Contract
estos dos árbitros elegirán a un ciudadano de un tercer Estado como presidente. Los árbitros serán designados en el plazo de tres meses y el presidente en el plazo de cinco meses desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes hubiera comunicado a la otra Parte contratante su intención de someter el con- flicto a un tribunal de arbitraje.
4. Si dentro de los plazos previstos en el aparta- do 3 de este artículo no se hubieran realizado los nom- bramientos necesarios, cualquiera de las Partes Contra- tantes podrá, en ausencia de otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Con- tratantes, se invitará al Vicepresidente para que efectúe las designaciones pertinentes. Si el Vicepresidente no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes las designaciones serán efectuadas por el miembro de la Corte Interna- cional de Justicia que le siga en antigüedad que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
5. El tribunal de arbitraje emitirá su dictamen sobre la base de respeto a la Ley, a las normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros Acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, y sobre los principios uni- versalmente reconocidos de Derecho Internacional.
6. A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el tribunal establecerá su propio proce- dimiento.
7. El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y aquélla será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.
8. Cada Parte contratante correrá con los gastos del árbitro por ella designado y los relacionados con su representación en los procedimientos arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán sufra- gados por partes iguales por ambas Partes Contratantes.
Artículo XII. Controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte Contratante.
1. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de las Partes Contratantes y un inversor
c) el derecho nacional de la Parte contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos xx Xxx.
4. La Parte contratante que sea parte en la con- troversia no podrá invocar en su defensa el hecho de que el inversor, en virtud de un contrato de seguro o garantía, haya recogido o vaya a recibir una indemni- zación u otra compensación por el total o parte de las pérdidas sufridas.
5. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vin- culantes para las Partes en la controversia. Cada Parte contratante se compromete a ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.
Artículo XIII. Entrada en vigor, prórroga y denuncia.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado recí- procamente que las respectivas formalidades constitu- cionales requeridas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales han sido cumplimentadas. Permanecerá en vigor por un período inicial xx xxxx años y se renovará, por tácita reconducción, por períodos consecutivos de dos años.
2. Cada Parte contratante podrá denunciar el pre- sente Acuerdo mediante notificación previa por escrito, seis meses antes de la fecha de su expiración.
3. Con respecto a las inversiones realizadas con anterioridad a la fecha de denuncia del presente Acuer- do, las disposiciones contenidas en los restantes artículos de este Acuerdo seguirán estando en vigor por un período adicional xx xxxx años a partir de la fecha de la denuncia.
En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Panamá, en dos originales, en lengua espa- ñola, que hacen igualmente fe, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
POR EL XXXXX DE ESPAÑA, POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ,
Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx,
de la otra Parte contratante respecto a cuestiones regu- ladas por el presente Acuerdo será notificada por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor a la Parte contratante receptora de la inversión. En la
Secretario de Estado de Comercio,
Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa
Ministro de Relaciones
Exteriores
medida de lo posible las Partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo amis- xxxx.
2. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de seis meses, a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada en el párrafo 1, el inversor podrá someter la controversia:
A los tribunales competentes de la Parte contratante en cuyo territorio se realizó la inversión; o
a un tribunal de arbitraje «ad hoc» establecido de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Inter- nacional; o
al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Rela- tivas a Inversiones (CIADI) creado por el «Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados», abierto a la firma en Washington el 18 xx xxxxx de 1965.
3. El arbitraje se basará en:
a) Las disposiciones del presente Acuerdo y las de otros acuerdos concluidos entre las Partes Contratantes;
b) las reglas y los principios generalmente admitidos de Derecho Internacional;
El presente Acuerdo entró en vigor el 31 de julio de 1998, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes, comunicando el cumplimiento de las respec- tivas formalidades constitucionales, según se establece en su artículo XIII.1.
Lo que se hace público para general conocimiento.
Madrid, 8 de octubre de 1998.—El Secretario general técnico, Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx.
24418 ACUERDO de coproducción y relaciones cine- matográficas entre el Xxxxx de España y la República Italiana y anexo, hecho «ad refe- rendum» en Bolonia el 10 de septiembre de 1997.
ACUERDO DE COPRODUCCIÓN Y RELACIONES CINE- MATOGRÁFICAS ENTRE EL XXXXX DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ITALIANA
El Xxxxx de España y la República Italiana. Conscientes de la contribución que las coproduccio-
nes pueden aportar al desarrollo de las industrias cine-
matográficas, así como al crecimiento de los intercam- bios económicos y culturales entre los dos países,
Resueltos a estimular el desarrollo de la cooperación cinematográfica entre España e Italia,
Han convenido lo siguiente:
Artículo I.
A los fines del presente Acuerdo, el término película comprende las obras cinematográficas de cualquier dura- ción y sobre cualquier soporte, incluidas las de ficción, de animación y los documentales, conforme a las dis- posiciones relativas a la industria cinematográfica exis- tentes en cada uno de los dos países y cuya primera difusión tenga lugar en las salas de exhibición cinema- tográfica de los dos países.
Artículo II.
Las películas realizadas en coproducción, al amparo del presente Acuerdo, gozarán de pleno derecho de las ventajas previstas para las películas nacionales en las disposiciones relativas a la industria cinematográfica que estén en vigor o que pudieran ser promulgadas en cada uno de los dos países.
No obstante, las autoridades competentes podrán limitar las ayudas establecidas en las disposiciones xxxxx- tes o futuras del país que las conceda, en el caso de las coproducciones financieras o en las que la aportación financiera no sea proporcional con las participaciones técnicas y artísticas.
Dicha limitación deberá ser comunicada al coproduc- tor interesado en el momento de ser aprobado el pro- yecto de coproducción.
Estas ventajas serán otorgadas solamente al produc- tor del país que las conceda.
Artículo III.
La realización de películas en coproducción entre los dos países debe recibir aprobación, después de recíproca consulta, de las autoridades competentes.
Cada parte notificará a la otra, por vía diplomática, las autoridades competentes en su país para la apro- bación de los proyectos de coproducción.
Artículo IV.
Para gozar de los beneficios que la coproducción otor- gue, las películas deberán ser realizadas por productores que dispongan de una buena organización, tanto técnica como financiera, y una experiencia y cualificación pro- fesionales reconocidas por las autoridades competentes mencionadas en el artículo III.
Artículo V.
Las solicitudes de admisión a los beneficios de la coproducción presentadas por los productores de cada uno de los dos países deberán redactarse, para su apro- bación, a tenor de las Reglas de Procedimiento previstas en el anexo del presente Acuerdo, el cual forma parte integrante del mismo.
Esta aprobación es irrevocable, salvo en el caso de sustanciales modificaciones de los compromisos inicia- les en materia artística, económica y técnica.
Artículo VI.
La proporción de las aportaciones respectivas de los coproductores de los dos países puede variar del 20
al 80 por 100 por película (veinte por ciento al ochenta por ciento).
La aportación del coproductor minoritario debe incluir obligatoriamente una participación técnica, artística y creativa efectiva, en principio, proporcional a su inver- sión. Excepcionalmente, pueden admitirse derogaciones acordadas por las autoridades competentes de los dos países.
Se entiende por personal creativo, técnico y artístico a las personas que sean calificadas como tales por la legislación de cada uno de los dos países. La aportación de cada uno de estos elementos será considerada indi- vidualmente.
En principio, la aportación de cada país incluirá, por lo menos, un elemento considerado como creativo (au- tores del argumento, guionistas, directores, composito- res, montador-jefe, director de fotografía, director artís- tico y jefe de sonido), un actor en papel principal, un actor en papel secundario y un técnico cualificado. A estos efectos, el actor en papel principal podrá ser sus- tituido por, al menos, dos técnicos cualificados.
Artículo VII.
Las películas deben ser realizadas por directores espa- ñoles o italianos, o procedentes de un país de la Unión Europea, con la participación de técnicos e intérpretes de nacionalidad española o italiana o pertenecientes a un país de la Unión Europea.
La participación de otros intérpretes y de técnicos que los mencionados en el párrafo precedente puede ser admitida, teniendo en cuenta las exigencias de la película y después del acuerdo entre las autoridades competentes de los dos países.
Los rodajes deben ser realizados en los territorios de los países coproductores. Podrán aprobarse excep- ciones por razones artísticas por las autoridades com- petentes.
Artículo VIII.
En el caso de las coproducciones multipartitas, la par- ticipación menor no podrá ser inferior al 10 por 100 (diez por ciento), y la mayor no podrá exceder del 70 por 100 (setenta por ciento) del coste total de la misma. Las condiciones de admisión de estas obras cinema-
tográficas deberán examinarse caso por caso.
Artículo IX.
Debe observarse un equilibrio, tanto en lo que con- cierne a la participación del personal creativo, artístico y técnico como en lo que respecta a los medios finan- cieros y técnicos de los dos países (estudios y labora- torios).
A los fines del equilibrio financiero y del número de películas, podrán ser tomadas en consideración las pelí- culas nacionales españolas e italianas distribuidas o emi- tidas en España o en Italia que hayan obtenido un mínimo garantizado del distribuidor y/o una precompra de una cadena de televisión.
La Comisión Mixta prevista en el artículo XVIII del presente Acuerdo examinará si este equilibrio ha sido respetado y, en caso contrario, adoptará las medidas que juzgue necesarias para restablecerlo.
Artículo X.
Los trabajos de rodaje en estudios, de sonorización y de laboratorio deben ser realizados respetando las dis- posiciones siguientes:
Los rodajes en estudios deben tener lugar preferen- temente en el país del coproductor mayoritario.
Cada productor es, en cualquier caso, copropietario del negativo original (imagen y sonido), cualquiera que sea el lugar donde se encuentre depositado.
Cada coproductor tiene derecho, en cualquier caso, a un internegativo en su propia versión. Si uno de los coproductores renuncia a este derecho, el negativo será depositado en lugar elegido de común acuerdo por los coproductores.
En principio, la postproducción y el revelado del nega- tivo será efectuado en el estudio y el laboratorio del país mayoritario, así como la tirada de las copias des- tinadas a la exhibición en ese país; las copias destinadas a la exhibición en el país minoritario serán efectuadas en un laboratorio de ese país.
El saldo eventual de la aportación minoritaria deberá ser satisfecho al coproductor mayoritario en el plazo de los sesenta días (60) siguientes a la fecha de entrega de todo el material necesario para la tirada de la versión de la película en el país del coproductor minoritario.
Artículo XI.
En el marco de la legislación y de la reglamentación, cada una de las dos Partes contratantes facilitará la entra- da y la estancia en su territorio del personal técnico y artístico de la otra Parte.
Igualmente, permitirán la entrada y salida, sin sujeción a los impuestos indirectos, del material necesario para la producción de las películas realizadas en el marco del presente Acuerdo.
Artículo XII.
Las cláusulas contractuales que prevean el reparto entre los coproductores de cualquier tipo de ingresos y territorios se someterán a la aprobación de las auto- ridades competentes de los dos países. Este reparto debe, en principio, ser hecho proporcionalmente a las aportaciones respectivas de los coproductores.
Artículo XIII.
En el caso que una película realizada en coproducción sea exportada hacía un país en el cual las importaciones de obras cinematográficas estén contingentadas:
a) La película se imputará, en principio, al contin- gente del país cuya participación sea mayoritaria.
b) En el caso de películas que comporten una par- ticipación igual entre los dos países, la obra cinema- tográfica se imputará al contingente del país que tenga las mejores posibilidades de exportación.
c) En caso de dificultades, la película se imputará al contingente del país del cual el director sea originario.
d) Si uno de los países coproductores dispone de la libre entrada de sus películas en el país importador, las realizadas en coproducción, como las películas nacio- nales, se beneficiarán de pleno derecho de esta posi- bilidad.
Artículo XIV.
Las películas realizadas en coproducción deben ser presentadas con la mención «Coproducción Hispano- Italiana» o «Coproducción Xxxxx-Española».
Tal identificación aparecerá en los créditos, en toda la publicidad y propaganda comercial, en el material de
promoción y en cualquier lugar en que se exhiba dicha coproducción.
Artículo XV.
Las obras cinematográficas realizadas en coproduc- ción que se presenten en Festivales Internacionales deberán mencionar todos los países coproductores.
Artículo XVI.
Por excepción a las disposiciones precedentes del presente Acuerdo, pueden ser admitidas anualmente al beneficio de la coproducción bipartita, seis películas rea- lizadas en cada uno de los dos países, que reúnan las condiciones siguientes:
1. Tener una calidad técnica y un valor artístico o espectacular que comporten un interés indiscutible para el cine europeo; estas características deberán ser cons- tatadas por las autoridades competentes.
2. Ser de un coste igual o superior a 200.000.000 de pesetas (doscientos millones) o su contravalor en liras.
3. Admitir una participación minoritaria que podrá ser limitada al ámbito financiero, conforme al contrato de coproducción, del 20 por 100 (veinte por ciento). En el caso de que el presupuesto de una película sea superior a 400.000.000 de pesetas (cuatrocientos millo- nes) o el equivalente en liras, la participación minoritaria puede reducirse hasta el 10 por 100 (diez por ciento). Excepcionalmente, las autoridades competentes podrán aprobar porcentajes de participación financiera superior al 20 por 100 (veinte por ciento).
4. Reunir las condiciones fijadas para la concesión de nacionalidad por la legislación vigente del país mayo- ritario. En cualquier caso, la participación de intérpretes del país mayoritario podrá limitarse a una mayoría de actores secundarios.
5. Incluir en el contrato de coproducción disposi- ciones relativas al reparto de los ingresos.
El beneficio de la coproducción bipartita sólo se con- cederá a cada una de estas obras después de autori- zación, dada caso por caso, por las autoridades espa- ñolas e italianas competentes.
En todo caso, en el conjunto global de las copro- ducciones financieras, deberá alcanzarse un número igual de películas con participación mayoritaria española y de películas con participación mayoritaria italiana. Las aportaciones financieras de una y otra parte deberán estar globalmente equilibradas. A los fines xxx xxxxxx- nado equilibrio, podrá tenerse en cuenta lo establecido en el segundo párrafo del artículo IX.
Si, en el transcurso de dos años, el número de pelí- culas que respondan a las condiciones anteriormente reseñadas es alcanzado, la Comisión mixta se reunirá al efecto de examinar si el equilibrio financiero se ha cumplido y determinar si otras obras cinematográficas pueden ser admitidas al beneficio de la coproducción. En caso de no celebrarse las reuniones de la Comisión mixta, las autoridades competentes podrán admitir al beneficio de la coproducción financiera, en condiciones de reciprocidad y caso por caso, otras películas que reú- nan los requisitos antes mencionados.
Artículo XVII.
La entrada, distribución y exhibición de las películas italianas en España y de las españolas en Italia no serán sometidas a ninguna restricción, salvo las establecidas en la legislación y la reglamentación en vigor en cada uno de los dos países.
Asimismo, las Partes contratantes reafirman su volun- tad de favorecer y desarrollar, por todos los medios, la difusión en cada país de las películas del otro país.
Artículo XVIII.
Las autoridades competentes de los dos países exa- minarán, en caso de necesidad, las condiciones de apli- cación del presente Acuerdo, con el fin de resolver las dificultades surgidas de la puesta en práctica de sus disposiciones. Asimismo, estudiarán las modificaciones necesarias con objeto de desarrollar la cooperación cine- matográfica en el interés común de los dos países.
Se reunirán, en el marco de una Comisión mixta que tendrá lugar, en principio, una vez cada dos años alter- nativamente en cada país. No obstante, podrá ser con- vocada en sesión extraordinaria a petición de una de las dos autoridades competentes, especialmente en caso de modificaciones importantes legislativas o de la regla- mentación aplicable a la industria cinematográfica o en caso de que el Acuerdo encuentre en su aplicación difi- cultades de una particular gravedad.
En concreto, examinarán si el equilibrio en número y en porcentaje de las coproducciones ha sido respetado.
Artículo XIX.
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última nota diplomática en la que las Partes contra- tantes se hayan comunicado, respectivamente, el cum- plimiento de los trámites internos para la celebración de los tratados internacionales y sustituirá al Acuerdo precedente firmado en Madrid el 5 de noviembre de 1966.
El presente Acuerdo tendrá vigencia durante un perío- do de dos años y se renovará, por tácita reconducción, por períodos sucesivos de idéntica duración, salvo mani- festación en contra de cualquiera de las Partes, notificada por vía diplomática a la otra Parte al menos tres meses antes de la fecha de la renovación.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte por escrito y por vía diplomática de su intención de denunciarlo. La denuncia surtirá efectos transcurridos tres meses a partir de la fecha de la notificación.
La terminación anticipada del presente Acuerdo no afectará la conclusión de las coproducciones que, duran- te su vigencia, hayan sido aprobadas.
En fe de lo cual, los firmantes, debidamente auto- rizados a este fin por sus Gobierno, firman el presente Acuerdo en Bolonia, el 10 de septiembre de 1997, en dos ejemplares originales en idiomas español e italiano, siendo los dos textos igualmente auténticos.
Como complemento de las solicitudes, para benefi- ciarse de los términos de este Acuerdo, se acompañará lo siguiente:
X. Xxxxx y sinopsis;
II. Prueba documental de que se han adquirido legal- mente los derechos de autor de la coproducción x xxx- xxxxx;
III. Copia del contrato de coproducción establecido con reserva de la aprobación por las autoridades com- petentes de los países;
El contrato deberá contener los requisitos siguientes:
1. Título de la película;
2. Identificación de los productores contratantes;
3. Nombre y apellidos del autor xxx xxxxx o del adap- tador, si ha sido extraído de una fuente literaria;
4. Nombre y apellidos del director (se permite una cláusula de sustitución para prevenir su reemplazamien- to, si fuera necesario);
5. Presupuesto, reflejando necesariamente el por- centaje de participación de cada productor, que, en su caso, deberá corresponderse con la valoración financiera de sus aportaciones técnico-artísticas;
6. Plan financiero;
7. Cláusula que establezca el reparto de cualquier tipo de ingresos y territorios;
8. Cláusula que detalle las participaciones respec- tivas de los coproductores en gastos excesivos o meno- res. Tales participaciones, en principio, serán proporcio- nales a sus respectivas contribuciones. La participación del coproductor minoritario en cualquier exceso de gas- tos podrá ser limitada a un porcentaje menor o a una cantidad fija, siempre que se respete la proporción míni- ma del 20 por 100 (veinte por ciento) o del 10 por 100 (diez por ciento), en el caso de las coproducciones finan- cieras de películas cuyo presupuesto sea superior a 400.000.000 de pesetas (cuatrocientos millones) o su contravalor en liras.
9. Cláusula que describa las medidas que deberán tomarse si:
A) Después de una consideración completa del caso, las autoridades competentes de cualquiera de los países rechaza la concesión de los beneficios solicitados;
B) Cualquiera de las partes incumple sus compro- misos;
10. La fecha de inicio del rodaje;
11. Cláusula que prevea el reparto de la propiedad de los derechos de autor, sobre una base proporcional a las respectivas contribuciones de los coproductores;
12. Cláusula que prevea que la admisión al beneficio
POR EL XXXXX DE ESPAÑA,
a. r.
Xxxxxxxxx Xxxxxxx y Xxx xx Xxxxxx,
Ministra de Educación y Cultura
ANEXO
POR LA REPÚBLICA ITALIANA,
Xxxxxx Xxxxxxxx,
Vicepresidente del Consejo de Ministros
del Acuerdo no obliga a la autoridad competente italiana a la concesión de la autorización de exhibición pública.
IV. Contrato de distribución, una vez firmado;
V. Lista del personal creativo, artístico y técnico que indique sus nacionalidades y categoría de su trabajo; en el caso de los actores, su nacionalidad y los papeles que van a interpretar, indicando categoría y duración de los mismos;
Reglas de procedimiento
La solicitud para la aprobación de proyectos de copro- ducción en los términos de este Acuerdo deberá hacerse simultáneamente ante ambas Partes, por lo menos cua- renta (40) días antes del inicio del rodaje. El país del que sea nacional el coproductor mayoritario comunicará su propuesta al otro, dentro del plazo de veinte (20) días, contados a partir de la recepción de aquéllas.
VI. Programación de la producción, con indicación expresa de la duración aproximada del rodaje, lugares donde se efectuará el mismo y plan de trabajo;
VII. Presupuesto detallado que identifique los gastos previstos por cada coproductor.
Las autoridades competentes de los dos países podrán solicitar otros documentos e información adicio- nal que consideren necesaria.
En principio, antes del comienzo del rodaje de la pelí- cula, deberá someterse a las autoridades competentes el guión definitivo (incluyendo el diálogo).
Se podrán hacer enmiendas al contrato original cuan- do éstas sean necesarias, pero éstas deberán ser some- tidas a la aprobación de las autoridades competentes de ambos países, antes de la tirada de la primera copia de la película. Sólo se permitirá el reemplazo de un copro- ductor en casos excepcionales y a satisfacción de las autoridades competentes de ambos países.
Las autoridades competentes se mantendrán infor- madas entre sí sobre sus decisiones.
El presente Acuerdo entró en vigor el 3 xx xxxxx de 1998, fecha de la última notificación relativa al cum- plimiento de los respectivos trámites internos, según se establece en su artículo 19.
Lo que se hace público para conocimiento general. Madrid, 13 de octubre de 1998.—El Secretario gene-
ral técnico, Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx.
MINISTERIO DE FOMENTO
24419 CORRECCIÓN de errores de la Orden de 18 de septiembre de 1998 por la que se dictan normas complementarias en materia de auto- rizaciones de transporte por carretera.
Advertidos errores en la publicación de la Orden de 18 de septiembre de 1998, por la que se dictan normas complementarias en materia de autorizaciones de trans- porte por carretera, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 235, de 1 de octubre, a continuación se formula la oportuna rectificación:
En la página 32729, artículo 3, línea tercera, donde dice: «... al régimen previsto en el número 2 de la dis- posición...», debe decir: «... al régimen previsto en el número 1 de la disposición...».
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
MINISTERIO
DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
24421 REAL DECRETO 1982/1998, de 18 de sep-
tiembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx en mate- ria de enseñanza no universitaria.
El artículo 149.1.30.a de la Constitución establece la competencia exclusiva del Estado sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homo- logación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Cons- titución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obli- gaciones de los poderes públicos en esta materia.
El Estatuto de Autonomía xx Xxxxxx, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 xx xxxxxx, y reformado por las Leyes Orgánicas 6/1994, de 24 xx xxxxx, y 5/1996, de 30 de diciembre, dispone en su artícu- lo 36.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles, y grados, moda- lidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.a y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
El Real Decreto 3991/1982, de 29 de diciembre, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx.
De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comi- sión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía xx Xxxxxx, esta Comisión adoptó en su reunión del día 15 de sep- tiembre de 1998 el oportuno Acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía xx Xxxxxx, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de septiembre de 1998,
DISPONGO:
24420 CORRECCIÓN de erratas del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.
Advertidas erratas en el texto del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se esta- blece un sistema de identificación y registro de los ani- males de la especia bovina, publicada en el «Boletín Ofi- cial del Estado» número 239, de 6 de octubre de 1998, se procede a efectuar las oportunas modificaciones:
En la página 33217, anexo 1, las Comunidades Autó- nomas señaladas con un dígito, desde el número 1 al número 9, ambas inclusive, deben entenderse publica- das con dos dígitos, desde el 01 al 09.
Artículo 1.
Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta de Trans- ferencias prevista en la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía xx Xxxxxx, adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su sesión de fecha 15 de sep- tiembre de 1998, por el que se traspasan a la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx las funciones y servicios de la Administración del Estado, así como los medios adscritos a los mismos en materia de enseñanza no universitaria, que se transcribe como anexo al presente Real Decreto.
Artículo 2.
En consecuencia, quedan traspasados a la Comuni- dad Autónoma xx Xxxxxx las funciones y servicios, así