Ley. Artículo 42. Culminación del contrato
En el marco de lo dispuesto por la anterior normativa de contrataciones del Estado, un contrato de obra bajo la modalidad de ejecución contractual de concurso oferta, culminaba cuando -al haberse ejecutado la totalidad de prestaciones involucradas- se realizaba la liquidación y pago correspondiente. Por su parte, la resolución del referido contrato -en el que solo se cumplió con ejecutar la prestación relativa al Expediente Técnico de Obra- generaba la extinción anticipada del mismo al dejar sin efecto la relación jurídica patrimonial que existía entre las partes, lo que implicaba que quedara inconclusa la ejecución de determinadas prestaciones.
Cuando las partes decidían someter a un proceso arbitral una controversia referida a la resolución de un contrato, el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral -según correspondiera- resolvía dicha controversia de manera definitiva e inapelable mediante el arbitraje de derecho, pudiendo -en atención al caso concreto- confirmar la validez o dejar sin efecto la resolución del contrato; en razón de ello, el solo sometimiento de tal controversia a un proceso arbitral no afectaba la resolución contractual.
El anterior Reglamento establecía que, al momento de su suscripción, el plazo de ejecución contractual de cualquier contrato, independientemente del sistema contractual empleado en el mismo, no podía superar los tres ejercicios presupuestales; estableciendo excepciones por xxxxxxx xx xxx y la naturaleza de la prestación que hiciera necesario un plazo de ejecución mayor, siendo necesaria en ambos casos la previsión presupuestaria para asegurar el pago de las prestaciones.
Aun cuando la anterior normativa de contrataciones del Estado no lo hubiera establecido de forma expresa, se desprende que el contenido de la liquidación elaborada y presentada por el contratista también se tenía como aprobado cuando la Entidad cumplía con emitir una resolución en ese sentido.
Las disposiciones de la anterior normativa de contrataciones del Estado no permitían que el contenido de la liquidación elaborada y presentada por el contratista pudiera ser alterado cuando hubiera sido previamente aprobado por la Entidad mediante la emisión de una resolución debidamente fundamentada.
La anterior normativa de contrataciones del Estado establecía la imposibilidad de variar la conformación del consorcio, en el sentido de incorporar, sustituir o separar a uno o más de sus integrantes; por tanto, no era posible modificar la información contenida en los literales a), d) y e) del numeral 1 del rubro 6.4.2 de la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD, correspondiente al contenido mínimo de la promesa formar de consorcio.
En tanto la modificación de la denominación social de una sociedad que formase parte del consorcio no involucrase incorporar, sustituir o separar a uno o más de sus integrantes, la Entidad -en una decisión de su exclusiva responsabilidad- podía aceptarla, previa verificación de los elementos descritos en la presente opinión.
Cuando la Entidad no hubiera sometido a conciliación y/o arbitraje las controversias derivadas del rechazo –total o parcial- de los cuestionamientos a la liquidación presentada por el contratista, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haber tomado conocimiento de dicho rechazo, la liquidación quedaba consentida con las precisiones o anotaciones que el contratista hubiera efectuado al no acoger las observaciones.
La anterior normativa de contrataciones del Estado, no había previsto la figura de una ampliación voluntaria o tácita al plazo contractual; sino que para la procedencia de la ampliación de plazo, se requería de la existencia de alguna de las causales previstas en el anterior Reglamento y el cumplimiento del procedimiento regulado en el mismo, el cual exigía la presentación de la solicitud del contratista, y solo en caso la Entidad no se pronunciaba sobre dicha solicitud —en el plazo legal previsto en el anterior Reglamento— se consideraba ampliado el plazo, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad.
La anterior normativa de contrataciones del Estado preveía la posibilidad de modificar el precio o monto de un contrato, independientemente del sistema de contratación, como consecuencia de la potestad de ordenar adicionales o reducciones; para la procedencia de dicha modificación, esta debía ser solicitada y sustentada por el área usuaria, debía contar previamente con la aprobación del Titular —mediante resolución—, y debía resultar ser indispensable para alcanzar la finalidad del contrato.
El pago de los gastos generales, solo procedía ante la aprobación de una ampliación de plazo —en el caso de servicios—; para ello, dichos gastos generales tenían que estar debidamente acreditados.
El contrato, para el caso de bienes y servicios, entraba en vigencia a partir del día siguiente de la suscripción o recepción de la orden de compra o servicio, hasta el otorgamiento de la conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista por parte del funcionario competente y se efectuaba el pago respectivo; diferenciándose del plazo de ejecución contractual, el cual forma parte del plazo de vigencia del contrato.
La anterior normativa de contrataciones del Estado establecía las condiciones que debían verificarse para considerar culminado un contrato de obra, sin efectuar distinción entre los contratos convocados bajo la modalidad de concurso oferta, llave en mano o ejecutados sin el empleo de alguna de estas modalidades; por tanto, los contratos ejecutados bajo la modalidad de concurso oferta culminaban luego de haber quedado consentida la liquidación de obra (para lo cual debía haberse cumplido el procedimiento establecido en el artículo 211 del anterior Reglamento y haber trascurrido el plazo xx xxx sin que las partes hubieran sometido a conciliación o arbitraje las discrepancias acerca de la liquidación) y efectuado el pago correspondiente.
En la liquidación del contrato se debía considerar todos aquellos conceptos que incidieran en el costo total de la obra ejecutada bajo la modalidad de concurso oferta, dentro de los cuales se encontraban las valorizaciones que la Entidad hubiera pagado a favor del contratista; no obstante, es importante precisar que al momento de efectuar las valorizaciones se podían haber considerado otros conceptos como, a manera de ejemplo, las penalidades.
El costo total de la obra ejecutada bajo la modalidad de concurso oferta y el saldo económico que pudiera existir a favor o en contra de alguna de las partes se conocía luego de realizada la liquidación del contrato. No obstante ello, debe resaltarse que las partes podían tener discrepancias respecto del contenido de la liquidación, ante lo cual podían recurrir a los mecanismos de solución de controversias contemplados por la anterior normativa de contrataciones del Estado (conciliación y arbitraje), dentro del plazo previsto por la anterior Ley.
La normativa de contrataciones del Estado establece que los contratos de servicios culminan una vez efectuado el pago correspondiente, para lo cual, la Entidad debe haber emitido previamente la conformidad de la prestación acordada o de la última prestación, cuando se haya pactado la ejecución de más de una.
La normativa de contrataciones del Estado, en el caso de contratos de servicios, no ha condicionado el pago al contratista a la aprobación de una liquidación -como sí sucede en los contratos de consultoría de obras-; por tanto, el contrato de servicios culminará una vez realizado el pago, siempre que previamente se haya emitido la conformidad de la prestación.
Una vez emitida la conformidad de la prestación y efectuado el pago correspondiente culmina el contrato de servicios y, por tanto, a partir de ese momento opera la caducidad para someter a conciliación o arbitraje cualquier controversia relacionada a la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato; salvo que se trate de reclamos formulados por vicios ocultos en el servicio, en cuyo caso deberá considerarse el plazo de responsabilidad previsto en las bases a efectos determinar el momento en que opera la caducidad.
En un contrato de tracto sucesivo o de ejecución periódica o continuada de bienes o servicios que contempla la posibilidad de aplicar fórmulas de reajuste en sus pagos, los reajustes deben efectuarse en la oportunidad que se hará efectivo el pago correspondiente, entendiéndose que no pueden efectuarse reajustes correspondientes a periodos cuyos pagos ya se realizaron, toda vez que el reajuste de precios no es una figura que se aplique en vías de regularización.
La aplicación de las fórmulas de reajuste debe efectuarse durante la vigencia del contrato, y en la oportunidad que se hará efectivo el pago correspondiente por la ejecución de la prestación.
De ser el caso que la Entidad suscriba un contrato complementario luego de concluido el contrato original, no pueden efectuarse los reajustes por pagos ya realizados en el contrato original, toda vez que el reajuste de precios no es una figura que se aplique en vías de regularización.
La aplicación de las fórmulas de reajuste debe efectuarse en la oportunidad en que se hará efectivo el pago correspondiente por la ejecución de la prestación; por tanto, no pueden aplicarse fórmulas de reajuste de precios por prestaciones que ya cuentan con conformidad y pago.
El plazo de ejecución del contrato complementario debe estimarse considerando el inicio del nuevo contrato, pudiendo darse el caso que el plazo estimado para el contrato complementario llegue a superar la fecha efectiva de la suscripción del nuevo contrato, en cuyo caso, los plazos de ejecución contractual de ambos contratos no deben coincidir en el tiempo, es decir que no se ejecuten de forma simultánea.
El pronunciamiento de la Entidad sobre la liquidación de un contrato de consultoría o ejecución de obra debe realizarse mediante una resolución o acuerdo debidamente fundamentado.
El funcionario a quien se le haya delegado la facultad de pronunciarse sobre la liquidación de un contrato de consultoría o ejecución de obra, en principio, lo hará mediante una resolución o acuerdo; no obstante, cuando dicho funcionario no emita los actos administrativos propios de su función a través de resoluciones o acuerdos, podrá hacerlo mediante un documento que reúna los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
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SUB DIRECCIÓN DE NORMATIVIDAD – DIRECCIÓN TÉCNICO NORMATIVA