ARTÍCULO 939. <OBJECIONES POSTERIORES A LA ENTREGA Y RECIBO DE
ARTÍCULO 939. <OBJECIONES POSTERIORES A LA ENTREGA Y RECIBO DE
ENTREGA>. Entregadas las mercaderías vendidas, el comprador no será oído sobre defectos de calidad o faltas de cantidad toda vez que las haya examinado al tiempo de la entrega y recibido sin previa protesta.
El vendedor tendrá derecho a exigir del comprador el inmediato reconocimiento o el recibo que acredite la entrega de la cosa a satisfacción, y si el comprador no hace reserva de su facultad de protestar o de examinar posteriormente la cosa, se estará a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.
Notas del Editor
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la expedición de la Ley 1480 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.220 de 12 de octubre de 2011, 'por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones'. Rige a partir del 12 xx xxxxx de 2012 (Art. 84).
Concordancias
Código de Comercio; Art. 913; Art. 916; Art. 937; Art. 945
ARTÍCULO 940. <ACCIONES POR EVICCIÓN>. <Ver Notas del Editor> Cuando el comprador, al recibir la cosa, alega no ser ésta de la especie o calidad convenida, o no ser de recibo, la diferencia se someterá a la decisión de expertos como se previene en el artículo 913, inciso segundo.
Notas del Editor
- Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones' publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012.
Particularmente lo dispuesto en el artículo 17, numeral 5o., el cual establece que los asuntos que contempla este artículo serán de competencia de los jueces civiles municipales, en única instancia; y el artículo 390 numeral 4o. , el cual establece que los asuntos establecidos en este artículo se tramitarán por el procedimiento verbal sumario.
- En criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye el previsto es este inciso.
- En criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 427l Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 230, del Decreto 2282 de 1989, establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal de mayor y menor cuantía, entre ellos, en el parágrafo 2o., numeral 12, expresamente incluye los previstos en los incisos segundo y tercero de este artículo del Código.
Si el asunto es de mínima cuantía, se tramitará por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, de acuerdo con el artículo 435l Código de
Procedimiento Civil, parágrafo 2o., modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989.
Cuando sin culpa de su parte y por causa anterior a la venta sea el comprador evicto totalmente de la cosa, tendrá derecho a la restitución del precio pagado y a la plena indemnización de perjuicios.
Si la evicción fuere parcial y de tanta importancia que pueda deducirse que en tales condiciones no habría comprado, podrá a su arbitrio el comprador ejercer la acción que le concede el inciso anterior o perseverar en el contrato mediante rebaja de la parte proporcional del precio o de indemnización de los perjuicios que la evicción parcial le hubiere causado.
Concordancias
Código Civil; Art. 1893 1894
Código de Procedimiento Civil; Art. 427rt. 435
ARTÍCULO 941. <EVICCIÓN DEL COMPRADOR FRENTE A TERCEROS
PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES>. Las acciones concedidas por el artículo anterior son extensivas al comprador que deba pagar a terceros con legítimo derecho el precio de la cosa, en todo o en parte, o purgarla en igual forma de gravámenes desmembraciones o limitaciones del dominio. Tales acciones prescribirán en dos años contados a partir del momento en que el comprador restituye la cosa, pague el precio o purgue el gravamen, desmembraciones o limitación del dominio, y se tramitarán como incidente o por el juicio abreviado a elección del demandante.
Notas del Editor
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 427l Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 230, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal de mayor y menor cuantía, entre ellos, en el parágrafo 2o., numeral 12, expresamente incluye el previsto en este artículo del Código.
Si el asunto es de mínima cuantía, se tramitará por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, de acuerdo con el artículo 435l Código de Procedimiento Civil, parágrafo 2o., modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989
Concordancias
Código Comercio; Art. 945; Art. 967
Código de Procedimiento Civil; Art. 427rt. 435
ARTÍCULO 942. <RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DEL
VENDEDOR - DERECHOS DEL COMPRADOR>. En caso de resolución de una compraventa por incumplimiento del vendedor, el comprador tendrá derecho a que se le pague el interés legal comercial sobre la parte pagada del precio o a retener los frutos de la cosa en proporción a dicha parte, sin menoscabo de la correspondiente indemnización de perjuicios.
Concordancias
Código de Comercio; Art. 870; Art. 884 Código Civil; Art. 1613 1617
CAPÍTULO V.
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
ARTÍCULO 943. <OBLIGACIÓN DE RECIBIR>. El comprador estará obligado a recibir la cosa en el lugar y el tiempo estipulados y, en su defecto, en el lugar y en el tiempo fijados por la ley para la entrega, so pena de indemnizar al vendedor los perjuicios causados por la xxxx.
Notas del Editor
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 427l Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 230, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal de mayor y menor cuantía, entre ellos, en el parágrafo 2o., numeral 12, expresamente incluye el previsto en este artículo del Código.
Si el asunto es de mínima cuantía, se tramitará por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, de acuerdo con el artículo 435l Código de Procedimiento Civil, parágrafo 2o., modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989
Concordancias
Código de Comercio; Art. 924; Art. 1613; Art. 1614; Art. 1615; Art. 1616; Art. 1617 Código de Procedimiento Civil; Art. 427rt. 435
ARTÍCULO 944. <DERECHO DE EXIGIR FACTURA>. El comprador tiene derecho a exigir del vendedor la formación y entrega de una factura de las mercaderías vendidas con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. No reclamándose contra el contenido de la factura, dentro de los tres días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada.
Concordancias
Código de Comercio; Art. 772 Ley 527 de 1999; Art. 6
Ley 223 de 1995; Xxx. 000 Xxxxxx 0x.
Estatuto Tributario; Art. 530 Num. 44; Art. 616 Doctrina Concordante
¿La exención prevista en el inciso 2 del artículo 240 de la Ley 223 de 1995 se aplica a los contratos de concesión y para los contratos de distribución considerados de manera independiente?
La exención del impuesto de timbre nacional de que trata el inciso 2 del artículo 240 de la Ley 223 de 1995 se refiere al 'contrato de concesión y distribución' entendiéndose que se trata de un solo contrato ya sea público o privado, siempre y cuando se ejecute mediante el sistema de factura comercial.
ARTÍCULO 945. <NEGATIVA A RECIBIR Y RECLAMOS>. <Ver Notas del Editor> Si el
comprador se niega a recibir la cosa vendida alegando que ella presenta defectos o vicios ignorados al momento del contrato, o que dicha cosa ha sufrido con posterioridad, pérdidas, averías o daños, de que sea responsable el vendedor, el asunto se decidirá como lo previene el artículo 941.
Notas del Editor
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 427l Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 230, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal de mayor y menor cuantía, entre ellos, en el parágrafo 2o., numeral 12, expresamente incluye el previsto en este artículo del Código.
Si el asunto es de mínima cuantía, se tramitará por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, de acuerdo con el artículo 435l Código de Procedimiento Civil, parágrafo 2o., modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989
Concordancias
Código de Comercio; Art. 931; Art. 934 Código de Procedimiento Civil; Art. 427rt. 435
ARTÍCULO 946. <DEMANDA DE RESTITUCIÓN E INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS>. Cuando el vendedor demande la restitución de la cosa y la indemnización de perjuicios, tendrá derecho a la reparación de todos los que se le hayan causado y no sólo al interés moratorio del precio no pagado.
Concordancias
Código de Comercio; Art. 1613; Art. 1614; Art. 1615; Art. 1616; Art. 1617
ARTÍCULO 947. <OBLIGACIÓN DE PAGAR EL PRECIO>. El comprador deberá pagar el precio en el plazo estipulado o, en su defecto, al momento de recibir la cosa.
Concordancias
Código de Comercio; Art. 920; Art. 1928; Art. 1929 Código Civil; Art. 1929
ARTÍCULO 948. <XXXX EN EL PAGO DEL PRECIO>. En caso xx xxxx del comprador en el pago del precio tendrá derecho el vendedor a la inmediata restitución de la cosa vendida, si el comprador la tuviere en su poder y no pagare o asegurare el pago a satisfacción del vendedor.
La solicitud del vendedor se tramitará como los juicios de tenencia, pero podrá solicitarse el embargo o secuestro preventivos de la cosa.
Cuando el vendedor obtenga que se decrete la restitución de la cosa tendrá derecho el comprador a que previamente se le reembolse la parte pagada del precio, deducido el valor de la indemnización x xxxx que se haya estipulado, o la que en defecto de estipulación fije el juez al ordenar la restitución.
Notas del Editor
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 427l Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 230, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal de mayor y menor cuantía, entre ellos, en el parágrafo 2o., numeral 12, expresamente incluye el previsto en este artículo del Código.
Si el asunto es de mínima cuantía, se tramitará por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, de acuerdo con el artículo 435l Código de Procedimiento Civil, parágrafo 2o., modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989
Concordancias
Código de Comercio; Art. 867; Art. 951; Art. 952; Art. 966 Código de Procedimiento Civil; Art. 427rt. 435
ARTÍCULO 949. <ESTIPULACIONES ENTENDIDAS COMO CLÁUSULA PENAL>.
Cuando se estipule que el comprador, en caso de incumplimiento, pierda la parte pagada del precio por concepto de perjuicios, pena u otro semejante, se entenderá que las partes han pactado una cláusula penal, sujeta a la regulación prevista en el artículo 867.
Concordancias
Código de Comercio; Art. 867; Art. 1592; Art. 1593; Art. 1594; Art. 1595; Art. 1596; Art.
1597; Art. 1598; Art. 1599; Art. 1600; Art. 1601
ARTÍCULO 950. <DERECHOS DEL VENDEDOR POR INCUMPLIMIENTO DEL
COMPRADOR>. En caso de incumplimiento del comprador, el vendedor tendrá derecho a una justa retribución por el uso que el comprador haya hecho de la cosa y a la restitución de los frutos en proporción a la parte no pagada del precio, sin menoscabo de la correspondiente indemnización de perjuicios.
Notas del Editor
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 427l Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 230, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal de mayor y menor cuantía, entre ellos, en el parágrafo 2o., numeral 12, expresamente incluye el previsto en este artículo del Código.
Si el asunto es de mínima cuantía, se tramitará por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, de acuerdo con el artículo 435l Código de Procedimiento Civil, parágrafo 2o., modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989
Concordancias
Código de Comercio; Art. 919
Código Civil; Art. 714 715 716 717 718 Código de Procedimiento Civil; Art. 427rt. 435
CAPÍTULO VI.
VENTA CON PLAZO PARA EL PAGO DEL PRECIO Y CON RESERVA DEL DOMINIO
ARTÍCULO 951. <PRENDA DE LA COSA VENDIDA>. En el contrato de compraventa de una cosa corporal mueble singularizable e identificable y no fungible, cuyo precio deba pagarse en todo o en parte a plazo, el pago podrá garantizarse con prenda de la cosa vendida pero conservando el comprador la tenencia de ella.
Estos contratos se regirán por las normas del Capítulo II, del Título IX de este Libro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 948 y 949.
Notas de Vigencia
* Por 'prenda' entiéndase 'garantía mobiliaria' según lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013, 'por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias', publicada en el Diario Oficial No. 48.888 de 20 xx xxxxxx de 2013. Destaca el editor los siguientes apartes del artículo 3 de la Ley 1676 de 2013:
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)
'Independientemente de su forma o nomenclatura, el concepto de garantía mobiliaria se refiere a toda operación que tenga como efecto garantizar una obligación con los bienes muebles del garante e incluye, entre otros, aquellos contratos, pactos o cláusulas utilizados para garantizar obligaciones respecto de bienes muebles, entre otros la venta con reserva de dominio, la prenda de establecimiento de comercio, las garantías y transferencias sobre cuentas por cobrar, incluyendo compras, cesiones en garantía, la consignación con fines de garantía y cualquier otra forma contemplada en la legislación con anterioridad a la presente ley. '
'Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un crédito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de análoga naturaleza, derecho de retención, y a otras similares, dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto por la presente ley'.
Concordancias
Código de Comercio; Art. 1207; Art. 1208; Art. 1209; Art. 1210; Art. 1211; Art. 1212; Art.
1213; Art. 1214; Art. 1215; Art. 1216; Art. 1217; Art. 1218; Art. 1219; Art. 1220
Código Civil; Art. 2409
ARTÍCULO 952. <PACTO DE RESERVA DE DOMINIO>. El vendedor podrá reservarse el dominio de la cosa vendida, mueble o inmueble, hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio.
El comprador sólo adquirirá la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, cuando éste deba pagarse por instalamentos; pero tendrá derecho al reembolso de la parte pagada, como se dispone en los artículos 948 y 949 en caso de que el vendedor obtenga la restitución de la cosa.
Los riesgos de ésta pesarán sobre el comprador a partir de su entrega material. Concordancias
Código de Comercio; Art. 923; Art. 929
Código de Procedimiento Civil; Art. 427rt. 435
ARTÍCULO 953. <EFECTOS DE LA RESERVA DE DOMINIO FRENTE A TERCEROS>.
La reserva del dominio de inmuebles sólo producirá efectos en relación con terceros a partir de la fecha de inscripción del respectivo contrato en la oficina de registro de instrumentos públicos y privados.
La reserva del dominio de muebles singularizables e identificables y no fungibles, sólo producirá efectos en relación con terceros partir de su inscripción en el registro mercantil correspondiente al lugar en que deban permanecer dichos bienes; pero el registro de la reserva del dominio de automotores se regirá, para los mismos efectos, por las normas que regulan la materia.
Concordancias
Código de Comercio; Art. 960; Art. 965; Art. 967 Código Civil; Art. 1931
ARTÍCULO 954. <COSAS QUE NO SE PUEDEN VENDER CON RESERVA DE
DOMINIO>. No podrán ser objeto de venta con reserva del dominio las cosas muebles destinadas especialmente a la reventa. Tampoco podrán serlo con independencia del predio a que
acceden, las cosas que de manera constante forman parte integrante de un inmueble y no puedan separarse sin grave daño de éste.
Concordancias
Código Civil; Art. 658
ARTÍCULO 955. <ACTOS QUE REQUIEREN CONSENTIMIENTO DEL VENDEDOR >.
El comprador no podrá, sin el consentimiento del vendedor cambiar el sitio de ubicación de la cosa ni hacer uso anormal de ella.
Concordancias
Código de Comercio; Art. 1213
ARTÍCULO 956. <ACTOS QUE DEBE NOTIFICAR EL COMPRADOR AL
VENDEDOR>. El comprador deberá notificar al vendedor cualquier cambio de domicilio o residencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se realice. Así mismo deberá participarle toda medida preventiva o de ejecución que se le intente sobre las cosas vendidas bajo reserva del dominio, tan pronto como haya tenido conocimiento de ello. La falta de cumplimiento de cualquiera de estos deberes, dará derecho al vendedor a pedir la ejecución inmediata de la obligación con arreglo a las prescripciones del presente Código.
Concordancias
Código Civil; Art. 76
ARTÍCULO 957. <PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE DISPOSICIÓN>. El
comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa mueble adquirida con reserva del dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario. Si los realizare, éste podrá reivindicar xxx xxxxxxx la cosa o demandar del comprador el pago inmediato de la totalidad del precio de venta. Además, será sancionado dicho comprador como reo del delito previsto en el artículo 412 del Código Penal.
Jurisprudencia Vigencia Corte Suprema de Justicia
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Xxxxxxxxx xxx 0 xx xxxxx xx 0000.
Concordancias
Código Civil; Art. 946 Código Penal; Art. 358
Código Penal; Ley 599 de 2000 Art. 249
ARTÍCULO 958. <GARANTÍA DE REPUESTOS Y SERVICIOS EN EL MERCADO>. Sin
perjuicio de una eventual garantía convencional de buen funcionamiento el vendedor responderá
durante la vigencia del pacto de reserva, de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos.
Concordancias
Código de Comercio; Art. 932
ARTÍCULO 959. <CONSTANCIA DE LA ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD>. Cuando
por razón del pago u otra causa lícita quede adquirida por el comprador la propiedad de la cosa vendida, el vendedor deberá otorgarle la constancia del caso. A falta de esta constancia el último recibo o comprobante de pago surtirá sus efectos.
Concordancias
Código de Comercio; Art. 877
ARTÍCULO 960. <ADQUISICIÓN DE BUENA FE DE BIENES VENDIDOS CON
RESERVA DE DOMINIO>. Quien de buena fe exenta de culpa adquiera en feria o mercado, en venta pública o en remate judicial, cosas que hayan sido vendidas bajo reserva del dominio, sólo estará obligado a devolverlas cuando le sean reembolsados los gastos que haya hecho en la adquisición.
Concordancias
Código de Comercio; Art. 835 Código Civil; Art. 768rt. 947
ARTÍCULO 961. <SUBROGACIÓN DE LAS CANTIDADES DEBIDAS>. Si la cosa
vendida bajo reserva del dominio está asegurada, las cantidades debidas por los aseguradores se subrogarán a dicha cosa para hacer efectiva la obligación del comprador.
Concordancias
Código de Comercio; Art. 1096; Art. 1606; Art. 1670; Art. 1101 Código Civil; Art. 1666
ARTÍCULO 962. <XXXX EN EL PAGO DE LAS CUOTAS>. Cuando el precio de la venta bajo reserva del dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, la falta de pago de uno o más instalamentos que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, sólo dará lugar al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 966.
Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita. Concordancias
Código de Comercio; Art. 897 Ley 045 de 1990; Art. 69
ARTÍCULO 963. <AUMENTO DEL VALOR DE LA COSA QUE DEBE SER
RESTITUIDA>. El aumento del valor adquirido por la cosa quedará en provecho del vendedor, cuando la restitución se deba a incumplimiento del comprador.
ARTÍCULO 964. <OPOSICIÓN AL EMBARGO DE LA COSA POR PARTE DEL
VENDEDOR>. El vendedor puede oponerse el embargo de la cosa vendida bajo reserva del dominio, decretado a instancia de los acreedores del comprador o de un tercero, presentando el contrato de venta que llene los requisitos previstos en el artículo 953 de este Código.
ARTÍCULO 965. <OPOSICIÓN AL EMBARGO DE LA COSA POR PARTE DEL
VENDEDOR>. Podrá oponerse el comprador al embargo de la cosa, decretado a instancia de los acreedores del vendedor o de un tercero, presentando el contrato de que trata el artículo anterior. Pero, en su caso, al admitir el juez la oposición, decretará el embargo del crédito a favor del vendedor y prevendrá al comprador sobre la forma como deba efectuar el pago de las cuotas insolutas.
ARTÍCULO 966. <ACCIONES DEL VENDEDOR Y RECUPERACIÓN DE LA COSA
RESTITUIDA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO>. En caso de incumplimiento del comprador a sus obligaciones podrá el vendedor acudir a la acción judicial consagrada en el artículo 948, pero el comprador podrá recuperar la cosa dentro de los tres meses siguientes a la restitución, pagando la totalidad de los instalamentos exigibles, con sus intereses, si el vendedor no la hubiere enajenado o de cualquier otro modo dispuesto de ella.
Notas del Editor
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 427l Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 230, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal de mayor y menor cuantía, entre ellos, en el parágrafo 2o., numeral 12, expresamente incluye el previsto en este artículo del Código.
Si el asunto es de mínima cuantía, se tramitará por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, de acuerdo con el artículo 435l Código de Procedimiento Civil, parágrafo 2o., modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989
Concordancias
Código de Comercio; Art. 948
Código de Procedimiento Civil; Art. 427rt. 435
ARTÍCULO 967. <CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN POR PAGO TOTAL>. Pagada
la totalidad del precio, tendrá derecho el comprador a que se cancele la inscripción de que trata el
artículo 953 y a la indemnización de perjuicios si el vendedor no cumple esta obligación.
En este caso, podrá acudir el comprador a la acción consagrada en la Ley 66 de 1945 para obtener la cancelación, y al procedimiento de que trata el artículo 941 de este Código, para la indemnización de perjuicios.
Notas de Vigencia
Al expedirse el Código de Procedimiento Civil, se consideró derogada la ley 66 de 1945, motivo por el cual debe entenderse que la remisión hecha en este artículo se refiere a los artículos 500 y 536 de dicho Código.
Concordancias
Código de Procedimiento Civil; Art. 500rt. 536
TÍTULO III.
DEL CONTRATO DE SUMINISTRO
ARTÍCULO 968. <CONTRATO DE SUMINISTRO DEFINICIÓN>. El suministro es el
contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios.
Concordancias
Código de Comercio; Art. 885; Art. 889; Art. 996
ARTÍCULO 969. <REGLAS PARA ESTABLECER LA CUANTIA DEL SUMINISTRO>.
Para establecer la cuantía del suministro si las partes no lo hubieren fijado en cantidad determinada o señalado las bases para determinarla, se aplicarán las siguientes reglas:
1) Si las partes han fijado un límite máximo y uno mínimo para el total del suministro o para cada prestación, corresponderá al consumidor determinar, dentro de tales límites, la cuantía del suministro;
2) Si las partes han fijado solamente un límite máximo corresponderá al consumidor determinar la cuantía, sin exceder dicho máximo;
3) Si las partes se remiten a la capacidad de consumo o a las necesidades ordinarias y señalan un mínimo, el consumidor podrá exigir las cantidades que su capacidad de consumo u ordinarias necesidades le impongan, pero estará obligado a recibir el mínimo fijado. Por su parte el proveedor deberá prestar dichas cantidades o el mínimo, según el caso, y
4) Cuando la cuantía del suministro no haya sido determinada, se entenderá que las partes han pactado aquella que corresponda al ordinario consumo o a las normales necesidades del consumidor, salvo la existencia de costumbre en contrario.
PARÁGRAFO. La capacidad o la necesidad ordinarias de consumo serán las existentes en el momento de efectuarse el pedido.
ARTÍCULO 970. <DETERMINACIÓN DEL PRECIO>. Si las partes no señalan el precio del suministro, en el todo o para cada prestación, o no fijan en el contrato la manera de determinarlo sin acudir a un nuevo acuerdo de voluntades, se presumirá que aceptan el precio medio que las cosas o servicios suministrados tengan en el lugar y el día del cumplimiento de cada prestación, o en el domicilio del consumidor, si las partes se encuentran en lugares distintos. En caso xx xxxx del proveedor, se tomará el precio del día en que haya debido cumplirse la prestación.
Si las partes señalan precio para una prestación, se presumirá que convienen igual precio para las demás de la misma especie.
Concordancias
Código Civil; Art. 66
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones XXXX 0000-0000
Última actualización: 30 de noviembre de 2019