Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
adoptada en Zúrich, Suiza, el 18 de julio de 2012,
por
Xxxxx Xxxxxxxx (Inglaterra)
Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador,
conoció de la controversia planteada por el club,
A,
en adelante, “el demandante”
contra el club,
X,
en adelante, “el demandado”
respecto a una disputa contractual surgida entre las partes en relación con el jugador E.
I Hechos
1. El 14 de enero de 2011, el club A (en adelante, “el demandante”) y el club X (en adelante, “el demandado”) firmaron un contrato de transferencia (en adelante: “el contrato”) por el jugador E (en adelante: “el jugador”).
2. La cláusula segunda del contrato establece que el demandado debía abonarle al demandante la suma total de USD 70,000 pagadera en dos cuotas iguales de USD 35,000 cada una con vencimiento el 14 de enero de 2011 y el 14 de febrero de 2011 respectivamente.
3. La cláusula cuarta del contrato establece que en caso de incumplimiento en las fechas y términos de los pagos por parte del demandado, dicho accionar dará origen a una indemnización a favor del demandante por la suma de USD 100,000.
4. El mismo día de la celebración del contrato, el demandante y el jugador firmaron un documento denominado “Finiquito de Contrato de Servicios Profesionales” por medio del cual rescindieron el contrato de trabajo que estaba vigente a ese momento.
5. La cláusula primera del finiquito establece que “Se tiene por interpuesta por el JUGADOR la solicitud de rescisión ante club A del Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre las partes para el Torneo Unafut Verano 2011 Fútbol de la Primera División, por lo que de manera libre y espontanea se acuerda rescindir el Contrato por Servicios Profesionales, mismo sujeto al estricto cumplimiento del convenio de cesión suscrito” entre el demandante y el demandado.
6. La cláusula quinta del finiquito establece que “En todo caso renunciamos, las partes a cualquier reclamación presente o futura sea de índole laboral, comercial, administrativa, y/o penal directa o indirectamente relacionada con los Contratos de Servicios Profesionales al modo indicado que hemos convenido ponerle termino, salvo lo dispuesto en la claúsula primera que corresponde al fiel cumplimiento de pago del club X por la cesión y traspaso de los derechos deportivos del JUGADOR a club A”.
7. El 13 de octubre de 2011, el demandante presentó una demanda contra el demandado ante la FIFA solicitando el pago de la suma total de USD 135,000 más intereses y costas procesales estimándolas en un 25% del monto que se decida en la resolución final. El demandante especificó que el monto de USD 135,000 se compone de la siguiente manera:
(1)USD 35,000 en concepto de segunda cuota adeudada (cf. cláusula segunda del contrato) y;
(2)USD 100,000 en concepto de indemnización (cf. cláusula cuarta del contrato).
8. En este sentido, el demandante alegó que el demandado canceló la primera cuota de USD 35,000 pero que aún le adeuda la segunda por el mismo monto. Asimismo, el demandante manifestó que ante el incumplimiento por parte del demandado y estando bien definidas las condiciones en el contrato tiene derecho a la indemnización establecida en la cláusula cuarta del mismo (USD 100,000).
9. En particular, el demandante alegó que con motivo de la negociación efectuada con el demandado por el traspaso del jugador, el 14 de enero de 2011 el demandante y el jugador firmaron el finiquito del contrato de trabajo pertinente.
10. El demandado presentó su posición con respecto al presente caso rechazando la demanda interpuesta por el demandante por improcedente e infundada y además manifestó que no efectuaron el segundo pago conforme el contrato porque el jugador solo prestó servicios al demandado durante seis meses incumpliendo de ese modo el contrato celebrado con el demandante, ya que, el contrato de trabajo celebrado entre el jugador y el demandado fue por un periodo de un año.
11. Asimismo, el demandado manifestó que el demandante incumplió el contrato, ya que, el jugador sólo prestó sus servicios por seis meses y no por un año como se había estipulado y que además luego el jugador regresó a prestar servicios al demandante.
12. El demandante reaccionó a la posición del demandado y manifestó que este último no cuestiona ni la celebración del contrato ni el pago de la suma de USD 70,000. Sin embargo, el demandante considera que el hecho que el demandado rescindiera el contrato de trabajo con el jugador no le otorga ningún derecho para desconocer las obligaciones que surgen del contrato, es decir, pago de la segunda cuota (USD 35,000) más la indemnización de USD 100,000.
13. En particular, el demandante destacó que la defensa del demandado no tiene fundamento, ya que, ambos clubes celebraron un contrato y que en consecuencia el demandado debe cumplirlo.
14. El demandado no envió ningún comentario adicional a pesar de haber tenido la oportunidad de presentar su posición final con respecto al presente asunto.
II Consideraciones del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
1. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: “el Juez Único”) analizó si era competente para tratar el presente caso. A este respecto, el Juez Único confirmó que en base al art. 3 par. 1 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (edición 2008) en conexión con el art. 23 par. 1 y 3, así como también con el art. 22 lit. f) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2010) la Comisión del Estatuto del Jugador incluido su Juez Único, son competentes para tratar el presente asunto, concerniente a una disputa entre clubes pertenecientes a distintas asociaciones, más precisamente, un club del país C y un club del país M.
2. Asimismo, el Juez Único analizó cuales son las reglas de procedimiento aplicables al presente asunto. En este sentido, se refirió al art. 21 par. 2 y 3 de la edición 2008 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas. En consecuencia, teniendo en cuenta que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 13 de octubre de 2011, el Juez Único concluyó que la edición 2008 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto.
3. Subsecuentemente, el Juez Único analizó cual edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores debe ser aplicable al fondo del presente asunto. En este sentido, el Juez Único se refirió por una parte al art. 26 par. 1 y 2 de la edición 2010 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores y por otra parte al hecho que la presente demanda fue entablada ante la FIFA el 13 de octubre de 2011. En virtud de lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que la edición 2010 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: “el Reglamento”) es aplicable al fondo del presente caso.
4. Una vez que la competencia del Juez Único y los reglamentos aplicables fueron establecidos, el Juez Único entró en el análisis del fondo del presente caso y comenzó tomando nota que el demandante y el demandado celebraron el contrato por la transferencia definitiva del jugador pactando un monto de transferencia de USD 70,000 pagadero en dos cuotas iguales de USD 35,000 cada una.
5. Asimismo, el Juez Único tomó nota que el demandante reclamaba el monto de USD 35,000 en concepto de segunda cuota de transferencia con vencimiento
original el 14 de febrero de 2011 y además reclamaba el monto de USD 100,000 en concepto de indemnización por incumplimiento del contrato.
6. En este estado, el Juez Único decidió primero detenerse en el análisis de la demanda del demandante por el importe de USD 35,000 en concepto de segunda cuota adeudada conforme la cláusula segunda del contrato.
7. En este sentido, el Juez Único advirtió que las partes mantenían posiciones antagónicas con respecto a esta parte del reclamo. El Juez Único puntualizó que por una parte, el demandante consideraba que el demandado le adeudaba la segunda cuota del contrato independientemente de la relación laboral entre el demandado y el jugador y por la otra parte, el demandado alegaba que teniendo en cuenta que el jugador había terminado su contrato de trabajo con ellos a los seis meses de su celebración y que además el jugador había regresado con el demandante, el demandado consideraba que no debía pagar la segunda cuota del contrato al demandante.
8. A este respecto, el Juez Único tomó nota que conforme a la información contenida en el sistema TMS, el jugador había sido transferido “libre de cargos” el
30 de septiembre de 2011 del demandado a otro club del país C, club D (en adelante: “club D”).
9. Asimismo, el Juez Único constató que dentro de los documentos adjuntos al sistema TMS se encontraba el contrato de trabajo celebrado entre el demandado y el jugador de fecha 29 de diciembre de 2010 con una vigencia para la temporada 2010-2011 y con opción de renovar por una temporada adicional.
10. El Juez Único agregó que conforme la información que constaba en el sistema TMS quedaba claramente establecido que el jugador había estado vinculado con el demandado desde el 29 de diciembre de 2010 hasta el 19 de septiembre de 2011 fecha en que había sido registrado para el club D.
11. En consecuencia, el Juez Único destacó que conforme a las evidencias mencionadas surgía que el jugador luego de finalizar su relación laboral con el demandado había sido transferido al club D y no al demandante.
12. En aras de mantener un buen orden administrativo, el Juez Único consideró que como regla general, los efectos legales de un contrato de trabajo y de un contrato de transferencia son independientes.
13. Por lo tanto, el Juez Único concluyó que el demandado le adeudaba al demandante el monto de USD 35,000 en concepto de segunda cuota del contrato.
14. A continuación, el Juez Único se detuvo en el análisis del reclamo del demandante por un monto de USD 100,000 en concepto de indemnización en base a la cláusula cuarta del contrato.
15. El Juez Único se detuvo en el análisis de dicha cláusula contractual y constató que dicha cláusula establecía que para el caso de incumplimiento por parte del demandado de los términos acordadas en el contrato se generaría una indemnización por un monto de USD 100,000 a favor del demandante.
16. En este sentido, el Juez Único manifestó que la cláusula cuarta del contrato no especificaba que tipo de incumplimiento daría lugar a la aplicación de la indemnización por ej. falta de pago de la totalidad del monto de transferencia; demora en una cuota, etc.
17. El Juez Único puntualizó, que en el asunto de marras, el motivo por el cual el demandante solicitaba dicha indemnización era la demora por parte del demandado en el pago de la segunda cuota de USD 35,000, ya que, la primera cuota había sido cancelada por el demandado sin inconvenientes.
18. En este contexto, el Juez Único agregó, que si bien la indemnización reclamada por el demandante estaba pactada en el contrato, la redacción de la cláusula cuarta era muy general y no contemplaba situaciones especificas.
19. En este orden de ideas, el Juez Único destacó que este tipo de clausulas indemnizatorias como la que nos ocupa en el presente caso, no se pueden considerar válidas por el solo hecho de estar incluidas en un contrato sino que además deben respetar los principios generales del derecho como por ej. el de la proporcionalidad al daño sufrido.
20. En virtud de todo lo expuesto, el Juez Único concluyó que si bien el demandado no había cumplido con el pago de la segunda cuota del contrato, la aplicación de una indemnización de USD 100,000 devenía abusiva y desproporcionada.
21. Por lo tanto, el Juez Único decidió que la demanda del demandante por un monto de USD 100,000 en concepto de indemnización era rechazada.
22. Sin embargo, el Juez Único destacó que teniendo en cuenta la demora en el pago de la segunda cuota (USD 35,000) por parte del demandado cuyo vencimiento original era el 14 de febrero de 2011, la aplicación de un interés compensatorio era justo y razonable para el demandante.
23. En consecuencia, el Juez Único decidió que al monto adeudado por el demandado de USD 35,000, debía aplicársele un interés anual del 5% a partir del 15 de febrero de 2011.
24. Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 par. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 par. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único), serán en cuantía de CHF 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada.
25. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. El monto del presente litigio a considerar es de USD 135,000. Por lo tanto, el Juez Único advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento pueden ascender hasta la suma de CHF 15,000.
26. Considerando que en el presente caso las demandas del demandante habían sido parcialmente aceptadas y además tomando en consideración las circunstancias específicas del presente caso, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 8,000 y sostuvo que debían ser abonadas por ambas partes.
27. En conclusión, el Juez Único decidió que las costas procesales debían ser pagadas por ambas partes de la siguiente manera, el demandante debía pagar un monto de CHF 3,000 y el demandado debía pagar la suma de CHF 5,000.
28. Finalmente, el Juez Único destacó que teniendo en cuenta que el demandante ya había abonado el monto de CHF 3,000 en concepto de anticipo xx xxxxxx procesales al inicio del presente procedimiento, era exceptuado de pagar las costas procesales antes mencionadas.
III Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
1. La demanda del demandante, club A, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, club X, debe pagarle al demandante club A, la suma de USD 35,000 más intereses del 5% por año aplicable desde el 15 de febrero de 2011 y hasta la fecha del efectivo pago, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión.
3. Cualquier otra demanda del demandante, club A, es rechazada.
4. En caso de que las cantidades adeudadas no fueran pagadas dentro del plazo establecido, a solicitud del demandante, club A, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal.
5. El monto final en concepto xx xxxxxx procesales por la suma de CHF 8,000 deben ser pagados dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión de la siguiente manera:
5.1. El monto de CHF 5,000 por el demandado, club X, a la FIFA mediante depósito en la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia:
UBS Zurich
Nro. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA) Clearing number 230
IBAN: XX00 0000 0000 0000 0000X SWIFT: XXXXXXXX00X
5.2. El monto de CHF 3,000 por el demandante, club A. Teniendo en cuenta que el demandante ya pagó el monto de CHF 3,000 como anticipo xx xxxxxx procesales al inicio de la presente disputa, es exceptuado de abonar los costos procesales antes mencionados.
6. El demandante, club A, deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado, club X, el número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas de conformidad con el punto 2 más arriba referido, así como informar a la Comisión del Estatuto del Jugador sobre cualquier pago efectuado.
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Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal)
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés).
La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Xxxxxxxx 0 0000 Xxxxxxx
Xxxxx
Tel.: x00 00 000 00 00
Fax: x00 00 000 00 00
Dirección electrónica: xxxx@xxx-xxx.xxx xxx.xxx-xxx.xxx
Por el Juez Único de la
Comisión del Estatuto del Jugador:
Xxxxxx Xxxxxx Secretario General
Adj. (directrices del TAS)