Resolución Ref. RIC-10-2022
Resolución Ref. RIC-10-2022
Tipo de acción: Solicitud de investigación presentada por la Fundación Jurídica para la Defensa de los Pobres, Inc., (FUNJURIPO) contra el “contrato para la prestación de servicios legales, representación en procesos judiciales y cuota Litis para los procesos de identificación, persecución de infracciones y recuperación de activos de EDESUR Dominicana, S.A. (EDESUR)”, suscrito por EDESUR Dominicana, S.A.
La Dirección General de Contrataciones Públicas, órgano desconcentrado de la Administración Central del Estado, instituida mediante el artículo 35 de la Ley Núm. 340-06, de fecha 18 xx xxxxxx de 2006, modificada por la Ley Núm. 449-06 de fecha 6 de diciembre de 2006, la Ley Núm. 47-20 de fecha 20 de febrero de 2020 y la Ley Núm. 6-21 de fecha 20 de enero de 2021, actuando en su calidad de Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios y Obras del Estado dominicano, debidamente representada por su director general Xxx. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, en el ejercicio de sus competencias legales, específicamente de las previstas en los artículos 71 y 72 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, de conocer y decidir sobre las solicitudes de investigación dicta la siguiente resolución:
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CONTENIDO
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A. Descripción y fundamento de la denuncia 3
B. Solicitud de investigación presentada por la Fundación Jurídica para la Defensa de los Pobres, INC (FUNJURIPO) 3
C. Hechos y argumentos jurídicos de la institución contratante 5
X. Xxxxxx y argumentos jurídicos de Xxxxxxx Xxxx, S.A.S., SDHH Consultores, S.R.L., Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx, S.R.L., Gest-Leg, S.R.L. y Xx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx 8
E. Documentos del expediente administrativo y pruebas depositadas 13
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS
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C. Sobre que Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx, S.R.L. y Xxxxx Xxxxx Xxxxx no recibieron la notificación de la denuncia. 23
D. En cuanto a los argumentos planteados por las partes 26
D.1 Sobre que no realizaron la contratación de las firmas de abogados conforme a la normativa que rige la materia 26
D.1.1 Sobre la normativa aplicable para la contratación servicios de representación legal y ante los tribunales 30
D.1.2 Sobre el procedimiento de selección aplicable para la contratación de servicios de representación legal y ante los tribunales 35
D.1.3 Sobre la contratación de firmas de abogados realizada por las EDES 39
D.2 Sobre que contrataron firmas de abogados distintas a las seleccionadas 46
D.3 Sobre la alegada vulneración del principio de transparencia y publicidad 50
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I. ANTECEDENTES
A. Descripción y fundamento de la denuncia
1. La denuncia se sustenta en el “contrato para la prestación de servicios legales, representación en procesos judiciales y cuota Litis para los procesos de identificación, persecución de infracciones y recuperación de activos de EDESUR Dominicana, S.A. (EDESUR)”, suscrito entre EDESUR Dominicana, S.A., y las razones sociales Xxxxxxx Xxxx, S.A.S., SDHH Consultores, S.R.L., Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx, S.R.L., Xxxx-Xxx, S.R.L., y Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx.
B. Solicitud de investigación presentada por la Fundación Jurídica para la Defensa de los Pobres, INC (FUNJURIPO)
2. En fecha 22 de julio de 2021, la Fundación Jurídica para Defensa de los Pobres, Inc. (FUNJURIPO), en lo adelante “FUNJURIPO”, con Registro Nacional de Contribuyente (RNC) Núm. 4-30-02943-2, y con domicilio en el Km. 11 ½ de la autopista Xxxxxx Xxx. 000, Xxxxx Xxxxxxxxxx, 0xx xxxx, suite Núm. 4-A y 4-B, Altos xx Xxxxxx Hondo, Xxxxx Xxxxxxx, Distrito Nacional, representada por su presidente el señor Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx, presentó ante este Órgano Rector una instancia titulada “denuncia urgente de irregularidades en el marco del contrato para la prestación de servicios legales, representación en procesos judiciales y cuota Litis para los procesos de identificación, persecución de infracciones y recuperación de activos de EDESUR Dominicana, S.A., suscrito con las firmas de abogados Xxxxxxx Xxxx, S.A.S., SDHH Consultores, S.R.L., Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx, S.R.L., Xxxx-Xxx, S.R.L., y Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, en la que concluye de la manera siguiente:
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“[…] En consecuencia, Edesur Dominicana, S.A., ha violentado el principio de juridicidad y el debido proceso administrativo, ya que llevó a cabo la contratación de marras sin observar/ aplicar los procedimientos de selección, principios y lineamientos establecidos en la Ley de contratación pública. En efecto, conforme el artículo 68 del Reglamento de Aplicación Núm. 543-12 se dispone la nulidad de esta”. (Formato del texto original)
3. La FUNJURIPO fundamenta su solicitud de investigación en los siguientes puntos: i) que en fecha 30 de enero de 2021 EDESUR Dominicana, S.A., suscribió un contrato con las firmas de abogados Xxxxxxx Xxxx, S.A.S., SDHH Consultores, S.R.L., Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx, S.R.L., Gest-Leg, S.R.L., y Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, para ejercer la representación del Estado dominicano como actor civil ante las acciones que eventualmente sean iniciadas por Ministerio Público, para la persecución penal de presuntas irregularidades cometidas durante el periodo 2012-2020; ii) que el acta del Consejo de Administración Núm. 01-2021 de fecha 15 de enero de 2021, autoriza la contratación de las firmas de abogados Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx & Xxxxxxx, Xxxxxxx-Xxxx, VJR Abogados, Xxxxx Xxxxx y Asociados,y Xxxxxxx Xxxxxxx & Asociates, pero fueron otras firmas de abogados contratadas;
4. Añade: iii) que la ley que rige la materia no refiere las condiciones especiales que conforman la prestación de los servicios jurídicos y de forma concreta el de representación legal y ante los tribunales; iv) que la Dirección General de Contrataciones Públicas ha establecido que para la contratación de servicios legales podría utilizarse el procedimiento de excepción para la realización o adquisición de obras técnicas y científicas, debido a las circunstancias y condiciones particulares de del servicio jurídico de representación legal y ante los tribunales; v) que la contratación de servicios realizada por EDESUR está regulada por la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, sin embargo la contratación realizada por EDESUR no ha sido realizada a través de un procedimiento de contratación establecido en la normativa; vi) que la contratación de
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servicios legales no se ejecutó mediante los canales obligatorios establecidos, violando consigo el principio de transparencia y publicidad y el decreto Núm. 350-17.
C. Hechos y argumentos jurídicos de la institución contratante
5. En fecha 10 de noviembre de 2021, el Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras de Electricidad, presentó su escrito de defensa, el cual fue solicitado por este Órgano Rector en fecha 16 de septiembre de 2021 mediante la comunicación Núm. DGCP44-2021-007093, en el cual concluye lo siguiente:
“PRIMERO: Que sea admitida en cuanto a la forma el presente escrito de defensa.
SEGUNDO: Que sean rechazadas las conclusiones contenidas en la solicitud de Investigación interpuesta por la Fundación Jurídica para la Defensa de los Pobres, Inc. (FUNJURIPO), en fecha 8 de julio del año 2021”. (Formato del texto original)
6. El Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras de Electricidad fundamenta su escrito de defensa en lo siguiente: i) que aun cuando se hizo un procedimiento de excepción a la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, la contratación de abogados no se encuentra regida por la norma en la que se fundamenta la solicitud de investigación, es decir la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, ya que esta contratación debe llevarse a cabo atendiendo el carácter intuito personae de los servicios legales; ii) que la necesidad de contratar las firmas de abogados surge a raíz del cambio de autoridades ejecutivas, por lo que era necesario realizar auditorías en áreas sensibles para conocer en detalle las decisiones y procesos llevados a cabo; iii) que en caso de identificarse la comisión de infracciones en perjuicio de las empresas distribuidoras, estas puedan ser perseguidas y recuperados los bienes y/o valores que compensen los perjuicios causados.
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7. Además señala: iv) que se autorizó la contratación de las firmas Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx & Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxx, VJR Abogados y Xxxxxxx Xxxxx Abogados Consultores con el objetivo de contar con la debida representación de los intereses legales de las empresas distribuidoras de electricidad en la realización de auditorías legales forenses y en los casos que los hallazgos significativos, producir la eventual interposición de acciones legales ante los tribunales de la República, o ante cualquier institución pública o privada; v) que las firmas de abogados debían contar con una vasta experiencia, no solo en litigios penales, civiles y administrativos, sino también especialización en materia de regulación energética, en las cuales las EDES, pudieran depositar su confianza para proteger sus intereses;
8. Continua al alegar: vi) que la selección o apoderamiento de un abogado para postular en justicia no está regulado por la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, dado el carácter intuito personae que caracteriza la contratación de abogados; vii) que para la contratación de abogados no solo se toma en cuenta los honorarios más bajos, sino los que tengan una mayor capacidad intelectual en el área requerida, generen confianza y salvaguarden los intereses de la empresa; viii) que es impertinente e irracional encasillar el apoderamiento de un abogado dentro de los contratos administrativos, regidos por la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones;
9. El Consejo Unificado sostiene: ix) que en la Sentencia Núm. 06921/2021 de fecha 24 xx xxxxx de 2021, la Suprema Corte de Justicia estableció un criterio respecto a que las relaciones entre cliente-abogado, así como en las litis que surjan con motivos de esas relaciones se rigen por la Ley
1 El Consejo Unificado invoca la sentencia Núm. 0693/2021 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sin embargo esa sentencia se refiere un recurso de casación interpuesto por Xxxxxxxx Xxxxxxxx contra la sentencia civil núm. 325 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Xxxxx Xxxxxxx, en fecha 23 de julio de 2015, sobre debido proceso y tutela judicial diferenciada, mientras que la sentencia Núm. 0692/2021 es la que trata sobre el criterio de que las relaciones entre los abogados y sus clientes se encuentran regidas por la Ley Núm. 302 de 1964, establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y es lo que el Consejo Unificado refiere en su escrito de defensa, por lo que se pondera el análisis sobre ésta última.
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Núm. 302 de 1964, y no por las disposiciones de derecho común o las que rigen la materia administrativa; x) que realizar un procedimiento de licitación pública para la selección o apoderamiento de las firmas de abogados causaría un grave perjuicio a las EDES, facilitando que personas mal intencionadas se infiltren en las licitaciones con la finalidad de conocer y estropear las estrategias de defensa de los intereses de la empresa; xi) que la representación legal ante procesos litigiosos no es compatible con los plazos de los procedimientos de contratación;
10. Invoca también xii) que mediante poder especial Núm. P.E 55-20 se le otorgó al vicepresidente ejecutivo del Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras de Electricidad, la representación legal, judicial y extrajudicial, para que en nombre del Estado dominicano pueda querellarse y participar en acciones penales, constituyéndose en actor civil, pudiendo delegar su representación y contratar abogados, oficinas de abogados, auditores u otro cualquier profesional necesario para sustentar las acciones por presuntas infracciones que pudieron haber incurrido funcionarios públicos, administradores o cualquier persona física y moral en las empresas distribuidoras y;
xiii) que se inició un proceso para identificar perfiles profesionales que cuenten con la experiencia, capacidad técnica, credibilidad y confiabilidad necesarias para sumarse a las acciones legales que iniciaran en ocasión de los hallazgos arrojados por las auditorias;
11. Continua al señalar: xiv) que en la Sentencia Núm. 0692/2021 de fecha 24 xx xxxxx de 2021, la Suprema Corte de Justicia estableció un criterio respecto a que las relaciones entre cliente- abogado se rigen por la Ley Núm. 302 de 1964, y no por las disposiciones de derecho común o las que rigen la materia administrativa; xv) que el apoderamiento de abogados se encuentra estrechamente ligado a las condiciones intelectuales del profesional apoderado; xvi) que la contratación de las firmas de abogados se formalizó mediante un “contrato administrativo” conforme a un procedimiento de excepción establecido en el párrafo del artículo 6 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones; xvii) que al ponderar la naturaleza de la prestación de servicios
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legales, esta contratación es considerada un caso de excepción de los establecidos en la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones; xviii) que los casos de excepción van destinados a cubrir urgencia, emergencias y demás necesidades excepcionales, las cuales debido a sus condiciones particulares requieren un procedimiento expedito que facilite atender las necesidades en el tiempo requerido.
12. Finalmente manifiesta: xix) que dado el tecnicismo y especialidad requerida para los servicios legales a ser contratados, llevar a cabo un procedimiento de licitación pública implicaría riesgos de distracción o destrucción de documentos, desnaturalización del proceso, sabotaje de la licitación, infiltración de oferentes con conflictos de intereses respecto al objeto de la licitación y las eventuales acciones legales que se deriven de las auditorias, por lo que fue necesario realizar un procedimiento de excepción; xx) que ante los hallazgos revelados por la auditoria legal forense se impuso la necesidad de interponer acciones judiciales de naturaleza civil, penal y administrativa o de cualquier otra naturaleza legalmente viable, con la finalidad de recuperar el patrimonio del Estado dominicano distraído, lo que supuso la contratación de firmas de abogados para la representación de las EDES.
X. Xxxxxx y argumentos jurídicos de Xxxxxxx Xxxx, S.A.S., SDHH Consultores, S.R.L., Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx, S.R.L., Gest-Leg, S.R.L. y Xx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
00. El contrato denunciado fue suscrito por las razones sociales Xxxxxxx Xxxx, S.A.S, SDHH Consultores, S.R.L., Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx, S.R.L., Gest-Leg, S.R.L. y Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx. En consecuencia, esta Dirección General notificó a las referidas razones sociales, la interposición de la denuncia y solicitó la presentación de sus respectivos escritos de defensa, en la forma y plazo que se detalla a continuación:
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Núm. | Ref. de comunicación | Razón Social | Notificación | Escrito de defensa |
1. | DGCP44-2021-007095 | Gest-Leg, S.R.L | 16 de septiembre de 2021 | Si |
2. | DGCP44-2021-007096 | Xxxxxxx Xxxx, S.A.S | 16 de septiembre de 2021 | Sí |
3. | DGCP44-2021-007097 | SDHH Consultores, S.R.L., | 16 de septiembre de 2021 | Si |
4. | DGCP44-2021-007098 | Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx, S.R.L | 7 de octubre de 2021 | Sí |
5. | DGCP44-2021-007094 | Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx | 7 de octubre de 2021 | Sí |
14. En ese orden, las razones sociales: a) Xxxxxxx Xxxx, S.A.S, con Registro Nacional de Contribuyente (RNC) Núm. 124032182, con Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm. 11549, y con domicilio y asiento social en la avenida Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Núm. 1099, Torre Citi, piso 14, Xxxxxxxx, Xxxxx Domingo, Distrito Nacional, representada por su socio-gerente Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, quien a la vez funge como abogado apoderado; b) SDHH Consultores, S.R.L., con Registro Nacional de Contribuyente (RNC) Núm. 130217106, con Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm. 15256, y con domicilio y asiento social en la avenida Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Núm. 454, piso 6, Xxxxxxxx, Xxxxx Domingo, Distrito Nacional, representada por el Lic. Xxxx X. Xxxxxx, quien a la vez funge como abogado apoderado; c) Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx, S.R.L., con Registro Nacional de Contribuyente (RNC) Núm. 130660727, con Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm.14192, y con domicilio y asiento social en la calle Xxxxx xx Xxxxxxx, Núm. 465, El Millón, Xxxxx Xxxxxxx, Distrito Nacional, representada por su gerente el Xx. Xxxxxx X. Xxxxxxx Xxxxxxxx, quien a la vez funge como abogado apoderado.
15. Asimismo, d) Gest-Leg, S.R.L. con Registro Nacional de Contribuyente (RNC) Núm. 130755884, con Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm. 93355, y con domicilio y asiento social en la avenida Xxxxxxx Xxxxxxx, Núm. 456, Centro Comercial Plaza Xxxxxxx, Suite 20, La Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxx, Distrito Nacional, representada por su gerente el Xx. Xxxx Xxxxxxxx
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Güilamo, quien a la vez funge como abogado apoderado; y e) Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, con Registro Nacional de Contribuyente (RNC) Núm. 000-0000000-0, con Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm. 30278, y con domicilio y asiento social en la calle Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Núm. 34, edificio NP2, Suite 1SO, Ensanche Naco, Xxxxx Xxxxxxx, Distrito Nacional, quienes a su vez tienen como abogada constituida y apoderada a la Licda, Xxxx X. Xxxx Xxxxx, todos con domicilio de elección para el presente caso en la oficina de abogados Xxxxxxx Xxxx, S.R.L.; de manera conjunta remitieron su escrito de defensa en fecha 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xxxxx xxxxxxxxx lo siguiente:
“ÚNICO: RECHAZAR, en todas sus partes, la Denuncia Urgente de irregularidades en el marco del “Contrato para la Prestación de Servicios Legales, Representación en Procesos Judiciales y Cuota Litis para los Procesos de Identificación, Persecución de Infracciones y Recuperación de Activos de EDESUR Dominicana,
S.A. (EDESUR), suscrito entre EDESUR y las firmas de abogados Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx & Xxxxxxx, Xxxxxxx- Xxxx, XXX Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxx y Asociados, y Xxxxxxxx Xxxxxxx & Associates, presentada en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), por la FUNDACIÓN JURÍDICA PARA LA DEFENSA DE LOS POBRES, INC. (FUNJURIPO), por ser totalmente improcedente, mal fundada y carente de toda base legal que la sustente, de conformidad con los motivos presentados en el presente escrito, y las pruebas aportadas”. (Formato del texto original).
16. Xxxxxxx Xxxx, S.A.S., SDHH Consultores, S.R.L., Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx, S.R.L., Gest-Leg, S.R.L. y Xx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, en lo adelante, los Abogados Contratados, fundamentan su defensa en lo siguiente: i) que remiten su escrito de manera conjunta aun cuando a Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx, S.R.L., y a Xxxxx Xxxxx Xxxxx no se les notificó la denuncia interpuesta por FUNJURIPO y la solicitud de escrito de defensa; ii) que en la contratación de los abogados no se verifica irregularidad alguna que provoque o conlleve la nulidad, por lo que no existe justificación para admitir la denuncia; iii) que se han contratado exactamente las firmas de abogados identificadas en el Acta del Consejo de Administración Núm. 1-2020 de fecha 15 de enero de 2021,
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y no firmas distintas; iv) que la contratación de un abogado se rige por la Ley Núm. 302 sobre “Honorarios de Abogados”, por ser una contratación especializada, y que aun en caso de observarse la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones se cumplieron todas la previsiones del procedimiento de excepción aplicable;
17. Añade: v) que la contratación de abogados se realiza conforme a las características intelectuales y técnicas que posee el profesional del derecho, así como la confianza y credibilidad que brinda al cliente; vi) que la contratación de abogados se rige por la Ley Núm. 302, sin que sean aplicables las previsiones de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones; vii) que la Suprema Corte de Justicia estableció el criterio respecto de que las relaciones entre cliente-abogado se rigen por la Ley Núm. 302 de 1964, y no por las disposiciones de derecho común o las que rigen la materia administrativa; viii) que la contratación de abogados para la defensa de intereses en justicia, sin importar que se trate de la Administración Pública, no puede estar supeditada a procesos complejos de compras y contrataciones, aunque se trate de procedimientos de excepción previstos en la norma;
18. Continúan al alegar: ix) que supeditar la contratación de abogados al cumplimiento de trámites administrativos, equivaldría a colocar al Estado dominicano en un peligroso estado de indefensión frente a procesos expeditos, cuyo desarrollo no espera la tramitación de un procesamiento de contratación pública; x) que hasta la fecha en el ámbito judicial han depositado querellas, han representado a Edesur Dominicana, S.A., en procesos de revisión de medidas de coerción, acciones xx xxxxxx, participado junto a la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA), así como haber realizado múltiples gestiones y actuaciones producto de los servicios contratados; xi) que en caso de realizar la contratación de un abogado en observancia de las disposiciones de las contrataciones públicas, se realizaría
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conforme a los procedimientos de excepción previstos en el artículo 6, párrafo II de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
19. Además sostienen: xii) que para la contratación de los abogados existen resoluciones motivadas sobre la necesidad de llevar a cabo la contratación, informes técnico de justificación emitidos por el órgano técnico-legal de la administración, donde fue aprobada la utilización del procedimiento de excepción, actos administrativos requiriendo la contratación de los abogados, detallando los motivos que sustentan la elección, el procedimiento de excepción a seguir y la confidencialidad debido a la sensibilidad del servicio legal contratado y que la contratación fue aprobada por el máximo órgano de Edesur Dominicana, S.A.; xiii) que en la contratación realizada por Xxxxxx Dominicana, S.A., se observó a cabalidad el ordenamiento jurídico aplicable a las contrataciones públicas, el cual fue utilizado como un complemento, dado que dicha contratación se rige por la Ley Núm. 302.
20. Finalmente señalan: xiv) que la forma confidencial en que fue llevado el proceso de contratación tiene su justificación en el principio de razonabilidad en la aplicación de la ley, ya que no llevar a cabo la contratación como se hizo perjudicaría gravemente el interés de la institución contratante, en vista de que miembros del comité de compras y contrataciones podrían verse involucrados en las acciones legales que se llevarían a cabo; xv) que hacer público el procedimiento de contratación habría comprometido de forma sensible y grave los fines que se perseguían con las auditorias y posteriores acciones legales; xvi) que al hacer el test de razonabilidad en cuanto a la obligación de publicitar el procedimiento de contratación, atado a particularidades, sensibilidad y posibles consecuencias de las acciones legales a ser iniciadas, su cumplimento en la especie no responde a un fin constitucionalmente legítimo, puesto que considerar la transparencia sin tomar en consideración las particularidades del caso, comprometería el objetivo de la contratación; xvii) que la denuncia es improcedente, mal fundada
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y carente de base legal, dado que la contratación fue realizada bajo la Ley Núm. 302 “Sobre honorarios de abogados”, y a la vez se respetó la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
E. Documentos del expediente administrativo y pruebas depositadas
21. Los documentos más relevantes depositados en el trámite de la presente denuncia, y revisados en el Portal Transaccional, son los siguientes:
i. Solicitud de investigación presentada por la Fundación Jurídica para la Defensa de los Pobres, Inc. (FUNJURIPO), de fecha 22 de julio de 2021, y sus anexos a saber:
a) Copia del contrato suscrito en fecha 30 de enero de 2021, entre EDESUR Dominicana, S.A. y las firmas de abogados Xxxxxxx Xxxx, S.A.S., SDHH Consultores, S.R.L., Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx, S.R.L., Gest-Leg, S.R.L., y Xx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, para la “Prestación de servicios legales, representación en procesos judiciales y cuota litis para los procesos de identificación, persecución de infracciones y recuperación de activos de la EDESUR Dominicana, S.A. (“EDESUR”).
ii. Original del escrito de defensa presentado de forma conjunta por las oficinas de abogados Xxxxxxx Xxxx, S.A.S., SDHH Consultores, S.R.L., Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx, S.R.L., Gest-Leg,
S.R.L. y Xx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, de fecha 22 de septiembre de 2021, y sus anexos a saber:
a) Copia de la comunicación de fecha 2 de septiembre de 2020, firmada por el Vicepresidente del Consejo Unificado dirigida al Director Legal Corporativo de la vicepresidencia ejecutiva de las empresas Distribuidoras de Electricidad, con el asunto “auditoria legal- empresas distribuidoras de electricidad”.
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b) Copia del “informe No. 01/2020”, de fecha 12 de octubre de 2020, dirigido al Consejo de Administración Unificado de las Empresas Distribuidoras de Electricidad, firmado por el Director Legal Corporativo de la vicepresidencia ejecutiva de las Empresas Distribuidoras de Electricidad, con el asunto “informe técnico pericial justificativo de la solicitud de autorización del uso de la excepción para la contratación de servicios jurídicos de auditoria forense legal”.
c) Copia del acto administrativo Núm. CUED-001-2020-10 que “recomienda al Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras, el uso de la excepción para obras científicas, técnicas, artísticas o restauración de monumentos históricos, al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 340-06 y su Reglamento de Aplicación dictado mediante decreto Núm. 543-12 de fecha seis (6) de septiembre de 2012 para la contratación de firmas de abogados especialistas en el aérea de regulación eléctrica, derecho administrativo y litigios civiles y penales, con la finalidad de contar con la debida representación de los intereses legales de las empresas distribuidoras de electricidad en la realización de las auditorias legales forenses y, en los casos que los hallazgos lo sustenten, producir la eventual interposición de acciones legales ante los tribunales de la Republica o ante cualquier institución pública o privada, de fecha 15 de octubre de 2021.
d) Copia de la certificación de la “sexta resolución” suscrita por el presidente y secretario del Consejo Unificado de Administración de EDESUR Dominicana, S.A., que autoriza al vicepresidente ejecutivo del consejo unificado a suscribir contratos con las firmas de abogados Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx & Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxx, X.XX., VJR Abogados y Xxxxxxx Xxxxx Abogados consultores, de fecha 16 de octubre de 2020.
e) Copia de la comunicación de fecha 22 de diciembre de 2020, firmada por el Vicepresidente del Consejo Unificado dirigida al Director Legal Corporativo de la vicepresidencia ejecutiva de las empresas Distribuidoras de Electricidad, con el asunto
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“Identificación de firmas para acciones legales-Empresas Distribuidoras de Electricidad”.
f) Copia del “informe No. 01/2021”, de fecha 8 de enero de 2021, dirigido al Consejo de Administración Unificado de las Empresas Distribuidoras de Electricidad, firmado por el Director Legal Corporativo de la vicepresidencia ejecutiva de las empresas Distribuidoras de Electricidad, con el asunto “Informe técnico pericial justificativo de la solicitud de autorización del uso de la excepción para la contratación de servicios legales”.
g) Copia del acto administrativo Núm. CUED-001-2021-01 que “recomienda al Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras, el uso de la excepción para obras científicas, técnicas, artísticas o restauración de monumentos históricos, al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 340-06 y su Reglamento de Aplicación dictado mediante decreto Núm. 543-12 de fecha seis (6) de septiembre de 2012 para la contratación de los servicios de abogados y firmas de abogados para la representación legal de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., EDESUR Dominicana, S.A., y EDENORTE Dominicana, S.A., ante los tribunales de la República en ocasión de la persecución de irregularidades detectadas en la auditoria legal forense realizada a la gestión que abarcó desde el año 2012 hasta el año 2020”, de fecha 12 de enero de 2021, suscrito por el vicepresidente ejecutivo.
h) Copia de la certificación de la “quinta resolución” suscrita por el presidente y secretario del Consejo Unificado de Administración de EDESUR Dominicana, S.A., en la cual los miembros del Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras de Electricidad autorizan la contratación de las firmas de abogados Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx & Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxx, X.XX., VJR Abogados, Xxxxx Xxxxx y Asociados y Xxxxxxxx Xxxxxxx & Asociates, de fecha 15 de enero de 2021.
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i) Copia de la certificación de la “tercera resolución” suscrita por el presidente y secretario del Consejo Unificado de Administración de EDESUR Dominicana, S.A., en la cual los miembros del Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras de Electricidad autorizan la modificación de la “sexta resolución”, de fecha 8 de febrero de 2021.
j) Copia de la certificación de la “cuarta resolución” suscrita por el presidente y secretario del Consejo Unificado de Administración de EDESUR Dominicana, S.A., en la cual los miembros del Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras de Electricidad autorizan la modificación de la “xxxxxx xxxxxxxxxx”, xx xxxxx 0 xx xxxxx xx 0000.
k) Copia del contrato suscrito entre EDESUR Dominicana, S.A. y las firmas de abogados Xxxxxxx Xxxx, S.A.S., SDHH Consultores, S.R.L., Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx, S.R.L., Gest-Leg,
S.R.L. y Xx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, para la “Prestación de servicios legales, representación en procesos judiciales y cuota litis para los procesos de identificación, persecución de infracciones y recuperación de activos de la EDESUR Dominicana, S.A. (“EDESUR”), de fecha 30 de enero de 2021.
l) Copia de la denuncia presentada por la Fundación Jurídica para la Defensa de los Pobres,
Inc. (FUNJURIPO), de fecha 8 de julio de 2021
m) Copia del registro mercantil de la razón social Xxxxxxx Xxxx, S.A.S.
n) Copia del registro mercantil de la razón social Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx, S.R.L.
o) Copia del registro mercantil de la razón social SDHH Consultores, S.R.L.
p) Copia del registro mercantil de la razón social Gest-Leg, S.R.L.
q) Copia del acto xx xxxxxxxx núm. 3500/2021 de fecha 6 xx xxxxxx de 2021, instrumentado por Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en el cual a requerimiento del titular de la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción (PEPCA), se le notificó a los abogados de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE), EDESUR Dominicana,
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S.A., EDENORTE Dominicana, S.A., y al Vicepresidente del Consejo Unificado, una memoria USB con la solicitud de prórroga para presentar acto conclusivo.
r) Copia de publicaciones del periódico Listín Diario de fecha 16 xx xxxxx de 2021.
s) Copia de la certificación emitida en fecha 10 xx xxxxxx de 2021, por el secretario interino de la Xxxxxxx Xxxx de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
iii. Original del escrito de defensa presentado por el Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras de Electricidad, de fecha 10 de noviembre de 2021.
iv. Documentos revisados en Portal Transaccional:
a) Copia de la comunicación de fecha 2 de septiembre de 2020, firmada por el Vicepresidente del Consejo Unificado dirigida al Director Legal Corporativo de la vicepresidencia ejecutiva de las empresas Distribuidoras de Electricidad, con el asunto “auditoria legal- empresas distribuidoras de electricidad”
b) Copia del “informe No. 01/2020”, de fecha 12 de octubre de 2020, dirigido al Consejo de Administración Unificado de las Empresas Distribuidoras de Electricidad, firmado por el Director Legal Corporativo de la vicepresidencia ejecutiva de las Empresas Distribuidoras de Electricidad, con el asunto “informe técnico pericial justificativo de la solicitud de autorización del uso de la excepción para la contratación de servicios jurídicos de auditoria forense legal”.
c) Copia del acto administrativo Núm. CUED-001-2020-10 que “recomienda al Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras, el uso de la excepción para obras científicas, técnicas, artísticas o restauración de monumentos históricos, al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 340-06 y su Reglamento de Aplicación dictado mediante decreto Núm. 543-12 de fecha seis (6) de septiembre de 2012 para la contratación de firmas de abogados especialistas en el aérea de regulación eléctrica, derecho
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administrativo y litigios civiles y penales, con la finalidad de contar con la debida representación de los intereses legales de las empresas distribuidoras de electricidad en la realización de las auditorias legales forenses y, en los casos que los hallazgos lo sustenten, producir la eventual interposición de acciones legales ante los tribunales de la Republica o ante cualquier institución pública o privada, de fecha 15 de octubre de 2021.
d) Copia de la certificación de la “sexta resolución” suscrita por el presidente y secretario del Consejo Unificado de Administración de EDESUR Dominicana, S.A., que autoriza al vicepresidente ejecutivo del consejo unificado a suscribir contratos con las firmas de abogados Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx & Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxx, X.XX., VJR Abogados y Xxxxxxx Xxxxx Abogados consultores, de fecha 16 de octubre de 2020.
e) Copia de la certificación de la “sexta resolución” suscrita por el presidente y secretario del Consejo Unificado de Administración de EDENORTE Dominicana, S.A., que autoriza al vicepresidente ejecutivo del consejo unificado a suscribir contratos con las firmas de abogados Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx & Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxx, X.XX., VJR Abogados y Xxxxxxx Xxxxx Abogados consultores, de fecha 16 de octubre de 2020.
f) Copia de la certificación de la “sexta resolución” suscrita por el presidente y secretario del Consejo Unificado de Administración de EDEESTE Dominicana, S.A., que autoriza al vicepresidente ejecutivo del consejo unificado a suscribir contratos con las firmas de abogados Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx & Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxx, X.XX., VJR Abogados y Xxxxxxx Xxxxx Abogados consultores, de fecha 16 de octubre de 2020.
g) Copia de la comunicación de fecha 22 de diciembre de 2020, firmada por el Vicepresidente del Consejo Unificado dirigida al Director Legal Corporativo de la vicepresidencia ejecutiva de las empresas Distribuidoras de Electricidad, con el asunto “Identificación de firmas para acciones legales-Empresas Distribuidoras de Electricidad”.
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h) Copia del “Poder Especial Núm. 55-20, al vicepresidente ejecutivo del Consejo Unificado de EDEESTE, EDENORTE y EDESUR”, de fecha 28 de diciembre de 2021, para que en nombre y representación del Estado dominicano, ostente la representación legal, judicial y extrajudicial con el objetivo de querellarse y participar en las acciones penales, constituyéndose en actor civil, en virtud de lo establecido en el Código Penal de la República Dominicana, y consecuentemente procesa a delegar su representación y contratar abogados, oficinas de abogados, consorcio de abogados, auditores y cualesquiera otros profesionales.
i) Copia del “informe No. 01/2021”, de fecha 8 de enero de 2021, dirigido al Consejo de Administración Unificado de las Empresas Distribuidoras de Electricidad, firmado por el Director Legal Corporativo de la vicepresidencia ejecutiva de las empresas Distribuidoras de Electricidad, con el asunto “Informe técnico pericial justificativo de la solicitud de autorización del uso de la excepción para la contratación de servicios legales”.
j) Copia del acto administrativo Núm. CUED-001-2021-01 que “recomienda al Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras, el uso de la excepción para obras científicas, técnicas, artísticas o restauración de monumentos históricos, al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 340-06 y su Reglamento de Aplicación dictado mediante decreto Núm. 543-12 de fecha seis (6) de septiembre de 2012 para la contratación de los servicios de abogados y firmas de abogados para la representación legal de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., EDESUR Dominicana, S.A., y EDENORTE Dominicana, S.A., ante los tribunales de la República en ocasión de la persecución de irregularidades detectadas en la auditoria legal forense realizada a la gestión que abarcó desde el año 2012 hasta el año 2020”, de fecha 12 de enero de 2021, suscrito por el vicepresidente ejecutivo.
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k) Copia de la certificación de la “quinta resolución” suscrita por el presidente y secretario del Consejo Unificado de Administración de EDESUR Dominicana, S.A., en la cual los miembros del Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras de Electricidad autorizan la contratación de las firmas de abogados Xxxxxx Drgam Xxxxxxxxx & Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxx, X.XX., VJR Abogados, Xxxxx Xxxxx y Asociados y Xxxxxxxx Xxxxxxx & Asociates, de fecha 15 de enero de 2021.
l) Copia de la certificación de la “quinta resolución” suscrita por el presidente y secretario del Consejo Unificado de Administración de EDENORTE Dominicana, S.A., en la cual los miembros del Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras de Electricidad autorizan la contratación de las firmas de abogados Xxxxxx Drgam Xxxxxxxxx & Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxx, X.XX., VJR Abogados, Xxxxx Xxxxx y Asociados y Xxxxxxxx Xxxxxxx & Asociates, de fecha 15 de enero de 2021.
m) Copia de la certificación de la “tercera resolución” suscrita por el presidente y secretario del Consejo Unificado de Administración de EDESUR Dominicana, S.A., en la cual los miembros del Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras de Electricidad autorizan la modificación de la “sexta resolución”, de fecha 8 de febrero de 2021.
n) Copia de la certificación de la “tercera resolución” suscrita por el presidente y secretario del Consejo Unificado de Administración de EDENORTE Dominicana, S.A., en la cual los miembros del Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras de Electricidad autorizan la modificación de la “sexta resolución”, de fecha 8 de febrero de 2021.
o) Copia de la certificación de la “tercera resolución” suscrita por el presidente y secretario del Consejo Unificado de Administración de EDEESTE Dominicana, S.A., en la cual los miembros del Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras de
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Electricidad autorizan la modificación de la “sexta resolución”, de fecha 2 de julio de 2021.
p) Copia de la certificación de la “cuarta resolución” suscrita por el presidente y secretario del Consejo Unificado de Administración de EDESUR Dominicana, S.A., en la cual los miembros del Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras de Electricidad autorizan la modificación de la “xxxxxx xxxxxxxxxx”, xx xxxxx 0 xx xxxxx xx 0000.
q) Copia de la certificación de la “segunda resolución” suscrita por el presidente y secretario del Consejo Unificado de Administración de EDENORTE Dominicana, S.A., en la cual los miembros del Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras de Electricidad autorizan la modificación de la “xxxxxx xxxxxxxxxx”, xx xxxxx 0 xx xxxxx xx 0000.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS
A. Competencia
22. Esta Dirección General de Contrataciones Públicas es competente para conocer las solicitudes de investigación en materia de compras y contrataciones públicas, conforme lo establecido los artículos 71 y 72 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones contenidas en la Ley Núm. 449-06, la Ley Núm. 47-20 y la Ley Núm. 6-21. Dichos artículos le otorgan la atribución de investigar de oficio, o a petición de parte interesada, las posibles contravenciones en los procedimientos de contratación realizados en el ámbito de su aplicación, siguiendo el debido proceso administrativo que esta misma contempla, así como la Ley Núm. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
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23. Además, el numeral 6) del artículo 36 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones ordena a esta Dirección a: “[…] verificar que en las entidades comprendidas en el ámbito de la ley se apliquen en materia de compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, las normas establecidas por esta ley, sus reglamentos, así como las políticas, planes, programas y metodologías”.
24. Por lo que, esta Dirección General de Contrataciones Públicas cuenta con la habilitación legal expresa de verificar cumplimiento de la normativa de contratación estatal, la cual no se limita al planteamiento de las partes involucradas en la denuncia, sino que es su obligación examinar el respeto al principio de juridicidad en el procedimiento de selección sobre el cual se ha apoderado, por lo que procederá a verificar de oficio el cumplimiento o incumplimiento de causales de nulidad absoluta o anulabilidad en el régimen de contrataciones públicas.
B. Marco legal
25. De conformidad con al artículo 9 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, las compras y contrataciones se rigen principalmente por las siguientes disposiciones:
i. Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 xx xxxxx de 2015;
ii.Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones;
iii. Su Reglamento de Aplicación, Decreto Núm. 543-12;
iv. Las normas que se dicten en el marco de las mismas;
v. Los pliegos de condiciones respectivos y;
vi. El contrato o la orden de compra o servicios según corresponda.
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26. Respecto a las normas que se dicten en el marco de las mismas, también rigen las políticas, planes, programas y metodologías de compras y contrataciones que haya dictado la Dirección General de Contrataciones Públicas, como Órgano Rector del sistema, entre ellos, los Manuales de Procedimientos comunes para cada tipo de compra y contratación de bienes, servicios, y obras, aprobado mediante Resolución Núm. 20/2010 de fecha 16 de noviembre de 2010 actualizado por la Dirección General en fecha 27 de septiembre de 2012, y declarado de uso obligatorio para todas las instituciones sujetas a la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
27. Asimismo, son aplicables la Ley Núm. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo ―en lo adelante la Ley Núm. 107-13 o por su propio nombre―, y la Ley Núm. 247-12 Orgánica de la Administración Pública por ser normas que regulan el debido proceso de la actuación administrativa.
C. Sobre que Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx, S.R.L. y Xxxxx Xxxxx Xxxxx no recibieron la notificación de la denuncia
28. Los abogados contratados en el escrito de defensa enviado de manera conjunta, sostienen que aun cuando a la razón social Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx, S.R.L., y Xxxxx Xxxxx Xxxxx no se les notificó la denuncia presentada por FUNJURIPO y la solicitud de escrito de defensa, sus argumentos y medios de defensa se encuentran en la instancia remitida a esta Dirección General.
29. En ese sentido, conviene precisar que a las razones sociales de Xxxxxxx Xxxx, S.A.S., SDHH Consultores, S.R.L., y Xxxx-Xxx, S.R.L., se les notificó la “ solicitud de presentación de escrito de defensa” en fecha 16 de septiembre de 2020, considerando que el mismo fue presentado de manera conjunta en la que se incluye la representación tanto Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx, S.R.L., como del señor Xxxxx Xxxxx Xxxxx, quienes se adhirieron al escrito ejerciendo su derecho a la defensa de
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manera anticipada, especialmente porque posterior, no presentaron defensa complementaria o distinta a la realizada en conjunto.
30. Lo anterior, se evidencia en que tanto a la razón social Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx, S.R.L., como al señor Xxxxx Xxxxx Xxxxx, se les notificó la comunicación contentiva de la “solicitud presentación de escrito de defensa” en fecha 7 de octubre de 2021, como se observa en los acuses de recibo dado por ambas, a saber:
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31. De lo precedentemente expuesto, se constata que esta Dirección General cumplió con el debido proceso, al notificar a las partes la denuncia interpuesta y la solicitud de presentación de escrito de defensa, en aras de garantizar el derecho a la defensa que les asiste. Por tanto, no llevan razón los abogados contratados al referir que a Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx, S.R.L., como a Xxxxx Xxxxx Xxxxx no se les notificó la denuncia interpuesta y la solicitud de escrito de defensa correspondiente.
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D. En cuanto a los argumentos planteados por las partes
32. En lo adelante, esta Dirección analizará los fundamentos de la denuncia ya expuestos y los argumentos de las partes, conforme a la normativa de contratación pública, en especial, la obligación legal que poseen todas las instituciones de ejecutar sus contrataciones conforme a los mecanismos creados para tales fines, por lo que será expuesto en el orden que se enuncian a continuación: D.1 Sobre que no realizaron la contratación de las firmas de abogados conforme a la normativa que rige la materia; D.2 Sobre que contrataron firmas de abogados distintas a las seleccionadas; D.3 Sobre la alegada vulneración al principio de transparencia y publicidad.
D.1 Sobre que no realizaron la contratación de las firmas de abogados conforme a la normativa que rige la materia
33. FUNJURIPO sostiene en su denuncia que la ley que rige la materia no refiere las condiciones especiales que conforman la prestación de los servicios jurídicos y de forma concreta el de representación legal y ante los tribunales y que por el contrario, la Dirección General de Contrataciones Públicas ha establecido que para la contratación de servicios legales podría utilizarse el procedimiento de excepción para la realización o adquisición de obras técnicas y científicas, debido a las circunstancias y condiciones particulares del servicio jurídico de representación legal y ante los tribunales.
34. Asimismo, señala que la contratación realizada por EDESUR Dominicana, S.A., está regulada por la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, pero que EDESUR no realizó la contratación a través de uno de los procedimientos de selección establecidos en la referida ley.
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35. Adicionalmente, manifiesta que la contratación de servicios legales no se ejecutó mediante los canales obligatorios establecidos, violando el principio de transparencia y publicidad y el Decreto Núm. 350-17.
36. Sobre estas alegaciones, el Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras de Electricidad en su escrito de defensa sostiene que la contratación de abogados no se encuentra regida por la norma en la cual está fundamentada la solicitud de investigación, es decir la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, ya que esta contratación debe llevarse a cabo atendiendo el carácter intuito personae de los servicios legales.
37. Asimismo, sostiene que es impertinente e irracional encasillar el apoderamiento de un abogado dentro de los contratos administrativos, regidos por la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, cuando el contrato de cuota litis está regido por una ley especial, Ley 302 de 1964 sobre “Honorarios de los abogados”, por lo que la referida normativa debe ser la aplicable en las relaciones surgidas entre abogados y sus clientes, así como en las litis que surjan con motivos de esas relaciones y no las disposiciones del derecho común o las que rigen la materia administrativa, conforme a lo establecido en la Sentencia Núm. 0692/2021 de fecha 24 xx xxxxx de 2021, de la Suprema Corte de Justicia.
38. De igual manera, sostiene que realizar un procedimiento de licitación pública para la selección o apoderamiento de las firmas de abogados causaría un grave perjuicio a las EDES, facilitando que personas mal intencionadas se infiltren en las licitaciones con la finalidad de conocer y estropear las estrategias de defensa de los interés de la empresa y que la representación legal ante procesos litigiosos no es compatible con los plazos de los procedimientos de contratación establecidos en la normativa que rige la materia.
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39. Que aun cuando el consejo sostiene que llevar a cabo la contratación de las firmas de abogados mediante un proceso de selección, causaría grave perjuicio a las EDES, señala que la referida contratación se formalizó mediante un “contrato administrativo” conforme a un procedimiento de excepción establecido en el párrafo del artículo 6 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, dado que por la naturaleza de los servicios legales, esta contratación es considerada un caso de excepción de los establecidos en la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, consistentes en procedimientos expeditos que facilitan atender en el tiempo requerido algún requerimiento de las instituciones contratantes.
40. Por su parte, las firmas de abogados contratadas por las EDES, Xxxxxxx Xxxx, S.A.S., SDHH Consultores, S.R.L., Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx, S.R.L., Gest-Leg, S.R.L. y Xx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, en su escrito de defensa presentado de manera conjunta sostienen que la contratación de un abogado se rige por la Ley Núm. 302 de 1964 sobre “Honorarios de Abogados”, por ser una contratación especializada, y que aun en caso de observarse la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones se cumplieron todas la previsiones del procedimiento de excepción aplicable. Asimismo, refiere que la contratación de abogados se rige por la Ley Núm. 302, sin que sean aplicables las previsiones de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
41. Además, señalan que la Suprema Corte de Justicia2 estableció el criterio respecto de que las relaciones entre cliente-abogado se rigen por la Ley Núm. 302 de 1964, y no por las disposiciones de derecho común o las que rigen la materia administrativa, y que la contratación de abogados para la defensa de intereses en justicia, sin importar que se trate de la Administración Pública, no puede estar supeditada a procesos complejos de compras y contrataciones, aunque se trate de procedimientos de excepción previstos en la norma.
2 Sentencia Núm. 0692/2021 de fecha 24 xx xxxxx de 2021, Primera Sala Suprema Corte de Justicia.
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42. También sostienen que, en caso de realizar la contratación de un abogado en observancia de las disposiciones de las contrataciones públicas, se realizaría conforme a los procedimientos de excepción previstos en el artículo 6, párrafo II de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones. Por lo que, -expresan- que para llevar a cabo la contratación de los abogados el órgano técnico-legal del Consejo Unificado emitió resoluciones motivadas e informes técnicos, que justifican la contratación de los abogados, en los cuales exponen los motivos que sustentan la elección de los mismos y se aprueba el procedimiento de excepción a seguir –realización o adquisición de obras científicas, técnicas, artísticas o restauración de monumentos artísticos-.
43. Asimismo, indican que en la contratación realizada por EDESUR Dominicana, S.A., se observó a cabalidad el ordenamiento jurídico aplicable a las contrataciones públicas, el cual fue utilizado como un complemento, dado que reiteran que dicha contratación se rige por la Ley Núm. 302.
44. De los alegatos defendidos por las partes, este Órgano Rector advierte que el punto principal del conflicto del que trata la denuncia, versa sobre la normativa que debió ser aplicada para la contratación de los abogados. Por una parte, FUNJURIPO sostiene que las EDES no agotaron un procedimiento de contratación de los establecidos en la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones; mientras que el Consejo Unificado, como institución contratante y los adjudicatarios, sostienen que la contratación se ampara en la Ley 302 de 1964 sobre “honorarios de abogados”, pero que también observaron la normativa de las contrataciones públicas.
45. De lo anterior, resulta evidente que tanto el Consejo Unificado como los abogados contratados consideran que no era mandatorio utilizar la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, aun cuando reconocen haberla aplicado -como afirman- “de forma complementaria.
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46. Es por tanto necesario que a fin de conocer los méritos de la denuncia y de aclarar la normativa que resulta aplicable, esta Dirección General abordará el análisis de la siguiente manera: D.1.1 Sobre la normativa aplicable para la contratación de servicios de representación legal y ante los tribunales; D.1.2 Sobre la modalidad de selección de proveedores aplicable para la contratación de servicios de representación legal y ante los tribunales; y D.1.3 Sobre la contratación de firmas de abogados realizada por las EDES.
D.1.1 Sobre la normativa aplicable para la contratación servicios de representación legal y ante los tribunales
47. Como se ha referido previamente, de los escritos de defensa de la institución contratante y de los adjudicatarios se advierte dualidad en sus consideraciones sobre la normativa aplicable para la contratación de servicios de representación legal y ante los tribunales. Dado que por un lado establecen que la Ley aplicable para este tipo de contratación es la Ley 302 de 1964, y que la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, no debe ser observada para ejecutar la contratación de estos servicios , sin embargo, al mismo tiempo afirman haber contratado los servicios agotando el procedimiento de excepción de realización o adquisición de obras científicas, técnicas, artísticas o restauración de monumentos artísticos que contempla la referida Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
48. Advertido lo anterior, es oportuno referir en primer lugar que la Ley 302 de 1964 sobre “Honorario de los Abogados”, no contiene disposiciones especiales respecto al procedimiento de contratación de los profesionales del derecho, tampoco cuando estas se realizan entre particulares del sector privado y mucho menos cuando la contratación de los servicios de representación legal y ante los tribunales es requerida por un órgano o ente de la Administración pública. Por el
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contrario, tal y como lo indica su nombre, regula los aspectos concernientes a las remuneraciones que reciben los abogados liberales por la prestación de sus servicios.
49. Conforme a lo anterior, el término “honorarios” se encuentra definido en el Diccionario Jurídico Elemental como: “Remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios3”. (Subrayado nuestro).
50. Adicionalmente, el único considerando con el que cuenta la Ley Núm. 302 de 1964, orienta respecto a la naturaleza y el objeto de la ley al indicar que:
“CONSIDERANDO que en consonancia con el grado de evolución alcanzado en otros órdenes de nuestra vida social, se impone que la Xxxxxx xx Xxxxxx Judiciales que rige desde el año 1904 sea actualizada a fin de que permita a los abogados, como auxiliares que son de la administración de justicia, desenvolverse con el decoro y la dignidad que el ejercicio de su ministerio reclama”. (Subrayado nuestro).
51. De lo anterior, se constata, lo que ha reconocido este Órgano Rector mediante decisión RIC-4- 2022, sobre que la referida normativa regula la remuneración que los profesionales del derecho deben percibir por la prestación de sus servicios, y no establece disposiciones en cuanto a la forma o procedimiento para seleccionar al proveedor que vaya a prestar el servicio de representación legal y ante los tribunales. Por tanto, es evidente que esta ley no instituye o regula un procedimiento para contratar, y no puede ser la norma a ser observada para contratar las firmas de abogados requeridas por las EDES.
3 Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx, Xxxxxxxxx. Diccionario Jurídico Elemental. Undécima edición. Editorial Heliasta. Argentina, 1993. Pág. 153.
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52. Asimismo, en cuanto a lo referido por el Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras de Electricidad, sobre la aplicación del criterio establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia Núm. 692/2021 de fecha 24 xx xxxxx de 2021, en cuanto a que la normativa aplicable sobre la relaciones contractuales y las posibles controversias entre abogados y sus clientes se rige por la Ley 302 de 1964, es preciso denotar que los hechos que dieron lugar a esa decisión tienen su origen en la ejecución de contratos de cuota litis suscritos entre el Fondo Patrimonial de las Empresas Reformadas (FONPER) con un profesional del derecho, para la prestación de servicios jurídicos determinados; y que el debate giró exclusivamente en torno a la ejecución de los contratos de cuota litis, más concretamente sobre el tribunal competente para decidir el cumplimiento del pago de los honorarios, no así sobre la ley aplicable para la selección del contratista que iba a proveer los servicios legales.
53. Se ha pronunciado al respecto este Órgano Rector en la mencionada resolución RIC-4-2022, que tradicionalmente la doctrina administrativa4 y legislaciones comparadas5, han reconocido dos tipos de contratos que puede suscribir la Administración. Por una parte, los contratos administrativos o públicos, aquellos que se caracterizan por la intervención de la Administración y por la vinculación con una finalidad pública6, y por otro los denominados contratos privados de la Administración, respecto a los cuales, el Profesor Xxxxx Xxxxxx-Xxxxxx ha indicado que:
“Por tanto, para poder calificar un contrato público como “contrato administrativo” conforme a esa distinción tradicional, y no considerarlo como “contrato de derecho privado de la Administración,”
4 Cfr. México. Xxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx. “Contratos privados de la Administración Pública”. Instituto de Investigaciones Jurídicas. xxxxx://xxxxxxxx.xxxxxxxxx.xxxx.xx/xxx/xxx/xxxxxx/0/0000/0.xxx
5 Cfr. España. Ley Núm. 2/2011 de Economía Sostenible.
6 Contratos Administrativos. Xxxxxxx Kluwer, Disponible en el siguiente enlace: xxxxx://xx.xx/0xxxxx (Última consulta en fecha 21 de diciembre de 2021).
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es necesario que su objeto sea una actividad específica tendiente a la satisfacción de algún interés colectivo, que interesa a toda la colectividad, para lo cual la Administración se asegura “la colaboración del particular en la satisfacción” de dichas necesidades colectivas7”.
54. De lo anterior, como ha sido analizado antes por este Órgano Rector8 aun cuando a nivel comparado puede reconocerse la existencia de contratos administrativos o públicos y contratos privados de la Administración, lo importante es resaltar que la forma de elección de la contraparte, independientemente el tipo de contrato a suscribirse, está sometida a un régimen de selección de la normativa de contratación pública, que garantice la transparencia y la publicidad e incluso, salvo casos de excepciones, la competitividad.
55. En ese sentido, y considerando que el contrato suscrito entre EDESUR Dominicana, S.A. y las razones sociales Xxxxxxx Xxxx, S.A.S., SDHH Consultores, S.R.L., Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx, S.R.L., Gest-Leg, S.R.L. y Xx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, tuvo por objeto la prestación de servicios de representación legal y ante los tribunales y no directamente o asociado a un servicio público o de interés colectivo, a la luz del derecho comparado, se trata de un contrato privado de la Administración, motivo por el cual, resulta oportuno acotar lo que ha indicado la doctrina sobre cómo se selecciona a ese proveedor o contratista, a saber: “[…] el régimen jurídico de los contratos privados se basa en la doctrina de los actos separables. De esta manera, la preparación y adjudicación se regirán por lo dispuesto en la Ley de Contratos del Sector Público,
7 Xxxxxx-Xxxxxx, Xxxx. “Contratos de derecho privado de la Administración. aspectos del régimen jurídico común con los “contratos administrativos,” con especial referencia a la potestad pública de modificarlos unilateralmente”(Disponible en xxxxx://xxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xx-xxxxxxx/xxxxxxx/0000/00/X-0-0000.-Xxxxxx..- SOBRE-LOS-CONTRATOS-DE-DERECHO-PRIVADO-DE-LA-ADMINISTRACI%C3%93N.-FIDA-Bogot%C3%A1-
2016.docx.pdf, ultimo acceso 17 de enero 2022).
8 Ver Resolución Ref. RIC-4-2022 de esta Dirección General
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supletoriamente por el Derecho administrativo, y en su defecto, por el Derecho privado; mientras que sus efectos y extinción se regirán por el Derecho privado9”. (Subrayado nuestro).
56. Por su parte, cabe verificar la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, en cuanto a los procesos que se encuentran sujetos a su aplicación, y en ese sentido el numeral 1 del artículo 5 de la referida ley refiere que la: “Compra y contratación de bienes, servicios, consultoría y alquileres con opción de compra y arrendamiento, así como todos aquellos contratos no excluidos expresamente o sujetos a un régimen especial”. (Subrayado nuestro).
57. En ese sentido, es oportuno verificar si el procedimiento de contratación de servicios de representación legal y ante los tribunales se encuentra entre los casos de exclusión que establece la ley o si está sujeto a un régimen especial.
58. Lo anterior refiere al artículo 6 del texto legal citado, el cual enumera los procesos de compras y contrataciones excluidos de la aplicación de la ley, ninguno de los cuales aplica a los servicios jurídicos de representación legal y ante los tribunales, a saber:
“1) los acuerdos de préstamos o donaciones con otros Estados o entidades de derecho público internacional, cuando se estipule en dicho acuerdo, en cuyos casos se registran por las reglas convenidas, en caso contrario se aplicará la presente ley;
2) operaciones de crédito publico y la contratación de empleo público, que rigen por sus respectivas normas y leyes;
3)las compras con fondos de caja chica, las que se efectuaran de acuerdo con el régimen correspondiente; y
0 Xxxxx Xxxxxx, Xxxx. Los contratos y el procedimiento en las administraciones públicas. Disponible en: xxxx://x- xxxxxx.xxxx.xx/xxx/xxxxx/xxxxxxxxx:000000/x00.0_Xxx_xxxxxxxxx_x_xx_xxxxxxxxxxxxx_xx_xxx_XXXX.xxx (última consulta en fecha 21 de diciembre de 2021).
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4) La actividad que se contrate entre entidades del sector público.”
59. De lo previamente expuesto, y al constatarse que la contratación de servicios de representación legal y ante los tribunales no se encuentra excluida de la aplicación de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones y que la Ley 302 de 1964 sobre “Honorario de los abogados”, solo regula la remuneración a percibir por los abogados por la prestación de sus servicios, es evidente que dicha contratación no se encuentra regulada por una norma especial como pretende el Consejo Unifico de las Empresas Distribuidoras de Electricidad y los abogados contratados.
60. De ahí que, todos los servicios no excluidos por la propia ley o regidos por norma especial, se debe ceñir a las disposiciones de la normativa que rige el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Pública- Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones- como en efecto sucede con la contratación de servicios de representación legal y antes los tribunales. Por tanto, tiene mérito lo señalado por FUNJURIPO, respecto a que para la contratación de servicios de representación legal y ante los tribunales aplica la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
D.1.2 Sobre el procedimiento de selección aplicable para la contratación de servicios de representación legal y ante los tribunales
61. Una vez aclarada la normativa aplicable para la contratación de servicios de representación legal y ante los tribunales, se precisa establecer cual modalidad de selección de los contenidos en la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, resulta idóneo para llevar a cabo la contratación de servicios legales considerando las particularidades de este servicio.
62. En ese sentido, considerando que en la prestación de un servicio jurídico relativo a la representación legal y ante los tribunales, tiene un papel preponderante la capacidad técnica e intelectual, es oportuno tener en consideración otros factores que influyen en el mismo. Al
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respecto, la abogacía es una profesión regulada en la República Dominicana por Ley Núm. 3-2019, la cual en su definición contempla que es un servicio que se otorga “por medio del consejo y la defensa de derechos e intereses públicos o privados, mediante la aplicación de la ciencia y las técnicas jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y a la justicia”.
63. Además, el artículo 107 de la ley referida que desglosa los deberes de los abogados, les ordena a ejercer la profesión con “honor y decoro”, y “proceder con lealtad a su cliente”. Por tanto, según el legislador el ejercicio de la abogacía parte, además de los conocimientos técnicos e intelectuales que posee la persona, de cualidades y valores intangibles, los cuales guardan una estrecha relación con estos contratos de servicios jurídicos, pues “está o debe estar orientado a hacerse cargo de las necesidades o requerimientos del cliente” y “proviene de otro componente fundamental para este contrato, como es la confianza10 […]”.
64. En ese orden de ideas, Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxx00 al referirse a la clasificación de los contratos administrativos desglosa aquellos que toman en cuenta las “cualidades específicas del cocontratante”, e incluye esos que pueden ser o no, intuito personae. Serán intuito personae “cuando se exija que el cocontratante tenga ciertas cualidades de carácter legal, técnico, financiero, económico o moral”. Por tanto, ese tipo de contratos “no puede ser cedido o transferido por el cocontratante a otra persona, ni tampoco subcontratar a un tercero”.
10 Xxxxxx X, Xxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx. El contrato de servicios como categoría general en el derecho chileno. Su contenido y rasgos distintivos. Xxxxxxx Xxx xx Xxxxx, Xxx. 0, Xxxxx, 0000, p. 600. Disponible en el enlace: xxxxx://xxxxxx.xxxxxxx.xx/xxx/xxxxxx/x00x0/0000-0000-xxxxxx-00-00-00000.xxx
11 Xxxxxxxxx Xxxx, Xxxxx. Derecho Administrativo. Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, México. 2016, p. 181. Disponible en xxxxx://xxxxxxxx.xxxxxxxxx.xxxx.xx/xxx/xxx/xxxxxx/0/0000/00.xxx
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65. A partir de lo anterior, este Órgano Rector afirma en su Resolución RIC. 69-2021, que para la contratación de un servicio jurídico de representación legal y ante los tribunales, las instituciones contratantes deben tomar en cuenta, por un lado, que el proveedor cuente con la capacidad intelectual y técnica para cumplir con las tareas que necesita la Administración, y por otro, que sea una persona que genere la confianza suficiente para desarrollar sus competencias con lealtad y honestidad, pues esta última cualidad implica que el profesional del derecho actuará a partir de los intereses de la institución y guardando la confidencialidad necesaria.
66. En este contexto, y como se ya ha pronunciado este Órgano Rector12, que a juzgar por los elementos imprescindibles de los contratos de servicios jurídicos, se destaca que, si bien en cualquier procedimiento de contratación las instituciones deben ponderar la experiencia y capacidad técnica de sus oferentes, en el caso de la prestación de servicios jurídicos, y en concreto el de representación legal y ante los tribunales que es el analizado, predomina un requisito subjetivo (confianza) que condiciona el tipo de procedimiento de selección del contratista, toda vez que no es un elemento evaluable.
67. En ese sentido, el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, cuenta con dos clasificaciones de procedimientos. Por un lado, están los procedimientos ordinarios, contenidos en el artículo 16 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, como la licitación pública y la comparación de precios, los cuales son procedimientos abiertos y cualquier interesado que reúna las condiciones requeridas puede participar.
68. Y por otro lado, se encuentran las excepciones reguladas por el artículo 3 del Reglamento de Aplicación, entendiéndose como situaciones en donde es necesario enfatizar en el proveedor, su
12 Ver Resolución Núm. 69-2021 de esta Dirección General.
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capacidad técnica, experiencia y confianza con la que cuenta, como sería la contratación de abogados para la representación legal y ante los tribunales.
69. Vistas las particularidades de los servicios legales expuestas, y su sujeción a la Ley Núm. 340- 06 y sus modificaciones, para llevar a cabo la contratación de estos servicios, esta Dirección General en su Resolución Ref. RIC-69-2021 y reiterada en la RIC-4-2022 ya se ha pronunciado sobre la opción que tendrían las instituciones de, aun cuando siempre podrán contratar a través de una modalidad de selección ordinaria, en el caso de la servicios de representación legal y ante los tribunales, podría utilizarse una modalidad de excepción particular.
70. En la citada resolución, se refiere que si bien la normativa de contratación pública dominicana no regula los “servicios personalísimos”, el párrafo del artículo 6 de la Ley, al determinar los casos que motivan a utilizar procedimientos de excepción que difieren de los procedimientos ordinarios (regulados por el artículo 16) establece en su numeral 2 “la realización o adquisición de obras científicas, técnicas, y artísticas, o restauración de monumentos históricos, cuya ejecución deba confiarse a empresas, artistas, o especialistas que sean los únicos que puedan llevarla a cabo”. (Subrayado nuestro).
71. En ese sentido, el Reglamento de Aplicación Núm. 543-12, complementa la norma y en su artículo 3 numeral 4 define el procedimiento de excepción para obras científicas, técnicas, artísticas o restauración de monumentos históricos, como “las que responden a la especialidad del proveedor relacionada con sus conocimientos profesionales, técnicos, artísticos o científicos y su reconocida experiencia en la prestación objeto de la contratación”. (Subrayado nuestro).
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72. Siendo esto así, este Órgano Rector estableció en la resolución13 invocada, respecto al procedimiento de excepción para obras científicas, técnicas, artísticas o restauración de monumentos históricos, como procedimiento de selección de proveedores para la prestación de servicios de representación legal y ante los tribunales que:
“Aunque la palabra “servicio” no sea parte del nombre del procedimiento de excepción, este es el único procedimiento dentro de la normativa de contratación pública que incluye, textualmente, parte de los parámetros que condicionan los contratos de servicios de representación legal y ante los tribunales, ya que aplica para la especialidad del proveedor, por sus conocimientos técnicos y profesionales y “reconocida experiencia”. Y por demás, permitiría incorporar la confianza por ser, como se ha indicado, un elemento imprescindible en la prestación de los servicios jurídicos de representación legal y ante los tribunales, pero a la vez subjetivo”.
73. Por lo que esta Dirección General ha establecido que en atención a la naturaleza y las condiciones particulares que requieren capacidad técnica e intelectual, confianza y confidencialidad, este procedimiento de excepción para obras “para la realización o adquisición de obras científicas y técnicas”, es el que podría utilizarse para la contratación de abogados. Por tanto, las EDES para la contratación de las firmas de abogados requeridas para que las represente ante los tribunales podían llevar a cabo el procedimiento de excepción señalado.
D.1.3 Sobre la contratación de firmas de abogados realizada por las EDES
74. XXXXXXXX en su denuncia manifiesta que la contratación llevada a cabo por EDESUR Dominicana, S.A., es ilegal, en vista de que la misma no se llevó a cabo mediante un procedimiento de contratación determinado por la norma.
13 Ver Resolución RIC-69-2021 de esta Dirección General.
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75. Mientras que el Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras de Electricidad, como las firmas de abogados contratadas, sostienen que se observó a cabalidad la normativa aplicable a las compras y contrataciones, y que la contratación de se llevó a cabo mediante el procedimiento de excepción para la realización o adquisición de obras científicas y técnicas.
76. Asimismo, es preciso destacar que los requerimientos a observar para realizar el procedimiento de excepción para obras científicas, técnicas, artísticas o restauración de monumentos históricos, conforme a los numerales 3 y 4 del Reglamento de Aplicación Núm.- 543- 12, son: i) debe existir un informe pericial que sustente el procedimiento; ii) el Comité de Compras y Contrataciones debe emitir una resolución motivada en donde recomiende el procedimiento de excepción; y iii) debe constar la certificación de existencia de fondos y cuota a comprometer. Adicionalmente, este Órgano Rector en su Resolución RIC-218-2021, ha desarrollado que esta modalidad de selección debe “ sustentarse objetivamente en: i) informe pericial justificativo que sustente de modo razonable los motivos por los cuáles las personas seleccionadas son las únicas que pueden llevar a cabo la contratación; ii) Documentos que demuestren la especialidad del proveedor, relacionada con sus conocimientos profesionales, técnicos artísticos o científicos, según corresponda; y iii) Documentos que demuestren la experiencia reconocida del proveedor en la prestación del objeto de la contratación.
77. A los fines determinar si EDESUR Dominicana, S.A., cumplió o no con la normativa y realizó la contratación conforme al procedimiento aplicable, es preciso buscar el procedimiento de que se trata en el Transaccional y se constata que el procedimiento para la contratación de auditoria legal forense y ejecución de acciones legales en representación de las empresas distribuidoras, fue publicado en el referido portal por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE), bajo la nomenclatura EDEEESTE-CCC-PEEX-2021-0008.
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78. Adicionalmente, es preciso referir la certificación emitida por el Departamento de Monitoreo y Análisis de Datos del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas (SNCCP), de fecha 1ro de diciembre de 2021, en la cual se certifica lo siguiente:
“[…] Que luego de realizar las investigaciones y análisis de lugar se ha comprobado que en la plataforma del Portal Transaccional, existe el registro de un proceso llevado a cabo por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE) bajo la modalidad de PEEX, referencia EDEESTE- CCC-PEEX-2021-0008 para la “Contratación de auditoria legal forense y ejecución de acciones legales en representación de las empresas distribuidoras a partir de los hallazgos resultantes de la auditoria, con el objetivo de apoderar las instancias del Ministerio Público, y judiciales correspondientes para garantizar los mejores intereses de las distribuidoras”, mismo publicado en la citada plataforma el día veintitrés de julio del año dos mil veintiuno (23/07/2021) y actualmente se encuentra en estado adjudicado y celebrado, el cual generó seis (6) contratos, según se visualiza en la referida plataforma.
De igual manera hacemos constar que el citado proceso se visualiza cargado en el Portal Institucional/ Transparencia de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE) xxx.xxxxxxx.xxx.xx.”
79. De lo anterior, se advierte que el procedimiento de que se trata fue publicado por EDEESTE Dominicana, S.A., en el Portal Transaccional bajo la nomenclatura EDEESTE-CCC-PEEX-2021- 0008, la cual corresponde a los procedimientos de excepción por exclusividad, que son aquellos que solo pueden ser suplidos por un número limitado de personas naturales o jurídicas, conforme al numeral 5, del artículo 3 del Reglamento de Aplicación Núm. 543-12, por lo que este tipo este procedimiento de excepción es competitivo, contrario al procedimiento de excepción de obras científicas, técnicas, artísticas o restauración de monumentos históricos que es el que debió
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utilizarse, si lo que se pretendía era avocarse a una modalidad de contratación por excepción en atención a todo lo anteriormente expuesto.
80. Dado que se trata de una selección que no es abierta, y que está dirigido a un determinado oferente, por ser “las que responden a la especialidad del proveedor relacionada con sus conocimientos profesionales, técnicos, artísticos o científicos y reconocida experiencia en la prestación objeto de la contratación”, conforme al numeral 4 del artículo 3, como se trata de un procedimiento que no es competitivo, pues para el presente caso se determinaron con anterioridad las firmas de abogados que tienen las condiciones para prestar los servicios de representación legal y ante los tribunales.
81. En ese sentido, la contratación bajo la modalidad de excepción de obras científicas, técnicas, artísticas o restauración de monumentos históricos, se encuentra justificada en el Informe Núm. 01/2020 de fecha 12 de octubre de 2020, emitido por el Director Legal de la Vicepresidencia Ejecutiva de las Empresas Distribuidoras de Electricidad, el cual se encuentra publicado en el Portal Transaccional y cuyo asunto es “Informe técnico pericial justificativo de la solicitud de autorización del uso de la excepción para la contratación de servicios jurídicos de auditoria forense legal”, en el cual se recomienda lo siguiente:
“ÚNICO: Recomendar la realización de un procedimiento de excepción, específicamente bajo la excepción de adquisición de Obras Científicas, Técnicas, Artísticas o Restauración de Monumentos Históricos, al amparo de las disposiciones de la Xxx Xx. 000-00 y su Reglamento de Aplicación dictado mediante Xxxxxxx Xx. 000-00 de fecha seis (6) de septiembre del año 2012, y en consecuencia que el Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras de Electricidad AUTORICE la contratación de los servicios legales de las siguientes firmas de abogados: Xxxxxx Daragm Xxxxxxxxx & Xxxxxxx, Xxxxxxx- Xxxx, VJR Abogados y Xxxxxxx Tivas Abogados Consultores”.
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82. En el referido informe justifican la contratación de las firmas de abogados, en que las mismas “cuentan con una vasta experiencia y especialización en el aérea de litigios penales, civiles y administrativo-regulatorio, además de exhibir las cualidades de discrecionalidad y de confianza, cualidades necesarias para un proceso de magnitud e importancia como el que nos ocupa”. A la vez establecen que en las firmas de abogados seleccionadas convergen las características que justifican su contratación mediante un procedimiento de excepción conforme a las previsiones de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones y su Reglamento de Aplicación Núm. 543-12, a saber “confianza y confidencialidad/ capacidad técnica e intelectual”.
83. De igual forma, dentro de la documentación cargada en el Portal Transaccional se encuentra publicado el “acto administrativo No. CUED-001-2020-10”, de fecha 15 de octubre de 2020, emitido por el Vicepresidente Ejecutivo del Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras14, administrador y representante legal de las EDES, que recomienda al Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras de Electricidad en su dispositivo lo siguiente:
“PRIMERO: recomendar al Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras que la contratación de firmas de abogados especialistas en las áreas de regulación eléctrica, derecho administrativo y litigios civiles y penales con la finalidad de contar con la debida representación de los intereses legales de las empresas distribuidoras de electricidad en la realización de las auditorias leales forenses y, en caso de hallazgos que lo sustenten, producir la eventual interposición de acciones legales ante los tribunales de la república o ante cualquier institución pública o privada, sea realizada mediante un procedimiento de excepción, específicamente bajo la excepción de adquisición de obras científicas, técnicas, artísticas o restauración de monumentos históricos, al amparo de la disposiciones de la Xxx Xx. 000-00 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones y su modificación contenida en la Xxx Xx. 000-00 y su Reglamento de Aplicación dictado mediante
14 Designando mediante Decreto Núm. 375-20 de fecha 21 xx xxxxxx de 2020.
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Decreto No. 543-12 de fecha seis (06) de septiembre del año 2012, y de las disposiciones y motivaciones vertidas en el presente documento y el informe pericial presentado por los peritos. (Subrayado nuestro).
SEGUNDO: Iniciar la contratación de firmas de abogados especialistas en las áreas de regulación eléctrica, derecho administrativo y litigios civiles y penales, con la finalidad de contar con la debida representación de los intereses legales de las empresas distribuidoras de electricidad en la realización de las auditorias legales forenses y, en los casos que los hallazgos lo sustenten, producir la eventual interposición de acciones legales antes los tribunales de la república o ante cualquier institución pública o privada, en virtud de las disposiciones del numeral 2 del xxxxxxx xxx xxxxxxxx 0 xx xx xxx xx. 000-00; y en consecuencia ponderar la propuesta de contratación de las firmas Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx & Xxxxxxx, Xxxxxxx-Xxxx, VJR Abogados y Xxxxxxx Xxxxx Abogados Consultores, para ejecutar dichos servicios.
TERCERO: Una vez cesen las causas que motivaron la confidencialidad del presente proceso, ORDENAR la publicación de la presente Resolución en el Portal Transaccional administrado por el Órgano Recto del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, y en los portales web de la Dirección General de Contrataciones Públicas, y de las oficinas de libre acceso a la información pública de las EDE.
84. Asimismo, los miembros del Consejo de Administración, del Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras, mediante la “sexta resolución” del acta del consejo de administración de EDESUR, núm. RCA-10-2020 de fecha 16 de octubre de 2020 deciden autorizar al Vicepresidente Ejecutivo, suscribir los contratos con las firmas de abogados Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx &Herrera, Xxxxxxx Xxxx, VJR Abogados y Xxxxxxx Xxxxx Abogados Consultores, por un monto total hasta trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América con 00/100 (US$ 300,000.00) por año, después de deducidos los impuestos respectivos, más el pago de honorarios de éxito equivalente a un porcentaje de: (i) diez por ciento (10%) por la recuperación de recursos
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hasta doscientos cincuenta millones de pesos dominicanos (RD$250,000,000.00); (ii) cinco por ciento (5%) por la recuperación de recursos por un monto superior a doscientos cincuenta millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$250,000,000.00) y hasta quinientos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000,000.00); y (iii) tres por ciento (3%) por la recuperación de recursos por un monto superior a quinientos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000,000.00), esto conforme a la certificación emitida por el presidente y secretario del consejo de administración de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A.
85. Posteriormente, a requerimiento mediante comunicación de fecha 22 de diciembre de 2020 del vicepresidente ejecutivo del Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras, se solicita al Directo Legal hacer la debida evaluación de perfiles con la finalidad de incluir otras firmas de abogados a las ya contratadas inicialmente, para la interposición de acciones legales producto de los hallazgos revelados en la auditoria forense realizada. Dicha solicitud fue respondida por el Director Legal mediante informe núm. 1/2021 de fecha 8 de enero de 2021 en el cual recomienda incluir a las firmas de abogados Xxxxx Xxxxx Xxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxxx & Asociates.
86. La referida inclusión fue recomendada al Consejo Unificado de las Empresas Distribuidora por el Vicepresidente Ejecutivo, mediante Acto Administrativo Núm. CUED-001-2021-01 de fecha 12 de octubre, cuyo dispositivo de forma sintetizada se recomienda al Consejo Unificado “la contratación de los servicios de abogados y firmas de abogados Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx &Herrera, Xxxxxxx Xxxx, XXX Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxx & Xxxxxxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxxx & Asociates. Así como iniciar la contratación de las referidas firmas de abogados para la representación legal de EDESUR Dominicana, S.A., y EDENORTE Dominicana, S.A., mediante un procedimiento de excepción de obras científicas, técnicas, artísticas o restauración de monumentos históricos, conforme a las disposiciones y motivaciones vertidas tanto en la referida resolución como en los informes periciales presentados para esos fines.
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87. Luego, mediante la “quinta resolución” del acta del consejo de administración de EDESUR núm. 1-2021 de fecha 15 de enero de 2021, que modifica la “sexta resolución” referida en el xxxxxxx 00 de la presente resolución, el Consejo Unificado autoriza a la contratación de las firmas de abogados Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx & Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxx, XXX Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxx y Asociados y Xxxxxxxx Xxxxxxx & Asociates. Asimismo, esta contratación fue autorizada por el Consejo de Administración EDENORTE Dominicana, S.A., y EDEESTE Dominicana. S.A., conforme a la documentación cargada y revisada en el Portal Transaccional, donde constan las certificaciones de las resoluciones emitidas por el Consejo de Administración de las mismas.
88. Por lo anteriormente expuesto, y vistos los requerimientos necesarios para llevar a cabo la contratación de que se trata, se constata que el Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras de Electricidad, cumplió con normativa y utilizó el procedimiento de selección que esta Dirección General15 ha considerado como una modalidad pertinente para llevar a cabo la contratación de servicios de representación legal y ante los tribunales, por lo que no lleva razón la denunciante sobre que la contratación no se realizó mediante un procedimiento de selección determinado por la normativa.
D.2 Sobre que contrataron firmas de abogados distintas a las seleccionadas
89. FUNJURIPO refiere también en su denuncia que a pesar de que el acta del Consejo de Administración de EDESUR Dominicana, S.A. Núm. 1-2021- de fecha 15 de enero de 2021 autoriza exclusivamente la contratación de las firmas de abogados Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx & Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxx, XXX Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxx y Asociados y Xxxxxxxx Xxxxxxx & Asociates, fueron
15 Véase Resolución Ref. RIC-69-2021
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las oficinas de abogados Xxxxxxx Xxxx, S.A.S., SDHH Consultores, S.R.L., Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx, S.R.L., Gest-Leg, S.R.L., las contratadas.
90. Al respecto, el Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras en su escrito de defensa no se refiere sobre el particular.
91. Mientras que los abogados contratados, en su escrito de defensa presentado de manera conjunta, señalan que las firmas identificadas en el acta del Consejo de Administración de EDESUR Dominicana, S.A., Núm. 1-2021 de fecha 15 de enero de 2021, son exactamente las firmas contratadas y no firmas distintas. Que basta con hacer una revisión simple de los certificados de registro mercantil de cada una de las firmas contratadas para que se constate de que se trata de sus nombres comerciales no así de razones sociales distintas.
92. En se sentido, en un primer acto administrativo núm. CUED-001-2020-10, que “recomienda al Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras, el uso de la excepción para obras científicas, técnicas, artísticas o restauración de monumentos históricos, al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 340-06 y su Reglamento de Aplicación dictado mediante decreto Núm. 543-12 de fecha seis (6) de septiembre de 2012 para la contratación de firmas de abogados especialistas en el aérea de regulación eléctrica, derecho administrativo y litigios civiles y penales, con la finalidad de contar con la debida representación de los intereses legales de las empresas distribuidoras de electricidad en la realización de las auditorias legales forenses y, en los casos que los hallazgos lo sustenten, producir la eventual interposición de acciones legales ante los tribunales de la Republica o ante cualquier institución pública o privada”, de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxxxxxxx ejecutivo del Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras recomendó la contratación de las oficinas de abogados Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx &Herrera, Xxxxxxx Xxxx, VJR Abogados y Xxxxxxx Xxxxx Abogados Consultores.
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93. En esa línea, como fue referido en la sección anterior, el vicepresidente ejecutivo del Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras de Electricidad mediante comunicación de fecha 22 de diciembre de 2020, dirigida al Director Legal de la vicepresidencia ejecutiva del Consejo Unificado, expresa la necesidad de contratar firmas de abogados adicionales a las ya autorizadas y solicitó evaluar perfiles que pudieran integrarse al equipo de profesionales recomendados en principio.
94. De lo anterior, en fecha 8 de enero de 2021 el Director Legal de la vicepresidencia ejecutiva del Consejo Unificado, remitió al Consejo de Administración Unificado de las Empresas Distribuidoras de Electricidad, el informe núm. 01/2021, con el asunto “Informe técnico pericial justificativo de la solicitud de autorización del uso de la excepción para la contratación de servicios legales”, en el cual señalan que después de realizar la debida diligencia y analizar las propuestas de las firmas Xxxxx Xxxxx Xxxxx & Xxxxxxxxx, y Xxxxxxxx Xxxxxxx & Asociates, concluyeron que “cuentan con una vasta experiencia y especialización en el área de litigios penales, civiles y administrativos-regulatorio, además de exhibir las cualidades de discrecionalidad y de confianza, cualidades necesarias para un proceso de la magnitud e importancia como el que nos ocupa”. Por tanto, recomienda se autorice la contratación de los servicios de las firmas de abogados: Xxxxx Xxxxx Xxxxx & Asociados, y Xxxxxxxx Xxxxxxx & Asociates.
95. Posteriormente, mediante el acto administrativo núm. CUED-001-2021-1, que “recomienda al Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras, el uso de la excepción para obras científicas, técnicas, artísticas o restauración de monumentos históricos, al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 340-06 y su Reglamento de Aplicación dictado mediante decreto Núm. 543-12 de fecha seis (6) de septiembre de 2012 para la contratación de los servicios de abogados y firmas de abogados para la representación legal de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., EDESUR Dominicana, S.A., y EDENORTE Dominicana, S.A., ante los tribunales de la República
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en ocasión de la persecución de irregularidades detectadas en la auditoria legal forense realizada a la gestión que abarcó desde el año 2012 hasta el año 2020”, este otro de fecha 12 de enero de 2021, el vicepresidente ejecutivo del Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras recomendó incluir en el equipo a los firmas de abogados propuestas y contratar las oficinas de abogados Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx & Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxx, VJR Abogados, Xxxxx Xxxxx y Asociados y Xxxxxxxx Xxxxxxx & Asociates.
96. La referida contratación fue aprobada por el Consejo de Administración de EDESUR Dominicana, S.A., mediante la “quinta resolución” contenida en acta núm. 1-2021 del indicado consejo de fecha 15 de enero de 2021. Y de igual forma, aprobada por el Consejo de Administración de EDENORTE Dominicana, S.A., mediante la “quinta resolución” contenida en el acta 1-2021 de fecha 15 de enero de 2021 y por el consejo de administración EDEESTE Dominicana, S.A., mediante la “quinta resolución” contenida en el acta 1-2021 de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xxx xxxxxxxx consejo, conforme se establece en la “tercera resolución”, contenida en el acta del Consejo de Administración Núm. 14-2021 de fecha 2 de julio de 2021.
97. En fecha 30 de enero de 2021 se suscribió el “contrato para la prestación de servicios legales, representación en procesos judiciales y cuota litis para los procesos de identificación, persecución y recuperación de activos de la EDESUR Dominicana, S.A.”, entre el Estado dominicano, EDESUR Dominicana, S.A., y las razones sociales Xxxxxxx Xxxx, S.A.S, SDHH Consultores, S.R.L., Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx, S.R.L., Gest-Leg, S.R.L., y Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx.
98. Que la “cuarta resolución” de fecha 15 de enero de 2021, emitida por Consejo de Administración de EDESUR Dominicana, S.A. modifica la “quinta resolución” contenida en el Acta Núm., 1-2021para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: “autorizar la contratación de las firmas de abogados, SDHH Consultores, S.R.L. (Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx & Xxxxxxx);
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Xxxxxxx Xxxx, S.A.S. (Xxxxxxx Xxxx); Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx, S.R.L., (VJR Abogados); Gest-Leg,
S.R.L. (Xxxxxxxx Xxxxxxx & Xxxxxxxxx); y Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx (Xxxxx Xxxxx y Xxxxxxxxx).
99. De lo anterior y visto el registro mercantil de cada una de las empresas, depositados por los adjudicatarios, se verifica que las oficinas de abogados seleccionadas, son las mismas con las que EDESUR Dominicana, S.A., suscribió el contrato hoy denunciado. Dado que el contrato debe ser suscrito bajo la denominación social que ha sido registrado para estos fines en la Cámara de Comercio y Producción, atendiendo que, a partir de la incorporación al registro mercantil, conforme al artículo 5 de la Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, Núm. 479-08, es que las sociedades comerciales gozan de plena personalidad jurídica.
100. Siendo esto así, no tiene mérito lo denunciado por FUNJURIPO, respecto que el contrato suscrito por EDESUR Dominicana, S.A., para prestación de servicios representación legal y ante los tribunales fue suscrito con oficinas de abogados distintas a las seleccionadas previamente por el Consejo de Administración de la referida empresa.
D.3 Sobre la alegada vulneración del principio de transparencia y publicidad
101. La FUNJURIPO en su denuncia sostiene que, en la contratación de las firmas de abogados llevada a cabo por EDESUR Dominicana, S.A., se violentó el principio de transparencia y publicidad, así como el Decreto Núm. 350-17, debido a que la referida contratación no se ejecutó mediante los canales obligatorios.
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102. Por su parte, el Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras no se refirió en su escrito de defensa expresamente a la falta de publicidad del procedimiento, más bien señala que llevar un procedimiento de licitación pública nacional para la contratación de los abogados implicaría riesgos de distracción o destrucción de documentos, desnaturalización del proceso o de documentos, sabotaje de la licitación, infiltración de oferentes con conflictos de interés respecto del objeto de la licitación y de las acciones legales que pudiesen interponerse producto de las auditorias que se realizarían, razones por la cuales consideraron necesario realizar la contratación por medio de un procedimiento de excepción.
103. Mientras que los abogados contratados en su escrito de defensa, sostienen que la forma confidencial en que fue llevado el proceso de contratación tiene su justificación en el principio de razonabilidad en la aplicación de la ley, ya que no llevar a cabo la contratación como se hizo perjudicaría gravemente el interés de la institución contratante, en vista de que miembros del comité de compras y contrataciones podrían verse involucrados en las acciones legales que se llevarían a cabo.
104. A los fines de responder lo denunciado, es oportuno indicar que la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, en el numeral 3 del artículo 3 contiene el principio de transparencia y publicidad, el cual dispone que los procedimientos, en todas sus etapas, deben ejecutarse de forma transparente mediante la publicidad y difusión de las actuaciones administrativas. Además, debe darse “publicidad a los procedimientos de contratación por los medios correspondientes”.
105. Sobre este principio, catedráticos consideran que:
“[…] contiene la prohibición de compras o contrataciones públicas ocultas o al margen de la comunidad; publicidad y difusión de las actuaciones; dependencia de la publicidad de los
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requerimientos específicos en cada proceso; libre acceso al interesado al expediente de la contratación administrativa e información complementaria y utilización de la tecnología para facilitar el acxxxx xx xx xxxxxxxxx”00. (Subrayado nuestro).
106. En esa línea, el Reglamento de Aplicación Núm. 543-12 dispone una consecuencia grave para cualquier procedimiento que se lleve a cabo sin que se publicite debidamente, toda vez que el articulo 69 determina que: “La comprobación de la omisión de los requisitos de publicidad en cualquiera de los procedimientos de selección establecidos en la ley y en el presente Reglamento, dará lugar a la cancelación o nulidad inmediata del procedimiento, cualquiera que fuere el estado de trámite en que se encuentre”. (Subrayado nuestro).
107. A esta disposición se le agrega que, en aras de garantizar la transparencia y publicidad de los procedimientos de contratación, mediante el Decreto Núm. 350-17, se estableció con carácter permanente el Portal Transaccional para la gestión de las compras y contrataciones públicas, por lo que su uso es obligatorio para las instituciones contratantes sujetas al ámbito de aplicación de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
108. Asimismo, el referido decreto en su artículo 6 establece que “la gestión completa de los procesos de compras y contrataciones, desde la planificación hasta la ejecución y cierre del contrato, así como la documentación en todas sus fases deberá estar disponible en línea en cada momento del proceso y ser de acceso público en el Portal Transaccional. (Subrayado nuestro).
109. Sobre la publicación del procedimiento, resulta oportuno señalar que al momento de la presente resolución se constató que el procedimiento de que se trata se encuentra publicado en el
16 Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx. Manual de Derecho Administrativo. Primera Edición. Xxxxx Xxxxxxx, Editorial Funglode, 2016, p. 223.
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Portal Transaccional17, y los documentos que se encuentran adjunto según los registros del referido portal son los siguientes, a saber:
110. Luego de la revisión de la documentación publicada, se verificó que el Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras de Electricidad en los actos administrativos núm. CUED-001-2020-10 de fecha 15 de octubre de 2020 y CUED-001-2021-01 de fecha 12 de enero de 2021, establece que “ una vez cesen las causas que motivaron la confidencialidad del presente proceso, ordenar la publicación de la presente Resolución en el Portal Transaccional administrado por el Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, y en los portales web de la Dirección General de Contrataciones Públicas, y de las Oficinas de Libre Acceso a la Información
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Pública de las EDES”, de lo que se infiere que las informaciones fueron catalogadas como confidenciales.
111. Para el presente caso, dado el objeto de la contratación – representación de los intereses legales de las EDES en la realización de auditorías legales forenses y la eventual interposición de acciones legales antes los tribunales de la República-,y las condiciones que envuelven estos servicios, este Órgano Rector ha desarrollado en la Resolución RIC-4-2022 que el tipo de procedimiento de excepción llevado a cabo para la contratación de las firmas de abogados, para servicios de representación legal y ante los tribunales, se trata de un procedimiento no competitivo, por lo que la finalidad de su publicación radica en que se pueda: i) rendir cuentas de lo que se va a comprar o contratar; ii) no se transgreda el régimen de inhabilidades, y; iii) se transparente el uso de fondos públicos, por tanto, los datos que resultan imprescindibles de publicar son los que contribuyen a garantizar los elementos mencionados en el procedimiento.
112. De lo anterior se debe afirmar que, aun cuando no se cuestiona la justificación de la confidencialidad de ciertas informaciones que podrían perjudicar una estrategia judicial del caso, este Órgano Rector concluye que la publicación de procedimiento de excepción por obras científicas y artísticas en el Portal Transaccional sí debía hacerse concomitante con la contratación y en este caso, era deber del Consejo Unificado de las EDES motivar ampliamente en un acto administrativo, la razón por la que, documentaciones en concreto serían publicadas de forma diferida.
113. Sin perjuicio de lo anterior, resulta importante aclarar el alcance de la nulidad sobre este aspecto denunciado y en ese sentido, si bien es cierto que el artículo 69 del Reglamento Núm. 543- 12 establece que la omisión de requisitos de publicidad da lugar a la cancelación o nulidad inmediata de los procedimientos, también es cierto que dicha causal de nulidad se aplica a la luz
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del principio de razonabilidad18. Por lo anterior, y tal como ha sido criterio este Órgano Rector, en conflictos suscitados en procedimientos ordinarios competitivos, es de opinión:
“[…] para anular un procedimiento de contratación por falta de publicación debe, además de confirmarse la ausencia de los requisitos señalados, ponderarse la gravedad del incumplimiento y verificar si tal actuación ha lesionado los objetivos de transparencia, licitud, igualdad y libre competencia de manera tal que impida o haya impedido llevar a cabo un procedimiento concurrido, en el cual no se garantice la participación, por ser éstos objetivos las garantías que se pretenden salvaguardar con la publicidad de la convocatoria”19. (Subrayado nuestro).
114. Lo anterior quiere decir que la nulidad total de los procedimientos por omisión o irregularidad en la publicidad, no opera de forma automática, sino que debe ponderarse en cada caso, cuál ha sido el alcance de la omisión o irregularidad y, además, determinar si esto ha lesionado algún derecho.
115. Así pues, en el presente caso, no se evidencia lesión alguna a la competencia y la publicidad, en primer lugar por tratarse de un procedimiento no competitivo, y sobre la publicación, porque aun cuando fue tardía cumple con el objetivo principal que es rendirse cuentas sobre lo contratado y ser sujeto de control administrativo, judicial y ciudadano sobre el uso de los recursos públicos como sea estableció en el párrafo 111 de la presente resolución.
18 Numeral 9 del artículo 3 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones establece el Principio de razonabilidad, debido al cual ninguna actuación, medida o decisión de autoridad competente en la aplicación e interpretación de esta ley deberá exceder lo que sea necesario para alcanzar los objetivos de transparencia, licitud, competencia y protección efectiva del interés y del orden público, perseguidos por esta ley. Dichas actuaciones, medidas o decisiones no deberán ordenar o prohibir más de lo que es razonable y justo a la luz de las disposiciones de la presente ley.
19 Véase por todas la Resolución de Ref. RIC-39-2021, emitida por la Dirección General de Contrataciones Públicas el 5 de febrero de 2021.
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116. En consecuencia, con la publicación realizada en el Portal Transaccional del procedimiento núm. EDEESTE-CCC-PEEX-2021-0008 se ha cumplido con el principio de transparencia y para este caso en concreto, aunque no se haya publicado el mismo en tiempo oportuno -irregularidad que no debe ser replicada en futuros procedimientos-, tomando en cuenta las circunstancias, el contexto y sus efectos, este Órgano Rector concluye que no conlleva su nulidad
117. En ese sentido, conviene puntualizar que todos los procedimientos, sean ordinarios o de excepción deben ser gestionados en tiempo oportuno en el Portal Transaccional, tal cual determina el Decreto Núm. 350-17. Por lo tanto, este Órgano Rector considera que no tiene mérito el alegato de FUNJURIPO, debido a que la contratación de prestación de servicios legales se ejecutó mediante los canales obligatorios, por lo que se dio cumplimento al principio de transparencia y publicidad y al decreto Núm.350-17.
E. Consideraciones finales
118. Esta Dirección General de Contrataciones Públicas, luego de analizar la denuncia presentada por FUNJURIPO contra el “contrato para la prestación de servicios legales, representación en procesos judiciales y cuota litis para los procesos de identificación, persecución de infracciones y recuperación de activos de EDESUR Dominicana, S.A. (EDESUR)”, considera por una parte que tiene mérito el alegato de FUNJURIPO vinculado con que la prestación de servicios jurídicos no está excluida de la regulación de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
119. En cuanto, a que EDESUR Dominicana, S.A., no llevó a cabo un procedimiento de selección de los establecidos en la normativa que rige las contrataciones para la contracción de firmas de abogados para la prestación de servicios de representación legal y ante los tribunales legales y representación en proceso judiciales, se considera que no tiene mérito este aspecto denunciado,
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toda vez que se constató que las EDESUR Dominicana, S.A., utilizó un procedimiento de selección de excepción para obras científicas, técnicas, artísticas o restauración de monumentos históricos, y que esta Dirección General mediante su Resolución Ref. RIC-69-2021 ha establecido que es el tipo de procedimiento que pudiera llevarse a cabo para la contratación de servicios de representación legal y ante los tribunales, por las condiciones particulares de los mismos.
120. Asimismo, no tiene mérito el alegato del denunciante de que el procedimiento no se ejecutó mediante los canales obligatorio, violando de esa forma el principio de transparencia y publicidad y el Decreto Núm. 350-017, toda vez que se constató que se encuentra publicado en el Portal Transaccional.
121. Además, que por tratarse de un procedimiento no competitivo, como lo es la excepción para la realización de obras técnicas, científicas, artísticas y restauración de monumentos históricos, la finalidad de su publicación radica es que se pueda: i) rendir cuentas de lo que se va a comprar o contratar; ii) no se transgreda el régimen de inhabilidades, y; iii) se transparente el uso de fondos públicos, por tanto, los datos que resultan imprescindibles de publicar son los que contribuyen a garantizar los elementos mencionados en el procedimiento; así que, al margen de la irregularidad de no haber publicado oportunamente, se ponderaron las circunstancias, el contexto y sus efectos debido al carácter no competitivo de este tipo de modalidad, lo que no conlleva su nulidad.
122. En consecuencia, se rechaza el pedimento de anular la contratación de firmas de abogados realizada por EDESUR Dominicana, S.A., para la “prestación de servicios legales, representación en procesos judiciales y cuota litis para los procesos de identificación, persecución de infracciones y recuperación de activos de EDESUR Dominicana, S.A. (EDESUR)”, por carecer de mérito lo denunciado por FUNJURIPO.
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123. Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con el mandato del artículo 36 numeral 6 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, este Órgano Rector ha constatado que en el marco de las revisiones realizadas para responder los alegatos y pedimentos de las partes, que en el procedimiento por Comparación de Precios Núm. EDEESTE-CCC-PEEX-2021-0008, incumplió el artículo 6 del Decreto Núm. 350-17 que establece el uso obligatorio del Portal Transaccional, de fecha 14 de septiembre del 2017, dado que al mes de enero de 2022 no se encontraban publicados en el referido portal los contratos suscritos con las firmas de abogados Xxxxxxx Xxxx, S.A.S., SDHH Consultores, S.R.L., Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx, S.R.L., Gest-Leg, S.R.L., Xx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx y Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx. Por lo que se ordena al Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras de Electricidad, a través de EDEESTE Dominicana, S.A., publicar los referidos contratos en un plazo xx xxxx (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, y una vez publicado dicho documento, notificar a esta Dirección General, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de su fecha de publicación.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada en fecha 13 xx xxxxx de 2015.
VISTA: La Ley Núm. 302 de 1964 sobre “Honorarios de los Abogados.
VISTA: La Ley Núm. 340-06 sobre Compras y Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios y Obras de fecha 18 xx xxxxxx del 2006, modificada por la Ley Núm. 449-06 de fecha 6 de diciembre de 2006, la Ley Núm. 47-20 de fecha 20 febrero de 2020 y la Ley Núm. 6-21 de fecha 20 de enero de 2021.
VISTA: La Ley Núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, de fecha 14 xx xxxxxx del año 2012.
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VISTO: El Decreto Núm. 543-12 que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley de Compras y Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios y Obras de fecha 6 de septiembre del año 2012.
VISTA: La Ley Núm. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 6 xx xxxxxx del año 2013.
VISTO: El Decreto Núm. 350-17 que establece, con carácter permanente, el Portal Transaccional del Sistema Informático para la Gestión de las Compras y Contrataciones del Estado dominicano, como herramienta tecnológica para la gestión de las contrataciones públicas de bienes, obras, servicios y concesiones, de fecha 14 de septiembre de 2017.
VISTA: La Resolución Núm. PNP-03-2020 de fecha 22 xx xxxxx de 2020, de la Dirección General de Contrataciones Públicas, sobre el uso del Portal Transaccional del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas (SNCCP).
Por tales motivos, la Dirección General de Contrataciones Públicas de acuerdo a lo que establece la Ley y en mérito a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Núm. 340-06, de fecha 18 xx xxxxxx de 2006, modificada por la Ley Núm. 449-06 de fecha 6 de diciembre de 2006, la Ley Núm. 47-20 de fecha 20 de febrero de 2020 y la Ley Núm. 6-21 de fecha 20 de enero de 2021, el artículo 14 de la Ley Núm. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, y el artículo 68 del Reglamento de Aplicación Núm. 543-12, del 6 de septiembre del año 2012, dicta la siguiente resolución:
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X X X X X X X X:
PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma, la denuncia presentada por la Fundación Jurídica para la Defensa de los Pobres, INC (FUNJURIPO) contra el “contrato para la prestación de servicios legales, representación en procesos judiciales y cuota litis para los procesos de identificación, persecución de infracciones y recuperación de activos de EDESUR Dominicana, S.A. (EDESUR)” suscrito por EDESUR Dominicana, S.A., y firmas de abogados Xxxxxxx Xxxx, S.A.S., SDHH Consultores, S.R.L., Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx, S.R.L., Gest-Leg, S.R.L. y Xx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, por haber sido presentada de conformidad con lo que disponen los artículos 71 y 72 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo de la solicitud de investigación presentada por la Fundación Jurídica para la Defensa de los Pobres, INC. (FUNJURIPO), su petición de que conforme al “artículo 68 del Reglamento de aplicación Decreto Núm. 543-12, sea anulada la contratación de marras”, toda vez que se ha constatado que se realizó la contratación de las firmas de abogados para el Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras de Electricidad a través de un procedimiento de selección establecido en la normativa este es, el procedimiento de excepción para obras científicas, técnicas, artísticas o restauración de monumentos histórico; igualmente se constató que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE) publicó en el Portal Transaccional la gestión del procedimiento y que los contratos fueron suscritos con las razones sociales seleccionadas e indicadas en los actos, contrario a lo señalado por la denunciante; en consecuencia sus alegatos no tienen mérito.
TERCERO: DECLARAR que la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones es la normativa aplicable para la selección de los abogados para servicios de representación legal y ante los tribunales, ya que estos servicios no están excluidos de forma expresa por la propia
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ley o estar regidos por una norma especial, por lo que se debe ceñir a las disposiciones de la normativa que rige el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Pública, tal como fue descrito en la presente resolución en los párrafos 48, 51, 54, 55, 56, 59 y 60.
CUARTO: DECLARAR que aun cuando no hayan publicado el procedimiento de manera oportuna, por ser un procedimiento no competitivo, en el que no se vulneró los principios de competencia y participación, su publicidad busca que se pueda rendir cuentas de lo contratado y transparentar el uso de los recursos públicos. Por lo que la nulidad no opera de forma automática, sino que debe ponderarse en cada caso, cuál ha sido el alcance de la omisión o irregularidad y, además, determinar si esto ha lesionado algún derecho, lo cual no sucede en este caso por tratarse como se ha referido en un procedimiento no competitivo.
QUINTO: ORDENAR al Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras de Electricidad i) publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor xx xxxx (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, los contratos suscritos con las firmas de abogados Xxxxxxx Xxxx, S.A.S., SDHH Consultores, S.R.L., Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx, S.R.L., Gest-Leg, S.R.L., Xx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx y Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx; y ii) una vez publicado dicho documento, notificar a esta Dirección General en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de su fecha de publicación, que ya se encuentra cargado en el Portal Transaccional.
SEXTO: ORDENAR la remisión formal de la presente resolución a las partes, la Fundación Jurídica para la Defensa de los Pobres, INC (FUNJURIPO), al Consejo Unificado de la Empresas Distribuidoras de Electricidad, Xxxxxxx Xxxx, S.A.S., SDHH Consultores, S.R.L., Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxx, S.R.L., Gest-Leg, S.R.L. y al Xx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, para su conocimiento y fines de lugar.
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SÉPTIMO: ORDENAR que esta Resolución sea publicada en el portal electrónico administrado por esta Dirección General en xxx.xxxx.xxx.xx.
Esta resolución no es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer 1) reconsideración ante esta misma Dirección General de Contrataciones Públicas; o 2) recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, ambos dentro del plazo de 30 días a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Núm. 107-13 y los artículos 1 y 5 de la Ley Núm. 13-07 y del artículo 1 de la Ley Núm. 1494 -47 respectivamente.
DADA Y FIRMADA por el Lic. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, director general de la Dirección General de Contrataciones Públicas, en la ciudad de Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxx, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022).
EX-DGCP44-2021-03809
CPF/ycc/mlmgest
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