CONSIDERACIONES FINALES. Forman parte del presente pliego:
CONSIDERACIONES FINALES. Que de conformidad a la normatividad vigente resulta lógico que al finalizar el contrato la respectiva entidad pública debe tener certeza del presupuesto que fue efectivamente invertido en la ejecución de aquél, lo que se logra con el acta de liquidación y basados en los respectivos informes presentados y suscritos por la Supervisoría. Que la jurisprudencia ha venido considerando que en virtud del principio de responsabilidad y fruto de la autonomía de la voluntad que caracteriza a los contratos estatales dentro de la concepción de la Ley 80 de 1993, las partes pueden liquidar el contrato de común acuerdo o la administración de manera unilateral hasta el vencimiento del término de caducidad que es dos años contados a partir del vencimiento del término indicativo. Que el Consejo de Estado Sala de Consulta, radicado 1230 del 1º de Diciembre de 1999 manifestó: “dentro de una interpretación finalista del estatuto de Contratación Administrativa, y de las normas de derecho común, no debe aceptarse a la luz de la lógica jurídica que un contrato quede sin posibilidad de liquidarse y de conocerse la realidad económica de los extremos contratantes […]”, todo sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y aún penal que pudiere deducirse a los servidores públicos por sus omisiones. Que las partes de conformidad con la anterior consideración determinaran de forma autónoma e independiente las acciones a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos que por omisión no cumplieron con las obligaciones derivadas de este contrato y su liquidación. Dados los anteriores planteamientos, los representantes de las partes contratantes y en cumplimiento de su obligación legal de liquidar los contratos, aún fuera del término establecido en el contrato, pero conservando aún su competencia para hacerlo y asumiendo de buena fe que los informes presentados por los supervisores que en su momento ejercieron las funciones de acuerdo a la designación efectuada, corresponden a la realidad de lo ejecutado,
CONSIDERACIONES FINALES. LA ENTIDAD es propietario de cualquier información que se genere por el desarrollo de actividades materia del presente contrato y no se podrá disponer de ellas, salvo autorización expresa de LA ENTIDAD formulado por escrito. Los términos y condiciones no contemplados en el presente contrato podrán ser incluidos mediante Addenda, previo acuerdo de las partes contratantes. Asimismo, las partes declaran que en la celebración del presente Contrato no media vicio, error u omisión que pueda hacerlo nulo o anulable, por lo que lo suscriben en la Ciudad de Huancayo a los Treinta días de mes de Enero del dos mil Siete, en original y copia. LA ENTIDAD EL CONTRATISTA Conste por el presente documento, el Contrato de Servicios No Personales, que celebran de una parte el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA - SENASA, con domicilio legal en Xxxxx Xxxxxxxx Xx 000 Xx Xxxxx Xxxxxxxx, que en lo sucesivo se le denominará EL SENASA, con RUC. Nº 20131373075, representado por MV. XXXXXXXX XXXXX XXXXXXX. Director Ejecutivo de SENASA JUNIN, identificado con DNI. Nº 00000000, nombrado con Resolución Jefatural Nº 157-2006-AG-SENASA, de fecha 28 xx xxxxx del 2006, y de otra parte el Señor XXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX, identificado(a) con DNI. Nº 00000000 con domicilio legal en Xx. Xxxxxxxxxx Xx 000 Xx Xxxxx Xxxxxxxx , x quien en adelante se le denominará EL CONTRATISTA, en los términos y condiciones siguientes:
CONSIDERACIONES FINALES. Es determinante dilucidar si los contratos adicionales fueron considerados por las partes como relaciones nuevas y autónomas del convenio 018; al efecto es conveniente resaltar en este momento del estudio, el régimen de derecho privado que rige estos convenios de asociación a riesgo compartido, suscritos en el marco de la Ley 37 de 1993. La primera consecuencia de esta disposición se refiere a la prevalencia de la autonomía de la voluntad para la regulación de la relación interpartes. En el presente caso, las partes suscribieron el 8 xx xxxxxx de 1996 un documento denominado “anexo modificatorio 1 convenio 018-96”, en el cual los representantes de Telecom <Xxxxx Xxxxxx&xx;, y de Nissho <Sr. Xxxxxxxx Suna>, dejaron expresa su intención de incluir nuevas localidades dentro del objeto del convenio (fl. 972, cdno. de pbas. 3), es decir, el propósito inicial del convenio 018-96 incluía la posibilidad de ampliar el cubrimiento de la red de telefonía a otras localidades y con mayor cantidad de líneas. Basta con examinar las 19 actas del comité de coordinación aportadas al proceso, para advertir que el objeto de los contratos adicionales 1 y 2 fue precisamente el de dar mayor cubrimiento de servicio telefónico en las localidades que Telecom sugería por “existir un compromiso para prestar el servicio de telecomunicaciones, y conjuntamente con el socio se estudiara la manera de incluirlas dentro del convenio C-018-96” (ver acta 3). En el mismo sentido se lee en el acta 5: “Teleconsorcio plantea la necesidad de formalizar los acuerdos a que ha llegado, para incluir nuevas localidades dentro del convenio, con el objeto de adicionar 36.093 líneas. Esta necesidad surge del anexo modificatorio 1...”. También en el acta 6 se hizo constar que: “Telecom entregó a Teleconsorcio un listado preliminar con las localidades que se requieren incluir dentro del convenio C-018-96”. Sobre el adicional 2, en el acta 9 se lee: “Luego de realizarse el estudio de demanda para el adicional 2 del convenio y de efectuar las respectivas reuniones técnicas entre Telecom y Teleconsorcio, se presenta al comité la tabla anexa donde aparece el nuevo número de líneas a instalar en las centrales pertenecientes al adicional 2 del convenio”. Es evidente que las partes, en cumplimiento de su propósito general de considerar nuevas localidades dentro del convenio para la instalación de infraestructura telefónica y ampliación del servicio, suscribieron los adicionales 1 y 2 que no fueron más que...
CONSIDERACIONES FINALES. En las publicaciones se indicará el lugar, hora y fecha de las evaluaciones, siendo este el único medio informativo del proceso de selección. Es responsabilidad exclusiva del postulante efectuar el seguimiento de las publicaciones de resultados y comunicados sobre el proceso en el portal web de esta Institución. Los postulantes deberán asistir a la hora indicada a las evaluaciones. No se aceptará ninguna justificación para presentarse fuera de hora, siendo el postulante automáticamente descalificado. La documentación entregada por los/as postulantes no será devuelta por formar parte del expediente del proceso de selección, excepto el curriculum vitae. Los currículums vitae de los postulantes no seleccionados serán devueltos a partir del tercer día hábil de publicado los resultados finales, a través de la Oficina de Recursos Humanos en la Av. Xxxxx Xxxxx Nº 403 – 405 – Huacho de la Entidad. En el caso que se advirtiera casos de suplantación de identidad o falsificación de documentos, el/la postulante será eliminado/a del proceso de selección, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que correspondan.
CONSIDERACIONES FINALES. A modo de cierre es dable esbozar algunas ideas conclusivas que son las que me conducen a sostener a la decisión que aquí se adopta.
a) La denominada doctrina de la excesiva onerosidad sobreviniente (art. 1091, CCCN) conmueve la fuerza obligatoria del contrato (pacta sunt servanda) constituyéndose aquella en un remedio excepcional, y como tal, de interpretación restrictiva. Los jueces no tienen facultades para modificar las cláusulas que integran el contrato salvo que los contratantes lo soliciten o medien razones de interés público (art. 960, CCCN). Si bien los contratos nacen para ser cumplidos, el ordenamiento debe brindar una respuesta cuando se advierte la degradación de la ecuación económica del contrato en la etapa de la ejecución negocial en virtud de un hecho extraordinario, sobreviniente y ajeno a las partes. De lo contrario al exigirse el cumplimiento de un contrato desnaturalizado (alterado en su causa fin) sería exigirle (a las partes) lo que no pactaron ni realmente quisieron, encontrándose reñida –una pretensión semejante- con el principio de la buena fe que es la que en definitiva nos delimita si el ejercicio del derecho es regular o abusivo (arts. 9 y 10, CCCN).
b) No ignoro los precedentes de los fueros locales que con sólidos argumentos han considerado que no resulta atendible la revisión o adecuación de estos mutuos hipotecarios indexados con el mecanismo UVA (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Xxx xxx Xxxxx, Sala II, “Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ acción de reajuste”, 23 de septiembre de 2022, Microjuris MJ-JU-M-138559-AR; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, “I. M. P. y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ materia a categorizar”, 18 de octubre de 2022, Microjuris MJ-JU-M-138904-AR; Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, xx Xxx y Xxxxxxxxxx xx Xxxxxxx, “Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx c/ BBVA Banco Frances S.A. p/ proceso de consumo”, del 19 de diciembre de 2022 ); pero con todo mi respeto, estimo que en casos como el del sub judice corresponde articular y armonizar la decisión con una perspectiva consumeril y constitucional-convencional en los términos de los arts. 1 y 2 del digesto sustantivo. Esta mirada consumerista en un caso de relaciones de consumo, es la misma que se le exige al juez que debe expedirse, por ejemplo, en materia ambiental (perspectiva ambiental) o en materia de violencia de género (perspectiva de género); siendo que...
CONSIDERACIONES FINALES. Cobertura médica: Durante las JE y Arrancadas se dispondrá de cobertura sanitaria tanto en el Centro de trabajo de Montcada como en el de Zona Franca. Para el servicio de ambulancia se estará a lo previsto en el procedimiento de urgencia definido en cada centro de trabajo.
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a. El Viajero no ha cumplido con pagar la totalidad del deducible originado por la ocurrencia de un siniestro en el que haya estado involucrado o cualquier gasto adicional y/o penalidad detallada en la cláusula 7.1. En el presente supuesto, el Viajero quedará bloqueado temporalmente y no podrá solicitar alquileres de Vehículos hasta que haya abonado la totalidad de la suma pendiente de pago.
b. Si el Viajero se encuentra involucrado en más de un (1) accidente de tránsito utilizando un Vehículo arrendado a través de la Plataforma, podrá ser bloqueado de la misma de forma permanente sin posibilidad alguna de impugnar la decisión adoptada por RENTO.
c. Si el Propietario rechaza más del 50% de solicitudes recibidas dentro de un periodo mensual, sin haber dado una comunicación previa a Rento o haber desactivado su Vehículo por un periodo no mayor a 30 días calendario.
d. Los Viajeros que no cumplan con las obligaciones que le correspondan en virtud de los Términos y Condiciones.
e. Los Propietarios que no cumplan con las obligaciones que le correspondan en virtud de los Términos y Condiciones.
CONSIDERACIONES FINALES. La eventual nulidad de alguna de las cláusulas del presente no importará la nulidad de las restantes.
CONSIDERACIONES FINALES. El detalle y desarrollo de los trabajos, ensayos y cálculos se recogerá en Anexos a la Memoria.