REPUBLICA DE COLOMBIA
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
INGELCOM INGENIERÍA ELECTRÓNICA Y DE TELECOMUNICACIONES LTDA
Contra
GRUPO INVERSIONES FILIGRANA S.A.
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) xx xxxxx de dos mil diez (2010).
Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede este Tribunal de Arbitramento a proferir en derecho el laudo que resuelve las diferencias surgidas entre INGELCOM INGENIERÍA ELECTRÓNICA Y DE TELECOMUNICACIONES LTDA (en adelante
“INGELCOM”), como parte convocante y demandada en reconvención, y
GRUPO INVERSIONES FILIGRANA S.A. (en adelante “FILIGRANA”), como
parte convocada y reconviniente.
CAPÍTULO I ANTECEDENTES
1. Las controversias
Las controversias que se deciden mediante el presente laudo se originan en el “Contrato de compraventa de activos” suscrito entre UNIÓN DE CABLEOPERADORES DEL CENTRO CABLECENTRO S.A., hoy FILIGRANA,
quien actuó como comprador, e INGELCOM, quien actuó como vendedor, el
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día 20 de noviembre de 2003 y su otrosí del 16 de diciembre de 2003, cuyo objeto fue concebido así:
“EL VENDEDOR vende a EL COMPRADOR los derechos de dominio que este posee sobre las redes troncales, subtroncales, acometidas domiciliarias, planta y equipo, cesión de los contratos suscripción” (folio 2 del cuaderno de pruebas No. 1).
2. Las partes del proceso
La convocante del presente trámite es INGELCOM, sociedad comercial, legalmente existente y con domicilio en Cúcuta.
La convocada es FILIGRANA, antes denominada UNIÓN DE CABLEOPERADORES DEL CENTRO CABLECENTRO S.A., sociedad
comercial, legalmente existente y con domicilio en Bogotá.
3. El pacto arbitral
En la demanda se adujo como tal el contenido en la cláusula décima segunda del “Contrato de compraventa de activos” suscrito por las partes el día 20 de noviembre de 2003, pacto que reúne los requisitos legales y es del siguiente tenor:
“Cualquier diferencia que se presente entre las partes intervinientes de este Contrato, durante su desarrollo, ejecución o liquidación, será sometida a la decisión de un tribunal de arbitramento que funcionará en la Cámara de Comercio de Bogotá, con tres (3) árbitros que decidirán en derecho. Su funcionamiento se sujetará a las reglas previstas por el centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá”.
4. El trámite del proceso
1) El día 13 xx xxxxx de 2008, INGELCOM solicitó la convocatoria de este Tribunal de Arbitramento y formuló demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá contra FILIGRANA.
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2) Mediante sorteo público efectuado el día 26 xx xxxxx de 2008, de conformidad con el pacto arbitral, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá designó a los árbitros, quienes aceptaron oportunamente.
3) El día 18 de julio de 2008, se dio inicio a la audiencia de instalación, la cual se reanudó el 14 xx xxxxxx siguiente, y en ella, luego de haberse subsanado la demanda oportunamente, el Tribunal asumió competencia y admitió la demanda mediante Autos Nos. 3 y 4, respectivamente.
4) Tras haber sido citada en los términos xx xxx, el día 10 de Septiembre de 2008 la parte convocada se notificó del auto admisorio de la demanda, momento en el cual se le corrió el traslado correspondiente.
5) Con escrito del 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 XXXXXXXXX dio respuesta a la demanda, en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló excepciones de mérito.
6) Igualmente, con escrito de la misma fecha, XXXXXXXXX formuló demanda de reconvención contra INGELCOM, la cual fue admitida por Auto No. 5 proferido en audiencia que tuvo lugar el día 20 de octubre de 2008.
7) El día 4 de noviembre del mismo año, INGELCOM dio respuesta a la demanda de reconvención, mediante escrito en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló excepciones de mérito.
8) De las mutuas excepciones perentorias se corrió traslado a las partes, dentro del cual, el día 11 de noviembre de 2008, la parte convocante se pronunció sobre las propuestas por la convocada contra la demanda principal y pidió pruebas adicionales.
9) El Tribunal citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual se inició el día 25 de noviembre de 2008 y, luego de haberse suspendido por petición de las partes, se reanudó el día 11 de diciembre siguiente, pero se dio por concluida y fracasada ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo.
10) Mediante Auto No. 8 proferido en la última audiencia mencionada, el Tribunal señaló las sumas de gastos y honorarios del proceso, los cuales fueron cancelados en su totalidad por la parte convocante. No obstante, en
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audiencia del 00 xx xxxxxxx xx 0000 xxx xxxxxxx apoderados de las partes manifestaron que la sociedad convocada había efectuado el reembolso del 50% de tales partidas que estaba a su cargo.
11) El día 11 de febrero de 2009 la parte convocante reformó la demanda, la cual fue admitida por Auto No. 9 proferido en audiencia realizada el día 12 de febrero siguiente.
12) El día 19 de febrero de 2009 la parte convocada dio respuesta a la reforma de la demanda principal, mediante escrito en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló excepciones de mérito.
13) El día 23 de febrero siguiente se fijaron en lista las excepciones formuladas por la parte convocada contra la reforma a la demanda principal y, dentro del término del traslado, la parte convocante se pronunció mediante escrito radicado el pasado 2 xx xxxxx, en el cual también se opuso al decreto de algunas pruebas solicitadas por su contraparte.
14) Mediante Auto No. 10 proferido en audiencia del 3 xx xxxxx de 2009, confirmado en esa misma oportunidad por Auto No. 11, el Tribunal decretó las pruebas del proceso y, mediante Auto No. 12 de la misma fecha, fijó las fechas de las correspondientes audiencias.
15) A partir del 10 xx xxxxx de 2009 y hasta el 14 de diciembre del mismo año se instruyó el proceso, incluyendo algunas suspensiones, decretadas a solicitud de las partes.
16) El 26 de enero de 2010 tuvo lugar la audiencia de alegaciones, en la cual los apoderados de las partes expusieron sus argumentos de manera oral y al final la parte convocante presentó un resumen escrito. Las alegaciones fueron registradas mediante grabación.
17) El presente proceso se tramitó en veintiocho (28) audiencias, en las cuales el Tribunal asumió competencia, admitió las mutuas demandas de las partes; integró el contradictorio y surtió los respectivos traslados; decretó y practicó pruebas; resolvió varias solicitudes de las partes; recibió sus alegaciones finales; y ahora profiere el fallo que pone fin al proceso.
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18) Corresponde entonces al Tribunal mediante el presente laudo, decidir en derecho las controversias planteadas, lo cual hace en tiempo oportuno. En efecto, como la primera audiencia de trámite tuvo lugar el 3 xx xxxxx de 2009, el plazo contractual para fallar vencía el 3 de septiembre de 2009. No obstante, a solicitud de las partes, este proceso se suspendió en las oportunidades que a continuación se mencionan, incluidas la fecha inicial y la final, en cada caso: entre el 4 y el 9 xx xxxxx de 2009 (Acta 8); entre el 11 y el 17 xx xxxxx de 2009 (Acta 9); entre el 19 y el 23 xx xxxxx de 2009 (Acta 10); entre el 0 xx xxxx x xx 00 xx xxxxx de 2009 (Acta 14); entre el 20 xx xxxxx y el 10 xx xxxxxx de 2009 (Acta 16); entre el 19 xx xxxxxx y el 7 de septiembre de 2009 (Acta 17); entre el 14 y el 16 de septiembre de 2009 (Acta 18); entre el 0 xx xxxxxxx x xx 0 xx xxxxxxxxx de 2009 (Acta 21); entre el 15 de diciembre de 2009 y el 25 de enero de 2010 (Acta 25); y entre el 27 de enero y el 18 xx xxxxx de 2010 (Acta 27). Adicionalmente, por enfermedad grave del apoderado de la parte convocada y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se interrumpió durante 10 días y durante ese plazo no corrieron términos. En estas condiciones, descontadas las mencionadas suspensiones y la interrupción del proceso, que ascendieron a un total de 265 días, el término del proceso arbitral se extiende hasta el 26 xx xxxx de 2010 y, entonces, su proferimiento en esta ocasión es claramente oportuno.
5. La demanda principal y su contestación
5.1. Las pretensiones de INGELCOM
En su demanda reformada la parte convocante elevó las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare que entre las sociedades GRUPO DE INVERSIONES FILIGRANA S.A. antes denominada UNION DE CABLEOPERADORES DEL CENTRO S.A. CABLECENTRO S.A. e
INGELCOM LTDA se celebró el Contrato de Compraventa de Activos de 20 de noviembre de 2003, y el Otrosí de 16 diciembre de 2003.
“SEGUNDA.- Que se declare que los clientes a que se refiere la cláusula décima primera del Contrato de Compraventa de Activos de 20 de noviembre de 2003, son aquellos conectados o que se conecten a las redes vendidas y entregadas en virtud del mencionado contrato, y que dicha cláusula no confiere derechos sobre redes, acometidas, planta o equipo.
“PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA.- En subsidio de la
declaración anterior, solicito se declare la nulidad de la cláusula décima
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primera del Contrato de Compraventa de Activos de 20 de noviembre de 2003, por contrariar normas imperativas y por tener causa y/o objeto ilícito, en cuanto estructuró unas prestaciones económicas abusivas en contravención de las prohibiciones de los artículos 830 y 831 del Código de Comercio y de los Principios Generales del Derecho.
“TERCERA.- Que se declare que EL DEMANDADO incumplió las obligaciones derivadas del Contrato de Compraventa de Activos de 20 de noviembre de 2003, y del Otrosí de 16 diciembre de 2003, establecidas en las cláusulas segunda, sexta, octava, décima del contrato, y sexta del otrosí.
“CUARTA.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene la resolución del Contrato de Compraventa de Activos de 20 de noviembre de 2003 y del Otrosí de 16 diciembre de 2003, en su integridad.
“QUINTA.- Que se declare que EL DEMANDADO enajenó a un tercero los activos objeto del contrato de compraventa sin haber cubierto el noventa por ciento (90%) del valor estipulado como precio en el contrato de compraventa.
“SEXTA.- Que se declare que los activos enajenados al tercero por parte de EL DEMANDADO estaban sujetos a pacto de reserva de dominio y por lo tanto no podían ser cedidos.
“SEPTIMA- Que se condene a EL DEMANDADO a restituir a INGELCOM LTDA. el precio recibido por la venta efectuada al tercero, según lo señalado en el inciso primero del artículo 955 del Código Civil.
“PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA SEPTIMA.- Que se ordene a EL
DEMANDADO restituir a INGELCOM LTDA. los activos objeto del contrato de compraventa de activos celebrado 20 de noviembre de 2003 y del Otrosí de fecha 16 diciembre de 2003, en su integridad.
“OCTAVA.- Que se condene a EL DEMANDADO a pagar a favor de EL DEMANDANTE, todas las sumas de dinero que resulten probadas en este proceso por todo concepto, en especial aquellas derivadas de la obligación de indemnizar los perjuicios causados.
“NOVENA.- Que sobre las sumas correspondientes a las declaraciones anteriores, y desde la fecha o fechas en que fueron causadas, se condene a EL DEMANDADO a pagar a favor de EL DEMANDATE intereses comerciales, e intereses comerciales moratorios según lo previsto en el Código de Comercio, o los que se determinen en el laudo de acuerdo a la ley comercial, y la tasa de interés certificada por la Superintendencia Bancaria.
“DECIMA.- Que se condene a EL DEMANDADO a pagar a favor de EL DEMANDANTE, todas las sumas de dinero por concepto xx xxxxxx, agencias en derecho, y por todo gasto que se incurra en el presente proceso”.
5.2. Los hechos de la demanda principal
Los hechos de la demanda reformada formulada por INGELCOM pueden resumirse así:
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1) El 20 de noviembre de 2003 se celebró un Contrato de Compraventa de Activos entre INGELCOM y UNION DE CABLEOPERADORES DEL CENTRO S.A. -CABLECENTRO S.A., mediante el cual la primera transfería a la segunda la propiedad de activos para la prestación del servicio de televisión por cable.
2) Mediante escritura pública 2646 de 2007 de la Notaria 41 de Bogotá la sociedad compradora cambió su nombre por el de GRUPO INVERSIONES FILIGRANA S.A.
3) Las sociedades FILIGRANA y UNIÓN DE CABLEOPERADORES DE COLOMBIA S.A. hacen parte de un grupo empresarial.
4) El 16 de diciembre de 2003, las partes suscribieron un Otrosí, en el que se acordó que los pasivos de INGELCOM a 31 de diciembre de 2003, se descontarían del precio de la compraventa.
5) Como consecuencia de lo anterior, FILIGRANA descontó un total de
$257.264.946, de la siguiente manera: $120.511.175 de la segunda cuota;
$90.525.376 de la tercera cuota; y $46.228.395 de la cuarta cuota. INGELCOM aceptó de buena fe los descuentos, pero luego advirtió que la convocada no canceló a los respectivos acreedores, razón por la cual el mencionado descuento carece de justificación, y la suma correspondiente permanece impagada por FILIGRANA y equivale al no pago del precio del contrato.
6) Adicionalmente, la demandada descontó del precio del contrato, en las últimas cuatro cuotas, $461.283.600, por concepto de pronto pago, el cual también carece de justificación en la medida en que la compradora no canceló los pasivos y, por lo tanto, también equivale al no pago del precio del contrato.
7) En el contrato se pactó en la cláusula décima lo siguiente:
“GARANTÍA. INGELCOM se reserva el derecho de dominio sobre los bienes objeto del presente contrato, por lo tanto CABLECENTRO S.A. no podrá gravar, enajenar, pignorar, o realizar cualquier acto dispositivo sobre dichos bienes hasta tanto no se cubra por parte de CABLECENTRO S.A. el noventa por ciento (90%) del valor estipulado como precio del presente contrato”.
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8) La demandada enajenó los activos a un tercero sin haber cubierto el 90% del precio.
9) La demandada incumplió las obligaciones derivadas del contrato de compraventa de activos al no pagar el precio en la forma convenida y al enajenar los activos sin antes cubrir el porcentaje acordado para el efecto.
10) Por lo tanto, INGELCOM tiene derecho a la resolución del contrato, a que se le restituya el precio de la venta de los activos efectuada por CABLECENTRO S.A. y a que se le indemnicen los perjuicios ocasionados por los incumplimientos, por cuanto la demandada enajenó los activos a sabiendas de que eran ajenos.
11) INGELCOM presentó varias reclamaciones verbales al Presidente de CABLECENTRO, sin obtener respuesta alguna a sus inconformidades, por lo cual tomó la decisión de convocar un tribunal de arbitramento para hacer respetar sus derechos contractuales.
5.3. Oposición de FILIGRANA
La convocada FILIGRANA se opuso expresamente a todas las pretensiones de INGELCOM y al efecto formuló las siguientes excepciones de mérito, las cuales denominó así:
1) Cumplimiento del contrato
2) Acrecimiento de clientes y derechos sobre redes y acometidas.
3) Inexistencia de la garantía sobre la disposición de los bienes objeto de la compraventa.
4) Excepción genérica
5.4. Pronunciamiento sobre los hechos de la demanda principal
En su contestación a la demanda reformada de la convocante, XXXXXXXXX se pronunció sobre los hechos expuestos, aceptando unos, negando otros y presentando en otros casos explicaciones y precisiones.
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En ese sentido, aceptó como ciertos la celebración del contrato y su otrosí, así como el cambio de nombre de la convocada, pero negó que FILIGRANA y UNIÓN DE CABLEOPERADORES DE COLOMBIA S.A. hagan parte de un
grupo empresarial y que su poderdante no haya cancelado a los acreedores las sumas correspondientes a los pasivos que se habían descontado del precio del contrato, porque en el denominado Acuerdo Anticipado de Pago celebrado el 8 de diciembre de 2004 entre INGELCOM y CABES HOLDING INC. se declara x xxx y salvo a CABLECENTRO por todo concepto y se le libera de todo obligación, carga o garantía.
Considera que las afirmaciones relacionadas con los derechos que le asisten a INGELCOM no son hechos sino apreciaciones de la demandante.
Finalmente, afirma que los hechos relacionados con los descuentos al precio, la garantía contemplada en el contrato, la enajenación de los activos a un tercero, el incumplimiento imputado y las reclamaciones efectuadas, deben demostrarse.
6. La demanda de reconvención y su contestación
6.1. Las pretensiones de FILIGRANA
En su demanda FILIGRANA elevó las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare que entre la sociedad GRUPO DE INVERSIONES FILIGRANA S.A. y la reconvenida, se suscribió el Contrato de Compraventa de Activos el 20 de noviembre del año 2.003 y su otrosí el 16 de diciembre del año 2.003.
“SEGUNDA: Que se declare que los reconvenidos incumplieron el Contrato de Compraventa de Activos por los hechos que se señalarán más adelante.
“TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al VENDEDOR INGELCOM LTDA a entregar al COMPRADOR los clientes que no alcanzaron a clasificar en el conteo que se tuvo en cuenta a la fecha de suscripción del contrato y los que se vincularon con posterioridad al 20 de noviembre del año 2.003, sin que haya lugar a reajustes del precio o reclamos, conforme lo establecido la cláusula décima primera del Contrato de Compraventa de Activos celebrado entre CABLECENTRO S.A. hoy GRUPO DE INVERSIONES FILIGRANA e INGELCOM – INGENIERÍA Y TELECOMUNICACIONES LTDA
“CUARTA: Que como consecuencia de la declaración segunda de esta demanda, se ordene a la Sociedad INGELCOM – INGENIERÍA Y
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TELECOMUNICACIONES LTDA a pagar a GRUPO DE INVERSIONES
FILIGRANA S.A. los perjuicios consistentes en el daño emergente proveniente de las tarifas por los servicios de los contratos de suscripción que han pagado los usuarios o clientes a la reconvenida desde el 20 de noviembre del año 2.003, fecha en que se adquirió esta obligación por la reconvenida.
“QUINTA: Que sobre la suma resultante de la cuarta pretensión, se condene a
INGELCOM – INGENIERÍA Y TELECOMUNICACIONES LTDA a pagar a
favor de GRUPO DE INVERSIONES FILIGRANA S.A. los intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera.
“SEXTA: Que como consecuencia de la declaración segunda de esta demanda se ordene a INGELCOM – INGENIERÍA Y TELECOMUNICACIONES LTDA la entrega de las redes troncales, subtroncales, acometidas domiciliarias, la planta y equipo del sistema de televisión por suscripción de la ciudad xx Xxxxxx que explota INGELCOM – INGENIERÍA Y TELECOMUNICACIONES LTDA.
“SÉPTIMA: Que se condene a los reconvenidos a pagar las costas y agencias en derecho”
6.2. Los hechos de la demanda de reconvención
En su demanda FILIGRANA invocó los hechos que pueden resumirse así:
1) EL 20 de noviembre de 2003 se celebró entre UNIÓN DE CABLEOPERADORES DEL CENTRO S.A. CABLECENTRO S.A., hoy FILIGRANA, en calidad de comprador, e INGELCOM, en calidad de vendedor, el Contrato de Compraventa de Activos, consistente en los derechos de dominio de ésta sobre la redes troncales, subtroncales, acometidas domiciliarias, planta y equipo y en la cesión de los contratos de suscripción de acuerdo con la base de datos, los planos y el inventario físico que hacen parte del contrato.
2) En la cláusula Quinta se estableció que la entrega se realizaría a la fecha de firma del contrato y que la cesión de los contratos de suscripción se efectuaría mediante comunicación dirigida a los clientes de la vendedora.
3) No obstante lo anterior, INGELCOM no hizo entrega de los bienes objeto del contrato con lo que se configura un incumplimiento.
4) En la cláusula Décima Primera “exclusión” el vendedor se obligó a entregar al comprador, sin que implicara ningún ajuste en el precio, los
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clientes o usuarios que no alcanzaron a clasificar en el conteo que se tuvo en cuenta para establecer el precio y los demás que se vincularan en el futuro.
5) A la fecha de la presentación de esta reconvención INGELCOM ha suscrito contratos de prestación de servicios con usuarios del servicio de televisión por cable que no ha transferido a la compradora, incumpliendo abiertamente la mencionada cláusula.
6.3 . Oposición de INGELCOM a las pretensiones de FILIGRANA
La parte convocante se opuso expresamente a todas las pretensiones formulando contra éstas las siguientes excepciones, sin perjuicio de las que resultaran probadas dentro del proceso:
“Primera: Improcedencia de la pretensión de la convocada de solicitar al Tribunal que ordene en su favor la entrega de derechos adquiridos por INGELCOM años después de suscrito el contrato de compraventa de activos con la convocada.
“Segunda: INGELCOM no tiene la obligación legal de entregar o transferir a la convocada redes o clientes ajenos al contrato.
“Tercera: La convocada no tiene derecho sustancial ni procesal, a que se haga contra INGELCOM la declaración que ha pedido.
“Cuarta: Ausencia de incumplimiento de INGELCOM. “Quinta: Interpretación del contrato.
“Sexta: La convocada no ha cumplido oportuna y cabalmente con las obligaciones del contrato.
“Séptima: Ausencia xx xxxx”.
6.4. Pronunciamiento sobre los hechos de la demanda de reconvención
INGELCOM dio respuesta a cada uno de los hechos de la demanda, aceptando unos, negando otros, y efectuando algunas precisiones.
De sus respuestas se desprende que aceptó el hecho de la celebración del contrato. Por lo demás, expone una serie de circunstancias adicionales, como pasa a verse:
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1) Los bienes objeto de la compraventa debían haber quedado relacionados en el inventario, tal como lo señala la cláusula octava, la cual puso la obligación en cabeza de la convocada, en razón a que ésta misma tomó el control de la operación de la red vendida por INGELCOM dos meses antes de la fecha de suscripción del contrato. La convocada incumplió dicha obligación, y ahora pretende que tiene derecho a una infraestructura y un número de clientes que nunca adquirió.
2) INGELCOM realizó la entrega completa de los activos objeto del CONTRATO. Prueba de ello es que éstos fueron vendidos, en su totalidad a un tercero, quien actualmente los explota; que la convocada nunca había manifestado su inconformidad por la falta de la entrega de activos; y que ésta incumplió su obligación de “entregar, en las condiciones previstas en este documento, todos y cada uno de los bienes identificados e individualizados por las partes en diligencia de inventario que se realizará a la firma del presente documento y cuya acta hará parte integral del presente contrato” (cláusula Octava). La convocada tenía control sobre los bienes objeto del contrato, para que pudiera verificar y controlar todos los asuntos relacionados con la compraventa de activos, antes de suscribirse el contrato, y así evitar que en el futuro alegara desconocimiento o falta de control sobre todos los detalles del negocio.
3) La convocada tergiversa el significado de la obligación contenida en la cláusula Décima Primera, con el fin de hacer aparecer que tiene un derecho eterno e ilimitado sobre todos los activos de INGELCOM. Dicha cláusula se refiere exclusivamente a los clientes y usuarios que hacían parte, o harían parte, de las redes objeto de la compraventa de activos. La previsión contractual solo implicaba incorporar aquellos clientes que no se incluyeron dentro del conteo, básicamente por encontrarse en xxxx de más de 30 días, y aquellos que la convocada comercializara en el futuro y conectara a la red o infraestructura adquirida a INGELCOM.
4) INGELCOM conservó, es decir, no vendió a la convocada, unos pocos contratos de suscripción, con el propósito de no perder su licencia. Estos contratos fueron separados completamente de los activos vendidos. De hecho, la separación de la cabecera de la red, se hizo con posterioridad a la venta de los activos, en presencia y con la intervención de CABLECENTRO. Esta red
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que conservó INGELCOM desde un inicio, se ubicó en una zona geográfica totalmente apartada de la de los activos adquiridos objeto del contrato.
7. Presupuestos procesales
Los presupuestos procesales están dados. En efecto, como se señaló en la primera audiencia de trámite, las partes son plenamente capaces y están debidamente representadas. En efecto, INGELCOM y FILIGRANA son sociedades comerciales legalmente existentes. Se trata de personas jurídicas colombianas, la primera con domicilio en Cúcuta y la segunda con domicilio en Bogotá D.C. Ambas partes actuaron por conducto de sus apoderados reconocidos en el proceso.
Al analizar su competencia, los árbitros encontraron que el Tribunal fue debidamente integrado e instalado; que la cláusula compromisoria pactada reúne los requisitos xx xxx; que las pretensiones formuladas por las partes se encuentran incluidas en el pacto arbitral, son de carácter patrimonial, económico y de contenido particular y concreto respecto de una relación jurídica contractual específica; que las controversias planteadas son susceptibles de transacción y que las partes tienen capacidad para transigir.
Finalmente, el proceso se adelantó con el cumplimiento de las normas previstas sin que obre causal de nulidad que afecte la presente actuación.
8. Pruebas practicadas
Como prueba de los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones o excepciones, las partes aportaron varios documentos. Otros fueron remitidos por la Comisión Nacional de Televisión por solicitud de la convocada y por disposición oficiosa del Tribunal.
A solicitud de las partes se recibieron los testimonios de Xxxxx Xxxx Xxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx. Adicionalmente, dentro de la instrucción del proceso, el Tribunal dispuso de oficio el testimonio del
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representante legal de las sociedades TELMEX HOGAR S.A. y CABES HOLDING INC.
Por petición de la convocada se recibió el interrogatorio del representante legal de INGELCOM. Sin embargo, posteriormente el Tribunal de manera oficiosa dispuso que los representantes legales de ambas partes rindieran el interrogatorio que los mismos árbitros les formularon en audiencia.
A petición de la convocante se decretó y practicó una inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de un perito contador en las oficinas de FILIGRANA y de TELMEX HOGAR S.A., y por solicitud de ambas partes se rindió un dictamen por parte del mencionado auxiliar de la justicia, el cual fue objetado de manera parcial por la convocada, objeción que dio lugar a un segundo dictamen.
En esta forma se concluyó la instrucción del proceso durante la cual las partes tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas en los términos xx xxx.
CAPÍTULO II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Surtida normalmente la tramitación del proceso, sin que exista causal de nulidad que lo invalide, el Tribunal de Arbitramento procede a decidirlo mediante las siguientes consideraciones:
Contenido
A. De la tacha al dictamen pericial 15
X. Xxxxxxx, objeto y finalidad del contrato de compraventa de activos. 21
1 Régimen jurídico de las concesiones del servicio de televisión por suscripción 25
2 Las prohibiciones y limitaciones de la ley 182 de 1995 y de la ley 335 de 1996 en relación con los concesionarios de televisión por suscripción 28
3 La finalidad de las disposiciones que regulan la prestación del servicio de televisión por suscripción 35
4 Efectos prácticos de la consagración normativa 52
5 Validez de un contrato de compraventa de activos de un operador de televisión por suscripción a la luz del artículo 54 de la ley 182 de 1995 53
C. La licitud del Contrato 55
1 Aspectos preliminares 55
1.1 Los límites de la libertad contractual 55
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1.2 De la ilicitud de la causa 58
1.3 Del negocio en fraude a la ley 65
2 Análisis del caso en concreto 68
2.1 Cable Centro S.A. como beneficiario real de la operación de la licencia
de Ingelcom Ltda 68
Las siguientes declaraciones, igualmente corroboran la intención de las partes en relación con el negocio celebrado 84
D. Conclusiones 102
E. Efectos de la declaratoria de nulidad absoluta del contrato 102
A. De la tacha al dictamen pericial. Las objeciones por error grave formuladas al dictamen pericial por la parte convocada
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, para que un error sea grave, se requiere que "haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas”.
Muy ilustrativo resulta el siguiente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia para comprender en qué consiste un error grave:
"(...) cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven...; de donde resulta a todas luces que las tachas por error grave a las que se refiere el numeral 4 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil... no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada. Cuando la tacha por error grave se proyecta sobre el proceso intelectivo xxx xxxxxx para refutar simplemente sus razonamientos y sus conclusiones, no se está interpretando y aplicando correctamente la norma legal y por lo mismo es inadmisible para el juzgador que al considerarla entrara en un balance o contraposición de criterio a otro criterio, de un razonamiento a otro razonamiento, de una tesis a otra, proceso que inevitablemente lo llevaría a
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prejuzgar sobre las cuestiones de fondo que ha de examinar únicamente en la decisión definitiva"1.
Resulta claro que para que exista error grave, éste debe tener tal entidad que altere sustancialmente el objeto examinado.
Oportunamente FILIGRANA objetó por supuesto error grave el dictamen pericial contable elaborado por la Sra. Contadora Xxxxxxx Xxxxxx. Por esa razón, a solicitud del objetante se decretó un nuevo dictamen pericial contable, este último a cambio del Sr. Contador Xxxxxxx Xxxxxxx para que examinara nuevamente la contabilidad de las partes, porque precisamente, la convocada alegaba que la perito inicial que no había consultado todos los documentos y soportes pertinentes.
El nuevo perito llegó a la conclusión que tal examen no fue posible, porque las partes no lo permitieron, o porque los documentos y soportes no estaban completos, o porque las operaciones no estaban debidamente soportadas ni justificadas en la contabilidad, o, en general porque, la contabilidad de las partes no se lleva de conformidad con las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados.
Esa conclusión se comprueba con facilidad con la simple lectura de cada pregunta y cada respuesta xxx xxxxxx designado como prueba de la objeción. Unas y otras se resumen a continuación:
1. El objetante expresó: “En la aclaración al dictamen, la Perito se limitó a transcribir las respuestas que había dado en el dictamen pericial, sin verificar y cuantificar los pagos efectuados a la OFF SHORE denominada CABES HOLDING INC., Compañía señalada como beneficiaria de los pagos del Contrato de Compraventa de Activos para efectos de optimización tributaria y administrativa de las partes. Sin esta verificación, se llegan a conclusiones equivocadas sobre el pago del precio del Contrato por lo que el dictamen llega a conclusiones equivocadas sobre el pago del precio del Contrato por lo que el dictamen llega a conclusiones erradas sobre el pago del precio.
2. Igualmente señaló: “La anterior respuesta es determinante para las conclusiones de los literales b y c contenidos en los folios 30 y siguientes del
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil, Auto del 8 de septiembre de 1993 (expediente No. 3446).
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dictamen pericial, lo que conduce a falsas conclusiones a las preguntas formuladas”.
Al respecto, después de poner de presente las dificultades que tuvo que afrontar para que la parte convocante le suministrara los documentos y soportes del caso, el perito Xxxxxxx concluyó que esa documentación estaba incompleta y no estaba debidamente soportada de conformidad con las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados; que los documentos que acreditan los pagos efectuados por el Grupo Inversiones Filigrana S.A. relacionados con el contrato de compra venta de activos de noviembre 20 de 2003, no estaban debidamente soportados y justificados en su contabilidad; y que “los pagos efectuados a la OFF SHORE denominada CABES HOLDING INC., Compañía señalada como beneficiaria de los pagos del Contrato de Compraventa de Activos para efectos de optimización tributaria y administrativa de las partes, igualmente no están debidamente soportados y justificados en la contabilidad del Grupo Inversiones Filigrana S.A.”.
Por lo anterior el xxxxxx Xxxxxxx concluyó que “no es posible determinar y cuantificar todos y cada uno de los pagos relacionados con el contrato de compraventa de activos de noviembre 20 de 2003”.
Igualmente, señaló que de la revisión de los documentos suministrados por INGELCOM que acreditan los pagos que le efectuó el Grupo Inversiones Filigrana S.A. relacionados con el contrato de compra venta de activos de noviembre 20 de 2003, se encuentra que no estaban debidamente soportados y justificados en la contabilidad de la convocante. Y ratificó que, “En cuanto a los pagos efectuados a la OFF SHORE denominada CABES HOLDING INC., Compañía señalada como beneficiaria de los pagos del Contrato de Compraventa de Activos para efectos de optimización tributaria y administrativa de las partes, igualmente no están debidamente soportados y justificados en la contabilidad de Ingelcom Ltda” y que “En este orden de ideas, no es posible determinar y cuantificar todos y cada uno de los pagos relacionados con el contrato de compraventa de activos de noviembre 20 de 2003”.
3. Indica el objetante: “La Perito no tuvo en cuenta la contabilidad de INGELCOM para absolver las preguntas al cuestionario adicional formulado al dictamen sobre el número de usuarios reales facturados por aquella, pues se
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limitó a usuarios reportados a la CNTV, reporte que puede ser verificado por cualquier persona en la página web de dicha Comisión. Precisamente con el dictamen se busca determinar el número de usuarios reales, pues de ello dependen pretensiones de la demanda de reconvención. Con su respuesta se llega a una conclusión errónea sobre el número real de usuarios de INGELCOM”.
El perito no pudo dar respuesta a la pregunta porque INGELCOM tan solo le suministró un disco compacto con 51 archivos en hojas electrónicas (Excel) que detallan los usuarios activos y cancelados desde octubre de 2003 hasta diciembre de 2007, pero no pudo verificar el origen, exactitud y confiabilidad de la información porque el representante legal de aquella compañía le indicó que la información de las bases de datos era confidencial y no le permitió el cumplimiento de su encargo.
En realidad no puede ser reservada una información completamente abstracta en un litigio en el cual, precisamente, se debate cuáles eran los clientes objeto del contrato de compraventa de activos (Cfr. artículos 61 y 63 del Código de Comercio). Con todo, a pesar de que lo anterior implicaría un indicio grave en contra de la convocante en los términos del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal considera que la pregunta resulta impertinente porque, sin quebrantar flagrantemente la ley, no puede existir ninguna diferencia entre la información sobre los usuarios reportados a la Comisión Nacional de Televisión y los registros del concesionario de una licencia, porque los pagos que éste realiza están en función del número de ellos, de manera que, de haber existido alguna diferencia, ella no puede ser admitida en pleito. Esto es lo que se conoce en el medio como “subreporte”.
4. También señaló el objetante: “El dictamen apreció erróneamente los pagos que debía asumir CABLECENTRO por proveedores del exterior, pues no analizó ni verificó los Acuerdos de Pago a los canales Xxx, Xxxxxx y Discovery ni como se realizaron éstos, sino que se limitó a transcribir la comunicación que dirigió INGELCOM a CABLECENTRO sobre aquellas acreencias. Tampoco se explicó si los pagos que se registraron en los libros auxiliares de contabilidad de INGELCOM desde el mes de julio de 2.007 hasta marzo de 2.009, corresponden a los años 2.003 y anteriores que debía asumir CABLECENTRO o si son acreencias posteriores a estos años por suministro de la señal que siguió explotando INGELCOM con posterioridad a la venta. La falta de precisión lleva a la conclusión errada de incluir deudas de INGELCOM
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por estos conceptos que no debía asumir CABLECENTRO en desarrollo del Contrato de Compraventa de Activos. En este sentido, conviene precisar que la convocante siguió prestando el servicio de televisión de estos canales con posterioridad al contrato, como se puede verificar en la contabilidad de la misma y que no se tuvo en cuenta”.
Nuevamente el dictamen rendido como prueba de las objeciones es concluyente sobre el lamentable estado de la contabilidad de las partes. Al respecto, sobre la información obtenida de FILIGRANA, el perito contestó: “no se obtuvo la descomposición de los pasivos a cargo de INGELCOM LTDA a diciembre 31 de 2003, que fueron descontados del precio de compra venta de los activos (contrato noviembre 20 de 2003, acuerdo de pago de diciembre 16 de 2003), con los soportes y comprobantes contables de los pagos realizados con sus correspondientes libros auxiliares contables” y que “no se obtuvo el detalle de los desembolsos efectuados a los canales internacionales XXX, XXXXXX Y DISCOVERY, correspondiente a servicios prestados antes de enero de 2004 y relacionados con el contrato de compra venta de activos de noviembre 20 de 2003, celebrados entre las partes convocante y convocada, con los soportes, comprobantes contables y documentación respectiva, con los libros auxiliares de contabilidad donde se evidencien dichos pagos”. Por lo anterior al perito no le fue posible identificar los pagos que debía asumir Cablecentro S.A. por proveedores del exterior, ni cómo se efectuaron.
En la revisión de la documentación que reposa en INGELCOM el perito encontró que “no se obtuvo justificación de los soportes, comprobantes contables y documentación respectiva, con los libros auxiliares de contabilidad correspondiente a servicios prestados antes de enero de 2004, donde se evidencie que los pagos que registraron en los libros auxiliares de contabilidad de Ingelcom Ltda desde el mes de julio de 2007 hasta marzo de 2009, corresponden a proveedores del exterior de los años 2003 y anteriores, que debía asumir Cablecentro en desarrollo del Contrato de compraventa de activos” y que “Tampoco se obtuvo el detalle de los desembolsos efectuados a los canales internacionales Xxx, Xxxxxx y Discovery correspondientes a los servicios recibidos antes de enero de 2004 relacionados con el contrato de compraventa de activos de noviembre 20 de 2003, celebrado entre las partes convocante y convocada, con los soportes y documentación respectiva, y los libros auxiliares de contabilidad donde se evidencie todos y cada uno de los movimientos realizados hasta la fecha”. Finalmente, pone de presente que “la descomposición de los pasivos a cargo de Ingelcom Ltda a diciembre 31 de
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2003, que aparecen en el libro de Inventarios y Balances de esta entidad, no coincide con la información relacionada en la carta del 11 de julio de 2005 dirigida por la doctora Xxxxx Xxxx Xxxx Xxxxxxx – Directora General de Ingelcom Ltda al doctor Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx -Secretaría General Cablecentro- Bogotá de los canales Xxx, Xxxxxx y Discovery”.
No resulta entonces extraño que al perito no le haya sido posible determinar lo preguntado.
5. También indica el objetante: “Se presenta error grave en el valor del Contrato de Compraventa y CABLECENTRO a TV CABLE XXX XXXXXXXX S.A., pues la Perito no tiene en cuenta el valor reflejado en la contabilidad de CABLECENTRO y del suministrado por TELMEX HOGAR en la diligencia de inspección judicial para estimar el valor de la reivindicación de los bienes objeto del Contrato de Compraventa entre INGELCOM y CABLECENTRO, toda vez que llega a valores caprichosos de $5.673.081.218,oo y
$6.807.697.461,oo (fl.11 aclaración), basada en incrementos porcentuales sin fundamento que llevan a conclusiones equivocadas y que distorsionan el valor de la reivindicación a que se refiere la solicitud de complementación de la parte convocante sobre "hacer una estimación aproximada".
Resulta sorprendente que, a pesar de la petición xxx xxxxxx para revisar, precisamente, los documentos cuya examen reclamaba el objetante, relativos a la contabilidad de XXXXXXXXX, no obtuvo el detalle en los libros auxiliares de contabilidad respectivos, donde se reflejaran todos y cada uno de los hechos económicos relacionados con el contrato de Compraventa de CABLECENTRO a TV CABLE XXX XXXXXXXX S.A. y, por ello no le fue posible tener en cuenta el valor reflejado su contabilidad.
No se entiende cómo podía la Xxx. xxxxxx, cuyo dictamen se objetó, dar cumplimiento a su encargo frente a la evidente reticencia de las partes y la falta de una contabilidad regular de sus negocios.
Lo anterior habría llevado al Tribunal a fundar su decisión frente a las pretensiones de las partes con las demás pruebas practicadas en el proceso, prescindiendo de los libros de contabilidad de ambas partes, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 70 del Código de Comercio, teniendo en cuenta que ellos no se ajustan a las prescripciones legales o no se presentaron.
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Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal declarará la no prosperidad de las objeciones formuladas al dictamen pericial.
X. Xxxxxxx, objeto y finalidad del contrato de compraventa de activos.
La litis que trabaron las partes surge de un contrato suscrito entre las mismas el 20 de noviembre del año 2003 que denominaron “compraventa de activos”, cuya naturaleza y alcances considera el Tribunal que es necesario desentrañar, en primer lugar, como labor fundamental e irrenunciable del juzgador, aún más cuándo las reglas del negocio, las obligaciones de los contratantes, el modo de anularse, liquidarse o rescindirse, están subordinadas al tipo de negocio jurídico que corresponda; no solamente se trata de una facultad del juez, sino de un deber:
“...debe imperar la facultad judicial de calificar los contratos, la cual consiste en el deber que incumbe al fallador de desentrañar el sentido, la significación o alcance de las declaraciones de voluntad, o el comportamiento de los contratantes, con el fin de determinar los efectos jurídicos de aquellas o de éste. En dicha tarea, como lo ha expuesto insistentemente la doctrina, el criterio normativo que debe guiar al juzgador ha de encaminarse siempre a darle efectividad a la voluntad convencional, indagando, dentro de los principios generales de la hermenéutica contractual, cuáles fueron realmente los objetivos y las finalidades que se propusieron las partes al ajustar la convención”2 (el tribunal subraya).
Para estos efectos es deber del intérprete analizar en conjunto el negocio jurídico celebrado entre INGELCOM y FILIGRANA, desentrañar sus elementos esenciales y confrontarlos con los contratos típicos que los cobijan, a fin de concluir si se encuentra congruencia entre éstos y un contrato regulado expresamente por la ley, como lo es el de compraventa, o de una modalidad atípica que encuentra origen simplemente en la autonomía de la voluntad privada.
De ser ello insuficiente, el juez debe apelar necesariamente a “...las declaraciones de voluntad en cuanto puedan reflejar la común intención de las partes, y de la forma como estas hayan ejecutado las prestaciones convenidas, o de cualquier otro medio de convicción que permita realizar un
2 Gaceta Judicial, tomo CXLII, pág. 102.
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escrutinio tendiente a esclarecer de modo suficiente cuál es el verdadero vínculo jurídico que las ata; y de no ser ello posible, debe acudir a los principios generales de derecho, la costumbre y la equidad”3.
Para empezar, digamos que las propias partes definieron su vínculo jurídico como un “contrato de compraventa de activos”, categoría esta que, según su denominación, corresponde a un negocio jurídico típico, tanto en la legislación mercantil, como en la legislación civil. Empero, ha de tenerse en cuenta que no es potestad de los particulares definir la naturaleza de sus contratos. Los negocios jurídicos corresponden a una determinada clase de contrato cuando respecto de los mismos se predican la totalidad de los elementos esenciales de determinado negocio jurídico regulado por la ley; en caso contrario, corresponderán a contratos atípicos y en ocasiones igualmente innominados. Así lo reconoce la clásica jurisprudencia de nuestras Cortes, en particular de la Corte Suprema de Justicia:
“...los pactos no tienen la calidad con que los designan los contratantes, sino la que realmente les corresponde, según sus características legales”4.
Lo que significa que en el caso sub examine debe el Tribunal identificar, en medio del particular lenguaje que se empleó en el contrato suscrito el 20 de noviembre del año 2003, los elementos estructurales del negocio, a fin de establecer si los mismos corresponden con elementos esenciales de un contrato específico, regulado por la ley. Para el efecto deberá interpretarse el conjunto del negocio, antes que pretender definir la naturaleza del mismo por alguna de sus partes; dice sobre el particular la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (sentencia del 15 xx xxxx de 1992):
“Hechas las precisiones precedentes, también se impone, por motivos de orden lógico, para despachar el recurso, hacer otras que tienen que ver con la determinación del contenido y el alcance de los contratos, punto éste en el cual la legislación civil ciertamente ha consagrado unas reglas o pautas orientadas a guiar la mente del juzgador en el examen y ponderación de los negocios jurídicos, precisando la doctrina que cuando el contrato, como acontece generalmente, ostenta una unidad, sus cláusulas o estipulaciones deben apreciarse en forma coordinada, armónica y en conjunto, y en manera alguna aislando unas de otras como si fuesen partes autónomas porque de esta suerte, ha dicho la Corte, “se podría desarticular y romper aquella unidad, se sembraría la
3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 6669 xx xxxx 8 de 2001.
4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 6995 de julio 21 de 2003. G.J. T. L pág. 27.
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confusión y se correría el riesgo de contrariar el querer de las partes, haciéndole producir a la convención efectos que éstas acaso no sospecharon” 5 (El Tribunal subraya).
“Este criterio lo ha expuesto la Corte en múltiples decisiones, fundado en que en la hermenéutica de los contratos, a pesar de contemplar la ley un conjunto de directrices destinadas a que el juzgador acierte en la determinación del alcance y contenido del negocio jurídico, ha afirmado que en tal labor no se puede desentender el juzgador del postulado señalado por el artículo 1622 del Código Civil, al expresar que “las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándole a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”, puesto que ciertamente son sus estipulaciones, base ineludible para interpretar el pensamiento de los contratantes (G.J. CVI, 110)”.
Así las cosas, debemos destacar en primer término los siguientes elementos contractuales que en opinión del Tribunal, gobiernan el negocio jurídico de compraventa celebrado entre FILIGRANA e INGELCOM el 20 de noviembre del año 2003, respondiendo el primero en calidad de COMPRADOR:
i Las partes obran en calidad de concesionarios y operadores del servicio público de televisión por suscripción, pues en virtud del artículo 4 del acuerdo 14 de 1997 de la Comisión Nacional de Televisión (en adelante “CNTV”) operador o concesionario “[E]s la persona jurídica pública o privada, que en virtud de una concesión otorgada por la Comisión Nacional de Televisión, presta el servicio público de televisión por suscripción sobre un área determinada, independiente de la tecnología de transmisión. Para efectos del presente Acuerdo el operador y el concesionario son una misma persona”. En concordancia con esta disposición se encuentra el artículo 35 de la Ley 182 de 1995, bajo el cual “[S]e entiende por operador la persona jurídica pública o privada, con o sin ánimo de lucro, que utiliza directamente las frecuencias requeridas para la prestación del servicio público de televisión en cualquiera de sus modalidades, sobre un área determinada, en virtud de un título concedido por ministerio de la ley, por un contrato o por una licencia. Para los efectos de la presente ley son operadores del servicio público de televisión las siguientes personas: las (…) personas jurídicas titulares de licencias para cubrir el nivel local, y las personas autorizadas para prestar el servicio de televisión cerrada o por suscripción”.
La calidad de las partes del contrato de operadores de un servicio público
5 XLII, Nº 1899, 343; mar. 15/65.
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inherente a la finalidad social del Estado6 como lo es la televisión, es determinante en las decisiones que adoptará este Tribunal.
ii El negocio busca la compra venta de activos de INGELCOM.
iii Dentro del objeto y causa del convenio se dispuso en la cláusula decima primera que: “Los CLIENTES que no alcanzaron a clasificar en el conteo que se tuvo en cuenta para establecer el precio en la presente compraventa y los demás que se vinculen en el futuro acrecerán al COMPRADOR sin que por este hecho haya lugar a reajustes del precio o reclamos sobre el particular, a los cuales expresamente el VENDEDOR renuncia” (clausula decima primera).
Es así como los rasgos del contrato de compraventa suscrito por las partes ponen en evidencia que el contrato de compraventa busca más que transferir unos activos indeterminados: (a) trasladar la operación, (b), eliminar la competencia, (c), tener el control de otro operador como INGELCOM LTDA., y (d) convertirse en beneficiario real de la concesión radicada en cabeza del vendedor y por consiguiente en beneficiario de dos concesiones de televisión por suscripción en el municipio xx Xxxxxx.
Es entonces a partir de estas cláusulas accidentales (accidentalia negotii) fijadas por las partes, en concordancia con las pruebas allegadas al presente proceso, que se formula un primer problema jurídico, respecto a la validez de un contrato que permita que una persona jurídica, siendo concesionaria de una concesión para operar el servicio público de televisión por suscripción, pueda hacerse al control de otro concesionario en el mismo nivel territorial.
iv Cada uno de los anteriores caracteres serán objeto de análisis por parte de este Tribunal a la luz del régimen normativo de Televisión y de su carácter de servicio público, de tal manera que pueda entrarse de lleno al examen de fondo de la controversia, despejando premisas fundamentales como lo son la de la validez y existencia del contrato a instancias del ordenamiento jurídico colombiano.
6 Art 365 de la C.P.
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1 Régimen jurídico de las concesiones del servicio de televisión por suscripción
El artículo 20 de la Ley 182 de 1995 dispuso7 que la clasificación del servicio en función de los usuarios, atienda a la destinación de las señales emitidas. En tal sentido, en la misma disposición, la CNTV clasificó el servicio en televisión abierta y televisión por suscripción. La televisión abierta es aquella “en que la señal puede ser recibida libremente por todas las personas ubicadas en el área de servicio de la estación”. La televisión por suscripción es aquella “en que la señal… está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción”.
La Televisión por Suscripción se trata entonces de televisión, radiodifundida o cableada, cerrada, de carácter comercial. En cuanto a este tema, la Corte Constitucional en la Sentencia C-654-03, estableció que:
“El servicio de televisión se clasifica en función de la tecnología principal de transmisión utilizada, la orientación general de la programación emitida, los niveles de cubrimiento del servicio y los usuarios del servicio. Atendiendo a la tecnología empleada el servicio se clasifica en televisión radiodifundida, si la señal llega al usuario desde la estación transmisora por medio del espectro electromagnético propagándose sin guía artificial, o cableada y cerrada si la señal llega a través de un medio físico de distribución, destinado exclusivamente a esta transmisión, o compartido para la prestación de otros servicios de telecomunicaciones de conformidad con las respectivas concesiones y normas que regulen la materia8.
Ahora bien, en relación con la utilización del espectro electromagnético por parte de la televisión por suscripción, la Corte muy claramente estableció lo siguiente:
“De otro lado, advierte la Corte que al adoptar tal medida el legislador está obrando conforme a la Constitución, por cuanto la actividad de los operadores de televisión por suscripción conlleva el uso del espectro electromagnético, que al tenor del artículo 75
7 Ley 182 de 1995.
Artículo 20º Clasificación del servicio en función de los usuarios: La clasificación del servicio en función de los usuarios, atiende a la destinación de las señales emitidas. En tal sentido la Autoridad clasificará el servicio en:
Televisión abierta: Es aquella en que la señal puede ser recibida libremente por todas las personas ubicadas en el área de servicio de la estación, sin perjuicio de que, de conformidad con las regulaciones que al respecto expida la Comisión Nacional de Televisión, determinados programas se destinen únicamente a determinados usuarios.
Televisión por suscripción: Es aquella en que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción.”
8Artículo 19 de la Ley 182 de 1995.
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xx xx Xxxxx xx un bien de uso público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión, control e intervención estatal”9.
Por supuesto, cuando se habla de suscriptores, se tiene que hablar de suscriptores de un operador legal. La Corte ahonda más en el tema e informa que:
Pero además existen otras razones que hacen diferente el servicio de televisión por suscripción, ya que por su naturaleza implica un acto de suscripción, consistente en que el suscriptor se compromete con el operador a pagar una suma determinada de dinero en forma periódica, con el objeto de recibir permanentemente el servicio contratado.10 Además la prestación de este servicio se adjudica en concesión por la Comisión Nacional de Televisión siguiendo el procedimiento de licitación pública y atendiendo los principios de eficiencia, libre iniciativa, competencia e igualdad de condiciones en su utilización y la realización plena de los derechos a la información y al libre acceso a los servicios de telecomunicaciones, en concordancia con la Constitución11.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la concesión, tenemos que la Ley 182 de 1985, definió en términos generales la concesión como el acto jurídico en virtud del cual, por ministerio de la ley o por decisión reglada de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, se autoriza a las entidades públicas o a los particulares a operar o explotar el servicio de televisión y a acceder en la operación al espectro electromagnético atinente a dicho servicio (artículo 46); así mismo, delimitó y desarrolló el régimen de concesiones como el único mecanismo de contratación para la prestación del servicio público de televisión y el otorgamiento de espacios x xx xxxxxxx, cualquiera que fuere el nivel territorial que se cubriera o el tipo de servicio que se prestara.
Sobre los contratos de concesión para la prestación del servicio público de televisión, la Corte Constitucional en la Sentencia C-711 de 1996, señaló lo siguiente:
“Para acceder a la operación o explotación del servicio público de televisión, el legislador colombiano optó por la concesión, definida en la misma ley (artículo 46) como ‘...el acto jurídico en virtud del cual, por ministerio de la ley o por decisión reglada de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, se autoriza a las entidades públicas o a los particulares a operar o explotar el servicio público de televisión y a acceder a la operación del
9 Sentencia C-654 de 2003 de la Corte Constitucional.
10Artículo 7° del Acuerdo 14 de 1997 de la CNTV
11 Artículos 41 y 42 de la Ley 182 de 1995
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espectro electromagnético atinente a dicho servicio’; al efecto previó dos modalidades de concesión: por contrato o por licencia. (…)
“La diferencia de procedimiento encuentra justificación en la obligación que tiene el Estado de promover y fortalecer los mecanismos de participación ciudadana en los asuntos que son de su interés y específicamente en la prestación de los servicios públicos, mucho más si se trata de la televisión, el cual por sus características tiene capacidad para incidir en el fortalecimiento mismo de la democracia, en la consolidación de los valores que soportan las diversas culturas que lo conforman y en los elementos que configuran nuestra identidad”.
En Sentencia C-350 de 1997, mediante la cual se revisó la constitucionalidad de la Ley 335 de 1996, que modificó las Leyes 14 de 1991 y 182 de 1995, la misma Corte Constitucional señaló, además, lo siguiente:
‘La concesión implica en favor del concesionario una delegación de las respectivas facultades por parte de la Administración Pública, quien conserva la dirección y el control. La delegación convencional de atribuciones no significa un traspaso definitivo de las mismas.’12
A la luz de la anterior definición, y para una mejor comprensión de las disposiciones enmarcadas dentro de las causas y los efectos de la celebración del contrato entre FILIGRANA e INGELCOM el 20 de noviembre del año 2003, se transcriben a continuación, destacando en negrita los aspectos principales de las mismas.
Disposición | Contenido | |
Ley 14 de 1991 | Artículo 3. | Se impedirá la concentración del poder |
Principios de la | informativo, así como las prácticas | |
prestación del | monopolistas que tienden a eliminar la | |
servicio. | competencia y la igualdad de oportunidades | |
entre todas las empresas que prestan los | ||
servicios de comunicación social. (…) Los | ||
concesionarios del servicio de televisión por | ||
suscripción no podrán ser titulares o | ||
productores, directamente o por interpuesta | ||
personas o en asociación de otra empresa, de | ||
más de una concesión del servicio de televisión | ||
por suscripción. | ||
Ley 182 de 1995 | Artículo 54. | No tendrá ninguna validez la negociación de |
Invalidez de las | derechos o cuotas sociales de sociedades | |
negociaciones | concesionarias de espacios o programas de | |
hechas sin previa | televisión xx xxxxxxx estatales, espacios o | |
autorización. | programas de televisión, cuando ésta no cuente | |
con la autorización previa de la Comisión | ||
Nacional de Televisión (…) |
12 XXXXX, Xxxxxxx. Derecho Administrativo. Ed. Ciudad Argentina, Buenos Aires Argentina, 1994.
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Artículo 56. Modificado por el artículo 13 de la Ley 335 de 1996. | (…) En aras de la democratización en el acceso al uso del espectro electromagnético y sin perjuicio de los contratos de concesión de espacios de televisión vigentes (…) nadie podrá resultar adjudicatario de más de una concesión dentro del nivel territorial que le ha sido asignado. | |
Ley 335 de 1996 | Artículo 22. | Se entiende que es obligatorio el cumplimiento de los principios constitucionales y de los fines del servicio de televisión a los que se refiere el artículo 2o. de la Ley 182 de 1995, como son entre otros la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagnético para la prestación del servicio público de televisión (…). Por consiguiente, tanto la Comisión Nacional de Televisión como los concesionarios y operadores del servicio de televisión, observarán estrictamente dichos fines y principios, las normas contenidas en la presente ley y las demás disposiciones constitucionales y legales sobre la materia. En particular, y teniendo en cuenta la alta responsabilidad social que conllevan las actividades desarrolladas por (…) los concesionarios u operadores del servicio en estas actividades, deberán atender a cabalidad los mencionados principios y fines del servicio de televisión. |
Acuerdo 14 de 1997 | Artículo 43. Clasificación de las faltas. | Las faltas en que incurran los concesionarios de televisión por suscripción en cumplimiento de la prestación de este servicio se clasificarán de la siguiente manera: b) Operativas y administrativas 5. Ser titulares directamente o por interpuesta persona o en asociación con otras empresas, de más de una concesión del servicio de televisión por suscripción (…) 7. Contratar con terceros o ceder en ellos el compromiso adquirido con la Comisión Nacional de Televisión en virtud de una concesión para operar el servicio público de televisión por suscripción. |
2 Las prohibiciones y limitaciones de la ley 182 de 1995 y de la ley 335 de 1996 en relación con los concesionarios de televisión por suscripción
Antes de efectuar un análisis en relación con el cumplimiento o incumplimiento del contrato objeto de esta controversia, resulta de la mayor importancia acotar cuales son los alcances del mismo, de manera que sean precisos los aspectos concretos sobre los cuales deberá decidir este Tribunal, por lo que se procederá a estudiar cada una de las disposiciones que prima facie se encuentran relacionadas con los elementos especiales del negocio jurídico bajo el cual se enmarca la litis.
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Bajo esta óptica se analizará el contrato en comento, comenzando por su confrontación con la ley 14 de 1991, la Ley 182 de 1995 y la Ley 335 de 1996.
A este propósito se trae x xxxxxxxx el aparte correspondiente del artículo 3 de la ley 14 de 1991, en el cual se indica que:
“ (…) Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción no podrán ser titulares o productores, directamente o por interpuesta personas o en asociación de otra empresa, de más de una concesión del servicio de televisión por suscripción.”
Así mismo el artículo 43º xx Xxx 18213, el cual señala que:
“... Los concesionarios de servicio de televisión por suscripción no podrán ser titulares o productores, directamente o por interpuesta persona o en asociación con otra empresa, de más de una concesión del servicio de televisión cerrada…”14
Esta disposición fue modificada por el artículo 8º de la Ley 335 de 199615, que no hizo referencia a la limitación anterior, lo que entraña el análisis de la
13 ARTÍCULO 43. A partir de la promulgación de la presente Ley, la Comisión reglamentará el número de operadores para una zona determinada, el área de cubrimiento, las condiciones de los contratos que deban prorrogarse, los requisitos de las licitaciones y nuevos contratos que deban suscribirse, el porcentaje de programación nacional que deban emitir. Cada canal de un concesionario de televisión por suscripción que transmita comerciales deberá someterse a lo estipulado en la presente Ley en su artículo 33
Los concesionarios de servicio de televisión por suscripción no podrán ser titulares o productores, directamente o por interpuesta persona o en asociación con otra empresa, de más de una concesión del servicio de televisión cerrada.
Esta limitación se extiende a los cónyuges, compañera o compañero permanente y a los parientes de éstos dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. Igualmente, a las sociedades en que participen los socios de una persona jurídica titular del servicio de televisión por suscripción, y a aquellas en que participen las personas que tengan con dichos socios los vínculos aquí previstos.
PARÁGRAFO. Hasta la fecha de cesión de los contratos a la Comisión Nacional de Televisión, los concesionarios del servicio de televisión cerrada o por suscripción, seguirán cancelando la compensación a que se refiere el artículo 49 de la Ley 14 de 1991. Si la Comisión decidiere prorrogar tales contratos por haberse satisfecho las condiciones contractuales para tal evento y por satisfacer los objetivos de las políticas que trace tal ente autónomo, la Comisión percibirá la compensación que fije en idénticas condiciones de los operadores nuevos, y la destinará a la promoción de la televisión pública.
14 Esta norma fue posteriormente modificada por el artículo 8º de la Ley 335 de 1996
15ARTÍCULO 43. RÉGIMEN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN.
<Artículo modificado por el artículo 8o de la Ley 335 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la presente ley la Comisión reglamentará las condiciones de los contratos que deban prorrogarse, los requisitos de las licitaciones y nuevos contratos que deban suscribirse. Cada canal de un concesionario de televisión por suscripción, que transmita comerciales distintos de los de origen, deberá someterse a lo que reglamente la Comisión Nacional de Televisión al respecto.
PARÁGRAFO 1o. <Ver Notas de Vigencia en relación con la expiración del Plan de Promoción y Normalización del Servicio de Televisión por Suscripción de que trata este parágrafo> Con el fin de fomentar la formalización de la prestación del servicio de televisión por suscripción, de manera tal que la Comisión Nacional de Televisión pueda así efectuar los recaudos de los derechos que corresponden al Estado y velar porque se respeten los derechos de autor de acuerdo a la legislación nacional y a los acuerdos internacionales sobre la materia y a fin que esta entidad pueda regular y controlar la calidad de tal servicio en forma efectiva, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, la Comisión Nacional de Televisión deberá elaborar e implementar un Plan de Promoción y Normalización del
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vigencia del contenido material de la prohibición en la medida en que la ley 335 de 1996 no hizo derogatoria expresa de esta norma16.
Así las cosas, tenemos que el artículo 56 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 13 de la Ley 335 de 1996, vigente al momento de la celebración del contrato, contiene en su estructura una prohibición muy clara, dirigida entre otros a los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, en virtud de la cual ninguno de estos “(…) podrá resultar adjudicatario de más de una concesión dentro del nivel territorial que le ha sido asignado”, imperativo relevante en el punto práctico, dada la aptitud contractual para que el negocio jurídico de la referencia permitiera sostener simultáneamente dos licencias para la prestación del servicio público en cabeza de un mismo concesionario dentro del mismo nivel territorial.
Ahora bien, como a partir de la Ley 335 de 1996, los “niveles territoriales” de televisión son el nacional (de operación pública y privada), el regional, el local y el comunitario, esta prohibición de tipo horizontal impide entonces que una
Servicio de Televisión por Suscripción Cableada a un plazo de cinco (5) años, el cual debe consultar, además de los mandatos generales de la presente ley, las siguientes directrices:
El plan promoverá prioritariamente, la creación de servicios zonales y Municipales o Distritales, de acuerdo con la población censada en el último censo elaborado por el DANE en el año de 1993.
1. Nivel Zonal
A partir de la vigencia de la presente ley, se crean las siguientes zonas para la prestación del servicio de televisión por suscripción:
a) Zona Norte, compuesta por los Departamentos de Atlántico, Xxxxxxx, Xxxxx, Córdoba, Guajira, Magdalena, San Xxxxxx y Providencia y Sucre;
b) Zona Central, compuesta por los Departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caquetá, Casanare, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Huila, Meta, Norte xx Xxxxxxxxx, Putumayo, Santander, Tolima, Vaupés, Vichada y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá;
c) Zona Occidental, compuesta por los Departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Nariño, Quindío, Risaralda y Xxxxx del Cauca.
En cada una de las zonas anteriormente señaladas y considerando su población total, la Comisión Nacional de Televisión adjudicará una concesión por cada 3.000.000 de habitantes.
Los prestatarios del nivel zonal podrán extenderse a otras zonas y cubrir la totalidad del territorio, siempre y cuando hayan cumplido con los programas planteados a la Comisión Nacional de Televisión en el marco de la respectiva licitación pública.
2. Nivel Municipal o Distrital
a) Se adjudicará una concesión en municipios cuya población sea inferior a un millón (1.000.000) de habitantes;
b) Se adjudicarán hasta dos concesiones en municipios o distritos cuya población esté comprendida entre un millón uno (1.000.001) y tres millones (3.000.000) de habitantes;
c) Se adjudicarán hasta tres concesiones en municipios o distritos cuya población supere los tres millones (3.000.000) de habitantes.
PARÁGRAFO 2o. Hasta la fecha de cesión de los contratos a la Comisión Nacional de Televisión, los concesionarios del servicio de televisión cerrada o por suscripción, seguirán cancelando la compensación a que refiere el artículo 49º de la Ley 14 de 1991.
Si la Comisión decidiere prorrogar tales contratos por haberse satisfecho las condiciones contractuales para tal evento y por satisfacer los objetivos de las políticas que trace tal ente autónomo, la Comisión percibirá la compensación que fije en idénticas condiciones de los operadores nuevos y la destinará a la promoción de la televisión pública.
PARÁGRAFO 3o. Los actuales concesionarios de televisión por suscripción, continuarán prestando el servicio en las condiciones pactadas en sus respectivos contratos. En el caso que ellos deseen prestar el servicio en el nivel zonal, deberán someterse a los requisitos establecidos por la Comisión Nacional de Televisión en la respectiva licitación pública.
16 “ARTÍCULO 28. Deróganse los artículos 11, artículo 36, numeral 2o.; artículo 37 numeral 2o.; artículo 38 artículo 39 artículo 40 y artículo 50 de la Ley 182 de 1995. En general se derogan y modifican las disposiciones legales y reglamentarias que sean contrarias a lo previsto en la presente ley. En las materias no reguladas por la presente ley se aplicará lo dispuesto en las Leyes 14 de 1991 y 182 de 1995”
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persona pueda ser al mismo tiempo “adjudicatario” de dos concesiones nacionales o regionales o locales o comunitarias, respectivamente.
Se trata, como se observa, de estados o condiciones definitivos en los que se ostentan ya unas calidades que suponen la explotación del espacio electromagnético (socio, operador, contratista, concesionario, prestador)17, las cuales por tanto, en caso de concurrir, estarían prohibidas al conllevar concentración de los medios televisivos y restricciones a la pluralidad y competencia18.
Ahora bien, el artículo 43 del Acuerdo 14 de 1997 de la CNTV, complementa el marco legal examinado (ley 14 de 1991, ley 182 de 1995 y ley 335 de 1996), vertiéndose en dos prohibiciones complementarias, ya no sólo dirigidas hacia un sujeto literalmente cualificado, como lo es el “adjudicatario” en el supuesto ya explicado, sino directamente direccionadas hacia el “concesionario de televisión por suscripción”, quién se encuentra obligado en virtud de estas normas de orden público, por un lado, a no ser titular “(…) directamente o por interpuesta persona o en asociación con otras empresas, de más de una concesión del servicio de televisión por suscripción” (i.), y, por el otro, a no “Contratar con terceros o ceder en ellos el compromiso adquirido con la Comisión Nacional de Televisión en virtud de una concesión para operar el servicio público de televisión por suscripción” (ii.).
Al respecto, es preciso señalar que no encuentra el Tribunal en el análisis sistemático de la Ley 335 de 1996 ni en norma posterior, disposición alguna que resulte contraria a la limitación, que si bien puede adolecer xx xxxxxx en su técnica, conservó vigencia y aplicabilidad en tanto el acuerdo 14 citado se mantuvo en el ordenamiento jurídico.
Contrario sensu, la disposición resulta claramente congruente y eficaz frente a los principios señalados por la Carta Política y el legislador orientados a prevenir la concentración y las actividades monopolísticas de los particulares en el uso del espectro y en la prestación de los servicios de televisión, frente a los cuales “(...) [L]e corresponde al Estado compatibilizar y articular los objetivos que tienden a promover el bienestar general y a realizar los principios de igualdad de oportunidades, democratización de la propiedad y
17 Solamente, cuando consagra la imposibilidad de tener dos concesiones del mismo nivel territorial el legislador utiliza la expresión “adjudicatario” (Art.56. inciso 5º)
18 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. C. P.: XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX. Xxxxxxxx xxx 0 xx Xxxxxxx xx 0000. Radicación numero: 11001-03-06-000-2009-00049-00(1966).
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solidaridad, con aspectos tales como la libertad de empresa, libre competencia y libre iniciativa, también consagrados y protegidos en la Constitución, los cuales no admiten exclusión por el hecho de que su titular adquiera, legítimamente, la calidad de concesionario que lo habilite para prestar un servicio público, siempre y cuando esa aspiración no origine concentración de los medios o prácticas de monopolio, las cuales están expresamente prohibidas en el artículo 75 de la C.P., en relación con el uso del espectro electromagnético; evitar el monopolio y la concentración de la propiedad es tarea del Estado y específicamente del legislador, el cual deberá, a través de la ley, diseñar e implementar mecanismos necesarios para el efecto..19 (Subrayas del Tribunal)
Las anteriores consideraciones son fundamentales, pues, como lo dijo la Corte Constitucional en Sentencia C-350 de 1997, al referirse a la concesión del servicio público de televisión, “[E]n cuanto a las relaciones jurídicas que surgen de un contrato de concesión de servicio público, se tiene, en primer lugar las que se establecen entre el concesionario y el concedente, a quienes una vez celebrado el contrato, que es un contrato con el Estado, los une un vínculo contractual (….)” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
De lo anterior se deduce que con la expedición del Acuerdo 14 de 1997, norma de orden público y de intervención en la economía, se extendió la prohibición en cabeza del “adjudicatario” al “concesionario de televisión por suscripción”, tal y como lo había dispuesto el artículo 3 de la ley 14 de 1991, - igual se diría del operador, prestador, contratista o titular, que son las expresiones utilizadas en la ley- que sólo es predicable de quien ha suscrito el contrato de concesión, pues es en virtud de éste que surgen sus relaciones con el Estado concedente y con los usuarios del servicio20.
Adicionalmente, como lo ha reiterado la jurisprudencia, si bien en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones no cabe la analogía y se impone una interpretación restrictiva21, ello no impide la interpretación de las normas que las consagran desde un punto de vista finalista o teleológico, en
19Corte Constitucional. Sentencia C-711 de 1996 (M.P. Xxxxx Xxxxx Xxxx
20 La Real Academia de la Lengua define el término “concesionario” como un adjetivo: “Dicho de una persona o de una entidad a la que se hace o transfiere una concesión”.
21 “(…) es decir, que tienen una tipicidad legal rígida, son taxativas, de aplicación e interpretación restrictiva, excluyen la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable, y como quiera que limitan la libertad de las personas, se encuentran definidas en el tiempo, excepto aquellas constitucionales (vgr. 179 No.1; 197 y 267 C.P.”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de diciembre de 2007. Igualmente Corte Constitucional, Sentencia C-903 de 2008: “También, ha señalado esta corporación que, por la índole excepcional de las inhabilidades e incompatibilidades, las normas que las contemplan deben ser interpretadas y aplicadas con un criterio restrictivo y, por ende, con exclusión de un criterio extensivo.”
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orden a que queden cobijadas “aquellas situaciones que están ínsitas en el supuesto lógico de la norma”22, por lo que no cabe duda que ya sea por simple exégesis o por analogía, el que un operador del servicio de televisión por suscripción pueda ostentar mediante cualquier medio el control de más de una licencia pugna con la naturaleza misma del ordenamiento jurídico.
Tan es así lo anterior, que el Consejo de Estado ha llegado a reconocer, que en nuestro medio legalmente “(…) no habrá nunca simultaneidad de concesiones, ni concentración de los medios de comunicación, ni monopolio del espacio electromagnético, que es lo que prohíbe la ley” (negrita fuera del texto original) 23.
En la misma línea, refiriéndose al análisis de constitucionalidad relativo a la incompatibilidad establecida en la Ley 555 de 2000 para los concesionarios de los servicios de la telefonía móvil celular (TMC) y de trunking, y para las personas que tengan determinados vínculos con ellos, -en particular, los accionistas cuya participación individual o conjunta sea superior al 30%-, para acceder a la licencia de los servicios PCS,24 la Corte Constitucional sostuvo:
“(...) Respecto a la limitación transitoria impuesta por la norma acusada a los operadores, empresas y accionistas de TMC y trunking, dirigida a permitir su participación accionaria en las empresas concesionarias del servicio PCS después de transcurridos los tres primeros años de concesión, es preciso advertir que, para dar plena aplicación a los objetivos constitucionales que legitiman la adopción de la medida, se hace necesario que el legislador, de manera especial para el ámbito de los servicios de telecomunicaciones previstos en la norma acusada (C.P. art. 75), y las demás autoridades dentro de las respectivas órbitas de competencia25, regulen en forma específica el tema de la negociación de acciones, la concentración y los demás aspectos materiales que estimen conducentes, a efectos de impedir que,
22 Sección Tercera, M.P.- Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, Sentencia del 11 de septiembre de 2003.
23 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. C. P.: XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX. Xxxxxxxx xxx 0 xx Xxxxxxx xx 0000. Radicación numero: 11001-03-06-000-2009-00049-00(1966).
24 b) Los concesionarios de telefonía móvil celular, TMC, los operadores nacionales de trunking, sus empresas filiales, matrices, subordinadas; los accionistas de los concesionarios de TMC, los accionistas de los operadores nacionales de trunking, que tengan una participación individual o conjuntamente de más del 30% y las empresas matrices, filiales o subordinadas de dichos accionistas no podrán:
Participar en el proceso de licitación, ni obtener concesiones de PCS en ninguna de las áreas de prestación de PCS.
Ser accionista de los concesionarios de servicios PCS, durante los primeros tres años de concesión para la prestación de los servicios PCS, contados a partir del perfeccionamiento del primer contrato;
25 Sobre este particular, debe tenerse en cuenta que el parágrafo único del artículo 10 de la Ley 555 de 2000, le otorga competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio para inspeccionar, vigilar y controlar los regímenes de libre y xxxx competencia en los servicios no domiciliarios de comunicaciones, debiendo aplicar y velar por la observancia de las disposiciones contenidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y la Ley 256 de 1996, sin perjuicio de las atribuciones regulatorias de la CRT. En plena concordancia con lo anterior, el artículo 15 del mismo ordenamiento le asigna a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones -CRT-, la función específica de promover y regular la competencia entre los operadores de los Servicios de Comunicación Personal -PCS-, entre sí y con otros operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, fijar el régimen tarifario y regular el régimen de interconexión, entre otras.
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abierto el mercado accionario, tengan lugar las prácticas monopolísticas y el abuso de la posición dominante..26
Ahora bien, como consecuencia de la competencia constitucional que se atribuye a la Comisión Nacional de Televisión, por vía legislativa, (Ley 182 de 1995 y sus modificaciones), se desarrollaron disposiciones para la prestación de los servicios clasificados como de televisión, dentro de los cuales se encuentra la televisión por suscripción, que en consecuencia sigue los mismos lineamientos y principios constitucionales. Por esta razón, dispuso la ley 182 como criterio rector del otorgamiento de las concesiones de esta modalidad de servicios la promoción de la competencia y la igualdad de las condiciones en la utilización del espectro, entre otros principios, que corresponde garantizar mediante normas que trascienden la órbita de disposición de los contratantes por su evidente contenido de interés social y, en consecuencia, resultan ser de orden público.
En este sentido, el acuerdo fue expedido en ejercicio de las facultades que le confieren, entre otros el artículo 8º27 de la Ley 335 que otorgó a la Comisión la reglamentación de las condiciones de los contratos de televisión por suscripción que debieran prorrogarse, así como los requisitos de las licitaciones y nuevos contratos que debieran suscribirse, todo con la finalidad de establecer los mecanismos que se requieran para garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación (artículo 4o de la Ley 182 de 199528).
En consecuencia, si bien el acuerdo 14 de 1997 fue derogado por el artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006, se encontraba plenamente vigente al momento de la celebración del contrato de venta de activos objeto del pronunciamiento arbitral y, en su carácter de norma de orden público, era exigible su cumplimiento por los contratantes.
Todo lo anterior significa que las partes involucradas en el caso sub judice no solo no podían ignorar las disposiciones mencionadas anteriomente -pues la
26 Sentencia C-815/01. Magistrado Ponente:Xx. XXXXXXX XXXXXXX XXX.
27 Ya transcrito y modificatorio del artículo 43de la Ley 182 de 1995
28 ARTÍCULO 4o. OBJETO. Corresponde a la Comisión Nacional de Televisión ejercer, en representación del Estado la titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el servicio público de televisión de acuerdo a lo que determine la ley; regular el servicio de televisión, e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético utilizado para la prestación de dicho servicio, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley.
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ignorancia de la ley no sirve de excusa- sino que no podían expresamente burlarla a sabiendas, so pena de incurrir en un caso claro de fraude a la ley, tal y como se analizará más adelante.
3 La finalidad de las disposiciones que regulan la prestación del servicio de televisión por suscripción
Dado que a partir de la Carta Política de 1991 se permite expresamente que los servicios públicos sean prestados por particulares, el Estado interviene con el objeto de garantizar principios derivados de su finalidad social como la libre competencia, la libertad económica, y la libre iniciativa privada, con el fin último de hacer prevalecer el interés general sobre el particular. En efecto, La Constitución Política determina, en su artículo 365, que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, a quien corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Dicha prestación, bien puede ser de forma directa por el Estado, o indirecta por medio de particulares, quienes previamente deberán contar con el respectivo título habilitante. En todo caso, el Estado se reserva la regulación, control y vigilancia de dichos servicios, en los términos previstos en la Constitución.
A este respecto, y debido a su importancia estratégica para la economía y el desarrollo del país, la Constitución Política de 1991 hace importantes referencias al Sector de las Telecomunicaciones en sus artículos 75 a 77, de las cuales la más importante es la que se refiere a la naturaleza jurídica del espectro electromagnético29 y a la necesidad de garantizar la libre competencia en su utilización (Art. 75 C.P.). Los artículos 76 y 77 de la C.P.30, se refieren a la intervención estatal sobre la utilización del espectro
29 Se entiende que el espectro electromagnético comprende tanto el espectro radioeléctrico, como los demás medios físicos utilizados para la transmisión de datos y mensajes, tales como los cables o ductos de cualquier tipo.
30 Artículo 75. El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.
Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.
Artículo 76. La intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.
Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia el inciso anterior.
Artículo 77. La dirección de la política que en materia de televisión determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del organismo mencionado.
La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al director. Los miembros de la Junta tendrán período fijo. El gobierno nacional designará dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión. La ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la Entidad.
Parágrafo. Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión.
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electromagnético para los servicios de televisión, así como los artículos 101, 102, 333, 334 y 365 de la Constitución Política.
Específicamente, y para el segmento del espectro electromagnético relativo a los servicios de televisión, la Constitución Política, prevé en su artículo 76 la creación de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), como organismo de derecho público31, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeta a un régimen legal propio que tiene dentro de sus competencias relacionadas con la televisión, el ejercicio de la dirección de la política que en materia de televisión determine la ley, sin menoscabo de las libertades consagradas en la Constitución, regular la televisión en general, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en el servicio de televisión, y, ejercer la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para dichos servicios.
El sustento de la intervención Estatal en la televisión deriva del uso de un bien público, que impone la garantía de su acceso en términos de igualdad y del ejercicio de una actividad económica pero considerada como servicio público, todo lo cual entraña bienes jurídicos consagrados y protegidos por normas de orden público.
El espectro detenta el carácter de bien de uso público32. Entendido en este carácter el espectro utilizado para prestar servicios de televisión, la Constitución Política asigna al Estado la garantía del pluralismo informativo y la libre competencia, el impedir prácticas monopolísticas en su utilización y el
31 Según la Corte Constitucional, en Sentencia X-000 xxx 0 xx Xxxxxxxxx xx 0000. En todo caso, “En términos negativos, la autonomía, como rasgo funcional del ente televisivo, (i) no le otorga el carácter de órgano superior del Estado, en cuanto no formula discrecionalmente la política del Estado en este sector, sino que ejecuta la que sobre el particular determine la ley (C.P., artículo 77) -; (ii) no le concede un ámbito ilimitado de competencias, ya que toda entidad pública, como perteneciente a un Estado de derecho, está sujeta a limites y restricciones, y ejerce sus funciones dentro del campo prefigurado por la Constitución y la ley; (iii) no la homologa a una simple entidad descentralizada del orden nacional, toda vez que su autonomía respecto de éstas tiene un ‘plus’ que la sustrae al control de tutela ordinario y cuyo alcance es el necesario para cumplir de manera independiente su función constitucional y legal, vale decir, sin intromisiones e influencias del poder político”.
32 Sentencia T-81 de febrero 26 de 1993. Magistrado Ponente: Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx)
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proteger el derecho a la igualdad de oportunidades para el acceso a su uso33, en los términos que indique la ley34.
Los Constituyentes de 1991, respecto del espectro electromagnético, introdujeron en la carta fundamental los criterios adoptados desde la Ley 72 de 1989, los cuales plasmaron de manera expresa en el artículo 75 de la Constitución Política, así:
"Artículo 75.-El espectro electromagnético es un bien público in enajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.
Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético" (Subrayas del Tribunal).
33 Según expresó la Corte: “(...) Estos preceptos constitucionales deben concretarse en normas de naturaleza legal que los preserven y permitan que -en igualdad de condiciones- los particulares y el Estado puedan hacer efectivos tales derechos. En este orden de ideas, la televisión no puede entonces reservarse, exclusivamente, para el Estado ni para los particulares, porque ello conduciría a prácticas monopolísticas en el uso del espectro prohibidas constitucionalmente, como tampoco puede estar sometida a las determinaciones del Gobierno, ya que esto conllevaría a un desconocimiento de las normas superiores. Corresponde, entonces, al legislador y a la Comisión Nacional de Televisión administrar de tal manera el uso de un bien público, con calidad de escaso, que asegure verdaderamente -al Estado como a los particulares- la posibilidad de acceder a su utilización, en condiciones que garanticen los principios de competencia y pluralismo consagrados expresamente por el Constituyente. S-445 de 1997
34 La intervención atribuida a la Comisión Nacional de Televisión no es ilimitada en la medida en que se encuentra sujeta al cumplimiento de los fines previstos en la Carta Política, a la Ley34 y aún a la regulación internacional, como lo ha señalado la Corte: “La gestión del Estado en materia del uso del espectro electromagnético (C.P., art. 75) se estructura mediante la dirección y el control que este ejerce sobre los servicios de televisión (C.P., art. 76). La gestión estatal en el uso del espectro electromagnético tiene como finalidad mantener las condiciones óptimas que hagan posible la transmisión de información, el pluralismo informativo y la competencia. Hasta el presente los operadores no han tenido la facultad de emitir ondas radioeléctricas contentivas de información sonora y visual, debiendo proceder al arrendamiento de los espacios televisivos. Con la Constitución de 1991, la emisión puede realizarse por los particulares, previa autorización del Estado, mediante el sistema de concesiones…
…4. Los servicios de televisión en cuanto utilizan el espectro electromagnético —bien público— están sujetos a la regulación y vigilancia por parte del Estado.
El ejercicio de los derechos fundamentales de informar y fundar medios masivos de comunicación que utilizan el espectro electromagnético no es libre. Por el contrario, requiere de la intervención estatal en razón del carácter de bien público que ostenta el espectro electromagnético y, además, con el objeto de preservar y desarrollar las finalidades sociales inherentes a los servicios televisivos.
La potestad estatal de intervenir en materia del uso del espectro electromagnético no es ilimitada. El legislador al regular la materia está sujeto a lo dispuesto en los tratados internacionales (C.P., art. 93) que garantizan los derechos fundamentales tanto del emisor como del receptor de la información.
La Convención americana de derechos humanos prohíbe en su artículo 13 numeral 3º el ejercicio abusivo del control estatal o privado sobre los medios masivos de comunicación:
“3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctri-cas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación o circulación de ideas u opiniones”.
En igual sentido el Pacto internacional de derechos civiles y políticos admite la fijación legal de restricciones al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, siempre que ellas sean necesarias para asegurar el respeto de los derechos o la reputación de los demás, o para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas, hasta el punto de hacer obligatorio para el legislador la prohibición de toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia (arts. 19 y 20). (Sentencia T-81 de febrero 26 de 1993. Magistrado Ponente: Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx). Los servicios de televisión tienen funciones culturales, recreativas e informativas. Los particulares que producen y emiten programas de televisión están sujetos al cumplimiento de los fines sociales del Estado».
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El artículo referido se produjo como resultado del proyecto presentado por la doctora Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, el cual fue aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente el día 18 xx xxxxx de 1991 y cuyo articulado disponía:
“Artículo 2.-El Estado tiene la propiedad exclusiva e imprescriptible del espectro electromagnético, pero podrá permitir su explotación a los particulares por medio de concesión, bajo su control y respetando la finalidad de elevar el nivel cultural y la salud de la población, preservar y enaltecer las tradiciones nacionales, favorecer la cohesión social y la paz nacional, la democracia y la cooperación internacional.
“Artículo 3.-El Legislador expedirá normas tendientes a garantizar la libre competencia de los medios de comunicación, en los cuales se prohíben los monopolios" (Subrayas del Tribunal).
De esta forma se expidió por primera vez una norma constitucional sobre el espectro electromagnético, con lo cual se sentaron las bases jurídicas para la reglamentación de un sector sometido a continuas innovaciones tecnológicas, que requiere de un marco jurídico lo suficientemente flexible y comprensivo de los nuevos fenómenos de telecomunicaciones y sus repercusiones para la vida del país.
El espectro electromagnético forma parte del territorio de la República, como lo expresa claramente el artículo 101 de la Constitución Política y su dominio pertenece a la Nación como claramente lo señala el artículo 102 ibídem. La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones en relación con la definición sobre lo que constituye el espectro electromagnético, diciendo que éste “es el conjunto de todas las frecuencias de emisión de los cuerpos de la naturaleza. Comprende un amplio rango que va desde ondas cortas (rayos gamma, rayos X), ondas medias o intermedias (luz visible), hasta ondas largas (las radiocomunicaciones actuales). Dentro de este rango de frecuencias hay una escala privilegiada que, con la tecnología actual, corresponde al espectro de las comunicaciones”35.
En este sentido, la Corte Constitucional consideró que “el espectro electromagnético no es una franja por donde pasan datos, ni tiene que ver con el espacio alrededor de la tierra... El Estado no puede intervenir el espectro electromagnético en su totalidad. Sólo puede intervenir o controlar el rango de frecuencias que se utilizan para las comunicaciones, control que corresponde
35 Corte Constitucional, Sentencia T-484-94. Citado por: Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxx. “Derecho de la Comunicación” . Tercera edición. Ediciones Librería del Profesional: Bogotá, 1998, p. 246. 7 Ibídem
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a la tecnología actual”736. Es decir, tal como lo dijo la misma Corte en Sentencia C-089-94, el espectro electromagnético está conformado por “… las diversas ondas electromagnéticas que se extienden desde las longitudes de ondas largas a las cortas del modo siguiente: radio, radar y microondas, infrarrojas y calor, luz, ultravioleta, rayos X, rayos Gamma, rayos Roentgen”.37
Ahora bien, como especie dentro del género titulado espectro electromagnético, encontramos el espectro radioeléctrico38, el cual, debido a la condición antedicha, goza de las mismas características que tiene el espectro electromagnético, siendo así un bien público de propiedad del Estado, por ende, inalienable, imprescriptible e inembargable, el cual, sólo puede ser "usado" en las condiciones que determine la ley.
La Corte Constitucional reiteró el carácter del espectro radioeléctrico, como medio técnico para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, en los siguientes términos:
“La radio, la televisión, la telefonía, la difusión por cable, el telégrafo, el télex, etc, son algunos de los medios que utilizan el espectro electromagnético para enviar y recibir mensajes, y en general toda clase de datos o información. Por tanto también ven limitada su libertad de fundar medios masivos de comunicación, pues al hacer uso del espectro electromagnético, tienen que subordinarse necesariamente a las normas que lo reglamentan”39. (subrayado del Tribunal)
De igual forma, en la Sentencia T-484 del 2 de noviembre de 1994, la Corte Constitucional hizo las siguientes consideraciones, respecto al artículo 75 de la Constitución y el espectro electromagnético:
“(…) es evidente que la igualdad de oportunidades a que el artículo
75 se refiere, es la que tiene que ver con el otorgamiento de concesiones, en especial para radio y televisión. El uso que el
36 Este corresponde al denominado espectro radioeléctrico.
37 Corte Constitucional, Sentencia C-189/94, Expediente D-422. Citado por Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxx. “ Derecho de la Comunicación” . Tercera edición. Ediciones Librería del Profesional, 1998. Página
246.
38 “Es decir, la Constitución en los artículos que tratan sobre el espectro electromagnético (artículos 75, 76
y 101), se refiere a una parte del espectro, a las frecuencias que se utilizan en las comunicaciones, y no al espectro en su totalidad que, como se mencionó, corresponde a fenómenos que no tienen relación con las comunicaciones. Pretender su control total equivaldría a decir que el Estado, en virtud del artículo 75, puede intervenir la luz o la radiación térmica del sol. (Corte Constitucional, Sala de Revisión. Sentencia de Revisión de Tutela del 2 de noviembre de 1994. M.P. Xx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx. Ref. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx y otro Vs. Noticieros Q.A.P y CM&).
39 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia No. C-189 del 19 xx xxxxx de 1994. M.P. Xx. Xxxxxx Xxxxxxx
Xxxx. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 2 parcial, 20, 39, 40 parcial, 48, 50, 52 parcial y 65 del Decreto 1900 de 1990. En el mismo sentido véanse las Sentencias C-564 y 586 de 1995, 093 de 1996, C-350 de y X-000 xx 0000, XX-000 xx 0000 x X-000 xx 0000.
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concesionario haga de las frecuencias, se rige por otros principios, en especial por los que consagran la libertad de información”40. (Negrilla fuera de texto).
Sobre la materia la Corte ha precisado los términos en sentencias tales como la C-310 del 11 de julio de 1996 y C-350 del 29 de Julio de 1997, en la que al referirse a la televisión como un medio de comunicación, haciendo especial énfasis en el uso del espectro, “como medio necesario para la prestación del servicio y en las funciones de gestión del mismo atribuidas a la CNTV”41.
Así mismo, nuestra Constitución dispone el contexto en el que se desarrollan las relaciones para la efectividad de la libertad de ejercicio de la actividad económica y la iniciativa privada, la libre competencia, la propiedad privada y demás derechos adquiridos conforme a la ley, siempre dentro de los límites del bien común (artículos 5842 y 33343 de la C. P.), razón por la que en nuestro estado social, en nuestra economía social xx xxxxxxx, estas libertades y derechos no tienen carácter absoluto y pueden ser delimitados por el legislador para satisfacer el mandato de interés general que lo identifica (art
333 de la Carta)44. De esta manera, como ha sido reconocido por la jurisprudencia, la capacidad del poder público para intervenir en las distintas etapas del proceso económico, es parte de la identidad ontológica de éste, en
40 Corte Constitucional, Sala de Revisión. Sentencia de Revisión de Tutela del 2 de noviembre de 1994.
M.P. Xx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx. Ref. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx y otro Vs. Noticieros Q.A.P y CM& .
41 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C- 350 del 29 de Julio de 1997. M.P. Xx. Xxxxx Xxxxx Xxxx.
42 ARTICULO 58. Modificado por el artículo 1 del A.L. 1 de 1999. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.
Nota de Vigencia. Artículo subrogado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.662 del 10 xx xxxxxx de 1999.
43 ARTICULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.
El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan elinterés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.
44 Los principios de la libertad económica y de la libre iniciativa privada sólo tienen dos límites reales,
cuales son el bien común y la ley, y es ésta última, la que establece de manera taxativa los requisitos indispensables, necesarios y mínimos, para la prestación de los servicios públicos de televisión, dentro de los cuales se encuentra la tenencia del respectivo título habilitante, bien sea licencia o contrato, dependiendo del servicio que se trate. En este orden de ideas, no estamos frente a un conjunto de derechos de carácter absoluto, en tanto, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, éstas normas deben ser interpretadas de manera armónica y coherente con los demás principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico, lo cual se garantiza mediante las competencias de intervención y regulación a cargo del estado, y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que esa misma Corte ha prohijado. Al respecto puede verse la sentencia C – 398 del 7 de septiembre de 1995. Corte Constitucional. MP. Xx. Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx.
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virtud de la conformación que ha adoptado nuestro Estado por mandato de la Carta Política. (Artículo 33445).
En consecuencia, en principio, a pesar de la libertad económica como regla general, en nuestro modelo de Estado Social, ante las imperfecciones xxx xxxxxxx, el Estado interviene con el fin de corregirlas en busca de la eficiencia y de la equidad o justicia social46. Como mecanismos de intervención, a través de los cuales busca suplir estas deficiencias y producir los efectos de una competencia perfecta se encuentran la provisión de bienes públicos - no demandados ni ofrecidos a través xxx xxxxxxx-; la corrección de externalidades o la internalización de efectos externos - por medio de impuestos, subsidios, multas o normas específicas; la regulación sobre monopolios, la producción de actividades bajo monopolio natural, y la generación de información –, disposiciones generalmente no expuestas a la libre negociación por ser garantes del orden público tantas veces referido. Dicho de otra manera, el principio de la libertad económica, debe ser entendido “como la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio”47. Dicha libertad, puede ser delimitada por la ley cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.
Conforme surge de la regulación Constitucional y legal del servicio de Televisión, son diversas las instancias y los mecanismos de intervención de la Comisión Nacional de Televisión con el fin de garantizar los intereses generales a pesar de la libertad económica que protege a los individuos en particular.
Ha dicho la Corte Constitucional:
“….es claro que el concepto de libertad económica debe ser entendido, como la facultad que tienen las personas de realizar actividades de naturaleza económica, a fin de mantener o incrementar su patrimonio. Sin embargo, las actividades que
45ARTICULO 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los
beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos.
También para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.
46 Busca que los resultados de las reglas xxx xxxxxxx sean más justos consideren las personas menos favorecidas.
47Sentencia T-425 de 1992 de la Corte Constitucional.
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conforman dicha libertad, están sujetas a las limitaciones impuestas por la prevalencia del interés general (C.P., art. 1º), por las competencias de intervención y regulación a cargo del Estado (C.P., arts. 333, 334 y 335), y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que esta Corte ha establecido con el fin de garantizar la armonía en el ejercicio de los diferentes derechos. Por ende, si bien la libertad de empresa, la libre competencia y la libre iniciativa privada encuentran amparo constitucional, la Carta no se circunscribe a asegurarlas “de manera absoluta, sino que pretende igualmente otorgar al Estado y a la comunidad, mecanismos para prevenir abusos y garantizar la equidad en las relaciones económicas. Por ello, la búsqueda de transparencia, la solidaridad, la interacción de los diferentes agentes y unidades económicos dentro de esquemas que promuevan la prosperidad general, la limitación en el ejercicio del poder monopolístico y del abuso de la posición dominante en el mercado, entre otros, son elementos que permiten limitar la libertad económica y de empresa”(8) y son potestades que no pueden ser ajenas al servicio público de televisión en los términos prescritos en la norma demandada, en virtud de su impacto social y trascendencia natural del mencionado servicio.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que uno de los objetivos constitucionales más importantes, es precisamente el de “mantener y profundizar un equilibrio entre los derechos a la propiedad privada y la libertad económica, de una parte, y, de la otra, garantizar la función social de la propiedad y la intervención del Estado en la economía”(9). Es por ello que el legislador tiene la potestad de intervenir y regular la libertad económica y de contratación en asuntos patrimoniales, al igual que imponer atribuciones en estas materias a los organismos competentes, como es el caso de la CNTV, fijando diversas políticas, siempre y cuando ellas tiendan de manera razonable a hacer operantes los principios rectores de la actividad económica y social del Estado y a velar por los principios constitucionales fundamentales (10).
En el caso de la televisión, que es un servicio público regulado por las disposiciones de los artículos 76, 77, 365 y 369 de la C.P. el legislador ordinario tiene competencia para establecer el régimen jurídico al cual estará sometido, “y para regular lo relativo a los derechos y deberes de los usuarios del mismo, el régimen para su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio” (11). Igualmente es claro que la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión y la ejecución de las políticas, está a cargo de “un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio, el cual desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio correspondiente. Tales planes y programas deben ser señalados por el legislador en cuanto a éste se le ha confiado por el artículo 77 de la Constitución la determinación de la política en la materia”(12). Por consiguiente, “nada impide, a la luz de la Constitución que el Estado contemple requisitos para recibir, manejar, difundir, distribuir o transmitir informaciones, ni que establezca restricciones o limitaciones por razón xxx xxxxxxx del orden jurídico, para hacer efectivos los derechos de las demás
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personas —tales como la honra, el buen nombre o la intimidad— o con el objeto de preservar el interés colectivo”(13). Por ende, es legítimo que el legislador, al definir en la ley una política tendiente a garantizar el acceso de los diferentes operadores de televisión en igualdad de condiciones a los eventos de interés para la colectividad y evitar los monopolios, asegure la ejecución de tal política a través del organismo competente para ello, como es la CNTV, quien según los cambios y necesidades sociales en materia de televisión, —en cada caso concreto y orientado al cumplimiento y búsqueda de las expectativas sociales—, es quien puede en la práctica, asegurar la realización de los objetivos y derroteros fijados por el legislador48
El Estado entonces interviene en los servicios públicos como la televisión, por razones que superan la regulación de los mercados, siendo que “Ello supone (la forma social y de derecho), entre otras cosas, la superación del concepto formal de Estado de derecho, limitado a la provisión de garantías y procedimientos necesarios para asegurar la libertad legal de la persona, y sometido, desde principios del siglo XX, a la crítica socialista según la cual este se limitaba a reflejar los intereses de propietarios, empresarios y comerciantes. Tal superación implica, además, la vinculación jurídica de las autoridades a unos principios tendientes a asegurar la efectividad de los derechos y deberes de todos, particularmente, mediante la previsión del mínimo vital, la promoción de la participación de los individuos en la vida política, económica y cultural, la protección especial a personas y grupos excluidos y la intervención en la economía con miras a corregir con medidas redistributivas las situaciones de grave desigualdad e inequidad existentes en la sociedad 49. El acceso a estos tanto en el ámbito económico como social, garantiza el goce efectivo de los derechos de las personas y, en esa medida, son regulados de manera distinta a la de cualquier actividad económica en el país. En cuanto se refiere al servicio de televisión, además, su inmensa injerencia en derechos superiores y la cesión de los intereses propios de la actividad económica en función de la finalidad social del servicio es ampliamente reconocida por nuestra jurisprudencia.50
48. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia X-000 xx Xxxx 00 de 1999
49. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-150 de 2003. Magistrado Ponente: Xxxxxx Xxxx Xxxxxx.
00 Xxxxxxxxx X-000 xx 0000:
Libertad económica y libre competencia en los servicios de telecomunicaciones que usan el espectro electromagnético. La Carta Política garantiza en su artículo 333 la libertad económica entendida como la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimoni. Dicha libertad puede ser delimitada por la ley cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Igualmente, como manifestación de la libertad económica la disposición superior que se comenta establece que la libre competencia es un derecho de todos que supone responsabilidades, libertad que en sentir de la Corte se presenta cuando un conjunto de empresarios, en un marco normativo de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos, factores empresariales y de producción, en la conquista de un mercado determinado, bajo el supuesto de la ausencia xx xxxxxxxx de entrada o de otras prácticas restrictivas que dificulten el ejercicio de una actividad económica lícita. Por su parte, el artículo 20 Superior garantiza a todas las personas el derecho a fundar medios masivos de comunicación como vehículos a través de los cuales se hacen efectivos los derechos fundamentales de opinión, información y expresión en la medida en que “permiten la
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De acuerdo con esta perspectiva, en el ámbito de los medios de comunicación, puede entonces afirmarse que la potestad de fundar medios masivos de comunicación no es libre, pues requiere la intervención estatal en razón del carácter de bien público que tiene el espectro electromagnético. Así también lo ha reconocido la Corte Constitucional:
“La libertad de fundar medios masivos de comunicación y la consiguiente efectivización de esta a través de la organización de empresas que cumplan con la actividad social que implica la realización práctica del derecho contenido en el inciso 1 del artículo 20, se encuentra hasta cierto punto limitada, por la circunstancia de que cuando se requiere acceder al espectro electromagnético sujeto a la intervención del Estado, el operador - para estos solos efectos-deberá someterse a las reglas jurídicas que regulan la materia”51.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional establece de manera clara, que no existe libertad para fundar medios masivos de comunicación, en la medida que se requiere cumplir con los requisitos que determine el Estado en desarrollo de su facultad de intervención en el espectro electromagnético. En ese sentido, señala la Corte Constitucional que:
“(...) cuando el artículo 20 superior garantiza a toda persona la “libertad de fundar medios masivos de comunicación”, ello no significa que el uso del espectro electromagnético pueda realizarse por los particulares sin limitación alguna, pues es claro que como se ha expuesto, el ejercicio de este derecho en tratándose de la utilización de un bien de uso público no es libre y requiere por consiguiente, de la gestión y control estatal, con el objeto de preservar y desarrollar las finalidades inherentes al servicio público de televisión (artículo 365 CP.), y de la intervención por mandato
conformación de una opinión pública libre e informada y el cumplimiento de fines esenciales del Estado, como los de facilitar la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan de la vida nacional, relativos a aspectos económicos, políticos, administrativos y culturales, así como adelantar la labor de control de las autoridades públicas en virtud del ejercicio de sus funciones”
Para llevar a cabo la emisión, trasmisión y recepción de datos o informaciones los medios de comunicación requieren de un soporte técnico que es el espectro electromagnético, definido como aquella “franja de espacio alrededor de la tierra a través de la cual se desplazan las ondas radioeléctricas que portan diversos mensajes sonoros o visuales” cuya importancia reside “en ser un bien con aptitud para transportar información e imágenes a corta y larga distancia...”. De esta forma el espectro permite la expansión de las ondas hertzianas, mediante las cuales se desarrollan los servicios de radiodifusión, televisión y las telecomunicaciones.
Según lo prescrito en el artículo 75 de la Constitución, el espectro es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado, quien deberá intervenirlo para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso, el pluralismo informativo y la competencia a fin de evitar prácticas monopolísticas.
Con base en lo anterior puede entonces afirmarse que la potestad de fundar medios masivos de comunicación no es libre, pues requiere la intervención estatal en razón del carácter de bien público que tiene el espectro electromagnético”
51
Xxxxxxxxx X-000 xx 0000 xx xx Xxxxx Xxxxxxxxxxxxxx
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de la ley para evitar las prácticas monopolísticas a fin de garantizar el pluralismo informativo y la competencia (artículo 75 CP.)”52.
Es obvio que aquellos que no se sometan a las reglas definidas por el Estado, para la prestación del servicio de televisión, se entenderá que lo hacen de manera clandestina, y por ende ilegal. De esta manera, cuando los particulares asumen la prestación de un servicio público, como lo es el de las telecomunicaciones, se está en el plano de la función pública “no sólo porque la titularidad de la actividad es de naturaleza pública, sino también porque se trata de la satisfacción del interés público, para lo cual el legislador puede establecer las condiciones y limitaciones necesarias para el logro de sus fines competenciales”.53 Obsérvese entonces, como la prestación de los servicios de televisión se coloca en el rango de “función pública”, en este orden de ideas, la pregunta que cabe hacerse es si ¿Acaso es válido o podría ser válido, un contrato celebrado para prestar esta función pública en clarísima contravención de las normas legales sobre la materia?
Y además de lo anterior, la Corte Constitucional, sin sombra de dudas, afirma que todo aquel que preste el servicio de televisión debe hacerlo sujetándose
“a las medidas y condiciones que sean fijadas por el Estado para el manejo de ese bien público y la eficiente prestación de los servicios de telecomunicaciones”.
Restaría preguntarse, a la luz de estos claros y unívocos pronunciamientos jurisprudenciales, ¿qué suerte debe seguir un contrato en el cual las partes conscientemente y a sabiendas deciden asumir la prestación de un servicio público –una función pública en palabras de la Corte- prestado por otro, vulnerando los mandatos de la ley que los regula?
De las normas sobre competencia
Entrados en la materia, vale la pena resaltar la diferencia en la terminología que en materia de competencia existe, entre el artículo 75 y el artículo 333 de la Constitución Política, en el cual quedó plasmado el derecho a la libre competencia económica. En efecto, el artículo 333 de la Constitución Política establece que “el Estado, por mandato de la Ley, impedirá que se obstruya o
52
Sentencia C-093 de 1996 de la Corte Constitucional.
53
Sentencia C-815 de 2001 de la Corte Constitucional.
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se restrinja la libertad económica y evitará y controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional". De otra parte, y como ya se mencionó, el artículo 75 de la Constitución Política habla de evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.
En relación con el servicio público de televisión, la Constitución Política de 1991 también incluyó normas de trascendental importancia que sin lugar a dudas han influido de manera notable en su evolución, tales como los ya mencionados artículos 76 y 77.
La Ley 182 de 1995 trae en su artículo 4 una definición de la finalidad general de la Comisión Nacional de Televisión. Dicha norma desarrolla los artículos 75 y 76 de la Constitución y establece que la intervención, gestión y control que la CNTV ejerce sobre el espectro electromagnético destinado a la prestación del servicio de televisión, tiene como uno de sus objetivos garantizar la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación. La mencionada norma dice textualmente lo siguiente:
“Artículo 4º. Objeto. Corresponde a la Comisión Nacional de Televisión ejercer, en representación del Estado la titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el servicio público de televisión de acuerdo a lo que determine la ley; regular el servicio de televisión; e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético utilizado para la prestación de dicho servicio, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley”
Pero es realmente en el encabezado del artículo 37 de la Ley 182 de 1995, en el cual se formula de manera general el principio de libre y xxxx competencia para el servicio público de televisión en general. La mencionada norma dice que en cada uno de los niveles territoriales, el servicio público de televisión será prestado en un régimen de libre y xxxx competencia54 .
Dicho principio se encuentra reiterado de manera también general por el artículo 5º de la Ley 335 de 1996, que establece que la CNTV reglamentará
54 Ley 182 de 1995.
“ Artículo 37º. Régimen de prestación. En cada uno de los niveles territoriales atrás señalados, el servicio público de televisión será prestado en libre y xxxx competencia, de conformidad con las siguientes reglas:”
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las franjas de audiencia y fijará el número de horas de emisión diaria a los concesionarios de televisión pública y privada, a fin de garantizar su igualdad de competencia y cumplir a cabalidad con los fines del servicio público de televisión.
De manera también general se refieren al principio de libre competencia y a la prohibición de realizar prácticas monopolísticas, las siguientes normas que se encuentran vigentes, aunque se refieren a distintos aspectos del servicio:
• El literal b) del artículo 9º de la Ley 14 de 1991, que señala que Inravisión presta con carácter comercial y en régimen de libre y xxxx competencia, servicios de valor agregado y telemáticos, soportados por los servicios de televisión y de difusión a su cargo.
• El artículo 46 de la Ley 14 de 1991 (vigente para la época de los hechos y derogado posteriormente por la ley 680 de 2001, artículo 15), el cual señalaba que la prestación del servicio de televisión por suscripción se realiza en régimen de libre y xxxx competencia.
• El penúltimo inciso del literal g) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995, en el cual se establece como función de la CNTV, el señalar las tarifas por concepto del otorgamiento y explotación de concesiones para la prestación del servicio de televisión, para la cual debe tener en cuenta entre otros criterios, el del fortalecimiento de los operadores públicos, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y evitar la existencia de prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.
• El artículo 17 de la Ley 182 de 1995, de conformidad con el cual la CNTV debe dedicar un porcentaje de sus utilidades de cada ejercicio a fortalecer los operadores públicos del servicio de televisión, con el propósito de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético utilizado para el servicio de televisión.
• El artículo 41 de la Ley 182 de 1995, de conformidad con el cual las concesiones de televisión por suscripción deben otorgarse de modo tal que se promuevan la eficiencia, la libre iniciativa y la competencia.
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• El literal l) del artículo 48 de la Ley 182 de 1995, de conformidad con el cual la Junta Directiva de la CNTV debe tener en cuenta entre otros criterios, para la adjudicación de las concesiones zonales, la capacidad de los oferentes de ofrecer una programación más ventajosa para el interés público, con el fin de evitar los abusos de la posición dominante en el mercado.
• El artículo 59 de la Ley 182 de 1995, de conformidad con el cual la Junta Directiva de la CNTV puede autorizar al director de la entidad, para celebrar contratos de fomento con los operadores públicos a efectos de transferirles la propiedad o permitirles el uso o goce de bienes y recursos, con el fin de garantizar el pluralismo informativo y la competencia.
• El inciso final del artículo 10 de la Ley 335 de 1996, el cual señala que la CNTV al determinar las condiciones para otorgar las concesiones para prestar el servicio de televisión debe utilizar criterios que garanticen la igualdad de oportunidades y eviten las prácticas monopolísticas y el abuso de la posición dominante en el mercado.
• El inciso inicial y el parágrafo del artículo 17 de la Ley 335 de 1996, según el cual la CNTV debe abrir licitación seis meses antes del vencimiento de las concesiones de televisión, con el fin de garantizar la igualdad en el acceso a la prestación del servicio, y debe establecer requisitos de adjudicación que garanticen así mismo la igualdad de acceso y la libre competencia en la prestación del servicio.
• El artículo 41 de la Ley 182 de 1995, de conformidad con el cual las concesiones de televisión por suscripción deben otorgarse de modo tal que se promuevan la eficiencia, la libre iniciativa y la competencia55.
Es por esto mismo que se prohíbe a los concesionarios del servicio de Televisión por suscripción, ser titulares en forma directa o indirecta de más de una concesión del servicio de Televisión por suscripción56.
55 Ley 182 de 1995.
“ Artículo 41º.-Principios de asignación de concesiones. Las concesiones de televisión por suscripción deberán otorgarse de modo tal que se promuevan la eficiencia, la libre iniciativa y la competencia, de igualdad de condiciones en la utilización de los servicios y la realización plena de los derechos a la información y al libre acceso a los servicios de telecomunicaciones, en concordancia con la Constitución Nacional.”
56 Ley 14 sancionada 1991. Articulo 3º.-Principios de la prestación del servicio: “ Ninguna persona natural o jurídica, ni los socios de estas, que sean concesionarias de espacios de televisión de Inravisión, podrá
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En consecuencia, las leyes mencionadas son de Derecho Público y, por ende, de orden público, que obligatoriamente deben ser observadas y no infringidas por actos jurídicos particulares. Además, su infracción, de acuerdo con la ley 50 de 1936 y los artículos 899, numeral 2º, y 1519 y 1523 del Código Civil, constituye causal de nulidad absoluta por objeto ilícito.
Ahora bien, los principios que rigen el uso del espectro electromagnético para la televisión son, en síntesis, los siguientes:
1º) Según el artículo 23, inciso 3º, de la ley 182 de 1995, la Comisión Nacional de Televisión debe coordinar “previamente con el Ministerio de Comunicaciones el Plan Técnico Nacional de ordenamiento del Espectro Electromagnético para Televisión y los planes de Utilización de Frecuencias para los distintos servicios, con base en los cuales hará la asignación de frecuencias a aquellas personas que en virtud de la ley o de concesión deban prestar el servicio de televisión ...” (el Tribunal subraya).
2º) De acuerdo con el artículo 23, inciso 4º, de la mencionada ley, la misma Comisión Nacional de Televisión debe coordinar con el Ministerio de Comunicaciones “la instalación, montaje y funcionamiento de equipos y redes de televisión que utilicen los operadores para la cumplida prestación del servicio”.
3º) La utilización del espectro electromagnético para el servicio de televisión no es libre y para poder efectuarla se requiere que la ley o la Comisión Nacional de Televisión conceda el derecho al uso mediante licitación pública, con base en los requisitos legales, entre los cuales exige que se trate de personas jurídicas públicas o privadas, que estén “inscritas, calificadas y clasificadas con anterioridad a la apertura de la licitación en el registro único de operadores del servicio de televisión...” y que se tenga en cuenta la experiencia, la capacidad y el profesionalismo, criterios que equivalen al 70% de la evaluación para el registro de empresas concesionarias (artículos 23, 29,
contratar directamente o por interpuesta persona o en asociación de otra empresa con las Organizaciones Regionales de Televisión. En la misma forma, un contratista en estas Organizaciones no puede, directamente o por interpuesta persona, o en asociación con otra empresa, ser concesionario de espacios de televisión de Inravisión.” Los concesionarios del servicio de Televisión por Suscripción no podrán ser titulares o productores, directamente o por interpuesta persona o en asociación de otra empresa, de más de una concesión del servicio de Televisión por Suscripción. Las anteriores limitaciones se extienden a los cónyuges y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.” “… ”
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inciso 1º, 35, inciso 1º, 41, 42 , 46 y 48 de la ley 182 de 1995 y 8º de la ley 335
de 1996).
4º) La concesión, que se confiere mediante licitación pública y por término definido, no es prorrogable ni transferible (artículos 48, letras d) y m), de la ley 182 de 1995 y 10º de la ley 335 de 1996; en consecuencia, el contrato de concesión es intuitu personae.
5º) El artículo 24 de la ley 182 de 1995 prohíbe “ cualquier servicio de televisión no autorizado por la Comisión Nacional de Televisión, o que opere frecuencias electromagnéticas sin previa asignación de dicho organismo”; define como “clandestino” el servicio ilegal y dispone que la Comisión Nacional de Televisión procederá a suspender y decomisar los equipos “sin perjuicio de las sanciones de orden civil, administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes”.
Analizados en su conjunto, este Tribunal encuentra que los artículos arriba transcritos parten de una regla común aplicable a todos ellos: el legislador busca que ninguna persona directa o indirectamente (beneficiarios reales de la inversión) tenga más de una concesión de televisión por suscripción; ni en el mismo nivel territorial ni en diferentes niveles; ni como concesionario, operador, contratista, prestador o bajo cualquier otra denominación que signifique simultaneidad en la explotación del espacio electromagnético destinado a la televisión (tal y como efectivamente lo disponen los artículos 3º de la ley 14 de 1991, 56 de la ley 182 de 1995 -vigente para la época de los hechos- y el acuerdo 14 de 1997 de la CNTV). Por tanto, la prohibición “opera tanto vertical como horizontalmente”57.
La finalidad de esta regla, es clara. Se deriva directamente, entre otros, de los artículos 1º, (democracia participativa y pluralista), 2º (derecho de participación en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación), 20 (derecho a informar y fundar medios masivos de comunicación) 75 (acceso al espacio electromagnético en condiciones de igualdad) y 334 de la Constitución (deber de evitar el abuso de posición dominante y las prácticas restrictivas de la competencia). El Estado debe garantizar pluralismo informativo y acceso al espacio electromagnético al mayor número de personas posibles en igualdad
57 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. C. P.: XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX. Xxxxxxxx xxx 0 xx Xxxxxxx xx 0000. Radicación numero: 11001-03-06-000-2009-00049-00(1966).
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de condiciones; y debe, especialmente, evitar la concentración de los medios de comunicación y las prácticas monopolísticas en la televisión.
Así lo sostenido la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia del 5 xx xxxx de 1998, M.P. Xxxx xx Xxxx Xxxxxx, quién reiteró que “[E]l acceso a la operación o explotación del servicio público de televisión se encuentra restringido en relación a los derechos de libertad económica y libre iniciativa, en orden a evitar la concentración o conformación de monopolios, es decir, debe regir la apertura libre de la competencia”.
De esta manera, en la medida en que se impide que una misma persona sea titular, sea formal o materialmente, de varias concesiones de televisión por suscripción, se garantizan mayores oportunidades de pluralismo informativo, se evita la concentración de los medios y se profundiza la competencia58.
Es claro que en materia de televisión por suscripción, no todos los interesados podrán tener acceso al espectro radioeléctrico por la naturaleza limitada de este bien59; pero además el Estado tiene el deber de asegurar que el mayor número de personas posibles participen de él en condiciones de igualdad y hagan efectivo su derecho fundamental a informar y fundar medios masivos de comunicación60.
Para ello, el legislador ha previsto entonces, como se observa de las prohibiciones transcritas, que la obtención de una concesión de televisión por suscripción impida detentar simultáneamente otro título de explotación igual o equivalente61.
Por tal razón, no es coincidencia que el artículo 56 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 13 de la Ley 335 de 1996, forme parte del Título IV de la ley, denominado “Del Régimen para evitar prácticas monopolísticas”, en el cual se ubican otras disposiciones relacionadas con ese mismo objeto, tales
58 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. C. P.: XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX. Xxxxxxxx xxx 0 xx Xxxxxxx xx 0000. Radicación numero: 11001-03-06-000-2009-00049-00(1966). 59 Sentencias C-350 de 1997 y 200 de 1998.
60 “...le corresponde al Estado compatibilizar y articular los objetivos que tienden a promover el bienestar general y a realizar los principios de igualdad de oportunidades, democratización de la propiedad y solidaridad, con aspectos tales como libertad de empresa, libre competencia y libre iniciativa, también consagrados y protegidos en la Constitución, los cuales no admiten exclusión por el hecho de que su titular adquiera, legítimamente, la calidad de concesionario que lo habilite para prestar un servicio público, siempre y cuando esa aspiración no origine concentración de los medios o prácticas de monopolio, las cuales están expresamente prohibidas en el artículo 75 de la C.P., en relación con el uso del espectro electromagnético; evitar el monopolio y la concentración de la propiedad es tarea del Estado y especialmente del legislador, el cual deberá, a través de la ley, diseñar e implementar los mecanismos necesarios para el efecto.” (Corte Constitucional, Sentencia C-711 de 1996)
61 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. C. P.: XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX. Xxxxxxxx xxx 0 xx Xxxxxxx xx 0000. Radicación numero: 11001-03-06-000-2009-00049-00(1966).
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como la determinación de los beneficiarios reales de las inversiones (art.52), las facultades sancionatorias en materia de competencia (art.53), la invalidez de negociaciones de acciones sin autorización del Estado (art.54), etc.
En la exposición de motivos de la Ponencia para segundo debate del respectivo proyecto xx xxx, se señaló:
“Ningún accionista o titular de derechos podrá ser adjudicatario de más de una concesión dentro del mismo nivel territorial.
Con medidas como éstas, contenidas en el artículo 13 del proyecto xx xxx, se pretende evitar la concentración y el monopolio de los medios televisivos en unas pocas personas. Creemos que el proyecto regula este importante punto de una forma muy acertada”62 (subrayado y negrita del Tribunal).
Puede verse entonces que la Ley 182 de 1995 sigue la misma teleología de la Ley 14 de 1991 (art.3) respecto al deber del Estado de impedir “(…) la concentración del poder informativo, así como las prácticas monopolistas que tendieran a eliminar la competencia y la igualdad de oportunidades entre todas las empresas que prestan los servicios de comunicación social”.
4 Efectos prácticos de la consagración normativa.
El entendimiento que se deriva de lo que ha expuesto este Tribunal es claro: las normas examinadas tienen la finalidad de impedir el fenómeno de concentración informativa o de acaparamiento del espacio electromagnético.
Para el Tribunal, es claro que un concesionario de una licencia de televisión por suscripción no podrá serlo simultáneamente de otra. La coexistencia o simultaneidad de concesiones no es permitida en la ley, pues ésta entiende que por esa vía se acapara el uso del espectro radioeléctrico, se producen fenómenos de concentración de la información, se afecta el régimen de competencia y se pone en riesgo el pluralismo informativo y la participación, que son fundamentos de una sociedad democrática. El Tribunal concluye entonces que sobre esa regla de interdicción de acumulación de concesiones, existe absoluta claridad, tal y como ha quedado demostrado anteriormente.
62 Gaceta del Congreso 573 de 1996.
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En efecto, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, estableciendo una analogía con lo que sucede en los procesos de adjudicaciones de concesiones, “(…) si participar en ese proceso de adjudicación por quien ya tiene una concesión de menor nivel se hace sin una intención seria de contratar (porque no se podría suscribir el contrato de concesión) o conlleva la intención de lograr una simultaneidad de concesiones prohibida por la ley o es un medio para lograrla, la respuesta será, necesariamente, que tal participación no es permitida, en la medida que sería claramente contraria a la ley, a su finalidad y a los principios de eficacia y eficiencia administrativa. En cualquiera de esos supuestos, permitir la participación de dichas personas a pesar de que la ley no lo prohíba literalmente, sería una forma de violentar los fines de la ley y de la Constitución misma” 63. También, el que mediante un contrato de compraventa de activos se pretendiera cualquiera finalidad similar, resultaría totalmente contrario a derecho, siendo ipso iure una conducta violatoria del ordenamiento jurídico.
En estos términos, tenemos que el Contrato de Compraventa de Activos de 20 de noviembre de 2003, y el Otrosí de 16 diciembre de 2003 entre INGELCOM Y FILIGRANA, encuentra su marco jurídico, del que derivan estipulaciones que inciden y hacen parte de su naturaleza, en la Carta Política en tanto y en cuanto se trata de un servicio público, en ley 182 de 1995 y sus modificaciones, reglamentaciones y regulaciones, con los alcances que se analizarán con posterioridad, todas ellas consideradas normas de orden público y en consecuencia, no disponibles por las partes.
5 Validez de un contrato de compraventa de activos de un operador de televisión por suscripción a la luz del artículo 00 xx xx xxx 000 xx 0000
Xx claro que el artículo 54 de la Ley 182 de 1995, condiciona la validez de la negociación de derechos o cuotas sociales de sociedades concesionarias a la autorización previa de la Comisión Nacional de Televisión, sancionando la omisión de la misma con una invalidez de pleno derecho, motivo por el cual resulta pertinente transcribir la circular 3 xx xxxxx 24 del año 2000, para efectos de confrontar la disposición con el negocio jurídico objeto de la controversia:
63 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. C. P.: XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX. Xxxxxxxx xxx 0 xx Xxxxxxx xx 0000. Radicación numero: 11001-03-06-000-2009-00049-00(1966).
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“La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión se permite instruir a las sociedades concesionarias del servicio público de televisión por suscripción, sobre el procedimiento a seguir para la enajenación de acciones o cesión de cuotas sociales.
Las normas en las cuales se fundamenta esta autorización son el artículo 52 de la Ley 182 de 1995 y el artículo 38 del Acuerdo 014
de 1997.
Según el artículo 52 de la Ley 182 de 1995, constituye una práctica monopolística, la concentración de la propiedad de los concesionarios del servicio de televisión por suscripción en un mismo beneficiario real.
En desarrollo del anterior precepto legal, el Acuerdo 014 de 1997, expedido por la Junta Directiva de la CNTV, por el cual se reglamenta el servicio de televisión por suscripción, se adopta el Plan de Promoción y Normalización de dicho servicio, dispone en su artículo 38 que cualquier modificación en las cuotas sociales o en la composición accionaria del concesionario, superior al cinco por ciento (5%) realizada en un año continuo, deberá ser autorizada previamente por esta Entidad.
Así las cosas, y de acuerdo con las normas anteriores, las operaciones de enajenación o cesión, sean gratuitas u onerosas, de cuotas sociales o acciones de sociedades concesionarias de televisión por suscripción, que superen el porcentaje referido, requieren autorización previa de esta Entidad, siempre y cuando éstas no se negocien en Bolsa de Valores.
Igualmente, requiere autorización la capitalización de sociedades que implique aportes a capital por parte de nuevos socios, precisamente con el mismo fin de prevenir prácticas monopolísticas.” (subrayado y negrita del Tribunal)
Así las cosas, no es difícil concluir que un contrato de compraventa de activos mediante el cual se transfiere, en una xxxxx xxxx de control de la sociedad, la totalidad de los bienes –con excepción de la licencia de concesión y algunos otros bienes necesarios para mantener la apariencia de la operación y cumplimiento de las obligaciones frente al concedente-, vulnera las normas a las que se ha hecho referencia anteriormente.
Efectivamente, con este contrato se asumió el control de la compañía por parte del adquirente, quien por ser ya concesionario de una licencia de televisión por suscripción no podía ser a su vez titular de dos licencias, violando flagrantemente las normas de orden público ya señaladas en extenso. El control de Ingelcom, así como la condición de beneficiario real de la licencia de televisión por suscripción para la ciudad xx Xxxxxx, por parte de
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Cablecentro S.A. ha quedado demostrado en los diversos testimonios citados a lo largo de este Xxxxx.
C. La licitud del Contrato
1 Aspectos preliminares:
El acto o negocio jurídico, es la manifestación de voluntad directa y reflexivamente encaminada a producir efectos jurídicos, el cual será eficaz, cuando cumpla todos los efectos jurídicos para el cual fue creado, lo cual tiene como requisito indispensable que, el acto deba cumplir con tres condiciones concurrentes, a saber: la existencia del acto, la validez del acto que ya existe, y la oponibilidad64 del mismo, en caso de faltar una de éstas, la ley prevé distintas sanciones; así, tratándose de la ausencia de un requisito de existencia, se hablará de inexistencia, en caso de uno de validez, se estará frente a una nulidad, bien absoluta o relativa según el caso, y si es uno de oponibilidad, será inoponibilidad. Es preciso tener presente, que el C. de Co. reguló otro efecto, cual es el de la ineficacia de pleno derecho o ineficacia liminar, consecuencia que se produce por expresa disposición legal y en casos taxativos, en los cuales, así el acto exista, sea válido y oponible, no genera efecto jurídico alguno, sin necesidad de declaración judicial.
A la posible validez de la causa del contrato la ley pone solamente límites negativos al no otorgar tutela a la voluntad de las partes cuando esta sea ilícita o tienda a realizar un intento de fraude a la ley65.
1.1 Los límites de la libertad contractual
Conforme expresa el Código Civil, en el artículo 1602, “todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales”, estableciendo así el principio de la libertad de los contratantes para determinar su contenido. Ahora, es claro que en desarrollo de la autonomía de la voluntad, la estructuración de los contratos solo encuentra como excepción “la restricción
64
Conforme al Art. 901 de C. de Co., serán inoponibles los actos celebrados sin los requisitos de publicidad.
Vale la pena establecer en este punto, que el acto será inoponible frente a terceros de faltar tales requisitos de publicidad, pero será perfectamente válido entre las partes.
65 OSTI, Contratto, en Noviss. Dig. It., cit., IV, p. 506 s.
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que le impongan las normas imperativas, por motivos superiores de ética o de orden público”.66 (cursivas del Tribunal)
Ha precisado la doctrina Constitucional que esta autonomía privada se deduce de los artículos 13 y 16 de la Constitución Política,67 que reconocen a las personas la posibilidad de obrar según su voluntad, siempre y cuando no atenten contra el orden jurídico y los derechos de los demás, a más de otros preceptos constitucionales que resultan garantes del ejercicio de la autonomía de la voluntad.
Sin embargo, la autonomía en la negociación contractual resulta restringida en virtud de la defensa y garantía de derechos superiores, como una forma de limitar los abusos en los que se puede incurrir en el ejercicio de la libre disposición y para garantizar un orden social justo. Así, “[E]l dogma individualista de la autonomía de la voluntad ha venido siendo desplazado por un intervencionismo estatal con una concepción social impuesta por imperativos éticos. De esta forma la concepción tradicional del dogma de la autonomía de la voluntad ha encontrado apreciables limitaciones impuestas por el estado social de derecho y por su objetivo básico de establecer un orden social justo. Dicho intervencionismo se ha cristalizado bien a través de la expedición de nuevas normas, mediante lo que puede llamarse la reacción legislativa a los excesos de la libertad de contratación, o a través de la rama ejecutiva del poder público, esto es mediante una respuesta administrativa “68.
Es así como los contratos que surgen de la voluntad entre particulares se encuentran sujetos, en todo caso, al imperio de la Ley cuando quiera que ésta no se limita a regular derechos individuales y de disposición de los contratantes sino a la preservación del orden público69.
Ahora bien, tratándose de un derecho que no es absoluto, concierne el análisis de los presupuestos que lo limitan y que resultan esenciales para la presente decisión arbitral.
La Corte Constitucional ha señalado en diversas decisiones los alcances de esa libertad frente a los presupuestos que la limitan:
66 Corte Suprema de Justicia. Casación 00 xx xxxxx xx 0000
00 Xxx xxxxxxxxx xx xxxxxxxx y el libre desarrollo de la personalidad
68 Xxxxx Xxxxxxx Xxxx: “... Derecho privado. Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo. Xxxxx Xxxxxxx Xxxx. Xx Xxxxxx de Comercio de Bogotá, Universidad de los Andes. Tomo I, pag 249
69 El Xx. Xxxxx Xxxxxxx, sostiene:
“...La voluntad contractual, como única orientación de la fuerza y los efectos del contrato, se rompe para abrir paso al imperio de la ley, el contrato pasa a ser parte del engranaje del orden jurídico del Estado...”
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"La autonomía de la voluntad privada consiste en el reconocimiento más o menos amplio de la eficacia jurídica de ciertos actos o manifestaciones de voluntad de los particulares. En otras palabras: consiste en la delegación que el legislador hace en los particulares de la atribución o poder que tiene de regular las relaciones sociales, delegación que estos ejercen mediante el otorgamiento de actos o negocios jurídicos. Los particulares, libremente y según su mejor conveniencia, son los llamados a determinar el contenido, el alcance, las condiciones y modalidades de sus actos jurídicos. Al proceder a hacerlo deben observar los requisitos exigidos, que obedecen a razones tocantes con la protección de los propios agentes, de los terceros y del interés general de la sociedad. 70
"Dentro de un sistema jurídico que, como el nuestro, reconoce -aunque no con carácter absoluto- la autonomía de la voluntad privada, es lo normal que los particulares sometan los efectos de sus actos jurídicos a las cláusulas emanadas del mutuo acuerdo entre ellos, siempre que no contraríen disposiciones imperativas de la ley, comúnmente conocidas como normas de orden público"71.
"En el Código Civil colombiano de 1887 se consagraron tanto la visión voluntarista imperante, como los límites a la autonomía de la voluntad que por entonces se aceptaban: el orden público y la buenas costumbres; prueba de ello son, entre otros, los artículos 16, 1151, 1518, 1524 y 1532. Se puede decir, entonces, que la institución mencionada, aunque limitada, adquirió un lugar preponderante y fundamental dentro del sistema".72
Resulta entonces que el contrato de venta de activos entre INGELCOM y GRUPO INVERSIONES FILIGRANA, antes UNION DE CABLEOPERADORES DE COLOMBIA –CABLECENTRO-, celebrado el 20 de
noviembre de 2003, debe analizarse, para efectos de la decisión arbitral, no sólo bajo las normas de orden público preexistentes al momento de sus celebración (cuyo análisis ya se ha adelantado en parte), sino bajo la óptica de la congruencia del mismo con éstas a la luz de los supuestos que se explican a continuación73.
70 Sentencia T-338 de 1993. M.P.: Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx
71 Sentencia C-367 de 1995. M.P.: Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx
00 Xxxx Xxxxx. Xxxxxxxxx X-000 xx 0000. X.X.: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx
73 La Corte indicó en la sentencia C-179 de 1994 : “(”¦) régimen de libertades, suprema ratio del Estado de derecho, tiene como supuesto necesario la obediencia generalizada a las normas jurídicas que las confieren y las garantizan. A ese supuesto fáctico se le denomina orden público y su preservación es, entonces, antecedente obligado de la vigencia de las libertades.
Formular una definición lógicamente satisfactoria de orden público es empresa desalentadora, pues el ingrediente evaluativo que en ella va implícito, impide ganar una noción objetiva, universalmente reconocible. De allí el peligro de usarla como condición o límite del ejercicio de un derecho, pues cada vez que se procede de ese modo, y en ocasiones resulta inevitable hacerlo, se libra su inmensa forma vacía a la discreción de un funcionario que con su propio criterio ha de llenarla. El único control de su evaluación, entonces, estará constituido por el telos del Estado de derecho y éste, preciso es admitirlo, es también pasible de más de una valoración...”
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Ahora, respecto a los requisitos de existencia, hay varias concepciones, pero la doctrina mayoritaria coincide en establecer que tales requisitos son: voluntad74, objeto, y la forma solemne o solemnidad impuesta por la ley.
1. La voluntad, entendida como la manifestación de voluntad, que puede ser de uno o más agentes;
2. La forma solemne o solemnidad impuesta por la ley.
3. El objeto especifico a que dicha voluntad se endereza, cual es la producción de efectos jurídicos75.
1.2 De la ilicitud de la causa
¿Qué es causa?: De conformidad con el Artículo 1524 del C.C., la causa es “el motivo que induce al acto o contrato”, es decir, el móvil que lleva a las partes a contratar.
Nuestro ordenamiento jurídico para efectos de la causa, y a la luz del artículo 1524 del C.C., acoge la definición de causa xx Xxxxxxxxx y la teoría de los móviles determinantes, tanto para los contratos como para los actos, disposición corroborada por el Artículo. 1502 del C.C., en el cual se exige una causa lícita tanto para los contratos como para los actos, incluyendo dentro de estos los unipersonales; así, la teoría de la causa lícita se impone dentro de todo el campo de acción del principio de la autonomía de la voluntad privada76.
Es preciso tener claro, que la causa debe ser real y lícita, pero la ausencia de cada uno de estos requisitos genera efectos distintos, pues la falta de la causa real conlleva a una inexistencia; mientras que tratándose de su ilicitud, de manera taxativa se establece que el efecto es la nulidad absoluta.
En lo que refiere a la causa lícita, es necesario hacer especial énfasis a que en nuestro ordenamiento jurídico no se requiere únicamente la existencia de
74Una parte de la doctrina habla de consentimiento, pero éste requiere de la manifestación de dos voluntades, así, se prefiere hablar de voluntad, la cual es unilateral, pues en caso de hablarse de consentimiento, se estarían de plano desconociendo los actos jurídicos unilaterales.
00XXXXXX XXXXXXXXX. Xxxxxxxxx; Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx, Teoría General de los Contratos y de los demás Actos y Negocios Jurídicos. Ed.Temis, Quinta Edición, Bogotá, Pág. 17..
76 XXXXXX XXXXXXXXX, Xxxxxxxxx; XXXXXX XXXXXX, Xxxxxxx. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Ed. Temis. Pág. 278.
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una causa para la celebración de un acto jurídico, sino que además se requiere que la causa sea lícita, prohibiendo así toda causa ilícita, la cual se define en los siguientes términos:
Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la Ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público (artículo 1524 Código Civil).
Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la causa ilícita en los siguientes términos:
El art. 1524 del C. C., define la causa ilícita expresando que se entiende por ella, el motivo prohibido por la ley, o contrario a las buenas costumbres o al orden publico que induce al acto, al decir, textualmente: "Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Igualmente el artículo 1525 ibídem, sanciona a quien haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas, señalando que no podrá repetir lo que se haya dado o pagado, en esas circunstancias.77
Entonces es evidente que el texto legal, su desarrollo doctrinario y jurisprudencial, coinciden al establecer que existe causa ilícita cuando la finalidad por la cual se contrata vaya en contravía de una disposición legal.
Por lo que hace a la "causa", un negocio puede ser considerado nulo cuando quiera que al acto le falte desde su origen toda justificación práctica, o ésta no se estime merecedora de tutela por parte del ordenamiento. Así, se puede presentar una ausencia de causa tanto en la hipótesis de que el acto de autonomía esté caracterizado "en concreto" por una función de hecho no realizable (x.xx: compraventa de cosa propia), como en la hipótesis en que la clase de efecto prevista en el acto de autonomía exija un fundamento justificativo, del que carece el propio acto (x.xx.: negocio de transmisión de un derecho de propiedad que no esté respaldado por una contraprestación o un espíritu de liberalidad o que, de algún modo, no resulte vinculado a un fundamento justificativo externo). Así, también la causa podría ser considerada jurídicamente irrelevante en virtud de un juicio de mérito del resultado práctico perseguido por las partes, no estando reconocidos, como se ha visto, aquellos
77 CORTE Suprema de Justicia. Sentencia del 24 de febrero de 2005
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acuerdos interpersonales que se habrían de versar sobre intereses fútiles o caprichosos78.
La nulidad del negocio que deriva de ausencia o irrelevancia de la causa no debe ser confundida con la nulidad del negocio que proviene de la ilicitud de la causa. En esta hipótesis, la causa existe o es relevante jurídicamente, pero es "contraria a normas imperativas, al orden público o a las buenas costumbres" (art. 1524 del c.c.).
La indagación sobre la licitud —a la par que la indagación sobre la existencia o la relevancia— de la causa tiene sentido sólo si versa sobre un negocio estipulado en concreto, prescindiendo del hecho de que éste entre o no dentro de un esquema cuya función esté legalmente predeterminada y, por ende, sea apreciada positivamente en abstracto.
De resto, es claro que en nuestro propio ordenamiento la figura del "contrato en fraude a la ley" (que como se verá es un negocio en apariencia lícito, pero que, por la agregación de cláusulas o en virtud de su coligación con otros negocios, lleva a la consecución de un resultado práctico prohibido), es así mismo ilícita la causa cuando el contrato sea el medio para eludir la aplicación de una norma imperativa.
Una vez definido el ámbito de aplicación del control sobre la licitud de la causa, es necesario precisar ahora el contenido.
A dicho propósito se parte del supuesto de que no es raro que, si es ilícito el objeto del negocio, la causa sea también ilícita. En tal caso la ilicitud de la causa no es más que una consecuencia de la ya conocida ilicitud del objeto; de modo que el negocio resulta igualmente nulo con base en una valoración diferente79. Como bien lo dice Xxxxxxxxx “… un contrato puede ser ilícito o
78 "En el campo en el cual el interés es intrínsecamente merecedor de protección por su connatural insignificancia": XXXXX, en XXXXX-G. DE NOVA, II contratto cit.
79 X. XXXXXXXXX, Istituzioni di diritto privato 6 cit., 229. Para un caso significativo de esta clase: Cas., 10 abril 1964, n. 835, GC, 1964, 1, 1605-1612: se trataba de una relación de trabajo estipulada con promesa de adopción y de institución de heredero. Los jueces consideraron nulo el contrato por ilicitud de la causa, de modo que el trabajador no tenía derecho a la retribución ni siguiente durante el tiempo en que la relación operó (art. 1216, inc. 2o.; cap. XII, nn. 22-25). XXXX, Osservazioni salla nulitó della clausuola xxx xxxxxxxxx individual di lavoro relativa olla retribuzione, RGL, 1964, II, 558, propende por la imposibilidad del objeto. En tal caso el trabajador sería tutelado con base en el mismo art. 2126 (retro: nn. 94-95). La incertidumbre de la literatura y de la jurisprudencia dependen del hecho de que la ilicitud se identifica a partir del contenido íntegro del negocio, aún cuando pueda adquirir según los casos una relevancia específica con referencia a uno u otro aspecto de la autorregulación. El legislador ha preferido, sin embargo, "descomponer" una vez más el fenómeno, con el resultado de considerar la ilicitud ínsita en el elemento singular (por ejemplo: el objeto, nn. 95-101; el evento deducido como condición, 127, al precio de evidentes forzamientos lógicos. Para algunas anotaciones en este sentido: XXXXX, La teoria dell'oggetto nel diritto continentale (civil law),
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inmoral, aún cuando el objeto de la obligación no lo sea, porque las dos partes o una de ellas persiguen un fin contrario al orden público o a las buenas costumbres. En este caso, es la noción de causa del contrato lo que permite pronunciar la nulidad y no el objeto del contrato concebido de una manera autónoma respecto al objeto de la obligación. El objeto del contrato no tiene nada que ver con la causa. En efecto, la idea del fin perseguido, que supone que se busquen las razones del acuerdo de voluntades, es ajena al objeto, mientras que realmente constituye el meollo de la noción de causa del contrato. La causa del contrato permite al juez ejercer un control sobre la moralidad del contrato y sobre su licitud por la vía del fin perseguido, sin que haya lugar a tener en cuenta el objeto de las obligaciones creadas. Este objeto puede ser perfectamente neutral y, por consiguiente, válido, lo cual no impedirá considerar el contrato como ilícito o inmoral en función del fin que debe alcanzar por el acuerdo de voluntades.”80
Pero la ilicitud de la causa puede también adquirir una relevancia autónoma frente a la ilicitud del objeto. No es infrecuente que se pueda dar una función ilícita en virtud de una combinación de efectos que de por sí pueden reputarse lícitos. Un ejemplo bien claro, que a menudo aparece en los manuales, es el del acuerdo con base en el cual un sujeto se compromete a abstenerse de ejecutar un delito a cambio de una suma de dinero. En este caso ambas prestaciones son lícitas, pero es ilícita la combinación de los efectos negociales. En efecto, definitivamente la función práctica de la operación consiste en sacarle provecho a una conducta a la cual se está obligado por ley, o sea en el proceder a un "intercambio" antijurídico.
El ejemplo propuesto por la profesora Bigliazzi, modificado con adaptaciones oportunas, ofrece también la oportunidad de repetir y aclarar la distinción entre motivos; intención y causa, inclusive por el aspecto de una eventual valoración de ilicitud. La causa se superpone al tipo contractual o, mejor, se identifica con él, lo que ha llevado a algunos a considerarla, no como la función social en abstracto, sino como "la concreta función que las partes han querido imprimirle al contrato y, que en esas condiciones podrá resultar ilícita si son ilícitos los intereses efectivamente perseguidos", con una evidente subjetivación del concepto.
J, 1953, 289 ss., 296. Cfr. XXXXX, en XXXXX-G. DE NOVA, II contratto cit., 263-280; SCOGN AIVIIGLI O,
Dei conttrati in generale cit., 322, 357.
80 Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx. Teoría General del Contrato. V.I. Ed. Temis S.A., Bogotá 199, pág. 287.
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El motivo puede ser lícito y la causa ilícita. Así, el motivo de ambas partes puede ser laudable (asegurarse de que se le evitará un mal a una persona amiga; destinar la suma recibida a una finalidad socialmente útil), pero la causa —como se aclaró— es ciertamente ilícita. No obstante, como lo ha sostenido la Corte de Casación Francesa, "un contrato puede ser anulado por causa ilícita inmoral, incluso cuando una de las partes no tuvo conocimiento del motivo ilícito o inmoral determinante de la celebración del contrato"81.
La intención puede ser lícita y la causa ilícita. Así, continuando con la hipótesis en que se promete una suma de dinero para que el sujeto desista de ejecutar una acción delictiva, la finalidad práctica global de la operación es lícita, si se la considera desde el punto de vista subjetivo; pero, desde el punto de vista objetivo (del ordenamiento), es ilícita, porque —como ya se vio— el respeto de la ley no puede ser objeto de un "intercambio" especulativo.
A la inversa, es distinto el caso de la promesa de pagar sobornos a funcionarios públicos, con el propósito de inducirlos al cumplimiento de un deber: en tales hipótesis la nulidad de los acuerdos se deduce, sin más, de las prohibiciones del código penal.
Así pues, el negocio es nulo, no sólo cuando la causa es contraria a una expresa disposición imperativa xx xxx (o sea —como se anotó— a una norma no derogable por las partes), sino también cuando entra en contradicción con un principio general o fundamental del sistema (orden público) o con las reglas de conducta deducidas de la moral común (buenas costumbres). Para distinguir las tres hipótesis —todas las cuales entran en la categoría de la ilicitud del negocio en sentido lato— se habla de negocio ilícito, de negocio ilegal y de negocio inmoral.
En este orden de ideas, un caso de nulidad de la causa por contraposición con una norma imperativa se tiene, por ejemplo, en la hipótesis de que las partes estipulen una compraventa de activos (que en sentido general es licito), pero que se endereza a mantener dos licencias vigentes de prestación del servicio de televisión por suscripción por parte de un mismo operador, para evitar futuras competencias y vulnerar las normas que expresamente prohibían tal comportamiento. El acuerdo violaría de hecho la prohibición de tal
81 Cas. francesa de 5 octubre 1998.
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conducta enmarcada dentro de las prohibiciones establecidas en las normas ya citadas en este laudo.
En el mismo sentido, el principio del "orden público" le permite al juez declarar la nulidad del negocio por ilicitud de la causa también en las hipótesis en que, faltando una prohibición expresa xx xxx, sin embargo el negocio entra en contraposición con los principios que sirven de fundamento al ordenamiento jurídico82. Tales principios se deducen del conjunto de normas imperativas, estén ellas contenidas en el código civil, o estén previstas por leyes especiales, o inclusive entren en el derecho público y, de manera especial, en el derecho penal. Los principios fundamentales contemplados expresamente en la Constitución (o que de ella se desprenden implícitamente) tienen una relevancia especial. En efecto, ellos sirven para conformar la estructura del sistema político y económico, tal como se ofrece en un determinado momento de su desarrollo histórico y social.
Con la afirmación de un nuevo modelo de Estado y con la intervención del Estado en la economía, la noción de "orden público" se ha vuelto más compleja y articulada. Ya no está más circunscrita a la tutela de los valores de la persona, de la familia y de la comunidad estatal (el llamado "orden público político"), sino que se extiende a las decisiones fundamentales de la orientación económica y a la defensa de los intereses colectivos y sociales (el llamado "orden público económico", que a su vez está dividido convencionalmente en dos sectores: el del llamado "orden público de dirección y de estructura económica" y el del llamado "orden público de protección")83.
Como ejemplos de negocios lesivos del llamado "orden público económico" se suelen indicar los acuerdos lesivos de la libertad de competencia entre sujetos que desarrollan actividades económicas afines. Y, aunque, en el ámbito de la libre competencia, en nuestro ordenamiento falta una norma que preceptúe expresamente la nulidad de los acuerdos negociales deslealmente dirigidos a
82 G.B. XXXXX, Ordiue pubblico, buon costzime„e la teoria xxx xxxxxxxxx, Milano, 1970; ID., Ordine pubblico (diritto privato), EdD, XXX, 1980, 1038-1057; XXXXXXXXX, L'ordine pubblico e il sistema delle fonti del diritto civile, Xxxxxx, 0000, Xxx. XXXXXX, Diritto civile. 3. Il contratto cit., 584 y, para un pronunciamiento reciente, Cas., 9 noviembre 1981, n. 5924, RDL, 1982, 11, 38 ss. Sobre la noción de orden público internacional, cfr. también XXXXXX, op. cit,, 48-51. Para algunas notas de comparación con la praxis de la jurisprudencia francesa: XXXXX, 11 recupero dell'atto millo mediante eseczizione. 11 sistema xxxxxxxx e i/ sistema italiano, Xxxxxx, 1981, 143-206. Sobre la "confianza inculpable" como pretendido principio de "orden público" relevante en nuestro ordenamiento, aunque desconocido para el derecho canónico": n. 63, nota 47.
83 "Los tribunales hacen cohabitar armoniosamente las dos concepciones de la causa, asignándole a cada cual una función específica. La concepción clásica gobierna la existencia de la causa, al permitir anular el contrato cuando las obligaciones de un contratante están desprovistas de contrapartida, allí juega un papel de protección individual. La concepción moderna se aplica a la ilicitud de la causa, al permitir anular un contrato celebrado con una finalidad ilícita, juega entonces un papel de protección social": CABRILLAC, Droit des obligations, cit., n° 87, p. 58.
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perjudicar las empresas competidoras o, a restringir de alguna manera la libertad de iniciativa y de actividad económica, se debe considerar que en esta materia el juez tiene, ante todo con base en los principios constitucionales (arts. 333 y 334), un amplio poder de control, lo que no quiere significar que tanto en materia de error, como en el de la causa ilícita o inmoral, no se tendrá en cuenta sino el motivo esencial, determinante, aquel que principalmente generó la decisión de contratar -la causa impulsiva y determinante, para emplear una expresión clásica-84.
Por su parte nuestra X. Xxxxx Suprema de Justicia ha establecido que “como consecuencia de la doctrina consagrada en nuestro derecho positivo, la causa no es exclusivamente el elemento mecánico de la contraprestación, sino que junto a éste hay un móvil indisolublemente ligado a la obligación. El acto volitivo obedece fatalmente a móviles que han inducido la voluntad y han sido conocidos por las partes” 85 (subrayado y negrita del Tribunal)
Entonces nuestra normativa en la materia, propende por “la realización de un control jurisdiccional adecuado de los actos jurídicos celebrados bajo el imperio del error o la ignorancia, como también de los actos jurídicos destinados a menoscabar el orden público o las buenas costumbres”86
Y es que, no sobra hacer ver que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico y del propio concepto de soberanía del Estado, las normas de orden público, son aquellas de las cuales se predica un forzoso cumplimiento, sin existir la posibilidad, por parte de los particulares, de establecer una regulación diferente, o de dejar de cumplir lo previsto por la norma, todo esto de conformidad con el artículo 16 del C.C., el cual, respecto de las normas de orden público establece que “No podrán derogarse por convenios entre los particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres”.
Dentro del género de las normas de orden público, se encuentran naturalmente todas las reglas que el legislador y el regulador han desarrollado en materia de televisión, por ser ésta, como ya ampliamente lo ha dicho este Tribunal, un servicio público y por lo mismo esencial a los fines sociales de nuestro Estado social de derecho y también en pro de la creación de
84 X. XXXX, Connaissance du motif illicite ou immoral déterminant et exercise de l'action de nullité, en Mélanges X. Xx rty, Toulouse, 1978, p.1165 s.
85 CORTE Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 7 de Octubre de 1938
86 XXXXXX Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx. XXXXXX Xxxxxx, Xxxxxxx. Teoría General de los Actos o Negocios Jurídicos.
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condiciones de seguridad y certeza dentro de las relaciones jurídicas de los sujetos al interior de la sociedad, de igual manera, por el gran impacto que tiene este medio masivo de comunicación.
Por esta razón, las normas vigentes y por ende aplicables en materia de televisión, se entienden como normas de orden público, siendo así de obligatorio cumplimiento, regulando por tanto los requisitos de eficacia y validez para obligarse, cuya vulneración o no aplicación, no sólo afecta las relaciones al interior de quienes se entienden como parte de los contratos, sino que también genera una situación de inestabilidad respecto del interés general, en tanto vincula a los usuarios (terceros de buena fe) que acceden a los servicios así prestados.
1.3 Del negocio en fraude a la ley87
La primitiva teoría xxx xxxxx legi entre los romanos ha sido sólidamente establecida en la jurisprudencia universal. En lo general, no se viola la ley con el propósito de violarla, sino con el de lograr fines distintos para los cuales la violación es sólo un medio; pero esta consideración no se opone al concepto de fraude. En otras palabras: puede haber aquel propósito y buscarse por sí mismo; pero no es necesario que lo haya para que el fenómeno se produzca v generalmente no lo hay. Del propio modo, si en lo general ese fraude daña a terceros, este elemento tampoco es necesario para que se produzca.
Del negocio con causa ilícita (art. 1524) ha de destacarse la figura del "negocio en fraude a la ley" (art. 15 y 16 del C.C.). Sin embargo, para diferenciar las dos hipótesis el código civil italiano usa algunas expresiones que sirven para aclarar el problema: en efecto, en el primer caso, se lee que la causa es ilícita; y en el segundo caso —o sea cuando el negocio es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa— se lee que la causa se reputa ilícita.
La experiencia puede, sin embargo, contribuir a disolver la oscuridad de las expresiones empleadas por el legislador.
87 Xxxxxxxxx Xxxx, Xxxx y otros, Derecho Civil. Hechos y actos jurídicos, (Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx, tr.), T. I. Vol 2. Bogotá, Externado, 1992.
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Ya se vio que un contrato con causa ilícita puede caber en un tipo legal (por ejemplo: compraventa de bienes, que si bien no son declarados "incomerciables", su comercio es contrario al orden económico).
Con todo, puede suceder que un acto de autonomía, legalmente previsto de tiempo atrás, sea utilizado por los contratantes, con frecuencia mediante la agregación de cláusulas también en sí lícitas, con el fin de alcanzar un resultado prohibido por la ley, así sea legítimo el esquema causal manipulado en su configuración abstracta. En efecto, una vez más el juicio sobre el uso instrumental del esquema negocial está referido al acto de autonomía concreto (y atípico), o a la operación eventualmente más compleja en la que se inserta el negocio típico. En ese sentido, el negocio en fraude a la ley se configura, todo lo más, cormo una operación oblicua: es, en fin de cuentas un acto que por vías transversales y de suyo respetuosas de la ley, tiende a lograr el mismo fin de un negocio ilícito (en cuanto contramarcado por un contenido o por una "causa" que por vía directa se encuentran reprobados por el ordenamiento)88.
En realidad, si se tiene presente que la relevancia jurídica y práctica de la causa es proporcional a la función del negocio considerado en concreto, se debería decir que la causa tiene la apariencia de licitud pero que en sustancia y en último análisis es ilícita. En ese sentido (y si bien por razones de claridad, es oportuno analizar separadamente los distintos fenómenos) el "negocio en fraude a la ley" —que, por lo demás, es nulo al igual que el negocio ilícito en sentido estricto— entra también en categoría de la ilicitud negocial, aunque tomada en sentido lato.89
El siguiente ejemplo facilita la comprensión del fenómeno. El art. 906 del C. de Co. prohíbe las compraventas entre padres e hijos de familia, directamente o por interpuesta persona, y aún en subasta pública, y así, le veta a estos
88 "El contrato en fraude a la ley se caracteriza por la divergencia consciente entre la causa típica del contrato escogido y la determinación causal de las partes enderezada a la elusión de una norma imperativa": Cas., 7 julio 1981, n 4414, MGC, 1981, 1573 (en ese caso se trataba de una exportación ilícita de capitales con violación de las leyes de cambio italianas y se juzgó irrelevante el hecho de que la contraparte extranjera hubiera obrado por motivos que el ordenamiento reputaba lícitos). La norma que se pretende eludir -se ha precisado- debe prohibir un determinado resultado, cualquiera que sea el medio que se emplee para conseguirlo (norma llamada material):X. XXXXXXX, Erode alfa legge cit. 19 ss. La intención fraudulenta y la persecución de un resultado análogo al resultado prohibido serían los dos presupuestos (necesarios ambos) de la figura prevista por el art. 1344: XXXXXXX PASSARELL1, Doctrine generali del dirittu civile 9 cit. 19. Sin embargo, nótese que la referencia a la "intención" puede ser ambigua, si se la toma en sentido sicológico específico; en efecto, si la autorregulación elude una prohibición legal el problema se resuelve en interpretar su contenido (como frente a cualquier otro acto de autonomía privada); y que la referencia al "resultado análogo" puede ampliar indebidamente el ámbito de la norma prohibida (cuya extensión puede abarcar los "medios" que, aún de manera indirecta y atípica, eludan la norma, y ya no los resultados afines a los taxativamente previstos, cualquiera que sea la intención específica de las partes).
89 El procedimiento lógico de verificación del fraude a la ley presenta una complejidad que no se manifiesta
en el caso de una hipótesis común de ilicitud del acto de autonomía privada.
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últimos la posibilidad de que adquiera los bienes de su progenitor. El resultado prohibido por la ley consiste, pues, en impedir que las compraventas entre padres e hijos de familia se hagan en fraude a terceros. Supóngase ahora que el hijo y el padre traten de alcanzar ese resultado. Con dicho propósito el hijo puede estipular un contrato de mandato con un tercero, encargando al mandatario adquirir por su cuenta los bienes de su padre en una subasta, dentro de un proceso judicial. Si el mandante no tuviera la calidad de hijo de la persona cuyos bienes se rematan, el contrato sería plenamente válido. Pero en este caso el negocio se hace en fraude a la ley, puesto que la actividad jurídica que el mandatario está obligado a ejecutar (adquirir el bien y retransmitirlo al mandante) conduce, de hecho, a un resultado prohibido por la ley (y aquí aún sin necesidad de la inserción de cláusulas especiales o de una coligación con otros negocios)90. Así mismo, el contrato objeto de esta litis a juicio de este Tribunal constituye un claro ejemplo (por demás confeso) de fraude a la ley.
La función es aparente y abstractamente lícita, pero, en las circunstancias concretas, sirve para eludir la aplicación de una norma imperativa. El contrato de mandato en el primer ejemplo y el de compraventa de activos en el segundo, deben, por tanto, considerarse nulos91.
90 Entre otras decisiones: Pret. Velletri, 25 mayo 1963, GC, 1964, I, 254 ss. Cfr. Cas., 29 julio 1947, n. 1249, RFI, 1947, Esecuzione inzmoblliare, n. 3, 472. También es ejemplar el. caso de la venta con pacto de retroventa en fraude al art. 2744 (esta norma prohibe el llamado "pacto comisorio", o sea el acuerdo por el cual se previene que la propiedad del bien dado al acreedor en garantía pase automáticamente a él si el deudor no paga tempestivamente: XXXXXX, Il divieto del pacto cornmissorio, Milano, 1957, 267 ss.). En el pasado la jurisprudencia, no obstante las repetidas críticas de muchos juristas, parecía orientada en el sentido de la nulidad de la sola venta en garantía sujeta a la condición suspensiva de la falta de pago de la deuda; en cambio, consideraba válida la venta en garantía sometida al pacto de retroventa (como condición resolutoria). Pero, recientemente dicha distinción —que en verdad no tenía en cuenta el resultado sustancialmente idéntico a que podía llegarse con los dos procedimientos— ha sido considerada no decisiva para los fines de la identificación del pacto en fraude a la prohibición del art. 1744; y también la venta estipulada con pacto de rescate ha sido calificada como ilícita en las circunstancias del caso: Cas., 6 diciembre 1983, n. 7271, FI, 1984, I, 426-430; Cas., 3 junio 1983, n. 3800, ivi, 1984, I, 212-221, con nota xx XXXXXXX, ivi, 213-214; NGCC, 1985, I, 103, con nota xx XXXXX (a dicho pronunciamiento se remite el cambio de la jurisprudencia; en esa oportunidad el pacto dirigido a eludir la prohibición del pacto comisorio era, concebido, en dos palabras, así: el deudor transfería el bien a su acreedor en forma inmediata; el acreedor asumía el compromiso de restituir el bien al deudor en caso de pago de la deuda; el precio de la "adquisición" correspondía al importe de la deuda, si se trataba de un. mutuo otorgado por el acreedor — "adquirente" al deudor— "enajenante"; y, en definitiva, resultaba evidente la supresión total de la función normal de la venta a causa de la primacía plena de la transferencia dirigida a garantizar la restitución de la suma recibida en préstamo).
91 . El procedimiento lógico de verificación del fraude a la ley presenta una complejidad que no se manifiesta en el caso de una hipótesis común de ilicitud del acto de autonomía privada. En el caso de ilicitud no fraudulenta, el acto cae directamente dentro de una prohibición prevista por el ordenamiento: el problema interpretativo se resuelve en comprobar si hay correspondencia entre la previsión legal y la autorregulación ilícita realizada por los particulares. En el caso de ilicitud fraudulenta, el acto (o los actos, en los casos en que exista una coligación) conducen a un resultado prohibido de manera absoluta e inderagable, pero no cae directamente en una prohibición prevista por el ordenamiento. El procedimiento lógico más seguido es, por tanto, de índole analógica: el negocio en fraude a la ley sería ilícito en virtud de una aplicación analógica de la norma prohibitiva; un negocio ilícito cualquiera sería tal en virtud de la aplicación directa o extensiva de la norma prohibitiva (pero, como se observó sub nota 269, la única analogía admitida es la concerniente a la afinidad del medio, considerado en su función sustancialmente ilícita, y no ya el resultado, que debe ser idéntico al prohibido por la ley). El "sentido" del art. 1344 debería, por tanto, reconocerse en la exclusión de una interpretación restrictiva de las normas que prohíben perseguir determinados resultados por medio de actos de autonomía privada; implícitamente: X. XXXXXXXXX, Istituzioni di diritto privato 6 cit., 242. Pero se ha replicado que dichas normas son del todo excepcionales, en cuanto prohibitivas, de manera que el procedimiento lógico más persuasivo consistiría en comprobar la correspondencia del fenómeno, en últimas,
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Es así como el contrato resulta ilícito cuando las partes se han decidido a celebrarlo exclusivamente por un motivo ilícito común y conocido a ambas y por ambas partes. Aún más importante, es que si este ha sido el único que determinó al vendedor o comprador a realizar el acto y sí aparece en éste, impone la nulidad del negocio.92
2 Análisis del caso en concreto
A luz de los anteriores argumentos cabe preguntarse si el contrato de compraventa de activos objeto de este litigio está o no afectado de causal de nulidad por causa ilícita, con fundamento en los artículos 1519 y siguientes del Código Civil y 899 del C. de Co., porque la intención de las partes con la transferencia de activos que permitió la operación de dos (2) concesiones de licencias para la prestación del servicio de televisión por suscripción en cabeza de un solo operador, obvia y contraría normas de orden público.
En consecuencia, en el caso sub judice sería válido que el juez declarara la nulidad absoluta del “contrato de compraventa de activos” si se encontrara que el móvil que indujo a dicho negocio es contrario a disposiciones de carácter imperativo tuteladas por el ordenamiento jurídico colombiano y a las cuales ya se hizo referencia en extenso.
2.1 Cable Centro S.A. como beneficiario real de la operación de la licencia de Ingelcom Ltda
En primer lugar se analizará si en el presente caso una de las sociedades contratantes se vino a convertir, en virtud del negocio jurídico celebrado, en
con una "función ilícita" (no admitida, como tal, por el ordenamiento): XXXXXX, Diritto civile. 3. II contratto cit., 588 (e, xxx, la afirmación, quizá demasiado restrictiva, según la cual "la persecución del resultado prohibido se realiza mediante una combinación de actos que en sí son lícitos"). En fin, téngase presente que no se debe confundir el llamado "negocio en fraude a la ley" con el llamado "negocio en fraude a los acreedores": en efecto, éstos pueden ser tutelados por el ordenamiento con medirlas distintas del pronunciamiento de nulidad del acto lesivo (en el caso de los acreedores, un remedio específico es, como se verá en seguida, la acción revocatoria: vol. III). Cuando el fraude golpea a otros terceros, es preciso comprobar si se trata de una lesión conexa con la persecución de un resultado total e inderogablemente prohibido por la ley, o de una lesión conectada al modo fraudulento como se ha perseguido un resultado de suyo lícito: en la segunda hipótesis puede procederse sólo al resarcimiento del daño. Este sería (según Cas., 16 junio 1981, n. 3905, MGC, 1981, 1386) el caso de la permuta de un fundo rústico con un bien que la contraparte adquirió el mismo día de la estipulación de la permuta con la intención manifiesta de eludir el derecho de prelación del arrendatario cultivador directo (cfr. también, en sentido dudoso, XXXXXX, op. cit., 589).
92 “Así, pues, la causa del contrato es un excelente instrumento para anular una convención que tiene por
objeto hacer un fraude a la ley. Supongamos la venta de un lote en un inmueble en copropiedad. Respecto a la causa de la obligación, ella no falta, puesto que como contraprestación de la entrega del lote, el adquirente está obligado al pago del precio. Sin embargo, esta venta puede ser nula si las partes persiguen un fin ilícito.” Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx. Teoría General del Contrato, V.I., Ed. Temis S.A., Bogota, 199, pag. 396.
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beneficiaria real de la otra, toda vez que en la práctica era quien operaba el servicio público de televisión por suscripción en la ciudad xx Xxxxxx.
Lo anterior, sería consecuencia de la violación de los artículos 3 de la ley 14 de 1991,52 y 56 de la ley 182 de 1995 y del régimen para evitar las prácticas monopolísticas, dispuesto en el título IV de la Ley 182 de 1995, y el artículo 3 del acuerdo 14 de 1996, según se demuestra a continuación:
Como se ha expuesto, el artículo 52 de dicho estatuto, prevé que “Las normas previstas en esta Ley para evitar las prácticas monopolísticas, se aplican a las personas naturales o jurídicas que sean (…) concesionarias del servicio de televisión (…) o en general, a las personas que participen en el capital del operador o concesionario; o a los beneficiarios reales de la inversión en éstos”. Continúa en su inciso segundo diciendo: “Para efectos de la presente Xxx, se considera beneficiario real de la inversión cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción de una sociedad, o pueda llegar a tener, por ser propietarios de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, capacidad decisoria; esto es, facultad o poder de votar en la elección de directivas o representantes o de dirigir, orientar y controlar dicho voto (…)”, para concluir sosteniendo en su parágrafo 5º que “Se entiende que una persona es beneficiaria real de una acción de una sociedad si, no obstante no ser su titular formal, ejerce sobre ella control material y determina de manera efectiva el ejercicio de los derechos que le son inherentes o de alguno de ellos”.
El concepto de beneficiario real se ha venido aplicando en Colombia a partir de la expedición de la Resolución 005 de 1982 de la Comisión Nacional de Valores y hoy en día es un parámetro obligatorio de nuestra legislación, cuyo objetivo es el evitar que los verdaderos responsables o beneficiarios de una inversión u obligación eludan o pretendan eludir el cumplimiento de la ley, que en algunas oportunidades establece restricciones a la propiedad o participación en ciertos negocios. Estas normas se complementan con otras en las que se ha consagrado el allanamiento de la personalidad jurídica, con el fin de evitar la elusión de responsabilidades mediante el abuso en la utilización de personas jurídicas interpuestas.
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Así las cosas, podemos inferir válidamente de la disposición transcrita que puede ser considerada beneficiario real de la inversión toda persona que directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, (i.) tenga respecto de una acción de una sociedad, o pueda llegar a tener, por ser propietarios de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, capacidad decisoria; esto es, facultad o poder de votar en la elección de directivas o representantes o de dirigir, orientar y controlar dicho voto; o (ii.) ejerza de cualquier manera sobre ella control material y determine de manera efectiva el ejercicio de los derechos que le son inherentes o de alguno de ellos.
A la luz de estos dos supuestos normativos se dará paso al análisis conjunto de las pruebas de interrogatorio de parte y testimoniales, para determinar si en la celebración o en la ejecución del contrato bajo estudio Cablecentro S.A. se convirtió en beneficiario real de la operación de Ingelcom:
Declarante | Declaración |
XXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX Representante legal Ingelcom | Una vez se hizo el negocio, le dije x Xxxxx, yo le dije: “Xxxxx me reservo este sector que no se lo vendo del aeropuerto, tenemos que separar completamente las dos operaciones”, en la operación Ingelcom están todas las antenas, están todos los equipos, toda la periferia electrónica que se requiere para operar el servicio. |
Audiencia del 18.03.09 | Me los prestó Cablecentro, y yo hago el apoyo, no voy a desconocer que luego hubo un apoyo técnico en el montaje, aunque lo hizo personal Ingelcom, el gerente de Cablecentro, fue el ingeniero Xxxxxxx Xxxxxxx le dijo exactamente a la gente que se encargó de hacer la separación, les dijo xxxxx exactamente lo que hay que separar es esto y el personal de Ingelcom, los técnicos fueron los que hicieron eso, los que realmente saben, tienen el conocimiento para montar esa cabecera y eso se hizo los siguientes dos meses, pero se necesitó mucha celeridad porque no puedo dejar los usuarios sin servicio. |
XX. XXXXX: Algunos de los testimonios que se han recibido en este Tribunal han señalado, que con posterioridad a la negociación que hizo Ingelcom con Cablecentro y el hecho que quedara una operación en cabeza de Ingelcom, sobre 857 tal vez usuarios; la administración de Ingelcom había quedado bajo el control de Cablecentro y que en ese sentido los administradores eran designados por Cablecentro e Ingelcom cumplía con la formalidad de hacer las actas, ¿es cierto eso? (…) [E]l señor Xxxxxxxxx, que rindió testimonio anteriormente, señaló que había sido administrador en Cúcuta y que él dependía, o le rendía, o reportaba a Cablecentro, eso es cierto? Responde: |
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Él cuando llegó a Cúcuta, llevaba un direccionamiento de Cablecentro, él llegó a Cúcuta algo así como 2 meses antes de entregar la operación y Cablecentro le dio la función de que recibiera la operación, revisara los activos, hiciera inventarios de los activos, y él estuvo en la ciudad xx Xxxxxx, recibió la operación y siguió direccionando la operación de Cablecentro. DR. SACHICA: Pregunta No. 16. Diga como es cierto sí o no, que usted se obligó en el otrosí, firmado el 16 de diciembre/03, a designar como representante legal de la sociedad Ingelcom al señor Xxxxxxx Xxxxxxxxx, ¿cierto sí o no que usted adquirió esa obligación? Sí, Xxxxx me pidió que designáramos a Xxxxxxx Xxxxxxxxx, como representante legal, para que hiciera todo el inventario, le dije listo, no hay ningún problema, el otrosí, quedó escrito eso, (…) no se llevó a cabo porque hubo un detalle de muy mal gusto (…). | |
XXXXXX XXXXX XXXXXX Representante legal Inversiones Filigrana S.A. (Anteriormente Unión de Cableoperadores del Centro – Cablecentro S.A.) | Como quedaron mil usuarios designamos varios gerentes, entre ellos me acuerdo estaba la señora Xxxxxxxx Xxxxxx que venía de estar trabajando con Xxxx Xxxxxxxx, estuvo también Xxxxxxx Xxxxxxxxx que fue designado por nosotros, lo designamos nosotros pero el compromiso con Xxxx Xxxxxxxx es que él hacía las actas y las inscribía, igualmente estuvo Xxxxx Xxxxxxxx, (…) el señor Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx (…) básicamente la operación, las ordenes, los sistemas de comercialización, las instrucciones de mercadeo, cómo se operaba las dimos nosotros, siempre se dieron desde el punto de vista de Cablecentro y se daban las instrucciones, todo se apegaba a toda la funcionalidad. |
Audiencia del 18.03.09 | (…) |
Fueron acuerdos verbales y lo puede certificar Xxxxx Xxxxxxxx, quién la designó y a quién le reportaba Xxxxx, a quién le reportaba Xxxxxxx Xxxxxxxxx, a quién le reportaba la misma Xxxxxxxx Xxxxxx x Xxxxxx Xxxxxx, de eso me acuerdo que funcionó perfectamente un tiempo, una cantidad de años estuvieron allá, unos dos, tres años y siempre ocurrió así. | |
(…) tampoco está en el contrato que nosotros nombrábamos a los gerentes, nombramos al señor Xxxxxx Xxxxxx, nombramos al señor Xxxxxxxxx, se nombró a la señora Xxxxxxxx, se nombró a la señora Xxxxx, ahorita no me acuerdo el apellido. | |
(…) [t]odas las medidas tanto comerciales, administrativas, amnistías, acuerdos de pago, todo obedecía a las directrices que impartía Cablecentro, es más, creo que el doctor Xxxxxxxx casi ni asistía por allá, pero lógicamente nosotros éramos los que hacíamos toda la labor. | |
(…) | |
Cuando el doctor Xxxx Xxxxxxxx decide nombrar su |
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gerente y no cumplir o no cumplir sino simplemente operar llamémoslo así, estamos en pleno vapor de otras negociaciones y otras actividades que tenemos que ejercer, razón por la cual ese era un mal menor, entonces al mal menor lo aplazamos pero la realidad es esta. XX. XXXXX: Usted ha reiterado en varias oportunidades que directamente Cablecentro era quien nombraba los gerentes o Filigrana, eso se hacía de qué manera, se celebraba una junta directiva de Ingelcom e iba alguno de los señores de Cablecentro y eso está en algunas actas. Respondió: De nuestra parte le decían a Xxxx Xxxxxxxx va para allá Xxxxxxx Xxxxxxxxx por favor haga el acta y desígnelo y él hacía el acta allá y lo designaba. (…) Por ejemplo el caso de Xxxxxxx Xxxxxxxxx, a Xxxxxxx Xxxxxxxxx lo designamos nosotros, Xxxxx Xxxxxxxx. XX. XXXXX: Ustedes le daban instrucciones a la junta directiva de Ingelcom? Respondió: XX. XXXXXX: A Xxxx Xxxxxxxx porque Xxxx Xxxxxxxx es el dueño de Ingelcom y por lo tanto a él se le decía y él ejecutaba los actos. | |
XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX Representante legal Cable Centro S.A. Audiencia del 24.03.09 | XX. XXXXX: Hay un tema que me llama mucho la atención y es el tema de la administración de Ingelcom porque lo que uno observa al principio es cómo aparentemente empiezan ustedes a administrar o mandar a personas que administren esa empresa, ¿eso es así? Sí como no (…) Xxxxxxxx Xxxxxxxx no puede desmentir eso, nosotros cuando comenzamos con la operación, como todo, hicimos un acuerdo, el acuerdo quedó (…), cuando nos dimos cuenta que él comenzó a tomar decisiones de quitar nuestro gerente general porque habíamos nombrado una persona y estuvimos de acuerdo en él, llegamos al acuerdo de cómo íbamos a operar y de repente él va, toma decisiones, quita el gerente, la verdad dije: eso es decisión de él que es lo que va a pensar hacer y cómo lo que quiere desarrollar, nosotros estábamos concentrados en otras cosas en ese momento y no me generó mucha angustia eso (…) se lo hice saber a él personalmente, le dije: Xxxxxxxx lo que estás haciendo no está bien hecho, si quieres nos sentamos y arreglamos todo lo que quieras, pero eso no está bien hecho, no me parece que estés aprovechando una coyuntura para hacer cosas que están por fuera de lo que habíamos planteado (…). |
XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX Ex-empleado encargado de implementar el | DR. SACHICA: A usted qué le consta sobre las funciones que realizaba el doctor Xxxxxxxx en Ingelcom en la zona del aeropuerto, o sea Ingelcom, no Cablecentro sino Ingelcom, qué funciones realizaba, ¿qué funciones desempeñaba? El doctor Xxxxxxxx no desempeñaba ninguna función ahí, no tenía ninguna toma de decisión; las decisiones las |
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modelo de gestión administrativo, técnico, comercial y financiero en la sucursal xx Xxxxxx. Cable Centro S.A. Audiencia del 18.03.09 | tomaba en su totalidad, yo las tomaba, siempre siguiendo el direccionamiento y las políticas de Cablecentro, decidí dejar el director administrativo, el director de clientes ahí, decidí dejar la persona que manejara la parte de back office o auxiliar administrativa que se llamaba en su momento; allá decidí también, para no generar mucho traumatismo en la liquidación de la operación, dejar aquellos funcionarios, aquellos técnicos que no llegaron a un arreglo, que no habían aún llegado a un arreglo ahí, con la organización en cuanto a la migración a Cablecentro, en cuanto a la liquidación de su contrato de trabajo; entonces se mantuvieron ahí en Ingelcom mientras que se iban dando las condiciones de negociación, pero todas las decisiones administrativas, todas las políticas siempre las recibía yo de Bogotá, de parte del doctor Xxxxxx que era mi jefe inmediato (…) la responsabilidad mía era seguir el direccionamiento del doctor Xxxxxx. |
XX. XXXXX: La xxxxxxxx xx xxxxxxx era idéntica entre los 853 usuarios del aeropuerto y los otros usuarios xx Xxxxxx atendidos por Cablecentro o había diferencia? | |
Todo eso pasó a ser manejado completamente bajo los contratos y bajo los contratos que ya tenía Cablecentro todos esos, la gran grilla, la grilla macro de programación pasó a la grilla de Cablecentro. Lo único que xxxx fue mantener allá, como 20 ó 30 canales, de los cuales mínimo coloqué 7 codificados para que argumentara completamente la licencia, pero no era la misma parrilla. | |
DR. SACHICA: Doctor Xxxxxxxxx, ¿a usted qué le consta sobre el pago de los pasivos de Ingelcom a 31 de diciembre de 2003? | |
Entiendo que lo que hicieron fue una renegociación de la deuda y un pago de aquellos canales que tenían deuda en su momento en Ingelcom, por qué? Porque es que ya quien los iba a operar directamente era Cablecentro y Cablecentro ya tenía los contratos, entonces lo único que se hizo con Discovery, con todos los contratos, era meterlos dentro del paquete grueso de Cablecentro, pagarlos por ahí y seguir operando completamente, pero los pagos de los pasivos en su gran mayoría eran xx xxxxxxx, los otros de los empleados, se pagaron también completamente, se liquidó todo el personal, se arregló todo el personal, se desengachó todo el personal, y eso básicamente lo pagamos con los recursos que existían y que habían ahí por parte de Cablecentro. | |
DR. SACHICA: Qué le consta sobre el direccionamiento de toda la parte administrativa, personal, de ingresos y de costos de Ingelcom? | |
Esa parte la lideraba yo, cuando se decidió liderar la operación, una vez ya se decidió el montaje de la cabecera, la independización de las redes, el personal que iba a quedar ahí, entonces decidí como lo dije |
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anteriormente, bajo las políticas que tenemos nosotros en contratación, primero determinar qué personal era el que iba a quedar administrando toda la operación, administrativamente fue cuando se destinó que iba a quedar Xxxxx como directora, que iba a quedar Xxxxx que nos manejaba la operación como subdirectora, que iba a quedar Xxxxx como jefe técnico, como la persona que lideraba todo el proceso técnico, que iban a quedar unos técnicos para que manejaran esas redes, iba a quedar la parte comercial, todo eso se hacía con las políticas y las normas de Cablecentro. La operatividad la controlaba yo, básicamente efectuaba 2 ó 3 visitas semanales al proyecto para mirar resultados, para ver seguimiento y toda decisión que tomará Xxxxx tenía que ser consultada conmigo, toda información que fuera enviada a los diferentes estamentos o diferentes áreas, primero tenía que enviármela a mi para yo enviarla y canalizar directamente hacia dónde se tenía que canalizar. XX. XXXXXXX: Cuéntenos señor Xxxxxxxxx, usted cuando ingresó a ese servicio a la ciudad xx Xxxxxx, ¿elaboró el inventario de activos que no hacían parte de la operación? El doctor Xxxxxx me designaba y el doctor Xxxxxxxx que eran los que en ese momento estaban haciendo la negociación, me designaron para hacer todo el tema administrativo y operativo. | |
XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX Gerente de sucursal y director de clientes de Cable Centro S.A. Audiencia del 10.03.09 | (…) cuando se hizo la negociación parte del acuerdo era que la licencia de Ingelcom no se devolvía, se mantenía, de hecho se dejó una cabecera, se dejaron unos clientes que se facturaban a nombre de Ingelcom pero con total injerencia nuestra, eso se hizo esencialmente para no afectar la licencia que él tenía. Nosotros asumimos todas las responsabilidades desde el punto de vista de direccionamiento, desde el punto de vista de pago a proveedores, desde el punto de vista de pago a canales, de todo lo que tenía que ver con la operación. |
DR. SÁCHICA: Cómo pagaba Cablecentro? | |
Pagaba a través de unas transferencias que se hacían, indudablemente Xxxxxxxx iba diciendo hay que pagarle tanto a Xxxxx, hay que pagarle tanto x Xxxx y así se pagó, con los canales así se pagó (…) | |
DR. SÁCHICA: Después de la negociación quién tomaba las decisiones comerciales? | |
Nosotros (…) Cablecentro dábamos todo el direccionamiento desde el punto de vista (…) de todo lo que había que hacer. | |
(…) |
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DR. SÁCHICA: Qué injerencia tenía Ingelcom en el manejo de Ingelcom como tal? (…) De las decisiones de Ingelcom como tal qué injerencia tenía? Nosotros le contábamos a Xxxxxxxx qué íbamos a hacer o qué hacíamos o él nos preguntaba qué pasó con tal cosa y nosotros le contábamos, hicimos esto, hicimos lo otro. XX. XXXXX: Sobre los 853 usuarios puntuales quién tomaba las decisiones? Nosotros. XX. XXXXX: Totalmente. Claro que sí. XX. XXXXXXX: Insisto por qué tantos años después solamente se conoce de ese tema o de ese supuesto acuerdo ahora en este proceso, por qué nunca Cablecentro ha solicitado el reintegro de esos abonados, de esos usuarios, por qué siguieron con el desarrollo normal del negocio en cabeza de Ingelcom e Ingelcom funcionando como si fueran absolutamente propios? Tal vez hay una cosa que no sé si no está clara, seguía gestionándose como Ingelcom pero estaba siendo gestionado por nosotros, direccionada por nosotros. XX. XXXXXXX: Qué significa eso, cuéntenos qué significa direccionado por ustedes? Nosotros tomábamos las decisiones de qué hacer y qué no hacer en Ingelcom. | |
XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX Operativo de Xxxxxxxx Xxxxxxxx Socio de Comsat Ltda. Audiencia de 10.03.09 | DR. SÁCHICA: En el otrosi al contrato suscrito el 3 de diciembre/03 entre Xxxxx X. Xxxxxx y Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx manifiesta que existe un contrato de cuentas en participación celebrado entre Ingelcom y las sociedades Comsat y Tvmundo Ltda., contrato que se haría en proceso de liquidación y que por consiguiente Ingelcom debe seguir… es decir, la operación que vende Ingelcom Ltda. a Cablecentro incluye la operación de Comsat y de Tvmundo? Sí. DR. SÁCHICA: Incluye totalmente la operación. ¿Por qué no suscribieron ustedes el contrato? Porque el dueño de la licencia era Ingelcom Ltda. XX. XXXXX: Los pagos derivados de ese contrato los hizo Ingelcom? Cablecentro directamente. XX. XXXXXXX: La venta la hacía Ingelcom pero |
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¿Cablecentro por qué les pagaría directamente a ustedes? Por autorización de Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, de Ingelcom en su momento, (…) XX. XXXXXXX: Su aporte fue pagado directamente por Cablecentro? Sí. En el momento en que Xxxxxxxxxxx nos compra teníamos que firmar un acuerdo de no competencia porque soy cabeleoperador, ha sido mi cor business toda mi vida, Ingelcom para hacer memoria, Xxxxxxxx no podía devolver la licencia porque acarrearía unas multas ante la Comisión Nacional de Televisión porque parte de la compra de nosotras es lógica, era que no siguiéramos operando televisión por cable y así se hizo además y Xxxxxxxx Xxxxxxxx, inclusive se colocaron unos representantes legales, en esa época se cambió a Xxxxxxxx y se vinieron colocando algunos representantes legales que se hicieron en su momento (…) | |
XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX Exdirectora financiera y administrativa Junio de 2002 a enero de 2005 INGELCOM Exdirectora comercial Febrero de 2005 CABLECENTRO Bogotá Audiencia del 10.03.09 | Inicialmente cuando fui contratada por Ingelcom directamente recibí instrucciones del ingeniero Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx que era el gerente de Ingelcom, el representante legal, el doctor Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx renunció en el periodo en que se iba a hacer la transición de pasar los empleados de Ingelcom a Cablecentro, prácticamente en ese momento quedé sin un jefe directo cuando estábamos con el tema de Ingelcom. Posteriormente cuando Xxxxxxxxxxx me contrató para continuar en la operación de Ingelcom que era de ellos recibía instrucciones del doctor Xxxxxx Xxxxx, recibía instrucciones del doctor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx. Ellos trabajaban para Cablecentro. XX. XXXXX: Las ordenes se las impartía directamente el gerente de Ingelcom o el señor Xxxxxx? El doctor Xxxxxx. XX. XXXXX: El gerente de Ingelcom qué hacía en esa época, a qué se dedicaba o quién era? Según la certificado xx Xxxxxx de Comercio la representación legal inicialmente era xxx Xxxxxxxx y luego pasó a ser de Xxxxxxxx Xxxxxx y ya después no recuerdo. XX. XXXXX: A qué se dedicaba ese señor si no le daba instrucciones a usted? No, la verdad no tenía ninguna injerencia en las decisiones que yo tomara sobre el tema de los pagos de la empresa ni en ningún tipo de decisión, de ninguna naturaleza ni técnica ni comercial ni de personal, no la tenía. |
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Los hacía Cablecentro, a nivel de efectivo, el dinero lo daba Cablecentro, se hacía a través de Ingelcom porque los proveedores le seguían facturando a Ingelcom pero el dinero lo daba Cablecentro. DR. SÁCHICA: Es decir los pagos por obligaciones con los canales del exterior del año 2003 cuando se hizo la negociación los hizo Cablecentro? Sí señor, los hizo Cablecentro. DR. SÁCHICA: Qué injerencia tenía el gerente de Ingelcom o el doctor Xxxxxxxx en las decisiones que usted adoptaba respecto de los pagos e ingresos de Ingelcom? Ninguno, después de que pasó la operación a Cablecentro ninguno. XX. XXXXXXX: Cómo es posible que usted recibiera ordenes de Cablecentro siendo empleada de Ingelcom, cómo es eso laboralmente, qué es esa figura tan curiosa y subgenis? Esa figura fue una figura que cuando Ingelcom fue comprada por Cablecentro nos reunieron. XX. XXXXXXX: A usted le consta que Ingelcom fue comprada por Cablecentro? Sí señor. XX. XXXXXXX: Qué fue comprado por Cablecentro? Los usuarios a excepción de un par de cosas. (…), nosotros como personal de Ingelcom fuimos reunidos un día en el Hotel Casino Internacional por xxx Xxxxxxxx y el doctor Xxxxxx en donde xxx Xxxxxxxx nos notificaba que a partir de esa fecha éramos parte de Cablecentro, ese día nos notificaron que pertenecíamos era a Cablecentro. (…) Que Ingelcom había sido adquirida por Cablecentro, desde ese mismo momento xxx Xxxxxxxx se hizo a un lado y nosotros recibíamos instrucciones claras directamente de Cablecentro. XX. XXXXX: En ese momento en que los notifican les mandan alguna carta de sustitución patronal, alguna cosa? Ese proceso se hizo inicialmente. XX. XXXXX: Doctor Xxxxxx, como usted está hablando de la venta y usted manejaba la contabilidad según tengo entendido. |
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De Ingelcom. XX. XXXXX: En la contabilidad de Ingelcom se reflejan los pagos que hizo Cablecentro por esa venta? Pasábamos cuentas de cobro a Cablecentro por mantenimiento de redes y Cablecentro giraba el dinero. XX. XXXXXXX: Si esos clientes eran de Ingelcom o de Cablecentro. Esos clientes no me consta si eran de Ingelcom, sé que eran de Cablecentro (…) Porque los manejaba Cablecentro, nosotros tomábamos las decisiones con Cablecentro de qué tarifa le dábamos, de qué estrategias xx xxxxx aplicábamos sobre esos clientes, de cómo íbamos a cobrar, eso lo hacía directamente Cablecentro, no tenía ninguna injerencia la representación legal de la empresa sobre esos clientes. XX. XXXXXXX: Por qué la facturación seguía saliendo de Ingelcom? Tengo entendido que (…) por el tema de la licencia de la CNTV no podía desaparecer la empresa. XX. XXXXXXX: Usted sabe de una comunicación en la que se le haya informado a todos los suscriptores respecto de la venta y el cambio de operador? (…) [s]é que dentro de las cláusulas del contrato de suscripción que tenía Ingelcom, una de las cláusulas era que teníamos que darle aviso a los clientes que pasábamos a ser de otro operador, yo no estaba dentro de la sede que manejaba los clientes que ya eran facturados por Cablecentro, no sé si se hayan enviado esas comunicaciones a los clientes, pero sé que una de las condiciones era que se le informara a los clientes. (…) A los clientes de Ingelcom, de los de Aeropuerto, los 853 nunca se les envió una carta diciéndoles que eran de Cablecentro. (…) [e]n ese momento no tenía ninguna injerencia sobre esa operación de esos clientes que ya se suponía eran de Cablecentro, no tomaba ninguna decisión sobre esos clientes que ya eran de Cablecentro, no recuerdo si su director en ese entonces haya hecho esa situación porque yo no manejaba esa operación, manejaba era la de Ingelcom. XX. XXXXX: Tenga la gentileza de informarnos quién le facturaba a los 853 usuarios que usted ha referido y quién le facturaba a los otros usuarios? A Ingelcom le facturaba Ingelcom. |
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XX. XXXXX: A los 853 les facturaba Ingelcom. Sí señor. XX. XXXXX: Y a los otros señores? Cablecentro. XX. XXXXXXX: Pero claramente estamos diciendo que no eran de Cablecentro porque usted acaba de decir que la facturación la hacía Ingelcom. (…) [l]o que sí conozco y lo que sí sé es que esos clientes eran de Cablecentro, de hecho los recursos que provenían de esos clientes eran con destino a sufragar todos los gastos que generaba la operación que estaba dirigida por Cablecentro. XX. XXXXX: Usted le informó al Tribunal si mi memoria no me falla, que había trabajado con Ingelcom hasta el 2002 y que a partir de ahí había empezado a trabajar con Cablecentro hasta el 2005. Me explico, inicialmente cuando fui contratada fui contratada por don Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, cuando la empresa Ingelcom fue adquirida por Cablecentro mi patrono era Cablecentro, me explico, mi nómina, mis prestaciones, todo me lo pagaba Cablecentro pero desde las cuentas o desde las situaciones legales de Ingelcom, Cablecentro giraba los recursos y por Ingelcom pagábamos la nómina. (….) Esos recursos eran consignados directamente a las cuentas de Ingelcom y esos recursos eran aprobados por el doctor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx y por el doctor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx que era el financiero de Cablecentro. |
Del análisis conjunto de las declaraciones que acaban de ser objeto de estudio en el cuadro comparativo que antecede, se derivan las siguientes premisas consonantes en todos los declarantes y carentes de tacha o contradictorio expreso:
1. El montaje de la cabecera, objeto de excepción del contrato de compraventa, estuvo a cargo del ingeniero Xxxxxxx Xxxxxxx de Cable Centro S. A.
2. Cable Centro S.A. designó al representante legal, varios de los gerentes y algunos funcionarios de Ingelcom Ltda. a partir de la suscripción del contrato de compraventa de activos.
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3. Mediante Otrosí firmado el 16 de diciembre de 2003 Ingelcom Ltda. se obligó con Cablecentro S.A. a designar como representante legal a Xxxxxxx Xxxxxxxxx, lo cual se hizo efectivamente.
4. Cable Centro S.A. sostuvo un control material a partir de la suscripción del contrato de compraventa de activos sobre la administración, comercialización y pago de la operación de Ingelcom Ltda.
5. Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx se obligó a cumplir instrucciones de Cable Centro S.A. para la administración de Ingelcom Ltda., y no tuvo injerencia alguna sobre la sociedad que representaba por un largo periodo luego de la suscripción del contrato en mención.
6. El pago de proveedores, canales y personal de Ingelcom Ltda. estuvo a cargo de Cable Centro S.A.
Si lo anterior es así, Cable Centro S.A. no solamente resultó ser el beneficiario real de la inversión de Ingelcom Ltda en la concesión., sino que además pasó de hecho a reemplazar la posición contractual de operador que tenía ésta, en cuanto al sistema laboral, administrativo y de comercialización se refiere.
Lo anterior claramente queda subsumido dentro de los supuestos de hecho y de derecho que establecen el artículo 56 de la ley 182 de 1995 y el artículo 43 No. 5 del acuerdo de 14 de 1997.
Ahora bien, desde la propia Carta Política, adicionalmente, nuestro ordenamiento castiga y prohíbe severamente la práctica monopolística que tiende a eliminar la competencia y la igualdad de oportunidades, en especial, entre las empresas que prestan un servicio público, y de sobre manera las que recaigan sobre el uso del espectro electromagnético.
La anterior disquisición es importante, toda vez que de llegarse a probar que a partir del contrato de compraventa de activos celebrado entre las partes del presente litigio se estructuró un mecanismo tendiente a eliminar la competencia y la igualdad de oportunidades en la zona en la que había sido otorgada la concesión de licencia para operar el servicio de televisión por suscripción, el contrato devendría por sí sólo en nulo, por contrariar normas de
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carácter público e imperativo, y de contera, por violar flagrantemente el orden público económico.
A continuación, se analizarán en paralelo las pruebas de interrogatorio de parte y testimoniales, de las cuales se toman, resaltan y transcriben las partes pertinentes al presente acápite:
Declarante | Declaración |
XXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX Representante legal Ingelcom Audiencia del 18.03.09 | (…) El doctor Xxxxxx me decía: “Usted tiene una operación allá, que no entró en el negocio, pero me preocupa un tema y es que con este billete que le estamos dando, usted venga y nos compita; y empiece a construir redes en esta área y empiece a competirnos, empiece a quitarnos los usuarios que ya le compramos”; entonces ellos se blindaron, se protegieron, en ese sentido también, porque si yo llegaba a construir en las zonas donde estaba Cablecentro, de las redes que le vendí a Cablecentro, esos usuarios los perdería, porque obvio, van a acrecentar en la operación de Cablecentro; cosa que nunca ocurrió, nunca Ingelcom cableó o desarrolló actividades en los demás sectores donde estaba Cablecentro, hasta el 2007 cuando compró una operación nueva. |
XX. XXXXX: En algún testimonio anterior, se hizo mención a la existencia, como de un acuerdo de no competencia; ¿hicieron ustedes en la negociación algún acuerdo de no competencia? | |
Esto no está escrito en ninguna parte, Xxxxx sí me lo dijo, Xxxxx me lo manifestó, Xxxxx me dijo: “Oiga no quiero que usted con la cuenta que le estamos dando me empiece a competir, a quitar los usuarios que ya le compramos, eso me lo manifestó él; le dije: xxxx Xxxxx, tenemos más negocios en Bucaramanga, tenemos más negocios, no se preocupe, tranquilo, no voy a desarrollar la actividad” | |
(…) | |
XX. XXXXX: Con ese, digamos, con ese al parecer acuerdo al que llegan sobre no competencia, ¿establecieron algún plazo mínimo de tiempo? | |
Muchas cosas, muchas actividades comerciales que hacíamos no quedaban plasmadas, no quedaban escritas. | |
XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX Representante legal Cable Centro S.A. | XX. XXXXX: ¿Usted dice tuvo un feliz acuerdo, ese feliz acuerdo consistía en qué básicamente? (…) En el documento es muy explícito donde decimos y por obvias razones le digo a Xxxxxxxx: no te puedo dejar esos abonados ahí porque sería muy ilógico comprar toda la operación en Cucuta y dejarte unos abonados para que de |
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Audiencia del 24.03.09 | pronto tu en un futuro me generes competencia, no tiene ningún sentido, entonces acordamos cosas como que si él se movía o crecía o desarrollaba algún modelo todo ese crecimiento y todo ese desarrollo era de nosotros. XX. XXXXX: De todas maneras ustedes tenían licencia para operar en Cucuta y lo podían hacer como Cablecentro (…) ¿Por qué teniendo esa licencia y pudiéndolo hacer directamente por qué decidieron apoyarse en Ingelcom? (…) [c]on Xxxxxxxx llegamos a un acuerdo, para él también era una cosa buena porque tener un competidor en la zona no le generaba a él un buen futuro, un competidor tan grande como nosotros, lo que hicimos es llegar a un acuerdo donde ellos nos vendían, nosotros integrábamos y usábamos la licencia de Cablecentro para operar Cucuta. XX.XXXXXX: Entonces los 853 no entraron. Sí entraron, por eso si usted ve el documento, el documento dice y reza específicamente que todo el crecimiento que se tenga en términos de televisión y desarrollo era precisamente un poco cubriéndonos de que él hiciera lo que efectivamente está haciendo ahorita, lo que yo no quería precisamente eso, que eso lo hace cualquier jugador natural, es que él después se me vuelva competencia porque en ese momento yo tampoco sabía si mi operación se la iba a poder vender a Telmex o no, Telmex sale como una coyuntura, pero en ese momento lo que yo estaba haciendo era integrando a nivel nacional la operación de Cablecentro. (…) para nosotros era muy riesgoso invertir tanto capital si alguien que supiera del negocio se quedaba generándonos ruido, (…) porque normalmente las empresas que están allá lo que hacen es consolidar mercado, mejorar producto y mantener tarifa, si tienes un jugador, el jugador puede o manejar otro producto o bajar las tarifas, hacerte ruido y eso permite que haya un daño en el término de la valoración de la compañía, nadie corre esos riesgos, es obvio que todo el mundo quiere limpiar el mercado para poder desarrollar un modelo propio de servicio, de producto y todo eso. Ese es el ejemplo específico. |
XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX Ex-empleado encargado de implementar el modelo de gestión administrativo, técnico, comercial y financiero en la sucursal xx Xxxxxx. Cable Centro | ¿Qué fue lo que hicimos básicamente? Estudiamos en conjunto con Bogotá y la parte técnica xx Xxxxxx, un sector donde podríamos mantener viva la licencia [De Ingelcom], para que siguiera operando en la medida en que las condiciones de la Comisión Nacional de Televisión, se dieran como para devolver la licencia, para que no la declarara desierta y de pronto entrar a otro competidor. (…) no pensábamos nosotros en ningún momento ni dejar incrementar la zona, porque eran redes de Cablecentro, no íbamos a competir directamente y teníamos que dejar básicamente una cabecera operando; no podía operar dos operaciones con una misma cabecera, porque entraba en penalidad ante la Comisión Nacional de Televisión. |
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S.A. Audiencia del 18.03.09 | (…) [O]tra de las razones era que si devolvíamos la licencia automáticamente la Comisión la declaraba desierta y podía básicamente abrir una licitación para nuevos operadores, estratégicamente y comercialmente no iba a permitir que me entrara un competidor directo o que pudieran abrir un tema de licencias zonales para que me entrará a competir a mi mismo; la verdad no lo veíamos muy estratégicamente y comercialmente, no lo veíamos muy claro. (…) Esa operación no tenía que dar productividad, esa operación tenía que dar sostenimiento, la estrategia era dar sostenimiento hasta que se pudiera, hasta que las condiciones mejorarán y se pudiera dar la devolución de la licencia; es que le cuento doctor que devolver la licencia en ese entonces era un riesgo, multas y no iba a acondicionar una multa para la misma organización; estratégicamente por eso se definió no meterle plata a las redes, no meterle plata al crecimiento, que esa zona no creciera, porque automáticamente crecía, como ya no daba para dónde más, automáticamente se metía Cablecentro y ya no podía competir yo con yo, entonces eso fue básicamente estrategia para dejar esa zona ahí, eso fue lo qué paso realmente. |
XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX Operativo de Xxxxxxxx Xxxxxxxx Socio de Comsat Ltda. Audiencia de 10.03.09 | XX. XXXXXXX: Su aporte fue pagado directamente por Cablecentro? Sí. En el momento en que Cablecentro nos compra teníamos que firmar un acuerdo de no competencia porque soy cabeleoperador, ha sido mi cor business toda mi vida, Ingelcom para hacer memoria, Xxxxxxxx no podía devolver la licencia porque acarrearía unas multas ante la Comisión Nacional de Televisión porque parte de la compra de nosotras es lógica, era que no siguiéramos operando televisión por cable y así se hizo además (…) |
(…) se dejó operando Ingelcom con un número pequeño de clientes en el Aeropuerto, mientras se hacía todo el desistimiento de devolver la licencia y entregar la licencia, esos fueron los acuerdos de no competencia porque había que devolver Ingelcom, inclusive, no sé si se firmó porque también se había dicho de comprar la compañía, de comprar Ingelcom en esa época, parte del a negociación era que Xxxxxxxx vendía pero Xxxxxxxx tenía unos activos a nombre de Ingelcom que era el edificio, una licencia también de valor agregado que no la podía entregar, de ahí para allá no sé, no sé qué sucedió, pero sí tengo conocimiento de lo que se hizo, se dejó Ingelcom en el Aeropuerto y a Cablecentro se pasaron el resto de clientes para operar, ese fue el acuerdo de no competencia. | |
XX. XXXXXXX: El acuerdo de no competencia que usted se refiere recuerda dónde quedó instrumentado? | |
No, digo que como no se podía vender la licencia de Ingelcom se hicieron algunos acuerdos de no |
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competencia, uno de ellos era que Ingelcom quedaba operando en el barrio el Aeropuerto mientras se entregaba la licencia de la Comisión Nacional de Televisión para no acarrear multas. |
Del análisis anterior, se pueden derivar las siguientes conclusiones, que permanecen univocas e impolutas en cada uno de los cuatro testimonios transcritos:
1. Como consecuencia del contrato de compraventa celebrado se pactó un acuerdo de no competencia.
2. Entre otros motivos, el objeto y causa del contrato estuvo en restringir la competencia y hacerse al mercado de la xxxx xx Xxxxxx.
3. La razón confesa de la cláusula décima primera del contrato de compraventa de activos no fue otra que impedir la competencia futura que le hiciera a Cable Centro S.A. la sociedad Ingelcom Ltda.
4. Se buscó mantener la licencia, entre otros motivos, para que esta no se declarara desierta y entrara otro competidor al mercado.
Se configura en esta medida, como se advirtió, una nueva causal de nulidad de pleno derecho, consecuencia de la vulneración del régimen de protección de la competencia dispuesto en normas de carácter constitucional y legal que ya fueron objeto de análisis.
Las siguientes declaraciones, igualmente corroboran la intención de las partes en relación con el negocio celebrado:
Declarante | Declaración |
XXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX Representante legal Ingelcom Audiencia del 18.03.09 | Pero el sector que no vendí, no se manifestó en el contrato, porque no tiene por qué estar en este contrato algo que no estoy vendiendo; aquí está en el contrato lo que vendí, lo que no vendí no está en el contrato y simple y llanamente no vendí una parte de la operación, porque si tengo una licencia, tengo un negocio en Cúcuta que lo quiero explotar, y no me puedo negar el derecho a explotar una actividad para la cual la Comisión Nacional de Televisión me otorgó una licencia. |
Le dije x Xxxxx “Este sector no se lo vendo Xxxxx porque necesito tener la licencia, necesito cumplirle a la Comisión Nacional de Televisión con una licencia que |
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tengo para la ciudad xx Xxxxxx”, ese sector no se lo vendí a Cablecentro; el me dijo: “listo, separemos el sector que no me vende” porque a él le interesaba el grueso de la operación, el grueso de la operación son los estratos más altos de la ciudad y los 28 mil y algo usuarios que le entregué que es la mayoría, conservé una operación pequeña, la conservé porque si a futuro, dije, tengo una operación, perdón tengo una licencia hasta el 2009 con posibilidad de renovarla hasta el 2019 y voy a volver a montar la operación en futuro o no; eso fue lo que se hizo, eso fue así, esa operación no se vendió, eso lo acordamos con Xxxxx y Xxxxx dijo: “listo, descartemos eso, saquemos eso, es algo insignificante” y compraron el resto de la operación. Nunca he pensado en devolver la licencia a la Comisión Nacional de Televisión, nunca hasta hoy no he pensado en devolverla. La operación que se dejó, evidentemente es porque tengo que reportarle a la Comisión Nacional alguna actividad en la ciudad xx Xxxxxx, se dejo una operación pequeña y se reporta a la Comisión Nacional, ese resultado de esa operación, los abonados, la caja mensual, esto hay que hacerlo todos los meses, eso se ha venido haciendo, nunca se ha dejado de hacer, pero siempre el dominio de esa operación ha estado en su dueño que es Ingelcom (…) XX. XXXXX: Según usted relata, se hace la venta de los 28 mil y pico de usuarios y usted se queda con 853, ha relatado ser un empresario con mucha experiencia en el tema de la televisión por cable, seguramente así debe ser; ¿es viable la operación de una empresa de televisión por cable, televisión por suscripción con 853 usuarios, económica y técnicamente, es viable? (…) ¿No daba ganancias, dice usted? No daba ganancias, no daba utilidades, pero se podía mantener. | |
XXXXXX XXXXX XXXXXX Representante legal Inversiones Filigrana S.A. (Anteriormente Unión de Cableoperadores del Centro – Cablecentro S.A.) Audiencia del 18.03.09 | Posteriormente el doctor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, presidente de la unión de cableoperadores le propuso a Xxxx Xxxxxxxx que le vendiera Ingelcom, para eso participó en ese proceso Xxxxxx Xxxxxxxx y se vendió la totalidad de Ingelcom, solamente que en ese momento por decisión del acuerdo 014 de 1997 de la Comisión Nacional de Televisión era rotundamente prohibido que un concesionario fuera dueño de otro concesionario y en esa época todavía ni siquiera estaba regulado el tema de la renuncia de la licencia, tampoco estaba regulado el tema de las integraciones económicas ni estaba regulado el tema de integración… entonces se buscó los mecanismos pero la funcionalidad era que Ingelcom se le vendía directamente a Unión de Cableoperadores del Centro, la suma no me acuerdo, lo que involucraba el contrato de cuentas en participación. |
Efectivamente se hizo la venta, pero, vuelvo y repito, como no podía aparecer como dueño de los dos concesionarios se acordó que para evitar problemas |
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de una caducidad o de alguna sanción al señor Xxxxxxxx, el señor Xxxxxxxx continuara operando con un grupo o no el señor Xxxxxxxx sino Ingelcom con un grupo reducido de usuarios, mil usuarios que se focalizó en un área xx Xxxxxx, para eso se dejaron más o menos mil usuarios, se dejaron equipos de cabecera, lo que llaman GDE y dentro de los pactos hubo nosotros, Cablecentro, designábamos los gerentes y efectivamente así empezó a operar. (…) Inicialmente se hizo el contrato de cuentas en participación donde estaban operando Ingelcom con el 40%, Comsat con el 35% y Tvmundo Ltda. con el 25%, cuando nosotros compramos, cuando Cablecentro compra, compra toda la sociedad pero por limitaciones jurídicas no podemos aparecer siendo dueños de dos concesiones al mismo tiempo. (…) Pero como quedaban allá mil usuarios que son de Cablecentro y la cabecera, las redes, el mantenimiento y todo lo pagábamos nosotros, por qué, porque son usuarios que pagaban allá y nosotros suministrábamos a través de diferentes facturas, se pagaba la operación y los costos de Ingelcom, eso fue lo que se hizo, nunca se entregaron los mil usuarios porque teníamos que mantener la licencia funcionando hasta que se debatiera hacia el futuro qué iba a pasar con la licencia, por esa razón no se pasó el concesionario o no se entrego el concesionario a la Unión de Cableoperadores del Centro. XX. XXXXX: Si hubieran hecho el contrato como realmente fue, ese contrato que usted refiere de compra de activos, ese contrato hubiera marchado en contra vía de las normas legales de la Comisión Nacional de Televisión y de las leyes? No si marchara en contra vía, es que en ese momento era prohibido hacer la venta de un concesionario a otro como concesionario, por qué, porque lo de las integraciones económicas solamente se vino a resolver escasamente hace un año cuando se integró TV Cable, Superview, Telmex, Cablecentro y Cablepacífico, hasta ahora se dieron los primeros pasos, pero antiguamente no había una norma que permitiera hacer el proceso, lo que se permitía era venta, la compra venta de activos y efectivamente eso se hizo en la compra venta de activos, allí se… que Xxxx Xxxxxxxx quedaba como titular de Ingelcom a través de dos sociedades que él tenía (…) para completar los socios de la limitada y él quedó allá con el negocio aparente que él continuaba dentro de ese proceso. Ese proceso continuó hasta más o menos el año 2005, algo así, no tengo fijas las fechas, pero obviamente era |
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prohibido legalmente comprar ese concesionario como tal, por eso se le dio el revestimiento de la legalidad desde el punto de vista de compra venta de activos, también se pactó que los mil usuarios que quedaban allá eran de Cablecentro, nosotros suministrábamos los costos. XX. XXXXX: Ese pacto de los mil usuarios (…) [E]stá por escrito? Sí señor. Adicional a eso se pactó que si nosotros, o sea, la gente que estaba allí, hacía alguna labor de mercadeo todos los usuarios correspondían a Cablecentro, de ahí que en el contrato se diga que el crecimiento de Ingelcom le corresponde a Cablecentro, posteriormente, no recuerdo la fecha, el doctor Xxxx Xxxxxxxx (…) Xxxxxxxx, cambió el representante legal, (…) y decidió arrancar a operar nuevamente la situación desconociendo los anteriores pactos que se habían hecho (…). DR. SÁCHICA: En la contestación de la demanda de reconvención el convocante afirma que se pueden transferir los clientes sin las redes, porque el contrato habla sólo de que se transfieran los usuarios y no las redes, esto desde el punto de vista de un sistema de suscripción por cable es posible? No, no porque para que podamos hablar de televisión por suscripción se habla de un todo integrado y siempre se ha denominado sistema de televisión por suscripción, es decir, no puede haber un cliente de televisión por suscripción si no tiene una red asociada, necesariamente, inevitablemente tiene que haber una red en televisión por suscripción en conformidad al acuerdo 014 del 97 el cual fue derogado hace poco, en el 2007, por otro acuerdo que creo que es el acuerdo 10, pero la definición como tal de la televisión por suscripción es aquella que está destinada a ser recepcionada por los usuarios legalmente habilitados para ello (…) necesariamente cuando estas vendiendo televisión por suscripción, un sistema implica usuarios, cabecera y redes, sin la una no existe la otra. No, no se excluyó nada, reitero lo que dije al principio, se acordó entre el doctor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx y el señor Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx que se dejaría una zona en Cucuta, no recuerdo ahorita cuál era, donde quedaban ubicados mil usuarios para servirlos con las redes existentes que obviamente eran de Cablecentro (…) [s]e vendió la totalidad del sistema que fue por hacerle un favor al señor Xxxxxxxx para que no lo inhabilitaran con una caducidad en el contrato porque el señor Xxxxxxxx también manifestaba que tenía convenios o contratos con el municipio, con otras entidades del estado y al declarársele la caducidad obviamente se iba a afectas en sus actividades propias. (…) [s]e acordó que quedaban mil usuarios, corrijo, 853 para dar exactamente el dato suyo, pero igualmente eso no quería decir que no se siguiera comercializando y se |
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siguió comercializando, para eso estaba Xxxxxxx Xxxxxxxxx que comercializara en el sector e ingresaba, pero Xxxxxxx Xxxxxxxxx como gerente de allá fue puesto por nosotros para que dirigiera toda la operación de cable, lo que vuelvo y reitero, esos usuarios quedaron allí para darle vida a la operación de Ingelcom y evitar sanciones al doctor Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx por parte de la Comisión Nacional de Televisión, pero no es que no hayan hecho parte de (…) Porque si el doctor Xxxxxxxx cesaba en la prestación del servicio estaba incumpliendo el contrato de concesión firmado por la Comisión Nacional de Televisión porque no cumplía ni el plan de extensión ni cumplía la operación y cesaba en las actividades. (…) [e]llos lo pactaron directamente y en mi presencia, el doctor Xxxxx Xxxxxx y el doctor Xxxxxxxx acordaron eso, (…) acordaron con el señor Xxxxx Xxxxxx el señor Xxxxxxxx dejar un grupo de usuarios para darle vida a la licencia y tan así es que tampoco está en el contrato que nosotros nombrábamos a los gerentes, nombramos al señor Xxxxxx Xxxxxx, nombramos al señor Xxxxxxxxx, se nombró a la señora Xxxxxxxx, se nombró a la señora Xxxxx, ahorita no me acuerdo el apellido. XX. XXXXXXX: En su opinión si esos 853 usuarios habían quedado incluidos en la venta por qué nunca Cablecentro o Filigrana hoy día, efectuó ninguna reclamación, solamente su supo de esto hasta la demanda de reconvención. (…) [s]e hizo sencillamente por la familiaridad que tenía el doctor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, el doctor Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx y hacían ellos unos convenios (…), es decir, ellos tenían una familiaridad muy grande y la informalidad que regía entre ellos es bastante, para mí, sorprendente, que yo nunca estaba de acuerdo, le dije a Xxxxx Xxxxxx por qué no cogen y materializan esos acuerdos, en mi opinión todo eso obedece a la familiaridad y confianza que tenían las partes, por qué no se hizo la reclamación, nunca se hizo la reclamación porque veníamos administrando. Cuando el doctor Xxxx Xxxxxxxx decide nombrar su gerente y no cumplir o no cumplir sino simplemente operar llamémoslo así, estamos en pleno vapor de otras negociaciones y otras actividades que tenemos que ejercer, razón por la cual ese era un mal menor, entonces al mal menor lo aplazamos pero la realidad es esta. | |
XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX Representante legal Cable Centro S.A. Audiencia del | XX. XXXXX: Quiero tener claridad sobre las cosas, ¿usted dice que participa en una sociedad de cuentas en participación con Comsat, Tvmundo y con Ingelcom, amparados en la licencia de Ingelcom? De Ingelcom. XX. XXXXX: ¿Es así? Es así. |
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24.03.09 | XX. XXXXX: Para servir el xxxxxxx xx Xxxxxx, a toda la ciudad. Sólo a Cucuta porque era municipal la licencia de Ingelcom. XX. XXXXX: ¿Era una alianza estratégica? Lo que buscábamos era hacer sinergias para que todos lográramos bajar los costos de operación y tuviéramos sobre vivencia en el mercado, esa era un poco la estructuración. XX. XXXXX: Pero ahí todavía no había pasado el contrato objeto de este litigio. Ahí comienza el proceso porque se hace precisamente las cuentas en participación donde Ingelcom era el gestor y nosotros éramos participes de esa estructuración que se hizo inicialmente (…) Cablecentro era una organización que ya tenía la operación a nivel zonal y podía operar por ende Cucuta porque antes no podía, ya teníamos licencia a nivel nacional, empecé a recoger toda la gente y a decirla hagamos una estructuración y dejemos que Cablecentro comience también a operar Cucuta, con la gente de Comsat llegamos a un acuerdo, compramos la participación, con Xxxxxxx igualmente compramos la participación y con el señor Xxxxxxxx Xxxxxxxx que es objeto de este contrato comenzamos también a negociar la participación de él, comenzamos en ese proceso a feliz acuerdo porque llegamos a un acuerdo con él, cerramos, él me vende en la totalidad todas las operaciones, de hecho, comenzamos a operar directamente con Cablecentro. (…) Se firma un contrato de compra de activos y de redes y equipos de infraestructura, la infraestructura es redes, equipos y usuarios, por qué no se podía comprar la licencia, porque en ese momento la ley no me permitía comprar un operador que tuviera licencia, para no cometer una ilegalidad lo que hacemos es comprar los activos de todas las compañías, usuarios y operación, compramos todos los activos de esa operación. XX. XXXXX: De todas maneras ustedes tenían licencia para operar en Cucuta y lo podían hacer como Cablecentro (…) ¿Por qué teniendo esa licencia y pudiéndolo hacer directamente por qué decidieron apoyarse en Ingelcom? (…) [c]on Xxxxxxxx llegamos a un acuerdo, para él también era una cosa buena porque tener un competidor en la zona no le generaba a él un buen futuro, un competidor tan grande como nosotros, lo que hicimos es llegar a un acuerdo donde ellos nos vendían, nosotros integrábamos y usábamos la licencia de Cablecentro |
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para operar Cucuta. XX. XXXXX: ¿Usted dice tuvo un feliz acuerdo, ese feliz acuerdo consistía en qué básicamente? Un contrato de compra venta donde él nos compraba, como le decía, los activos y los usuarios, la infraestructura, compramos la totalidad de, nosotros los llamamos abonados, para usar un término que usamos mucho y la infraestructura de esos abonados, eso fue lo que… con él. XX. XXXXX: Sin embargo, se nos ha narrado acá por varios testigos, por el propio señor Xxxxxxxx de la existencia de 853 usuarios que tenían un estatus especial, puede narrar un poco sobre esos 853. Eso va en con relación precisamente a cómo se hizo el negocio, no sé si haga claridad cuando comencé a decirle que Ingelcom tenía licencia y que no podíamos incorporar la compra de Ingelcom entonces compramos los activos, para no generar, quiero hacer recalque en eso, un problema de liquidación ante la Comisión (…) En el documento es muy explícito donde decimos y por obvias razones le digo a Xxxxxxxx: no te puedo dejar esos abonados ahí porque sería muy ilógico comprar toda la operación en Cucuta y dejarte unos abonados para que de pronto tu en un futuro me generes competencia, no tiene ningún sentido, entonces acordamos cosas como que si él se movía o crecía o desarrollaba algún modelo todo ese crecimiento y todo ese desarrollo era de nosotros. XX. XXXXX: Usted dice nosotros le hicimos un favor al señor Xxxxxxxx, explíqueme bien. Xxxxxxxx (…) me decía: tengo estos activos no los puedo liquidar todavía por circunstancias de él, qué hacemos, es una persona que conozco de años, que venía haciendo negocios, le digo: busquemos un escenario donde podemos echar esto para adelante (…) ambos teníamos de cierta manera cierto afán porque en ese momento la competencia se estaba generando, era un momento coyuntural en el país para poder hacer esto, decidimos tanto de parte mía como de parte de él manejar este mecanismo así, lo acordamos en el documento y dejamos explícito en el documento lo que las dos partes habían acordado (…) para acelerar el proceso lo que hicimos fue Xxxxxxxx como este problema o esto va a tomar un tiempo hagamos el documento como estamos, de compra venta, y dejamos unas cláusulas porque hacia el futuro quiero cubrir todo el desarrollo que tenga la operación de Ingelcom, de aquí para adelante es de nosotros (…) teníamos que dejar unos abonados porque no podíamos dejar una operación de Ingelcom acéfala, que no tuviera porque ante la Comisión tú tendrías que demostrar que Ingelcom estaba operando, qué hicimos, |
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dejemos los usuarios de una zona que era fácil geográficamente ubicable y eso fue lo que se hizo y se dejó en congelamiento, digámoslo así, en un congelador hasta que solucionáramos el problema (…) el señor tenía que desactivar, si se puede decir así, los activos que él tenía en Ingelcom porque Ingelcom era de nosotros, pero, nosotros legalmente no la podíamos adquirir sino la teníamos que liquidar, él me dice no la vamos a liquidar porque no puedo salir a desactivar esto ya (…) dejemos una zona pequeña, geográficamente que sea ubicable y dejemos una operación que ante la Comisión Nacional de Televisión cumpla con los requisitos jurídicos y eso fue lo que hicimos, ese fue el objetivo de dejar esa pequeña operación ahí y eso fue lo que se planteó, es un facilitador. Cuando nosotros comenzamos la operación en Cúcuta la ley no nos permite integrar otro operador (…) [P]orque ambos tenían licencia, qué hacemos, compramos unos activos y compramos los usuarios, los abonados como llamamos nosotros, pero e insisto en eso, cuando fuimos a decirle a Xxxxxxxx liquidemos a Ingelcom porque lo íbamos a liquidar como hemos hecho en otras operaciones a nivel nacional, compramos un operador, liquídemelo y le entregamos la licencia a la Comisión, él dice: Xxxxx no me haga eso, por qué, porque tengo un edificio, tengo unos activos, tengo una licencia, si usted me lo liquida no tengo dónde colocar esos activos, le dije: qué hacemos y nos inventamos (…) un contrato que nos dejara a los dos cubiertos y eso fue lo que hicimos, dije: perfecto (…) nuestro representante legal está allá (…) la intención nuestra era liquidar Ingelcom y entregársela a la Comisión porque eso era lo que teníamos para evitar un jugador que se nos metiera en la operación xx Xxxxxx, esa fue la intención, qué hicimos, como ante la Comisión Nacional de Televisión uno no quiere cerrar o dejar la operación abrupta teníamos que tener unos usuarios o un… y una cabecera, de hecho, los equipos son de nosotros, nosotros montamos eso como para cumplirle a la Comisión, eso fue lo que se hizo con el ánimo de, vuelvo e insisto, porque Xxxxxxxx según los argumentos que me daba no tenía donde colocar los activos y ese es el favor del cual le hablo (…) lo que sí le hice saber, le dije: Xxxxxxxx no hagas cosas que no debes hacer, a él se lo hice saber en varias oportunidades porque me encontré con él, Xxxx Xxxxxxxx lo que estas haciendo es ilegal, te vas a meter en problemas (...). (…) [l]o que nos interesaba era el negocio del cable, era lo que sabíamos hacer, (…) para poderle dar sostenibilidad a Ingelcom la Comisión Nacional de Televisión (…) le obliga a uno a tener un número de usuarios, uno no puede tener una licencia amparado en cero abonados, nos pareció muy fácil en un lugar geográfico decir: estos usuarios los podemos contemplar, no están metidos en la operación grande y por eso se decide dejar esa zona para dejarle |
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la sobre evidencia a Ingelcom. XX.XXXXXX: Entonces los 853 no entraron. Sí entraron, por eso si usted ve el documento, el documento dice y reza específicamente que todo el crecimiento que se tenga en términos de televisión y desarrollo era precisamente un poco cubriéndonos de que él hiciera lo que efectivamente está haciendo ahorita, lo que yo no quería precisamente eso, que eso lo hace cualquier jugador natural, es que él después se me vuelva competencia porque en ese momento yo tampoco sabía si mi operación se la iba a poder vender a Telmex o no, Telmex sale como una coyuntura, pero en ese momento lo que yo estaba haciendo era integrando a nivel nacional la operación de Cablecentro. XX. XXXXX: Hicieron lo mismo que hicieron con Xxxxxxxx, quiere decir que le dejaron vivos a todos… los 800 usuarios. No, lo que quiero decir es lo contrario. XX. XXXXX: En el caso del señor fue suegeneris. Exacto, subgeneris, si usted mira nosotros compramos varias licencias y las licencias se entregaban a la Comisión. Le notificaba uno a la Comisión (…) la Comisión la recibe y listo, eso era lo que se hacía en términos prácticos (…) [C]on Xxxxxxxx no se hizo porque se le hizo un favor, (…) eso fue lo que se hizo (…) para nosotros era muy riesgoso invertir tanto capital si alguien que supiera del negocio se quedaba generándonos ruido, (…) porque normalmente las empresas que están allá lo que hacen es consolidar mercado, mejorar producto y mantener tarifa, si tienes un jugador, el jugador puede o manejar otro producto o bajar las tarifas, hacerte ruido y eso permite que haya un daño en el término de la valoración de la compañía, nadie corre esos riesgos, es obvio que todo el mundo quiere limpiar el mercado para poder desarrollar un modelo propio de servicio, de producto y todo eso. Ese es el ejemplo específico. XX.XXXXX: ¿No era más fácil comprar a Ingelcom en vez de comprarle sus activos y abonados? No, por lo de la licencia, lo que hacíamos era comprar las operaciones en activos y usuarios e ir a liquidar cualquier empresa que compráramos, (…) nosotros no hicimos eso porque estábamos en posición de cerrar el tema y facilitar el tema de lo que acabo de enumerar que eran los activos xx Xxxxxxxx. | |
XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX Ex-empleado encargado de | Lo que sucede con los clientes del aeropuerto es que tocaba separar unos clientes, un nicho de clientes tocaba separarlos para dejarlos todavía con la operación de Ingelcom y eso tenía básicamente unas razones lógicas, porque en su momento la Comisión Nacional de Televisión no admitía devolución de licencias y si |
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implementar el modelo de gestión administrativo, técnico, comercial y financiero en la sucursal xx Xxxxxx. Cable Centro S.A. | devolvían la licencia podíamos incurrir en una xxxx, en una multa, que debía ser generada directamente a Ingelcom; nosotros no queríamos absolutamente eso. ¿Qué fue lo que hicimos básicamente? Estudiamos en conjunto con Bogotá y la parte técnica xx Xxxxxx, un sector donde podríamos mantener viva la licencia [De Ingelcom], para que siguiera operando en la medida en que las condiciones de la Comisión Nacional de Televisión, se dieran como para devolver la licencia, para que no la declarara desierta y de pronto entrar a otro competidor. |
Audiencia del 18.03.09 | Determinamos que aproximadamente por infraestructura había un sector de estrato 1 y 2, que tenían aproximadamente 850, 900 clientes. Técnicamente era un sector apartado del resto de las redes y técnicamente no era tan costoso llegar e independizar esas redes. Esos clientes que estaban ahí, son clientes de estrato 1 y 2, se les hizo un estudio, eran clientes que correspondían totalmente a la negociación que hizo con Cablecentro, pero por situación estratégica podrían llegar a quedar bajo la licencia de Ingelcom. |
Podrían llegar a quedar por qué? Porque como son estratos 1 y 2, podíamos mantener una tarifa baja, la tarifa en ese momento creo que era $20.000 y realmente como íbamos a suprimir una serie xx xxxxxxx, para dejarlos en la operación macro de Cablecentro, no pensábamos nosotros en ningún momento ni dejar incrementar la zona, porque eran redes de Cablecentro, no íbamos a competir directamente y teníamos que dejar básicamente una cabecera operando; no podía operar dos operaciones con una misma cabecera, porque entraba en penalidad ante la Comisión Nacional de Televisión. | |
(…) | |
Entonces por todo eso, por la situación que habían unos clientes ahí de estrato 1 y 2, que estaban más o menos en un crecimiento vegetativo, que estaban ahí, y como la idea no era incrementarlos, ni proyectarlos, ni era construir más redes, entonces tomé básicamente la decisión de ese sector dejarlo bajo la licencia de Ingelcom y manejar en el macro de la ciudad el resto de los clientes que entraban a la operación directa hasta ahí. | |
XX. XXXXX: Usted nos ha referido aquí que alguien tomó la decisión de dejar vivos esos 553 usuarios, para en sus palabras, no afectar la licencia de Ingelcom, ¿quién tomó esa decisión? | |
El doctor Xxxxx Xxxxxx. | |
(…) | |
La licencia la podemos devolver para no incurrir en multas, para no generar así mucha; lo que pasa es que en ese |
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entonces la Comisión no permitía devolución de licencias, (…) [O]tra de las razones era que si devolvíamos la licencia automáticamente la Comisión la declaraba desierta y podía básicamente abrir una licitación para nuevos operadores, estratégicamente y comercialmente no iba a permitir que me entrara un competidor directo o que pudieran abrir un tema de licencias zonales para que me entrará a competir a mi mismo; la verdad no lo veíamos muy estratégicamente y comercialmente, no lo veíamos muy claro. XX. XXXXX: La xxxxxxxx xx xxxxxxx era idéntica entre los 853 usuarios del aeropuerto y los otros usuarios xx Xxxxxx atendidos por Cablecentro o había diferencia? Todo eso pasó a ser manejado completamente bajo los contratos y bajo los contratos que ya tenía Cablecentro todos esos, la gran grilla, la grilla macro de programación pasó a la grilla de Cablecentro. Lo único que xxxx fue mantener allá, como 20 ó 30 canales, de los cuales mínimo coloqué 7 codificados para que argumentara completamente la licencia, pero no era la misma parrilla. DR. SACHICA: ¿Durante el tiempo que estuvo manejando la ciudad xx Xxxxxx, por qué nunca reclamó los 823 usuarios que estaban en Ingelcom, si lógicamente eran de Cablecentro, por qué nunca reclamó su entrega? Como usted lo dice doctor, eran de Cablecentro, lo que pasa es que lo estábamos administrando bajo la licencia de Ingelcom por las condiciones legales, estratégicas y comerciales que se presentaron en ese momento, pero no tenía por qué reclamarlos, los estaba administrando igual y no tenía por qué reclamarlos porque los usuarios eran de Cablecentro; realmente la verdad, hasta no recibir un nuevo direccionamiento, eso era lo que estábamos haciendo. La estrategia y la instrucción del doctor Xxxxxx es: Deje la zona allá, no la crezca, no le metamos plata a las sedes, mantengamos el servicio, mantenga una grilla básica de acuerdo a la tarifa, mantenga el personal básico para eso, cumpla el plan de negocio de acuerdo a esos 853 clientes, era un presupuesto mucho más económico lógicamente, mucho más bajito que el grueso de clientes, por eso hasta que no hubiera un nuevo direccionamiento yo seguía manteniendo la estrategia y el direccionamiento, claro que era dejar la zona quieta hasta que las condiciones se dieran, para inclusive migrar esos clientes completamente a las redes otra vez de Cablecentro. XX. XXXXXXX: ¿Usted conoce algún documento escrito en donde conste esto que esta diciendo, que simplemente esos 823 clientes quedaban a nombre de Ingelcom, como ustedes haciendo un favor? Un documento así en ese sentido, un documento privado, de alguna? |
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(….) eso fue simplemente estratégico, había clientes de todo, como había clientes morosos; principalmente el tema que se tomó ahí para separar eso de Ingelcom, fue la ubicación geográfica de ese estrato 1 y 2, que ameritaba que podíamos seguir manteniendo viva la licencia ahí, pero que haya documentos privados entre los socios, la verdad no tengo conocimiento que se hayan firmado o no. XX. XXXXXXX: Xxxxx comentó que era para mantener viva la licencia, para hacerle un favor a Ingelcom? No dije un favor a Ingelcom, dije para mantener viva la licencia, con el fin de que la Comisión Nacional de Televisión no multara a Ingelcom, eso es muy diferente. (…) dijo el doctor Xxxxxx, mantengamos viva la licencia, mientras esperamos si se mejoran las condiciones, pero no eso es simplemente estratégico. XX. XXXXXXX: Cuénteme qué le interesaba a Cablecentro la utilidad y la productividad de la cabecera del aeropuerto, si no habían comprado la compañía, tan solo habían comprado unos artículos, porque esta alta preocupación por la utilidad. Esa operación no tenía que dar productividad, esa operación tenía que dar sostenimiento, la estrategia era dar sostenimiento hasta que se pudiera, hasta que las condiciones mejorarán y se pudiera dar la devolución de la licencia; es que le cuento doctor que devolver la licencia en ese entonces era un riesgo, multas y no iba a acondicionar una multa para la misma organización; estratégicamente por eso se definió no meterle plata a las redes, no meterle plata al crecimiento, que esa zona no creciera, porque automáticamente crecía, como ya no daba para dónde más, automáticamente se metía Cablecentro y ya no podía competir yo con yo, entonces eso fue básicamente estrategia para dejar esa zona ahí, eso fue lo qué paso realmente. | |
XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX Gerente de sucursal y director de clientes de Cablecentro Audiencia del 10.03.09 | Cablecentro, cuando obtuvimos la licencia ya teníamos operación en tres departamentos, operábamos en Cundinamarca, en Boyacá, en Tolima, esa licencia nos permitía prestar el servicio se televisión por suscripción en 17 departamentos, era todo el eje xxxxxx más territorios nacionales, en Norte xx Xxxxxxxxx no teníamos operación y a raíz de eso se dio la compra del sistema que operaba en Cucuta cuyo nombre es Ingelcom pero tenía unos accionistas y una participación de tres compañías, Comsat y otras dos compañías (…), a cada uno de ellos se les compró su participación pero el señor Xxxxxxxx Xxxxxxxx aquí presente tenía una licencia para prestar servicios de valor agregado en Cucuta, cuando se hizo la negociación parte del acuerdo era que la licencia de Ingelcom no se devolvía, se mantenía, de hecho se dejó una cabecera, se dejaron unos clientes que se facturaban a nombre de Ingelcom pero con total injerencia nuestra, eso se hizo esencialmente para no afectar la licencia que él tenía. |
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XX. XXXXX: ¿Usted sabe algo relacionado a 893 usuarios que quedaron en alguna situación especial? Como ya lo relaté esos abonados se dejaron en previo consenso entre las partes para no afectar al señor Xxxxxxxx Xxxxxxxx que tenía una licencia de valor agregado para prestar sus servicios en Cucuta y le dejamos una cabecera se dejaron los abonados y eso se siguió gestionando (…) para no afectar la licencia que tenía Ingelcom en ese momento. XX. XXXXX: Cuando usted dice no afectar qué quiere decir puntualmente? Para que no perdiera la licencia que tenía Ingelcom (…) eso es parte de los acuerdos establecidos (...) acordado entre el señor Xxxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx. XX. XXXXX: El negocio que se hizo entre Cablecentro e Ingelcom básicamente fue la comprar de unos activos determinados con exclusión de las 853 del sector de Aeropuerto en Cucuta. No con excepción, fue parte de un acuerdo, se dejaron para ser facturados por Ingelcom para no perder la licencia que se tenía ante la Comisión Nacional de Televisión. XX. XXXXX: Sobre los 853 usuarios puntuales quién tomaba las decisiones? Nosotros. XX. XXXXX: Totalmente. Claro que sí. XX. XXXXXXX: Es decir, en el precio están incluidos esos 853 usuarios? Claro, los abonados se pagaron, se pagaron todos, lo que pasa es que se dejaron unos abonados para que fueran facturados por Ingelcom para no afectar la licencia. XX. XXXXXXX: Pero esta cláusula no dice eso, es decir, este contrato no dice nada de eso. Es que no se podía poner eso, había un impedimento jurídico que no podíamos dejar en este documento que íbamos a dejar algunos abonados para que fueran facturados por Ingelcom para no afectarlo. XX. XXXXXXX: Pero las facturaciones a los abonados quién las hacía? Vuelvo y le repito, se dejaron previo acuerdo de las partes para no afectar la licencia de Ingelcom. |
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XX. XXXXXXX: Xxxxx, pero a usted le consta, usted estuvo presente en ese negocio? Claro que sí, vuelvo y le repito que se dejaron unos abonados para ser facturados por Ingelcom, para no afectar la licencia. XX. XXXXXXX: Por qué se efectuaría la separación técnica absoluta de las redes en el momento de la negociación? Hubo una separación, se contrataron unos ingenieros para que efectuaran esas separaciones de los usuarios que quedaban en cabeza de Ingelcom y de otros que quedaban en cabeza de Cablecentro. Le reitero que para no afectar la licencia de Ingelcom. XX. XXXXXXX: Pero para afectarla cómo, no he podido entender, el doctor Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx hizo alguna solicitud o fue una decisión tomada por Cablecentro? Fue una cosa acordada, desde el principio dije que esa fue una decisión acordada entre Xxxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxx… XX. XXXXX: Si sabe por favor informe al Tribunal por qué el contrato se denominó contrato de venta de activos? El contrato de compra entre Ingelcom y ustedes, si sabe. Sí, es una figura jurídica que así lo permitía porque no podía un concesionario teniendo una licencia adquirir otro concesionario. XX. XXXXX: Digamos que era algo para evadir de alguna manera las normativas de la CNTV. No, tal vez he reiterado que eso se hizo así porque Xxxxxxxx Xxxxxxxx tenía una licencia en Cucuta y para no afectarlo se hizo así. XX. XXXXX: Se hizo así qué quiere decir? Se hizo el documento de compra venta de activos. XX. XXXXX: Para que él no perdiera su licencia, digamos que ustedes le hicieron el favor. Exactamente, así es, una cosa acordada entre él y Xxxxx. XX. XXXXX: Le dejaron la licencia pero sin usuarios. Se dejó la licencia y se dejaron unos usuarios porque si se dejaba la licencia y no tenía los usuarios, había que reportar algunos usuarios a la Comisión Nacional de Televisión, si no se reportaban los usuarios la licencia se perdía. XX. XXXXX: Cuando usted dice reportar y hace la señal |
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entre comillas que quiere decir? Había que reportar abonados, si una compañía tenía una licencia de televisión por cable y no reportaba abonados indudablemente la Comisión iba a entrar a decir usted no está prestando servicio para qué quiere la licencia si no tiene abonados. XX. XXXXX: O les dejaron los 853 para que sobrevivieran como operadores. Xxxxx, se dejaron esos abonados para no afectar la licencia. Tal vez me quedaría difícil explicarlo de otra forma porque fue un acuerdo que se hizo con las partes y para no afectar la licencia se dejaron esos abonados y seguían facturando por Ingelcom, eso fue lo que sucedió y así está. | |
XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX Operativo de Xxxxxxxx Xxxxxxxx Socio de Comsat Ltda. Audiencia de 10.03.09 | DR. SÁCHICA: En el otrosi al contrato suscrito el 3 de diciembre/03 entre Xxxxx X. Xxxxxx y Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx manifiesta que existe un contrato de cuentas en participación celebrado entre Ingelcom y las sociedades Comsat y Tvmundo Ltda., contrato que se haría en proceso de liquidación y que por consiguiente Ingelcom debe seguir… es decir, la operación que vende Ingelcom Ltda. a Cablecentro incluye la operación de Comsat y de Tvmundo? Sí. DR. SÁCHICA: Incluye totalmente la operación. ¿Por qué no suscribieron ustedes el contrato? Porque el dueño de la licencia era Ingelcom Ltda. XX. XXXXX: Los pagos derivados de ese contrato los hizo Ingelcom? Cablecentro directamente. (…) Xxxxxxxx no podía devolver la licencia porque acarrearía unas multas ante la Comisión Nacional de Televisión porque parte de la compra de nosotras es lógica, era que no siguiéramos operando televisión por cable y así se hizo además y Xxxxxxxx Xxxxxxxx, inclusive se colocaron unos representantes legales, en esa época se cambió a Xxxxxxxx y se vinieron colocando algunos representantes legales que se hicieron en su momento y lo que se hizo fue que se dejó operando Ingelcom en el barrio Aeropuerto, me acuerdo mucho que se dejaron unos clientes en Atalaya y esos clientes. XX. XXXXXXX: En el aeropuerto? Perdón, en el aeropuerto, en el barrio en Aeropuerto, se dejó un… allá en nombre de Ingelcom cuando viniera la Comisión Nacional de Televisión y se dejó operando |
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Ingelcom con un número pequeño de clientes en el Aeropuerto, mientras se hacía todo el desistimiento de devolver la licencia y entregar la licencia, esos fueron los acuerdos de no competencia porque había que devolver Ingelcom, inclusive, no sé si se firmó porque también se había dicho de comprar la compañía, de comprar Ingelcom en esa época, parte del a negociación era que Xxxxxxxx vendía pero Xxxxxxxx tenía unos activos a nombre de Ingelcom que era el edificio, una licencia también de valor agregado que no la podía entregar, de ahí para allá no sé, no sé qué sucedió, pero sí tengo conocimiento de lo que se hizo, se dejó Ingelcom en el Aeropuerto y a Cablecentro se pasaron el resto de clientes para operar, ese fue el acuerdo de no competencia. XX. XXXXXXX: El acuerdo de no competencia que usted se refiere recuerda dónde quedó instrumentado? No, digo que como no se podía vender la licencia de Ingelcom se hicieron algunos acuerdos de no competencia, uno de ellos era que Ingelcom quedaba operando en el barrio el Aeropuerto mientras se entregaba la licencia de la Comisión Nacional de Televisión para no acarrear multas. | |
XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX Exdirectora financiera y administrativa Junio de 2002 a enero de 2005 INGELCOM Exdirectora comercial Febrero de 2005 CABLECENTRO Bogotá Audiencia del 10.03.09 | DR. SÁCHICA: Xxxx explica usted si se había hecho una venta de una empresa, como usted afirma, se conservaron 853 clientes en Ingelcom, qué tan curioso si supuestamente habían comprado una empresa. La verdad no sé si haya sido ese realmente el motivo, hasta donde tenía entendido era porque se debía mantener la licencia que tenía Ingelcom, la licencia de la CNTV, como la licencia se tenia que mantener Ingelcom no podía desaparecer. DR. SÁCHICA: A usted que le consta de esa licencia, que le consta para afirmar eso? (…) No dudo que esté la licencia sino me refiero por qué sabía que no estaba incluida en la operación de venta si supuestamente habían vendido la empresa. No sé, la licencia siempre se mantuvo porque seguíamos ofreciendo el servicio como Ingelcom, lo único que no ofrecíamos porque no teníamos la licencia o porque no era de nosotros era el tema, xxx Xxxxxxxx manejaba dos unidades de negocio que era televisión por cable e internet, internet nunca formó parte de la negociación, pero la licencia de la CNTV, en su momento lo que era televisión sí. XX. XXXXXXX: Si esos clientes eran de Ingelcom o de Cablecentro. Esos clientes no me consta si eran de Ingelcom, sé que eran de Cablecentro (…) Porque los manejaba Cablecentro, nosotros tomábamos las decisiones con Cablecentro de qué tarifa le dábamos, de qué estrategias |
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