Contract
En Córdoba, a veintisiete de febrero de 2011, XXXXXX XXXXXXXX XXXXX, actuando en su calidad de árbitro nombrado de común acuerdo por las partes en el Acta de 11 de enero de 2011 de la Comisión reducida de la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo de los Controladores de la Circulación Aérea, recogida en la Resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración publicada en el BOE el 26 de enero pasado, dicta el siguiente
LAUDO ARBITRAL
En el conflicto derivado de las discrepancias surgidas entre las partes durante la negociación del II Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo en AENA.
Han sido partes, de un lado, la Entidad Pública Empresarial AEROPUERTOS Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) representada por su Presidente Director General, D. Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxx y, de otro lado, la UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA) representada por su Presidente D. Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxxxxx.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.
El presente procedimiento arbitral tiene su origen en el Acuerdo del procedimiento negociador y de compromiso arbitral suscrito por las representaciones de AENA y USCA el 29 de diciembre de 2010. Es, por tanto, un compromiso de su proceso de negociación, fruto de aplicar la voluntad de autorregulación de conflictos contemplado en el Acuerdo Decimoséptimo del I Convenio Colectivo Profesional que señalaba que “ambas partes manifiestan su voluntad de establecer normas de autorregulación de los conflictos que, sin menoscabar el derecho legítimo a la defensa de los intereses de cada una de ellas, eviten, en la medida de lo posible, el traslado de los daños derivados de un posible conflicto a los usuarios de los Servicios de Tránsito Aéreo”.
La Comisión reducida de la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo Profesional alcanzó con fecha 23 de diciembre de 2010, según Acta que se aportó por las partes, un acuerdo preliminar, ratificado posteriormente por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo el 29 del mismo mes, sobre el procedimiento negociador, para el que se concedieron un plazo límite hasta el día 31 de enero de 2011. En el punto 4º, las partes reflejan un acuerdo expreso: “No obstante, y en el supuesto de que persistiesen discrepancias en alguna o algunas de las materias objeto de negociación que impidan alcanzar un acuerdo total para la firma del convenio, ambas partes se comprometen en el presente documento a someter las discrepancias existentes a un procedimiento arbitral que acatarán en todos sus términos y que será de obligado
cumplimiento para las mismas. Antes del 12 de enero de 2011, ambas partes designarán de común acuerdo el nombre del árbitro o árbitros que resolverán el procedimiento. Con posterioridad, y antes del 31 de enero de 2011, suscribirán el correspondiente compromiso arbitral en el que se incluirán, como mínimo, los siguientes datos: cuestiones concretas sobre las que ha de pronunciarse el laudo arbitral, con especificación de su génesis y desarrollo, de la pretensión y de las razones que la fundamenten, así como el plazo para dictar aquél”. Dicha Acta fue aprobada por los representantes de las partes con fecha 29 de diciembre de 2011. En ella se recogen de forma expresa las materias que serán objeto de arbitraje, siempre que las partes no alcanzaran un acuerdo previo sobre las mismas. A este efecto, se adjuntaban en su Anexo I las materias que, como mínimo, serán objeto de negociación y, en su caso, arbitraje. Debe reseñarse que el listado de materias que se recogen en el citado Anexo I constituye en la práctica el índice completo del contenido del I Convenio Colectivo Profesional.
Segundo.
Con fecha 11 de enero de 2011, en cumplimiento del procedimiento aprobado el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxx reducida de la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo de los controladores de circulación aérea suscribió una nueva Acta en la que ambas partes, de mutuo acuerdo, designaron como árbitro para la resolución del conflicto a Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx.
A dicha Acta se acompañaba un documento denominado “Compromiso Arbitral” en el que se recogían las condiciones del arbitraje. En su punto número 2 se establece que “el arbitraje versará sobre todos los puntos de la negociación respecto de los que no se han alcanzado un acuerdo”. El apartado 3 indica que se trata de un “arbitraje de equidad”. El punto 4 recuerda que “el procedimiento arbitral se ajustará a los principios de imparcialidad, audiencia, sea ésta escrita o presencial, contradicción e igualdad de las partes”. El apartado 7 establece, por último, que “con preceptiva audiencia previa de cada una de las partes, el árbitro dictará el correspondiente laudo antes del 28 de febrero de 2011”. Expresamente decidieron que la inactividad de alguna de las partes en cualquier momento del arbitraje no interrumpiría su tramitación, ni impediría que se dictase el Laudo, ni le privaría de eficacia. Con fecha 26 de enero de 2011, el B.O.E. publicó la Resolución de 21 de enero de 2011 de la Dirección General de Trabajo por la que se registraba y publicaba el texto del compromiso arbitral alcanzado por las partes y del nombramiento del árbitro.
Tercero.
Agotado el 31 de enero pasado el periodo que se habían concedido, las partes comunicaron a este árbitro la finalización sin acuerdo de sus negociaciones. Con fecha 1 de febrero, el árbitro convocó a los representantes de USCA y de AENA a una reunión conjunta en la sede de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración, en la que aceptó su nombramiento como árbitro ante las partes y formuló su compromiso de cumplir las funciones encomendadas por el compromiso arbitral
citado en el punto anterior, según escrito de aceptación firmado por todas las partes con acuse de recibo. En dicha reunión, a fin de iniciar el trámite de audiencia, las partes le plantearon sucintamente el estado de la situación, al tiempo que se establecía un plan de trabajo.
Cuarto.
En la mañana del 2 de febrero se mantuvo en la misma sede una nueva reunión con ambas partes, en el curso de la cual se realizó un pormenorizado repaso, en toda su extensión, del contenido del I Convenio Colectivo y se dejó cumplida constancia por cada una de las representaciones de los extremos del Convenio acordados en las negociaciones mantenidas y de aquellos otros en que persistían discrepancias. Las partes entregaron al árbitro las actas de los acuerdos alcanzados por las partes antes del 31 de enero (Seguridad y Salud Laboral, Excedencias laborales derivadas de la liberalización xx xxxxxx, texto de lo establecido en el artículo 28 del ICCP sobre “opción ante un despido”, etc.), acotándose así las materias que serían objeto del presente laudo. Asimismo, el árbitro solicitó a las partes un esfuerzo de negociación sobre aquellas aspectos en las que las posturas no estaban alejadas, mandatándolas para que avanzaran en las negociaciones de aquellos contenidos del Convenio en que las posiciones de las partes eran más próximas y citándolas para el miércoles 9 de febrero para conocer los resultados de esas negociaciones entre partes.
Quinto.
En las mañanas del 9 y del 16 de febrero se convocaron por el árbitro nuevas reuniones para que las partes comunicaran el resultado de dicho mandato, expusieran los acuerdos alcanzados y detallaran las posiciones de las partes en los extremos en que no se hubieran alcanzado acuerdos. Al término de la misma, el árbitro solicitó a las partes que le hicieran llegar por escrito sus propuestas concretas para la solución de todas las materias sometidas al arbitraje en las que no se hubiera constatado el acuerdo, así como las argumentaciones en defensa de las mismas que estimaran convenientes.
Por parte de USCA y de AENA se trasladaron en días siguientes al árbitro sendos documentos articulados sobre su propuesta de II Convenio Colectivo así como otros documentos en que se justificaba y argumentaba sus respectivas posiciones.
Por último, en la tarde del 21 de febrero se mantuvo una nueva reunión conjunta con las partes en la que se pasó revista detallada a su respectivas propuestas en todo lo relativo a los capítulos VI (carrera profesional de los CTA) y capítulo VII (promoción profesional y procedimiento de acceso a los puestos de trabajo) a fin de intentar una aproximación en las posiciones que seguían siendo divergentes. Las partes pudieron explicar sus posturas con tiempo suficiente y punto a punto, lo cual resultó de suma utilidad para que el árbitro pudiera tomar las decisiones correspondientes.
Sexto.
Con independencia de estas reuniones conjuntas, el árbitro ha mantenido numerosos contactos con los representantes de las dos partes para aclarar dudas, escuchar sus argumentos y explorar posibles vías de solución a las discrepancias. Igualmente ha procedido a examinar con detenimiento y profundidad todos los documentos que las partes le han dirigido a lo largo de este proceso arbitral.
Se han mantenido igualmente, a propuesta de las partes, reuniones con representantes de Organizaciones Internacionales, representativas de los CTA y de los proveedores de servicio de control aéreo a nivel europeo, que han servido para ilustrar al árbitro sobre la regulación y organización de este sector de actividad en los países europeos de nuestro entorno.
Este árbitro, considera pues, que se han cumplido con holgura las exigencias de audiencia, tanto escrita como presencial, contradicción e igualdad entre las partes que le imponía el mandato recogido en el Acta de compromiso arbitral de 11 de enero pasado.
FUNDAMENTOS DE EQUIDAD PRIMERO.
El laudo debe abordar, en primer lugar, los elementos que configuran este procedimiento arbitral. El punto 3º del Compromiso Arbitral suscrito por las partes el pasado 11 de enero establece con toda claridad que se solicita un arbitraje de equidad. No se invoca, por tanto, una resolución conforme a derecho sino que el laudo debe basarse exclusivamente en el “xxxx saber y entender del árbitro” a la hora de establecer cuál debe ser la solución del conflicto que se le somete.
Sentado lo anterior, el laudo debe ser congruente y coherente con la petición de arbitraje y sujetarse al mandato que le someten las partes en conflicto. Como ha quedado reseñado en los antecedentes de hecho, el Compromiso Arbitral establece en su punto 2 que “el arbitraje versará sobre todos los puntos de la negociación respecto de los que no se haya alcanzado un acuerdo. Por tanto, el laudo sólo se abstendrá de conocer aquellos aspectos sobre los que se haya producido acuerdo expreso o sobre aquellas materias que las partes no acuerden expresamente incluir en el arbitraje. En ausencia de acuerdo expreso, se entenderán sometidas a arbitraje todas las materias que figuran en el Anexo I del Acuerdo de 29 de diciembre de 2010”.
Debe reconocerse que un mandato de tal extensión no es habitual, en absoluto, en los arbitrajes de carácter laboral, que normalmente se limitan a resolver un conflicto limitado a alguna o algunas de las cuestiones sometidas a la negociación colectiva.
El árbitro se ha enfrentado, pues, a una tarea ardua y de especial dificultad ya que, como se ha señalado en los Antecedentes de Xxxxx, ambas partes manifestaron en los primeros contactos mantenidos con este árbitro que persistían desacuerdos en la práctica totalidad de los Capítulos del Convenio Colectivo. No obstante esta situación xx xxxxxxx, la invocación realizada por el árbitro a las partes para que prosiguieran sus contactos y sus negociaciones han permitido que las partes alcanzaran acuerdos o aproximaran sus posiciones en algunas otras materias.
Ante un mandato de esta extensión, el arbitraje podría consistir en un laudo que enunciara con carácter general, de forma “literaria”, las soluciones para cada una de las materias, remitiendo a una posterior negociación entre partes la redacción del texto del Convenio Colectivo. Se trataría, en suma, de lo que se puede denominar un arbitraje “en dos etapas”.
No obstante, la voluntad de las partes a lo largo de las prolongadas negociaciones que se han desarrollado durante el último año ha sido la elaboración del texto completo de un II Convenio Colectivo para los Controladores de la Circulación Aérea. Aún con las dificultades añadidas que ha supuesto, este árbitro ha optado porque el contenido dispositivo xxx xxxxx sea un texto cerrado de Convenio Colectivo, directamente aplicable y que no requiera, salvo determinados aspectos puntuales, de desarrollo ulterior.
SEGUNDO.
La opción, consensuada por ambas partes, de someter sus discrepancias a un tercero imparcial que ofrezca una solución a las mismas, no puede considerarse en modo alguno una salida anormal ni un fracaso del proceso de negociación colectiva. Un procedimiento arbitral voluntario, acordado por ambas partes de manera precisa tanto en sus contenidos y su procedimiento como en la designación de una persona admitida por consenso, forma parte esencial de un proceso negocial en el que las partes, que no se ponen de acuerdo en los contenidos, sí lo hacen en su deseo de solucionar el conflicto, para lo que logran consensuar un procedimiento y un árbitro. Este laudo es, pues, hijo del diálogo social, y no un cuerpo extraño al mismo. El hecho de que no sea una práctica extendida o habitual en nuestro modelo de relaciones laborales a la hora de buscar soluciones para la superación de un conflicto laboral, no resta un ápice a estas consideraciones.
Este arbitraje no constituye, pues, una renuncia al ejercicio de la autonomía colectiva de la empresa y los representantes de los trabajadores a la hora de autorregular las relaciones laborales individuales y colectivas, sino un ejemplo en el ejercicio de las responsabilidades que a cada una de las partes incumbe. Una solución que está reconocida y auspiciada tanto por nuestra legislación positiva como por los numerosos Acuerdos sobre negociación colectiva y que puede constituir un ejemplo para su utilización más extensa en nuestro marco de relaciones laborales y, en particular, para la solución de futuras discrepancias o conflictos que puedan surgir en este sector de actividad.
TERCERO.
Un elemento que no puede ignorarse, obviamente, en este procedimiento arbitral es la numerosa producción legislativa y reglamentaria que se ha aprobado a lo largo del último año sobre las condiciones de trabajo del colectivo de Controladores del tránsito aéreo. Los textos más significativos han sido los siguientes:
El Real Decreto-Ley 1/2010, de 5 de febrero, que fue convalidado por Resolución del Congreso de los Diputados de 11 de febrero y que, tras su tramitación como Proyecto xx Xxx, se aprobó como Ley 9/2010, de 14 xx xxxxx, que regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, establece las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y fija determinadas condiciones laborales de los Controladores civiles de tránsito aéreo.
Posteriormente el Real Decreto 1001/2010, de 5 xx xxxxxx, estableció normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores.
Por su parte, la Disposición Adicional segunda del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, estableció normas que regulan el cómputo del límite anual de actividad para el colectivo de controladores. Este laudo no puede ignorar, igualmente, la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 10 xx xxxx de 2010.
Por otra parte, distintas normativas europeas que se han aprobado desde la entrada en vigor del ICCP han condicionado la actividad de control del tránsito aéreo, así como la profesión de controlador. Especial relevancia ha tenido a este respecto el Reglamento (CE) 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 xx xxxxx de 2004 por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo, así como los Reglamentos (CE) nº 550/2004 y 551/2004, relativos a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo y a la organización y utilización del espacio único europeo. El IICCP debe incluir todos los cambios que afectan a la profesión del controlador de tránsito aéreo y a su licencia y correspondientes habilitaciones y anotaciones, reguladas en la Directiva 2006/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 xx xxxxx de 2006 relativa a la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo y el Real Decreto 1516/2009 de 2 de octubre que transpone esta directiva a la legislación española.
Tanto la eficiencia, como la seguridad y la calidad de estos servicios será evaluada a nivel europeo, lo que supondrá un esfuerzo de homologación que debe ser reflejado en el presente convenio. Así, el Reglamento (UE) nº 691/2010 de la Comisión de 29 de julio de 2010 adopta un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red, que modifica el Reglamento (CE) nº 2096/2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea. El EATMP (European Air Traffic Management Programme), evolución del EATCHIP, que aplica la estrategia ATM 2000+ aprobada por los Ministros de Transportes de la ECAC, está dirigida a crear un sistema ATM uniforme, que controlará el espacio aéreo puerta a puerta para toda la región ECAC.
Por su parte, la Ley 9/2010 de 14 xx xxxxx, en su Disposición Final segunda - Adecuación de las tasas de navegación aérea- marca un objetivo de reducción de tasas aéreas, en las que tendrá que enmarcarse la evolución de los costes salariales estableciendo que “durante los años 2010 a 2012 AENA propondrá una reducción progresiva de la tasa xx xxxx de forma que la misma pueda quedar establecida para el año 2013 en la media que resulte aplicable a los cinco principales proveedores de servicios europeos“ y que el “Gobierno incluirá en el proyecto xx Xxx de Presupuestos Generales del Estado para los años 2011 y 2012 las pertinentes previsiones de reducción de la tasa de aproximación congruentes con la eliminación de su déficit y con el objetivo de su equiparación a la media de los cinco grandes países de la Unión Europea.”
CUARTO.
La regulación convencional vigente de las condiciones laborales del colectivo de Controladores de la Circulación Aérea, está contenida, básicamente, en el I Convenio Colectivo profesional entre AENA y este colectivo que se publicó en el BOE del 18 xx xxxxx de 1999 y cuyo vencimiento se produjo el 31 de diciembre de 2004, permaneciendo prorrogado en régimen de ultractividad desde entonces.
Con posterioridad a este Convenio Colectivo se han venido suscribiendo por AENA y USCA sucesivos acuerdos sobre prolongación voluntaria de la jornada laboral, retribución de las horas extraordinarias y otras materias.
No es necesario describir en detalle los conflictos laborales que han venido jalonando en los últimos años las relaciones del colectivo de controladores aéreos con AENA. Xxxxx dejar constancia de que, como es de general y público conocimiento, esas relaciones laborales han sido, en muchos momentos, extremadamente conflictivas. Es obligado recordar que, a raíz de los sucesos de los primeros días del pasado mes de diciembre, el Gobierno aprobó el Real Decreto 1611/2010, de 3 de diciembre, y el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por los que se encomendó transitoriamente al Ministerio de Defensa las facultades de control de tránsito aéreo atribuidos a AENA y se estableció que, durante la vigencia del estado de alarma que se declaraba en el segundo, todos los controladores de tránsito aéreo al servicio de AENA pasaran a tener la consideración de personal militar.
QUINTO.
El servicio de control aéreo es un servicio público esencial tanto en términos nacionales como internacionales. El Estado español está obligado, no sólo a garantizar la libertad de circulación de sus ciudadanos sino también a cumplir sus compromisos de asegurar un tránsito ordenado por nuestro espacio aéreo para las aeronaves de países terceros. De su adecuado funcionamiento depende el ejercicio de derechos reconocidos como fundamentales en nuestro sistema constitucional. No es necesario, igualmente, subrayar su importancia estratégica para nuestro sistema económico.
Garantizar que este servicio se preste en condiciones de seguridad y calidad, y que se ofrezca y mantenga de una forma normalizada y continuada, debe constituir la prioridad absoluta de todos los actores que intervienen en el mismo.
Los problemas padecidos no son seguramente imputables, como en tantos órdenes de la vida, a una única y exclusiva causa. El debate sobre la escasez del número de CTAs en nuestro país en función de la extensión del espacio aéreo que tienen asignado y del incremento del tráfico aéreo que se ha producido en las últimas décadas y que se espera que continúe y se acreciente en las próximas, es uno de los puntos habituales de la discusión. Aunque no es materia sobre la que deba pronunciarse este arbitraje, parece que el número de trabajadores en este sector no ha evolucionado coherentemente con esos nuevos parámetros. Aún siendo conscientes de las dificultades de dar una respuesta rápida a este problema, dada la normativa y procedimientos aplicables que exigen prolongados períodos de formación, habilitación y anotación de unidad antes de contar con trabajadores plenamente operativos, es una materia sobre la que es necesario reflexionar para adoptar las decisiones estratégicas que permitan acercar nuestro sistema a ratios comparables con los países de nuestro entorno.
SEXTO.
Los Controladores Aéreos son profesionales altamente cualificados, que trabajan con un alto nivel de estrés, con una exigente rotación de turnos y con una inexcusable responsabilidad sobre la seguridad de las operaciones aéreas que controlan. Este laudo debe ser sensible a su realidad laboral y profesional y debe regular un marco laboral razonable que permita aunar la necesaria competitividad de AENA y su acercamiento a los ratios europeos en costes y productividad, con unas condiciones laborales dignas que tiendan a homologarse con las de los países de nuestro entorno. Ahora bien, todos los diagnósticos recientes sobre nuestro sistema de control aéreo arrojan resultados muy significativos que nos muestran el gran esfuerzo que, en mejora de productividad, costes y eficiencia, ha de realizar tanto AENA como sus trabajadores para hacer frente a los compromisos actuales y, particularmente, a los del “cielo único europeo”.
El I Convenio Colectivo contenía un denominado Estatuto Profesional de los Controladores, fruto de los acuerdos entre las partes del año 1992. Este II Convenio utiliza su estructura y una gran parte de su articulado, aunque abandona el concepto de Estatuto, ya que su ámbito se limita estrictamente a la regulación de las condiciones laborales de este colectivo en el seno de AENA, no pudiendo configurar ni establecer un Estatuto para el ejercicio de una profesión que afecte a otros controladores que trabajen en terceras empresas proveedoras de servicios de navegación aérea, y que no están sujetos, por tanto, a lo previsto en el presente laudo. El ejercicio de la actividad de control aéreo, además, está regulado en la actualidad por numerosas normas de carácter internacional, europeo y nacional como ha quedado antes reseñado. Por este mismo motivo, se ha adoptado en el texto la denominación de Controlador de Tránsito aéreo (CTA) que ha reemplazado la tradicional en nuestro país de Controlador de la Circulación Aérea (CCA).
SÉPTIMO.
Este laudo ha tomado en consideración el Acuerdo de Bases suscrito entre las partes en agosto pasado que contiene una regulación, con mayor o menor grado de concreción, de doce puntos de acuerdo. Aunque es cierto que en los puntos 1 a 5 se establece textualmente que se trata de “una regulación transitoria hasta la firma del II Convenio Colectivo”, es obvio que este Acuerdo de Bases expresó un punto de equilibrio entre las posiciones de las partes, con respeto a la legislación publicada hasta esa fecha, que debe constituir el punto xx xxxxxxx de este laudo arbitral. Dado que dicho Acuerdo cierra los criterios de masa salarial hasta 2013, el árbitro ha considerado que el IICCP deberá acotarse a idéntico periodo de vigencia, por lo que el laudo vinculará a las partes desde el día siguiente a su entrada en vigor hasta el 31 de diciembre de 2013.
OCTAVO.
En cuanto a las condiciones salariales, el laudo se ajusta, asimismo, a la configuración general de los Acuerdos xx xxxxxx pasado, que establecieron una masa salarial para 2010 de 480 millones de euros, con una retribución media garantizada para los CTA con antigüedad anterior a 5 de febrero de 200.000 euros brutos anuales. Para el periodo 2011 a 2013, AENA garantiza una media salarial por CTA operativo de 200.000 euros y un salario al menos equivalente al percibido durante 2010 para los CTA no operativos.
Estas cifras generales, que se respetan y se incorporan al laudo, cumplen con los requisitos que establece el artículo 27 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el 2011 sobre la masa salarial del personal laboral del sector público estatal, y cuentan con la expresa aprobación de la CECIR. Por ello, el montante de todos los compromisos salariales contemplados en el presente convenio deberá atenerse estrictamente a los límites de la masa salarial anual calculada según los criterios aprobados en los mencionados Acuerdos y refrendada por la CECIR.
NOVENO.
El laudo establece un cuadro retributivo completo, sobre el que existe un acuerdo básico de las partes, que recoge el xxxxxxxx xxx xxxxxxx ordinario y de todos los complementos retributivos que se regulan en el convenio, entre ellos el complemento personal transitorio no absorbible de adaptación a la nueva jornada que contempla la Ley 9/2010 y que fue incorporado a los acuerdos xx xxxxxx pasado y que viene aplicando la empresa. Se establece, igualmente, la fórmula para el cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo, a los efectos del complemento variable.
Los acuerdos xx xxxxxx pasado establecían que “para el caso de que al final del ejercicio, se registrasen remanentes para el consumo de la masa salarial, se establecerá un complemento de productividad cuya composición y distribución será acordada por las partes”. El laudo otorga a las partes un plazo para que acuerden su estructura y
establece que para su cálculo se tendrá como referencia la productividad, la puntualidad, la presencia, el absentismo y las regulaciones de tráfico en cada dependencia de control y que será percibido por los CTA destinados en dependencias que cumplan los objetivos fijados. También se tendrá en cuenta cierta proporcionalidad con las horas adicionales realizadas así como la normalidad operativa.
DÉCIMO.
La determinación de la jornada laboral – puesto que el límite de la actividad aeronáutica viene determinado por la legislación vigente – debe, necesariamente, conjugar la imperiosa necesidad de la empresa de satisfacer las exigencias de control de tránsito aéreo con el legítimo derecho de los controladores de tener una jornada razonable, conocida y prevista, en línea de progresivo acercamiento a las medias europeas.
Debido a que las operaciones de control de tráfico aéreo requieren personal las veinticuatro horas del día, los controladores aéreos deben seguir, en la mayor parte de los casos, un sistema a turnos a lo largo de toda su vida profesional. Existen una serie de problemas de salud asociados a los cambios permanentes de horarios que se ven agravados por la alta exigencia y grado de responsabilidad de su trabajo, lo que deriva igualmente en una difícil conciliación con su vida familiar y personal. Todo ello genera un estrés que puede redundar negativamente tanto en la productividad como en la calidad y seguridad de sus servicios. Debemos ser sensibles a esta realidad a la hora de determinar su jornada.
El árbitro estima que una jornada de un trabajo sujeto a diferentes turnos, con nocturnidad cíclica incluida, nunca debería tener una extensión superior a la jornada ordinaria de aquéllos que, en la misma empresa, trabajan cinco mañanas a la semana. Para esta jornada ordinaria, las partes tenían acordada una jornada razonable de 1.711 horas. Si tanto AENA como USCA entregaron al árbitro un acuerdo de 1.711 para la jornada ordinaria, esta cuantía debería ser, sin género alguna de dudas, un techo que la jornada a turnos no debería superar.
Otro indicador que necesariamente debe tenerse en cuenta es la comparativa europea de jornada. Aunque los datos son dispares y no directamente homologables, en general podemos afirmar que, con 1.670 horas anuales, la jornada de nuestros controladores sería una de las más extensas de Europa. Nuestros controladores trabajan más, pero también es cierto que cobran por encima de sus homólogos europeos. No se trata, pues, de continuar incrementando una jornada ya de por sí ya elevada, sino de mejorar su productividad y reducir su absentismo, lo que supondrá un esfuerzo profesional para los controladores y un reto de optimización de gestión, de procedimientos, de distribución sectorial y de permanente modernización tecnológica para la empresa.
El presente laudo se circunscribe a un período de tres años. Finalizado este plazo, la tendencia debería ser la de acercar la relación jornada/salario/productividad a la de los mejores operadores europeos. En un primer análisis comparativo, podríamos estimar que los controladores europeos no superan prácticamente en ningún caso las 1.500 horas de actividad laboral. No tendría sentido mantener para los nuestros una jornada
sensiblemente superior de forma indefinida. La jornada que establece este laudo para el IICCP se entiende como un período de transición entre una situación en la que los controladores, para poder atender las demandas del servicio, trabajaban más de 1.700 horas hasta 2010, horas extraordinarias y adicionales incluidas, (1.744 horas en 2006, 1.799 en 2007, 1.802 en 2008 y 1.750 en 2009), y una jornada que, a medio plazo, debe equiparse a la media europea tanto en extensión, como en el binomio productividad/salario. Se toma, pues, una referencia media de jornada que permita el paso gradual desde una situación excepcional a una más normalizada a medio plazo, aprobándose finalmente una jornada laboral máxima de 1.670 horas para 2011 y 2012 y de 1.595 para 2013 ampliables todas ellas por motivo de formación según exponemos a continuación.
La necesidad de una formación permanente supone un capítulo de especial relevancia tanto para la calidad del servicio y la seguridad como para la carrera profesional de los controladores. Además, por imperativos propios de los compromisos adquiridos por nuestro país en el conocido como espacio o cielo único europeo, resulta de todo punto imprescindible acelerar e intensificar esa formación durante este año y el próximo. Esta imperativa exigencia de formación coincide con el período en el que más necesidad de eficiencia y disponibilidad operativa va a ser precisa por parte de los controladores. Considerando estos dos supuestos, en algunos centros de trabajo – que no en la mayoría
– resultará casi imposible cumplir el tope de jornada laboral de 1670 horas incluyendo la formación, cuando las horas de actividad aeronáuticas imprescindibles se acerquen a ese máximo de 1.670 horas. ¿Qué hacer entonces? La solución que se adopta es ampliar de forma excepcional y temporal la jornada laboral en 40 horas en 2011 y en 25 horas en 2012 para poder atender a la formación que precisan los controladores. Durante 2013 la jornada laboral anual máxima será de 1.595 horas, ampliables hasta veinte horas adicionales para actividades de formación.
DÉCIMO PRIMERO.
La vida laboral del controlador, debido a su trabajo en turnos y con sus correspondientes servicios de nocturnidad, unido al estrés propio de la profesión provoca que, a partir de cierta edad, pueda disminuir el rendimiento profesional y, por tanto, la seguridad en sus operaciones. Por ello, los proveedores de Servicios de Navegación Aérea europeos recomiendan no apurar en exceso la vida operativa de los controladores aéreos, para lo que suelen disponer mecanismos específicos para este fin. Hasta los cambios legales experimentados en 2010, esta anticipación de retiro se articulaba a través de la conocida como Licencia Especial Retribuida (LER). A partir de este IICCP se desarrolla la figura de la Reserva Activa (RA) como paso intermedio entre la retirada de las funciones de los CTA y su jubilación. Aunque en el ICCP se estipulaba que los controladores mayores de 52 años podían acogerse a la LER, en este IICCP, de forma coherente con la tendencia europea de elevación de la edad de jubilación que también hemos asumido el conjunto de los españoles, se eleva hasta los 57 años la edad para poder acceder a la nueva RA, con los requisitos y procedimientos establecidos en el laudo. A los controladores mayores de 57 años que no superen las pruebas psicofísicas, XXXX estará obligada a proporcionarle un puesto de trabajo no operativo o darle entrada en el sistema de Reserva Activa. Continuarán en la LER todos los controladores que ya la
estuvieran disfrutando antes del 5 de febrero. El resto de controladores se podrán acoger a la RA en función de lo previsto en este IICCP, con los límites establecidos en el mismo.
DÉCIMO SEGUNDO.
Por lo demás, el laudo recoge una previsión pormenorizada de la regulación laboral de la actividad laboral de los controladores en el seno de AENA. Resulta imposible, dada su extensión, exponer de manera detallada todas las modificaciones introducidas con respecto al anterior convenio. La lectura xxx xxxxx bastará en cada uno de los casos para comprender las motivaciones de los cambios introducidos, siempre tendentes a armonizar los legítimos intereses de los trabajadores con las necesidades de una empresa que ha de desarrollar un gran esfuerzo para cumplir los objetivos que le imponen las nuevas reglas del cielo único europeo y, sobre todo, con la obligada satisfacción de un servicio público esencial para nuestra economía y para el derecho constitucional de libertad de circulación.
DECIMOTERCERO.
Este laudo establece el marco general de las relaciones laborales de AENA con el colectivo de CTA para tres años, dando cumplimiento al mandato que fue encomendado a este árbitro por las partes. Su publicación debe constituir un nuevo paso en la solución del conflicto mantenido por las mismas en los últimos meses, pero no puede suponer una congelación del necesario diálogo y de la imprescindible interlocución permanente entre la empresa y los representantes sindicales designados por los trabajadores.
La importancia de los retos que debe afrontar en los próximos años el sector de la navegación y el control aéreo en nuestro país y la necesidad de superar los graves conflictos padecidos y aún latentes, exige de todas las partes el ejercicio constante de un diálogo constructivo, enfocado a la superación de las tensiones que aún pudieran aparecer. La pretensión del presente laudo no debe ir más allá de facilitar a las partes un marco estable y equilibrado de condiciones laborales y de reglas que han de regir el desarrollo cotidiano de las relaciones de trabajo. El objetivo y el esfuerzo de quien lo suscribe no puede ir más lejos ni puede suplantar la necesaria colaboración de empresa y trabajadores para hacer posible que sirva a los legítimos intereses de cada parte y que permita, a la vez, una mejora en la gestión y prestación de un servicio público de la trascendencia del que nos ocupa. En este sentido, la utilidad final de este laudo sólo puede venir de la mano de la xxxx colaboración y trabajo del equipo profesional de CTAs y de AENA
Así, sin pretender exceder el mandato concedido, este árbitro se permite recomendar a las partes que extremen los mecanismos y actitudes de diálogo y colaboración y que antepongan su acreditada profesionalidad a cualquier otra consideración a la hora de resolver las lógicas discrepancias que pudieran surgir entre ellas. La creciente complejidad de la organización de un trabajo como el que nos ocupa, en momentos de integración en el ámbito europeo y de revisión del modelo español, permite aconsejar el necesario reforzamiento de los niveles de gestión en el área de los recursos humanos por
parte de AENA y el esfuerzo de los CTA y sus representantes para participar activamente en procesos en los que tienen mucho que aportar y en los que deberían jugar un papel principal.
DECIMOCUARTO.
En el curso de los trabajos preparatorios de este laudo, el Secretario General del Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA) dirigió a este árbitro un escrito en el que se realizan diversas consideraciones sobre el modelo de representación colectiva en el seno del colectivo de Controladores Aéreos, que no compete a este árbitro valorar. Es doctrina asentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que una vez constituida la comisión negociadora de un convenio colectivo por las partes con legitimación inicial para ello, las vicisitudes que puedan producirse en la representatividad unitaria o sindical en la unidad de negociación (en este caso la compuesta por AENA y el colectivo de sus controladores de tránsito aéreo, USCA) no podrán alterar la composición de la comisión negociadora ya constituida ya que la “seguridad jurídica al introducir incertidumbre sobre los niveles de representatividad con un cuestionamiento constante de estos, es incompatible con el desarrollo normal y estable de un proceso de negociación”. Así se deduce, por todas, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 marzo 1994.
De este modo, y a la vista de los anteriores elementos, en tanto que las partes que adoptan el compromiso arbitral y designan al Árbitro lo efectúan en el seno de la Comisión Negociadora del II CCP, a la luz de la doctrina jurisprudencial aplicable, es preciso considerar que gozan de toda la legitimación tanto para la suscripción del II CCP como para encomendar al árbitro la regulación mediante laudo de aquellos aspectos sobre los que no hayan alcanzado acuerdos antes del 28 de febrero de 2011, tal y como reza el acuerdo undécimo del Compromiso Arbitral antes indicado.
Los posibles derechos y expectativas de cualquiera otra opción sindical que exista o pueda surgir en el futuro en el seno del colectivo quedan, en cualquier caso y en opinión de este árbitro, salvaguardadas con un nuevo artículo 179 ter, en que se establecen garantías suficientes para el supuesto de que se realicen en algún momento de su vigencia elecciones a órganos de representación de los trabajadores.
Este árbitro quiere dejar constancia expresa de su agradecimiento a todas las personas que, en representación de las partes, han intervenido a lo largo de este procedimiento arbitral, siempre con un espíritu de colaboración y ayuda. Agradecimiento que debe hacer extensivo al Ministerio de Trabajo e Inmigración por las facilidades materiales que le ha ofrecido en todo momento y, de manera particular, al personal de la Dirección General de Trabajo de ese Ministerio.
DISPOSICIÓN ARBITRAL
1º.- Se dicta el texto completo del II Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo que se acompaña a este Laudo, visado y rubricado por este árbitro en cada una de sus páginas.
2º.- El presente laudo, de carácter vinculante y de obligado cumplimiento, tiene la eficacia jurídica de un Convenio Colectivo en los términos establecidos por los artículos 82 y 91 del Estatuto de los Trabajadores.
3º.- Este laudo, de conformidad con el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores, puede ser objeto de impugnación ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de acuerdo con el procedimiento de impugnación de Convenios Colectivos regulado en los artículos 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.
4º.- Se encomienda expresamente a AENA que dé cumplimiento a la mayor brevedad posible a todos los requerimientos sobre registro y depósito de Convenios y Acuerdos colectivos establecidos en el Real Decreto 713/2010 de 28 xx xxxx, a fin de que por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración pueda procederse a ordenar la publicación de este Laudo en el Diario Oficial.
Dado en Córdoba, a 27 de febrero de 2011.
Fdo : Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx
II CONVENIO COLECTIVO PROFESIONAL
ENTRE LA ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA)
Y EL COLECTIVO DE CONTROLADORES DE TRÁNSITO AÉREO.
INDICE
Capítulo Preliminar
Elementos de configuración del convenio y definiciones.
Capítulo I
Selección, contratación e ingreso.
Capítulo II
Organización del trabajo y participación del personal.
Capitulo III
Régimen disciplinario.
Capitulo IV
Suspensión y extinción del contrato de trabajo.
Capitulo V
Jornada laboral y descansos.
Capitulo VI
Vacaciones, permisos y licencias.
Capitulo VII
Carrera profesional de los controladores de la circulación aérea.
Capitulo VIII
Promoción profesional y procedimiento de acceso a los puestos de trabajo desplazamientos por razón de servicio, comisiones de servicio, destino especial.
Capitulo IX
Antigüedad y valoración.
Capitulo X
Retribuciones. Indemnizaciones por razón del servicio.
Capitulo XI
Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Supresión de puestos de trabajo de control. Extinción del contrato de trabajo por expediente de regulación de empleo. Despido colectivo. Despido por causas objetivas.
Capitulo XII
Contingencias operativas. Licencia especial retribuida. Jubilación.
Capitulo XIII
Acción sindical.
Capitulo XIV
Acción social. Facilidades para la prestación del servicio.
Capítulo XV
Prevención de riesgos laborales. Seguridad y salud laboral.
Capítulo XVI
Comisión de interpretación, vigilancia, conciliación y arbitraje.
Capítulo XVII
Procedimiento de reclamación individual.
Capitulo XVIII
Responsabilidad civil.
Capitulo XIX
Reconocimientos médicos para la obtención del certificado de aptitud psicofísica del CCA.
Capítulo XX
Igualdad.
Capítulo XXI
Formación y evaluación. Disposiciones Adicionales. Disposiciones Transitorias.
II CONVENIO COLECTIVO PROFESIONAL
ENTRE LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA Y EL COLECTIVO DE CONTROLADORES DE TRÁNSITO AÉREO
CAPÍTULO PRELIMINAR
ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DEL CONVENIO Y DEFINICIONES
PRIMERO. Determinación de las partes y objeto.
1. El presente II Convenio Colectivo Profesional vincula a la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (en adelante AENA) y la UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (en adelante USCA), sindicato legitimado según lo establecido en el Artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores.
2. El objeto de este Convenio es regular las relaciones laborales y el ejercicio de la profesión de los Controladores de Tránsito Aéreo que prestan sus servicios en AENA.
3. USCA desea hacer constar que, según sus Estatutos, es un sindicato asambleario. Su Asamblea en fecha 10-01-2011 aprobó el proceso arbitral que ha dado lugar al laudo que establece el presente II Convenio. Para cualquier modificación que se abordara en el futuro será precisa la nueva aprobación de su Asamblea.
4. AENA, a su vez, desea hacer constar que para cualquier modificación futura del presente convenio se deberá respetar las autorizaciones que, para la suscripción de pactos y convenios laborales, fije la normativa vigente en cada momento.
SEGUNDO. Ámbitos de aplicación.
1. Ámbito personal.
A) El presente Convenio Colectivo será de aplicación:
1.1. A los trabajadores contratados por AENA como Controladores de Tránsito Aéreo (en adelante, CTA), de acuerdo con las normas que sean de aplicación en España y las que se deriven de las contenidas en este Convenio. Se hace constar que en el I Convenio la figura de controlador se denominaba Controlador de Circulación Aérea (CCA) tal y como aún aparece nominado en algunos documentos. La nueva denominación nos homologa con la denominación europea en la materia y con las actuales licencias.
1.2. A los CTA que, habiendo sido contratados por AENA según lo establecido en el párrafo anterior, estén prestando servicio en el extranjero, sin perjuicio de las normas de Derecho Público que le sean de aplicación en el lugar de trabajo. Dichos
CTA tendrán, al menos, los mismos derechos económicos que les corresponderían de trabajar en el territorio español.
1.3. A los Alumnos controladores de Tránsito Aéreo contratados por AENA según lo estipulado en este Convenio.
1.4. Se entenderá que, en todo caso, tanto los alumnos controladores como los CTA cumplen con todos los requisitos exigidos por la normativa europea aplicable y española.
B) Quedan excluidos de este Convenio:
a) Los trabajadores de AENA incluidos en el ámbito de aplicación de otro Convenio Colectivo.
b) Los CTA mientras se encuentren desempeñando puestos de trabajo que no estén incluidos en la Estructura Profesional establecida en este Convenio, salvo que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el mismo.
2.- Ámbito territorial.
Las normas contenidas en el presente Convenio serán de aplicación en todo el Estado español.
3.- Ámbito funcional.
3.1 El presente Convenio constituye la norma reguladora de las condiciones laborales y las profesionales de los CTA en AENA.
3.2 Igualmente, regula el ejercicio de las funciones propias de los CTA en la empresa, de acuerdo con la normativa nacional e internacional aplicables a las actividades de Navegación Aérea realizadas por AENA.
3.3 El presente convenio regirá con absoluta independencia del Convenio Colectivo General de AENA o de cualquier otro de ámbito distinto, cuya negociación y aprobación no vinculará, en ningún caso, a las disposiciones contenidas en este IICCP.
4.- Ámbito temporal.
4.1 Vigencia: El II Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE y finalizará el
31 de diciembre del año 2013 sin perjuicio de sus prórrogas pactadas o automáticas. Las condiciones retributivas reguladas en el presente texto tendrán efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2011.
4.2. Denuncia:
4.2.1 Deberá ejercitarse con, al menos, dos meses de antelación a la fecha prevista para su finalización o la de cualquiera de sus prórrogas.
4.2.2 La parte que promueva la negociación deberá comunicar su intención de hacerlo a la otra, por escrito, expresando detalladamente las materias objeto de la misma.
4.2.3 En el plazo máximo de tres meses a partir de la recepción de la comunicación señalada en el párrafo anterior, se procederá a convocar la Comisión Negociadora.
4.2.4 La parte receptora de la comunicación sólo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o establecida en el Convenio o cuando aún no hubiera finalizado su vigencia. En cualquier caso se deberá contestar por escrito y con exposición de sus motivos.
4.3. Prórrogas: Este Convenio Colectivo se entenderá prorrogado por doce meses naturales, contados desde la fecha prevista para la finalización de su vigencia en el supuesto de no haber sido denunciado por cualquiera de las partes. Durante las prórrogas pactadas o automáticas se entenderán vigentes todas y cada una de las cláusulas para las que no se haya previsto específicamente una fecha anterior de vencimiento. Todo ello sin perjuicio de lo que disponga la normativa aplicable a la materia.
4.4. Régimen transitorio: Una vez producida la denuncia y durante el plazo que medie entre la fecha de la finalización del Convenio y la publicación del que lo sustituya, se mantendrá en vigor todo su articulado sin perjuicio de lo contemplado en la legislación vigente
TERCERO. Condiciones individuales.
Sin perjuicio de lo establecido en el punto 3.1 del Apartado segundo y en todo lo que no se oponga expresamente a lo establecido en la legislación vigente, se respetarán las condiciones establecidas individualmente con anterioridad a la entrada en vigor del I Convenio Colectivo Profesional, con carácter "ad personam", de los CTA provenientes de la función pública que ejercitaron el derecho de opción contemplado en la Ley 4/1990, de 29 xx xxxxx, y en el Real Decreto 1508/91, de 11 de octubre, siempre que sean más favorables y aparezcan expresamente recogidas en el contrato de trabajo suscrito con AENA.
CUARTO. Derecho supletorio.
Con carácter supletorio y en las materias no reguladas por el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales de carácter general, tanto laborales como específicas de la profesión de Controlador de Tránsito Aéreo, tanto en la normativa europea como española sobre la materia.
QUINTO. Vinculación a la totalidad y concurrencia de normas.
1. El presente Convenio constituye un todo orgánico y las partes quedan mutuamente vinculadas al cumplimiento de su totalidad.
2. Cuando de una resolución de la autoridad competente se derivara la inaplicabilidad de alguna de las cláusulas de este Convenio, en su actual redacción, la Comisión Negociadora deberá reunirse a considerar si procede o no revisar, en todo o en parte, el contenido del Convenio.
3. Los conflictos originados por la aplicación de preceptos de diferentes normas laborales, tanto estatales como pactadas, se resolverán mediante la aplicación de la más favorable para el CTA, apreciada en su conjunto y en cómputo anual respecto de los preceptos cuantificables.
SEXTO. Categoría Profesional.
Los Controladores de Tránsito Aéreo en AENA, con independencia del puesto de trabajo que desempeñen, constituyen una única categoría profesional.
SÉPTIMO. Definiciones y Conceptos.
Dada la existencia de las peculiaridades propias de la profesión de Controlador de Tránsito Aéreo, las partes acordaron incluir en el I CCP el texto prácticamente íntegro del llamado Estatuto de los Controladores de Circulación Aérea (ECCA) acordado inicialmente en el Pacto Colectivo de 21-02-1992. Dado que en la actualidad las competencias y fundamentos profesionales de los CTA están determinadas por la legislación pertinente tanto europea como española, este II CCP recoge gran parte de su contenido en el articulado del presente texto, aunque se suprime el concepto puramente nominal de Estatuto, dado que existirán CTA en España fuera del ámbito del presente convenio. No obstante, parece oportuno a los efectos de este Convenio Colectivo incluir el siguiente catálogo de definiciones y conceptos:
1. Antigüedad como CTA: Una vez descontados los períodos que no generan antigüedad:
1.1 Con carácter general la fecha de incorporación a su primer destino, siempre que obtenga la anotación de unidad correspondiente.
1.2 Para los CTA procedentes del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea (CECCA), el tiempo transcurrido desde el momento en que se hubiera producido el nombramiento como funcionario en prácticas o desde el comienzo del ejercicio de las funciones propias de los CTA, siempre que dicho período esté reconocido como tal por la Administración Pública. De ambas situaciones, la que se hubiera producido en primer lugar.
2. Certificado de aptitud psicofísica: Documento que acredita la superación de las pruebas, determinadas por la autoridad nacional civil de supervisión competente, correspondientes a la evaluación médica preceptiva.
3. Controlador de la circulación aérea, controlador de tránsito aéreo, controlador de tráfico aéreo, controlador aéreo: Denominaciones que, indistintamente, identifican a los profesionales de Control de la Circulación Aérea Civil, que se denominan CTA en el presente convenio.
4. Continuidad en la dependencia: Tiempo de permanencia del CTA en la dependencia, contado desde la fecha de la resolución del concurso por el que se obtuvo el último destino definitivo en la misma, una vez descontados los períodos que no la generan.
En los supuestos de permuta o traslado forzoso por sanción, la continuidad empezará a computarse desde la fecha de efectos de las respectivas resoluciones.
En el caso del primer destino:
- Desde la fecha de incorporación al mismo.
- Para los CTA procedentes xxx XXXXX, desde de la fecha de efectos del nombramiento como funcionario xx xxxxxxx.
5. Continuidad en el núcleo: tiempo de permanencia del CTA en el núcleo, contado desde la fecha de la resolución del concurso por el que se accedió por última vez, al mismo, una vez descontados los períodos que no la generan.
En los supuestos de permuta o traslado forzoso por sanción, la continuidad empezará a computarse desde la fecha de efectos de las respectivas resoluciones.
En los supuestos de traslado por concurso de méritos con cambio de destino, la continuidad se contará desde la fecha de la resolución de dicho concurso.
En el caso del primer destino:
- desde la fecha de incorporación al mismo.
- para los CTA procedentes xxx XXXXX, desde de la fecha de efectos del nombramiento como funcionario xx xxxxxxx.
6. Núcleo: agrupación definida de sectores dentro de una dependencia.
Núcleo TMA: núcleo compuesto de varios sectores cuya principal función sea la aproximación a un aeropuerto de la dependencia y que, además, podrá incluir o no, sectores xx xxxx.
Núcleo ruta: núcleo compuesto exclusivamente de sectores xx xxxx de la dependencia.
7. CTA operativo: aquél que está en posesión del certificado de aptitud psicofísica en vigor.
8. CTA no operativo: aquél que carece del certificado de aptitud psicofísica en vigor.
9. Cualificación para un puesto de trabajo: se entenderá que un CTA está cualificado para desempeñar un puesto de trabajo cuando supere la evaluación de la competencia, y, en su caso, el curso de formación necesario.
10. Destino: Todas y cada una de las dependencias y unidades de AENA donde presten servicio los CTA, en ejercicio de las funciones encomendadas a dicho Colectivo.
11. Ejercicio habitual de las habilitaciones y anotaciones: A los efectos del acceso a los puestos de trabajo, con carácter general, se considerará que un CTA ejerce habitualmente las habilitaciones y anotaciones cuando ocupe un puesto de trabajo operativo y desempeñe las funciones de dicho puesto.
12. Escalafón: Relación ordenada de los CTA, según los criterios sucesivos de Nivel Profesional, Antigüedad como CTA y Número de Controlador.
13. Equipo de trabajo: Grupo de CTA que prestan servicio habitualmente de forma conjunta y con el mismo turno.
14. Funciones superiores, iguales o inferiores de un puesto de trabajo en una dependencia o unidad: Según lo previsto en el presente convenio, serán las determinadas por la mayor, igual o menor cuantía del Complemento de Puesto de Trabajo, respecto de las que sirvan, en cada caso, de referencia.
15. Licencia de controlador de tránsito aéreo: documento expedido por la autoridad nacional de supervisión competente que faculta a su titular para prestar servicios de control de tránsito aéreo, de acuerdo con las habilitaciones y anotaciones practicadas conforme a lo dispuesto en el real decreto 1516/2009.
16. Habilitación: autorización incorporada o asociada a una licencia, de la que forma parte, en la que se establecen las condiciones específicas, atribuciones o restricciones relacionadas con dicha licencia.
17. Anotación de habilitación: autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, en la que se indican las condiciones específicas, atribuciones o restricciones relacionadas con la habilitación a la que corresponda.
18. Anotación de unidad: autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, en la se señala el indicador de lugar OACI y los sectores y posiciones en los que el titular de la licencia tiene competencia para trabajar.
19. Anotación de idioma: autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, que acredita el nivel de competencia lingüística del titular.
20. Anotación de instructor: autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, que acredita la aptitud de su titular para impartir la formación práctica de trabajo.
21. Incidencia extraordinaria no previsible: Tendrán dicha consideración todos aquellos supuestos que no se pudieron prever en el momento de la publicación de los turnos y servicios, de acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 41. 1 y siempre que dichos supuestos o incidencias no sean producidos por motivos propios del Servicio.
22. Posición de trabajo: lugar físico en el que el controlador realiza su trabajo cuando ejerce funciones operativas o de apoyo a la gestión del tránsito aéreo en una sala de operaciones o fanal. Comprende las posiciones de control de una Unidad de Control del Sector, las posiciones de control xx xxxxx (de autorizaciones, rodadura, local, de aproximación por procedimientos y/o radar), las posiciones de supervisión, las posiciones de gestión de control de afluencia y cualesquiera otras que sirvan para tales fines.
23. Posición de control: posición de trabajo cuando ésta se utiliza para proveer servicios de tránsito aéreo.
24. Puesto de trabajo: Denominación genérica de un conjunto de funciones a desempeñar por los titulares del mismo.
Puesto de trabajo operativo: Puesto de trabajo para cuyo desempeño es preciso estar en posesión de una determinada anotación de unidad en vigor.
Puesto de trabajo no operativo: Puesto de trabajo para cuyo desempeño no es preciso mantener una determinada anotación de unidad en vigor.
25. Titulo o diploma de controlador de la circulación aérea: Documento expedido en su momento por la Autoridad que acreditaba que el titular del mismo había superado el Curso Básico de Formación de Controlador de la Circulación Aérea, y que se describe a los efectos jurídicos que, en su caso, pudiera suponer.
CAPÍTULO I
SELECCIÓN, CONTRATACIÓN E INGRESO.
ARTÍCULO 1. Requisitos para la contratación como Controlador de Tránsito Aéreo en AENA.
1. Los aspirantes a ser contratados como controladores aéreos por AENA, deberán reunir uno de los requisitos siguientes:
Estar en posesión de:
a) Una licencia de alumno controlador de tránsito aéreo expedida o reconocida por la autoridad civil nacional de supervisión. Además, deberá estar en posesión de la anotación de habilitación y anotaciones de idioma inglés y español. Con carácter excepcional y siempre temporal, podría eximirse la anotación en español en aquellas zonas que no suponga un riesgo para el usuario habitual de los servicios de navegación.
b) Una licencia de controlador de tránsito aéreo comunitaria en vigor expedida o reconocida por la autoridad civil nacional de supervisión. Además, deberá estar en posesión de la anotación de habilitación y anotaciones de idioma inglés y español. Con carácter excepcional y siempre temporal, podría eximirse la anotación en español en aquellas zonas que no suponga un riesgo para el usuario habitual de los servicios de navegación.
Además, será requisito adicional, ser titular de un certificado médico válido y en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.
2. En cualquier caso, para acceder a la contratación será preciso superar las pruebas de idoneidad de acuerdo con el perfil de selección específico para este colectivo profesional.
3. Con carácter general, las pruebas de idoneidad contemplarán como necesario el requisito de la obtención de la anotación de unidad de la/s habilitación/es y, en su caso, de la/s anotación/es de habilitación en una dependencia ATC de AENA. USCA será informada, con carácter previo, del sistema específico de pruebas de idoneidad que AENA establezca para cada caso y cuyo requisitos deberán atender las previsiones de la normativa vigente en la materia.
ARTÍCULO 2. Contratación por AENA.
1.- AENA realizará, de acuerdo con sus necesidades, las correspondientes acciones de selección de personal Controlador de Tránsito Aéreo con arreglo a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, previo reingreso de excedentes en el caso de contrataciones fijas.
2.- AENA podrá contratar a nuevos controladores de tránsito aéreo bajo cualquiera de las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores. No obstante lo anterior, el contrato laboral común en AENA para los CTA será de carácter indefinido y a jornada completa. La utilización de cualquier otro tipo de modalidad contractual tendrá carácter excepcional y
deberá ser objeto de justificación conforme a lo previsto en la legislación laboral vigente. Este contrato indefinido de trabajo se establecerá necesariamente por escrito. Suscrito dicho contrato, el CTA se integrará en la plantilla y escalafón del Colectivo de Controladores de Tránsito Aéreo en AENA, que asignará a cada CTA un número de controlador correlativo. Este número se notificará en el momento de la firma del contrato.
3.- A los Alumnos Controladores que hayan superado el proceso de selección, AENA les ofrecerá un contrato de los previstos en la normativa laboral que permita la realización de las prácticas para la obtención de la Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo, en su caso, y la primera anotación de unidad. Dicho contrato en prácticas tendrá las siguientes características:
3.1. El contrato en prácticas podrá estar sometido a un período de prueba, cuya duración máxima no excederá de seis meses.
3.2. El contrato en prácticas se celebrará por períodos de seis meses como mínimo, que se prorrogarán hasta agotar el tiempo máximo previsto para este tipo de contratos, a no ser que:
- El aspirante obtenga la Licencia y la habilitación local correspondiente.
- Se hayan agotado los plazos máximos previstos para la obtención de la habilitación local de que se trate.
- Durante el período de prueba, AENA decida extinguir esta relación laboral.
3.3. Las retribuciones para esta modalidad de contrato serán las establecidas en el artículo correspondiente del presente convenio. Tendrán derecho igualmente a la percepción de las prestaciones complementarias de la Seguridad Social, al plus de transporte, en su caso y a las dietas e indemnizaciones por razón del servicio.
3.4. En materia de jornada laboral, se estará a lo previsto en el artículo específico. En ningún caso, tendrán derecho a la percepción de horas extraordinarias.
3.5. Con carácter general, les será de aplicación el presente Convenio Colectivo, con las excepciones que se establezcan específicamente para cada caso.
CAPITULO II
ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO Y PARTICIPACIÓN DEL PERSONAL
ARTÍCULO 3. Principios generales.
La organización, dirección, planificación y control del trabajo, de acuerdo con las disposiciones legales, es facultad y responsabilidad de los órganos rectores de AENA, sin perjuicio de los mecanismos de consulta y participación establecidos en su caso y de todo lo previsto en el presente convenio.
ARTÍCULO 4. Comisiones permanentes y temporales.
1. Con objeto de promover y desarrollar la colaboración de los CTA en la gestión, se constituirán las comisiones permanentes o temporales que se juzguen precisas en cada momento, con funciones de información, estudio, propuesta, coordinación y/o seguimiento. Las partes se comprometen a un esfuerzo permanente de diálogo para el desarrollo de este convenio, por lo que se crean las comisiones cuyas funciones, limitaciones, mandato, composición y activación se describen en este artículo. Podrán crearse cualquier otra siempre que las partes así lo acordaran por unanimidad.
2. Dichas Comisiones serán de composición paritaria, con representantes nombrados por AENA y por USCA, y abordarán los temas que les correspondan, en el marco de sus respectivas competencias, para proponer las soluciones más adecuadas.
3. En particular, se constituirán las siguientes comisiones
‐ Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje (CIVCA)
‐ Comisión Paritaria de Formación
‐ Comisión Paritaria de Acción Social
‐ Comisión Paritaria Estatal de Seguridad y Salud Laboral
‐ Comisión de Igualdad
4. Las partes podrán constituir Comisiones Negociadoras para elaborar acuerdos sobre materias concretas cuando así lo acuerden. Una vez constituida, cualquiera de las partes podrá plantear su convocatoria.
5. AENA propiciará la participación de sus profesionales y de representantes de USCA en las Comisiones de Incidentes ATS y en la de Accidentes o en las que pudieran sustituirlas en el futuro.
6. AENA informará y abrirá cauces de consulta y participación en todos aquellos temas de carácter nacional o internacional, que afecten a las funciones y condiciones profesionales asignadas al Colectivo de los Controladores de Tránsito Aéreo, respetando los procedimientos establecidos a nivel internacional y siempre que AENA tenga competencia en dichas materias. Entre los temas a consultar o informar se deben incluir, entre otros, los siguientes:
- Introducción y desarrollo de nuevas tecnologías y nuevos métodos de organización de la actividad de Control.
- Planes operativos y de creación, transformación o supresión de dependencias de control.
- Estrategias nacionales e internacionales en materia de Navegación Aérea.
- Comprobar y homogeneizar los criterios de extracción de datos estadísticos utilizados por la División de Control del Tránsito Aéreo, en relación con el Servicio de Control.
ARTÍCULO 5. Comisión Negociadora del Convenio Colectivo.
1. La negociación, en su caso, de acuerdos de revisión salarial, cuando así esté previsto expresamente en este Convenio, corresponde, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, a la Comisión Negociadora que se cree al efecto.
2. Esta Comisión Negociadora estará formada por representantes de AENA y de USCA. Ninguna de las partes podrá superar los doce miembros.
3. Para la adopción de acuerdos en la Comisión Negociadora, deberán estar presentes, al menos, nueve miembros por parte de USCA.
CAPITULO III RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
ARTÍCULO 6. Facultad disciplinaria.
La facultad disciplinaria corresponde en exclusiva a AENA, que la ejercerá de acuerdo con lo establecido en este Capítulo.
ARTÍCULO 7. Exenciones al régimen disciplinario.
1. La merma de la capacidad operativa del CTA, sobrevenida por causas ajenas a su voluntad no será, en ningún caso, motivo de medidas disciplinarias.
2. AENA no podrá sancionar ni incoar expedientes disciplinarios como consecuencia de accidentes o incidentes ATS (Servicios de Tránsito Aéreo) salvo en los casos de concurrencia de dolo o negligencia grave.
ARTÍCULO 8. Clases xx xxxxxx y plazos de prescripción.
1. Las faltas disciplinarias, cometidas con ocasión o como consecuencia del trabajo, podrán ser leves, graves o muy graves, en atención a su importancia, trascendencia e intencionalidad.
2. Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días hábiles, a partir de la fecha en que AENA haya tenido conocimiento de las mismas y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
ARTÍCULO 9. Faltas leves.
1.- Serán faltas leves las siguientes:
1.1. La ligera incorrección con los usuarios, los compañeros o los subordinados.
1.2. El retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de las tareas, si no se produce perjuicio para el Servicio o, de producirse, sea de carácter leve.
1.3. La no comunicación, con la debida antelación, de la inasistencia al trabajo por causa justificada, a no ser que se pruebe la imposibilidad de hacerlo.
1.4. Una falta de asistencia al trabajo sin causa justificada.
1.5. La faltas repetidas de puntualidad sin causa justificada de dos a tres veces en un mes. A estos efectos, se entenderá por impuntualidad el retraso que exceda de 15 minutos.
1.6. El descuido en la conservación de los locales, material y documentos del Servicio.
1.7. Salvo que sea posible adoptar alguna medida alternativa, el abandono de la posición de trabajo, antes de que hayan transcurrido dos horas desde el momento estipulado para el relevo, cuando suponga el cese del Servicio y sin que dicho relevo se haya producido, siempre que por ello no se cause perjuicio alguno.
2.- Para este tipo xx xxxxxx podrán imponerse alguna de las siguientes sanciones:
a) Amonestación por escrito.
b) Además del descuento proporcional de las retribuciones correspondientes al tiempo real dejado de trabajar por inasistencia o impuntualidad no justificadas, suspensión de empleo y sueldo hasta un máximo de dos días.
ARTÍCULO 10. Faltas graves.
1. Serán faltas graves las siguientes:
1.1. La indisciplina en el trabajo o la falta del respeto debido a los superiores, los compañeros o los subordinados.
1.2. El incumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores que no supongan abuso de autoridad y que no sean manifiestamente contrarias a lo dispuesto en este Convenio o ilegales.
1.3. El incumplimiento de las obligaciones concretas del puesto de trabajo o las negligencias de las que se deriven o puedan derivarse perjuicios graves para el Servicio.
1.4. La desconsideración con los usuarios en el ejercicio del trabajo.El incumplimiento de las normas y medidas establecidas en materia de Seguridad y Salud Laboral, cuando puedan derivarse consecuencias para la salud o la integridad física del CTA o de terceros.
1.5. Las faltas de asistencia al trabajo sin causa justificada dos veces en el mismo mes o de un día en cada uno de dos meses consecutivos.
1.6. La faltas repetidas de puntualidad, sin causa justificada, de cuatro a seis veces en un mes. A estos efectos, se entenderá por falta de puntualidad los retrasos en la entrada que excedan de 15 minutos.
1.7. La ausencia injustificada de la posición de trabajo. Se entenderá por tal, cuando se deje la misión encomendada sin causa justificada y sin que ello cause perjuicios o situaciones de peligro para las personas o las cosas.
1.8. La simulación de enfermedad o accidente.
1.9. La cooperación en las faltas de otros trabajadores en relación con sus deberes de puntualidad, asistencia y permanencia en el trabajo.
1.10. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal y reglamentado.
1.11. La negligencia que cause graves daños en la conservación de los locales, material o documentos del Servicio.
1.12. El ejercicio de actividades profesionales, públicas o privadas, sin haber solicitado autorización de compatibilidad, siempre que este requisito sea exigible por la normativa vigente.
1.13. El incumplimiento de los plazos u otra disposición de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no supongan mantenimiento de situación de incompatibilidad.
1.14. La utilización o difusión indebida de datos o asuntos de los que se tenga conocimiento por razón de trabajo en AENA.
1.15. La comisión de tres faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza, en un período de tres meses consecutivos, cuando haya mediado sanción por las mismas.
1.16. Salvo que sea posible adoptar alguna medida alternativa, el abandono de la posición de trabajo, antes de que hayan transcurrido dos horas desde el momento estipulado para el relevo, cuando suponga el cese del Servicio y sin que dicho relevo se haya producido, siempre que con ello se cause perjuicio grave.
1.17. La realización de servicios consecutivos.
2. Para este tipo xx xxxxxx podrán imponerse alguna de las siguientes sanciones:
a) Suspensión de empleo y sueldo de hasta treinta días, sin perjuicio del descuento proporcional de las retribuciones correspondientes al tiempo real dejado de trabajar por inasistencia o impuntualidad no justificadas.
b) Suspensión del derecho a participar en concursos de méritos por un periodo de hasta dos años.
c) En el caso xx xxxxxx tipificadas en el punto 1.3 de este Artículo, la sanción podrá suponer, para los CTA que ocupen puestos de promoción interna, excepto Controlador PTD, el cese de su puesto de trabajo, siendo de aplicación las inhabilitaciones previstas en el artículo 100 del presente convenio.
ARTÍCULO 11. Faltas muy graves.
1.- Serán faltas muy graves las siguientes:
1.1. La transgresión de la buena fe contractual, el fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como cualquier conducta constitutiva de delito doloso.
1.2. La manifiesta insubordinación, individual o colectiva. Se considerará que no existe insubordinación en aquellos casos en los que medie abuso de autoridad o ilegalidad.
1.3. El falseamiento voluntario de datos e informaciones del Servicio.
1.4. La imputación de actos constitutivos de falta mediante simulación o aportación de pruebas falsas.
1.5. La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada de tres o más veces en un mes.
1.6. El abandono del Servicio. Se entenderá por abandono del Servicio cuando se deje la misión encomendada a su suerte, causando grave perjuicio para las personas o las cosas. No se entenderá abandono del Servicio la ausencia durante los períodos de descanso estipulados.
1.7. La falta repetida de puntualidad sin causa justificada en siete o más veces al mes o más de quince veces en un período de tres meses consecutivos. A estos efectos, se entenderá por falta de puntualidad, el retraso en la entrada que exceda de 15 minutos.
1.8. El ejercicio de actividades, públicas o privadas, incompatibles con el desempeño del Servicio.
1.9. El incumplimiento de las normas que regulan la correspondiente autorización de compatibilidad.
1.10. La comisión de tres faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un período de seis meses consecutivos. La sanción en este supuesto no podrá hacerse efectiva, hasta que se resuelvan los expedientes derivados de las tres faltas que determinan la comisión de la muy grave.
1.11. El incumplimiento o negligencia, por parte de los CTA que ostenten la condición de miembros de las comisiones de valoración de concursos de méritos, previstos en este Convenio Colectivo en la aplicación de la normativa establecida en los procesos selectivos, cuando de ello se derive vulneración de los principios de objetividad y confidencialidad.
1.12. La violación de la correspondencia o el uso indebido de documentos o datos de AENA o personales de los CTA, de reserva obligada.
1.13. Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos voluntariamente en materiales, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres, mobiliario y documentos de AENA o de sus trabajadores.
1.14. Aceptar cualquier remuneración, comisión o contraprestación de organismos, empresas o personas ajenas, en relación con el desempeño del Servicio.
1.15. La obstaculización del ejercicio de las libertades y los derechos sindicales.
1.16. Calumniar, injuriar o agredir de forma verbal o física, en los centros de trabajo o en el ejercicio de la misión asignada, a compañeros, superiores, subordinados, instituciones, órganos u organizaciones relacionadas con AENA.
1.17. La comisión de actos que atenten contra el derecho a la intimidad o la dignidad del trabajador.
1.18. El abuso de autoridad. Se considerará abuso de autoridad la comisión, por parte de un jefe orgánico o por cualquier trabajador que tenga autoridad sobre el afectado, de un acto o u orden, que implique infracción deliberada de un precepto legal o convencional.
1.19. La retirada o lectura intencionada de cintas de registro de grabación automática, contraviniendo lo establecido en el artículo 18.
1.20. La reincidencia en el incumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores que no supongan arbitrariedad, injerencia o abuso de autoridad y que no sean manifiestamente contrarias a lo dispuesto en este Convenio o ilegales.
1.21. Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral o sexual.
A los efectos de este apartado, se entiende por acoso sexual aquellas conductas verbales o físicas de naturaleza sexual no deseada y ofensiva para la víctima. En este tipo de conductas se incluye la ejercida por superiores jerárquicos y compañeros, considerándose condición agravante cuando se realiza desde posiciones de mando o sobre personas con contrato temporal, sea de la modalidad que fuere.
1.22. La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de cargo o función de estructura y gestión.
1.23. El acoso laboral.
2.- Para este tipo xx xxxxxx podrán imponerse alguna de las siguientes sanciones:
a) Suspensión de empleo y sueldo de entre treinta y uno y noventa días.
b) Suspensión del derecho a participar en concursos de méritos por un período de entre dos años y un día y seis años.
c) Traslado forzoso con cambio de puesto de trabajo.
d) Despido.
ARTÍCULO 12. Procedimiento sancionador.
1.- Para las faltas leves, no será precisa la previa instrucción de expediente disciplinario, si bien se dará audiencia al interesado. La sanción deberá ser notificada por escrito al CTA.
2.- En los casos en que se presuma que la falta cometida es de carácter grave o muy grave, será obligatoria la instrucción de expediente disciplinario.
3.- La tramitación de sanciones a los CTA que desempeñen cargos de representación sindical, se regirá, sin excepciones, por las normas específicas que regulan la materia.
4.- El procedimiento sancionador será siempre por escrito, debiéndose dar audiencia al interesado.
5.- Para graduar la sanción aplicable, deberán tenerse en cuenta las circunstancias subjetivas (intencionalidad, grado de imputabilidad, etc.), objetivas (puesto de trabajo desempeñado, edad, mal causado, etc.) y de actuación (comisión en grupo, mediando escándalo, etc.). Serán agravantes aquellas conductas que afecten negativamente a la seguridad o menoscaben de forma grave o reiterada la eficacia o la continuidad de la prestación de los servicios.
6.- Las sanciones se notificarán por escrito al interesado, quien deberá firmar el recibí, comenzando al día siguiente la caducidad del plazo legal para su impugnación.
7.- El importe de los haberes retenidos por sanción incrementarán los créditos de acción social, excepto en los casos en que AENA cubra el puesto de trabajo.
ARTÍCULO 13. Expediente disciplinario.
El procedimiento para sancionar las faltas graves y muy graves constará de cuatro fases, sin perjuicio de la intervención y audiencia de los sindicatos afectados y la representación sindical de los CTA:
a) Incoación.
1. El inicio del procedimiento disciplinario deberá ser acordado por AENA.
2. En el escrito por el que se incoa el expediente, se nombrará un Instructor y un Secretario, notificándose ambos extremos al CTA afectado y a la representación sindical a la que, en su caso, esté afiliado el CTA. En ningún caso, el Instructor o el Secretario podrá ser la persona que denunció los hechos que motivaron el expediente. El nombramiento del Instructor, a ser posible, recaerá en un Licenciado en Derecho.
3. Desde el mismo momento en que se ordene la incoación del expediente, comenzará a contar el plazo previsto para la instrucción y resolución.
b) Instrucción.
1. El Instructor ordenará la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción. A la vista de las actuaciones practicadas, el Instructor pasará al inculpado un Pliego de cargos, en el que se reseñarán con precisión los que, como resultado de las actuaciones practicadas, se deduzcan contra el mismo.
2. El expedientado tendrá un plazo xx xxxx días hábiles para contestar a los cargos y proponer las pruebas que estime convenientes a su derecho.
3. Recibida la contestación al Pliego de cargos o transcurrido el plazo para presentarla, el Instructor considerará las pruebas solicitadas y presentadas, realizando y verificando aquéllas que estime pertinentes para el mejor conocimiento de los hechos, así como otras que aprecie convenientes.
4. El plazo máximo para practicar las pruebas aceptadas será de noventa días. Si se propusieran nuevas pruebas durante este período y fueran admitidas por el Instructor, habrán de practicarse en el mismo lapso de tiempo.
5. Solicitado un medio de prueba, de los sujetos a caducidad o destrucción, deberá conservarse el mismo hasta la total resolución del caso de que se trate, incurriendo en responsabilidad los encargados de su custodia.
6. Durante la toma de declaración del expedientado, éste podrá reclamar la necesaria privacidad, de manera que salgan de la sala o local las personas que pudieran estar presentes, distintas del Instructor y del Secretario. Igualmente, tendrá derecho a no declarar total o parcialmente sobre cualquier circunstancia. Asimismo, durante la declaración ante el Instructor, el expedientado tendrá derecho a que esté presente su representante sindical que, en ningún caso, podrá dirigirse al Instructor del expediente o al Secretario.
7. Terminadas las actuaciones y a la vista de las mismas, el Instructor formulará propuesta motivada de Resolución que deberá contener:
- Exposición breve y precisa de los hechos.
- Calificación de los hechos.
- Resolución que propone.
8. En cualquier momento de la instrucción, el inculpado podrá pedir, y se le proporcionará, copia literal de lo actuado hasta ese instante, siempre que no dispusiera de ella con anterioridad.
9. El sindicato al que esté afiliado el CTA inculpado tendrá audiencia en el expediente disciplinario. A este fin, se le dará traslado xxx Xxxxxx de Cargos y, en su caso, xxx Xxxxxx de Descargos, obrantes en las actuaciones, para que pueda emitir un informe sobre los hechos objeto del expediente en el plazo xx xxxx días hábiles, con carácter previo a la elaboración, por el Instructor, de la preceptiva propuesta motivada de Resolución.
10. La Instrucción del expediente disciplinario no podrá exceder de seis meses naturales, siempre y cuando una posible interrupción de la misma no sea imputable al inculpado por actos dolosos o culposos. Durante este tiempo, se entenderá interrumpido el plazo de prescripción de la falta, reanudándose su cómputo una vez transcurrido el tiempo asignado para la Instrucción del expediente.
c) Resolución.
1. La autoridad sancionadora o persona en quien delegue, dictará la resolución que proceda, haciéndose constar, en su caso, dicha delegación en la misma.
2. La Resolución deberá comunicarse al interesado por escrito y con acuse de recibo mediante firma de la copia.
3. En el supuesto de que la decisión sea sancionar por falta grave o muy grave, se notificará previamente dicha sanción a la representación sindical de los CTA, salvo que el interesado, durante la instrucción del expediente, manifestara su deseo de privacidad de las actuaciones.
d) Conclusión.
El expediente disciplinario concluirá por Resolución expresa o caducidad por transcurso del plazo de seis meses desde que AENA tuvo conocimiento de la comisión de la falta, siempre y cuando un posible retraso del procedimiento sancionador no fuese imputable al inculpado por actos dolosos o culposos, en cuyo caso se interrumpirá este plazo por el mismo tiempo.
ARTÍCULO 14. Anotación y cancelación de sanciones.
Las sanciones, una vez firmes, se anotarán en el expediente personal del CTA. Transcurridos, sin reincidencia, seis meses para las faltas leves, un año para las graves o dos años para las muy graves, se hará constar en el expediente personal la oportuna diligencia de cancelación de la anotación anterior.
ARTÍCULO 15. Denuncia por abuso de autoridad.
En los supuestos de abuso de autoridad, AENA, bien de oficio, bien a petición del CTA afectado o de sus representantes sindicales, abrirá, si hubiera lugar a tenor de los hechos constatados en una investigación previa, el correspondiente expediente disciplinario, que se ajustará a lo especificado en este Capítulo, si se trata de personas afectadas por el presente Convenio Colectivo. Si se tratase de otros trabajadores, conforme al procedimiento que determine su regulación específica. De la incoación y resolución de este expediente se dará cuenta al denunciante.
ARTÍCULO 16. Encubrimiento xx xxxxxx.
Los jefes o superiores que toleren o encubran las faltas de sus subordinados, incurrirán en responsabilidad y sufrirán la corrección o sanción que se estimen procedentes, habida cuenta de la que se imponga al autor y de la intencionalidad, perturbación para el servicio y la reiteración o reincidencia de dicha tolerancia o encubrimiento. El procedimiento sancionador se ajustará a lo especificado en este Capítulo, si se trata de personas afectadas por el presente Convenio. Si se trata de otros trabajadores, conforme al procedimiento que determine su regulación específica. De la incoación y resolución de este expediente se dará cuenta al denunciante.
ARTÍCULO 17. Denuncia de actos contra la intimidad.
1.- Todo CTA podrá dar cuenta por escrito, por sí mismo o a través de sus representantes, de los actos que supongan faltas de respeto a su intimidad o a la consideración de su dignidad humana o laboral. AENA abrirá la oportuna información e instruirá, en su caso, el expediente disciplinario que proceda, que se ajustará a lo especificado en este Capítulo, si se trata de personas afectadas por el presente Convenio. Si se trata de otros trabajadores, conforme al procedimiento que determine su regulación específica. De la incoación y resolución de este expediente se dará cuenta al denunciante.
2.- AENA no podrá facilitar datos de los CTA a ninguna entidad ajena, con excepción de aquellos obligados por Ley, ni hacer uso de los mismos para fines diferentes a aquellos derivados de la relación laboral y profesional entre los CTA y AENA. Todo ello con respeto a la legislación vigente sobre protección de datos.
ARTÍCULO 18. Retirada y lectura de los registros de grabación automática.
1.- La retirada o escucha de los registros de grabación automática de voz sólo podrá realizarse si se da alguno de los supuestos siguientes:
1.1. Cuando exista reclamación oficial. Se entenderá por reclamación oficial la notificación, en impreso oficial, de accidente/incidente ATS, las reclamaciones judiciales y las procedentes de organismos aeronáuticos oficiales.
1.2. Cuando se haya abierto un expediente disciplinario al CTA en el desempeño de su puesto de trabajo y sea precisa la lectura de los registros de grabación de voz como medio de prueba.
1.3. A solicitud del CTA afectado por un presunto accidente/incidente ATS o cuando medie su autorización.
1.4. Con objeto de garantizar que se investiguen de inmediato las incidencias operativas o técnicas de ATM que se considere puedan tener repercusiones significativas para la seguridad y se adopten las medidas correctoras necesarias de conformidad con lo dispuesto en el anexo II, punto 3.1.2 del Reglamento comunitario nº 2096/2005, a solicitud de las Unidades de seguridad operacional correspondientes.
1.5. Por razones de análisis y procesos de mejora de calidad del servicio de control del tráfico aéreo siempre y cuando así lo determine, en su caso, el Documento de Supervisión y Evaluación.
1.6. Por cualquier otro motivo tasado y justificado que obligue la legislación vigente en materia de Seguridad Aérea.
2.- Las solicitudes deberán dirigirse al Jefe de Supervisión o Jefe xx Xxxxx, que llevarán un Libro de Registro de solicitudes, donde figurarán los motivos que las fundamentan, así como las lecturas efectuadas. Asimismo debe constar su autorización o denegación de forma sucintamente motivada. En caso de que la solicitud provenga de AENA, por cualquiera de las causas autorizadas, el Jefe de División ATS del la Región de Navegación Aérea correspondiente dirigirá su petición a los puestos anteriormente señalados, justificando el motivo preciso de su solicitud.
3.- De la lectura de los registros de grabación de voz no podrá deducirse en ningún caso acción disciplinaria alguna, salvo en aquellos casos en los que se ponga en evidencia la concurrencia de dolo o negligencia grave. En todo caso, y como requisito fundamental, la información que se extraiga de estos registros debe tener como finalidad el reforzar la seguridad operacional y prevenir futuros incidente graves y no la finalidad de determinar culpas o responsabilidades, en línea con lo contemplado en la “just culture”.
4.- El representante de USCA en la dependencia tendrá libre acceso al Libro de Registro y a obtener fotocopia certificada por el responsable del mismo.
5.- Los datos obtenidos de la lectura de los registros de grabación automática de voz sólo podrán utilizarse para los fines que motivaron dicha lectura, debiendo, en todo caso, anularse las conversaciones de carácter personal, que pudieran haberse registrado.
6.- La difusión de la información generada con fines de mejora de calidad del Servicio ATC, deberá ser siempre realizada de forma que, en ningún caso, se pueda identificar a los CTA involucrados.
7.- La audición y la transcripción de los registros de grabación de voz tendrán por parte de AENA, carácter de confidencialidad, y, por tanto, sujetas a las protecciones y responsabilidades que se deriven de este carácter.
CAPITULO IV
SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
ARTÍCULO 19. Causas de suspensión del contrato de trabajo.
1.- Se considerarán causas de suspensión del contrato de trabajo, sin perjuicio de cualesquiera otras reguladas en la legislación vigente, las siguientes:
1.1. La incapacidad temporal.
1.2. La maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses, y adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales, de menores de seis años o menores edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores discapacitados o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas, por los servicios sociales competentes.
1.3. Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.
1.4. La suspensión de empleo y sueldo por razones disciplinarias.
1.5. La privación de libertad, mientras no exista sentencia condenatoria.
1.6. La excedencia forzosa y la excedencia voluntaria en los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y en el presente convenio colectivo. En caso de concurrencia se estará a la más favorable para el CTA.
ARTÍCULO 20. Efectos de la suspensión del contrato.
1.- Con carácter general, la suspensión del contrato de trabajo exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.
2.- Sin perjuicio de lo recogido en el punto anterior, la suspensión del contrato de trabajo dará lugar a los siguientes efectos:
2.1 Incapacidad temporal. El tiempo transcurrido en situación de incapacidad temporal se computará como efectivamente trabajado, incluyendo la reserva de puesto de trabajo.
2.2 Maternidad. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión, computado desde la fecha de parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo, el período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en caso de que ambos progenitores trabajen, la madre al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar porque el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del período de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.
En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulan dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el período que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el punto siguiente.
En los casos de parto prematuros y en aquellos en que, por cualquier otra causa el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho período las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre.
En los casos de parto prematuro con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un período superior a siete días, el período de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos que reglamentariamente se desarrolle.
2.3 Paternidad. En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento, el CTA tendrá derecho a la suspensión del contrato por el tiempo establecido en la legislación vigente. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los períodos de descanso por maternidad. El padre que prevea hacer uso de este derecho, deberá comunicárselo a la empresa con suficiente anticipación a efectos de la correcta organización de trabajo.
En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor.
En los supuestos de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el período de descanso por maternidad regulado en el punto 2.1 anterior sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro.
Además, serán de aplicación el resto de previsiones establecidas sobre esta materia por la legislación laboral vigente.
2.4 Riesgo durante el embarazo o la lactancia natural de un menor de nueve meses. En el supuesto de la existencia de riesgo durante el embarazo o la lactancia natural, en los términos previstos en el artículo 26 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, se acordará la suspensión del contrato de trabajo. La suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.
2.5 En los supuestos de adopción y de acogimiento, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por cada menor a partir del segundo. Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del CTA bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisional o definitiva, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de suspensión.
En caso de que ambos progenitores trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el período de suspensión podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituya la adopción
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples.
2.6 Disposiciones comunes, referidas a la maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo o lactancia natural de un menor de nueve meses y adopción, adopción internacional y acogimiento
En estos supuestos, en los casos de disfrute simultáneo de período de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en el caso de parto, adopción o acogimiento múltiples.
En el caso concreto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, la suspensión del contrato a que se refiere el presente apartado tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este período
adicional se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida.
Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora de las condiciones de trabajo a la que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a que se refiere este apartado.
2.7 Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género
En este supuesto, el período de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses.
El tiempo transcurrido en estas situaciones se computará, como efectivamente trabajado. Asimismo, se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo.
2.8 La suspensión disciplinaria se ajustará a lo previsto en el capítulo sobre Régimen Disciplinario. El tiempo transcurrido en esta situación no se computará a ningún efecto.
2.9 La privación de libertad del CTA, mientras no recaiga sentencia condenatoria firme.
ARTÍCULO 21. Clases de excedencias.
Las clases de excedencias para los CTA reguladas en el presente Convenio son:
1.- Excedencia forzosa
2.- Excedencia voluntaria:
- Por interés particular.
- Por incompatibilidad.
- Por cuidado de hijos, cónyuge, pareja de hecho, o familiares de hasta segundo grado.
- Especial.
- Por agrupación familiar.
3.- Otras modalidades de excedencia voluntaria.
Artículo 22. Excedencia forzosa.
1.- Tendrán la consideración de excedencia forzosa el ejercicio de cargo público o sindical representativo, siempre que dicho desempeño imposibilite la asistencia al trabajo o siempre que se perciban retribuciones salariales por el mismo. A estos efectos, se entenderá por cargo sindical el de ámbito provincial o superior.
2.- La excedencia forzosa dará lugar a los efectos siguientes:
2.1 Los CTA en situación de excedencia forzosa tendrán derecho al cómputo, a efectos de antigüedad y continuidad en la dependencia, del tiempo que permanezcan en dicha
situación y a la reserva del último puesto de trabajo obtenido por concurso.
No obstante lo anterior, si su puesto de trabajo fuera de acceso por promoción interna y con objeto de no distorsionar el funcionamiento de su dependencia, éste se considerará vacante y saldrá a concurso en los plazos marcados, salvo que se tenga constancia de que la excedencia forzosa tendrá una duración inferior a seis meses. Terminada la situación de excedencia forzosa la reincorporación a su puesto de trabajo se ajustará a lo previsto en el Artículo 93, no siendo de aplicación, para estos CTA, la opción recogida en el punto 2 de dicho Artículo.
Los períodos de tiempo transcurridos en esta situación no se computarán a efectos de niveles profesionales.
3.- Una vez desaparecidas las causas que motivaron la situación de excedencia forzosa, el trabajador deberá solicitar el reingreso en el plazo máximo de un mes. En caso contrario, se entenderá extinguido su contrato. Dicho reingreso deberá efectuarse en el plazo de un mes a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
4.- La reincorporación al servicio activo de un CTA procedente de excedencia forzosa, se ajustará a lo previsto para estos casos en el artículo 94.
5.- Cuando un CTA acceda a un puesto de libre designación dentro de AENA, pero fuera del ámbito de aplicación de este Convenio, su situación tendrá los efectos regulados para la excedencia forzosa. En este supuesto, el CTA afectado tendrá derecho a percibir, al menos, las retribuciones correspondientes al último puesto de trabajo al que accedió por concurso de méritos.
Artículo 23. Excedencia voluntaria por interés particular.
1.- Para poder solicitar la excedencia voluntaria los CTA deberán tener una antigüedad de al menos un año.
2.- Se concederá en un plazo máximo de noventa días con objeto de no alterar la programación de servicios y tendrá una duración mínima de de cuatro meses y máxima xx xxxx años.
3.- Para acogerse a otra excedencia voluntaria, el CTA deberá permanecer un nuevo período de cuatro años de servicio activo en la profesión.
4.- No se concederá excedencia voluntaria a quién, en el momento de solicitarla, estuviese pendiente de una sanción derivada de una falta grave o muy grave o sometido a expediente disciplinario por supuesta infracción de la misma índole, en tanto no se resuelva éste.
5.- El CTA excedente voluntario, transcurrido el período mínimo de duración en dicha situación, podrá solicitar su reingreso.
6.- Durante la excedencia no se devengarán retribuciones de ningún tipo ni se generará antigüedad, aunque se conservará la anterior y los méritos adquiridos.
7.- La solicitud de incorporación presentada por un CTA en excedencia, interrumpe el cómputo del plazo máximo establecido en el punto 2 de este artículo. De no optar por alguna de las vacantes ofertadas, el período de interrupción se computará como si hubiera continuado en excedencia.
8.- A los CTA en excedencia que no soliciten su reingreso dentro del plazo antes de expirar el período por el que se concedió la excedencia, se les considerará extinguido el contrato de trabajo. Igualmente, se producirá la extinción del contrato de trabajo, cuando solicitado el reingreso y ofertadas vacantes no se aceptara el reingreso en ninguna de las mismas, si alguna o algunas correspondieran al último centro de trabajo en el que preste servicio. Todo ello sin perjuicio de que la excedencia comporte reserva de puesto de trabajo en la última dependencia en la que se prestó servicio.
9.- La reincorporación al servicio activo de un CTA procedente de excedencia voluntaria, se ajustará a lo previsto en el artículo 94.
ARTÍCULO 23 bis. Excedencia voluntaria por interés particular, con motivo de la sustitución de AENA en la prestación de servicios de control de aeródromo por otro proveedor de servicios de control de aeródromo en una Dependencia. Modalidad general.
Se regula una modalidad especifica de excedencia voluntaria por interés particular a la que podrán acogerse aquellos CTA que, teniendo destino definitivo en una Dependencia donde AENA preste servicio de control de aeródromo, se establezca la sustitución de esta Entidad por otro proveedor de servicios de control de aeródromo.
1.- Podrán solicitar esta modalidad de excedencia voluntaria por interés particular, los CTA que se encuentren destinados de forma definitiva en una Dependencia de control afectada por el supuesto de cambio de proveedor de servicios de control de aeródromo, siempre que el CTA pase a prestar servicios para el nuevo proveedor de servicios de control de aeródromo de esa Dependencia.
2.- El plazo para su solicitud terminará treinta días antes de la fecha de inicio de la prestación de servicios del nuevo proveedor de servicios de control de aeródromo en su Dependencia. Junto con la solicitud, el CTA deberá acompañar documento de declaración de compromiso de pasar a prestar servicios para el nuevo proveedor de servicio de control de aeródromo de su Dependencia.
3.- La duración máxima de esta modalidad de excedencia voluntaria por interés particular será de 15 años, a partir de la fecha de inicio de la prestación efectiva de servicios para el nuevo proveedor de servicios de control de aeródromo.
4.- En función de la causalidad de la excedencia, no será necesario un tiempo mínimo de antigüedad para la concesión.
5.- En lo no regulado específicamente para esta modalidad de excedencia voluntaria por interés particular, por causa de la sustitución de AENA en la prestación de servicios de control de aeródromo por otro proveedor de servicios de control de aeródromo en una Dependencia, será de aplicación, en cuanto a efectos y procedimiento de reingreso lo previsto con carácter general para la modalidad común de excedencia voluntaria por interés particular.
ARTÍCULO 23 ter. Excedencia voluntaria por interés particular, con motivo de la sustitución de AENA en la prestación de servicios de control de aeródromo por otro proveedor de servicios de control de aeródromo en una Dependencia, mediante la suscripción de acuerdo de reincorporación a AENA en fecha y Dependencia ciertas.
Se regula una especialidad de excedencia voluntaria por interés particular, con motivo de la sustitución de AENA en la prestación de servicios de control de aeródromo por otro proveedor de servicios de control de aeródromo en una Dependencia, a la que podrán acogerse aquellos CTA que, teniendo destino definitivo en una Dependencia donde AENA preste servicio de control de aeródromo, se establezca la sustitución de esta Entidad por otro proveedor de servicios de control de aeródromo, condicionada a su solicitud por el CTA y, a su vez, a su concesión por parte de AENA, unido a la suscripción de un Acuerdo entre AENA y el CTA afectado de reincorporación en fecha y Dependencia ciertas.
1.- Podrán solicitar esta especialidad de excedencia voluntaria por interés particular, los CTA que se encuentren destinados de forma definitiva en una Dependencia afectada por el supuesto de cambio de proveedor de servicios de control de aeródromo siempre que el controlador pase a prestar servicios para el nuevo proveedor de servicios de control de aeródromo de esa Dependencia.
2.- El plazo para su solicitud terminará treinta días antes de la fecha de inicio de la prestación de servicios del nuevo proveedor de servicios de control de aeródromo en su Dependencia. Junto con la solicitud, que deberá contener, entre otros extremos, la/s Dependencia/s y fecha/s de reincorporación a AENA que sean de su interés, el CTA deberá acompañar documento de declaración de compromiso de pasar a prestar servicios para el nuevo proveedor de servicio de control de aeródromo.
En todo caso, los efectos de la reincorporación deberán encontrarse comprendidos entre los 6 meses, mínimo, y los 5 años, máximo, inmediatamente siguientes a la de inicio de la prestación efectiva de servicios para el nuevo proveedor de servicios de control de aeródromo.
En cualquier caso, la Dependencia y fecha de reingreso se determinará de mutuo acuerdo entre AENA y el CTA afectado, no siendo por tanto de obligada concesión, y se formalizará mediante documento Anexo a la concesión de excedencia. Si no se produjera el mencionado Acuerdo, se estará a lo previsto para la modalidad específica de excedencia voluntaria por interés particular, regulada en el artículo anterior, con motivo de la sustitución de AENA en la prestación de servicios de control de aeródromo por otro proveedor de servicios de control de aeródromo en una Dependencia.
3.- El CTA tendrá la obligación de confirmar a AENA dicho reingreso, de manera fehaciente, con una antelación mínima de 6 meses a la fecha de efectos pactada. De no producirse dicha confirmación, o de producirse fuera del plazo señalado, el acuerdo de reingreso suscrito junto con la concesión de la excedencia quedará sin efecto, quedando en la situación de excedencia voluntaria por interés particular recogida en el artículo 23, por el plazo restante hasta el cumplimiento del máximo de los diez años, a contar a partir de la fecha en que se debió producir la reincorporación pactada. En caso de que, una vez comunicada esta
confirmación, no se produjera de forma efectiva el reingreso, se considerará extinguido el contrato de trabajo, salvo que se dé alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 19. En este supuesto, el CTA deberá incorporarse en el plazo máximo de 15 días desde la finalización de la causa impeditiva.
4.- No obstante, sin perjuicio de lo anterior, el CTA mientras se encuentre en esta modalidad de excedencia, y hasta doce meses antes de la fecha pactada para su reincorporación, podrá, a partir del cuarto mes, participar en los concursos de traslado que AENA convoque sin penalización alguna. En el caso de producirse la reincorporación efectiva en una Dependencia, mediante este procedimiento, quedará automáticamente sin efecto la fecha y Dependencia pactada, sin más trámite, y sin que proceda indemnización alguna entre las partes.
5.- En función de la causalidad de la excedencia, no será necesario un tiempo mínimo de antigüedad para la concesión.
6.- En lo no regulado específicamente para esta especialidad de excedencia voluntaria por interés particular, con motivo de la sustitución de AENA en la prestación de servicios de control de aeródromo por otro proveedor de servicios de control de aeródromo en una Dependencia, con acuerdo de reincorporación en plazo, será de aplicación, en cuanto a efectos y procedimiento de reingreso lo previsto con carácter general para la excedencia voluntaria por interés particular.
ARTÍCULO 23 quater. CTA procedentes xxx XXXXX:
A aquellos CTA procedentes del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea (CECCA) de la Administración del Estado que ejercitaron, en su día, el derecho de opción contemplado en la Ley 4/1990, de 29 xx xxxxx y en el Real Decreto 1508/1991, de 11 de octubre y que pasen a la situación de excedencia voluntaria prevista en los artículos 23 bis y ter., con motivo de la sustitución de AENA en la prestación de servicios de control de Aeródromo por otro proveedor de servicios de control Aeródromo, les será aplicable, sin merma alguna, lo establecido para estos supuestos en el régimen estatutario de la Función Pública.
ARTÍCULO 24. Excedencia voluntaria por agrupación familiar.
1.- Podrán solicitar la excedencia voluntaria por agrupación familiar los CTA cuyo cónyuge resida en otra localidad por estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como empleado de AENA.
2.- La Excedencia voluntaria por agrupación familiar se concederá sin requisito previo de antigüedad como CTA.
ARTÍCULO 24 bis. Excedencia voluntaria por incompatibilidad.
1.- El CTA que, como consecuencia de la normativa de incompatibilidades, opte por otro puesto de trabajo en el sector público, quedará en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad.
2.- Podrán solicitar este tipo de excedencia los CTA con una antigüedad de, al menos, un año.
3.- Persistirá esta situación mientras subsista la causa que dio lugar a la incompatibilidad y tendrá una duración mínima de un año.
4.- Durante la excedencia no se devengarán retribuciones de ningún tipo ni se generará antigüedad, aunque se conservará la anterior y los méritos adquiridos.
5.- Una vez desaparecidas las causas que motivaron la situación de esta excedencia, el trabajador deberá solicitar el reingreso un mes antes de la finalización de la misma. En caso contrario, se entenderá que el CTA inicia una situación de excedencia voluntaria por interés particular, si reuniera los requisitos exigidos para la misma, causando baja en AENA en caso de no reunirlos. Igualmente, se producirá la extinción del contrato de trabajo, cuando solicitado el reingreso y ofertadas vacantes no se aceptara el reingreso en ninguna de las mismas, si alguna o algunas correspondieran al último centro de trabajo en el que preste servicio.
6.- La reincorporación al servicio activo de un CTA procedente de este tipo de excedencia voluntaria, se ajustará a lo previsto en el artículo 94.
ARTÍCULO 25. Excedencia voluntaria por cuidado de hijos.
1.- Los CTA tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
2.- La excedencia contemplada en este artículo constituye un derecho individual de los trabajadores. No obstante, si dos o más trabajadores generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
3.- Los CTA, en esta situación, tendrán derecho al cómputo, a efectos de antigüedad, del tiempo que permanezcan en la misma, pero no de la continuidad en la dependencia, así como a la reserva del puesto de trabajo, debiendo solicitar su reingreso, al menos, un mes antes de expirar el plazo del período de excedencia. En caso contrario, se entenderá extinguido su contrato.
4.- La iniciación de una nueva excedencia, como consecuencia de un nuevo nacimiento, adopción o acogimiento, pondrá fin, en su caso, a la que se viniera disfrutando.
5.- La reincorporación al servicio activo de un CTA se ajustará a lo previsto para estos casos en el artículo 94.
6.- Los CTA en éste situación podrán, voluntariamente, participar en los cursos de formación que convoque AENA.
ARTÍCULO 25. bis. Excedencia voluntaria por cuidado de familiar.
1.- Los CTA tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos años, para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o pareja de hecho, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
2.- Esta excedencia contemplada en este artículo constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma dependencia generasen este derecho por el mismo sujeto causante, AENA podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento.
3.- Los CTA, en esta situación, tendrán derecho al cómputo, a efectos de antigüedad del tiempo que permanezcan en la misma, pero no de la continuidad en la dependencia, así como a la reserva del puesto de trabajo, debiendo solicitar su reingreso, al menos, un mes antes de expirar el plazo del período de excedencia. En caso contrario, se entenderá extinguido su contrato.
4.- Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
5.- La reincorporación al servicio activo de un CTA procedente de excedencia forzosa, se ajustará a lo previsto para estos casos en el artículo 94.
ARTÍCULO 26. Excedencia voluntaria especial.
1.- Debido a las especiales funciones de los controladores de la circulación aérea y con el objeto de facilitar la presencia y participación de España en los organismos internacionales relacionados con aviación civil, se regula una situación especial en la excedencia voluntaria:
1.1. Podrán acceder a esta situación aquéllos CTA que posean nivel profesional V o superior y durará tanto como la prestación de servicios en dichos organismos.
1.2. La concesión de esta excedencia será obligatoria para AENA, siempre que exista un periodo mínimo de 90 días naturales, entre la fecha de solicitud y la de efectos de la misma. En caso de que la solicitud fuera formulada sin respetar dicho periodo, la obligatoriedad para AENA sería tan solo, a partir de que hubieran transcurrido 90 días naturales desde la fecha de solicitud.
1.3. El excedente seguirá generando antigüedad, percibiendo o no el correspondiente complemento de antigüedad, en función de los tratados o convenios que amparen estas participaciones en dichos organismos internacionales. En esta situación no se generará continuidad en la dependencia.
1.4. El CTA tendrá derecho, hasta acumular dos años en esta situación, en periodos continuados o no, a la reserva de su puesto de trabajo en AENA; hasta acumular diez años en esta situación, en períodos continuados o no, a un puesto de controlador en su dependencia de origen; respecto del tiempo que exceda, será de aplicación lo previsto para la excedencia voluntaria por incompatibilidad.
1.5. No obstante la reserva del puesto de trabajo, si éste fuera de acceso por promoción interna y, con objeto de no distorsionar el funcionamiento de su dependencia, se considerará vacante y saldrá a concurso en los plazos marcados, a no ser que se
tenga constancia de que la excedencia no superará los seis meses. Si la excedencia terminara durante el período de reserva del puesto de trabajo, su reincorporación al mismo se ajustará a lo previsto en el artículo 93, no siendo de aplicación, para estos CTA, la opción recogida en el punto 2 de dicho artículo.
1.6. Una vez desaparecida la causa que motivó esta excedencia, el trabajador deberá solicitar el reingreso en el plazo máximo de un mes. En caso contrario, se entenderá que el CTA inicia una situación de excedencia voluntaria por interés particular, si reuniera los requisitos exigidos para la misma, causando baja en AENA en caso de no reunirlos.
1.7. La reincorporación al servicio activo de un CTA procedente de este tipo de excedencia, se ajustará a lo previsto en el artículo 94.
ARTÍCULO 27. Extinción del contrato. Generalidades.
1.- El contrato de trabajo se extinguirá por las causas establecidas en la legislación laboral vigente en cada momento, sin perjuicio de las causas previstas sobre esta materia en el presente Convenio.
2.- La merma de la capacidad operativa del CTA, sobrevenida por causas ajenas a su voluntad, no será, en ningún caso, motivo de resolución del contrato de trabajo.
3.- La declaración de invalidez permanente por el órgano competente de la Seguridad Social, en grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, sólo supondrá el cese de la relación laboral cuando incapacite al CTA para el desempeño de todas las funciones que tiene asignadas el colectivo de controladores de la circulación aérea, con independencia del puesto que desempeñe.
A efectos de dicha declaración, se entenderá por profesión habitual el ejercicio o desempeño de cualquiera de las funciones propias asignadas al colectivo en el artículo 59.
4.- En el caso de Revocación de la licencia de controlador tránsito aéreo se estará a lo dispuesto en la legislación específica sobre seguridad aérea.
5.- Para los CTA en Reserva Activa, la realización de trabajos por cuenta propia o ajena, excepto labores de formación aeronáutica o de inspección aeronáutica en el ámbito de la Unión Europea, supondrá la rescisión de la relación contractual por renuncia del CTA.
ARTÍCULO 28. Opción ante un despido.
En los casos de resolución del contrato de trabajo de un CTA, por causa de despido, si la jurisdicción social declarase la improcedencia de la medida extintiva, la opción entre la readmisión en el mismo puesto de trabajo y la indemnización alternativa corresponderá siempre al CTA, que deberá ejercitarla dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, contados desde la fecha de la notificación de la resolución judicial. De no ejercitarse la opción en el plazo indicado, se entenderá que el CTA opta por la readmisión.
En el supuesto de que el CTA optase por la indemnización, tendrá derecho a una equivalencia a cuarenta y cinco xxxx xx xxxxxxx ordinario y fijo, por cada año de antigüedad reconocida, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
CAPITULO V
JORNADA LABORAL Y DESCANSOS
ARTÍCULO 29. Modalidad y duración de la jornada laboral.
La jornada laboral de los CTA, en función del puesto de trabajo que ocupe, será una de las siguientes:
1.- Jornada a turnos: La jornada laboral máxima para los CTA será de 1.670 horas durante 2011 y 2012. Sin perjuicio de estos límites, la jornada laboral podrá incrementarse hasta cuarenta horas al año durante 2011 y veinticinco horas al año para 2012, para actividades de formación no computables a efectos de actividad aeronáutica y práctica de los reconocimientos médicos, debido a los extraordinarios requerimientos que exigen nuestra adaptación a la legislación aeronáutica europea y a los del cielo único europeo. El período de actividad aeronáutica será de 1.670 horas máximas anuales, tal como determina la legislación vigente, por el RD-l 13/2010 de 3 de diciembre, por el RD 1001/2010 y la Ley 9/2010. Se considera que durante estos dos primeros años de vigencia del convenio la jornada deberá acomodarse al proceso de espacio único europeo y a la nueva normativa sobre jornada antes citada, lo que deberá facilitar la mejora de la eficiencia en la prestación de este servicio. Para 2013 la jornada laboral máxima será de 1.595 horas que podrá ampliarse en 20 horas para actividades de formación. La jornada laboral para cada uno de los años de vigencia del convenio podrá incrementarse en el máximo de 80 horas extraordinarias establecido en el Estatuto de los Trabajadores.
1.1. Jornada programable:
1.1.1. Dependiendo de la demanda de tráfico, movimientos aéreos y el número de horas controladas en cada dependencia, se establecen, a estos efectos, cuatro niveles de clasificación de dependencias, que se revisarán anualmente por AENA, y sobre los que se consultará e informará a la representación sindical de ámbito nacional.
- 1.200 horas/año
- 1.300 horas/año
- 1.400 horas/año
- 1.500 horas/año
1.1.2. En el caso de existir dependencias que requieran una mayor carga de trabajo anual de la jornada inicialmente programable conforme a lo establecido en el punto anterior, se podrá programar las horas que sean necesarias con el límite máximo de 1.670 horas/año.
En estos casos, los criterios que se utilizarán son los siguientes:
- En primer lugar, se ofrecerán para su realización con carácter voluntario. Para ello, se conformará un listado anual de controladores voluntarios para la realización de este tipo de jornada.
- Si no se cubrieran las necesidades con el criterio de voluntariedad, la realización de horas será obligatoria y su asignación se realizará de manera equitativa y proporcional a la jornada realizada.
- Para los CTA en activo a 5 de febrero de 2010, la realización de dichas horas se retribuirán al valor de hora ordinaria, a través del Complemento Personal de Adaptación Variable.
- En el caso de dependencias con 1.200 horas, si éstas no se hubiesen agotado, no se retribuirá jornada adicional
1.1.3. La jornada programable no incluye el tiempo necesario para la formación que no tenga la consideración de actividad aeronáutica, la que se realizará cumpliendo siempre con los límites expuestos en el punto 1 del presente artículo.
1.1.4. En cualquier caso, la actividad aeronáutica no podrá superar las 1.670 horas año, sin perjuicio de poder ser incrementadas con 80 horas extraordinarias.
1.1.5. El límite mensual de actividad aeronáutica será de 170 horas. En caso de periodos de suspensión de la relación laboral por cualquiera de las causas previstas en el presente convenio, la reincorporación a la actividad conllevará la adscripción automática al turno que fije la empresa, topado en este caso, por este límite mensual. En aquellos casos en que realicen en un mes actividad aeronáutica y no aeronáutica la jornada máxima también será de 170 horas.
2.- Jornada ordinaria: La jornada laboral de los CTA que no ocupen puestos de trabajo sujetos a turnicidad será de 1.711 horas anuales. La jornada semanal será de treinta y siete horas y treinta minutos, continuada, en horario de mañana y/o tarde y se realizará durante los cinco primeros días de la semana a razón de siete horas y treinta minutos diarios. Durante cada jornada se tendrá derecho a veinte minutos de descanso, que se computará como trabajo efectivo.
3.- Jornada mixta: Los CTA que ocupen puestos de trabajo cuyas características específicas contemplen la posibilidad de alternar jornada a turnos y jornada ordinaria, cuando ejerzan sus funciones fuera de la sala de operaciones, realizarán una jornada ordinaria cuya duración mensual será igual a la media de las horas programadas a otros CTA en su dependencia que se mantengan trabajando a turnos, en puestos de trabajo similares, en idéntico período de tiempo y en igualdad de condiciones. Dicha jornada se realizará, salvo acuerdo con el CTA afectado, uniformemente a lo largo de todo el mes, de lunes a viernes en horario de mañana, no pudiendo ser superior a 37,5 horas semanales.
ARTÍCULO 30. Realización de jornadas diferentes.
Con carácter general, los CTA cuyo puesto de trabajo esté sujeto al régimen de jornada ordinaria no podrán realizar jornada a turnos, salvo, excepcionalmente, en los supuestos y con las condiciones previstas en este Convenio colectivo.
ARTÍCULO 31. Reducción proporcional de la jornada.
1.- Sin perjuicio de lo recogido en el Artículo 29, aquellos CTA que no presten servicio en AENA durante un año completo, por motivo de nueva incorporación, reingreso de excedencia o por disfrute de una licencia de las previstas en este Convenio, tendrán una jornada laboral máxima anual proporcional al tiempo que presten servicio durante dicho año. Este mismo
criterio se aplicará para el cálculo de la jornada máxima del mes en que se produzca la incorporación.
2.- A las personas acogidas a reducción de jornada no se les podrá programar más horas de las que se deriven de aplicar la reducción solicitada a la media de los CTA que en su dependencia presten servicios a jornada completa. Por tanto, el número de horas y servicios programados en un mes concreto será proporcional a los programados al resto de los CTA en la dependencia, en igual puesto de trabajo y en similares condiciones. Los CTA que disfruten de vacaciones durante el mes que se trate, se les podrá programar la jornada que proporcionalmente corresponda, siguiendo el criterio recogido en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 32. Tipos de servicio.
Los servicios de trabajo a turnos podrán ser de Mañana, Tarde, Día, Noche, Imaginaria y Refuerzo.
ARTÍCULO 33. Características de los turnos. Generalidades.
1.- Los turnos, en general, serán cíclicos y equitativos. Los turnos se adaptarán a la normativa aplicable sobre esta materia en vigor, a lo previsto en este IICCP, y permitirán la programación de toda la jornada. El régimen aquí contemplado podrá acomodarse, de así resultar imprescindible, al calendario de implantación previsto en el RD 1001/2010.
2.- El turno estará compuesto por ciclos de trabajo y descanso. El trabajo a turnos se ordenará en ciclos que establezcan los días máximos de trabajo y mínimos de descanso en función de las necesidades de cada dependencia, que podrán partir desde los seis días (cuatro de trabajo y dos descanso, 4-2, hasta fecha de aplicación efectiva del RD 1001/2010), hasta otros turnos tales como 6-4, 5-3, 4-4 ó similares adecuados a las características de cada dependencia y a las necesidades de servicio, siempre que cumplan los tiempos de descanso legalmente establecidos así como lo previsto en el presente convenio. El cambio de un sistema de turnos a otro diferente deberá comunicarse con suficiente antelación y someterse a consulta e información con los representantes sindicales de los CTA.
3.- A los efectos de la programación de servicios, el intervalo mínimo de tiempo entre la finalización de un servicio y el comienzo del siguiente será de doce horas. No obstante lo anterior, si alguno de dichos servicios no implica la realización de actividad aeronáutica, dicho intervalo podrá reducirse a diez horas, pudiéndose compensar la diferencia hasta las doce horas establecidas con carácter general del modo que se acuerde localmente entre los representantes de AENA y USCA, ambos debidamente acreditados.
4.- Como regla básica todos los CTA que ocupen puestos operativo en la sala de operaciones estarán sujetos al mismo turno para facilitar la gestión de las jornadas y se procurará que la jornada anual programada a los CTA de una dependencia, que ocupen puestos de trabajo iguales y similares circunstancias, sea lo más equiparable posible.
5.- La duración máxima de un periodo continuo de actividad aeronáutica es xx xxxx horas y la duración de los periodos consecutivos de actividad aeronáutica no podrá exceder de 50 horas.
6.- No podrán realizarse más de seis periodos consecutivos de actividad aeronáutica, con independencia de la duración diaria de cada periodo.
7.- El establecimiento de los turnos deberán adaptarse a los condicionantes específicos de aquellos servicios que trabajen 24 horas del día frente a aquellos de un periodo de tiempo inferior.
ARTÍCULO 34
En todo lo no previsto expresamente en este convenio, a efecto de establecimientos de jornada, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1001/2010 de 5 xx xxxxxx, o las sucesivas normas que lo sustituyan.
ARTÍCULO 35.
1.- Régimen de descansos diurno de los CTA.
Para los CTA que ocupen puestos de trabajo de Controlador o Controlador PTD: Para los turnos diurnos un mínimo del 25% de descanso. Serán turnos diurnos todos aquellos en que la mayor parte del servicio transcurra entre las 08:00 y las 23:59 horas locales. Se entenderá la mayor parte del servicio como más del 50% del tiempo del mismo. En caso excepcional, y previo acuerdo de ambas partes, las posiciones de alta complejidad y aquellas en que se opere normalmente durante la mayor parte del servicio por encima del 80% de su capacidad declarada, se podrán designar como posiciones de descanso reforzado, siendo el descanso mínimo de los CTA asignados a estas posiciones del 33%.
Para los CTA que estén ejerciendo las funciones de Supervisión o Jefe xx Xxxx en la Sala de operaciones, estos descansos estarán supeditados a las condiciones y circunstancias operativas existentes en la sala.
En las dependencias donde entre de servicio un solo controlador, el descanso se realizará conforme lo dispuesto en el Real Decreto 1001/2010. El régimen de descanso se establecerá por AENA previa consulta y participación de los representantes sindicales, previendo descanso para comida.
2.- Régimen de descansos nocturno de los CTA durante el servicio.
Para los turnos de Noche el descanso será de un mínimo del 33%. Serán servicios de Noche todos aquellos en que la mayor parte del servicio transcurra entre las 00:00 horas hasta las 07:59 horas locales.
Cuando un sector o posición en Torre de Control permanezca abierto durante todo un servicio de noche se establecerá una dotación de 4 CTAs por sector o 2 CTAs por posición xx Xxxxx.
ARTÍCULO 36. Duración y distribución de los servicios.
1.- La duración máxima y mínima de los servicios de mañana, tarde y noche será la que establezca, en su caso, la normativa legal o reglamentaria aplicable. En las Xxxxxx de Control cuya carga de trabajo permita que sean atendidas por una sola posición operacional, el período de actividad aeronáutica continua podrá ampliarse hasta un máximo de 12 de horas, conforme lo dispuesto en el Real Decreto 1001/2010.
2.- La duración de los servicios, sin perjuicio de las limitaciones anteriormente reseñadas, podrá adaptarse a la realidad de cada una de las Dependencias, pudiendo establecerse horarios propios para ellas.
3.- Cuando la falta de relevo suponga el cese total del Servicio y siempre que no sea posible adoptar alguna medida alternativa, el CTA deberá permanecer en su posición de trabajo hasta un máximo de dos horas, desde el momento estipulado para el relevo. Estas horas tendrán la consideración de horas extraordinarias de fuerza mayor. Durante ese tiempo deberán tomarse las medidas necesarias para garantizar el relevo del CTA o, alternativamente, para que pueda procederse al cierre ordenado de la dependencia en la que esté prestando servicio.
ARTÍCULO 37. Servicio de Imaginaria. 1.- Servicio de Imaginaria.
1.1. Para garantizar la necesaria continuidad en la prestación del servicio, AENA, con objeto de cubrir incidencias en la programación o en el servicio, y sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 42, podrá programar servicios de imaginaria a los controladores que se encuentren francos de otro tipo servicio, siendo su responsabilidad el estar localizables. La disponibilidad de dichos controladores irá desde una hora antes hasta media hora después de la hora de entrada del servicio de que se trate.
1.2. Los controladores con servicio de imaginaria cubrirán todas las incidencias no conocidas por AENA en el momento de la publicación de los turnos y que hagan necesaria su presencia. En caso de que el CTA sea requerido para acudir a prestar efectivamente servicio en su dependencia, la duración máxima del servicio de Imaginaria será la misma que la del servicio homólogo que cubre, de forma que en cada dependencia la duración máxima de un servicio de Imaginaria de Mañana, Tarde, Día o Noche será la misma que la del servicio de Mañana, Tarde, Día o Noche cubierto, respectivamente.
1.3. Los servicios de Imaginaria se programarán de forma cíclica y equitativa y tendrán la consideración de servicios a los efectos contemplados en el presente convenio, debiendo publicarse junto con la programación mensual de turnos.
2.- Servicio de imaginaria por urgencia vital.
2.1.- En las dependencias de control en las que la prestación del Servicio sea inferior a 24 horas al día y a fin de posibilitar el traslado de órganos, evacuación de heridos, de enfermos o accidentados u otras eventualidades de urgencia vital y que, por su frecuencia, características y situación de dicha dependencia estén sujetas a este tipo
de actividad y se precise Servicio de Control, se programarán Servicios de Imaginaria por urgencia vital, con el fin de cubrir dichas necesidades.
Los servicios de imaginaria por urgencia vital, también conocidos como Servicios xx Xxxxxxx Localizada (SGL) cubrirán asimismo:
a) La atención a vuelos de Estado y por razones de orden público o emergencia determinadas por la Autoridad Gubernativa.
b) La prevención o reparación de siniestros u otros daños extraordinarios urgentes.
La disponibilidad de los CTA durará el tiempo en que la dependencia permanezca cerrada.
2.2.- Estos servicios de imaginaria por urgencia vital se programarán siguiendo criterios de homogeneidad y equidad
En este tipo de servicios de imaginaria, una vez producida la localización la incorporación al servicio deberá realizarse dentro de los cuarenta y cinco minutos siguientes, o a la convenida si se conoce la necesidad con la antelación suficiente.
ARTÍCULO 38. Formación.
Los servicios de formación tendrán la consideración de servicios a todos los efectos y se realizarán en jornada de mañana o de tarde, publicándose junto con la programación mensual de turnos y servicios. La formación podrá, en función de su naturaleza, computar dentro de la actividad aeronáutica o fuera de ella, según lo contemplado en la normativa aplicable. Estos servicios de formación adicionales podrán impartirse descontando las horas de formación del cómputo anual de jornada laboral o abonándolos en la forma que se acuerde entre los representantes de AENA y USCA. Durante los años 2011 y 2012, la jornada laboral anual podrá ampliarse en los límites previstos en el presente convenio para atender una intensificación temporal de la demanda y necesidad de formación.
En la medida de lo posible los servicios de formación programados en el mismo mes se agruparán en un único ciclo de trabajo.
ARTÍCULO 39. Autorización de cambios de servicios.
AENA podrá autorizar, de conformidad con el Real Decreto 1001/2010, cambios de servicio entre controladores, siempre que cumplan con la normativa vigente en materia de descanso y no supongan modificación de la configuración operativa de la sala o fanal. De la petición y autorización de los cambios de servicio quedará constancia escrita, a los efectos que procedan. En ningún caso se entenderá como autorizado un cambio de servicio, sin constancia escrita de la autorización, que deberá producirse con antelación suficiente para permitir a los CTA la organización de sus tiempos.
ARTÍCULO 40. Número máximo de servicios nocturnos y festivos.
Tanto los servicios nocturnos como los festivos no superarán el 33% de los servicios totales anuales. Un servicio tendrá la consideración de festivo cuando la mayor parte del mismo se desarrolle entre las 14.00 horas xxx xxxxxx y las 23:59 horas xxx xxxxxxx.
ARTÍCULO 41. Previsión y programación de turnos y reuniones.
1.- La previsión y programación de los turnos se realizará por meses naturales y se publicará con una antelación de, al menos, treinta días. Se recogerá de forma personal por el interesado y constará de copia firmada y sellada. Cualquier modificación, salvo caso de fuerza mayor, sobre los servicios programados requerirá la aceptación de AENA y del interesado. Con independencia de la fecha de publicación, no se considerará definitiva la programación hasta treinta días antes del primero del mes correspondiente.
2.- Las reuniones de carácter ordinario a las que tenga que asistir el CTA, debido a las características específicas de su puesto de trabajo, se incluirán en la programación de los turnos y servicios, teniendo el mismo tratamiento que éstos. A los efectos de jornada laboral, se computará el tiempo que dure la reunión. La asistencia a estas reuniones tendrá carácter obligatorio para los CTA convocados a las mismas, excepto aquellos que salgan del servicio de Noche anterior o que estén prestando servicio durante las horas en que se celebre la reunión.
Los CTA que estén de servicio durante las horas en que esté convocada la reunión, no asistirán a ésta, a menos que las configuraciones operativas y la dotación de la sala de operaciones permita su asistencia. En todo caso, será prioritaria la prestación del Servicio y la asistencia, si se produjera, no dará lugar a cómputo de jornada alguno.
Las programaciones se realizarán, en la medida de lo posible, de forma que favorezca la máxima asistencia de los CTA convocados. A petición del CTA interesado, el responsable de la convocatoria podrá eximirlo de su asistencia, no dando lugar en este caso a cómputo de jornada alguno.
ARTÍCULO 42. Cobertura de incidencias.
1.- Las características del servicio público que AENA presta pueden hacer necesaria la realización de servicios no programados inicialmente y a la ampliación de los programados, con respeto, en todo caso, a las limitaciones vigentes en la materia.
2.- De acuerdo con lo anterior y en función del momento de conocimiento de la causa que genera la incidencia, el régimen de cobertura se regirá por el siguiente orden de prelación, previo conocimiento de los CTA. En la medida de lo posible las partes acordarán criterios más concretos de funcionamiento y retribución de los servicios de cobertura obligatoria. Se debe evitar en la medida de lo posible que estos servicios recaigan sobre las personas con reducción de jornada.
2.1. Si la causa que genera la incidencia es comunicada a AENA con una antelación superior a 48 horas a la fecha del servicio:
a) Cobertura voluntaria. Retribución mediante horas extraordinarias. Se establece, con carácter general un límite de dos servicios mensuales de este tipo por controlador, con el tope máximo de 80 horas anuales.
b) Activación de imaginaria, en caso de estar programado.
c) Nombramiento de servicio de cobertura obligatoria.
2.2. Si la causa que genera la incidencia es comunicada a AENA con una antelación inferior a 48 horas a la fecha del servicio en el caso que no haya candidatos voluntarios:
a) Activación de imaginaria, en caso de estar programado
b) Nombramiento de servicio de cobertura obligatoria.
ARTÍCULO 43. Carácter y límite de las horas extraordinarias.
1.- Las horas realizadas que sobrepasen la jornada máxima mensual o anual tendrán carácter de horas extraordinarias.
2.- Las horas realizadas como consecuencia de la cobertura de incidencias extraordinarias no previsibles tendrán carácter de horas extraordinarias de fuerza mayor.
ARTÍCULO 44. Límite de las horas extraordinarias
No se podrán realizar más de 80 horas extraordinarias anuales, con excepción de las de fuerza mayor que no estarán incluidas en este cómputo.
ARTÍCULO 45. Cómputo y abono de servicios.
1.- Los Servicios de Imaginaria se computarán como horas efectivamente trabajadas en cuantía del 20% de la duración del servicio para el que se programan, incluyendo la prolongación del horario operativo publicado en el AIP en aquellas dependencias que lo tengan, o el tiempo que el CTA esté a disposición de AENA, lo que sea superior. En caso de activarse, se computará toda la duración del servicio como jornada efectivamente realizada, incluyendo el tiempo de relevo y el tiempo que el CTA haya estado efectivamente a disposición de AENA previamente a la prestación efectiva de servicio.
2.- Los Servicios de Imaginaria por urgencia vital, se computarán como horas efectivamente trabajadas en cuantía del 10% del tiempo de duración del período que cubren. En caso de activarse, se computará además del citado porcentaje, el tiempo de presencia en caso de realizarse una prolongación de jornada, con un mínimo de una hora. En caso de tener que acudir a la dependencia, se le computará como jornada efectiva, además del 10%, el tiempo de presencia más una hora en concepto de transporte, con un mínimo global de tres horas, incluido dicho transporte.
3.- No obstante, en caso de activación de la imaginaria por urgencia vital, las horas computadas como consecuencia de lo dispuesto en el punto 2 de este articulo, tendrán carácter de horas extraordinarias de fuerza mayor, abonándose como tales.
ARTÍCULO 46. Finalización del Servicio en dependencias con horario operativo inferior a 24 horas al día
En aquellas dependencias cuyo horario operativo sea inferior a 24 horas diarias, el CTA de servicio estará obligado a permanecer en la misma, sin perjuicio de lo previsto en el RD 1001/2010 y el RD 1561/1995, con arreglo a los siguientes criterios:
a) Hasta la finalización de la prolongación del horario operativo publicado en AIP a requerimiento de la Autoridad aeroportuaria.
b) En dependencias sin prolongación de horario publicado en el AIP, hasta quince minutos después de la finalización del horario operativo, ampliable a treinta minutos a requerimiento de la Autoridad aeroportuaria.
c) Siempre que se requiera por necesidades del servicio después de la finalización del horario operativo por incidencias extraordinarias no previsibles y que no pueda ser cubierto por un servicio de SGL.
ARTÍCULO 47. Contabilidad de las horas de la jornada laboral
En relación con los periodos de actividad aeronáutica, solo se computaran las horas realizadas en las tareas que la normativa vigente considere como tal. La contabilidad de las horas de la jornada laboral se realizará según se expone a continuación, salvo en aquellos casos en que el presente convenio contemple otros supuestos diferentes de cómputo en materia de jornada.
La contabilidad de las horas de la jornada laboral se realizará según se expone a continuación:
1.- Se contabilizarán las horas programadas y realizadas.
2.- Se contabilizarán las horas correspondientes a las faltas al servicio por enfermedad, incapacidad temporal, maternidad, adopción o acogimiento de menores de cinco años, permisos oficiales o pactados o cualquier otro motivo de los previstos en este Convenio. En ausencia de programación, se computará la media de las horas programadas a otros CTA en su dependencia, en puestos de trabajo similares, en idéntico período de tiempo y en igualdad de condiciones.
3.- A los CTA provenientes de otros destinos se les contabilizarán las horas realizadas en éstos hasta el momento del cese.
4.- A los CTA que, a iniciativa de XXXX, acepten voluntaria y temporalmente desempeñar otras tareas distintas a las de su puesto de trabajo habitual, les será contabilizado el mismo número de horas que hubieran realizado en su turno en idéntico período.
Además, será de aplicación lo siguiente:
a) Cuando la actividad desarrollada diera lugar a una comisión de servicio, el día del inicio del viaje, el CTA será dispensado de la realización de los servicios de Mañana, Tarde, Noche, Día, Refuerzo o Imaginaria. Si tuviera que desplazarse antes de las 15:00 horas locales, además, se le dispensará del servicio de Noche que finaliza ese día. Estos servicios dispensados serán contabilizados como trabajados, a efectos de cómputo de jornada laboral.
b) 1. Cuando la actividad desarrollada tenga una duración igual o inferior a un turno completo, se tendrá derecho a un período de descanso que abarque desde el término de dicha actividad hasta las 24:00 horas locales del día siguiente y, también, a una compensación en servicios igual al número de días de descanso no disfrutados como consecuencia de la misma. En caso de comisión de servicio, se entenderá como término de la actividad el momento en que finalice la reunión o la actividad de que se trate, con independencia de la hora de regreso del comisionado.
2. Cualquiera que fuera su duración, cuando no diera lugar a comisión de servicio, se tendrá derecho a la dispensa de los servicios programados que coincidan con el día de dicha actividad y, a su vez, a:
- Los días de Descanso no disfrutados como consecuencia de dicha actividad, se computarán como jornada efectiva, a razón de la duración media de los servicios de la dependencia
- La dispensa del servicio de Noche del día inmediatamente anterior al comienzo de la actividad, si ésta se iniciara antes de las 15:00 horas locales
- La dispensa del servicio de Mañana o de Día, en su caso, del día siguiente a dicha actividad si la misma finalizara después de las 22:00 horas locales
c) En el supuesto en que la actividad desarrollada tenga una duración superior a un ciclo completo y dé lugar a comisión de servicio, se tendrá derecho a dos días de descanso entre el último día trabajado y su incorporación al puesto de origen, en las mismas condiciones que en el punto b). 1 anterior.
d) En el supuesto en que la actividad desarrollada tenga una duración superior a un ciclo completo y no dé lugar a comisión de servicio, se tendrá derecho a la dispensa de los servicios que tenga programados el día siguiente de terminar la mencionada actividad, en las mismas condiciones en el punto b).2 anterior.
5.- Cada reconocimiento psicofísico al que, de forma periódica o extraordinaria, deban someterse los CTA que desempeñen puestos de trabajo operativos, computará en la jornada laboral por el tiempo que efectivamente sea preciso para el reconocimiento, según acreditación del centro que lo realice.
6.- Se computarán los días por asuntos propios a razón de ocho horas por cada uno de ellos.
7.- En las dependencias cuyo horario operativo normal sea inferior a 24 horas al día, se computará como jornada laboral efectivamente trabajada:
a) En aquéllas con prolongación de horario operativo publicada en AIP, el período de prolongación o 30 minutos en el caso de no realizarse efectivamente dicha prolongación.
b) En aquéllas sin prolongación de horario publicada en AIP, 30 minutos además del horario operativo del aeródromo.
8.- Las horas completas realizadas en el supuesto previsto en el Artículo 36.3 se contabilizarán, a partir de la primera media hora, en el cómputo anual de jornada.
ARTÍCULO 48. Consideración de las horas contabilizadas en jornada laboral.
1.- Las horas contabilizadas, siguiendo cualquiera de los criterios relacionados en el artículo anterior, serán consideradas como horas efectivamente trabajadas a efectos de cómputo de jornada laboral, incluyendo los períodos de descanso durante la prestación del servicio, con las excepciones contempladas en el presente Convenio.
2.- A los efectos de jornada laboral, las horas computadas a un CTA en diferentes puestos de trabajo de los sujetos a turnicidad, a lo largo del mismo año, se considerarán como una única jornada, contabilizándose la suma de las mismas.
ARTÍCULO 49. Adjudicación de servicios no programados para la cobertura de incidencias.
1.- Los servicios para la cobertura de incidencias no programados y de carácter voluntario se distribuirán, en la medida de lo posible, de forma equitativa entre los CTA que puedan realizarlas y estén disponibles para ello. A estos efectos, en cada Centro de trabajo se confeccionará un listado con el personal Controlador voluntario para la realización de estos servicios.
2.- Los servicios para la cobertura de incidencias no programados y de carácter obligatorio se distribuirán, en la medida de lo posible, de forma equitativa entre todos los CTA de la dependencia que puedan realizarlos.
3.- Los procedimientos para la asignación de este tipo de servicios que generan horas extraordinarias, serán objeto de consulta y participación de los representantes sindicales.
ARTÍCULO 50. Cómputo de jornada durante los períodos no sujetos a turnicidad.
1.- A los CTA que se incorporen a un puesto de trabajo sujeto a turnicidad procedentes de un puesto sujeto a jornada ordinaria, se les computará, a efectos de jornada laboral anual, el número de horas realizadas en dicha jornada, proporcionalmente a la duración máxima de la jornada anual correspondiente y al periodo que se encuentren en la misma.
2.- A los efectos de jornada laboral, las horas computadas a un CTA en diferentes puestos de trabajo, sujetos o no a turnicidad, a lo largo del mismo año, se considerarán como una única jornada, contabilizándose la suma de las mismas, proporcionalmente a la duración máxima de la jornada anual correspondiente y al periodo que se encuentren en la misma.
ARTÍCULO 51. Jornada de instrucción para el puesto de Controlador.
Sin perjuicio de lo recogido en las Secciones anteriores, la jornada laboral del personal, con licencia de controlador, en proceso de formación de Unidad, para la obtención de las habilitaciones/anotaciones de unidad correspondientes al puesto de trabajo de Controlador se ajustará a lo siguiente:
1.- La jornada laboral anual será la recogida en este Capítulo, con las consideraciones allí señaladas.
La formación de transición previa a la formación práctica de trabajo, incluida en la formación de Unidad, podrá realizarse en régimen de jornada ordinaria o a turnos, conforme las necesidades de la formación, siendo determinado por el responsable de instrucción. Este periodo no se considera como de actividad aeronáutica, y como tal no computa a efectos de la jornada anual programable.
La formación práctica de trabajo, incluida en la formación de Unidad, será realizada en régimen de jornada a turnos y contabiliza como jornada de actividad aeronáutica.
2.- El turno será determinado por el Jefe de Instrucción del cual depende, en función de la fase en la que se encuentre y de la instrucción planificada.
3.- Disfrutará de los días libres que le correspondan de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1001/2010, de 5 xx xxxxxx.
4.- Su descanso durante el servicio será igual al asignado a su Instructor, y estará supeditado a las condiciones y circunstancias de la instrucción.
5.- La duración de los servicios será de un mínimo de 6 horas y de un máximo igual al servicio de mayor duración de la dependencia para los CTA que ocupen puestos de Controlador.
6.- Excepcionalmente podrá autorizarse hasta dos cambios de servicio al mes entre el personal en la misma fase de formación de Unidad, siempre que no supongan disminución de la jornada mensual de formación programada para cada Controlador. En cualquier caso, los cambios estarán supeditados a la aprobación por escrito del responsable de la instrucción.
7.- La previsión y programación de turnos se publicará en el momento de su incorporación a la formación mediante este tipo de jornada y, a partir de entonces con un mes de antelación, hasta la finalización de la formación. Los posibles cambios justificados de la programación, se comunicarán al afectado con la máxima antelación posible.
8.- Una vez adquiridas las habilitaciones locales/anotación de unidad que corresponda, se programará al CTA un nuevo turno de servicios de aplicación en el momento en el que se incorpore a un equipo de trabajo o inicie el ejercicio de dichas habilitaciones.
9.- Durante el proceso de instrucción las vacaciones se tomarán, si las necesidades de formación lo permitieran, por quincenas naturales, de acuerdo con el Departamento de instrucción, deduciéndose de las previstas en el Artículo 55.
10.- A los efectos de cómputo, la jornada laboral realizada durante el proceso de formación tendrá la misma consideración que la jornada laboral realizada por el resto de los CTA sujetos a turnicidad.
11.- Los puntos anteriores serán de aplicación al personal con licencia de alumno-controlador sólo durante la formación de unidad con tráfico real.
ARTÍCULO 52. Jornada de instrucción para el puesto de Controlador PTD.
1.- El CTA que acceda a la instrucción necesaria para obtener la habilitación local/anotación de unidad correspondiente al puesto de Controlador PTD recibirá la formación práctica, dentro de la programación de sus servicios.
Estos CTA podrán realizar las funciones del puesto de Controlador en los servicios en los que no se tenga asignada instrucción. No obstante, se deberá dar prioridad a la instrucción. Sin perjuicio de los turnos programados, estos CTA abandonarán las salas de operaciones para recibir la formación correspondiente a la fase de transición previa a la práctica en el puesto de trabajo, incluida en la formación de Unidad. Durante esta fase, el horario vendrá determinado por el Jefe de Instrucción de la dependencia. A efectos de jornada, durante esta fase, se computará la que hubiera realizado de seguir con su turno de trabajo, si bien, al no considerarse como actividad aeronáutica, no estará incluida en la jornada anual programable.
Con independencia del periodo de vacaciones que hubiera podido serle adjudicado al CTA en proceso de formación de Unidad, las vacaciones estarán condicionadas a las necesidades de la formación, pudiendo sustituirse por otro periodo de igual duración y valoración.
2.- Cuando AENA pueda garantizar una instrucción continuada, con objeto de acelerar el proceso, el CTA que haya iniciado la fase de instrucción para obtener la habilitación local/anotación de Unidad correspondiente al puesto de Controlador PTD, abandonará, a instancias del responsable de la instrucción, los turnos de trabajo y realizará un turno específico de formación de los regulados en el artículo anterior y en las condiciones recogidas en el mismo.
De no tener capacidad el Departamento de instrucción para ofertar a todos los candidatos que lo hubieran solicitado el acceso al tipo de turno mencionado en este punto, se accederá al mismo por el orden de prelación de la resolución del concurso de méritos por el cual accedieron a la instrucción.
Estos CTA no prestarán servicios como Controlador, a excepción de las horas necesarias para el mantenimiento de habilitaciones/anotaciones de Unidad que fueran necesarias, en su caso, las cuales se realizarán durante su turno específico.
CAPITULO VI VACACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS
ARTÍCULO 53. Generalidades.
1.- Con carácter general, la fijación de las fechas de las vacaciones deberán aunar, en lo posible, la punta de demanda de servicios que se producen en los meses xx xxxxxx, con el lógico derecho de los CTA a conciliar su vida familiar y laboral. Para conseguirlo en medida de lo posible, los trabajadores podrán presentar sus preferencias ante la empresa con anterioridad al inicio del periodo de programación. La empresa las determinará atendiendo, en lo posible, estas preferencias.
2.- Quienes ingresen o dejen de prestar servicios en AENA en el transcurso del año o disfruten de licencia no retribuida, salvo que ésta sea por enfermedad grave de un familiar debidamente justificada, tendrán derecho a la parte proporcional de vacaciones, según el
número de meses trabajados. Se computará como mes completo cualquier fracción del mismo.
3.- A los CTA que dejen de prestar servicio en AENA en el transcurso del año, sin haber disfrutado el período de vacaciones que les correspondiera, les será retribuido dicho período al valor de la hora ordinaria.
4.- Cuando el período de vacaciones fijado coincida con una incapacidad temporal derivada de embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
5.- Asimismo, cuando el período de vacaciones fijado coincida con una incapacidad temporal las vacaciones se interrumpirán en el momento que se determine en el parte oficial de baja; reanudándose el disfrute de las mismas, una vez producida el alta médica hasta la finalización del período fijado, en su caso. No obstante lo anterior, el período pendiente de disfrute desde su interrupción hasta completar los días de vacaciones fijados, se establecerá de común acuerdo entre AENA y el CTA afectado y en atención a las necesidades del servicio, aunque ello suponga disfrutar días de vacaciones de un año en el siguiente.
El parte oficial de baja se notificará al centro de trabajo o dependencia en el plazo de tres días, contadas desde la fecha del día de la baja.
6.- Sin perjuicio de lo recogido en los puntos anteriores, las vacaciones son irrenunciables e indisponibles para las partes, no pudiéndose realizar servicios que supongan cómputo horario y/o retribución durante las mismas, sustituirlas por retribución alguna, ni se podrán disfrutar períodos de vacaciones correspondientes a un año en otro. Para el personal sujeto a turnicidad y por motivo de la distribución de turnos, se podrán disfrutar vacaciones correspondientes a un año hasta el quince de enero del año siguiente.
7.- Cuando como consecuencia de un cambio de destino las vacaciones anuales deban disfrutarse en dos Dependencias distintas, salvo acuerdo con el CTA, las vacaciones se disfrutarán en los períodos asignados en la Dependencia de origen. Con relación al resto de vacaciones anuales que queden pendientes por disfrutar, el CTA se atendrá a lo estipulado en la nueva Dependencia, respetando lo previsto en este Convenio.
ARTÍCULO 54. CTA sujetos a jornada ordinaria.
1.- Los CTA que ocupen puestos de trabajo sujetos a jornada ordinaria, disfrutarán de treinta días naturales de vacaciones anuales retribuidas que podrán ser disfrutadas en dos períodos.
Las vacaciones se concederán del 1 de enero al 31 de diciembre, aunque se procurará, en la medida de lo posible, que diez días de esas vacaciones recaigan en los meses xx xxxxx a septiembre.
2.- A partir de los veinte años de antigüedad como CTA, se tendrá derecho a un día más de vacaciones y uno más por cada cinco años adicionales de antigüedad como CTA.
3.- Las vacaciones se programarán de común acuerdo entre AENA y el CTA afectado con tres meses de antelación. Una vez programadas no podrán modificarse, salvo acuerdo con el CTA afectado.
4.- Salvo acuerdo con el CTA afectado, si un CTA sujeto a jornada ordinaria cambia de destino tendrá derecho a disfrutar las vacaciones ya programadas en los periodos asignados en la dependencia de origen.
ARTÍCULO 55. CTA sujetos a turnicidad y a jornada mixta.
1.- Los CTA que ocupen puestos de trabajo sujetos a turnicidad, en dependencias y unidades de control, disfrutarán de cuarenta y cinco días naturales de vacaciones anuales.
2.- Las vacaciones de los CTA sujetos a régimen de turnicidad se disfrutarán, con carácter general, por períodos de quince días, tomados de fecha a fecha, aproximándose lo más posible a las quincenas naturales, y su reparto será homogéneo a lo largo del año, tanto cuantitativa como cualitativamente, es decir el mismo número de controladores y el mismo número de puestos de trabajo, dentro de lo posible, en cada una de las quincenas. No obstante lo anterior, en función de la adaptación de las dependencias al sistema de turnos requerido por el Real Decreto 1001/2010, de 5 xx xxxxxx, podrá establecerse el período de disfrute de vacaciones por ciclos de trabajo, con arreglo al ciclo que tenga asignado cada dependencia.
3.- Se respetará el disfrute de una quincena de vacaciones, como regla general y en la medida de lo posible, dentro de los meses xx xxxxx a septiembre, ambos inclusive. Si resultara imposible ofertar durante este periodo sus vacaciones a un CTA, éste tendrá preferencia absoluta el siguiente año para disfrutar una quincena de sus vacaciones durante el verano astronómico.
4.- La planificación anual de vacaciones deberá fijarse antes del 1º de noviembre del año anterior.
5.- En todo caso y con objeto de respetar la equidad en la asignación de los períodos de vacaciones y el equipo de trabajo del CTA, las vacaciones comenzarán una vez terminado un ciclo completo, incluyendo los días de descanso.
6.- A efectos de proporcionalidad en la programación, en los meses en que se disfrute de vacaciones se computarán por las horas correspondientes al servicio de trabajo al que sustituye.
7.- Las vacaciones se publicarán con una antelación mínima de sesenta días, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores. No obstante, la empresa, en la medida de lo posible, procurará anticipar su publicación para favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral.
8.- Los CTA que disfruten de vacaciones durante un periodo en un mes, se les podrá programar la jornada que proporcionalmente corresponda para el resto de ese mes, atendiendo a los servicios programados al resto de los CTA en la dependencia en igual puesto de trabajo y en similares condiciones.
9.- Los días de libranza por vacaciones se incrementarán en un día laborable más a partir de los veinte años de antigüedad como CTA y otro más por cada cinco años adicionales de antigüedad como CTA.
ARTÍCULO 56. Permisos Retribuidos.
1.- Con el fin de conciliar la vida laboral, personal y familiar del CTA, con justificación adecuada en su caso, se establecen los permisos retribuidos por el tiempo y causas que a continuación se detallan:
1.1. Quince días naturales en caso de matrimonio o formalización de parejas de hecho inscritas en el registro correspondiente, que se iniciará, a solicitud del CTA afectado, en el período comprendido entre los cinco días anteriores a la fecha de la boda y los cinco posteriores a la misma, a no ser que este permiso coincida con algún período de vacaciones asignadas, en cuyo caso se disfrutará inmediatamente a continuación de dicho período de vacaciones.
1.2. Por fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho y parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, tres días, ampliables a cinco días de servicio si el trabajador tuviese necesidad de desplazarse fuera de su residencia.
1.3. Por accidente, enfermedad grave, intervención quirúrgica, u hospitalización del cónyuge, pareja de hecho y parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, tres días, ampliables a cinco días si el trabajador tuviese necesidad de desplazarse fuera de su residencia.
También se tendrá derecho a tres días de permiso en caso de que el cónyuge, la pareja de hecho y los parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad que convivan con el solicitante, requieran cuidados indispensables.
1.4. Por nacimiento, acogida o adopción, cuatro días naturales, ampliables hasta diez en caso de intervención quirúrgica, a partir de la fecha de nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
1.5. Se permitirá acumular el período de vacaciones al permiso paterno, lactancia o maternidad que corresponda, incluso cuando haya expirado el año natural.
1.6. Por fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o pareja de convivencia, dentro de las seis primeras semanas de vida del hijo del CTA, hasta que se cumpla dicho plazo.
1.7. Un día por traslado del domicilio habitual dentro del mismo municipio o dos si es a diferente localidad. No obstante, no se considerará traslado a diferente localidad una distancia que no supere treinta kilómetros del anterior domicilio.
1.8. Para concurrir a exámenes finales, liberatorios y demás pruebas definitivas de aptitud y/o evaluación en Centros oficiales de formación, los días de su celebración, no pudiendo exceder en su conjunto xx xxxx días al año para personal en jornada normal y ochenta horas para el personal sujeto a régimen de jornada a turnos.
1.9. Para el personal con jornada ordinaria, los días 24 y 31 de diciembre.
1.10. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, cuya asistencia deberá acreditarse documentalmente.
Siempre que se corresponda con un deber inexcusable de carácter público y personal, el trabajador puede hacer uso de este permiso, con independencia de que lo realice en su calidad de demandante, demandado o testigo de cualquiera de las partes de un juicio; requiriéndose en todo caso, el previo aviso y justificación adecuada.
Si las horas recogidas en el párrafo anterior superasen la quinta parte de las horas laborales del cómputo trimestral, AENA podrá pasar al CTA afectado a la situación de excedencia forzosa.
1.11. Un día natural en caso de sufragio activo para elecciones públicas de carácter oficial, siempre que el día del sufragio el CTA tuviera programado servicio. Considerando que AENA no puede verse obligada a suspender la continuidad de la prestación del servicio de control por este motivo, se pacta expresamente la movilidad de dicho día libre, realizando los CTA las votaciones por correo si fuera necesario o dentro del período del horario establecido por el colegio electoral, con posterioridad a la finalización de la jornada laboral o bien con anterioridad al inicio de su jornada laboral, según se trate de turno de Mañana o Tarde, respectivamente. AENA pactará con los CTA la fecha de disfrute de dicho día libre.
1.12. Las CTA, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. La mujer, a su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.
Los CTA con jornada ordinaria podrán sustituir el derecho a que se refiere el párrafo anterior por un permiso retribuido de tres semanas de duración a disfrutar a continuación del permiso por maternidad o paternidad. Los CTA con jornada a turnos o mixta, podrán disfrutar de 110 horas en servicios completos programados, a continuación del permiso por maternidad o paternidad. Este permiso se incrementará proporcionalmente en caso de parto múltiple. En caso de jornada ordinaria, se podrá sustituir el derecho a que se refiere el párrafo anterior, por un permiso retribuido de tres semanas, a disfrutar a continuación del permiso por maternidad.
En los casos de nacimiento de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional xxx xxxxxxx.
Alternativamente, las/os CTA sujetos a régimen de turnicidad, debido a las características específicas de este tipo de jornada podrán, siempre que exista mutuo acuerdo con AENA, pactar un modo de aplicación de este permiso diferente al descrito.
La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada previstos en los párrafos primero y tercero de este apartado, corresponderá al controlador que deberá preavisar con 15 días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada habitual.
1.13.En el caso de la mujer CTA, por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo, debiendo acreditarse que su realización no puede realizarse fuera de esa jornada de trabajo.
1.14.Los CTA tendrán derecho a ausentarse del trabajo para someterse a técnicas de fecundación asistida, por el tiempo necesario para su realización y previa justificación de la necesidad de realizarlas dentro de su jornada de trabajo.
1.15. Por asuntos propios, por supuestos no incluidos en los puntos anteriores, y sin necesidad de justificación, dentro de cada año natural, en las fechas solicitadas por los trabajadores, siempre que las necesidades del servicio lo permitan:
- Jornada ordinaria: Siete días laborales.
- Turnicidad o jornada mixta: Seis servicios.
Para el personal sujeto a régimen de turnicidad, a los efectos previstos en el Artículo 47.6, se establece que el cómputo de horas por este concepto no podrá superar las 48 horas, a efectos de desprogramación de servicios.
2.- Sin perjuicio de lo anterior, con carácter general, a efectos de la concesión de permisos, se liberará al CTA afectado de todos los servicios que coincidan en su totalidad o en parte, con el día de permiso otorgado.
3.- Con carácter general, los permisos recogidos en este artículo se disfrutarán a partir del momento del hecho causante; pudiéndose iniciar, en todo caso, su disfrute dentro del plazo improrrogable xx xxxx días naturales.
4.- La condición xx xxxxxx de hecho deberá acreditarse por alguno de los siguientes medios: certificación de inscripción el registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma correspondiente o del Municipio de residencia del empleado si no existiera el de la Comunidad Autónoma y, en defecto de ambos, mediante escritura pública otorgado por ambos miembros de la pareja, declarativa de su constitución como pareja de hecho.
ARTÍCULO 57. Licencia por asuntos propios.
1.- AENA podrá conceder licencias por asuntos propios sin derecho a retribución alguna, por una sola vez al año al CTA que tenga, al menos, un año de antigüedad como CTA. Dicha licencia no podrá tener una duración inferior a siete días ni superior a cinco meses y medio.
2.- Cuando tales licencias tengan una duración superior a un mes, no se concederá otra hasta transcurridos tres años desde la finalización de la anterior.
3.- El tiempo de licencia no se computará a efectos de antigüedad, de niveles profesionales, ni de continuidad en la dependencia, cuando la duración exceda de un mes.
ARTÍCULO 58. Reducción de jornada laboral por guarda legal, por cuidado directo de un familiar y por razón de violencia de género.
1.- Quienes por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrán derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional xxx xxxxxxx, entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
2.- Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no se no desempeñe actividad retribuida.
3.- La reducción de jornada para los CTA será efectiva mediante el disfrute de días libres adicionales agrupados éstos en un solo bloque y en la proporción correspondiente a la reducción de la jornada mensual máxima. El CTA deberá solicitar la reducción con 45 días de antelación al día inicial del mes en el que desee iniciar la misma. Se podrá formular una sola petición de reducción por año natural y no podrán variarse los términos de la misma durante dicho año.
4.- No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, se limitará su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
5.- La concreción horaria y la determinación del período de disfrute de esta licencia corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El CTA deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
6.- La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional xxx xxxxxxx o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se contemplen en el presente Convenio Colectivo.
7.- A efectos de lo estipulado en este artículo, aquellos CTA que disfruten de una reducción de jornada tendrán una programación que no será superior a la que se derive de aplicar la reducción solicitada a la media de los CTA que en su dependencia presten servicios a jornada completa. Este criterio será igualmente aplicable para el caso de los CTA que disfruten vacaciones.
CAPITULO VII
CARRERA PROFESIONAL DE LOS CONTROLADORES DE LA CIRCULACIÓN AÉREA
ARTÍCULO 59. Funciones de los CTA.
Los CTA constituyen un Colectivo que ejerce una profesión altamente especializada cuyas funciones son:
1.- Las que se deriven del suministro del Servicio de Control, en uso de las atribuciones que les confiere la posesión de la Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo y de las correspondientes habilitaciones y anotaciones, según la normativa nacional, comunitaria e internacional aplicables.
2.- Los aspectos técnicos operativos y de gestión conducentes al control de afluencia y a la regulación, ordenación y control de la circulación aérea general, así como las demás funciones de carácter administrativo o gestor que puedan atribuírseles, para garantizar la seguridad y fluidez del tránsito de aeronaves en el espacio aéreo de soberanía y en el asignado a España por los acuerdos internacionales.
3.- Las señaladas en el punto anterior, respecto de la circulación aérea militar operativa y de la circulación de defensa aérea, en los casos en que así se determine por la legislación vigente.
4.- La prestación de los servicios de Información de Vuelo y Asesoramiento en los términos establecidos en la legislación vigente.
5.- Las de intervenir mediante los procedimientos de participación y consulta establecidos en los procesos de planificación, desarrollo y aceptación de nuevos sistemas, subsistemas y equipos que afecten al Control del Tránsito Aéreo.
6.- El tratamiento de los datos relativos a las operaciones referidas a vuelos en evolución en las fases del vuelo que tenga asignada responsabilidades conforme la Reglamento de Circulación Aérea o los correspondientes acuerdos locales.
7.- El suministro del Servicio de Alerta en aquellas fases que se tengan asignadas.
8.- La de participar en la elaboración de propuestas de organización, planificación y estructuración del espacio aéreo y, una vez aprobadas, la ejecución de las modificaciones y desarrollo de las mismas.
9.- Todas las atribuidas en el presente Convenio.
ARTÍCULO 60. Desarrollo de las funciones de los TCA.
Las funciones señaladas en el artículo anterior, como propias de la capacitación profesional de los CTA, serán desarrolladas por éstos con carácter general, habitual y con independencia en el desempeño de los puestos de trabajo que tengan asignados.
ARTÍCULO 61. Normativa sobre funciones operativas.
En cuanto al contenido, definición y límite de las responsabilidades inherentes a las funciones operativas asignadas a los Controladores de Tránsito Aéreo, son de aplicación, en el ámbito que regulan, el Reglamento de Circulación Aérea, las Cartas de Acuerdo Operacionales y aquellas normativas nacionales, de la Unión Europea e internacionales que legalmente pudieran afectarles. A tal efecto, AENA proveerá los medios y, en su caso, la formación que asegure que los CTA disponen del necesario conocimiento de toda aquella normativa que pudiera serles de aplicación, con la debida antelación y según los procedimientos establecidos por los capítulos dedicados a la formación del presente convenio.
ARTÍCULO 62. Estructura profesional.
1.- La estructura profesional de los CTA está configurada por una relación ordenada de puestos de trabajo, de funciones asignadas a los mismos y de Áreas de Actividad donde se desarrollan las mismas.
2.- Los CTA podrán desempeñar, dentro de la estructura de AENA, los siguientes puestos de trabajo, correspondientes a la estructura técnico-operativa y de gestión ATC.
Estructura:
A. Técnico-Operativa
1. Puestos operativos
- Controlador
- Controlador PTD (Puesto de Trabajo Diferenciado)
- Instructor
- Supervisor
- Instructor-Supervisor
- Técnico Instructor
- Técnico Supervisor
- Supervisor Jefe
2. Puestos técnicos
- Auxiliar ATC
- Técnico ATC
- Técnico Especialista
- Técnico de Control de Afluencia
- Jefe xx Xxxxx
- Jefe de Instrucción-Supervisión
- Jefe de Instrucción
- Jefe de Supervisión
- Coordinador Jefe de Instrucción-Supervisión
- Jefe xx Xxxx
B. Gestión ATC
- Responsable de actividad, salvo Instrucción y Supervisión
- Jefe de Departamento
- Jefe de División
ARTÍCULO 63. Puestos de Gestión ATC.
Los puestos que se relacionan como de Gestión ATC pertenecen al ámbito de organización de empresa y, como tales, su número, denominación y funciones serán los que AENA determine, con las limitaciones que se desprenden del reparto de funciones contempladas en el presente convenio. La naturaleza y criterios de selección de los puestos restantes, tanto operativos como técnicos, se determinarán en sus artículos correspondientes. Asimismo, se establece que, respecto a sus retribuciones, se estará a lo estipulado en el presenta convenio, sin perjuicio de aquéllas otras que AENA pueda asignar a aquellos puestos de trabajo que no queden obligados por el presente convenio.
ARTÍCULO 64. Dependencia de los puestos de trabajo.
La dependencia de los CTA será expresamente referida en la descripción de cada una de las responsabilidades y funciones de cada puesto reflejadas en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 65. Censo laboral. Escalafón.
1.- Todos los CTA estarán integrados en una sola relación ordenada o escalafón. AENA confeccionará al 31 de diciembre de cada año este escalafón, que será publicado antes del 31 xx xxxxx del año siguiente.
2.- En el escalafón se relacionará al personal ordenado sucesivamente por:
- Nivel Profesional consolidado.
- Antigüedad como CTA.
- Número de CTA.
Asimismo figurará la fecha de consolidación del último Nivel Profesional, así como cualquier otro dato que pueda ser considerado pertinente por las partes.
ARTÍCULO 66. Controlador.
Se entenderá que los puestos de trabajo denominados como "Controlador", serán aquellos que supongan el ejercicio efectivo y habitual de una habilitación local y sus correspondientes anotaciones.
1.- Funciones.
1.1. Las que se deriven del suministro del Servicio de Control, Información y Alerta en uso de las atribuciones que le confiere la posesión de la Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo y de las correspondientes habilitaciones locales y sus correspondientes anotaciones, según la normativa nacional e internacional aplicables.
1.2. Notificar las anomalías observadas en la prestación del Servicio, incluyendo las limitaciones de empleo del Sistema.
1.3. Cerciorarse de que está familiarizado con todos los aspectos y circunstancias que pudieran incidir en el desarrollo de su labor profesional, de acuerdo con la información que le sea proporcionada.
1.4. Asumir, durante los períodos en los que el jefe de la dependencia estuviera ausente, aquellas funciones de carácter técnico-operativo y organizativo, no previsibles, que sean delegables y le sean expresamente delegadas, siempre dentro de los límites de la delegación.
1.5. Cumplimentar las Hojas o el Diario xx Xxxxxxxxx, en dependencias sin Jefe xx Xxxx ni Supervisor.
1.6. Realizar, en su caso, la evaluación de la formación de unidad, siempre que se cumplan los requisitos establecidos.
2.- Características específicas.
2.1 Puesto operativo. Régimen de jornada a turnos.
ARTÍCULO 67. Controlador PTD.
1.- En aquellas dependencias donde se determine que sea preciso distinguir entre puestos de trabajo, en función de las habilitaciones que se posean y sus correspondientes anotaciones, se denominará Controlador PTD al puesto de trabajo cuyo titular posea las habilitaciones locales y sus correspondientes anotaciones requeridas.
Las dependencias donde sea preciso que exista este puesto de trabajo y las habilitaciones locales requeridas, serán determinadas por AENA.
2.- Funciones y características específicas.
Las funciones y características específicas son las mismas que las previstas para el puesto de trabajo de Controlador.
ARTÍCULO 68. Responsable de instrucción.
Las funciones que el ICCP asignaba al puesto de trabajo de Responsable de Instrucción serán atribuidas, en su caso, a uno de los puestos previstos en el presente convenio.
ARTÍCULO 69. Instructor.
1.- Funciones.
1.1. Instruir al CTA en la práctica operativa necesaria para obtener las correspondientes habilitaciones locales y sus correspondientes anotaciones de la dependencia e impartir formación teórica, en aquellos casos que excepcionalmente se determine, de lo cual deberá estar informada USCA con antelación.
1.2. Instruir al alumno controlador en la práctica operativa e impartir formación teórica para obtener la Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo, en los mismos supuestos que el caso anterior.
1.3. Adecuar la instrucción, en la medida de lo posible, a las características del personal en instrucción.
1.4. Valorar la evolución del personal en instrucción e informar al Jefe de Instrucción, al Jefe de Instrucción-Supervisión o al Jefe xx Xxxxx, en su caso, cuando considere que dicho personal se encuentra suficientemente preparado para la obtención de la habilitación local y sus correspondientes anotaciones o cuando le sea requerido por dichas jefaturas.
1.5. Realizar las funciones asignadas al puesto de trabajo de Controlador o Controlador PTD, en su caso, cuando no realice funciones de Instructor.
1.6. Coordinar con el responsable de la sala de operaciones o del fanal, los períodos sujetos a instrucción, inicio de los mismos y su duración, así como cualquier cambio de sector que pudiera producirse.
A efectos de su instrucción en la sala de operaciones, los CTA dependerán del Instructor al que estén asignados.
1.7. Prestar, dentro de su jornada laboral programada, servicios de instrucción en los simuladores de la dependencia o en aquellos a tal fin asignados a su dependencia cuando así sea requerido por el jefe del departamento.
2.- Características específicas.
2.1. Puesto operativo. Régimen de jornada a turnos.
2.2. Deberá asistir a las reuniones ordinarias a las que se le convoque, relacionadas con el ejercicio de sus funciones, por o a través del Jefe de Instrucción o del Jefe de Instrucción-Supervisión. AENA podrá convocarlos a las reuniones que considere de interés a través de las jefaturas ya indicados
2.3. Las funciones recogidas en el apartado 1.5 de este Artículo, se asignarán de forma equitativa entre los Instructores.
2.4. Con objeto de garantizar la cualificación operativa de los Instructores se les asignará, como mínimo, un 25% de los servicios diurnos nombrados de su jornada en promedio trimestral o, excepcionalmente, en promedio semestral, como Controlador o Controlador PTD.
Asimismo, con objeto de garantizar la cualificación como instructores, realizarán el número de horas necesarias para ello en tareas como instructor, conforme la normativa aplicable.
2.5. Puesto de trabajo asociado a la obtención y mantenimiento de la anotación de instructor.
ARTÍCULO 70. Supervisor en dependencias con Jefe xx Xxxx. 1.- Funciones.
1.1. Supervisar las operaciones dentro de un área asignada.
1.2. Proponer al Jefe xx Xxxx las configuraciones operativas para que se atienda, en las mejores condiciones posibles, la demanda de tráfico, teniendo en cuenta las capacidades publicadas, condiciones técnicas o meteorológicas, capacidad, número
y pericia de los CTA a su cargo y vigilando que el volumen de tráfico no exceda límites que puedan afectar a la seguridad. Si esto no fuera suficiente, proponer medidas de control de afluencia.
1.3. Asesorar a los CTA que facilitan Servicios de Tránsito Aéreo en la adopción de acciones a tomar en las operaciones.
1.4. Informar al Jefe xx Xxxx de las anomalías operativas que se observen en la prestación del Servicio, y proponer la adopción de las medidas pertinentes para su corrección. Asimismo, informar al Jefe de Supervisión sobre las incidencias operativas producidas durante el Servicio, sin menoscabo de las obligaciones inherentes al sistema de gestión de seguridad.
1.5. Proporcionar información acerca de las condiciones operativas de las ayudas a la navegación y equipos (anomalías de los equipos de control y asociados), comprobando e informando sobre los medios y/o procedimientos de que se dispone para el trabajo.
1.6. Comprobar que la información necesaria está actualizada y de fácil localización en la sala de operaciones.
1.7. Asegurar la coordinación entre los CTA a su cargo, tanto entre sectores o posiciones de trabajo en un mismo sector, como entre las diferentes dependencias de control y oficinas de control de afluencia.
1.8. Relevar al CTA a su cargo, mientras se localiza el oportuno relevo, si como consecuencia de un incidente ATS o discapacidad sobrevenida, éste no pudiera seguir prestando servicio y, por consiguiente, deba ser sustituido en la posición de trabajo.
1.9. Realizar las funciones asignadas al puesto de trabajo de Controlador o Controlador PTD, en su caso, ejerciendo todas las habilitaciones que posea y rotando por todos los sectores que correspondan de la dependencia, cuando en la distribución del personal en la sala de operaciones no se le nombre servicio de Supervisor.
1.10. Elevar informes de las cargas de tráfico por sector o posición, informando al Jefe de Supervisión al respecto, con objeto de comprobar la idoneidad de las mismas.
1.11. Adoptar las medidas pertinentes para asegurar que el trabajo en la sala de operaciones se realiza eficazmente cuando no haya Jefe xx Xxxx y no sea posible encontrar quién le sustituya; asegurando, asimismo, la cumplimentación de la Hoja de Firmas y la documentación pertinente, reflejando en el Diario xx Xxxxxxxxx los hechos que considere pertinentes y las causas de la sustitución.
1.12. Ejercer las funciones no operativas de un supervisor asignado a otro núcleo cuando:
a) Sea necesario por ausencia temporal de dicho supervisor de la sala de operaciones.
b) No haya supervisor de servicio en un determinado núcleo y no se encuentre sustituto.
2.- Características específicas.
2.1. Puesto operativo. Régimen de jornada a turnos.
2.2. Deberá asistir a las reuniones ordinarias a las que se le convoque, relacionadas con el ejercicio de sus funciones, por o a través del Jefe de Supervisión o del Jefe de Instrucción Supervisión. AENA podrá convocarlos a las reuniones que considere de interés a través de las jefaturas ya indicados
2.3. Las funciones recogidas en el apartado 1.9 de este Artículo, se asignarán de forma equitativa entre los Supervisores.
2.4. Con objeto de garantizar la cualificación operativa de los Supervisores se les asignará, como mínimo, un 25% de los servicios diurnos nombrados de su jornada en promedio trimestral o, excepcionalmente, en promedio semestral, como Controlador o Controlador PTD.
ARTÍCULO 71. Supervisor en dependencias sin Jefe xx Xxxx o Supervisor Jefe.
Es la máxima autoridad y el responsable de la operación y gestión diaria en la sala de operaciones.
1.- Funciones.
1.1. Asegurar que los Servicios de Tránsito Aéreo son facilitados de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos.
1.2. Supervisar el trabajo en la sala de operaciones para asegurar que éste se realiza eficazmente.
1.3. Asegurar que el personal a su cargo está debidamente capacitado para el desempeño de las funciones encomendadas.
1.4. Asegurar que las prácticas de instrucción se realizan adecuadamente.
1.5. Comprobar, en coordinación con los servicios de mantenimiento, que los equipos de control y de navegación aérea funcionan correctamente.
1.6. Velar por el correcto proceder del personal en la sala de operaciones.
1.7. Determinar la configuración de la sala de operaciones y la correcta distribución de los CTA en las distintas posiciones de trabajo, velando por el cumplimiento de los períodos de descanso.
1.8. Recomendar mejoras en los Servicios de Tránsito Aéreo, participando en las tareas de evaluación que le sean encomendadas por el jefe de la dependencia.
1.9. Coordinar, cuando corresponda, con las dependencias ATC o ATS colaterales.
1.10. Decidir las medidas de control de afluencia tácticas de efecto inmediato y requerir de la unidad que corresponda las acciones necesarias.
1.11. Asegurar la correcta cumplimentación de la Hoja de Firmas, el Diario xx Xxxxxxxxx y otros documentos pertinentes.
1.12. Efectuar las actuaciones pertinentes para la tramitación de incidentes ATS en los que, durante su horario de servicio, se vea involucrada la dependencia.
1.13. Realizar las funciones asignadas al puesto de trabajo de Controlador o Controlador PTD, en su caso, ejerciendo todas las habilitaciones que posea y rotando por todas las posiciones o sectores que correspondan de la dependencia, cuando en la distribución del personal en la sala de operaciones no tenga nombrado servicio de Supervisor.
1.14. Supervisar y evaluar, en su caso, los CTA dentro del ámbito local, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable en materia de supervisión o cuando así sea requerido para evaluaciones extraordinarias, en su caso.
1.15. Relevar al CTA a su cargo, mientras se localiza el oportuno relevo, si como consecuencia de un incidente ATS o discapacidad sobrevenida, un CTA no puede seguir prestando servicio y, por consiguiente, debe ser sustituido en la posición de trabajo.
1.16. Asumir, durante los períodos en que los responsables de Control de la dependencia estuvieran ausentes, aquellas funciones de carácter técnico-operativo y organizativo, no previsibles, que sean delegables y que les sean expresamente delegadas y dentro siempre de los límites de la delegación.
2.- Características específicas.
2.1. Puesto operativo. Régimen de jornada a turnos.
2.2. Puestos de trabajo subordinados: Todos los de la sala de operaciones.
2.3. Deberá asistir a las reuniones ordinarias a las que se le convoque, relacionadas con el ejercicio de sus funciones, por o a través del Jefe de Instrucción-Supervisión, en caso de que AENA desee convocarlos a cualquier reunión.
2.4. Las funciones recogidas en el apartado 1.13 de este Artículo, se asignarán de forma equitativa entre los Supervisores.
2.5. Con objeto de garantizar la cualificación operativa de los Supervisores se les asignará, como mínimo, un 25% de los servicios diurnos nombrados de su jornada, en jornada promedio trimestral, ampliable a semestral en casos excepcionales, como Controlador o Controlador PTD.
ARTÍCULO 71 bis.- Supervisor en dependencias encuadradas en los grupos 6, 7 y 8. 1.- Funciones.
1.1. Asegurar que los servicios de tránsito aéreo son facilitados de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos.
1.2. Supervisar el trabajo en el fanal xx Xxxxx para asegurar que éste se realiza eficazmente.
1.3. Asegurar que el personal a su cargo está debidamente capacitado para el desempeño de las funciones encomendadas.
1.4. Asegurar que las prácticas de instrucción se realizan adecuadamente.
1.5. Comprobar, en coordinación con los servicios de mantenimiento, que los equipos de control y de navegación aérea funcionan correctamente.
1.6. Velar por el correcto proceder del personal en el fanal xx Xxxxx.
1.7. Determinar la configuración operativa del Fanal xx Xxxxx y la correcta distribución de los CTA en las distintas posiciones de trabajo, velando por el cumplimiento de los periodos de descanso previstos en el presente convenio colectivo profesional.
1.8. Recomendar mejoras en los servicios de tránsito aéreo, participando en las tareas de evaluación que le sean encomendadas por el jefe de la dependencia.
1.9. Coordinar cuando corresponda con las dependencias ATC o ATS colaterales.
1.10. Decidir las medidas de control de afluencia tácticas de efecto inmediato y requerir de la unidad que corresponda las acciones necesarias.
1.11. Asegurar la correcta cumplimentación de la hoja de firmas, el diario xx xxxxxxxxx y otros documentos pertinentes en los diferentes formatos o soportes actuales o aquellos que en su momento se determinen.
1.12. Efectuar las actuaciones pertinentes para la tramitación de incidentes ATS en los que, durante su horario de servicio, se vea involucrada la dependencia,
1.13. Ejercer funciones simultáneamente con el puesto de trabajo de controlador, salvo que se determine otra cosa por el jefe xx Xxxxx o responsable de la dependencia, previa la preceptiva autorización de la Jefatura de División ATS.
1.14. Supervisar y evaluar, en su caso, los CTA dentro del ámbito local, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable en materia de supervisión o cuando así sea requerido para evaluaciones extraordinarias, en su caso.
1.15. Asegurar el relevo de un CTA a su cargo, mientras se localiza el oportuno relevo, si como consecuencia de un incidente ATS o discapacidad sobrevenida, un CTA no puede seguir prestando servicio y, por consiguiente, debe ser sustituido en la posición de trabajo.
1.16. Asumir durante los periodos en que los responsables de control de la dependencia estuvieran ausentes, aquellas funciones de carácter técnico-operativo y organizativo, no previsibles, que sean delegables y que les sean expresamente delegadas y dentro siempre de los límites de la delegación.
2.-Características específicas.
2.1 Puesto operativo. Régimen de jornada a turnos.
2.2 Puestos de trabajo subordinados. Todos los del fanal xx Xxxxx.
2.3. Deberá asistir a las reuniones ordinarias a las que se le convoque, relacionadas con el ejercicio de sus funciones, por o a través del Jefe de Supervisión o del Jefe xx Xxxxx, en caso de cualquier reunión que considere AENA de interés.
ARTÍCULO 72. Instructor-Supervisor.
1.- Funciones.
1.1. Acumula las funciones del Instructor y del Supervisor y sus características específicas, ejerciendo unas u otras dependiendo de las posiciones a las que se encuentre asignado.
1.2. Donde exista será el encargado de evaluar y expedir los informes previos a la obtención de las habilitaciones locales, a los CTA en proceso de instrucción y a los candidatos a CTA en fase de obtención de la Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo.
2.- Características específicas.
2.1. Puesto operativo. Régimen de jornada a turnos.
2.2. Deberá asistir a las reuniones ordinarias a las que se le convoque, relacionadas con el ejercicio de sus funciones, por o a través del Jefe de Instrucción, del Jefe de Supervisión o del Jefe de Instrucción-Supervisión, a través de los cuales AENA podrá convocarlos a cuantas reuniones estime conveniente.
2.3. Con objeto de garantizar la cualificación operativa de los Instructores-Supervisores se les asignará, como mínimo, un 25% de los servicios diurnos nombrados de su jornada en promedio trimestral o, excepcionalmente, en promedio semestral, como Controlador o Controlador PTD.
2.4. Cuando el puesto de Jefe de Instrucción-Supervisión quede vacante, AENA nombrará sustituto entre aquellos CTA que reúnan los requerimientos y méritos especificados para la elección de este puesto. En caso de que ningún CTA aceptara voluntariamente este nombramiento, AENA podrá decidirlo de forma obligatoria.
ARTÍCULO 73. Técnico Instructor. 1.- Funciones.
1.1. Las atribuidas al Instructor.
1.2. Impartir instrucción en los simuladores.
1.3. Participar en el desarrollo de los programas de formación para los CTA.
1.4. Colaborar en la elaboración y mantener actualizado el material de formación de la dependencia, bajo la dirección del Jefe de Instrucción o, través del mismo, por quien se designe por AENA.
1.5. Colaborar, cuando sea requerido por el Jefe de Instrucción o por quien, a través de éste, AENA designe, con el Departamento de Supervisión, en la puesta en práctica de nuevas sectorizaciones y de cualquier otro procedimiento operativo.
1.6. Colaborar con las dependencias de la región para elaborar los materiales de formación de cada una de ellas, así como en los procesos de instrucción e implantación de nuevos procedimientos o sistemas en las mismas.
1.7. Participar en el desarrollo de programas específicos regionales de formación ATC.
1.8. Impartir los procesos de formación teórica para la obtención de habilitaciones locales a requerimiento del Jefe de Instrucción.
1.9. Impartir la formación técnica en los procesos que se realicen, en virtud de acuerdos internacionales o a consecuencia de promoción profesional dentro de AENA, relacionados con el campo ATS y respetando la exclusividad de funciones recogidas en el ECTA.
1.10. Colaborar en el ejercicio de las funciones del Jefe de Instrucción, cuando sea requerido por éste.
1.11. Diseñar los ejercicios de simulador, así como colaborar en el desarrollo de los procesos de formación y sistemas de enseñanza de acuerdo con lo especificado por el plan de formación aprobado por AESA.
2.- Características específicas.
2.1. Puesto operativo. Régimen de jornada mixta.
2.2. Se le programarán servicios en la sala de operaciones, en régimen de turnicidad, cuando realice las funciones recogidas en el apartado 1.1 del punto anterior. En este caso, además de las características específicas de su puesto de trabajo, le será de aplicación las de Instructor.
Las funciones recogidas en los apartados 1.2 y 1.5 las podrá realizar durante sus servicios en la sala de operaciones y en régimen de turnicidad, o en la jornada ordinaria específica prevista para este puesto.
El resto de sus funciones se realizarán durante los períodos en los que el Técnico Instructor esté sujeto a la jornada ordinaria específica prevista para este puesto de trabajo.
2.3. Los períodos fuera de la Sala de Operaciones no superarán los seis meses por año. Este período podrá incrementarse hasta en tres meses más, debido a circunstancias excepcionales y de acuerdo con el Técnico Instructor afectado. Con carácter general se respetará lo previsto en el IICCP en cuanto a los períodos de vacaciones y permisos que tuviera asignados. Una vez agotado el procedimiento habitual de cobertura de incidencias y durante el tiempo de un servicio, el técnico instructor podrá pasar a desempeñar funciones dentro y fuera de la sala cuando por AENA lo considere necesario, con carácter servicio homogéneo, en aquellos casos excepcionales que lo justifiquen, preferentemente programado y siempre que esté en condiciones psicofísicas para su realización.
2.4. Con el fin de garantizar la cualificación operativa para el desempeño del puesto de trabajo, durante los períodos fuera de la sala de operaciones, el Técnico Instructor realizará, durante su jornada laboral, las horas necesarias en posiciones de controlador ejecutivo para mantener cada habilitación y anotación de unidad que posea. AENA podrá pactar con el técnico instructor durante los periodos que no está sometido a turnicidad la realización de servicios en sala o fanal con una
programación previa. Del mismo modo, cuando esté sometido al régimen de turnicidad, se le podrán asignar funciones no operativas en horario idéntico al que le correspondiera en el servicio.
2.5. Deberá asistir a las reuniones ordinarias a las que se le convoque, relacionadas con el ejercicio de sus funciones, por o a través del Jefe de Instrucción, a través de los cual AENA podrá convocarlos a cuantas reuniones estime conveniente.
2.6. Ejercerá aquellas funciones correspondientes al Jefe de Instrucción, cuando este puesto quede vacante, AENA nombrará sustituto entre aquellos CTA que reúnan los requerimientos y méritos especificados para la elección de este puesto. En caso de que ningún CTA aceptara voluntariamente este nombramiento, AENA podrá decidirlo de forma obligatoria entre los técnicos instructores de la dependencia.
2.7. Los períodos sujetos a la jornada ordinaria específica de este puesto de trabajo o como consecuencia de lo recogido en el punto anterior, tendrán la misma consideración que los prestados en la sala de operaciones, a todos los efectos.
2.8. El técnico instructor que pierda su aptitud psicofísica podrá, de acuerdo con XXXX, continuar ejerciendo las funciones no operativas del puesto, pasando a jornada ordinaria, con un plazo máximo de un año.
ARTÍCULO 74. Técnico Supervisor. 1.- Funciones.
1.1. Las descritas como funciones y responsabilidades de los Supervisores en su dependencia o unidad.
1.2. Supervisar y evaluar, en su caso, los CTA dentro del ámbito local, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable en materia de supervisión o cuando así sea requerido para evaluaciones extraordinarias, en su caso.
1.3. Realizar las evaluaciones que le competen en el ámbito local o regional de acuerdo con los procedimientos establecidos, así como colaborar en el desarrollo e implantación de nuevos procedimientos o sistemas en las dependencias de su región.
1.4. Participar en la elaboración y mantener actualizado el Manual Operativo de la dependencia, así como colaborar en la elaboración de las normas y procedimientos operativos de carácter local. Todo ello bajo la dirección del Jefe de Supervisión.
1.5. Colaborar, cuando sea requerido por el Jefe de Supervisión, con el departamento de Instrucción, en la puesta en práctica de nuevas sectorizaciones y de cualquier otro procedimiento operativo de carácter local.
1.6. Colaborar en el ejercicio de las funciones del Jefe de Supervisión, cuando sea requerido por éste.
2.- Características específicas.
2.1 Puesto operativo. Régimen de jornada mixta.
2.2 Se le programarán servicios en la sala de operaciones, en régimen de turnicidad, cuando realice las funciones recogidas en el apartado 1.1 del punto anterior. En este caso, además de las características específicas de su puesto de trabajo, le serán de aplicación, las del Supervisor en su dependencia o unidad. El resto de sus funciones se realizarán durante los períodos en los que el Técnico Supervisor esté sujeto a la jornada ordinaria específica prevista para este puesto de trabajo. Una vez a agotado el procedimiento habitual de cobertura de incidencias y durante el tiempo de un servicio, el técnico supervisor podrá pasar a desempeñar funciones dentro y fuera de la sala cuando por AENA lo considere necesario, con carácter servicio homogéneo, en aquellos casos excepcionales que lo justifiquen, preferentemente programado y siempre que esté en condiciones psicofísicas para su realización
2.3 Los períodos fuera de la Sala de Operaciones no superarán los seis meses por año. Este período podrá incrementarse hasta en tres meses más, debido a circunstancias excepcionales y de acuerdo con el Técnico Supervisor afectado. Con carácter general se respetará lo previsto en el IICCP en cuanto a los períodos de vacaciones y permisos que tuviera asignados. Una vez a agotado el procedimiento habitual de cobertura de incidencias y durante el tiempo de un servicio, el técnico supervisor podrá pasar a desempeñar funciones dentro y fuera de la sala cuando por AENA lo considere necesario, con carácter servicio homogéneo, en aquellos casos excepcionales que lo justifiquen, preferentemente programado y siempre que esté en condiciones psicofísicas para su realización.
2.4 Con el fin de garantizar la cualificación operativa para el desempeño del puesto de trabajo, durante los períodos fuera de la sala de operaciones, el Técnico Supervisor realizará, durante su jornada laboral, las horas necesarias en posiciones de controlador ejecutivo para mantener cada habilitación y anotación de unidad que posea. AENA podrá pactar con el técnico supervisor durante los periodos que no está sometido a turnicidad la realización de servicios en sala o fanal con una programación previa. Del mismo modo, cuando esté sometido al régimen de turnicidad, se le podrán asignar funciones no operativas en horario idéntico al que le correspondiera en el servicio.
2.5 Deberá asistir a las reuniones ordinarias a las que se le convoque, relacionadas con el ejercicio de sus funciones, por o a través del Jefe de Supervisión, a través de los cual AENA podrá convocarlos a cuantas reuniones estime conveniente.
2.6 Ejercerá aquellas funciones correspondientes al Jefe de Supervisión, cuando este puesto quede vacante, AENA nombrará sustituto entre aquellos CTA que reúnan los requerimientos y méritos especificados para la elección de este puesto. En caso de que ningún CTA aceptara voluntariamente este nombramiento, AENA podrá decidirlo de forma obligatoria entre los técnicos instructores de la dependencia.
2.7 Los períodos sujetos a la jornada ordinaria específica de este puesto de trabajo o como consecuencia de lo recogido en el punto anterior, tendrán la misma consideración que los prestados en la sala de operaciones, a todos los efectos.
2.8 El técnico supervisor que pierda su aptitud psicofísica podrá, de acuerdo con AENA, continuar ejerciendo las funciones no operativas del puesto, pasando a jornada ordinaria, con un plazo máximo de un año.
ARTÍCULO 74 bis. Supervisor-jefe.
Existirá en Xxxxxx de Control con oficina de aproximación asociada, pero ubicada en lugar distinto, y/o en dependencias con más de una Torre de Control, siempre que, en ambos casos, haya nombrados en cuadrante de servicios, al menos, dos supervisores, recayendo sobre uno de ellos tal responsabilidad.
Es la máxima autoridad y el responsable de la operación, coordinación de la misma y de la gestión diaria de la Torre de Control con oficina de aproximación asociada, en los casos en que ésta última se encuentre ubicada en lugar distinto, así como en el caso de existir más de una Torre de Control en una misma dependencia.
1.- Funciones.
Además de lo previsto en el segundo párrafo del presente artículo, ejercerá las funciones previstas en el presente convenio para el puesto de supervisor en dependencias sin jefe xx xxxx.
2.- Características específicas.
2.1. Puesto operativo. Régimen jornada a turnos.
2.2. Puestos de trabajo subordinados: todos los de la Sala de Operaciones (Fanal o Fanales y, en su caso, oficina de aproximación).
2.3. La modalidad de turno de este puesto será la que sea de aplicación al resto de controladores desempeñando puesto operativo.
2.4. Además, le serán de aplicación las características específicas previstas para el supervisor en dependencias sin Jefe xx Xxxx.
2.5. Si de manera eventual se nombraran dos o más supervisores-jefe de servicio, ejercerá las funciones previstas en el segundo párrafo del presente artículo aquel que determine en cuadrante el Jefe de Supervisión de la dependencia.
2.6. A efectos de lo previsto en materia de vacaciones se garantizará que en el cuadrante de servicios que se publique figure el nombramiento de un supervisor-jefe.
ARTÍCULO 75. Técnico de Control de Afluencia. 1.- Funciones.
1.1. Comprobar el nivel de demanda por encima del cual deberá regularse la afluencia de tráfico, teniendo en cuenta las capacidades publicadas, medios técnicos,
humanos y demás factores que afecten al mismo. Proponer medidas alternativas al monitorizar la demanda de los sectores, en función de la configuración operativa y sus capacidades asociadas
1.2. Verificar que las medidas de control de afluencia aplicadas no superan las capacidades publicadas o las requeridas por el Sistema ATC.
1.3. Aplicar, cuando así lo tenga asignado, las medidas de control de afluencia que sean requeridas por las distintas dependencias de control a través de los responsables correspondientes.
1.4. Notificar la aplicación de las medidas de Control de Afluencia a las dependencias ATC afectadas.
1.5. Coordinar con las dependencias afectadas para realizar un seguimiento constante del rendimiento del Sistema.
1.6. Solicitar autorización a las dependencias para iniciar aquellas medidas que, dentro de lo posible, disminuyan la incidencia negativa del control de afluencia sobre el tráfico.
1.7. Asignar las secuencias o, en su caso, cerciorarse de que se están asignando de acuerdo con los criterios recogidos en el Reglamento de la Circulación Aérea y demás normativa aplicable.
1.8. Ejecutar y supervisar los aspectos operativos conducentes al control de afluencia, según la normativa nacional e internacional aplicables.
1.9. En todo caso, la función esencial de los técnicos de control de afluencia será la elaboración de la fase pre-táctica, así como la propuesta al jefe xx xxxx, de medidas de control de afluencia dentro de la fase táctica, consecuencia del estudio técnico de la demanda de capacidad existente, atendiendo al momento en que ésta se produce y a los medios técnicos y humanos disponibles.
2.- Características específicas.
2.1. Puesto no operativo. Régimen de jornada a turnos.
ARTÍCULO 76. Técnico Especialista. 1.- Funciones.
1.1. Los Técnicos Especialistas ejercerán las funciones correspondientes a su área de actividad.
1.2. Si el puesto de trabajo no pertenece a Servicios Centrales, podrá realizar, además, las funciones asignadas al puesto de trabajo de Controlador o Controlador PTD, en su caso, cuando esté operativo.
2.- Características específicas.
2.1. En Servicios Centrales:
2.1.1 Puesto no operativo. Régimen de jornada ordinaria.
2.2. En el resto de dependencias:
2.2.1 Puesto de trabajo operativo o no, en función de la operatividad del CTA que lo desempeñe.
2.2.2 Prestará servicios en la sala de operaciones, en régimen de turnicidad, cuando realice las funciones recogidas en el apartado 1.2 del punto anterior y en la jornada ordinaria específica prevista para este puesto de trabajo, cuando realice el resto de sus funciones.
2.2.3 Cuando el CTA que desempeñe este puesto de trabajo sea operativo:
- Los períodos que puede estar adscrito fuera de la sala de operaciones, no superarán los seis meses por año; este período podrá incrementarse hasta en tres meses, debido a circunstancias excepcionales y de acuerdo con el Técnico Especialista afectado. En todo caso se respetará lo previsto en el Artículo 41.1 y los períodos de vacaciones y permisos que tuviera asignados.
- Con el fin de garantizar su cualificación operativa, durante los períodos fuera de la sala de operaciones, el Técnico Especialista deberá mantener, en los términos establecidos, sus habilitaciones locales durante su jornada laboral.
- Los períodos fuera de la sala de operaciones, en ejercicio de las funciones recogidas en el apartado 1.1 del punto anterior, tendrán la misma consideración que los prestados en la sala de operaciones, a todos efectos.
2.3. Deberá asistir a las reuniones ordinarias a las que se le convoque, relacionadas con el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 77. Jefe de Instrucción. 1.- Funciones.
1.1. Elaborar y desarrollar los programas de instrucción necesarios de la dependencia.
1.2. Garantizar y asegurar la difusión de las normas operativas, la reglamentación ATS de aplicación y la correspondiente formación de los CTA.
1.3. Dirigir y supervisar a los Técnicos Instructores, colaborando con ellos en la elaboración del Manual de Instrucción de la dependencia.
1.4. Elaborar, coordinar y asegurar la ejecución de los planes de actualización de conocimientos de los CTA.
1.5. Garantizar que el desarrollo y la ejecución de los procesos de instrucción de los CTA de la dependencia se realizan eficazmente.
1.6. Coordinar la actuación de los Instructores, asegurando, además, la necesaria
homogeneidad de criterios y métodos de entrenamiento.
1.7. Velar por la adecuada competencia de los Instructores e informar a su superior jerárquico.
1.8. Emitir informe de las propuestas de nuevas habilitaciones locales elevándolo a quien corresponda.
1.9. Supervisar la evaluación del personal en el área de instrucción.
1.10. Colaborar con el área de supervisión para mejorar los procesos de formación y evaluación de los CTA.
1.11. Designar los Instructores que prestarán servicio como tales en la sala de operaciones, garantizando su rotación según lo especificado en el presente Convenio, así como determinar los sectores en los que se deba prestar instrucción al alumno asignado.
1.12. Convocar las reuniones relacionadas con el área de instrucción.
2.- Características específicas.
2.1. Puesto no operativo. Régimen de jornada ordinaria.
2.2. Puestos de trabajo subordinados: Técnico Instructor, Instructor e Instructor- Supervisor, cuando ejerza como Instructor. El personal en instrucción dependerá del departamento de instrucción.
2.3. Deberá asistir a las reuniones a las que se le convoque, relacionadas con el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 77 bis.- Jefe de instrucción en dependencias encuadradas en los grupos del 6, 7 y 8.
1.- Funciones.
1.1. Elaborar y desarrollar los programas de instrucción necesarios de la dependencia.
1.2. Garantizar y asegurar la difusión de las normas operativas, la reglamentación ATS de aplicación y la correspondiente formación de los CTA.
1.3. Dirigir y supervisar a los instructores, elaborando con ellos, en caso de ser necesario, los materiales de formación de la dependencia.
1.4. Elaborar, coordinar y asegurar la ejecución de los planes de actuación de conocimientos de los CTA.
1.5. Garantizar que el desarrollo y la ejecución de los procesos de instrucción de los CTA de la dependencia se realizan eficazmente.
1.6. Planificar la instrucción a impartir en la dependencia asegurando, además, la necesaria homogeneidad de criterios y métodos de entrenamiento.
1.7. Celar por la adecuada competencia de los instructores o donde no los hubiere de los CTA que estén realizando esa función e informar de ello a su superior jerárquico.
1.8. Asegurar que se efectúan las evaluaciones necesarias para la obtención de las habilitaciones locales y las anotaciones correspondientes a los CTA en proceso de instrucción y de los candidatos a CTA en fase de obtención de la licencia de controlador de tránsito aéreo. Emitir informe de las propuestas de nuevas habilitaciones locales, elevándolo a quien corresponda.
1.9. Realizar la evaluación del personal en el área de instrucción.
1.10. Colaborar con el área de supervisión para mejorar los procesos de formación y evaluación de los CTA.
1.11. Designar los instructores que prestarán servicio como tales en el fanal xx xxxxx, garantizando su rotación, según lo especificado en el artículo 69, 2.3, así como determinar las posiciones en las que se deba prestar instrucción al alumno asignado.
1.12. Convocar, de acuerdo con el Jefe xx Xxxxx y/o el Jefe de Departamento regional que corresponda, las reuniones relacionadas con el área de instrucción. Estas reuniones se convocarán con la periodicidad de, al menos, una cada cinco meses.
1.13. Además de las funciones propias del puesto de jefe de instrucción, realizará las correspondientes al puesto de técnico instructor o, en su caso, las de instructor o controlador.
1.14. Participar en el desarrollo de programas específicos regionales de formación ATC.
1.15. Llevará a cabo las acciones necesarias derivadas de procesos de análisis de seguridad.
1.16. Impartir los procesos de formación teórica para la obtención de las habilitaciones locales y sus correspondientes anotaciones, emitiendo los informes pertinentes.
2.- Características específicas.
2.1 Puesto operativo. régimen de jornada a turnos, pudiendo pasar a jornada ordinaria durante los periodos en que tenga que realizar trabajos específicos de preparación, impartición u organización de la formación.
2.2 Puesto asociado a la obtención de la anotación de instructor.
2.3 Es caso xx xxxxxxx, AENA designará entre los CTA que cumplan con los requisitos exigidos para tal responsabilidad.
2.4 Puestos de trabajo subordinados: Instructor.
2.5 Deberá asistir a las reuniones ordinarias a las que se le convoque, relacionadas con el ejercicio de sus funciones, por o a través del Jefe Departamento regional que corresponda y Jefe xx Xxxxx, en caso de que AENA desee convocarlos por cualquier motivo de interés.
2.6 El Jefe de Instrucción que pierda su aptitud psicofísica podrá, de acuerdo con AENA, continuar ejerciendo las funciones no operativas del puesto, pasando a jornada ordinaria, con un plazo máximo de un año.
ARTÍCULO 78. Jefe de Supervisión. 1.- Funciones.
1.1. Elaborar y desarrollar los programas de supervisión necesarios.
1.2. Dirigir y coordinar la actuación de los Supervisores y Técnicos Supervisores en el ejercicio de sus funciones, asegurando la debida homogeneidad de criterios y métodos de supervisión.
1.3. Velar por la adecuada competencia de los Supervisores.
1.4. Preparar la documentación requerida para la gestión de incidentes ATS.
1.5. Supervisar la evaluación del personal dependiente del Área de supervisión.
1.6. Colaborar, en coordinación con el Departamento Regional de Formación y Evaluación y con el área de instrucción, para mejorar los procesos de formación y evaluación de los CTA.
1.7. Dirigir y supervisar a los Técnicos Supervisores, así como colaborar con ellos en la elaboración del Manual Operativo de la dependencia y evaluar la idoneidad de las normas y procedimientos operativos locales. Igualmente, emitirá los informes necesarios para la validación de las Cartas de Acuerdo y las capacidades declaradas de tráfico.
1.8. Analizar, por sí mismo o a través del área de supervisión, las cargas de trabajo por sector o posición de trabajo en la dependencia, emitiendo los informes y propuestas oportunos, a fin de que puedan definirse las capacidades declaradas de tráfico.
1.9. Emitir los informes pertinentes de las evaluaciones a los CTA.
1.10. Designar los Supervisores que prestarán servicio como tales en la sala de operaciones, garantizando la necesaria rotación entre ellos, según lo especificado en el presente convenio.
1.11. Autorizará la lectura de Cintas-Registro cuando se reúnan las condiciones exigidas en este Convenio, llevando el registro de las solicitudes y lecturas efectuadas; responsabilizándose de la custodia de aquellas Cintas-Registro apartadas.
1.12. Convocar, de acuerdo con el Coordinador Jefe de Instrucción-Supervisión, en su caso, de la dependencia, las reuniones relacionadas con el área de supervisión
1.13. En las dependencias de los grupos 6,7 y 8 ejercerá simultáneamente las funciones de controlador y de supervisor, salvo cuando se determine otra cosa por el Jefe xx Xxxxx o el responsable de la dependencia, previa la preceptiva autorización de la jefatura de división ATS
2.- Características específicas.
2.1. Puesto no operativo, excepto en las dependencias de los grupos 6,7 y 8. Régimen de jornada ordinaria.
2.2. Puestos de trabajo subordinados: Técnico Supervisor, Supervisor e Instructor- Supervisor cuando ejerza de Supervisor.
2.3. Deberá asistir a las reuniones a las que se le convoque, relacionadas con el ejercicio de sus funciones.
2.4. Es caso xx xxxxxxx, AENA designará entre los CTA que cumplan con los requisitos exigidos para tal responsabilidad.
ARTÍCULO 79. Jefe de Instrucción-Supervisión. 1.- Funciones.
El Jefe de Instrucción-Supervisión acumula las funciones del Jefe de Instrucción y del Jefe de Supervisión, así como las no operativas del Técnico Instructor y Técnico Supervisor.
Este puesto existirá en aquellas dependencias cuya complejidad permita unificar ambas jefaturas.
2.- Características específicas.
2.1 Puesto no operativo. Régimen de jornada ordinaria.
2.2 Puestos de trabajo subordinados: Instructor-Supervisor, Instructor, Supervisor, Técnico Instructor y técnico supervisor..
2.3 Deberá asistir a las reuniones a las que se le convoque, relacionadas con el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 80. Coordinador Jefe de Instrucción-Supervisión. 1.- Funciones.
1.1. Supervisar y dirigir las áreas de instrucción y supervisión, garantizando la debida coordinación entre las mismas.
1.2. Autorizar, en coordinación con el responsable ATC de la dependencia y con los responsables de instrucción y supervisión, las reuniones correspondientes.
1.3. Supervisar la necesaria coordinación entre los Jefes de Instrucción y Supervisión, para la asignación de los Instructores-Supervisores, Instructores y Supervisores a las diferentes posiciones o cometidos en la sala de operaciones.
2.- Características específicas.
2.1. Puesto no operativo. Régimen de jornada ordinaria.
2.2. Puestos de trabajo subordinados: Jefe de Instrucción y Jefe de Supervisión.
2.3. Deberá asistir a las reuniones a las que se le convoque, relacionadas con las áreas de actividad de su competencia y a aquéllas que se pudieran convocar por los responsables ATC de la dependencia en relación con sus atribuciones.
ARTÍCULO 81. Jefe xx Xxxx.
Es la máxima autoridad y el responsable de la operación y gestión diaria en la sala de operaciones.
1.- Funciones.
1.1. Asegurar que los Servicios de Tránsito Aéreo son facilitados de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos.
1.2. Asegurar que el trabajo en la sala de operaciones se realiza eficazmente.
1.3. Asegurar que las prácticas de instrucción se realizan adecuadamente.
1.4. Velar por el correcto proceder del personal en la sala de operaciones.
1.5. Determinar la configuración de la sala de operaciones en función del personal disponible.
1.6. Sin perjuicio de las atribuciones del Jefe de Instrucción y Jefe de Supervisión, distribuir convenientemente al personal a su cargo, teniendo en cuenta su experiencia y pericia, así como garantizar los períodos de descanso y la necesaria rotación por las distintas posiciones de trabajo en los sucesivos servicios.
1.7. Recomendar mejoras para los Servicios de Tránsito Aéreo, participando en las tareas de evaluación que le sean encomendadas por el responsable ATC de la dependencia.
1.8. Asegurar la debida coordinación con las dependencias ATC o ATS, en aquellas cuestiones de su competencia que requieran acción o notificación.
1.9. Decidir las medidas de control de afluencia de efecto inmediato (fase táctica) y requerir de la unidad que corresponda las acciones necesarias.
1.10. Asegurar la correcta cumplimentación de la Hoja de Firmas, Diario xx Xxxxxxxxx y otros documentos pertinentes.
1.11. Efectuar las actuaciones necesarias para la tramitación de incidentes ATS, de los que tenga conocimiento durante su horario de servicio y en los que se vea involucrada la dependencia.
1.12. Coordinar la labor de los Supervisores de servicio.
1.13. Asumir, durante los períodos en que los responsables ATC de la dependencia estuvieran ausentes, aquellas funciones de carácter técnico-operativo y organizativo, no previsibles, que sean delegables y que le sean expresamente delegadas, dentro siempre de los límites de la delegación.
1.14. Asegurar la necesaria coordinación con las áreas técnicas para el mantenimiento de los sistemas.
1.15. Ejercer las funciones no operativas del Supervisor cuando:
- Sea necesario, por ausencia temporal del Supervisor de la Sala de Operaciones.
- No haya Supervisor de servicio y no se encuentre sustituto.
- No haya el número de Supervisores de servicio estipulado y no se encuentren sustitutos.
2.- Características específicas:
2.1. Puesto no operativo, no integrado en un equipo de trabajo. Régimen de jornada a turnos.
2.2. Puestos de trabajo subordinados: Todos aquellos que se desempeñan en la sala de operaciones y aquellos otros que, relacionados con los Servicios de Tránsito Aéreo, AENA determine.
2.3. Deberá asistir a las reuniones ordinarias a las que se le convoque, relacionadas con el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 82. Jefe xx Xxxxx.
Es la máxima autoridad y el responsable de la operación y gestión de la dependencia.
1.- Funciones.
1.1. Asegurar que los Servicios de Tránsito Aéreo son facilitados de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos.
1.2. Asegurar que el trabajo en la torre de control se realiza eficazmente.
1.3. Garantizar que la supervisión y la instrucción se ejercen eficazmente, asumiendo las funciones del Jefe de Instrucción o del Jefe de Supervisión para las que se esté cualificado cuando estos puestos estén vacante.
1.4. Velar por el correcto proceder del personal en la torre de control.
1.5. Recomendar mejoras para los Servicios de Tránsito Aéreo, participando en las tareas de evaluación.
1.6. Asegurar la debida coordinación con las dependencias ATC o ATS en las cuestiones de su competencia.
1.7. Cuando no exista el puesto de supervisor en la dependencia, proponer las medidas de control de afluencia y requerir, de la unidad que corresponda, las acciones necesarias, salvo en la fase táctica que será el CTA, en ausencia del Jefe xx Xxxxx. estas funciones serán expresamente delegadas, según el presente convenio.
1.8. Asegurarse de la correcta cumplimentación del diario xx xxxxxxxxx, hoja de firmas, formularios estadísticos y otros documentos pertinentes, cuando no exista el puesto de supervisor en la dependencia. Estas funciones serán expresamente delegadas según el presente convenio.
1.9. Preparar y ordenar los trámites necesarios para la gestión de incidentes ATS en que se vea involucrada la dependencia.
1.10. Coordinar la labor del personal a su cargo.
1.11. Realizar aquellas funciones de carácter técnico-operativo y organizativo que sean necesarias para el correcto funcionamiento de la dependencia.
1.12. Asegurar la necesaria coordinación con las áreas técnicas para el mantenimiento de los sistemas.
1.13. Ejercer las funciones del puesto de trabajo de Controlador cuando esté operativo.
1.14. Delegar aquellas funciones recogidas en los apartados 1.8, 1.10 y 1.12 de este Artículo, según lo previsto y en los términos recogidos en el presente convenio.
1.15. Autorizar, cuando se reúnan las condiciones exigidas en este Convenio, la lectura de cintas-registro, llevando el registro de solicitudes y de lecturas efectuadas.
1.16. Emitir los informes necesarios para la validación de las normas operacionales y cargas teóricas de tráfico, así como suscribir las Cartas de Acuerdo.
1.17. Elaborar el Manual Operativo de la dependencia. Esta labor la realizará junto a los supervisores en las dependencias en las que exista este puesto de trabajo.
1.18. Xxxxxx, además, las funciones del puesto de jefe de Supervisión.
2.- Características específicas.
2.1. Puesto de trabajo operativo o no, en función de la dependencia y de la operatividad del CTA que lo desempeñe. Régimen de jornada a turnos u ordinaria en función de la dependencia.
2.2. Puestos de trabajo subordinados: Todos los puestos de trabajo de la Torre de Control.
2.3. Deberá asistir a las reuniones a las que se le convoque, relacionadas con el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 83. Funciones y características específicas de la Estructura de Gestión ATC.
Las funciones seguidamente relacionadas se ejercerán en los Servicios Centrales o en las unidades de control periféricas, o por ambas, dentro de su ámbito de actuación:
1.- Funciones.
1.1. Establecer las normativas generales de operación de las distintas unidades ATC existentes en España y velar por su cumplimiento.
1.2. Establecer, dentro de los planes generales de Navegación Aérea, los objetivos técnico-operativos y de gestión ATC.
1.3. Coordinar y participar en el diseño de la organización, estructuración y maniobras del espacio aéreo español.
1.4. Supervisar y coordinar actuaciones entre dependencias.
1.5. Velar por el cumplimiento de la normativa en materia de organización del trabajo y profesional aplicables al Colectivo de Controladores de la Circulación Aérea.
1.6. Desarrollar labores de explotación o de apoyo a la explotación del Sistema de Navegación Aérea.
1.7. Desarrollar y potenciar la relación con los usuarios del Sistema de Navegación Aérea en los aspectos referidos al Control de Tránsito Aéreo.
1.8. Elaborar los requisitos operativos y planificar, coordinar, aceptar y hacer el seguimiento operativo de sistemas y equipos.
1.9. Coordinar, planificar y apoyar los procesos de formación especializada y sobre nuevos sistemas.
1.10. Establecer la normativa de planificación y organización de los procesos de formación a realizar por las dependencias.
1.11. Participar y coordinar los programas de calibraciones de ayudas, así como autorizar su ejecución.
1.12. Establecer los criterios en cuanto a las cargas de trabajo y su distribución, en relación con el dimensionamiento xx xxxxxxxxxx y formular las propuestas correspondientes.
1.13. Fijar y unificar los criterios de elaboración de los manuales, en coordinación con las dependencias y elaborar los manuales que correspondan.
1.14. Proponer y coordinar con otras unidades cambios y estudios de mejoras en el aspecto técnico, de sistemas, de estructura de espacio aéreo y de normativa aplicable.
1.15. Coordinar los horarios operativos con los responsables aeroportuarios.
1.16. Definir la capacidad ATC y coordinar con las autoridades aeroportuarias la programación de las operaciones en base a lo anterior.
1.17. Elaborar estadísticas sobre movimientos de aeronaves, variaciones de flujos y prognosis de tráfico.
1.18. Comprobar el cumplimiento de la normativa sobre licencias y habilitaciones locales.
Asimismo, mantener informados a los responsables de la salas de operaciones de la calificación operativa de los CTA de la dependencia y de las habilitaciones que posean.
1.19. Realizar la coordinación civil-militar de ejercicios y normativa operacional.
1.20. Elaborar, en colaboración con el departamento de supervisión, los procedimientos o normas operativas internas, Cartas de Acuerdo y Operacionales, así como validarlos, tras el informe favorable del Jefe de Supervisión o del Jefe de Instrucción-Supervisión, en su caso.
1.21. Establecer los criterios de elaboración, aplicación e interpretación de la normativa y procedimientos ATS.
1.22. Analizar y elaborar propuestas de modificación o creación de la normativa aeronáutica aplicable que corresponda.
1.23. Comprobar la legalidad de la normativa ATC interna.
1.24. Asegurar la correcta distribución de la normativa aplicable, a través de los medios que se determinen.
1.25. Adaptar, de acuerdo con lo establecido en el convenio y dentro de las atribuciones que se hayan conferido, la estructura del espacio aéreo español y el que se tenga delegado, a lo dispuesto en los acuerdos internacionales.
1.26. Analizar y determinar las cargas teóricas de tráfico aéreo, por sector o posiciones de control, de las configuraciones existentes o previstas. La validación de las cargas de tráfico, tendrá en cuenta el informe del Jefe de Supervisión, Jefe de Instrucción- Supervisión o Jefe xx Xxxxx, en su caso.
1.27. Participar en la Comisión de Investigación de Incidentes Aéreos y en la de Investigación de Accidentes Aéreos.
1.28. Establecer planes y programas de regulación de afluencia, para asegurar el equilibrio entre la demanda de tránsito aéreo y la capacidad del sistema ATC, a fin de garantizar el nivel de seguridad requerido y mejorar la gestión de la capacidad disponible, en coordinación con las unidades de control de afluencia correspondientes.
1.29. Coordinar con otras unidades de control de afluencia para la elaboración y la planificación de las medidas de control de afluencia necesarias, así como para el establecimiento de criterios de ámbito supranacional.
1.30. Cualquier otra función sobre organización, planificación, dirección, gestión, supervisión y control dentro del ámbito de la prestación de servicios que tengan asignadas en el manual de funciones y responsabilidades o, en su caso, delegadas.
2. Características específicas.
Los puestos de la Estructura de Gestión ATC se califican como no operativos y estarán sujetos a jornada ordinaria.
ARTÍCULO 83 BIS.
AENA designará, con conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VII, a las personas que desempeñen los siguientes puestos.
- Jefe xx xxxx
- Jefe xx Xxxxx
- Supervisor-Jefe
- Jefe de Instrucción
- Jefe de Supervisión
- Jefe de Instrucción/Supervisión
- Técnico Especialista
- Coordinador-Jefe de Instrucción-Supervisión, en su caso.
Además de las funciones especificadas para cada uno de los puestos, les corresponderá las relativas a su ámbito de responsabilidad propias dentro de las normas aeronáuticas y del servicio de la seguridad
CAPITULO VIII
PROMOCIÓN PROFESIONAL Y PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LOS PUESTOS DE TRABAJO DESPLAZAMIENTOS POR RAZÓN DE SERVICIO, COMISIONES DE SERVICIO, DESTINO ESPECIAL
ARTÍCULO 84. Generalidades.
La promoción profesional de los CTA se basa en los conceptos siguientes:
a) Nivel Profesional.
b) Méritos.
c) Especialización.
ARTÍCULO 85. Nivel Profesional. 1.- Concepto.
1.1. Se entenderá por "Nivel Profesional" el grado de perfeccionamiento profesional alcanzado por el CTA en función del tiempo y tipo de habilitación local ejercida.
1.2. A los efectos de obtención de los niveles profesionales, se considerará que ejercen las habilitaciones que correspondan aquellos CTA que ocupen puestos de trabajo operativos y aquellas jefaturas xx xxxxx que puedan conllevar el ejercicio de funciones operativas y no operativas, cuando las primeras se ejerzan habitualmente y en régimen de turnicidad.
1.3. Será necesario para la consolidación de cada nivel profesional superar las correspondientes pruebas de evaluación de la competencia operacional de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable. Mientras se implanta el sistema de evaluación de la competencia, la consolidación del nivel se determinará el desempeño de la habilitación y anotación de unidad, conforme a la Tabla del punto 2.1.2.
1.4. En el caso de controladores que ocupen puestos de trabajo de la estructura de gestión ATC se considerara a los efectos de obtención de niveles profesionales, como si continuara ejerciendo las habilitaciones del puesto operativo que desempeñaran con anterioridad, durante todo el tiempo en que estén nombrados en un puesto de dicha estructura o área, con las particularidades, respecto a la formula de cómputo que se detallan posteriormente. En todo caso, de no mantener la habilitación, tendría que recuperarla posteriormente a los efectos correspondientes.
2.- Grupos y Niveles Profesionales.
2.1. Se establecen un total xx xxxx Niveles Profesionales que se alcanzarán en función del tiempo, habilitación local ejercida y grupo al que pertenezca la dependencia donde se ejerza, según los cuadros siguientes:
1.2.1 Grupos Profesionales.
GRUPO | RUTA / APP | NUCLEO TMA | RUTA | NUCLEO RUTA | TWR / APP | TWR |
LECM/LECB | ||||||
B | GCCC/LECS/ LECP/LECL | LECM/LEC B | ||||
C | GCCC/LECS | |||||
D | LECG | LECP/LECL | LEMG/GCTS LEBB/GCXO | |||
E | LEMD | |||||
X | XXXX/XXXX XXXX | LEBL/LEPA GCLP | ||||
G | LEMH LERS/LEGR LEAM/LEPP LEAS/GEML LEXJ/LESO LEVT/LERJ | LEZL/LECU LELL/GCRR LEVC/LEJR | ||||
H | GCFV/LEVX GCLA/ LECO/ LEST |
1.2.2 Niveles Profesionales.
NIVEL | I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | AÑOS | ||||||
H | 1 | 1 | 2 | 4 | 4 | 4 | 16 | ||||||||||
G | G | 1 | 1 | 2 | 3 | 4 | 4 | 4 | 19 | ||||||||
R | F | 1 | 1 | 2 | 3 | 3 | 3 | 4 | 4 | 21 | |||||||
U | E | 1 | 1 | 2 | 2 | 2 | 3 | 3 | 4 | 18 | |||||||
P | D | 1 | 1 | 2 | 2 | 2 | 3 | 3 | 3 | 4 | 21 | ||||||
O | C | 1 | 1 | 1 | 1 | 2 | 2 | 3 | 3 | 4 | 18 | ||||||
B | 1 | 1 | 1 | 1 | 2 | 2 | 2 | 3 | 3 | ||||||||
A | 1 | 1 | 1 | 1 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 3 | 16 |
17
2.2. Los niveles profesionales son personales, consolidables y retribuidos y se obtendrán por el ejercicio de la habilitación o habilitaciones que correspondan, en períodos completos de uno o más años. Dichos niveles serán secuenciales, es decir, no se podrá acceder a un nivel en tanto no se haya consolidado el anterior.
2.3. Cuando una dependencia varíe de grupo en la Clasificación de Dependencias vigente y/o el tipo del Servicio de Control prestado, AENA evaluará si procede, por criterios de similitud, entre otros, asignar dicha dependencia a un grupo profesional distinto. De proceder el cambio, para la obtención de nuevos niveles, en su caso, se estará a lo previsto en este Capítulo para los CTA que cambien de puesto de trabajo por concurso.
3.- Cómputo del tiempo para acceder a un nivel profesional.
3.1. El tiempo para obtener el Nivel Profesional I empezará a contarse desde la fecha de efectos del primer contrato como CTA en AENA.
3.2. Para acceder a un nivel profesional determinado, se estará a lo siguiente:
3.2.1 Se computarán proporcionalmente las fracciones de tiempo transcurrido después de consolidar un determinado nivel profesional si, por motivo de traslado o promoción interna, no se pudiera completar el período necesario para la obtención del siguiente nivel en el puesto de origen. No se computarán estas fracciones a quienes posean el nivel máximo alcanzable en el puesto de origen.
Para el cálculo de fracciones, se aplicará la fórmula: To
Td = x Ttd
Tto donde:
Td- Tiempo computable en puesto de destino. To- Tiempo computado en puesto de origen.
Tto- Tiempo necesario para completar el nivel en puesto de origen. Ttd- Tiempo necesario para completar el nivel en puesto de destino.
El tiempo se computará por meses completos, considerándose como meses completos las fracciones que superen los 15 días.
3.2.2 Se computará el tiempo de instrucción si el CTA obtuviese la habilitación correspondiente, en un período de tiempo no superior al que determine la normativa aplicable. Asimismo, se computará el tiempo de instrucción si la habilitación no se obtuviese, dentro de dicho período, por motivos no imputables al CTA.
No se computará el tiempo de instrucción si no se obtuviese la habilitación en los plazos marcados por motivos imputables al CTA, salvo que se esté optando a un puesto PTD, en cuyo caso se computará el período de instrucción como si hubiese continuado desempeñando el puesto de trabajo desde el que se optó a la instrucción.
El inicio del cómputo del tiempo de instrucción, a efectos de obtención de niveles profesionales, será:
a) El momento de la toma de posesión, para el puesto de Controlador o de la fecha de efectos del PRIMER contrato como CTA en AENA, en los casos de nuevas incorporaciones.
b) El momento del inicio de la instrucción teórica, para el puesto de Controlador PTD.
El reconocimiento del tiempo en instrucción se hará en el momento en que se obtenga la habilitación local. Si como consecuencia del cómputo del tiempo de instrucción se adquirieran uno o más niveles profesionales, su reconocimiento tendrá efectos administrativos desde la fecha de la habilitación y económicos desde la fecha de consolidación del nivel que corresponda.
3.2.3 En caso de comisión de servicio, se computará la totalidad del tiempo en esta situación, y sólo los seis primeros meses, cuando se trate de destino especial, como si se hubieran continuado ejerciendo las funciones correspondientes al puesto de origen. A partir de ese plazo, se estará al puesto de trabajo realmente desempeñado. Los niveles se computarán, bien por el que efectivamente se esté desempeñando, el que sea superior, siempre que el CTA se habilite en este último. En caso de no obtener la nueva habilitación se computará el periodo como si hubiera continuado ejerciendo las habilitaciones de su puesto de origen.
3.2.4 El tiempo asignado para la incorporación a un nuevo puesto de trabajo se entenderá, en cuanto a la obtención de niveles se refiere, como prestado en la dependencia de origen.
3.2.5 Al CTA que haya sido declarado no apto por motivos psicofísicos se le computará, a efectos de consolidación de niveles profesionales, la totalidad del tiempo en esta situación como si hubiera ejercido su puesto de trabajo habitual, siempre y cuando la situación finalice en aptitud, y en cualquier caso, hasta los seis primeros meses en esa situación.
3.3. Con carácter general, el reconocimiento de un determinado nivel profesional surtirá efectos económicos a partir del día 1 del mes siguiente al que se obtenga, con excepción del que se cumpla el 1 del mes, que surtirá efectos desde dicho día. Los efectos administrativos se producirán desde el mismo día de la consolidación del nivel correspondiente.
3.4. La situación de excedencia, en cualquiera de sus supuestos, no generará niveles profesionales.
ARTÍCULO 86. Méritos.
Es el conjunto de factores objetivos que, hechos valer mediante los procedimientos reconocidos en la normativa vigente en la materia, posibilitan que un determinado CTA pueda acceder a un puesto de trabajo concreto.
Se tendrán en cuenta como méritos para la obtención de puestos de trabajo, a través de concurso de méritos:
a) Nivel profesional
b) Los puestos de trabajo ejercidos de manera efectiva y, en su caso, sometidos al sistema de evaluación cuando sea implantado.
c) La formación realizada y su evaluación.
d) Pruebas específicas y objetivas si así se determinara para un puesto de trabajo concreto.
ARTÍCULO 87. Especialización.
Sin perjuicio de las Áreas de Actividad de la Estructura Técnico-Operativa, la carrera profesional de los CTA se podrá desarrollar mediante la especialización en áreas de actividad tales como:
- Estructura de rutas y maniobras.
- Evaluación de sectorización, análisis de cargas de trabajo y capacidades de tráfico.
- Análisis operativo de automatización de sistemas y definición de requisitos.
- Bases de datos operativos.
- Especificación funcional y operativa del Sistema de Navegación Aérea.
- Reglamentación y normativa general.
- Procedimientos y normativas de explotación.
- Control de afluencia.
- Prognosis de demanda de tráfico y dimensionamiento del Sistema.
- Entrenamiento y capacitación para cambios operativos.
- Reproducción y análisis de incidentes.
- Simulación y reproducción de escenarios.
- Evaluación.
- Análisis y control de calidad del Sistema.
ARTÍCULO 88. Movilidad geográfica.
Los traslados, excepto los derivados de sanción, se realizarán siempre de forma voluntaria por el CTA y se ajustarán a lo previsto en este Capítulo. Para garantizar la continuidad de servicio, por exigencias extraordinarios, y de forma temporal, AENA podrá trasladar a los CTA por un periodo máximo de un año o mantenerlos en el puesto por idéntico periodo para satisfacer demandas imprevistas y urgentes de un servicio no cubierto de forma voluntaria.
Excepcionalmente, debido a situaciones de especial gravedad o necesidad personal, AENA podrá adscribir, a solicitud del mismo, a un CTA, temporalmente, sin derecho a indemnización alguna, a una dependencia distinta a la de su origen que, asimismo, determinará la duración y condiciones de dicha adscripción.
ARTÍCULO 89. Movilidad funcional.
1.- El CTA solamente ejercerá las funciones del puesto de trabajo que ocupe y por el que es retribuido, no pudiéndosele asignar otras distintas a las mismas, salvo que se produjeran incidencias vitales, circunstancias de fuerza mayor o alguno de los supuestos contemplados en el presente Convenio Colectivo.
2.- Los CTA que ocupen puestos de trabajo no operativos, sólo podrán mantener las habilitaciones del último puesto de trabajo operativo obtenido. Se entenderá por último puesto de trabajo operativo obtenido, aquél al que se accedió por concurso de méritos, reingreso al servicio activo procedente de excedencia, permuta o adscripción directa.
3.- Los CTA solamente podrán obtener las habilitaciones del puesto de trabajo para el que posean el correspondiente nombramiento, con excepción del puesto de Controlador PTD para el que se recibirá el nombramiento en el momento de la obtención de las habilitaciones.
4.- A instancia de AENA, por necesidades perentorias o por imposición de la actividad de Control, se podrán desempeñar provisionalmente, inicialmente con carácter voluntario, dentro de su dependencia, otros puestos de trabajo; ajustándose, en todo caso, al procedimiento siguiente:
4.1 Puestos de funciones superiores.
El CTA que ocupe un puesto de trabajo de funciones superiores, con carácter provisional, tendrá derecho a las retribuciones correspondientes al mismo y con arreglo a lo siguiente:
a) Si no existieran vacantes, con carácter excepcional, los CTA podrán ocupar puestos de trabajo que tengan asignadas funciones superiores a las de su puesto, de acuerdo con la Estructura Profesional de los CTA, por un período inferior a seis meses durante un año u ocho meses durante dos años consecutivos; reintegrándose a su puesto de origen cuando cese la causa que motivó el cambio.
b) Si existiera vacante de un puesto con funciones superiores que sea preciso dotar, el CTA podrá ocuparlo durante un período de tiempo no superior al necesario para su cobertura y, en todo caso, no superior a seis meses en un año ni a ocho en dos años consecutivos.
4.2 Puestos con funciones iguales o inferiores.
Si se precisara que un CTA ocupara un puesto de trabajo con funciones iguales o inferiores a las del suyo, de acuerdo con la Estructura Profesional de los CTA, sólo podrá hacerlo por tiempo no superior a seis meses dentro de un año; manteniéndosele el Salario Ordinario y Fijo del puesto de origen.
5.- Para ocupar un puesto de trabajo con carácter provisional, será preciso reunir los requisitos exigidos para dicho puesto.
Solamente se podrán exceptuar requisitos, si no existiera ningún voluntario que reúna la totalidad de los mismos, cuando se trate de uno de los puestos previstos en el punto 4.1 b) de este artículo. Los requisitos se exceptuarán siguiendo el procedimiento recogido en el presente Convenio.
ARTÍCULO 90. Acceso a los puestos de trabajo. Disposiciones comunes.
1.- Para ejercer las funciones asignadas a cada puesto de trabajo, será imprescindible estar en posesión del nombramiento correspondiente. Cada nombramiento sustituirá al que se pudiera poseer con anterioridad.
2.- El acceso a los puestos de trabajo asignados al Colectivo de Controladores de la Circulación Aérea, se realizará mediante uno de los procedimientos siguientes y según lo establecido en el presente capítulo:
- Concurso de méritos.
- Libre designación.
- Adscripción directa.
- Permuta.
ARTÍCULO 91. Adjudicación del primer destino.
1.- Con carácter general, AENA designará las plazas que deberán ser cubiertas por el procedimiento de concurso de méritos con cambio de destino.
2.- Estos puestos de trabajo serán cubiertos, en primer lugar, por los CTA que reúnan los requisitos exigidos para participar en el concurso de méritos correspondiente.
3.- Las vacantes que pudieran resultar de dicho concurso, una vez producido el reingreso de excedentes, se adjudicarán a los CTA de nuevo ingreso EN AENA.
4.- Los CTA de nuevo ingreso en AENA no podrán participar en un concurso de méritos con cambio de destino hasta que no tengan cuatro años de antigüedad como CTA.
ARTÍCULO 92. Cursos de formación de los puestos de acceso por promoción interna, excepto Controlador PTD.
1.- AENA proporcionará a los CTA, que hayan accedido a un determinado puesto de trabajo, el curso de formación necesario para el desempeño del mismo;
2.- A los efectos de cómputo del tiempo en el ejercicio de un puesto de trabajo de los previstos en este artículo, se iniciará en la fecha de la resolución del concurso.
3.- El CTA que no haya superado el curso previo de formación requerido para el acceso al puesto de trabajo, quedará inhabilitado para concursar a ese puesto, en la misma dependencia, durante los tres años siguientes, contados a partir de la fecha de resolución del concurso en el que participó inicialmente.
4.- Durante el período de evaluación continua, se establecerá el sistema de tutela necesario que permita la práctica racional y efectiva de las funciones asignadas al puesto de trabajo.
5.- En el caso de que el CTA acceda a un puesto de trabajo, de los regulados en este Artículo, y ya hubiera superado el curso correspondiente con anterioridad, recibirá un curso de validación o actualización de conocimientos.
6.- Una vez formalizado el nombramiento, el CTA estará sometido al período de evaluación continua correspondiente.
ARTÍCULO 93. Reincorporación por renuncia o cese en un puesto de trabajo.
La reincorporación por renuncia o cese de un CTA en un puesto de trabajo, se ajustará a lo siguiente:
1.- Cuando se cese en un puesto de trabajo de los previstos en este Artículo, y si no se obtuviera otro puesto, el CTA se reincorporará al último puesto que hubiera obtenido por concurso.
2.- También podrá incorporarse, a petición del CTA afectado, a un puesto, en su dependencia, que tenga asignadas funciones inferiores según la Estructura Profesional de los CTA y para el que estuviera cualificado.
3.- Si la reincorporación se debiera producir en un puesto operativo y el CTA hubiese sido declarado no apto por motivos psicofísicos, se le asignará puesto no operativo en la misma dependencia, a discreción de AENA. Las retribuciones del controlador que pierde la operatividad y al que se le asignen otras funciones percibirá la retribución asignada a dicha función.
Si la reincorporación se produce en un puesto operativo, el CTA iniciará, con carácter prioritario, la instrucción para recuperar las habilitaciones locales que correspondan a dicho puesto, no pudiendo ejercer ninguna habilitación mientras no recupere la totalidad de las mismas. Si sólo pudiera recuperar las habilitaciones correspondientes al puesto de Controlador, por causas a él imputables, se le adscribirá a éste a todos los efectos, perdiendo toda preferencia para el acceso al puesto al que hubiese optado en la reincorporación. Si no pudiera obtener ninguna de las habilitaciones locales por el motivo que sea, se le asignará puesto no operativo en la misma dependencia, a discreción de AENA. Las retribuciones del controlador que pierde la operatividad y al que se le asignen otras funciones percibirá la retribución asignada a dicha función.
4.- La reincorporación a un puesto de Controlador obtenido por concurso de méritos con cambio de destino, mientras se desempeñaba un puesto de acceso por libre designación, se ajustará a lo previsto en el Artículo 101.5.
5.- Cuando un CTA cese a petición propia, deberá continuar en su puesto de trabajo, si así se lo requiriera AENA, el tiempo necesario para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, siempre que no pudiera ser relevado o sustituido en dichas funciones, con un periodo máximo de un año. A efectos de continuidad en el puesto se contabilizará la totalidad del tiempo que se haya ejercido.
6.- Si el puesto en el que se cesa por las causas previstas en este artículo fuese de la estructura de Gestión ATC de los Servicios Centrales, la reincorporación conllevará exclusivamente el reconocimiento de la continuidad en la dependencia como, si se hubiera estado desempeñando el último puesto obtenido por concurso.
7.- Con excepción de lo recogido en el punto 5 de este Artículo, si la reincorporación generase exceso de plantilla, se amortizará con las vacantes que se produzcan.
ARTÍCULO 94. Reingreso por causa de excedencia. 1.- Excedencia voluntaria especial.
La reincorporación al servicio activo del CTA en excedencia voluntaria especial se ajustará a lo siguiente: