AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº ____ de _____
Procedimiento _______
Autos núm. ______ Sección ______
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº ____ de _____
DON/DOÑA _____ (nombre procuradora), Procurador/a de los Tribunales, en nombre y representación _____ (persona afectada), según consta acreditado en los autos referenciados, ante este Juzgado comparezco y como mejor en Derecho proceda, DIGO:
Que habiendo sido notificada a esta parte el pasado ____ (fecha notificación), diligencia de ordenación mediante la cual se confirma la ______ (periodo fijado para el desahucio abierto) para que tenga lugar la práctica de la diligencia de lanzamiento de ______ (persona afectada) del domicilio sito en _______ (dirección vivienda) en la representación que ostento y mediante el presente escrito paso a formular RECURSO de REPOSICIÓN contra la referida diligencia de ordenación en base a las siguientes DIGO:
ALEGACIONES
PRIMERA. Que el presente recurso de reposición cumple con los requisitos establecidos en los artículos 451 y 452 de la LEC puesto que se interpone dentro del plazo de 5 días previstos y, como a continuación se detallará, incluye las infracciones en las que la diligencia ha incurrido a juicio de esta parte.
SEGUNDA. Que el Letrado de la Administración, al admitir la solicitud de la parte actora y señalar el desahucio con fecha abierta, ha emitido un juicio de valor en la Diligencia de ordenación en respuesta al escrito presentado por la parte demandante que no le corresponde atendiendo al principio de exclusividad previsto en el artículo 117.3 de la Constitución Española. Por ello, la continuación de un desahucio por parte de un Letrado de la Administración que no tiene poder jurisdiccional es una infracción del ordenamiento jurídico que vulnera el artículo 24 de la CE.
TERCERA. Que la referida diligencia de ordenación establece el desahucio con fecha concreta, sin especificar el día concreto en que deberá ejecutarse, con la suspensión del anterior intento de lanzamiento y lo peticionado por la parte actora como únicos argumentos y estableciendo el período de ______ (fecha desahucio abierto) para su práctica, tal y como se extrae de la misma resolución.
CUARTA. Que la fijación de dicho periodo para realizar los desahucios abiertos es contrario al mandato legal que se recoge en cada uno de los artículos que regulan algún aspecto de los desahucios y que establecen con claridad la necesidad de fijar una fecha y hora determinadas o exactas (arts. 21, 437.3, 440.4 y 549.3 de la LEC) o como mínimo una fecha determinada (arts. 440.3, 440.4, 447.1, 549.3 y 704 de la LEC). Por todo ello, la modalidad de desahucio abierto o desahucio con multiplicidad de fechas en que puede efectuarse no tiene acomodo jurídico en la LEC. Máxime cuando el nuevo Real Decreto Ley 7/2019, de 1 xx xxxxx, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler (BOE 5 xx xxxxx de 2019) ha establecido en su preámbulo la necesidad de “fijarse por el órgano judicial el día y la hora exactos de los lanzamientos (…) De esta forma se clarifica el procedimiento, introduciendo mayor seguridad jurídica y medidas específicas para atender a aquellas situaciones que demanden una mayor protección social”. En el mismo sentido, el Real Decreto Ley ha modificado los preceptos 3 y 4 del artículo 440 de la LEC para remarcar de forma todavía más evidente la necesidad de establecer el lanzamiento para el “día y las horas fijadas” (440.3 LEC) y el “día y la hora exactas” (440.4 LEC).
Del mismo modo, la capacidad del juez o el Letrado de la Administración de Justicia para adoptar las medidas necesarias para ejecutar las sentencias (artículo 18.2 LOPJ y 118 CE) tampoco puede interpretarse como una carta en blanco para adoptar medidas contrarias a lo establecido por la Ley. Además, por su carácter excepcional la adopción de dicha medida debiera motivarse debida y suficientemente.
Además, el señalamiento de un desahucio con fecha abierta vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación y fundamentación en Derecho, así como el derecho a la intimidad personal y familiar, el derecho a inviolabilidad del domicilio y el derecho a la integridad moral y física, en base tanto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como a la normativa internacional que más adelante detallaremos.
QUINTA. En relación al derecho a la tutela judicial efectiva, la diligencia de ordenación de fecha _______ (fecha de la diligencia de ordenación) establece un lanzamiento con fecha abierta a pesar de que la LEC establece de forma clara y en repetidas ocasiones que los lanzamientos deben dictarse con fecha o con fecha y hora determinada. En este sentido, recomendamos realizar una lectura detallada de los siguientes preceptos de la LEC encargados de establecer la forma correcta de realizar los desahucios (arts. 21.3, 437.3, 440.3, 440.4, 447.1, 549.3 y 704.1 de la LEC). A este respecto, la diligencia de ordenación no realiza mención alguna al criterio normativo de la LEC, haciendo tan solo una vaga referencia a la necesidad de ejecutar las sentencias y la dificultad de hacerlo atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
Así, esta parte entiende que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que este derecho “conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia” (STC 57/2010, de 4 de octubre de 2010, FJ.3). En este sentido, “la arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad (STC 215/2006, de 3 de julio), o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo” (STC 102/2014, de 23 xx xxxxx de 2014, FJ.3).
Como se ha comentado con anterioridad, existe una argumentación formal, pero carente de sentido y que incurre en error y arbitrariedad patente, puesto que a pesar de que se menciona como argumentos la necesidad de ejecutar las sentencias y que la fecha abierta fue solicitada por la parte actora, no argumentan porque no se cumple con lo establecido en la LEC que es la normativa procesal encargada de establecer de qué forma se ejecutarán las sentencias. Y ello es así por un mero voluntarismo judicial.
Además, este Tribunal Constitucional ha establecido en distintas ocasiones que “no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas” (STC 109/2006, de 3 xx xxxxx de 2006, FJ. 5). A este respecto, cualquier operador jurídico que conozca los preceptos de la LEC, notará a simple vista que el señalamiento mediante diligencia de ordenación de una fecha abierta es contraria a la Ley. Y ello es así porque en los artículos de la LEC citados se hace referencia a la fecha y hora determinada o a la fecha determinada solamente, haciendo referencia a un día determinado y concreto.
Además, es importante recordar que la práctica habitual en el resto del territorio español, también en toda Cataluña hasta hace muy poco, es la fijación de una fecha y una hora determinada, o como mínimo una fecha determinada. En este sentido, “la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales está directamente relacionada con el principio de Estado democrático y de Derecho (art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional” (STC 119/2003, de 16 xx xxxxx, FJ3). Por ello, el establecimiento de desahucios con fecha abierta no solo atenta contra la tutela judicial efectiva, sino que también lesiona otros principios y derechos generales como la seguridad jurídica (artículo 9.3 CE).
Por último, cabe recordar que “si el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental el canon de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso” (STC 147/1999, de 4 xx xxxxxx, FJ3). En el caso de la recurrente, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra en conexión con el derecho a la intimidad, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el derecho a la integridad física y moral y el derecho a una vivienda digna, todos ellos interpretados a la luz de los Tratados Internacionales y la jurisprudencia internacional que se deriva de ellos, como el Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Protocolo Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Por todo ello, la falta de motivación y fundamentación en Derecho vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
SEXTA. Además de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la diligencia de ordenación también lesionó el derecho a la intimidad personal y familiar, la inviolabilidad del domicilio, así como la integridad física y moral de la parte recurrente.
En cuanto el derecho a la intimidad personal y familiar, es preciso traer x xxxxxxxx la reiterada jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha pronunciado, por la cual dicho derecho “implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás –según pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de la vida humana” (STC 119/2001, de 29 xx xxxx, FJ 5). En este sentido, también se ha establecido “que este derecho fundamental se halla estrictamente vinculado a la propia personalidad y deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce (STC 202/1999, de 8 de noviembre, FJ 2 y las resoluciones allí citadas) e implica “la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana” (STC 119/2001, de 24 xx xxxx, FJ 5). Así, el derecho a la intimidad personal y familiar protege un ámbito muy ligado al “domicilio inviolable” que debe estar protegido frente a la acción y el “conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad” (SSTC 144/1999, de 22 de julio, FJ 8 y 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 6).
Atendiendo a dicho núcleo esencial del derecho a la intimidad personal y familiar, esta parte entiende que la diligencia de ordenación que estableció el desahucio con fecha abierta atenta contra dicho derecho al perturbar de forma evidente el ámbito de intimidad necesario para tener una calidad mínima de la vida humana. Entre las razones que apoyan dicha argumentación, una sobresale de forma prominente: desconocer cuando un domicilio va a ser violentado impide considerar que uno se encuentra en un ámbito protegido de injerencias de terceros. Aunque las resoluciones judiciales determinaron un periodo de __________ (período fijado) para realizar dicho lanzamiento, y a pesar de que pueda alegarse que, por lo tanto, conocían el período en el cuál iban a ser desahuciados, la incertidumbre y desconocimiento del momento en que se va a producir vacía de contenido el derecho a la intimidad personal y familiar. __________ (período fijado) es un periodo de tiempo que puede parecer corto, pero no cuando una persona vive en un estado de permanente vigilia, en un domicilio que puede ser violado en cualquier instante. A pesar de que pueda parecer una hipérbole, en estados totalitarios y dictatoriales el miedo a la entrada en el domicilio ha sido una constante ante la falta de garantías legales o fácticas. Por ello, la LEC establece la garantía de una fecha y una hora o una fecha concreta para producir el lanzamiento.
En el presente caso, esta parte entiende que las resoluciones judiciales que decretaron y mantuvieron el desahucio con fecha abierta afectaron de forma importante a la calidad de vida y la dignidad humana de la recurrente y su familia. Por ello, la intensidad puede asimilarse a otros supuestos, como por ejemplo los ruidos, en que este Tribunal Constitucional ha admitido que pueden lesionar el contenido del artículo 18 de la CE. A este respecto, la STC 16/2004, de 23 de febrero, establecía que “habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada”. Así, dicha sentencia estableció que se habían vulnerado el derecho a la intimidad personal y familiar de los recurrentes en amparo por los ruidos soportados que generaban un “factor psicopatógeno destacado”.
En un sentido similar, los desahucios con fecha abierta forman parte desde hace poco de nuestra realidad y afectan de forma especialmente preocupante a distintos derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución. A este respecto, es importante subrayar que no sólo los desahucios con fecha abierta tienen efectos perjudiciales para la salud, sino que también aquellos en que se fija una fecha y una hora o tan solo un fecha determinada. Ello se pone de manifiesto en distintos estudios, entre los cuales es preciso mencionar Radiografies de la situació del dret a l’habitatge, la pobresa energètica i el seu impacte en la salut a Barcelona, Informe III, elaborado por la Agència de Salut Pública de Barcelona, el Consorci Sanitari de Barcelona, Enginyeria Sense Fronteres, la Aliança contra la Pobresa Energètica, el Observatori DESC i la Plataforma de Afectadas por las Hipotecas de Barcelona, que establece que “los problemas económicos y jurídicos para acceder a una vivienda digna y a los suministros básicos se asocian a un mal estado de salud y mental, siendo la salud mental la que se ve más afectada en estos procesos. En general, son las mujeres las que presentan peor salud que los hombres. Además, si se comparan con la población general de la ciudad de Barcelona, las personas afectadas por estas problemáticas presentan cifras mucho más elevadas de mala salud”. En el mismo sentido, el informe indica que “la inseguridad residencial por motivos económicos puede comportar una mayor probabilidad de presentar depresión, ansiedad, malestar psicológico o suicidios así como mala salud percibida, o hipertensión, entre otros (Xxxxxxx-Xxxx, 2017), situaciones que también se pudieron demostrar en población afectada de Cataluña (ODESC i PAH, 2015). Por lo tanto, si un desahucio dictado según lo dispuesto por la LEC ya afecta a dichos derechos, la afectación en los casos de un desahucio con fecha abierta es incomparablemente más intensa. Además, mientras unos tienen amparo en la normativa procesal, los otros vulneran claramente la LEC y los derechos fundamentales.
Por ello, entendemos que la interpretación amplia que se realizó para admitir que los ruidos pueden lesionar el derecho a la intimidad individual y familiar, son los mismos que permiten apreciar que los desahucios con fecha abierta también vulneran dicho ámbito especialmente protegido por la Constitución. Xxxx encuentra sostén también en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que establece que el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos protege el respeto por la vida personal y familiar, el hogar y la correspondencia. En este sentido, en la STEDH xx Xxxxxx x. España, de 16 de noviembre de 2004, se recogió que “las vulneraciones del derecho de respeto al domicilio no son solamente las de índole material o corporal, tales como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también las agresiones inmateriales o incorpóreas, como ruidos, emisiones, olores u otras injerencias. Si las agresiones son graves pueden privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio porque le impiden gozar del mismo (ver Xxxxxx y otros x. Xxxxx Unido, anteriormente citado § 96)”. Por lo tanto, las formas en que puede vulnerarse el artículo 8 del CEDH no están formadas por un numerus clausus predeterminado, sino que permiten la incorporación de nuevos modos según la realidad social.
En cuanto el derecho a la inviolabilidad del domicilio, la CE señala tres situaciones en las que se admite la entrada y registro domiciliarios: (i) consentimiento del titular; (ii) resolución judicial; y (iii) flagrante delito, más la urgente necesidad. En el presente caso, la falta de adecuación de las resoluciones judiciales a lo establecido por la LEC, así como su lesión al derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la intimidad, comportan su nulidad y, por lo tanto, no pueden constituir una resolución judicial válida para quebrar el derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Además, la inviolabilidad del domicilio requiere de una especial motivación, no solo por el deber de motivación reforzado que hemos avanzado en el apartado de la tutela judicial efectiva, sino por la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En este sentido, las resoluciones judiciales que vulneren dicho derecho, provengan tanto del ámbito penal, administrativo como civil, deben respetar y motivar la proporcionalidad de la medida. A este respecto, la STC 188/2013, de 4 de noviembre de 2013, en su fundamento jurídico cuarto, establece que “el principio de proporcionalidad que debe ser respetado en la autorización judicial de entrada en domicilio, según constante doctrina de este Tribunal, y ha de efectuarse «teniendo en cuenta los elementos y datos disponibles en el momento en que se adopta la medida restrictiva del derecho fundamental (SSTC 126/2000, de 16 xx xxxx, FJ 8; y 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2), debiendo comprobarse, desde la perspectiva de análisis propia de este Tribunal, si en la resolución judicial de autorización aparecen los elementos necesarios para entender que se ha realizado la ponderación de la proporcionalidad de la medida (por todas, SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; y 169/2001, de 16 de julio, FJ 9)”. Ello es acorde a lo establecido por el TEDH que según reiterada jurisprudencia examina si el proceso de toma de decisiones de las medidas restrictivas fue equilibrado y suficiente para satisfacer los intereses en juego en el artículo 8 del CEDH. En este sentido, entendemos que la ausencia de mención a _____________ (explicar circunstancias de vulnerabilidad, como menores, personas con discapacidad, insuficiencia de ingresos, exclusión residencial, enfermedad…), sobre todo atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5.6 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, vulnera el derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Por último, la afectación a la salud provocada por la fijación de un desahucio con fecha abierta también lesiona el derecho a la integridad física y moral de la recurrente.
SÉPTIMA. Que es importante recordar que la Llei 24/2015, de 29 de juliol, de mesures urgents per a afrontar l’emergència habitacional i la pobresa energètica contiene la necesidad de establecer medidas para evitar los desahucios de familias sin alternativas habitacionales. De forma concreta, los artículos 5.1 y 5.2 establecen la necesidad de que el propietario o el adquiriente de la vivienda ofrezcan a los afectados un contrato de alquiler social. Además, el apartado primero de la Disposición Transitoria Segunda establece que en aquellos supuestos que estuvieran en trámite de sustanciación o ejecución en el momento de la entrada en vigor de la Ley, también será necesario la oferta de un alquiler social. Del mismo modo, tanto el artículo 5.6 como el segundo apartado de la Disposición Transitoria Segunda establecen la necesidad de asegurar un realojo adecuado a las personas afectadas. Por todo ello y atendiendo a que se cumplen con los requisitos de vulnerabilidad fijados en dicha normativa, el señalamiento del lanzamiento con fecha abierta va en contra no solo de los intereses en juego sino también de los intereses legalmente protegidos por la Llei 24/2015, de 29 de juliol, de mesures urgents per a afrontar l’emergència habitacional i la pobresa energètica.
OCTAVA. Que en relación al realojo adecuado de las personas afectadas mencionado en el apartado anterior, es importante recordar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) paralizó el 15 de octubre de 2013 cautelarmente el desalojo de dos familias que habitaban en un bloque de viviendas propiedad de la Sociedad de activos provenientes de la reestructuración bancaria (SAREB) en Salt, Gerona, de conformidad con los derechos contemplados en los artículos 3 y 8 del CEDH y atendiendo a la presencia de menores y la especial vulnerabilidad de las familias. En dicha decisión, el TEDH exhortó al Estado Español a informar detalladamente cuáles eran las medidas que las autoridades internas se proponían adoptar en relación con los demandantes, particularmente los niños para prevenir la alegada vulneración del Convenio. En dicha decisión, el TEDH también inquiría a las autoridades competentes sobre las medidas relacionadas con el alojamiento y asistencia social que pensaban adoptar (Demanda Nº 62688/13 del 15 de octubre de 2013).
En este mismo sentido se había pronunciado el mismo tribunal al impedir cautelarmente el desalojo de su residencia habitual de dos familias de la ciudad de Madrid sin que previamente existiera una alternativa habitacional adecuada (Demanda Nº 77842/12 del 11 de diciembre de 2012 y Nº 3537/13 del 31 de enero de 2013).
Así, el TEDH ha calificado los desalojos como la forma más extrema de injerencia en el derecho a la protección del domicilio, condenando la ausencia de condiciones mínimas de habitabilidad y la obligación de proveer un realojo adecuado a partir de dichos derechos. En la misma línea se expresa el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (Comité DESC), encargado de vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), que en su Observación General nº 7 (apartado 16) establece que “Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda”. Del mismo modo, la Observación General nº 4, en su apartado 18, establece que “las instancias de desahucios forzados son prima facie incompatibles con los requisitos del Pacto y sólo podrían justificarse en las circunstancias más excepcionales y de conformidad con los principios pertinentes del derecho internacional”.
Con base en dicha jurisprudencia, el TEDH ha ratificado que el Estado es siempre responsable y garante del derecho a la vivienda y por tanto, quien debe procurar una solución habitacional frente a los desalojos forzosos, en especial cuando se afecta a colectivos vulnerables, como los niños, que a consecuencia del desalojo quedarán expuestos a la violación de los derechos tutelados en los artículos 3 y 8 del Convenio, íntimamente relacionados con el derecho a la vivienda adecuada. Esta obligación de no llevar a cabo desalojos que impliquen la vulneración de derechos humanos fundamentales y sin que las administraciones públicas puedan garantizar una alternativa habitacional adecuada se aplicaría incluso a casos como el del bloque de Salt, en los que la propiedad de los inmuebles pertenecían a una entidad financiera privada (aunque participada en un 45% con capital público).
Por otro lado, el TEDH recordó al Estado español que el incumplimiento de un estado miembro de acatar una medida ordenada de acuerdo al art. 39 puede determinar un incumplimiento del artículo 34 de Convenio, en el sentido de que las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho (Sentencia de la Gran Sala del 4 de febrero de 2005 en el caso Xxxxxxxxxx y Xxxxxxx v. Turquía - demandas nos. 46827/99 y 46951/99).
Así, sólo cuando el Estado informó al TEDH que proveería a las familias de un realojo en viviendas sociales por un monto de 50 euros por mes o incluso menos, dependiendo de la situación actual de las familias, la medida cautelar se levantó, entendiendo que ante una solución habitacional acorde a las familias podía producirse el desalojo respetando las debidas garantías de conformidad con el derecho internacional en la materia.
En consecuencia, la jurisprudencia del TEDH viene a garantizar unos contenidos mínimos en relación con los derechos fundamentales a partir de los cuales se determinará en el orden interno el contenido asegurado por el derecho propio, sin que en ningún caso pueda ser objeto de rebaja ese contenido mínimo garantizado por las normas del CEDH.
Así, una orden de lanzamiento que no se acompañe de un realojamiento adecuado desatiende abiertamente las declaraciones del TEDH cuando valora la necesidad y proporcionalidad de las medidas de desalojo, violando las garantías mínimas que el Estado debe atender frente a la vulneración de derechos fundamentales.
En un sentido similar, el Comité DESC estableció en su Dictamen de 21 de julio de 2017 (E/C.12/61/D/5/2015) - en que España era parte por sus incumplimientos en materia de derecho a la vivienda- la necesidad de “Adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que los desalojos que afecten a personas sin recursos para procurarse una vivienda alternativa, sólo se ejecuten después de que haya habido una consulta genuina y efectiva con estas personas y de que el Estado parte haya realizado todos los pasos indispensables, hasta el máximo de sus recursos disponibles, para que las personas desalojadas tengan una vivienda alternativa, en especial en aquellos casos que involucran a familias, personas mayores, niños y/u otras personas en situación de vulnerabilidad”.
NOVENA. Que ________ (nombre persona solicitante) presentó en el mes de octubre una solicitud de alquiler social a la Mesa de emergencia y que dicha solicitud fue admitida por el Consorci de l’Habitatge de Barcelona (u órgano análogo en otro municipio), en _______ (fecha de admisión de la solicitud). Dicha resolución establece que “___________” (contenido parcial de la resolución en la que se haga mención a que la resolución está admitida y que se está a la espera de disponer de un piso para entrar a vivir en él). Por todo lo anterior, es cuestión de tiempo que ________ (nombre persona solicitante) y su familia puedan acceder a una alternativa habitacional adecuada y, consecuentemente, puedan abandonar de forma libre y voluntaria la vivienda objeto de la presente diligencia de ordenación.
Adjuntamos la resolución del __________ (agencia de la vivienda o municipio que deben asignar la vivienda de emergencia) como Documento nº 1.
DÉCIMA. Que en la vivienda objeto de la diligencia de ordenación viven personas con menores y que deben considerarse colectivos vulnerables. En este sentido, es importante recordar España ha reconocido en su norma fundamental y de conformidad con la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas que los menores gozaran de todos los derechos en ellas contemplados sin discriminación alguna por razón de nacimiento, nacionalidad, raza, sexo, deficiencia o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.
Asimismo, el art. 27.1 de la Convención de los Derechos del Niño establece que los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Y en ese sentido, es ineludible que el derecho al disfrute de una vivienda digna y adecuada reconocido en el art. 47 CE forma parte del nivel de vida adecuado que los Estados se han obligado a garantizar.
En este sentido, la STS 1797/2017, de 23 de noviembre de 2017, es muy ilustrativa puesto que considera que se “ha vulnerado las garantías procedimentales que se infieren de lo dispuesto en los artículos 18.2 y 24.1 de la Constitución, en relación con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/996, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, al sostener, sin efectuar un previo juicio de las circunstancias concurrentes, que inciden en los derechos e intereses de los menores afectados por la ejecución de la decisión judicial, que la presencia de menores de edad en la vivienda cuyo desalojo se pretende en ejecución de una resolución del Instituto de la Vivienda de Madrid (organismo dependiente de la Comunidad de Madrid), es «una cuestión de tipo social», ajena al procedimiento judicial de autorización, «que debe resolverse por los órganos administrativos municipales o autonómicos (…). Por ello, apreciamos que esta resolución judicial contiene una fundamentación inadecuada, por insuficiente, pues no ha efectuado un juicio sobre la proporcionalidad de la medida adoptada, que incide en la esfera de protección de los derechos e intereses legítimos de los menores, que están abocados a desalojar la vivienda”.
Adjuntamos _______ (aquí se puede adjuntar Informes sociales, libros de familia, DNI de los menores… Documentos que acrediten la convivencia con personas con menores) como Documentos nº _______ (un número por cada documento que se adjunte. Tener en cuenta que si incluimos el punto noveno de la admisión de la solicitud del alquiler social, los documentos que aquí adjuntamos deberán numerarse a partir del número 2).
UNDÉCIMA. Que en la vivienda objeto de la diligencia de ordenación viven personas con discapacidad y que dichas personas deben considerarse colectivos vulnerables protegidos por lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en especial en su artículo 28. Dicho artículo también establece “el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad”. En este sentido, la falta de argumentación sobre dicha situación especial en el lanzamiento provoca que la resolución contenga “una fundamentación inadecuada, por insuficiente, pues no ha efectuado un juicio sobre la proporcionalidad de la medida adoptada” (STS 1797/2017, de 23 de noviembre de 2017).
Adjuntamos _______ (aquí se puede adjuntar Informes sociales, tarjetas de discapacidad, documentos que acrediten la convivencia con personas con discapacidad) como Documentos nº _______.
En su virtud,
AL JUZGADO SUPLICO: Que teniendo por presentado este escrito con las manifestaciones en él contenidas, se sirva admitirlo, lo una a los autos de su razón y en sus méritos tenga por formulado RECURSO DE REPOSICION contra la diligencia de ordenación de _________ (fecha diligencia de ordenación) por los motivos anteriormente expuestos y en su lugar dicte una resolución acorde a lo previsto en la LEC, la normativa nacional e internacional mencionada.
POR OTROSÍ PRIMERO DIGO que se paralice la ejecución de la diligencia de ordenación como medida cautelar a la espera de que el presente recurso de reposición se resuelva.
POR OTROSÍ SEGUNDO DIGO que se suspenda la ejecución de la nueva diligencia de ordenación que se dicte a la espera de que se haga efectivo el alquiler social del ________ (agencia de la vivienda o municipio que debe asignar el piso de emergencia) / la administración competente realoje a la ahora recurrente.
Es todo ello justicia que pido en _______ (localidad) a ______ (fecha)
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