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Sumilla: “Sobre el particular, es importante señalar que, de acuerdo con el artículo 169 del Reglamento, la decisión de resolver el Contrato debía comunicarse a la otra parte mediante conducto notarial; lo cual, además, implica que la misma sea diligenciada en el domicilio del Contratista”
Lima, 16 de setiembre de 2022
VISTO en sesión del 16 de setiembre de 2022 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3312/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PROYECTOS DE INGENIERIA DEL PERU CONTRATISTAS Y CONSULTORES S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que el Gobierno Regional de Huancavelica - Sub Región Huaytará resuelva el Contrato N° 051-2012 del 1 de febrero de 2012, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Adjudicación Directa Selectiva N° 018-2011-GOB.REG.HVCA/GSRH/CEP - Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente:
I. ANTECEDENTES:
1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 29 de diciembre de 2011, el Gobierno Regional de Huancavelica - Sub Región Huaytará, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva N° 018-2011- GOB.REG.HVCA/GSRH/CEP - Primera Convocatoria, para la “Consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico del proyecto: Construcción Sistema xx xxxxx de Quinchihua - Huayanto”, con un valor referencial de S/ 190,000.00 (ciento noventa mil con 00/100 soles), en adelante el proceso de selección.
Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008- EF y modificatorias, en adelante el Reglamento.
Según el respectivo cronograma, el 13 de enero de 2012 se llevó a cabo la presentación de propuestas y, en la misma fecha, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa PROYECTOS DE INGENIERIA DEL PERU CONTRATISTAS Y CONSULTORES S.A.C., en adelante el Contratista, cuya oferta económica ascendió a S/ 190,000.00 (ciento noventa mil con 00/100 soles).
Firmado digitalmente por XXXXXXX XXX Xxxxxxxx Xxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 16.09.2022 19:34:55 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXXXX CORAL Xxxxxxx Xxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 16.09.2022 20:54:14 -05:00
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Firmado digitalmente por XXXXX XXXXXXXXX Xxxxx Xxxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 16.09.2022 20:15:17 -05:00
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El 1 de febrero de 2012, la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual con la suscripción del Contrato N° 051-20121, en adelante el Contrato, por el monto adjudicado.
2. Mediante Formulario “Solicitud de aplicación de sanción - Entidad”, presentado el 21 xx xxxx de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, para tal efecto, remitió la Opinión Legal N° 010- 2021/GOB.REG.HVCA/GSR-H/OAJ del 6 xx xxxxx de 20212, a través de la cual, señaló principalmente lo siguiente:
● El 1 de febrero de 2012, suscribió el Contrato con el Contratista, por un plazo de ejecución de setenta (70) días calendario, desde la firma del mismo.
● Mediante el Informe N° 134-2020-GOB.REG-HVCA/GSRH/DUOI-vtb del 10 de setiembre de 20203, el Director del Programa II, Infraestructura, comunicó el incumplimiento por parte del Contratista en absolver el pliego de observaciones que formuló la Unidad de Infraestructura de la Gerencia Sub Regional de Huaytara, el mismo que fue comunicado a aquel hasta en tres oportunidades, haciendo caso omiso.
● Con Resolución Gerencial Sub Regional N° 205-2020/GOB.REG.HVCA/GSR- H/G del 16 de setiembre de 2020, la Entidad dispuso resolver el Contrato por la causal de incumplir injustificadamente sus obligaciones contractuales.
● La conciliación realizada en el Centro de Conciliación Unidos por Siempre “CEUNIDOS” de la ciudad de Ica, concluyó con el Acta de Conciliación [expediente N° 153-2020-c] por inasistencia del Contratista, por tanto, la resolución del Contrato quedó consentida.
● También señaló que, el actuar del Contratista generó un cuantioso perjuicio económico por más de S/ 100,000.00 soles, frustrando la ejecución de un proyecto de necesidad para los usuarios, asimismo, causó un daño moral de un valor incalculable a los pobladores de Quichihua y Huayanto quienes a la
1 Obrante a folio 39 a 43 del expediente administrativo.
2 Obrante a folio 7 al 13 del expediente administrativo.
3 Obrante a folio 29 del expediente administrativo.
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fecha [6 xx xxxxx de 2021] están protestando la inmediata atención con la ejecución del proyecto el cual no se realizó por la irresponsabilidad del Contratista.
3. Con Decreto del 16 xx xxxx de 20224, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF.
En ese sentido, se le otorgó el plazo xx xxxx (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos.
4. Por Decreto del 17 xx xxxx de 20225, vista la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal, se dio cuenta que el Decreto del 16 del mismo mes y año, que dispuso iniciar procedimiento sancionador contra el Contratita, fue notificado el 17 xx xxxx de 2022, a través de la “Casilla Electrónica del OSCE”, de conformidad con el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 del punto 7.1 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD, aprobada con Resolución N° 086-2020- OSCE/CD.
5. Mediante Decreto del 6 xx xxxxx de 2022, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Cuarta Sala para que emita pronunciamiento, siendo recibido el 7 del mismo mes y año.
6. Con Decreto del 18 xx xxxxxx de 2022, la Sala requirió la siguiente información:
AL GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA - SUB REGIÓN HUAYTARÁ (ENTIDAD)
Cumpla con remitir copia clara y legible de la siguiente información:
4 Obrante a folio 584 a 588 del expediente administrativo.
5 Obrante a folio 589 a 591 del expediente administrativo
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• La Carta N° 092-2019/GOB.REG.HVCA/GSR-H/G del 31 xx xxxx de 2019, mediante la cual su representada comunica a la empresa denunciada las observaciones formuladas al proyecto derivado de la ejecución contractual, a fin de que proceda a subsarlas.
• La Carta Notarial del 20 de febrero de 2020, mediante la cual su representada otorga a la empresa denunciada el plazo de cinco (5) días calendario para que cumpla con sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de iniciar acciones administrativas y legales, debidamente diligenciada (anverso y reverso) en la cual se observe de manera clara la certificación notarial.
• La Carta Notarial del 13 xx xxxxxx de 2020, mediante la cual su representada otorga a la empresa denunciada el plazo de cinco (5) días calendario para que cumpla con sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el contrato, debidamente diligenciada en la que se observe de manera clara la participación del Xxxx xx Xxx Letrado de la Provincia.
• La Carta Notarial del 30 de setiembre de 2020, mediante la cual su representada decide resolver el Contrato N° 051-2012-2020-GOB- REG-HVCA/GSRH/G del 01 de febrero de 2012, por incumplimiento de obligaciones contractuales, debidamente diligenciada (anverso y reverso) en la cual se observe de manera clara la certificación notarial.
• Asimismo, cumpla con informar si la controversia derivada de la resolución del contrato ha sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias e indicar su estado situacional. Asimismo, de ser el caso, remitir la Demanda Arbitral, el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes.
Comuníquese al Órgano de Control Institucional del GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA - SUB REGIÓN HUAYTARÁ, para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento.
7. Mediante el Oficio N° 117-2022/GOB.REG.HVCA/GSR-H/G del 26 xx xxxxxx de 2022, presentado en la misma fecha en el Tribunal, la Entidad remitió la
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información solicitada, entre otros, adjuntó el Informe N° 193- 2022/GOB.REG.HVCA/GSR-H/DUOI-vtb del 25 xx xxxxxx de 2022, en el cual principalmente señala que, en el acervo de la Unidad Operativa obra el Informe N° 202-2020/GOB.RG.HVCA/GSR-H/DUOI-vtb del 10 de noviembre de 2020, y la Resolución Gerencia Sub Regional N° 265-2020/GOB.REG.HVCA/GSR-H/G, en donde a través de esta última se declaró firme lo dispuesto en la Resolución Gerencial Sub Regional N° 205-2020/GOB.REG.HVCA/GSR-H/G, la cual resolvió el contrato.
8. Con Decreto del 31 xx xxxxxx de 2022, se dejó a consideración de la Sala la información remitida de manera extemporánea por la Entidad.
II. FUNDAMENTACIÓN:
1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, lo cual habría acontecido el 6 de octubre de 2020, dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el nuevo Reglamento, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados.
Normativa aplicable
2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
3. Ahora bien, téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 29 de diciembre de 2011, cuando se encontraba vigente la Ley y su Reglamento. En tal sentido, para efectos de analizar si se siguió el procedimiento de resolución contractual, así como para el uso de los medios de solución de controversias en la etapa de ejecución contractual, se aplicará dicha normativa.
4. Por otro lado, debe tenerse presente que, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado
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mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado mediante Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado.
En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanción que pudiera corresponder al Contratista, resulta aplicable la nueva Ley y el nuevo Reglamento; por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, la resolución del Contrato [notificada al Contratista el 6 de octubre de 2020].
Sin perjuicio de ello, cabe resaltar que, de advertirse durante el desarrollo del análisis, que alguna norma posterior resulte más beneficiosa, respecto a la configuración de la infracción y graduación de la sanción, se aplicará la misma, en virtud del principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Naturaleza de la infracción
5. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley, el cual dispone que:
“El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones:
(…)
f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”.
Por tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Contratista, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es:
i) Xxxx acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad.
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ii) Xxxx verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato.
6. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, y considerando lo señalado con anterioridad, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se deberá aplicar lo establecido en la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual.
En esa línea de ideas, tenemos que el literal c) del artículo 40 de la Ley disponía que, en caso de incumplimiento de un contratista de alguna de sus obligaciones, que haya sido previamente observado por la Entidad, y no haya sido materia de subsanación, ésta última podía resolver el contrato en forma total o parcial, mediante la remisión por la vía notarial del documento en el que se manifieste esta decisión y el motivo que la justifica.
Asimismo, el artículo 168 del Reglamento, señalaba que la Entidad podía resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por xxxx en la ejecución de la prestación a su cargo o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación.
Aunado a ello, el artículo 169 del Reglamento establecía que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato.
Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Adicionalmente, establecía que,
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si vencido dicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial su decisión de resolver el contrato.
De igual modo, dicho artículo establecía, en su cuarto párrafo, que la Entidad podía resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por xxxx u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al Contratista mediante carta notarial su decisión de resolver el contrato.
7. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, cabe precisar que, además de lo exigido en el artículo 40 de la Ley, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.
De modo que resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado el contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (15 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias de conciliación y arbitraje, conforme lo previsto en el artículo 170 del Reglamento.
Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal.
A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo xx Xxxx Plena N° 002-2022/TCE6, estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.”
Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y
6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 xx xxxx de 2022.
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la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito de procedibilidad, que es que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral.
Configuración de la infracción
Sobre el procedimiento formal de resolución contractual
8. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción.
9. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que, mediante la Opinión Legal N° 010-2021/GOB.REG.HVCA/GSR-H/OAJ del 6 xx xxxxx de 20217, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber ocasionado la resolución del contrato por haber incumplido injustificadamente sus obligaciones contractuales, pese haberle requerido hasta en tres oportunidades no ha cumplido con ello.
10. Siendo ello así, obra en autos, la Carta N° 092-2019/GOB.REG.HVCA/GSR-H/G del 31 xx xxxx de 20198, diligenciada de manera personal en la misma fecha al domicilio contractual [Xxxxx Xxxxxxxxxxxxx Xx 000 CC. Arizona Of. 27 2° Piso Distrito de Ica-Ica], por la cual, la Entidad requirió al señor Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Días [representante del Contratista] cumpla con subsanar las observaciones formuladas al expediente técnico del proyecto derivado del contrato, para tal efecto adjuntó el Informe N° 066-2019/GOB.REG.HVCA/GSRH/OVLC, el cual contiene las observaciones, tal como muestra la imagen:
7 Obrante a folio 7 al 13 del expediente administrativo.
8 Obrante a folio 31 del expediente administrativo.
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De acuerdo a la información señalada, se puede verificar que la citada Carta N° 092-2019/GOB.REG.HVCA/GSR-H/G del 31 xx xxxx de 2019, en principio, tiene como destinatario al señor Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxx, quien, si bien, de acuerdo al Contrato es el representante del Contratista, no se ha realizado esa precisión, de acuerdo al contrato el Contratista es una persona jurídica y no una persona natural, si bien en la carta se requiere consignar al representante legal también se debe señalar a la empresa que representa a fin de evitar vicios en el procedimiento; sumado a ello, se observa, que no se ha indicado en la misma “el plazo” ni “el apercibimiento de resolver el contrato, en caso de persistir el incumplimiento por parte de aquél”; además, se observa que dicha carta no fue diligenciada por conducto notarial como exige el artículo 169 del Reglamento, incumpliendo de esa manera el procedimiento establecido en dicha norma para la causal resolución de contrato invocada.
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11. Asimismo, obra en el expediente administrativo, la carta s/n del 20 de febrero de 20209, diligenciada al domicilio contractual [Xxxxx Xxxxxxxxxxxxx Xx 000 CC. Arizona Of. 27 2° Piso Distrito de Ica-Ica], por la Notaria de Ica Xxx Xxxx Xxxxxxxxx, mediante la cual, la Entidad requirió al Contratista cumplir con sus obligaciones derivadas del Contrato, otorgándole para tal efecto un plazo de cinco (5) días calendario; sin embargo, de acuerdo a la certificación notarial esta carta no fue entregada a su destinatario, es decir, el Contratista no habría tomado conocimiento de su contenido, relacionadas con la observaciones formuladas al expediente técnico del proyecto derivado del procedimiento de selección, toda vez que, según la constancia notarial se indicó que el destinario ya no reside en el lugar, solo era inquilino y se mudó; sumado a ello se observa, que no se ha indicado en la misma “el apercibimiento de resolver el contrato, en caso de persistir el incumplimiento por parte de aquél”, según se aprecia de las imágenes:
9 Obrante a folio 30 del expediente administrativo.
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12. También, obra en el expediente administrativos, la carta s/n del 13 xx xxxxxx de 202010, diligenciada el 19 del mismo mes y año al domicilio contractual [Xxxxx Xxxxxxxxxxxxx Xx 000 CC. Arizona Of. 27 2° Piso Distrito de Ica-Ica], por la Xxxx xx Xxx Letrado de Huaytará, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, mediante la cual la Entidad requirió al Contratista cumplir con sus obligaciones derivas del Contrato, otorgándole para tal efecto un plazo de cinco (5) días calendario, bajo apercibimiento de resolver el contrato, según imagen:
10 Obrante a folio 30 del expediente administrativo.
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Al respecto, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 169 del Reglamento, señala que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial, bajo apercibimiento de resolver el contrato.
En línea de lo expuesto, el artículo 100 del Decreto Legislativo N° 1049 “Decreto Legislativo del Notariado”, establece que “el notario certificará la entrega de cartas e instrumentos que los interesados le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados”.
En virtud de dicha disposición normativa, se tiene que los notarios certificarán la entrega de las cartas e instrumentos que los interesados le soliciten a la dirección del destinatario, dejando constancia de su actuación o, en su defecto, de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que será devuelto al remitente; es decir, una vez entregada la carta al destinatario se dejará constancia de ello en el duplicado, del mismo modo, en el caso que no pudiera efectuarse dicha notificación sino a través de otras formas válidas, se dejará constancia de su diligenciamiento en el duplicado, entendiéndose por tal efectuada la notificación, verbigracia (notificación bajo puerta, o la entrega a una tercera persona que se encuentra en el domicilio).
13. En el presente caso, se aprecia que la referida carta de apercibimiento no fue diligenciada por un notario, sino más bien, se verifica que habría sido diligenciada por un Xxxx xx Xxx Letrado de Huaytará.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 17 de la Ley N° 29824, no se aprecia entre sus funciones notariales que el Jueces de Xxx Xxxxxxx realice los diligenciamientos de cartas notariales, tal como se indica a continuación:
Artículo 17. Función notarial
En los centros poblados donde no exista notario, el xxxx xx xxx está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales:
1. Dar fe de los actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales o comunales dentro de su jurisdicción.
2. Certificar firmas, copias de documentos y libros de actas.
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3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción.
4. Transferencia de bienes muebles no registrables hasta un límite xx xxxx
(10) Unidades de Referencia Procesal.
5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el xxxx xx xxx pueda verificar personalmente.
6. Protestos por falta de pago de los títulos valores.
Ahora, independientemente de lo expuesto, cabe indicar que, si bien la carta de apercibimiento fue diligenciada por un Xxxx xx Xxx Xxxxxxx, se advierte que no se ha consignado en el anverso ni reverso la certificación del juez, es decir, el xxxx xx xxx no ha dejado constancia de su actuación o, en su defecto, de las circunstancias de su diligenciamiento, pese haberse requerido mediante Decreto del 18 xx xxxxxx de 2022.
Hasta aquí, queda evidenciado que la carta de apercibimiento remitida por la Entidad al Contratista tampoco cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 169 del Reglamento.
Al respecto, tomando en cuenta que, al no haberse diligenciado la carta de apercibimiento al Contratista, siendo este un requisito previo para la causal de resolución de contrato por incumplimiento de obligaciones contractuales, no cabría abordar la carta que resuelve el contrato; no obstante, se procederá a verificar ello.
14. Es así que, ante el incumplimiento por parte del Contratista, de acuerdo a la información que obra en el expediente, con carta s/n del 30 de setiembre de 202011, diligenciada notarialmente el 6 de octubre del mismo año por el Notario Público de Ica, Xxxxx X. Xxxxxxx Xxxxxxxx, la Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver el Contrato, por la causal de incumplimiento de obligaciones contractuales. A dicha, carta se adjuntó la Resolución Gerencial Sub Regional N° 205-2020/GOB.REG.HVCA/GSR-H/G del 16 de setiembre de 2020, según se aprecia de las siguientes imágenes.
11 Obrante a folio 16 a 17 del expediente administrativo.
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 3098-2022-TCE-S4
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 3098-2022-TCE-S4
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 3098-2022-TCE-S4
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Ante ello, se observa que, si bien la Entidad resolvió el contrato por la causal de incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales, la norma exige para esta causal una comunicación previa que deben cumplir ciertas formalidades para su validez; sin embargo, de acuerdo a lo analizado líneas arriba, se ha determinado que las cartas previas a la resolución de contrato no han cumplido con la formalidad exigida en el artículo 169 del Reglamento.
Por lo tanto, la presente resolución de contrato deviene en la misma condición, la de haber incumplido el procedimiento; toda vez que, necesariamente debe haber un requerimiento previo; distinto ocurre para las otras causales como la de acumulación del monto máximo de penalidad por xxxx u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en donde no se requiere una comunicación previa a la resolución del contrato, que de acuerdo a lo abordado no es caso.
Sumado a ello, es importante señalar que, de acuerdo con el artículo 169 del Reglamento, la decisión de resolver el Contrato debía comunicarse a la otra parte mediante conducto notarial; lo cual, además, implica que la misma sea diligenciada en el domicilio del Contratista.
En el presente caso se aprecia que, la carta que resuelve el contrato fue remitida al Contratista a una dirección distinta [Calle Camana Urb. La Xxxxxxx 450 dpto. B- 401 N° 143 Ica – Ica – Ica] a la consignada en el Contrato [Xxxxx Xxxxxxxxxxxxx Xx 000 CC. Arizona Of. 27 2° Piso Distrito de Ica-Ica]. Cabe precisar que en expediente no obra documento alguno por el cual la Entidad haya comunicado a este Colegiado la existencia de la variación de domicilio del Contratista.
15. Por lo expuesto, no resulta posible determinar la responsabilidad del Contratista por la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, en consecuencia, corresponde declarar, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra.
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16. Sin perjuicio, de ello debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, los hechos descritos, con el fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, y la intervención de los vocales Xxxxxxxx Xxx Xxxxxxx Xxx y Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Coral, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021- OSCE/PRE del 9 xx xxxxx de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 xx xxxx de 2022, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del
7 xx xxxxx de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa PROYECTOS DE INGENIERIA DEL PERU CONTRATISTAS Y CONSULTORES S.A.C. (con R.U.C N° 20494432693), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 051-2012, en el marco de la Adjudicación Directa Selectiva N° 018-2011- GOB.REG.HVCA/GSRH/CEP - Primera Convocatoria, para la “Consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico del proyecto: Construcción Sistema xx xxxxx de Quinchihua - Huayanto”; infracción tipificada en el literal f) del numeral
50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.
2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y el Órgano de Control Institucional de la misma para que, en mérito a sus atribuciones, adopten las medidas que estimen pertinentes de conformidad con lo señalado en el fundamento 16.
3. Archivar de manera definitiva el presente expediente.
Z
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Firmado digitalmente por XXXXXXXX CORAL Xxxxxxx Xxxxxx FAU 20419026809 soft
echa: 16.09.2022 20:55:15 -05:00 PRESIDENTE | |
VOCAL | VOCAL |
Motivo: Soy el autor del documento F
Firmado digitalmente por XXXXXXX XXX Xxxxxxxx Xxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 16.09.2022 19:35:04 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXXXXXX Xxxxx Xxxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 16.09.2022 20:15:29 -05:00
ss.
Xxxxxxx Xxx. Xxxxxxxx Coral. Xxxxx Xxxxxxxxx.