DISPOSICIONES PRELIMINARES
LEY 13951 – PROVINCIA DE BUENOS AIRES.- ESTABLECE EL RÉGIMEN DE MEDIACIÓN COMO MÉTODO ALTERNATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS JUDICIALES EN EL ÁMBITO DE LA PROVINCIA.- B.O. 10-02-2009 (con las INCORPORACIONES DEL DECRETO REGLAMENTARIO 2.530/10 del 2/12/2010)
Por Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx (xxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx) Centro de Mediación C.A.A.
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1º: Establécese el régimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la Provincia, declarándoselo de interés público. La Mediación se caracteriza por los principios de neutralidad, imparcialidad, confidencialidad y consentimiento informado. El Estado proveerá la capacitación, utilización, promoción, difusión y desarrollo de la misma como método de resolución de conflictos, cuyo objeto sea materia disponible por los particulares. La Mediación podrá ser Obligatoria o Voluntaria, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley.
D.R. 2530/10: Artículo 1º: (Reglamenta artículo 1° Ley N° 13.951) Promoción de los métodos alternativos de resolución de conflictos- Conflictos pasibles de Mediación. El Estado, por intermedio del Ministerio de Justicia y Seguridad, promoverá el desarrollo y la difusión de la mediación y la capacitación de profesionales para su ejercicio. La Mediación será de aplicación en los conflictos cuyo objeto sea materia disponible por particulares.
ARTICULO 2º: Establécese con carácter obligatorio la Mediación previa a todo juicio, con las exclusiones efectuadas en el artículo 4º, con el objeto de promover y facilitar la comunicación directa entre las partes que permita la solución del conflicto.
D.R.: Mediación Previa Obligatoria – Cumplimiento. La mediación previa a todo juicio se considerará cumplida cuando las partes hubieren participado de un procedimiento de mediación con intervención de un mediador judicial que reúna los requisitos establecidos en esta reglamentación. A ese efecto deberá acompañarse acta con los recaudos del artículo 17 de la presente (del Dto).
ARTICULO 3º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, en forma previa a la instancia de Mediación Obligatoria, las partes podrán someter sus conflictos a una Mediación Voluntaria.
DISPOSICIONES GENERALES - MEDIACION PREVIA OBLIGATORIA
ARTICULO 4º: Quedan exceptuados de la Mediación:
1. Causas Penales, excepto las sometidas a Mediación voluntaria de acuerdo a lo establecido en la Ley 13.433.
2. Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y patria potestad, alimentos, guardas y adopciones.
3. Procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación.
4. Causas en las que el Estado Nacional, Provincial, Municipal o los Entes Descentralizados sean parte.
5. Amparo, Habeas Corpus e interdictos.
6. Medidas cautelares hasta que se encuentren firmes.
7. Las diligencias preliminares y prueba anticipada.
8. Juicios sucesorios y voluntarios.
9. Concursos preventivos y quiebras.
10. Las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público.
11. Causas que tramiten ante los Tribunales Laborales.
12. Causas que tramiten ante los Juzgados xx Xxx Letrados.
ARTICULO 5º: En los procesos de ejecución y en los juicios seguidos por desalojo, la Mediación Previa Obligatoria será optativa para el reclamante, quedando obligado el requerido en dicho supuesto, a ocurrir a tal instancia.
D.R.: Artículo 3º: (Reglamenta artículo 5° Ley N° 13.951) Procesos de ejecución y desalojo. La presentación de la demanda en los procesos de ejecución y desalojo será considerada como suficiente manifestación del actor de no promover la Mediación Previa Obligatoria.
Artículo 4°: Medidas cautelares. La iniciación de la Mediación Previa Obligatoria, incluido el supuesto del artículo 5º de la Ley N° 13.951, no es incompatible con la promoción de medidas cautelares.
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 6º: El reclamante formalizará su pretensión ante la Receptoría de Expedientes de la ciudad asiento del Departamento Judicial que corresponda o del Juzgado descentralizado si lo hubiere según el caso, mediante un formulario cuyos requisitos se establecerán por vía de reglamentación.
D.R.: Artículo 5º: (Reglamenta artículo 6° Ley N° 13.951) Procedimiento. El reclamante, al formalizar su pretensión ante la Receptoría General de Expedientes o Juzgado descentralizado, presentará por cuadruplicado un formulario que aprobará al efecto el Ministerio de Justicia y Seguridad. La Receptoría General de Expedientes o el Juzgado descentralizado, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos, sorteará juzgado y mediador de la nómina de Mediadores habilitados que le proporcione el Ministerio de Justicia y Seguridad, y devolverá debidamente intervenidos dos (2) ejemplares del formulario al reclamante. Archivará uno (1) de los ejemplares y el otro lo remitirá al juzgado sorteado con el fin de formar un legajo que se reservará hasta la oportunidad en que se presenten cualquiera de las actuaciones derivadas del procedimiento de la mediación, homologación del acuerdo o de los honorarios del mediador y abogados de parte. En caso que se iniciare el proceso, el legajo se agregará por cuerda al principal. El mediador desinsaculado no integrará la lista de sorteo hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los mediadores que integran la lista.
ARTICULO 7º: En la oportunidad señalada en el artículo anterior se sorteará un Mediador que entenderá en el reclamo interpuesto. En el mismo acto se sorteará el Juzgado que, eventualmente entenderá en la homologación del acuerdo, o en la litis. Para el caso que algunas de las partes soliciten el beneficio de litigar sin gastos, se comunicará previamente a la Oficina Central de Mediación de la Procuración General de la Suprema Corte, la que resolverá si le corresponde tomar intervención.
ARTICULO 8º: El formulario debidamente intervenido será entregado en original y duplicado al reclamante, que deberá dentro del plazo de tres (3) días presentarlo al Mediador designado, quien a su vez, retendrá el original y devolverá al reclamante el duplicado, dejando constancia de entrega en el mismo.
D.R.: Artículo 6°: (Reglamenta artículo 8° Ley N° 13.951). Entrega del formulario. El reclamante deberá entregar en la oficina del mediador los dos (2) ejemplares intervenidos del formulario de requerimiento. El mediador retendrá uno de los ejemplares y restituirá el otro al presentante con su sello y firma, dejando constancia de la fecha y hora de recepción, pudiendo notificar en ese mismo acto al reclamante la fecha de la audiencia. El mediador puede autorizar expresamente a una o más personas de su oficina para efectuar la recepción de esa documentación, en cuyo caso la autorización, debidamente suscripta por el mediador y el o los autorizados, deberá exhibirse en lugar visible.
Artículo 7º: Audiencias: El mediador celebrará las audiencias en la sede del departamento judicial o del asiento del Juzgado descentralizado. A ese efecto, podrá utilizar las oficinas que estuvieren registradas a su nombre o las que se encuentren disponibles en el Colegio de Abogados departamental, el que reglamentará su uso. El mediador, con acuerdo de partes, podrá modificar lugar, día y horario de celebración de las audiencias.
Articulo 8º: Plazos – Cómputo: Para el cómputo de los plazos no se considerará el día en que tengan lugar las notificaciones, ni las ferias judiciales.
ARTICULO 9º: El Mediador dentro del plazo de cinco (5) días de notificado, fijará la fecha de la audiencia a la que deberán comparecer las partes, las que en ningún caso podrá ser superior a los cuarenta y cinco (45) días corridos de la mencionada designación.
D.R.: Artículo 9º: (Reglamenta artículo 10 Ley N° 13.951) Notificaciones
La notificación de la audiencia será practicada con no menos de cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha fijada. El mediador podrá designar un notificador “ ad hoc”.
Las notificaciones deberán contener los siguientes requisitos:
1) Nombre y domicilio del o los requirentes y sus letrados.
2) Nombre y domicilio del o los requeridos.
3) Nombre y domicilio del Mediador.
4) Objeto de la mediación e importe del reclamo.
5) Día, hora y lugar de celebración de la audiencia, y obligación de comparecer en forma personal, con patrocinio letrado.
6) Firma y sello del mediador. No será necesaria intervención alguna del Juzgado en las cédulas o cartas documento. Para las cédulas dirigidas a extraña jurisdicción regirá la Ley Nº 9.618 (Convenio sobre comunicaciones entre Tribunales de distinta jurisdicción territorial aprobado por Ley Nº 22.172). El diligenciamiento de estas notificaciones estará a cargo de la parte interesada.
7) En las notificaciones se incluirá la dirección de correo electrónico y teléfono del mediador y letrado del requirente.
8) En todos los casos deberán transcribirse los artículos 14 y 15 de la Ley N° 13.951.
Las notificaciones se efectuarán en los domicilios denunciados por el reclamante. A pedido de parte y en casos debidamente justificados, la cédula podrá ser librada por el mediador para ser notificada en el domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte interesada.
ARTICULO 10: El Mediador deberá notificar la fecha de la audiencia a las partes en forma personal o mediante cédula, carta documento o acta notarial, adjuntando copia del formulario previsto en el art. 6º. La diligencia estará a cargo del Mediador, salvo que el requerido se domiciliare en extraña jurisdicción, en cuyo caso deberá ser diligenciada por el requirente.
ARTICULO 11: Ambas partes, de manera conjunta, podrán tomar contacto con el Mediador designado antes de la fecha de la audiencia con el objeto de hacer conocer el alcance de sus pretensiones.
ARTICULO 12: El plazo para la Mediación será de hasta sesenta (60) días corridos a partir de la última notificación al requerido. En el caso previsto en el artículo 5°, el plazo será de treinta (30) días corridos. Las partes, de común acuerdo, podrán proponer una prórroga de hasta quince (15) días, que el Mediador concederá, si estima que la misma es conducente a la solución del conflicto. Tanto la concesión como la denegatoria de la prórroga serán irrecurribles. Vencido el plazo sin que se hubiere arribado a una solución del conflicto, se labrará acta y quedará expedita la vía judicial.
D.R.: Artículo 10: (Reglamenta artículo 12 Ley N° 13.951) Prórroga del plazo.
Cuando las partes de común acuerdo prorrogaren el plazo de la mediación establecido en el artículo 12 de la ley, se dejará constancia en el acta respectiva.
Artículo 11: Patrocinio letrado y constitución de domicilio. Las partes deberán comparecer con el patrocinio de un abogado matriculado en la Provincia de Buenos Aires y constituir domicilios procesales en la sede del
Departamento Judicial o Juzgado descentralizado que corresponda al lugar de realización de la mediación, donde se notificarán todos los actos vinculados al trámite de mediación.
Artículo 12: Citación de terceros. Las partes podrán solicitar la incorporación al procedimiento de terceros vinculados al conflicto.
ARTICULO 13: Dentro del plazo estipulado para la Mediación el Mediador deberá convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, de cuya realización se labrará acta en todos los casos, dejándose constancia de la comparecencia o incomparecencia de las partes, sus notificaciones y la designación de nuevas audiencias.
ARTICULO 14: En los casos de incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes a la primera audiencia, cada uno de los incomparecientes deberá abonar una multa equivalente a dos (2) veces la retribución mínima que le corresponda percibir al Mediador por su gestión.
D.R. Artículo 13: (Reglamenta artículos 14 y 15 Ley N° 13.951) Comparecencia de las partes y representación. Las partes deberán comparecer personalmente. Se tendrá por no comparecida a la parte que no concurriere con asistencia letrada, salvo que se acordare una nueva fecha para subsanar la falta. Las personas físicas domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad asiento del lugar de realización de la mediación, podrán asistir por intermedio de apoderado, quien deberá estar facultado para celebrar transacciones. En estos supuestos, al igual que si se tratare de personas jurídicas, el mediador deberá verificar la personería invocada. Si no se cumpliera con estos recaudos, el mediador podrá intimar a la parte, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles judiciales para satisfacerlos, y si se mantuviere el incumplimiento se considerará que existió incomparecencia en los términos del artículo 14 de la Ley. Artículo 14: (Reglamenta artículos 14 y 15 Ley N° 13.951) Incomparecencia injustificada de partes. Multa. Cuando la mediación fracasare por incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes que hubieren sido fehacientemente notificadas, cada uno de los incomparecientes deberá abonar una multa cuyo monto será equivalente a dos veces la retribución básica que esta reglamentación determina para los mediadores. Sólo se admitirán como causales de justificación de la incomparecencia, razones de fuerza mayor expresadas por escrito ante el mediador y debidamente acreditadas. El mediador labrará acta dejando constancia de la incomparecencia y, dentro del plazo establecido por el artículo 13 de esta reglamentación-5 días hábiles-, comunicará al Ministerio de Justicia y Seguridad el resultado del trámite.- Habiendo comparecido personalmente y previa intervención del Mediador, las partes podrán dar por terminado el procedimiento de Mediación.
D.R. Artículo 15: (Reglamenta artículo 14 Ley N° 13.951). Multas. Ejecución. Verificado el incumplimiento del pago de la multa impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley, se ordenará su cobro por vía de apremio, dándole la intervención pertinente al señor Fiscal de Estado para su ejecución.
ARTICULO 15: Será obligatoria la comparecencia personal de las partes y la intervención del Mediador. A las sesiones deberán concurrir las partes personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a las personas físicas domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad asiento de la Mediación, que podrán asistir por medio de apoderado, con facultades suficientes para mediar y/o transigir.
ARTICULO 16: Las actuaciones serán confidenciales. El Mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer, con su conducta, a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad. La asistencia letrada será obligatoria.
D.R.: Artículo 16: (Reglamenta artículo 16 Ley N° 13.951) Confidencialidad – Neutralidad. Los participantes en el proceso de mediación se encuentran alcanzados por la regla de la confidencialidad, pudiendo suscribirse un compromiso en tal sentido. En caso de no suscribirse, se dejará constancia en el acta. El mediador debe mantener neutralidad en todos los casos y circunstancias que se presenten en el proceso de mediación.
ARTICULO 17: Las actas serán confeccionadas en tantos ejemplares como partes involucradas haya, con otro ejemplar que será retenido por el Mediador.
ARTICULO 18: Cuando la culminación del proceso de Mediación, deviniera del arribo de un acuerdo de las partes sobre la controversia, se labrará un acta en la que deberá constar los términos del mismo, firmado por el Mediador, las partes y los letrados intervinientes. Si no se arribase a un acuerdo en la Mediación, igualmente se labrará acta, cuya copia deberá entregarse a las partes, en la que se dejará constancia de tal resultado. En este caso el reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente, acompañando las constancias de la Mediación.
Artículo 17: (Reglamenta artículo 18 Ley N° 13.951) Acuerdo- Resultado Negativo. Vía Judicial. El reclamante acreditará el cumplimiento de la instancia de mediación, quedando habilitada la vía judicial, mediante el acta final que hubiere expedido el mediador en la que deberá constar si se arribó o no a un acuerdo; si la mediación fue cerrada por decisión de las partes o del mediador; si no compareció el requerido notificado fehacientemente, o si resultó imposible notificar la audiencia en los domicilios que denunció el reclamante, los que serán consignados por el mediador en el acta final. Si se arribare a un acuerdo cualquiera de las partes lo presentará ante el Juzgado a los fines de su homologación. Si la mediación fracasare por no haberse podido notificar la audiencia al requerido en el domicilio denunciado por el reclamante, cuando se promoviere la acción, el domicilio en el que en definitiva se notifique la demanda debe coincidir con aquél. En caso contrario, será necesaria la reapertura del trámite de mediación; el mediador fijará nueva audiencia e intentará notificar en ese nuevo domicilio. Igual procedimiento se seguirá cuando el requerido que no hubiere podido ser ubicado en el trámite de mediación comparezca en el juicio a estar a derecho. La falta de acuerdo en el ámbito de la mediación habilita la vía judicial.
ARTICULO 19: El acuerdo se someterá a la homologación del Juzgado sorteado según el artículo 7º de la presente Ley, el que la otorgará cuando entienda que el mismo representa una justa composición de los intereses de las partes.
D.R.: Artículo 18: (Reglamenta artículo 19 Ley N° 13.951) Homologación. La homologación del acuerdo podrá solicitarla cualquiera de las partes. Si en el acuerdo no se hubiere previsto el pago de los honorarios del mediador o de cualquier otro rubro que sea consecuencia de la homologación, los mismos serán soportados por partes iguales entre reclamante y requerido, con excepción de los honorarios de los letrados que estarán a cargo de su mandante o patrocinado.
ARTICULO 20: El Juzgado, emitirá resolución fundada homologando o rechazando el acuerdo, dentro del plazo xx xxxx (10) días contados a partir de su elevación.
ARTICULO 21: El Juzgado, podrá formular observaciones al acuerdo, devolviendo las actuaciones al Mediador para que, en un plazo no mayor xx xxxx (10) días, intente lograr un nuevo acuerdo que contenga las observaciones señaladas.
ARTICULO 22: En el supuesto que se deniegue la homologación, quedará expedita para las partes la vía judicial.
ARTICULO 23: En caso de incumplimiento del acuerdo de Mediación homologado, éste será ejecutable ante el Juzgado homologante por el procedimiento de ejecución de sentencia establecido por el Código Procesal Civil y Comercial. En este supuesto, el Juez le impondrá al requerido una multa a favor del requirente de hasta el treinta (30) por ciento del monto conciliado.
D.R.: Artículo 19: (Reglamenta artículo 23 Ley N° 13.951) Incumplimiento del acuerdo. Multa. La multa prevista en el artículo 23 de la ley será graduada en función de la medida del incumplimiento.
ARTICULO 24: El Mediador deberá comunicar el resultado de la Mediación, con fines estadísticos, a la Autoridad de Aplicación.
D.R.: Artículo 20: (Reglamenta artículo 24 Ley N° 13.951) Información a la Autoridad de Aplicación. El resultado de la mediación será informado por el mediador al Ministerio de Justicia y Seguridad dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de concluido el trámite.
REGISTRO PROVINCIAL DE MEDIADORES - REQUISITOS PARA SER MEDIADOR
ARTICULO 25: Créase el Registro Provincial de Mediadores en la órbita de la Autoridad de Aplicación que establezca el Poder Ejecutivo, la que será responsable de su constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno.
D.R. Artículo 21: (Reglamenta artículo 25 Ley N° 13.951) Autoridad de Aplicación. El Registro Provincial de Mediadores dependerá del Ministerio de Justicia y Seguridad, y tendrá a su cargo:
1) Confeccionar la lista de mediadores habilitados para desempeñarse con las facultades, deberes y obligaciones establecidos en la Ley Nº 13.951 y esta reglamentación.
2) Mantener actualizada la lista mencionada en el inciso anterior, y remitirla a la Receptoría General de Expedientes o Juzgado descentralizado y a la Oficina de Notificaciones del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires con las inclusiones, suspensiones y exclusiones que correspondan.
3) Confeccionar las credenciales y certificados de habilitación que acrediten como tal a cada mediador, debiendo llevar un libro especial en el que se hará constar la numeración de los certificados que se entreguen bajo recibo.
4) Archivar las comunicaciones donde conste el resultado de los trámites de mediación a los fines estadísticos.
5) Confeccionar los modelos de los formularios para el correcto funcionamiento del sistema.
6) El registro de sanciones.
7) El registro de firmas y sellos de los mediadores.
8) El registro de las licencias de mediadores, sus oficinas y demás informaciones.
9) El registro de la capacitación de los mediadores, su desempeño, evaluación y aportes personales al desarrollo del sistema
ARTICULO 26: Para ser Mediador judicial se requerirá poseer título de abogado, tres (3) años en el ejercicio de la profesión, encontrarse debidamente matriculado y adquirir la capacitación requerida y restantes exigencias que se establezcan reglamentariamente.
D.R. Artículo 22: (Reglamenta artículo 26 Ley N° 13.951) Requisitos para la inscripción en el Registro Provincial de Mediadores. Para inscribirse en el Registro Provincial de Mediadores deberán reunirse los siguientes requisitos, además de los establecidos en el artículo 26 de la Ley N° 13.951:
1) Encontrarse matriculado en el Colegio de Abogados departamental en el que se desempeñe como mediador.
2) Abonar la matrícula anual que establecerá el Ministerio de Justicia y Seguridad.
3) Acreditar el cumplimiento de las instancias de capacitación y evaluación que determine el Ministerio de Justicia y Seguridad.
4) Disponer de oficinas en la ciudad en que va a desarrollar su labor, que permitan un correcto desarrollo del trámite de mediación.
5) Acreditar capacitación continua anual, conforme lo determine el Ministerio de Justicia y Seguridad.
ARTICULO 27: En la reglamentación aludida en el artículo anterior, se estipularán las causales de suspensión y separación del registro y el procedimiento para aplicar las sanciones.
ARTICULO 28: Los Mediadores podrán excusarse o ser recusados por las mismas causales que los Jueces de Primera Instancia, no admitiéndose la excusación o recusación sin causa. En ambos casos se procederá inmediatamente a un nuevo sorteo. El Mediador no podrá asesorar ni patrocinar a cualquiera de las partes intervinientes en la Mediación durante el lapso de un (1) año desde que cesó su inscripción en el Registro
establecido por la presente Ley. La prohibición será absoluta en la causa en que haya intervenido como Mediador.
D.R.: Artículo 23: (Reglamenta artículo 28 Ley N° 13.951) Excusación y Recusación - Efectos. Cuando el mediador fuere recusado o dentro de los tres (3) días hábiles desde que tomó conocimiento de su designación se excusare de intervenir, debe entregar al reclamante constancia escrita de su inhibición y éste, dentro de igual plazo, solicitará el sorteo de otro mediador adjuntando dicha constancia y el formulario de inicio. Si existiere controversia en relación a la recusación o excusación, será resuelta por el Juez oportunamente sorteado o juzgado descentralizado.
Artículo 24: (Reglamenta artículo 28 Ley N° 13.951) Prohibición. La prohibición del artículo 28 de la Ley comprende a los abogados que se encuentren asociados con el mediador. Se entenderá que el mediador cesa en la inscripción en el Registro Provincial de Mediadores a los fines del citado artículo 28, al vencimiento de cada matrícula anual.
ARTICULO 29: No podrán actuar como Mediadores en sede judicial, los profesionales que registren inhabilitaciones civiles, comerciales o penales o hubiesen sido condenados con penas de reclusión o prisión por delitos dolosos hasta que obtengan su rehabilitación judicial o quienes hayan sido sancionados disciplinariamente por el Colegio de Abogados por motivos éticos o faltas disciplinarias graves.
D.R.: Artículo 25: (Reglamenta artículo 29 Ley N° 13.951) Suspensión- Exclusión- Impedimentos.
1) Serán causales de suspensión del Registro Provincial de Mediadores:
a) Inobservancia de las Leyes N° 5177 y N° 13.951 y sus reglamentaciones, en lo que fuere pertinente, y de las Normas de Ética de la abogacía.
b) Xxxxxse rehusado a intervenir sin causa justificada en más de tres (3) mediaciones, dentro de un lapso de doce (12) meses.
c) No haber dado cumplimiento con la capacitación continua e instancias de evaluación que disponga el Ministerio de Justicia y Seguridad.
d) No abonar en término la matrícula que determine el Ministerio de Justicia y Seguridad.
e) No cumplir con algunos de los requisitos para la incorporación y mantenimiento en el Registro.
f) Incurrir en negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de mediación, su desarrollo o celeridad.
2) Serán causales de exclusión del Registro Provincial de Mediadores:
a) Violación al principio de confidencialidad.
b) Inobservancia de las Leyes N° 5177 y N° 13.951 y sus reglamentaciones, en lo que fuere pertinente, y de las Normas de Ética de la abogacía.
c) Asesorar o patrocinar a alguna de las partes que intervengan en una mediación a su cargo, con el alcance establecido en los artículos 28 de la Ley N° 13.951, y 24 de esta reglamentación.
Artículo 26: Imposibilidad de intervención. Se considerará que existe imposibilidad de intervención en los siguientes casos:
a) Cuando el mediador se ausentare de la ciudad, o por razones de enfermedad, o cualquier otro motivo debidamente justificado, no pudiera cumplir con su cometido durante un plazo mayor a quince (15) días corridos. En tales supuestos, el mediador debe poner el hecho en conocimiento del Registro Provincial de Mediadores, mediante comunicación fehaciente con indicación del período de la ausencia.
b) Cuando por cualquier motivo debidamente justificado, el mediador se viere impedido de actuar transitoriamente por un lapso superior a los seis (6) meses. En este caso, podrá solicitar al registro la baja transitoria de la habilitación.
c) Cuando el mediador haya solicitado expresamente ser excluido de la nómina de sorteo hasta tanto solicite su reincorporación.
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 30: El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la que tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Implementar las políticas del Poder Ejecutivo Provincial sobre la puesta en marcha y desarrollo de la Mediación en el territorio provincial.
b) Crear y organizar el Registro de Mediadores para la inscripción de quienes reúnan los requisitos correspondientes y llevar un legajo personal de cada uno de ellos.
c) Otorgar la Matrícula de Mediador.
d) Celebrar convenios con el Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades, Entes Públicos y Privados cualquiera sea su naturaleza, que tengan por finalidad el cumplimiento de los objetivos que refiere el inciso a) del presente artículo.
e) Recibir denuncias por infracción de Mediadores en su actuación a través del Tribunal de Disciplina que se creará por la reglamentación, el que tendrá a su cargo aplicar las normas éticas para el ejercicio de la Mediación y controlar su cumplimiento, como asimismo aplicar sanciones de apercibimiento, multa, suspensión y cancelación de la matrícula, según la gravedad de la falta.
f) Coordinar e instrumentar las normativas pertinentes para la ejecución de las políticas a que refiere el inciso a) de este artículo.
g) Xxxxxxxx, organizar y dictar cursos de perfeccionamiento para Mediadores.
h) Xxxxxxxxx, supervisar y controlar los espacios físicos en que se realicen las Mediaciones.
i) Organizar, apoyar, difundir y promover programas de capacitación.
j) Realizar toda otra gestión necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
RETRIBUCION DE LOS MEDIADORES
ARTICULO 31: El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado. En el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el Juzgado que intervenga en el litigio.
D.R.: Artículo 27: (Reglamenta artículo 31 Ley N° 13.951) Honorarios del Mediador. El honorario del mediador judicial será determinado sobre las siguientes pautas mínimas, debiendo abonarse el equivalente en pesos de los jus arancelarios -Ley 8904- que se establecen:
1) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos hasta la suma de pesos tres mil ($ 3.000): dos jus arancelarios. Esta retribución será considerada básica a los efectos del artículo 14 de la Ley N° 13.951.
2) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos tres mil uno ($ 3.001) y hasta seis mil ($ 6.000): cuatro jus arancelarios.
3) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos seis mil uno ($ 6.001) y hasta pesos diez mil ($ 10.000): seis jus arancelarios
4) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos diez mil uno ($ 10.001) y hasta pesos treinta mil ($ 30.000), diez jus arancelarios.
5) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos treinta mil uno ($ 30.001) y hasta pesos sesenta mil ($: 60.000), catorce jus arancelarios.
6) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos sesenta mil uno ($ 60.001) y hasta pesos cien mil ($: 100.000): veinte jus arancelarios.
7) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos cien mil ($ 100.000) el honorario se incrementará a razón de un jus por cada pesos diez mil ($10.000) o fracción menor, sobre el importe previsto en el inciso precedente.
8) Asuntos de monto indeterminado, catorce jus arancelarios. A los fines de determinar la base sobre la que se aplicará la escala precedente, se tendrá en cuenta el monto del reclamo, acuerdo o sentencia, según corresponda, incluyendo capital e intereses.
En todos los casos de la escala precedente se adicionará 1 jus por cada audiencia a partir de la cuarta audiencia inclusive.
Si promovido el procedimiento de mediación, éste se interrumpiese o fracasase y el reclamante no iniciase el juicio dentro de los sesenta (60) días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios el equivalente de nueve jus arancelarios o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la acción y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo. El plazo se contará desde el día en que se expidió el acta de finalización de la mediación. Si el juicio fuese iniciado dentro del término mencionado, la parte deberá notificar la promoción de la acción al mediador que intervino. El mediador
tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas el monto total de sus honorarios o la diferencia entre éstos y la suma que hubiese percibido a cuenta. Deberá notificarse al mediador la conclusión del proceso, la homologación de un acuerdo que ponga fin al juicio y la resolución que disponga el archivo o paralización de las actuaciones. Si el reclamante desistiera de la mediación cuando el mediador tomó conocimiento de su designación, a éste le corresponderá la mitad de los honorarios a que hubiese tenido derecho.
Artículo 28: (Reglamenta artículo 31 Ley N° 13.951) Oportunidad de pago del honorario- Ejecución. El acta final de la mediación será título suficiente a los fines del cobro de los honorarios del mediador. En todas las mediaciones, salvo pacto en contrario, una vez finalizada, las partes deberán satisfacer los honorarios del mediador. En el supuesto que los honorarios no sean abonados en ese momento, deberá dejarse establecido en el acta: monto, lugar; fecha de pago -que no podrá extenderse más allá de treinta (30) días corridos-, y los obligados al pago. En cualquier supuesto el mediador con la sola presentación del acta en la que conste su desempeño y la finalización del procedimiento, estará habilitado para ejecutar sus honorarios. Será competente, en todas las cuestiones vinculadas a la determinación del honorario y su cobro, el Juzgado que hubiere sido sorteado para la mediación o el juzgado descentralizado que corresponda.
FONDO DE FINANCIAMIENTO
ARTICULO 32: Créase el Fondo de Financiamiento a los fines de solventar:
a) Las erogaciones que implique el funcionamiento del Registro Provincial de Mediadores.
b) Cualquier otra erogación relacionada con el funcionamiento del Sistema de Mediación.
D.R.: Artículo 29: El Fondo de Financiamiento creado por la Ley Nº 13.951 funcionará en la órbita del Ministerio de Justicia y Seguridad conforme lo establecido en los artículos 32 al 34 de dicha Ley.
ARTICULO 33: El Fondo de Financiamiento se integrará con los siguientes recursos:
a) Las sumas asignadas en las partidas del Presupuesto Provincial.
b) Las multas a que hace referencia el artículo 14 de la presente Ley.
c) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito que se hagan en beneficio del servicio implementado por esta Ley.
d) Xxxx otra suma que en el futuro se destine al presente Fondo.
ARTICULO 34: La administración del Fondo de Financiamiento estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, instrumentándose la misma por vía de la reglamentación pertinente.
HONORARIOS DE LOS LETRADOS
ARTICULO 35: A falta de convenio, si el o los letrados intervinientes solicitaren regulación judicial de los honorarios que deberán abonar sus patrocinados por la tarea en la gestión de Mediación se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley de Honorarios vigente en la Provincia de Buenos Aires.
D.R.: Artículo 30: (Reglamenta artículo 35 Ley N° 13.951) Juez competente. El juez sorteado o juzgado descentralizado será competente para entender en los pedidos de regulación y cobro de los honorarios de los letrados de las partes. En los casos que corresponda, las partes deberán denunciar la existencia de pacto de cuota litis.
MEDIACION VOLUNTARIA
ARTICULO 36: La Mediación Voluntaria respetará los principios de la Mediación establecidos en la presente Ley.
ARTICULO 37: Para actuar como Mediador voluntario se requiere:
a) Poseer título universitario de grado, con una antigüedad como mínimo de tres (3) años en el ejercicio profesional, y estar debidamente matriculado.
b) Haber aprobado el Plan de Estudios establecido por la Autoridad de Aplicación para todo tipo de Mediación, con constancia de registración y habilitación.
c) Constituir domicilio en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 38: Se faculta a los Colegios Profesionales que cumplimenten los requisitos que determine la reglamentación a sustanciar esta instancia voluntaria
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 39: El sistema de Mediación previa obligatoria comenzará a funcionar dentro de los trescientos sesenta (360) días a partir de la promulgación de la presente Ley, siendo obligatorio el régimen para las demandas que se inicien con posterioridad a esa fecha.
ARTICULO 40: La Mediación Obligatoria prejudicial tendrá carácter de intimación con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil.
D.R. Artículo 31: (Reglamenta artículo 40 Ley N° 13.951) Suspensión de la prescripción. La suspensión de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil, se cuenta desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la Receptoría General de Expedientes o Juzgado descentralizado y opera contra todos los requeridos.
Artículo 32: A los fines de la interrupción de la prescripción, el reclamante queda facultado a presentar la demanda ante la Receptoría General de Expedientes o Juzgado descentralizado, acompañada de los requisitos para la iniciación del procedimiento de mediación. La demanda se remitirá al Juzgado juntamente con el formulario previsto en el artículo 6 de la ley, y quedará en el legajo formalizado a tales efectos. El pago de la tasa de justicia se hará efectivo una vez finalizada la mediación, si se continuare con el proceso, o al homologarse el acuerdo.
ARTICULO 41: Para los casos no previstos expresamente por la presente ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 42: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil ocho. - Xxxxxxxx - Xxxxxxxxxx - Xxxxx - Xxxxxxxxx
DECRETO REGLAMENTARIO 2530/10 (en cuanto no incorpora modificaciones a la Ley 13.951)
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Designar al Ministerio de Justicia y Seguridad como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 13.951, que instituye el régimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires; modificándose en ese sentido el Decreto Nº 130/10. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 33: Juzgamiento de las infracciones. Hasta tanto se cree el Tribunal de Disciplina contemplado en el artículo 30 inciso e) de la Ley, se faculta al Ministerio de Justicia y Seguridad a celebrar un convenio con el Xxxxxxx xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx tendiente a establecer que las infracciones previstas en la citada norma legal sean juzgadas por los Tribunales de Disciplina de los Colegios de Abogados, y oportunamente elevadas al citado Ministerio para la aplicación de sanción.
Artículo 34: El Ministerio de Justicia y Seguridad queda facultado para celebrar convenios con las Universidades Nacionales, el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y Colegios de Abogados departamentales para la implementación de la Mediación Previa Obligatoria, y a los siguientes efectos:
1) Colaborar en la creación, organización y funcionamiento del Registro Provincial de Mediadores y otorgamiento de la matrícula de mediador.
2) Formar los legajos de los mediadores judiciales que se encontraran disponibles en la sede del Ministerio de Justicia y Seguridad y en la ciudad cabecera del respectivo departamento judicial.-
3) Dictar cursos de formación y capacitación de mediadores.
4) Habilitar, supervisar y controlar los espacios físicos en los que se realicen las mediaciones.
5) Coordinar las acciones que se estimen indispensables para la implementación y control del sistema de mediación.
Asimismo, el Ministerio de Justicia y Seguridad se encuentra facultado para homologar los programas y cursos de capacitación para mediadores para la mediación previa obligatoria propuestos por las Universidades Nacionales y el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 35: Los mediadores que integran los Centros de Mediación de los Colegios de Abogados, creados bajo el amparo de los artículos 19, inciso 18), 42), inciso 15), y 50), inciso m), de la Ley N° 5177, a la fecha de sanción de la Ley N° 13.951, se incorporarán al Registro Provincial de Mediadores con el único requisito del cumplimiento del curso de actualización que determine el Ministerio de Justicia y Seguridad.
TÍTULO TERCERO - DE LA MEDIACIÓN VOLUNTARIA
Artículo 36: Xxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx quedan facultados para crear Centros de Mediación que funcionarán en la sede de cada Colegio y en la órbita de competencia del Consejo Directivo que tendrá las funciones de supervisión y contralor.
Artículo 37: Los Centros de Mediación Voluntaria creados por los Colegios Profesionales, conforme la Ley y esta reglamentación, tendrán las siguientes funciones:
1) Dictar su reglamento interno. 2) Confeccionar el Registro Provincial de Mediadores que estará integrado por mediadores habilitados por el Xxxxxxxxxx xx Xxxxxxxx x Xxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx. 3) Mantener actualizados los legajos de los mediadores. 4) Velar por el fiel cumplimiento de los principios de la mediación. 5) Confeccionar estadísticas de los casos sometidos a mediación y sus resultados. 6) Informar semestralmente al Ministerio de Justicia y Seguridad acerca del funcionamiento del sistema.
Artículo 38: El Ministerio de Justicia y Seguridad se encuentra autorizado para homologar los programas y cursos de capacitación de mediadores para la Mediación Voluntaria organizados por el Xxxxxxx xx Xxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx.
Artículo 39: Son requisitos para incorporarse y permanecer en el Registro Provincial de Mediadores, además de los establecidos en la Ley N° 13.951, los siguientes:
1) Estar matriculado en el Colegio profesional respectivo y constituir domicilio en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
2) Acreditar ejercicio profesional durante tres años.
3) No encontrarse afectado por causales de exclusión o incompatibilidad de acuerdo a la normativa que rija en la respectiva profesión.
4) Encontrarse habilitado como mediador por el Xxxxxxxxxx xx Xxxxxxxx x Xxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx.
5) Cumplir con las disposiciones que dicten el Ministerio de Justicia y Seguridad y el Centro de Mediación al que solicite incorporarse.
6) Acreditar los cursos de capacitación o actualización que determine el Ministerio de Justicia y Seguridad.
7) Dar cumplimiento a las normas de ética de la respectiva profesión y las propias de la función de mediador.
8) Abonar el arancel en concepto de matrícula que establezca el Ministerio de Justicia y Seguridad.
9) No haber sido excluido de un Registro Provincial de Mediadores por violación de las normas de ética. Artículo 40: El Centro de Mediación confeccionará un Legajo de cada mediador en el que constarán sus antecedentes, capacitación original y continua, registro estadístico de las mediaciones efectuadas, pedidos de licencia, suspensión en la matrícula, y demás información que cada institución considere pertinente. Artículo 41: Por cada requerimiento de mediación se confeccionará un legajo que se integrará con la siguiente documentación:
a) Formulario de solicitud;
b) Convenio de confidencialidad suscripto por las partes, otros participantes y el mediador;
c) Constancias de las notificaciones practicadas;
d) Actas de audiencias.
e) En caso que correspondiere, un ejemplar del acuerdo al que hubieren arribado las partes. La información del legajo queda sujeta a la regla de la confidencialidad.
Artículo 42: Quienes promuevan un procedimiento de mediación suscribirán el formulario de iniciación que establezca el Ministerio de Justicia y Seguridad.
Artículo 43: Los mediadores podrán ser designados por sorteo o en forma directa por las partes entre aquéllos que figuren inscriptos en el Registro por cada Institución. El mediador designado deberá aceptar el
cargo en el Centro de Mediación dentro de las setenta y dos (72) horas de notificado, y dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes designar fecha para la primera audiencia, la que no podrá exceder los quince días subsiguientes.
Artículo 44: Las notificaciones dirigidas a los mediadores, así como las que éstos cursen a las partes y a cualquier interviniente en el proceso de mediación, serán practicadas por el Centro de Mediación, en forma personal o por cualquier medio fehaciente con no menos de tres (3) días hábiles de antelación a la fecha fijada, sin considerar el día de recepción de la notificación.
La comunicación que da inicio a la mediación deberá contener:
a) nombre y domicilio del destinatario;
b) nombres y domicilio del mediador y requirente;
c) enunciación del objeto y monto del reclamo;
d) día, hora y lugar de celebración de la audiencia;
e) firma y sello del mediador.
Artículo 45: Las actuaciones serán confidenciales. Las partes deberán concurrir personalmente. Únicamente podrán asistir por apoderado las personas jurídicas y quienes se domicilien a más de ciento cincuenta (150) Km. del lugar en que se lleve a cabo la mediación.
Artículo 46: El proceso de mediación concluirá:
1.- Por incomparecencia de cualquiera de las partes. 2.- Por imposibilidad de notificación.
3.- Por la decisión de una o ambas partes o del mediador.
4.- Por haberse arribado a un acuerdo o por la imposibilidad de lograrlo.
Artículo 47: Al finalizar cada audiencia se suscribirá un acta en tantos ejemplares como partes involucradas, más otro que retendrá el mediador.
Artículo 48: En todos los casos al finalizar la mediación, el mediador confeccionará un formulario estadístico que será remitido al Ministerio de Justicia y Seguridad. El Centro de mediación llevará estadísticas de las actividades que se realicen por su intermedio.
Artículo 49: En las mediaciones voluntarias la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil, se suspende desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se notifica fehacientemente el requerimiento y la citación a la audiencia de mediación, y opera sólo contra quien va dirigido.
Artículo 50: El mediador percibirá por su desempeño una retribución que será determinada por el respectivo Colegio Profesional, sobre las bases que establezca el Ministerio de Justicia y Seguridad.
Artículo 51: Los Centros de Mediación quedan facultados a percibir un arancel que se cobrará por única vez al iniciarse el procedimiento de mediación, de conformidad a lo que dispongan las respectivas leyes de creación del Colegio Profesional que corresponda.
Artículo 52: Los mediadores deberán observar estrictamente las normas que regulan su profesión y las normas éticas vigentes, las disposiciones de la Ley Nº 13.951, en lo pertinente, y la presente reglamentación. Están obligados a preservar la confidencialidad y guardar neutralidad en todos los casos y circunstancias que se presenten en el proceso de mediación.
Artículo 53: Actuación de los mediadores. El mediador deberá excusarse de participar en una mediación si tuviera con cualquiera de las partes una relación de parentesco, amistad íntima, enemistad, sociedad, cuando sea acreedor, deudor o fiador de alguna de ellas, cuando las hubiera asistido en el caso o en uno conexo en el área de su especialidad profesional, o si existieren otras causales que a su juicio le impongan abstenerse de participar por motivos de decoro o delicadeza.
Artículo 54: El mediador podrá ser recusado por los motivos indicados en el artículo anterior.
Artículo 55: El control disciplinario de los mediadores será ejercido por cada Colegio Profesional, en mérito del gobierno de la matrícula y potestades disciplinarias que