TRIBUNAL ARBITRAL
TRIBUNAL ARBITRAL
MANTELTEX S.A.S.
contra
GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.
L A U D O
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal Arbitral integrado por los Árbitros XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX, Presidente, XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX y XXXXXXX
XXXXXX XXXXXXXX, con la secretaría de XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, a pronunciar el Laudo que pone fin al proceso arbitral entre las partes de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1.- El pacto arbitral: En el Cuaderno de Pruebas Nº 1, folio 22, obra el pacto arbitral invocado en la demanda, contenido en la Póliza integral modular para la pequeña y mediana empresa "Pyme Sicura" que a la letra señala:
“21. ARBITRAMENTO La Compañía y el Asegurado convienen expresamente que cualquier controversia que surja en el desarrollo del presente contrato, será dirimida por un Tribunal de Arbitramento
designado por las partes de común acuerdo. El Tribunal así constituido se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2279/89, Ley 23/91, el Decreto 2651/91 y las normas que los adicionen o modifiquen. El laudo podrá ser en Derecho o Técnico, según el caso y funcionará en la ciudad en donde se hubiere expedido la póliza.”
2.- Partes Procesales:
2.1.- Parte Convocante:
MANTELTEX S.A.S., persona jurídica, legalmente constituida, representada legalmente por XXXXXXXX XXXX, tal como obra en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente. En lo sucesivo, esta providencia se referirá a ella como la convocante o Manteltex.
2.2.- Parte Convocada:
GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., persona jurídica,
legalmente constituida, representada legalmente por XXXXXXX XXXXXXX XXXXX, tal como obra en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente. En lo sucesivo, esta providencia se referirá a ella como la convocada o Generali.
3.- Apoderados: Las partes comparecen al proceso arbitral representadas judicialmente por apoderados a quienes en su oportunidad se les reconoció personería en los términos del mandato a ellos conferido.
4.- La demanda arbitral: El 2 de diciembre de 2016, la sociedad MANTELTEX S.A.S, presentó a través de apoderado judicial, demanda arbitral para resolver las diferencias surgidas con GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.
5.- Árbitros: Fueron designados los árbitros de común acuerdo por las partes, el día 16 de enero de 2017, una vez surtido el trámite de notificación y de revelación de los árbitros, el Tribunal quedó finalmente integrado por los doctores XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX, XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX y XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX.
6.- Instalación y admisión de la demanda: Previas las citaciones surtidas de conformidad con lo establecido en la ley, el Tribunal de Arbitraje se instaló el 22 xx xxxxx de 2017, en sesión realizada en las oficinas de la nueva sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en donde fijó su sede (Acta No 1), designó presidente al doctor XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX, se admitió la demanda y designó como Secretario al doctor XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, quien fue informado de tal designación y oportunamente la aceptó, se realizó en la misma fecha la notificación personal del auto admisorio de la demanda al apoderado judicial de la parte Convocada.
7.-Contestación de la demanda: El día 21 xx xxxxx de 2017, dentro del término xx xxx, el apoderado de la sociedad Convocada contestó la demanda, presentó excepciones de mérito, solicitó pruebas y objetó el juramento estimatorio.
8.- Traslado de las excepciones y de la objeción al juramento estimatorio: El día 27 xx xxxxx de 2017, se corrió traslado de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio a la parte convocante, quien guardó silencio dentro del término de traslado correspondiente.
9.- Audiencia de Conciliación y fijación de gastos y honorarios: El día 11 xx xxxx de 2017 se llevó a cabo la audiencia de conciliación sin que se haya obtenido acuerdo alguno y por ello, se declaró fracasada; a continuación se fijaron por el Tribunal los gastos y honorarios del Tribunal, sumas que fueron pagadas oportunamente por ambas partes en la proporción que a cada una les correspondía.
10. Primera audiencia de trámite: El día 13 xx xxxxx de 2017, se surtió de conformidad con lo previsto en la ley; en dicha oportunidad, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes antes referidas. Igualmente fijó el término de duración del proceso arbitral en seis (6) meses, profirió el auto de decreto de pruebas, señaló fechas para la práctica de las diligencias y así mismo declaró finalizada la primera audiencia de trámite.
11. Instrucción del proceso:
11.1 Prueba documental: Con el valor que la ley les confiere, se agregaron al expediente los documentos aportados por las partes.
11.2 Declaraciones de terceros: Fueron recibidas en audiencia de fecha 21 xx xxxxx de 2017, las declaraciones de los señores XXXXX XXXXXXXXXX DE XXXXXXXXXX y XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXX (Acta No. 6), el día 27 xx xxxxx de 2017, se recibieron los testimonios de XXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX, XXXXX XXXXXXXX XXXXX (quien también reconoció los documentos cuyo reconocimiento fue solicitado) y XXXXX XXXXXXXXX (Acta No. 8). El apoderado de la parte Convocante presentó desistimiento del testimonio del señor XXXXX XXXXXXXX, y la parte Convocada desistió de la práctica del testimonio y de la diligencia de reconocimiento a cargo del señor XXXXXXX XXXXXX XXXXX. Los desistimientos presentados fueron aceptados por el Tribunal.
11.3 Interrogatorios de parte con exhibición de documentos: Los interrogatorios de parte de los representantes legales de las partes y las diligencias de exhibición de documentos, fueron practicadas el día 23 xx xxxxx de 2017. (Acta No. 7)
11.4. Cierre etapa probatoria. Por auto de fecha 27 xx xxxxx de 2017, al haberse practicado la totalidad de las pruebas, se decretó el cierre de la etapa probatoria y se fijó fecha para surtir la audiencia de alegatos de conclusión para el día 17 xx xxxxxx de 2017 (Acta No.8).
11.5. Alegatos de Conclusión. El Tribunal en sesión de 28 xx xxxxx de 2017 realizó la audiencia de alegaciones, en la que cada una de los apoderados formuló oralmente sus planteamientos finales y entregó un memorial con el resumen de sus alegatos, los que forman parte del expediente (Acta No. 9).
12. Término de duración del proceso.
Conforme lo dispuso el Tribunal al asumir competencia, y atendiendo al hecho de que se trata de un trámite en el que se aplica el procedimiento establecido en la ley, el término de duración de este proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, según lo dispone el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012.
La primera audiencia de trámite inició y concluyó el día 13 xx xxxxx de 2017, a la fecha han transcurrido 15 días comunes del término del Tribunal.
Por solicitud de las partes el proceso se suspendió durante las siguientes fechas:
Entre el día 28 xx xxxxx de 2017 y 16 xx xxxxxx de 2017, ambas fechas inclusive (50 días calendario).
Entre el día 18 xx xxxxxx de 2017 y 24 de septiembre de 2017 (38 días calendario)
En total el proceso se ha suspendido durante 88 días calendario, con lo cual el término se extiende hasta el 11 xx xxxxx de 2018 inclusive, por lo anterior el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir el presente laudo.
13. Pretensiones de la parte Convocante.
La parte convocante en la demanda formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: DECLÁRESE la ocurrencia del siniestro, bajo el amparo de incendio, contratado en la Póliza de Seguro de Pyme No. 4002216, presentado el día 20 de diciembre de 2015.
SEGUNDA: DECLÁRESE que la aseguradora GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., incurrió en responsabilidad contractual, por el incumplimiento en sus obligaciones adquiridas en la Póliza de Seguro de Pyme No. 4002216.
TERCERA: CONDÉNESE a la demandada, a pagar en favor de mi mandante, la suma de mil trescientos sesenta y siete millones trescientos treinta y dos mil cuatro pesos ($1.367.332.004,oo), debidamente indexados desde el 19 de diciembre de 2015 y hasta la fecha en que se produzca el pago efectiva de la condena.
CUARTA: CONDÉNESE a la demandada, al pago de intereses moratorios a la tasa contemplada en el artículo 1080 del Código de Comercio, a partir del
20 de enero de 2016, y hasta la fecha en la cual se realice el pago efectivo de las condenas.
QUINTA: CONDÉNESE en costas, agencias en derecho y los honorarios totales del Tribunal Arbitral, a la demandada GENERALI COLOMBIA
SEGUROS GENERALES S.A.”
14. Hechos de la demanda.
La parte convocante fundamenta sus pretensiones en los hechos que relaciona en la demanda, los cuales fueron expresados así:
“III.-HECHOS QUE SOPORTAN LA DEMANDA ARBITRAL
3.1. Mi mandante, MANTELTEX S.A.S., es asegurada dentro de la Póliza de Seguro de Xxxx Xx. 0000000, expedida por GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.
Lo anterior, consta en la carátula misma de la póliza, que se adjunta como prueba documental.
3.2. La póliza expedida por GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES
S.A., cuenta con el amparo de “todo riesgo incendio”, como se comprueba con facilidad en la SECCIÓN A, de las condiciones particulares del seguro.
Lo anterior, consta en el cuerpo de la póliza, cuya carátula, y condiciones particulares y generales, se aportan como prueba documental No. 1.
3.3. La Póliza de Seguro de Pyme No. 4002216, se encuentra vigente, ininterrumpidamente, desde el 3 xx xxxxx de 2009 y hasta el 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xxx xxxxxxxxx xx xx xxxxxxxxxx que sobre la misma se realice.
3.4. El día 14 de diciembre de 2015, la Señora XXXXX XXXXXXXXX XXXXX, en su condición de Directora Administrativa de MANTELTEX S.A.S., remite correo electrónico al Señor XXXXX XXXXXXXX XXXXX, Ejecutivo Técnico Comercial de AVIA CORREDORES DE SEGUROS, informando que a partir del 1 de diciembre de 2015, mi representada se encontraba operando en la Xxxxxxx 00X Xx. 00 – 00, xx Xxxxxx, X.X.
Lo anterior, consta en el mencionado correo electrónico, que se aporta como Prueba Documental No. 2, así como se acreditará con los testimonios del remitente y destinatario del correo, cuyas declaraciones serán solicitadas en esta demanda.
3.5. El mismo 14 de diciembre de 2015, el Señor XXXXX XXXXXXXX XXXXX, remite correo electrónico a la Señora XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, funcionaria de la aquí demandada, advirtiendo el cambio de dirección de las oficinas de MANTELTEXT S.A.S.(SIC), e indicando que, en el evento de requerir inspección, estarían prestos a que se efectuara.
Lo anterior, consta en el mencionado correo electrónico, que se aporta como Prueba Documental No. 3, así como se acreditará con los testimonios del remitente y destinatario del correo, cuyas declaraciones serán solicitadas en esta demanda.
3.6. La operación de las nuevas oficinas de MANTELTEX S.A.S., se produjo en realidad, a partir del 18 de diciembre de 2015, cuando fueron trasladados los equipos a dichas instalaciones, y fue entregada la Bodega anterior, ubicada a tan solo unos pasos de la nueva ubicación, en la Xxxxx 00 Xx. 00X
– 00, xx Xxxxxx, X.X.
De lo anterior, dará cuenta el arrendador de la Bodega donde funcionó hasta el 18 de diciembre de 2015 MANTELTEX S.A.S., Señor XXXXX XXXXXXXX XXXXX, en la declaración que de él será solicitada en esta demanda.
3.7. El 19 de diciembre de 2015, se produjo una conflagración en las instalaciones de MANTELTEX S.A.S., realizándose así, el riesgo asegurado por GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.
De tal situación, da cuenta el Informe de Bomberos, suscrito el 20 de diciembre de 2015, y que se aporta como Prueba Documental No. 5; igualmente, pudo corroborarlo la aseguradora, en el ajuste que por su decisión, fue realizado en la Bodega donde mi mandante desarrolla su objeto social.
3.8. El siniestro ocurrido el 19 de diciembre de 2015, representó para
MANTELTEX S.A.S., las siguientes afectaciones:
RUBRO | VALOR DE LA PÉRDIDA |
MATERIA PRIMA E INSUMOS | $906.388.851,oo |
MAQUINARIA DESTRUIDA | $88.600.000,oo |
MUEBLES Y ENSERES | $16.273.440,oo |
EQUIPOS MÓVILES Y PORTÁTILES, ELECTRÓNICOS Y ELÉCTRICOS | $23.989.400,oo |
RECONSTRUCCIÓN DE LA INFORMACIÓN | $15.000.000,oo |
Lo anterior, consta en la certificación que suscribe la Contadora XXXXX XXXXXXXXXX XX XXXXXXXXXX, que fuera suscrita el 22 de febrero de 2016, y que se aporta como Prueba Documental No. 6. De igual manera, se acreditará lo mencionado en este hecho, con el grupo de relaciones, facturas y certificaciones emitidas por los proveedores de MANTELTEX S.A.S., que se allegan en 73 folios, como Prueba Documental No, 7.
Lo anterior, será también demostrado, con el Informe de Ajuste, cuya exhibición se solicitará a la aseguradora, a través del Despacho, y en el testimonio que para tales efectos se surtirá con el representante legal de la firma ajustadora, XXXXXXX XXXXXX ADJUSTING.
3.9. Con lo anterior, queda plenamente demostrado que mi mandante cumplió estrictamente con las cargas que el artículo 1077 del Código de Comercio, le impone al asegurado, tal como ocurrió con la reclamación que realizara MANTELTEX S.A.S. a la aseguradora, el día mismo en que se produjo el siniestro.
La información dada al asegurador sobre los hechos narrados, consta en la comunicación remitida a AVIA CORREDORES DE SEGUROS por parte de mi mandante, el 20 de diciembre de 2015, y que se aporta como Prueba Documental No. 8.
3.10. La aseguradora, en clara aceptación de la existencia y vigencia de la póliza de seguros, nombra a la firma XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX, como ajustadora del siniestro ocurrido en la Bodega de mi mandante, el día 19 de diciembre de 2015.
Lo anterior, será acreditado, a través del testimonio del representante legal de la firma ajustadora, al igual que con el interrogatorio de parte que deberá rendir el representante legal de la demandada.
3.11. Mediante comunicación del 18 de enero de 2016, la aseguradora objeta la reclamación presentada por mi mandante, por los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2015, con el pobrísimo e inaceptable argumento de no haberse informado con al menos diez (10) días de anticipación, el traslado de la operación de MANTELTEX S.A.S., a la Bodega donde operaba desde el 18 de diciembre de 2015.
Lo anterior, podrá verificarlo el Tribunal Arbitral, en la carta remitida por la aseguradora, y que se aporta como Prueba Documental No. 9.
3.12. La posición de la aseguradora, plasmada en la comunicación aludida en el hecho inmediatamente anterior, es absolutamente contraevidente, como quiera que, tal como se expuso en el hecho 3.4. de esta acción, la Directora Administrativa de mi mandante informó el cambio de dirección y, adicionalmente, porque con posterioridad al momento del siniestro, la aseguradora desplegó actuaciones que solo podrían entenderse válidas, comprendiendo la vigencia del contrato de seguro, surten un efecto jurídico como por ejemplo, la designación unilateral de ajustador, y que nunca, hasta la fecha de presentación de esta demanda, ha reintegrado suma alguna de la prima oportunamente pagada por MANTELTEX S.A.S.
3.13. En comunicación radicada el 24 de febrero de 2016 en las oficinas de la demandada, la Representante Legal de MANTELTEX S.A.S., Doctora XXXXXXXX XXXX XXXXXX, solicitó reconsiderar la posición de la aseguradora, esgrimiendo la totalidad de argumentos por los que la misma, es abiertamente inaceptable.
Lo anterior, podrá verificarlo el Despacho, en la comunicación que se aporta como Prueba Documental No. 10.
3.14. En la extemporánea comunicación del 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxxxx reitera la negativa al pago del demostrado siniestro, arguyendo idénticas excusas, a las consignadas en la objeción del 18 de enero de 2016. Lo aquí expresado consta en la Prueba Documental No. 11.
3.15. Por todo lo dicho, la aseguradora ha incumplido abiertamente, con las obligaciones contraídas libremente en el contrato de seguro vigente por siete
(7) años consecutivos, como se solicita declararlo al Tribunal Arbitral.”
15. Excepciones propuestas por la parte convocada.
En el escrito de contestación de la demanda, la parte convocada propuso como excepciones de fondo:
1. AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA FRENTE A LOS HECHOS MATERIA DE LA DEMANDA.
1.1. No se cubren los bienes ubicados en la bodega en la que, supuestamente, se registró el incendio.
1.2. Existencia de exclusiones aplicables al caso concreto.
2. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR LA VARIACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO.
3. APLICACIÓN DE LA REGLA PROPORCIONAL DE INFRASEGURO.
4. LA INDEMNIZACIÓN SE LIMITA AL VALOR REAL DE LOS BIENES ASEGURADOS AFECTADOS.
5. NO CABE EL RECONOCIMIENTO DE INTERESES XX XXXX.
6. NO PROCEDE LA ACUMULACIÓN DE LA INDEXACIÓN DEL CAPITAL CON LOS INTERESES XX XXXX COMERCIALES.
17. Audiencia xx Xxxxx.
La audiencia xx xxxxx se fijó, mediante auto, para el día 25 de septiembre de 2017.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Síguese de cuanto queda expuesto que la relación procesal existente en este caso se ha configurado regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno que, por tener virtualidad legal para invalidar lo actuado en todo o en parte y no encontrarse saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, motivo por el cual corresponde ahora decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes convocante y convocada, propósito en orden al cual son conducentes las siguientes, CONSIDERACIONES:
1. Problemas jurídicos por resolver.
El núcleo de la disputa que ha sido sometida a conocimiento y decisión del tribunal radica en la pretensión primera de la demanda, en la que se solicita la declaración de ocurrencia de siniestro, bajo la Póliza de Seguro Xxxx Xx. 0000000 expedida por Generali, por razón de los hechos ocurridos el 20 de diciembre de 20151, en particular, “la conflagración en las instalaciones de MANTELTEX S.A.S.” (Hecho 3.7. de la demanda) al que se refiere el Informe del Cuerpo Oficial de Bomberos expedido el 5 de enero de 20162. Como consecuencia de dicha pretensión, la convocante solicita que se declare la responsabilidad de la convocada al no pagar la indemnización por el siniestro reclamado, así como la condena al pago de los daños que la convocante manifiesta haber sufrido por los hechos ya reseñados en acápite anterior.
La convocada, a su turno, se opuso a que se declare la ocurrencia del siniestro y adujo como defensa principal en relación con esta pretensión la ausencia de cobertura de la póliza respecto de los hechos que se reclaman, así como el incumplimiento de Manteltex de la obligación de informar la variación del estado del riesgo, en los términos del artículo 1060 del Código de Comercio. Con fundamento en estos medios exceptivos, la convocada aduce la ausencia de responsabilidad por los hechos, sin perjuicio de otras defensas que propone y que se relacionan, de modo principal, con la indemnización que solicita la convocante. Sin embargo, para lo que corresponde estudiar en forma inicial en este laudo y para la identificación de los temas jurídicos que deben resolverse, el tribunal se centrará en primer lugar en el estudio y la decisión de las dos excepciones referidas en la medida en que, se reitera, ellas atañen a la definición de un asunto medular
1 En la demanda se indica que los hechos ocurrieron el 19 de diciembre de 2015. Sin embargo,
el informe del Cuerpo de Bomberos señala que acaecieron el 20 de diciembre a las 00:12 horas.
2 Folio 031 del Cuaderno de Pruebas No. 1.
para dirimir esta controversia, vale decir, la existencia de cobertura respecto de los hechos acecidos el 20 de diciembre de 2015 y con ella la consiguiente declaración de la ocurrencia del siniestro al amparo de las normas legales y de las estipulaciones contractuales de la Póliza bajo examen.
La convocante sostiene, en términos generales, que la conflagración ocurrida el 20 de diciembre de 2015 que afectó bienes que se encontraban en una de sus dependencias constituye siniestro a la luz de la Póliza, en cuanto estima probados tanto la ocurrencia del incendio como el cumplimiento por parte de Manteltex de las condiciones estipuladas en la Póliza para que opere el amparo convenido en ella.
Por su parte, la convocada aduce que no ocurrió el pretendido siniestro por cuanto, a su juicio, los riesgos que se encontraban ubicados en el lugar de los hechos no estaban amparados por la póliza (cfr. oposición a las pretensiones de la demanda).
Para sustentar dicha excepción, la convocada sostiene que los bienes que estaban ubicados en el predio donde ocurrieron los hechos carecen de cobertura por cuanto dicho inmueble no fue reportado en forma oportuna por la convocante para que fuera incluido en la póliza, en la medida en que la primera condición general de dicho contrato dispone que se amparan los bienes de propiedad del asegurado “siempre y cuando estos últimos no estén cubiertos respecto del riesgo afectado por ninguna otra Póliza de seguros, y estén localizados dentro de los predios, edificios o locales indicados en la presente Póliza”3. La convocada aduce también que Manteltex informó acerca de la dirección correcta del sitio en el que ocurrieron los hechos dos días después de su acaecimiento, razón por la cual para el 20 de diciembre de 2015, la convocada no conocía el estado real del riesgo por el que reclama la convocante.
Bajo esa línea de argumentación, la convocada sostiene que en la medida en que el asegurado solo vino a informar acerca de la ubicación real de los bienes con posterioridad a la fecha del incendio, Generali “nunca consintió en que el inmueble en el que supuestamente tuvo lugar el incendio hiciera parte de las coberturas otorgadas por la Póliza”4.
Por consiguiente, corresponde al Tribunal, en primer lugar, determinar si, como lo sostiene la convocada, esta última no expresó su consentimiento respecto de la inclusión de un nuevo predio entre los inmuebles o edificios
3 Folio 015 Cuaderno de Pruebas No. 1.
4 Folio 139 Cuaderno Principal No. 1.
cubiertos por la póliza o si, por el contrario, las comunicaciones remitidas por Manteltex días antes de los hechos y con posterioridad a los mismos son suficientes para estimar como lo sostiene la convocante que es “innegable” la inclusión del referido predio en el objeto de la póliza. En otras palabras, el primer punto que deberá determinarse es si Generali aceptó de alguna manera extender la cobertura de la póliza a los bienes que se encontraban ubicados en el predio de la Xxxxxxx 00 X Xx. 00-00 xx Xxxxxx, en la medida en que, en un primer momento, dicho inmueble no estaba incluido entre aquellos lugares reportados por el asegurado y que tenían amparo de la póliza. Lo anterior resulta de capital importancia en tanto el contrato dispone que los bienes asegurados son aquellos descritos en la póliza, que sean de propiedad del asegurado o en los que este tenga interés asegurable, que no estén cubiertos por ninguna otra póliza, “y que estén localizados dentro de los predios, edificios o locales indicados en la presente Póliza”5.
Después de despejar el punto relativo al consentimiento de la aseguradora en relación con la inclusión de un nuevo predio entre los inmuebles en los que operaría la cobertura de la póliza y, por consiguiente, en la correspondiente modificación del contrato de seguro, se procederá con el estudio de otra de las defensas aducidas por Generali, esto es, aquella según la cual no se notificó la variación del estado del riesgo en los términos del artículo 1060 del Código de Comercio y la aplicación de las consecuencias jurídicas de dicha situación. Este punto se contrae a examinar la excepción de Incumplimiento de la obligación de informar la variación del estado del riesgo para determinar si en el presente asunto existió una variación del estado del riesgo, si dicha variación es de aquellas que dependía del arbitrio del asegurado o si le era extraña y, por último, definir si el asegurado informó a la convocada en forma oportuna acerca de dicho cambio, para determinar las consecuencias de orden jurídico a que haya lugar a partir de lo que se concluya en este punto.
Definidos los asuntos que se acaban de sintetizar y según la conclusión a la que se arribe, el Tribunal se ocupará -si ello resulta necesario- de la indemnización que Manteltex reclama, en particular, del derecho que tiene a percibirla, del monto que pretende y de la prueba de los perjuicios cuyo resarcimiento pretende, punto controvertido también, en particular en los alegatos xx Xxxxxxxx.
5 Condiciones Generales, folio 015 Cuaderno de Pruebas No. 1.
2. La excepción denominada “AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA FRENTE A LOS HECHOS MATERIA DE ESTA DEMANDA”.
2.1. Posición de la convocada.
Para sustentar este medio exceptivo, la convocada sostiene que los bienes que se encontraban ubicados en la bodega donde ocurrió el incendio carecen de cobertura por la Póliza por cuanto dicho predio, que se encuentra ubicado en la Xxxxxxx 00 X Xx. 00-00, “no estaba contemplado dentro de los lugares físicos en los que podían registrarse las eventualidades amparadas”. Sostiene también que Manteltex solo informó de la ubicación correcta del inmueble con posterioridad a la ocurrencia del incendio, razón por la cual Generali no pudo conocer el estado del riesgo para ese momento y, en cualquier caso, la convocada “nunca consintió en que el inmueble en el que supuestamente tuvo lugar el incendio hiciera parte de las coberturas otorgadas por la Póliza.” (subrayas del texto original).
Por consiguiente, Generali nunca expresó su consentimiento en el sentido de que el predio indicado se integrara a la Póliza, ni que el contrato se hubiera modificado con ese propósito, con anterioridad a la ocurrencia del incendio. Agrega que el hecho de haber designado ajustador para este asunto, no puede entenderse como una aceptación tácita de la existencia de cobertura, decisión que, de cualquier forma, ocurrió con posterioridad al incendio. Así mismo, en sus alegatos, la convocada apunta que no expidió certificación adicional en la que se incluyera este predio específico, ni expresó su consentimiento en el sentido de otorgar amparo, de otra forma.
Por último, Generali sostiene que en la Póliza se estipularon exclusiones aplicables al caso concreto, que apuntan, de modo particular, a causas excluidas (Sección A) y a la circunstancia relativa a que la misma Póliza solo cubre bienes de propiedad del asegurado.
2.2. Consideraciones del Tribunal.
En la primera condición de la Póliza se estipuló que se amparan los bienes de propiedad del asegurado “siempre y cuando estos últimos no estén cubiertos respecto del riesgo afectado por ninguna otra Póliza de seguros, y estén localizados dentro de los predios, edificios o locales indicados en la presente Póliza”6. Por consiguiente corresponde determinar, en primer lugar, si el predio ubicado en la Xxxxxxx 00 X Xx. 00-00 que fue aquel en el que ocurrió
6 Folio 015 Cuaderno de Pruebas No. 1.
la conflagración del 20 de diciembre de 2015, fue incluido entre aquellos inmuebles que debían individualizarse en la Póliza para que tuviera la respectiva cobertura.
De conformidad con los certificados de expedición que obran en el expediente7, se encuentra que los predios de Manteltex que fueron incluidos en la Póliza que estaba vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos son los siguientes:
Ítem 1: Xxxxx 00 Xx. 00X – 00. Xxxx 0: Xxxxx 00 X Xx. 00X-00 Xxx. Ítem 3: Xxxxxxx 00 Xx. 0-00.
Ítem 4: Xxxxx 00 X Xx. 00-00 Xxx.
Ítem 5: xxxxx 00 Xx. 000-0.
Ítem 6: Xxxxxxx 00X Xx. 000X-00. Ítem 7: Xxxxx 000 Xx. 00 X-00.
Ítem 8: Xxxxxxx 00 Xx. 0-00. Ítem 9: Xxxxx 00 Xx. 00X-00 Xxx. Ítem 10: Xxxxx 00X Xx. 00 X-00.
En el Anexo 1, expedido el 0 xx xxxx xx 0000 xx xxxxxxx el Ítem 11: Xxxxxxx
00 X Xx. 00-00. Expedido el 6 xx xxxx de 2016 (después del supuesto incendio), con vigencia del 18 xx xxxxx de 2016 al 26 de septiembre de 2016.
Los hechos materia de esta disputa ocurrieron en la Xxxxxxx 00 X Xx. 00-00, predio que no alcanzó a ser incluido en la póliza; ni se informó con suficiente antelación, como se pasa a explicar.
Mediante correo electrónico de 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 0 , xx directora administrativa de Manteltex le informó a Xxxxx xxxxxxxx de la firma Xxxx Xxxxxxxxxx de Seguros “que a partir del 1 de Diciembre estamos operando en la siguiente dirección Cra 69Q 75-65 …”; dicha información “se envía para los tramites (sic) pertinentes”. De esta comunicación, se infiere entonces que el asegurador le informó al corredor de seguros que desde el 1º de diciembre, es decir 14 días antes de la fecha del correo, operaba en la dirección que señala en el mismo, dato que ulteriormente tuvo que corregir, como se verá a continuación. Así mismo, según el asegurado, la comunicación se remitía
7 Folios 101 a 124 ibídem.
8 Folio 27 ibídem. El hecho 3.4. de la demanda señala que en dicho correo se informó que la nueva dirección de operación de Manteltex era la Cra 69Q 75-62, lo cual no se refleja en el documento que se invoca.
para lo que resultara pertinente, sin que Manteltex haya dado mayores instrucciones o detalles en relación con la información que comunicaba.
En la misma fecha, el propio Xxxxx Xxxxxxxx reenvió el referido correo a la señora Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx0 y expresó lo siguiente: “(…) Reenvío correo del cliente informando de la nueva dirección de las instalaciones donde están operando para que por favor se actualice en las respectivas pólizas. De igual manera por favor me confirmas si es necesario realizar inspección para la nueva bodega para la póliza PYME (…)”10
Respecto de la respuesta xx Xxxxxxxx del 14 de diciembre de 2015 -“En atención a tu formal solicitud, agradecemos nos confirmes el numero (sic) de la póliza a modificar” (folio 25, Cuaderno de Pruebas 1, Énfasis propio)-, el Tribunal anota que dicha manifestación apenas indica que la aseguradora iniciaba un trámite; y no la aceptación de la inclusión del predio en la póliza.
Este trámite, no alcanzó a realizarse, en cuanto el incendio ocurrió solo seis días después después de esta primera manifestación tendiente al inicio del trámite.
El 22 de diciembre de 2015, esto es dos días después de la ocurrencia de los hechos por los que Manteltex reclama, Xxxxx Xxxxxxxx remitió correo electrónico al señor Xxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxxx, entre otros, mensaje en el que indicó que la dirección que se había informado en correo de 14 de diciembre de 2015 “tenía un error de digitación”11. En la misma fecha (22 de diciembre), el propio Xxxxx Xxxxxxxx informó también a Generali que el riesgo que se trasladó al predio en el que ocurrieron los hechos era el que se encontraba en el inmueble distinguido en la Póliza como Ítem 1, esto es aquel ubicado en la Calle 75 No. 69 Q-11.12
De lo anterior se colige que en un primer momento, el corredor de seguros le retransmitió el correo remitido por el asegurado a Generali y expresó que la dirección que se suministraba era para que “se actualice en las respectivas pólizas”; solo hasta el 22 de diciembre de 2015, el propio corredor le informó a Generali que los bienes que se encontraban en la bodega en la que ocurrió el incendio eran aquellos que se encontraban ubicados en el Ítem 1, es decir
9 Sobre el particular, el testigo Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, quien se desempeña como director nacional de indemnizaciones xx Xxxxxxxx desde hace 14 años, manifestó no conocer a Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx en dicha empresa (folio 163 reverso ibídem).
10 Folio 26 ibídem.
11 Folio 153 ibídem.
12 Ídem.
que en algún momento -que dicho sea de paso, no se determinó en el proceso- tales bienes fueron trasladados.
En estricto sentido y conforme a las pruebas que obran en el expediente, no existe evidencia de que antes de esa oportunidad, Generali haya sido informada o tenido conocimiento cabal de que Manteltex había trasladado bienes y materiales que se encontraban en el predio identificado como Ítem 1 a una bodega distinta, cuya identificación correcta y cierta también vino a precisar en esa misma oportunidad -el 22 de diciembre de 2015- esto es, con posterioridad al incendio.
Conforme a los elementos de prueba que se han relacionado, se puede concluir que Generali solo tuvo conocimiento cierto de la dirección real del predio en el ocurrió el incendio, así como del hecho de haberse trasladado bienes y mercancías que se encontraban en una bodega diferente, el 22 de diciembre de 2015, es decir dos días después de la ocurrencia de la conflagración que afectó el inmueble y los bienes que se encontraban en su interior. En efecto, como puede verse en la cadena de correos que se ha referido, en la primera comunicación que se remite por Manteltex al corredor de seguros (14 de diciembre de 2015), se incurrió en un error en la dirección del predio que vino a corregirse el 22 de diciembre siguiente13, yerro que tampoco fue advertido por el corredor de seguros que se limitó a retransmitir el correo del asegurado, para que se actualizaran las pólizas, pero sin identificarlas tampoco. A tal punto que, Generali al recibir dicha información, mediante correo electrónico le solicitó al corredor que le confirmara el número de la póliza que habría de modificarse14, manifestación que, como es evidente, no puede tenerse como una aceptación de cobertura o manifestación de consentimiento en tanto la convocada solicitó precisar la póliza que se modificaría.
Aun cuando se trata de un error de digitación o de un lapsus calami, como lo alegó la convocante, que desde el punto de vista humano resulta explicable y puede ocurrir en las comunicaciones entre comerciantes, no puede perderse de vista que por tratarse de un número que identifica un inmueble que se pretendía incluir en la Póliza y que ese solo dígito puede cambiar sustancialmente la identidad y la ubicación de un predio, el error en el que
13 Nótese que, aunque el pie del correo señalaba la dirección correcta, el cuerpo de la comunicación de 14 de diciembre –al cual debía atenerse Generali- indicaba la dirección inexistente, que Manteltex solo vino a corregir el 22 de diciembre.
14 Folio 43 ibídem.
incurrió la convocante no puede pasar desapercibido, a pesar de que, como se vio, a la postre fue corregido.
Sin embargo, dicha corrección, mediante la que se identificó en forma real y cierta el predio en el que según Manteltex comenzó a operar desde 1º de diciembre de 2015, solo se produjo el 22 de diciembre siguiente, cuando ya había ocurrido el incendio respecto del cual el corredor de seguros dio aviso de siniestro el 21 de diciembre de 201515. Fue también el 22 de diciembre de 2015 cuando -se reitera- la convocada tuvo conocimiento de que a esa bodega se habían trasladado bienes y efectos que se encontraban en otro predio, sin que se haya precisado en el expediente el momento en que ocurrió dicho traslado, ni el tipo de bienes o mercancía que la convocante desplazó de un predio a otro16.
Sobre este particular, si bien puede tratarse de un error de digitación, como se ha sostenido, la trascendencia del mismo hace que el Tribunal no pueda simplemente apelar a la buena fe, a la equidad o a principios generales de indudable relevancia, para soslayar la repercusión que en un asunto como el que es materia de autos, tiene la imprecisión tantas veces referida, en tanto “le está vedado al fallador, so capa de obrar en equidad, erradicar la convención o una de sus cláusulas a fuer de sobreponer principios que, como el de la buena fe, no habilitan, per se, para obrar de este modo”17; así pues, bajo ese criterio, la jurisprudencia solo contempla la posibilidad de acudir a la equidad en aquellos casos en los que no existe disposición o regla de orden legal o contractual que disciplinen el asunto.
Por otra parte, en la comunicación remitida por Manteltex el 14 de diciembre de 2015, tampoco se hace referencia al traslado de un riesgo o al cambio de ubicación de bienes materiales del asegurado con el propósito de ser incluidos en la Póliza, como bienes asegurados, en los términos de la Condición General 1. Por el contrario, de manera escueta, sin mayores precisiones e incurriendo en un yerro, Manteltex informó la nueva dirección en la que había empezado a operar, para los fines a los que hubiera lugar. En ese sentido, se echa de menos la observancia de la carga de claridad que deben satisfacer los contratantes, en lo que resulta pertinente para este asunto. En efecto, Manteltex ha podido ser más explícita y, si de lo que se
15 Folio 144 ibídem.
16 En el Hecho 3.6. de la demanda se afirma que dicho traslado ocurrió el 18 de diciembre de 2015; sin embargo no se allegó ningún medio probatorio que así lo acredite.
17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 21 xx xxxx de 2002, expediente 7288.
trataba era de comunicarle a su asegurador el traslado o cambio de ubicación de unos riesgos en desarrollo de una póliza integral de todo riesgo incendio, pudo ser asertiva y suministrar la información de manera clara, completa y correcta para que la aseguradora, al tener conocimiento cabal de la información relativa a esa nueva situación -que no era del resorte xx Xxxxxxxx- tuviera oportunidad de expresar su consentimiento en relación con la nueva situación del riesgo, formular los requerimientos o expresar las salvedades a que hubiera lugar. Sin embargo, el incumplimiento de este deber de conducta del asegurado consistente en no haber brindado en forma oportuna la información correcta, real y completa en relación con el riesgo, tuvo como efecto que Generali no pudo ejercer los derechos que la ley le confiere en estas circunstancias al asegurador, materia que será analizada con mayor detenimiento en acápite posterior de este laudo.
Ahora bien, en relación con la carga de claridad que se espera de los contratantes tanto en el nacimiento del contrato como durante la ejecución del mismo, se ha precisado que "la claridad es un deber que recae sobre el declarante, en el que resulta indispensable, en el interés de los terceros, un mínimo de univocidad y de claridad, que permita la tutela de la confianza fundada sobre el común significado de las declaraciones contractuales"18, de tal modo que entre los contratantes exista una comunicación fiel, clara, suficiente y eficaz en relación con los asuntos propios del negocio jurídico, de suerte que no haya lugar a malentendidos, confusiones o equívocos entre las partes.
En lo que interesa a esta decisión, es evidente que Manteltex era quien tenía la información relativa a la nueva bodega en la que comenzó a operar y a la que, según informa la prueba documental, trasladó bienes y mercancías que se encontraban en otro inmueble y por lo tanto, era la convocante quien debía suministrar esa información a Generali de manera clara y correcta para que tuviera trascendencia y eficacia jurídica en punto de la cobertura de la póliza.
Bajo ese entendimiento, no le era exigible a Generali una conducta diferente en relación con esta información. En la medida en que esta le era ajena, y que era interés de Manteltex que se diera cumplimiento a la Condición Primera de la Póliza con el propósito de integrar a dicho contrato el predio adonde trasladó sus bienes y materiales, era de su incumbencia haberlo informado a Generali de manera clara, cierta y precisa, de un modo tal que
18 Xxxxxx Xxxxx, Teoría General del Xxxxxxx Xxxxxxxx. Segunda Edición. Madrid: Editorial Revista Derecho Privado. 1959. p. 105.
no se produjeran los equívocos y las imprecisiones que se han reseñado en esta providencia.
No se trata pues, de una carga o un deber de poca monta cuya observancia se echa de menos en este punto, toda vez que, por el contrario, el deber de información y de claridad que recae en los contratantes hunde sus raíces en el principio de la buena fe, que como es sabido gobierna la ejecución de los negocios mercantiles, por disposición, entre otros, de los artículos 863, 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil.
Así también lo ha señalado la jurisprudencia al referirse en forma concreta al contrato de seguros e indicar que “En este específico sentido, es importante agregar que, en materia informativa, como secuela de la buena fe y, en particular, del postulado de la cooperación negocial, el límite o el confín de la carga de informar al otro radica, precisamente, en el deber de informarse a sí mismo, en la medida de lo posible, y de las circunstancias que rodean cada asunto, observación que coincide con la opinión expresada por los juristas xxxxx Xxxxxx Xxx y Xxxxxx Xxxxxxx, según la cual existe claramente ‘...una relación dialéctica entre la obligación de información, de una parte y, de la otra, el deber de informarse’, el que a juicio de un sector de la dogmática jurídica, como ya se ha referido, está enclavado en otro deber, aún de mayor espectro: el de cooperación, signado por un criterio de reciprocidad negocial, tan propio de la ratio contractual”19.
Por su parte, en el documento con referencia Acuse de Instrucción elaborado por la firma Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, el ajustador hizo constar que “En la póliza figura registrada la siguiente dirección: Xxxxx 00 Xx. 00 Q – 11, sin embargo la inspección se hizo en la Xxxxx 00 X Xx. 00-00, lugar a donde se trasladaron hace poco según información xxx Xxxxxxxx quien nos indicó que había hecho la solicitud de cambio de dirección recientemente”20.
Esa situación no fue irrelevante para quien intervino en nombre de la firma ajustadora (Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx), al punto que, según su declaración, al momento de concurrir al lugar de los hechos, se dirigió al predio del que se daba noticia en la Póliza, que no correspondía con el lugar del incendio:
“Llegamos al sitio, fuimos nosotros a la Carrera 69Q No.75 62, que es la dirección que está señalada en la póliza; perdón, me rectifico, las
19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 2 xx xxxxxx de 2001, expediente número 6146.
20 Folio 146 ibídem.
instalaciones de la póliza son: xxxxx 00 00X-00. Nosotros fuimos allá y no encontramos que en ese sitio había habido un incendio, estábamos por ahí cerca de una cafetería, nosotros entramos a la cafetería, preguntamos dónde había sido el incendio, nos indicaron en dónde fue el incendio y en esos momentos ya llegó el doctor Xxxxxx, hablamos con él y efectivamente él nos confirmó que el incendio ocurrió en la dirección Carrera 69Q No.75 62”21.
Y, añadió:
“Por efecto de la dirección, yo le informé, me fui a un lugar donde la póliza no es el mismo lugar del incendio, esa fue la razón, me dijeron, termine su trabajo allí.
(…)
“Cuando me proporcionaron, me dieron la asignación, me dan una copia del certificado de la póliza y allí yo leo que la dirección a la cual se están como refiriendo dice: xxxxx 00 No.69 – 11 y allá me dirijo a verificar si allá fue el incendio”22.
Así las cosas, el argumento de la convocante relativo a que el hecho de haberse designado un ajustador por parte Generali constituye una aceptación de la existencia y vigencia de la Póliza (Hecho 3.10 de la demanda) no afecta el fundamento de la excepción que se examina, por cuanto, por una parte, la designación del ajustador se hizo con posterioridad a los hechos relativos a la conflagración y sin que para el momento de su nombramiento se hubiera hecho ningún examen de cobertura y, por otra, la Póliza tiene una Condición de Xxxxxx de Pérdidas (Condición 13) que faculta a Generali a designar, a su costo, ajustadores cuando reciba aviso de siniestro o cuando tenga conocimiento de una eventual pérdida del asegurado, sin que el concepto de estos comprometa la responsabilidad de la aseguradora, ni tampoco exonere al asegurado de cumplir con las cargas y obligaciones que le son propias con ocasión del siniestro. Por consiguiente, la designación del ajustador se hizo con arreglo a una facultad estipulada en la Póliza y por lo tanto dicha gestión si bien puede ir en abono de la existencia y vigencia del contrato (Hecho 3.10 de la demanda), no implica reconocimiento y aceptación de cobertura, ni puede ir en desmedro de quien actuó al amparo de una estipulación contractual.
21 Folio 172 reverso, ibídem.
22 Ídem.
2.3. Conclusión.
Lo que demuestran los anteriores elementos de prueba es que para la fecha de ocurrencia del incendio (20 de diciembre de 2015), el predio ubicado en la Carrera 69 Q No. 75-62 no había sido incluido en la Póliza y, por consiguiente, respecto del mismo no se dio cumplimiento a lo estipulado en la Condición General 1 del contrato, que dispone que la cobertura opera respecto de bienes materiales descritos en la póliza siempre y cuando “estén localizados dentro de los predios, edificios o locales indicados en la presente Póliza” (se enfatiza). Si bien Manteltex informó el 14 de diciembre de 2015 que se encontraba operando desde el 1 de diciembre en un nuevo predio, cuya dirección vino a corregir y precisar a Generali luego de haber ocurrido el incendio, lo cierto es que para la fecha de la conflagración, el inmueble en el que esta ocurrió no había sido indicado en la póliza y por consiguiente no se había integrado al contrato.
Por las razones que anteceden, se le reconocerá fundamento a la excepción rotulada “AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA FRENTE A LOS HECHOS
MATERIA DE ESTA DEMANDA”, propuesta por Generali.
3. La excepción denominada “INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE INFORMAR LA VARIACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO”.
Si bien, de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso, al reconocerle fundamento a la anterior excepción, que conduce a la improsperidad de todas las pretensiones, no sería necesario pronunciarse sobre los demás medios exceptivos propuestos por Generali, en todo caso, el Tribunal estima conveniente hacer algunas consideraciones adicionales en relación con el segundo medio de defensa formulado por la aseguradora demandada, a pesar de que, por la forma como fue propuesto, no se adecua en estricto rigor a la técnica procesal por ser excluyente de la anterior, pero vista la relevancia que para las partes tiene dicha problemática, merece las siguientes precisiones.
3.1. Posición de la convocada.
Para fundamentar esta defensa, la convocada sostiene, en síntesis, que la convocante incumplió con la obligación que le impone el artículo 1060 del Código de Comercio, consistente en informar la variación de la identidad local
del riesgo, tema que desarrolló en detalle en el numeral 2.2 de su alegato final, en el cual concluye que “… la cercanía [de los locales] en nada eximía a MANTELTEX de informar oportunamente a GENERALI sobre el cambio de ubicación de los bienes asegurados”, y que la sanción legal de terminación automática del contrato de seguro “(…) se produjo en el momento en que el traslado tuvo lugar, haya sido el 1 o el 18 de diciembre, y se produjo de manera automática, sin que se requiriera ningún tipo de manifestación de la Aseguradora en el sentido de dar por terminado el contrato.”
3.2. Consideraciones del Tribunal.
Tal y como quedó expuesto líneas atrás, para el Tribunal es claro que las exigencias contenidas en la póliza para el otorgamiento de la cobertura no fueron satisfechas, razón por la cual las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso.
Sin embargo, por haberse centrado buena parte del debate en torno al tema del incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 1060 del C. de Co, consistente específicamente para este caso en informar la variación de la identidad local por parte del asegurado, se considera conveniente efectuar algunas precisiones en torno al alcance de esa obligación.
Sea lo primero clarificar la independencia de esta segunda excepción frente a la primera, que ya se analizó. Si bien ambas excepciones podrían estar ligadas, en estricto rigor son independientes y tienen determinaciones y consecuencias distintas. Una cosa es la carga de incluir unos inmuebles para que tengan cobertura (primera excepción) y otra, la obligación legal de notificar a la aseguradora la identidad local de bienes muebles (segunda excepción, artículo 1060 del Código de Comercio).
Así, incluir el predio en la póliza y notificar la variación de la identidad local del riesgo son prestaciones, encaminadas a una finalidad común, son de diferente índole y el incumplimiento de cada una tiene también consecuencias distintas.
La mencionada norma dispone lo siguiente:
“El asegurado o el tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo. En tal virtud, uno u otro deberán notificar por escrito al asegurador los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que,
conforme al criterio consignado en el inciso 1º del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local.
La notificación se hará con antelación no menor xx xxxx días a la fecha de la modificación del riesgo, si ésta depende del arbitrio del asegurado o del tomador. Si le es extraña, dentro de los diez días siguientes a aquel en que tengan conocimiento de ella, conocimiento que se presume transcurridos treinta días desde el momento de la modificación.
Notificada la modificación del riesgo en los términos consignados en el inciso anterior, el asegurador podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la prima.
La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato. Pero sólo la mala fe del asegurado o del tomador dará derecho al asegurador a retener la prima no devengada.[…]” (Subrayas fuera del texto original).
Contempla esta disposición dos eventos distintos de los cuales nace para el tomador o asegurado, la obligación de informar a la aseguradora, a saber, (i) la ocurrencia de hechos o circunstancias - sobrevinientes y no previsibles - que constituyan agravación del estado del riesgo, y (ii) la variación de su identidad local, es decir, el cambio de su ubicación.
Obsérvese en primer lugar, que el legislador contempló dos hipótesis objetivamente diferentes que si bien pueden estar en la práctica usualmente relacionadas, fueron previstas de manera objetiva, como eventos independientes. No escapa al Tribunal que la variación del lugar de ubicación puede conllevar una agravación del riesgo, lo cual, de no ser avisado, desequilibraría el contrato; pero no es menos cierto que la norma dispuso como un evento independiente de aquel que pudiera ser agravatorio, el consistente en la simple modificación del lugar de ubicación de los bienes asegurados, sin consideración alguna a que esa variación aumentara o redujera el riesgo.
En efecto, si lo que quisiera el legislador fuera simplemente dar origen a la carga informativa cuando el riesgo se incrementara, no habría previsto como hipótesis separada, aquella consistente en tener que dar noticia del cambio de ubicación, por cuanto ella – en el evento de ser agravatoria- habría quedado subsumida en la primera. Sin embargo, la norma contempló expresamente la obligación de informar las variaciones de lugar, por lo cual, el análisis del juez en torno a la ocurrencia de aquellas, no puede estar atado a que las mismas sean o no agravatorias, por cuanto, se reitera, el legislador la contempló como un evento independiente.
Procedió el legislador a continuación a establecer la forma como las referidas obligaciones debían ser cumplidas, distinguiendo para el efecto, si la agravación del riesgo o su cambio de ubicación, tenían como causa la decisión del asegurado o provenían de circunstancias ajenas a su voluntad.
Así, para el primer caso, la carga informativa debía ser cumplida con una anterioridad de 10 días al evento agravatorio o modificatorio de la ubicación, y para la segunda hipótesis, dentro de los 10 días siguientes al conocimiento de su ocurrencia, el cual se presumirá pasados 30 días de ocurrida la modificación.
De manera gráfica, el asegurado podrá mantener la cobertura de la póliza, siempre y cuando notifique a la aseguradora por lo menos 10 días antes de modificar la ubicación de los bienes asegurados:
Cobertura de la Póliza
10 días
NOTIFICACIÓN A ASEGURADORA
CAMBIO DE IDENTIDAD LOCAL
SINIESTRO
Finalmente procedió la norma, a fijar, en su inciso final, el efecto o la consecuencia que se sigue del incumplimiento de las mencionadas obligaciones: “La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato”.
Sobre esa consecuencia legal, en sentencia de 6 de julio de 2007, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo lo siguiente:
“Aflora así que cualquier hecho o circunstancia que, directa o indirectamente, agrave el riesgo asumido o comporte la variación de su identidad local, por consiguiente incide en el compromiso obligacional del asegurador, quien, por tanto, tiene el derecho a ser informado de esas eventualidades y, de cara a
la nueva situación, se insiste, luego de que sea debida y oportunamente noticiado, el derecho a sustraerse del contrato -por eso la ley colombiana habla de revocación-, o a exigir que se reajuste el valor de la prima, con el fin de restablecer el equilibrio económico inherente a este negocio jurídico. Por lo tanto, si el tomador o el asegurado no informan al asegurador sobre los hechos -subjetivos u objetivos- que alteran el estado del riesgo, la relación aseguraticia se socava en sus más caros cimientos: ubérrima buena fe, lealtad, equilibrio económico, entre otros, lo que debe provocar su
terminación.”23
Podría entonces ilustrarse, así:
NOTIFICACIÓN INOPORTUNA
Cobertura Póliza
10 días
CAMBIO DE IDENTIDAD LOCAL
-TERMINACIÓN OPE LEGIS
SINIESTRO
Estamos pues ante una obligación de origen legal, consagrada en el Código de Comercio no solamente en el objeto de su prestación, sino igualmente en lo que se refiere a la forma y plazo para su cumplimiento. Y respecto de ella, como ocurre con todas las obligaciones, la forma como debe ser satisfecha debe coincidir exactamente a como ella fue prevista, o en los términos del artículo 1627 del Código Civil, “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación”.
Establecido lo anterior, corresponde examinar la forma como la convocante dio cumplimiento al mencionado deber de información.
Ha quedado expuesto en capítulo precedente, que la demandada mediante correo electrónico de 14 de diciembre de 2015, informó a su corredor de seguros “que a partir del 1 de Diciembre estamos operando en la siguiente
23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente No. 05001 31 03 002 1999 00359 01
dirección Xxx 00X 00-00 (…)”. Xx xx xxxxx fecha, el intermediario reenvió el referido correo a la aseguradora, por lo cual, sin necesidad de mayores análisis, esas pruebas documentales resultan suficiente soporte para concluir que el acatamiento del término previsto en la ley para cumplir la obligación no se dio por parte de la asegurada.
En cuanto al cumplimiento del objeto mismo de la prestación, y sin que sea necesario reiterar en este punto lo ocurrido en relación con la dirección del nuevo predio, es claro que el texto del correo de la asegurada no es lo suficientemente preciso. En efecto, se anunció en él que “a partir del 1 de Diciembre estamos operando en la siguiente dirección Cra 69Q 75-65 (…)” y que dicha información “se envía para los tramites (sic) pertinentes”. Y si bien el corredor de seguros fue más explícito en el contenido del correo remitido a la Compañía Aseguradora, tampoco se observa en él que con lo consignado por el intermediario se haya satisfecho íntegramente la prestación informativa. Téngase en cuenta que, como coincidieron todos los testigos, no se trató de la inclusión de un nuevo predio con unas nuevas mercancías sino del traslado de parte de los inventarios del asegurado a una nueva dirección, esto es, del cambio de identidad local de parte de los bienes ya incluidos en la póliza. Sin embargo, y en la medida en que en el seguro la demandante contaba con bienes ubicados en 11 lugares diferentes, no podía establecerse con claridad cuáles de dichos bienes fueron trasladados a la nueva dirección, si lo fueron todos, o si solo una parte de los mismos, por lo cual tampoco puede concluirse en este punto que el contenido prestacional previsto en la Ley haya sido satisfecho a cabalidad por la convocante.
Implica el anterior análisis que la obligación legal contenida en el artículo 1060 del Código de Comercio no fue cumplida en forma adecuada, ni en los términos de la referida norma por el asegurado en lo que se refiere a su objeto ni a su plazo y por ende, resultaría forzoso concluir que en este caso, de haberse probado los elementos de la cobertura, habría operado la sanción prevista por la Ley para ese incumplimiento, esto es, la terminación del contrato.
En consideración de lo anterior, y reiterando lo ya manifestado, en la medida en que la primera excepción es excluyente de la que aquí se estudia, en la parte resolutiva de esta providencia, solamente se le reconocerá fundamento a la primera de las excepciones estudiadas.
4. La estimación juramentada de la cuantía.
Dado que las pretensiones de la demanda no prosperan por cuanto se concluyó que los hechos reclamados no estaban cubiertos por la póliza mas no por la falta de prueba del daño, el Tribunal considera que no hay lugar a aplicar la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso.
5. Costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, procede el Tribunal a efectuar la liquidación de las costas causadas en el proceso a cargo de la parte convocante, en la medida en que sus pretensiones no prosperaron. Para ese efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: (i) los gastos procesales asumidos por la convocada, es decir el 50% de los honorarios y gastos fijados por el Tribunal y (ii) la fijación de las agencias en derecho en un monto equivalente a quince millones de pesos, en atención a que el Consejo Superior de la Judicatura en su Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 no fijó tarifas para los Tribunales Arbitrales.
Concepto | Valor sin IVA | IVA |
Honorarios de los Árbitros | $78.450.000 | $14.905.500 |
Honorarios del Secretario | $13.075.000 | $2.484.250 |
Gastos de funcionamiento del Centro de Arbitraje y Conciliación | $13.075.000 | $2.484.250 |
Gastos varios | $2.400.000 | $0 |
Total gastos y honorarios | $126.874.000 | |
50 % pagado por la convocada | $63.437.000 | |
Agencias en derecho | $15.000.000 | |
TOTAL COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO | $78.437.000 |
III. DECISIÓN. PARTE RESOLUTIVA.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal de Arbitraje integrado para resolver las diferencias surgidas entre MANTELTEX S.A.S. por una parte, y por la otra, GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Reconocer fundamento a la excepción denominada “AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA FRENTE A LOS HECHOS MATERIA DE ESTA DEMANDA”, propuesta por GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.
SEGUNDO: En consecuencia, denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda de MANTELTEX S.A.S.
TERCERO: Condenar a MANTELTEX S.A.S. a pagar a GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. la suma SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS ($ 78.437.000) por concepto
xx xxxxxx y agencias en derecho.
CUARTO: Ordenar la expedición de copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes, con las constancias xx xxx.
QUINTO: Ordenar la devolución del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para su archivo.
Esta providencia se notifica en estrados.