Grupo 10 - Comercio en General
Grupo 10 - Subgrupo 16 - Empresas que comercializan productos... 1
República Oriental del Uruguay
C o n v e n i o s
C
OLECTIVOS
Grupo 10 - Comercio en General
Subgrupo 16 - Empresas que comercializan productos, artículos y/o equipos médicos hospitalarios y/o de uso en laboratorios
Decreto Nº 525/006 de fecha 4/12/2006
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Dr. Xxxxxx Xxxxxxx
MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Cr. Xxxxxx Xxxxxx
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Xx. Xxxxxxx Xxxxxx
DIRECTOR NACIONAL DE TRABAJO
Xx. Xxxxx Xxxxxxxx
DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE IMPRESIONES Y PUBLICACIONES OFICIALES
Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
Decreto 525/006
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 4 de Diciembre de 2006
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº 10 (Comercio en General), Subgrupo Nº 16 (Empresas que comercializan productos, artículos y/o equipos médicos hospitalarios y/o de uso en laboratorios), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 xx Xxxxx de 2005.
RESULTANDO: Que el 30 de Octubre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 xx Xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1º.- Establécese que el convenio colectivo suscrito el 30 de Octubre de 2006 en el subgrupo Nº 16 (Empresas que comercializan productos, artículos y/o equipos médicos hospitalarios y/o de uso en laboratorios) del Grupo 10 (Comercio en General), rige con carácter nacional, a partir del 1º de Julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 30 de Octubre de 2006, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN
GENERAL" - subgrupo Nº 16: "EMPRESAS QUE COMERCIALIZAN PRODUCTOS, ARTICULOS Y/O EQUIPOS MEDICOS HOSPITALARIOS
Y/O DE USO EN LABORATORIOS", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Xx. Xxxxxx XXXXXXXXXX, Soc. Xxxxxx XXXXXXXX y Lic. Xxxxxxx XXXXXXXXX; delegados empresariales: Cr. Xxxx XXXXXXXXXX y Xx. Xxxxx XXXXXXX; delegados de los trabajadores: Xx. Xxxxxx XXXXXXXXXX y Xx. Xxxxxx XXXXXXX, RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio suscripto el 30 de Octubre de 2006, con vigencia desde el 1º de Julio de 2006 y el 30 xx Xxxxx de 2008, el cual se considera parte de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1º de Enero de 2007, 1º de Julio de 2007 y 1º de Enero de 2008 el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el 30 de Octubre de 2006, entre por una parte: los representantes del sector empleador de la actividad de "COMERCIO EN GENERAL"- Subgrupo Nº 16: "EMPRESAS QUE COMERCIALIZAN PRODUCTOS, ARTICULOS Y/O EQUIPOS MEDICOS HOSPITALARIOS Y/O DE USO EN LABORATORIOS", Cr. Xxxx Xxxxxxxxxx
y Xx. Xxxxx Xxxxxxx, y por otra parte los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sres. Xxxxxx Xxxxxxxxxx e Xxxxxx Xxxxxxx, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2006 y el 30 xx xxxxx de 2008, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio de 2006, el 1º de enero de 2007, el 1º de julio de 2007, y el 1° de enero de 2008.
SEGUNDO: Ambito de aplicación. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS, ARTICULOS Y/O EQUIPOS MEDICOS HOSPITALARIOS Y/O DE USO EN LABORATORIOS.
TERCERO: Xxxxxxxx Xxxxxxx. Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año:
CATEGORIAS | SALARIOS |
AREA ADMINISTRATIVA | |
Auxiliar telefonista recepcionista | $ 4545 |
Auxiliar administrativo | $ 5133 |
Auxiliar contable | $ 6893 |
Auxiliar calificado | $ 8221 |
Cobrador | $ 6306 |
Cajero | $ 6013 |
Secretaria | $ 8221 |
Encargado de administración | $ 9688 |
AREA DE SERVICIOS | |
Limpiadora | $ 3665 |
Auxiliar de expedición | $ 5133 |
Chofer | $ 6013 |
Jefe de expedición | $ 6893 |
Auxiliar de service | $ 5946 |
Cadete (común a las 3 áreas) | $ 3665 |
AREA DE VENTAS | |
Auxiliar de Ventas | $ 4545 |
Vendedor | $ 5720 |
Vendedor calificado | $ 7927 |
Vendedor de plaza | $ 7927 |
Vendedor viajante | $ 7927 |
Encargado de ventas | $ 8807 |
CUARTO: Ajuste salarial 1º de julio 2006- 31 de diciembre 2006. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, los trabajadores que estén percibiendo remuneraciones por encima de los mínimos de su categoría, no podrán percibir, para el período comprendido
entre el 1º de Julio 2006- 31 de Diciembre 2006, un incremento inferior al 5,36% (integrado de la siguiente forma: I. P. C. proyectado 1º de Julio 2006 al 31 de Diciembre de 2006: 3,27% x Tasa de Crecimiento: 1% x Correctivo según convenio anterior: 1,01%).
QUINTO: Ajustes salariales para los demás períodos.
I) Ajustes salariales para los salarios mínimos.
A partir del 1º de Enero de 2007, 1º de Julio 2007 y 1º de Enero 2008, se acuerda un incremento en las remuneraciones mínimas, cada uno con vigencia semestral, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva), tomando como base la proporción del semestre futuro de la tasa prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del
B. C. U. a la fecha de vigencia de cada ajuste.
B) Por concepto de crecimiento: 2% para cada semestre.
II) Ajuste salarial para los trabajadores que perciban salarios por encima de los mínimos.
A partir del 1º de Enero de 2007, 1º de Julio 2007 y 1º de Enero 2008, se acuerda un incremento en las remuneraciones que en el semestre correspondiente se encuentren por encima del mínimo de la categoría, cada uno con vigencia semestral, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva), tomando como base la proporción del semestre futuro de la tasa prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del
B. C. U. a la fecha de vigencia de cada ajuste.
B) Por concepto de crecimiento:
* Enero 2007: 1,25%
* Julio 2007: 1,25%
* Enero 2008: 1,25%
SEXTO: Los incrementos porcentuales establecidos en las cláusulas cuarta y quinta no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones.
SEPTIMO: Correctivo. En las distintas instancias de los ajustes de salarios semestrales previstos en este acuerdo, se revisarán los cálculos
de inflación proyectada en cada período inmediato anterior, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo de igual lapso. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan para el semestre inmediato posterior. Al término de este Convenio se realizará igual comparación con respecto a lo que hubiese acontecido en el último semestre del mismo, aplicándose la variación resultante a los salarios que habrán de regir a partir del 1º de julio de 2008.
OCTAVO: Composición xxx xxxxxxx mínimo. Los salarios mínimos podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713. No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.
NOVENO: Paz Social. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del Comercio.