ACUERDO IEEPC/CG/287/15
ACUERDO IEEPC/CG/287/15
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACION CIUDADANA DEL ESTADO DE SONORA, RESPECTO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IEE/PES- 112/2015 INCOADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA CIUDADANA XXXXXXX XXXXX XXXXX, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE PUERTO PEÑASCO, SONORA, EN CONTRA DEL CIUDADANO XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX, EN SU CARÁCTER DE SÍNDICO PROCURADOR DEL AYUNAMIENTO DE PUERTO PEÑASCO, SONORA, POR LA PROBABLE DIFUSIÓN INDEBIDA DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES Y PARCIALIDAD EN EL USO DE RECURSO PÚBLICOS, ASÍ COMO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL POR “CULPA IN VIGILANDO”.
EN HERMOSILLO, SONORA, A CATORCE XX XXXXXX DE DOS MIL QUINCE.
V I S T A S para resolver en definitiva las constancias que integran el expediente IEE/PES-112/2015 formado con motivo del Procedimiento Especial Sancionador instaurado por medio del escrito presentado por la ciudadana Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, en su carácter de Representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Puerto Peñasco, Sonora, en contra del ciudadano Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, en su carácter de Síndico Procurador de dicho municipio, por la probable difusión indebida de propaganda gubernamental durante las campañas electorales y parcialidad en el uso de recursos públicos, así como contra el Partido Revolucionario Institucional por “culpa in vigilando”; todo lo demás que fue necesario ver, y;
X X X X X X X X X X
X. XXXXXXXXXXXX XX XXXXXXXX: Que en fecha veinticinco xx xxxx de dos mil quince, se recibió en en Consejo Municipal de Puerto Peñasco, Sonora, denuncia interpuesta por la ciudadana Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, en su carácter de Representante del Partido Acción Nacional ante dicho órgano, en contra del ciudadano Xxxxx
Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, en su carácter de Síndico Procurador del referido municipio, y del Partido Revolucionario Institucional; dicha denuncia fue recibida en Oficialía de Partes de este Instituto el día veintisiete del mismo mes y año.
II. ACUERDO DE ADMISION: Mediante auto de fecha veintiocho xx xxxx de dos mil quince, se tuvo por admitida la denuncia a que se refiere la fracción anterior, en contra del ciudadano Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, en su carácter de Síndico Procurador del Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora,, y en contra del Partido Revolucionario Institucional.
III. ACUERDO DE EMPLAZAMIENTO Y CITACION AUDIENCIA XX XXX: En fecha dos xx xxxxx de dos mil quince fue notificado y citado a la Audiencia de Pruebas y Xxxxxxxx, la denunciante y los denunciados Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx y Partido Revolucionario Institucional.
V. AUDIENCIA XX XXX: En cumplimiento a lo ordenado mediante proveído de fecha veintiocho xx xxxx de dos mil quince, el día cuatro xx xxxxx del mismo año, se celebró en el Salón de Sesiones del Consejo General, ubicado en las instalaciones de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, la audiencia de pruebas y alegatos a la que se refiere el artículo 300 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, en la cual se presentaron los escritos de contestación de los denunciados y se proveyó sobre la admisión de los medios de convicción ofrecidos por las partes, así como de las alegaciones hechas valer.
VI. TURNO E INFORME CIRCUNSTANCIADO: En fecha cinco xx xxxxx de dos mil quince, la Comisión Permanente de Denuncias de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, turnó la causa a la Secretaría Ejecutiva, para que pusiera el presente asunto en estado de resolución, remitiendo el informe circunstanciado en término de lo señalado en el artículo 301 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
VII. ESTADO DE RESOLUCION: Mediante proveído de fecha nueve xx xxxxxx de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, después de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere la legislación estatal local, y al no advertir omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como tampoco violación alguna a las reglas que amerite el desahogo de las diligencias para mejor proveer por parte de la Comisión Permanente de Denuncias, puso en estado de resolución la causa IEE/PES-100/2015 y certificó el cómputo del plazo previsto en la ley para presentar al Consejo General el proyecto de resolución respectivo, el cual una vez elaborado, lo remitió junto con los autos originales del expediente al Consejo General a fin de
someterlo a su consideración y, por ser el momento procesal oportuno, se procede a dictar resolución, bajo los siguientes:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. COMPETENCIA. Este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, es un organismo público, autónomo, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño que tiene a cargo la función estatal de organizar las elecciones en la Entidad, con excepción de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado X xx xx xxxxxxxx X xxx xxxxxxxx 00 xx xx Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxx. Dicho organismo, se encuentra dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, y será integrado por ciudadanos y partidos políticos, de conformidad con lo que disponen los artículos 116 (fracción IV) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora, así como los diversos 103 y 111 (fracción I) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
Que los artículos 1° y 3° de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora establecen que dicha normatividad es de orden público y que serán rectores de la función electoral los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y probidad. Igualmente, precisa que la interpretación de la citada Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional.
El Consejo General es el máximo órgano de Dirección de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora y es legalmente competente para resolver el Procedimiento Especial Sancionador, así como para conocer de las infracciones a las disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y para aplicar las sanciones que correspondan en los términos establecidos en el mismo, de conformidad con lo que disponen los artículos 116 (fracción IV) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora; 103, 114 y 305 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, así como el diverso numeral 11 (punto 1 fracción II inciso b) del Reglamento de Denuncias contra Actos Violatorios a la Ley Electoral Local.
SEGUNDO. HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS:
1. Hechos denunciados.
En escrito de denuncia suscrito por la ciudadana Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, Representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Puerto Peñasco, Sonora, expresó esencialmente los siguientes hechos:
HECHOS
PRIMERO.- Que en fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxxxxx xx xx Xxxxxx xx Xxxxxx el proceso electoral 2014-2015 para la renovación de los cargos de Diputados Federales, Gobernador del Estado, Ayuntamientos y Diputados locales.
SEGUNDO.- Que el 18 de febrero de 2015, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo número INE/CG61/2015, relativo a la "NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE 111, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES COÏNCIDENTES CON EL FEDERAL, ASÍ COMO PARA LOS PROCESOS ELECTORALES ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS QUE SE CELEBREN EN EL 2015.
TERCERO.- El 25 de febrero de 2015, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo número 1NE/CG66/2015, relativo a la "NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA IMPARCIALIDAD EN EL USO DE RECURSOS PUBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 449, PARRAFO 1, INCISO C) DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACION CON EL ARTICULO 134, PARRAFO SÉPTIMO, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
CUARTO.- Del 25 xx xxxxx al 03 xx xxxxx de 2015, se desarrolla el periodo de campañas electorales en el Estado de Sonora, para la elección de Ayuntamientos con una población menor a 100,000 habitantes.
QUINTO.- De acuerdo a los datos del XIII Censo General de Población y Vivienda del 2010 realizado por el INEGI, el Municipio de Puerto Peñasco Sonora, cuenta con una población total de 57,270 habitantes.
SEXTO.- Que es un hecho público y notorio que el X. XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX, ostenta el cargo Síndico Procurador del Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora, como puede consultarse en la siguiente página de internet: xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxxxxxxxxx/XXXXXXXXXX_XXXXXXXXXX_XXXX
SÉPTIMO.- Que el artículo 41 fracción III apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que durante el tiempo que comprenda la campaña electoral y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión de toda propaganda gubernamental, con las excepciones vistas de las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
OCTAVO.- En fecha 00 xx xxxx xx 0000, xx X. XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX,
en su calidad de Síndico Procurador del Ayuntamiento de Puerto Peñasco, acudió a la estación de radio "La Xxxxx del Mar", de frecuencia 1390 AM XEQC, ubicada en Xxxx. Xxxxxx Xxxxxx x Xxxxxxxx xx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx, al programa que conduce el periodista Xxxx Xxxxxxx Xxxxx, entrevista que fue transmitida en vivo aproximadamente a las diez horas con veinte minutos, durante ¡a cual difundió propaganda gubernamental resaltando las obras públicas y logros que el Ayuntamiento de Puerto Peñasco, ha ejecutado en beneficio de los peñasquéense, como es el Programa de Regularización de Predios del Desarrollo Xxxxxx Xxxxxxxx, Mayan Place. Esta información puede corroborarse en los audios que se adjuntan a la presente queja, el cual se trascribe a continuación.
La duración del citado audio es de nueve minutos con tres segundos, del cual se desprende lo siguiente:
LOCUTOR: Queremos saludar esta mañana aquí en los estudios de la Xxxxx del Mar, al Lic. XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX, Síndico Procurador del Ayuntamiento, ésta aquí para abundar un poco más o ampliar a detalle lo sobre lo que es el tema la reubicación de predios de la laguna de oxidación y el proceso que se está desarrollando en ese sentido.
SINDICO: Buenos días Xxxx Xxxxxxx, Buenos días a tu auditorio.
LOCUTOR: Explícanos bien de que se trata este programa y el por qué está generando escozor entre comillas entre algunos de los integrantes de ese sector de la Ciudad.
SINDICO: Si Xxxx Xxxxxxx, para mí es muy importante recalcar de este tema abundar
como tu bien lo dices por qué es un éxito más conseguido POR LA ANDMINISTRACION MUNICIPAL, y lo digo con mucho honor y orgullo poder llevar la solución y dar la certeza jurídica a esas personas, quiero decir que hemos logrado a partir del primer acercamiento que tuvimos con ellos que fue en agosto del 2014, donde nos decían la situación que ellos vivían, que querían que nosotros entráramos a buscarle solución en conjunto; a raíz de varías platicas con el propietario de la tierra que es Desarrollo Xxxxxx Xxxxxxxx, Mayan Palace, logramos concretar una primer propuesta a principios de este año y fue autorizada por cabildo una permuta, donde se estipulaba cambiar la misma superficie que está impactando con otra superficie y así lograr la regularización de estas personas, esto ya se llevó acabo en abril, a finales de abrir fue cuando logramos concretar; y pues ahora en mayo es cuando ya estamos cerrando la pinza con la contratación y el 18, exactamente el 28 xx xxxxx estuvimos haciendo una jornada de contratos de contratación en la cual se derivaron 76 contratos ya de un total de 83; 73 personas que ya tiene terreno ahorita, no solamente regularizamos una parte, sino que ampliamos un poco más la zona para que las personas que están sobre el bordo, que la verdad es una cuestión complicada vivir ahí por muchas situaciones, yo creo que no falta mucho explicarlo, la seguridad, cuestiones de higiene y demás, logramos aportando ahí a la permuta una superficie mayor para poder reubicar la ciudad de producción donde vivir y que tengan certeza jurídica, sobre todo que sea lo más digno posible, con una distancia y que mantengan la seguridad de ¡o que es el bordo de la laguna de oxidación.
LOCUTOR: Se habla aquí y ahí algunos inconformes que trajeron una carta aquí de que hay presunto revanchismo, y hasta amenazas de parte del Síndico y de Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, hay tal, Síndico si hay una represión o amenazas en contra de los involucrados en este problema?
SÍNDICO: Claro que no Xxxx Xxxxxxx, ya hemos comentado en varias ocasiones en diferentes medios contigo, personalmente diversas regularizaciones que siempre hemos sido muy puntuales de que las cuestiones que deben de ser bajo los lineamientos y nosotros estamos atendiendo a cada situación, a cada familia que realmente vive ahí, no aquellas personas que tienen solamente un terreno ahí acaparado, que lo tiene cercado y que buscan esta oportunidad para hacerse de un patrimonio; las personas que sí viven ahí son las que estamos atendiendo y en ningún alguno momento yo he yo tenido algún altercado al contrario, siempre ha sido en santa paz, muy tranquilo, este créeme que lo que les estamos ofreciendo es muy bueno, yo desconozco quienes sean esas personas, pero yo si te puedo decir de las 33 personas de las 83 familias que viven ahí, 76 ya tiene solar, inclusive voy mas allá, esos 76 contratos no es un terreno regalado, los terrenos no son del Síndico, son del ayuntamiento, se lo estamos dando en condiciones y en precios accesibles para que ellos tengan, este esos contratos, pero esos contratos ya tenemos ahorita este eh si nos damos cuenta por la carta veces factura, aproximadamente doce familias ya contrataron la luz, para mí eso es éxito, el hecho de que la familia ya tenga luz, ahí estaba el poste, pero no se podía conectarse si no tenía su título que acreditara su propiedad y ya tiene luz que para mí eso es muy importante, esa es la finalidad de ese programa.
LOCUTOR: Muy bien, entonces de aquí no hay ninguna actuación, porque ellos también hablan de actuaciones partidistas de que se están tratando de apoyar un
partido en este caso el partido que pertenece el Síndico que es del PRI, si hay esa tendencia, manejo pretencioso digámoslo así de gobierno de este programa?
SINDICO: No, claro que no, este yo si debo reconocer soy Priista y a mucho orgullo lo digo de esa extracción vengo, pero como tal mi función es trabajar para todos y en ningún momento he coaccionado nada, lo que si es que hay muchas personas que si demuestran agradecimiento en ese sentido y ellos ven resultados y quieren renovar esa confianza y pues adelante, pero no es una cuestión que este por delante.
LOCUTOR: No se le está diciéndole a la gente, contrata y hay que votar por ese partido?
SINDICO: Claro que no, los contratos se hicieron en sindicatura ahí estuvieron todos, te toco ir ese día y a diversos medios y tu viste empezamos muy temprano a las 9 de la mañana y terminamos, casi 9 de la noche, hasta que no atendimos hasta la última familia y darle una atención personalizada a cada uno por que fue un tema, que causo mucho revuelo por que había que hacer una adecuaciones a la superficie de tal manera que todos alcanzaran una oportunidad y en ningún momento se maneja esa situación, que algunas otras personas quieran meter injerencia o frenar cuestiones de progreso en este resultado, pues es una situación distinta, nosotros vamos a seguir trabajando, buscando resultados y si eso es en periodo de electoral ni modo la idea es que las familias, xxxxxxx lo decía, tengan acceso a una certeza jurídica y que su patrimonio ya está firme.
LOCUTOR: Este caso entonces, que va a pasar con lo que se dicen inconformes por este proceso Síndico.
SINDICO: Xxxx, simplemente que vayan a sindicatura, que ubiquen las personas que yo tengo registradas como las inconformes pues dos de ellas hacen contratos las dos que dejaron llegar sin contrato.
LOCUTOR: Xxxxx ya están contratadas.
SINDICO: Ya están contratados entonces tal vez no les gusto la ubicación o alguna cuestión de esas, pero eso no es relevante en el tema de lo que es el contexto de la regularización, la idea es que ellos tengan donde vivir y a mise me hace muy irónico que una persona que ya se contrató a la cual le diste un precio accesible y por 10 000 donde el terreno vale mucho más que así fue aprobado por cabildo venga y se inconforme, cuando ya acepto la reubicación y sobre todo firmo el compromiso de mover su vivienda a esa zona.
LOCUTOR: Cualquier situación entonces en torno a esto que se de inconformidad se tendría que dirigir a tribunales o en apego a la ley.
SINDICO: Xx estaba explicando esa situación, ahora el dueño de esa tierra es el ayuntamiento, y habrá que dejarlo bien claro, así como hemos hecho en diversos programas de regularización la próxima etapa viene ya la cuestión de la reubicación física y ahí algunas personas que están pendientes, les vamos a dar todas las facilidades, desde el momento que veamos que todo mundo se reubico habremos de culminar toda esa parte porque es la primera etapa para poder solucionar el problema de la laguna.
LOCUTOR: El decir culminar es decir eliminar. SINDICO: Cercar, descartar para que esto no suceda. LOCUTOR: Para que no se vuelva a repetir la invasión.
SINDICO: Así es, podamos entrar en la dinámica de solucionar con Desarrollo Xxxxxx
Xxxxxxxx, el tema sustancial de la laguna de oxidación, de cómo lograr abatir en lo más posible ese problema no,
LOCUTOR: El llamado a esas personas que firmaron la carta, cual sería de parte de sindicatura, Síndico?
SINDICO: Las puertas siguen abiertas para esas 6 personas que faltan por contratar que vayan, hay opciones para poderles dar la ubicación y que las personas que ya contrataron pues que nos atengamos a lo que dice el contrato, ellos que hagan su parte y nosotros vamos a seguir haciendo nuestra parte.
SINDICO: Así es.
LOCUTOR: Y si se tiene que respetar. SINDICO: Así es.
LOCUTOR: Algo más Síndico.
SINDICO: Si, agregar ahí un tema muy sencillo en el mismo tema pero abundo, nosotros hemos venido tratando desde el primer día y asilo vamos a seguir haciendo este hasta el último día, no habrá algún momento en el que demos espacio al no dar las soluciones el hecho de que estemos en proceso electoral no significa que nosotros bajemos las manos, hasta el 15 de septiembre estaremos trabajando y decir que estamos en camino a tener un Peñasco libre de asentamientos e invasiones, hay un asentamiento más que habremos de atender, que ya lo estoy atendiendo, estamos en la recta final y que si lo resolvemos la próxima semana no es un tema electoral es un tema que se viene dando las circunstancias así, que es el del Xxxxxx Xxxxx, este mm estamos próximos a que por medio del acuerdo xx xxxxxxx autoricemos ahí los lineamientos que habrá de operar esa situación y es este una situación que lo hemos seguir haciendo hasta el último día.
LOCUTOR: Muy bien ahí están las palabras del Síndico Procurador XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX y cualquier situación pues que tenga que atenderse que se atienda que se le dé la respuesta que tenga que dársele a la gente que en un momento dado sienta que es afectada de sus intereses."
CONSIDERACIONES DE DERECHO
Como se advierte de la propaganda denunciada, su difusión de manera continua y sistemática violenta el principio de imparcialidad en el uso de los recursos públicos consagrados en los artículos 41, 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los Acuerdos INE/CG61/2015, relativo a la "NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES COINCIDENTES CON EL FEDERAL, ASÍ COMO PARA LOS PROCESOS ELECTORALES ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS QUE SE CELEBREN EN EL
2015, así como, el acuerdo INE/CG66/2015, relativo a la "NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA IMPARCIALIDAD EN EL USO DE RECURSOS PUBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 449, PARRAFO 1, INCISO C) DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACION CON EL ARTICULO 134, PARRAFO SÉPTIMO, DE LA CONSTITUCION
POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS", ambos aprobados por el Consejo General de! Instituto Nacional Electoral y que son de observancia tanto para
el proceso electoral federal, como para los procesos locales.
La difusión en medios de comunicación de las actividades del Ayuntamiento de Puerto Peñasco, por conducto del servidor público el X. XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX, Síndico Procurador del Ayuntamiento de Puerto Peñasco, durante el periodo de campañas electorales, como es el Programa de Regularización de Predios del Desarrollo Xxxxxx Xxxxxxxx, Mayan Palace, resaltando como un ¡ogro del gobierno municipal de extracción priista, constituyen una indebida difusión de propaganda gubernamental y parcialidad de utilización de recursos públicos, en virtud de que la difusión de la propaganda institucional denunciada, no se encuentra al amparo de las excepciones que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite, esto es, NO se trata de propaganda relativa a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, por lo que se acredita la actualización a la violación al principio de equidad, en razón de que nos encontramos en la etapa de campañas electorales.
Según se desprende del artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución Federal, que dispone:
Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia."
Énfasis añadido
De lo transcrito líneas arriba, se advierte que nuestra Carga Magna establece la prohibición durante procesos electorales federales y locales, específicamente en la etapa de campañas electorales, para que se difundiera en medios de comunicación social, propaganda gubernamental, estableciendo un marco jurídico constitucional que evite el daño o afectación que pudiera provocar situaciones indeseables o perniciosas en un Estado constitucional democrático.
En el caso que nos ocupa, se advierte una clara difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido por las normas constitucionales y legales, por parte del X. XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX, Xxxxxxx Xxxxxxxxxx xxx Xxxxxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxxxx, toda vez que en el citado programa de la estación de radio se difunde como un logro de gobierno municipal la construcción del Nuevo Centro Comunitario y el Puente a Desnivel, los cuales son obras que se financian con recursos públicos, y por ende no pueden los servidores públicos en periodo de campañas electorales, difundirlas para efectos de no intervenir en la contienda electoral, en favor del gobierno del cual emanan, y que en este caso, es del Partido Revolucionario Institucional.
Cabe reiterar que los hechos denunciados se traducen en un acto proselitista por parte del servidor público denunciado, en una clara violación a la obligación de no difundir obras y logros de gobierno, pues difunde propaganda institucional en los medios de comunicación haciendo hincapié en los beneficios entregados en obras, lo que si se
xxxxxxx, deja de manifiesto por una parte del apoyo brindado a favor del Partido Revolucionario Institucional, pues como ya se señaló el X. XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX, es Síndico Procurador del Ayuntamiento de Puerto Peñasco, de extracción priista, preferencia política que incluso manifestó públicamente, en otra clara violación al principio de imparcialidad que debe observar los servidores públicos, al respecto manifestó durante la entrevista:
"... yo si debo reconocer soy Priista y a mucho orgullo lo digo de esa extracción vengo." Sirve de base para afirmar la comisión de una conducta ilícita la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación que a la letra cita:
PROPAGANDA GUBERNAMENTAL LÍMITES A SU DIFUSIÓN EN EL PROCESO
ELECTORAL.- De lo interpretación de los artículos 39, 40, 41, párrafos primero y segundo, base III, apartado C, y 134 de ¡a Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los numerales 2, xxxxxxx 0, 000, xxxxxxx 4, y 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que, a fin de salvaguardar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, la difusión de propaganda gubernamental que realicen en los medios de comunicación social los poderes públicos federales, estatales o municipales, los órganos de gobierno del Distrito Federal sus delegaciones y, en general todos los servidores, funcionarios y entes públicos, se encuentra limitada por razones de contenido y temporalidad. En cuanto al contenido, en ningún caso podrá ser de carácter electoral, esto es, debe de abstenerse de estar dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Por lo que hace a la temporalidad, no puede difundirse en el entorno de un proceso electoral, durante los periodos que comprenden las etapas de precampaña, campaña electoral, período de reflexión, conformado por los tres días previos al de la elección, y hasta el final de la jornada electoral, salvo en los casos previstos expresamente en el artículo 41, base III, apartado C, in fine, de la Carta Magna. Estimar lo contrario, implicaría que la difusión de propaganda gubernamental pudiese constituir propaganda que influyera en las preferencias electorales de los ciudadanos y, con ello transgredir el principio democrático conforme con el cual los poderes públicos de todos los órdenes de gobierno y los entes públicos deben observar una conducta imparcial en los procesos comiciales.
Recurso de apelación. SUP-RAP-75/2009 y acumulado.- Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México y otros.- Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.- 8 xx xxxx de 2009.- Unanimidad de votos, con la reserva del Magistrado Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx.- Ponente: Xxxxx xxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx.- Secretario: Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx.
Recurso de apelación. SUP-RAP-145/2009.- Actor: Partido Revolucionario Institucional.- Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.- 24 xx xxxxx de 2009.- Unanimidad de seis votos.- Ponente: Xxxxx xxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx.- Secretario: Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx.
Recurso de apelación. SUP-RAP-159/2009.- Actor: Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en el Senado de la República.- Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.- 24 xx xxxxx de 2009.- Unanimidad de seis votos.- Ponente: Xxxxx xxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx. —Secretarios: Xxxxxxx Xxxx
Xxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis xx xxxxx de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede, con la reserva del Magistrado Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, y la declaró formalmente obligatoria.
De igual modo se actualiza la violación a la temporalidad en la difusión de la propaganda gubernamental puesto que se realizó en fecha 18 xx xxxx de 2015, como es sabido en periodo xx xxxxxxx electoral, fecha en la cual se debió retirar todo tipo de propaganda y publicitad gubernamental, entendido esto también como aquella que se difunde en los medios de comunicación social, circunstancia que como se podrá apreciar no acontece al difundirse por radio obra pública y logros de gobierno.
En adición a ¡o anterior no se omite mencionar que el servidor público que participó en el acto de proselitismo denunciado, es sujeto de responsabilidades puesto que el artículo 113 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que los servidores públicos tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, cuestión que a todas luces fue violada por el X. XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX, es Síndico Procurador del Ayuntamiento de Puerto Peñasco.
En ese sentido, la difusión indebida de propaganda gubernamental en la estación de radio que fue transmitida en el municipio de Puerto Peñasco, durante el periodo de campañas electorales, tiene como objetivo alentar la preferencia del electorado en torno al Partido Revolucionario Institucional, y por otra parte también busca reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de las demás partidos políticos contendientes en el actual proceso electoral.
Para inhibir estas conductas, la norma constitucional federal establece restricciones a la difusión de propaganda gubernarnental para privilegiar el principio de equidad en la contienda electoral, así como, que la autoridad gubernamental o sus servidores públicos no incida en el desarrollo de los procesos electorales, al difundir propaganda de su obra o de sus acciones de gobierno, alterando la contienda a favor de los partidos en poder.
En el mismo sentido, los diversos artículos 163 y 165 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales a su vez dictan:
"ARTÍCULO 163.- Los poderes públicos, los órganos autónomos; las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente del orden estatal y municipal están obligados a suspender la difusión de propaganda gubernamental, en los medios de comunicación social, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales hasta la conclusión de la jomada electoral, en términos de la Constitución Federal, la Ley General y las leyes aplicables.
ARTÍCULO 165.- Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jomada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, de cualquier orden de gobierno.
Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
De igual forma, el Síndico Procurador del Ayuntamiento de Puerto Peñasco, infringe el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de fecha 18 de febrero de
2015, identificado INE/CG61/2015, relativo a la "NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES COÏNCIDENTES CON EL FEDERAL, ASÍ COMO PARA LOS PROCESOS ELECTORALES ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS QUE SE CELEBREN EN EL 2015, el cual en su punto TERCERO
del acuerdo de referencia, se establece:
"Deberá suprimirse o retirarse toda propaganda gubernamental en medios de comunicación social, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, en los términos y con las excepciones establecidas en el artículo 41, párrafo segundo, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del inicio de cada una de las campañas respectivas y basta el siete xx xxxxx de dos mil quince, incluyendo las emisoras de radio y televisión previstas en el Catálogo señalado en el Antecedente IV del presente Acuerdo para las entidades con Proceso Electoral ordinario "
Énfasis añadido.
Reiteramos, la conducta desplegada por el denunciado, no encuadra en ninguna de las excepciones anteriormente referidas, por lo que sin duda han incurrido en violaciones determinantes a la Constitución Federal y a la legislación electoral local vigente a| exponer propaganda gubernamental en medios de comunicación social, pues se relaciona determinantemente con los fijes, objetivos o proyección de acciones de dicha autoridad gubernamental municipal.
Así, es dable concluir que al haberse difundido propaganda gubernamental (encubierta en una supuesta entrevista) en la etapa de campañas electorales en la entidad, se constituyó sin duda alguna un acto de presión en el electorado por parte del Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora y del Partido Revolucionario institucional.
Lo anteriormente expuesto encuentra apoyo en la Tesis XXXVIII/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de 1.a Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
"PROPAGANDA ELECTORAL PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO XX XXXXXX).- El
hecho de que se demuestre que en las inmediaciones de la casilla existió propaganda electoral el día de la jornada electoral, es insuficiente para estimar que existieron actos de proselitismo, que se tradujeron en presión sobre el electorado, pues se requiere acreditar; además, que dicha publicidad se colocó en el plazo de prohibición establecido por la ley. Para arribar a la anterior conclusión, se considera que, conforme al párrafo tercero del artículo 206 del Código Electoral del Estado xx Xxxxxx; la propaganda electoral es el medio con el que cuentan los partidos políticos para dar a conocer a sus candidatos y su propuesta, con la finalidad de la obtención del voto; razón por la cual su colocación, dentro de los plazos establecidos, se ajusta o la normatividad legal relativa, y sólo se ve limitada con la prohibición expresa de no hacerlo el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a éste. En consecuencia, no es suficiente acreditar que en las inmediaciones del lugar donde se
ubicó la casilla existía propaganda electoral, pues esto, en principio, deriva de una actividad lícita, sino que es necesario que se pruebe que fue colocada durante el plazo vedado por la ley para tal efecto, pues sólo en el caso de que se haga en tales días, se podría considerar como acto de proselitismo, traducible a un acto de presión sobre los votantes, que puede llegar a configurarla causal de nulidad de votación recibida en la casilla en donde se lleve a cabo. Lo anterior se robustece, si se toma en cuenta que la ley electoral no exige que la propaganda electoral existente, sea retirada antes de la jomada electoral, y en todo caso, si se considera que la existencia de propaganda electoral cerca de las casillas puede perturbar la libertad del votante, el presidente de la mesa directiva xx xxxxxxx, válidamente puede ordenar que sea retirada, o cambiar el lugar de ubicación de la propia casilla."
Énfasis añadido.
Por otra parte, también se infringe el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:
“…
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público".
Disposiciones normativas que infringen los hoy denunciados pues en el contexto que se da la entrevista -en periodo xx xxxxxxx electoral-el servidor público a sabiendas que dicha entrevista habrá de difundirse en medios de comunicación, como es la radio, además de difundir logros del gobierno municipal, utilizó frases que son constitutivos de propaganda política, a saber las siguientes:
"... por qué es un éxito más conseguido POR LA ANDMINISTRACION MUNICIPAL yo si debo reconocer soy Priista y a mucho orgullo lo digo de esa extracción vengo.."
"... muchas personas que si demuestran agradecimiento en ese sentido y ellos ven resultados y quieren renovar esa confianza y pues adelante..."
Ahora bien, el Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo número INE/CG66/2015, a saber "POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA IMPARCIALIDAD EN EL USO DE RECURSOS PUBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 449, PARRAFO 1, INCISO C) DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACION CON EL ARTICULO 134, PARRAFO SÉPTIMO, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."
En la norma reglamentaria Primera en su fracción XIV, establece como conductas de los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno, contrarias al principio de imparcialidad en la aplicación de los recursos y, que por tanto, afectan la equidad de la competencia entre los partidos políticos, la siguiente:
"Cualquier conducta que a través de la utilización de recursos públicos vulnere la
equidad de la competencia entre los partidos políticos, coaliciones, aspirantes, precandidatos o candidatos, a juicio de la autoridad electoral.”
Énfasis añadido.
En este orden de ideas, la promoción y difusión de la propaganda gubernamental denunciada, mediante la aplicación de recursos económicos que se encuentran bajo la responsabilidad del XXI H. Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora, vulnera el principio de equidad tutelado en las prohibiciones constitucionales anteriormente enunciadas, pues a partir de ello, se colocarla en un plano de ventaja el Partido Revolucionario Institucional, del cual es emanado el gobierno municipal y como consecuencia de ello, sean colocados en una posición de desventaja sus adversarios en la contienda electoral que actualmente se desarrolla en la entidad.
De los preceptos trascritos se desprende lo siguiente:
Que la propaganda institucional debe tener un fin informativo, educativo o de orientación social.
Que sólo se limite a identificar el nombre de la institución de que se trata sin elementos personales o que su contenido sea político-electoral.
Que constituyen infracciones de las autoridades o los servidores públicos, el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia electoral.
Que la imagen positiva de los servidores públicos es un acervo susceptible de ser capitalizado por los partidos políticos y los candidatos en las contiendas electorales, siempre que no se utilicen recursos públicos para ese propósito.
Que será responsabilidad de los servidores públicos salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público.
Que todo servidor público tendrá como obligación utilizar los recursos que le hayan asignados, tenga asignados, exclusivamente para los fines a que están afectos.
Que son conductas contrarias al principio de imparcialidad en la aplicación de recursos públicos, ordenar, autorizar, permitir o tolerar la entrega, otorgamiento, administración o provisión de recursos, bienes o servicios que contengan elementos visuales o auditivos, imágenes, nombres, lemas, frases, expresiones, mensajes o símbolos que conlleven la promoción personalizada de funcionarios públicos.
Que son conductas contrarias al principio de imparcialidad, emplear los medios de comunicación social oficiales, para promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato. Que son conductas contrarias al principio de imparcialidad, cualquier conducta análoga que a través de la utilización de recursos públicos vulnere la equidad de la competencia entre los partidos políticos, coaliciones, aspirantes, precandidatos o candidatos, a juicios de la autoridad electoral.
Estas conductas denunciadas son sancionadas según lo dispone el artículo 449 de la Ley General de Instituciones Electorales, en los términos siguientes:
"Artículo 449.
1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que
comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia.
El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos;
Énfasis añadido.
Por otra parte, estas situaciones a todas luces ilegales de presión o condicionamiento del voto, violan flagrantemente las disposiciones de la legislación electoral vigente, pues el Partido Revolucionario Institucional, incumple las obligaciones mandatadas por los artículos 82 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sonora, en relación al 25 numeral 1 inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, que a la letra prevén lo siguiente:
Ley de instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sonora.
"Artículo 82.- Son derechos; obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos, los contenidos en el título segundo, capítulos III y IV de la Ley General de Partidos Políticos y
Los demás establecidos en la Ley General y en la presente Ley." Ley General de Partidos Políticos.
"Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
Como se advierte, las anteriores disposiciones obligan a los partidos políticos a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS y la libre participación política de los demás partidos políticos. En este sentido, el derecho al voto es uno de los pilares de la democracia moderna, que el Partido Revolucionario Institucional y el X. XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX, Síndico Procurador del Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora, de extracción priista, están violentando gravemente al abusar de la vulnerabilidad económica de los ciudadanos y tratar de cercenar el ejercicio libre de sus derechos políticos.
Disposición infringida:
Constitución Política del Estado de Sonora.
"Artículo 7.- El sufragio expresa la voluntad soberana del pueblo.
Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órgano del Estado de elección popular: También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores." CULPA IN VIGILANDO
Ahora bien, aunque el propio Partido Revolucionario Institucional no incurrió propiamente en infracción a la legislación electoral local, no está demás referir que ante
la violación a las disposiciones electorales por parte del denunciado el X. XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX, es Síndico Procurador del Ayuntamiento de Puerto Peñasco, se atenta contra los principios rectores en la materia, los cuales han de ser observados y preservados por los Institutos Políticos en atención a sus propios intereses.
Por ende, dicha conducta ha de ser imputable al partido mismo, atendiendo sobre todo, a la vigilancia con la que deben mantenerse siempre, sobre sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político como lo son las personas que fueron postuladas por e! partido político para aspirar a algún cargo público.
En esta misma tesitura, al ser un hecho público notorio que la denunciada forma parte del Partido Revolucionario Institucional, es imputable a este último a su vez responsabilidad de los actos que el primero hace en contravención a la normativa electoral local.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis de número XXXIV/2004, cuyo rubro y texto son el siguiente:
"PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. La
interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, apartado 1, inciso a) y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político. Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que las personas jurídicas (entre las que se cuentan tos partidos políticos) por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas. El legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el artículo 38, que prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático; este precepto regula: a) el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido; lo que es acorde con el artículo 269 mencionado; el cual dispone que al partido se le impondrá una sanción por la violación a la ley y, b) la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante — partido político— que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la
sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. El partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones; estos valores consisten en la conformación de la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento de la función pública conferida a los partidos políticos, la transparencia en el manejo de los recursos, especialmente los de origen público, así como su independencia ideológica y funcional, razón por la cual es posible establecer que el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines.
Lo anterior se ve reforzado con lo establecido en la doctrina, en el sentido de que los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia de la persona jurídica —culpa in vigilando— sobre las personas que actúan en su ámbito.
Recurso de apelación. SUP-RAP-Q18/2003. Partido Revolucionario Institucional. 13 xx xxxx de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrosé: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx. Los Magistrados Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxx, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis. Secretaria: Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx."
2.- Excepciones y defensas del denunciado.
En defensa contenida en el escrito de contestación a la denuncia presentada en su contra, el denunciado Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, manifestó en esencia lo siguiente:
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS
PRIMERO.- En relación al PRIMER punto de HECHOS se contesta: se afirma al ser un hecho público y notorio.
SEGUNDO.- En relación al SEGUNDO punto de HECHOS de la denuncia se contesta: se afirma al ser un hecho público y notorio. Efectivamente el 18 de Febrero del 2015 el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo Número INE/CG61/2015.
TERCERO,- En relación al TERCER punto de HECHOS de la denuncia se contesta: se afirma al ser un hecho público y notorio. Efectivamente el 25 de Febrero del 2015 el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo Número INE/CG66/2015.
CUARTO.- En relación al CUARTO punto de HECHOS de la denuncia se contesta: se afirma al ser un hecho público y notorio.
QUINTO.- En relación al QUINTO punto de HECHOS de la denuncia se contesta: se afirma al ser un hecho público y notorio.
SEXTO.- En relación al SEXTO punto de HECHOS de la denuncia se contesta: se afirma
al ser un hecho público y notorio.
SÉPTIMO.- En relación al SÉPTIMO punto de HECHOS de la denuncia se contesta: se afirma al ser un hecho público y notorio, pues el derecho no es materia de controversia alguna.
OCTAVO.- En cuanto al HECHO descrito como OCTAVO en el escrito de denuncia, se contesta:
En suma la denunciante se duele de que, supuestamente, existe indebida difusión de propaganda gubernamental por parte del denunciado ya que señala que el 18 xx Xxxx del año en curso, el suscrito en mi calidad de Síndico Procurador del Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora, acudí a la estación de radio “La Xxxxx del Mar’', de frecuencia 1390AM XEQC, ubicada en Xxxx. Xxxxxx Xxxxxx x Xxxxxxxx xx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx, al programa que conduce el periodista Xxxx Xxxxxxx Xxxxx, a una entrevista que fue transmitida a las diez horas con veinte minutos, durante la cual difundió propaganda gubernamental resaltando las obras publicas y logros del ayuntamiento de puerto peñasco, ha ejecutado en beneficio de los peñasquense, como es el “programa de saneamiento, regularización y mejora del funcionamiento de la laguna de oxidación, para la erradicación de la afectación en materia de salud”; mismo que fue aprobado y dictaminado por las Comisiones Conjuntas de Gobernación, asentamientos humanos y obra pública, conjunto la comisión de salud, como coadyuvantes del Honorable Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora, así mismos la dirección de salud municipal, conjunto la Dirección de obra pública, desarrollo urbano, ecología y zona federal marítima terrestre, lo que para nada constituye propaganda gubernamental, puesto que para que esta exista debe ser con el ánimo de difundir la imagen de un servidor público para contender por un cargo de elección popular o apoyar al gobierno estatal o local actual, o favorecer o perjudicar a un candidato o partido político mediante la probada utilización de recursos públicos, lo que en el caso particular tampoco acontece.
Previamente a analizar las cuestiones de fondo que desestiman la infundada denuncia interpuesta en mi contra, no hay que perder de vista que estamos ante un procedimiento especial sancionador, por lo que en cuanto a las inspecciones ofrecidas por el denunciante, las mismas deben ser rechazadas al no estar contempladas como pruebas procedentes en el Procedimiento Especial Sancionador según el artículo 300 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Sonora.
En todo caso, y suponiendo que se tratase de un Procedimiento Ordinario Sancionador, que no es el caso porque no se admitió en dichos términos, debieron ser ordenadas las inspecciones por la Comisión de Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, como lo marca el artículo 299 de la Ley de Instituciones y Procedimientos electorales para el Estado de Sonora, lo cual no aconteció puesto que dichas diligencias fueron indebidamente llevadas a cabo por el Consejo Municipal Electoral del lEEyPC del Municipio de Puerto Peñasco, por ello, vengo a objetar las inspecciones que ofrece el denunciante, en el Capítulo de Pruebas en cuanto a las marcadas con los números 3 y 4, toda vez que se llevaron a cabo indebidamente por el Consejo Municipal Electoral de Puerto Peñasco. El quejoso debió solicitar la inspección primero a la Comisión de Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, y después presentar la denuncia, ya que la carga de la prueba corresponde al quejoso o denunciante. Sirva de apoyo la siguiente jurisprudencia 12/2010 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.- De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa electoral conoce de las infracciones a la obligación de abstenerse de emplear en la propaganda política o electoral que se difunda en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o calumnien a los ciudadanos, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.”
Lo que además constituye un requisito esencial de la queja atendiendo a lo preceptuado en el artículo al artículo 89 párrafo tercero del Reglamento en Materia de Denuncias por Actos Violatorios a la Ley Electora! de Sonora mismo que prevé expresamente que:
“las pruebas del denunciante se presentarán únicamente en el escrito inicial; las pruebas del denunciado se presentarán en la audiencia de pruebas y alegatos."
De lo que se colige válidamente que la autoridad electoral municipal (Consejo Municipal de Puerto Peñasco) actuó en franca violación al principio de legalidad pues la ley no le otorga atribuciones para suplir las deficiencias de las quejas sino solamente a remitir a la Comisión de Quejas del Instituto para los efectos que ésta determine, destacando que de los artículos 74 y 82 del Reglamento, deviene contrario a derecho puesto que, la disposición del artículo
82 claramente estipula que el Secretario del Consejo Distrital o Municipal, previa autorización del órgano competente para tramitar el procedimiento sancionador procederá a entre otras, a llevar a cabo actos como la inspección contenida en acta circunstanciada dos días antes a la presentación de la queja.
Tal proceder es indebido puesto que no se dio la autorización del órgano competente para su trámite, como lo es la Comisión Permanente de Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, tal como lo prevé el artículo 11 del Reglamento, mismo que dispone que los órganos de trámite es la Comisión Permanente de Denuncias y que los órganos distritales municipales son de auxilio, precisamente cuando se lo indique la Comisión de lo que se sigue que la pruebas de inspección que se desprende de las ACTAS CIRCUNSTANCIADAS anexas al escrito de denuncia están viciadas y carecen de validez al haber sido llevadas a cabo sin contar con autorización legal para ello.
No estamos, por así haberse determinado por la Comisión, ante un procedimiento ordinario sancionados caso en el cual el órgano municipal sí cuenta con facultades para realizar las inspecciones solicitadas por el quejoso e inclusive de manera oficiosa, como lo estipula el artículo 293 de la referida ley, empero, en tratándose del procedimiento especial sancionados tal facultad no la tienen de lo que se sigue que se actuó al margen de la ley y de la Constitución y aún más, favoreciendo a una de las partes violentando con ello el principio de imparcialidad.
En este mismo sentido, además, deberá rechazarse la Prueba marcada como 6 en el apartado correspondiente del escrito de Denuncia, consistente en INFORME DE AUTORIDAD, ello en virtud de que la misma no es procedente según lo estipulado por el artículo 300 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Sonora, el cual señala que en el Procedimiento Especial Sancionador sólo serán admisibles las pruebas
DOCUMENTAL y TÉCNICA. En este entendido no puede dársele el cauce legal correspondiente a dicha probanza, ya que ello es contrario al principio dispositivo que caracteriza la propia naturaleza del Procedimiento Especial Sancionador, sin dejar de lado que así lo demarca expresamente la normatividad aplicable, además de que la radiodifusora no es una autoridad de lo que se colige válidamente que no puede rendir informes como autoridad.
Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto que nos ocupa debe decirse que, primeramente se hace hincapié en que la denuncia de mérito estima que se violenta lo dispuesto por el artículo 41 fracción III Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice:
“Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: III.- Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia."
Primeramente, no existe difusión de propaganda gubernamental y aplicación parcial de recursos públicos por parte del suscrito, ya que un requisito indispensable para acreditar dicho tipo infractor consiste en demostrar la utilización de recursos públicos, así como la intervención de un servidor o ente público para tales efectos en apoyo de ¡a administración estatal actual o a favor (o en contra) de un candidato o partido político; lo que no demuestra el denunciante puesto que del caudal probatorio ofrecido así como de los hechos narrados por la misma no se advierte en lo más mínimo, probanza, o indicio siquiera que convalide su dicho en razón de que el denunciado hayan ordenado, mandado o instruido la difusión de propaganda gubernamental.
"Es a partir de la interpretación funcional de los numerales 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo y 134, penúltimo párrafo, que debe darse significación a la propaganda gubernamental, atendiendo a dos aspectos objetivos, a su contenido y a la temporalidad de su difusión, con el preliminar apunte del costeo de la misma no se realizó con recursos
públicos y su ordenamiento tampoco obedeció a instrucciones de servidores públicos, y no debe entenderse la redacción del primer precepto, en su apartado C, segundo párrafo, como una proscripción o prohibición general, a la cual pudiera a priori llevar una interpretación restrictiva y literal.
Este es el sentido bajo el cual se ha concebido por el órgano jurisdiccional especializado la propaganda gubernamental prohibida o contraria a las disposiciones constitucionales y legales.
Efectivamente, de manera reiterada la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que la prohibición de difundir la propaganda gubernamental durante la fase de campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral en los procesos comiciales federales y locales, tiene como finalidad evitar se pueda influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de determinado partido político o candidato, teniendo en cuenta que el sistema democrático mexicano ha sido diseñado para que los poderes públicos, los órganos de los tres niveles de gobierno y cualquier ente público, observen una conducta imparcial en las elecciones, dado que la última reforma electoral tuvo como origen precisamente la necesidad de fijar un nuevo marco normativo, para salvaguardar los principios de imparcialidad y equidad rectores de dichos procesos comiciales.
Establecido lo anterior, respecto al caso de la queja que se atiende, debe decirse que no encuadra dentro la propaganda proscrita por la Ley Suprema, ya que no se advierte que su difusión trastoque los principios de imparcialidad y equidad rectores de los procesos electorales v en consecuencia, pueda influir en las preferencias electorales.
Aunado al hecho de que el medio de transmisión que señala denunciante como emisión de radio por parte de la estacón “La Xxxxx del Mar” de frecuencia 1390 AM XEQC, consiste en una entrevista llevada a cabo en el libre ejercicio periodístico al que tiene derecho dicho medio de comunicación masiva y el comunicador cuya naturaleza evidentemente que es la de un programa informativo, si bien coordinó esfuerzos con el Síndico Municipal en Puerto Peñasco, Sonora, para la realización del hecho que se denuncia, se hizo con el objetivo de aclarar y abundar para el público radioescucha, los pormenores del tema de la reubicación de predios de una laguna de oxidación y el proceso bajo el cual se está desarrollando.
Los que desde luego que no implica la realización de propaganda gubernamental, ya que además no contiene propaganda alguna, sino cuestionamientos del comunicador con motivo del ejercicio periodístico e informativo a la sociedad en general pues como se viene señalando el hecho denunciado consiste en una entrevista informativa llevado a cabo por el suscrito Funcionario atendiendo la invitación de la radioemisora; es decir, en el marco del libre ejercicio periodístico.
En ese orden de ideas, es que correspondiendo a Sindicatura Municipal el tópico de la entrevista, es que el suscrito acudí precisamente para tales efectos con el propósito de aclarar al auditorio, de un programa de regularización de predios y es precisamente al organismo descentralizado como es la Sindicatura del Ayuntamiento de Puerto, el que tiene la obligación de hacerlo por medio del Síndico Procurador de su respectivo Ayuntamiento. Establecido lo anterior, debe puntualizarse que mi asistencia a la entrevista, per se, no puede estimarse como contraventora de la norma constitucional y legales que invoca el quejoso, ya que tales hechos deben valorarse en el contexto en que sucedieron. Esto es, por un lado, comparecí a actos propios del gobierno municipal a informar a la ciudadanía
de mi comunidad, lo cierto es que en este supuesto, no existe prohibición legal para que determinado funcionario concurra a ese tipo de eventos.
Ahora bien, en relación con este último supuesto, para que pudiera estimarse que se trata de actos de promoción indebida de la imagen del servidor público o de propaganda gubernamental y ello pueda traducirse en las violaciones delatadas, tendría que acreditarse, fehacientemente, que se utilizaron expresiones vinculadas con el sufragio, que se difundieron mensajes tendientes a la obtención del voto, ya se trate del propio servidor, de un tercero o de un partido político, o que se mencionó o aludió a la pretensión de ser candidato a un cargo de elección popular, o cualquier referencia a los procesos electorales, siempre que trasciendan de manera determinante a éstas, o el uso de recursos públicos y particularmente, de propaganda gubernamental lo que en la especie no se encuentra acreditado.
De esta manera, la circunstancia de que en la cobertura noticiosa se mencione mi nombre como servidor público y me haya referido a actividades propias de mi responsabilidad como servidor público, de ello no se sigue que se hubiere hecho uso de los medios de comunicación para hacer promoción de manera personal o propaganda gubernamental ya que no se advierten elementos de los que pueda desprenderse que se trató de propaganda gubernamental; que indica en el proceso electoral por tratar de persuadir a la población a fin de posicionar alguna candidatura.
Aunado a lo anterior el suscrito, acudió a la entrevista para informar a la ciudadanía en calidad de servidor público del Municipio de Puerto Peñasco, Sonora, es decir bajo esa investidura; sin que medie difusión, promoción o apoyo para el actual ayuntamiento o administración estatal, candidato o partido político alguno, por lo que no existe el más mínimo fundamento para actualizar el supuesto que pretende hacer valer indebidamente la denunciante; en este sentido es necesario invocar la jurisprudencia 38/2013 que señala lo siguiente;
SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.-
De la interpretación sistemática de los artículos 41 y 134, párrafos octavo y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que, a fin de respetar los principios de imparcialidad en la disposición de recursos públicos y el de equidad en la contienda, que rigen los procesos comiciales, se establece la prohibición a los servidores públicos de desviar recursos que están bajo su responsabilidad, para su promoción, explícita o implícita, con la finalidad de posicionarse ante la ciudadanía con propósitos electorales. Con los referidos mandatos no se pretende limitar, en detrimento de la función pública, las actividades que les son encomendadas, tampoco impedir que participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus atribuciones; en ese contexto, la intervención de servidores públicos en actos relacionados o con motivo de las fundones inherentes a! cargo, no vulnera los referidos principios, si no difunden mensajes, que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.
En el entendido establecido es por lo cual no se actualiza infracción en contra del suscrito,
ya que en primera no son suficientes las pruebas que aporta la denunciante para siquiera arrojar luz sobre un mínimo indicio, seguido a que no existe propaganda gubernamental ni utilización de recursos públicos, o difusión tendiente a promover a la actual administración local o estatal, o a partido político o candidato alguno, por lo que al analizar el objetivo del hecho denunciado se advierte que el mismo es acorde a las funciones propias del suscrito como Síndico Procurador del Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora, por lo no se violenta en ningún momento los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, y bajo esa tesitura no es procedente estimar que proceda sanción en mi contra.
Por otra parte, es falso que se esté difundiendo propaganda gubernamental de manera sistemática, de tal suerte que el señalamiento del régimen excepcional sobre la difusión de propaganda gubernamental que refiere, desde luego no aplica al caso concreto por no tratarse precisamente de propaganda gubernamental sino de un ejercicio periodístico amparado precisamente por la propia Carta Magna, destacando la falsedad del denunciante pues en ninguna parte se aprecia referencia a obras como Nuevo Centro Comunitario x Xxxxxx a Desnivel.
Tampoco por las expresiones ahí contenidas son suficientes para encuadrar la entrevista como propaganda gubernamental como tampoco para tener por colmada la utilización de recursos públicos.
En defensa contenida en el escrito de contestación a la denuncia presentada en su contra, el denunciado Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante, manifestó en esencia lo siguiente:
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS
PRIMERO.- En relación al PRIMER punto de HECHOS se contesta: se afirma al ser un hecho público y notorio.
SEGUNDO.- En relación al SEGUNDO punto de HECHOS de la denuncia se contesta: se afirma al ser un hecho público y notorio. Efectivamente el 18 de Febrero del 2015 el Consejo General del instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo Número INE/CG61/2015.
TERCERO.- En relación al TERCER punto de HECHOS de la denuncia se contesta: se afirma al ser un hecho público y notorio. Efectivamente el 25 de Febrero del 2015 el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo Número INE/CG66/2015.
CUARTO.- En relación al CUARTO punto de HECHOS de la denuncia se contesta: se afirma al ser un hecho público y notorio.
QUINTO.- En relación al QUINTO punto de HECHOS de la denuncia se contesta: se afirma al ser un hecho público y notorio.
SEXTO.- En relación al SEXTO punto de HECHOS de la denuncia se contesta: se afirma al ser un hecho público y notorio.
SÉPTIMO.- En relación al SÉPTIMO punto de HECHOS de la denuncia se contesta: se afirma al ser un hecho público y notorio, pues el derecho no es materia de controversia alguna.
OCTAVO." En relación al OCTAVO punto de HECHOS de la denuncia se contesta:
En suma la denunciante se duele de que, supuestamente, existe indebida difusión de propaganda gubernamental por parte del denunciado ya que señala que el 18 xx Xxxx del año en curso, el suscrito en calidad de Síndico Procurador del Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora, acudí a ¡a estación de radio “La Xxxxx del Mar”, de frecuencia 1390AM
XEQC, ubicada en Xxxx. Xxxxxx Xxxxxx x Xxxxxxxx xx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx, al programa que conduce el periodista Xxxx Xxxxxxx Xxxxx, a una entrevista que fue transmitida a las diez horas con veinte minutos, durante la cual difundió propaganda gubernamental resaltando las obras publicas y logros del ayuntamiento de puerto peñasco, ha ejecutado en beneficio de los peñasquease, como es el Programa de Regularización de Predios del Desarrollo Xxxxxx Xxxxxxx, Mayan Palace; lo que para nada constituye propaganda gubernamental, puesto que para que esta exista debe ser con el ánimo de difundir la imagen de un servidor público para contender por un cargo de elección popular o apoyar al gobierna estatal o local actual, o favorecer o perjudicar a un candidato o partido político mediante la probada utilización de recursos públicos, lo que en el caso particular tampoco acontece.
Previamente a analizar las cuestiones de fondo que desestiman la infundada denuncia interpuesta en contra del partido que represento, no hay que perder de vista que estamos ante un procedimiento especial sancionador, por lo que en cuanto a las inspecciones ofrecidas por el denunciante, las mismas deben ser rechazadas al no estar contempladas como pruebas procedentes en el Procedimiento Especial Sancionador según el artículo 300 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Sonora.
En todo caso, y suponiendo que se tratase de un Procedimiento Ordinario Sancionador, que no es el caso, debieron ser ordenadas las inspecciones por la Comisión de Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, como lo marca el artículo 299 de la Ley de Instituciones y Procedimientos electorales para el Estado de Sonora, lo cual no aconteció puesto que dichas diligencias fueron indebidamente llevadas a cabo por e! Consejo Municipal Electoral del lEEyPC del Municipio de Puerto Peñasco, por ello, vengo a objetar las inspecciones que ofrece el denunciante, en el Capítulo de Pruebas en cuanto a las marcadas con los números 3 y 4, toda vez que se llevaron a cabo indebidamente por el Consejo Municipal Electoral de Puerto Peñasco. El quejoso debió solicitar la inspección primero a la Comisión de Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, y después presentar la denuncia, ya que la carga de la prueba corresponde al quejoso o denunciante. Sirva de apoyo la siguiente jurisprudencia 12/2010 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.- De la interpretación de los artículos 41, base III apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa electoral conoce de las infracciones a la obligación de abstenerse de emplear en la propaganda política o electoral que se difunda en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o calumnien a los ciudadanos, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber apodarlos desde la presentación de lo denuncia, así corno identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.
Lo que además constituye un requisito esencial de la queja atendiendo a lo preceptuado en el artículo al artículo 89 párrafo tercero del Reglamento en Materia de Denuncias por Actos Violatorios a la Ley Electoral de Sonora mismo que prevé expresamente que:
“Las pruebas del denunciante se presentarán únicamente en el escrito inicial; las pruebas del denunciado se presentarán en la audiencia de pruebas y alegatos.”
De lo que se colige válidamente que la autoridad electoral municipal (Consejo Municipal de Puerto Peñasco) actuó en franca violación al principio de legalidad pues la ley no le otorga atribuciones para suplir las deficiencias de las quejas sino solamente a remitir a la Comisión de Quejas del Instituto para los efectos que ésta determine, destacando que de los artículos 74 y 82 del Reglamento, deviene contrario a derecho puesto que, la disposición del artículo
82 claramente estípula que el Secretario del Consejo Distrital o Municipal previa autorización del órgano competente para tramitar el procedimiento sancionador procederá a ..., entre otras, a llevar a cabo actos como la inspección contenida en acta circunstanciada dos días antes a la presentación de la queja.
Tal proceder es indebido puesto que no se dio la autorización del órgano competente para su trámite, como lo es la Comisión Permanente de Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, tal como lo prevé el artículo 11 del Reglamento, mismo que dispone que los órganos de trámite es la Comisión Permanente de Denuncias y que los órganos distritales municipales son de auxilio, precisamente cuando se lo indique la Comisión de lo que se sigue que la pruebas de inspección que se desprende de las ACTAS CIRCUNSTANCIADAS anexas al escrito de denuncia están viciadas y carecen de validez al haber sido, llevadas a cabo sin contar con autorización legal para ello.
No estamos, por así haberse determinado por la Comisión, ante un procedimiento ordinario sancionador, caso en el cual el órgano municipal sí cuenta con facultades para realizar las inspecciones solicitadas por el quejoso e inclusive de manera oficiosa, como lo estipula el artículo 293 de la referida ley, empero, en tratándose del procedimiento especial sancionador, tal facultad no la tienen de lo que se sigue que se actuó al margen de la ley y de la Constitución y aún más, favoreciendo a una de las partes violentando con ello el principio de imparcialidad.
En este mismo sentido, además, deberá rechazarse la Prueba marcada como 6 en el apartado correspondiente del escrito de Denuncia, consistente en INFORME DE AUTORIDAD, ello en virtud de que la misma no es procedente según lo estipulado por el artículo 300 de la Ley de instituciones y Procedimientos Electorales de Sonora, el cual señala que en el Procedimiento Especia! Sancionador sólo serán admisibles las pruebas DOCUMENTAL y TÉCNICA. En este entendido no puede dársele el cauce legal correspondiente a dicha probanza, ya que ello es contrario al principio dispositivo que caracteriza la propia naturaleza del Procedimiento Especial Sancionador, sin dejar de lado que así lo demarca expresamente la normatividad aplicable, además de que la radiodifusora no es una autoridad de lo que se colige válidamente que no puede rendir informes como autoridad.
Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto que nos ocupa debe decirse que, primeramente se hace hincapié en que la denuncia de mérito estima que se violenta lo dispuesto por el artículo 41 fracción III Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice:
“Artículo 41, El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que foca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: III.- Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos Independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Primeramente, no existe difusión de propaganda gubernamental y aplicación parcial de recursos públicos por parte de! denunciado, mucho menos del partido que represento, ya que un requisito indispensable para acreditar dicho tipo infractor consiste en demostrar la utilización de recursos públicos, así como la intervención de un servidor o ente público para tales efectos en apoyo de la administración estatal actual o a favor (o en contra) de un candidato o partido político; lo que no demuestra el denunciante puesto que del caudal probatorio ofrecido así como de los hechos narrados por la misma no se advierte en lo más mínimo, probanza, o indicio siquiera que convalide su dicho en razón de que el denunciado hayan ordenado, mandado o instruido la difusión de propaganda gubernamental.
Es a partir de la interpretación funcional de los numerales 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo y 134, penúltimo párrafo, que debe darse significación a la propaganda gubernamental, atendiendo a dos aspectos objetivos, a su contenido y a la temporalidad de su difusión, con el preliminar apunte del costeo de la misma no se realizó con recursos públicos y su ordenamiento tampoco obedeció a instrucciones de servidores públicos, y no debe entenderse la redacción del primer precepto, en su apartado C, segundó párrafo, como una proscripción o prohibición genera!, a la cual pudiera a priori llevar una interpretación restrictiva y literal.
Este es el sentido bajo el cual se ha concebido por el órgano jurisdiccional especializado la propaganda gubernamental prohibida o contraria a las disposiciones constitucionales y legales.
Efectivamente, de manera reiterada la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que la prohibición de difundir la propaganda gubernamental durante la fase de campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral en los procesos comiciales federales y locales, tiene como finalidad evitar se pueda Influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a lavar o en contra de determinado partido político o candidato, teniendo en cuenta que el sistema democrático mexicano ha sido diseñado para que los poderes públicos, los órganos de los tres niveles de gobierno y cualquier ente público, observen una conducta imparcial en las elecciones, dado que la última reforma electoral tuvo como origen precisamente la necesidad de fijar un nuevo marco normativo, para salvaguardar los principios de imparcialidad y equidad rectores de dichos procesos comiciales.
Establecido lo anterior, respecto al caso de la queja que se atiende, debe decirse que no encuadra dentro la propaganda proscrita por la Ley Suprema, ya que no se advierte que su difusión trastoque los principios de imparcialidad y equidad rectores de los procesos electorales y en consecuencia, pueda influir en las preferencias electorales.
Aunado al hecho de que el medio de transmisión que señala denunciante corno emisión de radio por parte de la estacón “La Xxxxx del Mar” de frecuencia 1390 AM XEQC, consiste en una entrevista llevada a cabo en el libre ejercicio periodístico al que tiene derecho dicho medio de comunicación masiva y el comunicador cuya naturaleza evidentemente que es la de un programa informativo, si bien coordinó esfuerzos con el Síndico Municipal en Puerto Peñasco, Sonora, para la realización del hecho que se denuncia, se hizo con el objetivo de aclarar y abundar para el público radioescucha, los pormenores del tema de la reubicación de predios de una laguna de oxidación y el proceso bajo el cual se está desarrollando.
Los que desde luego que no implica la realización de propaganda gubernamental, ya que además no contiene propaganda alguna, sino cuestionamientos del comunicador con motivo del ejercicio periodístico e informativo a la sociedad en general pues como se viene señalando el hecho denunciado consiste en una entrevista informativa llevado a cabo por el Funcionario demandado atendiendo la invitación de la radioemisora; es decir, en el marco del libre ejercicio periodístico.
En ese orden de ideas, es que correspondiendo a Sindicatura Municipal el tópico de la entrevista, es que el funcionario acudió precisamente para tales efectos con el propósito de aclarar al auditorio, de un programa de regularización de predios y es precisamente al organismo descentralizado como es la Sindicatura del Ayuntamiento de Puerto Peñasco, el que tiene la obligación de hacerlo por medio del Síndico Procurador de su respectivo Ayuntamiento.
Establecido lo anterior, debe puntualizarse que la asistencia del Síndico a la entrevista, per se, no puede estimarse como contraventora de la norma constitucional y legales que invoca el quejoso, ya que tales hechos deben valorarse en el contexto en que sucedieron. Esto es, por un lado, compareció a actos propios del gobierno municipal a informar a la ciudadanía de su comunidad, lo cierto es que en este supuesto, no existe prohibición legal para que determinado funcionario concurra a ese tipo de eventos.
Ahora bien, en relación con este último supuesto, para que pudiera estimarse que se trata de actos de promoción indebida de la imagen del servidor público o de propaganda gubernamental y ello pueda traducirse en las violaciones delatadas, tendría que acreditarse, fehacientemente, que se utilizaron expresiones vinculadas con el sufragio, que se difundieron mensajes tendientes a la obtención del voto, ya se trate del propio servidor, de un tercero o de un partido político, o que se mencionó o aludió a la pretensión de ser candidato a un cargo de elección popular, o cualquier referencia a los procesos electorales, siempre que trasciendan de manera determinante a éstas, o el uso de recursos públicos y particularmente, de propaganda gubernamental lo que en la especie no se encuentra acreditado.
De esta manera, la circunstancia de que en la cobertura noticiosa se mencione el nombre del servidor público y se haya referido a actividades propias de su responsabilidad como servidor público, de ello no se sigue que se hubiere hecho uso de los medios de comunicación para hacer promoción de manera personal o propaganda gubernamental ya que no se advierten elementos de los que pueda desprenderse que se trató de propaganda
gubernamental; que indica en el proceso electoral por tratar de persuadir a la población a fin de posicionar alguna candidatura.
Aunado a lo anterior el denunciado, acudió a la entrevista para informar a la ciudadanía en calidad de servidor pública del Municipio de Puerto Peñasco, Sonora, es decir bajo esa investidura; sin que medie difusión, promoción o apoyo para el actual ayuntamiento o administración estatal, candidato o partido político alguno, por lo que no existe el más mínimo fundamento para actualizar el supuesto que pretende hacer valer indebidamente la denunciante; en este sentido es necesario invocar la jurisprudencia 38/2013 que señala lo siguiente:
SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.- De la Interpretación
sistemática de los artículos 41 y 134, párrafos octavo y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que, a fin de respetar los principios de imparcialidad en la disposición de recursos públicos y el de equidad en la contienda, que rigen los procesos comiciales, se establece la prohibición a los servidores públicos de desviar recursos que están bajo su responsabilidad, para su promoción, explícita o implícita, con la finalidad de posicionarse ante la ciudadanía con propósitos electorales. Con los referidos mandatos no se pretende limitar, en detrimento de la función pública, las actividades que les son encomendadas, tampoco impedir que participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus atribuciones; en ese contexto, la intervención de servidores públicos en actos relacionados o con motivo de las fundones inherentes al cargo, no vulnera los referidos principios, si no difunden mensajes, que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido política o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.
En el entendido establecido es por lo cual no se actualiza infracción en contra del demandado, mucho menos del partido que represento ya que en primera no son suficientes los pruebas que aporta la denunciante para siquiera arrojar luz sobre un mínimo indicio, seguido a que no existe propaganda gubernamental ni utilización de recursos públicos, o difusión tendiente a promover a la actual administración local o estatal, o a partido político o candidato alguno, por lo que al analizar el objetivo del hecho denunciado se advierte que el mismo es acorde a las fundones propias de! funcionario como Síndico Procurador del Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora, por lo no se violenta en ningún momento los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, y baja esa tesitura no es procedente estimar que proceda sanción en contra del demandado mucho menos del partido que represento.
Por otra parte, es falso que se esté difundiendo propaganda gubernamental de manera sistemática, de tal suerte que el señalamiento del régimen excepcional sobre la difusión de propaganda gubernamental que refiere, desde luego no aplica al caso concreto por no tratarse precisamente de propaganda gubernamental sino de un ejercido periodístico amparado precisamente por la propia Carta Magna, destacando la falsedad del denunciante pues en ninguna parte se aprecia referencia a obras como Nuevo Centro Comunitario x Xxxxxx a Desnivel.
Tampoco por las expresiones ahí contenidas son suficientes para encuadrar la entrevista como propaganda gubernamental como tampoco para tener por colmada la utilización de recursos públicos.
En cuanto hace a la actualización de la causal de "Culpa In Vigilando", es Falso que el Partido Político que represento haya llevado a cabo actos violatorios a la Constitución Federal a la normatividad electoral (a través del denunciado) consistentes en difusión de propaganda gubernamental y coacción al voto ciudadano.
No obstante lo anteriormente señalado lo cierto es que NO puede proceder sanción alguna si el denunciado, XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX no realizó una conducta ilegal.
Y aún en el caso hipotético, por supuesto sin conceder, de que procediera una sanción lo cierto es que no es aplicable para con el Partido que vengo representando, ello en virtud de que existe una evidente Imposibilidad material de controlar hechos futuros e imprevisibles de los militantes de un partido; por lo que me sirvo exponer un criterio del máximo Tribunal Electoral que opera en favor del partido al que represento, en el cual se ha sostenido reiteradamente que la “Culpa In Vigilando" na aplica para los partidos cuando se denuncien infracciones de servidores públicos. Al respecto se señaló lo siguiente:
“Por otra parte, la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral se ha pronunciad o, en cuanto al deber de los partidos de vigilar la conducta de servidores públicos SUP-RAP-545/2011 Y ACUMULADO, SUP-RAP-426/20\2, que los Partidos Políticos en su calidad de garantes de la conducta de sus militantes, no pueden ser responsables por la conducta en el supuesto de que se actualizara la conducta miradora denunciada, toda vez que tal circunstancia significaría que tas propios institutos políticos, tendría una posición de supra ordinación respecto de los servidores públicos, de ahí la notoriamente infundada de /a infracción denunciada en contra del Partido Revolucionario Institucional.
En atención a lo expuesto a lo largo de este escrito es por lo que debe declararse como infundada la denuncia interpuesta por la C. Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx en contra del Partido Político que represento, el Partido Revolucionario Institucional, toda vez que al no existir conducta sancionable por parte del denunciado, en consecuencia no se actualiza responsabilidad alguna para con mi representado.
TERCERO. FIJACIÓN DE LA LITIS.
Con base en los hechos y manifestaciones contenidos en el escrito de denuncia, en la defensa expresada por los denunciados el contenido del auto de admisión de la denuncia, en el presente apartado se fija la litis del procedimiento bajo estudio, la cual consiste en determinar si con los hechos denunciados, el ciudadano Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx y el Partido Revolucionario Institucional, incurrieron en la presunta realización de difusión indebida de propaganda gubernamental durante las campañas electorales y parcialidad en el uso de recursos públicos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 134 (párrafos séptimo, octavo y noveno) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los diversos 163, 165, 269 (fracción XIV) y 275 (fracción II) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora; asimismo, si en virtud de los hechos imputados, le resulta responsabilidad indirecta o “culpa in vigilando” al referido instituto político.
Previo al estudio sobre la existencia o inexistencia de la violación objeto de la denuncia, en este apartado se considera de fundamental importancia citar disposiciones jurídicas aplicables en el presente asunto y establecer que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, en su artículo 22, establece:
“La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, integrado por ciudadanos y partidos políticos. En el ejercicio de esa función estatal, por parte de las autoridades electorales, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño. El Consejo General será su máximo órgano de dirección y se integrará por un consejero Presidente y seis consejeros electorales con derecho a voz y voto, designados por el Instituto Nacional Electoral, en los términos que señala Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
Aunado a lo anterior, es importante recalcar que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, contiene un procedimiento especial sancionador, previsto en los artículo 298 a 305 del citado ordenamiento, que tiene como finalidad determinar de manera expedita, la existencia de infracciones y responsabilidad en materia administrativa electoral de los sujetos señalados en la Ley, que puede instaurarse contra los presuntos infractores.
CUARTO. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS.-
Por cuestión de método, se estima pertinente verificar la existencia de los hechos denunciados, toda vez que a partir de su acreditación o no, se estará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento de fondo respecto de su legalidad.
En este tenor, corresponde valorar las pruebas que obran en el sumario en que se actúa que tengan relación con la litis planteada en el presente procedimiento especial sancionador.
De las pruebas ofrecidas por las partes, se señalarán únicamente las que tienen qué ver con el debate y que fueron admitidas por la Comisión Permanente de Denuncias de este Instituto en la Audiencia de Pruebas y Alegatos celebrada para tal efecto.
I. DESCRIPCIÓN Y CALIFICACIÓN LEGAL DE LAS PRUEBAS
A).- APORTADAS POR EL DENUNCIANTE
1. Técnica: Consistente en disco compacto que contiene el audio objeto de la denuncia interpuesta, dinfundido a través de la estación de radio “La Xxxxx del Mar”, de frecuencia 1390 AM XEQC, ubicada en Xxxx. Xxxxxx Xxxxxx x Xxxxxxxx xx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx, en el programa que conduce el periodista Xxxx Xxxxxxx Xxxxx, el día 00 xx xxxx xx 0000, xxxx contenido se relaciona con la presunta difusión de propaganda institucional por servidores públicos del Ayuntamiento de Puerto Peñasco.
La citada probanza, que tiene por objeto acreditar la existencia de la propaganda gubernamental denunciada y la parcialidad en el uso de recursos públicos, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. Presuncional Legal y Humana. Consistente en las presunciones que esa Autoridad haga de las pruebas aportadas al presente procedimiento y que beneficie a los intereses que represento.
La anterior probanza, que consiste en los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo por los cuales llega al conocimiento de hechos primeramente desconocidos a partir de un hecho conocido; reviste valor probatorio indiciario, al no encontrarse en los supuestos de valor probatorio pleno establecidos por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
3. Instrumental de Actuaciones. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que se integren al expediente, en todo lo que beneficie a mis pretensiones.
La anterior probanza, consistente en todas y cada una de las constancias que integran el presente expediente, reviste valor probatorio indiciario de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.
B).- APORTADAS POR LOS DENUNCIADOS
En escrito de contestación a la denuncia interpuesta en su contra, el ciudadano Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, ofreció los siguientes medios de prueba:
1. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en copia certificada de Constancia de Mayoría y Validez de la Elección del Ayuntamiento de Puerto Peñasco,
Sonora en la que consta mi nombramiento como Síndico Procurador de Puerto Peñasco, Sonora.
La citada probanza, que tiene por objeto acreditar el cargo que ostenta el denunciado, merece valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
2. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en credencial para votar emitida por el IFE, con la cual se acredita la calidad de quien suscribe.
Dicha probanza, que tiene por objeto acreditar la identidad del denunciado, merece valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
3. PRESUNCIONAL EN SU TRIPLE ASPECTO, LÓGICO, LEGAL Y HUMANO: Consistente en todos los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo del presente escrito que más favorezcan a los intereses legítimos de la Institución Política que represento.
La anterior probanza, que consiste en los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo por los cuales llega al conocimiento de hechos primeramente desconocidos a partir de un hecho conocido; reviste valor probatorio indiciario, al no encontrarse en los supuestos de valor probatorio pleno establecidos por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
En escrito de contestación a la denuncia interpuesta en su contra, el denunciado Partido Revolucionario Institucional, ofreció los siguientes medios de prueba:
1. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en constancia expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, con la cual acredito mi calidad de Representante Propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante dicho Instituto.
La citada probanza, que tiene por objeto acreditar la personería con la que se ostenta la compareciente, merece valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
2. PRESUNCIONAL EN SU TRIPLE ASPECTO, LÓGICO, LEGAL Y HUMANO: Consistente en todos los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo del presente escrito que más favorezcan a los intereses legítimos de la Institución Política que represento.
La anterior probanza, que consiste en los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo por los cuales llega al conocimiento de hechos primeramente desconocidos a partir de un hecho conocido; reviste valor probatorio indiciario, al no encontrarse en los supuestos de valor probatorio pleno establecidos por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
3. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES: Consistente en todo lo que beneficie a mi representado, lo que se desprenda de las constancias que integren el expediente en cuestión.
La anterior probanza, consistente en todas y cada una de las constancias que integran el presente expediente, reviste valor probatorio indiciario de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.
II. CONCLUSIONES SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS:
a) Plenamente, la personería con que se ostentaron las partes en este expediente.
b) Plenamente, que el día dieciocho xx xxxx de dos mil quince, el ciudadano Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx concedió entrevista en la estación radiodifusora denominada “La xxxxx xxx xxx”, xx xxxxxxxxxx 0000 AM XEQC, donde en respuesta a cuestionamientos realizados por la locutora, describió las acciones del Programa de Regularización de Predios del Desarrollo Xxxxxx Xxxxxxxx, Mayan Palace.
QUINTO. ESTUDIO DE FONDO. INDEBIDA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES.
Para ingresar al análisis de las cuestiones planteadas y la determinación de procedencia de una infracción, en su caso, cabe resaltar que, conforme a la doctrina en la materia, el ilícito administrativo electoral es considerado como la conducta típica o atípica (prevista por la ley); antijurídica (contraria a derecho); culpable (por el grado de intencionalidad o negligencia) y responsable (por el enlace personal o subjetivo entre el autor y la acción u omisión). Se considera también que la responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador,
que recoge los principios del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente.
En materia de derecho administrativo sancionador, se establece que los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, serán aplicables a aquél.
Dichos elementos y principios así han sido reconocidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al establecer que la responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que retoma los principios del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que se tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Ello se corrobora con la tesis que más adelante se consigna, sin que signifique que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes al procedimiento administrativo, en los que no se opongan a las particularidades de éste. Al respecto, como criterio orientador es aplicable la tesis relevante de la Sala Superior publicada en las páginas 483 a 485 de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, con el siguiente rubro “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”.
Asimismo cobra aplicación por identidad la tesis Xxxxxxxxxxxxxxx 0XXX 24/2003, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Revista de Justicia Electoral del año 2004, de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis de Jurisprudencia paginas 295-296, cuyo rubro es “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.
De los criterios referidos, se colige que en el procedimiento administrativo sancionador se ubican diversos principios, como ha quedado establecido, entre los que se encuentra el principio de presunción de inocencia, que sin duda constituye una garantía del imputado de una infracción administrativa, de la cual se genera el derecho a ser tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la detentación del poder, involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos
sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados.
También se encuentra inmerso el principio de Legalidad, dentro del cual se ubica el supuesto normativo y la sanción que debe estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; además que la norma jurídica que prevea una falta o sanción, debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios, tanto ciudadanos como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas o jurisdiccionales en materia electoral, conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad. En este caso, se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad.
Es factible aplicar estos principios en el caso particular, sobre todo el de Presunción de Inocencia, como derecho fundamental que implica la imposibilidad jurídica de imponer sanción alguna a quienes se les sigue un procedimiento jurisdiccional o administrativo que se desarrolle en forma de juicio, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad; ello reconocido por los artículos 20 (apartado B, fracción I) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, así como los diversos 14, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8°, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal.
De los principios establecidos, así como del deber jurídico que reza que toda autoridad debe abstenerse de sancionar en tanto en tanto carezca de elementos de convicción suficientes para acreditar los componentes de la infracción, así como la autoría o participación en los hechos imputados, permite establecer la inexistencia de ilicitud o infracción administrativa electoral o responsabilidad, cuando falte uno de sus componentes. Esto es, si se demuestra a plenitud la conducta, traducida en un hecho positivo o negativo, incluida la tipicidad, el resultado y su nexo causal, como elementos de la norma infringida, resulta lógico que la infracción se genere. Sin embargo, basta que uno de esos elementos se encuentre ausente para que la infracción sea improcedente, pues es indispensable la existencia de todos los componentes para que la hipótesis normativa que se aduce violentada se integre y, con ello, la responsabilidad sobre el hecho atribuido.
Ahora bien, corresponde analizar si el ciudadano Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, transgredió la normatividad en materia de difusión de propaganda político-electoral, constituyendo con ello indebida difusión de propaganda gubernamental durante la
etapa xx xxxxxxx electoral, a lo cual refieren los artículos 134 (párrafos séptimo, octavo y noveno) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los diversos 163, 165, y 275 (fracción II) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora; preceptos que se citan a continuación:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 134. (…) (…)
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE SONORA
ARTÍCULO 163.- Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente del orden estatal y municipal, están obligados a suspender la difusión de propaganda gubernamental, en los medios de comunicación social, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales hasta la conclusión de la jornada electoral, en términos de la Constitución Federal, la Ley General y las leyes aplicables.
ARTÍCULO 165.- Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, de cualquier orden de gobierno. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
(…)
ARTÍCULO 275.- Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades, o los empleados o servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes del Estado, órganos de gobierno municipal, órganos autónomos y cualquier otro ente público, así como los consejeros electorales distritales y municipales:
(…)
II.- Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal;
Partiendo de las consideraciones anteriores, los hechos denunciados y contestaciones correspondientes, además de los medios de prueba allegados a este expediente, se concluye la inexistencia de la infracción denunciada, consistente en presunta difusión indebida de propaganda gubernamental durante el período xx xxxxxxx electoral.
En primer lugar, respecto a los hechos se cuenta con el escrito inicial de denuncia, en el cual se señala que el denunciado Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, el día dieciocho xx xxxx de dos mil quince, concedió una entrevista en la estación radiodifusora conocida como “Xx xxxxx xxx xxx” xx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx, haciendo manifestaciones que, según la quejosa, constituyen propaganda gubernamental; circunstancia que contraviene los principios establecidos en los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos y que deriva en infracción a lo dispuesto por los diversos 163 y 165 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
Al respecto, los denunciados Partido Revolucionario Institucional y Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, en su carácter de Síndico Procurador del Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora, en su escrito de contestación a la denuncia interpuesta, si bien es cierto admiten la concesión de una entrevista por parte del denunciado al medio de comunicación antes referido, también cierto es que negaron que ello implicara una promoción personalizada o a favor de sí mismo o de candidatura alguna; afirmaron que no se acreditó ninguna erogación para la difusión del hecho denunciado, así como que tampoco constituye propaganda gubernamental a la que refiere el artículo 134 constitucional. En tales circunstancias, al haberse fijado controversia en dichos términos, era menester acreditar fehacientemente los extremos planteados por el quejoso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 332 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Para acreditar su dicho, el denunciante aportó y le resultó admisión únicamente de Prueba Técnica de la cual se desprende un archivo de audio en la que se escucha lo expresado, presuntamente, durante la entrevista concedida el día dieciocho xx xxxx de dos mil quince; sin embargo, de las citadas probanzas, no se advierten las circunstancias puestas de relieve por los denunciados como puntos de controversia; esto es, que se hubiera hecho erogación alguna para la difusión del acontecimiento citado, así como la circunstancia de que se hubiera hecho alguna referencia a su persona con fines promocionales, o bien, referencia alguna a candidaturas o aspiraciones políticas, para que así se pudiera configurar la vulneración de los principios de equidad e imparcialidad.
Respecto a lo anterior, resulta aplicable la tesis jurisprudencial número 36/2014 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, la cual si bien es cierto hace referencia a pruebas técnicas, también lo es que utiliza razonamientos aplicables para la valoración de los medios de convicción aportados en el caso que nos ocupa. A continuación, se transcribe el citado criterio:
Jurisprudencia 36/2014
PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN
DEMOSTRAR.- El artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.
En efecto, tenemos que la Prueba Técnica de referencia, además de revestir valor probatorio indiciario conforme al artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la misma no se desprenden los elementos necesarios para la integración de la infracción correspondiente; es decir, que se hubiera hecho erogación alguna para lograr la difusión de mérito y, por otra parte, que el evento y su publicidad hayan tenido el objetivo de apoyar a alguna persona, candidatura o instituto político.
En otras palabras, para determinar la existencia de la infracción denunciada sólo se cuenta con medios de convicción que, de conformidad con la normatividad electoral aplicable, únicamente alcanzan valor probatorio indiciario. Consecuentemente, resultan insuficientes para acreditar los hechos ilícitos; tales consideraciones, además de preverse en la legislación de la materia, obedecen al respeto que debe prevalecer al Principio de Presunción de Inocencia aun en el procedimiento administrativo sancionador. Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
Jurisprudencia 21/2013
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS
SANCIONADORES ELECTORALES.- El artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el dieciocho xx xxxxx de dos mil ocho, reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, consagrada en el derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige como principio esencial de todo Estado democrático, en tanto su reconocimiento, favorece una adecuada tutela de derechos fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad humana y el debido proceso. En atención a los fines que persigue el derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en ¡a materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el derecho constitucional de presunción de inocencia ha de orientar su instrumentación, en la medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de ¡os gobernados.
Asimismo, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 332 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, en el sentido de que son objeto de prueba los hechos controvertidos y que la carga de acreditar los extremos planteados corresponde a aquél que afirma, resulta aplicable el criterio expuesto en la tesis jurisprudencial número 12/2010 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
Jurisprudencia 12/2010
CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.- De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa electoral conoce de las infracciones a la obligación de abstenerse de emplear en la propaganda política o electoral que se difunda en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o calumnien a los ciudadanos, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.
Dicho de otro modo, de conformidad con la legislación y criterios judiciales aplicables, es estrictamente necesario que se acrediten a plenitud tanto la totalidad de los elementos configurativos de una hipótesis de infracción, así como también la
responsabilidad del o los denunciados en la causa particular, lo cual no sucede en el caso que nos ocupa por las consideraciones y razonamientos antes expuestos.
Por otra parte, con independencia de lo anterior, por la naturaleza de la institución que representa el denunciado Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, se estima que lo mencionado en la entrevista denunciada, respecto a un programa de regularización de predios, fue relacionado con las funciones propias de Sindicatura Municipal, informando a la ciudadanía el estado que guarda un trámite que era de interés social por su impacto en el ámbito del desarrollo social. En ese entendido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el ejercicio de las atribuciones inherentes a los servidores públicos y la participación de éstos en actos propios de su labor, no constituyen violaciones a los principios de equidad e imparcial que rigen la materia electoral; dicho criterio se plasma en la siguiente tesis jurisprudencial:
Jurisprudencia 38/2013
SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.- De la interpretación
sistemática de los artículos 41 y 134, párrafos octavo y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que, a fin de respetar los principios de imparcialidad en la disposición de recursos públicos y el de equidad en la contienda, que rigen los procesos comiciales, se establece la prohibición a los servidores públicos de desviar recursos que están bajo su responsabilidad, para su promoción, explícita o implícita, con la finalidad de posicionarse ante la ciudadanía con propósitos electorales. Con los referidos mandatos no se pretende limitar, en detrimento de la función pública, las actividades que les son encomendadas, tampoco impedir que participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus atribuciones; en ese contexto, la intervención de servidores públicos en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, no vulnera los referidos principios, si no difunden mensajes, que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.
Por último, no pasa inadvertido que la denunciante señaló que, con los hechos planteados en su escrito inicial, se actualizaba la infracción relativa a la coacción del voto; sin embargo, ni de la transcripción realizada en la denuncia ni del contenido de la Prueba Técnica desahogada, se desprende que el funcionario imputado haya condicionado algún bien o servicio a cambio del sufragio a favor de instituto político o candidatura alguna, así como tampoco negar las referidas prestaciones en caso de que no se hiciera así; circunstancia que fue negada por los denunciados Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx y el Partido Revolucionario Institucional, razón por la cual debió ser un hecho plenamente acreditado, al haber sido controvertido.
En conclusión, al no haberse acreditado de la infracción denunciada, lo procedente es declarar infundada la denuncia interpuesta por la Ciudadana Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, en su carácter de Representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de Puerto Peñasco, Sonora, en contra del ciudadano Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx por la presunta difusión indebida de propaganda gubernamental durante el período xx xxxxxxx electoral.
SEXTO. PARCIALIDAD EN EL USO DE RECURSOS PÚBLICOS.
En el presente apartado, es menester determinar si el ciudadano Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, transgredió la normatividad en materia de parcialidad en el uso de recursos públicos, constituyendo con ello indebida difusión de propaganda gubernamental durante la etapa xx xxxxxxx electoral, a lo cual refieren los artículos 134 (párrafo séptimo) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso 275 (fracciones III y VI) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora; preceptos que se citan a continuación:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Artículo 134. (…) (…)
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE SONORA.
ARTÍCULO 275.- Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades, o los empleados o servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes del Estado, órganos de gobierno municipal, órganos autónomos y cualquier otro ente público, así como los consejeros electorales distritales y municipales:
(…)
III.- La utilización de programas sociales y de sus recursos en el ámbito estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos a votar a favor o en contra de cualquier partido político, coalición, precandidato o candidato;
(…)
VI.- Destine de manera ilegal recursos, fondos, bienes, servicios o personal que tenga a su disposición en virtud de su cargo, para el apoyo de un partido político, coalición, precandidato o candidato;
Partiendo de las constancias que integran el presente expediente, así como de los preceptos jurídicos recién invocados, tenemos que, en el caso que nos ocupa, no
se acredita la existencia de la infracción consistente en “Parcialidad en el uso de recursos públicos”.
Para sustentar dicha afirmación, tal como ya se expresó en el apartado inmediato anterior, se advierte la inexistencia de medio probatorio alguno que demuestre la presencia de dos elementos esenciales en la configuración de la hipótesis de infracción de mérito, a saber:
a) La disposición de recursos económicos o materiales del erario público para la difusión de propaganda gubernamental.
b) Que dicha publicidad sea para favorecer a alguna persona, candidatura o instituto político en particular.
Retomando la argumentación vertida en el apartado anterior, tenemos como único medio de prueba para sustentar las afirmaciones realizadas por la denunciante en su escrito inicial, una Prueba Técnica, consistente en disco compacto que contiene audio relativo a entrevista concedida el día dieciocho xx xxxx de dos mil quince, donde el ciudadano Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx respondió a su interlocutora de la estación radiodifusora “La xxxxx xxx xxx”, xx xxxxx xx denominado Programa de Regularización de Predios del Desarrollo Xxxxxx Xxxxxxxx, Mayan Palace.
Como ya se expresó anteriormente, de la citada probanza no se desprende indicio alguno, ni siquiera en grado mínimo, de que la difusión de la entrevista de mérito, hubiera significado una erogación para el erario público y, por otra parte, tampoco arroja apoyo de carácter electoral alguno a favor del denunciado, así como tampoco persona, candidatura o institución política algunas.
En las referidas condiciones, atendiendo a las disposiciones jurídicas y criterios judiciales invocados en el apartado que antecede, los cuales se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaren en obvio de repeticiones innecesarias, se reitera que en el procedimiento administrativo sancionador impera el Principio de Presunción de Inocencia, que implica, como ya se ha manifestado repetidamente, la necesidad de acreditar en todos sus extremos la existencia de una infracción y la responsabilidad del imputado en el caso concreto; circunstancia que no acontece respecto al denunciado Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, pues únicamente se acredita la existencia de una entrevista en la cual, el denunciado tuvo participación dando respuesta a cuestionamientos realizados en ejercicio de la libertad de expresión y prensa por parte del personal de la estación de radio denominada “La xxxxx xxx xxx”, xx xxxxx xx Programa de Regularización de Predios del Desarrollo Xxxxxx Xxxxxxxx, Mayan Palace, mas no la circunstancia de que se hubieran gastado recursos públicos para difundir la referida entrevista, así como tampoco que la
mismo haya tenido por objeto beneficiar, apoyar o configurar una plataforma electoral para persona, candidatura o institución política alguna.
Como conclusión, se determina la inexistencia de la infracción consistente en Parcialidad en el Uso de Recursos Públicos, como lo denuncia la ciudadana Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, Representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de Puerto Peñasco, Sonora, en contra del ciudadano Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx.
SÉPTIMO. ESTUDIO DE FONDO. “CULPA IN VIGILANDO”.
Resulta importante señalar, que la conducta denunciada en contra del Partido Revolucionario Institucional, se hace en términos de su obligación de vigilar la conducta de sus militantes y simpatizantes, en orden a que estos se sujeten al marco jurídico y a los principios del Estado Democrático, por lo que tal conducta se estudia en este apartado en esos términos, es decir, haciéndola derivar de los actos denunciados en contra del ciudadano Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, así como de la calificación de los mismos.
Para que se configure la infracción denunciada en contra del partido señalado y prevista en el artículo 269 (fracción V) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, es indispensable que se den los siguientes elementos:
Que la persona denunciada junto con los Partidos señalados sea miembro o militante de dicho instituto político; y
Que los actos denunciados atribuidos a la persona denunciada constituyan actos de difusión indebida de propaganda gubernamental, así como utilización parcial de recursos públicos.
Este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana estima que en el presente caso no se acreditó la concurrencia de los elementos antes referidos, dado que la “culpa in vigilando” se configura por la falta de cuidado o de vigilancia sobre sus militantes, simpatizantes e incluso personas ajenas al partido político, tal como lo señala la tesis XXXIV/2014 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro “PARTIDOS POLITICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.
Sin embargo, en el presente procedimiento especial sancionador, no se acreditó que la conducta infractora denunciada en contra del ciudadano Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx fuera contraria a la normatividad electoral, por lo que, para que prosperara dicha responsabilidad indirecta, era necesario que se acreditara la
responsabilidad directa de militantes, simpatizantes o persona ajena al partido político, lo cual no aconteció en el caso que nos ocupa.
OCTAVO. MEDIO DE IMPUGNACIÓN.
A efecto de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que en términos de lo dispuesto en el artículo 322 (párrafo dos, fracción II) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, la presente determinación es impugnable mediante el “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en el artículo 326 del mismo ordenamiento legal, se debe interponer ante la autoridad señalada como responsable, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
Por lo anteriormente expuesto, este Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, con base en sus facultades señaladas en los artículos 114, 303 xx Xxx de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y 11 (fracción II, inciso b) del Reglamento de Denuncias contra Actos Violatorios a dicha ley, resuelve conforme a los siguientes:
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO.- Por las razones expuestas en el considerando QUINTO de esta Resolución, se declara infundada la denuncia presentada por la Ciudadana Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, en su carácter de Representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de Puerto Peñasco, Sonora, en contra del ciudadano Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, por la presunta difusión indebida de propaganda gubernamental en período xx xxxxxxx electoral.
SEGUNDO.- Por las razones expuestas en el considerando SEXTO de esta Resolución, se declara infundada la denuncia presentada por la Ciudadana Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, en su carácter de Representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de Puerto Peñasco, Sonora, en contra del ciudadano Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, por la presunta parcialidad en el uso de recursos públicos.
TERCERO.- Asimismo por las razones expuestas en el considerando SÉPTIMO de esta Resolución, se declara infundada la denuncia presentada por la Ciudadana Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, en la que denuncia al Partido Revolucionario Institucional, por responsabilidad indirecta respecto a la conducta del ciudadano Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx.
CUARTO.- Notifíquese a las partes del presente procedimiento especial sancionador en el domicilio que consta en autos; asimismo, a los Partidos Políticos que no hubiesen asistido a la sesión; publíquese la presente resolución en los estrados y en la página de Internet del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para conocimiento público y para todos los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los consejeros electorales, lo resolvió el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en sesión pública ordinaria celebrada el día catorce xx xxxxxx del año dos mil quince, ante la fe del Secretario Ejecutivo quien da fe.- Conste.-
Lic. Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx
Consejera Presidenta
Mtra. Xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Consejera Electoral | Mtro. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx Consejero Electoral |
Lic. Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Consejero Electoral | Mtro. Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Consejero Electoral |
Lic. Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx Consejera Electoral | Lic. Xxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Electoral |
Lic. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
Secretario Ejecutivo