TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE
IMÁGENES Y RADIOLOGÍA LTDA.
contra
SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.
L A U D O A R B I T R A L
Bogotá D.C., treinta y uno (31) xx xxxxxx de dos mil doce (2012)
Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitraje a proferir el Laudo que pone fin al proceso arbitral entre las sociedades IMÁGENES Y RADIOLOGÍA LTDA. (en lo sucesivo, IMÁGENES Y RADIOLOGÍA o la convocante), como parte convocante, y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. (en lo sucesivo, la Aseguradora o la convocada), como parte convocada, relacionadas con “la Póliza y Certificado de Equipo electrónico No. 2000-1344064” (en adelante, el Contrato o la Póliza).
El presente laudo se profiere en derecho y dentro de la oportunidad legal señalada para el efecto.
PRIMERA PARTE: ANTECEDENTES.
I. El Contrato origen de las controversias.
Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal se derivan de la ejecución del contrato de seguro contenido en la “Póliza y Certificado de Equipo electrónico No. 2000- 1344064”, expedida el 20 de enero de 2010 por la Convocada y que obra a folios 20 a 29 del Cuaderno de Pruebas No. 1
II. El Pacto Arbitral.
En el Cuaderno de Pruebas Nº 1, a folios 20 a 29 obra copia de la Póliza No. 2000-1344064 de 20 de enero de 2010, en esta se encuentra contenida la cláusula compromisoria, que a la letra señala:
“CLAUSULA DE ARBITRAMENTO
CUALQUIER DIFERENCIA O DISPUTA QUE SE SUSCITE EN RELACION CON ESTE CONTRATO SE RESOLVERA POR UN TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DESIGNADO DE COMUN ACUERDO POR LAS PARTES Y EN DEFECTO DE ESTE ACUERDO POR LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA Y SE SUJETARA A LO DISPUESTO POR LOS CODIGOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DE COMERCIO. EL FALLO DEL TRIBUNAL SERA EN DERECHO. EL TRIBUNAL CESIONARÁ EN BOGOTA D.C. REPUBLICA DE COLOMBIA (sic)”.
III. El trámite del Proceso Arbitral.
1. La convocatoria del Tribunal Arbitral: el 10 de noviembre de 2011, la sociedad IMÁGENES Y RADIOLOGIA LTDA., a través de apoderado judicial presentó solicitud de convocatoria de Tribunal Arbitral para resolver las diferencias surgidas con la sociedad SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., con ocasión del contrato de seguros antes referido.
2. Designación de los Árbitros: según lo previsto en la cláusula compromisoria las partes de común acuerdo el día 15 de diciembre de 2011, designaron como árbitro principal al doctor XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX y como suplente a la doctora XXXXXXXX XXXXXX XXXXXX; el Centro de Arbitraje comunicó dicha designación. Dicho nombramiento fue aceptado oportunamente por el doctor XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX.
3. Instalación y admisión de la demanda: previas las citaciones correspondientes, el Tribunal Arbitral se instaló el día 30 de enero de 2012, en sesión realizada en la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en donde fijó su sede (Acta Nº 1, folios 100 a 103 del Cuaderno Principal No. 1). En la audiencia se designó secretario, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella en los
términos de los artículos 428 y concordantes del Código de Procedimiento Civil, decisión que en la misma fecha fue notificada personalmente al apoderado de la convocada, tal como consta en el acta correspondiente.
4. Contestación de la demanda y traslado de las excepciones: el 13 de febrero de 2012, esto es dentro del término previsto la ley, SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda, propuso excepciones de mérito y solicitó pruebas (folios 110 a
145 del Cuaderno Principal). El traslado de las excepciones se surtió mediante fijación en lista realizada el día 16 de febrero de 2012, oportunidad en la que guardó silencio el apoderado de la parte convocante.
5. Audiencia de conciliación y fijación de honorarios: la audiencia de conciliación fue fijada mediante Auto de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000 (Xxxx Xx. 0 folios 146 y 147 del Cuaderno Principal No.1), y se realizó el día 1º xx xxxxx de 2012 (Acta No.3 folios 148 a 158), oportunidad en la que se declaró fracasada y concluida por el Tribunal. A continuación se fijaron los honorarios y gastos del Tribunal, sumas que fueron cubiertas por ambas partes dentro del término previsto en el artículo 144 del Decreto 1818 de 1998.
6. Primera audiencia de trámite: El día 24 xx xxxxx de 2012, se surtió la primera audiencia de trámite (Acta No. 5 folios 162 a 171 del Cuaderno Principal No. 1), en la que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 147 del Decreto 1818 de 1998; en ella el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes antes referidas. A continuación el Tribunal fijó el término de duración del proceso arbitral en seis (6) meses, profirió el auto de decreto de pruebas, señaló fechas para la práctica de las diligencias y así mismo declaró finalizada la primera audiencia de trámite.
7. Instrucción del proceso:
7.1. Prueba documental: con el valor que la ley les confiere, se agregaron al expediente los documentos aportados por la parte convocante con el escrito de demanda al proceso que se relacionan en la demanda y que obran a folios 01 a 67 del Cuaderno de Pruebas No. 1. De igual forma, fueron agregados al expediente, los documentos aportados por la parte convocada al proceso en la contestación de la demanda, que obran a folios 68 a 130 del Cuaderno de Pruebas.
7.2. Testimonios: fueron recibidos los testimonios de los señores XXXX XXXXXX XXXXXX (quien aportó documentos de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; los apoderados de las partes guardaron silencio dentro del término de traslado de los mismos), XXXXX XXXXX XXXX XXXXXXX, XXXXX XXXXXXX XXXXXX y XXXXXXXXX XXXXXXXXX (Acta No. 6, 11 xx xxxx de 2012
folios 178 a 187 del Cuaderno Principal No. 1).
En relación con el testimonio del señor XXXXXX XXXXXX, se fijaron tres fechas por el Tribunal para su práctica (Actas No. 5, 6 y 7), sin que el citado hubiera comparecido en ninguna de tales oportunidades. El testimonio fue finalmente desistido por el apoderado de la parte convocante en audiencia del 12 xx xxxxx de 2012 y aceptado por el Tribunal en la misma fecha (Acta No. 8, folios 199 a 202 del Cuaderno Principal No. 1).
De las transcripciones correspondientes se corrió traslado a las partes quienes guardaron silencio.
7.3. Exhibición de documentos: se practicó el día 11 xx xxxx de 2012 y se atendió en nombre de la sociedad convocante por la señora XXXX XXXXXX XXXXXX (Acta No. 6, 11 xx xxxx de 2012 folios 178 a 187 del Cuaderno Principal No. 1).
7.4. Oficio: el Tribunal dispuso que por Secretaría se librara el oficio solicitado por la parte convocada, lo que ocurrió el día 24 xx xxxxx de 2012. La respuesta se recibió el 24 xx xxxx de 2012 tal como obra a folios 188 a 196 del Cuaderno Principal No. 1 y fue puesta a disposición de las partes. El apoderado de la parte convocante realizó manifestaciones en relación con dicha respuesta tal como consta en el acta No. 8 de 12 xx xxxxx de 2012.
7.5. Cierre etapa probatoria: por auto de fecha 12 xx xxxxx de 2012, por haberse practicado la totalidad de las pruebas y con la anuencia de las partes, se decretó el cierre de la etapa probatoria y se fijó fecha para surtir la audiencia de alegatos de conclusión para el día 6 de julio de 2012.
7.6. Alegatos de Conclusión: en audiencia de 0 xx xxxxx xx 0000 (Xxxx Xx. 0 folios 203 a 209 del Cuaderno Principal No.1), se realizó la audiencia de alegaciones finales, en la cual los apoderados de las partes formularon oralmente sus planteamientos y entregaron sendos memoriales con el resumen de los mismos, los cuales se incorporaron al expediente (folios 222 a 233 del Cuaderno Principal No. 1). Este laudo se referirá, en el análisis de cada tema, a las argumentaciones expuestas por las partes en tal oportunidad.
IV. Término de duración del proceso.
Tal como lo dispuso el Tribunal al asumir competencia, el término de duración de este proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, según lo dispone el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989, modificado por el 103 de la Ley 23 de 1991.
La primera audiencia de trámite se surtió el día 24 xx xxxxx de 2012. Las partes de común acuerdo solicitaron suspensión del proceso:
- Entre los días 12 xx xxxx y 31 xx xxxx de 2012, ambas fechas inclusive. (Acta No. 6) (20 días)
- Entre los días 15 xx xxxxx y 5 de julio de 2012, ambas fechas inclusive (Acta No. 8) (27 días)
- Entre los días 7 de julio y 30 xx xxxxxx de 2012, ambas fechas inclusive. (Acta No. 9) (54 días)
Por haberse suspendido el proceso durante 101 días, el término para proferir el laudo se extiende hasta el 2 de enero de 2013. En tales circunstancias, el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir el presente laudo.
V. Observancia de los presupuestos procesales e inexistencia de nulidades.
El Tribunal encuentra cumplidos todos los requisitos requeridos para la validez del proceso arbitral ya que las actuaciones procesales se surtieron con observancia de las disposiciones legales; no se advierte así, causal alguna de nulidad y, por ello, puede dictar Laudo de mérito, el cual se profiere en derecho. En efecto, de los documentos que obran en el expediente y que fueron examinados por el Tribunal se estableció el cumplimiento de los presupuestos procesales, como se reseña a continuación:
1. Demanda en forma: la demanda cumplió los requisitos exigidos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y normas concordantes, y por ello, en su oportunidad, el Tribunal la admitió y le dio el trámite correspondiente.
2. Competencia: conforme se declaró por Auto de 24 xx xxxxx de 2012, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las sociedades que son parte del presente proceso arbitral.
3. Capacidad: las partes son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra
restricción alguna al efecto; las diferencias surgidas entre ellas, sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal, son susceptibles de definirse por arbitraje y, además, por tratarse de un arbitramento en derecho, las partes han comparecido por conducto de sus representantes legales y de sus apoderados.
En este estado del proceso, el Tribunal encuentra que se hallan reunidos los presupuestos procesales y materiales, y que no se configura causal de nulidad procesal alguna. En consecuencia, está habilitado para dictar laudo de mérito, en derecho, en los términos que se consignan en esta providencia.
VI. Partes Procesales.
1. Parte Convocante: IMÁGENES Y RADIOLOGÍA LTDA., sociedad colombiana que de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio xx Xxxxxxxxx, el 15 xx xxxxx de 2011, que obra a folios 25 y 26 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente, es una sociedad mercantil del tipo de las limitadas. Tiene su domicilio en la ciudad xx Xxxxxxxxx y su representante legal es el gerente XXXXXX XXXXXXX XXXXX, tal como consta en la certificación antes referida.
2. Parte Convocada: SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., sociedad colombiana que de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Sincelejo, el 22 de noviembre de 2011, que obra a folios 19 a 24 del Cuaderno Principal No. 1, es una sociedad mercantil de la clase de las anónimas. Tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. y su representante legal es el Presidente XXXXX XXXXXXX DE XXXXX XXXXX XXXXXXX.
VII. Apoderados judiciales.
Por tratarse de un proceso de mayor cuantía y de un arbitraje en derecho, por cuanto así se estipuló en la cláusula compromisoria, las partes comparecen al proceso arbitral representadas judicialmente por abogados, cuya personería para actuar se encuentra reconocida en los autos.
VIII. Pretensiones de la parte Convocante.
La parte convocante en la demanda presentada, a folios 1 y 2 del Cuaderno Principal No. 1, así como la reforma de la demanda que obra a folios 229 a 234 del Cuaderno Principal No. 1, formuló las siguientes pretensiones:
“ DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA: Que se declare el incumplimiento del contrato de seguro de equipo electrónico No. 200-1344064 suscrito en la ciudad xx Xxxxxxxxx en enero 20 de 2012 entre las empresas IMÁGENES & RADIOLOGÍA LIMITADA identificada con el NIT 806.013.944, con domicilio principal en la ciudad xx Xxxxxxxxx, como Tomador-Asegurado y SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. como Asegurador.
SEGUNDA: Que en virtud del incumplimiento, se condene a la sociedad SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. a
reconocerle y pagarle a la sociedad IMÁGENES & RADIOLOGÍA LIMITADA una suma igual al equivalente en pesos a Sesenta y Ocho Mil Dólares (USD 68.569.92) por concepto de la indemnización por el daño ocurrido en julio de 2010 al equipo RF AMPLIFIER 1.5T 53S23 según la factura de venta No. 1FS/15290.
TERCERA: Que en virtud del incumplimiento se condene a la sociedad SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. a
reconocerle y pagarle a la sociedad IMÁGENES & RADIOLOGÍA LIMITADA una suma igual al equivalente en pesos a Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Diecisiete dólares con 72/100 (USD 59.817.72) por concepto de la indemnización por el daño ocurrido en septiembre 01 de 2010 al equipo AXIS ASSEMBLY 281 + mediante la factura de venta No. 1FS/15445.
CUARTA: Se condene a la sociedad SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. a reconocerle y pagarle a la sociedad IMÁGENES & RADIOLOGÍA LIMITADA los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, desde cuando se hicieron exigibles las
obligaciones, hasta cuando se materialice el pago.
QUINTA: Se condene a la sociedad SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. a reconocerle y pagarle las costas de la convocatoria al Tribunal de Arbitramento a la sociedad IMÁGENES & RADIOLOGÍA LIMITADA, tales como gastos de instalación, secretaría y honorarios de los árbitros.
SEXTA: Se condene a la sociedad SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. a reconocerle y pagarle a la sociedad IMÁGENES & RADIOLOGÍA LIMITADA, las agencias en Derecho en un porcentaje igual al fijado para los Procesos ordinarios en la Jurisdicción civil según el acuerdo No. 1887 de 2003, del Consejo Superior de la judicatura (sic)
XXXXXXX: Las condenas solicitadas en los ordinales segunda y tercera del presente acápite deben reconocerse y pagarse de acuerdo con el precio xxx xxxxx al momento de materializarse el pago, según lo certificado por el Banco de la República.”
IX. Hechos de la demanda.
La parte convocante fundamenta sus pretensiones en los hechos que relaciona en la demanda, a folios 2 a 9 del Cuaderno Principal No. 1, a los cuales se referirá el Tribunal al estudiar los temas materia de decisión.
X. Excepciones de mérito formuladas por la parte convocada contra la demanda.
En el escrito de contestación de la demanda se presentaron las siguientes excepciones de mérito:
1.INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL ASEGURADO DE LAS OBLIGACIONES DE GARANTÍA (ARTÍCULO 1061 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
2. INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LA CUANTÍA DEL PERJUICIO.
XI. Audiencia xx Xxxxx.
La audiencia xx xxxxx se fijó, mediante auto proferido en la audiencia de 6 de julio de 2012, para el 31 xx xxxxxx de 2012.
SEGUNDA PARTE: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
I. Síntesis de la controversia. Los problemas jurídicos planteados por las partes.
El presente arbitraje tiene por objeto que se declare que la convocada incumplió el Contrato de Seguro contenido en la Póliza de Equipo Electrónico con referencia Nº 200-1344064 celebrado entre las partes del presente trámite, incumplimiento que se configura, según la demanda, por la objeción presentada por la convocada 1 a la reclamación hecha por la convocante por los
1 Hecho cuarto de la demanda. Si bien en la demanda se refiere a la objeción, en estricto sentido, la convocada presentó dos objeciones, una por cada hecho
hechos que afectaron el equipo de resonancia que se encontraban en sus oficinas, ocurridos el 19 de julio de 2010 en un amplificador de radiofrecuencia2 y el 31 xx xxxxxx de 2010 en un amplificador del gradiente3. Con fundamento en las objeciones presentadas, la convocada negó el pago de la indemnización solicitada por la convocante.
Como consecuencia de la declaración de incumplimiento que se solicita, la convocante pretende que se condene a la convocada al pago de las indemnizaciones correspondientes a los hechos reclamados ⎯que a su juicio constituyen siniestros⎯ por cuanto sostiene que su ocurrencia se encuentra amparada por la Póliza expedida por la convocante. Solicita de igual modo, que se condene a la convocada al pago de los intereses moratorios estipulados en el artículo 1080 del Código de Comercio y de las costas del proceso.
Por su parte, la convocada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y propuso excepciones enderezadas a que se le
reclamado, comunicaciones que obran a folios 62 y 66 del Cuaderno de Pruebas 1 y que, según el relato de la convocante, constituyen el incumplimiento que se le enrostra a la convocada.
2 Hecho décimo cuarto de la demanda. Cfr. Folio 44 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 en donde obra el “Reporte de Siniestro” emitido por la Convocante respecto de este daño.
3 Hechos vigésimo y vigésimo primero de la demanda. Cfr. Folio 56 ibídem en el que obra el “Reporte de Siniestro” emitido por la Convocante, respecto de este daño.
exonere de cualquier obligación indemnizatoria derivada del Contrato de Seguro referido. La convocada estructura su defensa en torno al incumplimiento del asegurado de las obligaciones de garantía que a su juicio estipularon las partes y, como consecuencia de dicha situación, a la terminación del contrato, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 1061 del Código de Comercio. Así mismo, la convocada aduce en su defensa que no existe prueba de la cuantía del perjuicio cuya indemnización reclama la convocante en este arbitraje.
Bajo esa perspectiva, el Tribunal considera que debe estudiar en primer lugar el Contrato de Xxxxxxx expedido por la convocada, revisar su vigencia y determinar si los hechos por los cuales reclama en la demanda se enmarcan dentro de las estipulaciones de dicha Póliza. En seguida, se ocupará de estudiar la primera excepción propuesta por la convocada toda vez que, en caso de hallar fundamentado dicho medio exceptivo, tendría mérito para enervar las pretensiones de la demanda toda vez que, como quedó precisado, aquel se endereza a que se exonere de toda responsabilidad a la convocada y que no se le imponga obligación indemnizatoria alguna. Así las cosas, el Tribunal estudiará la excepción propuesta de cara a los elementos probatorios que obran en los autos con el fin de determinar, en primer lugar, si las partes estipularon garantías en la presente póliza y, en segundo lugar, en caso de que tal estipulación haya ocurrido, si la convocada dio
cumplimiento a tales garantías. En seguida, el Tribunal deducirá las consecuencias que resulten pertinentes de acuerdo con el contrato celebrado entre las partes y con las normas mercantiles que informan el negocio jurídico.
II. La ‘PÓLIZA DE SEGURO TODO RIESGO PARA EQUIPOS ELECTRÓNICOS Nº 2000-1344064’.
A folios 01 a 29 y 69 a 97 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 obran los principales documentos relacionados con la Póliza de Seguro Todo Riesgo para Equipos Electrónicos Nº 0000-0000000-00, con fundamento en la cual se adelanta el presente arbitraje y cuyas condiciones y datos más relevantes para esta providencia se relacionan a continuación.
1. El tomador de la póliza es la sociedad IMÁGENES Y RADIOLOGÍA LTDA., esto es la sociedad convocante en el presente trámite.
2. Quien expide la póliza y por lo tanto, quien actúa como asegurador es la sociedad SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., demandada en el presente litigio.
Las principales informaciones de índole jurídica concernientes a estas sociedades se encuentran relacionadas en el capítulo de Antecedentes de este laudo.
3. En cuanto a la fecha de expedición de la póliza y a la vigencia de la misma se tiene lo siguiente: la primera vigencia que se encuentra acreditada en el expediente fue de 365 días y corrió desde el 22 de enero de 2009 hasta el 22 de enero de 20104, vigencia que se encuentra refrendada a folio 11 del Cuaderno de Pruebas Nº 1, en el contexto de las Condiciones Especiales de la Póliza.
De igual modo, a folio 20 ibídem, obra el Certificado de Renovación de la Póliza expedido el 20 de enero de 2010 por la convocada, en el que consta que el Contrato de Seguro materia de esta disputa se renovó por 365 días para el lapso comprendido entre el 22 de enero de 2010 y el 22 de enero de 2011.
Acorde con los documentos reseñados y de conformidad con el relato de la demanda, los hechos que causaron los daños cuya indemnización pretende la convocante en este trámite ocurrieron durante la vigencia de la Póliza reseñada. En efecto, según los hechos décimo cuarto y vigésimo de la demanda, las circunstancias fácticas por las cuales se reclama la indemnización ocurrieron el 19 de julio de 2010 y el 31 xx xxxxxx de 2010, respectivamente. Así las cosas, en lo que
4 Folio 01 del Cuaderno de Pruebas que contiene copia de un documento titulado Póliza y Certificado Equipo Electrónico.
concierne a la vigencia, los hechos por los cuales se adelanta este litigio acaecieron estando en vigor la Póliza y, desde esta primera perspectiva, no existe reparo alguno frente al amparo otorgado por dicho contrato. La convocada, a su vez, tampoco ha objetado esta circunstancia, de modo que se trata de un asunto que no es debatido por las partes de este arbitraje.
4. En cuanto al objeto de la Póliza bajo examen, las partes estipularon que la convocada “ampara hasta la correspondiente suma asegurada, las pérdidas o daños que sufran los bienes aquí descritos cuando se originen en un hecho físico accidental, súbito e imprevisto, mientras se hallen en el lugar señalado en esta póliza…” 5 . De acuerdo con lo estipulado en los documentos rotulados Póliza y Certificado de Renovación6, la dirección del riesgo, vale decir el lugar donde debían encontrarse los bienes objeto de cobertura es la Xxxxx 0 Xx 0-00 xx Xxxxxxxxxx, Xxxxxxxxx, que es precisamente el domicilio de la convocante.
En la copia del informe de ajuste realizado con ocasión de los hechos materia de la demanda, documento elaborado por la firma TITANIC & Co. Ltda.7, se señala que los hechos por los cuales se reclama ocurrieron en la Calle 5 Nº 3-47 de
5 Folio 27 del Cuaderno de Pruebas Nº 1, Condiciones Xxxxxxxxx xx xx Xxxxxx.
0 Xxxxxx 0 x 00 xxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxx Nº 1.
7 Folios 114 a 120 del Cuaderno de Pruebas Nº 1.
Bocagrande. Así mismo, la testigo XXXX XXXXXX XXXXXX, administradora de la convocante, señaló que los hechos acaecidos afectaron los equipos que se encontraban en las dependencias del asegurado. Así las cosas, los hechos que constituyen el motivo de la demanda afectaron bienes que se encontraban en la dirección del riesgo estipulada en el contrato, vale decir el lugar convenido por las partes, en el que operaría la cobertura de la póliza.
En suma, la convocada asumió los riesgos correspondientes a los bienes descritos en la póliza, en los cuales el tomador tiene interés asegurable, ubicados en el lugar señalado en la póliza. Las coberturas, el valor asegurado, así como los deducibles pactados se encuentran relacionados en documento anexo que obra a folios 02 y 21 del Cuaderno de Pruebas Nº 1. Así mismo, el Contrato incluye una cláusula xx xxxxxx automático de nuevos equipos según la cual en caso de que el asegurado adquiera nuevos equipos, quedarán amparados en forma automática por la póliza, previo aviso del asegurado a la convocada, respecto de la referida adquisición de equipos8.
5. En la póliza se incluyó cláusula compromisoria 9 ⎯que se encuentra transcrita en los Antecedentes de esta providencia⎯
8 Folio 22 vuelto del Cuaderno de Pruebas Nº 1.
con fundamento en la cual, se convocó el presente arbitraje. Dicha estipulación, como es sabido, implica la renuncia voluntaria de ambas partes a la jurisdicción ordinaria y expresa la voluntad de aquellas de que la diputa existente sea resuelta por el tribunal de arbitraje convenido, en forma autónoma y con arreglo a la ley.
6. La póliza incorpora de igual modo, una cláusula de conocimiento del riesgo 10 , según la cual la convocada manifiesta que ha inspeccionado los bienes amparados y que tiene conocimiento de los hechos y circunstancias sobre los cuales recayó dicha inspección. En contrapartida, en dicha cláusula se estipuló que pese a haberse realizado tal inspección, el asegurado mantiene la obligación de declarar en forma sincera y veraz el estado del riesgo y de dar aviso a la Aseguradora de “cualquier modificación o alteración del mismo”, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1058 y 1060 del Código de Comercio. En la misma cláusula, la convocada se reservó el derecho de inspeccionar el riesgo cuantas veces lo estime pertinente.
De esta suerte, el contrato de seguro se celebra y se ejecuta sobre la base de que la aseguradora ha inspeccionado los bienes asegurados y conoce el riesgo que asume y que, cualquier
9 Folios 5 y 23 vuelto del Cuaderno de Pruebas Nº 1.
10 Ídem.
modificación, alteración o cambio de dicho riesgo debe ser informado a la aseguradora. En efecto, como quiera que el consentimiento de la aseguradora recae sobre un riesgo que tiene unas condiciones particulares y que aquella lo asume con unas determinaciones específicas y concretas, es obligación del asegurado ⎯quien mantiene bajo su control los bienes asegurados⎯ informar y notificar a la aseguradora cualquier situación que implique una alteración o modificación de la situación que tenían tales bienes al momento en que ella los conoció y aceptó asumir el riesgo. De igual modo, la estipulación bajo examen obedece a la necesidad de preservar el denominado ‘equilibrio técnico’ entre el riesgo asegurado y la prima pagada, que ha de mantenerse durante toda la vigencia del contrato.
7. Dentro de las cláusulas que tienen especial relevancia y que resultan pertinentes para las decisiones que se adoptarán en esta providencia, se encuentra la cláusula de garantía que se incorpora en las condiciones generales de la Póliza, así como en las condiciones especiales del anexo. En dicha estipulación se consagran las obligaciones que adquirió la convocante respecto de los bienes materia del seguro y las sanciones o consecuencias que tendría la inobservancia de tales obligaciones.
Como quiera que la primera excepción propuesta por la convocada se construye sobre el eventual incumplimiento del asegurado de la cláusula de garantía, y por ser este un tema fundamental en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del Tribunal, la cláusula de garantía se analizará a continuación en el acápite relativo a la primera excepción propuesta en la contestación de la demanda por la sociedad convocada.
De lo expuesto en este punto, el Tribunal encuentra que los hechos por los cuales se solicita la indemnización estipulada en la Póliza bajo examen ocurrieron durante la vigencia de dicho contrato, toda vez que acaecieron el 19 de julio de 2010 y el 31 xx xxxxxx de 2010, esto es en fechas en las que la póliza expedida por la convocada se encontraba vigente. Así mismo, los hechos por los cuales reclama la convocante afectaron bienes que se encontraban en la ‘dirección del riesgo’, vale decir en el sitio estipulado en la póliza ⎯que en este caso corresponde a las dependencias de la convocante⎯ en donde debían ubicarse los equipos para contar con la cobertura del seguro. En todo caso, al momento de ocurrir los hechos, los equipos estaban bajo el control de la convocante.
Bajo esta óptica, corresponde en este punto determinar si los equipos afectados por los hechos descritos en la demanda estaban amparados por el Contrato, para lo cual resulta necesario profundizar en el análisis de la Póliza expedida por la convocada,
con el objeto de concluir si el amparo estipulado en dicho documento operó o si, por el contrario, ocurrió alguna circunstancia con virtualidad para impedir o enervar la cobertura del contrato que, por consiguiente, libere a la convocada de asumir cualquier prestación indemnizatoria. Para ese efecto, el Tribunal se ocupará de examinar la primera excepción de la convocada, en el entendimiento ya indicado de que es necesario resolver dicha situación para, si es el caso, resolver de mérito las pretensiones de la demanda y, en particular, dictaminar lo que resulte pertinente respecto del pretendido incumplimiento de la convocada y de su eventual responsabilidad por esa circunstancia.
III. La excepción denominada “INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL ASEGURADO DE LAS OBLIGACIONES DE GARANTÍA (ARTÍCULO 1061 CÓDIGO DE COMERCIO)”.
Al contestar la demanda, la convocada propuso esta excepción que sustentó, de modo general, con los siguientes fundamentos.
Luego de ubicar dentro del ordenamiento positivo la obligación relativa a la observancia de la garantía y a la preservación del estado del riesgo (artículo 1061 del Código de Comercio), la convocada señala que la Póliza materia de esta disputa incluyó cláusulas de garantía “que fueron desatendidas negligente y absolutamente por IMÁGENES Y RADIOLOGÍA LIMITADA, sin perjuicio de haberse puesto de presente el deber de cumplir con las
mismas, en múltiples ocasiones anteriores a la ocurrencia de los hechos dañinos, como ocurrió en la visita que realizaran funcionarios de SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., el 28 xx xxxx de 2010”.
Aduce como prueba de los incumplimientos que le enrostra a la convocante, el informe de ajuste rendido por TITANIC & Co. Ltda. el 3 de septiembre de 2010 en el que se indica que según Electricaribe S.A., con ocasión de hechos ocurridos el 15 de febrero de 2010, expresó que las protecciones utilizadas por la convocante en sus equipos no cumplen con lo estipulado en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE. Así mismo, señala el referido informe que el equipo de resonancia magnética no cuenta con elementos de protección contra la potencia del flujo de electricidad y agrega que las instalaciones de la convocante en donde se ubican los equipos asegurados no cumplen con las normas exigidas por el RETIE, ni cuentan con los supresores de sobretensión transitoria (DPS) adecuados que los protejan de las sobretensiones de electricidad.
De lo anterior, la convocada deduce que la convocante incumplió las cláusulas de garantía estipuladas en la póliza y en los documentos accesorios a ella y que, por consiguiente, el Contrato se encuentra terminado “por un hecho imputable, exclusivamente, al asegurado, desde el mismo momento en que se presentó el
referido incumplimiento”. Como colofón de su argumentación, la convocada señala que no puede atribuirse responsabilidad alguna a la Aseguradora, con arreglo al Contrato de Seguro sub-examine.
1. Las objeciones presentadas por la convocada.
Como quedó relacionado en punto anterior de esta providencia, en el expediente consta que mediante comunicaciones fechadas el 22 de julio de 2010 y 1º de septiembre de 201011 la convocante dio aviso de siniestro a la Aseguradora por los hechos ocurridos el 19 de julio de 2010 y el 31 xx xxxxxx siguiente, al equipo de resonancia que se encontraba en las instalaciones de aquella. En seguida, la convocada designó a la firma TITANIC & Co. Ltda. como ajustador en este caso, para que estudiara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que habían ocurrido tales hechos. Obran en el expediente las comunicaciones remitidas por dicha firma a la convocante en las que le solicita información y documentación con el fin de poder emitir su informe de ajuste respecto de los hechos y circunstancias que afectaron el equipo de la convocante, así como las respuestas que esta extendió a tales solicitudes.
Con apoyo en el informe rendido por el ajustador, la Aseguradora objetó las solicitudes de indemnización presentadas por la
11 Folios 44 y 56 del Cuaderno de Pruebas Nº 1.
convocante mediante documentos con fecha 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000 x 0 xx xxxxxxxxxx de 2010, que obran a folios 62 y 60 del Cuaderno de Pruebas Nº 1, respectivamente. Como quiera que esos documentos contienen el concepto de la convocada respecto de los hechos que le fueron puestos en conocimiento por la convocante, y en ellos consta su voluntad de no acceder al pago de la indemnización solicitada, resulta necesario detenerse en el análisis de tales piezas procesales.
En lo que concierne a la objeción respecto de los hechos ocurridos el 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxxx la extendió, según lo expresa en el mismo documento, con base en el análisis de la Póliza, de los documentos que fueron aportados, así como en la inspección física realizada por el ajustador designado por aquella. La convocada señaló que en la visita realizada con ocasión del aviso de siniestro, se constató “que los protectores de la subestación eléctrica del riesgo asegurado no cumple (sic) con lo estipulado en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, (RETIE) concepto que coincide con el diagnostico (sic) que fue dado a conocer a ustedes por Electricaribe S.A., con consecutivo 770939 fechado 00 xx xxxxx xx 0000”. Xxxxxx xx xxxxxxxxx que según el concepto del ajustador, la subestación eléctrica fue trasladada por la convocante después del siniestro, pese a lo cual aquella no cumple con las normas exigidas por el RETIE. Así mismo, adujo que el sistema eléctrico “no cuenta con supresores de sobretensión transitoria
(DPS’S) adecuados para protegerse de sobretensiones ocasionadas por perturbaciones en la red de media tensión operada por Eléctricaribe S.A. (sic)” y que además se observaron empalmes de conductores hechos en forma inadecuada.
En lo que concierne al equipo de Resonancia Magnética Intera 1.5. Pulsar, serial 4942176, la Aseguradora expresó que “se evidenció que no cuenta con equipos de protección de acuerdo al consumo de potencia”, circunstancia que de acuerdo con el análisis de riesgo y el acta de 28 xx xxxx de 2010 de llegar a mantenerse, era propicia para la ocurrencia de daños como el que acaeció el 19 de julio de 2010. Sostiene la Aseguradora que en la referida acta se establecieron garantías bajo las cuales operaría el amparo de la Póliza, documento que “forman (sic) parte integrante de la póliza de la referencia”. En ese orden de cosas, con apoyo en el artículo 1061 del Código de Comercio y “al tratarse de un evento que ya no es súbito, accidental, o ajeno al conocimiento del asegurado con las observaciones impartidas por Eléctricaribe (sic) desde el mes xx xxxxx del presente año y las recomendaciones de nuestra compañía desde mayo”, formulaba objeción respecto de los hechos ocurridos el 00 xx xxxxx xx 0000 xx xx xxxxxx xx xx xxxxxxxxxx.
Posteriormente, mediante comunicación con fecha 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxxx ratificó que las subestaciones eléctricas no cumplían con las normas exigidas por el RETIE y que el sistema
eléctrico no contaba con supresores de tensión transitoria, necesarios para protegerse de sobretensiones ocasionadas por perturbaciones en la red de media tensión y que sin el cumplimiento de las garantías estipuladas la Aseguradora “no acepta ni aceptará responsabilidad alguna en siniestros sufridos durante la vigencia de la póliza que hayan ocurrido despues (sic) del acta del 28 xx xxxx de 2010, que tengan relación directa con las garantías exigidas”.
Establecido como ha quedado el planteamiento de la primera excepción propuesta por la convocada y el contenido de los documentos mediante los cuales la Aseguradora objetó el pago solicitado por la convocante, corresponde en este punto ocuparse de las garantías que se estipularon en la Póliza y en sus documentos anexos, así como establecer si en el presente asunto la convocante dio cumplimiento a las mismas. En ese sentido, a continuación se harán algunas precisiones de carácter jurídico acerca de las garantías en el contrato de seguros para luego, a partir tales consideraciones, analizar las estipulaciones contractuales que puedan considerarse garantías a la luz de las normas jurídicas pertinentes y, por último, examinar si la parte convocante dio cumplimiento a las garantías convenidas en este caso, esto último con apego a las pruebas que obran en los autos.
2. Marco teórico sobre las garantías en el contrato de seguro.
Antes de descender al caso específico objeto de la presente decisión, resulta pertinente delimitar el contexto jurídico dentro del cual se enmarcan los principales asuntos controvertidos por las parte pues a partir de tales normas y postulados se deducirán las consecuencias legales y contractuales que resulten pertinentes.
El artículo 1061 del Código de Comercio regula las garantías en el contrato del seguros, en los siguientes términos:
“Se entenderá por garantía la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho.
La garantía deberá constar en la póliza o en los documentos accesorios a ella. Podrá expresarse en cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla.
La garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato será anulable. Cuando la garantía se refiere a un hecho posterior a la celebración del contrato, el asegurador podrá darlo por terminado desde el momento de la infracción.”
2.1. De acuerdo con la norma transcrita, la garantía es una estipulación hecha por el asegurado mediante la cual se compromete a hacer o no determinada cosa, a cumplir determinada exigencia o mediante la cual afirma o niega la
existencia de una situación de hecho concreta y específica. Se trata de un compromiso real que el asegurado asume y que, por consiguiente, compromete su conducta pues se obliga a hacer o abstenerse de hacer algo, o a cumplir con determinada exigencia. También puede consistir en su declaración respecto de la existencia de unos hechos determinados. En cualquier caso, la garantía representa un compromiso adicional que el asegurado adquiere frente al asegurador y que se relaciona en forma directa con el riesgo al que se exponen, en el presente caso, los bienes asegurados que se encuentran bajo su control.
Esta promesa del asegurado, bien sea de conducta o declarativa frente a una situación fáctica específica, tiene incidencia en el consentimiento del asegurador que decide asumir unos riesgos determinados, bajo la condición de que el tomador o asegurado observe la promesa inherente al riesgo, y en todo caso, sobre la base de que sus declaraciones respecto del mismo son sinceras y veraces. Según la doctrina, el origen de estas estipulaciones se ubica en el seguro marítimo en Inglaterra, y su inclusión se justifica, de modo fundamental, por el hecho de que el asegurador no podía inspeccionar todos los bienes asegurados, de manera que quedaba sujeto a la información que sobre ellos le suministrara el asegurado y, desde luego, a la observancia de
los compromisos que este adquiriera respecto de dichos bienes.
En relación con el tipo de garantías la Corte Suprema de Justicia precisó que:
“El artículo 1061 del Código de Comercio, abarca dos diferentes tipos ⎯ o tipologías⎯ de garantías que la doctrina comúnmente, denomina: de conducta, en virtud de la cual el asegurado ⎯mejor el tomador⎯ se obliga a hacer o no determinada cosa, y afirmativas, vale decir, las que conciernen a una declaración ⎯de conocimiento o de ciencia⎯ mediante la cual se afirma o niega una concreta situación de hecho (factum)”.12
2.2. En cuanto a la forma en que debe estipularse, la ley dispone que la garantía debe pactarse por escrito, bien en la póliza o en los documentos accesorios a ella a los que se refiere el artículo 1048 del Código de Comercio (la solicitud del seguro y los anexos a la póliza). En todo caso, la exigencia particular en este punto es que la garantía puede expresarse en cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla.
12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 30 de septiembre de 2002 (Exp. 4799).
Expresado en otras palabras, la garantía debe pactarse por escrito, y en todo caso, puede expresarse de cualquier forma que no admita duda, ni genere equívocos, lo cual supone una carga de claridad y precisión de parte de los contratantes, para que en el contrato la estipulación de garantía no ofrezca duda alguna y se convenga en forma nítida e indubitable.
La jurisprudencia ha hecho una distinción entre la agravación del estado del riesgo no informado al asegurador y el incumplimiento de la garantía, para hacer hincapié en el origen contractual de las garantías, como una expresión genuina del consentimiento de las partes:
“En el caso del artículo 1061, en lo que respecta a su origen o fuente, al mismo tiempo que a su teleología, la prestación es enteramente diferente, puesto que la garantía constituye una promesa de conducta (hacer o no hacer), o de afirmación o negación que otorga el tomador o asegurado en relación con la existencia de un determinado hecho, lo que supone, invariablemente, una declaración ex voluntate y, por ende, de claro contenido negocial, la que en tal virtud no se puede inferir o presumir, menos si se tiene en cuenta las drásticas secuelas derivadas de su inobservancia o quebrantamiento. Xxxx explica que sea menester que aflore o se evidencie ‘…la intención inequívoca de otorgarla’”13.
13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 28 de febrero de 2007 (Exp. 68001).
Para el caso bajo estudio, se encuentra que, sin perjuicio del análisis que se hará más adelante, las garantías estipuladas a cargo del tomador o asegurado y relativas a las ‘protecciones’ o cuidados de los bienes asegurados y, en todo caso, a las prestaciones que aquel debía satisfacer en relación con los bienes asegurados, se encuentran incorporadas en el clausulado general de la Póliza, como en el acta de inspección al lugar donde se ubicaban los bienes, el 28 xx xxxx de 2010 que obra a folio 34 del Cuaderno de Pruebas Nº 1. Para el Tribunal, las garantías estipuladas en los documentos reseñados no ofrecen duda alguna respecto de las promesas que la convocante realizó en relación con los bienes objeto del seguro y, en particular, respecto de los elementos de protección con que debía contar y, bajo esa lógica, no es del caso ahondar en la discusión que propone la convocante acerca de si los efectos de la consensualidad del contrato de seguros a la que se refiere la Ley 389 de 1997 se extienden también a las garantías, como tampoco al alcance que dicha disposición tiene respecto del artículo 1061 del Código de Comercio.
2.3. La garantía, sea o no sustancial al riesgo, debe cumplirse en forma estricta, esto es ajustada a lo estipulado por las partes en el contrato o en sus documentos anexos. Cabe destacar en este punto que la norma es explícita en exigir al tomador o
asegurado una conducta que va más allá de su comportamiento normal y corriente; dicho de otro modo, en lo que concierne a las garantías, estas deben cumplirse en forma estricta y rigurosa, vale decir con especial celo y con total apego a lo convenido. Como lo ha precisado la doctrina, el objeto de la garantía: "(… ) se encamina a tratar de rodear de mayores seguridades el objeto o la persona asegurados, a interesar al tomador o asegurado en una conducta más diligente aún de la que normalmente puede esperarse de él, todo con el objeto de hacer más remota la ocurrencia del siniestro”.14
2.4. La garantía debe guardar relación con el riesgo, esto es el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realización da origen a la obligación del asegurador (artículo 1054 Código de Comercio). De no ser así, la figura bajo estudio se prestaría para abusos de parte del asegurador incauto que podría redactar e incluir en la póliza toda suerte de garantías que le permitirían negar la indemnización a la hora de un siniestro y excusarse en la inobservancia de cualquiera de tales promesas.
14 Xxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxx. Contrato de Seguro, Xxxxx Editores, Bogotá, 1999, páginas 143 y 144.
Esta condición, que se encuentra con todas sus letras en los antecedentes del Código de Comercio, ha sido destacada de antaño por la doctrina:
“Y el profesor XXXX, con base en los comentarios de Xxxxx XXXXXXXXX, considera que, al estipularse las garantías, deben tener relación con el riesgo asegurado. Ciertamente el rasgo característico de la garantía, condición del contrato, es su relación con el riesgo. Así, en el seguro de incendio se impone al asegurado la de no mantener sustancias inflamables en la instalación asegurada por ser causa potencial del siniestro. De no existir esa relación, por remota que sea, la institución de las garantías que la ley ha concebido como instrumento de protección del asegurado y del seguro mismo, se convertiría en venero de abusos.
Esa relación debe significar una influencia positiva en el riesgo, al punto de hacerlo, así sea levemente, más azaroso. En otros términos, que si se produce la infracción encierre un mayor grado de probabilidad del siniestro o de los daños que de él dimanan.
Garantías totalmente extrañas al riesgo asegurado deben desestimarse, tenerse como no escritas, por incongruentes con la filosofía y los fines de la institución”15
2.5. Por último, en caso de no cumplirse la garantía, el contrato de seguro es anulable. Si la garantía se refiere a un hecho posterior a la celebración del contrato, el asegurador tiene la
15 Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx. El Contrato de Seguro en el Sector Financiero. Ediciones Librería del Profesional. Primera edición 2002. Págs. 226 y 227.
facultad de darlo por terminado desde el momento en que ocurrió el incumplimiento de la garantía estipulada16.
3. Las garantías convenidas por las partes en la Póliza Nº 2000-1344064.
En lo que concierne a las garantías estipuladas por las partes en la Póliza y en sus documentos anexos, el Tribunal considera pertinente poner de relieve las siguientes, en tanto guardan relación con los hechos materia de la presente disputa y, en particular, con los hechos por los cuales la convocante solicita la indemnización.
En las condiciones especiales de la Póliza materia de esta litis, se estipularon las siguientes garantías, que se relacionan, en lo pertinente:
• En primer lugar, la Póliza dispone que las cláusulas de garantía se incorporan y se estipulan para los efectos y con el alcance del artículo 1061 del Código de Comercio. Así mismo, se estipuló que el contrato “se realiza en virtud del compromiso que adquiere el asegurado que durante su
16 En sentencia de 19 de noviembre de 2001 (Exp. 5978) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria se precisan los efectos de la inobservancia de las garantías y se distinguen de otras figuras como la subrogación.
vigencia cumplirá con las condiciones abajo mencionadas”17. Y agrega la Póliza que el incumplimiento de este compromiso o garantía da lugar a las sanciones previstas en el artículo 1061 ibídem.
En ese orden de ideas, existe una manifestación explícita y nítida en el Contrato según la cual, las garantías que en él se incorporan se estipulan al amparo del artículo 1061 del Código de Comercio y con el propósito de que produzcan los efectos que dicha norma deduce tanto en lo que concierne a la obligación que por ella adquiere el tomador o asegurado, como en los efectos que se deducen en caso de incumplimiento de tales promesas.
• El asegurado se obligó a mantener, durante la vigencia de la póliza, todos los equipos electrónicos protegidos con conexión de puesta a tierra, mediante equipos reguladores de voltaje de suficiente capacidad, de acuerdo con su consumo de potencia y en cumplimiento de las recomendaciones de los fabricantes.
• Durante la vigencia de la póliza, el asegurado debe contar con un contrato de mantenimiento preventivo de todos los equipos electrónicos, a cargo de un tercero. Dicho
mantenimiento debe incluir una revisión general de los equipos, al menos cada seis meses.
• En cuanto a las instalaciones eléctricas, el asegurado se obligó a realizar en forma permanente mantenimiento general a las instalaciones eléctricas, que permita mantener durante la vigencia de la póliza todos los circuitos de distribución de energía entubados, limpios, así como tapados los tableros de distribución de energía, las tomas, cajas de paso, interruptores, etc.
De igual modo, entre de las condiciones generales de la Póliza, se convinieron las siguientes garantías18 que también se relacionan en lo pertinente:
• El asegurado se obligó a tomar en todo momento las precauciones necesarias para conservar los bienes amparados en perfecto estado de funcionamiento.
• También se obligó a mantener instalada en forma correcta la línea o polo a tierra y los equipos de protección, tales como estabilizadores de voltaje o supresores xx xxxxx.
• El asegurado debe abstenerse de sobrecargar los equipos, o de utilizarlos en trabajos para los cuales no fueron destinados.
• También se obligó a cumplir los reglamentos legales y administrativos, así como las instrucciones y recomendaciones de los fabricantes o proveedores sobre su instalación y funcionamiento.
En este punto, debe examinarse el documento que fue extendido con ocasión de la visita hecha por representantes de la Aseguradora a las instalaciones de la convocante el 28 xx xxxx de 2010, en el que se hicieron algunas constataciones y “se plasmaron las siguientes garantías para EQUIPO ELECTRÓNICO”19.
De acuerdo con el contenido de dicho documento, se trata de un ‘Acta de Visita’ correspondiente a la inspección realizada en forma conjunta por la Aseguradora, la convocante y una firma ajustadora, “Con el fin de hacer análisis de riesgo y seguimiento a las garantías expuestas en el contrato de seguros”.
Del examen del contenido introductorio del documento se deduce que la reunión que corresponde al acta de 28 xx xxxx de 2010 tuvo como objeto principal, por una parte, verificar el riesgo y el
cumplimiento de las garantías estipuladas en la Póliza y, por otra, estipular garantías adicionales para los equipos asegurados. En ese orden de ideas, dada la claridad de los términos utilizados en el documento ⎯que fue suscrito por la administradora de la convocante⎯ y en la medida en que su contenido atañe en forma directa a las condiciones del riesgo y estipula prestaciones concretas a cargo de la convocante, dicho instrumento debe considerarse como un “documento accesorio” a la Póliza, en los términos del artículo 1061 del Código de Comercio. Corolario de lo anterior, es que los compromisos adquiridos en él por la convocante constituyen auténticas promesas del asegurado de cumplir determinadas exigencias en favor de la protección de los bienes asegurados y ante todo, de la preservación del estado del riesgo de los mismos. En otras palabras, el acta de 28 xx xxxx de 2010 constituye un documento anexo a la póliza que también incorpora garantías de los bienes asegurados, en los términos del artículo 1061 ibídem, estipulación o convenio que se hizo con posterioridad a la expedición de la Póliza y durante la ejecución del contrato. Sobre el particular se ha precisado en pronunciamiento arbitral que “no podrá una aseguradora aseverar que existió el otorgamiento de una garantía sin que la misma conste en el documento escrito denominado póliza o en el anexo documental correspondiente, pues la garantía también puede surgir como una obligación adicional estipulada con posterioridad dentro del desarrollo del contrato”20.
20 Laudo arbitral de CI AVETEX contra BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., 5 de diciembre de 2008.
Por el tenor del documento bajo examen y por la claridad de su contenido, el Tribunal encuentra que quienes lo suscribieron ⎯en particular quien lo hizo a nombre de la convocante⎯ tuvieron plena conciencia de lo que en él se estipulaba, y, en el caso de la convocante de las obligaciones que en él contraía respecto de los bienes asegurados. Así pues, en lo que concierne a las garantías que se incorporan en este documento, la solemnidad escrita que exige el artículo 1061 del Código de Comercio se cumplió también, pese a lo que sostiene la convocante en su alegación final.
Por otra parte, el Tribunal no considera de recibo la alegación de la convocante en este punto, según la cual quien suscribió dicho documento en su nombre no ostentaba la representación legal de la sociedad y por lo tanto no podía comprometerla. Sobre el particular baste decir que la convocante no tiene legitimación para invocar su propia conducta con el fin de desconocer el contenido de un documento suscrito por quien se desempeñaba como administradora de la sociedad, socapa de no tener representación legal. De acuerdo con el contenido del documento y el testimonio de quien lo suscribió, el Tribunal estima evidente que la administradora tenía pleno conocimiento de lo que firmaba y de lo que implicaba para la sociedad, en particular, en lo que concierne a la protección de los equipos asegurados.
Así las cosas, mal puede la convocante invocar en sede arbitral que las garantías incorporadas en dicho instrumento no le son exigibles, por no haber sido suscritas por su representante legal, cuando frente a la aseguradora se comprometió de buena fe a adoptar medidas encaminadas a proteger los bienes asegurados. Por si lo anterior no bastara, el expediente da cuenta de que quien suscribió dicha acta de visita en nombre de la convocante formuló, también en nombre de la sociedad, los avisos de siniestro y suscribió la mayoría de comunicaciones cruzadas entre las partes y entre la convocante y el ajustador, con ocasión de los hechos reclamados en este trámite (Vd. Folios 51, 56, 59, 64 del Cuaderno de Pruebas Nº1) y es a ella a quien se dirigen comunicaciones del ajustador (Vd. Folios 45, 49, 57 del Cuaderno de Pruebas), circunstancias que denotan que la señora XXXX XXXXXX XXXXXX tenía plena conciencia de la relevancia del documento bajo examen, amén que fue quien la sociedad designó para que actuara en este asunto frente a terceros, quienes, con apego al postulado constitucional de la buena fe (artículo 83 de la Constitución Política) ⎯que ha de presumirse en las actuaciones de los particulares⎯ no tenían por qué dudar de la condición bajo la cual actuaba la administradora.
Entre las garantías estipuladas en dicha acta, conviene destacar que el asegurado se obligó a mantener todos los equipos electrónicos protegidos con reguladores de voltaje y a instalar supresores de sobretensiones transitorias.
De las estipulaciones contractuales examinadas en este punto resulta claro que en desarrollo del contrato materia de esta controversia, la convocante se obligó en forma inequívoca a cumplir determinadas exigencias relacionadas con la protección de los equipos asegurados, con el correcto y adecuado mantenimiento, y con la conservación y puesta en operación de los mismos conforme a los reglamentos legales y administrativos. Dichas prestaciones se incorporaron en forma válida y nítida en la Póliza, así como en el Acta de Visita al riesgo efectuada el 28 xx xxxx de 2010, de modo que la convocante tuvo pleno e incontestable conocimiento de las mismas y asumió en forma voluntaria tales obligaciones, cuyo propósito era proteger los bienes materia xx xxxxxx. Así las cosas, por tratarse de verdaderas garantías estipuladas en el contrato de seguros, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1061 del Código de Comercio, la convocante se obligó en forma inequívoca a dar cumplimiento a las exigencias estipuladas, prestación que según la norma en cita debía “cumplirse estrictamente”, vale decir ajustado a lo convenido.
En suma, las partes del contrato materia de este arbitraje estipularon garantías tanto en la Póliza que contiene dicho negocio jurídico, como en documento suscrito en ejecución del mismo, garantías que como es sabido, tienen por objeto brindar una mayor protección a los bienes asegurados y, por consiguiente, imponer
una mayor carga de cuidado y diligencia al tomador o asegurado, quien los tiene bajo su control. En efecto, “La garantía, es un pacto adicional que va en el exclusivo beneficio de la aseguradora por generar cargas contractuales adicionales en el tomador y asegurado, siempre se encamina a tratar de rodear de mayores seguridades el objeto o la persona asegurados, a interesar al tomador o asegurado en una conducta más diligente aun de la que normalmente puede esperarse de él, todo con el objeto de hacer más remota la ocurrencia del siniestro”21.
4. El incumplimiento de las garantías. Las pruebas del proceso.
Establecido como ha quedado que en desarrollo del contrato de seguros materia de este arbitraje las partes convinieron garantías relacionadas con los bienes objeto xx xxxxxx, se hace necesario en este punto examinar si la convocante dio cumplimiento a dichas promesas o si por el contrario, como lo sostiene la convocada, no observó tales obligaciones, caso en el cual se derivarían los efectos legales y contractuales previstos como consecuencia de dicho incumplimiento.
La convocada aduce que el asegurado no dio cumplimiento a las garantías con apoyo en el informe de ajuste rendido por TITANIC &
21 Ibídem.
Co. Ltda. el 3 de septiembre de 2010 en el que indica que según Electricaribe S.A. E.S.P., con ocasión de hechos ocurridos el 15 de febrero de 2010, expresó que las protecciones utilizadas por la convocante en sus equipos no cumplen con lo estipulado en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE. Así mismo, señala el referido informe que el equipo de resonancia magnética no cuenta con elementos de protección contra la potencia del flujo de electricidad y agrega que las instalaciones de la convocante en donde se ubican los equipos asegurados no cumplen con las normas exigidas por el RETIE, ni cuentan con los supresores de sobretensión transitoria (DPS) adecuados que los protejan de las sobretensiones de electricidad.
4.1. Los documentos provenientes de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
A folios 188 a 193 del Cuaderno Principal Nº 1 obran los documentos remitidos por Electricaribe, que se refieren a los equipos y las instalaciones eléctricas de la convocante. Respecto de tales documentos, el Tribunal estima pertinente consignar las siguientes precisiones concernientes al valor probatorio y al mérito demostrativo que ofrecen:
• Los documentos provenientes de Electricaribe se incorporaron al expediente a instancias de la convocada,
cuyo apoderado en la contestación de la demanda22 solicitó oficiar a dicha sociedad para que remitiera original o copia del reclamo formulado por la convocante el 15 xx xxxxx de 2010 por daños ocurridos en sus equipos el 15 de febrero de 2010, junto con la comunicación distinguida con el número consecutivo 770939 de 27 xx xxxxx de 2010, en la que según la petición de la prueba, Electricaribe niega el trámite de la reclamación por cuanto “las instalaciones de la solicitante no cumple con el Reglamento de Equipos e Instalaciones Eléctricas (RETIE)”.
• Copia de la comunicación emanada de Electricaribe con el número consecutivo 770939 de 27 xx xxxxx de 2010 obra a folio 160 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 toda vez que fue aportada con ocasión de la exhibición de documentos practicada en el proceso. En dicho documento, emitido por Electricaribe, se puede leer que se trata de una ‘citación para notificación personal’ y en él se cita al señor Xxxxxx Xxxxxxx para que se notifique personalmente de la respuesta a la solicitud presentada por la convocante el 15 xx xxxxx de 201023.
22 Folios 143 y 144 del Cuaderno Principal Nº 1.
23 Copia de dicha solicitud obra a folios 161 y 193 del Cuaderno Principal Nº 1. Si bien el documento tiene fecha de 16 de febrero de 2010, el sello de radicación en Electricaribe fue impuesto el 15 xx xxxxx de 2010, fecha en la que para el Tribunal fue recibida la reclamación.
• Es natural que lo que para los hechos materia de esta providencia interesa, no es el documento con consecutivo 770939, pues como quedó en evidencia, este es un mero documento citatorio para notificar al representante legal de la convocante, pero nada informa respecto de los hechos ni de la decisión de fondo de Electricaribe frente a la reclamación formulada por aquella. Para la indagación acerca de la realidad de los hechos ocurridos ⎯que es uno de los deberes propios del juzgador⎯ lo que resulta realmente útil es conocer el contenido de la respuesta de Electricaribe, esto es la decisión de fondo ⎯para cuya notificación se cita mediante el documento Nº 770939⎯ de la reclamación formulada por la convocante y no quedarse simplemente con el mero aviso de notificación.
• En ese orden de cosas, el documento que contiene información relevante para la determinación de los hechos controvertidos por las partes es aquel que fue remitido directamente por Electricaribe en la respuesta al oficio librado por el Tribunal, cuyo consecutivo es el Nº 770938, con fecha
27 xx xxxxx de 2010 y que obra a folios 191 y 192 del Cuaderno Principal Nº 1.
En relación con dicho instrumento, conviene precisar lo siguiente:
• Los hechos relacionados en su contenido corresponden a la reclamación formulada por la convocante por daños ocurridos en sus equipos el 15 de febrero de 2010. Si bien no se trata de los mismos hechos a los que se refiere la causa petendi, el documento brinda información útil y pertinente en lo que concierne a la verificación y a la inspección hecha por Electricaribe en las dependencias de la convocante y, en particular, en lo que atañe al estado y a las condiciones de operación de los equipos del asegurado y de sus instalaciones eléctricas, durante la vigencia de la Póliza.
• La respuesta brindada por Electricaribe a la reclamación formulada por la convocante se produjo luego de una verificación in situ de la situación acaecida y, por consiguiente, con apoyo en el concepto técnico emitido como resultado de la referida inspección.
• Electricaribe dictaminó que la varilla de puesta a tierra de la convocante “debió funcionar correctamente ante la eventualidad ocurrida el día antes descrito, razón por la cual se recomienda revisar la efectividad de dicho elemento, en vista que el sistema de puesta a tierra debe cumplir con las
normas establecidas de seguridad y encontrarse en perfecto estado de funcionamiento para evitar daños por las eventuales oscilaciones de voltaje de la red y/o interrupción del servicio”.
• Y concluyó Electricaribe que no le daría trámite a la solicitud formulada por la convocante, “por cuanto sus protecciones no cumplen con lo estipulado con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas. (RETIE)”.
4.2. El documento correspondiente a la visita efectuada el 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000 xx xxx xxxxxxxxxxxxx xx xx xxxxxxxxxx.
Por otra parte, a folio 64 del Cuaderno de Pruebas Nº 1, obra original del documento 24 suscrito por XXXXX XXXXXX XXXXXX, XXXXX XXXX XXXXXXXXX y XXXX XXXXXX XXXXXX el 9 de
septiembre de 2010, esto es con posterioridad a los hechos relacionados en la demanda. Del contenido de dicho documento destaca lo siguiente:
• Dicho documento se extiende con ocasión de los hechos reportados el 6 de septiembre de 2010, que afectaron el equipo de resonancia magnética que se encontraba en las
24 Si bien el documento obra en original, la testigo XXXX XXXXXX XXXXXX también lo reconoció y dio cuenta de su contenido.
dependencias de la convocante. Recoge pues las comprobaciones efectuadas en la inspección realizada “con el fin de constatar daños sufridos por el equipo en mención y verificación del sistema eléctrico”.
• En él se hace constar que el elemento averiado por los hechos ocurridos el 31 xx xxxxxx de 2010 fue remplazado por uno de las mismas características, motivo por el cual el equipo se encuentra en condiciones operativas normales. En cuanto a la verificación del sistema eléctrico “se encontró que este no cumple con las normas establecidas en el reglamento técnico de instalaciones eléctricas (RETIE), no cuenta con los DPS’S”.
4.3. Los testimonios practicados.
En cuanto a las declaraciones testimoniales que resultan pertinentes y relevantes para las decisiones que en esta providencia se adoptarán se considera lo siguiente.
• El testigo XXXXX XXXXX XXXX XXXXXXX, encargado del mantenimiento de los equipos de la convocante a través de la firma Arquitectura Progresiva, no le precisó al Tribunal acerca de la instalación y operación de los DPS’S en los equipos de la convocante. A pesar de habérsele indagado en concreto sobre este aspecto, el testigo no dio una respuesta afirmativa ni
certera y se limitó a expresar que “No sé, no tengo idea, no estaba el día que se instalaron” 25 y en seguida, al ser interrogado nuevamente sobre los DPS’S a los que se refiere Electricaribe, esto es aquellos que están fuera del equipo, tampoco aseguró que dichos elementos estuvieran instalados: “Tenían la protección que ellos exigen, antes del transformador no sé, pero después sí tenían los protectores”26.
• Por su parte, el testigo XXXXX XXXXXXX XXXXXX, representante legal de la firma TITANIC & Co. Ltda., que fue designada por la convocada para realizar el ajuste de los hechos ocurridos, y quien manifestó haber participado en todas las inspecciones que se realizaron en las instalaciones de la convocante, informó al Tribunal respecto de las garantías que a su juicio fueron incumplidas por la convocante que:
“Las instalaciones eléctricas de ellos no contaban con la norma RETIE lo que no garantizaba el ingreso de voltaje adecuado para los equipos que ellos tienen allá y no tenían los supresores de pico para controlar esos picos de esos sobre voltajes que se presentan, no contaban con los elementos de protección adecuados”27.
25 Folio 176 vuelto del Cuaderno de Pruebas Nº 1.
26 Folio 179 vuelto ibídem.
27 Folio 183 vuelto ibídem.
• Respecto de las instalaciones en donde se encontraban los equipos, manifestó:
“Se encontraron incluso instalaciones en condiciones muy deficientes para el tipo de equipos tan sofisticados que ellos manejan allá, son equipos muy frágiles porque son equipos de tecnología muy avanzada que deben de mantener unas condiciones eléctricas muy pero muy precisas”28.
Y agregó:
“Lo que yo sí le puedo decir es que en todas las visitas técnicas que nosotros hicimos tanto con los ingenieros de la compañía de seguros como con el ingeniero perito asesor nuestro, las instalaciones eléctricas de ellos no contaban con los elementos adecuados de protección ni cumplía con las normas que exige la electrificadora para garantizar el eficiente suministro de energía de ellos”.
• En lo que concierne al informe de ajuste que obra al expediente y que no está firmado, el testigo Xxxxxx lo reconoció y expresó que se trataba del mismo que él había elaborado y remitido a la Aseguradora.
• En desarrollo de su declaración, el testigo Xxxxxx aportó el informe técnico del ingeniero que practicó la inspección en las instalaciones de la convocante, que tiene fecha 30 xx xxxxxx
28 Folio 184 ibídem.
de 2010, que obra a folio 163 del Cuaderno de Pruebas Nº 129 y en el cual son relevantes las siguientes conclusiones:
• La subestación eléctrica de la convocante no cumple con las normas exigidas por el RETIE.
• El sistema eléctrico no cuenta con supresores de sobretensión transitoria (DPS’S) para protegerse de sobretensiones ocasionadas por perturbaciones en la red de media tensión.
• Se encontraron empalmes de conductores en una forma inadecuada en el piso del local donde funcionaba la subestación eléctrica.
4.4. El informe de ajuste elaborado por la firma TITANIC & Co. Ltda. el 3 de septiembre de 2010.
La objeción de la aseguradora y su defensa en este trámite se apoya, en buena medida, en el informe de ajuste rendido por la firma TITANIC & Co. Ltda. el 3 de septiembre de 2010, cuya copia sin firma obra a folios 114 a 120 del Cuaderno de Pruebas Nº 1, documento que fue aportado con la contestación de la demanda. Respecto de dicho instrumento el Tribunal encuentra que si bien se
29 Dicho informe se relaciona como anexo 2 del Informe de Ajuste elaborado por Titanic & Co. Ltda.
trata de una copia que no tiene la firma de su autor, el documento fue reconocido por este último con ocasión del testimonio que este rindió en audiencia del 11 xx xxxx de 2012. A partir de dicha declaración, se colige que el documento que obra en el expediente corresponde con el original que fue elaborado por el representante legal de la firma TITANIC & Co. Ltda. y que las respuestas brindadas en desarrollo de su testimonio ratifican el contenido de dicho documento. Por consiguiente, no existe motivo para que el Tribunal se abstenga de reconocerle mérito demostrativo al documento que obra en los autos y que, según la declaración de su autor, corresponde al único informe final de ajuste elaborado con ocasión de los hechos ocurridos el 19 de julio de 2010, a los que se refiere la causa petendi de la demanda, amén que la convocante no desconoció en ningún momento el referido instrumento. Respecto de los hechos ocurridos el 31 xx xxxxxx de 2010, el Ajustador informó que no existe un informe final sino simplemente “preliminar”. Sobre el particular, el ajustador le manifestó al Tribunal que para estos hechos del 31 xx xxxxxx de 2010, las condiciones verificadas por él se mantenían y dejó constancia que “aún sigue en las mismas condiciones la subestación y las instalaciones eléctricas” y que no se hizo un informe final “Porque el problema era el mismo del 19 xx xxxxxx [entiéndase 19 de julio]”30.
30 Folio 187 vuelto Cuaderno de Pruebas Nº 1.
El informe de ajuste elaborado por TITANIC & Co. Ltda. viene a corroborar hechos y circunstancias que han quedado demostradas en los autos y a los que se ha hecho referencia en esta providencia:
• Los fabricantes del equipo conceptuaron que el daño en la fuente de poder del módulo de amplificador fue ocasionado probablemente por un pico de voltaje de la acometida eléctrica, es decir por una variación súbita de la energía eléctrica.
• En él se indica igualmente que Electricaribe S.A., con ocasión de hechos ocurridos el 15 de febrero de 2010, expresó que las protecciones utilizadas por la convocante en sus equipos no cumplen con lo estipulado en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE.
• Así mismo, señala el referido informe que el equipo de resonancia magnética no cuenta con elementos de protección contra la potencia del flujo de electricidad y agrega que las instalaciones de la convocante en donde se ubican los equipos asegurados no cumplen con las normas exigidas por el RETIE, ni cuentan con los supresores de sobretensión transitoria (DPS) adecuados que los protejan de las sobretensiones de electricidad.
• Agrega el informe que en caso de que el sistema eléctrico siga operando en las mismas condiciones halladas en las instalaciones de la convocante, lo más probable es que el equipo sufra un nuevo daño.
5. Conclusiones.
A partir del análisis que antecede y con apego a las pruebas que obran en el expediente, el Tribunal cuenta con elementos probatorios suficientes para concluir, con arreglo a derecho, lo siguiente:
• Las causas probables de los hechos por los cuales la convocante formuló reclamación y posteriormente demanda contra la Aseguradora se relacionan con un pico de voltaje de la acometida eléctrica, es decir por variación significativa y súbita de la energía eléctrica, que causó daños a sus equipos.
• Las protecciones utilizadas por la convocante para proteger sus equipos ante las fluctuaciones y la inestabilidad de la energía no cumplen con lo estipulado en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE.
• El equipo de resonancia magnética de la convocante no contaba con elementos de protección contra la potencia y las fluctuaciones del flujo de electricidad.
• Para la época de los hechos, las instalaciones de la convocante en donde se encontraban los equipos asegurados no cumplían con las normas exigidas por el RETIE, ni contaban con los supresores de sobretensión transitoria (DPS) exteriores a los equipos, que fueran idóneos para protegerlos de las sobretensiones de electricidad y de la inestabilidad de la energía.
Al confrontar estas constataciones que cuentan con respaldo probatorio idóneo y bastante, con las disposiciones legales y las estipulaciones contractuales, el Tribunal considera que la convocante no dio cumplimiento a las garantías que pactó a favor de la convocada, en los términos de la ley y el contrato, vale decir en forma estricta.
En particular, se encuentra que en relación con lo estipulado por las partes, la convocante incumplió las siguientes garantías que se convinieron a su cargo:
• Con apego a lo que resultó demostrado en el expediente, el asegurado no mantuvo los equipos electrónicos protegidos
con conexión de puesta a tierra, mediante equipos reguladores de voltaje de suficiente capacidad, de acuerdo con su consumo de potencia y en cumplimiento de las recomendaciones de los fabricantes31. En efecto, los equipos que resultaron averiados por la fluctuación de la energía eléctrica, no contaban con supresores xx xxxxx de voltaje ni con protecciones contra la inestabilidad y las variaciones del flujo eléctrico.
• En cuanto a las instalaciones eléctricas, se encuentra que ellas no cumplían con las exigencias del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, circunstancia que fue diagnosticada y dictaminada por Electricaribe.
• Al no encontrarse las instalaciones eléctricas en estado idóneo y al no disponer sus equipos de las protecciones contra las fluctuaciones súbitas de energía ⎯supresores de sobretensión transitoria (DPS)⎯, el asegurado no dio cumplimiento a su promesa de tomar en todo momento las precauciones necesarias para conservar los bienes amparados en perfecto estado de funcionamiento.
31 Cfr. Reporte técnico xx Xxxxxxx que obra a Folio 52 del Cuaderno de Pruebas Nº 1.
• Por las mismas razones, la convocante incumplió con su obligación de mantener instalada en forma correcta la línea o polo a tierra y los equipos de protección, tales como estabilizadores o supresor xx xxxxx de voltaje. De acuerdo con lo dictaminado por Electricaribe el sistema de “varilla de puesta a tierra” debió funcionar en forma correcta, lo cual no ocurrió, circunstancia que recomendó revisar para evitar daños ulteriores por oscilaciones de voltaje, como los que a la postre ocurrieron según los hechos de la demanda.
• Al no cumplir las protecciones de las instalaciones eléctricas y de los equipos con las exigencias del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, el asegurado incumplió la obligación de observar los reglamentos legales y administrativos.
• Todas las garantías que no fueron satisfechas por el asegurado se relacionan en forma directa con los equipos averiados y con la causa de tales daños. En efecto, como lo describe el propio fabricante “Al definir cuál fue la causa del daño del Amplificador de RF, se puede observar que al ser esta una unidad que trabaja en condiciones extremas de potencia y calor, tiene una tendencia mayor a ser afectada por factores externos como son los cambios bruscos de las condiciones de trabajo, descargas eléctricas, temperatura
y humedad” 32 (negrilla agregada), de suerte que el asegurado tenía conocimiento de que sus equipos requerían de una protección especial, pues en su momento fue advertido de tal necesidad. Las garantías estipuladas en la Póliza, guardan relación directa con los riesgos a los que estaban expuestos sus bienes, riesgos que, a la postre, afectaron los equipos del asegurado.
En consecuencia, las condiciones externas de las instalaciones eléctricas del asegurado y la protección de los equipos electrónicos mediante reguladores de voltaje y supresores de sobretensiones transitorias resultaban relevantes y determinantes en la protección de los equipos de la convocante y, en particular, en la preservación del estado del riesgo de los mismos, ante condiciones perjudiciales como las que, a la postre, estropearon los equipos asegurados.
Por las razones expuestas, el Tribunal considera que como quiera que la convocante no dio cumplimiento a las garantías válidamente incorporadas en la Póliza, es de rigor reconocerle fundamento a la excepción denominada “INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL ASEGURADO DE LAS OBLIGACIONES DE GARANTÍA (ARTÍCULO
1061 CÓDIGO DE COMERCIO)”, propuesta por la Aseguradora convocada y como resultado de esta decisión, se desestimarán en
32 Ídem.
su integridad las pretensiones de la demanda.
De igual modo, como quiera que la excepción bajo examen tiene mérito para enervar todas las pretensiones de la demanda, con arreglo al artículo 306, inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se abstendrá de examinar y resolver la segunda excepción propuesta por la convocada, rotulada “INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LA CUANTÍA DEL PERJUICIO”.
IV. La estimación de perjuicios hecha por la convocante.
El artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que posteriormente fue modificado por el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, el cual resulta aplicable a este asunto como quiera que se encontraba vigente al admitirse la demanda, dispone:
“ARTÍCULO 10. El artículo 211 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
Artículo 211. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago xx xxxxxx o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión.
Si la cantidad estimada excediere del treinta por ciento (30%)
de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia.”
Esta norma imperativa, pretende que quien actúe como demandante en un proceso en el que se reclame indemnización, compensación o el pago xx xxxxxx o mejoras, estime bajo la gravedad de juramento el valor de los perjuicios que reclama, carga procesal que tiene como propósito, entre otros, evitar el inicio y curso de procesos sustentados en la temeridad de una pretensión o con peticiones desbordadas y cuyo propósito sea únicamente presionar e intimidar a la contraparte y generar, de esta forma, un desgaste inútil de la administración de justicia. En el presente caso dicha manifestación juramentada se realizó por el apoderado de la parte convocante, en la audiencia de instalación de fecha 30 de enero de 2012 (Acta No. 1)33.
Respecto de dicha estimación, esta hará prueba de su monto a menos que la contraparte objete dentro de la oportunidad correspondiente, lo cual en el presente caso no ocurrió en la contestación de la demanda.
A continuación, la norma objeto de análisis expresa que el juez “podrá de oficio ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión”.
33 Folio 101 del Cuaderno Principal Nº 1.
Por lo anterior, el juez, una vez hecha la valoración de la conducta procesal del convocante, si la considera reprochable y se ponga en duda el monto estimado bajo juramento “podrá” de oficio, ordenar la regulación con el fin de obtener una estimación más ajustada a la realidad.
Para el Tribunal, deben concurrir los dos elementos (estimación inicial y regulación judicial) para que sea procedente la comparación y así aplicar el 10% a ella que supera el 30% entre lo que se estimó y lo regulado por el juez.
Varios Tribunales Arbitrales34 han considerado que a través de la aplicación automática de la regla del 10%, se obtendrían consecuencias indeseables e injustas para la parte convocante a falta de mala fe, temeridad o una conducta procesal reprochable, si esta no logra probar a lo largo del proceso el monto del daño que reclama. Por esto, en tales decisiones se ha concluido que dicha sanción económica solo procede como pena adicional en caso de que la estimación sea maliciosa, fraudulenta o abiertamente desproporcionada y el juez que sospechó de tal desafuero, oficiosamente ordena la regulación y a la larga se presenta una
34 Tribunales arbitrales de BRM S.A. vs. Young & Rubicam Brands Ltda, Protabaco
S.A.S. vs Xxxxxxx, Inversiones Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx y Cia. S. en C. vs Colombia Telecomunicaciones S.A., Incolmotos Yamaha S.A vs. Oesia Colombia S.A.
diferencia superior al 30% entre lo que se estimó y lo que se probó.
En el presente caso, el Tribunal considera que la sanción no resulta aplicable en la medida que no existe sospecha de fraude o colusión ni considera que la estimación inicial de los perjuicios fuese notoriamente injusta; por el contrario una vez analizadas las circunstancias que dieron lugar a la reclamación objeto de decisión se estableció que se trata de una verdadera cuestión litigiosa y controvertida y que la convocante tenía legítimo derecho en formular las pretensiones en los términos que lo hizo. Cosa distinta, es que por las razones expuestas en esta providencia, el Tribunal las haya desestimado, sin que de lo anterior sea deducible pena o sanción alguna para la convocante.
X. Xxxxxx y agencias en derecho.
Tal como lo dispone el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, la Ley 694 de 2003 y la Ley 1395 de 2010, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Habida consideración de que las pretensiones deducidas por la convocante, IMÁGENES Y RADIOLOGÍA LTDA. contra SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., fueron negadas en su totalidad, en razón del fundamento que se le reconoce a la excepción denominada “INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL ASEGURADO DE LAS OBLIGACIONES DE GARANTÍA (ARTÍCULO
1061 DEL CÓDIGO DE COMERCIO)”, se condenará a la convocante
al pago de las costas en que incurrió la convocada, en un monto que comprenda tanto las expensas, es decir, aquellos gastos judiciales en que incurrió dicha parte por el traámite del proceso, como por las agencias en derecho, definidas por el Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura como “los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierde el proceso”.
En consecuencia, se liquidarán las costas y gastos en los que incurrió la convocada, en los siguientes términos:
Concepto | Valor |
50% Honorarios del árbitro (IVA incluido) | $6.960.000.oo |
50% Honorarios del Secretario (IVA incluido) | $3.480.000.oo |
50% Gastos de Administración Centro de Arbitraje (IVA incluido) | $2.320.000.oo |
50% Protocolización, Registro y Otros | $600.000.oo |
Total | $13.360.000.oo |
Como agencias en derecho se incluirá la suma xx xxxx millones de pesos ($10.000.000), de acuerdo con los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos Nos. 1887 y 2222 de 2003 y con referencia a los honorarios del árbitro único.
De acuerdo con lo anterior, el valor total de las costas en que incurrió la convocada asciende a la suma de veintitrés millones trescientos sesenta mil pesos ($23.360.000), que deberá ser pagada por la convocante.
TERCERA PARTE: DECISIÓN - PARTE RESOLUTIVA.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje constituido para resolver la controversia patrimonial surgida entre IMÁGENES Y RADIOLOGÍA LTDA., parte convocante y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A, parte convocada, administrando justicia, por habilitación de las partes y por autoridad de la ley
RESUELVE:
PRIMERO.- Reconocer fundamento a la excepción denominada “INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL ASEGURADO DE LAS OBLIGACIONES DE GARANTÍA (ARTÍCULO 1061 DEL CÓDIGO DE
COMERCIO)”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración que antecede, denegar las pretensiones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima de la demanda, por las razones establecidas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- Condenar a IMÁGENES Y RADIOLOGÍA LTDA. a
pagar a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A la suma de veintitrés millones trescientos sesenta mil pesos ($23.360.000), por concepto xx xxxxxx y agencias en derecho, de acuerdo con la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO.- Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes con las constancias previstas en el numeral 2 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y copia simple para el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.
QUINTO.- Disponer la protocolización del expediente, una vez quede en firme esta providencia, en la Notaría 20 del Círculo de Bogotá. Para este efecto, se previene a las partes sobre la obligación de cubrir lo que faltare si la suma decretada y recibida resultare insuficiente.
La anterior decisión quedó notificada en audiencia.
XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX
Xxxxxxx Xxxxx Secretario