Caso Arbitral Nº 501-2016-CCL
Caso Arbitral Nº 501-2016-CCL
1. Partes:
- Demandante: Compañía peruana fabricante de encofrados y andamios.
- Demandada: Compañía peruana dedicada a la construcción de inmuebles.
2. Fecha de solicitud: 28.12.2016.
3. Fecha xxx xxxxx: 28.09.2018.
4. Tipo de arbitraje: Nacional | Derecho.
5. Lugar del Arbitraje: Lima.
6. Contratos: Tres contratos de alquiler de equipos de encofrado.
7. Ley aplicable: Ley peruana.
- Código Civil: Artículos 1258 y 1259.
8. Monto en controversia: S/. 384,205.57.
9. Monto xxx xxxxx: 0.
10. Costos del arbitraje:
- Gastos Administrativos: S/ 6,755.28.
- Honorarios del Tribunal Arbitral: S/ 18,883.32.
11. Distribución de costos:
- Demandante: 50% de los gastos arbitrales.
- Demandada: 50% de los gastos arbitrales.
12. Tribunal Arbitral: 3 árbitros.
13. Temas:
- Actos propios.
- Imputación de pago.
14. Cláusula arbitral: 19.01.2016 / 10.02.2016 / 15.03.2016
Todo litigio, controversia, desavenencia o reclamación que no pueda resolverse directamente y de manera amigable, resultante relacionada o derivada de este
Contrato o que guarde relación con él, incluidas las relativas a su validez, eficacia o terminación, incluso las del convenio arbitral, serán resueltas mediante arbitraje de derecho, cuyo laudo será definitivo e inapelable, de conformidad con los reglamentos y el estatuto de Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima a cuyas normas, administración y decisión se someten las partes en forma incondicional, declarando conocerlas y aceptarlas en su integridad.
El arbitraje se llevará a cabo en la ciudad de Lima, mediante constitución de un tribunal arbitral. El tribunal arbitral estará constituido por un árbitro si las partes acuerdan respecto a la selección de dicho árbitro dentro de los treinta (30) días siguientes de la recepción de la solicitud por escrito de la parte que solicita el arbitraje.
Si las partes no se ponen de acuerdo sobre el nombramiento de un árbitro único dentro de dicho plazo, se nombrará a tres árbitros, de los cuales cada una de las partes nombrará a un árbitro y estos nombrarán al tercer árbitro, quien presidirá el Tribunal Arbitral. Si una parte no nombra árbitro dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir del requerimiento de la parte que requiere el arbitraje o si dentro de un plazo similar de quince (15) días contados a partir de la designación del último árbitro por las partes, los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro, en ambos casos la designación del árbitro faltante será hecha, a petición de cualquiera de las partes, por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima. Si por cualquier razón es necesario designar un árbitro reemplazante, tal designación se hará siguiendo el mismo procedimiento que antecede para el nombramiento del árbitro a ser reemplazado.
Los árbitros están expresamente autorizados para determinar el asunto materia de arbitraje, teniendo en cuenta los reclamos de las partes en el momento de solicitar el arbitraje. El tribunal arbitral puede recurrir a expertos u otros consultores para tomar su decisión, si dichos expertos u otros consultores son necesarios debido a la naturaleza del desacuerdo. Al emitir su decisión, el tribunal arbitral designará una parte vencedora y una parte perdedora, y la parte perdedora pagará los gastos de arbitraje, a menos que el tribunal arbitral determine que las partes son igualmente responsables por el desacuerdo, en cuyo caso cada parte correrá con sus propios gastos y se dividirán los gastos comunes del arbitraje.
El plazo de duración del proceso arbitral no deberá exceder de sesenta (60) días calendario contados desde la fecha de designación del último árbitro, salvo que dicho plazo sea prorrogado por el tribunal arbitral mediante resolución motivada, y se regirá por lo dispuesto en el Decreto Legislativo que Norma el Arbitraje aprobado por Decreto Legislativo Nº 1071 o norma que lo sustituya.
Para cualquier intervención de los jueces y tribunales ordinarios dentro de la mecánica arbitral, las partes se someten expresamente a la jurisdicción de los jueces y tribunales del distrito judicial del cercado de Lima, renunciando al fuero de sus domicilios.
Las disposiciones de la presente cláusula sobrevivirán a la resolución o terminación del presente contrato.
15. Resumen del caso:
Las partes celebraron 6 contratos de alquiler de equipos de encofrado, mediante los cuales la demandante alquilaba a la demandada unos equipos (andamios, tubos y otros objetos) en diferentes localidades, mientras que la devolución debía hacerse en el local de la demandante. La demandada le entregó a la demandante dos cartas fianzas como garantías del cumplimiento por los 6 contratos.
La demandada movilizó una parte de los equipos de una localidad a otra, por lo cual los equipos de los 6 contratos fueron confundidos. Además, en la localidad a la que la demandada movilizó los equipos había otra constructora: una que subcontrató a la demandada y a la que la demandante también le alquilaba andamios. En consecuencia, por la confusión de los andamios, no todos los de propiedad de la demandante se podían recuperar. Cuando se liquidó la obra, había un saldo a favor de la demandante y la demandada tenía otra deuda por concepto de alquiler de equipos.
Ante el incumplimiento de pago, pese a los requerimientos realizados, la demandante procedió a ejecutar las dos cartas fianzas, imputando el valor obtenido a la deuda por concepto de reposición de equipos y el saldo restante al alquiler de los equipos, de forma que se cubrió totalmente la deuda correspondiente a los 3 contratos que no fueron objeto del arbitraje. Por el saldo restante, la demandante inició el arbitraje, reclamando el pago correspondiente a la deuda por concepto de alquiler de los equipos contratados en los 3 contratos más los intereses moratorios.
El Tribunal Arbitral notó que existían dos deudas: una por alquiler de los equipos y otra por concepto de reposición de los equipos. La deuda por concepto de alquiler de equipos había sido plenamente reconocida por la demandada mediante unas cartas notariales cursadas antes del inicio del arbitraje. Mediante la ejecución de las cartas fianzas, la demandante, primero liberó a la demandada del pago por la reposición de equipos, de manera que quedaban pendientes las deudas por el alquiler.
Para la demandada, ambas deudas fueron cubiertas por las dos cartas fianzas ejecutadas. El Tribunal Arbitral aplicó la doctrina de los actos propios, expresando que no era lícito a un sujeto entrar en contradicción con la conducta que anteriormente consideraba válida dentro de la misma relación o situación jurídica. En ese sentido, la demandante no podía aplicar un criterio de imputación de pago diferente al establecido en los contratos, mientras que la demandada no podía sostener que toda su deuda se limitaba a los montos garantizados con las cartas fianzas.
En su análisis, el Tribunal Arbitral se ocupó de los alcances de los artículos 1258 y 1259 del Código Civil, que hablan de la imputación de pagos, en relación con la cláusula contractual referente a la garantía. Los árbitros notaron que las dos deudas
–por el alquiler y por la reposición de equipos– estaban garantizadas con las cartas fianzas y no había un orden de prelación entre dichas deudas; luego verificó que ambas deudas eran onerosas dado que a ambas se les aplicaba los intereses por xxxx, por lo que siguió con el criterio de la antigüedad de las deudas; resultando ser la deuda más antigua la deuda por xxxxxxxx. Por consiguiente, para el Tribunal Arbitral las garantías ejecutadas debieron ser imputadas, en primer lugar, a la deuda por concepto de alquiler, debiendo la demandada pagar a la demandante el mismo monto reclamado pero por el saldo de la deuda que corresponde a la reposición del equipo.
Después de este análisis, el Tribunal Arbitral declaró infundada la pretensión de pago de la deuda por concepto de alquiler de los equipos por corresponder esa deuda a la reposición de equipos; dejando a salvo el derecho de la demandante para hacer valer esa deuda en la vía que corresponda.