REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO
REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO
FUNDACIÓN LAS GOLONDRINAS
(Fecha de actualización: 18 xx xxxxx 2013)
El presente reglamento interno de trabajo prescrito por la empresa FUNDACION LAS GOLONDRINAS con NIT 800009090-6, cuyo domicilio
principal se encuentra en la Xxxxx 00x# 00- 00 xx xx xxxxxx xx Xxxxxxxx y a sus disposiciones quedan sometidas tanto la empresa como todos sus trabajadores. Este reglamento hace parte de los contratos individuales de trabajo, celebrados o que se celebren con todos los trabajadores, salvo estipulaciones en contrario, que sin embargo sólo pueden ser favorables al trabajador.
CAPÍTULO I CONDICIONES DE ADMISIÓN
ART. 1º—Quien aspire a desempeñar un cargo en la empresa, debe cumplir los siguientes requisitos y acreditar los siguientes documentos:
1. Diligenciar personalmente la solicitud de ingreso de la empresa.
2. Acreditar con la formación mínima y requerida para el cargo.
3. Haber sido seleccionado por haber obtenido un desempeño favorable el proceso de selección.
4. Autorización escrita del Ministerio de la Protección Social o en su defecto la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de estos, el defensor de familia, cuando el aspirante sea menor de dieciocho (18) años.
5. Aportar la documentación exigida para el cargo.
X. Xxxx de vida actualizada
B. Dos fotografías a color reciente 3X4
C. Certificados de estudios (según el cargo para el cual sea contratado y según los requisitos del mismo). Diplomas o constancias en su caso (fotocopia)
D. 3 Fotocopia de la cédula nueva o tarjeta de identidad según sea el caso ampliada al 150%
E. Libreta militar; sólo varones (fotocopia)
F. Cartas de empleos anteriores en los cuales conste el tiempo de servicio, la índole de la labor ejecutada y el salario devengado.
G. Certificado de Policía Nacional (anterior DAS)
H. Certificado de Contraloría
I. Certificado de Procuraduría
J. Certificación de EPS
K. Certificación del Fondo de Pensiones
L. Los documentos necesarios para la afiliación a la caja compensación y EPS del grupo familiar llegado el caso
M. Exámenes médicos de ingreso de laboratorio y medico ocupacional, de acuerdo a los requerimientos de la empresa y teniendo en cuenta el tipo de cargo. Los exámenes serán sufragados por la empresa de
conformidad con lo previsto por la resolución 1016 del 31 xx xxxxx de 1989.
PARRGRAFO.—El empleador podrá establecer en el reglamento, además de los documentos mencionados, todos aquellos que considere necesarios para admitir o no admitir al aspirante sin embargo, tales exigencias no deben incluir documentos, certificaciones o datos prohibidos expresamente por las normas jurídicas para tal efecto así, es prohibida la exigencia de la inclusión en formatos o cartas de solicitud de empleo “datos acerca del estado civil de las personas, número de hijos que tenga, la religión que profesan o el partido político al cual pertenezca” (L. 13/72, art. 1º); lo mismo que la exigencia de la prueba de gravidez para las mujeres, solo que se trate de actividades catalogadas como de alto riesgo (art. 43, C.N., arts. 1º y 2º, Convenio Nº 111 de la OIT, Res. 3941/94 del Mintrabajo), el examen de sida (D.R. 559/91, art. 22), ni la libreta militar (D. 2150/95, art. 111).
CAPÍTULO II PERÍODO DE PRUEBA
ART. 2º—La empresa una vez admitido el aspirante, podrá estipular con él un período inicial de prueba que tendrá por objeto apreciar, por parte de la empresa, las aptitudes del trabajador y por parte de este, las conveniencias de las condiciones de trabajo (CST, art. 76).
ART. 3º—El período de prueba debe ser estipulado por escrito y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo (CST, art. 77, num. 1º).
ART. 4º—El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses. En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a 1 año, el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses.
Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato (L. 50/90, art. 7º).
ART. 5 º—Cuando el periodo de prueba se pacte por lapso menor del límite máximo antes expresado, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el periodo de primitivamente estipulado y sin que el tiempo total del periodo de prueba pueda exceder de 2 (dos) meses.
ART. 6º—Durante el período de prueba, el contrato puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento y sin previo aviso, pero si expirado el período de prueba y el trabajador continuare al servicio del empleador, con consentimiento expreso o tácito, por ese solo hecho, los servicios prestados por aquel a este, se considerarán regulados por las normas del contrato de
trabajo desde la iniciación de dicho período de prueba. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones (CST, art. 80).
CAPÍTULO III
TRABAJADORES ACCIDENTALES O TRANSITORIOS
ART. 7º—Son meros trabajadores accidentales o transitorios, los que se ocupen en labores de corta duración no mayor de un mes y de índole distinta a las actividades normales de la empresa. Estos trabajadores tienen derecho, además xxx xxxxxxx, al descanso remunerado en dominicales y festivos (CST, art. 6º).
CAPÍTULO IV HORARIO DE TRABAJO
ART. 8º—los empleados de la Fundación las Golondrinas deberán cumplir con los horarios asignados, presentándose puntualmente a sus respectivas sedes de trabajo según sea la exigencia del programa, área de trabajo, proyecto o cargo:
En términos generales el horario ordinario de trabajo de la empresa, de acuerdo con la ley, será la siguiente:
Días laborables. (los días laborables para el personal administrativo son de lunes a sábado medio día y para el personal Docente de lunes a viernes, exceptuando casos específicos consagrados en disposiciones o lineamientos operativos de programas).
Personal administrativo
Lunes a viernes
8:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora de almuerzo.
Sábado
8:00 a.m. a 12:00 m.
Personal Docente: por turnos rotativos
Lunes a viernes
7:00 a.m. a 4:00 p.m. con una hora de almuerzo.
Sábado (para los casos expresamente consagrados en los lineamientos operativos de los programas)
8:00 a.m. a 12:00 m.
PARRAGRAFO: cualquier variación en el horario antes indicado, debe ser autorizada previamente por el jefe inmediato, siempre respetando lo regulado por ley en el código sustantivo de trabajo ART 164.
ART. 9º—Por acuerdo entre las partes, pueden repartirse las cuarenta y ocho
(48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por dos horas; pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sábado. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario de horas extras.
ART. 10º—Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48) horas semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período no exceda de tres semanas, no pase de (8) ocho horas diarias, ni de
48 a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.
ART. 11º— Este horario que han exceptuados los trabajadores menores de 18 (dieciocho) años, cuya jornada en ningún caso pasará de seis horas diarias y 36 (treinta y seis) semanales, si son mayores de 14 (catorce) años y menores de 16 (dieciséis) años.
ART. 12º— No ahora limitación de jornada para los trabajadores que desempeñen cargos de dirección, de confianza o de manejo, ni para los que se ocupen de simple vigilancia cuando residan en el sitio de trabajo, todos los cuales deberás trabajar todo el tiempo que fuese necesario para llenar cumplidamente sus deberes, sin que el servicio prestado fuera del horario antedicho constituya trabajo suplementario, implique sobre remuneración alguna.
CAPÍTULO V
LAS HORAS EXTRAS Y TRABAJO NOCTURNO
ART. 13º—Trabajo ordinario y nocturno. Artículo 25 Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.).
2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.). Y las seis horas (6:00 a.m.).
ART. 14. —Trabajo suplementario o de horas extras es el que se excede de la jornada ordinaria y en todo caso el que excede la máxima legal (CST, art. 159).
PARRAGRAFO: La empresa puede elevar el límite máximo de horas de trabajo, sin permiso del ministerio de la protección social; por razón de fuerza mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir algún accidente o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que van efectuarse en las máquinas o dotación de la empresa; pero únicamente se permite el trabajo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra perturbación grave.
ART. 15. —El trabajo suplementario o de horas extras, a excepción de los casos señalados en el artículo 163, 165, y 166 del Código Sustantivo del Trabajo, sólo podrá efectuarse hasta por dos (2) horas diarias o 12 horas semanales y mediante autorización expresa del Ministerio de la Protección Social, por conducto de la oficina que corresponda o de una autoridad delegada por este (D. 13/67, art. 1º).
PARRAGRAFO PRIMERO: queda absolutamente prohibido el trabajo nocturno así como el suplementario o de horas extras, para los trabajadores menores de 18 años.
PARAGRAFO SEGUNDO: Cuando la jornada de trabajo se amplié por acuerdo entre la empresa y el trabajador a 10 horas diarias, no se podrá laborar en el mismo día horas extras.
ART. 16. —Tasas y liquidación de recargos.
1. El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (1.25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (1.75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con alguno otro (L. 50/90, art. 24).
PARRGRAFO PRIMERO: —La empresa podrá implantar turnos especiales de trabajo nocturno, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2352 de 1965.
El trabajo en horas extras que se hiciera en dos turnos especiales dados en el presente para ver si remunerará con un recargo del 1.25% sobre el valor xxx xxxxxxx pactado, el cual no podrá ser en ningún caso el salario ordinario que pague la empresa a los trabajadores ejecutan acciones iguales o similares en horario diurno.
Para los efectos de los turnos aquí previstos, la empresa no podrá contratar a los trabajadores que en la actualidad prestan servicios en ella, ni a trabajadores que se encuentran laborando en otra empresa en jornada diurna y esta clase de contratos de trabajo nocturno no pueden exceder de (6) seis meses a juicio del ministerio del trabajo.
PARRAGRAFO SEGUNDO: Xxxxxxx habrá lugar a recargo del 35% (treinta y cinco) por ciento previsto en el presente artículo, en los turnos sucesivos de trabajo de 6 (seis) horas al día y 36 (treinta y seis) a la semana que la empresa
organice conformidad con lo previsto en el literal C) del artículo 20 de la ley 50 de 1990, en las factorías nuevas actividades que se establezcan a partir de la vigencia de la antes citada ley 50 de 1990.
Durante el desarrollo de los turnos a qué alude el presente parágrafo la empresa no podrá, aún con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos el mismo día, salvo en las labores de supervisión, dirección, confianza o manejo.
ART. 17. —La empresa no reconocerá trabajo suplementario o de horas extras sino cuando expresamente lo autorice a sus trabajadores de acuerdo con lo establecido para tal efecto en el artículo 14 de este reglamento.
PARRGRAFO. 1º—En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.
CAPÍTULO VI
DÍAS DE DESCANSO LEGALMENTE OBLIGATORIOS
ART. 18.—Serán de descanso obligatorio remunerado, los domingos y días de fiesta que sean reconocidos como tales en nuestra legislación laboral.
1. Todo trabajador, tiene derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: 1º de enero, 6 de enero, 19 xx xxxxx, 1º xx xxxx, 29 xx xxxxx, 20 de julio, 7 xx xxxxxx, 15 xx xxxxxx, 12 de octubre, 1º de noviembre, 11 de noviembre, 8 y 25 de diciembre, además de los días jueves y xxxxxxx xxxxxx, Ascensión del Señor, Corpus Xxxxxxx y Sagrado Corazón de Xxxxx.
2. Pero el descanso remunerado del (6) seis de enero, (19) diecinueve xx xxxxx, (29) veintinueve xx xxxxx, (15) quince xx xxxxxx, (12) doce de octubre,
(1) primero de noviembre, (11) once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Xxxxxxx y Sagrado Corazón de Xxxxx, cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día. Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes.
3. Las prestaciones y derechos que para el trabajador originen el trabajo en los días festivos, se reconocerá en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior (L. 51, art. 1º, dic. 22/83).
PAR. 1º—Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborables de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado (L. 50/90, art. 26, num. 5º).
PAR. 2º—Trabajo dominical y festivo. (L. 789/2002, art. 26) modificó artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo.
1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.
2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado sólo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.
3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990 (L. 789/2002, art. 26).
Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.
Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 de la Ley 789 del 2002 se aplazarán en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1º xx xxxxx del año 2003.
Aviso sobre trabajo dominical. Cuando se tratare de trabajos habituales o permanentes en domingo, el empleador debe fijar en lugar público del establecimiento, con anticipación de 12 horas lo menos, la relación del personal de trabajadores que por razones del servicio no pueden disponer el descanso dominical. En esta relación se incluirán también el día y las horas de descanso compensatorio (CST, art. 185).
ART. 19.—El descanso en los días domingos y los demás días expresados en el artículo 25 de este reglamento, tiene una duración mínima de 24 horas, salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de la Ley 50 de 1990 (L. 50/90, art. 25).
ART. 20.—Cuando por motivo de fiesta no determinada en la Ley 51 del 22 de diciembre de 1983, la empresa suspendiere el trabajo, está obligada a pagarlo como si se hubiere realizado. No está obligada a pagarlo cuando hubiere mediado convenio expreso para la suspensión o compensación o estuviere prevista en el reglamento, pacto, convención colectiva o fallo arbitral. Este trabajo compensatorio se remunerará sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras (CST, art. 178).
CAPITULO VII VACACIONES REMUNERADAS
ART. 21.—Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas (CST, art. 186, num. 1º).
ART. 22.—La época de vacaciones debe ser señalada por la empresa a más tardar dentro del año subsiguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente
o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.
El empleador tiene que dar a conocer al trabajador con 15 días de anticipación la fecha en que le concederán las vacaciones (CST, art. 187).
ART. 23.—Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas (CST, art. 188).
ART. 24.—reglas sobre las vacaciones.
1. Se prohíbe compensar las vacaciones en dinero, pero el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social puede autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de ellas en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria.
2. cuando el contrato termina sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de estas en dinero procederá por un año cumplido de servicios y proporcionalmente por fracción de año.
3. En todo caso para la compensación de vacaciones, se tendrá como base el último salario devengado por el trabajador (CST, art. 189).
ART. 25.—En todo caso, el trabajador gozará anualmente, por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables.
Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por 2 años.
La acumulación puede ser hasta por 4 años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, y de confianza (CST, art. 190).
ART. 26.—Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de las vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario
o de horas extras. Cuando el salario sea variable, las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.
PAR.—En los contratos a término fijo inferior a un (1) año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones en proporción al tiempo laborado cualquiera que este sea (L. 50/90, art. 3º, par.).
CAPITULO VIII PERMISOS Y LICENCIAS
ART. 27.—La empresa concederá a sus trabajadores los permisos necesarios para el ejercicio del derecho al sufragio y para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación, en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada, para concurrir en su caso al servicio médico correspondiente, para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización y para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que
avisen con la debida oportunidad a la empresa y a sus representantes y que en los dos últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal, que perjudiquen el funcionamiento del establecimiento. La concesión de los permisos antes dichos estará sujeta a las siguientes condiciones:
En caso de grave calamidad doméstica, la oportunidad del aviso es posterior al hecho que lo constituye o al tiempo de ocurrir este, según lo permitan las circunstancias.
En caso de entierro de compañeros de trabajo, el aviso puede ser hasta con un día de anticipación y el permiso se concederá hasta el 10% de los trabajadores.
En los demás casos (sufragio, desempeño de cargos transitorios de forzosa aceptación y concurrencia al servicio médico correspondiente) el aviso se hará con la anticipación que las circunstancias lo permitan. Salvo convención en contrario y a excepción del caso de concurrencia al servicio médico correspondiente, el tiempo empleado en estos permisos puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas a su jornada ordinaria, a opción de la empresa (CST, art. 57, num. 6º).
En caso ausencia por motivos médicos: si corresponde a incapacidad severa presenta el respectivo formato incapacidad de la EPS diligencia durante los dos días siguientes a la fecha que inició dicha incapacidad. Si corresponde a cita médica se deben avisar con anticipación a la administración de la institución quien asignará dicha autorización para el control interno la fundación. Adicional se debe presentar al Jefe inmediato de la fundación el formato de hora de ingreso y salida de la IPS.
CAPÍTULO IX
SALARIO MÍNIMO, CONVENCIONAL, LUGAR, DÍAS, HORAS DE PAGOS Y PERÍODOS QUE LO REGULAN
ART. 28.—Formas y libertad de estipulación:
1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con estas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones,
recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el xx xxxxxx legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.
En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de 10 salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía.
3. Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF, y cajas de compensación familiar, pero la base para efectuar los aportes parafiscales es el setenta por ciento (70%).
4. El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo (L. 50/90, art. 18).
ART. 29.—Se denomina jornal el salario estipulado por días y sueldo, el estipulado con períodos mayores (CST, art. 133).
ART. 30.—Salvo convenio por escrito, el pago de los salarios se efectuará en el lugar en donde el trabajador presta sus servicios durante el trabajo, o inmediatamente después del cese (CST, art. 138, num. 1º).
Períodos de pago y lugar:
Lugar: pago electrónico en la cuenta determinada por el funcionario.
Día de pago: los pagos se realizan quincenales los días 15 y 30 de cada mes.
CAPÍTULO X
Servicio médico, medidas de seguridad, riesgos profesionales, primeros auxilios en caso de accidentes de trabajo, normas sobre labores en orden a la mayor higiene, regularidad y seguridad en el trabajo
ART. 31.—Es obligación del empleador velar por la salud, seguridad e higiene de los trabajadores a su cargo. Igualmente, es su obligación garantizar los recursos necesarios para implementar y ejecutar actividades permanentes en medicina preventiva y del trabajo, y en higiene y seguridad industrial, de conformidad al programa de salud ocupacional, y con el objeto de velar por la protección integral del trabajador.
ART. 32.—Los servicios médicos que requieran los trabajadores se prestarán por la EPS, ARL, a través de la IPS a la cual se encuentren asignados. En caso de no afiliación estará a cargo del empleador sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.
ART. 33.—Todo trabajador dentro del mismo día en que se sienta enfermo deberá comunicarlo al empleador, su representante o a quien haga sus veces el cual hará lo conducente para que sea examinado por el médico correspondiente a fin de que certifique si puede continuar o no en el trabajo y en su caso determine la incapacidad y el tratamiento a que el trabajador debe someterse. Si este no diere aviso dentro del término indicado o no se sometiere al examen médico que se haya ordenado, su inasistencia al trabajo se tendrá como injustificada para los efectos a que haya lugar, a menos que demuestre que estuvo en absoluta imposibilidad para dar el aviso y someterse al examen en la oportunidad debida.
ART. 34.—Los trabajadores deben someterse a las instrucciones y tratamiento que ordena el médico que los haya examinado, así como a los exámenes y tratamientos preventivos que para todos o algunos de ellos ordena la empresa en determinados casos. El trabajador que sin justa causa se negare a someterse a los exámenes, instrucciones o tratamientos antes indicados, perderá el derecho a la prestación en dinero por la incapacidad que sobrevenga a consecuencia de esa negativa.
ART. 35.—Los trabajadores deberán someterse a todas las medidas de higiene y seguridad que prescriban las autoridades xxx xxxx en general, y en particular a las que ordene la empresa para prevención de las enfermedades y de los riesgos en el manejo de las máquinas y demás elementos de trabajo especialmente para evitar los accidentes de trabajo.
PARRAGRAFO:—El grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o específica, y que se encuentren dentro del programa de salud ocupacional de la respectiva empresa, que la hayan comunicado por escrito, facultan al empleador para la terminación del vínculo o relación laboral por justa causa, tanto para los trabajadores privados como los servidores públicos, previa autorización del Ministerio de la Protección Social, respetando el derecho de defensa (D. 1295/94, art. 91).
ART. 36.—En caso de accidente de trabajo, el jefe de la respectiva dependencia, o su representante, ordenará inmediatamente la prestación de los primeros auxilios, la remisión al médico y tomará todas las medidas que se consideren necesarias y suficientes para reducir al mínimo, las consecuencias del accidente, denunciando el mismo en los términos establecidos en el Decreto 1295 de 1994 ante la EPS y la ARL.
ART. 37.—En caso de accidente no mortal, aun el más leve o de apariencia insignificante, el trabajador lo comunicará inmediatamente al empleador, a su representante o a quien haga sus veces, para que se provea la asistencia médica y tratamiento oportuno según las disposiciones legales vigentes, indicará, las consecuencias del accidente y la fecha en que cese la incapacidad.
ART. 38.—Todas las empresas y las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán llevar estadísticas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales para lo cual deberán en cada caso determinar la gravedad y la frecuencia de los accidentes de trabajo o de las enfermedades profesionales de conformidad con el reglamento que se expida.
Todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra en una empresa o actividad económica, deberá ser informado por el empleador a la entidad administradora de riesgos profesionales y a la entidad promotora de salud, en forma simultánea, dentro de los dos días hábiles siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad.
ART. 39.—En todo caso, en lo referente a los puntos de que trata este capítulo, tanto la empresa como los trabajadores, se someterán a las normas de riesgos profesionales del Código Sustantivo del Trabajo, a la Resolución 1016 de 1989 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y las demás que con tal fin se establezcan. De la misma manera ambas partes están obligadas a sujetarse al Decreto-Ley 1295 de 1994, y la Ley 776 del 17 de diciembre de 2002, del sistema general de riesgos profesionales, de conformidad con los términos estipulados en los preceptos legales pertinentes y demás normas concordantes y reglamentarias antes mencionadas.
CAPÍTULO XI PRESCRIPCIONES DE ORDEN
ART. 40.—Los trabajadores tienen como deberes los siguientes:
A. Dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el presente reglamento de trabajo y a las prescripciones especiales contenidas en los contratos individuales.
B. Respeto y subordinación a los superiores.
C. Respeto a sus compañeros de trabajo.
D. Respeto y sentido de colaboración para con los usuarios o clientes.
X. Xxxxxxxx completa armonía con sus superiores y compañeros de trabajo en las relaciones personales y en la ejecución de labores.
F. Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con xxxxxxxx xx xxxx colaboración en el orden moral y disciplina general de la empresa.
X. Xxxxxxxx los trabajos que le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible.
X. Xxxxx las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar por conducto del respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa.
I. Recibir y aceptar las órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, con su verdadera intención que es en todo caso la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la empresa en general.
X. Xxxxxxxx rigurosamente las medidas y precauciones que le indique su respectivo jefe para el manejo de las máquinas o instrumentos de trabajo.
K. Permanecer durante la jornada de trabajo en el sitio o lugar en donde debe desempeñar las labores siendo prohibido salvo orden superior, pasar al puesto de trabajo de otros compañeros.
CAPÍTULO XII ORDEN JERÁRQUICO
ART. 41.—El orden jerárquico de acuerdo con los cargos existentes en la empresa, es el siguiente:
Junta de fundadores.
Comité directivo.
Directora ejecutiva.
Coordinador administrativo.
Gerente de primera infancia.
Coordinador financiero, coordinadora general de primera infancia, coordinador talento humano, rector colegio.
Coordinador académico y coordinador de área psicosocial, nutrición.
Coordinadores pedagógicos y municipios.
PARRAGRAFO:—De los cargos mencionados, tienen facultades para imponer sanciones disciplinarias a los trabajadores de la empresa: directora ejecutiva, coordinador administrativo y los trabajadores que ocupen los cargos antes mencionados a quienes las directora ejecutiva de tales atribuciones.
CAPÍTULO XIII
LABORES PROHIBIDAS PARA MUJERES Y MENORES
ART. 42. —Queda prohibido emplear a los menores de catorce (14) años. Las mujeres sin distinción de edad y los menores de dieciocho (18) años no pueden ser empleados en trabajos o labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos.
ART. 43. —Los menores no podrán ser empleados en los trabajos que a continuación se enumeran, por cuanto suponen exposición severa a riesgos para su salud o integridad física:
1. Trabajos que tengan que ver con sustancias tóxicas o nocivas para la salud.
2. Trabajos a temperaturas anormales o en ambientes contaminados o con insuficiente ventilación.
3. Trabajos subterráneos de minería de toda índole y en los que confluyen agentes nocivos, tales como contaminantes, desequilibrios térmicos, deficiencia de oxígeno a consecuencia de la oxidación o la gasificación.
4. Trabajos donde el menor de edad está expuesto a ruidos que sobrepasen ochenta (80) decibeles.
5. Trabajos donde se tenga que manipular con sustancias radiactivas, pinturas luminiscentes, rayos X, o que impliquen exposición a radiaciones ultravioletas, infrarrojas y emisiones de radiofrecuencia.
6. Todo tipo de labores que impliquen exposición a corrientes eléctricas de alto voltaje.
7. Trabajos submarinos.
8. Trabajo en basurero o en cualquier otro tipo de actividades donde se generen agentes biológicos patógenos.
9. Actividades que impliquen el manejo de sustancias explosivas, inflamables o cáusticas.
10. Trabajos en pañoleros o fogoneros, en los buques de transporte marítimo.
11. Trabajos en pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos elementos.
12. Trabajos en máquinas esmeriladoras, afilado de herramientas, en muelas abrasivas de alta velocidad y en ocupaciones similares.
13. Trabajos en altos hornos, horno de fundición de metales, fábrica xx xxxxx, talleres de laminación, trabajos de forja, y en prensa pesada de metales.
14. Trabajos y operaciones que involucren la manipulación de cargas pesadas.
15. Trabajos relacionados con cambios xx xxxxxxx de transmisión, aceite, engrasado y otros trabajos próximos a transmisiones pesadas o de alta velocidad.
16. Trabajos en cizalladoras, cortadoras, laminadoras, tornos, fresadoras, troqueladoras, otras máquinas particularmente peligrosas.
17. Trabajos xx xxxxxx y alfarería, trituración y mezclado de materia prima, trabajo xx xxxxxx, pulido y esmerilado en seco de vidriería, operaciones de limpieza por chorro de arena, trabajo en locales de vidriado y grabado, trabajos en la industria cerámica.
18. Trabajo de soldadura de gas y arco, corte con oxígeno en tanques o lugares confinados, en andamios o en molduras precalentadas.
19. Trabajos en fábricas de ladrillos, tubos y similares, moldeado de ladrillos a mano, trabajo en las prensas y hornos de ladrillos.
20. Trabajo en aquellas operaciones y/o procesos en donde se presenten altas temperaturas y humedad.
21. Trabajo en la industria metalúrgica xx xxxxxx y demás metales, en las operaciones y/o procesos donde se desprenden vapores o polvos tóxicos y en plantas de cemento.
22. Actividades agrícolas o agroindustriales que impliquen alto riesgo para la salud.
23. Las demás que señalen en forma específica los reglamentos del Ministerio de la Protección Social.
PARRAGRAFO:—Los trabajadores menores de 18 años y mayores de catorce 14, que cursen estudios técnicos en el Servicio Nacional de Aprendizaje o en un instituto técnico especializado reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o en una institución del sistema nacional de bienestar familiar autorizada para el efecto por el Ministerio de la Protección Social, o que obtenga el certificado de aptitud profesional expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, podrán ser empleados en aquellas operaciones, ocupaciones o procedimientos señalados en este artículo, que a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pueden ser desempeñados sin grave riesgo para la salud o la integridad física del menor mediante un adecuado entrenamiento y la aplicación de medidas de seguridad que garanticen plenamente la prevención de los riesgos anotados. Quedan prohibidos a los trabajadores menores de 18 años todo trabajo que afecte su moralidad. En especial le está prohibido el trabajo en casas de lenocinio y demás lugares de
diversión donde se consuman bebidas alcohólicas. De igual modo se prohíbe su contratación para la reproducción de escenas pornográficas, muertes violentas, apología del delito u otros semejantes (D. 2737/89, arts. 245 y 246).
Queda prohibido el trabajo nocturno para los trabajadores menores, no obstante los mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años podrán ser autorizados para trabajar hasta las ocho (8) de la noche siempre que no se afecte su asistencia regular en un centro docente, ni implique perjuicio para su salud física o moral (D. 2737/89, art. 243) .
CAPÍTULO XIV
OBLIGACIONES ESPECIALES PARA LA EMPRESA Y LOS TRABAJADORES
ART. 44.—Son obligaciones especiales del empleador:
1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulaciones en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores.
2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.
3. Prestar de inmediato los primeros auxilios en caso de accidentes o enfermedad. Para este efecto, el establecimiento mantendrá lo necesario según reglamentación de las autoridades sanitarias.
4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.
5. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador y sus creencias y sentimientos.
6. Conceder al trabajador las licencias necesarias para los fines y en los términos indicados en el artículo 27 de este reglamento.
7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en que conste el tiempo de servicio, índole de la labor y salario devengado, e igualmente si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico. Se considerará que el trabajador por su culpa elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurridos 5 días a partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo para las prácticas del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente.
8. Xxxxx al trabajador los gastos razonables de venida y regreso, si para prestar su servicio lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador.
Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el empleador le debe costear su traslado hasta concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar donde residía anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador se entienden comprendidos los familiares que con él convivieren.
9. Abrir y llevar al día los registros de horas extras.
10. Conceder a las trabajadoras que estén en período de lactancia los descansos ordenados por el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo.
11. Conservar el puesto a los trabajadores que estén disfrutando de los descansos remunerados, a que se refiere el numeral anterior, o de licencia de enfermedad motivada por el embarazo o parto. No producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales períodos o que si acude a un preaviso, este expire durante los descansos o licencias mencionadas.
12. Llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de edad que emplee, con indicación de la fecha de nacimiento de las mismas.
13. Cumplir este reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.
14. Además de las obligaciones especiales a cargo del empleador, este garantizará el acceso del trabajador menor de edad a la capacitación laboral y concederá licencia no remunerada cuando la actividad escolar así lo requiera. Será también obligación de su parte, afiliarlo al Sistema de Seguridad Social Integral, suministrarles cada 4 meses en forma gratuita, un par de zapatos y un vestido de labor, teniendo en cuenta que la remuneración mensual sea hasta dos veces el salario mínimo vigente en la empresa (CST, art. 57).
ART. 45.—Son obligaciones especiales del trabajador:
1. Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos de este reglamento, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta la empresa o sus representantes según el orden jerárquico establecido.
2. No comunicar a terceros salvo autorización expresa las informaciones que sean de naturaleza reservada y cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios a la empresa, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales de trabajo ante las autoridades competentes.
3. Conservar y restituir en buen estado, salvo deterioro natural, los instrumentos y útiles que les hayan facilitado y las materias primas sobrantes
4. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros.
5. Comunicar oportunamente a la empresa las observaciones que estimen conducentes a evitarle daño y perjuicios.
6. Prestar la colaboración posible en caso de siniestro o riesgo inminentes que afecten o amenacen las personas o las cosas de la empresa.
7. Observar las medidas preventivas higiénicas prescritas por el médico de la empresa o por las autoridades xxx xxxx y observar con suma diligencia y cuidados las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales.
8. Registrar en las oficinas de la empresa su domicilio y dirección y dar aviso oportuno de cualquier cambio que ocurra (CST, art. 58).
9. Utilizar los implementos de seguridad y aseo ordenados por la empresa, de conformidad con el cargo que desempeña.
10.Observar las medidas preventivas prescritas en el reglamento de salud ocupacional o por las autoridades xxx xxxx.
11.Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
12.Registrar en las oficinas de la empresa su domicilio, dirección y teléfono; y dar aviso oportuno por escrito de cualquier cambio ocurra. En consecuencia, de cualquier comunicación que sea dirigida al trabajador, se entenderá válidamente notificara y embarga a este si se dirige a la última dirección que el trabajador tenga registrada en la empresa.
13.Comunicar por escrito la empresa inmediatamente se produzca, cambios en tu estado civil, en el nacimiento de hijos o su fallecimiento, así como el del cónyuge o sus padres, ello con el fin de que la empresa pueda tener debidamente actualizado su registros para efectos de los seguros que tenga el trabajador, los subsidios familiares, etcétera.
14.Estar debidamente dispuesto con su uniforme de trabajo, en su lugar de trabajo a la hora exacta en que empieza tu turno y permanecer en ella hasta la terminación de la jornada, o hasta que llegue la persona que debe recibirle en turno.
15.Prestar servicios de manera puntual, cuidadosa Inteligente.
16.Manipular cuidadosamente la materia prima y los equipos asignados ya tengo con las instrucciones recibidas, para evitar la pérdida o deterioro.
17.Asistir oportunamente las capacitaciones y eventos a los que haya sido considerado el trabajador siempre que sea dentro de la jornada.
18.Xxxx adecuadamente el uniforme de trabajo reescriba la empresa, sin modificarlo.
19.Mantener una Presentación personal adecuada a los parámetros de la empresa y las exigencias del servicio.
20.Cumplir cabalmente hace las siguientes reglas para el uso de los sistemas de cómputo de la empresa:
A. En los computadores designados por la empresa sólo se podrá utilizar programas o software de cómputo que hayan sido adquiridos o desarrollado por la empresa, o adquiridos legalmente por el trabajador,
previa autorización para instalación y uso de verdad por el coordinador del Sistemas.
B. Los computadores asignados por la empresa solo podrán ser utilizados por los trabajadores en las labores asignadas por la empresa.
C. los programas o software propiedad de la empresa no podrán ser entregados a ningún título a personas pertenecientes a la empresa no autorizado de conformidad con lo previsto en el literal a) del presente númeral y tampoco terceros ajenos a la empresa.
D. Los trabajadores en ningún caso podrán introducir a las instalaciones de la empresa computadores, o programas que no sean propiedad de ésta. Tampoco podrá copiar programa o software bien sean propiedad de la empresa o un tercero.
E. No obstante, el coordinador de sistemas puede autorizar por escrito el ingreso de computadores a la empresa o la instalación de software de propiedad del trabajo o de un tercero, cuando las circunstancias y lo justifiquen y en todo caso cuando estos estén con entendido soporte de validez legal.
F. No dar a conocer a nadie la clave personal de acceso a los sistemas de cómputo de la empresa, dirigir claves que no sean las asignadas autorizadas a otros compañeros para dictar las claves personales de acceso al sistema información.
G. Utilizar la red de Internet dispuesta por la empresa tanto en lo relativo al acceso a la red como al envío o recepción de mensaje sólo para los fines propios del desempeño en su carro.
ART. 46.—Se prohíbe a la empresa:
1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores sin autorización previa escrita de estos, para cada caso y sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:
a) Respecto de salarios pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400 del Código Sustantivo de Trabajo.
b) Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta del cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley los autorice.
c) El Banco Popular, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 24 de 1952, puede igualmente ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) xx xxxxxxx y prestaciones, para cubrir sus créditos en la forma y en los casos en que la ley lo autoriza, y
d) En cuanto a la cesantía y las pensiones de jubilación, la empresa puede retener el valor respectivo en los casos del artículo 250 del Código Sustantivo de Trabajo.
2. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes que establezca la empresa.
3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se admita en el trabajo o por motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de este.
4. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores el ejercicio de su derecho de asociación.
5.Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho al sufragio.
6. Hacer o autorizar propaganda política en los sitios de trabajo.
7. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados o adoptar el sistema de “lista negra”, cualquiera que sea la modalidad que se utilice para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio.
8. Cerrar intempestivamente la empresa. Si lo hiciera además de incurrir en sanciones legales deberá pagar a los trabajadores los salarios, prestaciones, o indemnizaciones por el lapso que dure cerrada la empresa. Así mismo cuando se compruebe que el empleador en forma ilegal ha retenido o disminuido colectivamente los salarios a los trabajadores, la cesación de actividades de estos, será imputable a aquél y les dará derecho a reclamar los salarios correspondientes al tiempo de suspensión de labores.
9. Despedir sin justa causa comprobada a los trabajadores que les hubieren presentado pliego de peticiones desde la fecha de xxxxxxxxxxxx xxx xxxxxx y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.
10. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad (CST, art. 59).
ART. 47. —Se prohíbe a los trabajadores:
1. Sustraer de la empresa o establecimiento los útiles de trabajo, las materias primas o productos elaborados sin permiso de la empresa.
2. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcótico o de drogas enervantes.
3. Conservar armas de cualquier clase en el sitio de trabajo a excepción de las que con autorización legal puedan llevar los celadores.
4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso de la empresa, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo.
5. Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo e incitar a su declaración o mantenimiento, sea que se participe o no en ellas.
6. Hacer colectas, rifas o suscripciones o cualquier otra clase de propaganda en los lugares de trabajo.
7. Xxxxxxx la libertad para trabajar o no trabajar o para afiliarse o no a un sindicato o permanecer en él o retirarse.
8. Usar los útiles o herramientas suministradas por la empresa en objetivos distintos del trabajo contratado (CST, art. 60).
CAPÍTULO XV
ESCALA XX XXXXXX Y SANCIONES DISCIPLINARIAS
ART. 48 .—La empresa no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en este reglamento, en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o en el contrato de trabajo (CST, art. 114).
ART. 49—Se establecen las siguientes clases xx xxxxxx graves, así:
1. Incurrir en tres o más faltas leves en un periodo de seis meses calendario.
2. aprovechar su posición dentro de la fundación para pedir o recibir beneficios a nombre de la institución o hacer negocios con la comunidad educativa, personas de la comunidad, voluntarios, miembros de junta etc, sin autorización previa de la dirección ejecutiva.
3. Excederse en las atribuciones otorgasen previa autorización del superior competente.
4. Rendir informes de avalúos y diligencia de inspección revisión final realizando las labores de rigor.
5. Consumo de bebidas embriagantes, del juego xx xxxx, consumo de drogas enervantes narcóticos, lo mismo que las actuaciones inmorales del trabajo que puedan perjudicar la institución.
6. el incumplimiento de órdenes o instrucciones de sus superiores jerárquicos.
7. Revelar secretos o datos reservado de la fundación.
8. Ser embargado por sueldo por obligaciones predio durante más de tres periodos de pago; o durante más de cuatro periodos cuando figure como codeudor de la obligación, con excepción de los embargos provenientes de la sustracción de las obligaciones familiares.
9. El incumplimiento las normas establecidas en manuales, reglamentos, circulares, cartas o memorandos.
10.a) El retardo hasta de 15 minutos en la hora de entrada al trabajo sin excusa suficiente, por tercera vez.
11.c) La falta total del trabajador a sus labores durante el día sin excusa suficiente, por primera vez.
12.d) Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias.
ART. 50 .— Se establecen las siguientes clases xx xxxxxx leves, así
1. no observar estrictamente las medidas preventivas prescritas por el Coordinadora o jefe inmediato.
2. Los retardos al trabajo en las horas de entrada sin causa justificada.
3. Hacer uso indebido de los útiles de trabajo que suministra la fundación.
4. Jugar en el sitio de trabajo en horas laborales.
5. Ausentarse del trabajo sin permiso sin justa causa justificada en horas laborales.
6. Dedicarse en horas de trabajo a lecturas, pasatiempos, o cualquier la labor extraña al trabajo respectivo.
ART. 51 .— Las faltas leves dan lugar a reconvenciones verbales. Cuando un trabajador incurra en una falta leve el inmediato superior procederá a reconvenirlo verbalmente, indicándole la falta que ha cometido y a prevenirlo para evitar la reincidencia, haciéndole saber la sanción que le podría sobrevenir en tal evento.
Esta actuación no constituye sanción disciplinaria, pero de ella se dejará constancia en la hoja de vida.
ART. 52.— Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador deberá oír al trabajador inculpado directamente. En todo caso se dejará constancia escrita de los hechos y de la decisión de la empresa de imponer o no, la sanción definitiva (CST, art. 115).
ART. 53.— No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación del trámite señalado en el anterior artículo (CST, art. 115).
ART. 54. — Cuando haya lugar la conformación de una comisión de evaluación de falsas, está calificará la gravedad de los hechos y determinará si hay lugar o no a la diligencia descargar.
ART. 55. — las sanciones disciplinarias serán:
1. Llamada de atención oral.
2. Llamada de atención por escrito con copia a hoja de vida institucional.
3. Suspensión de contrato de trabajo, que no podrá exceder de cinco días la primera vez, ni de dos(2) meses en caso de reincidencia, así:
por primera vez: de (1) uno a (5) cinco días.
por segunda vez: de (1) uno a (10) diez días.
por tercera vez: de (1) uno a (30) treinta días.
por cuarta vez: de a (1) uno a (60) sesenta días.
ART. 56. — El Debido Proceso se realizara de la siguiente manera:
1. Para las faltas leves que no impliquen consecuencias significativas para la Fundación, se debe realizar en primera instancia llamado de atención verbal. Cuando la falta leve es reiterativa se da inicio a un proceso disciplinario escrito el cual tiene mayor solemnidad.
2. A partir de dos faltas leves: el llamado de atención debe ser realizado por escrito, debe contener señalamiento de la presunta falta cometida y las pruebas existentes.
3. A partir de los tres llamados de atención por escrito se realiza apertura a un proceso disciplinario de diligencia de descargos, en el caso de que la falta en que incurra el empleado sea grave el empleador contara con toda la potestad para proceder de plano sin realizar apertura de un proceso disciplinario, pudiéndolo citar a diligencia de descargos de manera inmediata.
A. Es deber de la Fundación las Golondrinas demostrar la responsabilidad del empleado, en caso de presentarse la duda por insuficiencia probatoria, se favorece la versión del empleado. Cuando no hay certeza de la comisión de la falta se puede practicar o presentar pruebas (testimoniales, documentales, informes, etc.)
B. El informe debe Indicar la normativa del reglamento interno, contrato, circulares, políticas institucionales, lineamientos, informes, resoluciones, rutas, guías, actas, protocolos, normas constitucionales concordantes etc. que se hayan visto afectadas por acción del empleado.
C. No se podrá hacer diligencia de descargos en ausencia del empleado. Para garantizar el derecho a la defensa se le debe presentar copias de las actas, informes, resoluciones y demás.
X. Xx debe citar al empleado por escrito para que este concurra a la diligencia de descargos y que por cuenta propia pueda presentar justificación y descargos.
E. En la diligencia el empleado tiene la posibilidad de presentar pruebas (por escrito) y a controvertir las que se alleguen en su contra (por escrito).
F. luego de revisar el material probatorio y de escuchar al empleado se pasara a realizar el análisis y la toma de decisiones pertinentes en cada caso.
G. Las pruebas deben enunciarse en la comunicación de los descargo.
X. Xx jefatura de personal debe dejar la decisión tomada mediante comunicado escrito, se deben dar a conocer los recursos y el término para interponerlos en la comunicación escrita.
I. La notificación se realiza personalmente mediante copia de la comunicación escrita.
J. Se interponen los Recursos (de reposición y apelación) por parte del empleado dentro del término fijado.
K. Se resuelven los recursos mediante comunicación escrita, la primera instancia la decide quien profirió la decisión y la Segunda Instancia por el superior de quien decidió; ambas comunicaciones escritas se notifican personalmente y por escrito.
L. La sanción se aplica una vez esté en firme el acto administrativo o sea, se decidieron los recursos o cuando no los presentan.
M. Se declara nula cualquier intervención que desconozca o vulnere el debido proceso.
ART. 57. — toda sanción debe ser de carácter individual y por cada falta sólo se puede imponer una sanción.
ART. 58. — Las faltas graves dan lugar a las sanciones disciplinarias consagradas en el artículo 55, o a la cancelación de contrato de trabajo, según el caso.
ART. 59. — La fundación reconoce el derecho de queja que los subalternos pueden ejercer contra sus superiores inmediatos, sobre la base fundamental de la armonía que debe tutelar todas las actividades internas de la fundación; los empleados deben respetar a sus superiores y estos, a su vez, guardar con sus subalternos la consideración y el buen trato que le son debidos.
Éstas quejas se formularán por escrito ante el superior inmediato del trabajador contra el cual van dirigidas, quien las evaluará, y si es necesario, dará aplicación a los artículos 49, 50 o 55 de este reglamento.
ART. 60. — Las faltas no calificadas en el presente capítulo de quedaran a juicio del jefe inmediato, quien las calificará teniendo en cuenta el hecho en si y el perjuicio ocasionado a la fundación.
Para efectos de nuevas sanciones disciplinarias, no se tendrá en cuenta las consistentes en suspensiones del contrato inferior a diez (10) días, impuestas con más de 20 meses de antelación a la fecha de la nueva sanción.
CAPÍTULO XVI TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS
La terminación de los contratos en la fundación las golondrinas por ser una entidad de carácter privado se regirá a lo reglamentado en el código sustantivo del trabajo y a lo contractualmente pactado con el trabajador.
CAPÍTULO XVII
RECLAMOS: PERSONAS ANTE QUIENES DEBEN PRESENTARSE Y SU TRAMITACIÓN
ART. 61.— Los reclamos de los trabajadores se harán ante los superiores jerárquicos enumerados en el artículo 41 del presente reglamento.
ART. 62.—Se deja claramente establecido que para efectos de los reclamos a que se refieren los artículos anteriores, el trabajador o trabajadores pueden asesorarse del sindicato respectivo, si existiera.
PAR.—En la empresa no existen prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias.
CAPÍTULO XVIII PUBLICACIONES
ART. 63.—Dentro de los quince (15) días siguientes al de la notificación de la resolución aprobatoria del presente reglamento, el empleador debe publicarlo en el lugar de trabajo, mediante la fijación de dos (2) copias de caracteres legibles, en dos (2) sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos. Con el reglamento debe fijarse la resolución aprobatoria (CST, art. 120).
CAPÍTULO XIX VIGENCIA
ART. 64.—El presente reglamento entrará a regir 8 días después de su publicación hecha en la forma prescrita en el artículo anterior de este reglamento (CST, art. 121).
CAPÍTULO XX DISPOSICIONES FINALES
ART. 65.—Desde la fecha que entra en vigencia este reglamento, quedan sin efecto las disposiciones del reglamento que antes de esta fecha haya tenido la empresa.
CAPÍTULO XXI CLÁUSULAS INEFICACES
ART. 66.—No producirán ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador (CST, art. 109).
CAPÍTULO XXII
MECANISMOS DE PREVENCIÓN DEL ABUSO LABORAL Y PROCEDIMIENTO INTERNO DE SOLUCIÓN
ART. 67.—Los mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral previstos por la empresa constituyen actividades tendientes a generar una conciencia colectiva convivente, que promueva el trabajo en condiciones dignas y justas, la armonía entre quienes comparten vida laboral empresarial y el buen ambiente en la empresa y proteja la intimidad, la honra, la salud mental y la libertad de las personas en el trabajo.
ART. 68.—En desarrollo del propósito a que se refiere el artículo anterior, la empresa ha previsto los siguientes mecanismos (a título de ejemplo):
1. Información a los trabajadores sobre la Ley 1010 de 2006, que incluya campañas de divulgación preventiva, conversatorios y capacitaciones sobre el contenido de dicha ley, particularmente en relación con las conductas que constituyen acoso laboral, las que no, las circunstancias agravantes, las conductas atenuantes y el tratamiento sancionatorio.
2. Espacios para el diálogo, círculos de participación o grupos de similar naturaleza para la evaluación periódica de vida laboral, con el fin de promover coherencia operativa y armonía funcional que faciliten y fomenten el buen trato al interior de la empresa.
3. Diseño y aplicación de actividades con la participación de los trabajadores, a fin de:
a) Establecer, mediante la construcción conjunta, valores y hábitos que promuevan vida laboral convivente;
b) Formular las recomendaciones constructivas a que hubiere lugar en relación con situaciones empresariales que pudieren afectar el cumplimiento de tales valores y hábitos y
c) Examinar conductas específicas que pudieren configurar acoso laboral u otros hostigamientos en la empresa, que afecten la dignidad de las personas, señalando las recomendaciones correspondientes.
4. Las demás actividades que en cualquier tiempo estableciere la empresa para desarrollar el propósito previsto en el artículo anterior.
ART. 69.—Para los efectos relacionados con la búsqueda de solución de las conductas de acoso laboral, se establece el siguiente procedimiento interno con el cual se pretende desarrollar las características de confidencialidad, efectividad y naturaleza conciliatoria señaladas por la ley para este procedimiento (a título de ejemplo):
1. La empresa tendrá un comité (u órgano de similar tenor), integrado en forma bipartita, por un representante de los trabajadores y un representante del empleador o su delegado. Este comité se denominará "comité de convivencia laboral".
2. El comité de convivencia laboral realizará las siguientes actividades:
a) Evaluar en cualquier tiempo la vida laboral de la empresa en relación con el buen ambiente y la armonía en las relaciones de trabajo, formulando a las áreas responsables o involucradas, las sugerencias y consideraciones que estimare necesarias.
b) Promover el desarrollo efectivo de los mecanismos de prevención a que se refieren los artículos anteriores.
c) Examinar de manera confidencial, cuando a ello hubiere lugar, los casos específicos o puntuales en los que se planteen situaciones que pudieren tipificar conductas o circunstancias de acoso laboral.
d) Formular las recomendaciones que se estimaren pertinentes para reconstruir, renovar y mantener vida laboral convivente en las situaciones presentadas, manteniendo el principio de la confidencialidad en los casos que así lo ameritaren.
e) Hacer las sugerencias que considerare necesarias para la realización y desarrollo de los mecanismos de prevención, con énfasis en aquellas actividades que promuevan de manera más efectiva la eliminación de situaciones de acoso laboral, especialmente aquellas que tuvieren mayor ocurrencia al interior de la vida laboral de la empresa.
f) Atender las conminaciones preventivas que formularen los inspectores de trabajo en desarrollo de lo previsto en el numeral 2º del artículo 9º de la Ley 1010 de 2006 y disponer las medidas que se estimaren pertinentes.
g) Las demás actividades inherentes o conexas con las funciones anteriores.
3. Este comité se reunirá por lo menos,.......... designará de su seno un coordinador ante quien podrán presentarse las solicitudes de evaluación de situaciones eventualmente configurantes de acoso laboral con destino al análisis que debe hacer el comité, así como las sugerencias que a través del comité realizaren los miembros de la comunidad empresarial para el mejoramiento de la vida laboral.
4. Recibidas las solicitudes para evaluar posibles situaciones de acoso laboral, el comité en la sesión respectiva las examinará, escuchando, si a ello hubiere lugar, a las personas involucradas; construirá con tales personas la recuperación de tejido convivente, si fuere necesario; formulará las recomendaciones que estime indispensables y, en casos especiales, promoverá entre los involucrados compromisos de convivencia.
5. Si como resultado de la actuación del comité, este considerare prudente adoptar medidas disciplinarias, dará traslado de las recomendaciones y sugerencias a los funcionarios o trabajadores competentes de la empresa, para que adelanten los procedimientos que correspondan de acuerdo con lo establecido para estos casos en la ley y en el presente reglamento.
6. En todo caso, el procedimiento preventivo interno consagrado en este artículo, no impide o afecta el derecho de quien se considere víctima de acoso laboral para adelantar las acciones administrativas y judiciales establecidas para el efecto en la Ley 1010 de 2006.
Fecha:
Dirección:
Ciudad:
Departamento:
Representante legal: