Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010)
X X X X X X X X X X X X X
Xxxxxx X.X., nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010)
Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral entre DISTRIBUIDORA SERVINORTE LTDA, de una parte, e INTEGRA SECURITY
SYSTEMS S.A. de la otra, respecto de las controversias derivadas del “MONITOREO NUMERO M-159-06-01 CELEBRADO ENTRE SERVINORTE LTDA Y SECURITY SYSTEMAS LTDA PARA EL INMUEBLE SITUADO EN
LA XXXXXXX 00 00-00 xx XXXXXX X.X.”, previo un recuento sobre los
antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso.
A. ANTECEDENTES
1. El Contrato origen de las controversias.
Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal se derivan del contrato de “MONITOREO NUMERO M-159-06-01 CELEBRADO ENTRE SERVINORTE LTDA Y SECURITY SYSTEMAS LTDA PARA EL INMUEBLE SITUADO EN LA CARRERA 60 77-53 de BOGOTÁ
D.C.” suscrito entre las partes.
2. El Pacto Arbitral.
En el Contrato antes mencionado las partes pactaron arbitraje en la cláusula decimo tercera (folio 14 del Cuaderno de Pruebas No. 1) en el cual está contenida la cláusula compromisoria, que a la letra señala:
“CLAÚSULA DECIMA TERCERA: ARBITRAMENTO: Toda
controversia o diferencia relativa a la interpretación o ejecución de este contrato será resuelta por un Tribunal de Arbitramento el cual decidirá en derecho y estará integrado por tres árbitros designados por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá.”
3. El trámite del proceso arbitral.
3.1. La Solicitud de convocatoria de Tribunal Arbitral: El seis (6) xx xxxxxx de dos mil nueve (2009) DISTRIBUIDORA SERVINORTE LTDA, solicitó a través de apoderado judicial la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para resolver las diferencias surgidas con la sociedad INTEGRA SECURITY SYSTEMS S.A.
3.2. Designación de los Árbitros: Según lo previsto en la cláusula compromisoria el Centro de Arbitraje, mediante sorteo público realizado el día dieciocho (18) xx xxxxxx de dos mil nueve (2009), designó como árbitros a los doctores XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX, XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX y XXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX, en atención a que ésta última no aceptó la designación realizada, se procedió a notificar al primer suplente doctor XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX, quien aceptó en tiempo la designación a él realizada.
3.3. Instalación: Previas las citaciones surtidas de conformidad con lo establecido en la ley, el Tribunal de Arbitramento se instaló el dieciséis
(16) de septiembre de dos mil nueve (2009) en sesión realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en donde fijó su sede (Acta Nº 1, folios 65 a 67 Cuaderno Principal). Como Secretario fue designado el doctor XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, quien estando presente aceptó su designación, según consta en el acta referida.
3.4. Admisión de la demanda y notificación: Por auto No. 1 de dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la parte Convocada y correr traslado de ella en los términos de los artículos 428 y concordantes del C. de P.C. (Acta No. 1). La admisión de la demanda fue notificada personalmente al representante legal de la Convocada el día catorce (14) de octubre siguiente, al practicar la diligencia de notificación personal, se le entregó una copia de la demanda con sus respectivos anexos.
3.5. Contestación de la demanda. El día veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), dentro del término xx xxx, la sociedad Convocada, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda, presentó excepciones de mérito y solicitó pruebas.
3.6. Traslado de las excepciones: El día tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009) se corrió traslado por el término de cinco (5) díasde las excepciones de mérito presentadas. La parte Convocante el día diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) presentó un escrito descorriendo el traslado.
3.7. Audiencia de conciliación: El día diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) se surtió la audiencia de conciliación la cual se declaró fallida y el Tribunal ordenó continuar con el trámite arbitral, mediante auto de la misma fecha.
3.8. Honorarios y gastos del proceso: El día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) se realizó la audiencia de fijación de gastos y honorarios, siendo estos cancelados en tiempo por ambas partes en las proporciones que les correspondían.
3.9. Primera audiencia de trámite: El día diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2009) (Acta No. 3) se surtió la primera audiencia de trámite, en la que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 147 del Decreto 1818 de 1998; en ella el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes con fundamento en la Cláusula Compromisoria contenida en el contrato objeto del presente trámite, y procedió a resolver sobre las solicitudes de pruebas realizadas por las partes.
3.10. Instrucción del proceso:
3.10.1 Prueba documental: Con el valor que la ley les confiere, se agregaron al expediente los documentos aportados por la parte Convocante relacionados en la demanda y que obran a folios 1 a 300 del Cuaderno de Pruebas. Ni en el escrito de contestación de la demanda, ni en el escrito que descorrió traslado de las excepciones,
fueron aportados documentos.
3.10.2 Testimonios: Fueron recibidos los testimonios de los señor XXXX XXXXXXXX XXXXXX, XXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, XXXX XXXXXXXX XXXXX XXXX, XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX, (Acta No. 5, quince (15) de febrero de dos mil diez (2010) folios 132 a 138 del Cuaderno Principal No. 1). En la misma fecha el apoderado de la parte Convocante presentó desistimiento del testimonio de la señora XXXXX XXXXX, el cual fue aceptado en la misma fecha por el Tribunal.
De las transcripciones correspondientes se corrió traslado a las partes quienes guardaron silencio.
3.10.3 Dictámenes Periciales.
3.10.4 Dictamen Pericial Financiero y Contable, El dictamen pericial fue rendido por la perito Contadora XXXXXX XXXX XXXXXX, el día treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) (folios 301 a 390 del Cuaderno de Pruebas No. 1), del cual se corrió traslado a las partes mediante auto de fecha catorce (14) xx xxxxx de dos mil diez (2010). Dentro de este término el apoderado de la parte Convocante presentó un escrito mediante el cual solicitaba aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial, las cuales fueron ordenadas mediante auto de fecha siete (7) xx xxxx de dos mil diez (2010) que obra a folios 152 y 153 del Cuaderno de Pruebas No. 1. La parte Convocada guardó silencio dentro del traslado anterior.
El día diecinueve (19) xx xxxx de dos mil diez (2010) (folios 391 a 404 del Cuaderno de Pruebas No. 1) se radicó el escrito mediante el cual se rendían las aclaraciones y complementaciones decretadas. Del mismo, mediante fijación en lista de fecha tres (3) xx xxxxx siguiente, se corrió traslado a las partes guardando estas silencio dentro del mismo.
3.10.3.2. Dictamen Pericial Técnico, El dictamen pericial fue rendido por el perito experto en sistemas de seguridad electrónica, XXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXX, el día treinta y uno (31) xx xxxx
de dos mil diez (2010) (folios 405 a 415 del Cuaderno de Pruebas No. 1), del cual se corrió traslado a las partes mediante fijación en lista de fecha tres (3) xx xxxxx de dos mil diez (2010), y dentro de este término el apoderado de la parte convocada presentó un escrito mediante el cual solicitaba aclaraciones y complementaciones del dictamen. La parte convocante guardó silencio dentro del traslado anterior y el Tribunal decretó las aclaraciones y complementaciones solicitadas por el apoderado de la convocada, mediante auto de fecha once (11) xx xxxxx de dos mil diez (2010) (folio 165 del Cuaderno Principal).
El día veintidós (22) xx xxxxx de dos mil diez (2010) se radicó el escrito mediante el cual se rendían las aclaraciones y complementaciones decretadas. Del mismo, mediante fijación en lista realizada el día veinticinco (25) xx xxxxx siguiente, se corrió traslado a las partes guardando estas silencio dentro del término de traslado.
3.10.4 Inspección Judicial:
Se práctico la diligencia en fecha catorce (14) xx xxxx de dos mil diez (2010) (Acta No. 7 folios 155 a 160 del Cuaderno Principal No. 1). Se realizó la inspección a las instalaciones de la convocada, con el fin de verificar el funcionamiento del centro de monitoreo de alarmas de la sociedad convocada, y de igual forma se exhibieron los documentos requeridos por parte del Tribunal. El día trece (13) xx xxxxxx de dos mil diez (2010) la parte convocada aportó copia de los documentos ordenados en el curso de la inspección judicial antes mencionada (folios 2 al 106 del Cuaderno de Pruebas No. 2)
3.10.5. Interrogatorios de Parte
El día veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) fueron practicados los interrogatorios de parte del representante legal de la parte convocante doctor XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, (Acta No. 6 folios 141 a 146 del Cuaderno Principal No. 1), de quien inicialmente se había solicitado rendir testimonio pero quien en su condición de parte debe absolver un interrogatorio de parte, y en la misma fecha se recibió el interrogatorio de parte del representante legal de la
convocada señor XXXXXX XXXXX XXXXX. (Acta No. 6 folios 141 a 146 del Cuaderno Principal No. 1).
3.10.6 Cierre de etapa Probatoria.
En auto de fecha siete (7) de julio de dos mil diez (2010) se declaró el cierre de la etapa probatoria una vez practicadas la totalidad de las pruebas por el Tribunal; las partes guardaron silencio una vez notificada la anterior providencia.
3.11. Alegatos de Conclusión.
Recaudado así el acervo probatorio, el Tribunal en sesión de doce (12) xx xxxxxx de dos mil diez (2010) surtió la audiencia de alegaciones, en la que los apoderados de las partes formularon oralmente sus planteamientos finales y entregaron un memorial con el resumen de los mismos que forma parte del expediente. Este laudo se referirá, en el análisis de cada tema, a las argumentaciones expuestas por las partes en tal oportunidad.
4. Término de duración del proceso.
Conforme lo dispuso el Tribunal al asumir competencia, el término de duración de este proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite.
La primera audiencia de trámite se inició y finalizó el diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) (Acta No. 3). Por solicitud de las partes el proceso se suspendió durante las siguientes fechas:
Xxx xxxxxx (15) xx xxxx de dos mil diez (2010) al treinta y uno xx xxxx de dos mil diez (2010), ambas fechas inclusive (17 días).
Xxx xxxxxx (15) de julio de dos mil diez (2010) hasta el día once (11) xx xxxxxx de dos mil diez (2010), ambas fechas inclusive (28 días)
De trece (13) xx xxxxxx de dos mil diez (2010) al ocho (8) de
septiembre de dos mil diez, ambas fechas inclusive (27 días)
En total el proceso se ha suspendido durante 72 días, con lo cual el término va hasta el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), por tanto el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir el presente laudo.
5. Presupuestos Procesales y nulidades sustanciales.
El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos indispensables para la validez del proceso arbitral y que las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales; no se advierte causal alguna de nulidad y por ello puede dictar Laudo de mérito, el cual se profiere en derecho.
5.1. Demanda en forma: La demanda cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 75 del C. de P. C. y normas concordantes, y por ello, en su oportunidad, el Tribunal la sometió a trámite.
5.2. Competencia: Conforme se declaró por Auto de diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) proferido en la primera audiencia de trámite, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes de la referencia con base en la cláusula décimo tercera del Contrato de “MONITOREO NUMERO M-159-06-01 CELEBRADO ENTRE SERVINORTE LTDA Y SECURITY SYSTEMAS LTDA PARA EL INMUEBLE SITUADO EN LA XXXXXXX 00 00-00 xx XXXXXX X.X. “
5.3. Capacidad: Tanto la parte Convocante como la Convocada son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto; las diferencias surgidas entre ellas, sometidas a conocimiento y decisión por parte de este Tribunal, son susceptibles de definirse por transacción, y además, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por conducto de sus representantes legales y de sus apoderados, debidamente constituidos y así reconocidos en el curso del presente trámite.
5.4 Nulidades sustanciales: El Tribunal tampoco encuentra ninguna causal para decretar la nulidad del Contrato de “MONITOREO NUMERO M-159-06-01 CELEBRADO ENTRE SERVINORTE LTDA Y SECURITY SYSTEMAS LTDA PARA EL INMUEBLE SITUADO EN LA CARRERA 60 77- 53 de BOGOTÁ D.C.” y lo encuentra ajustado a las previsiones legales, a propósito de su validez y eficacia jurídica.
6. Partes Procesales.
6.1. Convocante: DISTRIBUIDORA SERVINORTE LTDA., sociedad colombiana de la especie de las limitadas, que de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el día siete
(7) xx xxxx de dos mil nueve (2009) por la Cámara de Comercio de Bogotá, agregado al expediente a folios 19 y 22 del Cuaderno Principal, fue constituida mediante Escritura Pública Nº 3.647 del veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) de la Notaría
34 de Bogotá. Tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. y su representante legal es el Gerente, cargo que a la fecha de la certificación ejerce el doctor XXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXX.
6.2. Convocada: INTEGRA SECURITY SYSTEMS S.A., sociedad colombiana de la especie de las anónimas, que de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el día doce
(12) xx xxxx de dos mil nueve (2009) por la Cámara de Comercio de Bogotá, agregado al expediente a folios 84 y 85 del Cuaderno Principal, fue constituida mediante Escritura Pública Nº 1752 del dos (2) xx xxxxx de mil novecientos ochenta y siete (1987) de la Notaría 10 de Bogotá. Dentro de las múltiples reformas estatutarias realizadas, está la adoptada mediante escritura pública No. 4896 del quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006) de la Notaria 36 de Bogotá, en la cual se modificó su nombre. Tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. y su representante legal es el Gerente, cargo que a la fecha de la certificación presentada ejerce el doctor XXXXX XXXXX XXXXXX.
7. Apoderados judiciales.
Por tratarse de un arbitramento en derecho, por cuanto así se estipuló en la cláusula compromisoria, las partes comparecen al proceso arbitral representadas por abogados; la parte convocante por el doctor XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, y la parte convocada por el doctor XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX. La personería de estos mandatarios fue reconocida oportunamente por el Tribunal.
8. Pretensiones de la parte convocante.
La parte convocante en la demanda a folio 12 del Cuaderno Principal formuló las siguientes pretensiones:
”PRIMERA: Que se declare que la Empresa INTEGRA SECURITY SYSTEMS S.A., incumplió el contrato de prestación de servicios de vigilancia privada de monitoreo electrónico, celebrado con DISTRIBUIDORA SERVINORTE LTDA.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se declare resuelto el contrato.
TERCERA: Que se declare, que como consecuencia de el incumplimiento de INTEGRA SECURITY SYSTEMS S.A., generado en una culpa leve por falta de prevención, prudencia, diligencia, y debido cuidado que de haberlos tenido hubieren prevenido los actos de perturbación en la seguridad de los bienes de mi mandante, ocurridos en un hecho delictuoso de hurto el día 22 de febrero de 2009, se condene a la empres INTEGRA SECURITY SYSTEMS al pago de la indemnización de perjuicios que han sido demostrados y se cuantifican a continuación así
a) Daño emergente: la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS, ($37.154.824.==,
correspondientes a las mercancías hurtadas cuyo valor no fue recuperado.
b) Xxxxx Xxxxxxx: la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS MCTE ($17.420.000=), conforme la utilidad diaria no percibida, durante dos días.
TOTAL DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS:
Conforme la cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante conformados por el daño emergente y el lucro Cesante, señalados en los literales anteriores a y b de este numeral 3º, solicito se condene a la Empresa INTEGRA SECURITY SYSTEMS S.A. al pago total por indemnización de daños y perjuicios a favor de DISTRIBUIDORA SERVINORTE LTDA de la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICAUTRO (sic) PESOS MCTE ($54.574.824=).
CUARTA: Que de condene en costas del procesos y agencia
en derecho a INTEGRA SECURITY SYSTEM S.A.”
9. Hechos de la demanda.
La parte Convocante fundamenta sus pretensiones en los hechos que relaciona en la demanda, a folios 1 a 5 del Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xx. 0, xxx xxxxxx serán analizados a lo largo del presente laudo arbitral.
10. Excepciones de mérito formuladas por la parte convocada contra la demanda.
El apoderado de la sociedad convocada en la contestación de la demanda, a folios 85 a 89 del Cuaderno Principal No. 1, formuló las siguientes excepciones de mérito:
“
1.EXCEPCIÓN-.INNOMINADA RELATIVA A LA CONFUSIÓN EN LA FUENTE DE LAS OBLIGACIONES.
2.EXCEPCIÓN-.INNOMINADA RELATIVA A LA CONFUSIÓN AL ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL CONTRATISTA. 3.EXCEPCIÓN-.INNOMINADA RELATIVA AL LAS OBLIGACIONES DE MEDIO (Sic).
4.EXCEPCIÓN-.INNOMINADA RELATIVA A LA PRUEBA DE LA
DILIGENCIA. “
14. Audiencia xx Xxxxx.
La audiencia xx xxxxx se fijó mediante auto proferido el doce (12) xx xxxxxx de dos mil diez (2010), para el día nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010).
B. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Considera el Tribunal que tal como se definió en la primera audiencia de trámite, la parte Convocada en la contestación de la demanda propuso a través de su apoderado medios exceptivos, pero no realizó ninguna manifestación destinada a controvertir la competencia del Tribunal por cuestiones de fondo ni procedimentales.
De igual forma no interpusieron ningún recurso en relación con la declaratoria de competencia del Tribunal.
2. El CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MONITOREO.
2.1. ANALISIS DEL CONTRATO
Tal y como se señala por la Convocante dentro del hecho cuarto de la solicitud de convocatoria, entre Convocante y Convocada se celebró un contrato de prestación de servicios de monitoreo para el inmueble ubicado en la Xxxxxxx 00 Xx. 00-00 xx Xxxxxx X.X., el cual obra a folios
13 y 14 del Cuaderno de Pruebas No. 1 y sobre el cual se pueden resaltar las siguientes obligaciones de hacer para el contratista:
“a) Confirmación telefónica del evento si éste lo amerita. b) En su defecto, visita de un funcionario del contratista para indagar por el origen de la señal. c) A juicio del Contratista, comunicación con el Contratante o sus representantes para indagar por el origen de la señal. d) De considerarse necesario, dar aviso a las autoridades correspondientes dependiendo de cada caso en particular….”
Del análisis general del contrato es claro que la principal obligación del contratista consiste en una obligación de información precedida de una anomalía en la transmisión de datos desde el lugar de instalación de los equipos de alarma hasta la estación de monitoreo del contratista; en otras palabras el servicio de monitoreo tiene carácter preventivo y en ningún momento el contratista asume responsabilidad alguna, tal y como lo señala la cláusula décimo primera del contrato objeto de estudio, ”(…) por los daños, hurtos, atracos que sufra el contratante en sus bienes o personas, ni por cualquier otro hecho que menoscabe sus intereses, en consideración a que el servicio objeto del presente contrato y queda cumplido en su totalidad con el aviso que suministre el contratista a los organismos correspondientes para la atención del evento…”.
Analizada esta obligación principal del contrato, el Tribunal encuentra razón en los argumentos de la parte Convocada que la misma es una obligación de medio y por lo tanto no lo compromete directamente con un resultado. En otras palabras, si bien la obligación de la Convocada determinaba suministrar una información, nunca se comprometió a que con el suministro de una información no ocurriera un hurto, y en el evento que ocurriera no respondería por este. Utilizando una cita hecha por el mismo convocado en los alegatos de conclusión “(...) el deudor solo se obliga a poner al servicio del acreedor los medios de los cuales dispone; de hacer toda la diligencia para ejecutar el contrato. Se le llama a veces obligación de prudencia y diligencia” (El subrayado es
del Tribunal). 1
En igual sentido y frente al alcance de las obligaciones de medio, el tratadista XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX señala que:
“La obligación de medio conocida también como obligación de prudencia y diligencia es aquella que impone al deudor el deber de emplear al servicio del acreedor los medios de que dispone y de observar especial cuidado y diligencia con miras a alcanzar un fin; pero sin garantizar en ningún momento ese fin buscado, sin asegurar un resultado. De ello se sigue que el deudor cumple su obligación cuando puso los medios del caso y actuó con prudencia y diligencia.”2 (El subrayado es del Tribunal).
Puntualizado lo anterior, y para el análisis integral del contrato y alcance de las obligaciones del contratista, para el tribunal es claro que, contrario a lo manifestado por el abogado de la parte Convocada, no es cierto que el juzgador se deba atener de manera excluyente al texto del contrato, pues el mismo, en la medida en que su cumplimiento está sujeto al mandato del artículo 871 del Código de Comercio, debe ser ejecutado de buena fe, con consencuencias adversas cuando se obra en contravía de este postulado..
De los hechos demostrados en el proceso se tiene que para el día en el que se presentó el hurto al interior del inmueble protegido, es decir, 22 de febrero del año 2009, tal y como consta dentro del reporte que obra a folios 1 a 11 del Cuaderno de Pruebas No. 1,posterior a la señal transmitida a las 00:54 a.m. la siguiente señal que debía transmitirse por la central de la convocada a las 4:55 a.m. presentó una falla en su transmisión periódica sin ser recepcionada por la central de monitoreo. La siguiente señal que debía producirse a las 8:56 del mismo día tampoco fue recibida. De acuerdo con los reportes de sistema que obran en el expediente, sólo hasta las 9:06 a.m. se inicia una acción por parte del contratista con el siguiente comentario: “SE CREA CUENTA POR DLS WINDOWS XP CON NUMERO TELEFONICO DLS QUE
1 La responsabilité civile, Dalloz Xxxxx 0000, Xxxxxxxx Xx Xxxxxxxx.
2 Responsabilidad Civil Extracontractual y Contractual, Ediciones Doctrina y Ley Ltda 2009, Página 38
APARECE EN EL SISMN, PERO APARECE LINEA OCUPADA Y NO SE PUEDE ACCESAR – SE SOLICITA ENVIO DE SUPERVISOR- RONDA”; y
nuevamente a las 9:40 a.m. aparece el siguiente comentario: “SE RECIBE LLAMADA DEL CAI PUNETE (sic) XXXXXX INFROMA (sic) QUE TIENEN LAS UNIDADES DE LA POLICIA EN LA UNIDAD Y QUE HAY UNA NOVEDAD”.
Frente a la anterior falla, la convocada ha alegado que estas esta es un evento administrativo que no constituye razón de alarma y por lo tanto no tiene por qué generar una reacción del contratista. No obstante lo anterior, el señor XXXX XXXXXXX XXXXXXX en su testimonio de fecha 15 de febrero de 2010 manifiesta lo siguiente:
“XX. XXXXXXXX: Si lo normal cuando estoy planeando un atraco es inhibir el medio de comunicación no le parece a usted que cualquier fallo en la señal de comunicación debería ser del giro ordinario del negocio de la seguridad, no debería alertar de cierto modo, decir algo puede estar pasando.
XX. XXXXXXX: Esto uno lo podría manejar en un evento, si el negocio tuviese un solo cliente o las compañías tuviesen un solo cliente, pero como le dije anteriormente el fallo puede ser por muchas razones, puede ser el fallo de energía de la unidad porque al cliente le cortaron la energía, porque al señor le cortaron la línea telefónica, porque se le desconectó el medio de comunicación, por muchas circunstancias que no necesariamente me están indicando que se están metiendo, si yo me pongo en la situación hipotética nadie tendría este negocio, sería muy complicado, no puedo estar diciendo que cada vez que me llegó un fallo de línea telefónica es que se entraron o es que hay un problema, sin embargo, a los clientes se les retroalimenta la necesidad de actualizar los medios de comunicación de tener otros soportes adicionales, se les explica que el sistema de alarma es de medio mas no de resultado, es para achicar el riesgo y que se requiere que la compañía también tenga otros anillos de seguridad diferentes al sistema de alarma.
Qué vemos normalmente en nuestro mercado, que el empresario
o la persona que contrata los servicios de seguridad electrónica suprime el guardia de seguridad por un sistema de alarmas, ese es un error por qué, porque debía mantener el guardia y mantener el sistema de seguridad electrónica, en aras de ahorrarse un dinero suprime un guardia que le cuesta 4 millones y medio 24 horas y pone un sistema de alarma que le puede estar costando un promedio entre 150 y 200 mil pesos, ahí hay dos cosas totalmente diferentes, no son las mismas garantías, no existen las mismas garantías, lo que gana por un lado en el sistema de seguridad electrónica lo puede estar perdiendo por el otro lado con el guardia, lo normal o lo que se les asesora normalmente es que mantengan varios anillos de seguridad, no supriman el guardia, pero en el negocio nuestro se ve mucho que el cliente trata es de ahorrar y no escatimar en gastos sino achicarlos porque ven el tema de seguridad como un gasto y no como una inversión.” (folios 451 y 452 del Cuaderno de Pruebas No. 1)
En el dictamen pericial técnico rendido por el perito XXXXXX XXXX, este define como TEST automático: “Señal administrativa generada automáticamente por el sistema de alarma que se usa para establecer que un sistema electrónico de seguridad está comunicándose con la Central de Monitoreo” (Folio 410 del Cuaderno de Pruebas No. 1).
Finalmente sobre este punto el testigo XXXX XXXXXXXX XXXXXX, expresó que:
“DRA. XXXXX: Ya lo ha dicho pero quisiera que lo dijera claramente, de sus respuestas ha dicho que el test periódico no es una señal de alarma, es una señal administrativa que no genera ningún tipo de acción inmediata, para qué sirve entonces?
XX. XXXXXX: Para establecer cuáles alarmas no tienen comunicación.
DRA. XXXXX: Y en el momento en que hay una falla en la transmisión de ese test periódico qué acciones o que actividades se adelantan por parte de la compañía de monitoreo.
XX. XXXXXX: En este tema es muy importante analizar el tema de las prioridades, a veces tenemos cien cosas que hacer en un día, pero hay unas cosas que van primero y hay unas cosas que van después, nosotros hemos verificado a través del tiempo que los test periódicos telefónicos e inclusive por radio se regeneran algunos automáticamente y algunos otros no, cuándo ocurre eso, cuando cae un diluvio en Bogotá y se inundan las cajas de teléfonos y la comunicación telefónica queda inservible muchas alarmas quedan incomunicadas, pero yo no puedo salir con el equipo de técnicos que es de 50 personas, con ese batallón, a atender 8 mil alarmas porque no lo lograría.” (folio 442 del Cuaderno de Pruebas No. 1)
De lo anterior se desprende para el Tribunal que sea o no el test administrativo una señal de alarma, sí se usa para establecer que un sistema electrónico de seguridad está comunicándose con la Central de Monitoreo, es decir que una falla reiterada en el mismo podría denotar la ocurrencia de un evento en el lugar objeto de monitoreo. Esto sumado al día y hora en que ocurrió la falla debió por lo menos indicar alarma en el contratista.
Es claro para el tribunal que, en principio, el Contratista (INTEGRA SECURITY SYSTEMS Ltda.) no es responsable de los siniestros ocurridos en los lugares donde se encuentren alarmas instaladas, pero sí lo es por el hecho de la omisión de en cumplimiento de alguna o algunas de las obligaciones de hacer pactadas en el contrato. Es más, el Contratista, dada la naturaleza de su actividad, debía saber que en fines de semana y a altas horas de la noche o al amanecer se presentan los hurtos en las bodegas monitoreadas, lo que implica una carga adicional de diligencia, ante la irregularidad de una señal no respondida.
Al respecto cabe anotar que del principio de ejecución de buena fe de los contratos se desprende una serie de deberes secundarios de conducta, en palabras del Magistrado XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX “El reconocimiento de este tipo de deberes le da una conformación más compleja a las relaciones vinculantes de las partes, pero ello resulta
conveniente en la medida en que representan una respuesta a las exigencias de la vida moderna, en la cual la contratación se aparta del ideal de igualdad del siglo XIX y se caracteriza por la presencia de profesionales, que son productores o distribuidores de bienes o prestadores de servicios, que ordinariamente imponen las condiciones contractuales a los consumidores que con ellos se relacionan, a través de contratos de contenido predispuesto, perfeccionados, por regla general, en virtud de la simple adhesión, terreno éste, que como sabemos, es fértil para el abuso por parte del contratante más fuerte, conocedor y xxxxx (…)”. Y concluye el mismo autor que “Finalmente, se debe tener presente que la desatención de los “deberes secundarios de conducta” generará responsabilidad contractual cuando los mismos tengan relación directa con los principales deberes de prestación derivados del correspondiente negocio jurídico”3
Dentro de esos deberes secundarios de conducta se destaca por la doctrina el deber de información, que en el caso que nos ocupa podría tener dos manifestaciones: 1) En la etapa de formación del contrato, en la cual el contratista le ha debido informar a su cliente que la interrupción en la comunicación entre el equipo que se encuentra en las instalaciones del cliente y la central de monitoreo no generaría una alarma, así esta interrupción fuera repetida y/o fuera redundante al darse tanto por vía telefónica como por vía radial y 2) En ausencia de la anterior información, informar al cliente cuando se presenta una interrupción de comunicación con las características de repetición o redundancia mencionadas.
Refiriéndose a este tema el doctor XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX, manifiesta lo siguiente “La asimetría de información entre los contratantes puede llegar a afectar la función social del contrato y conducir a que una de las partes estime que de haber conocido unos u otros datos habría convenido de manera diferente las prestaciones a su favor, al punto que la falta de información pueda causarle un daño antijurídico” y el mismo autor agrega “Por tratarse de un deber legal, de una obligación contractual, su violación hace responsable a la parte
3 Revista Universitas No 108, Universidad Javeriana, 2004, La buena fe contractual y los deberes secundarios de conducta.
incumplida de los perjuicios que sufra la otra”.4
En ese orden de ideas resulta particularmente relevante la siguiente respuesta del señor XXXXXX en el testimonio que rindió en la misma fecha anteriormente mencionada, teniendo en cuenta que la descripción del servicio contenida en la cláusula primera (objeto) del contrato se establece que el mismo consiste “(…) en el servicio de transmisión y recepción de señales o líneas telefónicas alámbricas o por medios inalámbricos“:
“XX. XXXXXXXX: A los clientes estándar que ustedes contratan les queda claro que dos fallas de test administrativo no generan una alarma inmediatamente a la empresa?
XX. XXXXXX: No Creo que entremos en ese detalle, pienso que cuando ofrecemos ese servicio no entremos en ese detalle, creo que entramos en un detalle de mayor envergadura y es mire, el hecho de que usted ponga un sistema de alarma y lo instale aquí no quiere decir que no lo vayan a robar (…)”
Expuesto lo anterior el Tribunal destaca que la claúsula 10 del contrato de monitoreo señala:
“RESPONSABILIDAD: EL CONTRATISTA no asume ninguna responsabilidad por los daños, hurtos, atracos que sufre el contratante en sus bienes o personas ni por cualquier otro hecho que menoscabe sus intereses, en consideración a que el servicio objeto del presente contrato es puramente preventivo y queda cumplido en su totalidad con el aviso que suministra el contratista a los organismos correspondientes para la atención del evento. Queda entendida que la presencia de funcionarios del CONTRATISTA esta supeditada a las circunstancias existentes en el momento en que se registra el evento, con la salvedad, de que se agotaran todos los recursos a su alcance para evitar disminuir o corregir los posibles daños.” (Subrayado del Tribunal)
De esta cláusula se desprende que la exclusión de responsabilidad del
4 Cátedra de Derecho Contractual Societario, Página 62 y ss., Xxxxxxx Xxxxxx 2010.
contratista debe estar precedida de un aviso en cualquiera de las formas previstas en la cláusula primera5, ante la ocurrencia de cualquier evento de alarma. De las pruebas recaudadas echa de menos el Tribunal aviso, información o noticia que frente a las repetidas fallas de la señal administrativa por dos medios de comunicación distintos haya hecho la convocada. Ausente el aviso, ausente la eficacia de la cláusula de exención de responsabilidad.
Adicional e independientemente de lo anterior, para el Tribunal no es de recibo el argumento de la convocada según el cual una falla como la que se presentó en la transmisión del test administrativo no daba lugar a alarma o aviso. En efecto está demostrado cómo el servicio comprendía no sólo la transmisión sino la recepción de señales que para el caso del test administrativo, y teniendo en cuenta el experticio de la Convocada, debió generarle algún tipo de reacción, ello sumado a que estas fallas se presentaron en un fin de semana extendido y a altas horas de la noche.
En razón de lo anterior y con base en los testimonios que establecen como prioridad para un delincuente la interrupción de las comunicaciones de un sistema de alarma, el Tribunal encuentra que sí INTEGRA SECURITY SYSTEM hubiera estado monitoreando un negocio propio de una manera casual y no particularmente diligente, la falla repetida por medios de comunicación redundantes entre dicho negocio y la central de monitoreo habría generado alguna reacción en los términos de la cláusula primera del contrato. Reportar dicho corte en la comunicación constituye en el caso del contrato objeto de la litis un deber secundario de conducta cuyo incumplimiento determina la ausencia de buena fe (dolo).
Por lo anterior el Tribunal encuentra que es predicable dolo o culpa grave en lo que atañe al incumplimiento del deber de información y a la
5“a) Confirmación telefónica del evento si éste lo amerita. b) En su defecto, visita de un funcionario del contratista para indagar por el origen de la señal. c) A juicio del Contratista, comunicación con el Contratante o sus representantes para indagar por el origen de la señal. d) De considerarse necesario, dar aviso a las autoridades correspondientes dependiendo de cada caso en particular….”
ejecución de buena fe de sus obligaciones contractuales, razón por la cual inclusive si la cláusula décima del contrato fuera predicable en este caso, la existencia de culpa grave o dolo anula dicha exención de responsabilidad. Esta culpa tiene más gravedad en cuanto que siendo la especialización del Contratista el monitoreo de las alarmas instaladas, permanecer inactivo por decisión unilateral contradice la esencia del contrato.
2. ANALISIS DE LAS EXCEPCIONES.
El apoderado de la parte convocada propuso cuatro excepciones sobre las cuales ha de pronunciarse el Tribunal.
2.1.-EXCEPCIÓN INNOMINADA RELATIVA A LA CONFUSIÓN EN LA FUENTE DE LAS OBLIGACIONES.
Es claro para el Tribunal que la demanda versa sobre una responsabilidad claramente contractual, emanada del contrato de monitoreo número 000-00-00. No encuentra el Tribunal ninguna confusión en la fuente de responsabilidad civil invocada por el Convocante. Tampoco procede la consideración de que el Contratista, dada las cláusulas de exención de responsabilidad, no es responsable de los siniestros que ocurran en las dependencias del contratante. De hecho el Tribunal reconoce que, en principio, las compañías de Monitoreo no son responsables por los siniestros en las empresas monitoreadas, pero sí lo son por el incumplimiento en las obligaciones emanadas de los contratos celebrados por estas. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto esta excepción no prospera.
2.2.-EXCEPCIÓN INNOMINADA RELATIVA AL ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL CONTRATISTA.
El contrato de Monitoreo No. 000-00-00 aparece para el Tribunal como un contrato de adhesión, suscrito por el contratante sobre una pro- forma elaborada por el contratista como se desprende del mismo
testimonio del señor XXXXXX. Dicho contrato contiene múltiples causales de exoneración de responsabilidad del contratista, más no por ello es un contrato ineficaz ante él. Por esta razón es al tribunal a quien corresponde pronunciarse sobre si ocurrió o no una responsabilidad contractual. No es admisible para el Tribunal el que existan obligaciones que puedan cumplirse a juicio del contratista, a su consideración, como si se tratase del cumplimiento de una obligación puramente potestativa. Frente a la cláusula de exención de responsabilidad ha quedado claro que los supuestos para que esta opere no se dieron y en todo caso de encontrarse estos cumplidos se excluye dicha exención por la culpa grave en que incurrió el contratista. Por tanto tampoco prospera esta excepción.
2.3.-EXCEPCIÓN INNOMINADA RELATIVA A LAS OBLIGACIONES DE MEDIO. ES CLARO PARA EL TRIBUNAL QUE LAS OBLIGACIONES EMANADAS DEL CONTRATO DE MONITOREO NO. 000-00-00 SON DE MEDIO.
En los contratos de medio las obligaciones fundamentales son “de hacer”, y es en este tipo de contratos donde la “omisión” es fuente de responsabilidad contractual. El hecho de que las obligaciones emanadas el contrato objeto del presente tribunal de arbitramento sean de medio, lo convierte en contrato ineficaz. Si la contratista ejecuta el contrato con buena fe objetiva habría generado una alarma cuando se presentó la ausencia de señal tantas veces referida, por lo cual se concluye que si bien la obligación es de medio la contratista no puso al servicio del cumplimiento del objeto del contrato los medios a su disposición. En este sentido esta excepción prospera toda vez que no se trata de un contrato que contiene obligaciones de medio, pero esta pretensión no tiene la virtualidad de enervar las pretensiones de responsabilidad por las razones ya expuestas por el Tribunal.
2.4.-EXCEPCIÓN INNOMINADA RELATIVA A LA PRUEBA DE LA DILIGENCIA.
En realidad para el Tribunal lo propuesto como excepción innominada relacionado con la prueba de la debida diligencia del contratista no es
una excepción. Es quizá, la apreciación que corresponde al Tribunal después de surtirse el desarrollo de toda la etapa probatoria. No prospera por tanto esta excepción
A continuación el Tribunal procederá a analizar las pretensiones de la demanda, las cuales de conformidad a su estructuración, son consecuenciales de la prosperidad de la pretensión primera relativa al incumplimiento del contrato de promesa de compraventa, objeto de análisis por parte del Tribunal.
3. LA CUESTION DE DERECHO.
El contrato suscrito entre INTEGRA SECURITY SYSTEMS S.A. y DISTRIBUIDORA SERVINORTE LTDA. contiene en las cláusulas novena y décima las previsiones y los eventos de exención de responsabilidad del CONTRATISTA. No encuentra el Tribunal que ninguna de las causales de exención de responsabilidad sean aplicables al caso presente, incluyendo la contemplada en el literal g) relativa a los daños en las líneas telefónicas. De hecho, en un siniestro de esta naturaleza, los ladrones inutilizan la alarma y la comunicación para cumplir su cometido. La obligación de monitorear y estar pendiente de una señal periódica es quizá la obligación principal del contrato. De esta obligación se deriva la obligación de reaccionar ante cualquier anomalía, y el Contratista no reaccionó. El texto de la Cláusula décima es claro “El Contratista no asume ninguna responsabilidad por los daños, hurtos, atracos, que sufra el contratante en sus bienes o personas, ni por cualquier otro hecho que menoscabe sus intereses, en consideración a que el servicio objetivo del presente contrato es puramente preventivo, y queda cumplido a cabalidad con el aviso que suministre el Contratista a los organismos correspondientes para la atención del evento…” (subrayado del Tribunal) Este aviso no se dio. Consta en el registro de actividad que fue la Policía quien llamó a INTEGRA SECURITY SYSTEMS para informar del Xxxxx con violencia en las instalaciones de DISTRIBUIDORA SERVINORTE, y sólo hasta ese momento informaron a los funcionarios y directivos de esta empresa.
EL DAÑO PROBADO.- La Convocatoria a Tribunal de Arbitramento contiene una pretensión de condena a la parte convocada de $ 37.154.824.oo pesos por concepto de daño emergente y $ 17.420.000.oo por concepto de lucro cesante. El tribunal de oficio decretó una prueba pericial sobre la contabilidad de la empresa DISTRIBUIDORA SERVINORTE LTDA. a fin de determinar con precisión la cuantía de ambos rubros. El dictamen pericial arrojó las siguientes cifras: por daño emergente la suma de $ 32.469.489,68 (folio 303 del Cuaderno de Pruebas No. 1) y la suma de $ 14.143.673.oo por concepto de lucro cesante. (folio 310 del Cuaderno de Pruebas No. 1)
0.XX LAS PRETENSIONES.
4.1. DE LA PRETENSIÓN PRIMERA.
La pretensión primera reza a su tenor que:
”PRIMERA: Que se declare que la Empresa INTEGRA SECURITY SYSTEMS S.A., incumplió el contrato de prestación de servicios de vigilancia privada de monitoreo electrónico, celebrado con DISTRIBUIDORA SERVINORTE LTDA.”
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por parte del Tribunal, se procederá a declarar el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes de la referencia.
4.2. DE LA PRETENSIÓN SEGUNDA.
Esta pretensión expresa que:
“SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se declare resuelto el contrato.”
Teniendo en cuenta la procedencia de la anterior pretensión está pretensión será declarada por el Tribunal.
4.3. DE LA PRETENSIÓN TERCERA.
Al tenor de la misma esta expresa:
“TERCERA: Que se declare, que como consecuencia de el incumplimiento de INTEGRA SECURITY SYSTEMS S.A., generado en una culpa leve por falta de prevención, prudencia, diligencia, y debido cuidado que de haberlos tenido hubieren prevenido los actos de perturbación en la seguridad de los bienes de mi mandante, ocurridos en un hecho delictuoso de hurto el día 22 de febrero de 2009, se condene a la empresa INTEGRA SECURITY SYSTEMS al pago de la indemnización de perjuicios que han sido demostrados y se cuantifican a continuación así
c) Daño emergente: la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS, ($37.154.824.==, correspondientes a las mercancías hurtadas cuyo valor no fue recuperado.
d) Xxxxx Xxxxxxx: la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS MCTE ($17.420.000=), conforme la utilidad diaria no percibida, durante dos días. “
TOTAL DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS:
Conforme la cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante conformados por el daño emergente y el lucro Cesante, señalados en los literales anteriores a y b de este numeral 3º, solicito se condene a la Empresa INTEGRA SECURITY SYSTEMS S.A. al pago total por indemnización de daños y perjuicios a favor de DISTRIBUIDORA SERVINORTE LTDA de la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICAUTRO (sic) PESOS MCTE ($54.574.824=).
De acuerdo con el análisis de la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal procederá a condenar por las sumas establecidas en el dictamen pericial financiero y contable practicado y debidamente controvertido dentro del presente caso.
4.4. De la pretensión Cuarta.
Esta será analizada en el siguiente capítulo de la presente providencia.
5.COSTAS.
Los numerales 1 y 2 del Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“ARTÍCULO 392. CONDENA EN COSTAS. (Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003). En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
2. La condena se hará en sentencia; cuando se trate de auto que sin poner fin al proceso resuelva el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, señalados en el numeral 4 del artículo 351, el recurso y la oposición, la condena se impondrá cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad…”
En el presente asunto, todas las pretensiones de la demanda prosperaron, razón por la cual el Tribunal en consonancia a lo dispuesto en la norma antes transcrita procederá a condenar en costas a la parte Convocada, razón por la cual hay lugar a imponerle a INTEGRA SECURITY SYSTEMS S.A. la obligación de pagarle a
DISTRIBUIDORA SERVINORTE LTDA. las costas en que esta sociedad incurrió con ocasión del presente tramite arbitral y cuya causación se encuentre debidamente acreditada en el mismo.
Las costas se constituyen por las expensas, que son aquellos gastos judiciales en que incurren las partes por el desarrollo del proceso como por las agencias en derecho, definidas como “los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso” (Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Art. 2º). Ambos rubros, expensas y agencias en derecho, constituyen e integran el concepto genérico xx xxxxxx, luego el juez, al momento de realizar la respectiva condena debe tener en cuenta tal circunstancia.
En atención a lo anterior, se procede a liquidar las costas que deberán ser pagadas a favor de la parte convocada, incluyendo no sólo el valor de los gastos en que incurrió ésta durante la tramitación del proceso, sino también el de las correspondientes agencias en derecho, las cuales son fijadas por el Tribunal, por considerarlo ajustado a la ley y acorde con la cuantía del proceso, la duración del mismo y el número de actuaciones surtidas, para lo cual tendrá en cuenta el valor de los honorarios de uno de los árbitros que integran el presente Tribunal, es decir, en la suma de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.774.000.oo).
En consecuencia, el Tribunal procederá a liquidar la condena en costas a cargo de la Parte convocante, así:
Honorarios de los Árbitros (50%) | $2.666.000.oo |
Honorarios del Secretario sin IVA (50%) | $443.500.oo |
Gastos de funcionamiento del Centro de Arbitraje y otros gastos, incluyendo IVA del primer rubro. (50%) | $514.460.oo |
Honorarios Peritos y gastos (50%) | $2.042.000.oo |
TOTAL: | $5.665.960.oo |
El valor total de las expensas correspondientes a DISTRIBUIDORA SERVINORTE LTDA, es de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($5.665.960.oo), suma a
la cual se adiciona el rubro correspondiente a agencias en derecho, las cuales se fijan tomando como parámetro el valor de los honorarios fijados en este Tribunal a uno de los árbitros, esto es, UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE
($1.774.000.oo)., para un total xx xxxxxx de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($7.439.960.oo).
Respecto de las sumas que no se utilicen de la partida “Protocolización, registro y otros”, se ordenará su devolución si a ello hubiera lugar. En el evento de que la suma disponible a la fecha no resulte suficiente para cubrir los gastos de protocolización del expediente, el valor faltante deberá ser sufragado por las partes.
6. PARTE RESOLUTIVA.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que no prosperan las excepciones de CONFUSIÓN EN LA FUENTE DE LAS OBLIGACIONES, CONFUSIÓN AL ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL CONTRATISTA y PRUEBA DE LA
DILIGENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Declarar probada la excepción RELATIVA A LAS OBLIGACIONES DE MEDIO.
TERCERO: Declarar que prospera la pretensión primera en cuanto que, “la Empresa INTEGRA SECURITY SYSTEMS S.A., incumplió el contrato de prestación de servicios de vigilancia privada de monitoreo electrónico, celebrado con DISTRIBUIDORA SERVINORTE LTDA.”, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Declarar que prospera la pretensión segunda de la demanda en cuanto que, como consecuencia de lo resuelto en el numeral anterior se declara resuelto el contrato objeto de estudio por parte del Tribunal de Arbitramento.
QUINTO: Condenar a INTEGRA SECURITY SYSTEMS S.A. a pagar a DISTRIBUIDORA SERVINORTE LTDA la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($46.613.162,68), por
concepto de los perjuicios (daño emergente y lucro cesante) derivados del incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de “MONITOREO NUMERO M-159-06-01 CELEBRADO ENTRE SERVINORTE LTDA Y SECURITY SYSTEMAS LTDA PARA EL INMUEBLE SITUADO EN
LA CARRERA 60 77-53 de BOGOTÁ D.C.”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Condenar a INTEGRA SECURITY SYSTEMS S.A. a pagar a
DISTRIBUIDORA SERVINORTE LTDA , por concepto xx xxxxxx y
agencias en derecho, la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE
($7.439.960.oo), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: Ordenar el pago a los árbitros y al secretario del saldo de sus honorarios.
OCTAVO: Disponer que los excedentes no utilizados de la partida “Protocolización y otros gastos”, si los hubiera, una vez protocolizado el expediente y cancelados los demás gastos, sean reembolsados en igual proporción a las partes demandante y demandada.
NOVENO: Disponer que por secretaría se expidan copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes y al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
DÉCIMO. Disponer la protocolización del expediente, una vez adquiera firmeza el laudo, en una Notaría del Círculo de Bogotá. En caso de que el rubro previsto para protocolización no sea suficiente, deberán las partes pagar la suma que sea necesaria al efecto.
La anterior providencia se notifica en estrados a las partes y a sus apoderados.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX
Arbitro-Presidente Xxxxxxx
XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX
Arbitro
XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX
Secretario