RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recurso nº 86/2016 X. Xxxxxxxxxx 14/2016 Resolución nº 242/2016
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 01 xx xxxxx de 2016
VISTO el recurso interpuesto por D. D. J. H., en representación de XXXXX XXXXXX, S.L.U, contra la resolución del Conseller de Educación, Investigación, Cultura y Deportes de la Generalitat Valenciana, de 28 de septiembre de 2015, por la que se renuncia a la celebración del contrato correspondiente al expediente de licitación nº CNMY15/CA10A/50 de “Servicio para organización y realización de cursos xx xxxxxx en Irlanda y Xxxxx Unido, año 2015” por razones de interés público, convocado por la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deportes de la Generalitat Valenciana, este Tribunal en sesión del día de la fecha ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. La Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deportes de la Generalitat Valenciana, convocó mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana el 23 xx xxxxx de 2015, el inicio del procedimiento para la contratación del servicio de organización y realización de cursos xx xxxxxx con estancia en Irlanda y Xxxxx Unido para estudiantes de 3º y 4º curso de Educación Secundaria Obligatoria, lotes 1, 2 y 3, durante el año 2015.
Segundo. La licitación se ha desarrollado de conformidad con los trámites previstos en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, (en lo sucesivo TRLCSP) y demás legislación aplicable en materia de contratación.
XXXX. XXXXXXX XXXXX, 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
Tercero. Con fecha 23 xx xxxxx de 2015, se realizó la propuesta de adjudicación del expediente a favor de la oferta presentada por la empresa XXXXX XXXXXX S.L.U. por ser su oferta la más ventajosa económicamente para la Administración.
Por parte de esta mercantil se procedió a la aportación de la documentación requerida y comprobada su validez, así como también la constitución de la correspondiente fianza por el importe procedente, se resolvió adjudicar los cuatros lotes del contrato a la misma, por resolución que, si bien se encuentra redactada en el expediente y debidamente fiscalizada el 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxx firmada por el Subsecretario, que tenía la competencia delegada por el titular de la Consejería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte.
En esta resolución de adjudicación de 16 de julio de 2015, no firmada, se manifestaba que la empresa debía proceder a formalizar el contrato de conformidad con el artículo 156 del TRLCSP, acordándose también en la misma llevar a cabo su publicación en el perfil del contratante y en los demás medios que por su cuantía correspondiese.
Posteriormente, y sin que tuviera lugar ni la firma de la resolución de adjudicación, y por ende tampoco la formalización del contrato, el 27 de julio de 2015, el Director General de Política Educativa propone el desistimiento del procedimiento para la adjudicación del referido servicio, de conformidad con el artículo 155 del TRLCSP, habida cuenta de que la tramitación del proyecto de Orden que tenía que establecer las bases de selección del alumnado que debía participar en la actividad se encontraba en un estado inicial de tramitación, y dada la necesidad de un periodo mínimo y necesario para su posterior gestión, hacía considerar absolutamente inviable disponer de un listado de participantes con antelación suficiente para cumplir los plazos previstos.
El 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxx adjudicataria solicita que “habiendo resultado ser la oferta económicamente más ventajosa y, por tanto, propuesto para su adjudicación…..se me convoque de forma inmediata para formalizar el contrato puesto que de otro modo, resultará imposible el cumplimiento del objeto del mismo”.
Consta en el expediente, el informe de la Abogacía General de la Generalitat en la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, elaborado en relación con la
propuesta de desistimiento de 27 de julio de 2015 del Director General de Política Educativa, de fecha 16 de septiembre de 2015, en el que se pone de manifiesto que no se está ante un supuesto de desistimiento del procedimiento, sino de renuncia del contrato, manifestando que “Las razones de interés público que justifican la renuncia se contienen en el informe del Director General de Política Educativa de fecha 27 de julio de 2015, si bien en dicho informe se propone el desistimiento, que consiste en reiniciar el procedimiento por infracción del mismo y que no es de aplicación al presente expediente. En consecuencia, procede la notificación a los licitadores y la compensación de los gastos en que hubiese incurrido el licitador”.
Finalmente, por resolución de 28 de septiembre de 2015, la ahora recurrida, se renuncia a la celebración del contrato, manifestándose en su apartado sexto:
”No obstante, procede afirmar que no estaríamos ante un supuesto de desistimiento del procedimiento de adjudicación, puesto que no se ha producido ninguna infracción de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación que ha seguido su ordinario curso, sino ante un supuesto de renuncia a la celebración del contrato dado que no se ha podido ejecutar por circunstancias ajenas al procedimiento de contratación per se.
De esta forma, la imposibilidad de haber tramitado la Orden, necesaria para adjudicar las plazas y seleccionar al alumnado que iba a participar en los curso, deviene en la inviabilidad de realizar la adjudicación de un contrato cuyo objeto de prestación no va a poder realizarse durante el segundo semestre de 2015, periodo en el que iban a realizarse las estancias en Xxxxx Unido e Irlanda, habida cuenta de que el adjudicatario no puede disponer del listado del alumnado que habría de ser seleccionado, siendo en consecuencia el contrato de imposible cumplimiento y careciendo lógicamente de sentido continuar con el procedimiento de adjudicación.
Por dicho motivo, se considera que existen razones de interés público por las que procedería la renuncia a la celebración del contrato y que impiden la nueva tramitación de un nuevo expediente de contratación en tanto subsistan las razones que han impedido la ejecución del contrato”.
Cuarto. Interpuesto el recurso frente a la resolución de 28 de septiembre de 2015, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 46.2 del TRLCSP, solicitó al órgano de contratación la remisión del expediente, habiendo sido recibido acompañado del correspondiente informe de fecha 14 xx xxxxx de 2016.
De conformidad también con el artículo 46.3 del mismo texto legal, se notificó el recurso a los demás licitadores del procedimiento para que, en el plazo de cinco días hábiles, formularan las alegaciones y presentaran los documentos que a su derecho convinieran, sin que ninguna de las mismas haya procedido a su formulación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.3 del TRLCSP, y en el Convenio de colaboración suscrito al efecto entre la Administración General del Estado y la Generalitat Valenciana el 22 xx xxxxx de 2013, publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 17 xx xxxxx de 2013 por Resolución de la Subsecretaría de 10 xx xxxxx de 2013.
Segundo. La entidad recurrente ostenta legitimación activa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del TRLCSP, a cuyo tenor: “Podrá interponer recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del recurso”.
En efecto, la entidad reclamante ostenta un claro interés legítimo en la medida en que es una de las entidades que, no sólo ha concurrido al procedimiento para la adjudicación del contrato objeto de licitación, sino que ha resultado adjudicataria del contrato.
Tercero. El contrato objeto del recurso es un contrato de servicios encuadrado dentro de la categoría 24 del Anexo II y susceptible de este recurso especial en materia de contratación, conforme al artículo 40, apartados 1 b) que dispone que son susceptibles de
recurso especial en materia de contratación los “contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II de la Ley cuyo valor estimado sea igual o superior a
207.000 euros”.
Cuarto. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 del TRLCSP, es de quince días, plazo que ha transcurrido en exceso entre la fecha de notificación de la resolución de renuncia recurrida y la de interposición del recurso, que tuvo lugar el 10 de febrero de 2016.
Esto no obstante, este Tribunal considera que no es posible estimar la existencia de una causa de inadmisión del recurso por haberse interpuesto fuera del mencionado plazo, toda vez que en la resolución recurrida se indicaron de forma errónea los recursos que contra la misma procedían.
Así expresamente consta en la misma lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en los artículos 107, 116 y 117 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 10, 14 y 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá ser recurrido potestativamente en reposición o bien cabrá plantear directamente recurso contencioso-administrativo, en los plazos y ante los órganos que se indican a continuación:
a) El recurso de reposición deberá interponerse ante la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación.
b) El recurso contencioso-administrativo deberá plantearse ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación”.
De conformidad con lo prescrito, consta en el expediente el recurso de reposición interpuesto por el ahora también recurrente, interpuesto ante la Consellería en fecha 4 de noviembre de 2015, sin que el mismo haya sido resuelto expresamente.
El recurrente, sobre este particular, en su escrito ante este Tribunal presentando solicita que no sea apreciada la extemporaneidad del recurso, al no ser el retraso en la interposición del recurso imputable al mismo, sino a la errónea información recibida, citando en apoyo de su pretensión dos sentencias del Tribunal Supremo.
Este Tribunal considera que es correcta la alegación del recurrente sobre este extremo, no existiendo por tanto motivo para declarar la inadmisión del recurso por extemporaneidad.
Así efectivamente, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 xx xxxxx de 2001 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 7ª, RJ/2001/2882), en su fundamento de derecho sexto manifiesta: “A tales consideraciones cabe añadir que la Administración incumplió su deber de resolver expresamente, según lo que le venía impuesto por el artículo 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, omitiendo así también su deber de ilustrar al interesado sobre los recursos procedentes, a tenor del art. 79.2 de la misma Ley, por lo que la posible equivocación de éste al elegir la vía impugnatoria (administrativa o directamente jurisdiccional) no puede en absoluto perjudicarle al derivar de un anormal actual de la Administración, por no haberse dado respuesta expresa por éste a la petición que la recurrente en su momento le dirigió, lo que, según criterios de esta Sala en cuestiones similares (sentencias de 22 de noviembre de 1995 y 19 de octubre de 1998, que además se remite a otra anterior de 30 de septiembre del mismo año y a otra del Tribunal Constitucional, de 21 de enero de 1986) debe dar lugar al rechazo de la inadmisibilidad por supuesto no agotamiento de la vía administrativa”.
Quinto. En cuanto al fondo del asunto se refiere, el recurrente alega frente a la resolución de renuncia a la celebración del contrato recurrida que, no concurren las circunstancias para justificar la terminación del procedimiento, ni por la vía del desistimiento, ni tampoco, por la vía de la renuncia.
Siendo ésta la alegación formulada, procede en primer lugar conocer el precepto de la ley vigente en materia de contratación pública, que regula el desistimiento y la renuncia. Este
es el artículo 155 del TRLCSP, que sobre la “renuncia a la celebración del contrato y el desistimiento del procedimiento de adjudicación por la Administración”, dispone:
“1. En el caso en que el órgano de contratación renuncie a celebrar un contrato para el que haya efectuado la correspondiente convocatoria, o decida reiniciar el procedimiento para su adjudicación, lo notificará a los candidatos o licitadores, informando también a la Comisión Europea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el «Diario Oficial de la Unión Europea».
2. La renuncia a la celebración del contrato o el desistimiento del procedimiento solo podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la adjudicación. En ambos casos se compensará a los candidatos o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido, en la forma prevista en el anuncio o en el pliego, o de acuerdo con los principios generales que rigen la responsabilidad de la Administración.
3. Solo podrá renunciarse a la celebración del contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente. En este caso, no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la renuncia.
4. El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación”.
De acuerdo con este precepto, se deduce que el 155 del TRLCSP exige, para que la renuncia de un contrato sea válida, los siguientes requisitos, analizados por este Tribunal, entre otras, en la Resolución n° 1120/2015, de 4 de diciembre y en la Resolución nº 292/2012, de 5 de diciembre:
1) que la renuncia sea adoptada por el órgano de contratación antes de la adjudicación;
2) que concurran razones de interés público, y
3) que la resolución sea motivada y que las razones se encuentren justificadas en el expediente.
El recurrente considera que de estos tres requisitos el que no concurre es de “razones de interés público”, sin realmente ofrecer un argumentación sólida en que la que se funde dicha afirmación. Efectivamente aporta un número importante de resoluciones de diferentes tribunales en las que se estiman pretensiones como la suya, concluyendo de la forma siguiente:
“Se comprueba, de las actuaciones obrantes en el expediente, cómo se forzó por parte de la administración, el retraso en las actuaciones administrativas, sin que quepa achacar negligencia alguna a XXXXX XXXXXX XXX, el cual incluso, instó formalmente con fecha 30 de julio de 2015 que se le convocará para formalizar el contrato, sin que se atendiera a su solicitud”.
Por su parte, el órgano de contratación, en la resolución impugnada, así como también en el informe que ha sido remitido a este Tribunal, considera que sí que concurrieron razones de interés público, adoptándose la decisión de renuncia a la celebración del contrato en base a un cuestión de legalidad, ajena al procedimiento de contratación administrativa, y no de oportunidad política.
Continua señalando que “la imposibilidad de haber tramitado la Orden, necesaria para adjudicar las plazas y seleccionar al alumnado que iba a participar en los cursos, deviene en la inviabilidad de realizar la adjudicación de un contrato cuyo objeto de prestación no va a poder realizarse durante el segundo semestre de 2015, período en el que iban a realizarse las estancias en Xxxxx Unido e Irlanda, habida cuenta de que el adjudicatario no puede disponer del listado del alumnado que habría de ser seleccionado, siendo en consecuencia el contrato de imposible cumplimiento y careciendo lógicamente de sentido continuar con el procedimiento de adjudicación, considerándose que por dicho motivo existen razones de interés público por la que procedería la renuncia a la celebración del contrato y que impiden la nueva tramitación de un nuevo expediente de contratación en tanto subsistan las razones que han impedido la adjudicación del contrato”.
Sexto. Expuestas las dos diferentes posturas sobre la concurrencia de las circunstancias que motivan y justifican la adopción de la decisión de renuncia a un contrato, procederemos al análisis del precepto que la regula, el transcrito artículo 155 del TRLCSP.
En relación con este precepto, tiene el mismo su precedente en el artículo 41.1 de la Directiva 2004/18/CE que establece: ³Los poderes adjudicadores informarán cuanto antes a los candidatos y licitadores sobre las decisiones tomadas en relación con la celebración de un contrato xxxxx, con la adjudicación del contrato o con la admisión a un sistema dinámico de adquisición, incluidos los motivos por los que hayan decidido renunciar a celebrar un acuerdo xxxxx, a adjudicar un contrato para el que se haya efectuado una convocatoria de licitación y volver a iniciar el procedimiento, o a aplicar un sistema dinámico de adquisición; esta información se facilitará por escrito en caso de que así́ se solicite a los poderes adjudicadores´.
De este modo, reconocida por tanto la posibilidad de renunciar a la celebración de un contrato y de desistir de un procedimiento de contratación por parte la Administración, habrá que examinar si en el presente recurso la decisión está debidamente justificada y motivada a efectos de proscribir la arbitrariedad.
Hemos podido comprobar que el legislador atribuye al órgano de contratación la libertad de no adjudicar el contrato por un motivo de interés público sobrevenido con posterioridad al inicio del procedimiento de adjudicación, sin embargo el ius variandi de la Administración exige una adecuada motivación para desterrar la arbitrariedad, debiendo justificarse razones de interés público que la motivan, sin que baste la mera invocación de dicho interés público. Es por ello que, este Tribunal ha de valorar si el órgano de contratación ha justificado adecuadamente en el expediente, las “razones de interés público” que legitiman la renuncia al contrato, al ser éste el requisito esencial exigido por el TRLCSP para que se pueda proceder a la renuncia a un contrato aún no adjudicado pero en pleno proceso de licitación, con arreglo a la normativa legal vigente.
Más en concreto, se trata de resolver si pueden considerarse como razones de interés público suficientes para la renuncia al contrato “(….) la imposibilidad de haber tramitado
la Orden, necesaria para adjudicar las plazas y seleccionar al alumnado que iba a participar en los cursos, deviene en la inviabilidad de realizar la adjudicación de un contrato cuyo objeto de prestación no va a poder realizarse durante el segundo semestre de 2015, período en el que iban a realizarse las estancias en Xxxxx Unido e Irlanda, habida cuenta de que el adjudicatario no puede disponer del listado del alumnado que habría de ser seleccionado”.
Pues bien, el concepto de “interés público” constituye, como es sabido, el prototipo de concepto jurídico indeterminado caracterizado, como su propio nombre indica, por la indeterminación previa de los supuestos precisos constitutivos de su existencia, debiendo ser, en cada caso, el operador jurídico quien resuelva, en vista de las circunstancias concurrentes, si existe o no un interés público que pueda justificar la decisión adoptada, dado que el interés público es, a fin de cuentas, la razón de ser justificadora de toda la actuación de la Administración y de los Poderes Públicos en general, que no pueden actuar arbitrariamente adoptando decisiones por simple conveniencia o cambiar injustificadamente de criterio.
No olvidemos que el artículo 22 del TRLCSP, determina en su apartado 1 que los entes, organismos y entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que los que sean precisos para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales, por lo que la naturaleza y extensión de las necesidades que pretendan cubrirse con el contrato, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas han de determinarse con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento de adjudicación. Asimismo, su artículo 1 establece como objeto de la Ley, además de la regulación de la contratación del sector público para garantizar que se ajusta a los principios que la rigen, el asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.
En la resolución número 731/2014 de este Tribunal, hemos afirmado sobre la renuncia que: “En tal sentido, señalábamos en nuestra Resolución nº 292/2012, de 5 de diciembre,
que, en el ámbito de sus competencias y en razón de la oportunidad y de las disponibilidades presupuestarias que tenga asignadas, el órgano de contratación puede decidir libremente si celebra o no determinado contrato y, en caso afirmativo, el contenido de la prestación objeto del mismo.
Esta libertad alcanza asimismo a la posibilidad de renunciar a la celebración de un contrato encontrándose en curso un procedimiento de contratación, siempre que existan razones de interés público para ello, como no puede ser de otro modo, puesto que ningún ente del sector público puede verse constreñido a celebrar un contrato si existen razones justificadas para estimar improcedente dicha contratación. Ahora bien, ello siempre con el límite de que en ningún caso la discrecionalidad puede encubrir una decisión arbitraria, debiendo siempre estar dirigida la actuación administrativa a la satisfacción del superior interés general.´
Para que no concurra arbitrariedad en la decisión de renuncia, es necesario que el acuerdo de renuncia esté debidamente motivado y fundamentado en circunstancias excepcionales de modo que el interés general justifique la quiebra del principio de buena fe y lealtad entre las partes, sin que puede limitarse a apuntar de modo genérico a la existencia de un interés público, no especificando las razones concretas que avalan dicha decisión.
En este ámbito, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la motivación de la renuncia a la adjudicación de un contrato y así en la Sentencia de 18 xx xxxxx de 2002 (Caso Hospital Ingenieure Krankenhaustechnik Plaunungs-Gesellschaft mbH (HI) contra Stadt Wien), se refiere el Tribunal al alcance de la obligación de comunicación de los motivos de la renuncia a la adjudicación de un contrato, indicado que “la exigencia de comunicación de los motivos que subyacen al acuerdo por el que se cancela la licitación, establecida en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 92/50, obedece precisamente al empeño de garantizar un mínimo de transparencia en los procedimientos de adjudicación de los contratos a los que se aplica esta Directiva y, por lo tanto, la observancia del principio de igualdad de trato ()´.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso promovido frente a la resolución de renuncia al contrato, por considerar que sí que concurre una causa de interés público que justificó su adopción, encontrándose también debidamente motivada.
El principio de eficiente utilización de los fondos destinados a la contratación de servicios impide celebrar un contrato de imposible realización al no poderse emplear o destinar el mismo a la satisfacción del interés que justificó la iniciación o celebración del mismo, toda vez que no se encontraban disponibles los listados de alumnos seleccionados para recibir los cursos en el extranjero, siendo a juicio de este Tribunal lo expuesto, razón de interés publicó para fundar la renuncia a la celebración del contrato.
Séptimo. Consecuencia también de lo ahora concluido, se encuentra el derecho del recurrente y licitador a ser indemnizado por el perjuicio indudablemente sufrido.
En la propia resolución recurrida se requería a XXXXX XXXXXX, S.L.U. para que acreditara documental y fehacientemente los gastos en que hubiese incurrido en concepto de preparación de su oferta y por los costes o gastos de la garantía constituida, así como también a los demás licitadores para que acreditaran los gastos en que hubiesen incurrido en concepto de preparación de su oferta.
El recurrente en su escrito de recurso considera que toda vez que el artículo 155 del TRLCSP se remite a los principios generales que rigen la responsabilidad de la Administración, nos encontramos con que en el presente caso, tal y como se ha puesto de manifiesto, concurren todos los requisitos para entender que se ha producido un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, y que por tanto la indemnización por responsabilidad de la Administración debe cubrir los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos. El recurrente cifra la indemnización en la cantidad de 379.841,46 euros, detallada la misma en un anexo que aporta, y en el que se especifican pormenorizadamente todos los daños que se le han ocasionado como consecuencia de la actuación que él considera no conforme a derecho de la Administración, así como el lucro cesante de la contratación.
Sobre esta petición indemnizatoria, el órgano de contratación, con fundamento en el apartado 16º del Cuadro de Características xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas
Particulares, que dispone que “Si con anterioridad a la adjudicación se renunciase por la Administración a la celebración del contrato o se desistiese del procedimiento se compensará a los licitadores de los gastos en que hubiesen incurrido en los gastos de preparación de sus ofertas y por los costes o gastos de la garantía constituida, en su caso, en la cuantía máxima del 0,01% del presupuesto base de licitación (IVA excluido) previa solicitud del licitador y justificación documental de los gastos en que hubiesen incurrido”, aduce en el informe remitido, lo que a continuación procedemos a exponer frente a la petición del recurrente:
- Gastos de preparación de la oferta cuantificado por XXXXX XXXXXX en 5.933,07 euros. En relación con los mismos, el órgano de contratación se acoge a lo dispuesto en el pliego, de modo que sólo procedería a la indemnización por la cuantía máxima de 0,01% del presupuesto base de licitación, siendo la cuantía resultante 191,88 euros.
- Gastos necesarios para el cumplimiento del contrato en plazo y gastos de lucro cesante. El órgano de contratación no considera indemnizables los gastos necesarios para el cumplimento del contrato en el supuesto de renuncia, además de que a su juicio no resultan acreditados los mismos por la relación de facturas presentadas por el recurrente. En cuanto al lucro cesante, por tratarse de una simple expectativa, no procede tampoco su abono.
Expuestas las posturas enfrentadas de las dos partes, este Tribunal considera que, dado que los pliegos prevén expresamente, en los supuestos de renuncia, la indemnización o cantidad con que se compensará a los licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido, en la cuantía máxima del 0,01% del presupuesto base de licitación, previa solicitud del licitador y justificación documental de los mismos, su virtualidad como lex contractus implica que proceda, y que por tanto, deba llevarse a cabo su aplicación, de modo que el recurrente tenga derecho por virtud de lo previsto en la mencionada cláusula 16, a la indemnización que de la misma resulte.
Esto no obstante, y pese a que la actuación del órgano de contratación se considera ajustada a derecho al concurrir una causa legal que justifica la renuncia al contrato, no se excluye la posibilidad de considerar que la actuación dilatada en el tiempo del órgano de
contratación pudiera no haber sido todo lo diligente que debiera y que ello haya podido quizá provocar otros perjuicios al licitador propuesto como adjudicatario, si bien esta hipotética responsabilidad patrimonial queda en todo caso fuera del ámbito competencial de este Tribunal, que debe limitarse a aplicar lo dispuesto para estos supuestos de renuncia en el apartado 16 del Cuadro de Características xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares, de conformidad todo ello con lo dispuesto por el artículo
155.2 del TRLCSP. Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. D. J. H., en representación de XXXXX XXXXXX, S.L.U, contra la resolución del Conseller de Educación, Investigación, Cultura y Deportes de la Generalitat Valenciana, de 28 de septiembre de 2015, por la que se renuncia a la celebración del contrato correspondiente al expediente de licitación nº CNMY15/CA10A/50 de “Servicio para organización y realización de cursos xx xxxxxx en Irlanda y Xxxxx Unido, año 2015” por razones de interés público, convocado por la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deportes de la Generalitat Valenciana, por considerar que la misma es ajusta a derecho.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.