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Sumilla: "este Colegiado debe concluir que la resolución del Contrato fue consentida por el Contratista,por cuanto esta no fue sometida a ningún mecanismo de solución de controversias dentro del plazo de caducidad establecido en la Ley, por lo que en virtud del Acuerdo xx xxxx Plena N° 005/2012 Y lo señalado en el articulo 170
del Reglamento, corresponde considerar que la 'resolución ,del 'Contrato efectuada por la £ntidact 'despliega plenamente :sus efectos jurfdícos/ uno de 105'cuales es
. precisamente considerar 'que la resolución contradual se dio por:. causa 'atribuible al
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"Supervisor de las
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1 del Estado
sésión del zi de m¿wo de 2017, la 'Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones o, el Expediente. N° 2008/2016.TCE, sobre el procedimiento administrativo r seguido contra el señor XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXX, por su esponsabilidad al haber,ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 110-
14-RE POLNOR-UE'N° 005, siempre que dicha resoludón haya quedado" consentida o
firme en vía conciliatoria o arbitral y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:
1. EllO de octubre de 20141, la III Dirección Territorial de Policía - Trujillo, en adelante
la Entidad, convocó la Adjudicación Directa selectiva N° 040-2014/I1I-DIRTEPOl-T- Primera Convocatoria, por relación de ítems, para la contratación del servicio de "Saneamiento Legal de los locales PNP de la Región Policial Ancash, La LIbertad y el Frente licial Cajamarca Integrante de la VE - 005': con un valor referencial total asc ente a S/ 190,000.00 (Ciento noventa mi I con 00/100 soles), en adelante el
ceso de selección.
rónico de Contrataciones del Estado - SEACE,obrante a fs. 194 del expediente
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El S de noviembre de 2014, la Entidad y el señor XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXX, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 110-2014- REGPOLNOR-UEN° 0052 derivado del ítem 3 del proceso de selección, en adelante el Contrato.
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2. A través del "Formulario de Aplicación de Sanción - Entidad" presentado el 00 xx xxxxx xx 0000 xxxx xx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxxxx xxx XXXX ubicada en la ciudad xx
Xxxxxxxx, recibido el 14 del mismo mes y año por la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad informó que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber ocasionado que se resuelva el Contrato.
A efectos de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 340-2016-REGPOL LLjOFIASJUR3 deiS de julio de 2016, mediante el cual manifestó lo siguiente: ,
i. El 5 de noviembre de 2014, su Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato con un plazo de ejecución de noventa (90) días calendarios.
ii. Sin embargo, de la revisión del expediente de contratación, se advirtió que el Contratista había acumulado el monto máximo de la penalidad por xxxx en la ejecución de las prestaciones objeto del Contrato.
iii. En ese sentido, en aplicación de la cláusula décimo tercera del Contrato, en
c ~ rdancia con el numeral 2 del artículo 168 del Reglamento, se procedió a fectuar la resolución del Contrato, plasmada en la Resolución Jefatural N°
040-2016-REGPOL-DFAD-SEC del 23 xx xxxx de 2016, notificada al Contratista, mediante carta notarial, el 31 xx xxxx de 2016.
1 Documento obrante a fs. 13.15 d xpediente administrativo. l Documento obrante a fs. 11-12 expediente administrativo.
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'Reso{ucÍÓ'n:NO 1107-2017- TCE-S3
iv. Refiere a su vez, que el plazo de caducidad establecido en el tercer párrafo del artículo 170 del Reglamento,se encuentra vencido, por lo que la resolución contractual ha quedado consentida.
v. Concluye que se debe comunicar los hechos descritos al Tribunal, a fin que este dé inicio al procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, al haber dado lugar a la resolución del Contrato, por causal atribuible al mismo.
3. ';, Con decreto del 22 de julio de-2016, se "admitió a trámite la solicitud de aplicación de sanción formulada por la Entidad, y. se le solicitó subsanar su comunicación, debiendo remitir un informe técnico legal corrij:>lementario"de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta res'ponsabilidad del Contratista," por' la comisión de la
Y' 'caso~c'9Pla Acta
"" infraccióq"tiplfic~da en el Ii.te,al el. clelAüme,~',,50.1' del artíCülD:¡50rde la Ley N" 302~S;Xxxx¡eñdóprecisar.~I~ gó'ntfov~rsia': et{'!o".'!oa I~ rEE,SJ1¿l.lSi9r.(,~e~é=RP"trato :\ habla sido sometida a condliacion'yjo arbitraje:"(j"btrb mecamsmo (fe soluclon de:
conflictos remitír,!ltt~ser el del (:I,e--Instalcici6lfBéfifribvnaPÁrbitral
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y de la. corres "ridiente demanda arbltral.J'ór olfu"lado; se. le ,-soliató;ailjunlar copia
legi.bl~f,ae la carta notarial del 23 xx xxxX de 2016, donde se observe la respectiva
'i, dil( '¡leia notarial y conStancia dé recepción;-'otorgándosele, para tal efecto, el plazo ez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la entación .obrante en autos y de poner en conocimiento de ,su órgano de
con 01 institucional, en"elsupuesto caso de incumplimiento del requerimiento. '"
4. Mediante Escrito s/n presentado el 15 xx xxxxxx de 2016 al Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la documentación e información solicitadas, adjuntando, entre otros, el Informe L"9al N° 30-2016-GSE/ALE' del 10 xx xxxxxx de 2016, en el cual señaló lo siguiente:
i. Mediante carta Notarial del 31 xx xxxx de 2016, se notificó al Contratista la Res ución Jefatural N" 040-2016-REGPOI.OFAD-SEC del 23 xx xxxx de 201G, aiante la cual se dispuso resolver el Contrato por acumulación del monto
áximo de penalidad.
El plazo para iniciar el procedimiento de conciliación o arbitraje se encuentra vencido por lo que se advierte que la resolución del Contrato quedó consentida.
4 Documento obrante a fs. 199-202
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¡ii. El Contratista incurrió en la infracción establecida en el literal e) del numeral
50.1 del articulo 50 de la Ley N° 30225.
5. Por decreto del 24 xx xxxxxx de 2016, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado del ítem 3 del proceso de selección; infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225; otorgándosele el plazo xx xxxx (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento.
A
6. Por decreto del 14 de diciembre de 2016, al ignorarse domicilio cierto del contratista, se dispuso la notificación vía publicación en el Boletín Oficial "El Peruano" del decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, a fin que tome conocimiento del mismo y cumpla con remitir sus descargos en el plazo xx xxxx (10) días hábiles.
7. Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2017 al Tribunal, la Procuraduría encargada de la Entidad solicitó se le tenga por apersonada y por delegadas las facultades que concedía.
8. Con decreto del 10 de febrero de 2017, se tuvo por apersonada a la Procuraduría encargada de la Entidad.
9. Con decreto del 16 de febrero de 2017, se dio cuenta que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado mediante publicación en el Boletín Oficial "El Peruano" el 30 de enero de 2017; razón por la cual, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimie con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Tercer ala del Tribunal para tal efecto.
A efectos de evaluar si los hechos expuestos configuran la infracción imputada, es
..• preciso verificar el marco legal aplicable en el presente caso, para ello debe tenerse
c:...-. presente que el 3 de ril de 2017 entró en vigencia el Decreto Legislativo N° 1341 (a través del cual s odificó la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la . Ley N° 30225) c Única Disposición Complementaria Transitoria dispuso que los
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procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia de dicho Decreto Legislativo se regirían por las normas vigentes al momento de su convocatoria.
Al respecto, es necesario precisar que, en principio, toda norma jurídica desde su entrada en vigencia es de aplicación inmediata a las situaciones jurídicas existentes5; no obstante ello, es posible la aplicación ultractiva de una norma si el ordenamiento así lo reconoce expresamente6, permitiendo que una norma, aunque haya sido derogada, siga surtiendo efectos para regular determinad,os' aspectos que la nueva
_norma permita expresamente. : En el, presente casol tenemos que la" Única
"Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N~ 1341, permite que el" Decreto' Legislativo':: N° 1017 y sus respectivas modificatoriasl sigan surtiendo efectos, en cuanto al desarrollo de los procesoS:d' e selección. ,~
.. m, •. ",x .Organismo. .
En ese i~entidor ,~éngase'P.':~:sente.~u~ener'tasp;fontre,to, .~1P.9?F~~~J~~I~ign se. eonvoC9 ,~I,;10 de, ~ctu~~. ~e: 2914, cuando~,~.;.~ncon~r~b~ 'VJ~~[I.~t~7t¡,.~ecr~to : Legislativo 1'1°;,1017,1l1~lficadO ~ante.4'y'¡j.~'i.29~,7.3, ~n 'ádélánte'¡¡jlLey, ysu ReglaT~nlO agrobadd 'iJI:>!;.Decreto ,~xxxxxx.Xx"'184-200&Er;:s'mddificado por Decretos Supremos N° 138-2012-EF, 116-2013-EF, 080-2014-EF Y 261-2014-EF, en
nte 'el Reglamento. .. ~ ;; , . '.
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otra parte," de conformidad eon lo dispuesto en la segunda Disposición
~ . Co plementaria :rra'ilsitoria del Decreto Supremo N° 056-:-2017-EF,las aisposiciones relativas a los medios de solución de controversias durante la ejecución contractual son aplicables a aquellos procedimientos de selección que se convoquen a partir de la entrada vigencia del mismo (3 xx xxxxx de 2017). En ese sentido, considerando que el proceso de selección que nos avoca ha sido convocado bajo la vigencia del Decreto Legislativo N° 1017 Y sus respectivas modificatorias, resulta que esta normativa también es la que corresponderá aplicar a la solución de las controversias que subyacen al contrato.
de ello, para el análisis del procedimiento de resolución contractual, así e para el uso de los medios de solución de controversias en la etapa de
. cución contractual, se aplicará dicha normativa.
e conformidad a lo dispuesto en el articulo 103 de la Constituaón Política del Perú, el aJal dispone que "( ...) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relacfones y SJtuadones juddicas existentes y no tiene
fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en am supuestos, en materia penal cuando favorece al reo ( .. y.
ribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 00008-2008-PI(TC
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Llegado a este punto, resulta importante tener presente que la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1341, sólo tiene alcance sobre las disposiciones referidas al desarrollo del proceso de selección, mas no sobre la configuración de infracciones, las cuales se rigen por la norma vigente al momento en que se comete la infracción, de conformidad con lo previsto en el
artículo 2467 del Texto Único Ordenado de la Ley W 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante roo de la LPAG.
2. Bajo tales consideraciones, resulta que el presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, supuesto de hecho que está previsto en el literal e) dei numerai 50.1 del artículo 50 de la Ley N°. 30225, Y que es materia de análisis.
Naturaleza de la infracción.
3. Sobre el particular, la infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, prevé como causal de infracción administrativa ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral.
Por t o, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Ca atista, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos uisitos para su configuración, esto es: i) debe acreditarse que el contrato, orden
de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes
1 "Artículo 246.- Principios de la pote ad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las tidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
5. IrretToactividad.- Son aplicab/, las disposiciones sandonadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en fa condllCta a sancionar, salvo las posteriores le sean más favorables.
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en su oportunidad; y ii) debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, es decir ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato.
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4. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, y considerando lo señalado con anterioridad, a fin de verificar el procedimiento de resolución de contrato, en el presente caso, se deberá' aplicar Inestablecido en la ley¡ y su' Reglamento, por ser,. las normas vigentes aplicables al Contrato y a su ejecución.
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En esa línea de ideas, tenemos que el literal c) del artículo 40 de la Ley disponía que, en caso de. incumplimiento por. parte"' del Contratista de' alguna de sus abligad~pesJ"'ijue.ray~,sid~ pre~iamei1t~8. b~adO ••p'c?r.1aE¡ntidad)iy,no haya sido matena.:d~. subsan~cl~l};; ~~ta ul~~'~lar~olyerl~1 c~ntrjl~~l~'}¡!eP1J~ ¡t?jal o
parciallmediante.xxxxxxxXX~¡ltir Xx,v,a nataria!bilel documéntaten. el que se manifieste esta decisiÓny. el níativQque laJy;;t~Ca.'~ LomraaCIOnes
.w ., ,"- _del EStado .,
i.. otel artículo 168 del Reglamento¡ señalaba que la Entidad podía resolver el rato en los:'casos que el Contratista: (i)incumpla injustificadamente obligaciones .
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o ractuales, legales o reglamentarias a su 'cargo, pese a haber sido requerido para
, (ii) haya llegado acumular el monto máximo de la penalidad por xxxx o el m nto máximo para otras penalidades, en la ejecÚción de la prestación a sU'cargo, o
(iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación.
Aunado a ello, el artículo 169 del Reglamento establecía que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato.
Depe lendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación d adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en
. gún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Adicionalmente, establecía que si vencido dicho plazo el incumplimient ontinuaba, la parte perjudicada resolverá el contrato en
~ forma total o parcial, municando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato.
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De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados por este Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato
conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato en observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no sería pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva
~ responsabilidad.
5. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, cabe precisar que además de lo exigido en el artículo 40 de la Ley, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. .'
De modo que resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (15 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias de conciliación y arbitraje, conforme lo prevé el artículo 170 del Reglamento.
1, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los
~ mecanismos antes descritos dentro del plazo legal.
6. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposició e sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible te en cuenta este requisito de procedibilidad, que es que la resolución contract se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral.
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Ministerio
de Economíay Finanzas
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~so{ucíónJ'{O 1107-2017- TCE-S3
Configuración de la infracción.
Análisis del procedimiento formal de resolución contractual
7. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesarioe indispensablepara que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuraciónde la referida infracción.
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8. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que mediante carta Notarial del 23 xx xxxx de 20168, diligenciada a través de la ,Notaría Pública xx Xxxxxxxx Xxxxxx X. Xxxxx Xxxxxx.,el 31 xx xxxx de 2016 (conforme se. aprecia de la certificación notarial), la' Entidad comunicó al Contratista su dedsión de resolver el Contrato,.,aL~.a~e ~~mUI,~,doel 'imo de~.~.~Ii~ad por :.ftll~ra';¡¡_enlta eje~u.~ión~'"
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En esesentrdo¡ Ycate",die "q . conformidad ~on lo .qu~~táblécra"~rartículo .
169 dj¡I'Re.glam<!nto, ~uan(kj I~ resolOOQ[]JdetCgrtrato s~ deba[ª.t!ltJªcumulación máX!~ de penalidades,no era necesarioun requerimiento previo, bastando xxxx su c . unicación por conducto notarial; este Colegiadoestima que la Entidad observó lIi ntemente el proced,imientode resolución contractual previsto en la normativa
material por ,lo que resta determinar si" dicha decisión resolutiva quedó c sentida. ".
Sobre el consentimiento de la resolución contractual
9. Al respecto, cabe precisar que el tipo infractor imputado señala expresamente que para la determinación de la configuración de la sanción, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.
En t entido, como se ha señalado previamente¡ el análisis de los mecanismosde s Ión de controversias para verificar el consentimiento o no de la resolución ontractual, se analizará bajo la normativa vigente al momento de la convocatoria del proceso de selección, esto es, la Ley y el Reglamento, en tanto bajo dicha
erso y reverso) del expediente administrativo.
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normativa se rigió la reglas de la ejecución del contrato derivado del proceso de selección.
Así tenemos que, el artículo 170 del Reglamento, establecía que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, la resolución del contrato quedaba consentida.
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10. Con relación a ello, debe tenerse presente que, conforme a reiterada jurisprudencia, no corresponde a este Tribunal evaluar la decisión de la Entidad de resolver el
contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar la existencia de responsabilidad administrativa, verificar que la Entidad haya seguido el procedimiento formal de resolución contractual que establece el Reglamento, y que dicha decisión haya quedado consentida para la configuración de la infracción, independientemente de las causas que hayan motivado la resolución contractual, debiendo ésta surtir todos sus efectos y por tanto, ser ejecutada en sus propios términos.
11. Sobre el particular, cabe precisar que mediante Dictamen N° 342-2016.REGPOL LL/OAASJUR e Informe Legal N° 30-2016-GSE/ALE, la Entidad informó que la resolución del Contrato no ha sido controvertida a través de alguno de los mecanismos de solución de controversias previstos en la normativa, por lo que ha quedado consentida.
Asimismo, debe precisarse que el Contratista tampoco ha aportado ningún elemento que permita evidenciar que la resolución del Contrato haya sido sometida a alguno de los mecanismos de solución de controversias, por cuanto pese a encontrarse debidamente notificado, mediante publicación en el Boletín Oficial "El Peruano" el 27
octubre de 2016, no cumplió con presentar sus descargos.
Por lo tanto, este Colegiado debe concluir que la resolución del Contrato fue consentida por el Contratista, por cuanto esta no fue sometida a ningún mecanismo de solución de controversias dentro del plazo de caducidad establecido en la Ley, por lo que en virtud del Acuerdo xx Xxxx Plena N° 006/2012 Y lo señalado en el artículo 170 del Reglamento, corresponde considerar que la resolución del Contrato efectuada por la E idad, despliega plenamente sus efectos jurídicos, uno de los cuales es precisa ente considerar que la resolución contractual se dio por causa
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de Ec.on-o, rnfa y F-inanzas
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atribuible al Contratista, hecho que en el marco de la Ley N° 30225, configura una infracción administrativa.
En ese orden de ideas, este Colegiado concluye que el Contratista ha incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, decisión que se encuentra consentida por aquel; por lo tanto, corresponde imponerle la sanción administrativa que le corresponda, previa graduación de la misma.
Graduación de la Xxxxxx.
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13. El literal b) del numeral 50.2 del referido artícuio 50 de la Ley NO 30225 ha previsto
como sanción aplicable para .Ia infracción materia de' análisis, una inhabilitación
temporal J¥.)'men9r de!rtrS;!(3~ mes~ ~jJl,ayo~ q:'tr~,~ta y '~ei~)(~6Jimeses. .' I~~ .
14. Al res~cto;' téng~\¡'p~rite',!:lue ~Hc;onformidád~on'el ;'Jrin%~h98'd~srlz2hJg¡¡idad
previst~" eneer'nu,r;¡¡era\.3 del artícUlo 000 xxxXXx "xx xx xXXXX)xx.x'xxxxx0xxx no
deben ~é ~_ºroporcrº". (jª~~de~'~ uJda ~.I.~ i6ry c0':l l~fPm:;I!J~j a reprimir, atendiendo a la necesidaaque las empresas no deben verse privadas de su derecho
d ove~r, al Estado más allá de lo estrictam~nte n~esario para sati~facer 19sfin~
I sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a
. esta al Contratista. .. ti' " .. ':: " ,
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15. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 226 del Reglamento de la Ley N° 30225, tal como se expone a continuación:
a) Naturaleza de la Infracción: Con relación a ello, téngase en cuenta que desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que Incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado.
tencionalidad del infractor: En el presente caso, cabe resaltar que las obligaciones cuyo incumplimiento finalmente originaron la resolución del Contrato, se encontraron dentro de la esfera de dominio del Contratista, pues fueron asumidas por este según se aprecia del Contrato; no obstante ello, este incumplió con ejecutar el servicio requerido.
e) Daño causado: e precisarse que el incumplimiento de las obligaciones
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d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: Debe
tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera
detectada.
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e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: En lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro de Inhabilitados para contratar con el Estado, se observa que el Contratista registra antecedentes de haber sido sancionado con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por haber incurrido en la misma infracción.
f) Conducta procesal: Debe considerarse que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos.
16. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal e) del numeral
50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, tuvo lugar el 31 xx xxxx de 2016, fecha n la que se comunicó al Contratista la resolución del Contrato por parte de la Entidad.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Xxxxxxx Corrales Xxxxxxxx, y la intervención de los vocales Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, y atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 15-2017-0SCEjCD de fecha 12 xx xxxx de 2017, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 52 y 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y en los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial NQ789-2011- EFjlO y modificado r Decreto Supremo N° 006-2014-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado e ebate correspondiente, por unanimidad;
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LA SALA RESUELVE:
1. SANCIONAR al señor XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXX, con R.U.C. NO 10178804842, por un periodo de nueve (9) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N' lHl-2014-REGPOLNOR-UE N' 005, derivado de la. Adjudicadón • Directa selectiva eN' 040-2014/1II-DIRTEPOL-T -'- Primera Convocatoria - Ítem 3,"conforme a los fundamentos expuestos.
Disponer ., que, una vez administrativamente firme, la' informáti~o 'correspondienf .
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Xxxxxxx Xxxxxxx. Xxxxxxxx Xxxxxxxx. Xxxxxxxx Xxxxxxx.
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"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N9i687.2012{rCE, deI3.10.12ft
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