REPUBLICA DE COLOMBIA
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO VISE LTDA
Contra EDIFICIO PLAZA 67 PH
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., catorce (14) xx xxxxx de dos mil once (2011)
Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede este Tribunal de Arbitramento a proferir en derecho el laudo que resuelve las diferencias planteadas por VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA VISE LTDA (en adelante “VISE”) contra XXXXXXXX XXXXX 00 XXXXXXXXX XXXXXXXXXX (xx adelante “EDIFICIO PLAZA 67”).
A. ANTECEDENTES
1. Las controversias
Las controversias que se deciden mediante el presente laudo se originan en la “Oferta Comercial de Prestación de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada No. 0014-2005” de fecha 1 de enero de 2006, presentada por VISE a EDIFICIO PLAZA 67, cuyo objeto era “prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada por su cuenta y riesgo, con completa libertad y autonomía técnica y administrativa” (folio 16 del cuaderno de pruebas No. 1), la cual fue aceptada por la convocada.
2. Las partes del proceso
La convocante del presente trámite es VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA VISE LTDA, sociedad comercial, legalmente existente y con domicilio en Bogotá.
La convocada es EDIFICIO PLAZA 67 PROPIEDAD HORIZONTAL, persona jurídica legalmente existente, con domicilio en Bogotá, inscrita con el No. 1674 del 19 xx xxxxx de 2004 en el Libro de Personerías Jurídicas de Propiedad Horizontal de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Local de Chapinero.
3. El pacto arbitral
En la demanda se adujo como tal el contenido en la cláusula compromisoria prevista en la “Oferta Comercial de Prestación de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada No. 0014-2005” de fecha 1 de enero de 2006, cuyo texto es el siguiente:
“Toda diferencia que surja entre VISE y EDIFICIO PLAZA 67 PH por la interpretación de la presente oferta, su ejecución, su cumplimiento, su terminación o las consecuencias futuras del mismo, no pudiendo arreglarse amigablemente entre las partes, será sometida a la decisión de un (1) árbitro que será designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que funcionará en la ciudad de Bogotá D. C. y la demanda arbitral se presentará ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de la misma ciudad. El fallo pronunciado por el árbitro será dictado en derecho y los gastos que ocasionare el juicio arbitral serán por cuenta de la parte vencida”.
4. El trámite del proceso
1. El día 18 xx xxxxx de 2010 VISE solicitó la convocatoria de este Tribunal de Arbitramento y formuló demanda contra XXXXXXXX XXXXX 00 xxxx xx Xxxxxx de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
2. Mediante sorteo público efectuado el día 29 xx xxxxx de 2010, de conformidad con el pacto arbitral, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá designó al suscrito árbitro, quien aceptó oportunamente.
3. El día 2 xx xxxxxx de 2010 tuvo lugar la audiencia de instalación en la cual el Tribunal admitió la demanda y de ella ordenó correr traslado a EDIFICIO PLAZA 67.
4. El mismo 2 xx xxxxxx de 2010 la convocada fue notificada del auto admisorio de la demanda y se le corrió el traslado xx xxx.
5. Con escrito radicado el día 17 xx xxxxxx de 2010 la demandada dio respuesta a la demanda, en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso excepciones de mérito y medios de defensa.
6. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 141 del Decreto 1818 de 1998 el Tribunal citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual se inició el día 30 xx xxxxxx 2010, se suspendió a solicitud de las partes y se dio por terminada el 6 de septiembre del mismo año ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo.
7. En esta última oportunidad el Tribunal señaló las sumas a cargo de las partes por concepto de gastos y honorarios, las cuales fueron oportunamente consignadas por ellas en igual proporción.
8. Con escrito radicado el 5 de octubre de 2010 la parte demandante reformó la demanda con la petición de nuevas pruebas, la cual fue aceptada por Auto No. 5 proferido en esa misma fecha. La parte demandada renunció al traslado de la mencionada reforma.
9. Como consecuencia de lo anterior, la primera audiencia de trámite tuvo lugar el día 5 de octubre de 2010, oportunidad en la cual, mediante Auto No. 6, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir las
controversias surgidas entre las partes. A su vez, por Auto No. 7, modificado por Auto No. 8 de la misma fecha, el Tribunal decretó pruebas del proceso.
10. Entre el 11 de octubre de 2010 y el 16 de febrero de 2011 se instruyó el proceso.
11. El día 18 xx xxxxx del presente año tuvo lugar la audiencia de alegaciones, en la cual los apoderados de las partes expusieron sus argumentos de manera oral y al final presentaron sendos resúmenes escritos.
12. El presente proceso se tramitó en diecisiete (17) audiencias, en las cuales el Tribunal, entre otras, se instaló y admitió la demanda; integró el contradictorio y surtió el respectivo traslado; asumió competencia; decretó y practicó pruebas; resolvió varias solicitudes de las partes; recibió las alegaciones finales de éstas, y ahora profiere el fallo que pone fin al proceso.
13. Corresponde al Tribunal mediante el presente laudo, decidir en derecho las controversias planteadas, lo cual hace en tiempo oportuno. En efecto, como la primera audiencia de trámite tuvo lugar el 5 de octubre de 2010, el plazo legal para fallar, establecido en seis (6) meses, vencía el 5 xx xxxxx de 2011. No obstante, a solicitud de las partes, este proceso se suspendió en las siguientes oportunidades: entre el 26 de noviembre y el 13 de diciembre de 2010 (Acta 11); entre el 15 de diciembre de 2010 y el 18 de enero de 2011 (Acta 12); entre el 17 de febrero y el 15 xx xxxxx de 2011 (Acta 14); entre el
19 xx xxxxx y el 25 xx xxxxx de 2011 (Acta 15). En estas condiciones, descontadas las mencionadas suspensiones, que ascendieron en total a ciento ocho (108) días, el término del proceso arbitral se extiende hasta el veintidós
(22) de julio de dos mil once (2011).
5. Las pretensiones de la demanda
En su demanda VISE elevó al Tribunal las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: que se declare que el EDIFICIO incumplió el negocio jurídico surgido con la aceptación de la “OFERTA COMERCIAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA N°0014-2005”.
“SEGUNDA: que como consecuencia de la prosperidad de la anterior pretensión, declare que VISE dio por terminado con justa causa el negocio surgido con la aceptación de la “OFERTA COMERCIAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA N°0014-2005”.
“TERCERA: que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones primera y segunda, se condene al EDIFICIO a pagar a favor de VISE la suma que aparezca demostrada en el proceso por concepto de daño emergente.
“CUARTA PRINCIPAL: que igualmente como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones primera y segunda, se condene al EDIFICIO a pagar a favor de VISE la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS
PESOS M/CTE. ($351.071.856,00), por concepto de lucro cesante.
“CUARTA SUBSIDIARIA: en subsidio de la pretensión cuarta principal, y como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones primera y segunda, se condene al EDIFICIO a pagar a favor de VISE la suma que aparezca demostrada en el proceso, por concepto lucro cesante.
“QUINTA PRINCIPAL: que se condene al EDIFICIO a pagar a favor de VISE intereses moratorios sobre el valor de la condena impuesta por concepto de lucro cesante, desde las fechas en que se debieron realizar los respectivos pagos a VISE durante la vigencia 2010 de la OFERTA y hasta que se verifique el pago total de la condena.
“QUINTA SUBSIDIARIA: en subsidio de la pretensión quinta principal, que se condene al EDIFICIO a pagar a favor de VISE intereses compensatorios sobre el valor de la condena impuesta por concepto de lucro cesante, desde las fechas en que se debieron realizar los respectivos pagos a VISE durante
la vigencia 2010 de la OFERTA y hasta que se verifique el pago total de la condena.
“SEXTA: que igualmente como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones primera y segunda, se condene al EDIFICIO a pagar a favor de VISE la suma que aparezca demostrada en el proceso por concepto de daño moral.
“SÉPTIMA: en caso de oposición, que se condene en costas al EDIFICIO”.
6. Las excepciones de mérito
Contra las pretensiones de la demanda el EDIFICIO PLAZA 67 propuso las excepciones que denominó “Terminación regular del contrato al cual dio lugar la aceptación de la oferta mercantil 0014 por decisión de VISE. Mala fe contractual de la convocante”, “Inexistencia de perjuicios en cabeza de Vise Ltda”, “Uso indebido de información conocida por VISE por conductos diferentes al ejercicio de sus atribuciones y al cumplimiento de sus obligaciones bajo el contrato. Indebido manejo de un evidente conflicto de intereses”, “Deliberado desconocimiento predicable de VISE, de mecanismos de general aceptación y ocurrencia en la prestación de servicios de vigilancia”, “Imposibilidad de desconocer las consecuencias jurídicas del acto propio” y “Temeridad de la parte actora”
7. Los hechos de la demanda
Los hechos de la demanda pueden resumirse así:
1) Con fecha 1 de enero de 2006 VISE presentó a EDIFICIO PLAZA 67 la “Oferta Comercial de Prestación de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada N°0014-2005”, la cual fue aceptada por éste último mediante la orden de compra.
2) De acuerdo con la cláusula primera de la oferta, VISE se comprometía a “prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada por su cuenta y riesgo, con completa libertad y autonomía técnica y administrativa”. (se subraya).
3) Asimismo, la cláusula undécima de la oferta estableció que el negocio jurídico que surgiera con su aceptación estaría vigente por el término de un año, entre el 1 de enero de 2006 y hasta el 31 de diciembre de ese año, pero se prorrogaría automáticamente por el mismo término, si las partes no manifestaban su deseo de darlo por terminado con 30 días de anticipación.
4) La citada prórroga automática operó durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010.
5) En la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del EDIFICIO PLAZA 67 de fecha 25 xx xxxxx de 2010, se aprobó “con un coeficiente del 69.630% realizar la contratación del Jefe de Seguridad con una tercería”, es decir, a través de tercera compañía, lo cual supone –para la convocante- un claro desconocimiento de la autonomía técnica y administrativa de VISE, por las siguientes razones:
5.1.) Se estableció que el “Jefe de Seguridad” tendría, entre otras, las siguientes funciones: “1. En coordinación con el proveedor de los servicios de seguridad y vigilancia de la copropiedad elaborar los análisis de riesgos, velar por la protección y la seguridad de las instalaciones y la integridad de los copropietarios; 2. Planificación y programación de las acciones precisas orientadas a mitigar los riesgos y endurecer las vulnerabilidades, así como la implementación de medidas u servicios de seguridad; (…) 4. En coordinación con el departamento de capacitación de el (sic) proveedor de los servicios de seguridad y vigilancia de la copropiedad dar estricto cumplimiento a los planes de capacitación y entrenamiento; proponer planes de mejoramiento continuo en esta materia; 5. En coordinación con la compañía prestadora de servicios de seguridad y vigilancia de la propiedad definir los servicios de seguridad, sus funciones, protocolos y procedimientos de seguridad, orientados a mitigar el riesgo y el manejo de situaciones de emergencia de origen natural o social; 6. Diseñar e implementar indicadores de gestión que
permiten medir, conocer y analizar los resultados de la administración del riesgo y el grado de cumplimiento de los objetivos propuestos anualmente con el proveedor de seguridad de la copropiedad (Se subraya).
5.2.) El EDIFICIO PLAZA 67 escogió para ejercer la función de “Jefe de Seguridad” a la compañía HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LIMITADA, la cual compite con VISE en el mercado de los servicios de vigilancia y seguridad, lo cual para la convocante es comercialmente inaceptable y profundiza el quebrantamiento de la autonomía técnica y administrativa contractualmente convenida.
5.3.) Las nuevas funciones del “Jefe de Seguridad” implican el fraccionamiento del esquema de seguridad de VISE porque ésta no podría asumir la responsabilidad por concepto de los servicios de seguridad y vigilancia y porque pone en conocimiento de su competidor los elementos que integran el esquema de seguridad de VISE que son reservados.
6) En vista de las nuevas condiciones que unilateral y arbitrariamente impuso el EDIFICIO PLAZA 67, VISE manifestó su retiro motivado, mediante comunicación escrita de fecha 26 xx xxxxx de 2010, en la que informó que prestaría los servicios de seguridad y vigilancia hasta el día 28 xx xxxxx de 2010, y solo recibió respuesta hasta el 5 xx xxxx de 2010.
7) Finalmente, el EDIFICIO celebró un contrato para la prestación de servicios de seguridad y vigilancia con HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LIMITADA, lo cual –para la convocante- pone de presente que la real intención de aquél era dar por terminado de manera anticipada al contrato con VISE.
8) Por razón de la terminación del contrato con justa causa, VISE se ha visto gravemente afectado en su “K” de contratación y se ha visto en la necesidad de terminar contratos, liquidar trabajadores, inmovilizar activos y equipos de trabajo, entre otros hechos administrativos sobrevinientes, lo cual le ha causado cuantiosos perjuicios por daño emergente.
9) Los perjuicios causados por el EDIFICIO PLAZA 67 a VISE como consecuencia del incumplimiento de la oferta por concepto de lucro cesante, ascienden a $351.071.856, si se considera que el valor mensual de los servicios de seguridad prestados por VISE para la vigencia 2010 era de
$43.883.982,00, y que al momento de la terminación del contrato faltaban 8 meses para el cumplimento de la vigencia 2010.
10) Igualmente, el EDIFICIO PLAZA 67 ha causado graves perjuicios a VISE por concepto de daño moral, derivados de las infundadas reclamaciones ante la Superintendencia de Seguridad y Vigilancia Privada, con la verdadera intención de afectar su imagen comercial.
8. Respuesta a los Hechos de la Demanda
En su contestación a la demanda XXXXXXXX XXXXX 00 se pronunció aceptando como ciertos los hechos relativos a la presentación de la oferta, su aceptación, el objeto del contrato, el término de duración, la prórroga automática, la decisión adoptada por la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios el 25 xx xxxxx de 2010 y la celebración del contrato entre XXXXXXXX XXXXX 00 x XXXXX XXXXXXXXX XX XXXXXXXXX XXXXXXX.
Por su parte EDIFICIO PLAZA 67 negó los demás hechos y efectuó las siguientes precisiones:
1) De la oferta presentada por VISE a la copropiedad no se deduce prohibición alguna para la convocada de coadyuvar, auditar o complementar los servicios de seguridad.
2) Los antecedentes de este asunto se remontan a la Asamblea Ordinaria la copropiedad del año 2009, cuando comenzó a ventilarse la posibilidad de vincular a un jefe de seguridad, acogiendo las conclusiones de un estudio que la misma VISE presentó.
3) La decisión de la Asamblea Ordinaria de Copropietarios del EDIFICIO PLAZA 67 de nombrar a un jefe de seguridad no quebrantó la autonomía técnica o administrativa de VISE porque esos conceptos no equivalen a tener
la potestad de desarrollar una labor sin auditoría o coadyuvancia por parte del destinatario de los servicios y porque durante la ejecución del contrato nunca se modificó o eliminó ninguna de las facultades o atribuciones contractuales de VISE.
4) La misma VISE presentó una propuesta para proveer el cargo de jefe de seguridad a sabiendas de que otras compañías como HONOR & LAUREL (HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA, G4S Y SECURITAS) estaban formulando propuestas con ese mismo propósito.
5) El jefe de seguridad de la copropiedad a la fecha de terminación del contrato era el señor Xxxxxxx Xxxxxxx y no HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA.
6) La copropiedad celebró un contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad con HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA. dada la necesidad de garantizar la continuación del servicio una vez que VISE tomó la decisión de poner retirarse y aquel no incluye la prestación de los servicios de un jefe de seguridad.
7) No es cierto que para dirimir las diferencias que son objeto de este proceso VISE tenía que poner fin al contrato.
9. Presupuestos procesales
Los presupuestos procesales están dados. En efecto, como se señaló al asumir competencia, las partes son plenamente capaces y están debidamente representadas. En efecto, VISE es una sociedad comercial, legalmente existente y con domicilio en Bogotá; y EDIFICIO PLAZA 67 es persona jurídica legalmente existente, con domicilio en Bogotá, inscrita con el No. 1674 del 19 xx xxxxx de 2004 en el Libro de Personerías Jurídicas de Propiedad Horizontal de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Local de Chapinero.
Al analizar su competencia, el árbitro encontró que el Tribunal fue debidamente integrado e instalado, que las controversias planteadas son susceptibles de transacción y que las partes tienen capacidad para transigir
Finalmente, el proceso se adelantó con el cumplimiento de las normas previstas sin que obre causal de nulidad que afecte la presente actuación.
10. Pruebas practicadas
Como prueba de los hechos que sirven de fundamento a sus posiciones las partes aportaron varios documentos.
A solicitud de las partes se recibieron los testimonios de Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx, Xxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Plazas, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx.
Por petición de la demandada se adelantó el reconocimiento del documento denominado “Estudio de Seguridad al Edificio Complejo Empresarial Plaza 67” por parte del representante legal de la sociedad Security & Vision Ltda.
Igualmente, se recibieron los interrogatorios a los representantes legales de ambas partes.
También decretó y practicó la prueba pericial en asuntos contables pedida por la demandante.
Finalmente, de común acuerdo las partes aportaron los documentos que eran objeto de inspección judicial con exhibición de documentos por parte de la demandada y de esa forma sustituyeron la mencionada diligencia.
En esta forma se concluyó la instrucción del proceso durante la cual las partes tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas en los términos xx xxx.
B. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
En los términos en que se ha planteado la controversia surgida entre VISE y el EDIFICIO PLAZA 67, ella tiene lugar por el supuesto incumplimiento del
contrato de prestación de servicios de seguridad y vigilancia suscrito, por parte de la copropiedad. Lo anterior, sostiene la convocante, por cuanto la convocada contrató los servicios de un jefe de seguridad vinculado a una tercería que es una empresa de vigilancia y seguridad privada, y ésta, además, compite con VISE en el mercado.
Según lo manifestado por VISE, como fundamento fáctico de sus pretensiones, la conducta desplegada por el EDIFICIO PLAZA 67 constituye un incumplimiento del contrato, cuya declaratoria busca de este Tribunal, pues, de acuerdo con lo pactado, la prestación de los servicios contratados se realizaría por su cuenta y riesgo, con completa libertad y autonomía técnica y administrativa, y, a su juicio, las funciones que se previeron para el jefe de seguridad desconocerían dicha autonomía, si quien las desempeña se encuentra vinculado a una sociedad que compite con ella, lo cual tuvo lugar, según el acápite 6.2 de la demanda, en razón de la contratación de la firma denominada Honor Servicios de Seguridad Ltda.
Así las cosas, el problema jurídico que habrá de absolver el Tribunal consiste en establecer si los términos en que VISE se obligó a prestar los servicios que le fueron contratados, suponen una obligación correlativa de no hacer a cargo del EDIFICIO PLAZA 67, en virtud de la cual le estuviere prohibido contratar un jefe de seguridad vinculado a un tercero, de un lado, y de otro que dicho tercero sea competencia de VISE. Dicho de otra manera, si la autonomía y la libertad necesarias para ejecutar el contrato por parte de VISE, chocan con la posibilidad de EDIFICIO PLAZA 67 de contratar un jefe de seguridad vinculado a un tercero, o si tal choque se presenta cuando dicho tercero está vinculado a la competencia, a tal punto que ello implica un quebrantamiento del contrato. Es decir, que el mismo no puede cumplirse en las mencionadas condiciones.
En este orden de ideas, el Tribunal se ocupará, en su orden, de (i) la interpretación del contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada celebrado por las partes, (ii) la valoración jurídica de la forma convenida para la prestación de los servicios, (iii) el alegado
incumplimiento del contrato y (iv) la consecuente terminación unilateral del mismo.
i. Del contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada.
El Tribunal pretende identificar el conjunto de disposiciones mediante las cuales VISE y el EDIFICIO PLAZA 67 determinaron su relación contractual, para así establecer la voluntad que las mismas vertieron en el acuerdo y que, por lo tanto, adquiere una expresión jurídicamente relevante.
En ese orden de ideas y al tenor de la cláusula primera de la Oferta Comercial de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada No. 0014-2005 y su Adición No. 01 de 2009, debidamente aceptada y que dió lugar al negocio jurídico que se analiza, aparece acreditado en el proceso que VISE se comprometió con el EDIFICIO PLAZA 67 a “prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada y la operación de medios tecnológicos, según la propuesta presentada el día 13 xx xxxx de 2009, la cual forma parte integral de esta oferta comercial, por su cuenta y riesgo, con completa libertad y autonomía técnica y administrativa, en la ciudad de Bogotá” (folio 16 del cuaderno de pruebas No. 1).
A los efectos reseñados, según lo acordaron las partes, además de otras obligaciones accidentales, VISE se obligó con el EDIFICIO PLAZA 67 a: (i) registrar, mediante el personal destinado a la prestación del servicio, toda clase de maletines, papeleras, bolsas plásticas, cajas y/o similares que ingresaran y/o salieran de las instalaciones del edificio, así como el ingreso y salida de vehículos; (ii) asumir las obligaciones laborales y de seguridad social que le corresponden como verdadero y único empleador del personal destinado a la prestación del servicio; (iii) prestar los servicios de vigilancia bajo el estricto cumplimiento de todas las normas que regulen esta actividad, manteniendo, en todo caso, vigentes todas las licencias necesarias.
Por su parte, con ocasión de los servicios prestados por la demandante, el EDIFICIO PLAZA 67 se obligó a: (i) pagar a VISE como remuneración por los
servicios una suma mensual fijada en el Anexo A de que trata la Adición No. 01 de 2009, dentro de los 10 días siguientes a la radicación de la factura correspondiente; (ii) verificar la ejecución de la prestación de los servicios por medio de un interventor o supervisor; (iii) comprobar y garantizar el porte de los implementos necesarios para la prestación del servicio durante la ejecución del mismo, y (iv) a asumir la responsabilidad de las eventuales pérdidas que puedan presentarse a través de elementos o personas no registradas, según sus órdenes.
No obran dentro del expediente evidencias de modificaciones adicionales al contrato, escritas o verbales, que impongan a las partes obligaciones distintas de las previstas en la Oferta Comercial de Prestación de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada No. 0014-2005 y su Adición No. 01 de 2009.
En vista de lo anterior, para el Tribunal resulta evidente que XXXXXXXX XXXXX 00 contrató de VISE el suministro del personal necesario para la operación de los medios tecnológicos y el desarrollo de las acciones conducentes a la preservación de la seguridad de la copropiedad y la vigilancia de los haberes y de los visitantes de la misma, y que reservó para sí la facultad de verificar la ejecución de lo convenido por medio de un interventor o supervisor.
ii. De la libertad y autonomía técnica y administrativa de VISE
Tal y como se vio en los antecedentes, VISE alega que la parte demandada incumplió el Contrato de Prestación de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada. No obstante, no identifica como incumplida ninguna obligación expresamente pactada por las partes como tal. En este sentido, encuentra el Tribunal que las únicas obligaciones que expresamente asumió el EDIFICIO PLAZA 67 fueron las señaladas precedentemente, y, principalmente, aquella que consistía en pagar la remuneración por los servicios prestados mediante una suma mensual, en los términos contemplados en la cláusula Novena de la Oferta y en el Anexo 1 de la misma.
Sin embargo, la demandante finca su reclamo por incumplimiento en la Cláusula Primera, cuyo tenor literal es el siguiente: “Mediante esta Oferta Comercial, VISE se compromete con el EDIFICIO PLAZA 67 PH a prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada y la operación de medios tecnológicos, según la propuesta presentada el día 13 xx xxxx de 2009, la cual forma parte integral de esta oferta comercial, por su cuenta y riesgo, con completa libertad y autonomía técnica y administrativa en la ciudad de Bogotá” (folio 16 del cuaderno de pruebas No. 1). Así las cosas, según lo dispuesto por las partes en su relación contractual, las prestaciones convenidas serían llevadas a cabo por cuenta y riesgo de VISE, con completa libertad y autonomía técnica y administrativa.
La pretensión de la demandante en el sentido de que al EDIFICIO PLAZA 67 le estaba proscrito contratar un jefe de seguridad, máxime si éste se encontraba vinculado a la competencia, para el Tribunal implica sostener que para VISE en el contrato existía un deber de abstención que su contraparte no realizó y que conduce inexorablemente al quebrantamiento del contrato.
Sin embargo, el Tribunal no encuentra probado en el expediente que con ocasión de la forma en que habría de ejecutarse la prestación convenida, las partes hubieren previsto obligaciones adicionales o siquiera consecuentes a las ya vistas, entre las que se contara un deber de abstención a cargo del EDIFICIO PLAZA 67, en virtud del cual la copropiedad se obligara a no contratar con un tercero la identificación de los riesgos que amenazaban a la copropiedad, ni el diseño de los procesos necesarios para mitigar aquellos, durante un tiempo y en un espacio determinado, y menos aún, como se verá más adelante, que ese tercero careciera de determinada vinculación.
En efecto, de la revisión del texto de la oferta que dió origen a las relaciones contractuales entre las partes, el Tribunal no encuentra probado que se haya convenido a cargo del EDIFICIO PLAZA 67 un deber de abstención como el propuesto por la demandante. Por el contrario, observa que las partes acordaron, a favor del EDIFICIO PLAZA 67, la posibilidad de designar a un interventor o supervisor que, en su nombre, verificara el cabal cumplimiento del contrato por parte de VISE. Con ello, las partes no vieron como contrario
a los términos y condiciones de su acuerdo la participación de terceros que actuaran por cuenta de EDIFICIO PLAZA 67. La Cláusula Décima Quinta del contrato expresamente prevé que “EDIFICIO PLAZA 67 PH estará facultada para verificar la ejecución de la prestación de los servicios y actividades de VISE por medio de un interventor o supervisor, el cual podrá verificar en cualquier momento el normal cumplimiento de los horarios y la adecuada vigilancia”. (folio 13 del cuaderno de pruebas No. 1)
Así las cosas pasa ahora el Tribunal a precisar el alcance contractual de los términos en que previeron las partes debió prestarse el servicio, esto es, a precisar los alcances de la expresión “con completa libertad y autonomía técnica y administrativa”, para analizar si el respeto a estos postulados implicaba el deber de abstención que la demandante echa de menos.
En ese orden de ideas, corresponde al Tribunal, en primer término, calificar el contrato suscrito, esto es, identificar el esquema causal- jurídico dentro del cual este acuerdo se enmarca, para así identificar el efecto jurídico de la forma acordada para la prestación de los servicios contratados.
A juzgar por el carácter de las prestaciones convenidas, descritas como fueron relacionadas en el acápite anterior, las partes celebraron un contrato de prestación de servicios de seguridad y vigilancia privada, no solo porque con ocasión del acuerdo suscrito VISE se obligó, a cambio de una contraprestación, a ejecutar a favor del EDIFICIO PLAZA 67 la prestación continuada de los servicios de seguridad y vigilancia, sino porque además las partes convinieron que ellos deberían ser rendidos en forma independiente. La forma en que la Oferta de servicios se nomina coadyuva a esta conclusión.
Revisado el texto completo del contrato, para el Tribunal la predicada “libertad y autonomía técnica y administrativa” , está vinculada con la forma en que el contratista ha de ejecutar el contrato y no con las obligaciones de las partes. Tal precisión, de un lado, para el Tribunal busca desechar la idea de dependencia entre las partes que suscriben un contrato de prestación de servicios, desde cualquier punto de vista, particularmente del laboral, lo cual
implica que el prestador del mismo debe acometer la labor sin tener que esperar instrucciones sobre la forma como debe actuar, sobre los materiales, elementos o el personal necesarios, o, especialmente, sobre los métodos o prácticas procedentes.
Esta previsión general es consistente con lo previsto en las cláusulas: (i) tercera, relativa a los implementos necesarios para la prestación del servicio;
(ii) sexta, vinculada a la responsabilidad por daños ocasionados dentro de las áreas de prestación del servicio; (iii) séptima, que determina que VISE es el único empleador del personal que se utilice en la prestación del servicio e indica que éste último será prestado bajo el estricto cumplimiento de las normas que regulan su actividad; (iv) octava, que precisa que entre las partes no se genera vínculo laboral, y (v) décima segunda, que describe las pólizas que la demandante debía otorgar para garantizar sus compromisos.
Así mismo, aparece expresamente reflejada en la mencionada cláusula Octava, según la cual “Entre las partes, por virtud de la presente oferta comercial de prestación de servicios, NO SE GENERA VÍNCULO LABORAL ALGUNO. VISE actuará por su propia cuenta, con absoluta autonomía y no estará sometido a subordinación laboral con EDIFICIO PLAZA 67 PH y sus derechos se limitarán, de acuerdo con la naturaleza del contrato, a exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo del EDIFICIO PLAZA 67 PH; en consecuencia, VISE tendrá plena libertad y autonomía en la ejecución y cumplimiento de este contrato y en ningún momento tendrá relación laboral con XXXXXXXX XXXXX 00 XX” (xxxxxxx el Tribunal) (folio 11 del cuaderno de pruebas No. 1).
De lo anterior, para el Tribunal, se tiene, en primer término, que las referencias a la libertad contractual hechas en la Cláusula Primera del contrato, más que imponer a cargo del contratante un deber particular de abstención en virtud del cual a la copropiedad le estuviera prohibido contratar los servicios de jefatura de seguridad con una persona vinculada a una empresa diferente de VISE, pretendía principalmente establecer la forma en que VISE podría llevar a cabo su gestión de suerte que se diferenciara de figuras similares como el arrendamiento de obra o el contrato de trabajo.
Es particularmente en este ámbito en el que la jurisprudencia laboral ha abordado los conceptos de “libertad” y “autonomía”, técnica, administrativa o directiva1: para confirmar o descartar la existencia de un contrato de trabajo o de uno de prestación de servicios profesionales independientes de índole civil o comercial.
La libertad y autonomía, pues, son los indicadores esenciales para descartar en una relación determinada la continuada dependencia laboral y se reflejan en criterios como los señalados por el Código de Prácticas xx Xxxxxxx –que no hace sino plasmar legalmente lo que ha puesto de presente la doctrina y la jurisprudencia–: la propiedad del negocio, los riesgos financieros, la responsabilidad de las inversiones y la gestión de la empresa, el control de los trabajos, la libertad en la contratación del personal, la posibilidad de ejecutar trabajos de la misma índole para más de una persona simultáneamente, el suministro de los materiales, el control sobre las horas de trabajo, etc.2
Por otro lado, para el Tribunal no escapa que el mencionado concepto de “libertad y autonomía técnica y administrativa” mencionado en el contrato también pudiera hacer relación al hecho según el cual el desarrollo de las obligaciones del contrato no depende del establecimiento de una relación jerárquica conforme a la cual VISE debiera recibir órdenes para poder llevar a cabo su trabajo, sino que, por el contrario, sin perjuicio de la debida coordinación prevista en el propio contrato, la compañía de vigilancia podía adelantar sus tareas conforme a sus estándares internos y forma de hacer las cosas. Para el Tribunal la apelación a la libertad y autonomía técnica y administrativa podía suponer para VISE que los procedimientos de este
1 Cfr., a título de ejemplo, las sentencias de casación del 29 xx xxxxxx de 2005 (Radicación No. 24124), del 22 xx xxxxxx de 2005 (Radicación No. 23932), del 2 xx xxxxxx de 2004(Radicación No. 22259),del 4 xx xxxxxx de 2009 (Radicación No. 35640), del 18 xx xxxx de 2006 (Radicación No. 26852), del 30 xx xxxx de 2002 (Radicación No. 16916), del
10 xx xxxxxx de 2010 (Radicación No. 34204), del 22 xx xxxxx de 2005 (Radicación No.
23669), del 25 xx xxxx de 2005 (Radicación No. 23748, del 28 de septiembre de 2005 (Radicación No. 23541), del 14 de julio de 2005 (Radicación No. 25073), del 20 xx xxxxx de 2002 (Radicación No. 17604), del 19 de febrero de 2003 (Radicación No. 19836), del 00 xx
xxxxx xx 0000 (Xxxxxxxxxx Xx. 00000).
2 XXXXXX XXXXXX, Xxxxx Xxxxxx, “¿Tiene Futuro el Contrato de Trabajo? Tendencias del Contrato de Trabajo y la Prestación de Servicios Atípicos. En Realidades y Tendencias del Derecho en el Siglo XXI. Derecho Laboral. Tomo II. Pontificia Universidad Javeriana y Editorial Temis. Bogotá. 2010. Pág. 150.
carácter, para el adecuado desarrollo del contrato, podían ser fijados por ella sin estar sujetos a consulta de la copropiedad. Pero, se repite, ello no puede entenderse como incompatible con los mecanismos de coordinación – interventoría- acordados entre las partes. Sobre este punto el Tribunal volverá más adelante.
No escapa al Tribunal que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1603 del Código Civil y el artículo 871 del Código de Comercio, los contratos obligan no sólo a lo pactado expresamente en ellos sino a todo aquello que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre y la equidad natural. De acuerdo con lo previsto por las normas citadas, el demandante, en teoría, bien habría podido aducir el incumplimiento del EDIFICIO PLAZA 67 de una obligación de esta estirpe aunque no estuviera pactada expresamente.
Por lo anterior, para el Tribunal la alusión a la libertad y autonomía técnica y administrativa por parte del contratista no genera por sí misma una obligación para el contratante que emane de la naturaleza del contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada ya que, se reitera, aquella no es sino una forma en que normalmente se ejecutan los contratos por parte de contratistas independientes. Es decir, la libertad y autonomía técnica y administrativa así consagrada, más que un derecho del contratista es una garantía para el contratante, en la medida en que aquél le asegura a éste que no lo hará incurrir en responsabilidad alguna por asuntos que son de su propia órbita administrativa y laboral. Por otro lado, puede aceptarse que la alusión en el contrato a dicha libertad constituye el enunciado contractual que le permite al contratista llevar a cabo sus obligaciones sin depender de continuas consultas u órdenes de su contratante sobre la forma de hacer las cosas. Nada menos pero tampoco nada más.
iii. Del incumplimiento contractual.
Ha quedado claro que VISE no cuestiona la decisión de haber contratado a un Jefe de Seguridad, entre otras razones, porque según se vio, ese cargo surgió como consecuencia del estudio que ella misma contrató y sometió a
consideración de su cliente. Lo que cuestiona VISE es que, en lugar de contratarlo directamente la copropiedad, como fue, según ella, la idea original plasmada en la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del año 2009, el Consejo de Administración del 26 de febrero de 2010 y, posteriormente, la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del año 2010, se decidió hacerlo por conducto de una “tercería”, que, además, podía ser competidora suya. Con esto, para VISE, se quebrantaba el esquema de seguridad y se ponían al descubierto asuntos de su operación que son reservados. Afirma al respecto que la firma Honor Servicios de Seguridad Ltda., competidora suya, fue escogida para ejercer la función de jefe de seguridad.
Así las cosas, en aras de analizar el incumplimiento contractual alegado, el Tribunal encuentra necesario precisar (i) los antecedentes que dieron origen a la figura conocida como jefe de seguridad, para luego (ii) definir si la pertenencia del jefe a una “firma de la competencia” de la convocante implica el quebrantamiento de obligación alguna que, a su vez, justifique la terminación del contrato y las pretensiones de la demanda.
a. Antecedentes.
El “Estudio de Seguridad al Edificio Complejo Empresarial Plaza 67”, elaborado por Security & Vision, a instancias de VISE, según lo indican varios testigos y se advierte en el acta de la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios celebrada el 26 xx xxxxx de 2009 y que obra a folios 33 a 112 del cuaderno de pruebas No. 2, pone de presente que el Edificio “no tiene un esquema de seguridad unificado, ni un jefe de seguridad que cumpla las tareas propias de protección y control. Actualmente esta función es cumplida parcialmente y en calidad de apoyo por el esquema de seguridad de Caracol Radio” (folio 44) y recomienda “colocar un jefe de seguridad que responda por las tareas de protección integral del edificio…” (folio 47) y “Asignar de manera formal la responsabilidad y las funciones de seguridad del Edificio, que deberían ser asumidas por un jefe de seguridad que deben nombrar como responsable para el edificio” (folio 102).
En vista de lo anterior, la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios reunida el 26 xx xxxxx de 2009 aprobó con el voto favorable del 100% de los presentes, equivalente a un coeficiente del 61.815%, la contratación del Jefe de Seguridad, para lo cual dijo tomar en consideración el mencionado Estudio (folios 21 vuelto y 22 del mismo cuaderno de pruebas No. 2).
Entonces, varias empresas, entre ellas VISE y Serdán S.A., hicieron cotizaciones para prestar el servicio de un jefe de seguridad con disponibilidad de 24 horas (folios 233 a 264 del mismo cuaderno).
En la reunión del Consejo de Administración del Edificio del 26 de febrero de 2010 (folios 59 a 77 del xxxxxxxx xx xxxxxxx Xx. 0 x 000 x 000 xxx xxxxxxxx xx xxxxxxx No. 2) se aborda el tema referente a la contratación del jefe de seguridad con múltiples discusiones sobre su implementación ya que Xxxxxx
–a través de su representante legal Xxxx Xxxxx Xxxx Xxxx-Xxxxxxxx, como firma administradora y copropietaria del Edificio– consideraba que aquél debía ser contratado directamente por la copropiedad para reportarle a la Administración, como en su opinión fue la decisión de la Asamblea del año 2009. Xxxxxx, cuya vinculación con VISE, se debe anotar, no pasa inadvertida por el Tribunal3, consideraba que con la contratación del Jefe de Seguridad por parte de un competidor de VISE se fraccionaba el esquema de seguridad. Al final, el Consejo convino someter a la Asamblea a realizarse el
3 De conformidad con lo declarado por la representante legal de VISE (folios 80 a 85 del cuaderno de pruebas No. 6) “uno de los accionistas xx Xxxxxx es también uno de los accionistas principales de Vise, es decir, somos empresas que realmente pertenecemos al mismo grupo” aunque afirma “no nos hemos organizado como holding”. De conformidad con el certificado de existencia y representación legal de VISE que obra a folios 13 a 15 del cuaderno principal, el socio común ha de ser el señor Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, titular exclusivo de 92 de las 93 cuotas sociales y titular en común y proindiviso con Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx del 90% de 1 cuota social. Adicionalmente, según dicha declaración, la Gerente de VISE es miembro de la Junta Directiva xx Xxxxxx.
A su vez, el testigo Xxxx Xxxxx Xxxx Xxxx-Xxxxxxxx, cuya declaración obra a folios 5 a 22 del cuaderno de pruebas No. 6, quien puso de presente que es el representante legal xx Xxxxxx S.A., firma copropietaria del Edificio y, a la vez, administradora del mismo hasta el 30 xx xxxxx de 2010, y que también es representante legal de Expertos Temporal Ltda., también copropietaria de Edificio, señaló: “Tengo personalmente con Vise una relación que se circunscribe a una consultoría mutua que nos hacemos sin ánimo de lucro, en la que ese representante legal, como otros y yo, nos reunimos a consultarnos, a compartir opiniones, hay asociaciones que no sé si aquí se conozcan de presidentes que se reúnen y alrededor de esos espacios nosotros cruzamos opiniones, no vinculantes, no obligantes, sobra decir, la otra relación que tenemos es que tratamos de integrar propuestas para el mercado, no solamente con ese proveedor sino con otros muchos, es muy bueno llegar a la Cámara de Comercio decirle, Serdán le ofrece una solución integral para el manejo de sus necesidades de servicios generales, sin embargo, es muy importante anotar en este caso que así no fue que llegamos a esta copropiedad?”
25 xx xxxxx siguiente “Definir si la contratación del JEFE DE SEGURIDAD continúa directa por la copropiedad ó se realiza por intermedio de una empresa prestadora de servicios”.
Más tarde, la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios, reunida el 25 xx xxxxx de 2010, abordó de nuevo el debate sobre la contratación del jefe de seguridad y, finalmente, con el voto favorable correspondiente a un coeficiente del 69.630% decidió la contratación del Jefe de Seguridad a través de una “tercería” para que trabajara “en llave” con VISE (folios 31 a 33 del cuaderno de pruebas No. 1 y 277 a 279 del citado cuaderno de pruebas No. 2). A este respecto cabe recordar el testimonio rendido por el señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, cuya declaración aparece a folios 23 a 35 del cuaderno de pruebas No. 6, con el cual se evidencia para el Tribunal la razón por la cual la Asamblea tomó entonces esta decisión, esto es, que el Consejo de Administración quería un cargo más sólido “que no dependiera solamente de una persona, sino que (…) tuviera el respaldo de otra compañía del sector especializada en seguridad que a su vez lo contratara a él y nos diera el soporte respectivo…”.
b. Incumplimiento y terminación del contrato
Entendida la relación contractual como se describió en los numerales i y ii de estas consideraciones, el Tribunal encuentra que no es contrario a lo acordado contractualmente que, atendiendo la sugerencia a que llegó el “Estudio de Seguridad al Edificio Complejo Empresarial Plaza 67”, elaborado por Security & Vision a instancias de VISE, el 26 xx xxxxx de 2009 la asamblea de la copropiedad haya considerado y, en consecuencia, optado por la contratación de los servicios de un jefe de seguridad. A cargo de dicho jefe correría la responsabilidad de identificar los riesgos que amenazaban a la copropiedad en materia de seguridad, así como las correspondientes a coordinar y liderar los procesos que ella decidiera implementar para mitigar aquellos. Xxxx entonces indagar si la autorización impartida por la Asamblea General Ordinaria de copropietarios el 25 xx xxxxx de 2010, al aprobar que el jefe de seguridad fuera contratado por medio de una empresa de vigilancia diferente a VISE, vulnera, de alguna manera, la libertad y autonomía técnica
y administrativa con la que la convocante ejecutaba las prestaciones contratadas.
La respuesta para el Tribunal es negativa por dos razones principales. De un lado, porque con las decisiones adoptadas no se establecieron las condiciones en que VISE habría de ejecutar las prestaciones convenidas ni, mucho menos, se determinó el esquema con el cual debían realizarse los servicios contratados. De otro, en razón a que resulta lógico para el Tribunal que la Asamblea de Copropietarios considerara que sus intereses resultaban mejor protegidos si en vez de que el jefe de seguridad le respondiera como persona natural, el mismo tuviera una vinculación con una empresa en la cual la convocada encontraría mayor respaldo, como claramente lo puso de presente el testigo Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
Sobre el primer argumento el Tribunal debe precisar que el jefe de seguridad no era para el contrato más que un tercero sin injerencia en el mismo, más allá de su labor de coordinación, a punto tal que el ejercicio de sus funciones no le podía impedir a VISE cumplir con ninguna de sus obligaciones. No es de recibo para este Tribunal el argumento según el cual las funciones que se esperaba asignar al cargo de jefe de seguridad conculcarían la independencia de la demandante, pues no sólo la asignación de aquellas no figura probada en el expediente, sino que tal consideración equivaldría a alegar la configuración de un daño meramente eventual, pues VISE, conforme con lo contratado, no estaba en la obligación de acatar instrucción distinta a la de cumplir adecuadamente con el objeto del servicio ofrecido.
En ese sentido, el Tribunal advierte que si bien es cierto dentro de las funciones connaturales a un Jefe de Seguridad se encontraba la identificación de los riesgos a los que se encontraba expuesta la copropiedad y el esquema de seguridad que, en su opinión, debía seguirse para mitigar los mismos, ello no significa que el Jefe de Seguridad pudiera exigir a VISE la ejecución de labores o actividades diferentes a las contratadas, o pudiera imponerle criterios técnicos diferentes a los propios de VISE para llevar a cabo su trabajo, como, por lo demás, no está probado que hubiera sucedido. Tampoco están probados en el proceso ni la información reservada ni el
“know how” que supuestamente se conocerían por la firma de la competencia si ésta vinculaba laboralmente al jefe de seguridad de la copropiedad. Mientras el contrato estuviera vigente, el Jefe de Seguridad sólo podría servir de “interventor”, del mismo, de forma que, de manos de un experto, se encontrara la adecuada vigilancia a los compromisos contractuales con el EDIFICIO PLAZA 67.
Para el Tribunal no pasa inadvertido que, según se encuentra probado en el proceso, durante la ejecución del contrato VISE lo ejecutó adecuadamente sin encontrar problema alguno, conviviendo no sólo con la existencia de un jefe de seguridad sino con dos: el perteneciente a Caracol Radio y aquel contratado directamente por la copropiedad, con lo que queda claro que el pretendido quebrantamiento de la libertad en últimas lo centra la demandante en la simple pertenencia del Jefe de Seguridad a una tercería y más específicamente a “una compañía de la competencia”, y no a la figura misma de dicho Jefe que aceptó en el desarrollo del contrato.
Por otra parte, está demostrado en el expediente que Xxxxxxx Xxxxxxx, quien fuera originalmente el jefe de seguridad contratado directamente por la copropiedad, fue luego contratado por la firma Omnitempus, quien, a su vez, lo contrató como empleado suyo para el ejercicio del cargo.
Siendo ello así, no se ve cómo se produjo el incumplimiento imputado si el señor Xxxxxxx ya era el Jefe de Seguridad aceptado por VISE. No observa el Tribunal que si la persona natural que viene desempeñando el cargo se mantiene en él, su vinculación laboral a una tercera entidad apareje de suyo una afectación de la libertad y autonomía técnica y administrativa de VISE, que la ponga en situación de no cumplir el contrato. No deben olvidarse los motivos que tuvo el Consejo para considerar las ventajas de una vinculación laboral -a una tercera empresa- del Jefe de Seguridad, que no son otras que el mayor respaldo que tendría en su tarea de cara a las obligaciones de dicho Jefe para con EDIFICIO PLAZA 67. Así lo puso de presente de manera simple el testigo Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, miembro del Consejo de Administración: “el jefe de seguridad Xxxxxxx Xxxxxxx le presentó renuncia al cargo a la copropiedad y lo enganchó la firma Omnitempus para seguirle
prestando a la copropiedad el mismo servicio de jefe de seguridad con las mismas funciones, pero con ese soporte que yo les conté que veíamos que se requería” (folio 29 del cuaderno de pruebas No. 6).
Superado lo relativo a la vinculación del jefe de seguridad a una empresa, cabe analizar si el hecho de que tal empresa fuera competidora de VISE implicaba el quebrantamiento del contrato.
A lo largo del proceso no aparece probado que el hecho de que una firma de la competencia de VISE fuera el empleador del jefe de seguridad implicaba que la firma de vigilancia no pudiera, entonces, actuar con libertad y autonomía técnica y administrativa. Por el contrario, confirman esta apreciación declaraciones de testigos en sentido contrario, es decir, que sostienen que según su conocimiento y experiencia poco o nada tiene que ver en estos casos que el jefe de seguridad sea empleado de otra firma de vigilancia, pues la vigilancia se puede seguir ejerciendo cabalmente. Así se desprende de varias declaraciones4, como por ejemplo la del señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, miembro del Consejo de Administración, en tanto Director de Seguridad de Caracol Radio, copropietaria del Edificio, cuyo testimonio obra a folios 36 a 61 del cuaderno de pruebas No. 6, quien al efecto señaló:
““La experiencia a mí me dice que el tema funciona, la experiencia a mí me dice que con un manejo serio, con un manejo objetivo, un manejo coordinado entre las partes involucradas en el proceso el tema funciona perfectamente, los beneficiados no son otras personas diferentes a los usuarios o a los amenazados, o a los que tienen el riel, como en este caso esta copropiedad que creo está altamente demostrado que es una copropiedad con un alto nivel de riesgo y amenaza […] incluso me puse a hacer algunas llamadas a amigos y encontré, lo puedo nombrar, no estoy autorizado para hacerlo pero creo que no cometo ninguna falta, hay una compañía que se llama Atempi, recientemente hablaba con la gerente comercial, le decía ustedes tienen esta modalidad, me decía nosotros con Terpel la tenemos, llamé a un compañero que trabaja en el sector petrolero y me dijo: si mi memoria no me falla, incluso Vise aquí en el área xx Xxxxx prestaba, contrataba los supervisores,
4 En sentido contrario se expresó el testigo Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx, quien fuera Gerente General de Operaciones de VISE.
coordinadores de seguridad y otra compañía prestaba la vigilancia y seguridad, indagué y esa modalidad existe en el sector… los vigilantes en todas la copropiedades o en casi todas permanecen solos, pero en estas que manejan unos niveles de riesgos hay la necesidad de contratar esta persona que coordine y lidere todos estos procesos para mitigar el riesgo… aquí no hay grandes secretos en la seguridad de vigilancia […] Considero que no hay grandes secretos, además, el quid del asunto está en tener como jefe de seguridad, director de seguridad, supervisor, coordinador, como queramos llamarlo, a una persona seria, responsable y con experiencia, que logre generar esa sinergia entre las compañías, que se trabaje coordinadamente en pro del bienestar, la seguridad, la integridad, la vida y la protección de todas las personas que viven en las empresas o en las compañías, es un tema de ponernos de acuerdo cómo queremos funcionar, más allá de eso no hay grandes secretos en esto, una persona que pueda liderar ese proceso con seriedad, con pulcritud, con honestidad, porque en esto de la seguridad es importante, porque está mucho en juego […] lo que teníamos era un respaldo más para mitigar el riesgo, para reducir las amenazas, para trabajar coordinadamente con los organismos de seguridad del estado, para trabajar coordinadamente con los organismos que manejan las emergencias, la DEPAE, los bomberos, de hecho hay pruebas suficientes que el mayor Xxxxxxx adelantó una excelente labor en esa materia”.
El señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, quien fue el experto encargado por Security & Vision, a petición de VISE, para la elaboración del estudio de seguridad y cuyo testimonio obra a folios 52 a 61 del cuaderno de pruebas No. 6 señala que hay tres fórmulas para la de implementación del jefe de seguridad: “Una es donde el jefe de seguridad es de la empresa dueña del negocio, ese jefe de seguridad depende de ahí y debajo de él pueden haber diferentes esquemas de protección como por ejemplo: vigilancia humana, esquemas por circuitos electrónicos o de circuito cerrado de televisión, perros, pueden haber escoltas, inclusive servicios secretos de seguridad donde esté vigilando el entorno y que nadie sabe quiénes son y dependen de un jefe de seguridad de la empresa […] puede haber otro esquema en el cual esas 4 empresas funcionan y hay una quinta empresa outsourcing o tercereada que coloca el jefe de seguridad y ese jefe de seguridad maneja
toda la situación […] Hay situaciones en las cuales una de esas 4 empresas coloca el jefe de seguridad pero cuando ha sucedido eso, para que funcione realmente éste jefe de seguridad debe ser muy dependiente del dueño del negocio”.
Por último, el señor Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, quien ejerciera como jefe de seguridad, primero como empleado de la copropiedad, cuando VISE ejercía la vigilancia, y luego como empleado de Omnitempus, cuando Honor & Xxxxxx reemplazó a la convocante en la vigilancia, (folios 86 a 94 del citado cuaderno de pruebas No. 6) considera, contrario a lo que hizo VISE al hacer propuesta para Jefe de Seguridad, que existe un conflicto de interés si el jefe de seguridad pertenece a la nómina de la misma compañía que ejerce la vigilancia porque “uno no puede ser juez y parte”, esto es, porque aquel puede exigirle de forma más contundente a la última que cumpla o que modifique algún tipo de comportamiento.
Señala que no existe ningún inconveniente de carácter técnico en el hecho de que el jefe de seguridad pertenezca a una firma de seguridad competidora de la que ejerce la vigilancia de un mismo cliente “porque es muy importante que toda la información, toda la exigencia, todos los procedimientos que usted maneje sin ningún tipo de limitación los pueda generar abiertamente, si yo perteneciera a la misma compañía de vigilancia de la seguridad perimétrica me obligaría primero por ser elemento propio a informarle a la compañía de vigilancia antes de informar”; que no hay afectación al know how porque mientras el jefe de seguridad maneja protocolos, los vigilantes manejan tareas específicas; es más, opina que entre más duros competidores sean más alta es la exigencia. Al Tribunal este testimonio le merece toda consideración.
Para el Tribunal esta conclusión no está atada al hecho de que deba existir una supuesta costumbre mercantil -no probada- como lo quiso ver la convocante en su alegato de conclusión, costumbre que en teoría podría haber tenido cabida debido a que no existía estipulación contractual sobre el punto, a diferencia de lo que afirma la convocante. Los dichos de los testigos simplemente corroboran la convicción del Tribunal en el sentido de que la
tantas veces mencionada vinculación laboral del jefe de seguridad con otra entidad de vigilancia no solamente no era algo extraño, sino que, por sobre todo, no le impedía a VISE cumplir con sus obligaciones contractuales.
Por lo anterior, para el Tribunal no aparece probado en todo el proceso que el hecho de que el jefe de seguridad que venía fungiendo como tal, resultara vinculado, por solicitud de la copropiedad, a una empresa que podría considerarse de la competencia, implique un acto contractual o legalmente prohibido. La mera vinculación laboral del jefe de seguridad del EDIFICIO PLAZA 67, que sigue siendo el mismo que venía fungiendo como tal de tiempo atrás, no luce como causa del quebrantamiento de ninguna obligación legal ni contractual, al menos que haya quedado probada en el expediente. No está probado que dicha vinculación generara, por sí sola, las perturbaciones alegadas por la demandante. No desconoce el Tribunal el derecho que le asistía a VISE a que no fuera de su gusto la vinculación del jefe de seguridad a una empresa de la competencia. Pero en una relación contractual esto no basta para considerar que un contratante ha incumplido el contrato.
Por el contrario, para el Tribunal, lo decidido por la copropiedad y que llevó a VISE a dar por terminado el contrato, no es más que el ejercicio de la libertad contractual que ostentaba el EDIFICIO PLAZA 67 para celebrar acuerdos con terceros y, en esa medida, no tiene ni puede tener la vocación de modificar unilateralmente el contrato de prestación de servicios celebrado, ni incumple lo previsto por las partes.
Finalmente, no debe olvidarse que al momento de darse por terminado el contrato por parte de VISE, el jefe de seguridad (i) no era alguien diferente a quien lo había venido siendo con la anuencia de VISE, (II) no era empleado de una tercería ni (iii) era, menos aún, empleado de una firma de la competencia.
iv. De la cláusula de terminación unilateral y de su utilización
Pese a las anteriores consideraciones, si se admitiera en gracia de discusión que la vinculación del jefe de seguridad a otra empresa competidora de la convocante tendría la virtualidad de conculcar los términos en que VISE había de prestar los servicios para los que fue contratado, cabe preguntarse ahora si podía VISE, al amparo de lo convenido, dar por terminado, por sí y ante sí, el contrato de prestación de servicios y en ese sentido pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la segunda pretensión consecuencial de la convocante, esto es, sobre la terminación justificada del negocio, no obstante ser suficientes para despachar las pretensiones, en atención a la consecuencialidad de las demás que siguen a la primera, las consideraciones plasmadas en los acápites anteriores.
Al tenor de lo dispuesto por las partes en la cláusula séptima del contrato, única fuente al amparo de la cual podría este Tribunal tener por justificada la terminación del contrato, las mismas previeron que en caso de incumplimiento cualquiera tendría la facultad de exigir el cumplimiento forzoso o a dar por terminado el contrato, a su elección. El ejercicio de tal potestad, convinieron las partes, sólo estaría sujeto al aviso escrito que se daría con una antelación de, por lo menos, 30 días calendario en relación con la fecha definitiva de terminación que se estableciera.
La voluntad vertida por las partes en la cláusula antes transcrita engendra una, ya usual, cláusula resolutoria, también denominada en la compraventa pacto comisorio, en virtud de la cual se consagra la resolución unilateral y convencional de pleno derecho frente al incumplimiento de una de las partes. Para el Tribunal no es desconocido que en la materia existe una discusión alrededor de la aplicabilidad a otros contratos de las normas del pacto comisorio previsto por el artículo 1937 del Código Civil para la compraventa, única figura típica para la cual el legislador previó y reglamentó la estipulación de la resolución convencional, con ocasión de la cual la doctrina ha llegado a admitir que la resolución convencional por incumplimiento no opera automáticamente por la simple realización de la hipótesis de terminación prevista en la respectiva cláusula contractual, sino que exige
siempre de un pronunciamiento judicial5. Empero, siendo el principio rector de nuestro derecho el respeto a la autonomía privada y a la libertad de contratación, considera el Tribunal válido que las partes acuerden este tipo de cláusulas, siempre que las mismas se estipulen de tal manera que se salvaguarden los principios de salvación del contrato, lealtad y corrección debida, sobre lo cual se ha pronunciado la doctrina foránea y se volverá más adelante6.
Cabe recordar que, en tratándose de la terminación de los contratos, la regla general es el mutuo disenso. A términos del artículo 1602 del código Civil los contratos no se invalidan sino por causas legales o por consentimiento mutuo. Excepcionalmente, la ley permite la terminación de los contratos por decisión unilateral de una de las partes. Se trata de convenios caracterizados por su indefinida duración y aquellos cuya nota diferenciadora radica en que la confianza recíproca de las partes no puede faltar en ningún momento. Sólo en contratos tales como el de trabajo a término indefinido, el de suministro sin estipulación de duración, el mandato o el depósito, en tanto reúnen las características reseñadas, la facultad de resolver unilateralmente el contrato se encuentra plenamente justificada.
Ahora bien, la terminación unilateral del contrato por incumplimiento merece especiales consideraciones. Razones de equidad y principios generales del derecho sugieren los motivos por los cuales la resolución unilateral por incumplimiento suscita tantos miramientos. La doctrina señala entre otras razones las siguientes: “En primer lugar porque si el efecto vinculatorio del contrato surge del acuerdo de dos voluntades, es lógico pensar que la
5 Cfr. L. Claro Solar. Explicaciones de derecho civil chileno y comparado, Imprenta Nacimiento, Santiago de Chile, 1936, t. X. p. 215; Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx. Teoría general de los actos o negocios jurídicos, Editorial Temis, 2a ed., Bogotá, 1983, pag. 578; Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx. La terminación unilateral del contrato de derecho privado, Revista de Derecho Privado, Número 14, Universidad Externado de Colombia, pag. 35 a 67, 2008.
6 “El artículo 1184 del C.C. no se opone a la validez de esas cláusulas, autorizadas por la libertad contractual. […] Corresponde a los contratantes prever las sanciones de la inejecución de una obligación contractual, tanto con cláusulas apropiadas sobre la responsabilidad contractual como con cláusulas relativas a la resolución. Sin embargo, arreglar no quiere decir repetir pura y simplemente en el contrato lo que ya ha previsto la ley. En efecto, ocurre que el contrato se llimita a estipular la resolución en caso de inejecución de la obligación por alguno de los contratantes. En este caso, los contratantes no hacen más que repetir en el contrato lo que se dice en el artículo 1184 y la resolución sigue siendo una resolución judicial.” Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx. Teoría General del Contrato, Volumen II, Editorial Temis S.A., Bogotá, pags. 159 a 160, 1999.
disolución del vínculo, en principio, deba efectuarse de la misma forma tal cual lo prevé el artículo 1625 del Código Civil. En segundo lugar, porque la resolución por voluntad de una sola de las partes presenta serios peligros para el deudor, en la medida en que su interés en el contrato queda, en cierto modo, a merced del acreedor. En tercer lugar, y esto es consecuencia de lo anterior, porque ese mecanismo implica que una de las partes se imparte justicia a sí misma. Ella por sí y ante sí, decide si ha habido incumplimiento de la otra, y lo califica en cuanto a su gravedad. […] En cuarto lugar, porque el fin práctico que se persigue al afirmar la no necesidad de acudir al juez para dar por resuelto el contrato, y que no es otro que el de permitirle al acreedor tomar rápidamente decisiones respecto de la colocación de sus recursos en el mercado y aun el de buscar en otra parte la satisfacción de su interés, pierde peso, a nuestro modo de ver, frente a otros mecanismos con los que el ordenamiento provee a la adecuada tutela de sus derechos. Es el caso de la excepción de contrato no cumplido, prevista por el artículo 1609 del Código Civil.”7.
Atendiendo consideraciones semejantes, la terminación unilateral por incumplimiento para los contratos bilaterales está prevista en los artículos 1546 y 870 del Código Civil y el Código de Comercio, respectivamente. Según lo consagrado en estas disposiciones, la sanción resolutoria debe ser impuesta por el juez a petición de la parte cumplida.
Las características reseñadas, propias de la acción resolutoria tácita, son igualmente predicables de la acción resolutoria expresa según la conclusión a la que ha llegado la doctrina y que advirtió este Tribunal anteriormente, es decir, de aquellas cláusulas de resolución o pactos comisorios que suelen incorporar las partes en el texto de sus acuerdos. En vista de lo anterior, tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional sostienen la necesidad de la intervención judicial y en ese sentido proscriben, por lo menos en principio, que la resolución sobrevenga de suyo o automáticamente8.
7 Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx. La terminación unilateral del contrato de derecho privado, Revista de Derecho Privado, Número 14, Universidad Externado de Colombia, pags. 45 a 46, 2008.
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, junio 6 de 1935.
Ahora bien, para el Tribunal, de acuerdo con cierto sector de la doctrina las razones que justifican la posición que se viene de reseñar no cierran de manera definitiva la posibilidad de reconocer al acreedor la facultad para dar por terminado el contrato cuando su contraparte incumple, al menos si esa facultad resulta de cláusula a propósito, en la medida en que esta última salvaguarde el interés de las dos partes y no sólo el del acreedor9,. En consecuencia, cláusulas de resolución convencional de pleno derecho serían legítimas siempre que las mismas engendren pronunciamientos claros y completos sobre las obligaciones cuyo incumplimiento tiene relevancia suficiente para provocar la disolución del vínculo, así como una disposición terminante que prevea la sanción del caso, pero otorgando al deudor moroso un término razonable para la subsanación de su falta. En este sentido el Tribunal hace suyas las palabras del Tribunal de Arbitramento que dirimió la controversia entre Terpel de la Sabana S.A. (parte convocante) y Tethys Petroleum Company Ltd y Meta Petroleum Ltd. (parte convocada), cuando sostuvo lo siguiente: “Puede afirmarse que la tendencia actual en los distintos ordenamientos (doctrina, jurisprudencia e incluso ley), a la cual no tendría por qué sustraerse el nuestro, es la de aceptar la legitimidad de la cláusula resolutoria expresa, que se volvió usual en los contratos de ejecución sucesiva o escalonada de larga duración, que permite al acreedor cumplido dar por terminado unilateralmente el contrato incumplido por su deudor, sin necesidad de intervención judicial ex ante, pero con interpretación restrictiva sujeta a requisitos severos, tanto en su formulación, como, especialmente, en su empleo, y dejando a salvo la protestad de la contraparte y su derecho a acudir al juez para que declare la ilegalidad o la falta de justificación de su
9 “La desconfianza en la ruptura unilateral del contrato radica en la posible arbitrariedad que se le asigna al ejercicio del derecho por el acreedor. Por ello, las condiciones que se establezcan para su procedencia son cruciales para aceptar la ruptura unilateral del contrato.
¿Qué condiciones debe cumplir la ruptura unilateral del contrato? Una primera condición es la gravedad del incumplimiento. No debe existir diferencia entre la resolución judicial y aquella unilateral en este ámbito. La jurisprudencia francesa ha señalado la necesidad de que el incumplimiento haya sido generado por un comportamiento grave. […] Una segunda condición es la necesidad de otrogar un plazo, no para cumplir el contrato, sino para organizar las consecuencias de la ruptura de forma que ésta no signifique un daño innecesario. Además, este plazo permite otorgar al incumplimiento el carácter grave para justificar la ruptura unilateral. […] Al verificarse estas condiciones debiera aceptarse la facultad del acreedor de romper en forma unilateral el contrato por su cuenta y riesgo. No existe razón para negar esta posibilidad si el juez bajo las mismas circunstancias pronunciara inmediatamente la resolución”. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx. ¿Puede el acreedor poner término unilateral al contrato?, Incumplimiento Contractual, Resolución e Indemnización de Daños, Colección Textos de Jurisprudencia, Editorial Xxxxxxxxxxx xxx Xxxxxxx, 0000, pags. 452 a 456.
aplicación, y de ese modo obtener, según sea el caso, un pronunciamiento que restablezca el contrato, con indemnización, o sin más, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la ruptura indebida. […] cuando se esgrime esa atribución como proveniente de cláusula contractual que autoriza prescindir del pronunciamiento judicial previo, es menester que dicha cláusula sea nítida y terminante, cuanto lo primero, en la puntualización de las obligaciones cuyo cumplimiento tiene relevancia y seguidamente que el acreedor haga la prevención del caso, pero otorgando al deudor moroso un término congruo, prudencial, esto es, razonable para la subsanación de su falla. De otra manera se estaría autorizando al acreedor para que con un requerimiento simple o relativo a un término exiguo, termine el contrato al calor de su explosión emocional o de su disgusto, sin miramiento por los principios de salvación del contrato (favor contractus) y de lealtad y corrección debidas por cada contratante al otro.”
Aceptada por el Tribunal la hipótesis según la cual bajo ciertas y determinadas condiciones es viable que uno de los contratantes decida unilateralmente poner fin al contrato, en el presente caso no se observa que la cláusula de la cual echó mano VISE para terminar el contrato tuviera la nitidez y perentoriedad necesarias para justificar la terminación, de suerte que se cumpliera el cometido de mantener la estabilidad y permanencia de todo contrato y de que ésta no estuviera sujeta a la simple voluntad de cualquiera de los contratantes que es precisamente la motivación que ha llevado a la jurisprudencia a sostener que frente a cualquier terminación unilateral siempre es necesaria una decisión judicial. La cláusula simplemente consagra la posibilidad de que cualquiera de las partes terminara el contrato en caso de incumplimiento dando aviso a la otra. Por lo que esto se constituye en un argumento adicional para considerar que sus pretensiones de alegado incumplimiento por parte de la copropiedad no pueden prosperar y en la razón fundamental por la que el Tribunal encuentra que VISE terminó injustificadamente el contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada.
Por otra parte, el Tribunal encuentra que VISE no dio tiempo para que los hechos determinaran si se producía el incumplimiento, esto es, si
efectivamente el tercero que contrataría a la persona natural y quien ejercería, por su conducto, la función de jefe de seguridad, quebrantaría el esquema de seguridad y tendría acceso indebido a sus manuales, sino que partió de la base que ello sería necesariamente así y, al día siguiente a la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios, dio por terminado el contrato. Los hechos posteriores, sin embargo, demostraron que no se contrató jamás a Honor Servicios de Seguridad Ltda, para ejercer la jefatura de seguridad. Es decir, VISE se anticipó a los hechos que en teoría configurarían una imposibilidad de llevar adelante el contrato en la forma acordada, y ello demuestra que sus motivos no tuvieron materialidad. No se trata, debe aclararse, que el contratante que estima que se ha producido un incumplimiento deba esperar bajo cualquier situación a soportar las consecuencias de dicho incumplimiento. Pero sí existe un deber de conducta que le obliga a valorar juiciosamente el alcance de la conducta de su contraparte, para determinar si efectivamente ella lesiona a tal punto sus derechos que le obliga a finalizar unilateralemente la relación, asumiendo, desde luego, las consecuencias de sus actos. Y la actitud adoptada por VISE en el presente caso no permitió siquiera que los hechos indicaran la inviabilidad de la decisión adoptada por la copropiedad, que es lo que hubiera justificado la excepción al principio de salvación del contrato cuando no hay participación del juez.
v. Conclusiones
En vista de lo anterior, el Tribunal no encuentra incumplido el Contrato de Prestación de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada celebrado, por parte del EDIFICIO PLAZA 67, ni, en consecuencia, justificación suficiente que diera lugar a que VISE diera por terminado el contrato. Por lo tanto, considera improcedente la pretendida condena por indemnización de perjuicios. Como surge de lo expuesto, el Tribunal encuentra de recibo varios de los argumentos planteados por la parte demandada como motivo de oposición, particularmente en cuanto tiene que ver con la inexistencia de un incumplimiento por parte del EDIFICIO PLAZA 67, al paso que observa que no se probó, por parte de la convocante, incumplimiento alguno en cabeza de la convocada.
Sin embargo, en cuanto hace relación a las excepciones, en la precisa forma en que las mismas fueron formuladas, encuentra el Tribunal que no han de prosperar. La excepción denominada “Terminación regular del contrato al cual dio lugar la aceptación de la oferta mercantil 0014 por decisión de VISE. Mala fe contractual de la convocante”, no prospera en cuanto está fundada en la supuesta discrepancia de VISE con las decisiones del Consejo de Administración y en una alegada falta al deber de buena fe contractual por parte de VISE, las cuales no están acreditadas.
La excepción denominada “Uso indebido de información conocida por Vise por conductos diferentes al ejercicio de sus atribuciones y al cumplimiento de sus obligaciones bajo el contrato. Indebido manejo de un evidente conflicto de intereses” no la encuentra probada el Tribunal, en la medida en que la vinculación entre Xxxxxx y Expertos Servicios Temporales, como copropietarias del EDIFICIO PLAZA 67, con VISE, si bien llamó la atención del Tribunal, como se vio, no aparece como determinante de la demanda y no está acreditada la existencia de una revelación indebida y prematura de información inherente a decisiones administrativas adoptadas por el Consejo de Administración por parte xx Xxxxxx en favor de la demandante.
Sobre la excepción denominada “Deliberado desconocimiento predicable de Vise, de mecanismos de general aceptación y ocurrencia en la prestación de servicios de vigilancia”, debe destacarse que no está acreditado que para VISE la contratación de una empresa competidora suya como empleadora del Jefe de Seguridad de la copropiedad fuera de general aceptación y esa definición hacía parte de la decisión que ahora se adopta.
Acerca de la excepción denominada “Imposibilidad de desconocer las consecuencias jurídicas del acto propio”, para el Tribunal la conducta de VISE fue siempre consistente con su percepción de los hechos, aunque haya sido equivocada.
No encuentra el Tribunal que la demandante haya obrado con “temeridad”, por lo cual tampoco ha de prosperar esta excepción.
Finalmente, la excepción denominada “Inexistencia de perjuicios en cabeza de Vise Ltda”, no tuvo que ser analizada por el Tribunal, en la medida en que no se probó el incumplimiento, motivo por el cual fue innecesario abordar la posible causación de los perjuicios consecuenciales.
X. XXXXXX
Como ha quedado expuesto, no prosperarán las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil se impone la condena en costas a la parte demandante. En consecuencia, ésta deberá pagar a la demandada las agencias en derecho, que el Tribunal fija en la suma de $5.000.000, y reembolsarle las sumas correspondientes a los gastos y honorarios del Tribunal asumidos por ella, que ascendieron a $11.812.500.
En conclusión, la parte demandante deberá pagar a la demandada por concepto xx xxxxxx, incluida la partida de agencias en derecho, la suma de
$16.812.500.
Finalmente, los excedentes no utilizados de la partida “protocolización y otros gastos”, si los hubiera, una vez protocolizado el expediente y cancelados los demás gastos, serán reembolsados por el Árbitro a las partes en igual proporción.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias surgidas entre VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA VISE LTDA, como demandante, y EDIFICIO PLAZA 67 PROPIEDAD HORIZONTAL, como demandada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO. Negar las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en la cual se acogen los motivos de oposición de la parte demandada.
TERCERO. Condenar a la sociedad VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA VISE LTDA a pagar a EDIFICIO PLAZA 67 PROPIEDAD HORIZONTAL la
cantidad de dieciséis millones ochocientos doce mil quinientos pesos ($16.812.500) moneda corriente, por concepto xx xxxxxx.
CUARTO. Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes.
QUINTO. Disponer que se protocolice el expediente en una de las notarías del Círculo de Bogotá.
SEXTO. Advertir que los excedentes no utilizados de la partida “Protocolización y otros Gastos”, si los hubiera, una vez protocolizado el expediente y cancelados los demás gastos, sean reembolsados por el Árbitro a las partes en igual proporción.
Notifíquese
XXXX XXXXXXXX XXXXX XXXX
Arbitro
XXXXXXX XXXXXXX XXXX
Secretario