LAUDO
Expediente Nº 000-000-00
LAUDO
DEMANDANTE: CONSORCIO SOLOCO (en adelante, “el
Consorcio”, “el Contratista” o “el Demandante”, indistintamente)
DEMANDADO: | PROGRAMA | SUBSECTORIAL | DE |
IRRIGACIONES | DEL MINISTERIO | DE |
AGRICULTURA Y RIEGO – PSI (en adelante, “el PSI”, “la Entidad” o “el Demandado”, indistintamente)
TIPO DE ARBITRAJE: Institucional y de Derecho
ÁRBITRO ÚNICO: Xxxxxxx O’Xxxxx de la Fuente
SECRETARIA ARBITRAL: Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx
Resolución N° 15
En Lima, a los 23 días del mes de febrero del año dos mil dieciseis, el Tribunal Arbitral Unipersonal, luego de haber realizado las actuaciones arbitrales de conformidad con la ley y las normas establecidas por las partes, escuchado los argumentos sometidos a su consideración y analizado las pretensiones planteadas en la demanda y contestación de la demanda, dicta el siguiente laudo para poner fin, por decisión de las partes, a la controversia planteada:
I. Existencia del Convenio Arbitral, Designación e Instalación de Tribunal Arbitral Unipersonal.
1.1 El Convenio Arbitral:
Contenido en la Cláusula Décimo Octava del Contrato de Ejecución de Obra “Construcción del Sistema xx Xxxxx Loropico – Pacmal – Distrito de Soloco – Chachapoyas – Amazonas”, AMC N° 020-2013-MINAGRI-PSI derivada de la Licitación Pública N° 006-2013-AG-PSI, celebrado el 9 de octubre de 2013 (en adelante, “el Contrato”, “la Obra” o “el Proyecto”, indistintamente):
“CLÁUSULA DÉCIMO OCTAVA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje administrativo a fin de resolver las controversias que se presenten durante la etapa de ejecución contractual dentro del plazo de caducidad previsto en los artículos 184°, 199°, 201°, 209°, 210° y 212° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado o, en su defecto, en el artículo 52° de la Ley de Contrataciones del Estado.
Facultativamente, cualquiera de las partes podrá someter a conciliación la referida controversia, sin perjuicio de recurrir al arbitraje en caso no se llegue a un acuerdo entre ambas, según lo señalado en el artículo 214° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. El arbitraje será resuelto, por un Tribunal Arbitral, bajo la organización y administración del Centro de Análisis y
Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú y de acuerdo a su Reglamento.
El laudo arbitral emitido es definitivo e inapelable, tiene el valor de cosa juzgada y se ejecuta como una sentencia”.
1.2 Instalación del Tribunal Arbitral Unipersonal:
El 5 xx xxxxx de 2015 se realizó la Audiencia de Instalación del Tribunal Arbitral Unipersonal con la asistencia de la doctora Xxxxxxx O’Xxxxx de la Fuente, en su calidad de Árbitro Único, y de las partes, fijándose las reglas aplicables al presente arbitraje.
II. Normatividad aplicable al proceso arbitral:
Es de aplicación al presente proceso el Reglamento de Arbitraje del Centro de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú (en adelante, “el Reglamento de Arbitraje”), el Decreto Legislativo N° 1017, Ley de Contrataciones del Estado (en adelante, “la LCE” o “la Ley”, indistintamente) y su Reglamento (en adelante, “el Reglamento” o “el RLCE”, indistintamente), aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF, y en forma supletoria el Decreto Legislativo N° 1071, que norma el Arbitraje (en adelante, “la Ley de Arbitraje”).
En caso de discrepancias de interpretación o de insuficiencia de las reglas que anteceden, el Tribunal Arbitral Unipersonal resolverá en forma definitiva del modo que considere necesario.
III. De la Demanda Arbitral presentada por el Consorcio el 17 xx xxxxx de 2015:
3.1 Mediante escrito del 17 xx xxxxx de 2015, el Consorcio interpuso demanda arbitral contra el PSI, formulando las siguientes pretensiones:
PRIMERA PRETENSIÓN: Que el Tribunal Arbitral Unipersonal declare la procedencia de la Ampliación de Plazo Nº 07, por ciento setenta y uno (171)
días calendarios, y en consecuencia que declare la ineficacia y/o nulidad de la Resolución Directoral Nº 729-2014-MINAGRI-PSI.
SEGUNDA PRETENSIÓN: Que el Tribunal Arbitral Unipersonal declare la procedencia de la Ampliación de Plazo Nº 08, por Doscientos Diecisiete (217) días calendarios, y en consecuencia que declare la ineficacia y/o nulidad de la Resolución Directoral Nº 032-2015-MINAGRI-PSI.
TERCERA PRETENSIÓN: Que el Tribunal Arbitral Unipersonal ordene a la Entidad cumpla con pagar a favor del Contratista la suma de S/. 551,295.70 (Quinientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Noventa y Cinco con 70/100 Nuevos Soles1) sin incluir IGV, por concepto de mayores gastos generales a consecuencia de la Ampliación de Plazo Nro. 08.
3.2 Respecto de los antecedentes, el Consorcio señaló que el 9 xx xxxxx de 2013, mediante Resolución Directoral Nº 177-213-AG-PSI, se aprobó el Expediente técnico del proyecto “Construcción del sistema xx xxxxx Loropico – Pacmal, Distrito de Soloco – Chachapoyas – Amazonas” ubicado en el distrito de Soloco provincia de Amazonas, con código SNIP N° 181896, cuyo presupuesto ascendía a la suma de S/. 8,745,193.51. El 11 xx xxxxx de 2013, mediante Resolución Directoral Nº 188-213-AG-PSI, se aprobó el Expediente de Contratación para llevar adelante la Licitación Publica N° 006 – 2013 – AG – PSI para la contratación de la empresa que ejecutaría la obra “Construcción del sistema xx xxxxx Loropico – Pacmal, Distrito de Soloco – Chachapoyas – Amazonas” y mediante Resolución Directoral Nº 197-213-AG-PSI del 12 xx xxxxx de 2013 se aprobaron las Bases Administrativas que conducirían el referido proceso de selección.
3.3 El 17 de septiembre de 2013, el Comité Especial adjudicó la Buena Pro de la AMC N° 020 -2013-MINAGRI-PSI derivada de la Licitación Pública N° 006- 2013-AG-PSI para la contratación de la ejecución de la obra “Construcción de
1 En adelante, toda mención que en el presente Xxxxx se realice sobre “Nuevos Soles” se deberá entender como “Soles”, en virtud de lo establecido mediante la Ley N° 30381, que cambia el nombre de la unidad monetaria de “Nuevo Sol” a “Sol”.
Sistema xx xxxxx Loropico – Pacmal – Distrito de Soloco – Chachapoyas – Amazonas”, al Consorcio Soloco y, finalmente, el 9 de octubre de 2013, el PSI y el CONSORCIO suscriben el Contrato de Ejecución de Obra AMC N° 020- 2013-MINAGRI-PSI para la “Construcción del sistema xx Xxxxx Loropico – Pacmal, Distrito de Soloco – Chachapoyas – Amazonas”, por un monto total de S/. 7’270,000.00 (Siete Millones Doscientos Setenta Mil con 00/100 Nuevos Soles), sin IGV, y un plazo de ejecución de 300 días calendarios.
3.4 Respecto de los fundamentos de la primera pretensión, el Demandante sostuvo que el 22 de octubre de 2013, mediante Carta Nº 005-2013- CONSORCIO SOLOCO/VHPR/RL, el Consorcio alcanzó a la supervisión los cronogramas actualizados a la fecha de inicio del plazo de ejecución de obra, estableciéndose como fecha de inicio el 22 de octubre de 2013 y fecha de término el 17 xx xxxxxx de 2014. El 28 de noviembre de 2013, mediante Carta N° 013-2013-CONSORCIO SOLOCO/VHPR/RL, se entregaron a la supervisión los planos en planta de los reservorios N° 1, 2, 3 y 4 para que la Entidad haga el Saneamiento Físico Legal de los terrenos y se otorgue la libre disponibilidad de éstos.
3.5 El 29 de noviembre de 2013, mediante Carta Nº 019-2013-CONSORCIO MITO SOLOCO/WOVE-RL, el representante legal de la supervisión Consorcio Xxxx Xxxxxx, alcanzó al Contratista la Carta Nº 591-2013-MINAGRI-PSI-DIR, mediante la cual el Director de Infraestructura xx Xxxxx del PSI comunicó a la supervisión la aprobación del Cronograma y Calendario de Avance de Obra valorizado, actualizados a la fecha de inicio de obra, es decir, al 22 de octubre de 2013.
3.6 El 30 de noviembre de 2013, mediante Carta N° 016-2013-CONSORCIO SOLOCO/VHPR/RL, el representante legal del Contratista entregó a la supervisión los planos propuestos de los Reservorios N° 1, 2, 3 y 4 para su revisión y conformidad, con el fin de dar inicio a las partidas correspondientes. El 21 de enero de 2014, mediante Carta N° 056-2014-MINAGRI-PSI-DIR, la Entidad, a través de su Director de Infraestructura xx Xxxxx, otorgó su conformidad con los planos de los reservorios N° 1, 2, 3 y 4 para su ejecución en corte y/o enterrados.
3.7 El 28 de enero de 2014, mediante asiento del Cuaderno de Obra N° 091 – Numeral 3, el residente de obra indicó que la partida 03.01. EXCAVACIÓN Y REFINE se encontraba dentro de la ruta crítica el 27 de enero de 2014; y con fecha de término, el 5 de julio de 2014; y en base a lo anterior, el Consorcio alegó que el 28 de enero de 2014 se inició la causal de ampliación de plazo por afectación xx xxxx crítica partida 03.01 del programa de ejecución vigente.
3.8 El 30 de enero de 2014, mediante Carta N° 089-2014-MINAGRI-PSI-DIR, la Entidad remitió la información del Ministerio de Cultura referente a la Delimitación de Sitios Arqueológicos. A raíz de ésta se evidencia, señaló el Demandante, que el Reservorio N° 2, según su ubicación original, atravesaba zonas intangibles, por lo que se hacía indispensable su reubicación. El 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxxxxxxx xxxxxxx xxx Xxxxxxxx de Obra N° 112 – Numeral 3, el residente de obra comunicó que se constata la no disponibilidad de terreno del Reservorio N° 1, de Xxxxxxx.
3.9 El 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxxxxxxx xxxxxxx xxx Xxxxxxxx de Obra N° 117, el residente de obra indicó al supervisor que solamente se ejecutarían trabajos de excavación en el Reservorio N° 4, pues el Contratista está imposibilitado de ejecutar trabajos en los Reservorios Nº 1, 2 y 3; el primero, por no contar con disponibilidad de terreno, y los otros, por encontrarse en la línea de distribución de Soloco, zona donde se encuentran los sitios arqueológicos.
3.10 El 24 de febrero de 2014, mediante Carta N° 022-2014-CONSORCIO SOLOCO/VHPR/RL, el representante legal del Contratista solicitó ante la Entidad alcanzar documentos de libre disponibilidad de terreno para la construcción de los reservorios, a fin de evitar que continuasen los atrasos.
3.11 El 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxxxxxxx xxxxxxx xx Xxxxxxxx de Obra N° 125 el residente de obra indicó que el Reservorio N° 4 es el único que tenía la autorización del propietario del terreno y que, a tal fecha, se encontraba en trámite la Carta N° 022-2014-CONSORCIO SOLOCO/VHPR/RL, del 24 de
febrero de 2014, donde se solicitaba documentos de libre disponibilidad de terreno de los reservorios.
3.12 El 00 xx xxxx xx 0000, xxxxxxxx xxxxxxx xx Xxxxxxxx de Obra N° 155 – Apartado “D”, el residente de obra indicó que el cambio de ubicación del Reservorio N° 1, así como la no aprobación de la reubicación de los reservorios (N° 1, de la Línea de Conducción, y N° 2, de la Línea Distribución de Soloco) estaban originando mayores y menores prestaciones, por lo que no se podrían ejecutar las partidas correspondientes.
3.13 El 20 xx xxxx de 2014, mediante Carta N° 130-2014-MINAGRI-PSI-DIR, la Entidad alcanzó al Consorcio el informe de la nueva evaluación hidráulica de la línea de conducción, efectuada por el ingeniero Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, quien según Informe N° 67–2014-MINAGRI-PSI-DIR/OEP/JVGC, indicó que con los datos obtenidos en campo, se concluyó que:
i) El tramo km 0+000 – km 0+580, se mantiene con las mismas condiciones proyectadas en el proyecto aprobado;
ii) El Reservorio N° 1, que inicialmente se ubicaba en la progresiva km 5+238.70, se reubicaría en la progresiva km 0+580, sirviendo de esta forma como reservorio regulador;
iii) En la progresiva km 5+238.70, se instalará una cámara rompe presión (CRP N° 02) que reemplace al reservorio desplazado;
iv) Sobre la progresiva km 0+860 es necesario la instalación de una cámara rompe presión (CRP N° 01), con la finalidad de reducir la carga estática, que puede fatigar la tubería en el tramo del sifón invertido;
v) Sobre la progresiva km 4+456 se ubicará una derivación para la línea de distribución de Soloco, la cual el tramo hasta el reservorio N° 02° ha sido verificada hidráulicamente y;
vi) Recomienda implementar la línea de conducción con las características hidráulicas y geométricas que se adjuntan al documento; y proseguir con los trámites correspondientes.
3.14 El 2 xx xxxxx de 2014, mediante Carta N° 061-2014-CONSORCIO MITO SOLOCO-WOVE/RL, la supervisión alcanzó al Consorcio la verificación hidráulica de la línea de distribución de Soloco, calculado por la Entidad, en la que se evidenciaría la reubicación del Reservorio N° 2 en su análisis correspondiente.
3.15 El 2 xx xxxxx de 2014, mediante asiento de Cuaderno de Obra N° 166 - Numeral 4, el residente de obra precisó a la supervisión que mediante Carta N° 130-2014-MINAGRI-PSI del 20 xx xxxx de 2014, de aprobación de la verificación hidráulica de la línea de conducción ejecutada por la oficina de Estudios y Proyectos del PSI, recomendó la reubicación del Xxxxxxxxxx Xx 0 xxx Xx 5+238.70 al Km 0+580. Así, el 11 xx xxxxx de 2014, mediante asiento de Cuaderno de Obra N° 173 – Numeral 4, el residente de obra indicó que si bien es cierto se tiene el permiso autorizado del propietario para la excavación del Reservorio N° 4, no había disponibilidad de terrenos para la eliminación del material excavado, no pudiéndose, así, ejecutar actividad alguna.
3.16 El 26 xx xxxxx de 2014, mediante Carta N° 055-2014-CONSORCIO SOLOCO/VHPR/RL, el representante legal del Contratista alcanzó a la supervisión el Calendario de Avance de Obra valorizado actualizado, programación XXXXX y Programación PERT-CPM, por Ampliación de Plazo N° 6, aprobada bajo responsabilidad de la Entidad.
3.17 El 1 de julio de 2014, según el Acta de Constatación de No Disponibilidad de Xxxxxxx, el propietario del terreno autorizó los trabajos de construcción del Reservorio N° 4, indicando un área de 50x40m. Prohibía, sin embargo, cualquier trabajo fuera de las dimensiones otorgadas. Por esto, dijo el Xxxxxxxxxx, el propietario no permitiría la eliminación del material excedente a los exteriores del área determinada. Así también, se dejó constancia de esto mediante asiento de Cuaderno de Obra N° 190, numeral 5; al igual que en el
numeral 7 el residente de obra indicó que al no contar con la disponibilidad del terreno para la construcción de los reservorios, continuaba la causal de ampliación de plazo por atrasos y/o paralizaciones no atribuibles al contratista, que afectaban la ruta crítica de la partida 03.01. “Excavación y Refine” del programa de ejecución vigente.
3.18 El 2 de julio de 2014, mediante Carta N° 057-2014-CONSORCIO SOLOCO/VHPR/RL, el representante legal del Contratista remitió a la supervisión el plano en planta del Reservorio N° 1 – reubicado por la Entidad, con sus respectivas coordenadas, áreas y perímetros de los terrenos a ocupar, para que la Entidad haga el Saneamiento Físico Legal de los terrenos y se otorgue libre disponibilidad de éstos.
3.19 El 2 de julio de 2014, mediante CARTA N° 058-2014-CONSORCIO SOLOCO/VHPR/RL, el representante legal del Contratista remitió a la supervisión el plano en planta del Reservorio N° 2 – reubicado por la Entidad, con sus respectivas coordenadas, áreas y perímetros de los terrenos a ocupar, para que la Entidad hiciera el Saneamiento Físico Legal de los terrenos y se otorgue libre disponibilidad de éstos.
3.20 El 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxx xxxxxxx xx Xxxxxxxx de Obra N° 197 – Numeral 3 y 4, el residente dejó constancia de que no se tenía respuesta sobre una serie de documentos y, en consecuencia, continuaba la no disponibilidad del terreno para la ejecución de los reservorios y, por ende, también la causal de ampliación de plazo por afectación de la ruta crítica de la partida 03.01. “Excavación y Refine”.
3.21 El 17 de julio de 2014, mediante Carta N° 068-2014-CONSORCIO SOLOCO/VHPR/RL, el representante legal del Contratista alcanzó al Director Ejecutivo de la Entidad la propuesta de diseño de estructuras de la línea de conducción, a fin de continuar con la elaboración de los adicionales de obra.
3.22 El 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxx xxxxxxx xx Xxxxxxxx de Obra N° 205 – Numeral 2.4, el residente de obra comunicó que el Contratista no podía
ejecutar trabajos correspondientes a los Reservorios N° 1, de la línea de conducción, y N° 2, de la línea de distribución de Soloco al ser reubicados.
3.23 El 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxx xxxxxxx xxx Xxxxxxxx de Obra N° 206, el Supervisor de Obra indicó que para la ejecución de los trabajos en los reservorios se debería tener la conformidad de Saneamiento Físico Legal. Asimismo, el 4 xx xxxxxx de 2014, mediante asiento del Cuaderno de Obra N° 218 – Numeral 4, el residente de obra indicó que el contratista continuaba sin poder ejecutar trabajos correspondientes a los reservorios por reubicación de los Reservorios N° 1 y N° 2; en cuanto a la ejecución de los Reservorios N° 3, de la línea de distribución de Soloco (en trámite la aprobación de los planos de replanteo) y el N° 4, de la línea distribución de Mito, no se cuenta con la libre disponibilidad de los terrenos. Por ello, se indica en el asiento que continúa la causal de ampliación de plazo por causa no atribuible al contratista por afectación de la ruta crítica en la partida 03.01 “Excavación y Refine”.
3.24 El 11 xx xxxxxx de 2014, mediante asiento del Cuaderno de Obra N° 226, el supervisor de obra informó al Contratista que mediante Carta Nº 037-2014- MOS/A del 9 xx xxxxxx de 2014 se recibió de la Municipalidad Distrital de Soloco la libre disponibilidad de terreno para construcción del los Reservorios N° 3 y N° 2.
3.25 El 11 xx xxxxxx de 2014, mediante asiento del Cuaderno de Obra N° 227, el residente de obra da respuesta al asiento N° 226 del supervisor precisando que según Carta N° 037-2014-MDS/A del 9 xx xxxxxx 2014 se confirma la libre disponibilidad de los Reservorios N° 2 y N° 3, pero se hace hincapié en que ambos reservorios están en la Línea de Distribución de Soloco, línea cuyos planos de replanteo, hasta la fecha, no habían sido aprobados por la Entidad. Se dijo, asimismo, que el Reservorio N° 2 fue reubicado. Fue así que el 13 xx xxxxxx de 2014, mediante Carta N° 095-2014-CONSORCIO MITO SOLOCO/WOVE/RL, la supervisión alcanzó al representante legal del Contratista la copia de certificación de libre disponibilidad de terreno de dos reservorios, ante la Comunidad Campesina de San Xxxxxx de Soloco.
3.26 El 13 agosto de 2014, mediante asiento de Cuaderno de Obra N° 229 – Numeral 2, el residente de obra indicó que, a la fecha, se había recibido la Carta N° 095-2014-CONSORCIO MITO SOLOCO/WOVW/RL, con la cual la supervisión alcanzó copia del certificado de libre disponibilidad de terreno emitido por el presidente de la Comunidad Campesina San Xxxxxx de Soloco, donde indicó la construcción de dos (2) reservorios, pero no especificó, sostiene el Demandante, a cuáles de los cuatro reservorios se refiere; por lo que, a decir del Demandante, continuaba la causal de ampliación de plazo por causas no atribuibles al Contratista.
3.27 El 14 xx xxxxxx de 2014, mediante asiento del Cuaderno de Obra N° 230, el supervisor de obra informó al Contratista que mediante Carta N° 097- 2014/CONSORCIO MITO SOLOCO/WOVE/RL, de la misma fecha, a la Municipalidad Distrital de Soloco, se comunicó la relación de propietarios de los terrenos en donde se ubicaban los reservorios, con la finalidad de que, por intermedio de la Municipalidad, dichos propietarios suscriban un acta ratificando la libre disponibilidad de los terrenos, toda vez que, según el Consorcio, existían propietarios que se oponían a la construcción de reservorios.
3.28 El 16 xx xxxxxx de 2014, mediante asiento del Cuaderno de Obra N° 234 – Numeral N° 6, el Residente de Obra indicó que el Contratista continuaba sin poder ejecutar trabajos de movimiento de tierras en los reservorios, por trámites en los Reservorios N° 1 y N° 2, por reubicación, y la no disponibilidad tanto de los indicados como del N° 3 y del N° 4. Debido a esto, el Consorcio alegó que continuaba la causal de ampliación de plazo. Además, el 23 xx xxxxxx de 2014, mediante asiento del Cuaderno de Obra N° 243, el supervisor de obra indicó que antes de la elaboración de las prestaciones adicionales para los Reservorios N° 1 y N° 2 se debía contar con el saneamiento físico legal de la disponibilidad de los terrenos con la finalidad de que puedan ser susceptibles de aprobación.
3.29 El 30 xx xxxxxx de 2014, mediante asiento del Cuaderno de Obra N° 251, el residente de obra indicó al supervisor que la Entidad, a tal fecha, no se
pronunciaba sobre la disponibilidad de los terrenos de los Reservorios N° 1 y N° 2, así como del Reservorio N° 4.
3.30 El 11 de septiembre de 2014, mediante Carta N° 102-2014-CONSORCIO MITO SOLOCO/WOVE/RL, la supervisión alcanzó al Contratista ejecutor los planos de replanteo de la Línea de Distribución de Soloco visados tanto por la supervisión como por la Entidad, dando su conformidad y recomendando comenzar con la ejecución de dicha línea.
3.31 El 25 de septiembre de 2014, mediante Acta de Constatación de No Disponibilidad de Terreno del Reservorio N° 4 se indicó que el propietario del terreno donde se ubicaría el mencionado reservorio solo otorgaba un área de 27x60m, la cual era insuficiente para albergar al Reservorio N° 4, incluidos los taludes xx xxxxx externos.
3.32 El 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xxxxxxxx xxxxxxx xxx Xxxxxxxx de Obra N° 270 - numeral 2, el residente de obra dejó constancia de la no disponibilidad de terreno del Reservorio N° 4. El 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xxxxxxxx xxxxxxx xxx Xxxxxxxx de Obra N° 274 – Numeral 4, el residente de obra indicó que continuaba la falta de disponibilidad de los terrenos para la construcción de los Reservorios N° 1, 2, 3 y 4.
3.33 El 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxxxxxxx xxxxxxx xxx Xxxxxxxx de Obra N° 283 numeral 2, el residente de obra dejó constancia de que mediante Carta N° 083- 2014-CONSORCIO SOLOCO/VHPR/RL del 13 de octubre de 2014, el Contratista comunicó a la supervisión la no disponibilidad del terreno del Reservorio N° 4, por lo que se generaban atrasos que afectaban la ruta crítica del programa de ejecución vigente; lo cual, conforme con los artículos 200° y 201° del RLCE, devendría en una solicitud de ampliación de plazo parcial debido que, a tal fecha, no había cesado la causal de la correspondiente ampliación de plazo.
3.34 El 20 de octubre de 2014, mediante Carta Nº 084-2014-CONSORCIO SOLOCO/VHPR/RL, el Demandante alcanzó al representante legal de la
Supervisión Consorcio Mito Soloco la solicitud, cuantificación y sustento de la Ampliación de Plazo Nº 7, por setenta y un (171) días calendarios.
3.35 El 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxxxxxxx xxxxxxx xxx Xxxxxxxx de Obra Nº 285 numeral 3, el residente de obra dejó constancia de que mediante Carta Nº 084- 2014-CONSORCIO SOLOCO/VHPR/RL, de la misma fecha, el Contratista alcanzó la solicitud, cuantificación y sustento de la ampliación de plazo parcial Nº 07. Con fecha 27/10/2014, mediante Carta Nº 0116-2014-CONSORCIO MITO SOLOCO/WOVE/RL, el jefe de supervisión de obra remitió a la Entidad el Informe Especial Nº 30-2014, a través del cual se pronunció respecto de la solicitud del Contratista de Ampliación del Plazo parcial Nº 7, recomendando declararlo improcedente.
3.36 El 10 de noviembre de 2014, mediante correo electrónico, el PSI, remitió, a través de la Carta Nº 722-2014-MINAGRI-PSI-OAJ, la Resolución Directoral Nº 729-2014-MINAGRI-PSI que declaraba improcedente la solicitud de Ampliación de Plazo N° 7, por ciento setenta y un (171) días calendarios.
3.37 El Consorcio sostuvo que con el Informe Especial Nº 30-2014 mencionado en los considerandos de la Resolución Directoral Nº 729-2014-MINAGRI-PSI el supervisor ratificó que el Expediente Técnico del Proyecto tuvo diversas modificaciones; además ratificó que pese a haberse presentado los expedientes de prestaciones adicionales de obra Nº 4 y Nº 5, mediante Cartas Nº 062-2014-CONSORCIO SOLOCO/VHPR/RL y Nº 070-2014-CONSORCIO SOLOCO/VHPR/RL, la Entidad no se había pronunciado.
3.38 El Demandante agregó que en el referido Informe Especial Nº 30-2014, el supervisor manifestó que al haberse reubicado los Reservorios Nº 1, 2 y 3, el Contratista debió presentar el sustento de los referidos adicionales de obra. No obstante, alegó que esta acción trasgredía lo estipulado en el artículo 193° del RLCE y explicó que el supervisor no tendría la potestad de obligar al Contratista a elaborar el sustento de los adicionales de obra, encontrándose el procedimiento para esto establecido en el artículo 207° del RLCE.
3.39 El Consorcio precisó que mediante asiento del Cuaderno de Obra Nº 242, del
23 xx xxxxxx de 2014, y la Carta Nº 071-2014-CONSORCIO SOLOCO/VHPR/RL del 23 xx xxxxxx de 2014, solicitó la autorización de la Entidad para la elaboración de los expedientes de prestaciones adicionales de obra respecto de los Reservorios N° 1, 2, 3 y 4, sin obtener respuesta. Debido a esto, consideró que se encuentra impedido parcialmente de ejecutar la partida 03.01. Excavación y Refine y subsiguientes en la fecha de solicitud de la respectiva ampliación de plazo.
3.40 Además, el Consorcio señaló que el supervisor no habría analizado la línea de tiempo de la Ampliación de Plazo Nº 7 que se adjuntó en la solicitud de ampliación de plazo. A través de ésta, se apreciaría que los trabajos de excavación en el Reservorio Nº 4 se realizaron parcialmente en un 8.03% por un período neto de trece (13) días calendario, paralizándose los trabajos en la Obra desde el 1 xx xxxxx de 2014 hasta el 00 xx xxxx 0000. Esta paralización, agregó, originó que la Entidad aprobara, mediante Resolución Directoral N° 396-2014-MINAGRI-PSI, la Ampliación de Plazo Nº 4, por setenta y seis (76) días calendarios.
3.41 El Consorcio señaló que el supervisor no había tenido en cuenta que el 11 xx xxxxx de 2014, mediante asiento del Cuaderno de Obra N° 173, se constata el impedimento de la ejecución de la partida de excavación y refine en el Reservorio Nº 4, hecho que se ratifica mediante el Acta de Constatación de No Disponibilidad de Terreno del 1 de julio de 2014.
3.42 Expone el Consorcio que la partida 03.01. Excavación y Refine, comprendida dentro de la ruta crítica del calendario de ejecución de obra vigente en ese momento, presenta un metrado total de 19,134.97 m3, abarcando los cuatro (4) reservorios y diferentes estructuras. El Reservorio Nº 4, añadió el Consorcio, presentó además una incidencia del 18% en la ejecución de la partida 03.01 Excavación y Refine. Agregó finalmente que se habría ejecutado el 8.03% del total de dicha partida por la no disponibilidad de los terrenos para la construcción de los reservorios, falta de aprobación de los planos de Reservorios Nº 1 y 2 reubicados y la no autorización de los adicionales de obra.
Por estas razones solicitó la Ampliación de Plazo Nº 7 por ciento setenta y un
(171) días calendarios.
3.43 Concluyó el Demandante reiterando que al afectar el plazo parcial solicitado la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente, en función de los artículos 201° del RLCE y 47° del anexo único de definiciones del RLCE, y no siéndole el atraso imputable, correspondería otorgarle una ampliación de plazo total por ciento setenta y un (171) días calendarios a partir del 11 de enero de 2015 al 30 xx xxxxx de 2015.
3.44 Respecto de la Segunda Pretensión de la demanda, el Consorcio sostuvo que el 20 de octubre de 2014, mediante Carta N° 084-2014-CONSORCIO SOLOCO/VHPR/RL, el representante legal del Contratista alcanzó a la supervisión la solicitud, cuantificación y sustento de Ampliación de Plazo N° 7 por ciento setenta y un (171) días calendario, por afectación de la xxxxxxx xx xxxx crítica “03.01 EXCAVACION Y REFINE”, al encontrarse impedido de ejecutarla.
3.45 El 0 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxxxxxxx xxxxxxx xxx Xxxxxxxx de Obra N° 299, el residente de obra indicó que, al contar con la libre disponibilidad del terreno para la ejecución del Reservorio N° 4, el 29 de octubre de 2014, mediante “Acta de Acuerdos relacionado a la Libre Disponibilidad de Terrenos Para la Construcción de Reservorios” y a la vez contar con la autorización respectiva de parte del supervisor mediante asiento del Cuaderno de Obra N° 293, se reinició la ejecución de los trabajos en el Reservorio N° 4, paralizados por impedimentos de ejecución al no contar con disponibilidad del terreno para eliminar el material excavado; precisándose que el Contratista solo podía ejecutar parcialmente la partida 03.01 “Excavación y Refine”.
3.46 El 10 de noviembre de 2014, mediante Carta N° 722-2014-MINAGRI-PSI-OAJ, la Entidad declaró improcedente la Ampliación de Plazo N° 7, aduciendo que no reunía los requisitos técnicos y legales para su aprobación.
3.47 El 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxxxxxxx xxxxxxx xxx Xxxxxxxx de Obra N° 313 párrafo 3, el supervisor de obra señaló que de lo indicado por el residente en el asiento del Cuaderno de Obra N° 298, párrafo 3, donde el Contratista solicitó autorización para iniciar los trabajos del Reservorio N° 3 hasta los metrados contractuales y para ejecutar las partidas contractuales de la línea de distribución de Soloco, el Contratista no podía iniciar los trabajos solicitados mientras no se pronunciara la Entidad de conformidad con lo acordado en la reunión del día 18 de noviembre de 2014 realizada en la sede del PSI, acerca de deducir toda la línea de distribución de Soloco como recorte de metas. Sobre esto, la supervisión manifestó que iba a hacer llegar a la Entidad un documento al respecto.
3.48 De otro lado, el 27 de noviembre de 2014, mediante asiento de Cuaderno de Obra N° 323, el residente de obra dejó constancia de que mediante Carta N° 764-2014-MINAGRI-PSI-DIR, la Entidad otorgaba la conformidad a los diseños estructurales de la Línea de Conducción Loropico, designando al Contratista ejecutor la elaboración del presupuesto adicional y deductivo generado por los diseños estructurales de la línea de conducción Loropico. Además, se dejó constancia que mediante Carta N° 765-2014-MINAGRI-PSI-DIR, la Entidad hizo llegar la conformidad de los planos de reubicación de los Reservorios N° 1 y 2, autorizando al Contratista ejecutor la elaboración del expediente técnico del presupuesto adicional y deductivo generado por la aprobación de los planos de reubicación de los Reservorios N° 1 y 2.
3.49 El 1 de diciembre de 2014, mediante asiento del Cuaderno de Obra N° 332, el residente de obra indicó a la supervisión que los trabajos en el Reservorio N° 4, se paralizarían porque se habían cumplido con los metrados contractuales, tanto en la partida de “Excavación y Refine”, como en la partida de “Eliminación de Material Excedente de la Excavación” y a lo indicado por la supervisión en asiento N° 329.
3.50 El 0 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxxxxxxx xxxxxxx xxx Xxxxxxxx de Obra N° 339, el Consorcio comunicó a la supervisión, que ante lo indicado en el asiento del Cuaderno de Obra N° 338, a partir de tal fecha, el Contratista se encontraba
impedido de ejecutar trabajo alguno, que afectara las partidas xx xxxx crítica del programa de ejecución vigente de obra y que se estaría generando atraso en la Obra, no imputables al Contratista; por tanto, continuaba la causal de ampliación de plazo, por impedimento en la ejecución de partidas.
3.51 El 15 de diciembre de 2014, mediante asiento del Cuaderno de Obra N° 342, el Consorcio indicó a la supervisión que el continuaba con el impedimento de ejecutar trabajo alguno, pues se seguían afectando las partidas de la ruta crítica del programa de ejecución vigente de obra, generándose atrasos no imputables al Contratista; por tanto, continuaba parcialmente la causal de ampliación de plazo por impedimento en la ejecución de las partidas indicadas en asiento del Cuaderno de Obra N° 340 y a lo indicado en asiento N° 338 y asiento N° 339, respectivamente.
3.52 El 30 de diciembre de 2014, mediante Carta N° 101-2014-CONSORCIO SOLOCO/VHPR/RL, el representante legal del Contratista alcanzó a la supervisión la Solicitud, Cuantificación y Sustento de Ampliación de Plazo N° 8, por doscientos diecisiete (217) días calendarios, debido a la afectación de la ruta crítica en la partida “03.01 Excavación y Refine”.
3.53 El 17 de febrero de 2015, mediante correo electrónico, el ingeniero de Seguimiento y Monitoreo de obra del Programa Subsectorial de Irrigaciones- PSI, Xxxx Xxxxx, indicó al representante legal del Consorcio que no debía enviar oficialmente ningún adicional individual hasta que se haya coordinado y conformado su presentación, ya que la Entidad se encontraba en proceso de verificación de viabilidad del Proyecto de Inversión Pública (en adelante, “el PIP”).
3.54 Sostuvo el Demandante que los párrafos tercero y cuarto de los considerandos de la Resolución Directoral N° 032-2015-MINAGRI-PSI indicarían que la supervisión el 6 xx xxxxx de 2015 presentó a la Entidad la Carta N° 131-2014- CONSORCIO MITO SOLOCO/WOVE/RL, en la que se adjuntó el Informe Especial N° 01-2015, a través del cual se pronunció respecto de la solicitud del Contratista, concluyendo que en el folio 57 del expediente que sustentó la
Ampliación de Plazo N° 7, la cual fue denegada por la Entidad, encontrándose el “Acta de Constatación de no Disponibilidad de Terreno” suscrita el 0 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxx (xx xx xxxxx xxx) se precisó que el 21 de febrero de 2014 el Contratista habría dado inicio a las excavaciones en el Reservorio N° 4, ubicado en la Línea de Distribución de Mito, por lo que se evidenciaría –según la supervisión– que no existiría impedimento a partir de dicha fecha para ejecutar la partida de “Excavación y Refine”, sobre la base de la cual se sustentó el reclamo del Contratista, por lo que recomendaba declarar improcedente la citada Ampliación de Plazo N° 8.
3.55 Al respecto, manifestó el Demandante que solamente se pudo ejecutar el 18.8% del total de la partida de que afectaba la ruta crítica, “03.01 EXCAVACION Y REFINE”, siendo el término programado de la partida del 16 de septiembre de 2014, determinado según el cronograma Xxxxx actualizado por la Ampliación de Plazo N° 6, calendarios vigentes al momento de la solicitud de la ampliaciones de plazo N° 7 y 8. De esta manera, consideró que se demostraría que el atraso no le sería imputable.
3.56 Indicó el Consorcio que se ejecutó el Reservorio N° 4 hasta los metrados contractuales según el subpresupuesto y lo autorizado por la supervisión. Además, que los Reservorios N° 1 y 2 fueron reubicados por la Entidad, por lo que estarían en trámite de elaboración los presupuestos adicionales de obra correspondientes a los nuevos planos aprobados y que no se podrían ejecutar dichos reservorios mientras la Entidad no aprobase las mayores prestaciones adicionales de obra.
3.57 En cuanto al Reservorio N° 3 (que contaba con planos aprobados y no había sido reubicado), el Consorcio sostuvo que se encontraba en la línea de Distribución de Soloco, mas no se tenía autorización por la supervisión para su ejecución. Respecto del resto de estructuras, el Demandante manifestó que éstas se encontrarían en trámite de elaboración de mayores prestaciones adicionales por aprobación de los nuevos planos de replanteo.
3.58 Aseveró, finalmente, que atendiendo los argumentos expuestos, el plazo parcial solicitado de doscientos diecisiete (217) días calendario afectaría la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente. Asimismo, que en virtud de lo establecido por el artículo 201º y el numeral 47° del anexo único de definiciones del RLCE, no siéndole el atraso imputable, correspondería que se le otorgue una ampliación de plazo total por doscientos diecisiete (217) días calendarios, a partir del 11 de enero al 15 xx xxxxxx de 2015.
3.59 Respecto de la Tercera Pretensión, el Demandante sostuvo que los artículos 202°, 203° y 204° del RLCE establecen que el pago de mayores gastos generales variables al contratista son consecuencia económica de la aprobación de la ampliación del plazo de ejecución de un contrato de obra, con el objeto de reconocer los mayores costos indirectos que debe asumir el contratista derivados del incremento del plazo de obra.
3.60 En esa medida, arguyó el Contratista, la aprobación de una ampliación del plazo contractual generada por el atraso en la ejecución de una obra por causas ajenas a la voluntad del Contratista determinó la obligación de la Entidad de reconocer a éste los mayores gastos generales variables equivalentes al número de días correspondientes a la ampliación, multiplicados por el gasto general variable diario, salvo en el caso de las ampliaciones de plazo generadas por la ejecución de prestaciones adicionales de obra, pues éstas cuentan con presupuestos específicos.
3.61 Asimismo, comentó el Consorcio que el procedimiento de pago de los mayores gastos generales no establece un plazo perentorio para que el contratista, a través de su residente, formule y presente la valorización de mayores gastos generales, pudiéndose inferir de ello –según sostuvo– que las referidas disposiciones tienen por finalidad otorgarle al contratista la flexibilidad necesaria para acreditar los mayores gastos generales que le correspondan.
3.62 A su vez, el Contratista agregó que podría presentar su valorización de mayores gastos generales en cualquier momento posterior a la aprobación de la ampliación de plazo correspondiente. Así, una vez aprobada una ampliación
de plazo, el contratista podría solicitar el pago de los mayores gastos generales originados por dicha ampliación en cualquier momento posterior a la aprobación de la ampliación de plazo correspondiente, pudiendo incluso requerirlos hasta en la etapa de liquidación final de obra, según afirmó.
3.63 Por último, el Consorcio afirmó que de declararse fundada la Segunda Pretensión, se declararía fundada, además, la Tercera Pretensión, ordenándose a la Entidad a cumplir con pagarle la suma de S/. 551,295.70 (Quinientos Cincuenta y un Mil Doscientos Noventa y Cinco con 70/100 Nuevos Soles), sin incluir IGV, según el cálculo de mayores gastos generales por Ampliación de Plazo Nº 8.
IV. De la contestación a la demanda presentada por el PSI el 15 xx xxxxx de 2015:
4.1 Mediante escrito presentado el 15 xx xxxxx de 2015, el PSI contestó la demanda, señalando como antecedentes que:
4.2 El 9 de octubre de 2013, las partes suscribieron el Contrato de Ejecución de Obra AMC N° 020-2013-AG-PSI, para la ejecución de la obra “Construcción de Sistema xx Xxxxx Loropico – Pacmal – Distrito de Soloco – Chachapoyas – Amazonas” y el 19 de octubre de 2013 se firmó el Acta de Entrega de Terreno entre representantes del PSI, usuarios de la Comunidad del Distrito de Soloco, la Supervisión de la obra, y representantes del Contratista.
4.3 De las ampliaciones de plazo N° 4, 5 y 6, aprobados por los alcances que establece el artículo 201° del RLCE, la nueva fecha de término de obra quedaría ampliada hasta el 10 de enero de 2015.
4.4 Mediante Carta N° 084-2014-CONSORCIO SOLOCO/VHPR/RL, el Contratista presentó la Solicitud de Ampliación de Plazo N° 7, por ciento setenta y un (171) días calendarios, teniendo como sustento el impedimento para la ejecución de la partida de “Excavación y Refine” en los reservorios N° 1, 2, 3 y 4. Mediante Carta N° 101-2014-CONSORCIO SOLOCO/VHPR/RL, el Contratista presenta
la Solicitud de Ampliación de Plazo N° 8, por doscientos diecisiete (217) días calendarios.
4.5 Respecto de la Primera Pretensión, el PSI sostuvo que, el 8 de julio de 2014, el Consorcio, mediante la Carta N° 062-2014-CONSORCIO SOLOCO/VHPR/RL, presentó el Adicional de Obra N° 4, correspondiente a la línea de conducción Loropico, mientras que el 18 xx xxxxxx de 2014 presentó el Adicional de Obra N° 5, correspondiente a la línea de distribución de Mito. Ante ello, manifestó el PSI, la supervisión, mediante el asiento N° 164 del Cuaderno de Obra, del 31 xx xxxx de 2014, solicitó al Consorcio presentar los adicionales de las líneas de conducción Loropico, Mito y Soloco. Es por esta razón que la Entidad afirmó que su contraparte debió exhibir el sustento de los adicionales de obra, hecho que hasta la fecha de presentación de la Ampliación de Plazo N° 7 no habría cumplido.
4.6 Luego, sobre el Reservorio N° 4, el PSI señaló que en el folio 57° de la ampliación de plazo presentada por el Contratista se encontraría el “Acta de Constatación de No Disponibilidad de Terreno”, suscrita el 1 de julio de 2014, donde se precisó que el 21 de febrero de 2014 el Contratista dio inicio a las excavaciones en el referido reservorio, por lo que no habría existido impedimento a partir de esa fecha para ejecutar la partida “Excavación y Refine”.
4.7 Asimismo, añadió que la supervisión indicó en el asiento 262 del Cuaderno de Obra, del 17 de septiembre de 2014, que no habría existido impedimento para la ejecución de las actividades en el Reservorio N° 4, estableciéndose, incluso, un punto de eliminación del desmonte. Se demostraría así, aseguró el PSI, que la realización de la partida “03.01 Excavación y Refine” no habría tenido impedimento.
4.8 En este sentido, el PSI emitió la Resolución Directoral N° 729-2014-MINAGRI- PSI, declarando improcedente la Ampliación de Plazo N° 7, por ciento setenta y un (171) días calendario. Esta resolución, sostuvo la Entidad, se encontraría
debidamente motivada, por lo que requiere que la pretensión del Consorcio se desestime.
4.9 Respecto de la Segunda Pretensión, el Demandado indicó que en la Ampliación de Plazo N° 8 se reiteró la causal de la imposibilidad de ejecución de la partida de que supuestamente afectaba la ruta crítica “03.01 Excavación y Refine”, en los Reservorios N° 1, 2, 3 y 4, que habíase usado para sustentar anteriormente la solicitud de Ampliación de Plazo N° 7, la cual fue declarada improcedente.
4.10 Por lo anterior, afirmó el PSI, emitió la Resolución Directoral N° 032-2015- MINAGRI-PSI, declarando improcedente la solicitud de Ampliación de Plazo N° 8, solicitada por el Contratista. Esta resolución, se encontraría debidamente motivada, razón por la cual, requiere que se desestime la Segunda Pretensión de la demanda.
4.11 Respecto de la Tercera Pretensión, el Demandado sostuvo que ésta, en virtud del artículo 202° del RLCE, al declararse improcedente la Ampliación de Plazo N° 8, mediante Resolución Directoral N°032-2015-MINAGRI-PSI, debería ser desestimada.
V. Fijación de Puntos Controvertidos.
El 6 xx xxxx de 2015 se realizó la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos, con la presencia del Tribunal Arbitral Unipersonal, constituido por la doctora Xxxxxxx O’Xxxxx de la Fuente, en calidad de Árbitro Único, y de las partes, señalándose las siguientes cuestiones que serán materia de pronunciamiento:
a) Respecto de la demanda presentada el 17 xx xxxxx de 2015 y la contestación de la demanda presentada el 15 xx xxxxx de 2015:
Primer Punto Controvertido: Determinar si corresponde o no declarar la procedencia de la Ampliación de Plazo N° 07, por ciento setenta y un (171)
días calendario, y en consecuencia declarar la ineficacia y/o nulidad de la Resolución Directoral N° 729-2014-MINAGRI-PSI.
Segundo Punto Controvertido: Determinar si corresponde o no declarar la procedencia de la Ampliación de Plazo N° 08, por doscientos diecisiete
(217) días calendario, y en consecuencia declarar la ineficacia y/o nulidad de la Resolución Directoral N° 032-2015-MINAGRI-PSI.
Tercer Punto Controvertido: Determinar si corresponde o no ordenar a la entidad que cumpla con pagar a favor del CONSORCIO la suma de S/. 551,295.70 (Quinientos Cincuenta y un Mil Doscientos Noventa y Cinco con 70/100 Nuevos Soles) sin incluir IGV, por concepto de mayores gastos generales a consecuencia de la Ampliación de Plazo N° 08.
Cuarto Punto Controvertido: Determinar a cuál de las partes le corresponde asumir los gastos que el presente arbitraje irrogue.
La Árbitro Único dejó establecido que se reservaba la facultad de analizar los puntos precedentes en el orden que considere apropiado, sin que éste sea necesariamente el establecido en tal acta y que, de determinarse al pronunciarse sobre alguno de ellos que carece de objeto pronunciarse sobre otros con los que guarde vinculación por la secuencia lógica de razonamiento, podría omitir pronunciarse sobre estos últimos, expresando las razones de dicha omisión, sin que ello genere algún tipo de nulidad.
b) Admisión de medios probatorios:
b.1. De la demanda y su subsanación presentada por el Consorcio:
- Los documentos ofrecidos y presentados en su escrito de demanda del 00 xx xxxxx xx 0000, xxx xxxxxx fueron señalados en el Acápite VI “Medios Probatorios” y que obran como anexos de aquel, así como los documentos ofrecidos y presentados en su escrito de subsanación de demanda del 25 xx xxxxx 2015.
b.2. De la contestación a la demanda presentada por el PSI:
- En virtud del principio de adquisición de pruebas, PSI hizo propios los medios probatorios ofrecidos por el Consorcio en la demanda.
VI. Del cierre de la etapa probatoria.
6.1 Mediante Resolución N° 7 del 19 xx xxxxx de 2015 se declaró concluida la etapa probatoria del presente arbitraje.
VII. De los alegatos finales.
7.1 Mediante escrito del 30 xx xxxxx de 2015, el Consorcio presentó sus alegatos finales.
7.2 Mediante escrito del 30 xx xxxxx de 2015, el PSI presentó sus alegatos finales.
VIII. De la Audiencia de Informe Oral.
8.1 El 11 xx xxxxxx de 2015 se llevó a cabo la Audiencia de Informe Oral con la presencia del Tribunal Arbitral Unipersonal, constituido por la doctora Xxxxxxx O’Xxxxx de la Fuente, en calidad de Árbitro Único, y de las partes, con el objeto de que estas informen oralmente sus alegatos escritos.
IX. Documentación posterior.
9.1 Luego de realizada la Audiencia de Informe Oral y a requerimiento de la Árbitro Única, mediante escrito del 24 xx xxxxxx de 2015 el Consorcio presentó documentación adicional.
9.2 Mediante escrito del 26 xx xxxxxx de 2015 el PSI también presentó documentación adicional. El Consorcio absolvió el traslado de este escrito el 8 de setiembre de 2015.
CONSIDERANDOS:
Cuestiones preliminares:
1. Antes de analizar la materia controvertida, la Árbitro Único estima oportuno dejar constancia de lo siguiente:
a. La Árbitro Único fue designada de conformidad con lo establecido en el convenio arbitral vinculante entre las partes, así como al amparo de la normativa vigente.
b. La designación y aceptación de la Árbitro Único se ajustó a las exigencias previstas en la Ley de la materia.
c. Ni el Consorcio ni el PSI impugnaron o reclamaron contra las disposiciones de procedimiento dispuestas en el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral Unipersonal.
d. El Xxxxxxxxx presentó su demanda dentro de los plazos dispuestos. Asimismo, el PSI fue debidamente emplazado con dicha demanda, ejerciendo plenamente su derecho de defensa y contestándola.
e. Ambas partes tuvieron plena libertad para ofrecer y actuar todos los medios probatorios que consideraron pertinentes, así como para expresar sus posiciones de hechos y de defensa sin limitación alguna.
f. A lo largo del presente arbitraje no ha existido cuestionamiento alguno respecto a que el presente arbitraje se desarrolló respetando todas las reglas relativas al debido proceso.
g. La Árbitro Único, dentro del plazo establecido, procede a emitir el correspondiente Laudo.
Breve marco teórico:
2. El Contrato de Ejecución de Obra “Construcción del Sistema xx Xxxxx Loropico
– Pacmal – Distrito de Soloco – Chachapoyas – Amazonas”, Adjudicación de Menor Cuantía N° 020-2013-MINAGRI-PSI derivada de la Licitación Pública N° 006-2013-AG-PSI, suscrito el 9 de octubre de 2013 por las partes, es uno con prestaciones recíprocas. Un contrato de tal naturaleza es aquel en el cual existen partes que son acreedoras y deudoras a la vez; es decir, acreedoras y deudoras una respecto de la otra. Ello, con total independencia de la cantidad de prestaciones que cada una estuviera obligada respecto de su contraparte.
3. El contrato con prestaciones recíprocas que suscribieron las partes fue un Contrato de Obra, el cual se encuentra regulado en el Título III, “De las Contrataciones”, de la LCE, así como en el Título III, “Ejecución Contractual”, del RLCE.
4. De manera sucinta, a través del Contrato de Obra, el constructor o contratista se compromete a realizar un trabajo (obra) sobre la base de un plazo convenido con el comitente o propietario y de los alcances, generalmente, establecidos por éste, a cambio de un precio pactado y pagado por dicha parte.
5. Enmarcado conceptualmente el Contrato, es oportuno señalar que las partes identificaron cada una de sus obligaciones en las cláusulas contenidas en dicho acto jurídico, así como en las Bases y los Requerimientos Técnicos Mínimos, partes integrantes de aquel.
6. En el presente caso, las partes pactaron que el Consorcio ejecutaría la obra llamada “Construcción del Sistema xx Xxxxx Loropico – Pacmal – Distrito de Soloco – Chachapoyas – Amazonas”, según los Requerimientos Técnicos Mínimos establecidos en las Bases. Al mismo tiempo, el PSI pagaría una suma de dinero al Contratista, a manera de contraprestación.
7. Ha quedado acreditado que ambas partes delimitaron sus prestaciones en el marco del Contrato y las Bases. Entre otras obligaciones, el Contratista se comprometió a ejecutar la Obra de conformidad con el objeto y el plazo
previstos en las cláusulas Segunda y Quinta, respectivamente, de dicho instrumento.
I. Primer Punto Controvertido: Determinar si corresponde o no declarar la procedencia de la Ampliación de Plazo N° 7, por ciento setenta y un (171) días calendario, y en consecuencia declarar la ineficacia y/o nulidad de la Resolución Directoral N° 729-2014-MINAGRI-PSI.
8. El 19 de octubre de 2013 se firmó el acta de entrega de terreno entre los representantes del PSI, los usuarios de la Comunidad del Distrito de Soloco, el Supervisor y el Contratista.
9. Cabe mencionar que por distintas razones, como consecuencia de las ampliaciones de plazo N° 4, N° 5 y N° 6, la nueva fecha de término de la Obra quedó estimada para el 10 de enero de 2015.
10. Asimismo, como consecuencia de las razones que se analizarán a lo largo de la presente decisión, mediante Carta N° 084-2014-CONSORCIO SOLOCO/VHPR/RL, el Contratista presentó su Solicitud de Ampliación de Plazo N° 7 (en adelante, “la AP7”), por ciento setenta y un (171) días calendario, teniendo como sustento el impedimento para la ejecución de la partida Excavación y Refine en los Reservorios N° 1, N° 2, N° 3 y N° 4 (en adelante, los X0, X0, X0 y R4, respectivamente).
11. Mediante la Resolución Directoral N° 729-2014-MINAGRI-PSI, la Entidad declaró improcedente la AP7, en tanto no habría contado con el suficiente sustento técnico que justifique la modificación del plazo contractual.
12. Al respecto, el Consorcio ha sostenido a lo largo del proceso que hubo retrasos que dieron origen a distintas paralizaciones y que incidieron directamente en la ruta crítica del la Obra, razón por la cual solicitaron las AP7 y AP8.
Sobre la falta del saneamiento físico legal de la Obra:
13. El Contratista ha alegado que –entre otras– una de las principales razones por las cuales solicitó la AP7 fue la falta de saneamiento físico legal de la Obra, situación que, en términos latos, estuvo ligada a hechos como la oposición de los posesionarios/propietarios de los terrenos sobre los cuales se ejecutaría la Obra. Así, por ejemplo, a través del Asiento N° 112 del Cuaderno de Obra (Anexo 18 de la demanda), el Residente dejó constancia de la no disponibilidad del terreno propiedad del señor Líder Montenegro Loja:
“14/02/14 Asiento N° 112 del Residente:
[…]
3. Se constata la no disponibilidad del terreno del Reservorio N° 01 de Xxxxxxx de propiedad del Sr. Xxxxx Xxxxxxxxxx Xxxx, hecho corroborado por el ing. Xxxxxx Xxxxxxx [sic] Valencia, Administrador del Contrato del PSI.
4. Al no contar con la disponibilidad del terreno del Reservorio I, se generó una causal de Ampliación de Plazo por atrasos y/o paralizaciones por causas no atribuibles al Contratista; debido a la afectación de la ruta crítica, partida 03.01 “Excavación y Refine” del Programa de Ejecución Vigente, por tanto, se inicial la causal de Ampliación de Plazo”.
14. Este hecho, según se indicó en la misma anotación, habría sido constatado por el administrador de contratos del PSI. Asimismo, el inconveniente fue plasmado en la Carta N° 022-2014-CONSORCIO SOLOCO/VHPR/RL (Anexo 20 de la demanda), recibida por el PSI el 24 de febrero de 2014, acompañada de una reiteración del pedido del Contratista de la documentación que le dé las garantías necesarias respecto de la libre disponibilidad de los terrenos, tal como se desprende de lo siguiente:
“…Con fecha 00 xx xxxxxxxxx xxx 0000, xx representada, mediante documento de la referencia b) [es decir, la Carta N° 013-2013- CONSORCIO SOLOCO-VHPR/RL del 23 de noviembre de 2013], hace
entrega de los planos de planta de reservorios 01, 02, 03 y 04 con sus respectivas coordenadas, áreas y perímetros de los terrenos a ocupar, para que la Entidad haga el Saneamiento Físico Legal de los terrenos y se otorgue la libre disponibilidad de los mismos, con el fin de que mi representada no tenga inconvenientes en ejecutar las mencionadas estructuras en las fechas programadas y así dar cumplimiento a las metas previstas; sin embargo, hasta la fecha [es decir, al 24 de febrero de 2014] no se cuenta con la documentación solicitada.
Con fecha 00 xx xxxxxxx xxx 0000, xx xx xxxxxxx 0 xxx xxxxxxx xx xxxxxxxx de obra N° 112, el residente anota lo siguiente: ‘Se constata la no disponibilidad del terreno del reservorio N° 01 de Xxxxxxx de propiedad del Sr. Líder Montenegro Loja […] por tanto, se inicia la causal de ampliación de plazo‟.
Por lo expuesto, y a fin de evitar que continúen atrasos no imputables al contratista en la ejecución de la obra de la referencia, es que solicito a su representada alcance la documentación correspondiente al saneamiento legal de los terrenos para la construcción de los reservorios; o que su representada exija a la Municipal Distrital de Soloco cumpla con los compromisos asumidos en el Convenio Interinstitucional suscrito…” (el subrayado y el resaltado son propios).
15. La situación antes descrita se repitió en distintas oportunidades, tal como la mencionada por el residente de obra en el asiento N° 173 del Cuaderno de Obra (Anexo 26 de la demanda), a través del cual se dejó constancia de que en el terreno que incidía en el R4 hubo problemas con el propietario; la mencionada en el asiento N° 190 (Anexo 31 de la demanda), que describe el impedimento de remoción de los excedentes del material producto de las excavaciones realizadas por el Contratista; y la mencionada en el asiento N° 270 (Anexo 52 de la demanda), que describe la no disponibilidad del terreno en su extremo relacionado con el R4.
16. Asimismo, obran en el expediente diversas copias de “Acta de Constatación de No Disponibilidad de Terreno”, tales como las del 1 de julio (Anexo 30 de la demanda) y 25 de septiembre de 2014 (Anexo 51 de la demanda), en las que se dejó constancia de los conflictos con los posesionarios/propietarios. Así, la primera de las referidas actas sostiene lo siguiente:
“CUARTO: Con fecha 01.07.2014, el Xx. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx, propietario del terreno donde se construye el reservorio N° 04 de la Línea de Distribución de Mito, no permite realizar trabajo alguno aduciendo que su autorización es solo para la construcción del reservorio en el área asignada mas no permitirá la eliminación del material excedente a los exteriores del área determinada, por lo que está dejando constancia a los ejecutores para que tomen las precauciones del caso…”.
17. El Consorcio dejó constancia del problema que significaba trabajar en un área reducida a 50 m. x 40 m., debido a que el material excedente excavado no podía ser eliminado fuera de tal área, tal como se acreditó con el asiento N° 190 (Anexo 31 de la demanda), en el que el Contratista arguyó que:
“01/07/14 Asiento N° 190 del Residente:
[…]
…6.- Según Especificaciones Técnicas, partida 03.02.02 [ilegible] de Material‟, que consiste en la eliminación del material proveniente de las excavaciones, demoliciones, etc., hacia un lugar distante a 50 m. de la obra; así como para la ejecución de la partida 03.13; alrededor de los reservorios N° 01, N° 02, N° 03 y N° 04 son propiedades de terceros que no permiten que sus terrenos colindantes con los reservorios proyectados sean depósitos de los excedentes de material proveniente de las excavaciones.
7.- Por lo expuesto en el párrafo anterior, al no contar con la disponibilidad del terreno para la construcción de los reservorios, continúa la causal de ampliación de plazo por atrasos y/o paralizaciones por causas no atribuibles al contratista, debido a la
afectación de la ruta crítica de la partida 03.01 „Excavación y Refine‟, del programa de ejecución vigente” (el subrayado y el resaltado son propios).
18. Por su parte, en el “Acta de Constatación de la No Disponibilidad del Terreno del Reservorio N° 04” del 25 de septiembre 2014, es decir, a casi tres meses del acta del 1 de julio de 2014 (Anexo 51 de la demanda), se dejaba constancia de lo siguiente:
“TERCERO: De acuerdo a los detalles de los planos de replanteo aprobados por la Entidad incluidos explanaciones para la construcción del reservorio N° 04 era necesario contar con un área de 55.00 mts. x 60.00 mts., cuyo trazo en campo se realizó el día jueves 11 de septiembre del 2014.
CUARTO: haciendo presente que con fecha 00 xx xxxxxxxxx xxx 0000 xxxxxxxx en la municipalidad distrital de Soloco, presentes la Supervisión, coordinador del PSI, residente de Obra, Alcalde y Presidente de la comunidad se acordó en dialogar con cada uno de los posesionarios a fin de lograr la disponibilidad de los terrenos” (el subrayado y el resaltado son propios).
19. Para la Árbitro Único, hechos como los narrados en las líneas precedentes dan cuenta de los problemas existentes en la ejecución de las prestaciones del Contratista, relacionados directamente con la falta de disponibilidad (real) del terreno; siendo que, por su parte, la Entidad no ha cuestionado estos hechos, sino más bien los ha reconocido en distintos documentos (resoluciones e informes de su supervisor), así como en la Audiencia de Informes Orales (en adelante, “la AIO”).
20. A mayor abundamiento, otro hecho importante relacionado con los argumentos que esgrimió el Contratista fue que en el terreno de la Obra (en casi todos los reservorios) se encontraron restos arqueológicos, razón por la cual debieron realizarse trámites ante el Ministerio de Cultura, quien tenía que brindar la
aprobación correspondiente para que el Consorcio pueda continuar con los trabajos en la zona de Obra.
21. Sobre el particular, las contingencias que el Consorcio tuvo al encontrarse con restos arqueológicos en la zona del Proyecto se encuentran debidamente acreditadas –entre otros documentos– en el Cuaderno de Obra, contando, además, con diversas comunicaciones del PSI (y su Supervisión), así como en la intervención de la Entidad en la AIO, en las que se reconoce que no se pueden continuar los trabajos sin contar con las licencias correspondientes.
22. Este argumento es reforzado con la constitución de la Comisión de Supervisión del Ministerio de Cultura, que –según lo explicado por las partes– se encontraba permanentemente para verificar que las excavaciones no dañen el posible patrimonio arqueológico encontrado2. La existencia del referido patrimonio arqueológico se acredita con –entre otros– los asientos N° 91, N° 92 (Anexo 16 de la demanda) y N° 125 (Anexo 21 de la demanda) del Residente. Por ejemplo, el asiento N° 91 dejó constancia de lo siguiente:
“28/01/14 Asiento del Residente N° 91:
[…]
3.-
[…]
Que por razones de encontrarse pendiente la entrega de los planos de delimitación de sitios arqueológicos debidamente suscritos por la Entidad, los cuales servirán para realizar la variante y replanteo topográfico de la Red de Soloco (incluido Reservorio N° 02 y N° 03). El Contratista, a la fecha, se encuentra impedido por causas ajenas a su voluntad de ejecutar la partida 3.01 „Excavación y Refine‟ correspondientes a los Reservorios N° 02 y N° 03…”.
2 Así, por ejemplo, el Oficio N° 068-2014-DSFL-DGPA/MC del 15 de enero de 2014, remitido por el Ministerio de Cultura al PSI manifestó: “…se informa que con fecha 30 de setiembre al 06 de octubre de 2013, se realizó la Comisión de Servicio a la provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas con la finalidad de, entre otras cosas, efectuar la delimitación de los sitios arqueológicos Purunllaqta de Soloco, Xxxxx Xxxxx y Xxxx Xxxxxxx, cuyos expedientes técnicos (ficha técnica, memoria descriptiva, y planos) están en proceso de elaboración…” (Anexo 17 de la demanda).
23. Asimismo, en el asiento N° 117 (Anexo 19 de la demanda), el Consorcio precisó la dificultad de la continuación de trabajos por asuntos relacionados con los restos arqueológicos antes referidos:
“21/02/14 Asiento N° 117 del Residente:
[…]
Se le indicó al Supervisor que se han incrementado las lluvias, generalmente llueve por las tardes y noches, por lo que las excavaciones están anegadas, por lo tanto, solamente se ejecutan trabajos de Excavación en el Reservorio N° 4, teniendo en cuenta que el Contratista está imposibilitado de ejecutar trabajos en los Reservorios 1, 2 y 3 , en principio, por no contar con la disponibilidad de terreno; el 2 y 3, por estar en la Línea de Distribución de Soloco, zona donde se encuentran los sitios arqueológicos. Mientras no tengamos respuesta del INC – Sede Chachapoyas no se podrá ejecutar trabajo alguno” (el subrayado y el resaltado son propios).
24. Sobre este extremo, es oportuno precisar que ello no solo ha quedado acreditado con lo expresado por el Contratista y con las anotaciones que figuran en el Cuaderno de Obra, que brinda una visión de la situación que a diario se presentaba en el proyecto, sino a través de las comunicaciones del propio PSI, tales como la Carta N° 089-2014-MINAGRI-PSI-DIR del 30 de enero de 2014 (Anexo 17 de la demanda) y el Oficio N° 068-2014-DSFL- DGPA/MC del 15 de enero de 2014 (Anexo 17 de la demanda), mediante los cuales la Entidad reconoció la colindancia del proyecto con sitios arqueológicos, que requerían el replanteo de las líneas de conducción y distribución de la Obra. El primero de ellos concluyó:
“… Al respecto, dado [sic] la delimitación de colindancia de los sitios arqueológicos por el Ministerio de Cultura, se recomienda considerar la información remitida, durante el replanteo de las líneas y distribución en la obra a ejecutar” (el subrayado y el resaltado son propios).
25. En el contexto antes descrito, para la Árbitro Único ha quedado acreditado que, en efecto, hubo problemas en la Obra, y que éstos estaban relacionados con la falta de disponibilidad del terreno debido a la carencia de saneamiento físico – legal de ésta, como consecuencia no solo de discrepancias con los propietarios y/o posesionarios de los predios sobre los cuales se trabajaría el Proyecto, sino porque, en algunos de estos lugares de trabajo, existían restos arqueológicos que incluso fueron determinantes para decidir el replanteo de las coordenadas del Proyecto, tal como lo acredita el Informe N° 001-2014- MINAGRI-PSI-DIR-OEP/LBB del 23 de enero de 2014 (Anexo 17 de la demanda), emitido por el propio PSI a través de su arqueóloga asesora, licenciada Luz de Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, quien en la sección de “recomendaciones” sostuvo:
“La Oficina de Supervisión deberá tener en consideración la información remitida por el Ministerio de Cultura y replantear la línea de conducción que se superponen [sic] en los sitios arqueológicos Purunllacta de Soloco, Xxxxx Cunga y Xxxx Xxxxxxx (se adjunta información digital) para la ejecución del proyecto, para salvaguardar el Patrimonio Arqueológico” (el subrayado y el resaltado son propios).
26. En este orden de ideas, habiéndose acreditado que, en efecto, hubo problemas relacionados con la falta de disponibilidad del terreno, corresponde que se analice sobre quién recaía la responsabilidad de contar con las licencias y permisos respectivos para la ejecución normal de la Obra.
27. De manera preliminar, es oportuno mencionar que, en el marco de la ejecución de un contrato, es importante que los riesgos sean debidamente asignados. Una correcta distribución de riesgos perseguirá que estos sean asignados a quienes se encuentran en mejor posición para asumirlos, eliminándolos o mitigando sus efectos.
28. En tal contexto, se puede observar que –entre otros– el artículo 153° del RLCE contempla el régimen de responsabilidad de la Entidad en el marco de las
contrataciones del Estado. En materia de licencias y autorizaciones, el referido artículo establece:
“Artículo 153.- Responsabilidad de la Entidad
[…]
La Entidad es responsable de la obtención de las licencias, autorizaciones, permisos, servidumbre y similares para la ejecución de las obras, salvo que en las Bases se estipule que la tramitación de éstas correrá a cargo del contratista” (el subrayado y el resaltado son propios).
29. En efecto, según el marco legal de las Contrataciones del Estado, constituye responsabilidad de la Entidad obtener las licencias, autorizaciones, permisos, servidumbres y similares con el fin de que la ejecución de las obras se concrete. La ratio legis de esta disposición reivindicaría una correcta distribución de riesgos, ya que, en el presente caso, se estima como idónea la posición del propietario de la obra para solicitar las autorizaciones y permisos correspondientes para la ejecución de la obra que desea que el contratista construya.
30. En el contexto antes descrito y de manera complementaria, es oportuno tener en consideración lo que la Opinión N° 015-2015/DTN establece:
“…el numeral 3) del artículo 184 del Reglamento establece como una de las condiciones para el inicio del plazo de ejecución de obra „Que la Entidad haya hecho entrega del terreno o lugar donde se ejecutará la obra‟.
Sobre el particular, debe indicarse que la referida condición se establece con la finalidad de que las partes −sobre todo, el contratista− verifiquen que el terreno donde se ejecutará la obra es compatible con lo señalado en el expediente técnico y que se encuentra disponible para su ejecución.
El carácter disponible del terreno implica que esté listo para usarse o utilizarse; es decir, que el contratista pueda ejecutar la obra libremente, sin que terceros puedan impedir dicha ejecución” (el subrayado y el resaltado son propios).
31. Para la Árbitro Único la referida opinión cobra relevancia por el hecho que aunque la Entidad hubiese considerado –lo cual no ha ocurrido– que, según el RLCE, uno de los requisitos para el inicio del plazo de la ejecución de obra es la entrega del terreno, se debe precisar que esta disponibilidad del terreno debe ser efectiva y no solo formal, pues, en la práctica, el Consorcio no podía ejecutar normalmente sus prestaciones debido a diversos factores, tales como la falta de autorización de los propietarios y/o posesionarios de los predios sobre los cuales se tenía que realizar trabajos (de excavación); así como la falta de permisos del INC – Ministerio de Cultura para que el Consorcio continúe con sus actividades destinadas a la conclusión del Proyecto.
32. Para la Árbitro Único, constan en el expediente documentos en los cuales tanto el Consorcio como la Entidad reconocen la falta de disponibilidad del terreno, así como que era labor de esta última velar por que existan las condiciones necesarias para que el Contratista ejecute la Obra con los permisos vigentes, es decir, concretar el saneamiento físico legal del terreno objeto del proyecto: el asiento N° 205 numeral 2.4 (Anexo 38 de la demanda), el asiento N° 234 numeral 6 (Anexo 47 de la demanda), el asiento N° 274 numeral 4 (Anexo 53 de la demanda), las cartas N° 057-2014-CONSORCIO SOLOCO/VHPR/RL del
1 de julio de 2014 (Anexo 32 de la demanda), N° 058-2014-CONSORCIO SOLOCO/VHPR/RL del 1 de julio de 2014 (Anexo 33 de la demanda), Carta N° 037-2014-MDS/A del 7 xx xxxxxx de 2014 (Anexo 42 de la demanda), Carta N° 095-2014-CONSORCIO MITO SOLOCO/WOVE/RL del 13 xx xxxxxx de 2014 (Anexo 44 de la demanda), Acta de Constatación de No Disponibilidad de Terreno del Reservorio N° 4, del 25 de septiembre de 2014 (Anexo 51 de la demanda), Acta de Acuerdos Relacionados a la Disponibilidad de Xxxxxxxx, del 29 de octubre de 2014 (Anexo 4 del escrito del 24 xx xxxxxx de 2015), entre otros.
33. En este extremo, la Árbitro Único también destaca que, en relación con el saneamiento físico – legal del terreno, la responsabilidad de la Entidad es ineludible no solo por lo establecido en el RLCE, sino por el llamado “Convenio Interinstitucional entre la Unidad Ejecutora – Programa Sub Sectorial de Irrigaciones PSI del Ministerio de Agricultura – Minag y la Municipalidad Distrital de Soloco, en cuya Cláusula Quinta se expresa lo siguiente:
“CLÁUSULA QUINTA.- COMPROMISOS DE LAS PARTES.
El proyecto „CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA XX XXXXX LOROPICO – PACMAL – DISTRITO DE SOLOCO – CHACHAPOYAS – AMAZONAS‟,
se ejecutará bajo financiamiento del Fondo de Promoción xxx xxxxx de la Sierra – MI RIEGO, comprometiéndose las partes a lo siguiente:
5.1 POR LA MUNICIPALIDAD
A) Coordinar con los beneficiarios del Proyecto la Libre Disponibilidad del Terreno para su ejecución…”3.
34. En virtud de lo anterior, la Entidad no solo estaba obligada a obtener los permisos y autorizaciones porque el RLCE así lo estableció, sino porque suscribió un convenio interinstitucional con la Municipalidad Distrital de Soloco, fungiendo de intermediaría entre esta última y el Contratista, con el fin de que dicha autoridad local coordine con los beneficiaros la libre disponibilidad del terreno para su ejecución4.
35. Sobre la base de lo anterior, para la Árbitro Único ha quedado acreditada la responsabilidad de la Entidad, en tanto era ésta la encargada no solo de que la Obra cuente con la aprobación social y/o disponibilidad presupuestaria, sino de la obtención de licencias.
3 Fuente: punto sexto del “Acta de Constatación de la No Disponibilidad del Terreno del Reservorio N° 04” del 25 de setiembre de 2014, remitida por el Consorcio mediante escrito del 24 xx xxxxxx de 2015.
4 Así, por ejemplo, a través de la Carta N° 095-2014-CONSORCIO MITO SOLOCO/WOVE/RL del 13 xx xxxxxx de 2014, el supervisor, representante de la Entidad en la Obra, manifestó “…adjuntar a la presente una copia del CERTIFICADO DE LIBRE DISPONIBILIDAD DE TERRENO para la construcción de los Reservorios N° 01 y N° 02, que fueron reubicados”.
Sobre la Ampliación de Plazo solicitada por el Consorcio
36. Realizado el análisis anterior, corresponde evaluar la procedencia o no de la AP7, por ciento setenta y un (171) días calendario, solicitada por el Consorcio, así como si corresponde declarar la ineficacia y/o nulidad de la Resolución Directoral N° 729-2014-MINAGRI-PSI.
37. De manera preliminar, debe tenerse en consideración que una Solicitud de Ampliación de Plazo es el mecanismo mediante el cual un contratista puede solicitar y, en su caso, obtener la extensión o prórroga del plazo, previamente pactado en el contrato, con el que inicialmente contaba para la ejecución de sus prestaciones. Por su propia naturaleza, para que proceda el pedido, la razón por la cual se solicita debe ser ajena a la voluntad del contratista, modificar la ruta crítica del programa de ejecución de obra y, por tanto, ser necesaria para la consecución del objeto del contrato.
38. Al respecto, el artículo 200° del RLCE ha recogido los elementos de la definición de la Solicitud de Ampliación de Plazo, contemplando, asimismo, las causales que deben existir para que el pedido proceda:
“Artículo 200°.- Causales de ampliación de plazo
De conformidad con el artículo 41° de la Ley, el contratista podrá solicitar la ampliación de plazo pactado por cualquiera de las siguientes causales ajenas a la voluntad del contratista, siempre que modifiquen la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente al momento de la solicitud de ampliación:
1. Atrasos y/o paralizaciones por causas atribuibles al contratista.
2. Atrasos y/o paralizaciones en el cumplimiento de sus prestaciones por causas atribuibles a la Entidad.
3. Caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado.
4. Cuando se aprueba la prestación adicional de obra. En este caso, el contratista ampliará el plazo de las garantías que hubiese otorgado”.
39. En relación con los requisitos referidos para la concesión de ampliación de plazo, en comentario sobre la legislación española –que en este extremo guarda importante similitud con la peruana– XXXXXXX XXXXXXX0 sostiene:
“De los tres requisitos que exige el artículo 140 RCE para tener derecho a prórroga, conviene detenerse especialmente en el de la inimputabilidad del retraso.
Este requisito es imprescindible para que el contratista pueda tener el derecho a la prórroga, pues si el retraso se debe a su culpa, la Administración no tiene ninguna obligación de prorrogar el plazo, y si lo hace será una concesión graciosa […] La carga de la prueba de demostrar que el retraso no es culpable corresponde al contratista”.
40. La Árbitro Único coincide con el criterio desarrollado en líneas precedentes, respecto de que es el contratista sobre quien recae la carga de la prueba en relación con la acreditación de que las causales por las cuales solicita la ampliación de plazo no le son atribuibles, es decir, que no son su responsabilidad. Tal como ha ocurrido en el presente caso, para el Contratista existieron diversos hechos que originaron el retraso en la ejecución de sus prestaciones, debido a la falta de saneamiento físico – legal de la Obra, lo que abarca no solamente la carencia de autorizaciones por parte de los propietarios/posesionarios del terreno donde se ejecutarían los trabajos, sino la falta de licencias, permisos y/o certificados del INC – Ministerio de Cultura, debido a la existencia de restos arqueológicos colindantes con la zona del Proyecto.
41. Por su parte, la Entidad mencionó, de manera general, que, por ejemplo, en relación con el R4, ubicado en la Línea de Conducción Mito, de acuerdo con el “Acta de Constatación de No Disponibilidad de Terreno” del 1 de julio de 2014, se habría precisado que el 21 de febrero de ese año el Contratista dio inicio a las excavaciones en dicho reservorio, por lo que quedaría evidenciado que no existió impedimento a partir de esa fecha para ejecutar la partida de “Excavación y Refine”, siendo incorrecto lo afirmado por el Contratista.
5 XXXXXXX XXXXXXX, Xxxxxx. El Contrato de Obra Pública. Madrid: Raíz TG S.L., 1997, págs. 382 y 383.
42. Sin embargo, una revisión completa de la evidencia aportada en el presente proceso, incluyendo documentación posterior, revela que con posterioridad a febrero de 2014 se seguían presentando circunstancias que imposibilitaron contar con la disponibilidad de los terrenos del Proyecto.
43. En relación con la afectación de la ruta crítica, debe tenerse en cuenta que esta última es definida por el Reglamento como la secuencia programada de las actividades constructivas de una obra cuya variación afecta el plazo total de ejecución de la obra.
44. Como ha señalado el Consorcio, la partida “03.01 EXCAVACIÓN Y REFINE” corresponde a una xxxxxxx xx xxxx crítica, partida que interviene en diversas estructuras entre reservorios, válvulas de aire, válvulas de purga, pases aéreos, cámaras de rompe presión, hidrantes y válvulas de control, según se indica a continuación:
45. Asimismo, la afectación de la ruta crítica se ha expresado en diversas anotaciones efectuadas por el residente en el Cuaderno de Obra, sin que hayan sido desvirtuadas por anotaciones del supervisor.
46. La Árbitro Único considera que es correcta la línea de tiempo que sustenta la AP7 (Anexo 68 de la demanda), en la cual se precisan detalles del cómputo de los días contenidos en la AP7, considerando la fecha de inicio y de fin de la causal, así como los cronogramas actualizados y paralizaciones, de modo que corresponde otorgar la AP7 por setenta y un (171) días calendario, computados del 11 de enero al 30 xx xxxxx de 2015.
47. En consecuencia, en opinión de la Árbitro Único, y tal como se ha sustentado en el presente Xxxxx, el Consorcio sí ha cumplido con acreditar: (i) la existencia de hechos que dificultaron y retrasaron la ejecución de la Obra; que
(ii) los atrasos en la ejecución de sus prestaciones en el marco del Contrato no le son imputables; y, (iii) que hubo afectación de la ruta crítica.
48. En tal sentido, la Árbitro Único considera que corresponde declarar la procedencia de la AP7, por ciento setenta y un (171) días calendarios y, en consecuencia, declarar la ineficacia de la Resolución Directoral N° 729- 2014-MINAGRI-PSI. Ahora bien, como se explicará al analizar la AP8, el reconocimiento de la AP7 no puede suponer el otorgamiento de gastos generales.
II. Segundo Punto Controvertido: Determinar si corresponde o no declarar la procedencia de la Ampliación de Plazo N° 08, por doscientos diecisiete
(217) días calendario, y en consecuencia declarar la ineficacia y/o nulidad de la Resolución Directoral N° 032-2015-MINAGRI-PSI
49. En relación con el presente punto controvertido, la Árbitro Único se remite a los hechos y argumentos contenidos a propósito de la AP7, considerando que esta última se subsume en la AP8.
50. Sobre la AP8 el Consorcio alegó que, al momento de presentarse la causal que sustenta su pretensión, existían documentos por atender por parte de la
Entidad, dentro de los cuales se encontraban los planos estructurales de la línea de conducción y la autorización para la elaboración del expediente técnico de prestaciones adicionales de obra; también la conformidad de planos de los R1 y R2 (en trámite), así como de los R3 y R4 (aprobados); siendo un tema particular y reiterativo, la coordinación de la Entidad ante la Municipalidad Distrital de Soloco para la obtención de la libre disponibilidad de terrenos de los R1 y R2, reubicados, y de los R3 y R4, incluidos los lugares en los cuales se desecharía el desmonte o el exceso de excavaciones, lo cual quedó acreditado con la anotación del Cuaderno de Obra N° 298 (Anexo 79 de la demanda).
51. Asimismo, se aprecia que en el asiento N° 292 del Cuaderno de Obra (Anexo 73 de la demanda) se consignó lo siguiente:
“Asiento N° 292 del Residente F: 29-10-14
[…]
2.- Hoy día, en el local de la Municipalidad Distrital de Soloco a horas 8:30 de la mañana, reunidos el Xx. Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx – Alcalde; Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx – Gobernador; Xx. Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxx – Xxxx xx Xxx No Letrado; Xx. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx – Presidente de la Comunidad Comaejina San Xxxxxx de Soloco; Ing. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx – Coordinador del PSI; Arq. Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx – Representante del Consorcio Mito – Soloco (Supervisión); Ing. Xxxxxx X. Xxxxxx Xxxx, representante del Xxxxxxxxx Xxxxxx; Ing. Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Residente de Obra; Xx. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx, Posesionario del Terreno del Reservorio N° 04, Xx. Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxxx, Posesionario del terreno del Reservorio N° 02 y Xx. Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, posesionario [del terreno] del Reservorio N° 03, con la finalidad de tratar la libre disponibilidad de los terrenos para la construcción de los reservorios indicados, llegando a la conclusión que los mencionados posesionarios mediante la presente Acta autorizan la libre disponibilidad de sus terrenos para la ejecución de la construcción de los reservorios N° 02, N° 03 y N° 04, de acuerdo a los planos del Expediente Técnico, firmándose el Acta correspondiente.
3.- Con la libre disponibilida[d] otorgada por los posesionarios de los terrenos, según documento indicado en el párrafo anterior, para la construcción de los reservorios N° 02, N° 03 y N° 04, se debe dejar constancia que, a la fecha, el Contratista se encuentra impedido de
ejecutar la partida 03.01 ‘Excavación y Refine’, xxxxxxx xx Xxxx Crítica del Programa de Ejecución Vigente, originando demoras de parte de la Entidad en [la] aprobación de los planos del Reservorio N° 01 y N° 02 (reubicados en trámite de aprobación) y de reservorios N° 03 y N° 04 (aprobados). Por otro lado, también viene afectando la ejecución de la mencionada Partida 03.01, debido a que en la fecha se encuentra pendiente por parte de la Entidad la entrega de los planos estructurales […] proyectados en la Línea de Conducción y Línea de Distribución (Mito y Soloco), aprobadas, respectivamente. Por todo lo indicado, continúa la causal de ampliación de plazo por
afectación de la partida 03.01 ‘Excavación y Refine’, xxxxxxx xx Xxxx Crítica del Programa de Ejecución vigente” (el subrayado y el resaltado es propio).
52. También es relevante en este punto el asiento 000 xxxxxxx 0 (Xxxxx 00 de la demanda), del 10 de noviembre de 2014, en el cual el residente deja constancia de la continuación de la ampliación de plazo por causas no atribuibles al contratista y que afecta la ruta crítica, debido a no contar con los nuevos planos de los R1 y R2 (reubicados) y a no contar con autorización para ejecutar el R3.
53. Por su parte, en el asiento 000 xxxxxxx 0 (Xxxxx 00 de la demanda), del 15 de diciembre de 2014, el residente señala que el Contratista sigue impedido de ejecutar trabajo alguno, continuando la ampliación de plazo por causas no atribuibles al contratista y que afecta la ruta crítica.
54. De lo antes mencionado se desprende que:
(i) hubo reiterados problemas con la libre disponibilidad de terreno que
–si no impedían– retrasaban el trabajo del Contratista en Obra;
(ii) los problemas eran recurrentes, al punto que hacia fines de octubre de 2014, persistían los problemas que dieron origen a la AP7;
(iii) se dejó constancia de que se estaba afectando la ruta crítica;
(iv) se encontraban pendientes de entrega, por parte de la Entidad, los planos estructurales proyectados en la Línea de Conducción y Línea de Distribución (Mito y Soloco);
(v) continuaba la causal de ampliación de plazo.
55. Las conclusiones anteriores encuentran respaldo adicional en la referida “Acta de Acuerdos Relacionados a la Disponibilidad de Xxxxxxxx para la Construcción de Reservorios…” del 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx xxxx xxxxxxxxx xxxxxxx se deja constancia de lo siguiente:
“Asimismo, las autoridades locales acuerdan por unanimidad que esta reunión ha sido convocada por respaldo a los posesionarios involucrados en el proyecto de la localidad de Soloco, en caso de que lo[s] señores posesionarios desistieran de los acuerdo[s] tomados en la presente, las autoridades actuarán de acuerdo x xxx y darán la autorización en forma directa a los ejecutores del proyecto”.
56. En este orden de ideas, si tal como aseguró la Entidad en su contestación de demanda, al 21 de febrero de 2014 el Consorcio ya contaba con la disponibilidad de terreno y “…se demuestra que la partida ‟03.01 Excavación y Refine‟ no ha tenido impedimento para su ejecución como trata de fundamentar el contratista como causal de ampliación de plazo”, ¿cómo es que se suscribió
–entre otras más– el acta del 29 de octubre de 2014 buscando solucionar el (reiterado) problema de la falta de disponibilidad del terreno? Si lo que plantea el Demandado es correcto, ¿por qué los funcionarios de la Municipalidad Distrital de Soloco habían tomado la decisión final de que si los posesionarios continuaban generando inconvenientes con este asunto, dichas autoridades actuarían de acuerdo con la Ley, dando la autorización respectiva directamente? No parece, entonces, congruente la posición sostenida por el PSI.
57. La Árbitro Único, asimismo, pone énfasis en lo expresado por ambas partes en la AIO. En primer lugar, en su exposición, el Contratista se expresó en los siguientes términos:
“Toda la red sufrió modificaciones en casi su totalidad, tan es así que las modificaciones […] han generado adicionales y deductivos que suman más o menos un 49%. Está bordeando el 50%. Si pasa el 50%, entonces tendríamos que resolver el Contrato” 6.
58. Esta afirmación no ha sido contradicha por la Entidad, sino, por el contrario, confirmada por ésta en la misma audiencia. Siendo ello así, se puede concluir que, en efecto, la situación con la que se encontró el Contratista en el terreno de Obra fue distinta de la prevista en el Expediente Técnico (un asunto que atañe a la Entidad y al Proyectista, no sometido al presente arbitraje).
59. Es en este contexto que cobra relevancia la figura del Adicional de Obra, que es un mecanismo de excepción mediante el cual las partes de un contrato de construcción pueden variar los alcances y, generalmente, el precio de una obra, en razón de que la prestación a ejecutar resulta necesaria para concretar el objeto del contrato.
60. Al respecto, el artículo 41° de la LCE contempla, en esencia, las características de un adicional de obra, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 41°.- Prestaciones adicionales, reducciones y ampliaciones
41. 1 Excepcionalmente y previa sustentación por el área usuaria de la contratación la Entidad puede ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales en caso de bienes y servicios hasta por el veinticinco por ciento (25%) de su monto, siempre que sean indispensables para alcanzar la finalidad del contrato. Asimismo, puede reducir bienes, servicios u obras hasta por el mismo porcentaje
6 Fragmento de la transcripción de la participación del representante del Consorcio en la Audiencia de Informes Orales del 11 xx xxxxxx de 2015.
41. 2 Tratándose de obras, las prestaciones adicionales pueden ser hasta por el quince por ciento (15%) del monto total del contrato original, restándole los presupuestos deductivos vinculados, entendidos como aquellos derivados de las sustituciones de obra directamente relacionadas con las prestaciones adicionales de obra, siempre que ambas respondan a la finalidad del contrato original. Para tal efecto, los pagos serán aprobados por el Titular de la Entidad.
En el supuesto de que resulte indispensable la realización de prestaciones adicionales de obra por deficiencias en el Expediente Técnico o situaciones imprevisibles posteriores a la suscripción del contrato, mayores a las establecidas en el segundo párrafo del presente artículo y hasta un máximo de cincuenta por ciento (50%) del monto originalmente contratado, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al proyectista, el Titular de la Entidad puede decidir autorizarlas” (el subrayado y el resaltado son propios).
61. Complementariamente, el artículo 207° del RLCE establece:
“Artículo 207°.- Prestaciones adicionales de obras menores al quince por ciento (15%)
Sólo procederá la ejecución de prestaciones adicionales de obra cuando previamente se cuente con la certificación de crédito presupuestario y la resolución del titular de la Entidad y en los casos en que sus montos, restándole los presupuestos deductivos vinculados, sean iguales o no superen el quince por cierto (15%) del monto del contrato original.
Excepcionalmente, en el caso de prestaciones adicionales de obra que por su carácter de emergencia, cuya no ejecución pueda afectar el ambiente o poner en peligro a la población, los trabajadores o a la integridad de la misma obra, la autorización previa de la Entidad podrá realizarse mediante comunicación escrita a fin de que el inspector o supervisor pueda ejecutar la autorización de tales prestaciones
adicionales, sin perjuicio de la verificación que realizará la Entidad previo a la emisión de la resolución correspondiente, sin la cual no podrá efectuarse pago alguno…”.
62. En relación con los adicionales de obra y su incidencia en el plazo contractual, XXXXXXX XXXXXXX0 sostiene que:
“…la variación del plazo ha de repercutir lógicamente en la programación de la obra. Normalmente, los plazos contractuales son plazos programados, de modo que se intercalan varios plazos parciales en el total de ejecución […] Por ello, la modificación del proyecto llevará, como consecuencia, el reajuste del programa de obra o programa de trabajos”.
63. En efecto, una de las consecuencias de la existencia de adicionales de obra es, generalmente, la reprogramación del plazo contractual, en conjunto con la modificación del proyecto (es decir, los alcances) inicialmente diseñado; máxime si dichos adicionales se debieron a fallas en el Expediente Técnico.
64. En el presente caso, para la Árbitro Único ha quedado debidamente acreditado que hubo hechos que retrasaron la normal ejecución de la Obra, debido a las fallas del Expediente Técnico, las cuales, naturalmente, tendrían incidencia en el plazo contractual.
65. En este extremo, la Árbitro Único estima oportuno precisar que no es la concesión o no del adicional de obra lo que se ha sometido a su conocimiento en el presente arbitraje, sino si es que procede otorgar al Consorcio la AP8 como consecuencia de –entre otros asuntos– los retrasos en la ejecución de la Obra debido a la demora en la aprobación de los adicionales dispuestos por la Entidad por las fallas del Expediente Técnico.
66. En este orden de ideas, ha quedado debidamente acreditado que algunos de los reservorios sufrieron modificaciones, siendo reubicados. Así, la elaboración
7 XXXXXXX XXXXXXX, Xxxxxx. Op. cit, pág. 371.
del adicional del R1 se encontraba pendiente, no existía autorización expresa de la Entidad para la ejecución del adicional de obra del R2, ocurriendo similar situación con el R3.
67. Los replanteos al Proyecto como consecuencia de las deficiencias en el Expediente Técnico han quedado acreditados no solo con lo mencionado hasta este extremo xxx Xxxxx, sino con documentos tales como el “Acta de Acuerdos” del 16 de diciembre de 2014 (Anexo 4 del escrito presentado por el Consorcio el 24 xx xxxxxx de 2015):
“5. El proyecto contempla una Línea de Conducción principal y dos líneas de distribución: Mito y Soloco.
En la línea de distribución de Soloco se replanteó el trazo por consideraciones arqueológicas y en la actualidad se encuentra bajo monitoreo del Instituto Nacional de Cultura, no pudiéndose ejecutar la obra por adicionales que sobrepasan los límites del Reglamento de Contrataciones del Estado.
La línea de Conducción y la línea de distribución de Mito, sufrieron “modificaciones Sustanciales” por rediseño hidráulico, por lo que de acuerdo al Artículo 27 de la Directiva General del SNIP, se encuentra en proceso de verificación de la viabilidad del PIP, mientras tanto no se puede aprobar los adicionales de obra de estas dos líneas”.
68. Respecto de las demoras en la aprobación de los adicionales de obras, el Contratista afirmó que los plazos con los cuales contaba la Entidad habían sido rebasados en exceso, según su declaración en la AIO:
“Representante del Consorcio: …cuando se presentan adicionales de obra, tienen un procedimiento y tiene plazos. El Reglamento dice, pues, que el Contratista, una vez que presenta esto [el adicional de obra] notifica a la Entidad y si la Entidad autoriza, elaboran el expediente. Una vez que se presenta el expediente técnico, la Entidad tiene catorce días […] en vista de haber presentado esos expedientes [la Entidad] ya ha superado enormemente los plazos.
Árbitro Único: O sea, el estatus de la situación es que […] se han elaborado los expedientes, se han solicitado los adicionales y, simplemente […] se está esperando la viabilidad…
Representante del Consorcio: Sí, la viabilidad” 8.
69. Este hecho fue confirmado por el representante del PSI, que en la misma audiencia manifestó lo siguiente:
“Representante del PSI: …acá se ha complicado un poco la cosa. ¿Por qué? Ya es un cuarenta y nueve porciento [de replanteo de la Obra] Si llega a ese uno porciento, automáticamente, ya el contrato se resuelve, porque solamente se permite hasta el cincuenta porciento. Es la preocupación de nosotros revisar. La Entidad está revisando eso. Por eso es que nosotros pedimos [sic] „oiga, ¿qué hacemos?‟. ¿Qué pasa si nosotros pedimos la viabilidad? Porque hay que pedir la viabilidad con toda la información, si es rentable o no es rentable….
Árbitro Único: O sea, ¿todavía no se ha pedido la viabilidad? Representante del PSI: Se han hecho corridas, se han hecho corridas. Ahí, en la oficina, ya han pedido a la OPI…” 9.
70. En relación con la afectación de la ruta crítica, es pertinente lo indicado a propósito del análisis de la AP7.
71. Respecto de lo anterior, tal como se ha sustentado en el presente Laudo, el Consorcio sí ha cumplido con acreditar: (i) la existencia de hechos que dificultaron y retrasaron la ejecución de la Obra; que (ii) los atrasos en la ejecución de sus prestaciones en el marco del Contrato no le son imputables; que (iii) por revisar la viabilidad del Proyecto, la Entidad ha incurrido en demoras en la aprobación de los adicionales de Obra; y, que (iv) hubo afectación a la ruta crítica. Por tales razones, la Árbitro Único considera que corresponde declarar la procedencia de la AP8 y, en consecuencia,
8 Fragmento de la transcripción de la participación del representante del Consorcio en la Audiencia de Informes Orales del 11 xx xxxxxx de 2015.
9 Fragmento de la transcripción de la participación del representante del PSI en la Audiencia de Informes Orales del 11 xx xxxxxx de 2015.
declarar la ineficacia de la Resolución Directoral N° 032-2015-MINAGRI- PSI, en tanto ésta, desconociendo los hechos antes referidos, declaró improcedente la solicitud de ampliación de plazo presentada por el Contratista, no obstante haber motivos razonables para su concesión.
72. La Árbitro Único considera que es correcta la línea de tiempo que sustenta la AP8 (Anexo 96 de la demanda), en la cual se precisan detalles del cómputo de los días contenidos en la AP8, considerando la fecha de inicio y de fin de la causal, así como los cronogramas actualizados y paralizaciones, de modo que corresponde otorgar la AP8 por doscientos diecisiete (217) días calendario, computados del 11 de enero al 15 xx xxxxxx de 2015.
73. Ahora bien, dado que son procedentes las AP7 y AP8, y que esta última subsume a la primera, debe hacerse una precisión en relación con los mayores gastos generales correspondientes; esto último, materia de pronunciamiento de la Árbitro Único en el siguiente punto controvertido.
74. Ambas partes han coincidido en que la AP8 se superpone a la AP7, es decir, que la primera de ellas engloba a la segunda. Así, en la AIO, el Consorcio expresó lo siguiente:
“Árbitro Único: ¿En cuanto al cálculo de los mayores gastos generales?
Representante del Consorcio: El cálculo de los mayores gastos generales, doctora, se ha hecho teniendo en cuenta de que se ha hecho un descuento de la paralización de la obra, que es una paralización de setenta y seis días calendario […] Con la Ampliación Siete, se hizo un cálculo no con la paralización de obra, sino descontando la paralización de obra, que llegaba a cuatrocientos cuarenta y un mil soles. Cuando se hace la Ampliación Ocho, ese gasto general se hace posterior […]
entonces, nosotros simplemente en la cuantía dijimos, ‘yo te he pedido la ampliación de plazo siete y ocho, pero solamente te pido de la ocho, porque la ocho está abarcando a la siete. Sería
contraproducente o, de repente, una forma abusiva del Contratista querer pedir [doble cobro]” 10 (el subrayado y el resaltado es nuestro).
75. En este extremo, es oportuno recordar que ambas ampliaciones de plazo se sustentan en los mismos hechos, vinculados a la falta de disponibilidad oportuna de los terrenos, lo cual era responsabilidad de la Entidad. De allí que, tal como se ha sustentado en el presente Xxxxx, el Consorcio sí ha cumplido con acreditar: (i) la existencia de hechos que dificultaron y retrasaron la ejecución de la Obra; que (ii) los atrasos en la ejecución de sus prestaciones en el marco del Contrato no le son imputables; y, que (iii) hubo afectación de la ruta crítica.
76. Sin embargo, tal como se ha acreditado en los párrafos anteriores, la AP7 se encuentra subsumida en la AP8, lo que hace necesario precisar que el otorgamiento de los gastos generales correspondientes se debe efectuar únicamente en relación con la AP8, que es la que engloba a la primera. De hecho, de manera correcta, el Consorcio no incluyó una pretensión de pago de los gastos generales que hubieran correspondido a la AP7. De haberse incluido dos pretensiones de pago –una por la AP7 y otra por la AP8- solamente se hubiera podido otorgar una de ellas (la AP8, por abarcar a la AP7).
77. Precisado lo anterior, la Árbitro Único considera que corresponde declarar la procedencia de la AP8 por doscientos diecisiete (217) días calendarios y, en consecuencia, declarar la ineficacia de la Resolución Directoral N° 032-2015-MINAGRI-PSI.
III. Tercer Punto Controvertido: Determinar si corresponde o no ordenar a la entidad que cumpla con pagar a favor del CONSORCIO la suma de S/. 551,295.70 (Quinientos Cincuenta y un Mil Doscientos Noventa y Cinco con 70/100 Nuevos Soles) sin incluir IGV, por concepto de mayores gastos generales a consecuencia de la Ampliación de Plazo N° 08
10 Fragmento de la transcripción de la participación del representante del Consorcio en la Audiencia de Informes Orales del 11 xx xxxxxx de 2015.
78. Mediante su Tercera Pretensión Principal, el Consorcio solicitó que se le reconozca la suma de S/. 551,295.70 (Quinientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Noventa y Cinco con 70/100 Nuevos Soles), sin incluir IGV, por concepto de mayores gastos generales a consecuencia de la AP8. En relación con tal materia, al desarrollar los efectos de la modificación del plazo contractual, el artículo 202° del RLCE establece lo siguiente:
“Artículo 202°.- Efectos de la modificación del plazo contractual
Las ampliaciones de plazo en los contratos de obra darán lugar al pago de mayores gastos generales variables iguales al número de días correspondientes a la ampliación multiplicados por el gasto general variable diario, salvo en los casos de prestaciones adicionales de obra” (el subrayado y el resaltado son propios).
79. En esa misma línea, la Dirección Técnico Normativa del OSCE, mediante la Opinión N° 082-2014/DTN del 28 de octubre de 2014, al analizar la normativa de contrataciones aplicable, refuerza la importancia de este artículo, señalando que este derecho de crédito que surge a favor del contratista tiene su fundamento en el Principio de Equidad, que busca la no afectación del equilibrio económico de las prestaciones asumidas por las partes. Sobre el particular, señala:
“Cuando se aprueba una ampliación del plazo de ejecución de una obra, surge en la Entidad la obligación de pagar los mayores gastos generales variables al contratista y, en consecuencia, un derecho de crédito en este de cobrarle los mayores gastos generales variables derivados del incremento del plazo de ejecución de la obra.
Al respecto, debe precisarse que el pago de los mayores gastos generales tiene por objeto reconocer los mayores costos indirectos que asume el contratista como consecuencia del incremento del plazo de ejecución de la obra por causas ajenas a su voluntad, evitándose, de esta manera, la afectación del equilibrio económico de las prestaciones asumidas por las partes, en aplicación de lo dispuesto por el Principio
de Equidad, el mismo que establece que „Las prestaciones y derechos de las partes deberán guardar una razonable relación de equivalencia y proporcionalidad...‟" (el subrayado y el resaltado son propios).
80. En virtud de lo anterior, es lógico concluir que es consecuencia de la concesión de una ampliación de plazo el reconocimiento de los mayores gastos generales como un derecho a favor del Contratista.
81. La Árbitro Único ha tenido en consideración el cálculo de gastos generales contenido en el Anexo 97 de la demanda, cálculo que no ha sido contradicho por la Entidad.
82. Por las razones expuestas, la Árbitro Único considera que corresponde otorgar al Consorcio la suma de S/. 551,295.70 (Quinientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Noventa y Cinco con 70/100 Nuevos Soles), sin incluir el Impuesto General a las Ventas (IGV), por concepto de los mayores gastos generales provenientes de la AP8, por doscientos diecisiete (217) días calendarios, de conformidad con lo sustentado al resolver la Segunda Pretensión de la demanda.
IV. Cuarto Punto Controvertido: Determinar a cuál de las partes le corresponde asumir los gastos que el presente arbitraje irrogue
83. El numeral 1) del artículo 72° de la Ley de Arbitraje dispone que los Árbitros se pronunciarán en el Laudo sobre los costos indicados en el Artículo 70° del citado cuerpo legal.
84. Al respecto, el artículo 70° de la Ley de Arbitraje:
“El tribunal arbitral fijará en el laudo los costos del arbitraje. Los costos del arbitraje comprenden:
a. Los honorarios y gastos del tribunal arbitral.
b. Los honorarios y gastos del secretario.
c. Los gastos administrativos de la institución arbitral.
d. Los honorarios y gastos de los peritos o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral.
e. Los gastos razonables incurridos por las partes para su defensa en el arbitraje.
f. Los demás gastos razonables originados en las actuaciones arbitrales”.
85. El artículo 73° del Decreto Legislativo N° 1071, que norma el Arbitraje, dispone que para imputar o distribuir los costos del arbitraje, el Tribunal Arbitral tendrá en cuenta el acuerdo de las partes. A falta de acuerdo, los costos serán de cargo de la parte vencida. Sin embargo, el Tribunal puede distribuir y prorratear los costos entre las partes, si estima que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
86. En el presente caso no se ha establecido pacto alguno acerca de los costos y costas del arbitraje. La Árbitro Único ha apreciado durante el proceso, que ambas partes han actuado basadas en la existencia de razones para litigar que a su criterio resultaban atendibles, y que por ello han litigado convencidas de sus posiciones ante la controversia. Sin embargo, todas las pretensiones del Consorcio han sido declaradas fundadas, de modo que puede concluirse que el Demandado es la parte vencida.
87. En consecuencia, se resuelve que a cada parte le corresponde asumir sus propios gastos y que al PSI le corresponde asumir la totalidad de los gastos comunes, entendiéndose por gastos comunes los honorarios del Tribunal Arbitral, los honorarios de la Secretaría Arbitral y demás gastos arbitrales.
LAUDO:
1. DECLARO FUNDADA la Primera Pretensión de la demanda y, en consecuencia, OTORGO la Ampliación de Plazo N° 7, por ciento setenta y un
(171) días calendarios; y, DECLARO la ineficacia de la Resolución Directoral N° 729-2014-MINAGRI-PSI, por las razones expuestas en el presente Laudo. Se precisa que, considerando el otorgamiento de la Ampliación de Plazo N° 8 materia de la segunda pretensión, no corresponde el otorgamiento de gastos
generales por la Ampliación de Plazo N° 7, de acuerdo a lo indicado en la parte considerativa del presente Laudo.
2. DECLARO FUNDADA la Segunda Pretensión de la demanda y, en consecuencia, OTORGO la Ampliación de Plazo N° 8, por doscientos diecisiete (217) días calendarios; y, DECLARO la ineficacia de la Resolución Directoral N° 032-2015-MINAGRI-PSI, por las razones expuestas en el presente Laudo.
3. DECLARO FUNDADA la Tercera Pretensión de la demanda y, en consecuencia, ORDENO al Programa Subsectorial de Irrigaciones del Ministerio de Agricultura – PSI el pago a Consorcio Soloco de la suma de S/. 551,295.70 (Quinientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Noventa y Cinco con 70/100 Nuevos Soles), sin incluir el Impuesto General a las Ventas (IGV), por concepto de los mayores gastos generales provenientes de la Ampliación de Plazo N° 8, por doscientos diecisiete (217) días calendarios.
4. COSTAS Y COSTOS: ORDENO a cada parte que asuma sus propios gastos y ORDENO que corresponde al PSI asumir la totalidad de los gastos comunes, entendiéndose por gastos comunes los honorarios del Tribunal Arbitral, los honorarios de la Secretaría Arbitral y demás gastos arbitrales.
Dra. Xxxxxxx O’Xxxxx de la Fuente Árbitro Único