Arbitraje seguido entre
CONSORCIO CALLARÚ
y
PROYECTO ESPECIAL BINACIONAL DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA CUENCA DEL RÍO PUTUMAYO MINAGRI -
PEDICP
EN RELACIÓN CON EL CONTRATO DE OBRA NO003-2015- MINAGRI-PEDICP "MEJORAMIENTO y AMPLIACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO DE MENORES LE.P.S NO64478 DEL CENTRO POBLADO DE BELLAVISTA CALLARÚ - DISTRITO DEL YAVARÍ, PROVINCIA XX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX"
LAUDO DE DERECHO
Tribunal Arbitral
Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx I Presidente Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx I Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx X Xxxxxxx
Secretario Arbitral
Xxxxx Xxxx Xxxxx Xxxxxx
Tipo de Arbitraje
Nacional I Derecho I Ad Hoc .
Lima, 31 de octubre de 2016
Proceso Arbitral Ad Hoc sobre el Contrato de Obra N° 003-2015-MINAGRI-PEDICP "Mejoramiento y Ampliación del Servicio Educativo de Menores I.E.P.S N" 64478 del Centro Poblado de Bellavista Callaru - Distrito del Yaraví, Provincia xx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx", seguido entre el Consorcio Callaru, en calidad de sujeto activo y el Proyecto Especial Binacional de Desarrollo Integral de la Cuenca del Río Putumayo MINAGRI- PEDICP, en calidad de sujeto pasivo.
RESOLUCiÓN Nº 20
En Lima, al trigésimo primer día del mes de octubre del año dos mil dieciséis, los abogados Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, en calidad de Presidente del Tribunal Arbitral, Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, en calidad de Árbitro, y Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, en calidad de Árbitro, y, luego de haber realizado las actuaciones arbitrales de conformidad con la Ley y las reglas establecidas por las partes, valorado las pruebas ofrecidas y actuadas en este arbitraje, escuchado los argumentos y deliberado en torno a las pretensiones planteadas en la demanda y en la contestación de demanda, dicta el siguiente Xxxxx para poner fin, por decisión de las partes, a las controversias planteadas:
I. ANTECEDENTES DE LA RELACiÓN JURÍDICA ENTRE LASPARTES:
1.1De la cláusula arbitral:
El Convenio Arbitral se encuentra incorporado en la Cláusula Décimo Octava del CONTRATO DE OBRA W 003-20l5-MINAGRI-PEDICP "Mejoramiento y
)
Ampliación del Servicio Educativo de Menores LE.P.S W 64478 del Centro Poblado de Bellavista Callarú - Distrito del Yavarí, Provincia xx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx" (en adelante, el CONTRATO), el mismo que fue suscrito el 05 xx xxxxx de 2015, entre el CONSORCIO CALLARÚ (al que en adelante también se denominará como el CONTRATISTA o el DEMANDANTE, indistintamente) y el PROYECTO ESPECIAL BINACIONAL DE DESARROLLO INTEGRAL XX
XXXXXX DEL RÍo PUTUMAYO MINAGRI - PEDICP (al que en adelante también se denominará como la ENTIDAD o el DEMANDADO, indistintamente), cuyo texto es el siguiente:
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, ~. | / | Proceso Arbitral Ad Hoc sobre el Contrato de Obra N" 003-2015-MINAGRI-PEDICP "Mejoramiento y Ampliación del Servicio Educativo de Menores I.E.P.S N" 64478 del Centro Poblado. de Bellavista Callaru - Distrito del Yaravi, Provincia xx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx", seguido entre el Consorcio |
Callaru, en calidad de sujeto activo y el Proyecto Especial Binacional de Desa"ollo Integral de la Cuenca del Rio Putumayo MINAGRI - PEDICP, en calidad de sujeto pasivo. |
"DÉCIMA OCTA VA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Cualquiera de las parte tiene el derecho a iniciar el arbitraje administrativo a fin de resolver las controversias que se presenten durante la etapa de ejecución contractual dentro del plazo de caducidad previsto en los articulas 184, 199, 201, 209, 210 Y 212 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado o, en su defecto, en el artículo 52° de la Ley de Contrataciones del Estado.
Facultativamente, cualquiera de las partes podrá someter a conciliación la referida controversia, sin perjuicio de recurrir al arbitraje en caso no se llegue a un acuerdo entre ambas, según lo señalado en el artículo 214 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
El proceso arbitral será conducido por un tribunal arbitral institucional de tres miembros.
El Laudo arbitral emitido es definitivo e inapelable, tiene el valor de cosa juzgada y se ejecuta como una sentencia."
En tal sentido, las partes convinieron resolver todas las controversias derivadas del CONTRATOmediante arbitraje Ad Hoc de derecho.
1.2. Designación del Tribunal Arbitral
ante Carta de fecha el 04 xx xxxxxx de 2015, el CONTRATISTApuso en ocimiento del abogado Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx su designación como itro de parte encargado de resolver las controversias surgidas con la TIDAD, derivadas del CONTRATO. Dicha designación fue aceptada por el ncionada abogada mediante Carta de fecha 06 xx xxxxxx de 2015.
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Proceso Arbitral Ad Hoc sobre el Contrato de Obra N" 003-2015-MINAGRI.PEDICP "Mejoramiento y
Ampliación del Servicio Educativo de Menores I.E.P.S N" 64478 del Centro Poblado de Bellavista Callaru - Distrito del Yaravi, Provincia xx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx", seguido entre el Consorcio Callaru, en calidad de sujeto activo y el Proyecto Especial Binacional de Desarrollo Integral de la Cuenca del Rio Putumayo MINAGRI • PEDICP, en calidad de sujeto pasivo.
Mediante Carta 019-2015-MINAGRI-PP de fecha 17de agosto de 2015, la ENTIDAD puso en conocimiento del abogado Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx su designación como Árbitro de parte encargado de resolver las controversias surgidas con el CONTRATISTA, derivadas del CONTRATO. Dicha designación fue aceptada por el mencionado abogado mediante Carta de fecha 18 xx xxxxxx de 2015.
Mediante Carta de fecha 20 xx xxxxxx de 2015, ambos árbitros designados pusieron en conocimiento del abogado Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx su designación como tercer árbitro y Presidente del Tribunal Arbitral encargado de resolver las controversias surgidas entre las partes, derivadas del CONTRATO. Dicha designación fue aceptada por el mencionado abogado mediante Carta de fecha 21 xx xxxxxx de 2015, indicando no tener impedimento ni incompatibilidad alguna para ejercer el cargo señalado.
1.3 Instalación del Tribunal Arbitral
Con fecha 15 de octubre de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Instalación del Tribunal Arbitral en la sede institucional del OSCE, contando con la presencia de los representantes de la ENTIDAD y del CONTRATISTA.
En dicha Audiencia, el Tribunal Arbitral declaró haber sido designado conforme x Xxx, ratificándose en la aceptación de sus cargos como árbitros y señalando carecer de incompatibilidad y/o compromiso alguno con las partes .
. mo, en dicha Audiencia las partes asistentes manifestaron su conformidad a designación de los miembros del Tribunal Arbitral efectuada, señalando
e o tenían conocimiento de causal de recusación o cuestionamiento alguno cont a alguno de sus miembros.
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Proceso Arbitral Ad Hoc sobre el Contrato de Obra N" 003-2015-MINAGRI-PEDICP"Mejoramiento y
, Ampliación del Servicio Educativo de Menores I.E.P.S N" 64478 del Centro Poblado de Bellavista Callaru - Distrito del Yaravi, Provincia xx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx", seguido entre el Consorcio Callaru, en calidad de sujeto activo y el Proyecto Especial Binacional de Desarrollo Integral de la Cuenca del Rio Putumayo MINAGRI- PEDICP, en calidad de sujeto pasivo.
De igual manera, se encargó la Secretaría Arbitral a Ad Hoc Centro Especializado en Solución de Controversias, quien a su vez encargó como responsable del proceso al Xx. Xxxxx Xxxx Xxxxx Xxxxxx identificado con DNI N° 00000000.
En el mismo acto, quedó establecido que el arbitraje sería Ad Hoc, Nacional y de Derecho, señalándose como lugar del arbitraje la ciudad de Lima y como la Sede Arbitral del mismo, las oficinas ubicadas en la Xxxxx Xxxxxxxx Xx 000, Xxx Xxxxxx, Xxxx.
Finalmente se declaró instalado el Tribunal Arbitral, otorgándole a la ENTIDAD un plazo xx xxxx (10) días hábiles para la presentación de su demanda.
11. DEMANDA ARBITRAL PLANTEADA POR EL CONTRATISTA
Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2015 y, dentro del plazo otorgado en el Acta de Instalación, el CONTRATISTA presentó su escrito de demanda arbitral, solicitando al Tribunal Arbitral, el amparo de las siguientes pretensiones:
A) SE DECLARE LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0097-2015-MINAGRI-PEDICP, DE FECHA 22-06- 2015, EN LA CUAL SE RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO DEL CONTRATO DE OBRA N° 003-2015-MINAGRI-PEDICP, POR CARECER DE ASIDERO LEGAL, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 6° DE LA LEY; EN CONSECUENCIA LA ENTIDAD DEBE REGISTRAR EL CONTRATO EN EL SEA CE.
B)LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE, DE DAR SUMA DE DINERO (PAGO), DE LAS COSTAS (GASTOS DEL PROCESO: HONORARIOS DEL TRIBUNAL ARBITRAL Y DE LA
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Proceso Arbitral Ad Hoc sobre el Contrato de Obra N° 003-2015-MINAGRI-PEDICP "Mejoramiento y Ampliación del Servicio Educativo de Menores I.E.P.S NO 64478 del Centro Poblado de Bellavista Callaru - Distrito del Yaravi, Provincia xx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx", seguido entre el Consorcio Callaru, en calidad de sujeto activo y el Proyecto Especial Binacional de Desarrollo Integral de la Cuenca del Rio Putumayo MINAGRI- PEDICP, en calidad de sujeto pasivo.
SECRETARIA ARBITRAL) DERIVADOS DEL PRESENTE PROCESO, MAs LOS INTERESES HASTA LA FECHA DE SU PAGO.
C) SE RECONOZCA Y ORDENE EL PAGO POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE ORIGINAN COMO EL PAGO A EMPRESAS ASESORAS PARA EL PROCESO DE CONCILIACION y ARBITRAJE (COSTOS); TAL y COMO LO ESTIPULAN LOS ARTICULOS 1969 y 1985 DEL COD/GO CIVIL, POR EL MONTO DE S/.30,000.00 (TREINTA MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES)".
2.1, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEMANDA
Transcribimos a continuación los Fundamentos del CONTRATISTA contenidos en su demanda:
'3. FUNDAMENTOS DE HECHO: 3.1.ANTECEDENTES:
3.1.1. Con fecha 05.06.15, mi representada y la Entidad Contratante, suscriben el Contrato de Obra, por el monto de S/.3 '671,953.52 (Tres millones seiscientos setenta y un mil novecientos cincuenta y tres y 52/100 Nuevos Soles), conforme su objeto establecido en la Cláusula Segunda del Contrato .
.2. HECHOS RELEVANTES DE LAS PRETENSIONES:
(ResDecto de la Pretensión A)
3.2.1. Que con Resolución N° 2291-201O-TC-S4,de fecha 07.12.10, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado-OSCE, impone sanción administrativa a las empresas integrantes de Consorcio Amazónico (entre ellas COMECO S.R.L.), in habilitándolas para ser postor en los procesos de selección y contratar con el Estado,
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Proceso Arbitral Ad Hoc sobre el Contrato de Obra N° 003-2015-MINAGRI-PEDICP "Mejoramiento y Ampliación del Servicio Educativo de Menores I.E.P.S N° 64478 del Centro Poblado de Bellavista Callaru - Distrito del Yaravi, Provincia xx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx", seguido entre el Consorcio Callaru, en calidad de sujeto activo y el Proyecto Especial Binacional de Desarrollo Integral de la Cuenca del Rio Putumayo MINAGRI - PEDICP, en calidad de sujeto pasivo.
por el periodo de doce (12) meses; ante lo cual se interpuso Recurso de Reconsideración, sin embargo, el OSCE, lo declaró infundado con Resolución N0016-20U-TC-S4, del06.01.11. La sanción de OSCE tuvo su origen en la Resolución Ejecutiva Regional N01651-2007-GRU-P,de fecha 05.10.2007, que declaró RESUELTO EL CONTRATO EN FORMA PARCIAL entre el Consorcio Amazónico y el Gobierno Regional de Ucayali, y pese a habérsele informado de la existencia de un proceso arbitral institucional en el Centro' de Arbitraje y Conciliación de la Construcción (CAPECO) por la resolución parcial de contrato antes mencionada, OSCE impuso sanción a las empresas integrantes del consocio, incluida COMECO S.R.L. (Expediente Arbitral N°003-201O/CACC).
3.2.2. Que con fecha 14-01.14, COMECO S.R.L., y Proyectos y Construcciones Oriental E.I.R.L., interpusieron demanda constitucional de Acción xx Xxxxxx contra OSCE, (Expediente N°086-2014), ante el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ucayali, y mediante Resolución N°01, de fecha 26.02.14, el juez concedió medida cautelar ordenando al OSCE, levante la sanción impuesta. Sin embargo el OSCE, interpuso Recurso de Apelación y la Sala Civil de la Corte Superior de Ucayali con Resolución N°04, de fecha 18.05.15, declaró nulo el proceso xx Xxxxxx notificando al SCE el 29.05.15, por lo que OSCE, desde el 30.05.15 al 05.01.16,
i habilita a COMECO S.R.L., para ser postor en procesos de selección
y contratar con el Estado.
3.2.3. Que con Xxxxx Xxxxxxxx de Derecho, recaído en la Resolución N° 29, de fecha 10.03.2014, emitido por los Árbitros Xx. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, Presidente del Tribunal Arbitral Ing. Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx, e Ing. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx
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Proceso Arbitral Ad Hoc sobre el Contrato de Obra N' 003.2015-MINAGRI-PEDICP "Mejoramiento y Ampliación del Servicio Educativo de Menores I.E.P.S N' 64478 del Centro Poblado de Bel/avista Cal/aro - Distrito del Yaravi, Provincia de Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx", seguido entre el Consorcio Cal/aro, en calidad de sujeto activo y el Proyecto Especial Binacional de Desarrol/o Integral de la Cuenca del Rio Putumayo MINAGRI - PEDICP, en calidad de sujeto pasivo.
Xxxxx, Xxxxxxx, tramitado en el Expediente N°003-201O/CACC, dilucidado entre el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI y CONSORCIO AMAZONICO, conformada por las siguientes empresas: SISELCO S.A.c., COMECO S.R.L., CONSTRUCTEC S.R.L., HIDROENERGIA S.A.C y PROYECTOS Y CONSTRUCIONES
ORIENTAL E.I.R.L., en el sexto considerando de la parte resolutiva, se XXXXX: Declarar FUNDADA la sexta pretensión arbitral; consecuentemente DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCION EJECUTIVA REGIONAL N"1651-2007-GRU-P, DE FECHA 0 XX XXXXXXX XX 0000, QUE DECLARO RESUELTO EL CONTRATO EN
FORMA PARCIAL, controversia que dio origen a las resoluciones de sanción del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado Números Resolución Nº 2291-2010-TC-S4, de fecha 07.12.10 y la Resolución N° 016-2011T- C-S4, del 06.01.11.
3.2.4. Que, el Consorcio Amazónico, contando con el Laudo Arbitral consentido, aparte de interponer el proceso de Acción xx Xxxxxx mencionado en el punto anterior, inició también un proceso Contencioso Administrativo (Exp. N° 1466-2014) con fecha 10.12.14 contra el OSCE, también ante el Segundo juzgado Especializado en lo Civil de Ucayali a fin de que se declare la nulidad y/o ineficacia de la Resolución N° 2291-2010-TC-S4 y Resolución N0016-2011T- C-S4. Dicha
demanda que fue admitida por el juez mediante Resolución N001, de
fecha 22.12.14. Asimismo, mediante Escrito de fecha 23.12.14, el Consorcio Amazónico, solicita medida cautelar innovativa dentro del proceso, solicitando la suspensión de los efectos de la Resolución N°2291-201OT- C-S4 y la Resolución N° 016-2011T- C-S4, emitidas por el OSCE. El juez con Resolución N°01, de fecha 30.12.14 concedió la Medida Cautelar ordenando al OSCE, levante la sanción impuesta a
las empresa integrantes del Consorcio Amazónico, incluido
J
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Proceso Arbitral Ad Hoc sobre el Contrato de Obra N" 003-2015-MINAGRI-PEDICP"Mejoramiento y Ampliación del Servicio Educativo de Menores I.E.P.S N' 64478 del Centro Poblado de Bellavista Callaru - Distrito del Yaravi, Provincia xx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx", seguido entre el Consorcio
Xxxxxxx, en calidad de sujeto activo y el Proyecto Especial Binacional de Desarrollo Integral de la Cuenca del Rio Putumayo MINAGRI • PEDICP, en calidad de sujeto pasivo.
COMECO S.R.L. Sin embargo, a pedido de OSCE, el juez emitió la Resolución N° 06, defecha 15.06.15, declarando nulo lo actuado y por concluido el proceso. Ante ello, el Consorcio Amazónico, interpuso Recurso de apelación, el mismo que fUe admitido con efecto suspensivo con la Resolución N° 09 de fecha 05.08.15, por lo que los efectos de la Resolución N° 06, de fecha 15.06.15, se encuentran suspendidos hasta el superior (Ad quem) resuelva de manera definitiva.
3.2.5. Por otro lado, con fecha 08.05.2015, el Comité Especial del proceso de Licitación Pública N°001-2015-MINAGRI-PEDICP/CEA otorga la BUENA PRO al postor CONSORCIO CALLARU, integrado por la empresas J.B.G. CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. Y COMECO S.R.L, por su propuesta económica ascendente al monto de S/.3 '671,953.52 (Tres millones seiscientos sesenta y un mil novecientos cincuenta y tres con 52/100), exonerados de IGY, para la ejecución de la Obra: "MEJORAMIENTO Y AMPLIACION DEL SERVICIO EDUCATIVO DE LA INSTITUCION EDUCATIVA PRIMARIA SECUNDARIA DE MENORES Nº64478 DEL CENTRO POBLADO BELLAVISTA CALLARU, DISTRITO DEL YAVARI, PROVINCIA XX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX".
3.2.6. Con fecha 29.05.2015, con Carta N°001-2015 C. Xxxxxxx, el Contratista remite los documentos para la firma de Contrato correspondiente a la obra adjudicada, acompañando los siguientes documentos: a) Constancia vigente de no estar inhabilitado para contratar con el Estado, correspondiente a las siguientes empresas: Constancia N° 014797-2015, correspondiente a j.B.G. CONTRATISTA E.l.R.L., de fecha 25.05.2015; Constancia N° 014802-2015, correspondiente a COMECO X.X.XXXX., de fecha 25.05.2015; b)
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Constancia de capacidad libre de contratación, correspondiente a las siguientes empresas: Constancia N° 001242-2015, correspondiente a
J.B.G. CONTRATISTA E.!.R.L., de fecha 25.05.2015; Constancia W 001242-2015, correspondiente a COMECO X.X.XXXX, de fecha 25.05.2015; c) Carta Fianza N° 0011-0306-9800111103-82de Fiel Cumplimiento de Obra; d) Contrato privado de consorcio con firmas legalizadas de los integrantes del consorcio; e) Código de cuenta interbancaria (CCI) N° 01130100010012002698, moneda nacional; f} Domicilio para efectos de la notificación se realizará en el domicilio legal sitio Xxxxx Xxxxxxx Xx 000-0xxx. 000, 0x Xxxx, xxxxxx xx Xxxxxxxx y como domicilio anexo la Xxxxx Xxxxxxxxx Xx000, xxxxxx xx Xxxxxxx, Xxxxxxxxx de Maynas, Departamento y Región xx Xxxxxx; g) Certificado de habilidad de profesionales; h) Calendario de avance de obra valorizado sustentado en el programa de ejecución de obra (PERT-CPM); i) Calendario de adquisición de materiales o insumos necesarios para la ejecución de obra, en concordancia con el calendario de avance de obra valorizado; j) Desagregado de partidas que dio origen a su propuesta; k) Copia del D.N.!. del representante legal del consorcio y empresas consorciales; m) Copia de la vigencia del poder del representante legal de la empresa; n) Copia de la constitución de la empresa y sus modificaciones debidamente actualizado; ñ) Copia del R.U.C. de la empresa.
3.2.7. Con Oficio N° 105-2015-MINAGRI/PEDICP-DO, de fecha 04.06.2015, el Director de Obras de la Entidad, comunica de manera expresa a la Dirección Ejecutiva, que ha procedido a revisar la documentación presentada por el Contratista CONSORCIO CALLARU, para la firma del Contrato para la Ejecución de Obra: "MEJORAMIENTO y AMPLIACIÓN DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA PRIMARIA Y SECUNDARIA DE MENORES N° 64478
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Proceso Arbitral Ad Hoc sobre el Contrato de Obra N° 003-2015-MINAGRI-PEDICP"Mejoramiento y Ampliación del Servicio Educativo de Menores I.E.P.S N" 64478 del Centro Poblado de Sellavista Callaru - Distrito del Yaravi, Provincia xx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx", seguido entre el Consorcio Callaru, en calidad de sujeto activo y el Proyecto Especial Sinacional de Desarrollo Integral de la Cuenca del Río Putumayo MINAGRI. PEDICP, en calidad de sujeto pasivo.
DEL CENTRO POBLADO DE BELLAVISTA CALLARÚ, DISTRITO DEL YAVARÍ, PROVINCIA XX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX';
contando con la conformidad de dicha dirección, y solicita se proceda
a la suscripción del respectivo Contrato de Obra, ya que el contratista ha cumplido con presentar en forma oportuna los documentos solicitados en las Bases Administrativas Sección Especíjica (Capítulo XX - Xxxx 0.0) xx xx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx X"00x-00x0-XXXXXXX- PEDICNCEA, por lo que se debe proceder conforme a lo dispuesto por el Artículo 148° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado - Decreto Legislativo N° 1017.
3.2.8. Con fecha 05.06.2015, se suscribe el Contrato de Obra N" 003- 2015-MINAGRI-PEDICP, por el monto de S/.3 '671,953.52 (Tres millones seiscientos sesenta y un mil novecientos cincuenta y tres con 52/100), exonerados de IGV; para la ejecución de la Obra: "MEJORAMIENTO y AMPLIACION DEL SERVICIO EDUCATIVO DE LA INSTITUCION EDUCATIVA PRIMARIA SECUNDARIA DE MENORES N"64478 DEL CENTRO POBLADO BELLAVISTA CALLARÚ, DISTRITO DEL YAVARÍ, PROVINCIA XX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX".
3.2.9. Con fecha 12.06.15 con Carta N° 003-20l5-X.Xxxxxxx, el Consorcio presenta la carta fianza de Adelanto Directo N°00l1-0306- 9800111251-89 por el importe de S/-734,J90.70 y factura correspondiente para su cancelación.
3.2.10. Que con Oficio N° 241-20l5-MINAGRI-PEDICP-OA, del 15.06.15,el Jefe de la Oficina de Administración del PEDICP solicita al Director de la Entidad, la declaratoria de Nulidad de Oficio del Contrato de Obra N°003-2015-MINAGRI-PEDICP, debido a que la
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empresa COMECO S.R.L., integrante del Consorcio Xxxxxxx se encuentra inhabilitada temporalmente para contratar con el Estado desde el día 30.05.15, hasta el 05.01.16.
3.2.11.Con fecha 22.06.15 la Entidad comunica al Consorcio Callarú con Carta Notarial N°0041-2015-MINAGRI-PEDICP la Resolución Directoral Nº 0097-2015-MINAGRI-PEDICP, de fecha 22-06-2015, en la cual se Resuelve Declarar la Nulidad de Oficio del Contrato de Obra Nº 003-2015-MINAGRI-PEDICP, por encontrarse el Consorciado COMECO S.R.L. inhabilitado para contratar con el Estado desde el día 30.05.15.
3.2.12. Es decir, COMECO S.R.L., se presentó al presente proceso de selección (L.P. N°001-2015-MINAGRI-PEDICP/CE) y presentó sus documentos para la firma del contrato estando plenamente habilitado para participar como postor y contratar con el Estado. En efecto, con fecha 05.06.2015, la Resolución N° 01 del Expediente 1466- 2014 emitida por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Ucayali que concede medida cautelar a favor del Consorcio Amazónico y ordena al OSCE la suspensión de los efectos de la Resolución N02291-201OT-C-S4 y la Resolución N°016-2011T- C-S4 y ordena que se levante la sanción impuesta a las empresa integrantes del Consorcio Amazónico, incluida COMECO S.R.L. que se encontraba plenamente vigente, por lo que el contrato firmado entre el Consorcio Xxxxxxx y el PEDICP es completamente válido.
3.2.13.Sin embargo, la Entidad Contratante (PEDICP) con Resolución Directoral Nº 0097-2015-MINAGRI-PEDICP, de fecha 22-06-2015, en la cual se Resuelve Declarar la Nulidad de Oficio del Contrato de Obra Nº 003-2015-MINAGRI-PEDICP, suscrito en fecha 05.06.2015;
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señalando expresamente que el Consorciado COMECO S.R.L. se encuentra inhabilitado temporalmente para contratar con el Estado, desde el dia 30.05.15, hasta el 05.01.16, lo cual es totalmente falso, pues como hemos demostrado, la Resolución N° 2291-2010-TC-S4 y Resolución N° 016-2011T- C-S4, emitidas por el OSCE, está siendo impugnadas en el proceso contencioso administrativo, por lo que no existe sanción firme.
3.2.14. Más aún si mediante Laudo Arbitral de Derecho, recaído en la Resolución N° 29, de fecha 10.03.2014,en el sexto considerando de la parte resolutiva, se resolvió DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCION EJECUTIVA REGIONAL N01651-2007-GRU-P, DE FECHA 0 XX XXXXXXX XX 0000, QUE DECLARO RESUELTO EL CONTRATO EN FORMA PARCIAL, que dieron origen a las resoluciones de sanción del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado Números Resolución Nº2291-20lO-TC-S4, de fecha 07.12.2010y la Resolución N°016-2011T- C-S4, del 06.01.11.
3.2.15. Con Carta N°06-2015-C. Callarú - recibida el 30.06.15, remitimos a la Entidad nuestro pronunciamiento y rechazo a la nulidad de contrato.
En consecuencia, la Resolución Directoral Nº 0097-2015-MINAGRI- PEDICP, de fecha 22.06.15, en la cual se Resuelve Declarar la Nulidad de Oficio del Contrato de Obra Nº 003-2015-MINAGRI-PEDICP, en la misma que la Entidad Contratante, declaró la nulidad del contrato, carece de motivación, que es un requisito de validez del acto
administrativo, conforme lo dispone el Artículo f de la Ley N°27444
Ley del Procedimiento administrativo General, Artículo f Requisitos
de validez de los actos administrativos
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Proceso Arbitral Ad Hoc sobre el Contrato de Obra N" 003-2015-MINAGRI-PEDICP"Mejoramiento y Ampliación del Servicio Educativo de Menores I.E.P.S N° 64478 del Centro Poblado de Bellavista Callaru - Distrito del Yaravi, Provincia xx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx", seguido entre el Consorcio Callaru, en calidad de sujeto activo y el Proyecto Especial Binacional de Desarrollo Integral de la Cuenca del Río Putumayo MINAGRI- PEDICP,en calidad de sujeto pasivo.
4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
En efecto, la ausencia de un requisito de validez del acto administrativo, genera su nulidad, conforme lo dispone el Artículo 10° de la Ley N027444 Ley del Procedimiento administrativo General.
Artículo 10° Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez. salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14.
En efecto, al declararse la Resolución Directoral Nº 0097-2015- MINAGRI-PEDICP, de fecha 22.06.15, en principio se deberá retrotraer los actos al estado anterior en que se produce la Nulidad, esto es que estará vigente el contrato de ejecución de obra, y mi representada podrá continuar con la ejecución contractual; sin embargo, ello es imposible de retrotraer y por ende se debe indemnizar a mi representada por el perjuicio ocasionado ello al amparo del Artículo 12º, de la Ley Nº27444,que señala lo siguiente:
Artículo 12°.- Efectos de la declaración de nulidad
12.1La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro.
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Proceso Arbitral Ad Hoc sobre el Contrato de Obra N° 003-2015-MINAGRI-PEDICP "Mejoramiento y Ampliación del Servicio Educativo de Xxxxxxx XXX.X X" 00000 del Centro Poblado de Bellavista Callaru - Distrito del Yaravi, Provincia xx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx", seguido entre el Consorcio Callaru, en calidad de sujeto activo y el Proyecto Especial Binacional de Desarrollo Integral de la Cuenca del Rio Putumayo MINAGRI- PEDICP, en calidad de sujeto pasivo.
12.2 Respecto del acto declarado nulo, los administrados no están obligados a su cumplimiento y los servidores públicos deberán oponerse a la ejecución del acto, fundando y motivando su negativa.
12.3 En caso de que el acto viciado se hubiera consumado. o bien sea imposible retrotraer sus efectos. sólo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto y en su caso, a la indemnización para el a,Fectado.
En ese sentido, solicitamos se tenga por fundada nuestra pretensión.
Respecto de la Pretensión Bl
Que, conforme se consignó en los actuados, indicamos que estando al hecho que la Entidad Contratante con su accionar nos llevó a plantear e iniciar el presente Proceso Arbitral; y, teniendo en cuenta los gastos en que hemos incurrido como han sido el contratar los servicios de asesoría técnica legal a nuestra representación, el pago de los honorarios del Tribunal Arbitral asumidos; así como, del Secretario Arbitral, cuya acreditación consta en los actuados. En este sentido. vuestro tribunal debe tener en cuenta para la imputación de este costo, que conforme lo expuesto en nuestra demanda, se ha dejado constancia que estos gastos han generado la imposibilidad de disposición respecto de este capital; así como de los intereses que se pudieron haber generado y que hemos dejado de percibir, afectándose el capital que teníamos destinados para cubrir las remuneraciones de nuestros trabajadores y el pago por los servicios contratados, por lo que se debe entender que existe un perjuicio y un desbalance entre nuestros ingresos y egresos; en este sentido, solicitamos que la Entidad asuma el pago de las costas y costos, Honorarios del Tribunal, intereses y gastos correspondientes al Proceso Arbitral.
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Proceso Arbitral Ad Hoc sobre el Contrato de Obra N" 003-2015-MINAGRI-PEDICP"Mejoramiento y Ampliación del Servicio Educativo de Menores I.E.P.S N° 64478 del Centro Poblado de Sellavista Callaru - Distrito del Yaravi, Provincia de Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx", seguido entre el Consorcio Callaru, en calidad de sujeto activo y el Proyecto Especial Sinacional de Desarrollo Integral de la Cuenca del Rio Putumayo MINAGRI - PEDICP, en calidad de sujeto pasivo.
Por lo tanto, amparamos nuestra pretensión, conforme los Art. 73° del Decreto Legislativo 1071, debiéndose considerar los costos comprendidos en el Art. 70° y 7f de esta norma, conforme lo siguiente:
"Artículo 70º Costos.
El tribunal arbitral fijará en el laudo los costos del arbitraje. Los costos del arbitraje comprenden:
a. Los honorarios y gastos del tribunal arbitral.
b. Los honorarios y gastos del secretario.
c. Los gastos administrativos de la institución arbitral.
d. Los honorarios y gastos de los peritos o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral.
e. Los gastos razonables incurridos Dor las Dartes para su
defensa en el arbitraie.
"
f Los demás gastos razonables originados en las actuaciones
arbitrales".
"Artículo 73º Asunción o distribución de costos.
l. El tribunal arbitral tendrá en cuenta a e.&ctos de imputar o distribuir los costos del arbitraje. el acuerdo de las partes. A falta de acuerdo. los costos del arbitraje serán de cargo de la parte vencida. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá distribuir y prorratear estos costos entre las partes, si estima que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. (00)"
De esta forma, solicitamos que la Entidad asuma la totalidad de los costos arbitrales cuyos comprobantes de pago forman parte de los actuados y cuyo monto deberá ser cancelado a nuestro favor, con el
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reconocimiento de los intereses legales al momento de su
cancelación.
En ese sentido, solicitamos se tenga por fundada nuestra pretensión.
Respecto de la Pretensión CJ.
Sobre este punto cabe indicar que, debido a las diversas controversias que se generaron a raíz del Contrato, estas han tenido que ser ventiladas mediante los mecanismos de conciliación y arbitraje, para lo cual hemos firmado un contrato de asesoría en arbitraje, hasta la emisión xx Xxxxx Arbitral, por lo que el monto del contrato asciende a la suma de 5/,30,000.00 (Treinta mil y 00/100 Nuevos Soles).
En ese sentido solicitamos amparar nuestra pretensión.
Conclusiones de los Fundamentos de Xxxxx.
A). Que, en mi calidad de representante legal hemos tratado de dar solución a las controversias suscitadas, no teniendo ninguna respuesta positiva a mis pretensiones, por lo que consideramos válido que vuestro Tribunal Arbitral, declare fundadas nuestras pretensiones y ordene el pago de estas".
"6. FUNDAMENTOS DE DERECHO
6.1 Las normas pertinentes que se encuentran reguladas en nuestro ordenamiento civil, tales como, la Ley; y su Reglamento; asimismo las enmarcadas dentro del Contrato y/o Código Civil y Código Procesal Civil, que se sustentarán oportunamente, las cuales se generan por la no atención oportuna por parte de la Entidad Contratante, a las controversias planteadas, que no deberían generar el presente proceso arbitral.
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6.2 Artículo 40., inciso b) de la Ley, de la solución de controversias mediante conciliación o arbitraje.
6.3 Artículo 215., del Reglamento, que establece que el Arbitraje será de aplicación obligatoria en la solución de controversias surgidas después de la suscripción o cumplimiento de la formalidad de perfeccionamiento de los contratos de los procesos de selección hasta el consentimiento de su liquidación; y supletoria mente el D.L. N01071.Ley de Arbitraje.
6.4 Artículo 56., de la Ley, que establece las causales de nulidad de contrato.
6.5 Artículo IX del título preliminar del Código Civil, aplicación supletoria de las disposiciones del Código Civil a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.
6.6 Artículo VII del título preliminar del Código Civil, Principio de iura novit curia.
6.7 Artículo 140., del Código Civil, definición y elementos del acto jurídico (Negocio Jurídico).
6.8 Artículo 1321°, del Código Civil, Indemnización de daño por dolo o culpa.
6.9 Artículo 10°, de la Ley N°27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General -, referente a las Causales de Nulidad.
6.10 Artículo 3°, de la Ley N°27444 -Ley de Procedimiento Administrativo General-, referente a los requisitos de validez de lOS) actos administrativos.
6.11 Artículo 70°, del Decreto Legislativo 1071, referente a los Costos.
6.12 Artículo 73°, del Decreto Legislativo 1071, referente a la Asunción o Distribución Costos".
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A. MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL CONTRATISTA:
• Copia de Contrato Privado de Consorcio, (Anexo A).
• Copia de Contrato de Obra de fecha 05.06.15 (Anexo B).
• Copia del D.N.I., del Representante Legal, (Anexo C).
• Copia de Carta Notarial W 0041-2015-MINAGRI-PEDICP conteniendo Resolución Directoral NQ 0097-2015-MINAGRI- PEDICP, de fecha 22.06.15, (Anexo D).
• Copia de Cédula de Notificación NQ6231-2014-JR-Cl,la misma que contiene la Resolución NQ01de fecha 26.02.20Lh Expediente 0086- 2014-52, Proceso de Acción xx Xxxxxx, Xxxxxxx Juzgado Civil de Pucallpa, demandante Proyectos y Construcciones Oriental
E.I.R.L. y COMECO S.R.L., demandado OSCE, la cual resuelve CONCEDER la medida cautelar de innovar, disponiendo que el OSCE restituya a los demandantes antes mencionados al estado anterior de realizarse la publicación en el registro de inhabilitados con todos sus derechos empresariales que le corresponda, (Anexo E).
• Copia xxx Xxxxx Arbitral de Derecho, recaída en la Resolución Numero 29, de fecha 10.03.14,(Anexo F).
• Resolución NQ2291-201O-TC-S4d,el °7.12.10del OSCE -Tribunal de Contrataciones del Estado sobre aplicación de sanción (Anexo G).
• Resolución N°016-2011T- C-S4, del 06.01.11, en la misma que el Tribunal nos declara improcedente el recurso de reconsideración, (Anexo H).
• Demanda contenciosa administrativa, Exp. N°1466-2014, con fecha 10.12.14,(Anexo 1).
• Resolución NOO1d, e fecha 22.12.14,Exp. N°1466-2014, emitida por 2do Juzgado Especializado en lo Civil xx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Admisión de demanda (Anexo J).
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• Copia de Resolución Nº 01 de fecha 30.12.1.4,Expediente 1466-2014- 6, Proceso Contencioso Administrativo, Segundo Juzgado Civil de Pucallpa, medida cautelar de innovar, disponiendo que el OSCE restituya a los demandantes antes mencionados al estado anterior de realizarse la publicación en el registro de inhabilitados con todos sus derechos empresariales que le corresponda, (Anexo K).
• Resolución N°06, de fecha IS.06.1S, Exp. N01466-201.4,que declaró nulo lo actuado y por concluido el proceso, (Anexo L).
• Resolución N°09, de fecha OS.08.1S,Exp. N01466-2014,que concede Recurso de apelación al Consorcio Amazónico, el mismo que fue admitido con efecto suspensivo, (Anexo M).
• Copia de Carta N0001-201s-X.Xxxxxxx recibido el 29 xx Xxxx de 201Spresentando documentos para la firma de contrato de Obra, (Anexo N).
• Copia de Carta N°003-201s-X.Xxxxxxx recibido el 12de Junio de 201S solicitando el pago del adelanto directo, (Anexo Ñ).
• Oficio N°lOS-201S-MINAGRI/PEDlCP-DO, de fecha 04.06.201S, (Anexo O) - Debe ser presentado por la Entidad.
• Oficio W241-201S-MINAGRI-PEDlCP-OA, del IS.06.1S, (Anexo P).
- Debe ser presentado por la Entidad.
Carta N°06-201S-C. Callarú - recibida eI3o.06.1S, (Anexo Q). Contrato de Asesoría de Arbitraje, (Anexo R).
NTESTACIÓN DE DEMANDA PRESENTADA POR LA ENTIDAD
Media te escrito presentado con fecha 18 de noviembre de 201S, la ENTIDAD cump ió con contestar la demanda dentro del plazo otorgado por el Tribunal Arbit al, solicitando que la misma sea declarada infundada en todos sus extr os.
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3.1• Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Contestación de la Demanda
Transcribimos a continuación los Fundamentos de la ENTIDAD contenidos en su contestación de demanda:
"l. PRETENSIÓN DE LA DEFENSA:
Solicitamos al Tribunal se sirva DECLARAR INFUNDADAS todas las pretensiones contenidas en la demanda, en virtud de los fundamentos de hecho y derecho que se exponen en el presente escrito.
JI. RESUMEN DE LA DEFENSA DE LA ENTIDAD:
La Entidad - contra EL PROYECTO ESPECIAL BINACIONAL DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA CUENCA DEL RÍO PUTUMAYO-
PEDICP - declaró la Nulidad de Oficio del Contrato de Ejecución de Obra suscrito con el CONSORCIO, porque se logró determinar, con hallazgos, verificación y contrastación de información y documentos, que el CONSORCIO vulneró los principios de oralidad y presunción de veracidad al haber presentado y las normas de contrataciones que exigen la habilidad para contratar, al no haber informado que la empresa COMECO S.R.L. -integrante del
CONSORCIO- estaba inhabilitada para contratar con el Estado.
III. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS ARGUMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:
0.Xx acuerdo al contenido de la demanda, el CONSORCIO formula
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Ampliación del Servicio Educativo de Menores I.E.P.S N° 64478 del Centro Poblado de Bellavista Callaru - Distrito del Yaravi, Provincia xx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx", seguido entre el Consorcio Callaru, en calidad de sujeto activo y el Proyecto Especial Binacional de Desarrollo Integral de la Cuenca del Rio Putumayo MINAGRI - PEDICP, en calidad de sujeto pasivo.
tres pretensiones que, en resumen, citamos a continuación:
Primera Pretensión:
"se declare la nulidad y/o ineficacia de la Resolución Directoral N° 0097-2015-MINAGRI-PEDICP, de fecha 22-06-2015, en la cual se resuelve declarar la nulidad de oficio del contrato de obra N° 003- 2015-MINAGRI-PEDICP, por carecer de asidero legal, al amparo del artículo 56°, de la ley; en consecuencia la entidad debe registrar el contrato en el SEACE".
2. Para sustentar esta pretensión, en los argumentos 3.2.1 al 3.2.4 el CONSORCIO hace referencia a procedimientos administrativos, proceso xx Xxxxxx y Contencioso Administrativo vinculados a una Resolución de Contrato suscrito en el año 2007 entre el Gobierno Regional de Ucayali con el CONSORCIO AMAZÓNICO, procesos todos que están orientados a invalidar la SANCIÓN DE INHABILITACIÓN impuesta por el OSCE contra la empresa COMECO S.RL. (esta empresa es integrante del CONSORCIO CALLAR U, ahora demandante).
3. En dichos procesos, según se advierte de lo afirmado por el mismo XXXXXXXXX demandante, no existe resolución firme que haya dispuesto se levante o se deje sin efecto la inhabilitación referida en el párrafo precedente y que fue impuesta contra COMECO S.RL. situación que se mantiene a la fecha.
4. Por tanto, al 08.05.2015, fecha en que se otorgó la Buena Pro de la licitación Pública N° 01-2015-MINAGRI-PEDICP-CEA al
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CONSORCIO, así como al 05.06.2015,fecha en que se suscribió el Contrato de Obra N° 03-2015-MINAGRI-PEDICP, la empresa COMECO S.RL" integrante del CONSORCIO CALLARU, tenía una inhabilitación vigente.
5. En los demás argumentos el CONSORCIO alega que presentó todos sus documentos para suscribir el Contrato cuya buena pro había ganado. Incluso afirma que se encontraba plenamente habilitado para firmar el contrato, porque con Resolución N° 01 de fecha 05.06.2015, expedida en el Expediente N° 1466-2014, por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ucayali en proceso Contencioso Administrativo contra el OSCE, se concedió una medida cautelar para suspender la inhabilitación impuesta a COMECO S.RL.
6. Sin embargo, el mismo XXXXXXXXX demandante desvirtúa este argumento al afirmar que el mismo Juzgado expidió la Resolución N° 06 de fecha 15.06.2015 declarando nulo todo lo actuado al haber declarado fimdadas excepciones de incompetencia -entre otras-o Por tanto, de estos argumentos se advierte que la inhabilitación está vigente.
7. Cabe indicar que el CONSORCIO pretende sorprender al Tribunal alegando que debido al Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución N° 06 de fecha 15.06.2015, la suspensión de la inhabilitación se mantiene, esto porque el recurso de apelación jiJe concedido con efecto suspensivo. Esta interpretación es errada y no debe tenerse en cuenta porque al haberse declarado jiJndada una excepción de incompetencia y nulo todo lo actuado, debe aplicarse por analogía el artículo 630 del Código Procesal
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• Ampliación del Servicio Educativo de Menores I.EP.S N' 64478 del Centro Poblado de Sellavista
Callaru - Distrito del Yaravi, Provincia xx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx", seguido entre el Consorcio Callaru, en calidad de sujeto activo y el Proyecto Especial Sinacional de Desarrollo Integral de la Cuenca del Rio Putumayo MINAGRI - PEDICP, en calidad de sujeto pasivo.
Civil que establece que si la sentencia de primera instancia declara infUndada la demanda, entonces la medida cautelar queda cancelada, aunque hubiera sido impugnada.
8. Más grave aún, durante todo el proceso de selección, otorgamiento de buena pro y suscripción del contrato de obra (05.06.0215) entre el PEDICP y el CONSORCIO, éste no informó a la Entidad que la empresa COMECO S.R.L. -integrante de este CONSORCIO- estaba inhabilitada, vulnerando el Principio de Moralidad que rigen las contrataciones.
Segunda Pretensión:
"la obligación por parte de la entidad contratante, de dar suma de dinero (pago), de las costas (gastos del proceso: honorarios del tribunal arbitral y de la secretaria arbitral) derivados del presente proceso, más los intereses hasta lafecha de su pago".
9. Para sustentar esta pretensión alega que la Entidad ha generado la controversia y, como tal, debe asumir todos los gastos arbitrales así como de asesoría del proceso arbitral.
xX.Xx respecto, el Tribunal deberá evaluar la conducta del CONSORCIO así como la vulneración a los principios antes citados y el riesgo en contra de los fondos públicos, para poder resolver en contra del CONSORCIO.
Tercera Pretensión;
"se reconozca y ordene el pago por los daños y perjuicios que se originan como el pago a empresas asesoras para el proceso de conciliación y arbitraje (costos); tal y como lo estipulan los
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• Ampliación del Servicio Educativo de Menores I.E.P.S N' 64478 del Centro Poblado de Bellavista
Callaru - Distrito del Yaravi, Provincia xx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx", seguido entre el Consorcio Callaru, en calidad de sujeto activo y el Proyecto Especial Binacional de Desarrollo Integral de la Cuenca del Rio Putumayo MINAGRI- PEDICP, en calidad de sujeto pasivo.
artículos 1969 Y 1985 del Código Civil, por el monto de S/ 30,000.00
(treinta mil y 00/100 nuevos soles)".
11.Para sustentar esta pretensión el CONSORCIO reitera conceptos que sustentan la solicitud de pago de costos y gastos del proceso.
12. Debe tenerse en cuenta que la misma CONTRATISTA sorprendió a la Entidad al no haber informado de la inhabilitación de una empresa consorciada. Por tanto, no puede estimarse una pretensión de daños y perjuicios a su favor, no solo porque con su conducta causó daños al sistema jurídico y a la buena fe en los contratos, sino que puso en riesgo los fondos públicos al haber presentado documentos que legalmente no tenían los requisitos para ser garantías.
13. Además, el CONSORCIO no ha fundamentado ni probado los elementos de la responsabilidad civil contractual como:
a) La antijuridicidad.
b) Laproducción de un daño.
c) La culpa del agente (factor de atribución).
d) Relación causal entre la acción u omisión y el daño. Por tanto, la pretensión debe desestimarse.
IV. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:
14. Confecha 08.05.2015, el Comité Especial acordó otorgar la Buena Pro al Postor CONSORCIO CALLARU, el mismo que estaba conformada por J.B.G. CONTRATISTA E.I.R.L Y COMECO S.R.LTADA. (ANEXO 3-A).
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Ampliación del Servicio Educativo de Menores I.E.P.S N° 64478 del Centro Poblado de Bellavista Callaru - Distrito del Yaravi, Provincia xx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx", seguido entre el Consorcio Callaru, en calidad de sujeto activo y el Proyecto Especial Binacional de Desarrollo Integral de la Cuenca del Rio Putumayo MINAGRI • PEDICP, en calidad de sujeto pasivo.
15. Con fecha 29.05.2015, mediante Carta N° 001-2015-X.Xxxxxxx (ANEXO 3-8), el CONSORCIO presentó los documentos para la firma del Contrato de Obra, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 141 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, dentro de los cuales se encuentra "Constancia vigente de no estar inhabílitado para contratar con el Estado" de COMECO S.R.LTADA.
16. Con fecha 05.06.2015 se suscribió el Contrato de Obra N° 003- 2015-MINAGRI-PEDICP: "Mejoramiento y Ampliación del Servicio de la Institución Educativa Primaria y Secundaria de Menores N° 64478 del Centro Poblado de Bellavista Callaru, Distrito de Yavari, Provincia de XxxxxxxxXxxxx Xxxxxxxx-Xxxxxx" (ANEXO 3-C).
17. Con fecha 15.06.2015, el área de Abastecimiento de la Entidad emitió el Informe N° 209-2015-MINAGRI-PEDlCP-ABAST (ANEXO 3-D), mediante el cual informa que al proceder a registrarse en el SEACE el Contrato antes citado, el Registro Nacional de Proveedores arrojó que "Elproveedor COMECO S.R.LTADA. no cuenta con inscripción vigente en el Registro: con inhabilitación temporal desde el 30.05.2015 al 05.01.2016, según Resolución del Tribunal N° 2291-201O-TC-S4".
18. Finalmente, a través de la Resolución IV' 0097-2015-MINAGRI- PEDICP de fecha 22.06.2015, se declaró la Nulidad de Oficio del Contrato de Obra (ANEXO 3-F).
V. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA CONTESTACIÓN: Sobre la Conducta de las Partes en las Contrataciones del Estado:
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19. Durante los Procesos de Selección, así como en la Etapa de Suscripción y Ejecución de los Contratos de Ejecución de Obra, al amparo de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, las partes deben ajustar su conducta a una serie de principios, regulados en esta norma especial como los principíos de moralidad y presunción de veracidad, así como en los principios del Derecho Administrativo regulados en la Ley N° 27444 -Ley del Procedimiento Administrativo General-, como el de privilegio de los controles posteriores.
20. En el artículo 4 de la Ley de Contrataciones del Estado se regula el Principio de Moralidad, estableciendo que:
"Los procesos de contratación regulados por esta norma y su Reglamento se rigen por los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público:
(...)
b) Principio de Moralidad: Todos los actos referidos a los procesos de contratación de las Entidades estarán sujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad".
21. El prinCIpIO citado significa que los actos referidos a las contrataciones deben caracterizarse por su honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad.
Sobre la Habilitación para Contratar con el Estado:
22. Respecto a la Inhabilitación para contratar con el Estado, el
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ordenamiento jurídico aplicable prescribe lo siguiente:
Ley de Contrataciones del Estado
Artículo 10. Impedimentos para ser postor y/o contratista. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas:
(...)
j) Las personas naturales o jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal
o permanente en el ejercicio de sus derechos para participar en procesos de selección y para contratar con Entidades, de
acuerdo a lo dispuesto por la presente xxxxx Xxxxxxxxxx.
y su
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado Artículo 138.- Perfeccionamiento del Contrato
El contrato se perfecciona con la suscripción del documento que lo contiene.
(oo.)
Artículo 141.- Requisitos para suscribir el Contrato.
Para suscribir el contrato, el postor ganador de la Buena Pro
/ deberá presentar, además de los documentos previstos en las bases, los siguientes:
1. Constancia vigente de no estar inhabilitado para contratar con el Estado. (...)
23. De las normas citadas se advierte que la "habilitación para contratar con el Estado" constituye un requisito de validez de los contratos. Asimismo, no debe perderse de vista que en este tipo
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Proceso Arbitral Ad Hoc sobre el Contrato de Obra N' 003-2015-MINAGRI-PEDICP"Mejoramiento y Ampliación del Servicio Educativo de Menores I.E.P.S N° 64478 del Centro Poblado de Bel/avista Cal/aru - Distrito del Yaravi, Provincia xx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx", seguido entre el Consorcio Cal/aro, en calidad de sujeto activo y el Proyecto Especial Binacional de Desarrol/o Integral de la Cuenca del Rio Putumayo MINAGRI - PEDICP, en calidad de sujetopasivo.
de contratos las obras se financian con fondos públicos, por ende, el cumplimiento de los requisitos constituye formas solemnes que la Entidad debe cuidar a fin de garantizar la buena gestión del interés general.
24. Además, y según lo afirma el CONSORCIO, "la inhabilitación impuesta a la empresa consorciada COMECO S.R.LTADA "data desde el año 2010. Por tanto, durante su participación en el proceso de selección hasta la declaración de nulidad de oficio del contrato, tenía pleno conocimiento de la inhabilitación y no informó tal situación a la Entidad, incluso, afirma que mediante Resolución N° 04 de fecha 18.05.2015 la Corte Superior de Justicia de Ucayali declaro nulo el proceso xx xxxxxx donde se había otorgado medida cautelar para levantar la inhabilitación, situación que tampoco informó, vulnerándose el principio de moralidad, según la siguiente norma:
Artículo 4.- Principios que rigen las contrataciones.
(...)
b) Principio de Moralidad: Todos los actos referidos a los procesos de contratación de las Entidades estarán sujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad.
Sobre el Privilegio del Control Posterior
25. Las Entidades que suscriben Contratos de Ejecución de Obra, tienen el derecho de verificar la veracidad y legalidad de los documentos que presentan los Contratistas para suscribir los contratos. Este derecho está amparado en un principio del
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derecho administrativo contenido en el artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, Y se denomina Principío de privilegio de controles posteriores.
26. El Principio de privilegio de controles posteriores permite a las Entidades del Sector Público privilegiar las técnicas de control posterior, en lugar de las técnicas de control preventivo, en los procedimientos que se desarrollan bajo su competencia. En tal sentido, la Administración tiene el deber de comprobar la veracidad de los documentos presentados por los administrados y sancIonar su falta, una vez culminados los procedimientos que conduce.
27. Yen el presente caso, como se indicó en párrafos anteriores, la Entidad ejerciendo el Control Posterior detectó que el CONSORCIO había participado con una integrante inhabilitada.
Sobre la Nulidad de Oficio:
28. De acuerdo al artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, las normas que regula este tipo de contratos están "orientadas a maximizar el valor del dinero del contribuyente en las contrataciones que realicen las Entidades del Sector Público, de manera que éstas se efectúen enforma oportuna" (resaltado nuestro), mejor aún, de acuerdo al Principio de Eficiencia, regulado en el inciso j) del artículo 4 de la misma norma, las
contrataciones
"deberán
efectuarse
"
bajo
las
mejores
condiciones de calidad, precio y plazos de ejecución y entrega y con el mejor uso de los recursos materiales y humanos disponibles. Las contrataciones deben observar
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criterios de celeridad. economía y eficiencia.
29. Bajo este parámetro normativo, y ante la evidencia de haberse incumplido con una formalidad solemne, que constituye requisito indispensable para la validez de los contratos, la Entidad no sólo tenía la posibilidad sino que, además, estaba en la obligación de declarar de oficio la nulidad del contrato, amparándose en los siguientes artículos:
Ley de Contrataciones del Estado
Artículo 56.- Nulidad de los actos derivados de los procesos de
contratación
(...)
Después de celebrados los contratos, la Entidad puede declarar la nulidad de oficio en los siguientes casos:
a) Por haberse suscrito en contravención con el artículo 10 de
la presente ley.
b) Cuando se verifique la trasgresión de principio de presunción de veracidad durante el proceso de selección o para la suscripción del contrato.
(...)
corresponda al árbitro único o al Tribunal Arbitral evaluar la nulidad del contrato, se considerarán en primer lugar las causales previstas en la presente ley y su reglamento y luego las causales de nulidad aplicables reconocidas en el derecho nacional
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado Artículo 144.- Nulidad del Contrato
Son causales de declaración de nulidad de oficio del contrato
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las previstas por el artículo 56 de la Ley, para lo c u a 1 la Entidad cursará carta notarial al contratista adjuntando copia fedateada del documento que declara la nulidad del contrato. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes el contratista que no esté de acuerdo con esta decisión podrá someter la controversia a conciliación y/o arbitraje.
30. En consecuencia, al haberse presentado un consorciado inhabilitado, se lesiona los Principios de Presunción de Veracidad y de Moralidad que la normativa de contratación pública cautela de manera imperativa".
A. MEDIOS PROBATORIOS DE LA CONTESTACIÓN
• Documento de otorgamiento de la Buena Pro al Postor CONSORCIO CALLARU, el mismo que estaba conformada por
].B.G. CONTRATISTA E.I.R.L. Y COMECO S.R.LTADA. (ANEXO 3-
A). con el que se acredita el ganador del proceso de selección.
• Carta N° OOl-20ls-X.Xxxxxxx (ANEXO 3-B). con la que se acredita los documentos que remitió el CONSORCIO para suscribir el contrato.
• Contrato de Obra W 003-20lS-MINAGRI-PEDlCP: "Mejoramiento y Ampliación del Servicio de la Institución Educativa Primaria y Secundaria de Menores N° 64478 del Centro Poblado de Bellavista
Callaru, | Distrito de Yavari, Provincia | xx Xxxxxxxx | Xxxxx Xxxxxxxx - |
Xxxxxx" pactadas | (ANEXO 3-C) con el que entre las partes. | se acredita | las obligaciones |
• Informe N° 209-20lS-MINAGRI-PEDlCP-ABAST (ANEXO 3-D), mediante el cual informa que "El proveedor COMECO S.R.LTADA. no cuenta con inscripción vigente en el Registro: con inhabilitación
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Xxxxxxx, en calidad de sujeto activo y el Proyecto Especial Binacional de Desarrollo Integral de la Cuenca del Rio Putumayo MINAGRI • PEDICP, en calidad de sujeto pasivo.
temporal desde el 3°.°5.2015 al °5.01.2016, según Resolución del Tribunal N° 2291-2010-TC-S4".
• Resolución N° 0097-2015-MINAGRI-PEDlCP de fecha 22.06.2015, se declaró la Nulidad de Oficio del Contrato de Obra (ANEXO 3-F). a través de la cual se declara la nulidad del contrato por que una empresa consorciada no estaba habilitada para contratar".
IV. AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS Y PRESENTACION DE ANEXOS
POR PARTE DE LA ENTIDAD
Mediante escrito presentado con fecha 23 de noviembre de 2015, la ENTIDAD presentó una ampliación de los fundamentos contenidos en su escrito de contestación de demanda, para lo cual transcribimos lo señalado en el referido escrito:
"1. Como consta en autos, el CONSORCIO pretende como primera pretensión que el Tribunal declare la nulidad de la Resolución Directoral N° 0097-2015-MINAGRI-PEDICP a través de la cual se declaró la Nulidad de Oficio del Contrato suscrito entre las partes.
2. En uno de los argumentos del CONSORCIO se alega que la citada resolución es un acto administrativo nulo porque carece de una debida motivación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 3, 4, 10 Y 12 de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.
3. Sin embargo, el Tribunal debe tener en cuenta que la Resolución Directoral N° 0097-2015-MINAGRI-PEDICP no es un acto administrativo cuya validez o eficacia debe analizarse al amparo de
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la Ley N° 27444- Veamos.
4. La Ley N° 27444, en principio, regula actuaciones cuando el Estado realiza función administrativa, por eso establece con claridad que acto administrativo es una declaración de la entidad orientada a producir efectos jurídicos sobre la esfera del administrado, situación que se acredita jurídicamente con las siguientes normas:
Artículo l.-Concepto de acto administrativo
1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.
(...)
Articulo JI. - Contenido
1. La presente Ley regula las actuaciones de la función administrativa del Estado y el procedimiento administrativo común desarrollados en las entidades.
5. Asimismo, no debe perderse de vista que el ordenamiento jurídico sobre contrataciones del Estado -Ley, Reglamento y demás normas-, no obstante ser un ordenamiento especial, regula dos etapas claramente diferenciadas: el proceso de selección y la ejecución contractual.
6. El Proceso de Selección sí es un procedimiento administrativo, con carácter especial porque tiene una regulación propia -Ley de Contrataciones del Estado y Reglamento-, pero al fin un
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procedimiento administrativo, donde la Entidad emite actos administrativos sujetos a sus especiales requisitos de validez como lo establece el articulo 56 de la Ley de Contrataciones:
Articulo 56.- Nulidad de los actos derivados de los procesos de contratación
El Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso de selección.
El Titular de la Entidad declara de oficio la nulidad del proceso de selección, por las mismas causales previstas en el párrafo anterior, sólo hasta antes de la celebración del contrato, sin perjuicio que pueda ser declarada en la resolución recaída sobre el recurso de apelación.
y donde, incluso, la Ley N° 27444 se aplica de manera supletoria,
como se dispone en su Título Preliminar y en la disposición
)
/
complementaria y final que citamos:
Artículo lI.-Contenido
(...)
2. Los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa, atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen supletoriamente por la presente Ley en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados
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Callaru - Distrito del Yaravi, Provincia xx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx", seguido entre el Consorcio Callaru, en calidad de sujeto activo y el Proyecto Especial Binacional de Desarrollo Integral de la Cuenca del Río Putumayo MINAGRI- PEDICP, en calidad de sujeto pasivo.
expresamente de modo distinto.
(...)
TERCERA,- Integración de procedimientos especiales
La presente Leyes supletoria a las leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existentes en cuanto no la contradigan o se opongan, en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales.
7, Luego, en la Etapa de ejecución contractual la Entidad - Estado- ya no realiza fUnción administrativa y menos emite actos administrativos, toda vez que tanto el Estado como el Contratista son parte de una relación contractual, que actúan en un mismo plano de igualdad, sin perjuicio de los derechos propios de la Entidad para velar por la buena ejecución y administración de los fondos públicos.
8. En esta etapa el Estado tiene legalmente lafacultad de declarar la nulidad del contrato, cuya decisión sólo podría ser cuestionada en Arbitraje por una posible incompetencia del órgano que declaró la nulidad, porque no se cumplió con el procedimiento especial o porque no se configura la causal, estando obligado el Tribunal a considerar en primer lugar las causales previstas en la Ley de Contrataciones y el Reglamento, y luego las causales de nulidad previstas en el derecho común, tal como se establece en los articulas 40 y 56 que citamos:
Ley de Contrataciones del Estado
Artículo 40.- Cláusulas obligatorias en los contratos
Los contratos regulados por la presente norma incluirán necesariamente y bajo responsabilidad cláusulas referidas a:
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(...)
b) Solución de controversias: Toda controversia surgida durante la etapa de ejecución del contrato deberá resolverse mediante conciliación o arbitraje (...)
''Articulo 56. Nulidad de los actos derivados de los procesos de contratación
(...)
Después de celebrados los contratos, la Entidad puede declarar la nulidad de oficio en los siguientes casos:
a) Por haberse suscrito en contravención con el articulo 10 de
lapresente ley.
b) Cuando se verifique la trasgresión del prinCIpIO de presunción de veracidad durante el proceso de selección o para la suscripción del contrato.
c) Cuando se haya suscrito el contrato no obstante encontrarse en trámite un recurso de apelación ..
d) Cuando no se haya cumplido con las condiciones y/o requisitos establecidos en la normativa a fin de la configuración de alguna de las causales de exoneración.
)
e) Cuando no se haya utilizado los procedimientos previstos en la presente ley, pese a que la contratación se encontraba bajo su ámbito de aplicación. En este supuesto, asumirán responsabilidad los funcionarios y servidores de la Entidad contratante, conjuntamente con los contratistas que celebraron irregularmente el contrato
En caso de contratarse bienes, servicios u obras, Sin el previo proceso de selección que correspondiera, se incurrirá en causal de nulidad del proceso y del contrato, asumiendo
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responsabilidades los funcionarios y servidores de la Entidad contratante conjuntamente con los contratistas que celebraron dichos contratos irregulares.
Cuando corresponda al árbitro único o al Tribunal Arbitral evaluar la nulidad del contrato, se considerarán en primer lugar las causales previstas en la presente ley y su reglamento, y luego las causales de nulidad aplicables reconocidas en el derecho nacional."
9. En consecuencia, este argumento del CONSORCIO debe desestimarse.
10. Además, en la segunda pretensión el CONSORCIO pretende el pago de costos y gastos del arbitraje. En este caso, el Tribunal debe tener en cuenta que fUe el CONSORCIO quien generó los hechos que configuran la causal de nulidad del contrato, por tanto, la Entidad no tiene por qué pagar gasto alguno ni costos del proceso.
11. Finalmente, como tercera pretensión el CONSORCIO pretende que se ordene el pago de daños y perjuicios, sustentándose en un Contrato Privado de Asesoría. Sin embargo, este documento no sustenta la veracidad del supuesto gasto, debiendo adjuntar los ampraban tes de pago respectivos debidamente declarados ante SUNAT, y aun así no demuestra que la Entidad haya generado daño alguno.
A. NEXOS PRESENTADOS EN EL ESCRITO DE AMPLIACION DE UNDAMENTOS
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Proceso Arbitral Ad Hoc sobre el Contrato de Obra N" 003.2015-MINAGRI-PEDICP"Mejoramiento y Ampliación del Servicio Educativo de Menores IEP.S N° 64478 del Centro Poblado de Sellavista Callaru - Distrito del Yaravi. Provincia xx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx", seguido entre el Consorcio Callaru, en calidad de sujeto activo y el Proyecto Especial Sinacional de Desarrollo Integral de la Cuenca del Rio Putumayo MINAGRI. PEDICP, en xxxxxxx xx xxxxxx xxxxxx.
• XXXXX 0-X: Documento de otorgamiento de la Buena Pro al Postor XXXXXXXXX XXXXXXX, el mismo que estaba conformada por
J.B.G. CONTRATISTA E.I.R.L. Y COMECO S.R.L TADA.
• ANEXO 3-B: Carta N° 001-2015-X.Xxxxxxx.
• ANEXO 3-C: Contrato de Obra N° 003-2015-MINAGRI-PEDICP: "Mejoramiento y Ampliación del Servicio de la Institución Educativa Primaria y Secundaria de Menores N° 64478 del Centro Poblado de Bellavista Callaru, Distrito de Yavari, Provincia xx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx -Xxxxxx",
• ANEXO 3-D: Informe W 209-2015-MINAGRI-PEDICP-ABAST,
• ANEXO 3-E: Resolución N° 0097-2015-MINAGRI-PEDICP de fecha 22.06.2015, se declaró la Nulidad de Oficio del Contrato de Obra.
V. VARIACIONY ACUMULACION DE PRETENSIONES
Mediante escrito presentado el n de marzo de 2016, el CONTRATISTA indicó que por convenir a su derecho procedía a variar las pretensiones de su demanda arbitral de la siguíente manera:
"DICE: a) Se declare la nulidad y/o ineficacia de la Resolución Directoral N° 0097-2015-MINAGRI-PEDICP, de fecha 22-06-2015, en cual se resuelve declara la nulidad de oficio del Contrato de Obra N° 003-2015-MINAGRI-PEDICP, por carecer de asidero legal, al amparo del artículo 56° de la Ley, en consecuencia la Entidad debe
Registrar el contrato en el SEACE.
DEBE DECIR: A) Se declare la nulidad y/o ineficacia de la Resolución Directoral N° 0097-2015-MINAGRI-PEDICP, de fecha 22-06-2015, en la cual se resuelve declara la nulidad de oficio del Contrato de Obra
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",
Proceso Arbitral Ad Hoc sobre el Contrato de Obra N° 003-2015-MINAGRI-PEDICP"Mejoramiento y Ampliación del Servicio Educativo de Menores I.E.P.S N" 64478 del Centro Poblado de Bellavista Callaro - Distrito del Yaravi, Provincia xx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx", seguido entre el Consorcio Callaru, en calidad de sujeto activo y el Proyecto Especial Binacional de Desarrollo Integral de la Cuenca del Rio Putumayo MINAGRI. PEDICP, en calidad de sujeto pasivo.
N° 003-2015-MINAGRI-PEDICP, por carecer de asidero legal, al amparo del artículo 56° de la Ley."
~CUMUUOÓNDEPREnNgON~
Que, estando a lo dispuesto en el artículo 229° del D.S. N° 184-2008- EF, modificado por el D.S. N° 138-2012-EFReglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el RLCE; procedemos a acumular a este proceso las siguientes pretensiones:
B) QUE, LUEGO DE AMAPAR NUESTRA PRETENSIÓN A) SE ORDENE A U ENTIDAD REGISTRAR EL CONTRATO EN EL SEACE O PAGAR UNA INDEMNlZAOON POR U ILEGAL DECURAOON DE NULIDAD DEL CONTRATO, POR EL MONTO DE SI. 20,000.00 (VEINTE MIL Y 00/100 SOLES). "
Mediante Resolución N° 07 de fecha 21 xx xxxxx de 2016, el Tribunal Arbitral dispuso lo siguiente:
"PRIMERO.- Previo a emitir opinión sobre solicitud de modificación de petitorio de demanda arbitral, CÓRRASE TRASLADO al PROYECTO ESPEOAL DE DESARROLLLO INTEGRAL DE X XXXXXX DEL RÍO PUTUMAYO - PED/CP- con el
escrito N° 04 presentado por el CONSOROO CALURU el 11 de
J
rzo de 2016, para que en un plazo de cinco (05) días hábiles, ,
ontados a partir del día siguiente de notificado con la presente Resolución, cumpla con manifestar lo conveniente a su derecho, respecto a la admisión o no de la modificación de demanda.
SEGUNDO.- Previo a admitir la solicitud de acumulación de
pretensión, OTÓRGUESE al PROYECTO ESPEOAL DE
DESARROLLLO INTEGRAL DE X XXXXXX DEL RÍO PUTUMAYO
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- PEDICP un plazo de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificado con la presente Resolución, para que de estimarlo pertinente, exprese lo conveniente a su derecho, únicamente respecto a la admisión o no de acumulación en trámite."
A razón de ello, mediante escrito presentado el 05 xx xxxxx de 2016, la ENTIDAD cumplió con absolver el traslado conferido en la Resolución N° 07, indicando que respecto a la variación de la demanda sea el Tribunal Arbitral el que evalúe la pertinencia de la modificación solicitada, y respecto a la acumulación de la pretensión, solicitó se rechace la mencionada solicitud, por carecer de sustento lógico jurídico.
Ahora bien, mediante Resolución N° 08 de fecha 11 xx xxxxx de 2016, el Tribunal Arbitral, contando con la posición de ambas partes respecto a la variación de la demanda y a la acumulación de pretensión solicitada por el Contratista, resolvió lo siguiente:
"PRIMERO.- Respecto a la solicitud de acumulación de pretensión, DECLÁRESE IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de pretensión del CONSORCIO CALLARU presentada por fecha 11 xx xxxxx de 2016, según los argumentos señalados en la presente resolución.
S GUNDO.- Respecto a la solicitud de modificación de
etitorito de demanda arbitral, OTÓRGUESE AL CONSORCIO
f, XXXXXXX un plazo de cinco (05) días hábiles, a efectos de que ratifique o desista su intención de variar la demanda arbitral, teniendo en cuenta que su solicitud de acumulación fUe declarada improcedente. Dicho plazo será computado a partir del día siguiente hábil de notificada la presente resolución."
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Finalmente, mediante escrito presentado el 19 xx xxxxx de 2016, el CONTRATISTA, cumplió el requerimiento dispuesto en la Resolución W 08 de fecha 11de abril de 2016, la cual señaló lo siguiente:
"1. Que, por convenir a nuestro derecho nos desistimos de nuestra variación de demanda arbitral, quedando tal y conforme está presentada en el primer escrito de "demanda arbitral"."
VI. MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA I CUADERNO CAUTELARW 01
Mediante escrito presentado el 02 de octubre de 2015, el CONTRATISTA presentó su escrito de medida cautelar innovativa, solicitando al Tribunal Arbitral que en vía cautelar se suspenda los efectos de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0097- 2015-MINAGRI-PEDICP, defecha 22.06.2015, la cual fue notificada mediante Carta Notarial N° 0041-2015-MINAGRI-PEDICP de fecha 22.06.2015, la misma que resuelve Declarar la Nulidad de Oficio del Contrato de obra N° 003-2015- MINAGRI-PEDlCP, "MEJORAMIENTO y AMPLIACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA PRIMARIA SECUNDARIA DE MENORES N° 64478 DEL CENTRO POBLANDO BELLA VISTA CALLAR U, DISTRITO DEL YA VARI, PROVINCIA XX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX", Y
como consecuencia de ello, este vuelva a tener vigencia y surta sus efectos jurídicos entre las partes.
CIÓN A MEDIDA CAUTELAR PRESENTADA POR LA ENTIDAD
scrito presentado el 23 de octubre de 2015. la ENTIDAD presentó se oposición a la medida cautelar, en base a los siguientes argumentos:
''Aparentemente, y sobre todo por el uso del término consecuencia, se trataría de una pretensión cautelar y una accesoria. Sin embargo, lo
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correcto es que el CONSORCIO está formulando dos pretensiones cautelares autónomas. Distinto es, en un supuesto, suspender los efectos de la Resolución Directoral (objeto de nulidad) que declaró la nulidad del contrato de obra, hasta que se expida el laudo y, en otro supuesto, ordenar que este contrato de obra recobre vigencia y surta efecto entre las partes.
Teniendo en cuenta las pretensiones antes descritas, en el primer caso podemos encontrarnos dentro del parámetro de mantener el status quo que generó la controversia, que no es otra cosa que la situación jurídica de nulidad del contrato de obra y, en el segundo caso, nos encontramos ante lo que en doctrina se conoce como medida temporal sobre el fondo, porque, precisamente, con esta pretensión cautela lo que busca el CONSORCIO es que se adelante y se ejecute los efectos xxx xxxxx que expedirá el Tribunal. En tal caso, esta segunda pretensión cautelar es absolutamente improcedente.
En el presente caso, si el Tribunal decidiera conceder la segunda pretensión cautelar - medida temporal sobre el fondo-, que, según el petitorio, seria "recobrar vigencia y efectos del contrato declarado nulo", generaría una serie de derechos y obligaciones entre las partes, como: que la Entidad tenga que otorgar fondos públicos para que el CONSORCIO empiece a ejecutar la obra, lo cual generaría perjuicios raves en contra de la Entidad, sobre todo si, como el mismo CONSORCIO lo indica, al momento de suscribir el contrato sí estaba inhabilitado para contratar con el Estado, lo cual obligaba - por mandato de norma de orden público- a la Entidad a declarar la
nulidad de oficio. En tal sentido, en virtud de los fundamentos expuestos, la segunda pretensión cautelar debe declarase improcedente.
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Confecha 15.06.2015, el área de Abastecimientode la Entidad emitió el Informe N° 209-2015-MINAGRI-PEDICP-ABAST, mediante el cual informa que al proceder a registrarse en el SEACE el Contrato antes citado, el Registro Nacional de Proveedores arrojó que "Elproveedor COMECO S.R.L. no cuenta con inscripción vigente en el Registro: con inhabilitación temporal desde el 30.05.2015 al 05.01.2016, según Resolución del Tribunal N° 2291-2010- TC-S4. Finalmente, a través de la resolución N° 097-2015-MINAGRI-PEDICP-ABAST de fecha 22.06.2015 se declaró la Nulidad de Oficio del Contrato de Obra
De lo citado se advierte con claridad que: (i) el proceso contencioso administrativo fúe declarado nulo por Resolución N° 06 de fecha 15,06.2015,y (ii) el proceso xx xxxxxx también fúe declarado nulo por Resolución N° 04 de fecha 18.05.2015. Por tanto, las medidas cautelares que se hubieran otorgado para suspender los efectos de la inhabilitación quedaron canceladas de pleno derecho o caducaron, porque en ambos casos se declaró la nulidad de todo el proceso el archivo del mismo.
(...) Por tanto, cualquier contingencia o efectos negativos de esta sobre la inhabilitación de un contratista no tienen por qué afectar a la ENTIDAD. Este solo debe observar que al momento de suscribir el contrato el consorcio este habilitado para contratar, lo contrario implica vulnerar la norma.
Conforme a los argumentos esbozados por ambas partes, el día 04 de enero de 2016 se llevó a cabo la Audiencia Especial sobre Medida Cautelar, contando con la participación de los representantes de ambas partes, donde cada uno expuso su posición respecto a la medida cautelar solicitada.
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Ahora bien, conforme a lo expuesto por ambas partes, corresponde al Tribunal Arbitral determinar si la pretensión resulta atendible o no con la finalidad de asegurar un posible fallo a favor de quien solicita la medida o, en su defecto, si la demora natural del proceso principal, afectaría la situación existente entre las partes.
Finalmente, el Tribunal Arbitral, luego de analizar lo argumentos señalados por las partes, así como de haberlos escuchado en la Audiencia Especial de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxx que la solicitud de medida cautelar carece de verosimilitud en el derecho, en tal sentido, la medida cautelar solicitada por el CONTRATISTA fue declarada INFUNDADA.
VIII. MEDIDA CAUTELAR DE INNOVAR I CUADERNO CAUTELAR W 02
Mediante escrito presentado el 02 de octubre de 2015, el CONTRATISTA presentó su escrito de medida cautelar innovativa, solicitando al Tribunal Arbitral, el amparo de la siguiente pretensión:
"1. PETITORIO:
Que, en vía cautelar solicito se suspenda los efectos de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0097-2015-MINAGRI-PEDICP, de
echa 22.06.2015, la cual fUe notificada mediante Carta Notarial N°
41-2015-MINAGRI-PEDICP de fecha 22.06.2015, la misma que resuelve Declarar la Nulidad de Oficio del Contrato de obra N° 003-
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2015-MINAGRI-PEDICP, hasta la emisión xxx Xxxxx Arbitral del presente proceso.
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IX. OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR PRESENTADA POR LA ENTIDAD
Mediante escrito presentado el 03 xx xxxxx de 201, la ENTIDAD presentó se escrito de oposición a la medida cautelar, en base a los siguientes argumentos:
"Que, la pretensión cautelar contenida en la nueva solicitud cautelar, así como los argumentos que Xxxxxxx alega para sustentarla, son los mismo - tanto pretensión como fundamentos - que presentó en la primera solicitud cautelar e, incluso, en si escrito de variación de medida cautelar defecha 07-01-2016.
La primera solicitud cautelar ya fue declara infundada por el Tribunal a través de la Resolución N° 04 de fecha 22.02.2013, la misma que quedó firme.
No obstante, si bíen es cierto toda medida cautelar es provisoria t variable, bien podría interpretarse que Xxxxxxx puede presentar nuevas medidas cautelares, pero siempre que haya variado los hechos o actos que motivaron la primera -o anteriores solicitudes cautelares.
Sin embargo, de acuerdo a los fundamentos de la solicitud cautelar, los hechos son los mismo, por tanto, no hay fundamentos suficiente que acrediten es esta oportunidad que Xxxxxxx si merece una tutela cautelar.
En tal caso, la solicitud debe declararse improcedente".
Finalm nte, el Tribunal Arbitral, luego de analizar lo argumentos señalados por las pa es, concluyó que la nueva solicitud de medida cautelar fue plantea con los mis s argumentos y medios probatorios que fueron analizados por el Tribunal
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Callaru, en calidad de sujeto activo y el Proyecto Especial Binacional de Desarrollo Integral de la Cuenca del Rio Putumayo MINAGRI - PEDICP, en calidad de sujeto pasivo.
Arbitral al momento de resolver la primera medida cautelar, por tanto, procedió a declarar IMPROCEDENTEla nueva solicitud de medida cautelar.
X. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y DETERMINACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
Mediante Resolución N° 4 de fecha 5 de enero de 2016 y, de conformidad con el numeral 31 del Acta de Instalación, el Tribunal Arbitral citó a las partes a la Audiencia de Conciliación, Fijación de Puntos Controvertidos y Admisión de Medios Probatorios para el día martes 19 de enero de 2016, la misma que se realizó en dicha fecha.
5.1 Saneamiento Procesal:
En dicho acto, el Tribunal Arbitral procedió a verificar la capacidad y legitimidad de las partes para el desarrollo del proceso.
5.2 Conciliación:
Saneado el proceso, el Tribunal Arbitral propició el diálogo entre las partes a fin de que lleguen a un acuerdo conciliatorio.
En dicho acto y luego que el Tribunal Arbitral explicara a las partes las ventajas de llegar a un acuerdo conciliatorio y las invocara para hacer este esfuerzo, los representantes de cada una de ellas hicieron uso de la palabra señalando que por ahora no resultaba posible hacerlo; no obstante se dejó abierta la posibilidad de que las mismas lo hagan en cualquier etapa del proceso.
Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, el Tribunal Arbitral procedió con la Audiencia.
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5.3 Fijación de Puntos Controvertidos:
El Tribunal Arbitral, de conformidad a lo establecido en el numeral 34 del REGLAMENTO del CENTRO, considerando las pretensiones formuladas por el CONTRATISTA y los argumentos de defensa esgrimidos por la ENTIDAD en su contestación de demanda; procedió a fijar como puntos controvertidos los siguientes:
"Primer punto controvertido: Determinar si corresponde o no, que el Tribunal Arbitral declare la nulidad y/o ineficacia de la Resolución Directoral N° 0097-2015-MINAGRI-PEDICP, defecha 22.06.2015, en la cual se resuelve declarar la nulidad de oficio del Contrato de Obra N° 003-2015-MINAGRI-PEDICP, por carecer de asidero legal, al amparo del artículo 56° de la Ley; en consecuencia la Entidad debe registrar el contrato en el SEACE.
Segunda punto controvertido: Determinar si corresponde o no, que el Tribunal Arbitral disponga la obligación por parte de la Entidad contratante de dar suma de dinero, de las costas (gastos del proceso: Honorarios del Tribunal Arbitral y de la Secretaría Arbitral) derivados del presente proceso, más los interés hasta la fecha de su
Tercera punto controvertido: Determinar si corresponde o no, que el Tribunal Arbitral disponga el reconocimiento y la orden del pago por los daños y perjuicios que se originan como el pago a empresas asesoras para el proceso de conciliación y arbitraje (costos); tal y como lo estipula los artículos 1969 y 1985 del Código Civil, por el monto de 5/30,000.00 (Treinta mil y 00/100 nuevos soles).
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" Ampliación del Servicio Educativo de Menores I.E.P.S N" 64478 del Centro Poblado de Bellavista
Callaru - Distrito del Yaravi, Provincia xx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx", seguido entre el Consorcio Callaru, en calidad de sujeto activo y el Proyecto Especial Binacional de Desarrollo Integral de la Cuenca del Rio Putumayo MINAGRI- PEDICP, en calidad de sujeto pasivo.
5.4 De la Admisión y Actuación de Medios Probatorios
De conformidad a lo establecido en el numeral 31 del Acta de Instalación, el Tribunal Arbitral procedió a admitir los siguientes medios probatorios.
Medios probatorios ofrecidos por el CONTRATISTA:
Se admitieron como medios probatorios por parte del CONTRATISTA los documentos descritos en el apartado 5, Medios Probatorios/Anexos, del escrito de demanda presentado el 29 de octubre de 2015.
Medios probatorios ofrecidos por la ENTIDAD:
Se admitieron como medios probatorios por parte de la ENTIDAD los documentos presentados en los escritos N° 3 Y4 de fechas 18 y 23 de noviembre de 2015, en el apartado "VI Medios Probatorios" del escrito de contestación de demanda.
5.5 Exhibición de Documentos
De acuerdo a la solicitud presentada por el CONTRATISTAen su escrito de da arbitral, el Tribunal Arbitral otorgó a la ENTIDADun plazo xx xxxx (10)
. iles, contados a partir del dia siguiente hábil de celebrada la presente ncia a efectos de que cumpla con presentar el Oficio N° 105-2015- GRl/PEDlCP-DO, de fecha 04 xx xxxxx de 2015 y el Oficio N° 241-2015- GRI-PEDlCP-OA,de fecha 15 xx xxxxx de 2015.
Al especto, mediante Resolución N° 06 de fecha 29 de febrero de 2016, el Tri unal Arbitral tuvo por cumplido por parte de la ENTIDADla exhibición de los documentos mencionados en el párrafo anterior.
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Cal/aro, en calidad de sujeto activo y el Proyecto Especial Binacional de Desarrol/o Integral de la Cuenca del Rio Putumayo MINAGRI - PEDICP, en calidad de sujeto pasivo.
XI. AUDIENCIA DE ALEGATOSORALES
Con fecha 23 xx xxxxx de 2015 y, conforme a lo establecido en el numeral 44 del Acta de Instalación, el Tribunal Arbitral citó a las partes a la Audiencia de Alegatos Orales para el día jueves 23 xx xxxxx de 2016, fecha esta última en la que efectivamente se llevó a cabo la Audiencia de Alegatos Orales.
Dicha audiencia contó con la participación de los representantes de ambas partes, conforme consta en el Acta correspondiente.
El Tribunal Arbitral dio inicio a la Audiencia de Alegatos Orales cediendo el uso de la palabra a los abogados del CONTRATISTA,a efectos de que proceda a exponer sus alegatos orales, luego de lo cual hizo el uso de la palabra el representante de la ENTIDAD, quien expuso lo que estimó pertinente a su derecho.
Acto seguido, el Tribunal Arbitral procedió a otorgarle el derecho de réplica y duplica a cada parte, respectivamente.
Luego de las exposiciones efectuadas por las partes, el Tribunal Arbitral procedió a efectuar dos (2) preguntas a las partes, para cuya respuesta otorgó un plazo xx xxxx (10) días hábiles, así como, en el mismo plazo, solicitó la remisión de la versión electrónica de los principales escritos presentados por ellas, conforme consta en dicha acta, con lo cual se dio término a la referida diligencia.
XII, FIJACIÓN DEL PLAZO PARA LAUDAR
Finalmente, mediante Resolución N° 18 de fecha 26 de septiembre de 2016, y de conformidad con lo establecido por el numeral 45 de las reglas del proceso contenidas en el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, se fijó en treinta (30)
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días hábiles el plazo para xxxxxx, el mismo que podía ser prorrogado por treinta
(30) días hábiles adicionales por única vez.
En este orden de ideas, el presente laudo se está emitiendo dentro del plazo para laudar establecido.
XIII. CUESTIONES PRELIMINARES
Antes de iniciar el análisis de la materia controvertida, corresponde confirmar, como en efecto se hace, lo siguiente:
• Que el Tribunal Arbitral se constituyó de acuerdo al convenio arbitral suscrito por las partes.
• Que en momento alguno se recusó a los miembros del Tribunal Arbitral, o se impugnó o reclamó contra las disposiciones de procedimiento dispuestas en el Acta de Instalación.
• Que la ENTIDADpresentó su demanda dentro del plazo establecido en el Acta de Instalación, habiendo ejercido plenamente su derecho a accionar por una tutela jurisdiccional efectiva.
• Que el CONTRATISTAfue debidamente emplazada con la demanda, c ntestó ésta y ejerció plenamente su derecho de defensa.
Que las partes tuvieron plena oportunidad para ofrecer y actuar todos sus medios probatorios, así como para presentar alegatos e, inclusive, de informar oralmente.
Que el proceso arbitral, en todo momento, se ha llevado a cabo respetado el derecho de ambas partes al debido proceso como garantía jurisdiccional. no habiéndose formulado impugnación alguna en ese sentido.
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• Que el Tribunal Arbitral ha procedido a dictar el presente Laudo dentro del plazo acordado con las partes.
De otro lado, el Tribunal Arbitral deja constancia que en el estudio, análisis y deliberación previos a la emisión del presente laudo se ha tenido en cuenta todos los argumentos y las alegaciones efectuadas por las partes, así como todos los medios probatorios aportados, haciendo un análisis y una valoración conjunta de los mismos, así como utilizando una apreciación razonada, buscando en todos los casos esclarecer los puntos controvertidos, de manera que, aunque en el análisis contenido en los siguientes considerandos no se haga mención a algún argumento o medio probatorio admitido y actuado, esto no debe interpretarse como una ausencia de valoración de dicho argumento o medio probatorio por el Tribunal Arbitral, sino tan solo como una priorización de las referencias a aquéllos que a juicio del Tribunal Arbitral han sido considerados como más relevantes.
XIV. MARCO LEGALAPLICABLE
El Tribunal Arbitral considera necesario delimitar las normas aplicables al presente arbitraje, considerando las referencias hechas por las partes, en relación a este tema.
sde el punto de vista sustantivo, teniendo en consideración la fecha de onvocatoria del proceso de selección (23 de febrero de 2015)respecto de la cual se deriva el Contrato celebrado entre las partes, la normativa aplicable al presente arbitraje es la siguiente: la Constitución Política del Perú. la Ley de Contrataciones del Estado. aprobado por el Decreto Legislativo N° 1017. modificada por la Ley N° 29873 (en adelante. la LCE),su Reglamento. aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF.modificado por Decreto Supremo N°
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138-2012-EF(en adelante, el RLCE), las normas de derecho público y las de derecho privado, en ese orden de preferencia.
Asimismo, desde el punto de vista procesal, y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 8 del Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, se aplican al arbitraje las reglas establecidas en la referida Acta, la Leyy su Reglamento, las Directivas que apruebe el OSCE y el Decreto Legislativo N° 1071,que norma el arbitraje (en adelante, "Leyde Arbitraje").
Finalmente, conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del Acta de Instalación, en caso de vacío normativo respecto de las reglas establecidas en dicha Acta, el Tribunal Arbitral estaba facultado para aplicar las reglas que estime más pertinentes para la adecuada conducción y desarrollo del Arbitraje.
XV. MARCO CONCEPTUALAPLICABLE
El Tribunal Arbitral procederá a analizar y resolver el caso en función a las prestaciones que forman el contenido del CONTRATO,las normas imperativas y supletorias pertinentes, con la finalidad de dilucidar el contenido de la relación obligatoria generada entre las partes y la solución de las controversias generadas y efectuará una labor interpretativa teniendo como principios interpretativos: (i) el de la búsqueda de la voluntad real de las partes y; (ii) el de la buena fe.
rimero de los principios nombrados, es la posición asumida por el Código il Peruano que establece, en el último párrafo del artículo 1361Qc, omo
p sunción "iuris tantum" que "la declaración expresada en el contrato responde a
l voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla".
110 quiere decir que el análisis de todos y cada uno de los documentos del CONTRATOdeberá hacerse de manera integral y completa teniendo en cuenta la voluntad común, a la que la Exposición de Motivos del Código Civildefine como:
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"(...) los fines idénticos buscados por los contratantes y que se expresan en la declaración que formulan al celebrar el contrato. No se trata, por consiguiente, del objetivo que busca cada contratante por sí mismo; y hay que presumir que lo que aparece en la relación contractual responde a esa intención, considerada de un modo integral y referida al contrato como un todo".
Ello tiene correlato con el principio de Verdad Material, contemplado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Xxx X" 00000.
En cuanto a la Buena Fe, esta no es otra cosa que la aplicación de las ideas de confianza y auto responsabilidad en la interpretación, siendo que:
"(...) si una de las partes, con su expresión o su declaración, suscitó en la otra una confianza en el sentido objetivamente atribuible a dicha declaración, esta parte no puede impugnar este sentido y pretender que el contrato tiene otro diverso'''".
1 XXXXX XXXXXXXXX XXXXX, Xxx. Código Civil. Exposición de Motivos y Comentarios. Tomo VI. Comisión Encargada del Estudio y Revisión del Código Civil. Compiladora Xxxxx Xxxxxxxx de Debakey. Lima. 1985. Pág. 25.
XXXX-XXXXXx, Xxxx. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Volumen 1. Editorial Civitas. Madrid, 1993. Pág. 398.
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XVI. ANÁLISISDE LAMATERIACONTROVERTIDA
PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde o no, que el Tribunal Arbitral declare la nulidad y/o ineficacia de la Resolución Directoral N° 0097-2015-MINAGRI-PEDICP, de fecha 22.06.2015, en la cual se resuelve declarar la nulidad de oficio del Contrato de Obra N° 003-2015- MINAGRI-PEDICP, por carecer de asidero legal, al amparo del artículo 56° de la Ley; en consecuencia la Entidad debe registrar el contrato en el SEACE.
PRIMERO. Previo a dar inicio al análisis jurídico del presente punto controvertido, el Tribunal Arbitral, considera necesario dejar sentado los siguientes hechos relevantes en el caso:
• Con fecha 08 xx xxxx de 2015,el Comité Especial adjudicó la Buena Pro de la Licitación Pública N" 001-2015-MINAGRI-PEDICP/CEal CONSORCIO CALLARÚ.
• Con fecha 29 xx xxxx, el CONTRATISTApresentó a la ENTIDADla Carta N° 001-2015-C.Callarú,donde adjuntó los documentos necesarios para la suscripción del Contrato, dentro de los cuales se encontraba la Constancia de no estar inhabilitado para contrapar con el estado de la empresa COMECO X.X.X.xx fecha 25 xx xxxx de 2015.
Con fecha 05 xx xxxxx de 2015, ambas partes procedieron a suscribir el Contrato N° 003-2015-MINAGRl-PEDlCPcon la finalidad de ejecutar la Obra: "Mejoramiento y Ampliación del Servicio Educativo LE.P.S. N" 64478, del Centro Poblado de Bellavista Callarú - Distrito de Yaraví, Provincia xx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx", por un monto total de S/ 3'671,953.52 (Tres Millones Seiscientos Setenta y Un Mil Novecientos
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Cincuenta y Tres con 52/100 Soles) sin IGV, con un plazo de ejecución de 180días calendarios.
• Mediante Oficio W 105-2015-MONAGRI/PEDlCP-DO,de fecha 04 xx xxxxx de 2015,el Director de Obras de la ENTIDADcomunicó de manera expresa a la respectiva dirección ejecutiva, que se procedió a revisar la documentación presentada por el CONSORIO CALLARÚ para la respectiva firma del CONTRATO, producto de dicha revisión se emitió la conformidad por parte de dicha dirección y se solicitó que se proceda con la suscripción del respectivo contrato.
• Mediante Informe W 209-2015-MINAGRI-PEDlCP-ABASTd,e fecha 15 xx xxxxx de 2015, el especialista en Abastecimiento de la ENTIDAD informó que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1380del Reglamento de la Ley de Contrataciones procedió a registrar en el portal del SEACE el contrato firmado por las partes, teniendo como resultado lo siguiente: "El proveedor del Consorcio COMECO SRLTDA no cuenta con inscripción
vigente en el RNP o está inhabilitado para contratar con el Estado". En tal sentido, se menciona que se procedió a realizar la verificación de la vigencia de la constancia del Contratista XXXXXX, integrante del CONSORCIO CALLARÚ en el portal del RNP teniendo la siguiente información: "Señor proveedor, le informamos que usted no puede descargar su constancia electrónica debido a que se encuentra actualmente con inhabilitación temporal desde 30/05/2015 al 05/01/2016,según Resolución del Tribunal N°
2291-2010T-C-S4."
• Con fecha 22 xx xxxxx de 2015, la ENTIDAD notificó notarialmente al
CONTRATISTAcon la Carta N° 0041-2015-MINAGRI-PEDlCPm, ediante la
cual adjuntó la Resolución Directoral N° 0097-2015-MINAGRI-PEDlCP, donde la ENTIDADdispuso declarar la Nulidad de Oficio del Contrato W
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o03-2015-MINAGRI-PEDICPcorrespondiente a la Obra: "Mejoramiento y Ampliación del Servicio Educativo LE.P.S. N" 64478, del Centro Poblado de Bellavista Callarú - Distrito de Yaraví, Provincia xx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx".
A. SOBRE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE UN CONTRATO EN EL MARCO DE LASCONTRATACIONESPÚBLICAS
SEGUNDO. En el marco de las contrataciones del Estado, la potestad que ostenta el titular de una determinada Entidad para declarar la nulidad de oficio de un proceso de selección o de un contrato se encuentra regulada en el artículo 560de la Leyde Contrataciones del Estado (en adelante la LCE).
Al respecto, el artículo 560de la LCE,en su tercer párrafo, establece determinados supuestos en los que, pese a haberse celebrado el contrato e iniciado su ejecución, el titular de una determinada Entidad puede declarar la nulidad de oficio a efectos de salvaguardar la legalidad de la contratación y los fines que esta persigue; estos supuestos son los siguientes: (i) cuando el contrato ha sido celebrado en contravención del artículo 100de la LCE; (ii) cuando el contrato ha sido celebrado pese a encontrarse en trámite un recurso de apelación; (iii) cuando se verifique la transgresión del Principio de Presunción de Veracidad; y
(iv) cuando no se ha utilizado el proceso de selección correspondiente.
Ahora bien, debe indicarse que la normativa de contrataciones del Estado permite que toda persona -natural o jurídica- que cumpla con los requisitos previstos en esta, pueda ser participante, postora y/o contratista en las ontrataciones que las Entidades llevan a cabo para abastecerse de bienes, ervicios y obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones, salvo que se encuentre incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 100 de la LCE.
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El Tribunal Arbitral considera necesario señalar que debe tenerse en cuenta que el libre acceso a las contrataciones públicas tiene su fundamento en los principios que inspiran el sistema de contratación estatal, como lo son la Libre Concurrencia y Competencia, la Publicidad, la Transparencia, el Trato Justo e Igualitario, entre otros, asi como en los principios generales del régimen económico nacional consagrados en el Título III de la Constitución Política del Perú.
Siguiendo la idea mencionada, los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, solo pueden ser establecidos mediante ley o norma con xxxxx xx xxx. Además, teniendo en consideración que en el ordenamiento jurídico nacional rige el principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que establecen excepciones o restringen derechos, los impedimentos previstos en el artículo 100 de la LCE,al restringir la libre participación de los proveedores en las contrataciones públicas, no pueden extenderse a supuestos no contemplados en dicho artículo.
En tal sentido, el literal j) del artículo 100 de la LCEestablece que se encuentran impedidas de ser participantes, postoras y/o contratistas "Las personas naturales
o jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente en el ejercicio de sus derechos para participar en procesos de selección y para contratar con Entidades (...)". (Énfasisagregado).
mayor abundamiento en el tema, tenemos que en el artículo 510 de la LCE stablece que cuando algún proveedor, participante, postor o contratista incurra en alguna de las infracciones tipificadas en el numeral 51.1 de dicho artículo, el Tribunal de Contrataciones del Estado le impondrá la sanción administrativa correspondiente; precisando que, entre las sanciones que pueden imponerse se encuentran: la inhabilitación temporal, que consiste en la privación por un periodo determinado del derecho a participar en procesos de selección y a
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Proceso Arbitral Ad Hoc sobre el Contrato de Obra N° 003-2015-MINAGRI-PEDICP"Mejoramiento y Ampliación del Servicio Educativo de Menores I.E.P.S N" 64478 del Centro Poblado de Bellavista Callaru - Distrito del Yaravi, Provincia xx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx", seguido entre el Consorcio Callaru, en calidad de sujeto activo y el Proyecto Especial Binacional de Desarrollo Integral de la Cuenca del Rio Putumayo MINAGRI - PEDICP, en calidad de sujeto pasivo.
contratar con el Estado; así como, la inhabilitación definitiva, que implica la privación permanente de dicho derecho.
Por tanto, de conformidad con lo previsto en el literal j) del artículo 10°de la LCE, la sanción de inhabilitación temporal o definitiva que el Tribunal de Contrataciones del Estado le impone a una persona natural o jurídica, la imposibilita de ser participante, postora y/o contratista en los procesos de contratación que llevan a cabo las Entidades; por lo que en caso se presentase el supuesto en el que una persona natural o jurídica suscribe un contrato con alguna Entidad en el marco de las contrataciones públicas y, luego se determina que dicha persona no se encontraba habilitada para contratar con el Estado, es decir que suscribió el contrato contraviniendo lo establecido en el numeral j) del articulo 10° de la LCE, corresponde que el
Titular de la Entidad contratante declare la nulidad del contrato, en aplicación de lo establecido en el artículo 56° de la LCE.
TERCERO. Ahora bien, en el presente caso, es tarea del Tribunal Arbitral el determinar si la decisión de la ENTIDADde disponer la nulidad del Contrato materia de arbitraje fue conforme a derecho o no, debiendo resolver sobre la validez o no de dicha decisión.
Para ello, analizaremos dos hechos recientes ocurridos en el presente arbitraje, os mismos que ayudarán al Tribunal Arbitral a dilucidar la controversia surgida entre las partes. Estos hechos se refieren: i) a la presentación por parte del CONTRATISTAde la Resolución N° 17S3-20l6-TCE-S4de fecha 01 xx xxxxxx de 2016y ii) al Oficio N° oS6-20l6/SSIR/FPPde fecha 09 de septiembre de 2016 remitido por el Registro Nacional de Proveedores del OSCE, el mismo que fue requerido por el Tribunal Arbitral de oficio.
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Proceso Arbitral Ad Hoc sobre el Contrato de Obra N" 003-2015-MINAGRI.PEDICP"Mejoramiento y Ampliación del Servicio Educativo de Menores I.EP.S N" 64478 del Centro Poblado de Bellavista Callaru - Distrito del Yaravi, Provincia xx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx", seguido entre el Consorcio Callaru, en calidad de sujeto activo y el Proyecto Especial Binacional de Desarrollo Integral de la Cuenca del Rio Putumayo MINAGRI • PEDICP, en calidad de sujeto pasivo.
B. SOBRE LARESOLUCIÓN N° 1753-2016T- CE-S4y SUSALCANCES
CUARTO. Respecto a la Resolución N° 1753-2016-TCE-S4,corresponde indicar que la misma fue emitida por la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado producto de la culminación de los Expedientes N° 2436-2015.TCEy N° 2605-2015.TCE,sobre el procedimiento sancionador contra las empresas }.B.G. CONTRATISTAS GENERALES E.l.R.L. Y COMECO S.RL., integrantes del
CONSORCIO CALLARÚ,por sus presuntas responsabilidades en la comisión de las infracciones que estuvieron previstas en los literales d) y e) del numeral 51.1 del artículo 51° de la LCE, aprobada por Decreto Legislativo 1017 y sus modificatorias, durante su participación en la Licitación Pública N° 1-2015- MINAGRI-PEDlCP/CE,materia del presente arbitraje.
Mediante la señalada Resolución, el Tribunal de Contrataciones del OSCE resolvió declarando no ha lugar a la imposición de sanción contra las empresas COMECO S.R.L. (RU.e. N" 20352374963)y}.B.G. CONTRATISTASGENERALES
E.l.R.L. (RUC N° 20351988143)por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal d) del numeral 51.1del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N°1017y sus modificatorias; ello en el marco de la Licitación Pública N° 1-2015- MINAGRI -PEDlCP/CE, convocada por el PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLOINTEGRALDE LA CUENCA DEL RÍO PUTUMAYO - MINAG, ara la ejecución de la Obra Mejoramiento y Ampliación del Servicio Educativo de Menores l.E.P.S N° 64478 del Centro Poblado de Bellavista Callarú - Distrito del Yaravi, Provincia xx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx.
Con ello, para el CONTRATISTAse puede afirmar que la empresa COMECO S.RL. no se encontraba a la fecha de suscrito el CONTRATO con sanción vigente de inhabilitación en su derecho de contratar con el Estado y, consecuentemente
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Proceso Arbitral Ad Hoc sobre el Contrato de Obra N" 003-2015-MINAGRI-PEDICP"Mejoramiento y Ampliación del Servicio Educativo de Menores I.E.P.S N" 64478 del Centro Poblado de Bellavista Callaru - Distrito del Yaravi, Provincia xx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx", seguido entre el Consorcio Callaru, en calidad de sujeto activo y el Proyecto Especial Binacional de Desarrollo Integral de la Cuenca del Rio Putumayo MINAGRI - PEDICP, en calidad de sujeto pasivo.
se encontraba habilitado en sus derechos para suscribir el CONTRATO derivado del proceso de selección Licitación Pública N" 001-2015-MINAGRI-PEDICP/CE.
Por su parte, la ENTIDAD le da una lectura distinta a lo dispuesto en la Resolución N° 1753-2016-TCE-S4, señalando lo siguiente:
"(...) el razonamiento del Tribunal Arbitral del OSCE contenido en la Resolución N° 1753-2016- TCE-S4, solo es aplicable para eximir de responsabilidad administrativa al CONSORCIO, más no para concluir que la ENTIDAD no estaba habilitada legalmente para declarar la nulidad del contrato. Porque en este segundo supuesto, solo le correspondía a la Entidad probar si la causal de nulidad se configuraba, lo que sí sucedió ante la información proporcionada por una entidad oficial del Estado - OSCE, causal que, además, se sustentaba en las normas aplicables.
Efectivamente, y respecto al supuesto b) tal y como se ha expresado en nuestra defensa, y tal como está contenido en el razonamiento del Tribunal Arbitral del OSCE contenido en la Resolución N° 1753-2016- TCE-S4, fue un error del OSCE no registrar o inscribir a segunda medida cautelar. Por esta razón, con fecha 15.06.2015, cuando la Entidad realizó el control posterior y pretendió registrar el contrato, el mismo OSCE mostró en su Registro que COMECO SRL estaba inhabilitada para contratar con el Estado.
Por tanto, si ante la consulta respectiva, el Registro Administrativo del OSCE mostró que COMECO S.R.L. estaba inhabilitada para contratar, entonces, en nuestro caso, la información proporcionada por el OSCE configuró la causal de nulidad, y por tanto la Contratación del Estado y su reglamento, esto es: declarar la nulidad del contrato suscrito con XXXXXXX. Esto implica que la actitud y proceder de la Entidad fue absolutamente legal.
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En tal caso, no debe obviarse el hecho que en el presente proceso se ha sometido a conocimiento del Tribunal Arbitral, para su resolución a través xx xxxxx, si el acto de declaración de nulidad efectuada por la Entidad fue legal o no. En este caso, tal como se ha demostrado, la decisión de declarar la nulidad del contrato fue absolutamente legal.
Ahora bien, si la información errada proporcionada por el OSCE obligó a la ENTIDAD para que esta declarase la nulidad del contrato, en cumplimiento de normativa vigente, y esta decisión afectó a CALLARÚ, entonces la CONTRATISTA debe recurrir a su derecho, porque la Entidad no tiene responsabilidad alguna. 's
QUINTO. Al respecto, el Tribunal Arbitral considera necesario dejar en claro que el Tribunal de Contrataciones del OSCE es competente, entre otros, para pronunciarse sobre la responsabilidad administrativo de quienes contratan con el estado, así como determinar si corresponde o no la aplicación de una determinada sanción administrativa a dichas personas o empresas, según sea el caso.
En tal sentido, al haber el Tribunal de Contrataciones del OSCE señalado que la empresa COMECO S.R.L. tenía al momento de suscribir el CONTRATO una
nda medida cautelar vigente que suspendía los efectos legales de una sanción
impuesta con anterioridad; cautelar que fue puesta a
conocimiento del OSCE y, que pesa a ello dicho órgano del Estado no registró la ,
menciona medida cautelar, permaneciendo vigente en el Sistema del RNP y del SEACE la sanción impuesta a la empresa COMECO S.R.L. mediante las Resoluciones N° 2291-201O-TC-S4y N° 16-2011-TC-S4,únicamente se ha limitado a disponer que las empresas conformantes del CONSORCIO CALLARÚ no son administrativamente responsables frente a las imputaciones que se le realizó.
3 Escrito presentado por la ENTIDAD con fecha 17 xx xxxxxx de 2016.
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Sin embargo, ello no puede desconocer el análisis realizado por el Tribunal de Contrataciones respecto al hecho de las medidas cautelares obtenidas por la empresa COMECO S.R.L. a nivel judicial, siendo la segunda medida cautelar obtenida la de mayor trascendencia en el caso, ya que con ella se suspendieron los efectos de las Resoluciones N° 2291-2010-TC-S4y N° 16-20n-TC-S4Ias mismas que dispusieron la inhabilitación temporal para contratar con el ESTADO de la empresa COMECO S.R.L., por lo que en la fecha en la que el CONSORCIO CALLARÚsuscribió el CONTRATO se encontraba habilitado para hacerlo.
C. SOBRE EL OFICIO N" oS6-2016/SSIR/FPP
SEXTO. Ahora bien, en el marco de las facultades que ostenta el Tribunal Arbitral solicitó de oficio al Registro Nacional de Proveedores del OSCE le confirme si es que con fecha 05 xx xxxxx de 2015, fecha en la que se suscribió el CONTRATO, la empresa COMECO S.R.L., consorciada del CONSORCIO CALLARÚ,se encontraba habilitada para contratar con el Estado o no.
A razón de ello, mediante Oficio N° 056-2016/SSIR/FPP de fecha 09 de septiembre de 2016, la Oficina de Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor del Registro Nacional de Proveedores del OSCE confirmó que con fecha 05 xx xxxxx de 2015 la empresa COMECO S.R.L. no se encontraba habilitada para contratar con el ESTADO producto de la sanción de inhabilitación temporal impuesta a través de la Resolución N° 2291-201O-TC-
S4, sanción que estuvo vigente desde el 30 xx xxxx de 2015 hasta el 05 de enero de 2016.
D. CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL SOBRE EL CASO;
SÉPTIMO. Sobre el análisis fáctico realizado por el Tribunal de Contrataciones del OSCE en la Resolución N° 1753-2016-TCE-S4de fecha 01 xx xxxxxx de 2016, así como del oficio N° 056-2016/SSIR/FPP remitido por el OSCE, en conjunto con
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todos los medios probatorios aportados por las partes al presente caso, el Tribunal Arbitral puede extraer las siguientes conclusiones:
• Mediante la Resolución N° 2291-2010-TC-S4 del 7 de diciembre de 2010, la Cuarta Sala del Tribunal dispuso sancionar, por el periodo de doce (12) meses de, inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, a las empresas Siseico S.A.C., Construtec S.R.L., Hidroenergía S.A.C., Proyectos y Construcción Oriental E.I.R.L. y Comeco S.R.L., integrantes del Consorcio Amazónico. (SE ENCUENTRA ACREDITADO EN EL EXPEDIENTE).
• Mediante la precitada Resolución se sancionó, entre otras a la empresa COMECO S.R.L., integrante del CONSORCIO CALLARÚ, por el periodo de doce (12) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, siendo confirmada dicha sanción, con la Resolución N° 16-2011-TC-S4del 6 de enero de 2011, a través de la cual se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por los integrantes del citado consorcio. (SE ENCUENTRA ACREDITADO EN EL EXPEDIENTE).
• Mediante la Resolución N° Uno del 26 de febrero de 2014, el Segundo Juzgado Civil de la provincia xx Xxxxxxx Xxxxxxxx concedió una medida cautelar a favor de la empresa Proyectos y Construcciones Oriental E.I.R.L. y Comeco S.R.L. disponiéndose la suspensión de los efectos de la sanción impuesta por el Tribunal en su contra. (SE ENCUENTRA ACREDITA EN EL EXPEDIENTE)
• Mediante la Resolución N° Cuatro del 18 xx xxxx de 2015, la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali resolvió declarar la nulidad de la Resolución N° Uno; decisión que
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fue notificada al OSCE, el 29 xx xxxx de 2015, con lo cual, la sanción impuesta a la empresa Comeco S.R.L. estuvo vigente, nuevamente, desde el 30 xx xxxx de 2015 hasta el 5 de enero de 2016. (SE ENCUENTRA ACREDITA EN EL EXPEDIENTE)
• Sin embargo, a la fecha de suscripción del Contrato, con ocasión de la demanda contencioso administrativa interpuesta por las empresas integrantes del Consorcio Amazónico contra el OSCE, se encontraba vigente otra medida cautelar (Expediente N° 1466-2014-6), concedida el 30 de diciembre de 2014 por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la provincia xx Xxxxxxx Xxxxxxxx a favor del Consorcio antes citado, la misma que dispuso suspender la sanción impuesta contra las empresas integrantes del Consorcio Amazónico. Cabe indicar que recién mediante Resolución N° 6 del 15 xx xxxxx de 2015, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la provincia xx Xxxxxxx Xxxxxxxx declaró nulo todo lo actuado y dio por concluido el proceso. (SE ENCUENTRA ACREDITA EN EL EXPEDIENTE).
• El Tribunal de Contrataciones del OSCE procedió a solicitar información adicional a la Oficina de Procuraduría del OSCE sobre la no inscripción de la segunda medida cautelar en el RNP, la cual Informó que el 23 de enero
I de 2015 formuló oposición a la citada medida cautelar y solicitó aclaración respecto de los alcances de dicho mandato concedido por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la provincia xx Xxxxxxx Xxxxxxxx de la Corte Superior de Justicia de Ucayali (expediente N° 1466-2014-6), puesto que a dicha fecha existía una medida cautelar vigente por el mismo Juzgado (expediente N° 086-2014-52), mediante la cual se ordenó al OSCE suspenderla Resolución N° 2291-2010-TC-S4 del 7 de diciembre de 2010. (NO SE ENCUENTRA ACREDITO EN EL EXPEDIENTE)
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• No obstante ello, según Informa la Oficina de Procuraduría del OSCE, la citada aclaración nunca fue absuelta, motivo por el cual la referida Oficina no dio cumplimiento al mandato cautelar, al existir una consulta respecto al alcance del mismo y; por tanto, la medida cautelar -a la que aluden los integrantes del Consorcio- dictada en el expediente N01466-201-46, no fue inscrita. (NO SE ENCUENTAACREDITADOEN EL EXPEDIENTE)
Ahora bien, independientemente de la falta de inscripción de la citada medida cautelar por parte del OSCE en el RNP, lo cual se evidencia con el Oficio N° oS6- 2016/SSIR/FPPde fecha 09 de septiembre de 2016,de la revisión del expediente y de los medios probatorios aportados por ambas partes durante el desarrollo del presente arbitraje, el Tribunal Arbitral advierte la existencia de la Resolución N° 01 de fecha 30 de diciembre de 2014, mediante la cual el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la provincia xx Xxxxxxx Xxxxxxxx concedió la medida cautelar innovativa solicitada, suspendiendo la ejecución de la sanción impuesta por el Tribunal de Contrataciones a los integrantes del Consorcio Amazónico, entre ellos la empresa Comeco S.R.L.,a través de la Resolución N° 2291-201O-TC- S4 del 7 de diciembre de 2010.
En tal sentido, es evidente para el Tribunal Arbitral que al S xx xxxxx del 201Sse encontraba vigente una segunda medida cautelar otorgada a favor de la empresa C MECO S.R.L., integrante del CONSORCIO CALLARÚ,por lo que es correcto oncluir que la mencionada empresa no se encontraba en esa fecha con sanción
vigente de inhabilitación en su derecho de contratar con el Estado; siendo ,
aparentemente responsabilidad exclusiva del OSCE el no haber inscrito dicha medida cautelar al sistema, habiendo hecho que el PROYECTO ESPECIAL BINACIONAL DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA CUENCA DEL RÍO
PUTUMAYO MINAGRI - PEDICP incurra en error y, declare la nulidad del CONTRATO materia de arbitraje, cuando materialmente no existía fundamento jurídico para ello.
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OCTAVO. Sobre este extremo del análisis xxx Xxxxx, el Tribunal Arbitral considera necesario traer x xxxxxxxx lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde se fija lo siguiente:
''Artículo 4.- Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa. emanadas de autoridad judicial competente. en sus propios términos. sin poder calificar su contenido o sus fundamentos. restringir sus efectos o interpretar sus alcances. bajo la responsabilidad civil. penal o administrativa que la ley señala.
Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, jUera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.
J'
Esta disposición no afecta el derecho xx xxxxxx." (Énfasis agregado)
Por tanto, el contenido y los efectos de una decisión emanada por una autoridad mpetente a nivel judicial debe ser acatada y cumplida, necesariamente, por
to persona e incluso por toda autoridad estatal, no pudiendo restringir sus
fectos, ni calificar su contenido o sentido, bajo responsabilidad.
Con ello queda claro, que los derechos reconocidos u otorgados mediante una decisión judicial, quedan a salvo sustancialmente, no pudiendo restringir los efectos de dicha decisión por el actuar negligente de una autoridad estatal, dado que la misma se encuentra obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisión judicial por haber emanado de autoridad judicial competente, sin poder calificar
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su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.
En tal sentido, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales constituye una garantía judicial a fin de asegurar una real operatividad de dicho derecho, a efectos de que su fuerza de realización no represente una mera ilusión. Por lo tanto, decidir como lo propone la defensa de la ENTIDAD, más allá de basarse en información proporcionada por el sistema del RNP, afectaría el referido derecho.
NOVENO. Con el escenario antes descrito, tenemos que la declaratoria de nulidad del CONTRATO se dio aparentemente por responsabilidad de un tercero ajeno a las partes del presente proceso, toda vez que el OSCE al no haber inscrito la segunda medida cautelar, permitió que en el sistema del RNP la empresa COMECO S.R.L., consorciada del CONSORCIO CALLARÚ, aparezca como inhabilitada para contratar con el Estado, producto de una sanción impuesta que según la plataforma electrónica estaba vigente desde el 30 xx xxxx de 2015, lo cual hizo que el PROYECTO ESPECIAL BINACIONAL DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA CUENCA DEL RÍO PUTUMAYO MINAGRI - PEDICP declare
la nulidad del CONTRATO, en atención a la información brindada por el sistema delOSCE.
hora bien, el hecho que ninguna de las partes haya tenido responsabilidad d recta sobre la información brindada por la plataforma del OSCE, lo cual llevó a que la ENTIDAD declare la nulidad del CONTRATO, no quiere decir que dicha decisión no adolezca de invalidez, debido a que fue emitida en base a información errada, al no haberse tomado en cuenta la segunda medida cautelar obtenida por el CONTRATISTA, la misma que produjo como principal consecuencia que a la fecha del 05 xx xxxxx de 2015 se encontraban suspendidos los efectos de la sanción de inhabilitación temporal impuesta a la empresa COMECO S.R.L., consorciada del CONSORCIO CALLARÚ.
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En tal sentido, a la fecha os xx xxxxx de 201S, la empresa COMECO S.R.L., consorciada del CONSORCIO CALLARÚ,no se encontraba inhabilitada para contratar con el Estado, es decir que en el presente caso, el CONTRATISTAno suscribió el contrato contraviniendo lo establecido en el numeral j) del artículo 100de la LCE,por lo que no correspondía que el Titular de la ENTIDADdeclare la nulidad del CONTRATO, en aplicación de lo establecido en el artículo S6° de la LCE.
En consecuencia, al no existir sustento jurídico para que el Titular de la ENTIDADhaya decidido declarar la nulidad del CONTRATO,corresponde que el Tribunal Arbitral declare la nulidad e ineficacia de la Resolución Directoral N° 0097-201S-MINAGRI-PEDICPde fecha 22 junio de 201S.
DÉCIMO. Por otro lado, respecto al último extremo de la primera pretensión del CONTRATISTA,donde solicita que a consecuencia de la declaración de nulidad e ineficacia de la Resolución Directoral N° 0097-201S-MINAGRI-PEDICP,la ENTIDAD registre el CONTRATO en el OSCE, corresponde que el Tribunal Arbitral deje en claro que cada Entidad es competente para disponer la forma en la que aplicará la LCEy su Reglamento en cada caso concreto, siendo que ello en sí no corresponde a una materia arbitrable.
Ahora bien, debe precisarse que el registro de los Contratos Públicos se hace irectamente en el SEACE,asimismo, corresponde indicar al haber la ENTIDAD declarado la nulidad del CONTRATO, previamente tuvo que haber registrado el
ismo en el SEACE, por lo que deviene dicho extremo de la pretensión en mprocedente, sin perjuicio de quedar expedito el derecho de ambas partes de continuar con el procedimiento que corresponda.
En tal sentido, el Tribunal Arbitral RESUELVE: DECLARAR FUNDADA EN PARTE LAPRIMERA PRETENSIÓN DEL CONTRATISTACONTENIDA EN EL
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PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO, referido a determinar si corresponde o no, que el Tribunal Arbitral declare la nulidad y/o ineficacia de la Resolución Directoral N° 0097-2015-MINAGRI-PEDICP,de fecha 22 junio 2015,en la cual se resuelve declarar la nulidad de oficio del Contrato de Obra N° 003-2015- MINAGRI-PEDICP,por carecer de asidero legal, al amparo del artículo 56° de la Ley. Asimismo, RESUELVE: DECLARAR IMPROCEDENTE el último extremo de la PRIMERA PRETENSIÓN referida a determinar si corresponde o no, que el Tribunal Arbitral ordene a la ENTIDAD a registrar el CONTRATO en el SEACE; sin perjuicio de que las partes continúen con el procedimiento que corresponde de acuerdo a las normas aplicables al contrato suscrito.
SEGUNDA PUNTO CONTROVERTIDO: DETERMINAR SI CORRESPONDE O NO, QUE EL TRIBUNAL ARBITRAL DISPONGA LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE DE DAR SUMA DE DINERO, DE LAS COSTAS (GASTOS DEL PROCESO: HONORARIOS DEL TRIBUNAL ARBITRAL Y DE LA SECRETARÍA ARBITRAL) DERIVADOS DEL PRESENTE PROCESO, MÁS LOS INTERÉS HASTA LA FECHA DE SU PAGO.
UNDÉCIMO. Después de analizar los argumentos de ambas partes, así como las pruebas actuadas a lo largo de este proceso, el Tribunal Arbitral realiza el estudio respecto al punto controvertido referido a determinar a quién y en qué proporción corresponde el pago de los costos, costas y gastos arbitrales, honorarios incurridos en la defensa y todos los gastos previstos en el artículo 70° de la Ley de Arbitraje - Decreto Legislativo N° 1071, que genere el presente proceso arbitral.
Sobre el particular, el artículo 70° del Decreto Legislativo N° 1071,dispone que el Tribunal Arbitral o Árbitro Único, según sea el caso, se debe pronunciar en el Laudo Arbitral sobre los costos del arbitraje comprendidos en dicho artículo. Asimismo, el numeral 1) del artículo 73° del citado cuerpo normativo señala que
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los árbitros deben tener presente, de ser el caso, lo pactado en el convenio arbitral; además, tal norma establece que si el convenio arbitral no contiene pacto alguno sobre los gastos, los costos del arbitraje serán de cargo de la parte vencida; sin embargo, el Tribunal Arbitral podrá distribuir y prorratear estos costos entre las partes, si estiman que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En relación con el acuerdo de las partes, es de apreciarse que en el convenio arbitral contenido en la Cláusula Décimo Octava del Contrato, las partes no han establecido pacto alguno acerca de los costos y costas del proceso arbitral. Atendiendo a esta situación, corresponde que el Tribunal Arbitral se pronuncie sobre este tema.
Considerando el resultado de este arbitraje en el que, en puridad, desde el punto de vista del Tribunal Arbitral, no puede afirmarse que exista una parte absolutamente vencedora, debido a que cada parte tuvo razones suficientes para hacer valer su posición en el presente arbitraje, por lo que a efectos de regular el pago de tales conceptos, resulta atendible tener en cuenta el comportamiento procesal de las partes y la causa que motivó el presente arbitraje; el Tribunal Arbitral, dispone que cada parte debe asumir los gastos propios en que hubiere incurrido, siendo que los costos comunes del arbitraje, deberán ser asumidos por ambas en partes exactamente iguales, entendiéndose por comunes los honorarios del Tribunal Arbitral, la Secretaria Arbitral y los demás gastos procedimentales.
En tal sentido, el Tribunal Arbitral RESUELVE:DECLARAR INFUNDADA LA SEGUNDA PRETENSIÓN DEL CONTRATISTA CONTENIDA EN EL
SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO, referido a determinar si corresponde o no ordenar a la ENTIDAD al pago xx xxxxxx y costos del proceso. DISPONIENDO que cada parte debe asumir los gastos propios en que hubiere incurrido, siendo que los costos comunes del arbitraje, deberán ser asumidos por
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Proceso Arbitral Ad Hoc sobre el Contrato de Obra N' 003-2015-MINAGRI-PEDICP"Mejoramiento y Ampliación del Servicio Educativo de Menores I.E.P.S N' 64478 del Centro Poblado de Bellavista Callaru - Distrito del Yaravi, Provincia xx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx", seguido entre el Consorcio Callaru, en calidad de sujeto activo y el Proyecto Especial Binacional de Desarrollo Integral de la Cuenca del Rio Putumayo MINAGRI - PEDICP, en calidad de sujeto pasivo.
ambas en partes exactamente iguales, entendiéndose por comunes los honorarios del Tribunal Arbitral, la Secretaría Arbitral y los demás gastos procedimentales.
TERCERA PUNTO CONTROVERTIDO: DETERMINAR SI CORRESPONDE O NO, QUE EL TRIBUNAL ARBITRAL DISPONGA EL RECONOCIMIENTO Y LA ORDEN DEL PAGO POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE ORIGINAN COMO EL PAGO A EMPRESAS ASESORAS PARA EL PROCESO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (COSTOS); TAL y COMO LO ESTIPULA LOS ARTÍCULOS 1969 Y 1985 DEL CÓDIGO CIVIL, POR EL MONTO DE S/30,000.00 (TREINTA MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES).
DÉCIMO SEGUNDO. La responsabilidad contractual requiere del cumplimiento de tres presupuestos: (i) que la conducta califique como antijurídica, (ii) que el daño sea imputable y (iii) que las consecuencias de los hechos generen daño.
Al respecto, en términos jurídicos, la palabra "daño" significa el detrimento perjuicio o menoscabo que una persona, natural o jurídica, sufre a consecuencia de la acción u omisión de otra, y que afecta a sus bienes, derechos o intereses.
Ahora bien, en términos constitucionales, el "daño" que origina una responsabilidad civil puede ser definido bajo la fórmula del daño jurídicamente indemnizable, entendido como toda lesión a un interés jurídicamente protegido, bien se trate de un derecho patrimonial o extra patrimonial.
En tal sentido, los daños pueden ser patrimoniales o extra patrimoniales. Serán daños patrimoniales las lesiones a derechos patrimoniales y daños extra patrimoniales, las lesiones a los derechos de dicha naturaleza, como el caso específico de los sentimientos considerados socialmente dignos o legítimos y por ende merecedores de tutela legal, cuya lesión origina un supuesto de daño moral.
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En nuestra legislación civil, cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria se habla en términos doctrinarios de responsabilidad civil contractual, y dentro de la terminologia del Código Civil Peruano de responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones. Por el contrario, cuando el daño se produce sin que exista ninguna relación juridica entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber juridico genérico de no causar daño a otro, nos encontramos dentro del ámbito de la denominada, responsabilidad civil extracontractual.
Por otro lado, Xxxxxxxx Xxxxxxxxx manifiesta que evaluar el daño derivado de un incumplimiento y del hecho ilicito significa, en primer lugar, identificarlo (es la primera investigación cognoscitiva sobre la existencia del daño: an debeatur) y en, segundo lugar, convertirlo en valor monetario equivalente (es la segunda investigación, que implica la cuantificación del daño: quantum debeatur).
La primera operación que consiste en la individualización del daño resarcible presupone ya resuelta la cuestión de la imputación de la obligación del resarcimiento a un responsable y la estimación en términos de injusticia de la lesión sufrida por el damnificado, y está sujeta a directivas legislativas y jurisprudenciales dirigidas a circunscribir el área de los perjuicios resarcibles.
Por otro lado, la segunda operación cuantificación del daño no siempre acompaña a la primera: puede ser enviada a un momento posterior.
Cuando se habla de daño injusto, como elemento objetivo del hecho ilicito, se hace referencia a la lesión del interés tutelado; en cambio cuando se habla de daño en relación con la obligación de resarcimiento, es decir, con referencias al daño resarcible, la expresión asume el significado de perjuicio valorable en
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términos económicos, y abarca el daño emergente, lucro cesante y los sufrimientos xxxxxxx padecidos por la víctima del ilícito y por otros.
DÉCIMO TERCERO. Ahora bien, es evidente que en el presente caso, tal y como ha sido reconocido por ambas partes durante el desarrollo del presente arbitraje, la controversia se habría originado principalmente por la no inscripción en el RNP y SEACE de una segunda medida cautelar obtenida por la empresa COMECO S.R.L., consorciada del CONSORCIO CALLARÚ,que suspendía los efectos de una sanción de inhabilitación temporal impuesta.
Cabe indicar que la responsabilidad de inscribir dicha medida cautelar no recae ni sobre el CONTRATISTAni sobre la ENTIDAD, quien declaró la nulidad del CONTRATOúnicamente en aplicación de la norma de contrataciones públicas, así como en base a la información brindada por la plataforma digital del OSCE, por lo que la actuación de la Entidad se debió al haber sido inducida a error por la RNP y el SEACE, por lo que queda acreditado que no se trató de un acto antijurídico deliberado con el propósito de perjudicar a la contraparte. Simplemente, los funcionarios consideraron que actuaban con arreglo x Xxx, de acuerdo a la información proporcionada por dicha plataforma informática.
En tal sentido, bajo ninguna circunstancia, se puede afirmar que la conducta de la ENTIDADcalifique como antijurídica, debido a que en su calidad de garante del interés general, declaró la nulidad del CONTRATOen aplicación de la LCEy su Reglamento, en base a la información proporcionada por el sistema electrónico del OSCE, donde no se encontraba registrada la segunda medida cautelar obtenida por el CONTRATISTAa, pareciendo como si la empresa COMECOS.R.L. a la fecha del 05 xx xxxxx de 2015, habría estado inhabilitada para contratar con el Estado, situación que no es correcta ni conforme con la realidad de los hechos, al ya haber sido analizada por el Tribunal Arbitral.
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Callaru - Distrito del Yaravi, Provincia xx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx", seguido entre el Consorcio Callaru, en calidad de sujeto activo y el Proyecto Especial Binacional de Desarrollo Integral de la Cuenca del Rio Putumayo MINAGRI- PEDICP,en calidad de sujeto pasivo.
Por tanto, no se cumple con los requisitos para afirmar que la decisión de declarar la nulidad del CONTRATO por parte de la ENTIDAD configuren responsabilidad contractual, por cuando dicha parte actuó según lo ordenado por la norma de contrataciones públicas y en base a la información brindada por el OSCE.
En tal sentido, el Tribunal Arbitral RESUELVE: DECLARAR INFUNDADA LA TERCERA PRETENSIÓN DEL CONTRATISTA CONTENIDA EN EL TERCER
PUNTO CONTROVERTIDO, referido a determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral disponga el reconocimiento y la orden del pago por los daños y perjuicios que se originan como el pago a empresas asesoras para el proceso de conciliación y arbitraje por el monto de S/30,000.00 (TREINTA MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES).
XVII. DECISIÓN FINAL:
DÉCIMO CUARTO. Que, finalmente, estando a los considerandos precedentes y siendo que el Tribunal Arbitral no representa los intereses de ninguna de las partes y ejercen el cargo con estricta imparcialidad y absoluta discreción, así como que en el desempeño de sus funciones ha tenido plena independencia y no ha estado sometido a orden, disposición o autoridad que menoscabe sus tribuciones, gozando xxx xxxxxxx profesional; por lo que habiéndose agotado
o as las etapas del proceso y no existiendo pretensión por analizar, el IBUNALARBITRALen Derecho y conforme a lo siguiente:
PRIMERO: Declarando FUNDADA EN PARTE LA PRIMERA PRETENSIÓN DEL CONTRATISTA CONTENIDA EN EL PRIMER PUNTO
CONTROVERTIDO, en consecuencia, DECLARÁNDOSE la nulidad e ineficacia
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de la Resolución Directoral N" 0097-2015-MINAGRI-PEDICP, de fecha 22 junio 2015, en la cual se resuelve declarar la nulidad de oficio del Contrato de Obra N° 003-2015-MINAGRI-PEDICP, por carecer de asidero legal, al amparo del artículo 56° de la Ley. Asimismo, el Tribunal Arbitral RESUELVE: DECLARAR IMPROCEDENTE el último extremo de la PRIMERA PRETENSIÓN referida a determinar si corresponde o no, que el Tribunal Arbitral ordene a la ENTIDAD a registrar el CONTRATO en el SEACE; sin perjuicio de que las partes continúen con el procedimiento que corresponde de acuerdo a las normas aplicables al contrato suscrito.
SEGUNDO: Declarando INFUNDADA LA SEGUNDA PRETENSIÓN DEL CONTRATISTA CONTENIDA EN EL SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO,
en consecuencia, NO CORRESPONDE ORDENAR a la ENTIDAD al pago xx xxxxxx y costos del proceso. DISPONIENDO que cada parte debe asumir los gastos propios en que hubiere incurrido, siendo que los costos comunes del arbitraje, deberán ser asumidos por ambas en partes exactamente iguales, entendiéndose por comunes los honorarios del Tribunal Arbitral, la Secretaría Arbitral y los demás gastos procedimental es.
TERCERO: Declarando INFUNDADA LA TERCERA PRETENSIÓN DEL CONTRATISTA CONTENIDA EN EL TERCER PUNTO CONTROVERTIDO, en
consecuencia, NO CORRESPONDE RECONOCER NI ORDENAR del pago por os daños y perjuicios que se originan como el pago a empresas asesoras para el roceso de conciliación y arbitraje por el monto de S/30,OOO.00(TREINTA MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES).
CUARTO: FIJANDO los honorarios del Tribunal Arbitral y los correspondientes a los servicios de administración en los montos que han sido previamente pagados por las partes.
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XXXXXX: DISPONIENDO que la Secretaría Arbitral proceda a remitir copia del presente laudo a OSCE para su publicación y los fines que corresponda, dado que mediante Resolución N° 02 de fecha 23 de noviembre de 2015 se dejó constancia de la imposibilidad por parte del PROYECTO ESPECiAL DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA CUENCA DEL RÍO PUTUMAYO - PEDiCP de registrar los
nombres de los miembros del Tribunal Arbitral en el SEACE, sin responsabilidad del Colegiado para efectos de la notificación del presente Laudo Arbitral
Notifíquese a las partes.
I ~RES
Tribunal 1\r .
XXXXX XXXXX XXXXX
Árbitro
MAS XXXXXX
Secretario Arbitral
Ad Hoc - Centro Especializado en Solución de Controversias
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