 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 226.159.142 | 4.782.543 | 98.464.002 |
01/10/2014 | 15/10/2014 | 15 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 226.159.142 | 2.378.761 | 100.842.763 |
Interés Anual Efectivo | ||||||||
No. Resol Superba | Interés Cte. Bancario | Interés Moratorio | Capital | Intereses | Interés Acumulado | |||
Período | No. de días | |||||||
Inicio | Final | (1) | ||||||
09/02/2013 | 28/02/2013 | 20 | 2200 | 20,75% | 31,13% | 150.069.940 | 2.244.904 | 2.244.904 |
01/03/2013 | 31/03/2013 | 31 | 2200 | 20,75% | 31,13% | 150.069.940 | 3.493.883 | 5.738.787 |
01/04/2013 | 30/04/2013 | 30 | 605 | 20,83% | 31,25% | 150.069.940 | 3.391.455 | 9.130.242 |
01/05/2013 | 31/05/2013 | 31 | 605 | 20,83% | 31,25% | 150.069.940 | 3.505.814 | 12.636.056 |
01/06/2013 | 30/06/2013 | 30 | 605 | 20,83% | 31,25% | 150.069.940 | 3.391.455 | 16.027.511 |
01/07/2013 | 31/07/2013 | 31 | 1192 | 20,34% | 30,51% | 150.069.940 | 3.432.580 | 19.460.091 |
01/08/2013 | 31/08/2013 | 31 | 1192 | 20,34% | 30,51% | 150.069.940 | 3.432.580 | 22.892.672 |
01/09/2013 | 30/09/2013 | 30 | 1192 | 20,34% | 30,51% | 150.069.940 | 3.320.636 | 26.213.307 |
01/10/2013 | 31/10/2013 | 31 | 1779 | 19,85% | 29,78% | 150.069.940 | 3.358.968 | 29.572.275 |
01/11/2013 | 30/11/2013 | 30 | 1779 | 19,85% | 29,78% | 150.069.940 | 3.249.450 | 32.821.725 |
01/12/2013 | 31/12/2013 | 31 | 1779 | 19,85% | 29,78% | 150.069.940 | 3.358.968 | 36.180.693 |
01/01/2014 | 31/01/2014 | 31 | 2372 | 19,65% | 29,48% | 150.069.940 | 3.328.813 | 39.509.506 |
01/02/2014 | 28/02/2014 | 28 | 2372 | 19,65% | 29,48% | 150.069.940 | 3.003.468 | 42.512.974 |
01/03/2014 | 31/03/2014 | 31 | 2372 | 19,65% | 29,48% | 150.069.940 | 3.328.813 | 45.841.787 |
01/04/2014 | 30/04/2014 | 30 | 503 | 19,63% | 29,45% | 150.069.940 | 3.217.368 | 49.059.155 |
01/05/2014 | 31/05/2014 | 31 | 503 | 19,63% | 29,45% | 150.069.940 | 3.325.794 | 52.384.948 |
01/06/2014 | 30/06/2014 | 30 | 503 | 19,63% | 29,45% | 150.069.940 | 3.217.368 | 55.602.317 |
01/07/2014 | 31/07/2014 | 31 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 150.069.940 | 3.280.431 | 58.882.747 |
01/08/2014 | 31/08/2014 | 31 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 150.069.940 | 3.280.431 | 62.163.178 |
01/09/2014 | 30/09/2014 | 30 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 150.069.940 | 3.173.499 | 65.336.677 |
01/10/2014 | 15/10/2014 | 15 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 150.069.940 | 1.578.449 | 66.915.126 |
Interés Anual Efectivo | ||||||||
No. Resol Superba | Interés Cte. Bancario | Interés Moratorio | Capital | Intereses | Interés Acumulado | |||
Período | No. de días | |||||||
Inicio | Final | (1) | ||||||
09/02/2013 | 28/02/2013 | 20 | 2200 | 20,75% | 31,13% | 118.300.000 | 1.769.656 | 1.769.656 |
01/03/2013 | 31/03/2013 | 31 | 2200 | 20,75% | 31,13% | 118.300.000 | 2.754.225 | 4.523.881 |
01/04/2013 | 30/04/2013 | 30 | 605 | 20,83% | 31,25% | 118.300.000 | 2.673.481 | 7.197.362 |
01/05/2013 | 31/05/2013 | 31 | 605 | 20,83% | 31,25% | 118.300.000 | 2.763.630 | 9.960.992 |
01/06/2013 | 30/06/2013 | 30 | 605 | 20,83% | 31,25% | 118.300.000 | 2.673.481 | 12.634.473 |
01/07/2013 | 31/07/2013 | 31 | 1192 | 20,34% | 30,51% | 118.300.000 | 2.705.900 | 15.340.373 |
01/08/2013 | 31/08/2013 | 31 | 1192 | 20,34% | 30,51% | 118.300.000 | 2.705.900 | 18.046.273 |
01/09/2013 | 30/09/2013 | 30 | 1192 | 20,34% | 30,51% | 118.300.000 | 2.617.654 | 20.663.927 |
01/10/2013 | 31/10/2013 | 31 | 1779 | 19,85% | 29,78% | 118.300.000 | 2.647.872 | 23.311.798 |
01/11/2013 | 30/11/2013 | 30 | 1779 | 19,85% | 29,78% | 118.300.000 | 2.561.538 | 25.873.337 |
01/12/2013 | 31/12/2013 | 31 | 1779 | 19,85% | 29,78% | 118.300.000 | 2.647.872 | 28.521.208 |
01/01/2014 | 31/01/2014 | 31 | 2372 | 19,65% | 29,48% | 118.300.000 | 2.624.100 | 31.145.308 |
01/02/2014 | 28/02/2014 | 28 | 2372 | 19,65% | 29,48% | 118.300.000 | 2.367.631 | 33.512.940 |
01/03/2014 | 31/03/2014 | 31 | 2372 | 19,65% | 29,48% | 118.300.000 | 2.624.100 | 36.137.040 |
01/04/2014 | 30/04/2014 | 30 | 503 | 19,63% | 29,45% | 118.300.000 | 2.536.248 | 38.673.288 |
01/05/2014 | 31/05/2014 | 31 | 503 | 19,63% | 29,45% | 118.300.000 | 2.621.720 | 41.295.008 |
01/06/2014 | 30/06/2014 | 30 | 503 | 19,63% | 29,45% | 118.300.000 | 2.536.248 | 43.831.257 |
01/07/2014 | 31/07/2014 | 31 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 118.300.000 | 2.585.961 | 46.417.217 |
01/08/2014 | 31/08/2014 | 31 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 118.300.000 | 2.585.961 | 49.003.178 |
01/09/2014 | 30/09/2014 | 30 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 118.300.000 | 2.501.667 | 51.504.844 |
01/10/2014 | 15/10/2014 | 15 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 118.300.000 | 1.244.290 | 52.749.134 |
Se aclara que para el mes de octubre de 2014 se utilizó la misma tasa de interés del trimestre julio a septiembre, por no estar certificada aún
CUADRO RESUMEN:
CONTRATO | CAPITAL | INTERESES | TOTAL |
7401-2010 | 226.159.142 | 100.842.763 | 327.001.905 |
000-00-0000 y 049-01- 2011 | 150.069.940 | 66.915.126 | 216.985.066 |
17012012 | 118.300.000 | 52.749.134 | 171.049.134 |
715.036.105 |
En conclusión, el valor a reconocer asciende a $715.036.105.
4.7.4. Retención injustificada de saldos por Reservas de Glosas:
Concluyó el Tribunal que no se probó que se hubieran presentado glosas y que tampoco se siguió el procedimiento establecido en los contratos para atender y aclarar los reclamos, si los había, y que, por ello, el Hospital debe reintegrar la reserva del 3% de cada factura junto con sus intereses moratorios.
De conformidad con la aclaración de la experticia aportada por la convocante, no desvirtuada por el convocado, a la cual se remite el Tribunal, los valores discriminados por contrato, son los siguientes: Respecto del Contrato No. 74-01-2010 ascendieron a $14.900.000; para el Contrato No. 000-00-0000 no hubo retención; para el Contrato No. 000-00-0000 ascendieron a $59.400.000; y para el Contrato No. 000-00-0000 a
$77.600.000.
Estos valores solo generan xxxx a partir del día siguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda principal, como hecho constitutivo del requerimiento judicial en los términos de los artículos 1608 del Código Civil y 90 del Código de Procedimiento Civil, este último en el mismo sentido del artículo 94 del Código General del Proceso, cuyo cálculo es el siguiente:
Interés Anual Efectivo | ||||||||
No. Resol Superba | Interés Cte. Bancario | Interés Moratorio | Capital | Intereses | Interés Acumulado | |||
Período | No. de días | |||||||
Inicio | Final | (1) | ||||||
09/02/2013 | 28/02/2013 | 20 | 2200 | 20,75% | 31,13% | 14.900.000 | 222.890 | 222.890 |
01/03/2013 | 31/03/2013 | 31 | 2200 | 20,75% | 31,13% | 14.900.000 | 346.897 | 569.787 |
01/04/2013 | 30/04/2013 | 30 | 605 | 20,83% | 31,25% | 14.900.000 | 336.728 | 906.515 |
01/05/2013 | 31/05/2013 | 31 | 605 | 20,83% | 31,25% | 14.900.000 | 348.082 | 1.254.597 |
01/06/2013 | 30/06/2013 | 30 | 605 | 20,83% | 31,25% | 14.900.000 | 336.728 | 1.591.324 |
01/07/2013 | 31/07/2013 | 31 | 1192 | 20,34% | 30,51% | 14.900.000 | 340.811 | 1.932.135 |
01/08/2013 | 31/08/2013 | 31 | 1192 | 20,34% | 30,51% | 14.900.000 | 340.811 | 2.272.946 |
01/09/2013 | 30/09/2013 | 30 | 1192 | 20,34% | 30,51% | 14.900.000 | 329.696 | 2.602.642 |
01/10/2013 | 31/10/2013 | 31 | 1779 | 19,85% | 29,78% | 14.900.000 | 333.502 | 2.936.144 |
01/11/2013 | 30/11/2013 | 30 | 1779 | 19,85% | 29,78% | 14.900.000 | 322.628 | 3.258.772 |
01/12/2013 | 31/12/2013 | 31 | 1779 | 19,85% | 29,78% | 14.900.000 | 333.502 | 3.592.274 |
01/01/2014 | 31/01/2014 | 31 | 2372 | 19,65% | 29,48% | 14.900.000 | 330.508 | 3.922.782 |
01/02/2014 | 28/02/2014 | 28 | 2372 | 19,65% | 29,48% | 14.900.000 | 298.205 | 4.220.987 |
01/03/2014 | 31/03/2014 | 31 | 2372 | 19,65% | 29,48% | 14.900.000 | 330.508 | 4.551.495 |
01/04/2014 | 30/04/2014 | 30 | 503 | 19,63% | 29,45% | 14.900.000 | 319.443 | 4.870.938 |
01/05/2014 | 31/05/2014 | 31 | 503 | 19,63% | 29,45% | 14.900.000 | 330.208 | 5.201.146 |
01/06/2014 | 30/06/2014 | 30 | 503 | 19,63% | 29,45% | 14.900.000 | 319.443 | 5.520.589 |
01/07/2014 | 31/07/2014 | 31 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 14.900.000 | 325.704 | 5.846.294 |
01/08/2014 | 31/08/2014 | 31 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 14.900.000 | 325.704 | 6.171.998 |
01/09/2014 | 30/09/2014 | 30 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 14.900.000 | 315.087 | 6.487.085 |
01/10/2014 | 15/10/2014 | 15 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 14.900.000 | 156.719 | 6.643.805 |
Interés Anual Efectivo | ||||||||
No. Resol Superba | Interés Cte. Bancario | Interés Moratorio | Capital | Intereses | Interés Acumulado | |||
Período | No. de días | |||||||
Inicio | Final | (1) | ||||||
09/02/2013 | 28/02/2013 | 20 | 2200 | 20,75% | 31,13% | 59.400.000 | 888.568 | 888.568 |
01/03/2013 | 31/03/2013 | 31 | 2200 | 20,75% | 31,13% | 59.400.000 | 1.382.933 | 2.271.501 |
01/04/2013 | 30/04/2013 | 30 | 605 | 20,83% | 31,25% | 59.400.000 | 1.342.390 | 3.613.891 |
01/05/2013 | 31/05/2013 | 31 | 605 | 20,83% | 31,25% | 59.400.000 | 1.387.655 | 5.001.546 |
01/06/2013 | 30/06/2013 | 30 | 605 | 20,83% | 31,25% | 59.400.000 | 1.342.390 | 6.343.936 |
01/07/2013 | 31/07/2013 | 31 | 1192 | 20,34% | 30,51% | 59.400.000 | 1.358.668 | 7.702.605 |
01/08/2013 | 31/08/2013 | 31 | 1192 | 20,34% | 30,51% | 59.400.000 | 1.358.668 | 9.061.273 |
01/09/2013 | 30/09/2013 | 30 | 1192 | 20,34% | 30,51% | 59.400.000 | 1.314.359 | 10.375.632 |
01/10/2013 | 31/10/2013 | 31 | 1779 | 19,85% | 29,78% | 59.400.000 | 1.329.531 | 11.705.163 |
01/11/2013 | 30/11/2013 | 30 | 1779 | 19,85% | 29,78% | 59.400.000 | 1.286.182 | 12.991.346 |
01/12/2013 | 31/12/2013 | 31 | 1779 | 19,85% | 29,78% | 59.400.000 | 1.329.531 | 14.320.877 |
01/01/2014 | 31/01/2014 | 31 | 2372 | 19,65% | 29,48% | 59.400.000 | 1.317.595 | 15.638.473 |
01/02/2014 | 28/02/2014 | 28 | 2372 | 19,65% | 29,48% | 59.400.000 | 1.188.819 | 16.827.292 |
01/03/2014 | 31/03/2014 | 31 | 2372 | 19,65% | 29,48% | 59.400.000 | 1.317.595 | 18.144.887 |
01/04/2014 | 30/04/2014 | 30 | 503 | 19,63% | 29,45% | 59.400.000 | 1.273.484 | 19.418.371 |
01/05/2014 | 31/05/2014 | 31 | 503 | 19,63% | 29,45% | 59.400.000 | 1.316.400 | 20.734.772 |
01/06/2014 | 30/06/2014 | 30 | 503 | 19,63% | 29,45% | 59.400.000 | 1.273.484 | 22.008.256 |
01/07/2014 | 31/07/2014 | 31 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 59.400.000 | 1.298.445 | 23.306.701 |
01/08/2014 | 31/08/2014 | 31 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 59.400.000 | 1.298.445 | 24.605.146 |
01/09/2014 | 30/09/2014 | 30 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 59.400.000 | 1.256.120 | 25.861.266 |
01/10/2014 | 15/10/2014 | 15 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 59.400.000 | 624.774 | 26.486.040 |
Interés Anual Efectivo | ||||||||
No. Resol Superba | Interés Cte. Bancario | Interés Moratorio | Capital | Intereses | Interés Acumulado | |||
Período | No. de días | |||||||
Inicio | Final | (1) | ||||||
09/02/2013 | 28/02/2013 | 20 | 2200 | 20,75% | 31,13% | 77.600.000 | 1.160.822 | 1.160.822 |
01/03/2013 | 31/03/2013 | 31 | 2200 | 20,75% | 31,13% | 77.600.000 | 1.806.660 | 2.967.482 |
01/04/2013 | 30/04/2013 | 30 | 605 | 20,83% | 31,25% | 77.600.000 | 1.753.695 | 4.721.177 |
01/05/2013 | 31/05/2013 | 31 | 605 | 20,83% | 31,25% | 77.600.000 | 1.812.829 | 6.534.006 |
01/06/2013 | 30/06/2013 | 30 | 605 | 20,83% | 31,25% | 77.600.000 | 1.753.695 | 8.287.701 |
01/07/2013 | 31/07/2013 | 31 | 1192 | 20,34% | 30,51% | 77.600.000 | 1.774.961 | 10.062.662 |
01/08/2013 | 31/08/2013 | 31 | 1192 | 20,34% | 30,51% | 77.600.000 | 1.774.961 | 11.837.623 |
01/09/2013 | 30/09/2013 | 30 | 1192 | 20,34% | 30,51% | 77.600.000 | 1.717.075 | 13.554.698 |
01/10/2013 | 31/10/2013 | 31 | 1779 | 19,85% | 29,78% | 77.600.000 | 1.736.896 | 15.291.594 |
01/11/2013 | 30/11/2013 | 30 | 1779 | 19,85% | 29,78% | 77.600.000 | 1.680.265 | 16.971.859 |
01/12/2013 | 31/12/2013 | 31 | 1779 | 19,85% | 29,78% | 77.600.000 | 1.736.896 | 18.708.755 |
01/01/2014 | 31/01/2014 | 31 | 2372 | 19,65% | 29,48% | 77.600.000 | 1.721.303 | 20.430.059 |
01/02/2014 | 28/02/2014 | 28 | 2372 | 19,65% | 29,48% | 77.600.000 | 1.553.070 | 21.983.129 |
01/03/2014 | 31/03/2014 | 31 | 2372 | 19,65% | 29,48% | 77.600.000 | 1.721.303 | 23.704.432 |
01/04/2014 | 30/04/2014 | 30 | 503 | 19,63% | 29,45% | 77.600.000 | 1.663.676 | 25.368.108 |
01/05/2014 | 31/05/2014 | 31 | 503 | 19,63% | 29,45% | 77.600.000 | 1.719.742 | 27.087.850 |
01/06/2014 | 30/06/2014 | 30 | 503 | 19,63% | 29,45% | 77.600.000 | 1.663.676 | 28.751.526 |
01/07/2014 | 31/07/2014 | 31 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 77.600.000 | 1.696.285 | 30.447.811 |
01/08/2014 | 31/08/2014 | 31 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 77.600.000 | 1.696.285 | 32.144.096 |
01/09/2014 | 30/09/2014 | 30 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 77.600.000 | 1.640.992 | 33.785.088 |
01/10/2014 | 15/10/2014 | 15 | 1041 | 19,33% | 29,00% | 77.600.000 | 816.203 | 34.601.292 |
Se aclara que para el mes de octubre de 2014 se utilizó la misma tasa de interés del trimestre julio a septiembre, por no estar certificada aún.
CUADRO RESUMEN
CONTRATO | CAPITAL | INTERESES | TOTAL |
74-01-2010 | 14.900.000 | 6.643.805 | 21.543.805 |
000-00-0000 | 59.400.000 | 26.486.040 | 85.886.040 |
000-00-0000 | 77.600.000 | 34.601.292 | 112.201.292 |
219.631.137 |
En conclusión, el valor a reconocer asciende a $219.631.137.
5. EL INCUMPLIMIENTO ALEGADO POR EL CONVOCADO
Como se dejó plasmado en los antecedentes de esta providencia la demanda de reconvención en funda en la imputación de supuestos incumplimientos revelados por la Supervisora de los Contratos en diferentes aspectos de la ejecución contractual, tales como en las horas de prestación de servicios, diferencias entre los indicadores de oportunidad y productividad en las actividades de consulta externa, hospitalización y urgencias.
Sea lo primero señalar que el HOSPITAL XX XXXX realiza en su causa petendi una relación o referencia a informes de la Supervisora del contrato y a comunicaciones que se refieren exclusivamente a periodos de 2012, que tan solo cobijan las prestaciones vinculadas con el Contrato No. 017-01- 2012.
Sin embargo, no realiza una imputación concreta, de manera que la simple cita de los referidos documentos no puede considerarse suficiente porque implicaría que le corresponde al juez extraer la conclusión de los documentos referidos o transcritos.
Con todo, de esa relación se desprende que la Supervisora pone en conocimiento el incumplimiento en las horas de prestación del servicio y una serie de reproches muy puntuales, que pasan por el maltrato a usuarios, dificultades puntuales de atención, imposibilidad o no realización de procedimientos e exámenes, falta de personal suficiente, etc.
Esos mismos informes resultan contradictorios con lo que se pretende. En efecto, a pesar de algunas menciones ocasionales referidas al aspecto relacionado con las horas de servicio y las dificultades en la asignación de citas, en los informes repetidamente se concluye que el contratista cumplió con las obligaciones del servicio en lo que se refiere a la atención, el objetivo de autonomía, el personal y la dotación requeridos, el control estadístico de actividades, el diligenciamiento de los formatos acordados, la participación en los procesos de habilitación y acreditación, en los procedimientos de quejas y solución institucional; que cumplió con las obligaciones relacionadas con el personal, en cuanto refiere que contó con el que se considera idóneo – a pesar de que en algunas ocasiones tuvo dificultades con algún profesional y no pudo remplazarlo –, el coordinador, el pago de salarios y prestaciones sociales dentro de los rangos fijados por el Hospital, la actualización del sistema de información del personal vinculado, los procesos de evaluación
de desempeño, el cumplimiento al manual de funciones, la participación en los programas de salud ocupacional y la prestación de la póliza de responsabilidad médica; que cumplió con las obligaciones en relación con los equipos, ya que los entregó oportunamente con la entrega de los manuales, brindó la garantía de instalación, cumplió con los mantenimientos preventivos y no se necesitó renovación, fueron manejados por el operador; que cumplió con las obligaciones relacionadas con el seguimiento contractual; las obligaciones relacionadas con el sistema de información y auditoría; y las obligaciones relacionadas con los insumos, equipos y seguridad (Cfr. Folios 81 a 212 del cuaderno de pruebas No. 2).
Si se pretendía desvirtuar el cumplimiento de que da fe los reportes, respecto de aspectos tan técnicos y propios de un seguimiento especializado, en orden a concluir un verdadero incumplimiento habría ameritado un pronunciamiento pericial, máxime si la autora de los reportes pretendía en su testimonio que había incongruencia entre su certificación escrita de cumplimiento, con lo que ella cree ahora que sucedió. Nótese que el único experticio que se pidió para la demostración de daños y perjuicios no pudo determinar ninguno.
Así, lo cierto en el caso, como lo refiere el apoderado de la convocante es que transcurrió todo el año 2010, todo el año 2011 y todo el 2012 sin que el Hospital hubiere notificado incumplimiento alguno. Solo hasta el mes de septiembre de 2012 suspendió la toma e interpretación de las ultrasonografías ginecológicas y obstétricas toma e interpretación de las ultrasonografías ginecológicas y obstétricas “debido a los múltiples inconvenientes que hemos tenido con la prestación del servicio”, sin indicar las razones y el responsable (folio 3 del cuaderno de pruebas No. 2). Con todo, ese documento no fue firmado por la Subgerente de Servicios de Salud, doctora Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, como se indica en la antefirma, sino por la Líder de Apoyo Logístico, Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxx, previa la indicación “P/P”, es decir, “por poder”, como lo reconoció esta última en su testimonio sin haberse acreditado tal autorización.
Si bien el Hospital declaró el incumplimiento parcial del contratista mediante Resolución No. 300 del 11 de octubre de 2012 (folios 4 vuelto a 11 vuelto del cuaderno de pruebas No. 2), posteriormente, mediante Resolución No. 358 del 21 de diciembre del mismo año, ordenó reiniciar el procedimiento administrativo, cuyo resultado se desconoce. Con todo, el tema del incumplimiento ha sido planteado a este Tribunal por el propio Hospital y debe resolverse.
Como se ha referido, la imputación de incumplimiento se ha hecho sin prueba que permita certeza alguna. A su vez, existen evidencias que no permiten necesariamente tal conclusión, en especial, los mismos informes de seguimiento referidos que resultan contradictorios porque a pesar de que se mencionan los incumplimientos indicados, simultáneamente certifican que el contratista cumplió con el personal idóneo y requerido para la prestación del servicio.
Las consideraciones anteriores implican la prosperidad de la excepción de mérito propuesta por la reconvenida denominada “Ausencia de los Elementos Esenciales de la Responsabilidad Contractual”.
Con fundamento en las consideraciones anteriores se impone negar las pretensiones de la demanda de reconvención, lo que, a su vez, implica que no ha de prosperar la “Exceptio non adimpleti contractus” propuesta por la parte convocada contra la demanda principal.
6. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO.
En la pretensión Cuarta declarativa la convocante solicita, “Que se ordene la liquidación del Contrato del que trata el numeral Primero incluyendo los valores, descuentos y compensaciones económicas a favor del DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. a que haya lugar con ocasión del presente proceso”. Es decir, se refiere a la liquidación del contrato de prestación de servicios que, en su opinión, existió y se ejecutó sin solución de continuidad entre el 1º de enero de 2008 y el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxxxxxxxx que ha quedado claro no se dio.
Por ello la pretensión ha de analizarse a la luz de los contratos Nos. 74-01- 2010, 000-00-0000, 000-00-0000 y 000-00-0000, independientemente.
Los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 establecen:
“Artículo 60. DE SU OCURRENCIA Y CONTENIDO. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga”
Articulo 61. DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición”
Sobre la liquidación señala la cláusula décima sexta de los referidos contratos que “se procederá a lo establecido en el numeral g. del artículo décimo segundo, del Acuerdo 06 de 2010 aprobado por la Junta Directiva del Hospital xx Xxxx II Nivel E.S.E.”. Sin embargo, examinado el referido Estatuto de Contratación se advierte que el artículo 12 se refiere es a la fase de contratación, esto es, al periodo comprendido entre la suscripción del contrato y su publicación. Por el contrario, es el artículo 14 el que aborda el tema de la fase de liquidación de los contratos, pero señala que ella se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o dentro término que acuerden las partes. Solamente, de manera supletiva, aquella disposición prevé que la liquidación se hará dentro de los cuatro (4)
meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación o a la fecha del acuerdo que la disponga. Advierte igualmente que si el contratista no se presenta a la liquidación, previa notificación, o si las partes no llegan a un acuerdo sobre su contenido, la ESE tiene la facultad de liquidarlo unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes. Agrega que, si vencido este plazo, no se ha realizado la liquidación, ella puede hacerse en cualquier tiempo dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del término a que se refieren las anteriores previsiones, de mutuo acuerdo o unilateralmente.
Lo cierto es que la referida cláusula décima sexta de los contratos señala que “… se liquidarán de común acuerdo por las partes dentro del año siguiente a su terminación, y dentro de los seis (6) meses más si es de manera unilateral por el Hospital”.
De conformidad con lo anterior el Tribunal encuentra que: (i) Respecto del Contrato 000-00-0000 el término para practicar la liquidación de común acuerdo venció el 31 de diciembre de 2011 y para hacerlo unilateralmente venció el 30 xx xxxxx de 2012; (ii) Respecto del Contrato 000-00-0000 el término para practicar la liquidación de común acuerdo venció el 1 de febrero de 2012 y para hacerlo unilateralmente venció el 1 xx xxxxxx de 2012; (iii) Respecto del Contrato 000-00-0000 el término para practicar la liquidación de común acuerdo venció el 31 de diciembre de 2012 y para hacerlo unilateralmente venció el 30 xx xxxxx de 2013; y (iv) Respecto del Contrato 000-00-0000 el término para practicar la liquidación de común acuerdo venció el 1 de enero de 2014 y para hacerlo unilateralmente venció el 1 de julio de 2014; con todo, en este último caso, a pesar de que podía ser liquidado unilateralmente nada se opone a que una de las partes – o ambas
– acuda ante el juez natural para que éste lo haga en sede judicial y esa circunstancia inhibe a la Administración para hacerlo.
En este orden de ideas, no habiendo sido liquidados los contratos de común acuerdo por las partes dentro del término convencionalmente establecido para hacerlo, ni habiendo sido liquidados unilateralmente por el Hospital xx Xxxx, corresponde al Tribunal hacerlo por solicitud de la parte convocante formulada oportunamente.
Para efectos de la liquidación de los contratos ha de advertirse que ella comprende las mismas sumas que ha encontrado demostradas el Tribunal, por los servicios prestados y sus sanciones moratorias.
De conformidad con lo dispuesto en la citada cláusula contractual “En el acta de liquidación se consignarán, entre otros, los ajustes, los acuerdos y conciliaciones y transacciones a que lleguen las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse x xxx y salvo”. Sin embargo, ningún ajuste, acuerdo, conciliación o transacción encuentra el Tribunal demostrado ni ningún otro derecho u otros valores.
En estas condiciones la liquidación se efectúa de la siguiente manera:
Contrato 74-01-2010
Contratante: HOSPITAL XX XXXX II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO. Contratista: DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A.
Sumas a favor de HOSPITAL XX XXXX II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO | $0 | |
Sumas a favor de DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. | ||
1. Por Cartera(*): | $ 1.299.372 | |
2. Por xxxx en el pago de la remuneración ordinaria: | $ 4.490.316 | |
3. Por Servicios Extramurales prestados: | $327.001.905 | |
4. Por Retención injustificada de saldos por Reservas de Glosas: | $ 21.543.805 | |
TOTAL | $354.335.398 |
(*)No incluye intereses xx xxxx
Contrato 000-00-0000
Contratante:
HOSPITAL XX XXXX II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
Contratista: DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A.
Sumas a favor de HOSPITAL XX XXXX II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO | $0 | |
Sumas a favor de DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. | ||
1. Por Cartera: | $ 0 | |
2. Por xxxx en el pago de la remuneración ordinaria: | $ 2.529.756 | |
3. Por Servicios Extramurales prestados: | $216.985.066 | |
4. Por Retención injustificada de saldos por Reservas de Glosas: | $ 0 | |
TOTAL | $219.514.822 |
Contrato 000-00-0000
Contratante:
HOSPITAL XX XXXX II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
Contratista: DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A.
Sumas a favor de HOSPITAL XX XXXX II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO | $0 | |
Sumas a favor de DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. | ||
1. Por Cartera (*): | $ 11.199.682 | |
2. Por xxxx en el pago de la remuneración ordinaria: | $ 24.696.739 | |
3. Por Servicios Extramurales prestados: | $ 0 | |
4. Por Retención injustificada de saldos por Reservas de Glosas: | $ 85.886.040 | |
TOTAL | $121.782.461 |
(*)No incluye intereses xx xxxx
Contrato 000-00-0000
Contratante: Contratista:
HOSPITAL XX XXXX II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A.
Sumas a favor de HOSPITAL XX XXXX II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO | $0 | |
Sumas a favor de DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. | ||
1. Por Cartera: | $ 818.022.501 | |
2. Por xxxx en el pago de la remuneración ordinaria: | $ 58.532.221 | |
3. Por Servicios Extramurales prestados: | $ 171.049.134 | |
4. Por Retención injustificada de saldos por Reservas de Glosas: | $ 112.201.292 | |
TOTAL | $1.159.805.148 |
7. SOLICITUD DE COMPULSA DE COPIAS
Como pretensión séptima la parte convocante solicita “Que de considerarlo del caso, se sirva compulsar copias a la Contraloría General de la República (CGR) ante un eventual detrimento patrimonial de recursos del Estado por parte de HOSPITAL XX XXXX II NIVEL – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
y sus funcionarios”.
En realidad la situación planteada no puede considerarse como una pretensión en sentido estricto procesal, el Tribunal no encuentra ninguna situación que amerite una determinación en ese sentido y la convocante no requiere la intervención de los árbitros para efectuar una denuncia en ese sentido, por lo cual habrá de negarse la pretensión.
8. REFERENCIA A LAS EXCEPCIONES
En el escrito de respuesta a la reforma de la demanda principal la parte convocada presentó un argumento sobre la "Solución de continuidad” del contratos analizados. Sin embargo, al revisar el tema el Tribunal advierte que no se planteó como "excepción" sino como "consideraciones fácticas del demandante (hechos), en el capítulo III, posterior al capítulo II de "excepciones". Por esa razón, al no ser una "excepción" no hay lugar a resolverla para determinar su prosperidad, no obstante la posición ya explicada que se adopta en este Laudo a ese respecto.
A lo largo de esta providencia ha quedado en claro que no prosperarán las excepciones formuladas por la parte convocada contra la demanda principal. Igualmente, que prosperará la excepción planteada por la parte convocante contra la reconvención bajo la denominación “Ausencia de los Elementos Esenciales de la Responsabilidad Contractual”.
No encuentra acreditados los supuestos de las denominadas excepciones de “Ausencia de Buena Fe” y “Contrato No Cumplido (Exceptio Non Adimpleti Contractus)”. La primera, porque se basa en un supuesto no demostrado y que se aleja de la órbita de estudio del Tribunal, consistente en que los funcionarios del hospital habrían “acudido a la creación de actos
administrativos verbales, retroactivos y al no pago de las facturas por servicios prestados con el objeto de generar un supuesto incumplimiento de mi poderdante y con ello forzar en su momento una terminación del contrato y justificar las vías de hecho y las graves irregularidades cometidas durante la ejecución del contrato”. Ninguno de esos aspectos fue materia de la competencia asumida ni quedaron demostrados.
La segunda, porque las razones por las cuales no prospera la demanda de reconvención se fundan en que no se dan los elementos necesarios para su prosperidad y no por la situación de mutuo incumplimiento.
La excepción denominada “Carencia de Acción”, entendida como la “ausencia del derecho subjetivo que pretenden tutelar a través del presente proceso arbitral, pues DIAGNOSTICOS E IMÁGENES S.A., jamás incumplió el contrato como lo afirma el Hospital no puede prosperar porque la acción contractual judicial la tiene todo aquel que considere su contraparte le ha incumplido un contrato con prescindencia de la suerte de su reclamación.
X. XXXXXX
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente a partir de 2 de julio de 2012, y aplicable a este trámite por su iniciación posterior (art. 308, ibídem), dispone que, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
En providencia del 25 xx xxxxx de 2014la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 25 xx xxxxx de 2014, Rad. 25000233600020120039501 unificó “… su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite”.
Por lo tanto, la referencia del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 al Código de Procedimiento Civil ha de entenderse a los artículos 361 y siguientes del Código General del Proceso que, en todo caso, regulan de la misma manera el tema xx xxxxxx, que la legislación precedente.
En ese sentido, como ha quedado expuesto, no prosperarán las pretensiones de la demanda de reconvención y tampoco prosperarán todas las pretensiones de la demanda principal. En esta línea, el Tribunal encuentra que la prosperidad de estas cuantitativamente alcanza a un porcentaje del orden del 45.5%. Sin embargo, la no prosperidad de las pretensiones de la reconvención, que se estimaron en $300.000.000, hace que la parte convocante haya obtenido un éxito, cuantitativamente hablando, del orden del 52.34%.
Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas.
Los excedentes no utilizados de la partida “Otros gastos”, si los hubiera, serán rembolsados por la Presidente del Tribunal a las partes en igual proporción.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Arbitral convocado para dirimir las controversias surgidas entre DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A., como parte convocante y demandante, y HOSPITAL XX XXXX II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, como parte convocada y reconviniente, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte convocada contra la demanda principal.
Segundo. Declarar que el HOSPITAL XX XXXX II NIVEL – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO incumplió con sus obligaciones legales y contractuales vinculadas con los Contratos Nos. 74-01-2010, 000-00-0000, 000-00-0000 y 000-00-0000, en los términos consignados en la parte considerativa de esta providencia.
Tercero. Declarar que el HOSPITAL XX XXXX II NIVEL – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO debe indemnizar a DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES
S.A. los perjuicios que le fueron causados como consecuencia de los incumplimientos contractuales respecto de los Contratos Nos. 74-01-2010, 000-00-0000, 000-00-0000 y 017-01-2012a título de daño emergente y lucro cesante, en los términos consignados en la parte considerativa de esta providencia.
Cuarto. Condenar a HOSPITAL XX XXXX II NIVEL – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO a pagar a DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. las
siguientes sumas de dinero por los perjuicios que le fueron causados como consecuencia de los incumplimientos contractuales referidos, las cuales incluyen los intereses moratorios causados hasta la fecha xxx xxxxx:
3.1. Por la cartera: $703.375.172.
3.2. Por xxxx en el pago de la remuneración ordinaria: la suma de
$375.649.032.
3.3. Por los Servicios Extramurales prestados: la suma de $715.036.105.
3.4. Por los descuentos injustificados por Reservas de Glosas: la suma de
$219.631.137.
Suma el total de la condena dos mil trece millones seiscientos noventa y un mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos ($ 2.013.691.446) moneda corriente.
Quinto. Negar las demás pretensiones de la demanda principal formulada por DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. contra HOSPITAL XX XXXX II NIVEL – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO.
Sexto. Declarar probada la excepción denominada “Ausencia de los Elementos Esenciales de la Responsabilidad Contractual” formulada por la parte convocante contra la demanda de reconvención.
Séptimo. Negar las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por HOSPITAL XX XXXX II NIVEL – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO contra DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A.
Octavo. Liquidar los Contratos Nos. 74-01-2010, 000-00-0000, 049-01- 2011 y 000-00-0000 de la siguiente forma:
Contrato 74-01-2010
Contratante: HOSPITAL XX XXXX II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO. Contratista: DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A.
Sumas a favor de HOSPITAL XX XXXX II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO | $0 | |
Sumas a favor de DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. | ||
1. Por Cartera(*): | $ 1.299.372 | |
2. Por xxxx en el pago de la remuneración ordinaria: | $ 4.490.316 | |
3. Por Servicios Extramurales prestados: | $327.001.905 | |
4. Por Retención injustificada de saldos por Reservas de Glosas: | $ 21.543.805 | |
TOTAL | $354.335.398 |
(*)No incluye intereses xx xxxx
Contrato 000-00-0000
Contratante:
HOSPITAL XX XXXX II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
Contratista: DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A.
Sumas a favor de HOSPITAL XX XXXX II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO | $0 | |
Sumas a favor de DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. | ||
1. Por Cartera: | $ 0 | |
2. Por xxxx en el pago de la remuneración ordinaria: | $ 2.529.756 | |
3. Por Servicios Extramurales prestados: | $216.985.066 | |
4. Por Retención injustificada de saldos por Reservas de Glosas: | $ 0 | |
TOTAL | $219.514.822 |
Contrato 000-00-0000
Contratante:
HOSPITAL XX XXXX II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
Contratista: DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A.
Sumas a favor de HOSPITAL XX XXXX II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO | $0 | |
Sumas a favor de DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. | ||
1. Por Cartera (*): | $ 11.199.682 | |
2. Por xxxx en el pago de la remuneración ordinaria: | $ 24.696.739 | |
3. Por Servicios Extramurales prestados: | $ 0 | |
4. Por Retención injustificada de saldos por Reservas de Glosas: | $ 85.886.040 | |
TOTAL | $121.782.461 |
(*)No incluye intereses xx xxxx
Contrato 000-00-0000
Contratante: Contratista:
HOSPITAL XX XXXX II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A.
Sumas a favor de HOSPITAL XX XXXX II NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO | $0 | |
Sumas a favor de DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. | ||
1. Por Cartera: | $ 818.022.501 | |
2. Por xxxx en el pago de la remuneración ordinaria: | $ 58.532.221 | |
3. Por Servicios Extramurales prestados: | $ 171.049.134 | |
4. Por Retención injustificada de saldos por Reservas de Glosas: | $ 112.201.292 | |
TOTAL | $1.159.805.148 |
Noveno. Abstenerse de condenar en costas.
Décimo. Disponer que por Secretaria se expidan copias auténticas del
presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes con las constancias xx xxx.
Undécimo. Disponer que por Secretaria se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
Notifíquese y cúmplase,
XXXXXX XXXXXX XXXXX
Árbitro Presidente
XXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXXXX
Árbitro
XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX XX XXXX
Arbitro
XXXXXXX XXXXXXX XXXX
Secretario