LAUDO ARBITRAL
LAUDO ARBITRAL
INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN - INRAVISION
Vs.
LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Bogotá, D.C., 26 de febrero de 2003.
El Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir, en derecho, las diferencias presentadas entre el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN – INRAVISION,
parte convocante, en adelante “INRAVISION” o la “convocante” y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, parte convocada, en adelante “LA PREVISORA” o la “convocada”, profiere por unanimidad el presente laudo arbitral, por el cual se pone fin al proceso objeto de estas diligencias.
I. ANTECEDENTES DEL TRAMITE ARBITRAL
1.1. El 15 de septiembre de 1999 LA PREVISORA expidió a favor de INRAVISION la póliza de corriente débil No. 1000077.
1.2. En la condición general 19 de esa póliza se pactó:
“19. CLAUSULA DE ARBITRAMENTO: Las controversias que eventualmente puedan surgir entre la Compañía y el Tomador, Asegurado o Beneficiario, por razón de la celebración, ejecución o terminación del contrato de seguro en esta póliza (sic), serán sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramento que será nombrado y actuará de acuerdo con lo establecido en el decreto 2279 de 1989.”
1.3. Igualmente, el 15 de septiembre de 1999, LA PREVISORA expidió a favor de INRAVISION la póliza automática de transporte de mercancía No. 1000002.
1.4. En la denominada “Cláusula de Arbitramento” de esa póliza se pactó:
“CLAUSULA DE ARBITRAMENTO: El Asegurado y la Compañía convienen en someter a un tribunal de Arbitramento (sic) las diferencias que surjan con motivo de la aplicación de las cláusulas y condiciones de esta póliza, y ano
intentar demanda o acción alguna de otra naturaleza, mientras de común acuerdo no hayan resuelto prescindir del juicio arbitral.
El tribunal funcionará en Santafé de Bogotá, previo acuerdo de las partes, y fallará en derecho; los árbitros serán nombrados siguiendo el procedimiento que para tal fin fija la ley en el decreto 2279 de 1989 o en la norma que lo reemplace.”
II. DESARROLLO DEL PROCESO
2.1. FASE PREARBITRAL
2.1.1. Con el lleno de los requisitos formales y mediante apoderado, el 14 de febrero de 2002, INRAVISION presentó, con base en la primera de las pólizas mencionadas y en concreto en su cláusula compromisoria, solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a fin de dirimir el conflicto suscitado con LA PREVISORA respecto del incumplimiento de ese contrato de seguro.1
2.1.2. La demanda fue admitida mediante auto del 21 de febrero de 2002, proferido por el Director del Centro de Arbitraje2.
2.1.3. El 27 de febrero de 2002, INRAVISION sustituyó la demanda3 a que se refiere el numeral 2.1.1 anterior, sustitución que fue admitida por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá mediante auto del 7 xx xxxxx de 20024 y notificada a la convocada el 22 xx xxxxx de 20025
2.1.4. El 10 xx xxxxx de 2002, mediante apoderado judicial, LA PREVISORA contestó la demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y propuso excepciones.6
2.1.5. Esa contestación fue fijada en lista el 15 xx xxxxx de 20027 y el 17 xx xxxxx siguiente, dentro del término de traslado de las excepciones, INRAVISION solicitó pruebas adicionales.8
1 Cdo. Principal No. 1 – Folios 1 - 6
2 Cdo. Principal No. 1 – Folios 15 – 18.
3 Cdo. Principal No. 1 – Folios 19 – 31.
4 Cdo. Principal No. 1 – Folios 34 – 34.
5 Cdo. Principal No. 1 – Folio 38.
6 Cdo. Principal No. 1 – Folios 40 – 54.
7 Cdo. Principal No. 1 – Folio 54 vuelto.
8 Cdo. Principal No. 1 – Folios 56 – 60.
2.1.6. Para llevar a cabo la audiencia de conciliación propia de la etapa prearbitral, por auto del 22 xx xxxxx de 2002 el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá señaló la hora de las 9:30 a.m. del 7 xx xxxx siguiente.9
2.1.7. En tal fecha, y bajo la coordinación del Dra. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, se llevó a cabo la referida audiencia10, la cual fue suspendida en varias oportunidades, para concluir el 11 xx xxxxx siguiente.
2.1.8. En esa fecha quedó clara la imposibilidad de alcanzar un acuerdo11 y en consecuencia, se procedió a fijar fecha para la audiencia de nombramiento de árbitros, quienes una vez designados, manifestaron su aceptación.
2.1.9. El 12 xx xxxxx de 2002, el apoderado de la parte convocante reformó la xxxxxxx00, reforma de la cual se corrió traslado a la convocada13 y que fue oportunamente contestada el 9 de julio siguiente14; de esa contestación a la reforma igualmente se corrió traslado a INRAVISION15, quien descorrió ese traslado dentro de la oportunidad procesal.16
2.1.10. Por auto del 1 xx xxxxxx de 2002, el Centro de Arbitraje señaló como fecha para la audiencia de instalación del Tribunal el 14 del mismo mes y año, a las 11:30
a.m.17. En dicha audiencia se profirió el Auto No. 1, en el cual se fijaron los gastos
del proceso y los honorarios de los integrantes del Tribunal. Asimismo, se designó Presidente y Secretario.18
2.2. ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL TRIBUNAL
2.2.1. El Secretario tomó posesión ante el Presidente del Tribunal el 3 de septiembre de 2002.19
2.2.2. Ese mismo día se profirió el auto No. 2, en el cual, una vez que el Presidente del
9 Cdo. Principal No. 1 – Folio 61.
10 Cdo. Principal No. 1 – Folio 67.
11 Cdo. Principal No. 1 – Folios 75 – 76.
12 Cdo. Principal No. 1 – Folios 78 – 105.
13 Cdo. Principal No. 1 – Folio 126.
14 Cdo. Principal No. 1 – Folios 127 – 130.
15 Cdo. Principal No. 1 – Folio 130 vuelto.
16 Cdo. Principal No. 1 – Folios 131 – 132.
17 Cdo. Principal No. 1 – Folio 133.
18 Cdo. Principal No. 1 – Folios 145 – 147.
19 Cdo. Principal No. 1 – Folio 148.
Tribunal informó sobre la oportuna cancelación de los gastos y honorarios del proceso por las partes, se fijó como fecha para la celebración de la primera audiencia de trámite el 26 de septiembre a las 10:30 a.m.20, la cual se desarrolló, así:
a. Primeramente el Tribunal analizó los pactos arbitrales, encontrándolos ajustados a las prescripciones legales y en tanto la voluntad de sometimiento a arbitraje en dichos pactos comprendió todas las cuestiones litigiosas concretas materia del presente proceso, se declaró competente para conocer y decidir dichas cuestiones, mediante auto No. 321.
b. Igualmente, por auto No. 4, fueron decretadas las pruebas del proceso, accediéndose a la totalidad de las pedidas22, haciendo claridad en que el apoderado de la convocante desistió de aquellas de que da cuenta el memorial que obra a folio 194 del expediente.
III. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE.
3.1. LOS HECHOS DE LA DEMANDA
Las alegaciones de hecho en las que apoya sus pretensiones la entidad convocante, bien pueden compendiarse del siguiente modo:
3.1.1. El 15 de septiembre de 1999, LA PREVISORA expidió a favor de INRAVISION, la póliza de corriente débil No. 1000077, con vigencia de 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000 x 0 xx xxxxx xx 0000.
3.1.2. El 26 de febrero de 2000, una descarga eléctrica en las instalaciones de la convocante ubicadas en el CAN de Bogotá, produjo daños a un computador IBM serie 78ZDL9165.
20 Cdo. Principal No. 1 – Folio 149
21 Cdo. Principal No. 1 – Folios 155 – 156.
22 Cdo. Principal No. 1 – Folios 156 – 160.
3.1.3. Al decir de la convocante, el valor de ese siniestro ascendió a la suma de
$1.837.440.
3.1.4. INRAVISION dio aviso de ese siniestro a LA PREVISORA el 8 xx xxxxx de 2000, procediendo esta última sociedad a designar como ajustadores para el siniestro a la firma INTEGRAL INGENIEROS CONSULTORES.
3.1.5. El 31 xx xxxxxx de 2000 LA PREVISORA objetó la reclamación presentada.
3.1.6. Por otro lado, el 25 de julio de 2000, una descarga eléctrica ocurrida en el páramo de Los Xxxxxxxxx ocasionó el daño y la destrucción del conmutador coaxial 4X1” 5/8 EIA, siniestro cuyo costo ascendió a la suma de $28.792.684 y que fue debidamente avisado y reclamado a la aseguradora, quien igualmente objetó el pago.
3.1.7. El 1 de septiembre de 2000, un ataque guerrillero al Cerro Montezuma causó daños a una antena parabólica satelital de la demandante, por valor de
$66.304.022.
3.1.8. Al igual que para los casos anteriores, la reclamación correspondiente fue presentada por INRAVISION y ella fue objetada.
3.1.9. El 6 xx xxxxxx de 2000, el transmisor de la moto 1900 marca BMS, el receptor 1990 de la misma marca y 2 antenas BMA, sufrieron daños por valor de
$99.015.048, como consecuencia de una falla eléctrica.
3.1.10. Una vez presentada la reclamación por estos siniestros, la demandada negó el pago.
3.1.11. El 21 de febrero de 2001, como consecuencia de una falla eléctrica en las oficinas de la convocante ubicadas en Bogotá, el puerto del servidor Olivetti al cable para conexión de diversas impresoras se averió, generándose una daño cuyo valor ascendió a $7.028.726, descontado el deducible de la póliza.
3.1.12. Una vez presentada la reclamación correspondiente, la demandada objetó su pago.
3.1.13. El 8 xx xxxxx de 2000, el trípode de una cámara de video, que al decir del demandante se encontraba amparado por la póliza de seguro de transporte No.
1000002, fue xxxxxxx en la ciudad xx Xxxxxxxxx.
3.1.14. Ese siniestro, que ascendió a $ 32.192.784, a pesar de haber sido reclamado, no fue objetado ni pagado.
3.1.15. Hasta la fecha de presentación de la demanda, LA PREVISORA no ha cancelado ninguna de las indemnizaciones cuyas reclamaciones tratan los hechos anteriores.
3.2. LAS PRETENSIONES DE LA CONVOCANTE
Las pretensiones contenidas en la solicitud de convocatoria, su sustitución y su reforma, son las siguientes:
“PRETENSIONES
“1.Declarar que la demandada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, es civil, comercial y administrativamente responsable (contractualmente) y por lo tanto deberá pagar al demandante INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN – INRAVISION, de las condiciones civiles ya conocidas, la indemnización a que ésta tiene derecho, como consecuencia del siniestro ocurrido el 26 de febrero de 2000, cuando una descarga eléctrica dañó la computadora IBM, Pentium 6586 – 558; 75 Mhz; 16 MB; en RAM 54 D.D. amparada por la Póliza de Corriente Débil No. 1000077, expedida por la demandada.
“2. Que consecuencia de la pretensión anterior, la demandada deberá pagar al demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria que asÍ lo ordene, las siguientes sumas:
“a) $1.737.440, correspondientes a los daños causados a la computadora asegurada, después de descontar el deducible pactado en la póliza.
“b) Los intereses moratorios de la suma antes mencionada, que certifique la Superintendencia Bancaria, a partir del 31 xx xxxxxx del año 2000, y hasta cuando se verifique el pago de conformidad con el artículo 1080 del C. de Co., y en concordancia con el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.
“3.Declarar que la demandada, LA PREVISORA S.A., es civil, comercial y administrativamente responsable (contractualmente), y por lo tanto deberá pagar al demandante INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN – INRAVISION, de
las condiciones civiles ya conocidas, la indemnización a que ésta tiene derecho, como consecuencia del siniestro ocurrido el 25 de julio de 2000, cuando una descarga eléctrica dañó el Conmutador Coaxial, amparado por la Póliza de Corriente Débil No. 1000077, expedida por la demandada.
“4. Que consecuencia de la pretensión anterior, la demandada deberá pagar al demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo ordene, las siguientes sumas:
“a) $28.692.684, correspondientes a los daños causados al conmutador asegurado, después de descontar el deducible pactado en la póliza.
“b) Los intereses moratorios de la suma antes mencionada, que certifique la
Superintendencia Bancaria, a partir del 16 de septiembre del año 2000, y hasta cuando se verifique el pago de conformidad con el artículo 1080 del C. de Co., y en concordancia con el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.
“5.Declarar que LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, es civil, comercial y administrativamente responsable (contractualmente), y por lo tanto deberá pagar al demandante INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN – INRAVISION, de
las condiciones civiles ya conocidas, la indemnización a que ésta tiene derecho, como consecuencia del siniestro ocurrido el 1 de septiembre de 2000, cuando un ataque guerrillero dañó una antena parabólica satelital, el sistema de recepción y el cable de interconexión, amparados por la Póliza de Corriente Débil No. 1000077, expedida por la demandada.
“6. Que consecuencia de la pretensión anterior, la demandada deberá pagar al demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo ordene, las siguientes sumas:
“a) $66.304.022, correspondientes a los daños causados a la antena, al cable y al sistema de recepción, después de descontar el deducible pactado en la póliza.
“b) los (sic) intereses moratorios de la suma antes mencionada, que certifique la Superintendencia Bancaria, a partir del 1 de diciembre del año 2000, y hasta cuando se verifique el pago de conformidad con el artículo 1080 del C. de Co., y en concordancia con el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.
“7.Declarar que la demandada, LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, es civil, comercial y administrativamente responsable (contractualmente), y por lo tanto deberá pagar al demandante INSTITUTO NACIONA (sic) DE RADIO Y TELEVISIÓN
– INRAVISION, de las condiciones civiles ya conocidas, la indemnización a que ésta tiene derecho, como consecuencia del siniestro ocurrido el 6 xx xxxxxx de 2000, cuando una falla eléctrica, dañó un transmisor, un receptor y dos antenas, amparados por la Póliza de Corriente Débil No. 1000077, expedida por la demandada.
“8. Que consecuencia de la pretensión anterior, la demandada deberá pagar al demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo ordene, las siguientes sumas:
“a) $99.015.048, correspondientes a los daños causados a los elementos referidos en la séptima pretensión, después de descontar el deducible pactado en la póliza.
“b) Los intereses moratorios de la suma antes mencionada, que certifique la Superintendencia Bancaria, a partir del 21 de enero del año 2001, y hasta cuando se verifique el pago de conformidad con el artículo 1080 del C. de Co., y en concordancia con el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.
“9.Declarar que la demandada LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, es civil, comercial y administrativamente responsable (contractualmente), y por lo tanto deberá pagar al demandante INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN – INRAVISION, de las condiciones civiles ya conocidas, la indemnización a que ésta tiene derecho, como consecuencia del siniestro ocurrido el 21 de febrero de 2001, cuando una falla eléctrica, dañó cuatro impresoras y un puerto del servidor Olivetti, amparados por la Póliza de Corriente Débil No. 1000077, expedida por la demandada.
“10.Que consecuencia de la pretensión anterior, la demandada deberá pagar al demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria que así lo ordene, las siguientes sumas:
“a) $7.028.726, correspondientes a los daños causados a los elementos referidos en la pretensión novena de esta demanda, después de descontar el deducible
pactado en la póliza.
“b) Los intereses moratorios de la suma antes mencionada, que certifique la Superintendencia Bancaria, a partir del 6 xx xxxx de 2001, y hasta cuando se verifique el pago de conformidad con el artículo 1080 del C. de Co., y en concordancia con el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.
“11.Declarar que la demandada LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, es civil, comer (sic) y administrativamente responsable (contractualmente), y por lo tanto deberá pagar al demandante INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN – INRAVISION, de las condiciones civiles ya conocidas, la indemnización a que éste tiene derecho, como consecuencia del siniestro ocurrido el 8 xx xxxxx de 2000, cuando fue xxxxxxx en Cartagena, un trípode profesional xx Xxxxxx de Vídeo el cual estaba amparado por la Póliza Automática de Transportes No. 1000002, expedida por la demandada.
“12.Que consecuencia de la pretensión anterior, la demandada deberá pagar al demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo ordene, las siguientes sumas:
“a) $32.192.784, que corresponden al valor xxx xxxxxxx xxxxxxx, después de descontar el deducible pactado en la póliza.
“b) los (sic) intereses moratorios de la suma antes mencionada, que certifique la Superintendencia Bancaria, a partir del 21 de enero del año 2001, y hasta cuando se verifique el pago de conformidad con el artículo 1080 del C. de Co., y en concordancia con el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.
“13.Que se condene a la demandada al pago de las Costas y Costos del proceso.”
3.3. LA OPOSICION DE LA PREVISORA FRENTE A LA DEMANDA
LA PREVISORA, al contestar la demanda, aceptó algunos hechos como ciertos, admitió otros como parcialmente ciertos, frente a algunos dijo no constarle y rechazó los restantes.
Igualmente propuso las siguientes excepciones, fundamentadas en los argumentos de derecho esgrimidos en la contestación de la demanda:
Principales:
a. Falta de legitimación en la causa
b. Indebida pretensión de INRAVISION
c. Inexistencia del contrato de seguro entre LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS e INRAVISION.
d. Innominada o genérica
Subsidiarias:
a. Carencia de cobertura por riesgo no amparado
b. Inexistencia de la obligación de indemnizar por ser superior el valor del deducible pactado al valor de la perdida.
IV. ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCESO.
Sobre la práctica de las diligencias de pruebas, cabe señalar lo siguiente:
4.1. El 7 de octubre de 2002 fue posesionada como perito la firma XXXXXXXX COLOMBIA LTDA y se recibió la declaración de parte del representante legal de la sociedad convocada, diligencia que fue suspendida y concluida el 8 de octubre siguiente. Igualmente se efectuó la exhibición de documentos a cargo de LA PREVISORA, en la cual se incorporaron al expediente todos los documentos exhibidos.
4.2. El 8 de octubre de 2002 fue recibido el testimonio del señor XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX y se aceptó el desistimiento de los testimonios de XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX, XXXX XXXXX XXXXXXXXXXX, XXXXXXX XXXXXXX XXXX, XXXXXX XXXXX XXXX XXXXXXXXX, XXXXX XXXXX XXXXXXXXXX, XXXXXXX XXXXXXXXX, XXXXXX XXXXXXXX, XXXXXXX XXXXXX, XXXXXXX XXXXXXX y XXXXXX XXXXXX XXXXXXX.
4.3. El 13 de noviembre de 2002 fueron recibidos los testimonios de XXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX y XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX; en esa fecha se corrió traslado a las partes del dictamen pericial, el cual fue objeto de algunas solicitudes de aclaración y complementación presentadas por LA PREVISORA e igualmente fue objetado por error grave por parte de INRAVISION. Esas aclaraciones fueron oportunamente rendidas y de ellas se corrió traslado a las partes, de conformidad con lo previsto por el artículo 238 del C.P.C. Durante el
término de ese traslado, la parte convocada objetó igualmente el dictamen. El trámite de esas objeciones se surtió conforme a lo previsto en la ley.
4.4. El 12 de diciembre de 2002 el Tribunal, en ejercicio de las facultades oficiosas, solicitó a los peritos unas nuevas aclaraciones a su experticia, las cuales fueron rendidas oportunamente y puestas en conocimiento de las partes.
4.5. El 19 de diciembre de 2002 se recibió el testimonio de XXXXXX XXXXXXX XXXXXX, prueba ésta que fue igualmente decretada de manera oficiosa por el Tribunal.
4.6. Finalmente fue enviado el oficio solicitado y decretado, y su respuesta se encuentra debidamente incorporada al expediente.
Así pues, el trámite del proceso se desarrolló en quince (15) sesiones, sin incluir la de fallo, en el curso de las cuales, como atrás se reseñó, se practicaron todas las pruebas solicitadas y ambas partes, así como la Procuraduría, luego de concluida la instrucción de la causa, en la forma prevista por el Art. 154 del Dcr. 1818 de 1998, hicieron uso de su derecho a exponer sus conclusiones finales acerca de los argumentos de prueba obrantes en los autos, presentando así mismo los respectivos resúmenes escritos de las intervenciones por ellas llevadas a cabo y los cuales son parte integrante del expediente.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Previamente al estudio de fondo de la controversia sometida a consideración de este Tribunal, y teniendo en cuenta que con la contestación de la convocatoria arbitral, la parte convocada propuso como principales las excepciones que denominó “Falta de legitimación en la causa”, “indebida pretensión de INRAVISION” e “Inexistencia del contrato de seguro entre la Previsora S.A., Compañía de Seguros e INRAVISION”, y que esos medios de defensa controvierten incluso los presupuestos procesales de este trámite, el Tribunal estima necesario, analizar las citadas excepciones, pues del resultado de ese análisis dependerá el estudio de las demás cuestiones sujetas a decisión, en especial aquellas que tocan directamente el contrato de seguro.
5.1. Las excepciones de falta de legitimación en la causa, indebida pretensión de INRAVISION e inexistencia del contrato de seguro
Por cuanto las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa, indebida pretensión de INRAVISION e inexistencia del contrato de seguro se sustentan en los mismos supuestos fácticos, el Tribunal, en atención al principio de la economía procesal, las analizará y resolverá en forma conjunta, así:
Para su sustentación la convocada afirmó en sus escritos que LA PREVISORA, como persona jurídica autónoma, carecía de legitimación en la causa para ser demandada dentro del presente proceso arbitral, toda vez que el contrato de seguro de corriente débil
- póliza de daños distinguida con el número 1000077, corresponde a un contrato que esa entidad sí emitió pero como representante legal de la Unión Temporal conformada entre la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA
S.A., en la cual la primera tenía a cargo tan sólo el 75% de las obligaciones y la segunda, el 25% restante.
Xxxxxxxx, además, que como quiera que INRAVISION únicamente demandó en el presente proceso arbitral a LA PREVISORA y no a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., existe una indebida pretensión por cuanto aquella, como aseguradora autónoma, no es la llamada a responder por lo que se demanda, si se considera que el contrato de seguro que ella suscribió y que ahora es objeto de controversia, lo expidió a nombre de la Unión Temporal que representa y no en su propio nombre; y, finalmente, afirma su apoderado, que como consecuencia de la falta de legitimación en la causa de LA PREVISORA para obrar como parte demandada en el presente proceso arbitral, las obligaciones contractuales entre INRAVISION y ella son inexistentes por haber sido celebrado el contrato de seguro entre la Unión Temporal e INRAVISION.
La legitimación en la causa consiste en un presupuesto procesal indispensable para que el Juez pueda dictar sentencia de fondo y consiste en la aptitud que deben tener las partes para comparecer ante él con el fin de lograr el efecto jurídico consagrado a su favor por el derecho sustancial.
La doctrina y la jurisprudencia han distinguido tradicionalmente entre lo que se conoce como la legitimación en la causa por activa respecto de la parte que alega un derecho y la legitimación en la causa por pasiva respecto de quien controvierte ese derecho.
Respecto de la legitimación en la causa, el profesor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx reseña lo
siguiente:
”…El concepto de parte está ligado a la legitimación en causa activa o pasivamente, por lo cual debe estudiarse qué se entiende por dicho elemento, llamado también por nuestra jurisprudencia legitimación para obrar o contradecir, que integra la pretensión.
“La Corte expresa que no es posible discriminar ni sistematizar los elementos sustanciales de la acción entendida como pretensión, 'pues aquellos inciden en el funcionamiento de cada derecho subjetivo, de cada acción, condicionada por las circunstancias individuales de quien lo ejerce y del fin con el cual lo hace; las condiciones de cada acción difieren como los sujetos de cada una y como las situaciones singulares que cada acción contiene o revela; no obstante en esta multiplicidad hay un fenómeno constante que siempre recoge una buena suma de condiciones de la acción llamada… legitimación para obrar' (LXIV, 712).
“La legitimación sólo existe cuando demanda quien tiene por ley sustancial facultad para ello, precisamente contra la persona frente, a la cual la pretensión de que trata tiene que ser ejercitada. De modo que la cualidad en virtud de la cual una pretensión puede y debe ser ejercitada contra una persona en nombre propio se llama legitimación para obrar, activa para aquel que puede perseguir judicialmente el derecho y pasiva para aquel contra el cual ésta se ha de hacer valer. La legitimación para obrar o en causa determina lo que entre nosotros se denomina impropiamente personería sustantiva, y es considerada por lo general como sinónima de la titularidad del derecho invocado. Por eso si el demandante no prueba su calidad de dueño perderá la demanda por falta de legitimación activa. También la perderá si no demuestra que el demandado es el poseedor, por falta de legitimación pasiva de éste. Es titularidad configura una posición de sujeto activo y del sujeto pasivo de la pretensión anterior al proceso, y se examinará en la sentencia.
“La Corte expresa: 'lo concerniente a la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar el fondo del litigio, sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor… La falta de legitimación en la causa de una de las partes no impide al juez desatar el litigio en el fondo, pues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material a fin de terminar definitivamente el litigio en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio, para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame indefinidamente de quien no es persona obligada'. (La Ley N° 25, pág.50). Y agregamos en pro de la tesis: la inhibición conduciría a que el demandado no puede proponer como previa la excepción de cosa juzgada, que le permite poner fin a un segundo proceso, contra la economía procesal, pues deberá esperar la sentencia, que sería inhibitoria de nuevo. Frente a esta posición, existe la xx Xxxxxxx según la cual la legitimación es una figura procesal que no se confunde con la titularidad del derecho, que es figura sustancial. Según ella, basta afirmar la legitimación, y su falta conduce a sentencia inhibitoria…” 23
00 Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Octava Edición, Editorial ABC-Bogotá,1983, Págs. 149 y 150.
De acuerdo con lo anterior y por corresponder el concepto de legitimación en la causa al derecho sustancial, deberá el Tribunal verificar el contenido y validez jurídica del contrato de seguro que se controvierte para establecer si en él figura o no como contratante LA PREVISORA S.A., hecho que la legitimaría en la causa para obrar como parte en el presente proceso arbitral.
Con tal fin, el Tribunal se atendrá al texto de la póliza que contiene el contrato de seguro que se acompañó como prueba a la convocatoria arbitral24, que la ley presume auténtica25 y que no fue tachada de falsa ni desconocida por la convocada, por lo que la tendrá como auténtica para todos los efectos del presente laudo arbitral26.
En dicha póliza aparece plenamente establecida y acreditada la relación sustancial que vincula a la Unión Temporal conformada por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A. de una parte, y el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN – INRAVISION, por la otra parte.27
Incuestionablemente en dicho contrato de seguro de corriente débil que ocupa ahora la atención del Tribunal, aparece claramente acordado por los contratantes que el mismo fue celebrado entre la Unión Temporal de una parte e INRAVISION, por la otra,28 lo que le permite concluir que dicho contrato si se encuentra suscrito por la convocada pero como miembro de la Unión temporal que conformó con la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., para participar en la licitación 002/99 convocada por el Instituto, y no como una aseguradora autónoma, lo que le obliga a efectuar el análisis jurídico de lo que es una Unión Temporal para efectos de verificar si evidentemente es ella en si misma la que conforma y se legitima como el extremo pasivo en el presente proceso arbitral o si, por el contrario, puede serlo LA PREVISORA S.A.
La Unión Temporal, como figura independiente, aparece consagrada legislativamente por primera vez en Colombia, a raíz de la puesta en vigencia de la ley 80 de 1993, que en su artículo séptimo (7°) establece lo siguiente:
“... Para efectos de esta ley, se entiende por: (...)
UNION TEMPORAL: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la
24 Cuaderno de Pruebas No. 1 – Folios 1 y siguientes.
25 Artículo 1052 del Código de Comercio
26 Artículos 252 y 276 del Código de Procedimiento Civil
27 Cuaderno de Pruebas No. 1 – Folios 1 a 33
28 Cuaderno de Pruebas No. 1 – Folio 1
propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la Unión Temporal
.
“PARÁGRAFO 1°: Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o de Unión Temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante.
“Los miembros del consorcio y de la Unión Temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará el consorcio o la Unión Temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad...”
De esta manera fue la propia ley la que estableció que la Unión Temporal, como forma de contratación estatal, corresponde a una especie de asociación o convenio entre dos contratistas que se obligan solidariamente frente a la entidad contratante al cumplimiento total del objeto contratado.
Para ello, la misma ley dispuso que los contratistas unidos temporalmente o asociados, deben designar frente al contratante el nombre de aquel que los representará en legal forma.
Se trata, entonces, la Unión Temporal, de una típica forma de contratación estatal que impone a los contratantes, por mandato legal, una obligación solidaria frente a la entidad contratante en la ejecución del objeto contratado.
En sentencia de 10 de julio de 1998, con ponencia del magistrado Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, el Consejo de Estado se refirió a la naturaleza de la Unión Temporal, de la siguiente manera:
“...Como se observa, la ley define tanto los consorcios como las uniones temporales como una “colectividad” o conjunto de “personas” reunidas o concertadas para un fin específico; los obliga a destinar una “persona” que las represente para “todos los efectos” e igualmente señala que tales colectividades para efectos impositivos, están sujetas a las disposiciones previstas en el estatuto tributario para las sociedades, luego en primer término sí tienen los consorcios y las uniones temporales el carácter de “entidad” con capacidad representativa y en lo pertinente le son aplicables las normas fiscales que rigen para las sociedades...” 29
Resulta importante destacar, para los efectos del presente laudo arbitral, la obligación que
29 Jurisprudencia y Doctrina, Tomo XXVII, N° 321, página 1275.
la misma ley impone a los asociados de señalar a la entidad contratante el nombre de la persona que representará a la Unión Temporal para todos los efectos, independientemente de que la obligación que asumen frente a la entidad contratante sea solidaria, pues en tratándose de obligaciones solidarias es claro para el Tribunal que corresponde al arbitrio del acreedor el dirigir su demanda contra todos los deudores solidarios conjuntamente o contra cualquiera de ellos sin que se le pueda oponer el beneficio de la división.30
En el caso que ocupa la atención del Tribunal se tiene que con ocasión de la convocatoria de la licitación pública 002/99, abierta por INRAVISION para la selección de compañías de seguros de carácter estatal o privado, legalmente constituidas y domiciliadas en Colombia, a fin de contratar las pólizas de seguro requeridas para la adecuada protección de sus bienes, las compañías aseguradoras LA PREVISORA S.A. y La ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, por documento privado de 29 xx xxxxx de 1999, integraron una Unión Temporal “...para hacer oferta y celebrar los contratos de los seguros ofertados en caso de que les sea adjudicada la licitación...”31
En la cláusula segunda de dicho documento privado las aseguradoras acordaron que “... La Unión Temporal designa como su representante Legal, para todos los efectos a LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, sociedad que actuará por intermedio de su representante Legal teniendo esta calidad la señora XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 34.040.584 expedida en Pereira...”
Y en la cláusula tercera estipularon que: “... El representante legal de la Unión Temporal actuará con todas las facultades inherentes a la designación y de conformidad con las disposiciones legales que sean aplicables, estando facultado para: (...) f) representar judicial y extrajudicialmente a la Unión Temporal, y en general, realizar y ejecutar todos los actos derivados de la presente contratación contenidos por las normas del Título V del Libro IV del Código de Comercio de la Ley 80 de 1993 y de la Ley 45 de 1990 y demás normas contractuales que se acuerden en los contratos de seguros que se suscriban, de conformidad con el pliego de condiciones de la licitación. En cuanto a las limitaciones del representante legal de la Unión Temporal tendrá las que imponen las normas legales que regulan las compañías de seguros y los contratos de seguros...”
30 Artículo 1571 del Código Civil.
31 Oferta presentada por la Unión Temporal - Folios 000018, 000019 y 000020
Del estudio de este convenio de Unión Temporal, para el Tribunal resulta demostrativo, claro, contundente y evidente que desde la presentación de la propuesta LA PREVISORA
S.A. conocía y era consciente de que se obligó solidariamente y en adición, que era ella quien detentaba la representación legal de la Unión Temporal frente a INRAVISION para todos los efectos legales, por lo que no entiende cómo con ocasión de la contestación de la convocatoria arbitral desconoce su calidad de deudor solidario y su calidad de representante de la unión, para efectos de alegar infundadamente no sólo la falta de legitimación en la causa, sino una indebida petición de INRAVISION y una inexistencia de sus obligaciones contractuales, comportamiento que por lo infundado no puede ser aceptado por el Tribunal toda vez que el documento de Unión Temporal hizo parte integrante de la oferta que la convocada formuló a INRAVISION.
Estima el Tribunal que en uso de la facultad que le concede el artículo 1571 del Código Civil bien podía INRAVISION, a su mero arbitrio, dirigir su demanda en contra de LA PREVISORA, como lo hizo, sin que por ello estuviese demandando mal o a quien no está legitimado en la causa.
De esta manera se observa que no sólo por haber sido designada por los miembros de la Unión Temporal como su representante legal para todos los efectos judiciales o extrajudiciales, sino por el hecho de la solidaridad, la demanda dirigida por INRAVISION en contra de LA PREVISORA se encuentra jurídicamente respaldada y fundada, lo que da la certeza y la intima convicción acerca de que esta entidad se encuentra legitimada en la causa para actuar como parte convocada en el presente proceso arbitral.
Analizará a continuación el Tribunal, si LA PREVISORA podía proponer válidamente las excepciones de indebida pretensión de INRAVISION y de Inexistencia de las obligaciones que tienden a desconocer la existencia y validez de un contrato de seguro válidamente celebrado y plenamente eficaz entre quienes lo suscribieron, que la misma entidad convocada admite haber celebrado y ejecutado, y que se encuentra suscrito por ella no como aseguradora autónoma sino en su calidad de representante de la Unión Temporal citada para participar en la licitación 002/99 convocada por INRAVISION, pues tales excepciones contradictorias con las pruebas que se aportaron al proceso.
En efecto, es un hecho indiscutido y admitido, por ambas partes, que entre ellas se celebró y ejecutó el contrato de seguro de corriente débil contenido en la póliza número 1000077, en la cual se determinaron claramente los contratantes así: (i) Tomador, asegurado y beneficiario: EL INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN – INRAVISION; y (ii) Asegurador: La Unión Temporal conformada entre las sociedades la
PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A.
Observa el Tribunal que el apoderado de la convocada, al contestar los hechos 1 y 2 de la demanda32, también admitió, expresamente, que con ocasión de la expedición de la póliza número 1000077, para una vigencia comprendida entre el 15 de septiembre de 1999 y el
1 xx xxxxx de 2001, su representada, LA PREVISORA, actuó en su calidad de representante legal de la Unión Temporal y no como aseguradora autónoma, aceptando así inequívocamente su participación en la celebración del contrato de seguro.
Resulta incuestionable que en la celebración del contrato de seguro contenido en dicha póliza, LA PREVISORA siempre obró en su calidad de representante legal de la Unión Temporal y no como aseguradora autónoma y que, además, dicha sociedad, en virtud de la delegación que le había hecho su asociada,33 fue la que ejecutó el contrato de seguro como quiera que fue esa misma entidad la que recaudó y cobró las primas, expidió la póliza, atendió el pago de diversas reclamaciones que le fueron formuladas por INRAVISION y objetó otras tantas como las que ahora son objeto del presente proceso arbitral.
Por tanto, estima el Tribunal que habiendo celebrado y ejecutado el contrato de seguro que ahora cuestiona, LA PREVISORA no puede, de manera alguna, sostener válidamente que no se encuentra legitimada en la causa para obrar como parte convocada en el presente proceso arbitral y, menos, acudiendo a argumentos como el de no haber suscrito el contrato debatido como aseguradora autónoma; tampoco puede invocar que las obligaciones que de él surgen son inexistentes pues, al negar su participación en la celebración del negocio, como lo hace, está desconociendo el hecho claro, evidente, inequívoco y admitido por ella misma, de haberlo suscrito, celebrado y ejecutado pero en su calidad de representante legal de la Unión Temporal que formó con la sociedad ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A. para participar en el proceso licitatorio convocado por INRAVISION para la contratación de sus seguros, actitud esta que implica asumir una conducta contraria a sus propios actos pues, se repite, en el convenio de Unión Temporal que presentó como anexo de su oferta a INRAVISION quedó claramente determinado que ella sería quien tendría su representación judicial y extrajudicial en forma exclusiva y excluyente de su asociada.
32 Cuaderno Principal No. 1 - Folio 41
33 Cláusula Tercera del Convenio de unión temporal
La teoría de los actos propios se desarrolló partiendo del aforismo latino “venire contra factum proprium”, conforme al cual a nadie le es permitido ejercitar una facultad en contradicción con una conducta anterior y resulta de la necesidad imperiosa de que los contratantes, en sus relaciones jurídicas, procedan lealmente y de acuerdo con los postulados de la buena fe.
El ir en contra de los actos propios, desconociendo unilateralmente el contenido de un negocio jurídico vinculante que no ha sido anulado previamente por el juez competente, resulta ser, al sentir del Tribunal, un acto contrario a la buena fe contractual pues a nadie le está permitido ir en contra de sus actos y menos en las relaciones jurídicas válidamente constituidas que hubiese celebrado con terceros.
En desarrollo del principio de buena fe con que se deben celebrar y ejecutar todos los contratos, los contratantes se encuentran obligados a obrar con la más absoluta lealtad en el cumplimiento de las recíprocas obligaciones que asumen y a no contravenir sus conductas previas anteriores. 34
Es indudable que en el presente proceso arbitral no se puede admitir el cuestionamiento respecto de la existencia o de la validez del contrato de seguro de corriente débil cuyo cumplimiento se debate, pues ambas partes admiten haberlo suscrito, celebrado y ejecutado, lo que habilita plenamente frente a ellas su existencia, su eficacia, su oponibilidad y su validez.
Para el Tribunal resulta reprochable la conducta asumida por el apoderado de LA PREVISORA al desconocer la eficacia del contrato de seguro que celebró y ejecutó su representada, para efectos de proponer las excepciones que propuso al contestar la convocatoria arbitral, que la condujo hasta el extremo de xxxxxx, sin fundamento legal alguno, la inexistencia de las obligaciones que asumió, actitud ésta que resulta abiertamente contraria a su conducta anterior relativa a haber conformado la Unión Temporal, a haber expedido las pólizas, así como a haber admitido, en forma clara y expresa, que si celebró, suscribió y ejecutó el contrato de seguro pero como representante legal de la Unión Temporal.
Por tanto, estima el Tribunal que LA PREVISORA no podía invocar válidamente estas excepciones para enervar las pretensiones de INRAVISION y menos negar la existencia del contrato que ahora cuestiona, asumiendo, se repite, una conducta contradictoria con sus
34 Artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio
actuaciones anteriores.
Por todo lo anterior, las excepciones de falta de legitimación en la causa, indebida petición de INRAVISION y de inexistencia de las obligaciones contractuales entre INRAVISION y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, no prosperarán, tal como se declarará en la parte resolutiva del presente laudo arbitral, decisión que permite al Tribunal proceder con el estudio de los demás temas de fondo que le han sido propuestos.
5.2 Los seguros que dan origen a este proceso frente a la teoría del contrato de adhesión
Considera procedente el Tribunal manifestar que lo expresado por el apoderado de la convocante en su alegato de conclusión, acerca de los criterios de interpretación que deben utilizarse para desentrañar el sentido de las cláusulas del contrato de seguro, tomando en consideración que la jurisprudencia y la doctrina lo catalogan como un típico contrato de o por adhesión, no es de recibo en este caso particular.
Resulta oportuno para dar inicio a un breve análisis al respecto, transcribir el autorizado criterio del profesor X. Xxxxx Xxxx en relación con las que constituyen notas características de los contratos de adhesión. Veamos:
“Notas características del “contrato de adhesión” señaladas por la doctrina son estas:1) oferta general, ordinariamente impresa, susceptible de acogerse o declinarse en bloque; 2) que emana de entidad o persona titular de un monopolio de hecho o de derecho y provista de singular prepotencia económica; 3) conforme a cláusulas poco inteligibles, cuidadosamente redactadas por el proponente y en favor suyo y cuya trascendencia difícilmente logra ser captada por el adherente, y 4) adhesión ciega del interesado con detrimento de la autonomía de su voluntad. Todo esto según versión libre de una providencia de la C.S.J. citada por el doctor Xxxxxxx Xxxxxx.” 35
A su vez, la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose al contrato de seguro como contrato de adhesión ha dicho:
“Sin embargo observa la Corte, por ser aquí pertinente, que en materia de aplicación e interpretación de las cláusulas de un contrato se conjuga una compleja investigación, pues, a la par que exige escrutar sus términos y la verdadera intención de las partes contratantes para encontrarle a aquéllas su fuerza y eficacia, no puede perderse de mira, entre otros aspectos, el postulado de la buena fe con que deben obrar los sujetos participantes en la
35 Xxxx Xxxxx X. Xxxxx. Teoría General del Seguro. El Contrato. Editorial Temis. Bogotá. 1991. Pag. 46.
creación del vínculo; todo con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de éste, y de evitar que pueda presentarse un menoscabo patrimonial injustificado en contra de alguno de ellos y en favor del otro; en esa tarea, el juez debe desempeñar un papel activo en grado sumo, sobre todo tratándose de contratos que por imperativo de la masa de relaciones económicas que suele cubrirse con ellos, se hallan preestipulados, imponiéndose sus cláusulas a quienes lo celebran por adhesión, o sea sin mediar una genuina y libre discusión de aquéllas, cual acontece, xx xxxxxxxxx, en el contrato de seguro” 36
En relación con el caso particular objeto de estudio en este laudo, juzga pertinente el Tribunal poner de presente el hecho de que la contratación del seguro se llevó a cabo, como ya quedó consignado, con sujeción a las disposiciones previstas en el Estatuto de Contratación Administrativa, Ley 80 de 1993. En criterio del Tribunal, el hecho de que las pólizas objeto de estudio, hubiesen sido expedidas con arreglo a los términos y condiciones dictados unilateralmente por una de las partes contratantes, INRAVISION, con arreglo a lo consignado en un pliego de licitación, desvirtúa la calidad de adherente que a dicha entidad le atribuye el apoderado de la parte convocante, asumiendo que la misma se vio abocada a plegarse a las condiciones establecidas previa y unilateralmente por la aseguradora. Por el contrario, como puede deducirse fácilmente mediante el simple análisis entre otras, de las cláusulas de no aplicación de infraseguro, definición de bienes, errores, omisiones e inexactitudes no intencionales, exigidas en el pliego de condiciones de la licitación, en realidad fueron las aseguradoras quienes para poder presentar su oferta debieron adherir en un alto grado a los términos y condiciones impuestos por INRAVISION.
Se considera en consecuencia que el criterio expuesto por el apoderado de la parte convocante y por lo demás ampliamente generalizado, de que constituye atributo propio de todo contrato de seguro el de ser un contrato de o por adhesión, no tiene carácter absoluto, ni resulta por lo tanto válido, para casos como el que es objeto del presente laudo, partir del supuesto de que por el hecho de suscribirse un contrato de seguro, éste tiene para el tomador de la póliza carácter de contrato de o por adhesión. No desconoce sin embargo el Tribunal, que en la mayoría de los casos y prácticamente sin excepción cuando se trata de la suscripción de pólizas por parte de personas naturales, el contrato de seguro es un verdadero contrato de adhesión y como tal debe ser tratado e interpretado, pero en casos como el que nos ocupa, resulta claro que las pólizas estudiadas no gozan de la característica de ser un contrato de adhesión para INRAVISION.
36 Sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Mayo 21 de 2002. Magistrado ponente: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx.
5.3. La póliza de corriente débil. Aspectos principales
5.3.1. El valor de reposición
Estima indispensable el Tribunal realizar un análisis cuidadoso del alcance de la cobertura otorgada bajo la póliza de seguro de corriente débil No. 1000077, a la luz de la inclusión en la misma de la denominada Cláusula de Reposición o Reemplazo, Anexo No. 07, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Queda entendido y convenido que en caso de siniestro que afecte los bienes amparados bajo los artículos de la presente póliza, el ajuste de pérdidas se hará sin tener en cuenta su demérito por uso y se tomará como base el valor de reparación o reemplazo por otros de la misma naturaleza y tipo pero no superiores y de mayor capacidad.
“Para la aplicación de esta cláusula se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:
“1. Si con ocasión de la reparación o reemplazo de los bienes siniestrados o de parte de ellos, el asegurado hiciere cualquier cambio o reforma en su instalación, serán de su cuenta los mayores costos que dicho cambio ocasione.
“2. La obligación de la compañía en virtud de esta cláusula se entenderá con relación a los precios que rijan para los artículos reemplazados o reparados en el momento del siniestro. En tal virtud cualquier mayor valor que ocasione la demora en la reparación o reposición será por cuenta del asegurado.
“3. Cualquier pago en virtud de esta cláusula solo podrá efectuarse después de que el asegurado haya reparado o reemplazado los bienes dañados.
“4. Esta cláusula no tendrá aplicación:
“A. Si no se efectúa la reparación o reposición de los bienes sea por voluntad del asegurado o por impedimento.
“B. Si los bienes asegurados no fueren conservados en perfecto estado de servicio. Esta condición será aplicada individualmente a cada uno de los bienes asegurados.
“5. Para la aplicación de la cláusula 3ª seguro insuficiente de las condiciones generales de la póliza, en lo relativo a los bienes a que se refiere esta cláusula se tendrá en cuenta el valor total de ellos, calculado por su costo de reparación o reemplazo de acuerdo con lo establecido en la presente cláusula y si en el momento del siniestro, el valor total es superior a la cantidad asegurada, el asegurado será considerado como su propio asegurador por el exceso y soportará su parte proporcional de perjuicios y daños.
“6. Esta cláusula queda sujeta a todos los términos y condiciones de la póliza los cuales continúan en vigor excepto los expresamente modificados por la presente”.
Si bien el carácter de seguro por valor de reposición o reemplazo con que fue otorgada la cobertura bajo la póliza de corriente débil objeto de análisis por parte del Tribunal, no constituyó materia de controversia dentro del proceso, resulta indispensable, en criterio de éste, establecer en qué medida los términos y condiciones en que está concebida la misma, inciden en la determinación de la suma y forma de pago de las respectivas indemnizaciones, cuando a las mismas hubiere lugar.
El seguro por valor de reposición o reemplazo o seguro por valor a nuevo, consiste en establecer que la liquidación del daño indemnizable con ocasión del siniestro se realice sin consideración alguna al demérito por uso o vetustez de los bienes objeto del seguro, o sea que la misma sea establecida por el valor de reemplazo, parcial o total según fuere la pérdida, del bien perdido o averiado, por uno nuevo de las mismas características y especificaciones. Este se contrapone al seguro por el valor real o venal del bien objeto de cobertura al momento del siniestro, valor que constituye la norma general como criterio de determinación de la cuantía máxima de la indemnización a cargo del asegurador.
Existe en la doctrina una larga controversia sobre si el seguro por valor de reposición o reemplazo constituye o no una excepción al carácter indemnizatorio de los seguros de daños, como lo sostiene el profesor xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, o si es en realidad un seguro del pasivo y de carácter por lo tanto patrimonial, como lo afirma el profesor alemán Xxxx Xxxxxx. Otros prestigiosos juristas como el suizo Xxxxx Xxxxxxx o el sueco Xxxxxxx van aún mas lejos en su defensa del seguro por valor de reposición o reemplazo y proponen la abolición del carácter indemnizatorio del contrato de seguro.
Sobre este tema y en general sobre los fundamentos, licitud jurídica, naturaleza, ámbito, función, régimen jurídico, etc. del seguro por valor de reposición o seguro por valor a nuevo, se realizó un amplio y enjundioso análisis en el célebre laudo arbitral del 4 de diciembre de 1979, que dirimió la controversia surgida entre ABOCOL S.A. y las aseguradoras SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. y ASEGURADORA COLSEGUROS
S.A., en el que fueron árbitros los doctores Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, X. Xxxxx Xxxx Xxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx y al cual nos remitimos.
Ahora bien, el código de comercio colombiano, decreto 410 de 1971, acogió en el primer inciso del artículo 1089 el principio general de la indemnización por valor real o valor venal del interés asegurado al momento del siniestro, norma que es del siguiente tenor:
“Dentro de los límites indicados en el artículo 1079, la indemnización no
excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario”.
A su vez, en el artículo 1090 el código de comercio se consagró, con carácter de excepción a lo dispuesto en la norma antes transcrita, el seguro por valor de reposición o reemplazo en los siguientes términos:
“Lo dispuesto en el artículo anterior no obsta para que las partes, al contratar el seguro, acuerden el pago de la indemnización por el valor de reposición o de reemplazo del bien asegurado, pero sujeto, si a ello hubiere lugar, al límite de la suma asegurada”.
Sobre el alcance de la última norma transcrita se pronuncia el citado laudo arbitral de ABOCOL, en los siguientes términos:
“Es fácil advertir, en primer término, que este precepto envuelve una facultad para las partes que intervienen en el Contrato de Seguro: el asegurador y el tomador (Código de Comercio, artículo 1037). Facultad que no es otra que la de acordar, si a bien lo tienen, el pago de la indemnización, en caso de siniestro”, por el valor de reposición o de reemplazo del bien asegurado”, necesaria en presencia del artículo 1088 que, en forma imperativa, consagra el principio indemnizatorio del seguro de daños, y del artículo 1089 concebido, con igual carácter (artículo 1162 id.), para dar desarrollo al mismo principio.
“Sobre tal base el pago de la indemnización por valor a nuevo está “sujeto, si a ello hubiere lugar, al límite de la suma asegurada”, según lo previene la disposición en comento. Con lo cual ha querido el legislador precisar el contenido y alcance del Seguro por Valor de Reposición o Reemplazo, definir mejor sus contornos, conjurar una eventual interpretación que pretenda asimilarlo a un seguro de indemnización en especie con todas sus consecuencias. Porque de otro modo la norma adolecería de redundancia. Xxxxx está que la prestación a cargo del asegurador, en caso de siniestro, no debe exceder la suma asegurada. La expresión „si a ello hubiere lugar‟ no puede referirse a otra hipótesis que a la de que „el valor de reposición o reemplazo‟ de la cosa asegurada, o el de reparación, sobrepase la suma que - como límite de la responsabilidad del asegurador - ha servido de base para la determinación de la prima”.
Ahora bien, no se escapa al criterio del Tribunal que, como claramente se desprende del juicioso análisis que sobre el seguro por valor de reposición se realiza en el laudo de ABOCOL, dicho seguro introduce una modalidad de cobertura de características suigeneris, el cual amerita para su otorgamiento de provisiones especiales que deben ser de estricta observancia por las partes.
En efecto, cabe observar que la cláusula de seguro por valor de reposición que como Anexo No. 07 forma parte de la póliza objeto de estudio por el Tribunal, transcrita con
anterioridad en el presente capítulo, establece precisos requisitos para que pueda llevarse a cabo la indemnización por dicho valor, en los casos en que resulte procedente. Particularmente importante es a este respecto lo estipulado en los numerales 3 y 4 del citado Anexo No. 07, con arreglo a los cuales, de una parte “Cualquier pago en virtud de esta cláusula solo podrá efectuarse después de que el asegurado haya reparado o reemplazado los bienes dañados” y de otra “Esta cláusula no tendrá aplicación: A) Si no se efectúa la reparación o reposición de los bienes sea por voluntad del asegurado o por impedimento;”
Por lo tanto, de conformidad con lo expresamente consignado en los textos transcritos es preciso, para que pueda exigirse a la aseguradora la indemnización de los siniestros por el valor de reposición o reemplazo de los bienes objeto de reclamación que, previamente al pago de la misma, el asegurado haya reparado o reemplazado los bienes dañados. Este requisito deberá necesariamente ser tomado en consideración por el Tribunal a momento de establecer la suma a indemnizar bajo cada una de las reclamaciones objeto de análisis.
No está por demás poner de presente que la omisión del requisito aquí consignado, si bien daría lugar a que al asegurador no le fuese exigible pagar la indemnización por el valor de reposición del bien objeto de la respectiva reclamación, en ningún caso lo exoneraría del pago del siniestro por el valor del bien al momento de la pérdida, en el entendido, por supuesto, de que el tomador del seguro hubiese cumplido con los demás requisitos para exigir el pago del mismo.
Estima el Tribunal, por otra parte, que la recta interpretación de la condición transcrita no puede llevar al absurdo de exigir al asegurado, para adquirir el derecho a la indemnización del siniestro por el valor de reposición del bien afectado, la adquisición de un nuevo bien de idénticas características y especificaciones a las del bien dañado o perdido, si para el momento de la indemnización éste es técnicamente obsoleto o no resulta ya adecuado para la realización de las actividades que hacen necesaria su adquisición. En tal caso, naturalmente, corresponderá al tomador asegurado asumir el mayor costo que conlleve el equipo a adquirir por razón, no ya del uso o desgaste del equipo objeto de cobertura, sino de la innovación tecnológica incorporada en el nuevo equipo, la cual no es objeto de cobertura bajo la citada cláusula de reposición o reemplazo.
5.3.2 El alcance y los efectos del listado de bienes exigido por la aseguradora
Sin lugar a dudas uno de los puntos centrales de la controversia que se somete a
consideración de este Tribunal, y en el cual se sustentaron las objeciones de la convocada al momento en que le fueron presentadas las reclamaciones, lo constituye el tema del listado de bienes asegurados.
Ha sostenido la compañía aseguradora al objetar los diversos reclamos de la convocante, que por no encontrarse los bienes siniestrados incluidos dentro del “listado de bienes asegurados”, no había lugar a pago alguno de las indemnizaciones solicitadas. En igual sentido la demandada, al contestar la demanda (folio 49 del cuaderno principal) propuso la excepción denominada “carencia de cobertura por riesgo no amparado” sustentándola principalmente en el hecho de que “dichos bienes no fueron incorporados por Inravisión en el listado de bienes asegurados en la póliza de corriente débil No. 1000077, careciendo de cobertura…” y agrega el excepcionante que por esa falta de reporte “… se rompió el equilibrio económico que existe en el contrato de seguro, al privar a La Previsora S.A. Compañía de Seguros de cobrar la prima correspondiente a dicho valor, al no existir prima o precio el seguro como lógica consecuencia tampoco existe cobertura.”
La relevancia que tiene la decisión sobre los alcances y efectos del listado requiere pues que el Tribunal efectúe un análisis detallado acerca del tema, con el fin de establecer si la excepción propuesta en los términos antes descritos está llamada a prosperar.
5.3.2.1 La etapa precontractual – los pliegos de la licitación.
Aparece acreditado en el expediente que para la contratación de los seguros que dan origen a este trámite, INRAVISION abrió un proceso licitatorio en el cual invitó públicamente a la presentación de ofertas para la contratación de diversas pólizas de seguro. Los pliegos de esa licitación fueron debidamente allegados a este trámite (cuaderno de pruebas No. 3, folios 1 a 60), y en ellos se establecieron en detalle los requerimientos asegurativos que debían contener los seguros contratados.
Sobre el tema de los pielgos de condiciones, la doctrina ha sostenido que “... el pliego de condiciones forma parte [del contrato] y tiene importancia incuestionable en su interpretación. En otros términos, el pliego es la principal fuente de donde derivan los derechos y obligaciones de las partes intervinientes, a la cual hay que acudir, en primer término, para resolver todas las cuestiones que se promuevan tanto mientras se realiza la
licitación, como después de adjudicada y durante la ejecución del contrato” 37
En el mismo sentido, el profesor Xxxxxxx Xxxxxxx Xxx sostiene que esos documentos “... forman parte esencial del contrato, porque son la fuente principal de los derechos y obligaciones de las partes, y tienen una gran trascendencia para la interpretación e integración del contrato, porque recogen la voluntad de la Administración a la que se someten por adhesión los proponentes y el contratista que resulte favorecido. Es así, que los pliegos de condiciones tienen prevalencia sobre los demás documentos del contrato, y en particular, sobre la minuta en la que se formaliza el acuerdo de voluntades, que deberá plasmar fidedignamente la regulación del objeto contractual y de los derechos y obligaciones a cargo de las partes.” 38
A su turno el Consejo de Estado, al estudiar el tema ha considerado lo siguiente:
“De esa pluralidad de actos administrativos, individualizados por sus finalidades específicas propias y ligados por la finalidad común, se destaca el pliego de condiciones; se trata de un acto unilateral proferido por la entidad pública, con efectos jurídicos propios tanto en el proceso de selección del contratista como en los posteriores de celebración y ejecución del contrato; reglamenta las relaciones de quienes participan en el primero; es fuente de interpretación de las cláusulas que se acuerdan y se ejecutan en los últimos; de allí que su naturaleza corresponda a la de un acto administrativo general entendido este último como la manifestación unilateral de la voluntad del Estado en ejercicio de la función administrativa, creadora de situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas". 39
Atendiendo estas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, conviene analizar entonces lo acontecido en el presente litigio, en las etapas previas a la celebración del contrato y en concreto en lo que se refiere a los pliegos de condiciones. Observa el Tribunal en esos documentos que la convocante dedicó el capítulo quinto a especificar las condiciones del contrato de seguro, detallando las vigencias, las modificaciones, las formas de pago, el procedimiento de liquidación y especialmente anexando una a una las especificaciones técnicas de todas las pólizas que requería contratar (folios 37 a 47 del cuaderno de pruebas No. 3).
De esos anexos destaca el Tribunal que la actora incluyó en cada uno de ellos el valor
37 XXXXX, Xxxx Xxxxxxx. Citado por XXXXXXXXX X., Xxxxxxx Xxxxxxxx. Nuevos Contratos Estatales. Jurídicas Xxxxxxx: 1994, página 313.
38 XXXXXXX XXX, Xxxxxxx. Teoría General de los Contratos de Administración Pública. Editorial Legis: 1999, página 85.
39 C.E., Sec. Tercera, Sent. ago. 1°/91. Exp. 6802. M.P. Xxxx xx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx.
total de los bienes, su índice variable, y el valor exacto de la suma asegurada, especificando adicionalmente, en los casos de incendio, sustracción y equipo electrónico, que esos valores asegurados se presentaban sin ninguna relación de bienes (folios 38, 39 y 40 del cuaderno de pruebas No. 3).
Sobre este punto debe igualmente recordarse, tal y como obra en la comunicación de fecha 9 xx xxxx de 2000 aportada por la convocada en el curso de su interrogatorio de parte (folio 184 del cuaderno principal), que en la audiencia de aclaraciones xxx xxxxxx la aseguradora insistió en la necesidad de un desglose de bienes asegurados, a lo cual obtuvo una respuesta negativa de INRAVISION.
Los citados documentos y el conocimiento pleno que tuvo la convocada sobre la negativa del Instituto a aceptar la elaboración de un listado de bienes asegurado, llevan al Tribunal a concluir que para las partes fue perfectamente claro en las etapas previas a la celebración del contrato, que las pólizas habrían de expedirse sin sujeción a una relación de bienes asegurados, y que precisamente por la forma y términos en que se presentaron los pliegos, las coberturas se otorgaban con fundamento en valores globales previamente establecidos por INRAVISION y aceptados por LA PREVISORA.
Sobre el particular debe recordarse, como lo sostiene la doctrina, que “... el objeto del acto de aclaración no es modificar, alterar o cambiar los pliegos de condiciones, sino que se limita exclusivamente a precisar el contenido y el alcance de los mencionados documentos.” 40
Resulta claro entonces que en la audiencia de aclaración de los pliegos jamás hubo modificación alguna a éstos ni a las condiciones del contrato de seguro, no solamente porque ello no está permitido, sino porque INRAVISION fue enfático en negar el requerimiento de un listado de bienes como requisito de asegurabilidad.
En este punto debe agregarse, que conforme a lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de unión temporal (folio 78 del cuaderno de pruebas No. 1), las aseguradoras acordaron que “Las pólizas de seguro las expedirá y suscribirá LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, ajustadas a las exigencias xxx Xxxxxx de Condiciones de la Licitación para la escogencia de las compañías de seguros y sus adiciones y modificaciones que se le hayan introducido. (…)”, obligación que resulta de vital importancia, toda vez que sólo en esos términos podía la convocada expedir las pólizas respectivas, como en
40 XXXXXXX XXX, Xxxxxxx. Ob. Cit., página 192.
realidad lo hizo.
Xxxxxxxx para concluir en este punto recordar, como lo ha sostenido el Consejo de Estado en jurisprudencias recientes como la que a continuación se transcribe, que los pliegos de condiciones son obligatorios para las partes, circunstancia que no fue la excepción en este caso:
“Y la sujeción estricta al pliego de condiciones es un principio fundamental del proceso licitatorio, que desarrolla la objetividad connatural a este procedimiento, en consideración a que el pliego es fuente principal de los derechos y obligaciones de la administración y de los proponentes.
“En efecto, el pliego de condiciones está definido como el reglamento que disciplina el procedimiento licitatorio de selección del contratista y delimita el contenido y alcance del contrato.
“Es un documento que establece una preceptiva jurídica de obligatorio cumplimiento para la administración y el contratista, no sólo en la etapa precontractual sino también en la de ejecución y en la fase final del contrato.
“Si el proceso licitatorio resulta fundamental para la efectividad del principio de transparencia y del deber de selección objetiva del contratista, el pliego determina, desde el comienzo, las condiciones claras, expresas y concretas que revelan las especificaciones jurídicas, técnicas y económicas, a que se someterá el correspondiente contrato.
“Los pliegos de condiciones forman parte esencial del contrato; son la fuente de derechos y obligaciones de las partes y elemento fundamental para su interpretación e integración, pues contienen la voluntad de la administración a la que se someten los proponentes durante la licitación y el oferente favorecido durante el mismo lapso y, más allá, durante la vida del contrato.” 41
5.3.2.2 La etapa contractual – la expedición de la póliza
Una vez adjudicada la licitación conforme a la resolución No. 00312 de 20 xx xxxxxx de 1999 (folios 80 y 81 del cuaderno de pruebas No. 1), la convocada procedió a expedir, entre otras, la póliza de corriente débil No. 1000077 con vigencia del 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000 xx 0 xx xxxxx de 2001, tal como se puede verificar en el documento obrante a folios 1 a 33 del cuaderno de pruebas No. 1.
Nótese que a pesar de la negativa de INRAVISION a emitir una relación de bienes asegurados, la aseguradora expidió, sin reparo alguno, la póliza en mención, lo cual constituye clara muestra de su conformidad con las condiciones y requisitos xxx xxxxxx,
41 C.E., Sec. Tercera, Sent. julio 19/01. M.P. Xxxxx Xxxxxxxxx.
pues mal podría explicarse por qué se expidió una póliza si el listado en discusión era esencial o indispensable para la demandada. Bien habría podido ésta abstenerse de contratar, ante la respuesta dada por el Instituto en la audiencia de aclaraciones xxx xxxxxx a su inquietud respecto del mencionado listado.
Lo cierto es que la póliza se expidió con sujeción estricta a los pliegos de condiciones, y en especial se observa que en ella nada se dijo acerca de la necesidad de un listado de bienes asegurados. Muy por el contrario, se advierte que conforme a varios de sus anexos y a la carátula misma, ese tema nunca fue objeto del contrato.
En efecto, de la lectura de las condiciones generales (condición segunda) se aprecia que las partes definieron la “propiedad asegurada” como “la que se mencione expresamente en la carátula”, y al remitirnos a ese documento observamos que en él se estableció simplemente como bienes asegurados “Equipos Técnicos de Televisión” sin hacer allí mención a listado alguno.
En el mismo sentido, al pactar el anexo No. 8 relativo a la definición de bienes (folio 12 del cuaderno de pruebas No. 1) las partes acordaron de manera enunciativa y general cuáles eran los bienes asegurados, especificando simplemente como requisito “que se encuentren localizados dentro de los predios asegurados o fuera de los mismos, dentro del territorio de la República de Colombia”, sin que en ese anexo se haya exigido una relación taxativa o detallada de aquellos.
La compañía aseguradora, mediante anexo No. 14 denominado “Cláusula de conocimiento del riesgo” reconoció haber inspeccionado los riesgos dejando constancia igualmente del “conocimiento de los hechos, circunstancias y en general, condiciones de los mismos…” (folio 21 del cuaderno de pruebas No. 1), con lo cual resulta claro que LA PREVISORA era plenamente consciente de los bienes que estaba amparando.
Puede agregarse igualmente en este análisis, lo previsto en el anexo No. 6 “Amparo automático de nuevos bienes” (folio 11 del cuaderno de pruebas No. 1), en el cual el Tribunal observa que la aseguradora se comprometió a cubrir aquellos bienes nuevos adquiridos por el asegurado, dejando en blanco el espacio que el formato de ese anexo trae para el caso en que se fije un término al asegurado para informar a la compañía la adquisición de los nuevos bienes, con lo cual se entiende que esa obligación nunca se
pactó 42.
El análisis de estas estipulaciones contractuales permite concluir que tal y como sucedió en la etapa precontractual, las partes, al momento de la celebración del contrato, nunca acordaron la necesidad de un listado o relación de bienes asegurados.
5.3.2.3 El desarrollo del contrato
Destaca el Tribunal en primer término, que la póliza se expidió el 15 de septiembre de 1999, con vigencia retroactiva desde el 1 de ese mismo mes, y que, conforme a las pruebas aportadas al proceso, solamente hasta el 9 xx xxxx de 2000, esto es, 8 meses después de haberse iniciado la ejecución del contrato, la aseguradora planteó la necesidad de un “desglose de bienes asegurados” (comunicación obrante a folio 184 del cuaderno principal).
Los términos de esa misiva evidencian que el requerimiento del desglose de bienes obedecía a una exigencia del reasegurador, lo cual se confirma al verificar la nota de cobertura aportada al proceso y obrante a folios 174 a 177 del cuaderno principal.
Se reitera sin embargo, que ni en los pliegos, ni en el texto de la póliza se mencionó la necesidad del listado; por el contrario, las partes nunca acordaron cláusula en tal sentido y LA PREVISORA era plenamente consciente de que INRAVISION lo había rechazado.
La citada comunicación de 9 xx xxxx de 2000 lleva al Tribunal a establecer lo siguiente:
Que si la aseguradora pretendía ejercer la facultad de revocación unilateral del contrato de seguro a partir del 7 xx xxxxxx de 2000, era porque lo consideraba vigente y operante hasta ese momento, pues no puede explicarse de otra manera que se invoque la revocatoria de algo inexistente.
Por lo anterior, queda claro que ni la vigencia ni mucho menos la validez del contrato, los sujetó la convocada a la existencia del referido listado.
Que, como ya se dijo, el listado era un requerimiento del asegurador para cumplir
42 El Tribunal destaca que en las demás copias de ese anexo que aparecen aportadas en el expediente también figura en blanco ese espacio.
con una exigencia de su reasegurador, respecto de la cual cabe destacar que ella no podía ser oponible al asegurado, ni mucho menos tenía la virtualidad de modificar el contrato de seguro.
De lo anterior se concluye que INRAVISION bien habría podido no remitir el listado de bienes, sin que ello hubiera afectado la vigencia del contrato, cuando menos, hasta el 7 xx xxxxxx de 2000, fecha establecida para que operara la revocación.
A pesar de ello la convocante, mediante comunicación de fecha 00 xx xxxx xx 0000 (xxxxx
000 xxx xxxxxxxx principal), y con el fin de evitar la inminente revocatoria a que la sometió la aseguradora, remitió el reclamado desglose de los bienes asegurados, documento que para este Tribunal no tiene el alcance que la convocada le pretende dar en el sentido de que por virtud del mismo operen o no las coberturas de la póliza.
Por el contrario, el alcance que debe tener ese listado, atendidas las circunstancias de negociación, de expedición y de ejecución de los primeros 8 meses del contrato, es meramente informativo y está lejos de constituirse en una modificación contractual, que por lo demás – de haberlo sido – desconocería las normas básicas de la ley 80 de 1993 (en especial su artículo 39), los pliegos de condiciones del contrato y el anexo No. 15 relativo a la cláusula de modificaciones en beneficio del asegurado.
En efecto, no puede olvidarse que los contratos aquí expedidos se enmarcan dentro de las disposiciones del estatuto general de contratación conforme al cual éstos y sus modificaciones deben constar por escrito, y que el anexo No. 15 de la póliza tenía previsto que cualquier reforma a las condiciones generales en beneficio del asegurado se consideraría automáticamente incorporada al contrato, lo que equivale decir, que contrario sensu, una modificación que agravara la situación de INRAVISION, requería un anexo o una incorporación expresa.
5.3.2.4 La consensualidad del contrato de seguro frente a los hechos que aquí se estudian
Considera entonces necesario el Tribunal examinar frente a la solicitud formulada por la aseguradora el día 9 xx xxxx de 2000, para que le fuera suministrada por INRAVISION la relación de bienes amparados bajo la póliza de corriente débil y la posterior entrega de esta por INRAVISION el 22 xx xxxx del mismo año, el tema de la consensualidad del contrato de seguro, a la luz de la disposición legal contenida en el artículo 1° de la Ley 389 de 1997,
mediante la cual se modificó el artículo 1036 del Código de Comercio.
Efectivamente, de conformidad con el artículo 1036 del Código de Comercio, modificado como quedó dicho por el artículo 1° de la ley 387 de 1997, el contrato de seguro es un contrato consensual, es decir que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1500 del Código Civil, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, el cual consiste en “la convergencia de voluntades en un solo querer, el concurso de las voluntades individuales de quienes intervienen en la celebración del contrato”, según lo consigna en afortunada síntesis el ilustre catedrático doctor Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx.43
En el caso materia de estudio es preciso reiterar que los contratos de seguro de corriente débil y transportes celebrados por INRAVISION con la Unión Temporal son contratos estatales.
El Consejo de Estado es meridianamente claro cuando afirma a este respecto:
“Es elemento esencial para calificar de estatal un contrato el que haya sido celebrado por una entidad de esa naturaleza, es decir, una entidad pública con capacidad legal para celebrarlo….”
“Siendo ello así, es indudable que el contrato de seguro en el que una entidad pública actúa como tomador es un contrato estatal, como quiera que a partir de la Ley 80 de 1993, todos los actos jurídicos creadores de obligaciones en los que sea parte una de las entidades estatales definidas en el artículo 2° de la ley son contratos estatales, ya sean típicamente administrativos o que estén regulados por normas de derecho privado.” 44
No está por demás poner nuevamente de presente, adicionalmente, que en este caso la celebración de los contratos de seguro contenidos en las pólizas que ampararían las pérdidas sufridas por INRAVISION, se llevó a cabo mediante licitación pública, en cumplimiento de claras disposiciones contenidas en el Estatuto de Contratación Administrativa, Ley 80 de 1993.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la citada Ley 80 de 1993, el contrato estatal se perfecciona “cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”. Es decir que, se reitera, los contratos estatales requieren de su otorgamiento por escrito, como solemnidad para su perfeccionamiento.
Debe recordarse además que:
43 Ver Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx. Teoría General de los Actos o Negocios Jurídicos. Editorial Temis. Bogotá. 1980. Paginas 148 y siguientes.
a) La Ley 80 de 1993 es una disposición de carácter “especial” que reglamenta de manera “especial” el régimen de contratación cuando de las entidades estatales se trata;
b) La disposición contenida en el artículo 1036 del Código de Comercio es de carácter general;
c) Conforme a lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887, “La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.”
En conclusión, no obstante lo dispuesto con carácter general en el artículo 1036 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1° de la Ley 389 de 1997, cuando el contrato de seguro tiene carácter de estatal, por ser el tomador del mismo una entidad de tal naturaleza, procede dar aplicación a la norma especial contenida en el artículo 41 de la ley 80 de 1993, que exige para el perfeccionamiento del mismo que su otorgamiento, y por ende su modificación, se realicen por escrito.
Al respecto anota el doctor Xxxxxx Xxxxxxx en su obra El Contrato de Seguro. Ley 389 de 1997 y otros estudios:
“Escapa a la regla de la consensualidad, y en consecuencia debe entenderse que es un contrato solemne, el contrato de seguro cuando es celebrado por entidades de aquellas a las que se refiere el artículo 1° de la Ley 80 de 1993. Cuando el contrato de seguro adquiere la categoría de contrato estatal, debe someterse al principio de formación por escrito a que se refieren los artículos
39 y 41 de la misma ley, con las mismas excepciones que la misma ley consagra para los casos de contratos estatales que pueden celebrarse verbalmente o, como lo expresa la ley, sin las formalidades plenas por razón de la cuantía (parágrafo del artículo 39 de la Ley 80/93) o en los casos de urgencia manifiesta (inciso 4°, del artículo 41 en concordancia con el artículo 42 de la misma disposición.” 45
Habiendo quedado establecido, de conformidad con lo hasta aquí consignado, que el contrato de seguro en el cual actúa como tomador una entidad estatal, está sujeto para el perfeccionamiento del mismo a la solemnidad de su otorgamiento por escrito, así mismo necesariamente lo estarán, reiteramos, las modificaciones que a éste se introduzcan. Por
44 C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto xx Xxxxxx 15 de 2002. Consejero ponente: Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx.
45 Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx X. Xx Contrato de Seguro. Ley 389 de 1997 y otros estudios. Universidad Externado de Colombia. 1998. Pag.50.
lo tanto, en el caso concreto que nos ocupa, - la supuesta modificación del contrato de seguro de corriente débil celebrado con INRAVISION por la Unión Temporal, que pudiera alegarse por efecto de la expedición del listado, no les era jurídicamente viable a las aseguradoras realizarla por un medio distinto de un escrito en el que constase expresamente dicha modificación, debidamente suscrito por el funcionario competente de la entidad estatal, hecho del que no obra en el proceso prueba alguna.
5.3.2.5 Conclusión
Con fundamento en estas consideraciones, para el Tribunal es claro que ni la validez del contrato, ni la existencia u operancia de las coberturas se sujetaron a la expedición de un listado de bienes asegurados. Se trató simplemente de un requerimiento del reasegurador, que en aras del buen suceso del contrato fue cumplido por el asegurado, sin que ello fuera obligatorio y que no tiene la virtualidad de constituirse en una modificación o cláusula contractual, sino que tiene un alcance exclusivamente informativo sin efecto jurídico alguno para el contrato.
5.4. La excepción de “carencia de cobertura por riesgo no amparado”
Con fundamento en las anteriores conclusiones, para el Tribunal queda plenamente demostrado que la excepción propuestas por la convocada, en el sentido de que los bienes no se encontraban asegurados por no estar incluidos en el listado, está llamada al fracaso.
La necesidad del listado, como ya se dijo, no era una previsión de los pliegos ni mucho menos una cláusula contractual. y por ello no puede la aseguradora en esta instancia invocarla como sustento válido de una negativa al pago de las reclamaciones que aquí se le presentan.
En este punto resulta de especial importancia citar algunas consideraciones doctrinarias del profesor Xxxxxxxx compartidas íntegramente por el Tribunal, en los siguientes términos:
“La conducta de las partes en todo el iter contractual es indicativa de su genuina voluntad, a tal punto que se constituye en referencia en cuestiones significativas como ser la noción de apariencia, la renuncia tácita a invocar consecuencias sancionatorias, etc.” 46
46 XXXXXXXX, Xxxxx X. Derecho de Seguros. Tomo I. Editorial Xxxxxxx – Xxxxxx: 2001. Página 626.
La conducta asumida por LA PREVISORA relativa no solamente a la expedición del contrato sin exigencia de un listado de bienes, y a su ejecución durante 8 meses percibiendo prima sin mencionar el tema, demuestra la conformidad de esa sociedad con la ausencia de una relación detallada de bienes asegurados. Por ello resultaba imperativo en este caso para la convocada, mantener un comportamiento coherente durante toda la ejecución del contrato, pues de lo contrario estaría incurriendo, como en realidad sucedió, en una conducta que este Tribunal no puede aceptar como válida para sustentar una excepción.
En palabras del profesor Xxxxxxxx, “De lo precedentemente expuesto hacemos tránsito a la seguridad jurídica en el tráfico negocial, y en el saneamiento que impone al proceso la declaración de inadmisibilidad de la conducta contradictoria que atenta contra la buena fe objetiva en tanto importa abuso de derecho. Ambos institutos se asocian, convergentemente, cuando el conflicto halla sede en el proceso judicial.” 47
Por último, tampoco es de recibo el argumento conforme al cual la falta de relación xx xxxxx rompió el equilibrio económico del contrato, al privar a LA PREVISORA del cobro del pago de la prima correspondiente, pues como ya se registró anteriormente, en los pliegos de condiciones de la licitación, la convocante tuvo la diligencia de incluir la cuantía exacta del valor asegurado de sus bienes para esta póliza, lo cual permitía a la aseguradora calcular de manera precisa la prima que habría de cobrar como contraprestación por la xxxxxxxx de los riesgos que le eran trasladados.
Con fundamento en las anteriores consideraciones el Tribunal habrá de declarar, en la parte resolutiva de esta providencia, no probada la excepción que aquí se estudia.
5.5. La excepción de inexistencia de la obligación de indemnizar por ser superior el deducible pactado al valor de la pérdida.
Procede el Tribunal a analizar la excepción de inexistencia de la obligación de indemnizar por ser el deducible pactado superior al valor de la pérdida, excepción que se plantea en relación con el siniestro ocurrido en el Cerro Montezuma, ubicado en los límites entre los departamentos de Chocó y Risaralda, el día 1° de septiembre de 2000, a raíz de una toma guerrillera, como consecuencia de la cual se presentaron daños por impacto de bala en 160
47 Ibídem, página 632.
metros de cable coaxial de transmisión de señales de televisión, que afectó la Póliza de Corriente Débil No. 1000077.
Manifiesta al respecto el apoderado de la convocante en el punto B.2 de su alegato de conclusión:
“El perito XXXXXXXX COLOMBIA LTDA., inicialmente estableció el valor de la pérdida neta en US$7.272.00, después de aplicar el deducible de US$15.000, pero cuando aclaró y complementó su peritaje inicial, modificó la cuantía a indemnizar estableciéndola en US$12.840, después de aplicar infraseguro, deducible y demérito por uso; pero reconoció que el valor de reposición era de US$24.000 (f.39 c de pruebas 2). En su última aclaración, fijó el daño en US$14.287.58.” 48
Resulta pertinente poner de presente que si bien, como lo afirmara el apoderado de la parte convocante, los peritos establecieron en su informe inicial como valor de reposición del cable coaxial la suma de US$ 24.000, no es menos cierto que los mismos peritos en la aclaración de fecha enero 9 de 2003, ordenada de oficio por el Tribunal, establecieron finalmente el valor de reposición del equipo mencionado en la suma de US $00.000.00.00
De otra parte, tanto la aseguradora como INRAVISION han estado de acuerdo en el hecho, por lo demás plenamente demostrado, de que en el caso de la reclamación por los daños causados al cable coaxial de transmisión de señales de televisión, por el ataque de grupos subversivos, que afectó la Póliza de Corriente Débil No. 1000077, se pactó un deducible del 8% sobre el valor de la pérdida, mínimo US $15.000, para las coberturas de XXXX (actos mal intencionados de terceros) y de HMACC, (huelga, motín, asonada, conmoción civil, sabotaje y terrorismo), el cual es aplicable al siniestro objeto de análisis.
Por lo tanto, habida consideración de que el valor de la pérdida establecido en el informe pericial complementario, es inferior al monto del deducible pactado en el contrato de seguro, el Tribunal concluye que no hay lugar al pago de indemnización alguna por parte de la aseguradora, en relación con el siniestro objeto de estudio.
En esos términos prospera, en relación con el siniestro objeto de análisis, la excepción de inexistencia de la obligación de indemnizar por ser el deducible pactado superior al valor de la pérdida.
48 Cuaderno Principal No. 1 – Folio 257
49 Cuaderno de Pruebas No. 2 - Folio 53
5.6 La póliza de seguro de transportes No. 1000002 - La excepción de inexigibilidad del mismo
El 12 xx xxxxx de 2002 y con fundamento en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la parte convocante reformó parcialmente la demanda incluyendo pretensiones respecto de la póliza de seguro de transporte No. 1000002 celebrada entre las partes de este proceso. Al correrse traslado de esa reforma a la parte demandada, ésta propuso la excepción que denominó “Inexigibilidad del contrato de seguro póliza de transportes No. 1000002”
Se sustentó ese medio de defensa en el hecho de que la actora no demostró la cuantía de la pérdida con la documentación idónea, específicamente no acreditó el valor asegurado, no demostró con la factura comercial el valor del bien xxxxxxx, ni aportó las tres cotizaciones que exigía la póliza como requisito para la reclamación.
Resulta procedente en consecuencia, analizar si efectivamente la reclamante omitió los requisitos mencionados, o si por el contrario, ellos fueron atendidos adecuadamente.
Obra en los folios 80 a 105 del cuaderno principal, la póliza automática de transporte de mercancías No. 1000002 expedida el 15 de septiembre de 1999, con vigencia del 1 del mismo mes y año hasta el 1 xx xxxxx de 2001.
Sea lo primero manifestar que por tratarse de una póliza automática de transporte, se pactó en la carátula un valor asegurado máximo sin entrar a relacionar bienes de manera detallada. Sin embargo, aparece en el expediente una relación de despachos correspondientes al mes xx xxxxx de 2000 en la cual se acredita el transporte efectuado entre Bogotá y Cartagena por parte del señor Xxxxxx Xxxxxxx (folio 387 del cuaderno de pruebas No. 1), persona que rindió declaración ante este Tribunal el 19 de diciembre de 2002 y relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que le fue xxxxxxx el trípode profesional marca Sachtler Hitachi. Así, queda demostrado que la convocante acreditó el valor asegurado en la suma de $28.000.000, conforme a la relación antes mencionada.
En lo que se refiere a la necesidad de la factura comercial de compra del bien, el Tribunal no encuentra en el expediente la constancia de entrega de ese documento; por el contrario, conforme a la comunicación xx xxxx 3 de 2000 (folios 363 y 364 del cuaderno de pruebas No. 1), se aportó simplemente una certificación del contador de la convocante y una cotización de la firma Instelec, en las que consta que el valor xxx xxxxxxx ascendía a la suma de US$12.500. En este punto le asiste razón a la convocada en el sentido de que
la factura de compra xxx xxxxxxx nunca le fue entregada y de ello dan fe las comunicaciones de 0 xx xxxxx xx 0000 (xxxxx 000 xxx xxxxxxxx de pruebas No. 1), de 31 xx xxxxxx de 2000 (folio 370 del cuaderno de pruebas No. 1) y de 00 xx xxxx xx 0000 (xxxxx 000 xxx xxxxxxxx de pruebas No. 1) en las que reiteradamente la aseguradora solicitó ese documento.
Por último, en lo que se refiere a las tres cotizaciones que conforme a las condiciones particulares de la póliza (folio 85 del cuaderno principal) se requerían para el pago de la indemnización, tampoco aparecen en el expediente pruebas de que esos soportes hubiesen sido entregados a la convocada al momento de la reclamación.
En esos términos, para el Tribunal resulta claro que los requisitos exigidos en la póliza para el pago de la indemnización no fueron satisfechos por la convocante al momento de presentar la respectiva reclamación. Se hace en consecuencia necesario establecer si en este proceso fueron acreditados esos requisitos, para determinar si hay lugar a declarar o a negar la prosperidad de la excepción.
En lo que se refiere a las cotizaciones que deben acompañar la reclamación, del estudio de los documentos aportados como pruebas al expediente, se encuentra acreditado el valor xxx xxxxxxx mediante el dictamen pericial, y en éste específicamente se aclara que solamente un proveedor posee la misma estructura de equipo (folio 50 del cuaderno de pruebas No. 2), por lo cual resulta claro que las tres facturas no podían haberse aportado.
Y en cuanto a la necesidad de aportar la factura comercial, el Tribunal observa que la exigencia de ese documento tiene como finalidad la demostración de la propiedad del bien, esto es, el interés asegurable, elemento que aparece acreditado en las comunicaciones cruzadas entre las partes con la certificación expedida por el contador de la convocante en la cual da fe que el trípode hacía parte del inventario de INRAVISION. No aparece en ninguna de las comunicaciones aportadas como prueba que la aseguradora haya desconocido o tachado tal certificación, por lo cual su veracidad no encuentra reparo alguno.
Con fundamento en lo anterior, y del análisis conjunto de las pruebas recaudadas en el proceso, el Tribunal concluye que los requisitos exigidos por el artículo 1077 del Código de Comercio para configurar la reclamación por la pérdida xxx xxxxxxx, a saber, la demostración de la ocurrencia del siniestro, que no está en duda, y la cuantía de la pérdida, se encuentran plenamente satisfechos y por ende la excepción no está llamada a prosperar.
Debe sin embargo precisarse, que teniendo en cuenta que en la declaración de despachos correspondiente al mes xx xxxxx de 2000 se reportó como valor xxx xxxxxxx la suma de
$28.000.000, el Tribunal, para efectuar la liquidación correspondiente, deberá tomar como tope máximo la citada suma. Sin embargo, teniendo en cuenta que en el expediente se acreditó como valor de la pérdida aquí estudiada una suma inferior, al momento de la liquidación, se tendrá en cuenta el valor que aparece probado.
5.7 La excepción de cobro de lo no debido
Teniendo en cuenta que la excepción de cobro de lo no debido se encamina a enervar las pretensiones relativas a la reclamación por el hurto del trípode de la cámara de video, y que ella se fundamenta en los mismos argumentos que la excepción de “Inexigibilidad del contrato de seguro póliza de transportes No. 1000002”, no es necesario que el Tribunal entre a pronunciarse nuevamente sobre ellos, por lo cual reitera en este punto lo expuesto al resolver el citado medio de defensa, para concluir que la excepción tampoco prospera.
5.8 La excepción genérica
Habida consideración de que la parte convocada propuso como medio de defensa la excepción genérica, pero que no se encuentran probados en el expediente hechos adicionales que analizar, el Tribunal se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno.
5.9 La objeción del dictamen pericial por error grave
Procede a continuación el Tribunal a resolver la objeción por error grave al dictamen pericial rendido por Xxxxxxxx Colombia Ltda., formulada por los apoderados de las partes, según sucintamente se consigna a continuación.
5.9.1 Objeción de INRAVISION
El apoderado de INRAVISION objetó el dictamen pericial señalando que el perito incurrió
en innumerables errores entre los que relaciona los siguientes que califica como graves: 50
1. En el peritaje se consigna que al proceso no se encuentra anexa la propuesta hecha por LA PREVISORA S.A. y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A.
2. El perito al cuantificar la pérdida no aplicó la cláusula adicional de reposición o reemplazo que hace parte de la póliza.
3. El perito olvida tomar en consideración la cláusula de “No aplicación de infraseguro o seguro insuficiente” y toma en cuenta un listado que no hace parte de la póliza.
4. Se emplean expresiones que adolecen de precisión y firmeza tales como “Al parecer..” y “Nos hace pensar…”
5. El perito no entendió el contenido de la carta de la aseguradora xx xxxx 9 de 2000, en la que se revocaba el seguro a partir xx xxxxxx 7 de ese mismo año.
6. El perito afirma que no se ha establecido la cuantía de la pérdida en el caso del 26 de febrero de 2000 y se somete a un listado que no era exigible.
7. En el caso ocurrido el 23 de febrero de 2000, el perito señala que no hay lugar al pago de indemnización, fundado en que los bienes no se encuentran incluidos en el listado.
8. En cuanto a la pérdida xxx xxxxxxx el perito considera que se debe aplicar infraseguro, solicitando información y aclaraciones, sin llegar a establecer la cuantía del daño.
9. El perito estudia el caso ocurrido el 25 de julio de 2000 y concluye que no es materia de cobertura por no encontrarse relacionado en el listado.
10. En relación con el caso ocurrido el 6 xx xxxxxx de 2000, el perito concluye que el mismo no es materia de cobertura por no encontrarse relacionado en el listado y que no se halla demostrada la ocurrencia del hecho ni la cuantía de la pérdida conforme a lo dispuesto por el artículo 1077.
50 Cuaderno Principal No 1 – Folios 212 a 216
11. El perito aplica infraseguro al caso ocurrido el 1° de septiembre de 2000, llegando a establecer un valor de la pérdida que no corresponde a la realidad del daño.
5.9.2 Objeción de La Previsora
Por su parte el apoderado de la aseguradora objeta el dictamen señalando que se incurrió en los siguientes errores:51
1. Manifiesta textualmente el apoderado de la aseguradora: “Se evidencia el grave error en el dictamen pericial, los daños ocasionados a los equipos de cómputo del CAN estaban amparados, por aparecer en la relación de bienes de noviembre 27 de 2000, sin indicar el folio fuente de esta información.” Expresa adicionalmente que cuando fija el monto de la posible indemnización, el perito se extralimita al aplicar su propio criterio sin basarse en las pruebas documentales que obran en el expediente y que tuvo a su alcance.
2. En el caso xxx xxxxxxx, el perito establece el valor de la posible indemnización en dólares, sin tener en cuenta que el valor asegurado en la póliza se estableció en pesos colombianos y es en esa moneda en la que debe pagarse, de resultar ello procedente.
3. En el caso de cerro Montezuma el perito modifica el valor de una posible indemnización sin ningún soporte técnico, jurídico y económico que le hubiese servido de sustento para llegar a dicha nueva suma.
4. Las respuestas de los peritos no son coherentes con la mayoría de las preguntas y se basan más en apreciaciones subjetivas que en las mismas pruebas aportadas.
Establecido lo anterior, procede el Tribunal, conforme a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil a resolver las objeciones, como sigue:
El citado artículo 238, modificado por el artículo 1°, numeral 110 del decreto extraordinario 2282 de 1989, establece los lineamientos básicos aplicables en el evento de presentarse contradicción en el dictamen pericial. Dispone esa norma:
51 Cuaderno Principal No. 1 – Folios 221 y 222
“Contradicción del dictamen. Para la contradicción de la pericia se procederá así:
“1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave. “2. Si lo considera procedente, el juez accederá a la solicitud de aclaración o adición del dictamen, y fijará a los peritos un término prudencial para ello, que no podrá exceder xx xxxx días.
“3. Si durante el traslado se pide complementación o adición al dictamen, y además se le objeta, no se dará curso a la objeción sino hasta después de producidas aquellas, si fueren ordenadas.
“0.Xx la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrá objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se hubiere originado en éstas.
“5. En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término xx xxxx días para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término de traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare.
“6. La objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare.
“7. Las partes podrán asesorarse de expertos, cuyos informes serán tenidos en cuenta por el juez, como alegaciones de ellas.”
Como claramente se desprende de la norma transcrita, si lo considera procedente el juez está en libertad de decretar las pruebas que estime necesarias para resolver sobre la existencia o no del error grave, lo cual supone la necesidad para este de acudir al criterio de personas especialmente versadas en el tema sobre el cual se plantea la existencia del error. No sucede así, cuando los supuestos errores versan sobre puntos de hecho cuya verificación no requiera de conocimientos especializados y que, por lo tanto, bien pueden ser constatados por los árbitros sin necesidad de apoyo en persona especialmente versadas, o sobre puntos de derecho cuyo análisis y definición gravitan precisamente dentro del ámbito de decisión del Tribunal y en cuyo análisis pudo haber incursionado el perito y eventualmente incurrido en error, excediendo el ámbito del encargo a él asignado.
El laudo arbitral de 30 de noviembre de 2000 mediante el cual se resolvió la controversia surgida entre el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- y la Sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A. de C.V. -ICA-, pone de presente que la objeción a un dictamen “per se implica la coexistencia de dos factores que deben tener presencia conjunta y que son: a)- que exista error; y b)- que tal equivocación sea grave y de estirpe fáctica, pues al respecto
no procede invocar errores jurídicos o de estirpe legal.”
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia (G.J. Xxxx XXX, p. 306) en auto de 8 de septiembre de 1993 dijo lo siguiente, que este Tribunal igualmente acoge:
“…los peritos (…) son terceras personas que por virtud de los conocimientos especializados de carácter científico, artístico o técnico de los que son poseedores, auxilian al juez de la causa en la investigación de los hechos controvertidos, ello en el bien entendido, desde luego, que el dictamen emitido nunca tiene de suyo fuerza decisiva (art. 241 del Código de Procedimiento Civil) sino que la tiene apenas ilustrativa, habida cuenta que el cometido a cargo de dichos expertos es el de guiar con competencia y lealtad el criterio de la justicia, no así el de imponerle ciegamente sus opiniones bajo el supuesto, a todas luces equivocado, de que los órganos jurisdiccionales son por entero incapaces de profesar puntos de vista fundados sobre materias comúnmente consideradas como sometidas a necesario peritaje por el grado de complejidad que les es característico. (…) cuando de por medio obran cuestiones que siendo inherentes a un determinado proceso e influyentes así mismo en la respectiva decisión por adoptarse, exigen especial versación en alguna ciencia, técnica o arte, la misión xxx xxxxxx es la de ayudar al juez sin pretender sustituirxx (G.J., tomo LXVII, pág. 161) y esa ayuda puede darse de distintas maneras pues obedece a un objetivo de notable amplitud cual es el de permitirle agudizar el alcance de sus propios sentidos ante realidades concretas para cuya correcta apreciación se requieren mayores conocimientos que los que entran en el caudal de una cultura general media que, por supuesto se tiene, es la que corresponde a la preparación jurídica ordinaria de los magistrados, predicándose entonces de la pericia que su función es semejante a la de un cristal de aumento que agranda los objetos, puesto a disposición del juzgador por un experto en su manejo y por ende auxiliar en el oficio judicial, para que a aquél le sea posible examinar con propiedad las que son verdaderas pruebas, o por mejor decirlo, los hechos a través de ellas acreditados, cuando valiéndose de su personal saber no pueda percibirlos o comprenderlos a cabalidad.
“….la prueba por peritos en el proceso civil muestra una doble fase que aquí importa subrayar y que, además, ha permitido clasificar en dos grandes categorías los experticios según que el sentido preponderante del trabajo a cargo xxx xxxxxx sea el de llevar al juez la materia sobre la cual debe operar o el de señalarle los instrumentos idóneos para hacerlo. En la primera hipótesis se trata, en esencia, de comprobar hechos, sus causas o sus efectos, que requieran conocimientos científicos, artísticos o técnicos que superen el nivel medio de cultura general atribuible al común de los jueces, mientras que en la segunda su orientación característica es distinta; en esta, mediante el dictamen, se aportan reglas propias de la experiencia especializada de los peritos para aplicarlas a un determinado supuesto fáctico establecido en el proceso por cualquiera otro de los medios de prueba de recibo, contribuyendo así a formar la certeza del juez e ilustrándolo para que comprenda mejor ese supuesto y pueda deducir con exactitud las causas, las calidades, las consecuencias y los valores que se investigan, cosa que precisamente acontece, valga señalarlo, cuando la colaboración pericial se hace indispensable para verificar la existencia o fijar la cuantía de perjuicios patrimoniales ya ocasionados o que en el futuro se produzcan, en razón de circunstancias acreditadas de antemano y del modo debido en el curso de la misma actuación.
“En estos casos de la segunda clase, entonces, los peritos, más que instrumentos de percepción, lo son de deducción y su tarea fundamental es por lo tanto la de proporcionar sus luces, su ilustración, su pericia práctica y en general, su auxilio cognoscitivo al órgano judicial en relación con los datos que son materia de controversia, lo que no permite descartar en manera alguna que peritajes de esta naturaleza puedan utilizarlos dichos órganos para consulta técnica complementaria y así cerciorarse, para beneficio de la administración de justicia naturalmente, de la exactitud del entendimiento que personalmente tengan acerca de aquellas reglas o máximas especializadas que no están obligados a dominar pero que, sin embargo, tampoco les son del todo desconocidas y las juzgan necesarias para tomar la correspondiente decisión.”
Según se desprende de la sucinta transcripción de los argumentos que sirvieron de sustento a los apoderados de las partes para objetar por error grave el peritaje rendido por la firma Xxxxxxxx Colombia Ltda., la citada objeción tuvo como fundamento, entre otros motivos, en criterio del apoderado de la parte convocante: el que en el expediente no obre la propuesta presentada por La Previsora y Aseguradora Solidaria; la no aplicación a un caso específico de la cláusula de reposición o remplazo; la no aplicación de la norma de infraseguro o seguro insuficiente; el empleo de expresiones que adolecen de precisión y firmeza; el no entendimiento por el perito del contenido de la carta en la que se revoca el seguro; la no inclusión de algunos bienes en un listado. Así mismo, en criterio del apoderado de la parte convocada, constituyeron argumentos para solicitar la declaratoria de objeción del peritaje por error grave, entre otros: el que los daños ocasionados a los equipos de cómputo del CAN estaban amparados y que, en el caso xxx xxxxxxx, el perito hubiese establecido el valor de la posible indemnización en dólares.
De la simple lectura de los argumentos brevemente transcritos se desprende, en criterio del Tribunal con meridiana claridad, que los mismos versan sobre temas de derecho cuyo análisis y definición compete abocar al propio Tribunal, o sobre hechos puntuales cuya verificación no requiere de un conocimiento especializado o se limitan a una simple discrepancia de criterio entre los objetantes y la experticia.
Habida consideración de lo expuesto, y previo un detenido estudio de los fundamentos que sirvieron de base a las objeciones presentadas por los apoderados de las partes, el Tribunal considera infundadas las objeciones por error grave.
Lo anterior no fue óbice, sin embargo, para que el Tribunal, de manera oficiosa, dispusiese solicitar a los señores peritos la aclaración de su dictamen, en aquellos puntos en los que lo estimó necesario, previa consideración de las solicitudes de los apoderados de las partes y hecha la precisión de que el dictamen pericial se decretó con el propósito
exclusivo de verificar la existencia o de fijar la cuantía de los perjuicios patrimoniales ocasionados a INRAVISION, si los hubiere, como consecuencia de eventos acreditados en debida forma en el curso del proceso, presuntamente amparados bajo las pólizas de seguro objeto de análisis. Una vez realizadas por los peritos mediante dictamen adicional las correspondientes aclaraciones al dictamen inicial, se dio a los apoderados de las partes traslado del mismo.
5.10 INTERVENCION DE LA PROCURADURÍA
El Tribunal no puede dejar de destacar en este laudo la oportuna y profesional intervención de la señora Procuradora Primera Judicial ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, así como los valiosos aportes de sus alegatos de conclusión.
5.11 LIQUIDACIONES
Atendiendo las conclusiones a las que se ha llegado en los capítulos anteriores y a la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, el Tribunal procede a efectuar una a una las liquidaciones de aquellos siniestros a cuyo pago se ha accedido. Para el cálculo de esas liquidaciones se toman los siguientes criterios:
a-. Atendiendo la forma en que están planteadas las pretensiones de la demanda, y por ser éstas el marco del litigio, no podrá accederse a sumas superiores a las contenidas en ese petitum, como lo pretende el apoderado de la convocante en sus alegatos de conclusión, pues de lo contrario, el Tribunal incurriría en un fallo ultra- petita.
b-. Teniendo en cuenta que la cláusula de valor de reposición tiene prevista su no aplicación “A. Si no se efectúa la reparación o reposición de los bienes sea por voluntad del asegurado o por impedimento.” y que en el proceso el apoderado de INRAVISION no acreditó la reparación o reposición de los bienes siniestrados, el Tribunal, en estricta aplicación lo pactado por las partes en el contrato, se ve en la obligación de liquidar los siniestros conforme a los valores reales.
c-. Igualmente, habida consideración de que en varios de los siniestros la parte actora no acreditó la fecha de la reclamación en los términos del artículo 1077 del Código
de Comercio, pero que LA PREVISORA, al contestar la demanda acepta que existió objeción a la reclamación, el Tribunal tomará como fecha para la contabilización de intereses moratorios la correspondiente al día siguiente al de la fecha de objeción.
d-. Por último, en atención a que la parte convocante, en el siniestro que afectó la póliza de transporte, no ejerció su obligación legal de acreditar la extrajudicialmente, sino que se limitó a hacerlo en este proceso, por vía del dictamen pericial, no habrá lugar a condena por intereses xx xxxx en ese caso.
Las liquidaciones son las siguientes:
5.10.1. Equipo de cómputo IBM
Fecha de ocurrencia del siniestro | 26 de febrero de 2000 | |
Fecha de presentación de la reclamación en los términos del artículo 1077 C. de Co. (folio 212 cuaderno de pruebas No. 3) | 16 xx xxxxxx de 2000 | |
Cuantía de la pérdida 52 | $ | 1.837.440,00 |
Deducible (equipo de oficina) | $ | 100.000,00 |
Valor a indemnizar por capital | $ | 1.737.440,00 |
Intereses xx xxxx desde el 17 de septiembre de 2000 (vencimiento del término de que trata el artículo 1080 del C de .Co.) al 26 de febrero de 2003 | $ | 1.446.195,83 |
Valor total de la condena | $ | 3.183.635,83 |
5.10.2. Conmutador Coaxial (Páramo de los Xxxxxxxxx)
Fecha de ocurrencia del siniestro | 25 de julio de 2000 | |
Fecha de presentación de la reclamación en los términos del artículo 1077 C. de Co. o en su defecto, de la objeción. | 15 xx xxxxx de 200153 | |
Cuantía de la pérdida 54 | US$ | 10.028,00 |
Deducible | US$ | 5.000,00 |
Valor a indemnizar por capital | US$ | 5.028,00 |
52 Se toma en este caso la cifra de $1.837.440 que corresponde al valor aceptado como pérdida en la demanda, en concordancia con la pretensión segunda de la misma, pues de tomar el valor calculado por los peritos se incurriría en un fallo ultra-petita.
53 Teniendo en cuenta que la parte actora no acreditó la existencia de una reclamación extrajudicial en los términos del art. 1077 del C. de Co, pero que a pesar de ello al contestar la demanda la convocada aceptó como cierta la existencia de una objeción a la reclamación, Tribunal tomará como fecha para la condena por intereses xx xxxx, el día siguiente al de aquella correspondiente a la objeción.
54 Se toma en este caso la cifra de US$10.028 que corresponde al valor real acreditado en el proceso por vía del dictamen pericial.
Valor por capital en pesos al 15 xx xxxxx de 200155 | $ | 11.473.946,28 |
Intereses xx xxxx desde el 00 xx xxxxx xx 0000 (xxx xxxxxxxxx x xx xxxxxxxx) hasta el 00 xx xxxxxxx xx xxxxxxx 0000 | $ | 7.476.031,37 |
Valor total de la condena | $ | 18.949.977,65 |
5.10.3. Cerro Montezuma
Fecha de ocurrencia del siniestro | 1 de septiembre de 2000 | |
Fecha de presentación de la reclamación en los términos del artículo 1077 C. de Co. (folio 126 cuaderno de pruebas 3) | 21 de diciembre de 2000 | |
Cuantía de la pérdida 56 | US$ | 14.287,58 |
Deducible | US$ | 15.000,oo |
Valor a indemnizar por capital | $ | 00,00 |
5.10.4. Enlace Moto – Helicópteros
Fecha de ocurrencia del siniestro | 6 xx xxxxxx de 2000 | |
Fecha de presentación de la reclamación en los términos del artículo 1077 C. de Co. o en su defecto, de la objeción | 7 xx xxxxx de 200157 | |
Cuantía de la pérdida 58 | US$ | 32.376,06 |
Deducible | US$ | 5.000,00 |
Valor a indemnizar por capital | US$ | 27.376,06 |
Valor a indemnizar en pesos por capital 59 | $ | 63.094.974,28 |
Intereses xx xxxx desde el 8 xx xxxxx de 2001 (día siguiente a la objeción) al 26 de febrero de 2003 | $ | 35.657.309,74 |
Valor total de la condena | $ | 98.752.284,02 |
5.10.5. Daños equipo de computo – Can
55 Se toma como valor de la tasa de cambio el correspondiente al día 00 xx xxxxx xx 0000, xxxx xx,
$2.282,01, fecha de la reclamación.
56 Se toma el valor de la pérdida acreditado por medio del dictamen pericial.
57 Teniendo en cuenta que la parte actora no acreditó la existencia de una reclamación extrajudicial en los términos del art. 1077 del C. de Co, pero que a pesar de ello al contestar la demanda la convocada aceptó como cierta la existencia de una objeción a la reclamación, Tribunal tomará como fecha para la condena por intereses xx xxxx el día siguiente al de aquella correspondiente a la objeción.
58 Se toma el valor de US$32.376,06, valor real acreditado por vía de dictamen pericial.
59 Se toma el valor de la TRM del 7 xx xxxxx de 2001, esto es, $2.304,75, por cuanto esa es la fecha de la objeción.
Fecha de ocurrencia del siniestro | 21 de febrero de 2001 | |
Fecha de presentación de la reclamación en los términos del artículo 1077 C. de Co. o en su defecto, de la objeción. | 7 xx xxxxx de 200160 | |
Cuantía de la pérdida 61 | $ | 7.128.726,00 |
Deducible (equipo de oficina) | $ | 100.000,00 |
Valor a indemnizar por capital | $ | 7.028.726,00 |
Intereses xx xxxx desde el 8 xx xxxxx de 2001 (día siguiente a la objeción) al 26 de febrero de 2003 | $ | 3.972.193,71 |
Valor total de la condena | $ | 11.000.919,71 |
5.10.6. Trípode
Fecha de ocurrencia del siniestro | 8 xx xxxxx de 2000 | |
Fecha de presentación de la reclamación en los términos del artículo 1077 C. de Co. o en su defecto, de la objeción. | No aparece acreditada en el expediente62 | |
Cuantía de la pérdida 63 | US$ | 7.211,60 |
Deducible | US$ | 72,116 |
Valor a indemnizar por capital | US$ | 7.139,484 |
Intereses xx xxxx | No aplica | |
Valor total de la condena64 | $ | 21.054.695,29 |
5.11. COSTAS
Conforme a lo dispuesto por los artículos 392, numerales 1o y 5o, y 393, numeral 3o del Código de Procedimiento Civil, considerando que la demanda no prospera en su integridad
60 Teniendo en cuenta que la parte actora no acreditó la existencia de una reclamación extrajudicial en los términos del art. 1077 del C. de Co, pero que a pesar de ello al contestar la demanda la convocada aceptó como cierta la existencia de una objeción a la reclamación, Tribunal tomará como fecha para la condena por intereses xx xxxx el día siguiente al de aquella correspondiente a la objeción.
61 Se toma en este caso la cifra de $7.128.726 que corresponde al valor aceptado como pérdida en la demanda, en concordancia con la pretensión décima de la misma, pues de tomar el valor calculado por los peritos se incurriría en un fallo ultra-petita.
62 Teniendo en cuenta que las partes no acreditaron la existencia de una reclamación extrajudicial en los términos del art. 1077 del C. de Co., el Tribunal la entiende presentada judicialmente y por ende no hay lugar a proferir condena por intereses xx xxxx.
63 Se toma el valor de la pérdida acreditado por medio del dictamen pericial.
64 Como este laudo se profiere el día 26 de febrero de 2003, se toma como valor de la TCRM el último dato disponible, esto es el correspondiente al día 25 de febrero de 2003.
y en atención a la cuantía de la pretensión en ella contenida que es desestimada, se condenará a la sociedad convocada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a reembolsar el 80% de las costas en que incurrió la entidad convocante INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN – INRAVISION -, señalándose como agencias en derecho la suma de $ 10.000.000,00 que se tiene en cuenta en la liquidación que a renglón seguido se efectúa.
Agencias en derecho | $ | 10.000.000,00 |
50% de los honorarios y gastos del Tribunal | $ | 11.000.000,00 |
50% de los honorarios de la pericia | $ | 1.500.000,00 |
Total costas (incluye agencias en derecho) | $ | 22.500.000,00 |
80% COSTAS | $ | 18.000.000,00 |
V. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias suscitadas entre LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN – INRAVISION -, por
decisión unánime de sus miembros, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo arbitral, declarar no probadas las objeciones propuestas al dictamen pericial por los apoderados de las partes.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”, de “INDEBIDA PRETENSIÓN DE INRAVISION”, de “INEXISTENCIA DEL CONTRATO DEL SEGURO ENTRE LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS E INRAVISION”, de “CARENCIA DE COBERTURA POR RIESGO NO AMPARADO”, de “INEXIGIBILIDAD DEL CONTRATO DEL SEGURO POLIZA DE TRANSPORTE No. 1000002” y
de “COBRO DE LO NO DEBIDO” propuestas por el apoderado de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
TERCERO: Declarar probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR SER SUPERIOR EL VALOR DEDUCIBLE PACTADO AL VALOR DE LA
PÉRDIDA”, también propuesta por el apoderado de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
CUARTO: Declarar que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS deberá pagar al INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION – INRAVISION, la indemnización a que
tiene derecho como consecuencia del siniestro ocurrido el 00 xx xxxxxxx xx 0000, x xxxxxxxxxxxx de una descarga eléctrica que dañó la computadora marca IBM, Pentium 6586-558; 75MHZ; 16MB; en Ram 540 D.D., amparada por la póliza de corriente débil número 1000077, expedida por aquella.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar al INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION –
INRAVISION, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este laudo arbitral, la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS
CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.737.440,00) más el valor los intereses xx xxxx causados desde el 17 de septiembre de 2000 y hasta el 26 de febrero de 2003, que se liquidan en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS MONEDA CORRIENTE
($1.446.195,83), para un total por capital e intereses de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($3.183.635,83).
SEXTO: Declarar que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS deberá pagar al INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION – INRAVISION, la indemnización a que
tiene derecho como consecuencia del siniestro ocurrido el 00 xx xxxxx xx 0000, x xxxxxxxxxxxx de una descarga eléctrica que dañó el conmutador coaxial amparado por la póliza de corriente débil número 1000077, expedida por aquella.
SÉPTIMO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a LA PREVISORA
S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar al INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION
– INRAVISION, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este laudo arbitral, la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($11.473.946,28) más los intereses xx xxxx causados desde el 16 xx xxxxx de 2001, hasta el 26 de febrero de 2003, que se liquidan en la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TREINTA Y UN PESOS CON TREINTA SIETE
CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($7.476.031,37), para un total por capital e intereses de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($18.949.977,65).
OCTAVO: Denegar las pretensiones quinta y sexta de la demanda, relativas al siniestro ocurrido el 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000 x xxxxxxxx xxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, como consecuencia de haber prosperado la excepción de inexistencia de la obligación de indemnizar por ser superior el valor del deducible pactado al valor de la pérdida reclamada propuesta por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
NOVENO: Declarar que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS deberá pagar al INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION – INRAVISION, la indemnización a que
tiene derecho como consecuencia del siniestro ocurrido el día 6 xx xxxxxx de 2000, a consecuencia de una descarga eléctrica que dañó un trasmisor, un receptor y dos antenas amparado por la póliza de corriente débil número 1000077, expedida por aquella.
DÉCIMO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar al INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION –
INRAVISION, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este laudo arbitral la suma de SESENTA Y TRES MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE
($63.094.974,28) más los intereses xx xxxx causados desde el 8 xx xxxxx de 2001, hasta el 26 de febrero de 2003, que se liquidan en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE PESOS CON SETENTA Y
CUATRO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($35.657.309,74), para un total por capital e intereses de NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON DOS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($98.752.284,02).
UNDECIMO: Declarar que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS deberá pagar al INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION – INRAVISION la indemnización a que
tiene derecho como consecuencia del siniestro ocurrido el 00 xx xxxxxxx xx 0000, x xxxxxxxxxxxx de una descarga eléctrica que dañó cuatro impresoras y un puerto del servidor Olivetti, amparados por la póliza de corriente débil número 1000077, expedida por aquella.
DUODECIMO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a LA PREVISORA
S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar al INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION
– INRAVISION, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este laudo arbitral, la suma SIETE MILLONES VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS PESOS MONEDA CORRIENTE (7.028.726,00) más los intereses xx xxxx causados desde el 8 xx xxxxx de 2001, hasta el 26 de febrero de 2003, que se liquidan en la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS MONEDA CORRIENTE (3.972.193,71), para un total por capital e intereses de ONCE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($11.000.919,71).
DECIMO TERCERO: Declarar que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS deberá
pagar al INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION – INRAVISION la indemnización a que tiene derecho como consecuencia del siniestro ocurrido el 8 xx xxxxx de 2000, a consecuencia del hurto de un trípode profesional xx xxxxxx de video, amparado por la póliza de transporte número 1000002, expedida por aquella.
DECIMO CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar al INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y
TELEVISION – INRAVISION dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este laudo arbitral la suma VEINTIUN MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($21.054.695,29).
DÉCIMO QUINTO: Xxxxxxx la pretensión doce c de la demanda, relativa al pago de intereses xx xxxx sobre el valor xxx xxxxxxx xxxxxxx.
DECIMO SEXTO: En caso de que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS no
efectúe el pago de las sumas a que se refieren los puntos quinto, séptimo, décimo, duodécimo y décimo cuarto de la parte resolutiva de este laudo arbitral, dentro del plazo previsto, reconocerá y pagará al INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION – INRAVISION intereses moratorios sobre el monto de las indemnizaciones reconocidas, en la forma prevista por el artículo 111 de la ley 510 de 1999.
DECIMO SÉPTIMO: Condenar a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar al INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION – INRAVISION la suma de DIECIOCHO
MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($18.000.000,00) por concepto de gastos y costas del presente proceso según se dispuso en la parte motiva de este laudo arbitral.
DECIMO OCTAVO: Ordenar la devolución a las partes de los costos de funcionamiento de este Tribunal de Arbitramento, de las sumas no utilizadas de la partida “protocolización, registro y otros”, si a ello hubiere lugar, según la liquidación final de gastos.
DECIMO NOVENO: Disponer la protocolización del expediente en una de las notarías del círculo de Bogotá.
VIGESIMO: Expedir copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes.
Esta providencia queda notificada en estrados.
XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX | XXXX XXXXXX XXXXXX |
Presidente | Arbitro |
XXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXX | XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX |
Arbitro con aclaración de voto | Secretario |
ACLARACIÓN DE VOTO
Compartiendo, como comparto, íntegramente, la decisión proferida en el laudo arbitral que antecede, y que fue el fruto del más entusiasta, académico e atrayente debate intelectual con mis colegas de Tribunal, debo aclarar mi punto de vista personal respecto del planteamiento de la denominada excepción innominada o genérica que formuló el apoderado de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, para ser coherente con la postura que he sostenido, en forma reiterada, en otros Tribunales de Arbitramento, pues, personalmente, tengo la íntima convicción acerca de que el planteamiento de dicha excepción es extraño a la naturaleza misma del Arbitramento, por lo que no ha debido ser objeto de ningún estudio por parte del Tribunal.
En efecto, a pesar que esta excepción fue sustentada por el excepcionante amparándose en el texto del inciso primero del artículo 306 del CPC65, estimo que en el Arbitramento no es de recibo que se plantee la que se conoce como “excepción innominada o genérica” como medio de defensa, porque siendo el Arbitramento un proceso naturaleza especialísima, que surge de la voluntad de las partes, la derogatoria de jurisdicción que ellas efectúan para que sus diferencias sean sometidas a la decisión de los árbitros que escogieron, les impone, al menos, unas reglas especiales de conducta que les obliga a expresar, de manera clara y precisa, en el escrito que contiene la convocatoria arbitral y en el de su contestación, todas las diferencias que deben ser objeto de Arbitraje, para que ellas sean resueltas por los árbitros en la misma forma en que fueron propuestas.
Precisamente debido a la naturaleza contractual del Arbitramento, que obliga a las partes a especificar claramente las diferencias que serán objeto de arbitraje, es que a los árbitros no les es dado asumir el papel de las partes para determinarlas motu proprio.
Tan rigurosa es la obligación de las partes de señalar las cuestiones objeto de arbitraje, en forma clara y precisa, como la que la misma ley le impone a los árbitros de resolverlas en su totalidad pues, si ellos dejaren de resolver alguna o algunas de ellas, o resolvieren sobre puntos no sometidos a su decisión o concedieren más de lo pedido, el laudo arbitral que profieran resultaría incongruente y anulable por extra petita o mínima petita.66
65 El inciso primero del artículo 306 del CPC establece “Cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá resolverla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación, y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.”
66 Artículo 163 del Decreto 1818 de 1.998
Precisamente, y por estar sustentada la denominada excepción innominada o genérica en imprecisiones y vaguedades, y no en hechos o razones determinados claramente, es que el Tribunal no puede, de manera alguna, suplantar a la parte convocada para deducir en el laudo excepciones que no le fueron planteadas por su apoderado al contestar la convocatoria arbitral pues, de hacerlo, estaría resolviendo sobre puntos no sujetos a su decisión o concediendo más de lo pedido, lo cual le esta vedado por expresa disposición legal.
Proponer la denominada “excepción innominada o genérica” en el Arbitramento equivale a no proponer ninguna, precisamente, por no expresar el excepcionante, al proponerla, en forma clara y precisa, los hechos en que la misma se fundamenta.67
En estas condiciones, es mi posición y seguiré estimando que la excepción innominada o genérica planteada no es de recibo y resulta extraña en la institución del Arbitramento.
XXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXX
67 El artículo 98 del CPC establece que quien proponga excepciones previas deberá expresar las razones y hechos en que ellas se fundamentan, norma que resulta plenamente aplicable a las excepciones de fondo conforme al artículo 5° ibidem.