REPÚBLICA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ARBITRAL ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S.
contra
AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A.
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) xx xxxxx de dos mil veintidós (2022)
Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede este Tribunal de Arbitraje a proferir en derecho el laudo que resuelve las diferencias surgidas entre ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. (en adelante también “ALFAPEOPLE”), de una parte, y AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA
S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A. (en adelante también “AGRO EMPRESAS”, “ACOSINU”, “FIBRAS”, “NUTRILISTO” y “PROAGROCOR”), de la otra.
CAPÍTULO I ANTECEDENTES
1. Las controversias
Las controversias que se deciden mediante este laudo se derivan del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito en febrero de 2015 entre ALFAPEOPLE y AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A., hoy en liquidación (en adelante también el “Contrato”).
2. Las partes del proceso
La parte convocante y demandante dentro del presente trámite es ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S., sociedad comercial, legalmente existente y con domicilio en Bogotá.
La parte convocada y demandada está integrada por AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A., todas ellas
sociedades comerciales, legalmente existentes, con domicilio en Cereté las dos primeras, y Ciénaga de Oro las restantes, en el Departamento xx Xxxxxxx.
3. El pacto arbitral
El pacto arbitral invocado, y que fue acordado por las partes, tiene la forma de cláusula compromisoria, está contenido en la cláusula vigésima del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito entre ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. y AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN
en febrero de 2015 y es del siguiente tenor:
“A. ARBITRAJE
“Cualquier disputa, controversia y/o diferencia referente a la validez, interpretación, ejecución, terminación, liquidación o incumplimiento de este Contrato, será sometida a un arbitraje, conforme al Reglamento Procesal de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
“Las Partes designarán de común acuerdo el árbitro; a falta de acuerdo, éste será designado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.
“El lugar del arbitraje será Bogotá, El idioma del procedimiento de arbitraje será el español.
“X. XXX APLICABLE
“El presente Contrato se regirá e interpretará de acuerdo a las leyes colombianas”.
Adicionalmente, la demandante invocó el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1563 de 2012 para afirmar que las demandadas ACOSINÚ, FIBRAS, NUTRILISTO y PROAGROCOR, adhirieron al pacto arbitral mencionado, al proponer ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté la excepción previa de Cláusula Compromisoria prevista en el numeral 2º del artículo 100 del C.G.P., según las pruebas documentales que aduce; afirmación que no fue cuestionada por las demandadas.
4. Las pretensiones de la demanda
En su demanda −teniendo en cuenta su subsanación− ALFAPEOPLE elevó las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente:
Declarativas:
Primera: Declarar que AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITESCOMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA
XX XXXXXXX S.A. hacen parte del mismo grupo empresarial.
Segunda: Declarar que AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, como sociedad Matriz o controlante, ejerció la dirección del referido grupo empresarial en losaños 2014 a 2016.
Tercera: Declarar que AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, como sociedad matriz o controlante y en representación de ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX
XXXXXXX S.A., celebró el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3 con ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S., el 0 xx xxxxxxx xx 0000 x xx xx xxxxxxxxxxx que se encuentre probada dentro del proceso.
Primera subsidiaria a la tercera: Declarar que ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y
PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A., por intermedio y junto con AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, celebraron el
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3con ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S., el 0 xx xxxxxxx xx 0000 x xx xx xxxxxxxxxxx que se encuentre probada dentro del proceso.
Segunda subsidiaria a la tercera: Declarar que AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. ENLIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A., como usuarios o
beneficiarios finales del proyecto, celebraron el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft DynamicsAX 2012 R3 con ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S., el 0 xx xxxxxxx xx 0000 x xx xx xxxxxxxxxxx que se encuentre probada dentro del proceso.
Tercera subsidiaria a la tercera: Declarar que AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN celebró el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3 con ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S., el 0 xx xxxxxxx xx 0000 x xx xx xxxxxxxxxxx que se encuentre probadadentro del proceso.
Cuarta: Declarar que de conformidad con los términos del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX2012 R3 y sus anexos, los usuarios finales o beneficiarios fueron AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A.
Quinta: Declarar que de conformidad con los términos del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX2012 R3 y sus anexos, AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN como sociedad matriz o controlante y en representación de ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚS.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA
AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A., se obligó, entre otras cosas, a: i) la entrega y aprobación de los documentos e información necesaria para la configuración del sistemaERP Microsoft Dynamics AX y la generación del prototipo; y/o a, ii) entregar la infraestructura requerida para el proyecto; y/o a,
iii) realizar la depuración, actualizacióny carga de la información de los datos; y/o a, iv) ejecutar las actividades de validación del aplicativo y las pruebas de
proceso, integrales y de esfuerzo para la salida a vivo (última etapa del proyecto); y/o a, v) efectuar el pago de los servicios, productos y actividades adelantadas por ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S.
Primera subsidiaria a la quinta: Declarar que de conformidad con los términos del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3 y sus anexos, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A.,
por intermedio y junto con AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, se obligaron, entre otras cosas, a: i) la entrega y aprobación de los documentos e información necesaria para la configuración del sistema ERP Microsoft Dynamics AX y la generación del prototipo; y/o a, ii) entregar la infraestructura requerida para el proyecto; i y/o a, ii) realizar la depuración, actualizacióny carga de la información de los datos; y/o a, iv) ejecutar las actividades de validación del aplicativo y las pruebas de proceso, integrales y de esfuerzo para la salida a vivo (última etapa del proyecto); y/o a, v) efectuar el pago de los servicios, productos y actividades adelantadas por ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S.
Segunda subsidiaria a la quinta: Declarar que de conformidad con los términos del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3 y sus anexos, AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A.,
como usuarios o beneficiarios finales del proyecto, se obligaron, entre otras cosas, a: i)la entrega y aprobación de los documentos e información necesaria para la configuracióndel sistema ERP Microsoft Dynamics AX y la generación del prototipo; y/o a, ii) entregarla infraestructura requerida para el proyecto; y/o a, iii) realizar la depuración, actualización y carga de la información de los datos; y/o a, iv) ejecutar las actividades de validación del aplicativo y las pruebas de proceso, integrales y de esfuerzo para la salida a vivo (última etapa del proyecto); y/o a v) efectuar el pago de los servicios, productos y actividades adelantadas por ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S.
Tercera subsidiaria a la quinta: Declarar que de conformidad con los términos del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3 y sus anexos, AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A.EN LIQUIDACIÓN, se obligó, entre otras cosas, a: i) la entrega y aprobación de los documentos e información necesaria para la configuración del sistema ERP Microsoft Dynamics AX y la generación del prototipo; y/o a, ii) entregar la infraestructura requeridapara el proyecto; y/o a, iii) realizar la depuración, actualización y carga de la informaciónde los datos; y/o a, iv) ejecutar las actividades de validación del aplicativo y las pruebasde proceso, integrales y de esfuerzo para la salida a vivo (última etapa del proyecto); y/o a, v) efectuar el pago de los servicios, productos y actividades adelantadas por ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S.
Sexta: Declarar que de conformidad con los términos del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX2012 R3 y sus anexos, AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN como sociedad matriz o controlante y en
representación de ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚS.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA
AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A., emitió la Orden de Compra No. 128 del 2 de febrero de 2015 que tuvo por objeto el Licenciamiento del Software Microsoft Dynamics AX y laprestación de los servicios de mantenimiento y soporte por parte de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S.
Primera subsidiaria a la sexta: Declarar que de conformidad con los términos del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3 y sus anexos, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A.,
por intermedio y junto con AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, emitieron la Orden de Compra No. 128 del 2 de febrero de 2015 que tuvo por objeto el Licenciamiento del Software Microsoft Dynamics AX y la prestación de los servicios de mantenimiento y soporte por parte de ALFAPEOPLEANDINO S.A.S.
Segunda subsidiaria a la sexta: Declarar que de conformidad con los términos del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3 y sus anexos, AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A.,
como usuarios o beneficiarios finales del proyecto, emitieron la Orden de Compra No. 128 del 2 de febrero de 2015 que tuvo por objeto el Licenciamiento del Software Microsoft Dynamics AX y la prestación de los servicios de mantenimiento y soporte porparte de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S.
Tercera subsidiaria a la sexta: Declarar que de conformidad con los términos del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3 y sus anexos, AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A.EN LIQUIDACIÓN emitió la Orden de Compra No. 128 del 2 de febrero de 2015 que tuvopor objeto el Licenciamiento del Software Microsoft Dynamics AX y la prestación de los servicios de mantenimiento y soporte por parte de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S.
Séptima: Declarar que de conformidad con los términos del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX2012 R3 y sus anexos, AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN como sociedad matriz o controlante y en representación de ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚS.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA
AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A., emitió la Orden de Compra No. 129 del 5 de marzode 2015 que tuvo por objeto el del Licenciamiento de Software de Base 1 por parte deALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S.
Primera subsidiaria a la séptima: Declarar que de conformidad con los términos del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3 y sus anexos, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX
XXXXXXX S.A., por intermedio y junto con AGRO EMPRESAS DE
COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, emitieron la Orden de Compra No. 129 del 5 xx xxxxx de 2015 que tuvo por objeto el del Licenciamiento de Software de Base 1 por parte de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S.
Segunda subsidiaria a la séptima: Declarar que de conformidad con los términos del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3 y sus anexos, AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A.EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A.,
como usuarios o beneficiarios finales del proyecto, emitieron la Orden de Compra No. 129 del 5 xx xxxxx de 2015 que tuvo por objeto el del Licenciamiento de Software de Base 1 por parte de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S.
Tercera subsidiaria a la séptima: Declarar que de conformidad con los términos del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3 y sus anexos, AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN emitió la Orden de
Compra No. 129 del 5 xx xxxxx de 2015 que tuvo por objeto el del Licenciamiento de Software de Base 1 por parte de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S.
Octava: Declarar que de conformidad con los términos del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX2012 R3 y sus anexos, AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN como sociedad matriz o controlante y en representación de ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚS.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA
AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A., emitió la Orden de Compra No. AE-15- EO277 del 1de junio de 2015 que tuvo por objeto el Licenciamiento de Software de Base 2 por partede ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S.
Primera subsidiaria a la octava: Declarar que de conformidad con los términos del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3 y sus anexos, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A.,
por intermedio y junto con AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, emitieron la Orden de Compra No. AE-15-EO277 del1 xx xxxxx de 2015 que tuvo por objeto el Licenciamiento de Software de Base 2 por parte de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S.
Segunda subsidiaria a la octava: Declarar que de conformidad con los términos del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3 y sus anexos, AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A.,
como usuarios o beneficiarios finales del proyecto, emitieron la Orden de Compra No. AE-15-EO277 del 1 xx xxxxx de 2015 que tuvo por objeto el Licenciamiento de Softwarede Base 2 por parte de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S.
Tercera subsidiaria a la octava: Declarar que de conformidad con los términos del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3 y sus anexos, AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN emitió la Orden de
Compra No. AE-15-EO277 del 1 xx xxxxx de 2015 que tuvo por objeto el Licenciamiento de Software de Base 2 por parte de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S.
Novena: Declarar que AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN como sociedad matriz o controlante y en representación de ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX
XXXXXXX S.A., incumplió el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3y sus anexos, al no realizar oportunamente los pagos de las sumas adeudadas a ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. por los conceptos indicados en la Orden de Compra No. 128 del 2 de febrero de 2015, en los términos acordados entre las partes.
Primera subsidiaria a la novena: Declarar que ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y
PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A., por intermedio y junto con AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, incumplieron
el Contrato de Prestación de ServiciosProfesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3y sus anexos, al no realizar oportunamente los pagos de las sumas adeudadas a ALFAPEOPLE XXXXXX
S.A.S. por los conceptos indicados en la Orden de Compra No. 128 del 2 de febrero de 2015, en los términos acordados entre las partes.
Segunda subsidiaria a la novena: Declarar que AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. ENLIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A., como usuarios o
beneficiarios finales del proyecto, incumplieron el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3 y sus anexos, al no realizar oportunamente los pagos de las sumas adeudadas a ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. por los conceptos indicados en la Orden de Compra No. 128 del 2 de febrero de 2015, en los términos acordados entre las partes.
Tercera subsidiaria a la novena: Declarar que AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. ENLIQUIDACIÓN incumplió el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3 y sus anexos, al no realizar oportunamente los pagos de las sumas adeudadas a ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. por los conceptos indicados en la Orden de Compra No. 128 del 2 de febrero de 2015, en los términos acordados entre las partes.
Décima: Declarar que AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN como sociedad matriz o controlante y en representación de ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX
XXXXXXX S.A., incumplió el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3y sus anexos, al no realizar oportunamente los pagos de las sumas adeudadas a ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. por los conceptos indicados en la Orden de Compra No. 129 del 5 xx xxxxx de 2015, en los términos acordados entre las partes.
Primera subsidiaria a la décima: Declarar que ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y
PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A., por intermedio y junto con AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, incumplieron
el Contrato de Prestación de ServiciosProfesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3y sus anexos, al no realizar oportunamente los pagos de las sumas adeudadas a ALFAPEOPLE XXXXXX
S.A.S. por los conceptos indicados en la Orden de Compra No. 129 del 5 xx xxxxx de 2015, en los términos acordados entre las partes.
Segunda subsidiaria a la décima: Declarar que AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. ENLIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A., como usuarios o
beneficiarios finales del proyecto, incumplieron el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3 y sus anexos, al no realizar oportunamente los pagos de las sumas adeudadas a ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. por los conceptos indicados en la Orden de Compra No. 129 del 5 xx xxxxx de 2015, en los términos acordados entre laspartes.
Tercera subsidiaria a la décima: Declarar que AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. ENLIQUIDACIÓN incumplió el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3 y sus anexos, al no realizar oportunamente los pagos de las sumas adeudadas a ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. por los conceptos indicados en la Orden de Compra No. 129 del 5 xx xxxxx de 2015, en los términos acordados entre las partes.
Décima Primera: Declarar que AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN como sociedad matriz o controlante y en representación de ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX
XXXXXXX S.A., incumplió el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3y sus anexos, al no realizar oportunamente los pagos de las sumas adeudadas a ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. por los conceptos indicados en la Orden de Compra No. AE-15-EO277 del 1 xx xxxxx de 2015, en los términos acordados entre las partes.
Primera subsidiaria a la décima primera: Declarar que ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚS.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A.,
por intermedio y junto con AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, incumplieron el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics
AX 2012 R3y sus anexos, al no realizar oportunamente los pagos de las sumas adeudadas a ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. por los conceptos indicados en la Orden de Compra No. AE-15-EO277 del 1 xx xxxxx de 2015, en los términos acordados entre las partes.
Segunda subsidiaria a la décima primera: Declarar que AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A., como usuarios o
beneficiarios finales del proyecto, incumplieron el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3 y sus anexos, al no realizar oportunamente los pagos de las sumas adeudadas a ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. por los conceptos indicados en la Orden de Compra No. AE-15-EO277 del 1 xx xxxxx de 2015, en los términos acordadosentre las partes.
Tercera subsidiaria a la décima primera: Declarar que AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN incumplió el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3 y sus anexos,al no realizar oportunamente los pagos de las sumas adeudadas a ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. por los conceptos indicados en la Orden de Compra No. AE-15-EO277 del 1 xx xxxxx de 2015, en los términos acordados entre las partes.
Décima Segunda: Declarar que AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN,ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA
XX XXXXXXX S.A., están obligados solidariamente a pagar a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. la suma de COP$540.308.448 o la suma que se llegue a acreditar en el proceso, valor incorporadoen las referidas Órdenes de Compra No. 128 del 2 de febrero de 2015, 129 del 5 xx xxxxx de 2015 y AE-15-EO277 del 1 xx xxxxx de 2015.
Primera subsidiaria a la décima segunda: Declarar que AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A., están obligados
conjuntamente y en la proporción que determine el Tribunal, a pagar afavor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. la suma de COP$540.308.448 o la suma que se llegue a acreditar en el proceso, valor incorporado en las referidas Órdenes de CompraNo. 128 del 2 de febrero de 2015, 129 del 5 xx xxxxx de 2015 y AE- 15-EO277 del 1 xx xxxxx de 2015.
Segunda subsidiaria a la décima segunda: Declarar que ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A. junto con AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, como
usuarios o beneficiarios finales del proyecto, están obligados a pagar a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. la suma de COP$540.308.448 o la suma que se llegue a acreditar en el proceso, valor incorporado en las referidas Órdenes de Compra No. 128 del 2 de febrero de 2015, 129 del 5 xx xxxxx de 2015 y AE-15-EO277 del 1 xx xxxxx de 2015.
Tercera subsidiaria a la décima segunda: Declarar que ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A.,
están obligados a pagar a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. la suma de COP$540.308.448 o la suma que se llegue a acreditar en elproceso, como consecuencia del enriquecimiento o provecho injustificado obtenido de la ejecución de las referidas Órdenes de Compra No. 128 del 2 de febrero de 2015, 129del 5 xx xxxxx de 2015 y AE-15-EO277 del 1 xx xxxxx de 2015.
Cuarta subsidiaria a la décima segunda: Declarar que AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN está obligada a pagar a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. lasuma de COP$540.308.448 o la suma que se llegue a acreditar en el proceso, valor incorporado en las referidas Órdenes de Compra No. 128 del 2 de febrero de 2015, 129del 5 xx xxxxx de 2015 y AE- 15-EO277 del 1 xx xxxxx de 2015.
Décima Tercera: Declarar que AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN como sociedad matriz o controlante y en representación de ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX
XXXXXXX S.A., incumplió el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3 y sus anexos, al no: i) entregar y aprobar los documentos e información necesaria para la configuración del sistema ERP Microsoft Dynamics AX y la generación del prototipo; y/o, ii) entregar la infraestructura requerida para el proyecto; y/o, iii) realizar la depuración, actualización y carga de la información de los datos; y/o, iv) ejecutar las actividades de validación del aplicativo y las pruebas de proceso, integrales y de esfuerzopara la salida a vivo (última etapa del proyecto), siendo estas actividades requeridas por ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. para desarrollar y culminar el objeto contractual.
Primera subsidiaria a la décima tercera: Declarar que ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚS.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A.,
por intermedio y junto con AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, incumplieron el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3 y sus anexos, al no: i) entregar y aprobar los documentos e información necesaria para la configuración del sistema ERP Microsoft Dynamics AX y la generación del prototipo; y/o, ii) entregar la infraestructura requerida para el proyecto; y/o, iii) realizar la depuración, actualización y carga de la información de los datos; y/o, iv) ejecutar las actividades de validación del aplicativo y las pruebas de proceso, integrales y de esfuerzopara la salida a vivo (última etapa del proyecto), siendo estas actividades requeridas por ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. para desarrollar y culminar el objeto contractual.
Segunda subsidiaria a la décima tercera: Declarar que AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A., como usuarios o
beneficiarios finales del proyecto, incumplieron el Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3 y sus anexos, al no: i) entregar y aprobar los documentos e información necesaria para la configuración del sistema ERP Microsoft Dynamics AX y la generación del prototipo; y/o, ii) entregar la infraestructura requerida para el proyecto; y/o, iii) realizar la depuración, actualización y carga de la información de los datos; y/o, iv) ejecutar las actividades de validación del aplicativo y las pruebas de proceso, integrales y de esfuerzo para la salida a vivo (última etapa del proyecto), siendo estas actividades requeridas por ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. para desarrollar y culminar el objeto contractual.
Tercera subsidiaria a la décima tercera: Declarar que AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN incumplió el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3 y sus anexos, al no: i) entregar y aprobar los documentos e información necesaria para la configuración del sistema ERP Microsoft Dynamics AX y la generación del prototipo; y/o, ii) entregar la infraestructura requerida para el proyecto; y/o, iii) realizar la depuración, actualización y carga de la información de los datos; y/o, iv) ejecutar las actividades devalidación del aplicativo y las pruebas de proceso, integrales y de esfuerzo para la salida a vivo (última etapa del proyecto), siendo estas actividades requeridas por ALFAPEOPLEANDINO S.A.S. para desarrollar y culminar el objeto contractual.
Décima Cuarta: Declarar que AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN como sociedad matriz o controlante y en representación de ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX
XXXXXXX S.A., incumplió el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3, al terminar anticipadamente y de forma ilegal dicha relación contractual.
Primera subsidiaria a la décima cuarta: Declarar que ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚS.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A.,
por intermedio y junto con AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, incumplieron el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3, al terminar anticipadamente y de forma ilegal dicha relación contractual.
Segunda subsidiaria a la décima cuarta: Declarar que AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A., como usuarios o
beneficiarios finales del proyecto, incumplieron el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3, al terminar anticipadamente y de forma ilegal dicha relación contractual.
Tercera subsidiaria a la décima cuarta: Declarar que AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN incumplió el Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3, al terminar anticipadamente y de forma ilegal dicha relación contractual.
Décima Quinta: Declarar que AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN como sociedad matriz o controlante y en representación de ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX
XXXXXXX S.A., incumplió el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3,por las demás causas que se prueben en el presente proceso y diferentes a las mencionadas en las pretensiones precedentes.
Primera subsidiaria a la décima quinta: Declarar que ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚS.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y
PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A., por intermedio y junto con AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, incumplieron
el Contrato de Prestación de ServiciosProfesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3,por las demás causas que se prueben en el presente proceso y diferentes a las mencionadas en las pretensiones precedentes.
Segunda subsidiaria a la décima quinta: Declarar que AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A., como usuarios o
beneficiarios finales del proyecto, incumplieron el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3, por las demás causas que se prueben en el presente proceso y diferentes a las mencionadas en las pretensiones precedentes.
Tercera subsidiaria a la décima quinta: Declarar que AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN incumplió el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3, por las demáscausas que se prueben en el presente proceso y diferentes a las mencionadas en las pretensiones precedentes.
Décima Sexta: Declarar que AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN como sociedad matriz o controlante y en representación de ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX
XXXXXXX S.A., están obligadas a indemnizar a ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S., la totalidad de perjuicios derivados del incumplimiento de sus obligaciones y deberes legales y contractuales en desarrollo del Contrato de Prestaciónde Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft DynamicsAX 2012 R3.
Primera subsidiaria a la décima sexta: Declarar que AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A., están obligadas a
indemnizar a ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S., la totalidad de perjuicios derivados del incumplimiento de sus obligaciones y deberes legales y
contractuales en desarrollo del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementacióndel software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3.
Segunda subsidiaria a la décima sexta: Declarar que AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A., como usuarios o
beneficiarios finales del proyecto, están obligadas a indemnizar a ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S., la totalidad de perjuicios derivados del incumplimiento de sus obligaciones y deberes legales y contractuales en desarrollo del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP MicrosoftDynamics AX 2012 R3.
Tercera subsidiaria a la décima sexta: Declarar que AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN está obligada a indemnizar a ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S., la totalidad de perjuicios derivados del incumplimiento de sus obligaciones y deberes legales y contractuales en desarrollo del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3.
Décima Séptima: Liquidar judicialmente el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3,para lo cual se incluirán las prestaciones a cargo de las partes, incluyendo las que corresponden a cargo de AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN comosociedad matriz o controlante y en representación de ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚS.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A. y a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX
S.A.S. como consecuencia de las declaraciones y condenas contenidas en el Laudo Arbitral que pongafin al proceso.
Primera subsidiaria a la décimo séptima: Liquidar judicialmente el Contrato de Prestaciónde Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft DynamicsAX 2012 R3, para lo cual se incluirán las prestaciones a cargo de las partes, incluyendo las que corresponden a cargo de AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A., y
a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. como consecuencia de las declaraciones y condenas contenidas en el Laudo Arbitral que ponga fin al proceso.
Segunda subsidiaria a la décimo séptima: Liquidar judicialmente el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP MicrosoftDynamics AX 2012 R3, para lo cual se incluirán las prestaciones a cargo de las partes, incluyendo las que corresponden a cargo de AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A.,
como usuarios o beneficiarios finales del proyecto, y a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. como consecuencia de las declaraciones y condenas contenidas en el LaudoArbitral que ponga fin al proceso.
Tercera subsidiaria a la décimo séptima: Liquidar judicialmente el Contrato de Prestaciónde Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft DynamicsAX 2012 R3, para lo cual se incluirán las prestaciones a cargo de las partes, incluyendo las que corresponden a cargo de AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN y a favor de
ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. como consecuencia de las declaraciones y condenas contenidas en el Laudo Arbitral que ponga fin al proceso.
De Condena: Como consecuencia de las anteriores pretensiones declarativas, muyrespetuosamente solicitamos al Tribunal Arbitral proferir las siguientes condenas:
Décima Octava: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA
AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A., a pagar solidariamente a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. todas las sumas pendientes de pago y perjuicios generados como consecuencia de la terminación unilateral e ilegal de la relación contractual y sus incumplimientos legales y contractuales, de todo orden y que se prueben en este proceso.
Primera subsidiaria a la décima octava: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A., a pagar
conjuntamente y en la proporción que determine el Tribunal, a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. todas las sumas pendientes de pago y perjuiciosgenerados como consecuencia de la terminación unilateral e ilegal de la relación contractual y sus incumplimientos legales y contractuales, de todo orden y que se prueben en este proceso.
Segunda subsidiaria a la décima octava: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DELSINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A.,
como usuarios o beneficiarios finales del proyecto, a pagar a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. todas las sumas pendientes de pago y perjuicios generados como consecuencia de la terminación unilateral e ilegal de la relación contractual y susincumplimientos legales y contractuales, de todo orden y que se prueben en este proceso.
Tercera subsidiaria a la décima octava: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A., a pagar a favor
de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. todas las sumas pendientes de pago y perjuicios generados como consecuencia del enriquecimiento o provecho injustificado obtenido de la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3.
Cuarta subsidiaria a la décima octava: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de ALFAPEOPLE
XXXXXX S.A.S. todas las sumas pendientes de pago y perjuicios generados como consecuencia de la terminación unilateral e ilegal de la relación contractual y sus incumplimientos legales ycontractuales, de todo orden y que se prueben en este proceso.
Décima Novena: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA
AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A. a pagar solidariamente a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y
DOS MIL PESOS (COP$ 341.714.942) por concepto de Licenciamiento, y la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS
NOVENTA MIL PESOS (COP$373.890.000) por concepto de Servicios de Implementación, derivados de la Orden de Compra No. 128 del 2 de febrero de 2015.
Primera subsidiaria a la décima novena: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A., a
pagar conjuntamente y en la proporción que determine el Tribunal, a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y
DOS MIL PESOS (COP$ 341.714.942) por concepto de Licenciamiento, y la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS
NOVENTA MIL PESOS (COP$373.890.000) por concepto de Servicios de Implementación, derivados de la Orden de Compra No. 128 del 2 de febrero de 2015.
Segunda subsidiaria a la décima novena: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A.,
como usuarios o beneficiarios finales del proyecto, a pagar a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y
DOS MIL PESOS (COP$ 341.714.942) por concepto de Licenciamiento, y la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS
NOVENTA MIL PESOS (COP$373.890.000) por concepto de Servicios de Implementación, derivados de la Orden de Compra No. 128 del 2 de febrero de 2015.
Tercera subsidiaria a la décima novena: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A., a
pagar a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS (COP$ 341.714.942) por
concepto de Licenciamiento, y la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES
MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL PESOS (COP$373.890.000) por
concepto de Servicios de Implementación, derivados de la Orden de Compra No. 128 del 2 de febrero de 2015 y como consecuencia del enriquecimiento o provecho injustificado obtenido de la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3.
Cuarta subsidiaria a la décima novena: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL
PESOS (COP$ 341.714.942) por concepto de Licenciamiento, y la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA
MIL PESOS (COP$373.890.000) por concepto de Servicios de Implementación, derivados de la Orden de Compra No. 128 del 2 de febrero de 2015.
Vigésima: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA
AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A. a pagar solidariamente a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y UN
CENTAVOS (COP$7.609.638,31) por concepto de la Orden de Compra No. 129 del 5 demarzo de 2015.
Primera subsidiaria a la vigésima: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A., a pagar
conjuntamente y en la proporción que determine el Tribunal, a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y UN
CENTAVOS (COP$7.609.638,31) por concepto de la Orden de Compra No. 129 del 5 xx xxxxx de 2015.
Segunda subsidiaria a la vigésima: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A., como usuarios o
beneficiarios finales del proyecto, a pagar a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX
S.A.S. la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS (COP$7.609.638,31) por concepto de la Orden de Compra No. 129 del 5 xx xxxxx de 2015.
Tercera subsidiaria a la vigésima: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A., a pagar a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y UN
CENTAVOS (COP$7.609.638,31) por concepto de la Orden de Compra No.
129 del 5 xx xxxxx de 2015, como consecuencia del enriquecimiento o provecho injustificadoobtenido de la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3.
Cuarta subsidiaria a la vigésima: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN a pagar solidariamente a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHOPESOS CON TREINTA Y UN
CENTAVOS (COP$ 7.609.638,31) por concepto de la Ordende Compra No. 129 del 5 xx xxxxx de 2015.
Vigésima Primera: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA
AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A. a pagar solidariamente a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL UN PESOS
(COP$143.524.001) por concepto de la Orden de Compra No. AE-15-EO277 del 1 xx xxxxx de 2015.
Primera subsidiaria a la vigésima primera: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DELSINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A.,
a pagar conjuntamente y en la proporción que determine el Tribunal, afavor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL UN PESOS
(COP$143.524.001) por concepto de la Orden de Compra No. AE-15-EO277 del 1 xx xxxxx de 2015.
Segunda subsidiaria a la vigésima primera: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DELSINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A.,
como usuarios o beneficiarios finales del proyecto, a pagar a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL UN PESOS
(COP$143.524.001) por concepto de la Orden de Compra No. AE-15-EO277 del 1 xx xxxxx de 2015.
Tercera subsidiaria a la vigésima primera: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DELSINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A.,
a pagar a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL
UN PESOS (COP$143.524.001) por concepto de la Orden de Compra No. AE-15-EO277 del 1 xx xxxxx de 2015, como consecuencia del enriquecimiento o provecho injustificado obtenidode la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3.
Cuarta subsidiaria a la vigésima primera: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL UN PESOS
(COP$143.524.001) por concepto de la Orden de Compra No. AE-15-EO277 del1 xx xxxxx de 2015.
Vigésima Segunda: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA
S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A. a pagar solidariamente a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S., la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (COP$1.352.358.598,44), o aquella otra que resulte probada en el proceso, por concepto de los intereses moratorios de las sumas establecidas en las pretensiones décima novena, vigésima, y vigésima primera, causados desde el 2 de febrero de 2015, 0 xx xxxxx xx 0000, x 0 xx xxxxx de 2015, respectivamente, hasta la fecha de presentación de la subsanación de la demanda, o en los términos que determine el Tribunal.
Primera subsidiaria a la vigésima segunda: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A., a
pagar conjuntamente y en la proporción que determine el Tribunal, a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S., la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS
(COP$1.352.358.598,44), o aquella otra que resulte probada en el proceso, por concepto de los intereses moratorios de las sumas establecidas en las pretensiones décima novena, vigésima, y vigésima primera, causados desde el 2 de febrero de 2015, 0 xx xxxxx xx 0000, x 0 xx xxxxx de 2015, respectivamente, hasta la fecha de presentación de la subsanación de la demanda, o en los términos que determine el Tribunal.
Segunda subsidiaria a la vigésima segunda: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A.,
como usuarios o beneficiarios finales del proyecto, a pagar a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S., la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS
(COP$1.352.358.598,44), o aquella otra que resulte probada en el proceso, por concepto de los intereses moratorios de las sumas establecidas en las pretensiones décima novena, vigésima, y vigésima primera, causados desde el 2 de febrero de 2015, 0 xx xxxxx xx 0000, x 0 xx xxxxx de 2015, respectivamente, hasta la fecha de presentación de la subsanación de la demanda, o en los términos que determine el Tribunal.
Tercera subsidiaria a la vigésima segunda: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES
COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A., a
pagar a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S., la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (COP$1.352.358.598,44), o aquella otra
que resulte probada en el proceso, por concepto de los intereses moratorios de las sumas establecidas en las pretensiones décima novena, vigésima, y vigésima primera, causados desde el 2 de febrero de 2015, 0 xx xxxxx xx 0000, x 0 xx xxxxx de 2015, respectivamente, hasta la fecha de presentación de la subsanación de la demanda, o en los términos que determine el Tribunal, como consecuencia de sus incumplimientos legales y del enriquecimiento o provecho injustificado obtenido de la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3.
Cuarta subsidiaria a la vigésima segunda: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S., la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS
(COP$1.352.358.598,44), o aquella otra que resulte probada en el proceso, por concepto de los intereses moratorios de las sumas establecidas en las pretensiones décima novena, vigésima, y vigésima primera, causados desde el 2 de febrero de 2015, 0 xx xxxxx xx 0000, x 0 xx xxxxx de 2015, respectivamente, hasta la fecha de presentación de la subsanación de la demanda, o en los términos que determine el Tribunal.
La pretensión Vigésima Tercera: Retirada en la subsanación de la demanda.
Vigésima Cuarta: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA
AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A. a pagar solidariamente a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. las actualizaciones sobre las condenas económicas desde su causación y hasta la expedición xxx Xxxxx Arbitral que ponga fin al proceso.
Primera subsidiaria a la vigésima cuarta: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DELSINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A.,
a pagar conjuntamente y en la proporción que determine el Tribunal, afavor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. las actualizaciones sobre las condenas económicasdesde su causación y hasta la expedición xxx Xxxxx Arbitral que ponga fin al proceso.
Segunda subsidiaria a la vigésima cuarta: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DELSINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A.,
como usuarios o beneficiarios finales del proyecto, a pagar a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. las actualizaciones sobre las condenas
económicas desde su causación y hasta la expedición xxx Xxxxx Arbitral que ponga fin al proceso.
Tercera subsidiaria a la vigésima cuarta: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DELSINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A.,
a pagar a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. las actualizaciones sobre las condenas económicas desde su causación y hasta la expedición xxx Xxxxx Arbitral que ponga fin al proceso, como consecuencia del enriquecimiento o provecho injustificado obtenido de la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3.
Cuarta subsidiaria a la vigésima cuarta: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de ALFAPEOPLE
XXXXXX S.A.S. las actualizaciones sobre las condenas económicas desde su causación y hasta la expedicióndel Xxxxx Xxxxxxxx que ponga fin al proceso.
Vigésima Quinta: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA
AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A. a pagar solidariamente a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S., las costas del proceso incluyendo las agencias en derecho, los honorarios y gastos del Tribunal, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, o las cifras que el Tribunal determine.
Primera subsidiaria a la vigésima quinta: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DELSINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A.,
a pagar conjuntamente y en la proporción que determine el Tribunal, afavor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S., las costas del proceso incluyendo las agencias enderecho, los honorarios y gastos del Tribunal, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, o las cifras que el Tribunal determine.
Segunda subsidiaria a la vigésima quinta: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DELSINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A.,
como usuarios o beneficiarios finales del proyecto, a pagar a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. las costas del proceso incluyendo las agencias en derecho, los honorarios y gastos del Tribunal, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, o las cifras que el Tribunal determine.
Tercera subsidiaria a la vigésima quinta: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DELSINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A.,
a pagar a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. las costas del proceso incluyendo las agencias en derecho, los honorarios y gastos del Tribunal, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, o las cifras que el Tribunal determine, como consecuencia del enriquecimiento o provecho injustificado
obtenido dela ejecución del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para laimplementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3.
Cuarta subsidiaria a la vigésima quinta: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de ALFAPEOPLE
XXXXXX X.X.X., las costas del proceso incluyendo las agencias en derecho, los honorarios y gastos del Tribunal, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, o las cifras que el Tribunal determine.
Vigésima Sexta: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA
AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A. a pagar solidariamente a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S., intereses moratorios ala máxima tasa legal permitida a partir de la ejecutoria xxx Xxxxx Arbitral que ponga final proceso y hasta que se verifique el pago total de la obligación, o en las condiciones que el Tribunal determine.
Primera subsidiaria a la vigésima sexta: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A., a pagar
conjuntamente y en la proporción que determine el Tribunal, a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S., intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida a partir de la ejecutoria xxx Xxxxx Arbitral que ponga fin al proceso y hasta que se verifique el pago total de la obligación, o en las condiciones que el Tribunal determine.
Segunda subsidiaria a la vigésima sexta: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DELSINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A.,
como usuarios o beneficiarios finales del proyecto, a pagar a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida a partir de la ejecutoria xxx Xxxxx Arbitral que ponga fin al proceso y hasta que se verifiqueel pago total de la obligación, o en las condiciones que el Tribunal determine.
Tercera subsidiaria a la vigésima sexta: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A., a pagar a favor de
ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. intereses moratorios ala máxima tasa legal permitida a partir de la ejecutoria xxx Xxxxx Arbitral que ponga final proceso y hasta que se verifique el pago total de la obligación, o en las condiciones que el Tribunal determine, como consecuencia del enriquecimiento o provecho injustificado obtenido de la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3.
Cuarta subsidiaria a la vigésima sexta: Que se condene a AGRO EMPRESAS DECOLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de ALFAPEOPLE
XXXXXX S.A.S., intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida a partir
de la ejecutoria xxx Xxxxx Arbitral que ponga fin al proceso y hasta que se verifique el pago total de la obligación,o en las condiciones que el Tribunal determine.
5. La oposición a la demanda
Las demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda y formularon las siguientes excepciones de mérito:
1) “INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PARTE DEL DEMANDANTE”.
2) “EJECUCIÓN DE CONTRATO SUJETO A CONDICIÓN GESTIÓN QUE HARÍA ALFAPEOPLE ANTE IBM PARA QUE ESTE ÚLTIMO FINANCIARA EL VALOR DEL CONTRATO QUE DEBÍA PAGAR AGRO EMPRESAS S.A.”
3) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA CON RESPECTO A LOS DEMÁS DEMANDADOS DIFERENTES A AGRO EMPRESAS”
6. Los hechos de la demanda
Aunque el Tribunal ha considerado todo el contenido y la literalidad de los hechos de la demanda, el fundamento fáctico narrado por ALFAPEOPLE puede sintetizarse así:
A mediados del año 2014 AGRO EMPRESAS inició un proceso de selección para obtener una solución sistematizada de datos con el fin de estandarizar la gestión empresarial, la operación y los procesos actuales de cada una de las sociedades que integraban el denominado GRUPO EMPRESARIAL AGRO EMPRESAS.
Para este efecto, entre agosto y octubre del 2014, ALFAPEOPLE y AGRO EMPRESAS mantuvieron negociaciones y conversaciones para la estructuración de una propuesta, que fue remitida por aquella el 23 de enero de 2015, en la cual ofreció el licenciamiento para dos servidores y la implementación de la solución Microsoft Dynamics AX 2012 R3 para las ocho compañías que conformaban el denominado GRUPO EMPRESARIAL AGRO EMPRESAS. El prototipo ofrecido por ALFAPEOPLE realizaría procesos estandarizados y únicos para los módulos financiero, comercial, logístico, RRHH, nómina y producción para la compañía ACOSINÚ y el módulo de mantenimiento mediante TO- INCREASE para la compañía SERVIEMPRESAS teniendo en cuenta los procesos propios de la compañía.
El 2 de febrero de 2015 ALFAPEOPLE, de una parte, y AGRO EMPRESAS, según la Convocante, como sociedad matriz y en representación del denominado GRUPO EMPRESARIAL AGRO EMPRESAS, suscribieron el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP MicrosoftDynamics AX 2012 R3.
Las empresas receptoras y beneficiarias de los servicios profesionales suministrados por ALFAPEOPLE serían “AGRO EMPRESAS S.A. y sus empresas filiales del denominado Grupo Agro Empresas”, quienes se denominarían “Usuario Final”.
El GRUPO EMPRESARIAL AGRO EMPRESAS sería el responsable de: i) todos los aspectos relacionados con la base de datos; ii) los sistemas operativos donde operaría el software; iii) los equipos en los cuales se instalaría el sistema; iv) la conversión de los datos del sistema actual a Microsoft Dynamics AX 2012 R3; v) la creación xx xxxxxxxxxx; y vi) la depuración de los datos a migrar.
Para la realización del proyecto se requería por parte del denominado GRUPO EMPRESARIAL AGRO EMPRESAS lo siguiente: i) proveer los recursos de Hardware y Software, ii) asignar un sponsor y Gerente de Proyecto; iii) definir las tasas de crecimiento de usuarios concurrentes o en volumen de transacciones; iv) asignar personal para ser capacitado y con tiempo disponible; v) la parametrización y configuración del sistema; vi) proveer las instalaciones adecuadas, computadores y versiones de software requeridos para la prestación de los servicios contratados; vii) instalar el hardware, sistema eléctrico, sistema operativo, base de datos y demás programas necesarios para el funcionamientode Microsoft Dynamics AX; viii) cumplir los derechos de autor; y ix) pagar los viáticos del personal de ALFAPEOPLE, no residentes en las zonas de prestación del servicio.
El 19 de febrero de 2015 ALFAPEOPLE efectuó el Kick-off de inicio del proyecto, estableció el proceso de levantamiento y entrega de información a cargo del denominado GRUPO EMPRESARIAL AGRO EMPRESAS y comenzó el diseño del prototipo.
El 26 de febrero de 2015 quedó evidenciado que el diseño del prototipo a cargo de ALFAPEOPLE se estaba viendo afectado porque el GRUPO EMPRESARIAL AGRO EMPRESAS no había finalizado las actividades de levantamiento de información y no contaba con los servidores requeridos.
Al 5 xx xxxxx de 2015 el denominado GRUPO EMPRESARIAL AGRO EMPRESAS aún no había finalizado las actividades de levantamiento de información, ni contaba con los servidores requeridos.
El 24 xx xxxxx de 2015 ALFAPEOPLE propuso la firma del Acta de Cierre de Etapa (parcial) debido a que había finalizado los módulos de Contabilidad General, Proveedores, Clientes, Activos Fijos, Gestión Presupuestal, Tesorería y bancos, Adquisición y Abastecimiento, Gestión de Inventario, Gestión de información de producto, Ventas, Marketing, RRHH, Nómina, Panificación maestra, Control de Producción y Gestión de Calidad, teniendo en cuenta los propósitos y objetivos fijados.
El 26 xx xxxxx de2015 ALFAPEOPLE realizó las presentaciones del prototipo de los procesos estándar.
A pesar de que persistían los incumplimientos del denominado GRUPO EMPRESARIAL AGRO EMPRESAS, esta requirió a ALFAPEOPLE dar al prototipo un alcance completo de implementación conforme a la solución contratada en los temas NIIF, Conciliación Bancaria, Cajas Menores, Versión Colombia, RRHH y Nómina, los cuales no estaban cubiertos en el que fue presentado.
El 6 xx xxxxx de 2015 ALFAPEOPLE envió nuevamente el Acta de Cierre o Aceptación del prototipo al denominado GRUPO EMPRESARIAL AGRO EMPRESAS, quien lo revisó y requirió su ajuste para que se relacionaran de manera detallada los módulos y la respectiva funcionalidad pendiente de implementar.
El 10 xx xxxxx de 2015 el denominado GRUPO EMPRESARIAL AGRO EMPRESAS requirió aALFAPEOPLE la revisión del alcance de funcionalidad de los módulos de NIIF, RRHH y Nómina para la implementación del proceso de Selección de Personal y la funcionalidadde interrupción de vacaciones.
Aun cuando para el 16 xx xxxxx de 2015 ALFAPEOPLE había avanzado en el diseño (84%) y la presentación (68%) del prototipo, el denominado GRUPO EMPRESARIAL AGRO EMPRESAS le requirió una presentación del estado de avance detallado para su validación, frente a lo cual en la misma fecha aquélla le remitió la respectiva acta de aceptación del prototipo.
El 8 xx xxxx de 2015 ALFAPEOPLE requirió al denominado GRUPO EMPRESARIAL AGRO EMPRESAS el pago de la suma de $651.779.656 por concepto de los servicios prestados. En la misma fecha el denominado GRUPO EMPRESARIAL AGRO EMPRESAS le indicó que regularizarían los créditos y cartera que tenían pendiente con IBM para obtener la financiación y que gestionarían simultáneamente una financiación con el Banco del Occidente.
ALFAPEOPLE reanudó el proyecto en junio de 2015.
El 19 xx xxxxx de 2015 el denominado GRUPO EMPRESARIAL AGRO EMPRESAS requirió a ALFAPEOPLE el suministro y entrega del licenciamiento de la solución Dynamics AX 2012 R3, soluciones verticales (TO-Increase) y paquetes funcionales (NIIF, Nómina, Caja Menores, Conciliaciones Bancarias y demás) requeridos para el Proyecto VISIÓN. El 26 xx xxxxx de 2015 ALFAPEOPLE le hizo entrega de las referidas licencias.
El 27 xx xxxxx de 2015 el denominado GRUPO EMPRESARIAL AGRO EMPRESAS requirió a ALFAPEOPLE el certificado del Licenciamiento de la solución MicrosoftDynamics AX 2012 R3, quien las remitió al día siguiente. El 3 de julio de 2015 el denominado GRUPO EMPRESARIAL AGRO EMPRESAS informó a ALFAPEOPLE el registro exitoso del licenciamiento ante Microsoft.
Como se evidencia en los correos electrónicos cruzados entre las partes del 6 al 28 de julio de 2015, ALFAPEOPLE: i) efectuó la revisión del estado de avance del prototipo de producción, calidad y planificación maestra; ii) corrigió los errores y realizó los ajustes de ambiente y modelo prototipo para asegurar la normal ejecución del proceso de orden de producción, y iii) remitió al denominado GRUPO EMPRESARIAL AGRO EMPRESAS los temas faltantes para poder cerrar el prototipo.
El 30 de julio de 2015 quedó constancia de que para esa fecha simplemente quedaba pendiente de realizar la configuración del prototipo, probar los procesos pendientes y garantizar su funcionamiento, terminar las capacitaciones y cerrar el prototipo.
El 5 xx xxxxxx de 2015 ALFAPEOPLE confirmó al denominado GRUPO EMPRESARIAL AGRO EMPRESAS que se habían validado y corregido los datos de producción y los requisitos de materias primas.
El 6 xx xxxxxx de 2015, para el cierre del prototipo el denominado GRUPO EMPRESARIAL AGRO EMPRESAS, solicitó a ALFAPEOPLE la agenda de trabajo de los procesos Financiero, Mantenimiento, Logística y Comercial y, además, seguir avanzando en los procesos de Producción, RRHH y Nómina. El 18 xx xxxxxx de 2015 ALFAPEOPLE remitió la agenda de trabajo.
En esta misma fecha el denominado GRUPO EMPRESARIAL AGRO EMPRESAS requirió a ALFAPEOPLE el reagendamiento de las actividades por no contar con la disponibilidad en las fechas y horas indicadas.
El 21 xx xxxxxx de 2015 el denominado GRUPO EMPRESARIAL AGRO EMPRESAS solicitó a ALFAPEOPLE dejar debidamente implementada la solución NIIF integral e integrada al ERP para la aceptación del prototipo financiero.
El 26 y 28 xx xxxxxx de 2015 el denominado GRUPO EMPRESARIAL AGRO EMPRESAS remitió a ALFAPEOPLE los avances de revisión de los entregables para la aprobación del prototipo.
El 10 de septiembre de 2015 el denominado GRUPO EMPRESARIAL AGRO EMPRESAS remitió a ALFAPEOPLE los pendientes del proyecto para llevar todos los módulos y el ambiente instalado a punto de integración y sincronización para avance en la implementación del prototipo.
El 14 de septiembre de 2015 se llevó a cabo reunión entre el denominado GRUPO EMPRESARIAL AGRO EMPRESAS y ALFAPEOPLE para la revisión
de pendientes y el 15 de septiembre de 2015 esta remitió el cronograma para su cierre.
El 17 de septiembre de 2015 el denominado GRUPO EMPRESARIAL AGRO EMPRESAS remitió a ALFAPEOPLE un listado de requerimientos. El 20 de septiembre de 2015 ALFAPEOPLE nuevamente aclaró a el denominado GRUPO EMPRESARIAL AGRO EMPRESAS que parte de los requerimientos efectuados se encontraban por fuera del alcance contratado, pero que sería revisado.
Como se evidencia en los correos electrónicos cruzados entre las partesdel 22 de septiembre al 22 de octubre de 2015, ALFAPEOPLE efectuó: i) la conexión del ambiente Microsoft Dynamics AX para su liberación y validar el faltante; ii) la instalación y seguimiento a la realización de pruebas del sistema; y iii) el traspaso de archivos, instalación FIX, verificación y ajustes a la instalación FIX.
El 22 de octubre de 2015 ALFAPEOPLE informó al denominado GRUPO EMPRESARIAL AGRO EMPRESAS la compilación del ambiente Microsoft Dynamics AX y la finalización de actividades programadas.
El 9 de noviembre de 2015 el denominado GRUPO EMPRESARIAL AGRO EMPRESAS indicó a ALFAPEOPLE que la implementación de la solución Microsoft Dynamics AX debía ser integral y para el 100% de los procesos.
Del 11 de noviembre al 24 de noviembre de 2015 ALFAPEOPLE y el denominado GRUPO EMPRESARIAL AGRO EMPRESAS llevaron una serie de reuniones y acercamientos para llegar a un acuerdo frente a los requerimientos y alcances en varios temas.
El 25 de noviembre de 2015 el denominado GRUPO EMPRESARIALAGRO EMPRESAS remitió a ALFAPEOPLE la documentación e información requerida para el cierre de los pendientes acordados.
El 22 de diciembre de 2015 el denominado GRUPO EMPRESARIAL AGRO EMPRESAS aseguró a ALFAPEOPLE que IBM les aprobaría un crédito garantizado con una póliza decumplimiento, el cual estaría destinado a pagar el Contrato.
El 9 de enero de 2016 el denominado GRUPO EMPRESARIAL AGRO EMPRESAS solicitóa ALFAPEOPLE la revisión de las gestiones a realizar respecto a las actividades pendientes.
Los días 27 de enero, 1, 11 y 16 de febrero, 0 xx xxxxx x 0 xx xxxxx de 2016 ALFAPEOPLE recordó al denominado GRUPO EMPRESARIAL AGRO EMPRESAS los temas y actividades pendientes para retomar el proyecto y propuso una reunión para definir el reinicio.
El 3 xx xxxx de 2016 el denominado GRUPO EMPRESARIAL AGRO EMPRESAS manifestó a ALFAPEOPLE que, dado que no se había obtenido la financiación del proyecto a través de IBM y que la ejecución del mismo estaba supeditada a dicha circunstancia, daba por terminado el Contrato.
7. Contestación a los hechos de la demanda
Aunque el Tribunal ha considerado para su decisión todo el contenido y la literalidad del pronunciamiento de las demandadas sobre los hechos antes plasmados, este puede resumirse así:
AGRO EMPRESAS S.A. inició a mediados de 2014 el proceso de evaluación para la selección y la adquisición e implementación, llave en mano, de una solución software integral multiempresas para la gestión contable y financiera que le permitiera operar bajo norma colombiana vigente hasta 2014 y bajo el nuevo marco normativo de normas de información financiera – NIIF, a partir de 2015.
Entre los meses xx xxxxxx y octubre del 2014 ALFAPEOPLE y AGRO EMPRESAS S.A. mantuvieron negociaciones y conversaciones para la estructuración de una propuesta ajustada a las necesidades. Las negociaciones se mantuvieron hasta diciembre siguiente, debiendo definirse el software NIIF y COLGAAP para Agro Empresas S.A. y sus clientes del Grupo Agro Empresas.
En su propuesta ALFAPEOPLE indicó y manifestó que el software Microsoft Dynamics AX 2012 R3 que había adaptado para Colombia, cumplía con las normas de información financiera NIIF y además daba alcance total a los
requerimientos técnicos, funcionales y económicos presentados por AGRO EMPRESAS S.A.
ALFAPEOPLE, conocedor y especialista del producto, tuvo en el proceso la meta prioritaria de venderlo y en dicho proceso le manifestó a AGRO EMPRESAS S.A. que había adaptado Microsoft Dynamics AX 2012 R3 para Colombia y que este software cumplía todos los requerimientos, lo cual se pudo evidenciar posteriormente que no fue cierto.
AGRO EMPRESAS S.A. informó amplia y específicamente sus necesidades para dicho proyecto desde el ámbito financiero, técnico y operativo.
El comprador de la solución software fue AGRO EMPRESAS S.A. y para la implementación y despliegue de procesos estándar se tomaron como prototipos a las empresas Acosinu S.A. y Serviempresas S.A., clientes de aquélla, con el acompañamiento y servicios de ingeniería de ALFAPEOPLE.
En el contrato se estableció que el “Usuario Final” serían las empresas receptoras del denominado GRUPO AGRO EMPRESAS, siendo AGRO EMPRESAS S.A., como prestador de servicios, el receptor y beneficiario de los servicios profesionales suministrados por ALFAPEOPLE
Al realizar el contrato, AGRO EMPRESAS S.A. no recibió los detalles, cronogramas y agendas de planes de capacitaciones e intensidad de las mismas, aspectos definidos posteriormente con el proveedor para que las jornadas de capacitación fueran efectivas y productivas.
AGRO EMPRESAS S.A. aceptó iniciar el Proyecto condicionado a la financiación y cumplimiento de los requerimientos técnicos y funcionales entregados.
En el acta de seguimiento No. 1 del 19 de febrero de 2015 se evidencian inconvenientes de ALFAPEOPLE en la instalación del licenciamiento contratado (ítems 9 y 10 del cronograma) Microsoft Dynamic 2012 R3 y TO- Increase. Incluso en ese momento aún no se había podido cerrar el alcance el Proyecto, dado que ALFAPEOPLE estaba pendiente de suministrar información.
Todo el proceso estaba ya afectado por el incumplimiento de ALFAPEOPLE que no disponía de las soluciones software vendidas. AGRO EMPRESAS puso a disposición de ALFAPEOPLE los servidores requeridos.
ALFAPEOPLE tenía pendiente de migrar los módulos de NIIF, Conciliación Bancaria, Cajas Menores, Versión Colombia a la versión Dynamics AX 2012 R3, por lo cual no podía adelantar la instalación, parametrización, diseño de prototipos y la correspondiente capacitación contratada; y a esa fecha tampoco se había suministrado el licenciamiento respectivo financiero NIIF y de mantenimiento TO- Increase, por inconvenientes de ALFAPEOPLE con su proveedor.
AGRO EMPRESAS S.A. gestionó adicionalmente la compra oportuna de una nueva infraestructura de servidores, inversiones que no pudieron ser
aprovechadas, dado que la solución AX contratada nunca finalizó etapa de prototipo, y por ende no llegó a fase de implementación y salida en vivo.
ALFAPEOPLE suministró un licenciamiento provisional en calidad xx xxxxxxxx para efectuar la instalación de los respectivos ambientes de la solución AX en la plataforma del cliente, mientras entregaba a AGRO EMPRESAS S.A. el licenciamiento contratado.
Aunque AGRO EMPRESAS S.A. tenía pendiente una entrega final de información relacionada con NIIF, ALFAPEOPLE tenía aún pendiente de migrar los módulos de NIIF, Conciliación Bancaria, Cajas Menores, Versión Colombia a la versión Dynamics AX 2012 R3.
ALFAPEOPLE informó el 22 de octubre de 2015 haber instalado sobre el ambiente de prototipo de la solución AX los módulos/fixes desarrollados por ella, que se encontraban pendientes de migración a la versión AX 2012 R3, requeridos como parte de la implementación del Proyecto VISION. Aunque ALFAPEOPLE reportó la instalación de estos paquetes del software en fechas anteriores, estos nunca estuvieron funcionales ni fueron presentados en la fase de prototipos.
AGRO EMPRESAS S.A. le reiteró a ALFAPEOPLE que era indispensable para el proceso de revisión y aceptación de la etapa de prototipo, realizar de manera integral el diseño, presentación y entrega del 100% de los procesos que hacen parte de la solución ERP contratada (Financiero, Logístico/Comercial, RRHH y Nómina Producción y Mantenimiento), en especial la integración del componente financiero con cumplimiento en NIIF.
ALFAPEOPLE tenía aún pendiente de adaptar y entregar los módulos de NIIF, Conciliación Bancaria, Cajas Menores, Versión Colombia a la versión Dynamics AX 2012 R3.
AGRO EMPRESAS S.A. como contratante continúa manifestado su inconformidad en el cumplimiento del alcance NIIF ofrecido por ALFAPEOPLE dado que no corresponde a lo contratado, siendo este tema el que motivó el cambio de su ERP, y en tal sentido reitera que lo contratado es una solución automatizada para el proceso. Por ello el 22 xx xxxxx de 2015 se reunieron las partes y se aceptó adelantar una etapa de nivelación de actividades. ALFAPEOPLE debía llevar todos los módulos y el ambiente instalado en AGRO EMPRESAS S.A. a un punto donde queden integrados y sincronizados con el respectivo prototipo.
Con el fin de conciliar el estado de avance real del Prototipo, establecer y ejecutar el respectivo plan de acción para la culminación de dicha etapa, se acordó como parte del proceso efectuar la preparación y revisión detallada del listado de entregables correspondientes a cada proceso, conciliada con los respectivos consultores y líderes de proceso, actividad que junto con las anteriormente enunciadas se fueron desarrollando durante los meses xx xxxx a septiembre de 2015.
Se habló de Banco de Occidente como una posible salida para que ALFAPEOPLE cumpliera: textualmente se manifestó: “adicionalmente conforme a lo conversado le confirmo que estamos interesados además en
avanzar simultáneamente con las gestiones de financiamiento a través de entidades como Banco de Occidente, para tomar la primera y/o mejor alternativa al respecto.”
El proyecto no se paró. ALFAPEOPLE y AGRO EMPRESAS continuaron las actividades del proyecto de acuerdo a lo convenido en la reunión del 22 xx xxxxx de 2015.
AGRO EMPRESAS S.A. solicitó a ALFAPEOPLE adelantar reunión el 9 de septiembre de 2015 y revisar el estado de avance y pendientes, coordinar la agenda y el plan de trabajo necesario para finalizar la etapa de diseño, presentación y entrega de la lista de entregables para aceptación de prototipo.
Conforme a lo acordado en la teleconferencia del 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000, XXXX EMPRESAS S.A. remitió a ALFAPEOPLE para revisión la relación en archivo Excel actualizado a la fecha con el listado de entregables del proyecto.
El de septiembre AGRO EMPRESAS S.A. remitió a ALFAPEOPLE relación con el estado de ejecución de las actividades pendientes.
Durante octubre de 2015 ALFAPEOPLE informó que realizó la instalación y publicación de los módulos de cumplimiento NIIF, versión Colombia, entre otros, que había señalado en abril que, si tenía disponibles, cuando solo hasta la fecha contó con ellos para la versión DYNAMICS AX 2012 R3.
8. El trámite del proceso
1) El 18 de noviembre de 2020 ALFAPEOPLE presentó solicitud de convocatoria del Tribunal y demanda dirigida contra las sociedades convocadas.
2) Una vez integrado el Tribunal, mediante la designación del árbitro de conformidad con la cláusula compromisoria y con la ley, por Auto No. 2 proferido en la audiencia de instalación que tuvo lugar el 14 de enero de 2021 se inadmitió la demanda.
3) Una vez subsanada, la demanda fue admitida por Auto No. 3 del 9 de febrero de 2021, el cual se notificó a las demandadas el 11 de febrero siguiente.
4) Las sociedades convocadas dieron oportuna respuesta a la demanda mediante escrito del 25 xx xxxxx de 2021, con expresa oposición a las pretensiones y formulación de excepciones de mérito, sin objetar el juramento estimatorio. Con memorial del 6 xx xxxxx la demandante descorrió el traslado de las excepciones.
5) El día 29 xx xxxxx de 2021 se inició la audiencia de conciliación que culminó el 28 xx xxxx siguiente, sin que las partes llegaran a un acuerdo. Por ello, en esa oportunidad, mediante Auto No. 10 el Tribunal señaló las sumas de gastos y honorarios. Los respectivos recursos fueron girados en su totalidad por la parte convocante de manera oportuna. En el curso del proceso la convocada efectuó reembolso parcial de lo que a ella le correspondía.
6) La primera audiencia de trámite tuvo lugar el 16 de julio de 2021, oportunidad en la cual, mediante Auto No. 12, el Tribunal se declaró
competente para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes; por Auto No. 13 el Tribunal decretó las pruebas del proceso y por Auto No. 14 señaló audiencias para practicarlas.
7) Entre el 26 de julio y el 13 de diciembre de 2021 se instruyó el proceso y por Auto No. 29 de esta última fecha se dio por concluida la etapa probatoria.
8) El día 4 de febrero de 2022 tuvo lugar la audiencia de alegaciones, en la cual los apoderados de las partes expusieron los argumentos que consideraron del caso y remitieron sendas versiones escritas de lo alegado.
9) El presente proceso se tramitó en veinticuatro (24) audiencias, en las cuales el Tribunal se instaló y admitió la demanda; integró el contradictorio y surtió los respectivos traslados; asumió competencia; decretó y practicó pruebas; resolvió varias solicitudes de las partes; recibió las alegaciones finales; y ahora profiere el que pone fin al proceso.
9. Las pruebas practicadas
Como prueba de los hechos que sirven de fundamento a sus posiciones ambas partes aportaron varios documentos. Otros tantos fueron allegados como consecuencia de la exhibición que estuvo a cargo de las sociedades demandadas.
A solicitud de las partes se recibieron los testimonios de Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxx Xxx Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxx De Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx.
Igualmente se recibieron los interrogatorios de sus respectivos representantes legales, salvo el de NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. debido a que dicha sociedad había sido liquidada.
La demandante aportó un dictamen que surtió la debida contradicción y fue escuchado en interrogatorio solicitado por las sociedades demandadas.
En esta forma se concluyó la instrucción del proceso durante la cual las partes tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas en los términos xx xxx.
10. Presupuestos Procesales
En este proceso están reunidos los presupuestos procesales, que son los requisitos necesarios para proferir una decisión de mérito sobre las pretensiones de la demanda.
En efecto, las partes acudieron a este proceso por medio de sus representantes legales y de sus apoderados judiciales que son abogados en ejercicio del derecho de postulación.
En Auto No. 12 proferido el 16 de julio de 2021 el Tribunal asumió competencia para instruir y fallar la controversia. A su vez, en audiencias del 13 de diciembre
de 2021 y del 4 de febrero de 2022 el Tribunal efectuó el correspondiente control de legalidad de que trata el artículo 132 del Código General del Proceso sin encontrar ningún vicio, irregularidad ni causal de nulidad en la actuación.
11. Oportunidad para proferir este laudo
El Tribunal procede a proferir el laudo dentro del término que la ley establece. En efecto, como la primera audiencia de trámite tuvo lugar el 16 de julio de 2021, el plazo legal inicial para fallar, establecido en seis (6) meses, vencía el 16 de enero de 2022.
Sin embargo, a solicitud de las partes, el proceso se suspendió por un total de 85 días calendario, equivalentes a 61 días hábiles, dentro del máximo legal de 150 días hábiles, en las siguientes oportunidades: entre el 14 de diciembre de 2021 y el 26 de enero de 2022; entre el 00 xx xxxxx x xx 0 xx xxxxxxx xx 0000; y entre el 0 xx xxxxxxx x xx 00 xx xxxxx xx 0000.
Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 del 28 xx xxxxx de 2020, el término del proceso fue ampliado en dos (2) meses.
Por lo anterior, el plazo legal para fallar vence el 11 xx xxxxx de 2022, de manera que este laudo se profiere en tiempo oportuno.
Ninguna de las partes objetó durante el trámite los cálculos sobre el término de duración del proceso ni sobre la mencionada fecha máxima para proferir este laudo.
CAPÍTULO II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal
1.1. Los asuntos materia de este proceso en general
Los asuntos materia de este proceso son controversias legalmente disponibles, susceptibles de transacción, de naturaleza patrimonial por concernir a asuntos litigiosos derivados de la celebración y ejecución del Contrato de Prestación de Servicios objeto del presente litigio, donde se incluye la cláusula compromisoria y sobre las cuales el Tribunal es competente para juzgar en derecho en los términos y con el alcance que se señala en este laudo.
1.2. Los asuntos relacionados con la situación de control
Se desprende de la demanda arbitral un punto sobre el cual este Tribunal estima que merece una mención especial, y es el relativo a su competencia para pronunciarse sobre algunos aspectos relacionados con una situación de control y de grupo empresarial, lo cual fue solicitado por la Convocante en el presente proceso tal y como obra en el escrito de demanda, pretensiones declarativas primera y segunda, en las que solicita que
Primera: Declarar que AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA
AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A. hacen parte del mismo grupo empresarial.
Segunda: Declarar que AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, como sociedad Matriz o controlante, ejerció la dirección del referido grupo empresarial en los años 2014 a 2016
Sobre el particular debe señalar el Tribunal que si bien es cierto que las Convocadas no desconocen la situación de control que existió en un momento dado y no niegan la existencia de un posible grupo empresarial, no lo es menos que la competencia para investigar y declarar situaciones de control o de grupo empresarial, de modo general, es exclusiva de la Superintendencia de Sociedades. Esta facultad se encuentra consagrada en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995, que señala:
“ARTICULO 30. OBLIGATORIEDAD DE INSCRIPCION EN EL
REGISTRO MERCANTIL. Cuando de conformidad con lo previsto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, se configure una situación de control, la sociedad controlante lo hará constar en documento privado que deberá contener el nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de los vinculados, así como el presupuesto que da lugar a la situación de control. Dicho documento deberá presentarse para su inscripción en el registro mercantil correspondiente a la circunscripción de cada uno de los vinculados, dentro de los treinta días siguientes a la configuración de la situación de control.
Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, no se hubiere efectuado la inscripción a que alude este artículo, la Superintendencia de Sociedades, o en su caso la de Valores o Bancaria, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, declarará la situación de vinculación y ordenará la inscripción en el Registro Mercantil, sin perjuicio de la imposición de las multas a que haya lugar por dicha omisión (…)”
En efecto, conforme con el precitado artículo 30, el reconocimiento de la situación de control es un asunto que le corresponde en primera instancia a la sociedad controlante quien tiene un plazo a partir de su configuración para revelarla en el registro mercantil. Pero, si existiendo una situación de control, la misma no es revelada por el controlante, conforme con la ley, son las Superintendencias de Sociedades o la Financiera, según el caso, quienes de oficio o a petición de parte tienen la atribución de verificar si en efecto existe y, en caso afirmativo, declarar a través de un proceso de carácter administrativo su existencia y consecuencialmente ordenar su registro. Lo anterior, además de adelantar el proceso sancionatorio por la omisión en el deber de revelar de manera oportuna la existencia del aludido control.
Por ser una actuación de carácter administrativo, las decisiones de las Superintendencias en esta materia están sometidas al control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sucede lo mismo con la declaratoria de grupo empresarial, ya que conforme con el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 “Habrá grupo empresarial cuando
además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección.
“Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas.
“Corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, o en su caso a la de Valores o Bancaria, determinar la existencia del grupo empresarial cuando exista discrepancia sobre los supuestos que lo originan.”
Aunque el Tribunal mediante Auto No. 12 del 16 de julio de 2021 se declaró competente para conocer de manera general sobre las diferencias surgidas entre las partes con motivo del contrato celebrado, y no excluyó específicamente de su competencia lo relativo a las Pretensiones Primera y Segunda, lo hizo dada la especificidad de las declaraciones pedidas y teniendo en cuenta la asociación o conexión con otras pretensiones.
Y es que la forma en que las pretensiones Primera y Segunda están formuladas en la demanda, en coordinación con la pretensión tercera, podrían dan lugar a analizar si en el contexto del contrato, y dada la asociación al mismo, era posible resolverlas a los efectos pretendidos por la Convocante que no era otro que vincular a las declaraciones que el Tribunal hubiera de hacer, a un grupo de empresas. En efecto, en la mencionada pretensión tercera la demandante pide “Declarar que AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA
S.A. EN LIQUIDACIÓN, como sociedad matriz o controlante y en representación de ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A., celebró el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3 con ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S., el 0 xx xxxxxxx xx 0000 x xx xx xxxxxxxxxxx que se encuentre probada dentro del proceso” (subraya el Tribunal).
Empero, revisado el asunto, el Tribunal encuentra que, por las razones explicadas anteriormente, aún dentro de los límites de la atribución generada por el contrato comercial, no existe asociación ni condición para abordar las restantes pretensiones sin requerir de esa premisa relativa a una situación de control y de grupo empresarial, aún aplicadas de manera específica al presente caso y no de modo general, por lo que, rectamente entendidas, exceden el límite de su competencia.
Para el Tribunal no cabe duda que, aún aplicadas de manera específica al presente caso y no de modo general, las declaraciones pedidas, de ser decretadas por el Tribunal, invadirían necesariamente la órbita de competencia de la Superintendencia de Sociedades como ya se expuso anteriormente, pues el alcance de las declaraciones tendría similares efectos, al paso que, se insiste, en que el pacto arbitral tampoco faculta al Tribunal para adoptar una declaración como lo impetrada por la Convocante.
Por lo anterior, este Tribunal declarará que no es competente para conocer de las pretensiones primera y segunda.
2. Relatividad del contrato y calidad de parte en el contrato
El principio general del derecho de contratos dispone que las convenciones no perjudican ni provechan a terceros, res inter alios acta. Ello no significa que las convenciones no ejerzan repercusión sobre los terceros, “sino solamente que no pueden hacer nacer un derecho en contra o a favor de un tercero; esto es, que son impotentes para convertir a una tercera persona en acreedora, deudora o propietaria”1.
Así bien, son partes en el negocio quienes regulan sus intereses, o más precisamente los titulares de los intereses que allí se definen. Terceros son, entonces, todos los demás, “todos aquellos que no tomaron parte en la operación contractual”2. Siendo el contrato una ley para las partes, el principio de la relatividad de los negocios jurídicos significa que, en principio, las partes carecen de facultad para hablar en nombre de otros o comprometer sus intereses cuando no están investidos de ninguna delegación o poder de representación. Los terceros son extraños a la disposición particular de intereses que, en consecuencia, no les puede perjudicar, pero tampoco podría beneficiarlos.
Sobre este punto debe recordarse que, en todo caso, los terceros del negocio pueden llegar a ocupar el sitio de los celebrantes, esto es, dejar de ser extraños para quedar incluidos dentro de una noción de parte ampliada. Por esto, el tercero es quien, no siendo parte en el negocio, “resulta o puede resultar afectado por este, en el sentido que sea”3. A partir de esta noción, se establece que los no contratantes pueden ser terceros absolutos o verdaderos terceros, que son jurídica y definitivamente “ajenos a las partes contratantes”4 o terceros relativos, “quienes no intervienen en la celebración del convenio pero” (…) [cuyos] intereses posteriormente resultan afectados por las consecuencias que genera aquella relación jurídica-sustancial”5. De esto se concluye que existen verdaderos terceros a quienes en nada les afecta la relación negocial, pero que no pueden ignorarla o desconocerla como “hecho social” que es, y aquellos sujetos que, por tener algún vínculo con una de las partes o con el objeto del acto pueden tener que asumir los efectos de este o, por el contrario, están facultados para reaccionar frente a él como terceros interesados.
Así las cosas, son terceros absolutos porque no celebraron el contrato, directamente o mediante representante, y son terceros relativos porque más adelante quedan relacionados por sus efectos jurídicos, como lo ha explicado la doctrina al decir:
1 XXXXXXXXX.L Derecho CiviI,x.xX,Vol.I.Teoría General de las Obligaciones. Buenos Aires:Bosch.1950.p.183
2 FLOUR, X., XXXXXX, J.L., y XXXXXX É., Les Obligations, I, l’acte juridique, 9a ed. A Xxxxx,
Xxxxx, 0000, n°. 12, p.326.
3 Xxxxxxxxxx, X. Tratado de las Obligaciones II, de las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico, vol 2. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 491.
4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil Sentencia 3201-2018.
5 Ibidem.
“Son terceros relativos quienes no tuvieron ninguna intervención en la celebración del contrato, ni personalmente ni representados, pero con posterioridad entran en relación jurídica con alguna de las partes, de suerte que el acto en el que no participaron podría acarrearles alguna lesión a sus intereses, por lo que les importa establecer su posición jurídica frente al vínculo previo del que son causahabientes, y esa certeza sólo la pueden adquirir mediante una declaración judicial. Son terceros absolutos (penitus extranei) todas las demás personas que no tienen ninguna relación con las partes, por lo que el vínculo jurídico no les concierne ni les afecta de ninguna manera, pues sus consecuencias jurídicas no los alcanzan en virtud del principio de relatividad de los efectos del negocio jurídico; o sea que carecen de todo interés en la causa”6 (Se resalta)
Los terceros absolutos son ajenos al contrato, y es para ellos que está prevista la regla de la relatividad de los contratos, en la medida en que ni los ha unido ni los unirá ninguna relación obligatoria con las partes contratantes. El convenio en el que no han participado, y en el que no han estado representados, como se ha dicho, ni los beneficia ni los perjudica.
Teniendo en cuenta lo anterior, la cuestión acá planteada impone determinar, en primer lugar y antes de abordar cualquier otra discusión sobre el particular, quienes tuvieron la calidad o condición de parte en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales celebrado el 2 de febrero de 2015.
La regla según la cual el negocio es una entidad extraña para quienes no concurren a él, y, por lo mismo, ni les aprovecha ni les beneficia, experimenta algunas atenuaciones y requiere ser utilizada con particular cuidado.
En el asunto sub examine resulta importante analizar esta advertencia como quiera que en el contrato celebrado el 0 xx xxxxxxx xx 0000 XXXX EMPRESAS voluntariamente quiso vincular -con alcances que más adelante se verán- a sus empresas filiales al determinar que ellas serían beneficiarios finales de este.
Así, en el presente caso parece que el principio se flexibiliza y permite que terceros, quienes no son contratantes iniciales ni disponentes directos de sus intereses a través del acuerdo celebrado, se puedan ver beneficiados del servicio de implementación de software y vinculados al proyecto que con el contrato se estructuraría. En efecto, del material probatorio recaudado queda claro que AGRO EMPRESAS S.A. no solo contrató la solución de software para ser implementada en su sistema operativo sino, además, para que sirviera en los sistemas de un grupo de empresas para ese momento filiales de ésta.
De allí que lo primero que debe establecer el Tribunal es si el hecho de que dichas empresas filiales se hayan definido como beneficiarias o usuarios finales en los términos del Contrato es suficiente para considerar que éstas son parte del contrato.
6 Ibidem
2.1. Forma en la que concurren las partes en el negocio
Al revisar el contrato allegado por las partes el Tribunal encuentra que, en la cláusula primera, titulada “LAS PARTES”, se identifica a dos contratantes, a saber: el DISTRIBUIDOR y el USUARIO FINAL. Al tenor de lo pactado, el DISTRIBUIDOR es “ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.” y el USUARIO FINAL es
“AGRO EMPRESAS S.A.” por lo que es claro que estas dos entidades son partes formales en el contrato, pues han sido quienes directamente han dispuesto de sus intereses en el contrato de prestación de servicios.
No obstante, en la cláusula tercera del contrato se definieron los términos de referencia del acuerdo y se hace mención del “Usuario Final” en un contexto diferente, al decir que:
“Son las empresas receptoras de los servicios profesionales materia del presente contrato y que serán provistos por EL DISTRIBUIDOR. Para mayor certidumbre, las partes declaran que la definición Usuario Final comprende a AGRO EMPRESAS S.A., y sus empresas filiales del Grupo Agro Empresas”.
Conforme con lo anterior es necesario verificar si de dicha estipulación – y de las demás pruebas obrantes en el proceso- puede concluirse que las empresas ACOSINU, FIBRAS, NUTRILISTO y PROAGROCOR pueden considerarse como partes obligadas en el contrato o si se trata de terceros absolutos o relativos.
A su vez, dado que dichas empresas no concurrieron directamente a la celebración del contrato, pero aparecen mencionadas como usuarios finales, es necesario analizar si en el presente caso AGRO EMPRESAS actuó por cuenta de sus filiales en ejercicio de un mandato sin representación que alega la Convocante, si se trata de un caso de representación aparente, o si nos encontramos en presencia del fenómeno conocido como contrato a favor de un tercero.
2.1.1. Mandato sin representación
En el expediente existen pruebas inequívocas sobre la existencia de un contrato de mandato sin representación celebrado entre AGRO EMPRESAS y ACOSINU, FIBRAS, NUTRILISTO, y PROAGROCOR.
En efecto, en las notas de los estados financieros consolidados de AGRO EMPRESAS para los ejercicios de 2014, 2015 y 2016, el revisor fiscal de la compañía da cuenta de un contrato de mandato celebrado en el año 2013 entre ACOSINU, FIBRAS, NUTRILISTO y PROAGROCOR, en calidad de mandantes, y AGRO EMPRESAS, en calidad de mandataria, por un término de duración de quince (15) años, a efectos que esta última manejara operaciones inherentes, entre otras, a las que trata el objeto del contrato celebrado con ALFAPEOPLE:
“El 1 de julio de 2003 se celebró un contrato de mandato sin representación entre las sociedades Avicultura Técnica S.A., Nutrilisto de Colombia S.A., Productora Agropecuaria xx Xxxxxxx S.A., Aceites Comestibles del Sinú S.A., Fibras del Sinú S.A., Empresas de Servicios
Agroindustriales S.A., Comercializadora Eléctrica del Sinú S.A. E.S.P. (Mandantes) y Agro Empresas S.A. (Mandatario)”.
Ahora bien, sobre el mandato debe mencionarse en primer lugar que dicho contrato puede llevar o no la representación del mandante, según se previene en los artículos 1262 del Código de Comercio y 2177 del Código Civil:
“ARTÍCULO 1262. El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra.
El mandato puede conllevar o no la representación del mandante.
Conferida la representación, se aplicarán además las normas del Capítulo II del Título I de este Libro”
“ARTICULO 2177. El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contestar <sic> a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante” (Se resalta)
Ahora bien, cuando se trata del encargo no representativo, “se entiende que, aunque el procurador, en ejercicio de sus funciones, actúa en nombre propio, en el fondo lo hace por cuenta ajena”7. De esta forma, el artículo 2177 del Código Civil, al contemplar la figura del mandato sin representación o “mandato oculto”, autoriza al mandatario para que, en el ejercicio de su cargo, contrate a nombre propio o a nombre del mandante. No obstante, si contrata a su propio nombre, pero por cuenta del mandante, no obliga al mandante respecto de terceros. Este tipo de mandato se caracteriza porque el mandatario no “descubre ni exterioriza ante los terceros o destinatarios de la voluntad, de que actúa en nombre de otro; sin que surjan vínculos jurídicos entre mandante y terceros, sino entre mandatario y terceros; pero sin perjuicio, eso sí, de las relaciones personales entre mandante y mandatario”8.
En consecuencia, existe una relación jurídica externa entre el mandatario y el tercero contratante, sin perjuicio de lo cual existe una relación sustancial y subyacente de carácter “interno y aislada, ajena al tercero, donde el mandatario actúa por cuenta y a riesgo del mandante”9. Este tipo de contrato de mandato sin representación configura lo que la doctrina ha denominado representación indirecta, imperfecta, impropia u oculta10, en la cual, si bien el mandatario obra por cuenta ajena, los efectos se radican exclusivamente en cabeza suya, lo cual implica que el mandante es ajeno del todo al convenio privado entre mandante y mandatario porque el mandatario disimula su calidad de tal, ante el tercero, actuando en su propio nombre.
En el mandato oculto, como el mandatario obra en nombre propio, se requiere de un nuevo acto que traslade el derecho al mandante oculto o a quien éste
7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 036 del 17 xx xxxxx de 2007, expediente 00645
8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 3890 del 15 de septiembre de 2021
9 Ibidem
10 X. Xxxxxxxxxx La representación, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2008.
designe11. En términos generales, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que:
“El carácter del mandato no representativo estriba en que, anteriormente, entre mandante y mandatario existe por hipótesis un contrato de mandato civil o mercantil llamado a gobernarse por sus propias reglas, mientras que en el plano exterior no se da esa percepción jurídica del mandato pues la representación -se repite- no existe ya que el mandatario obra en su propio nombre, no en el de su mandante” 12 (Se resalta)
El Tribunal observa que la Convocante señala en sus alegatos que existió el referido mandato sin representación entre ACOSINU, FIBRAS, NUTRILISTO y PROAGROCOR, en calidad de mandantes, y AGRO EMPRESAS como mandatario, y que fue en virtud de dicho contrato que la última celebró por cuenta de las sociedades mandates el Contrato de Prestación de Servicios, circunstancia que al parecer reconocen las Convocadas en la contestación de la demanda al dar respuesta al hecho tercero en los siguientes términos:
“Hecho No. 3: Se expresa que ACOSINÚ, FIBRAS, NUTRILISTO y PROAGROCOR son sociedades comerciales dedicadas a actividades agroindustriales y de servicios, controladas hasta el 12 xx xxxx de 2019 por AGRO EMPRESAS.
“R/. Es cierto. Se aclara todas son sociedades anónimas y Agro Empresas S.A. actúo (sic) en la relación contractual con el convocante como ente jurídico independiente, como usuario y prestador de servicios, lo cual se soporta en documento que acredita mandato sin representación.
De esta forma, si la relación contractual entablada por XXXX EMPREAS con la Convocante surgió del hecho de que estaba actuando en desarrollo del contrato de mandato sin representación conferido por ACOSINU, FIBRAS, NUTRILISTO y PROAGROCOR, el hecho de que se tratase de un mandato “sin representación” conlleva a que en el referido contrato de prestación de servicios aquélla se haya obligado en nombre propio frente a ALFAPEOPLE, así haya actuado por cuenta de un tercero. En tal virtud, por las razones atrás explicadas a espacio, AGRO EMPRESAS sería la única llamada a responder por las obligaciones del contrato, al paso que como mandatario le corresponderá trasladar los efectos de los negocios celebrados en virtud de ese mandato a los mandantes, quienes sólo tienen acción frente a su mandatario, pero no son parte ni pueden ser consideradas como tal en el contrato de prestación de servicios.
2.1.2. Teoría de la representación aparente
Señala la Convocante en los alegatos que, en adición al mandato sin representación, al que el Tribunal se ha referido en el acápite anterior, se configuraron los elementos propios de la representación aparente
11 “O sea que el tránsito de los efectos del acto de gestión al dominus se dan en un segundo tiempo” Xxxxxxxxxx, F. Tratado de las Obligaciones II, de las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico, vol 1. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 605.
12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de octubre de 1991
Al respecto, debe señalar el Tribunal, en primera instancia, que existe en el argumento de la Convocante una contradicción insalvable, pues al paso que pretende que se reconozca que se actuó en desarrollo de un mandato sin representación, que se caracteriza precisamente por el hecho de que no se revela la existencia del mandante −pues lo que se busca precisamente con este tipo de mandatos es no vincular directamente al mandante al contrato encargado − a reglón seguido sugiere lo opuesto, y es que AGRO EMPRESAS actuaba como un representante de las aludidas filiales. En criterio del Tribunal ambas circunstancias no pueden coexistir simultáneamente, pues se actúa para obligar al mandante frente a terceros, o para no obligarlo, pero no ambas cosas al tiempo.
Ahora bien, más allá de la referida contradicción y del hecho de que la Convocante no señaló las razones por las cuales considera que se puede configurar la pregonada representación aparente, cabe ocuparse ahora de lo atinente a la representación invocada.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1505 del Código Civil y 831 del Código de Comercio la representación consiste en el fenómeno a cuyo tenor una persona actúa a nombre de otra, estando facultada por esta última o por la ley para hacerlo. Como consecuencia de ello, los efectos jurídicos del acto que se realice vinculan directamente a aquella persona en cuyo nombre actúa el representante. Así las cosas, la representación supone (i) que el representante manifieste su voluntad para formar un acto jurídico; (ii) que el representante manifieste actuar a nombre de otro; (iii) que legalmente el acto pueda ser realizado por medio de representante, y (iv) que el representante disponga de un poder para obrar en la forma como lo hace o que la ley reconozca la existencia de tal facultad.
Al analizar el primero de los requisitos resulta evidente que, para que haya representación, la voluntad del representante debe expresarse para formar el acto jurídico. En el presente caso el Tribunal observa que existió una expresión de voluntad propia de AGRO EMPRESAS para vincularse al contrato de prestación de servicios celebrado con ALFAPEOPLE.
El segundo requisito es la contemplatio domini13, el cual exige que el representante manifieste que actúa a nombre del representado. Esto se deriva propiamente de la representación como fenómeno jurídico. Si bien, en principio, la manifestación de actuar a nombre ajeno debe ser expresa, el Código Civil, en su artículo 2120 admite que la contemplatio domini no sea expresa, pues cuando “las circunstancias lo manifiesten de un modo inequívoco”, se deberá entender que el representante obra por nombre y cuenta xxxxx. De lo anterior se concluye que el requisito que se comenta también puede derivarse de las circunstancias, siempre y cuando, como lo exige la ley, sea inequívoco.
En el presente caso, debe advertir el Tribunal que, de la revisión del Contrato de Prestación de Servicios, más allá de lo relativo a los beneficiarios, sobre lo cual volverá el Tribunal más adelante, no emerge de manera inequívoca el hecho de que AGRO EMPRESAS estuviera actuando en nombre de las referidas sociedades filiales.
13 Xxxxxxxxxx, X. La representación, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2008.
En ese sentido, se debe señalar que, si bien en la cláusula tercera se señala que ACOSINU, FIBRAS, NUTRILISTO y PROAGROCOR son Usuarias
Finales en los términos del contrato, un análisis de esa cláusula no permite inferir que allí se estuviera haciendo una manifestación de que el AGRO EMPRESAS estuviera actuando en representación de las mencionadas sociedades.
En relación con el tercer requisito, esto es, que el representante pueda fungir como tal, debe advertirse que solo en determinados casos la ley ha prohibido que se actúe por intermedio de otra persona y, para la celebración del contrato de prestación de servicios, no existe tal prohibición.
En cuarto lugar, para que haya representación es menester que el apoderado disponga de facultad para actuar en tal sentido. Esta facultad puede surgir de la ley o, como lo dispone el artículo 1505 del Código Civil, de un acto del representado el cual se concreta en la procura o en el poder, lo que se extrae del artículo 832 del Código de Comercio. En el presente caso no se ha acreditado la existencia de tal poder, lo que no es óbice para que se proteja la buena xx xxx xxxxxxx que contrata con el representante. En efecto, en nuestro ordenamiento se ha admitido que la representación pueda existir sin que exista poder, en aquellos casos en que se haya creado una apariencia de representación.
Cualquier persona, debido a circunstancias unívocas, puede resultar convencida de que alguien es apoderado o representante de otra, sin que esta última lo sea, o siéndolo, sin contar con las atribuciones que aparenta tener. En principio esta situación no implica que el desempeño del agente vincule de por si al interesado, como si éste le hubiese conferido poder. Esto, porque en principio “es el tercero quien asume el riesgo de su falsa creencia, y en el supuesto de no haber incurrido en culpa al respecto, tendría acción indemnizatoria contra el falso representante, por haberle generado la falsa creencia de un poder suficiente que no tenía”14.
La teoría de la representación aparente ha tenido cabida en nuestro ordenamiento por conducto del artículo 2149 del Código Civil, según el cual es “la tácita aquiescencia de una persona a la gestión de sus negocios por otra”. Así mismo, el artículo 842 del Código de Comercio previene la vinculación de quien dio motivo para que el tercero creyera, conforme a las costumbres comerciales, o, debido a su culpa, que el agente estaba facultado para celebrar el respectivo negocio jurídico, a condición de que el tercero hubiera obrado con “buena fe exenta de culpa”. La teoría de la apariencia es una aplicación directa del principio error communis facit jus −el error común crea derecho−, en la cual se protege la confianza legítima generada por una apariencia que no podía descubrir el interesado empleando la diligencia y las precauciones normales o usuales.
Sobre este punto, el Código de Comercio en su artículo 842 desarrolla la teoría de la apariencia en materia de representación así:
14 Xxxxxxxxxx, X. Tratado de las Obligaciones II, de las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico, vol 2. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 598.
ARTÍCULO 842. Quién dé motivo a que se crea, conforme a las costumbres comerciales o por su culpa, que una persona está facultada para celebrar un negocio jurídico, quedará obligado en los términos pactados ante terceros de buena fe exenta de culpa.
De acuerdo con la norma citada, para que opere la figura de la representación aparente se requiere que el representado participe con su conducta y comportamiento. Esto implica que la apariencia no ha sido creada al margen del conocimiento e injerencia del representado, en tanto este colabora con su actuar para hacer pensar al tercero que el representante puede disponer de sus intereses legítimamente.
La aplicación de la figura requiere −ante la ausencia de una costumbre comercial− la presencia simultánea de la culpa del representado y el actuar de buena xx xxx xxxxxxx. Así las cosas, se requiere que la situación de apariencia sea creada por la culpa del aparente representado, lo cual supone que éste haya actuado culposamente al no aclarar la situación que da lugar a que se pensara que otra persona podía actuar en su nombre, lo que implica que propició un escenario para que el tercero pensara que estaba legítimamente representado. A esto se le agrega la buena xx xxx xxxxxxx, quien debió actuar con desconocimiento de la realidad y sin culpa, es decir, con la diligencia y cuidado que le correspondía emplear en el caso para que no pudiese descubrir la realidad.
En conclusión, las condiciones de la representación aparente son “ausencia de apoderamiento, conducta del interesado que crea la impresión de apoderamiento, confianza legítima xxx xxxxxxx, fundada en esos hechos y circunstancias15”. Cumplidos estos requisitos, el artículo 842 del Código de Comercio prevé que el representado quedará comprometido en los términos pactados ante los terceros de buena fe exenta de culpa.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal no se encuentran los elementos que permitan configurar la existencia de una representación aparente, pues, además de existir un acto de apoderamiento no representativo, no se observa que ALFAPEOPLE haya obrado bajo el convencimiento o con la confianza legítima de que AGRO EMPRESAS representaba a las sociedades filiales, de suerte que entendiera que éstas quedaban obligadas por el contrato. Su conducta en la presentación de la oferta y la elaboración y suscripción del contrato de prestación de servicios, por el contrario, no permite concluir que la demandante hubiera considerado que estaba contratando con todas y cada una de las sociedades del llamado Grupo Agro Empresas, lo cual es distinto a conocer que las soluciones se implementarían en las filiales que lo integran.
2.1.3. Contrato a favor de un tercero
Por último, el Tribunal abordará el estudio de la figura conocida como contrato a favor de un tercero, que es una excepción al principio de la relatividad de los actos jurídicos y atiende a la necesidad de vincular a terceros, para hacerles extensivos los efectos del negocio, con mayor o menor amplitud. Esta figura se consagró en nuestro ordenamiento en el artículo 1506 del Código Civil, en los siguientes términos:
15 Xxxxxxxxxx, X. La representación, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2008. 63.
“Cualquiera puede estipular16 a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.
Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato”.
A través del contrato a favor de tercero17, emerge la posibilidad de que un contrato que inicialmente beneficia a las partes que lo suscriben, por disposición de una de ellas tenga por destinatario de los efectos de este a un tercero, o que alguno de sus efectos se “realice dentro de la órbita patrimonial de aquel”18.
De acuerdo con esta figura, los celebrantes del contrato realizan la disposición de sus intereses de forma ordinaria, con la salvedad de que una de las acreencias dispuestas se radicará en cabeza de un tercero. Así, la doctrina ha definido el contrato a favor xx xxxxxxx, como “un contrato en donde las partes convienen que las obligaciones de una de ellas se deben cumplir a favor de un tercero, no participante en el contrato y que no haya sido representado por ninguna de las partes”19.
16 Sobre del uso de la expresión estipulación o contrato son procedentes las reflexiones de Xxxxx Xxxxxxx: “La doble terminología –estipulación o contrato– no es una mera cuestión de estilo, sino que más bien refleja un problema de fondo. Así, aunque la mayor parte de los sistemas jurídicos admite que estos contratos puedan tener como único objeto la prestación a favor xxx xxxxxxx (contrato a favor xxx xxxxxxx), en los ordenamientos xx xxxxx latino suele mantenerse la doble designación, así como, eventualmente, la duda sobre si este tipo de prestaciones ha de insertarse necesariamente como cláusula accesoria de un contrato que contenga otras prestaciones del promitente a favor del estipulante (estipulación a favor xx xxxxxxx). Pese a ello, en los textos del moderno Derecho de contratos1 parecen admitirse ambas opciones –a pesar del posible equívoco al que podría conducir su terminología (estipulación) 2–, al igual que ocurre desde hace ya tiempo en nuestro sistema jurídico3, donde es de mencionar como aspecto positivo que la doble designación se consagra ahora expresamente en el artículo 1294 de la Propuesta de modernización del Código civil en materia de obligaciones y Contratos, elaborada por la Comisión General de Codificación en 2009 (en adelante, PMCC) 4, así como, más recientemente, en la iniciativa privada de Propuesta de Código civil desarrollada por la Asociación de profesores de Derecho civil en 2018 (en adelante PCC), que así lo recoge en su artículo 526-7.15” El contrato o estipulación a favor xx xxxxxxx a la luz del Derecho comparado y del moderno Derecho de contratos. XXXXX XXXXXXX, Xxxxxx. (file:///Users/luisflopezr/Downloads/Dialnet ElContratoOEstipulacionAFavorDeTerceroALaLuzDelDer-7504479.pdf)
17 “…constituye una excepción al principio general de derecho contractual que enseña que los contratos sólo obligan a quienes concurren con consentimiento a su formación, intervienen tres personas: el estipulante,que es quien estipula en favor de otro; el promitente o promisor, que es la persona que contrae la obligación, y el beneficiario, que es el tercero en cuyo favor nace el derecho del contrato, y quien no actúa en él para nada(SC.Ene. 15 de 2009,Rad, 2001-00433-01,citada en SC.Feb.16 de 2011,rad,2002-00040-01)”
18 Xxxxxxxxxx, X. Tratado de las Obligaciones II, de las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico, vol 2. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 539.
19 XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX y XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, Teoría general del contrato y del negocio jurídico, Ed. Temis, 6ª edición, Bogotá 2000, pág 381. Por su parte Xxxxxxxxx lo define en los siguientes términos: “Es contrato a favor xx xxxxxxx, en sentido técnico, solamente aquel que, realizado válidamente entre dos personas, pretende atribuir un derecho a una tercera que no ha tenido parte alguna, ni directa ni indirectamente, en su tramitación y perfección, y que, no obstante, logra efectivamente el atribuir a esa tercera persona un derecho propiamente suyo; derecho que no puede estimarse como propio del que estipuló tal contrato y cedido luego al tercero o simplemente ejercido por este en lugar de
En relación con el tercero, su posición se mantiene totalmente ajena a lo dispuesto por los contratantes. Sin embargo, si el contrato supone para él una ventaja, que éste puede aceptar o rechazar, en caso de aceptarla se convierte en acreedor definitivo del promitente, más no toma la posición de estipulante.
En el contrato a favor de un tercero existe una relación directa entre el estipulante y el promitente. El estipulante se compromete al cumplimiento de las obligaciones que emanan del contenido del negocio y acepta que el lugar del acreedor de la prestación a cargo del promitente se tenga en cuenta, en todo o en parte, a los terceros que se definan en el Contrato.
Por su lado, el estipulante conviene en las cláusulas contractuales la obligación de trasladar lo favorable de sus deberes al tercero.
En este escenario, el contrato se desarrolla conforme a su naturaleza, como xx xxxxxxxxx, con la sola excepción de la presencia del extraño en las estipulaciones y efectos del contrato. En consecuencia, “el promitente puede oponer al tercero beneficiario las excepciones que surjan del contrato celebrado con el estipulante, por ejemplo, nulidades, incumplimiento del contrato”20. Con lo cual al promitente le es dable excepcionar frente al tercero el incumplimiento del contrato, más no exigir el pago del servicio prestado.
Esta cuestión se torna importante en el caso que ocupa la atención del Tribunal en la medida en que AGRO EMPRESAS alega haberse vinculado de forma directa y exclusiva con ALFAPEOPLE, mientras que los efectos beneficiosos del contrato de prestación de servicios, como lo es, entre otros, la implementación del software contratado, serían trasladados a las empresas filiales allí definidas.
La doctrina ha determinado que es esencial para la existencia de esta figura que el tercero beneficiario “esté ausente de la convención y de todo compromiso; su carga se limita a cumplir con los requisitos puntualizados en el contrato, aceptar el beneficio y cobrarlo21”. Esto implica que el tercero carezca de vinculación concreta y precedente, y que su derecho únicamente se derive de lo que las partes convinieron y, luego, se consolide con su sola aceptación.
Como se verá adelante, para el Tribunal, en el presente caso, se está en presencia de un típico contrato a favor xx xxxxxxx, en el que AGRO EMPRESAS como estipulante convino con ALFAPEOPLE, como promitente, que los servicios que éste último prestaría serían prestados igualmente a un grupo de terceros que se caracterizaban por ser filiales del estipulante y encontrarse ubicados en una especifica zona territorial.
2.2. Del Grupo Empresarial y sus efectos
Sin perjuicio de lo señalado por este Tribunal en cuanto a la falta de competencia que tiene para pronunciarse sobre la existencia de una situación
aquél” (Xxxxxxxxx, Xxxxxxxx, I contrati a favore dei xxxxx, Xx. Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx, 0000, traducido al español, Madrid, 1948, p. XVIII). Citado por Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx. Situación Jurídica de la Renta Vitalicia.
20 Xxxxxxxxxx, X. Tratado de las Obligaciones II, de las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico, vol 2. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 544.
21 Ibidem.
de control y de un grupo empresarial, es preciso señalar que ello no tiene efecto alguno dentro del contrato y en general sobre los acuerdos celebrados por la matriz, siempre y cuando estas partes no se vinculen como parte material del contrato.
En efecto, el control no implica de suyo que los contratos celebrados por la matriz comprometan la responsabilidad de las filiales. De conformidad con los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, los sujetos vinculados en una situación de control o de grupo empresarial conservan su individualidad, es decir, mantienen sus atributos y obligaciones propias. Así lo ha indicado la Superintendencia de Sociedades, al señalar que “los supuestos de control establecidos en estas normas suponen una o varias personas controlantes y una o varias sociedades comerciales controladas, de tal manera que en los dos extremos de la relación de control se ubican sujetos con posibilidad de adquirir derechos y de contraer obligaciones en forma independiente22 "
En ese orden de ideas, la existencia del grupo empresarial o la configuración de la unidad de propósito y dirección consagrada en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 no implica que la celebración de contratos para beneficio del grupo y en seguimiento de las directrices trazadas por la matriz o controlante vinculen directamente a las compañías controladas por el solo hecho de la existencia de este factor. Para la Superintendencia “cada sociedad colabora con los propósitos del grupo en la medida de sus posibilidades, lo que no desnaturaliza el régimen de grupos empresariales, puesto que el mismo se fundamenta en la conservación de la personalidad jurídica de los vinculados y se da sin perjuicio del objeto social de cada empresa, expresión que no significa ampliación del objeto, sino la posibilidad de que en un mismo grupo se encuentren vinculadas sociedades con objetos sociales diferentes, los cuales, en virtud de la ley, siguen determinando la capacidad de cada una de ellas” (Se resalta)
En ese entendido, las sociedades miembros del grupo empresarial pueden obrar en su propio interés y, claro está, en interés del grupo, beneficiando a aquellos. Pero por este hecho no podría entenderse que los contratos celebrados por la matriz – o por cualquier miembro del grupo empresarial-, vinculan a los demás sujetos del grupo.
2.3. Del caso concreto
Ahora bien, teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, le corresponde al Tribunal definir si ACOSINU, FIBRAS, NUTRILISTO y PROAGROCOR, se pueden considerar partes del contrato o son simplemente beneficiarias de los servicios que allí se contrataron.
En aras a resolver este interrogante, el Tribunal considera oportuno señalar que la discusión que puede existir sobre este tópico obedece a la posible falta de claridad de las disposiciones contractuales que hacen alusión al concepto de “usuario final”.
En efecto, al revisarse el contrato de prestación de servicios, se encuentra que, en la cláusula primera, titulada “LAS PARTES”, se identifica a dos
22 Superintendencia de Sociedades. Oficio 125-2831 del 22 de enero de 1999.
contratantes, a saber: el DISTRIBUIDOR y el USUARIO FINAL. Al tenor de lo pactado, el DISTRIBUIDOR es “ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.” y el USUARIO
FINAL es “AGRO EMPRESAS S.A.”. Obsérvese que acá no se citan, como partes, las empresas filiales a AGRO EMPRESAS.
En principio, parecería claro que las partes contratantes son únicamente ALFAPEOPLE y AGRO EMPRESAS. No obstante, en la cláusula tercera del contrato se definieron los términos de referencia del acuerdo y se hace mención del término “Usuario Final” en un contexto diferente, al decir que se entiende por tal a:
“(…) las empresas receptoras de los servicios profesionales materia del presente contrato y que serán provistos por EL DISTRIBUIDOR. Para mayor certidumbre, las partes declaran que la definición Usuario Final comprende a AGRO EMPRESAS S.A., y sus empresas filiales del Grupo Agro Empresas”.
Esto plantea la necesidad de preguntarse si el hecho de que una persona aparezca en un contrato en calidad de Usuario Final implica que tenga la condición de Parte al mismo tiempo, como sucede con AGRO EMPRESAS S.A.; o si, por el contrario, las empresas vinculadas económicamente al suscriptor del contrato −que, dicho sea de paso, no concurrieron a su negociación y firma−, son simples beneficiarios de este en tanto son “receptoras de los servicios profesionales” a los que el contrato alude.
En los términos del artículo 1618 del Código Civil, “conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. Por su parte, el canon 1621 prevé que “En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato”. Finalmente, el artículo 1622 de la misma obra enseña que “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”
A efecto de dilucidar la relación entre la condición de Parte y la de Usuario final en el Contrato y de dilucidar si ésta última incluye forzosamente la primera, a la luz de los principios de interpretación enunciados, el Tribunal encuentra que en la cláusula primera −que trata de las Partes− solamente se incluye como contratante a AGRO EMPRESAS S.A., único suscriptor y negociador del contrato por parte de los destinatarios de los servicios contratados. Por otro lado, observa que la cláusula tercera al definir al Usuario Final lo hace para predicar de éste su calidad de receptor de los servicios, es decir, de beneficiario de estos, y no necesariamente de obligado en la misma forma del suscriptor. Y es que en aquellos casos en que existe un único suscriptor del contrato que, a su vez, es el único usuario final −como de seguro acontece con frecuencia− la condición de parte y de beneficiario se confunden. Ello no tiene necesariamente que ocurrir cuando existen varios usuarios finales pues, se reitera, la condición de usuario final está dada por el beneficio contractual que bien puede provenir de un tercero.
En otras palabras, el Tribunal no ve que quienes concurrieron a la firma hubiesen pretendido vincular como civilmente obligadas a las empresas vinculadas a AGRO EMPRESAS S.A. al hacer referencia a su condición de Usuarios Finales, sino que tal condición les comunicaba los beneficios
contractuales definidos como la posibilidad de ser receptores de los servicios profesionales provistos por ALFAPEOPLE. A idéntica conclusión llega el Tribunal aplicando los artículos 1621 y 1622 citados, pues no surge del estudio del contrato ni de su fase precontractual una concepción de los suscriptores que pueda avalar la pretensión a cuyo tenor los beneficiarios finales que no concurrieron a la firma se obligaban de idéntica manera a como lo hizo AGRO EMPRESAS S.A.
Por el contrario, para el Tribunal AGRO EMPRESAS S.A. siempre actuó buscando el beneficio de las empresas económicamente a ella vinculadas, como xx xxxxxxxxx ocurre con este tipo de organizaciones, pero de ahí no se sigue que las hubiera obligado frente a ALFAPEOPLE.
Así, la definición de Usuario Final contemplada en la cláusula tercera del contrato, sin lugar a duda tenía por objeto establecer el marco de quienes podrían servirse de los servicios contratados, pero no necesariamente de establecer quiénes eran parte del Contrato, para lo cual simplemente bastaba hacerlos comparecer a su suscripción, o haber establecido formal y legalmente que AGRO EMPRESAS estaba actuando por cuenta de ellos.
Por el contrario, sin agregar esa definición de Usuario Final en la forma hecha, las obligaciones derivadas de la prestación del servicio sólo podían recaer en cabeza de quien actuara como parte, es decir, AGRO EMPRESAS.
Ahora bien, continuando con el ejercicio de depuración del Contrato, es preciso señalar que cuando se alude a la definición de Usuario Final en la cláusula tercera del Contrato de Prestación de Servicios no se identifican esos terceros y, en su lugar, se da paso a una fórmula para determinarlos, al referirse a las empresas filiales del Grupo Agro Empresas.
Bajo ese entendido, en principio estaría llamada a ser beneficiaria o usuaria final del servicio contratado, cualquier sociedad que tuviera la condición de ser filial de AGRO EMPRESAS.
Sin embargo, el concepto de usuario final se debe interpretar a la luz de lo previsto en la cláusula séptima del contrato, que, al referirse al ámbito geográfico de los servicios recibidos, señaló:
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A partir de lo anterior, para el Tribunal queda claro que los beneficiarios de los servicios contratados eran, en adición a AGRO EMPRESAS, las sociedades filiales que operasen dentro del ámbito territorial definido en el Contrato, al punto que se establece que de extenderse el servicio a otras empresas fuera del concepto de usuario final, debía ser cotizado separadamente por el Distribuidor.
De esta manera para el Tribunal, en el presente caso el único contratante con ALFAPEOPLE fue AGRO EMPRESAS S.A., quien, en un típico contrato en favor de un tercero, permitió que otras sociedades pudieran ser acreedoras de la prestación contratada, es decir, beneficiarse de los servicios que el Distribuidor prestaría, para lo cual se requeriría su concurso como beneficiarias, circunstancia que, como ya lo ha dicho el Tribunal, no las convierte en parte formal del contrato, y menos aún en obligadas al pago.
Para el Tribunal la consideración según la cual la estipulación allí convenida fue apenas una estipulación en favor de un tercero -un contrato a favor suyo- lo confirma el hecho de que no se dice, ni se ha dicho, que de todas las filiales que podían llegar a ser Usuarios Finales efectivamente todas lo fueron. Y ello es así porque al final, del universo de compañías que podrían haberse beneficiado del contrato −en la oferta se hace mención a ocho entidades−, sólo adoptaron la condición de beneficiarias cuatro de ellas: ACOSINU, FIBRAS, NUTRILISTO y PROAGROCOR.
De esta forma, para el Tribunal ACOSINU, FIBRAS, NUTRILISTO y PROAGROCOR deben ser considerados como terceros relativos del contrato de prestación de servicios, al haberse estipulado en favor de ellos el derecho a recibir la prestación del servicio, lo cual, se reitera, no las convirtió en partes del contrato y, de paso, en obligadas al mismo, como sí acontece con AGRO EMPRESAS S.A.
Ahora bien, de cara a los argumentos esbozados por la Convocante según los cuales en el proceso iniciado en la jurisdicción civil las sociedades Convocadas reconocieron haber celebrado el contrato23, el Tribunal estima que la referida manifestación no sólo no tiene la virtualidad de modificar los términos del contrato, sino que además debe ser vista en el ámbito del ejercicio del derecho de defensa, en el que se hace valer la cláusula compromisoria, en tanto y en cuanto, las partes y sus beneficiarios convinieron que las discusiones en torno al cumplimiento o incumplimiento del mismo, y el hecho a su propia vinculación como contratantes, quedaban deferidas al conocimiento de un tribunal de arbitraje, unos por haber convenido el acuerdo de arbitraje y otros por haber adherido al mismo.
Dicho de otro modo, el Tribunal observa que en la defensa ante la jurisdicción ordinaria las convocadas manifestaron no solamente la excepción de la cláusula compromisoria como medio para orientar la jurisdicción competente, sino que, además, negaron -y han negado- sistemáticamente su condición de obligados en el contrato, que solo le reconocen a AGRO EMPRESAS S.A. El argumento sobre la incompetencia del juez ordinario es para el Tribunal comprensible en el contexto de la defensa de los derechos de los demandados. Y cuando va acompañado de la negación de ser parte y obligado en el contrato, como ocurrió en este caso, ello no le permite al Tribunal interpretar esa posición de manera tal que implique un reconocimiento como el pretendido por la convocante, en el sentido de que ello supuso la necesaria aceptación de ser parte en el contrato por parte de las demandadas ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté. Dicha alegación bien puede ser entendida bajo el concepto de beneficiarias del mencionado contrato y, en cualquier caso, la adhesión al pacto de arbitraje derivada de la excepción propuesta permite ahora la definición jurisdiccional del asunto.
En este punto, es preciso señalar que el Tribunal reconoce que la condición de terceros relativos en el contrato en virtud de la estipulación en favor de otro amplía el marco de la cláusula compromisoria a quienes decidieron en virtud de la estipulación en su favor tomar como propios los beneficios del contrato.
Al respecto, ha señalado la doctrina nacional que:
“(…) la figura de la estipulación para otro constituye una excepción a la relatividad de los contratos, ampliando la arbitrabilidad subjetiva, en la medida en que se trata de un caso en el que un tercero del contrato puede llegar a ser vinculado.
“El sustento filosófico detrás de que la estipulación por otro permita la vinculación de terceros a los contratos radica en la figura de la voluntad contractual dado que, si las partes han decidido celebrar un contrato que beneficia a un tercero, este se debe beneficiar en las estrictas condiciones en las que las partes decidieron otorgarle tal beneficio.
“(…..)
23 Cfr. escrito en que se planteó la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria, folios 383 y 384 del cuaderno de PRUEBAS No. 1/ Alfapeople – Pruebas documentales demanda arbitral.
“La dificultad alrededor de esta perspectiva radica en el carácter voluntario del arbitraje en Colombia, así como en la problemática del arbitraje alrededor de la violación al derecho fundamental al acceso a la justicia. Por tanto, se hace fundamental el cumplimiento del requisito de que para que la estipulación por otro -el beneficiario o el patrimonio autónomo- genere efectos respecto xxx xxxxxxx, este debe prestar su consentimiento para participar.
“Entendemos que la estipulación por otro es una verdadera excepción al efecto relativo de los contratos en tanto su aplicación se realiza en función del estudio, caso a caso, de la situación. Por el contrario, aquellos procesos en los que la ley contempla como obligatoria la vinculación automática de un tercero al pacto arbitral, como es el caso de la sociedad aseguradora luego de la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012, y, en consecuencia, se hace parte, en realidad no es una excepción al efecto relativo de los contratos, sino de una vinculación impuesta que se justifica en la aceptación del contrato accesorio (Xxxxxxxx Xxxxxxxx, inédito).
“En esa medida, consideramos que se requiere la voluntad xxx xxxxxxx, pero no la validación de la voluntad de las partes que ya la habrán prestado por vía del reconocimiento de la celebración del contrato que constituye una estipulación en favor de otro. Así, podemos concluir que para que un beneficiario se haga parte de un trámite arbitral en virtud de una cláusula compromisoria, incluida en un contrato xx xxxxxxx, solo es necesaria su manifestación de la voluntad.
“Siguiendo la lógica según la cual la voluntad de las partes es el elemento que justifica la ruptura del efecto relativo de los contratos, la vinculación xxx xxxxxxx debe estar limitada precisamente por el contenido específico de lo que las partes han acordado. En palabras del profesor Xxxxxxxxx (2004) "En la voluntad del promitente y el estipulante debe buscarse el origen y contenido de los derechos del beneficiario de la estipulación. Pues esos derechos no pueden ser más ni menos que los que ellos dos quisieron para el beneficiario". En consecuencia, en los casos en los que la vinculación xxx xxxxxxx se produce en virtud del beneficio que está adquiriendo por la estipulación por otro, deberá limitarse a la voluntad de los contratantes.”24
Por su parte, la jurisprudencia arbitral nacional ha reconocido la ampliación del concepto de la arbitrabilidad subjetiva en los casos de terceros relativos, al señalar que:
“En primer término el tribunal expresa que la cláusula compromisoria, proviene del libre albedrío de los contratantes, pues es expresión de la autonomía de la voluntad privada, que tiene ciertamente un efecto sobre las normas procesales, cual es el de declinar la jurisdicción normal, pero con el propósito de acudir a un medio para resolver un diferendo de naturaleza patrimonial, de suerte que, en últimas, el arbitraje es un
24 Xxxxxxx Xxxxxx, S. (2019). La arbitrabilidad subjetiva en el contrato xx xxxxxxx en Colombia. Estudios Socio-Jurídicos, 21 (1), 177-207. Doi: xxxx://xx.xxx.xxx/00.00000/xxxxxxxx.xxxxxxxx.xxx.xx/ sociojuridicos/a.6780 Recibido: 04 xx Xxxx de 2018; Aprobado: 21 xx Xxxxx de 2018.
mecanismo para disponer de derechos de contenido económico, razón por la cual la ley exige como elemento esencial para su validez el que las materias sometidas a arbitramento sean transigibles. Por esta razón el tribunal no ve objeción jurídica alguna para que un tercero, a través de la estipulación para otro, pueda prevalerse de la cláusula compromisoria, así como puede hacerlo respecto de cualquier otro pacto contenido en un contrato.
“De otra parte, la objeción presentada en el sentido de que, “nadie puede estipular de manera que obligue a un tercero a que este renuncie a su juez natural”, es una posición infundada que da a entender, equivocadamente, que el tercero se ve compelido o forzado a aceptar una estipulación en la que no ha intervenido. Nada más alejado del régimen de la estipulación por otro y para otro, pues lo estipulado puede afectarlo o beneficiarlo en la medida —y solo en la medida— en que el tercero lo acepte de manera expresa o tácita, de manera que la fuente de los derechos que recibe o de las obligaciones que asume es su propia voluntad.
“Por ello, el artículo 1506 del Código Civil exige la “aceptación expresa o tácita” del beneficiario y el artículo 1507 requiere de la “ratificación xxx xxxxxxx que se obliga”. El tribunal quiere hacer notar que en el mundo de los negocios xx xxx es frecuente encontrar que terceros que no han participado en la celebración de los contratos originales pueden prevalerce (sic) luego de lo que en ellos se pacta, incluida la cláusula compromisoria. Esto se presenta en los casos de adhesiones de terceros a un estatuto previamente elaborado y acogido por otros, así como en los eventos en que se hacen estipulaciones en favor de terceros, a través de manifestaciones unilaterales de voluntad adheridas a ciertos contratos.
“(…)
“Además, debe tenerse en cuenta como rasgo particularmente significativo, que una vez el tercero acepta expresa o tácitamente la estipulación hecha en su favor, solamente él podrá demandar lo estipulado, de suerte que únicamente él puede ejercer la acción de cumplimiento o la de indemnización de perjuicios contra el promitente y tales acciones tienen una incuestionable naturaleza contractual, derivada de lo previsto en el artículo 1506 del Código Civil, según el cual el beneficiario es el único que “puede demandar lo estipulado”25
Y fue bajo este entendimiento fue que el Tribunal, en el Auto 12 del 16 de julio de 2021, decidió asumir competencia “basado en que la cláusula compromisoria invocada en la demanda fue pactada en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales antes mencionado y reúne los requisitos legales previstos en el artículo 4 de la Ley 1563 de 2012. En dicho pacto arbitral las partes se obligaron a someter las diferencias que pudieran surgir en desarrollo del mencionado contrato a un tribunal arbitral.
25 Tribunal de Arbitramento de Leasing Mundial S.A. v. Fiduciaria FES S.A. Agosto 26 de 1997. Xxxxx Xxxxxxx Xxxx, presidente, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx.
“A su vez -agregó el Tribunal- por la afirmación de la demandante sin cuestionamiento de las demandadas, ha de entenderse que las sociedades ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX
XXXXXXX S.A. adhirieron al mencionado pacto arbitral en los términos del parágrafo del artículo 3 de la Ley 1563 de 2012”
Como se observa, para el Tribunal su competencia surge de la voluntad de las partes expresada en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, en el que, de las convocadas, una es parte suscriptora, y las otras, aunque no lo son, tan solo adhirieron al pacto arbitral previsto en dicho contrato y aceptaron la estipulación hecha en su favor. En ese sentido su aceptación se extiende no sólo a los beneficios del contrato reservados para dichas sociedades, sino también al mecanismo previsto para resolver las diferencias conforme a lo previsto en la cláusula arbitral dispuesta en el contrato. Sobre esto último cabe recordar que las convocadas que no suscribieron el contrato han reiterado de manera expresa esta circunstancia, no sólo cuando invocaron la cláusula compromisoria como excepción previa en el proceso verbal que se adelantó contra ellas, sino también cuando reconocieron la competencia del Tribunal para resolver este asunto, precisamente para que se les reconociera con carácter definitivo que no hicieron parte del contrato suscrito entre ALFAPEOPLE y AGRO EMPRESAS y no están obligadas a lo que se pueda derivar en relación con eventuales condenas.
En lo que atañe a la excepción propuesta por la Convocada, según la cual el Tribunal debe reconocer la falta de legitimación en la causa, respecto de ACOSINU, FIBRAS, NUTRILISTO y PROAGROCOR, el Tribunal debe señalar que la misma está llamada a prosperar pues, tal y como se viene de señalar, las referidas empresas efectivamente no son parte del Contrato y, por lo mismo, no son las que, de resultar prósperas las demás pretensiones de la demanda, distintas de la primera y segunda, ya analizadas, deben atender las prestaciones que se reclaman. Es que, se reitera, si bien tienen la condición de terceros relativos en la medida en que respecto de ellas se produjo el fenómeno del contrato en favor de terceros, por lo que con su aceptación adquirieron el derecho a servirse de las prestaciones previstas en el contrato de prestación de servicios, tal condición no les impone obligación alguna en torno al pago de las prestaciones debidas o a la indemnización de perjuicios que podría derivarse de un supuesto incumplimiento del estipulante.
Por todo lo expuesto, el Tribunal despachará desfavorablemente las siguientes pretensiones que involucran como obligadas a las sociedades ACOSINU, FIBRAS, NUTRILISTO y PROAGROCOR: Tercera, Primera subsidiaria a la tercera y Segunda subsidiaria a la tercera; Quinta, Primera Subsidiaria a la Quinta y Segunda Subsidiaria a la Quinta; Sexta, Primera Subsidiaria a la Sexta y Segunda Subsidiaria a la Sexta; (vii) Séptima, Primera Subsidiaria a la Séptima y Segunda Subsidiaria a la Séptima; Octava, Primera Subsidiaria a la Octava y Segunda Subsidiaria a la Octava; Novena, Primera Subsidiaria a la Novena y Segunda Subsidiaria a la Novena; Décima, Primera Subsidiaria a la Décima y Segunda Subsidiaria a la Décima; Décima Primera, Primera Subsidiaria a la Décima Primera y Segunda Subsidiaria a la Décima Primera; Décima Segunda, Primera Subsidiaria a la Décima Segunda, Segunda Subsidiaria a la Décima Segunda y Tercera Subsidiaria a la Décima Segunda; Décima Tercera, Primera Subsidiaria a la Décima Tercera y Segunda
Subsidiaria a la Décima Tercera; Décima Cuarta, Primera Subsidiaria a la Décima Cuarta y Segunda Subsidiaria a la Décima Cuarta; Décima Quinta, Primera Subsidiaria a la Décima Quinta y Segunda Subsidiaria a la Décima Quinta; Décima Sexta, Primera Subsidiaria a la Décima Sexta y Segunda Subsidiaria a la Décima Sexta; Décima Séptima, Primera Subsidiaria a la Décima Séptima y Segunda Subsidiaria a la Décima Séptima; Décima Octava, Primera Subsidiaria a la Décima Octava, Segunda Subsidiaria a la Décima Octava y Tercera Subsidiaria a la Décima Octava; Décima Novena, Primera Subsidiaria a la Décima Novena, Segunda Subsidiaria a la Décima Novena y Tercera Subsidiaria a la Décima Novena; Vigésima, Primera Subsidiaria a la Vigésima, Segunda Subsidiaria a la Vigésima y Tercera Subsidiaria a la Vigésima; Vigésima Primera, Primera Subsidiaria a la Vigésima Primera, Segunda Subsidiaria a la Vigésima Primera y Tercera Subsidiaria a la Vigésima Primera; Vigésima Segunda, Primera Subsidiaria a la Vigésima Segunda; Segunda Subsidiaria a la Vigésima Segunda y Tercera Subsidiaria a la Vigésima Segunda; Vigésima Cuarta, Primera Subsidiaria a la Vigésima Cuarta, Segunda Subsidiaria a la Vigésima Cuarta y Tercera Subsidiaria a la Vigésima Cuarta; Vigésima Quinta, Primera Subsidiaria a la Vigésima Quinta, Segunda Subsidiaria a la Vigésima Quinta y Tercera Subsidiaria a la Vigésima Quinta; Vigésima Sexta, Primera Subsidiaria a la Vigésima Sexta, Segunda Subsidiaria a la Vigésima Sexta y Tercera Subsidiaria a la Vigésima Sexta.
En su lugar, reconocerá la pretensión Tercera Subsidiaria de la Tercera pretensión, en el sentido de declarar que AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA
S.A. EN LIQUIDACIÓN celebró el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3 con ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S., el 2 de febrero de 2015.
En este mismo sentido, se accederá a reconocer la pretensión Cuarta en el sentido de declarar que de conformidad con los términos del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3 y sus anexos, los usuarios finales o beneficiarios fueron AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A.
3. Terminación unilateral del contrato
3.1. Aspectos generales de la terminación unilateral
Le corresponde ahora al Tribunal analizar lo concerniente a la terminación unilateral del contrato, pues fue por esta la vía por la que AGRO EMPRESAS decidió poner fin al vínculo contractual con ALFAPEOPLE.
A ese respecto, la Convocante, en la pretensión tercera subsidiaria a la décima cuarta, solicita al Tribunal que se declare que “AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN incumplió el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3, al terminar anticipadamente y de forma ilegal dicha relación contractual.”
Debe precisarse que el artículo 1602 del Código Civil consagra la regla de la fuerza obligatoria de los contratos, la cual enseña que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede invalidarse sino por causas legales o por el mutuo disenso. En efecto, la regla general es aquella según la cual −más allá de lo previsto en la ley− el contrato puede disolverse por mutuo acuerdo de las partes. Este principio es coincidente con el artículo 1625 del Código Civil que enlista de forma no taxativa los modos de extinguir una obligación y señala en primer lugar al mutuo disenso cuando expresa que “toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula”.
Excepcionalmente, la ley de manera expresa permite la terminación de los contratos por decisión unilateral de las partes. En estos casos expresamente regulados la ley permite que se termine el contrato por virtud del incumplimiento de las obligaciones a cargo de una de las partes. En materia civil, la facultad de terminación unilateral del contrato está reconocida de manera expresa para el contrato de compraventa26, el arrendamiento de cosas27 y el mandato28. En la normatividad comercial, la categoría de terminación unilateral está regulada para los contratos de suministro29, mandato comercial30, agencia comercial31 y cajillas de seguridad,32 entre otros.
De esta manera, no está permitido a los contratantes terminar de manera unilateral el contrato, dado que ello le restaría fuerza vinculante al acuerdo de voluntades, salvo en los casos legalmente establecidos. La doctrina ha señalado que es posible admitir la terminación de una relación obligatoria por la voluntad de una de las partes, facultad que puede tener su fundamento en la atribución a uno −o de los dos− contratantes33.
Así mismo, la jurisprudencia colombiana ha señalado que es posible que cualquiera de las partes dé por terminado el contrato, bien sea en cualquiera de los casos legalmente señalados anteriormente, o cuando la terminación proviene de un pacto de los contratantes:
“Análogamente, el legislador o, las partes, ceñidas a la ley, ética, corrección, probidad, lealtad, buena fe, función, utilidad y relatividad del derecho, en ejercicio de su libertad contractual, pueden disponer la terminación unilateral del contrato”34
Conforme con lo expuesto hasta este momento, para que pueda considerarse siquiera la posibilidad de que una parte pueda romper unilateralmente el vínculo contractual, es necesario encontrar una disposición legal que así lo
26 Artículo 1882 del Código Civil
27 Artículo 1983 y 1984 del Código Civil
28 Artículos 2189, 2191 y 2185 del Código Civil.
29 Artículo 973 del Código de Comercio
30 Artículo 1279 y 12283 del Código de Comercio
31 Artículo 1325 del Código de Comercio
32 Artículo 1420 del Código de Comercio
33 XXXX-XXXXXX, X. Fundamentos del Derecho Civil patrimonial, tomo II, Las relaciones obligatorias, 1087 (6ª ed.,
Xxxxxxx Civitas, Elcano, Madrid, 2008).
34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 30 xx xxxxxx de 2011, magistrado ponente Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx.
permita o un pacto en el contrato que otorgue tal atribución a una o a ambas partes.
Ahora bien, en lo que respecta al caso en concreto, debe señalar el Tribunal que, por la naturaleza del contrato celebrado el 2 de febrero de 2015, no hay una disposición legal que faculte a alguno de los contratantes para poner fin unilateralmente al contrato, por lo que se debe indagar entonces si en el contrato se previó esta potestad para AGRO EMPRESAS o para ALFAPEOPLE.
Bajo ese contexto, se tiene que la cláusula novena del contrato “Vigencia del contrato y su terminación” señala que la terminación del contrato podía acordarse de mutuo acuerdo entre las partes, al decir:
“NOVENA: VIGENCIA DEL CONTRATO Y SU TERMINACIÓN
(…)
Mutuo acuerdo: las partes de este contrato podrán de mutuo acuerdo y en cualquier momento de la ejecución de éste, ponerle término al mismo, acordando en ese momento las prestaciones mutuas y obligaciones que nazcan de dicho acuerdo”
Las partes acordaron igualmente en la cláusula décima quinta la posibilidad de dar por terminado el contrato con ocasión del incumplimiento de alguno de los contratantes, pero previa intervención judicial, al señalar:
“DÉCIMA QUINTA: INCUMPLIMIENTO:
El incumplimiento total o parcial de cualquiera de las obligaciones establecidas por este instrumento para cada una de las partes, dará lugar a que la otra pueda a su elección demandar ya el cumplimiento o ya la terminación del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios. En caso de que se ejerza esta última opción, solo podrá ser luego de transcurrido un plazo de 30 días para subsanar el incumplimiento” (Resalta el Tribunal)
La disposición contractual transcrita se limita a recoger la resolución tácita que se encuentra incorporada en todo contrato bilateral como consecuencia del incumplimiento, y que ha sido desarrollada por los artículos 1546 del Código Civil35 y 870 del Código de Comercio36 y que básicamente contemplan que, ante el incumplimiento de una de las partes, la parte cumplida podrá demandar la ejecución contractual o su terminación, con la consecuente indemnización de perjuicios.
No obstante lo anterior, tanto en el ámbito civil como en el comercial, la atribución conferida al contratante cumplido xx xxxxxxxxx debe ejercerse con la intervención del juez, es decir, la decisión de terminar el contrato por
35 ARTICULO 1546. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.
36 ARTÍCULO 870. En los contratos bilaterales, en caso xx xxxx de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios.
incumplimiento por regla general debe ser elevada ante el juez del contrato y no puede ser ejercida y ejecutada por si y ante sí por una de las partes.
Al respecto, la doctrina nacional al analizar los citados artículos ha señalado que:
“En todo caso lo que es fundamental en ambas normas, y lo subrayo, es que la sanción resolutoria debe ser impuesta por el juez; que hasta tanto no haya sentencia ejecutoriada, la parte demandada puede cumplir con la obligación, descartando así la demanda de resolución y, en fin, que en ningún caso, a diferencia de lo que puede ocurrir en otros sistemas jurídicos, verbigracia en Alemania e Italia, la parte cumplida puede obviar la necesidad de obtener un previo pronunciamiento judicial que declare resuelto el contrato, esto es, no puede, a partir del incumplimiento que ella misma le imputa a la otra, actuar como si el contrato hubiese terminado de hecho y considerarse liberada de sus propias obligaciones. Lo único que la ley le permite hacer ante tal eventualidad es suspender, ella misma, el cumplimiento de sus obligaciones, en aplicación de la exceptio non adimpleti contractus, consagrada por el artículo 1609 del Código Civil. Dicho con otras palabras, siempre se requiere de un pronunciamiento previo del juez y siempre la iniciativa procesal debe asumirla la parte cumplida.”37
De esta forma, si la razón de ser de la terminación del contrato hubiera obedecido al incumplimiento de una de las partes, el Tribunal observa que en ese caso ninguna de ellas tenía atribuciones para ejercer tal potestad de manera autónoma, por lo que, de presentarse el incumplimiento, la terminación del Contrato sólo podía ser declarada por el juez del contrato.
Así las cosas, resulta entonces procedente emprender el estudio sobre las razones que esgrimió AGRO EMPRESAS para dar por terminado el contrato, para establecer si aludió a un incumplimiento contractual u otro tipo de argumento, y, de ser así, la legalidad y legitimidad de este.
3.2. De las Razones de la Terminación
Para esos efectos es preciso acudir al documento que AGRO EMPRESAS remitió a ALFAPEOPLE el 3 xx xxxx de 2016, en el que le manifiesta lo siguiente:
37 Cfr. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx. La terminación unilateral del contrato de derecho privado. Revista de Derecho Privado, Número 14, Universidad Externado de Colombia, pág. 35 a 67, 2008.
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En esta carta AGRO EMPRESAS afirma que la ejecución del proyecto objeto del acuerdo celebrado con ALFAPEOPLE estaba sujeta a una condición, que, por no haberse cumplido, no había lugar a la ejecución contractual.
Bajo esta lectura, se evidencia que AGRO EMPRESAS no invoca un incumplimiento para poner fin a la relación contractual, sino que, más bien, su posición se enmarca en el ámbito del reconocimiento de no haberse alcanzado la condición de la que, a su juicio, pendía el desarrollo del proyecto: la financiación proveniente de un tercero.
Por lo anterior, le corresponde al Tribunal establecer si, en efecto, el contrato estaba sujeto a una condición y, en caso positivo, su naturaleza, así como los efectos que se podrían producir por no haberse cumplido.
3.3. De la Condición
En primera medida, debe recordarse que una condición es un suceso que tiene la “posibilidad de suceder o no, albur que no puede adivinarse con antelación38”. Si se espera que el hecho suceda, la condición es de carácter positivo, y es negativa en caso contrario (artículo 1531 del Código Civil). Según su naturaleza, la condición también puede ser suspensiva, esto es, mientras el acontecimiento se encuentre latente, la obligación contraída carece de efectos jurídicos, y será resolutoria cuando, al cumplirse, el derecho adquirido queda, por sí, extinguido (artículo 1536, del Código Civil).
38 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 8 xx xxxxxx de 1975 (CXLVIII-194)
De esta forma, el nacimiento de las obligaciones o su extinción pueden estar sometidas a una condición, por lo que al decir de la doctrina nacional “(…) los particulares pueden, en los más de los negocios (concretamente en los patrimoniales), subordinar la eficacia de sus dictados a la realización o a la verificación de un suceso a la vez que futuro, incierto. Es este el fenómeno de la condición que engendra un estado de “pendencia”. Las partes se hallan a la expectativa, pendientes de si el hecho se realiza o no, que según se presenten las cosas, concreta y hace efectivo su derecho, o impone borrar toda huella que haya podido dejar en el entretanto de la relación establecida.”39
Conforme con el entendimiento de la Convocada, tal y como se reiteró en los alegatos de conclusión al indicar que dentro de la excepción genérica propuesta el Tribunal debería reconocer de oficio la excepción de fondo consistente en la “terminación del contrato con justa causa”, el nacimiento de las obligaciones dispuestas en el Contrato estaba sujeto a una condición, que, de existir, sería suspensiva. Dicha condición consistía, según la parte demandada, en que AGRO EMPRESAS obtuviera una financiación de largo plazo por parte de IBM, o de otra entidad, con el propósito de poder contar con los recursos necesarios para atender los pagos derivados de la ejecución el Contrato, por lo que, si la condición no se cumplía, no habría lugar a que el contrato produjera efectos. Aunque en la carta de terminación se aludió a la expresión según la cual aquello que estaba condicionado a la financiación era la “ejecución del proyecto”, en los alegatos se menciona claramente que para la Convocada aquello que estaba sujeto a la condición era el propio contrato. Para el Tribunal, entonces, se trata del nacimiento mismo de las obligaciones convenidas en el contrato. Para la Convocada estas se encontraban supeditadas al acaecimiento de la condición, es decir, a la obtención del financiamiento por parte de AGRO EMPRESAS, por lo que, al no haberse cumplido la condición en cuestión, dicha compañía consideraba que estaba legitimada para terminar el contrato.
Debe entonces determinar el Tribunal (i) si se trataba de una verdadera condición como lo ha planteado la demandada o (ii) si se trató de una simple expresión por parte de AGRO EMPRESAS, según la cual los dineros para el pago serían proveídos por conducto de un crédito que conferiría IBM u otro tercero, como una entidad financiera, sin que ello tuviera el alcance de supeditar el surgimiento de las obligaciones contractuales.
En criterio del Tribunal no es posible considerar que, en los términos en que se celebró el contrato, las partes hubieren pactado una condición que, de no cumplirse, impidiera que se surtieran los efectos de las obligaciones allí consignadas, o, frustrara, en palabras de la Convocada, la ejecución del proyecto.
En ese sentido, es preciso destacar, en primer lugar, que más allá de la aislada referencia que se hace en el Anexo B respecto de la financiación para el pago, sobre la que el Tribunal volverá más adelante, no existe disposición alguna en el contrato que permita entender o siquiera suponer que el mismo estuviera sujeto a condición.
39 XXXXXXXXXX, Xxxxxxxx. Tratado de las Obligaciones. Tomo I. Universidad Externado de Colombia, 2002. Pag 874
Al respecto, resulta oportuno señalar que la cláusula novena del Contrato, titulada Vigencia y Terminación, señala lo siguiente:
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De conformidad con lo anterior, la sola suscripción del contrato daba lugar a su existencia y a su ejecución, conforme a las fases acordadas, que no estaban supeditadas a ningún hecho futuro e incierto, distinto a cumplir con lo previsto en cada una de las fases.
Por su parte, la cláusula Décima Primera señalaba lo siguiente:
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De acuerdo con esta cláusula, la ejecución del contrato debía efectuarse por fases, de forma que, en la medida en que se cumpliera una de ellas, había lugar a continuar con la siguiente. Ahora bien, si se revisan los diferentes anexos del contrato, se puede evidenciar que ninguna de las diferentes fases del proyecto estaba supeditada al cumplimiento de un hecho incierto o futuro. Ni siquiera, como se verá, a la obtención del financiamiento por parte de AGRO EMPRESAS.
Por su parte, la oferta de servicios, que hace parte integral del contrato no hace mención alguna algún tipo de condición −suspensiva o no− y en lo que respecta al valor del proyecto y su forma de pago tampoco consagra ninguna condición, como se advierte en el siguiente texto:
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Por su parte, en relación con el precio y la forma de pago, en el Contrato se señaló en la cláusula decima catorce lo siguiente:
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Para el Tribunal, en lo que correspondía a las licencias, el pago debía hacerse de contado, con la suscripción del contrato, al paso que la facturación y pago de los servicios de consultoría, que eran aquellos a los que se refería la cláusula citada del contrato, se realizarían conforme con lo dispuesto en el Anexo B, que al respecto señala lo siguiente:
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De conformidad con lo que se señala en el referido anexo, la porción del proyecto que correspondía a los servicios de consultoría se atendería por parte de AGRO EMPRESAS con cargo al financiamiento que dicha entidad tramitaría con IBM.
De lo expuesto hasta este punto, para el Tribunal la manifestación de AGRO EMPRESAS sobre una financiación de IBM era un asunto relativo exclusivamente a la forma en que se atendería el pago de los servicios de consultoría. De esta forma, si tal expresión fuera una condición, no podría considerarse para la eficacia de las demás disposiciones negociales.
Es más, como se verá adelante, AGRO EMPRESAS en el devenir del contrato y, ante la no obtención del financiamiento, reconoció la existencia de las obligaciones a su cargo, de donde se puede inferir la inexistencia de la alegada condición.
Pero aun en el hipotético evento en que se considerase que las partes se encontraban en presencia de una obligación condicional, que no lo es, no se puede perder de vista que aun en esos casos existe una relación contractual objeto de tutela que no puede ser terminada unilateralmente, si esa potestad no se ha conferido de manera expresa a una de las partes.
Al respecto, resulta oportuno traer x xxxxxxxx lo señalado por la doctrina en torno a los negocios jurídicos sujetos a condición, en la que se explica la diferencia entre la existencia del negocio y los efectos finales del mismo, al decir:
“Tal vez el problema se aclare al distinguir entre los efectos de la existencia del negocio y los efectos finales. El negocio existe y atrae a los celebrantes, si es condicional, con amarras subordinados, interinos. Normalmente no pospone su vigor pleno sino que, desde la fecha en que los trámites preparatorios culminan, las partes al tiempo que se atan mutuamente, han de orientar su conducta en la forma señalada en el título, es decir que junto con la eficacia negocial se desarrolla la final.
“Los particulares regulan sus relaciones, disponen de sus intereses, orientan sus actos conforme a la aspiración que procuran alcanzar,
mostrando cierto afán en su obtención inmediata. Pero nada de esto impide, cuando las circunstancias así lo aconsejan, que ellos mismo circunscriban los resultados prácticos de su actividad a cierto tiempo, a ciertos sucesos, a cierta orientación, o mejor, que indiquen si deseo en tal sentido, para que el derecho ordene los efectos del negocio tras la meta señala por sus autores.
“Del mismo modo que nadie puede desvincularse del acto social realizado, sino acudiendo a los mecanismos previstos por la ley (art. 1265 c.c.), pues de por medio se encuentran derechos ajenos protegidos, nadie puede sentirse libre por el hecho de que sus deberes sean apenas condicionales.
“Crédito y débito emanados del negocio condicional son aspectos de una evidente relación jurídica, no por inestable o precaria menos real, garantizados aquellos con la tutela del ordenamiento, susceptibles de enajenación y para cuya definición resta apenas despejar una incógnita próxima.”40
De esta forma, de análoga manera a lo que sucede con el incumplimiento contractual, no es potestad de las partes del contrato definir si el hecho incierto o futuro se cumplió o no para liberarse de los designios de las estipulaciones contractuales, pues la ocurrencia de éstos y su validez, entre otras cosas, son asuntos que pueden ser objeto de interpretación y, por lo mismo, validar su ejercicio es un asunto que le corresponde al juez del contrato.
Sobre el particular, resulta oportuno traer x xxxxxxxx lo que doctrina internacional ha señalado a este respecto, al decir que:
“En cualquier caso, no debe olvidarse la naturaleza positiva o negativa del evento puesto como condición para dictaminar sobre el cumplimiento o frustración de la condición misma. La condición positiva se verifica cuando el suceso ocurre, y se frustra cuando no acontece; a la inversa sucede con la condición negativa, que se cumple cuando se mantiene el estado de cosas del que se parte y falta desde el momento en que se realiza aquello que no debería ocurrir. Mas, cualquiera que sea la hipótesis, la verificación de la condición constituye un hecho que corresponde probar a quien reclama el cumplimiento o la resolución de la obligación condicional; si bien, el juicio definitivo acerca de si se ha cumplido suficientemente la condición habrá de emitirse atendiendo a lo realmente querido por los interesados, aunque no acertaran a expresarlo con los términos utilizados (es materia e interpretación si lo sucedido realmente es o equivale a lo previsto)41.
De esta manera entonces, reitera el Tribunal, que aun si se contemplara como cierto el hecho de que los efectos negociales del contrato estaban sujetos a condición, lo cierto es que ninguna de las partes tenía atribuida para sí la facultad de reconocer que no se habían cumplido las circunstancias de las que supuestamente pendía la eficacia del negocio.
40 XXXXXXXXXX F., Tratado de las obligaciones II, de las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico, vol. II., Universidad Externado de Xxxxxxxx, Xxxxxx, 0000, pág. 641.
41 XXX XXXXXXXXX, Xxxxxxx, Manual de Derecho Civil, Xxxxxx Xxxx, 2004, pág. 175
El propio comportamiento contractual de AGRO EMPRESAS desdice de la existencia de la alegada condición ya que, a partir de la celebración del contrato comenzó a ejecutarlo al emitir órdenes de compra, al disponerse para recibir los servicios y al haberlos recibido efectivamente.
De lo dicho hasta este punto, para el Tribunal es claro que el Contrato no estaba sujeto a condición alguna, por lo cual el surgimiento de las obligaciones a cargo de la convocada se produjo en los precisos términos pactados en el contrato y, por lo mismo, AGRO EMPRESAS no podía bajo el amparo de una condición inexistente desentenderse del cumplimiento de las obligaciones nacidas del Contrato en los términos convenidos, por lo que se abrirá paso al reconocimiento de la pretensión tercera subsidiaria a la décima cuarta en la que se solicita que se declare que “AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN incumplió el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3, al terminar anticipadamente y de forma ilegal dicha relación contractual.”
Como consecuencia de lo anterior, no se podrá reconocer la denominada excepción de “Terminación del Contrato con Justa Causa”, que se alega haber probado dentro del ámbito de las excepciones genéricas, pues como viene de decirse para el Tribunal no sólo no existía una condición, sino que, además, AGRO EMPRESAS no tenía atribuciones para disponer en esta materia.
Ahora bien, la Convocante en la pretensión tercera subsidiaria a la pretensión décima sexta solicita que se declare que AGRO EMPRESAS está obligada a indemnizar a ALFAPEOPLE “(…) la totalidad de perjuicios derivados del incumplimiento de sus obligaciones y deberes legales y contractuales en desarrollo del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3.”
Al respecto, y dado que el Tribunal declaró probado el incumplimiento por parte de AGRO EMPRESAS por la terminación unilateral del Contrato, debería accederse a la referida pretensión, en el sentido de que por el hecho del incumplimiento AGRO EMPRESAS tiene el deber de indemnizar los perjuicios causados.
Sin embargo, se debe señalar que ALFAPEOPLE no acreditó ningún perjuicio derivado del hecho del incumplimiento, diferente a la solicitud de que se reconociera el pago de los servicios prestados y las licencias suministradas, asunto sobre el que el Tribunal referirá más adelante, amén de que la obligación de pagar las mismas no constituye el resarcimiento de un perjuicio causado, sino el reconocimiento del derecho que la demandante tenía al pago de los servicios que efectivamente prestó y de las licencias que suministró.
En este punto, debe llamar la atención el Tribunal sobre el hecho de que, en sus alegatos la Convocante plantea que se deben reconocer como perjuicios las sumas por concepto de servicios que no se prestaron como consecuencia de la terminación unilateral del contrato, pues según allí se dice “constituyó un perjuicio destinar las horas hombres para dicha actividad, sin que la misma pudiera adelantarse por causas imputables al GRUPO AGRO EMPRESAS”
Sobre el particular, debe precisarse que no existe prueba en el proceso que dé cuenta que se hayan destinado de manera ociosa esas horas hombre, al paso que en ningún momento se presentó dentro de los rubros a indemnizar previstos en el juramento estimatorio una suma de esta naturaleza. Lo anterior le permite al Tribunal afirmar que no encuentra probado ningún perjuicio derivado de la terminación unilateral, por lo que no habrá lugar a ninguna condena en los términos de la pretensión cuarta subsidiaria a la pretensión décima octava.
3.4. De la Obligación de Pago
Dentro de las excepciones propuestas con la contestación de la demanda la Convocada señaló que “(…) el pago del valor del contrato se sujetó a una CONDICIÓN la cual nunca se cumplió. La condición consistía en que ALFAPEOPLE CONSEGUIA QUE IBM financiara el valor del contrato y que el PAGO directamente se HARIA con ese financiamiento. Alfapeople no gestionó ningún financiamiento con IBM y por tanto no se cumplió la condición.”
En punto a la obligación de gestión de una financiación el Tribunal debe señalar que no se probó a lo largo del proceso que existiera una obligación a cargo de ALFAPEOPLE de gestionar u obtener un financiamiento por parte de IBM para AGRO EMPRESAS. Las pruebas obrantes en el plenario, si bien permiten concluir que la Convocante ofreció y prestó sus buenos oficios en la consecución de la financiación, de ninguna manera son suficientes para crear una obligación exigible a este respecto en cabeza de ALFAPEOPLE.
Por otro extremo, no escapa a la observación del Tribunal que en el Anexo B y en las órdenes de compra se señaló que parte de las obligaciones a cargo de AGRO EMPRESAS se haría con el financiamiento que se obtuviera de IBM. Empero, para el Tribunal ello no alcanza a edificar una condición suspensiva a la cual estuviera sujeta el contrato, como ya se ha dicho a espacio, ni tampoco que los pagos de los servicios efectivamente prestados quedaron condicionados a que un tercero otorgara el financiamiento.
En efecto, si bien para el Tribunal es claro que las Partes eran conscientes que AGRO EMPRESAS requería de un financiamiento para atender los pagos derivados de la ejecución del proyecto, tal circunstancia nunca supeditó la ejecución del Proyecto, pues el mismo se inició y ejecutó por más de un año sin que se tuviera certidumbre sobre la obtención del aludido financiamiento. Suponer que los servicios se prestarían de manera gratuita a lo largo de la ejecución del contrato si no se alcanzaba un financiamiento, no solamente no parece propio de las prácticas usuales en las relaciones comerciales, sino que, además, no fue lo que las partes acordaron y ejecutaron.
El hecho de que en las órdenes de pago y en el Anexo B se hiciera referencia a la necesidad de financiamiento, sólo puede significar que ello era el reconocimiento por parte de ALFAPEOPLE de que conocía y asumía los riesgos de crédito de desarrollar un proyecto con alguien que desde el principio reconoce que necesita obtenerla para atender los pagos que demanda el mismo.
Para el Tribunal se trató de la xxxxxxxx de un riesgo de posible demora en el pago, e incluso de no pago, pero debe llamar la atención sobre el hecho de
que esto es un asunto de carácter práctico que no decía relación con la existencia o no de la obligación contractual de AGRO EMPRESAS de pagar el precio pactado. Dicho de otra manera, de ahí no se sigue que para ALFAPEOPLE esa circunstancia hubiera supuesto la aceptación de una condición, a punto tal que se pudiera afirmar inequívocamente que la convocante hubiera decidido correr el riesgo de adelantar el cumplimiento del contrato a sabiendas de que si la financiación no se concretaba perdería todo lo cumplido y entregado conforme con lo pactado.
En esos eventos el acreedor asume los riesgos que puedan derivarse de la ausencia de financiación de su deudor, de su demora o de su insolvencia, pero ello no tiene el alcance de mutar la obligación contraída ni permite trasladar el financiador dicha obligación, como tampoco, se reitera, edificar una condición
-suspensiva o resolutoria- que afecte el contrato o el pago mismo.
Así las cosas, para el Tribunal las referencias hechas a la financiación de IBM o de un tercero −en la forma específica en que quedaron en el contrato y sus anexos− no pueden ser interpretadas como una condición de pago en donde la ausencia de decisión de apoyo económico de dicho tercero amerite concluir que no hay lugar al pago pactado, pese a todo el trabajo que se iría a realizar
−y que de hecho fue realizado− por parte de ALFAPEOPLE. Esa interpretación no sería consistente con el principio de buena fe a cuyo tenor Los contratos (…) obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”.
Aceptar que en el presente caso ALFAPEOPLE aceptó ingresar en una relación contractual bajo el entendido de que perdería todo lo invertido y gastado en su desarrollo si la financiación de un tercero no se conseguía, habría exigido una claridad meridiana a este respecto, la cual se echa de menos en el contrato y a la cual no se puede llegar por vía interpretativa. Amén de que, de existir, siguiendo la lógica mercantil, muy probablemente hubiera implicado la ausencia de iniciación del contrato por parte de la convocante hasta que dicha financiación se hubiera concretado.
4. Del cumplimiento de las obligaciones contractuales
Dado que en el presente caso las partes han alegado incumplimientos recíprocos de las obligaciones del contrato, en aras de la claridad el Tribunal considera necesario efectuar una breve presentación de Contrato y del tipo de obligaciones en él previstas, para luego analizar los incumplimientos invocados por la Convocante y, finalmente, analizar la excepción propuesta por la Convocada denominada “Excepción de Contrato no cumplido”.
4.1. De la Naturaleza del Contrato
La relación entre las Partes surge de un contrato que apunta al desarrollo de un proyecto tecnológico a partir de una solución software (ERP) existente que, conforme a la implementación que se haría, le permitiría al usuario gestionar los procedimientos de orden administrativo que se hubiesen parametrizado, con lo son los aspectos de compras, nómina y contabilidad, entre otros. En desarrollo de tal contrato y de sus anexos, AGRO EMPRESAS cursó una serie de órdenes de compra que concretaron los requerimientos específicos para
implementar la solución. Por ello, aunque el contrato se denominó de prestación de servicios profesionales, para el Tribunal en realidad se trata de un contrato atípico en cuanto incluye, no solamente el asesoramiento como tal, sino también el acompañamiento, la implementación del sistema, el licenciamiento y el soporte posterior a la implementación, según lo señalado en el contrato, como lo indican las cláusulas Quinta y Sexta y en el Anexo A-1 o Anexo Técnico.
En ese contexto, y dado el carácter atípico de este tipo de negocios, el Tribunal hace suyas las palabras xxx Xxxxx del 29 xx xxxxx de 2017 dictado en el Tribunal de Arbitramento xx XXXXXX S.A.S. y ALIANZA Y DIRECCIÓN EN VALORES S.A.S. – ADV INSOURCING S.A.S.42, en el que se efectúa una clara descripción de este tipo de desarrollos, y dentro de lo que cabe destacar lo siguiente:
Un “proyecto informático” en la industria del software incluye el conjunto de procesos, etapas, metodologías, contratos y documentos necesarios para la puesta en funcionamiento de una solución tecnológica. El objetivo principal es lograr la funcionalidad o propósito con base en la puesta en funcionamiento de una determinada tecnología y así optimizar o mejorar procedimientos al interior de una empresa.
“Los proyectos informáticos, complejos por naturaleza usualmente adaptan los sistemas de información utilizados, y requieren la integración de herramientas y programas de ordenador. La integración de diversas herramientas y programas permite a los clientes tener un solo canal de servicios así como un solo responsable. El integrador de manera efectiva debe asumir precisamente las obligaciones derivadas de lograr complementar las herramientas hasta lograr una solución integral y funcional.
“(…)
“En el software empresarial exige una variedad de opciones: paquetes de programas listos para su uso, soluciones que permiten una adecuación o localización particular y programas hechos a la medida con un grado de personalización que permiten un uso exclusivo y particular por la empresa.”
“2.1.1. CARACTERÍSTICAS DE LOS PROYECTOS DE SOFTWARE ERP (ENTERPRISE RESOURCE PLANNING).
“El proyecto estructurado mediante el contrato de prestación de servicios es un modelo de negocios de software empresarial conocido en la industria informática como ERP, es decir Enterprise Resource Planning, que corresponde a soluciones con distintos módulos correspondientes a las áreas de una empresa: contabilidad, facturación, manejo de recursos humanos, gestión de archivo y documentación, comunicaciones, entre otras. Este tipo de soluciones ha venido cambiando de manera paulatina en cuanto a costos, alcance, tipos de herramientas utilizadas, entre otros.
42 Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxxxx (Xxxxxxx Xxxxx), Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx (Secretario).
“Los proyectos ERP tienen como características fundamentales: una fase de planeación y determinación del alcance del proyecto con sus respectivas especificaciones; una fase de implementación o puesta en funcionamiento con pruebas y el test o prueba de las funcionalidades de la solución. Finalmente, la puesta en funcionamiento y ajustes a la solución requieren de mantenimiento o asistencia técnica.”
“El proyecto ERP trae consigo una nueva solución técnica con el respectivo ajuste las diversas áreas de la empresa involucradas. En la práctica, el ERP tiene como elemento característico un análisis conjunto y continuo entre el proveedor y el cliente sobre los cambios y modificaciones que conlleva la solución tecnológica para el proceso empresarial. Es una actividad en la cual la colaboración entre las partes es esencial para el buen suceso del Proyecto y para el cumplimiento debido de los contratos. El cumplimiento e implementación de todos módulos debe apreciarse de manera completa e integra por las funciones que los vinculan y que constituyen una sola solución.
“Las soluciones ERP requieren de planeación e implementación así como de etapas para surtir su puesta en marcha y un acompañamiento concomitante y posterior al momento en que se instala en los servidores del cliente. Esto diferencia a los proyectos ERP de los programas de software empaquetados, predefinidos en sus detalles y funciones, listos para ser instalados y funcionar prácticamente de manera automática. La obligación que caracteriza de manera predominante la implantación de un proyecto ERP es la prestación de servicios profesionales calificados en informática. En ese sentido, esa caracterización predomina respecto de otras obligaciones complementarias como la licencia de uso o el mantenimiento posterior a la implementación. Estas últimas también son principales son consecuencia de la puesta en funcionamiento correcta de la solución.
“La obligación de implementación debe servir para que la solución informática sea conforme en cuanto a eficiencia, capacidad de procesamiento de información y resultados las diferentes áreas de una empresa. El licenciamiento es autorización de uso o explotación de los programas que conforman la solución informática permite su legítima utilización. El mantenimiento como forma de culminar las labores necesarias de la implantación y prestar la asesoría necesaria para la puesta a punto de la solución también aparece como fundamental para lograr los resultados óptimos. En suma, la integralidad de la solución y su correcta funcionalidad depende del cumplimiento estricto y completo de todas las etapas del proyecto sin excepción alguna y de un trabajo continuo de colaboración de las partes.” (Se resalta)
Como se deprende de lo anterior, en la implementación de estos proyectos los servicios de consultoría tienen un peso preponderante, pues será en virtud de la ejecución de las labores de ingeniería que se adapte la herramienta informática a las necesidades del cliente, quien juega un papel trascendental
en todo el proceso, pues se requiere de su constante intervención y suministro de información para el desarrollo de las actividades de consultoría.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, se tiene que el proyecto se estructura a partir del software de Microsoft -Dynamics AX 2012 R3-, que sería ajustado por ALFAPEOPLE para satisfacer las necesidades de AGRO EMPRESAS y sus sociedades filiales.
En ese sentido, el Tribunal nota que la cláusula cuarta del Contrato titulada
“DESCRIPCIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES MATERIA DEL
PRESENTE CONTRATO” establece que ALFAPEOPLE, en su condición de distribuidor, se obliga para con el usuario final, AGRO EMPRESAS, a proveer los siguientes servicios profesionales y a cumplir las siguientes obligaciones:
A. Obligación de implementar el programa computacional ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3, conforme a modulación indicada y con el alcance funcional definido en el Anexo A-1.
B. La obligación de implementar las localizaciones desarrolladas por el DISTRIBUIDOR con el alcance funcional descrito en el XXXX A-1-
C. Implantación de los programas computacionales indicados en el ANEXO A-1- de este contrato, en las empresas que se indican como USUARIO FINAL en el mismo ANEXO A.1
Así mismo, la cláusula quinta “Objeto del contrato” indica que este consiste en la “implementación del sistema ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3 (…) para el logro de lo anterior, el DISTRIBUIDOR y el USUARIO FINAL se obligan a desarrollar un proyecto, cuyo alcance se describe en el ANEXO A del contrato” (Se resalta)
Por su parte, en el Anexo A del Contrato se describe con mayor detalle el alcance del proyecto cuando se señala lo siguiente:
“Se establece corno alcance para una única fase del proyecto, la implementación de las 8 compañías del Grupo AGRO EMPRESAS en la cual ALFAPEOPLE XXXXXX S.A. realizará la definición y prototipo para una (1) compañías y AGRO EMPRESAS S.A. realizará el despliegue de las demás compañías bajo el acompañamiento y participación de los consultores de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A. Los servicios profesionales que se incluyen en esta fase contemplan la implementación de los módulos financieros, comerciales, logísticos, nómina, RRHH y producción para una (1) compañía, Acosinu S.A., y la Implementación del módulo de Mantenimiento mediante la vertical de TO-INCREASE con los procesos propios de la empresa Serviempresas
S.A. como parte del único prototipo a realizar. Para tal efecto, AGRO EMPRESAS S.A. dispondrá de un funcionario Ingeniero a disposición de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A. a partir de la fecha que se acuerde para apoyar el proceso de Implementación del módulo de mantenimiento de planta y su posterior despliegue a todas las empresas del Grupo con el respectivo acompañamiento de parte de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.”
De acuerdo con la cláusula quinta del contrato, AGRO EMPRESAS como usuario final sería el responsable de: i) todos los aspectos relacionados con la base de datos; ii) los sistemas operativos dónde operaría el software; iii) los
equipos en los cuales se instalaría el sistema; iv) la conversión de los datos del sistema actual a Microsoft Dynamics AX 2012 R3; v) la creación xx xxxxxxxxxx; y vi) la depuración de los datos a migrar.
Para el logro del objeto del contrato se pactó entre las partes el cumplimiento de los siguientes presupuestos de parte de cada una de las partes del contrato:
Presupuestos de parte del DISTRIBUIDOR | Presupuestos de parte del USUARIO FINAL |
1. Se requiere de su acompañamiento, como está descrito en el Anexo A-1. 2. El distribuidor se compromete a implementar el sistema con la funcionalidad detallada en el ANEXO A 3. Los profesionales involucrados en este proyecto serán los descritos en la fase de la metodología de implementación. Cualquier cambio debe ser acordado entre las partes | 1. El usuario final será el responsable de proveer los recursos de Hardware y Software, previa validación del distribuidor. 2. El usuario final, asignará un gerente de proyecto, el cual tendrá la función de ser la contraparte del distribuidor durante todo el proceso de implantación 3. El usuario final será responsable de definir las tasas de crecimientos en usuarios concurrentes o en volumen de transacciones, de acuerdo a los formatos para evaluación de necesidades de hardware provisto por el distribuidor o utilizando el dimensionamiento preconfigurado que provea el distribuidor 4. El personal del USUARIO FINAL que deba participar en actividades del proyecto, debe estar disponible en el tiempo y momentos especificados, con las habilidades que oportunamente se detallen en el plan de proyecto definitivo (Subraya el Tribunal) |
A partir de lo anteriormente expuesto se concluye que el desarrollo del Contrato implicaba la ejecución de un proyecto en el que cada una de las partes asumía múltiples roles y responsabilidades en función de la obtención del resultado final, que no era otro que la adecuación de la herramienta a las necesidades previamente definidas.
4.2. De la clase de obligaciones
Bajo este marco conceptual, y teniendo en cuenta la necesaria participación de AGRO EMPRESAS para el desarrollo del proyecto, brota de manera clara
que las obligaciones que asumió ALFAPEOPLE eran típicamente aquellas que doctrinalmente se han dado en denominar obligaciones de medios.
En efecto, dentro de los parámetros previstos para identificar el tipo de obligaciones que se asumen contractualmente, se encuentra aquel en el que se debe analizar el comportamiento del acreedor en la ejecución de la prestación, de forma que, entre mayor sea la injerencia del acreedor en este asunto, la obligación del deudor se torna de medios.
Debe recordarse en este punto que la clasificación de las obligaciones de medios y de resultado no tiene una regulación específica dentro del ordenamiento colombiano y el desarrollo que se le ha dado es, en gran medida, jurisprudencial y doctrinal. La Corte Suprema de Justicia define las obligaciones de medios como “aquellas que le exigen al deudor diligencia, cuidado y pericia para asumir aquellas conductas orientadas a un resultado, sin que ello implique asegurar esto último”43. Así mismo, define las obligaciones de resultado como “las que hacen referencia a aquellas que comprometen al deudor a lograr su efectiva obtención para satisfacer el interés del acreedor”.
Al respecto, resulta oportuno traer x xxxxxxxx lo señalado por la jurisprudencia nacional cuando expresa que “(…) la participación más o menos activa del acreedor en el cumplimiento de la obligación a cargo del deudor ha sido otro de los criterios tenidos en cuenta para efectos de resaltar la anotada distinción, de modo que si aquel (el acreedor) juega un papel eminentemente pasivo en los hechos es posible entender que el deber de seguridad a cargo del deudor suba de punto, inclusive, hasta poder ser calificado como obligación determinada o de resultado, al paso que si interviene activamente, dado que disminuye el poder de control del deudor, se podría estar ante una obligación genérica de prudencia o diligencia”44.
Para el Tribunal la distinción entre obligaciones de medios y de resultado -más allá de las discusiones que existen en cuanto a la justificación conceptual de estas clasificaciones- resulta trascendental en este proceso, pues a partir de ello se establece la carga de la prueba en torno al incumplimiento de las obligaciones. Como lo ha señalado la jurisprudencia nacional “(…) si la obligación es de medio allí se debe probar la culpa del deudor o autor del daño, mientras que, si es de resultado, ella se presume de conformidad con el artículo 1604 del Código Civil”45
De esta forma, tratándose de obligaciones de medios quien alega el incumplimiento es el llamado a probar que el deudor no tuvo la diligencia esperada en la ejecución de las obligaciones a su cargo.
43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 5 de noviembre de 2013. Expediente 20001-3103-005-2005-00025-01.
44 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de octubre de 2005.
M.P. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx.
45 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M.P. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx. Sentencia del 19 xx xxxxx de 1993.
4.3. De las obligaciones a cargo de AGRO EMPRESAS
La convocante solicita al Tribunal en la tercera pretensión subsidiaria a la pretensión quinta que se declare que AGRO EMPRESAS “(…) se obligó, entre otras cosas, a: i) la entrega y aprobación de los documentos e información necesaria para la configuración del sistema ERP Microsoft Dynamics AX y la generación del prototipo; y/o a, ii) entregar la infraestructura requerida para el proyecto; y/o a, iii) realizar la depuración, actualización y carga de la información de los datos; y/o a, iv) ejecutar las actividades de validación del aplicativo y las pruebas de proceso, integrales y de esfuerzo para la salida a vivo (última etapa del proyecto); y/o a, v) efectuar el pago de los servicios, productos y actividades adelantadas por ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S.”
Sobre este particular, debe señalar el Tribunal en primer término que, salvo por lo que tiene que ver con el pago de los servicios y productos a cargo de AGRO EMPRESAS, asunto sobre el que el Tribunal se pronunciará de manera independiente, las demás actividades contempladas en la referida pretensión no pueden ser catalogadas como verdaderas obligaciones a cargo de la sociedad contratante.
A ese respecto, es oportuno señalar que, si bien no es pacifica la doctrina en torno a la naturaleza jurídica de las cargas o deberes contractuales que le corresponde asumir al acreedor de la prestación en su deber de colaboración para la ejecución de la obligación, la posición mayoritaria, que suscribe el Tribunal, se inclina por señalar que no se trata una obligación sino de una carga que le corresponde al acreedor en procura de la satisfacción del débito.
Sobre este asunto, resulta muy ilustrativo el trabajo doctrinal de la profesora Xxx Xxxxxx Xxxxx, relacionado con la naturaleza jurídica de la 'cooperación' del acreedor al cumplimiento de la obligación46, en el que la autora al explicar la posición mayoritaria de la doctrina sobre este asunto explica lo siguiente:
“Por último, un sector de la doctrina que hoy podemos llamar mayoritaria47, sostiene que el acreedor no es deudor de la cooperación al cumplimiento, ni como 'deber' ni como 'obligación', pero tampoco se trata de una 'mera facultad'. En efecto, sostienen, la xxxx del acreedor no es una especie xx xxxx solvendi y sólo cuando el contrato tutele el derecho del deudor a cumplir se puede decir que la cooperación del acreedor es objeto de 'obligación'48; fuera de este campo puede hablarse, a lo más, de una 'carga' para el acreedor49. La razón de tal razonamiento se encuentra en que para estos autores la
46 “Sobre la naturaleza jurídica de la 'cooperación' del acreedor al cumplimiento de la obligación. La posición dinámica del acreedor en la relación obligatoria, como sujeto no sólo de derechos, sino también de cargas y deberes”. Xxxxxx X. Xxx Xxxxxx Xxxxx, (xxxxx://xxxxxxxx.xxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxx.xxx/xxxxxx/xxxxxxx/xxxx/0000/0000)
47 Para todos ver Xxxxxxx Xxxxxxxx x Xxxxxxx; Las cargas del acreedor en el derecho civil y en el mercantil, cit., pp. 91 ss; Xxxxxxx Xxxxxxx; El hecho del acreedor y la imposibilidad de la prestación, cit.; Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx; Tratado de las obligaciones, cit., p. 556.
48 Xxxxxxxx Xxxxxxxx; La cooperazione del creditore all'adempimento, cit., p. 47.
49 Cfr. Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxxx; Tratado de las obligaciones. Del cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones, 2.ª ed., Santiago: Jurídica de Chile, 2004, p. 305. A esta noción recurren numerosos autores de la doctrina alemana moderna, y sería aquella consagrada en el Código de las obligaciones suizo. Cfr. Xxxxxxx Xxxxxxxx x Xxxxxxx; Las cargas del acreedor en el derecho civil y en el mercantil, cit., pp. 91 ss.
cooperación del acreedor está siempre destinada a la realización de su derecho, el rol del acreedor no puede ser confundido con el del deudor sin alterar el esquema de la obligación como instrumento para la satisfacción del interés crediticio50.
“Ver en la cooperación del acreedor una 'obligación', dicen, implicaría que toda obligación cuya ejecución requiera el concurso del acreedor deba, necesariamente, ser tratada como 'bilateral' (al mismo modo que aquellas derivadas de contrato principal) y que entre la oferta real y la ejecución forzada ya no existiría ninguna distinción51.
Argumentan los sostenedores de esta teoría que las instituciones de la xxxx y del depósito de la cosa debida no están destinadas a resolver los problemas prácticos que pretende resolver la obligación en sentido técnico52. Esto es evidente en cuanto la xxxx creditoris cobra toda su magnitud cuando se trata de obligaciones recíprocas; en tal caso, el interés protegido no es el del deudor, sino el interés crediticio referido a la recepción de la contraprestación, no a la cooperación que la contraparte debe prestar a fin [de] que se pueda llevar a efecto la propia prestación.
“En realidad, las normas sobre la xxxx del acreedor están destinadas a proteger el interés que cada una de las partes tiene a no perder el derecho a la contraprestación por el hecho de la contraparte53. En efecto, cuando el acreedor está en xxxx, se pone a su cargo el riesgo de la cosa debida, por tanto, si la cosa perece sin culpa del deudor, éste tendrá igualmente derecho a la contraprestación. En definitiva, afirman, con tales normas la ley no entiende procurar al deudor un bien, ni el resultado de una actividad ajena, pretende sólo regular el nexo sinalagmático entre las dos prestaciones. Por tanto, la cooperación no es debida, se puede sólo sostener que su falta es considerada por el legislador como criterio para asignar al acreedor el riesgo que envuelven los obstáculos que puedan impedir la prestación del deudor. El acreedor no tiene sino una 'carga' de cooperar, a fin de no tener que cumplir en todo o parte su obligación, sin ver satisfecho el propio crédito54.
“(…)
“Por último, es interesante notar que Xxxxxxxx, uno de los grandes sostenedores de esta teoría, afirma que el deudor queda obligado a realizar cuanto sea necesario para asegurar la satisfacción del acreedor, pero el costo de este suplemento de prestación debe ser enteramente soportado por el acreedor: no sólo los mayores
50 C. Xxxxxxx Xxxxxx; L'obbligazione, reimpresión actualizada, Milano: Xxxxxxx, 2005, p. 375.
51 Véase Xxxxxxx Xxxxxx; Interessi del debitore e adempimento, cit., p. 210.
52 Xxxxxxxx Xxxxxxxx; La cooperazione del creditore all'adempimento, cit., p. 48; Xxxxxxx Xxxxxxxx x Xxxxxxx; Las cargas del acreedor en el derecho civil y en el mercantil, cit., pp. 119 ss.
53 Xxxxxxxx Xxxxxxxx; La cooperazione del creditore all'adempimento, cit., p. 49.
54 Xxxxxxxx Xxxxxxxx; La cooperazione del creditore all'adempimento, cit., p. 50.
gastos55, sino también las ganancias que el deudor no puede obtener por el hecho de tener que continuar a cumplir después de la constitución en mora56; con esta afirmación el autor pareciera admitir que la cooperación puede dar origen a una obligación para el acreedor, lo cual se explica porque él no puede desconocer el dato positivo del antes citado artículo 1207 del Codice Civile que expresamente establece que el acreedor queda obligado a resarcir los daños derivados de su xxxx, pero él intenta salvar esta contrariedad aclarando que el resarcimiento por xxxx del acreedor se refiere a los daños ocasionados por la falta de liberación tempestiva del obligado, no a aquellos consistentes en la pérdida de aquellas ventajas de otro género que el deudor, ejecutando la prestación habría podido obtener, es decir, se limita al "interés negativo"57. Por otro lado, afirma, la obligación del acreedor de resarcir los daños que su xxxx ocasiona al deudor, así como la liberación coactiva, sirven para lograr objetivos que no quedan incluidos en las obligaciones en sentido técnico, y a tutelar intereses diversos de aquellos que el derecho de crédito tiende típicamente a satisfacer58. Por último, sostiene este autor, si bien la imposición de resarcimiento lleva a pensar en un 'deber', ello no puede aceptarse, pues el concepto de deber presupone que la relativa sanción se aplique solamente cuando el obligado esté en grado de llevar a cabo el comportamiento debido, mientras que cuando se habla de la xxxx del acreedor la responsabilidad es objetiva, no está fundada en la culpa59.
“En conclusión, para los sostenedores de esta teoría, la cooperación es vista por el ordenamiento como un medio para proteger el interés del mismo acreedor60, siendo éste el único que debe soportar las consecuencias de su falta de cooperación; por tanto, no puede constituir sino una 'carga'61”. (Resaltado del Tribunal)
En el caso que ocupa la atención del Tribunal las actividades que conforme al Contrato debía desplegar AGRO EMPRESAS corresponden a una típica manifestación de la colaboración contractual, que no pueden enmarcarse dentro de la concepción de deber u obligación, pues ALFAPEOPLE no se constituye en acreedor de prestación alguna, y su interés en la satisfacción de dichas actividades se limita a que la ejecución de las mismas son un medio o una condición para el cumplimiento de sus obligaciones. En tal virtud, la ejecución de tales actividades se debe enmarcar dentro del ámbito de las cargas, y su desatención, más allá de la posición a la que antes se ha hecho alusión -expuesta por Xxxxxxxx- le permite al deudor la indemnización del daño
55 Sobre las características que deben cumplir los gastos para ser reembolsados, véase Xxxxxxxx Xxxxxxxx; La cooperazione del creditore all'adempimento, cit., pp. 96 ss.
56 Xxxxxxxx Xxxxxxxx; La cooperazione del creditore all'adempimento, cit., p. 98; Id. Xxxxx xxxx del creditore, en: Commentario del codice civile, al cuidado de Xxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx x Xxxxxx, Bologna: Xxxxxxxxxx, Roma: Soc. Ed. del Foro Italiano, 1973, p. 120.
57 Cfr. Xxxxxxxx Xxxxxxxx; Xxxxx xxxx del creditore, cit., pp. 120 ss.
58 Xxxxxxxx Xxxxxxxx; La cooperazione del creditore all'adempimento, cit., p. 50.
59 Xxxxxxxx Xxxxxxxx; La cooperazione del creditore all'adempimento, cit., p. 57. En el sentido que la xxxx creditoris no necesita de la culpa, pero que no obstante ello constituye igualmente un 'deber secundario de conducta', véase Xxxxxxxx Xxxxxxxx; voz Xxxx del creditore (dir. civ.) en: Enciclopedia del diritto, vol. XXVI, pp. 962 ss.
60 Xxxxxxxx Xxxxxxxx; La cooperazione del creditore all'adempimento, cit., p. 58.
61 Xxxxxxxx Xxxxxxxx; La cooperazione del creditore all'adempimento, cit., 1964, p. 60.
negativo, es decir, el daño emergente que la ejecución defectuosa o tardía de la carga le haya podido representar.
De esta manera, si bien el Tribunal reconoce que sobre AGRO EMPRESAS como acreedor de los servicios de consultoría recaía un conjunto de cargas, necesarias entre otras cosas para asegurar la buena ejecución del proyecto, las mismas no se constituyen en verdaderas prestaciones a favor de ALFAPEOPLE. Empero, su defectuosa ejecución tiene incidencia en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Convocante, al punto de que puede liberarla de toda responsabilidad, y estar en la necesidad de satisfacer los perjuicios que, con la no ejecución o ejecución defectuosa de tales cargas se puedan producir, en los términos antes señalados.
Para el Tribunal, en el presente caso no existe duda sobre las cargas que debía atender AGRO EMPRESAS. De hecho, la propia Convocada reconoce como cierto lo dispuesto en el hecho Dieciséis de la demanda, en la que ALFAPEOPLE señala lo siguiente;
“Además, tal y como consta en las cláusulas sexta y séptima del Contrato, para la realización del proyecto se requería por parte del GRUPO EMPRESARIAL AGRO EMPRESAS lo siguiente: i) proveer los recursos de Hardware y Software, ii) asignar un sponsor y Gerente de Proyecto; iii) definir las tasas de crecimiento de usuarios concurrentes o en volumen de transacciones; iv) asignar personal para ser capacitado y con tiempo disponible; v) la parametrización y configuración del sistema; vi) proveer las instalaciones adecuadas, computadores y versiones de software requeridos para la prestación de los servicios contratados; vii) instalar el hardware, sistema eléctrico, sistema operativo, base de datos y demás programas necesarios para el funcionamiento de Microsoft Dynamics AX; viii) cumplir los derechos de autor; y ix) pagar los viáticos del personal de ALFAPEOPLE, no residentes en las zonas de prestación del servicio” (Resalta el Tribunal)
Por su parte, en el Anexo A-1 “Anexo Técnico Propuesta de Implementación del Sistema ERP Microsoft Dynamics Ax”, se destacan las siguientes previsiones en torno a las actividades que debía desplegar AGRO EMPRESAS, y que ésta no niega cuando da respuesta al hecho 17. Veamos:
“Desarrollo: En esta fase se realizan las actividades relacionadas con completar la configuración del sistema (prototipo), lo cual se requiere del apoyo de AGRO EMPRESAS S.A. para los procesos de actualización y carga de información de datos tanto de maestros como de saldos. En esta fase también se realizará la capacitación al equipo de usuarios líderes en el uso de la herramienta y se realizarán las definiciones de la seguridad del sistema definiendo para esto los roles y permisos de cada usuario que vaya a utilizar el aplicativo. Adicionalmente, en esta fase se realizarán los desarrollos incluidos en la propuesta (formatos).
“(…)
“4. La salida en vivo del proyecto se hará a más tardar el 1 de Julio de 2015, y requiere que previamente se realice el proceso de migración de datos con corte a dicha fecha. En tal sentido ALFAPEOPLE XXXXXX S.A. partner consultor y AGRO EMPRESAS S.A. cliente operador trabajarán conjunta y colaborativamente en todo lo que sea requerido para efectuar la parametrización del sistema con saldos a 31 de Diciembre de 2014 y actualización de la información disponible entre el 1 de enero de 2015 a la fecha xx xxxxx de salida en vivo.
“5. Para dicha migración de información se deberán aplicar los procedimientos y mecanismos acordados y provistos por las partes, bajo sanas prácticas, sistematizados y en los casos que se requiera de forma manual, los cuales serán ejecutados por AGRO EMPRESAS
S.A. con el debido acompañamiento y apoyo de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A. como partner especializado en la herramienta, garantizando en todo caso la integridad de la Información y calidad de la integración de la nueva plataforma ERP. Es Importante aclarar que AGRO EMPRESAS será responsable de la calidad de los datos que se carguen al sistema, de la entrega oportuna para poder cumplir las fechas y cronograma del proyecto y del proceso de carga de Información. ALFAPEOPLE XXXXXX S.A. será el responsable de definir los procesos de migración, definir la estructura e información que se debe cargar y resolver de forma oportuna cualquier duda o problema que se genere al momento de la carga de información al sistema.
“6. La validación y aprobación del prototipo es responsabilidad 100% de los usuarios líderes. Los consultores presentarán el prototipo a los usuarios para su validación hasta que se logre su aprobación, sin embargo se espera que este proceso se logre en no más de tres Iteraciones entre consultores y usuarios.
“7. La configuración y parametrización del prototipo la realiza ALFAPEOPLE S.A. con un
universo de datos limitado, suficiente para realizar las pruebas de funcionalidad con el alcance requerido. Para el ambiente Piloto se requiere el apoyo de AGRO EMPRESAS S.A. para los procesos de actualización de información de todas las compañías. Según la metodología utilizada, en la fase de desarrollo se completa la configuración de los datos maestros y saldos del sistema, para esto se contará con el apoyo y acompañamiento de los consultores para resolver dudas que resulten de la carga de datos al sistema por parte del equipo de proyecto de AGRO EMPRESAS S.A.
“(…)
“11. La actualización de información de maestros y saldos de todas las compañías al ambiente productivo será realizada por AGRO EMPRESAS S.A. con el apoyo de los consultores para resolver dudas e inconvenientes que se presenten durante este proceso. La validación de la Información cargada y actualizada en el sistema estará a cargo de los usuarios líderes con el apoyo de los consultores. Los consultores
deberán garantizar la integridad de la información cargada a la nueva plataforma” (Resaltado del Tribunal)
Las previsiones que se vienen de transcribir confirman que AGRO EMPRESAS, por las particularidades del proyecto que se pretendía desarrollar, debía cumplir con un conjunto de cargas necesarias para la finalización del proyecto.
En ese sentido, y teniendo en cuenta que la distinción entre “carga” y “obligación” no es asunto que haya tenido una definición unánime en el derecho, con apoyo en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 42 del CGP el Tribunal interpreta que lo pretendido en la pretensión tercera subsidiaria a la pretensión Quinta, aunque allí se identifica como incumplimiento de obligaciones, en realidad para el Tribunal es más exacto hablar de incumplimiento de cargas o deberes contractuales. En abono de la bondad de esta interpretación puede agregarse que el artículo 1602 del Código Civil advierte que los contratos deben ejecutarse de buena fe y que, por consiguiente, obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, de manera que, aunque existe margen para un entendimiento en uno u otro sentido, lo cierto es que AGRO EMPRESAS tenía a su cargo las actividades descritas en la referida pretensión.
En consecuencia, el Tribunal accederá parcialmente a la citada pretensión tercera subsidiaria a la pretensión Quinta, en el sentido de señalar que a AGRO EMPRESAS, en virtud de lo dispuesto en el Contrato, le asistía un deber -de colaboración- en virtud del cual estaba bajo su órbita la satisfacción, entre otras, de las siguientes cargas: i) entregar y aprobar los documentos e información necesaria para la configuración del sistema ERP Microsoft Dynamics AX y la generación del prototipo; ii) entregar la infraestructura requerida para el proyecto; iii) realizar la depuración, actualización y carga de la información de los datos;, iv) ejecutar las actividades de validación del aplicativo y las pruebas de proceso, integrales y de esfuerzo para la salida a vivo (última etapa del proyecto).
Debe señalar el Tribunal que si bien la documental obrante en el expediente, en especial algunas de las actas de avance del proyecto, dan cuenta de los retrasos o ejecuciones defectuosas en las cargas que le correspondían a AGRO EMPRESAS, y sobre las que el Tribunal se acaba de referir, no debe perderse de vista que, al no tratarse de una obligación contractual, no procede decretar su incumplimiento, como se solicita en la pretensión tercera subsidiaria de la pretensión Décima Tercera. En su lugar el Tribunal declarará que se encuentra probado que AGRO EMPRESAS atendió de manera defectuosa las cargas que le correspondían en los términos del contrato.
La Convocante en la pretensión tercera subsidiaria a la pretensión décima sexta, a la que ya el Tribunal se ha referido, solicita que se declare que AGRO EMPRESAS está obligada a indemnizar a ALFAPEOPLE “(…) la totalidad de perjuicios derivados del incumplimiento de sus obligaciones y deberes legales y contractuales en desarrollo del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3.”
En este caso, el Tribunal interpreta la referida pretensión en el sentido de que cuando se refiere a deberes legales y contractuales se está haciendo alusión a las cargas de colaboración con la ejecución del contrato, por lo que habría de reconocerse que AGRO EMPRESAS le correspondería indemnizar los perjuicios que su actuar defectuoso le habría causado a ALFAPEOPLE.
Xxxx señalar el Tribunal que, pese a lo que se viene de expresar, no se probaron a lo largo del proceso los perjuicios que esta conducta habría podido causar. La demanda se limita a hacer simples referencias al gasto adicional de horas de ingeniero producto de dichos incumplimientos, pero no hay prueba de los mayores costos en los que habría incurrido ALFAPEOPLE, por lo que, en adición a lo ya expuesto no se podrá decretar ninguna condena en los términos de la pretensión cuarta subsidiaria a la pretensión décima octava.
4.4. De la excepción de contrato no cumplido alegada por la Convocada
AGRO EMPRESAS sostiene que ALFAPEOPLE incurrió en una serie de incumplimientos que, en su opinión, dan lugar a que el Tribunal declare la excepción de contrato no cumplido con base en lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil.
La excepción de contrato no cumplido, regulada según lo enseña la doctrina y la jurisprudencia, en nuestro derecho en el artículo 1609 del estatuto civil, prevé que ninguna de las partes estará en xxxx mientras la otra -por su parte- no se allane a cumplir debidamente con sus obligaciones y cargas.
La Corte Suprema de Justicia en fallo de 7 de diciembre de 1982, al referirse a la excepción de contrato no cumplido que consagra el artículo 1609 de nuestro Código Civil, puntualizó “[...] lo que el artículo 1609 dice es que en los contratos bilaterales si ambos han incumplido, de ninguno se podrá predicar los efectos que surgen de la xxxx, únicamente se les puede aplicar los efectos propios del incumplimiento [...]”, a partir de lo cual agrega la Corte que “[...] si ambos contratantes han incumplido, ninguno de los dos puede pedir perjuicios, ninguno de los dos puede exigir la cláusula penal y de ninguno de los dos se predican las consecuencias específicas sobre el riesgo sobreviniente. Eso, y nada más, pero tampoco nada menos, es lo que dice el artículo 1609 (…)”
La doctrina, por su parte, ha llamado la atención sobre la buena fe en materia de esta excepción al expresar lo siguiente:
(…) la excepción de incumplimiento se fundamenta en la buena fe, puesto que se afirma en reglas que emanan del mismo principio, como lo es el deber de lealtad exigido entre las partes, el cual a su vez se concreta, por un lado, mediante la exigencia de las partes de no realizar comportamientos desleales que se evidencian con la solicitud de la ejecución de la prestación sin haber ofrecido el cumplimiento contemporáneamente; por otro lado, como una sanción a la mala fe del contratante al paralizar la pretensión de cumplimiento o de resolución cuando no se ha respetado el acuerdo. También se expresa el deber de lealtad al limitar el ejercicio de la excepción para evitar abusos en la ejecución de la relación contractual. También el principio de la buena fe exige la conservación del contrato y que las partes cumplan con lo
pactado en el: “pacta sunt servanda”. En efecto, en una relación sinalagmática, en la que se analiza el contenido de manera global y su ejecución se realiza sincrónicamente, pues sus prestaciones se encuentran relacionadas entre sí, es contrario a la buena fe que las partes puedan liberarse del vínculo arbitrariamente, en cuanto el ordenamiento prefiere que el contrato cumpla con su función, que sirva de instrumento de producción y circulación de la riqueza, así como de garantía de la rapidez del tráfico jurídico. Con base en lo anterior y frente a un mal funcionamiento del contrato, el ordenamiento jurídico permite remedios sinalagmáticos no tan radicales que se limitan a suspender su ejecución, de evitar el “scioglimento” del contrato.62
Antes de adentrarse en el análisis de los supuestos incumplimientos en los que habría incurrido ALFAPEOPLE, el Tribunal debe llamar la atención respecto de la contradictoria conducta de AGRO EMPRESAS en torno a este asunto, pues, de un lado, asegura que el Contrato o su ejecución se encontraba sujeta a condición, pero, por otro, afirma que el Contrato se incumplió. Una y otra no pueden coexistir. Si el contrato no existió, o sus obligaciones no surgieron debido a una condición que supuestamente no tuvo lugar, no hay obligación que cumplir para ninguna de las partes.
Ahora bien, aunque el Tribunal entiende que pueden existir argumentos o defensas subsidiarias, no han sido así planteadas en este caso. Por eso llama su atención que AGRO EMPRESAS ante la gravedad de los supuestos o reales incumplimientos de ALFAPEOPLE no sólo no haya acudido a los mecanismos del contrato para exigir su remedio, sino que finalmente no haya soportado su decisión de terminar unilateralmente el proyecto con sustento en siquiera alguno de ellos.
Como ya lo ha señalado el Tribunal, al ser consideradas las obligaciones de ALFAPEOPLE como de medios, le corresponde a AGRO EMPRESAS probar el incumplimiento, para lo que debió acreditar que la Convocante no adelantó las gestiones que le correspondían, con la diligencia y cuidados debidos.
Por otro lado, en lo que respecta a esta excepción es importante señalar que la parte que la alega debe referirse a obligaciones ciertas a cargo de una de las partes y que el incumplimiento de estas debe ser serio o grave. Es decir que una parte no podrá excusar su incumplimiento del contrato a menos que demuestre que la otra parte igualmente ha incumplido sus obligaciones y que el incumplimiento es real, serio y grave.
El Tribunal en este punto hace suyas las palabras del Consejo de Estado, corporación que ha identificado cuatro requisitos indispensables para poder invocar la referida excepción: (i) que exista un contrato sinalagmático entre las partes, es decir que la obligación asumida por uno de los contratantes constituya la causa de la obligación del otro; (ii) que el incumplimiento sea cierto y real de obligaciones a cargo de una de las partes contratantes, es decir que no puede invocarse por un posible o eventual escenario de incumplimiento; (iii) que el incumplimiento sea serio, grave y determinante, y
62 XXXXXXXXXX XXXXXX, Xxxxxx Xxxxxxx. La excepción de incumplimiento contractual. Editorial Universidad Externado de Colombia. 2017 (pág. 272)
(iv) que quien invoca la excepción sea la parte que no haya tenido a su cargo el cumplimiento de una prestación que debió ejecutarse primero en el tiempo63
Teniendo en cuenta estas consideraciones, el Tribunal pasará a analizar los incumplimientos en los cuales, según la Convocada, incurrió ALFAPEOPLE.
4.4.1. Del Financiamiento de IBM
Al proponer la excepción hace consistir la Convocada el incumplimiento en el hecho de que no se logró el financiamiento prometido por ALFAPEOPLE, circunstancia que, según su dicho, había sido establecida al momento de adquirir la solución.
El Tribunal nota que en los alegatos de conclusión la Convocada ya no se refiere a que ALFAPEOPLE hubiese prometido la obtención de un financiamiento, sino que señala que lo que tuvo lugar fue una “(…) falta de apoyo por parte de ALFAPEOPLE Xxxxxx S.A.S. y Microsoft para lograr el financiamiento con IBM según lo convenido.”
Sobre el particular, más allá de las consideraciones que en torno al financiamiento que debía obtener AGRO EMPRESAS ya hizo el Tribunal, es preciso señalar que la falta de financiamiento por parte de IBM no es una consecuencia derivada de la falta de cumplimiento de la Convocante ni una circunstancia que afecte la ejecución del contrato.
En ese sentido, la obtención o no del financiamiento por parte de AGRO EMPRESAS, bien fuera con IBM o cualquier otra persona, es un asunto que sólo le competía a ésta. No hay prueba en el plenario en el sentido de que ALFAPEOPLE hubiera contraído una obligación dirigida a realizar gestión alguna para la obtención de un crédito y mucho menos que haya prometido la obtención del mismo, más allá que esta hubiera ofrecido prestar sus buenos oficios para la obtención de dicho crédito, lo cual es cosa harto distinta.
Finalmente, no sobra señalar que, en la falta de consecución del crédito, conforme con la evidencia que obra en el expediente, incidió la conducta de la Convocada quien no se encontraba al día en relación con sus obligaciones para con IBM, asunto que en todo caso resulta intrascendente pues, se reitera, no se trataba de una obligación a cargo de la Convocada.
4.4.2. Implementación y capacitación de NIIF
Tal vez el asunto en que mayor énfasis hace la Convocada es el relativo a las supuestas deficiencias en la implementación y desarrollo de la ERP en torno al manejo contable bajo NIIF Colombia.
En ese sentido señala la Convocada que no hay prueba de que ALFAPEOPLE haya implementado y desplegado la solución financiera/NIIF (Fase I) conforme el acuerdo de las partes que, en su opinión, implicaba la entrega llave en mano de la solución.
63 Consejo de Estado. Sentencia del 31 de enero de 1991, Rad. Interna 4739, la Sección III
A este respecto debe señalar el Tribunal en primera instancia que no es cierto que en el presente caso se haya efectuado una contratación de las denominadas “llave en mano”, como se ha reconocido y señalado a lo largo de este laudo. Por el contrario, la relación contractual entre las partes implicaba el desarrollo de un proyecto en el que la participación permanente -en un típico deber contractual de colaboración- de AGRO EMPRESAS resultaba fundamental para su cabal desarrollo y éxito.
Señala igualmente la Convocada que no hay prueba de que se hayan efectuado las capacitaciones, al paso que afirma la inexistencia de prueba de haberse cumplido el cronograma en su integridad, como tampoco existe prueba del desarrollo de pruebas unitarias, ni prueba de la integración satisfactoria de la solución en los sistemas de AGRO EMPRESAS.
Sobre este particular, debe advertir el Tribunal que existe un desfase en la postura de la Convocada en este asunto, pues no se dirige a probar el incumplimiento de la Convocante, como sería su deber, sino que se limita a señalar que no existen pruebas de uno u otro señalamiento, tratando de trasladar la carga de la prueba a quien supuestamente incumplió.
Adicionalmente, las posturas de la Convocada en punto a lo supuestamente probado resultan contradictorias, pues al paso que, por un extremo, señala que no se entregó una solución software bajo NIIF Colombia, luego, en los alegatos, resalta lo que, a su modo de ver, está probado. Indica que “ALFAPEOPLE solo informó de la instalación y disponibilidad de los Módulos NIIF, Versión Colombia, Conciliación Bancaria, Cajas Menores sobre el ambiente dispuesto por AGRO EMPRESAS S.A. en el mes de Octubre de 2015, fecha en la cual aún no se habían ejecutado actividades sobre el prototipo con el Modulo NIIF contratado y su integración con los demás procesos, y sin dicha integración era imposible la puesta en producción y menos aún la salida en vivo del software contratado, pues no existía el producto con las características, cualidades y condiciones que permitieran usarlo. (…)”, con lo que reconoce que en efecto se implementó y desarrolló una funcionalidad para NIFF, aunque esta vez el problema pareciera radicar en la fecha en que se llevó a cabo.
Para el Tribunal, la Convocada no probó el incumplimiento de la Convocante, y, por el contrario, obran en el expediente actas y correos que dan cuenta no sólo que se implementó el paquete NIIF, tal como se reconoce en el dictamen que aportó la Convocante, sino que además se le incluyeron las adiciones solicitadas por AGRO EMPRESAS.
Ahora bien, como ya señaló el Tribunal, los desfases que se pudieron presentar en el cronograma del proyecto, hasta donde consta en el expediente, no obedecieron a conductas atribuibles a ALFAPEOPLE. Por el contrario, las actas y correos aportados al proceso, lo mismo que el dictamen aportado, dan cuenta de retrasos de AGRO EMPRESAS que incidieron en el desarrollo del proyecto. Lo anterior sin contar con los efectos de la terminación unilateral e injustificada por parte de la Convocada, que impidió la consolidación del proyecto en los términos inicialmente convenidos.
Para el Tribunal la Convocada no podía exigir entregas a niveles de completa satisfacción cuando ella misma reconoce que terminó el contrato, no por haber
incumplido ALFAPEOPLE con sus obligaciones, sino por no haberse cumplido una supuesta condición. En consecuencia, está más allá de toda duda que la terminación intempestiva del contrato impidió, de cualquier manera, finiquitar el proyecto en los términos convenidos.
4.4.3. Resolución de problemas
Señala la Convocada sobre este particular que “Los múltiples correos enviados desde Agro Empresas S.A. hacia la Empresa AlfaPeople Xxxxxx S.A. dan cuenta que no se resolvieron los requerimientos de ingeniería de software e Ingeniería de la Información, solicitados por Agro Empresas S.A. (según correo emitido por el Contralor de Agro Empresas S.A. el día 31 de diciembre de 2014). En el marco del despliegue de la solución DYNAMICS AX 2012 R3.”
A este respecto señala el Tribunal que la Convocada no ofrece prueba alguna de su dicho, diferente a hacer una simple afirmación sobre un hecho que no puede ser contrastable. No hace alusión especifica a algún documento en particular, y el único que menciona corresponde a una época en la que todavía no se había concertado la relación Contractual
Dentro de las actas que obran en el expediente, se da cuenta de los asuntos tratados y los temas que quedaron pendientes de resolución, entre otras, por la terminación abrupta del Contrato.
No observa el Tribunal que se haya probado comportamiento negligente de ALFAPEOPLE en la atención de sus obligaciones, y menos aún falta de diligencia en la atención de los requerimientos efectuados por AGRO EMPRESAS.
4.4.4. Póliza
Señala AGRO EMPRESAS que ALFAPEOPLE no constituyó las pólizas de seguro que le correspondían.
En lo que a esta obligación respecta, la orden de compra señalaba que
“AlfaPeople S.A. conforme a lo acordado se compromete a emitir la respectiva póliza de cumplimiento del contrato de servicios aquí autorizado.”
Al paso que el Contrato precisaba lo siguiente:
“EL DISTRIBUIDOR deberá constituir las siguientes pólizas a favor del USUARIO FINAL
“Buen manejo del anticipo: por el 100% del valor del anticipo y permanecerá valida por la duración del contrato y 3 meses más.
“Salarios y prestaciones sociales: por un 20% del valor total del contrato y permaneceré valida por la duración del contrato y 3 años más.
“Cumplimiento: Por un 20% del valor del contrato y permanecerá válida por la duración del contrato y 3 meses más.
Observa el Tribunal que no se previó un plazo para la constitución de las pólizas antes señaladas, por lo que no se puede señalar que la Convocada haya estado en xxxx de cumplir con este compromiso, al paso que no observa requerimiento alguno por parte de la Convocada exigiendo el cumplimiento de estas.
De otro lado, incluso en el evento que se asumiera que en efecto hubo un incumplimiento en la constitución de las pólizas, lo cierto es que se trataría de un incumplimiento que no tiene la entidad de constituir una excepción de contrato no cumplido, pues no es de una entidad tal que pueda asegurarse que sin el cumplimiento de la obligación en cuestión no podrían adelantarse las labores encomendadas, al punto que AGRO EMPRESAS podría haber exigido para hacer los pagos o para la recepción final del proyecto la constitución de las pólizas necesarias, lo que por cuenta de la terminación anticipada pierde toda relevancia.
4.4.5. Entrega
Por último, la Convocada señala que “(…) no hay prueba de un cierre total del proyecto en el marco de la orden de compra de la solución DYNAMICS AX 2012 R3, No hay prueba no existe un acta de entrega y recibido a satisfacción de las partes con el estricto cumplimiento de los requisitos funcionales, los requisitos no funcionales del software contratado”
Por su parte en los alegatos señala que hay “(..) Incumplimiento en la instalación y entrega del servidor Microsoft Dynamics AX 2012 R3, Módulos AlfaPeople y Modulo To-Increase, el cual debía ser entregado en el mes de Febrero de 2015, lo cual solo fue notificado por parte de ALFAPEOPLE en el mes de Octubre de 2015. (…) y Incumplimiento en la presentación y entrega de prototipo de la solución software Microsoft Dynamics AX 2012 R3, Módulos AlfaPeople y Modulo To-Increase con cubrimiento de NIIF, lo cual debía haberse efectuado en el mes xx xxxxx de 2015.”
En lo que toca con este aspecto el Tribunal precisa, en primer término, que tal y como se ha explicado a espacio en este acápite, no es posible que la parte que haya terminado unilateralmente el contrato pueda pretender configurar como incumplimiento el que no se haya hecho el cierre del proyecto, cierre que solo podía tener lugar si el contrato llegaba a feliz término, situación que la conducta de AGRO EMPRESAS frustró.
Pero, además, llama la atención del Tribunal que, en los alegatos, al paso que se reconoce el cumplimiento de las tareas que señala como incumplidas, la Convocada señala como plazos fatales los dispuestos en el cronograma, cuando, como ya se ha dicho, los retrasos en el cronograma son imputables a AGRO EMPRESAS.
Los incumplimientos aducidos por la Convocada, sobre los cuales estructura la excepción, amén de no haber sido probados sino apenas afirmados, en todo caso no cumplen con la condición de ser serios, graves y determinantes. Pese a la afirmación en ese sentido, ya se ha visto que nada hay más distinto de ésta que un contrato en el cual ambas partes debían trabajar de consuno, y
donde en muchos casos la colaboración de la Convocada se puede mirar como prerrequisito del cumplimiento de las obligaciones exigibles a la Convocante.
Finalmente, no debe olvidarse que en este contrato las cargas y deberes de colaboración por parte de AGRO EMPRESAS subsistían hasta el final. El comportamiento de las partes a lo largo del Contrato permite avalar la conclusión a cuyo tenor sin la terminación unilateral el Contrato, este muy probablemente hubiera podido finalizar de manera adecuada. Por ello, para el Tribunal, aún si en beneficio de discusión se aceptara la presencia de algunos incumplimientos por parte de ALFAPEOPLE, lo cual no aparece probado más allá de lo dicho con anterioridad, la terminación unilateral e injustificada de la relación contractual impidió que la Convocante hubiera podido realizar ajustes en orden a salvar el Contrato.
Y es que, como lo dice la doctrina en palabras que el Tribunal acoge:
“Frente a un incumplimiento que no es irreversible, que no destruye el interés de la parte fiel al contrato, la excepción de incumplimiento sería una tutela válida para proteger a dicha parte sin necesidad de eliminar el vínculo contractual, pues el contratante no se vería obligado a ejecutar su prestación frente al incumplimiento de contraparte y el contrato aún sería eficaz y pronto a producir sus efectos negociables apenas la parte incumplidora deje de serlo. Además, el hecho[de] que la “exceptio non adimpleti contractus” tenga como exigencia verificar el tipo de incumplimiento que legitime su ejercicio demuestra que cumple con el criterio de conservación de la operación económica, y, por lo tanto, de la supremacía del interés general a la estabilidad de los intercambios comerciales sobre el interés individual al cumplimiento formal de las previsiones contractuales”64
Nada de eso ocurrió acá cuando AGRO EMPRESAS decidió terminar unilateral e injustificadamente el contrato.
En suma, la Convocada no logró acreditar incumplimiento alguno de ALFAPEOPLE que tenga la condición de constituir una excepción de contrato no cumplido, por lo que no se reconocerá el medio de defensa esgrimido.
5. De las pretensiones relativas a las órdenes de compra
En lo que corresponde a las órdenes de compra que se emitieron en desarrollo del Contrato, la Convocante estructura sus peticiones en los siguientes términos:
En primer lugar, en las terceras pretensiones Subsidiarias a las pretensiones sexta, séptima y octava principales, solicita al Tribunal que se declare que AGRO EMPRESAS “(…) de conformidad con los términos del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3 y sus anexos (…)” emitió las siguientes órdenes de compra: (i) Orden de Compra No. 128 del 2 de febrero de 2015 que tuvo por objeto el Licenciamiento del Software Microsoft Dynamics AX y la prestación de los servicios de mantenimiento y soporte por parte de
64 XXXXXXXXXX XXXXXX, Ob. Cit. pág. 276
ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S.65; (ii) Orden de Compra No. 129 del 5 xx xxxxx de 2015 que tuvo por objeto el del Licenciamiento de Software de Base 1 por parte de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S.66; y (iii) Orden de Compra No. AE-15-EO277 del 1 xx xxxxx de 2015 que tuvo por objeto el Licenciamiento de Software de Base 2 por parte de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S.67
Por otro lado, en las terceras pretensiones subsidiarias a las pretensiones novena, décima y décimo primera principales, aunque no se presentan como consecuenciales, la Convocante solicita que se declare que AGRO EMPRESAS incumplió el Contrato al no realizar el pago oportuno a ALFAPEOPLE de los conceptos indicados en (i) la Orden de Compra No. 128 del 2 de febrero de 2015, en los términos acordados entre las partes68; (ii) la Orden de Compra No. 129 del 5 xx xxxxx de 2015, en los términos acordados entre las partes69; y (iii) la Orden de Compra No. AE-15-EO277 del 1 xx xxxxx de 2015, en los términos acordados entre las partes.70
De esta forma, según las peticiones de la Convocante, si el Tribunal declara la existencia de las órdenes de compra, le corresponde pronunciarse sobre si existió el alegado incumplimiento en el pago.
A su vez, dentro del capítulo de pretensiones declarativas, en la pretensión cuarta subsidiaria de la décima segunda, la Convocante solicita que se declare que AGRO EMPRESAS está obligada a pagar a ALFAPEOPLE la suma de Quinientos cuarenta millones trescientos ocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos ($540.308.448) o la que se pruebe en el proceso, que corresponde a las sumas incorporadas en las órdenes de pago ya referidas.
En lo que corresponde a las pretensiones de condena relativas a las órdenes de compra, pretensiones cuartas subsidiarias a la pretensión décima novena principal, vigésima y vigésima primera principales, la Convocante solicita que se condene a AGRO EMPRESAS a pagar las siguientes sumas de dinero (i) Trescientos cuarenta y un millones setecientos catorce mil novecientos cuarenta y dos pesos ($341.714.942) por concepto de Licenciamiento y Trescientos setenta y tres millones ochocientos noventa mil pesos ($373.890.000) por concepto de Servicios de Implementación, derivados de la Orden de Compra No. 128 del 2 de febrero de 201571, (ii) Siete millones seiscientos nueve mil seiscientos treinta y ocho pesos con 31 centavos ($7.609.638,31) por concepto de la Orden de Compra No. 129 del 5 xx xxxxx de 201572, y (iii) Ciento cuarenta y tres millones quinientos veinticuatro mil un pesos ($143.524.001) por concepto de la Orden de Compra No. AE-15-EO277 del 1 xx xxxxx de 201573.
Y, por último, en la pretensión cuarta subsidiaria a la pretensión vigésima segunda, solicita que se condene a AGRO EMPRESAS a pagar la suma de
$1.352.358.598,44, o aquella otra que resulte probada en el proceso, por
65 Pretensión Tercera subsidiaria a la sexta. 66 Pretensión Tercera subsidiaria a la séptima 67 Pretensión Tercera subsidiaria a la octava 68 Pretensión Tercera subsidiaria a la novena 69 Pretensión Tercera subsidiaria a la décima
70 Pretensión Tercera subsidiaria a la décima primera 71 Pretensión Cuarta subsidiaria a la décima novena 72 Pretensión Cuarta subsidiaria a la vigésima
73 Pretensión Cuarta subsidiaria a la vigésima primera
concepto de los intereses moratorios de las sumas establecidas en las pretensiones décima novena, vigésima y vigésima primera, causados desde el 2 de febrero de 2015, 0 xx xxxxx xx 0000 x 0 xx xxxxx de 2015, respectivamente, hasta la fecha de presentación de la subsanación de la demanda, o en los términos que determine el Tribunal, es decir, los intereses xx xxxx por las sumas incorporadas en las órdenes de compra, en cada caso contados a partir de la fecha de la emisión de la respectiva orden de compra.
Entendidas así las pretensiones, le corresponde al Tribunal avocar el estudio de estas a partir de lo dispuesto en el Contrato y en las referidas órdenes de compra.
5.1. De la Orden de Compra
Considera el Tribunal, en primera instancia, que es necesario efectuar una breve digresión en torno a lo que se debe entender por una “orden de compra”, con el propósito de acotar el efecto que tiene su emisión.
Debe señalarse, inicialmente, que no existe una definición de lo que es una orden de compra en la legislación civil o mercantil; sin embargo, dado el uso práctico que se hace de dicha figura es posible delimitar su alcance.
En ese contexto, puede decirse que la orden de compra corresponde a un documento contentivo de la solicitud que una persona interesada efectúa al vendedor, para que le suministre o venda un bien, o le preste un servicio determinado, documento en el cual xx xxxxxxxxx se consignan, para claridad de las partes y a efectos de su organización administrativa, las condiciones del negocio. En este caso la orden de compra se constituye en una típica oferta o propuesta de negocio74, en donde el interesado en el bien o servicio dispone en la orden de todos los elementos de dicho negocio que corresponde a sus necesidades de adquisición, de forma que si el vendedor o prestador del servicio decide aceptar la oferta surge el negocio jurídico propuesto.
También existe la posibilidad de que la orden de compra sea utilizada como el medio para aceptar una oferta previamente formulada por el vendedor o prestador del servicio. En otros casos, la orden de compra puede ser el paso con el cual se concreta un negocio de compra después de haberse agotado una fase precontractual.
Finalmente, otra modalidad de las órdenes de compra, utilizada por ejemplo en contratación administrativa, consiste en que dentro de la suscripción de un contrato marco entre las partes (comprador y proveedor), en el que se regulan todos los elementos del negocio, se establece que los bienes o servicios que se requieran en desarrollo del contrato se deben solicitar mediante un documento que consigna los bienes o servicios con los que, en cada momento, el adquirente debe contar y el vendedor entregar.
74 El artículo 845 del C de Co dispone que “La oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario. Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario.”
5.2. De las Órdenes de Compra en el caso concreto
Debe ahora abordar el Tribunal lo concerniente a la función que cumplían las órdenes de compra que, como está probado, emitió AGRO EMPRESAS.
Al respecto, y teniendo en cuenta la forma en que se produjo la negociación entre las partes, el Tribunal encuentra, en primera instancia, que las órdenes de compra en esta operación estaban concebidas en principio como el medio a través del cual se aceptaban los términos y condiciones, por parte de AGRO EMPRESAS, de las propuestas u ofertas que realizara ALFAPEOPLE.
Sobre el particular, resulta muy relevante el contenido del correo electrónico que Xxxxx de Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, en su condición de Contralor Agro Empresas de Colombia S.A., y "sponsor" del proyecto, remitió a ALFAPEOPLE el 29 de diciembre de 2014, en el que se señala lo siguiente:
"Xx. Xxxxx Xxxxxxxx xxx Xxxxxxxx, muy buenos días. Primero que todo agradecerles el apoyo brindado durante el proceso de evaluación para la selección de una solución software integral para la gestión contable y financiera del Grupo Agro Empresas, bajo norma local y bajo NIIF.
"Con la presente comunicación les informamos que AlfaPeople S.A. has sido seleccionado como proveedor en la implementación llave en mano de Microsoft Dynamics AX como la solución software integral para la gestión contable, financiera y de logística de las empresas del Grupo Agro Empresas, bajo NIIF a partir de enero de 2015 y norma local en lo pertinente.
"En tal sentido y conforme a lo acordado en el proceso de evaluación del ERP, requerimos lo siguiente para la expedición de la orden de compra correspondiente:
"1. Debe quedar totalmente definido, detallado y conciliado entre la (sic) partes el alcance del proyecto, entregándose por parte de AlfaPeople un anexo documental del alcance técnico y funcional de la solución y sus componentes sobre el cual se fundamentará la contratación.
"2. Debemos recibir una propuesta final que incluya todas las variables del proyecto en cuanto a licenciamiento, servicios de ingeniería y mantenimiento y soporte, con el respectivo alcance, cronograma y organigrama para el proyecto propuesto por parte de AlfaPeople.
"3. Se procederá inicialmente con una orden de compra por el licenciamiento Microsoft.
"4. Aprobado por las partes el alcance técnico, funcional de la solución y sus componentes, así como los cronogramas procederemos a la orden de compra de servicios de ingeniería e implementación de la solución a AlfaPeople.
"5. Incluiremos en la fase dos el módulo de mantenimiento To-Increase, bajo los descuentos especiales y ajustes a las propuestas conversados
esta tarde, o como fase tres de ser requerido por los cronogramas de implementación.
"6. Anexo documentos y correo recibidos que deben ser actualizados y ajustados conforme a lo convenido en teleconferencias del día xx xxx"
Como se desprende de lo anterior, AGRO EMPRESAS en la fase precontractual estaba solicitando a ALFAPEOPLE que le formulara una oferta o propuesta de servicios que contuviera todos los elementos del negocio, para que fuera a partir de esa propuesta que se emitieran las respectivas órdenes de compra, de donde se sigue entonces que la orden de compra, en este caso, tendría el papel de ser el medio para aceptar la oferta correspondiente.
Ahora bien, siguiendo con la mecánica acordada preliminarmente entre las partes, ALFAPEOPLE en efecto formuló una propuesta de servicios, u oferta, el día 23 de enero de 2015, la cual comprendía lo siguiente:
“De acuerdo a los parámetros básicos suministrados y al alcance inicial definido con sus funcionarios, adjunto estamos incluyendo nuestra propuesta económica, la cual comprende:
“El licenciamiento de los módulos de Microsoft y ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.
“La suscripción Anual de Actualización. (Enhancement Plan EP).
“Los servicios de consultoría prestados por parte de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A. para la implementación de la funcionalidad estándar de los módulos financieros, Comercial y Logístico, Producción, RRHH y Nómina para las 8 compañías el Grupo AGRO EMPRESAS en la cual ALFAPEOPLE XXXXXX S.A. realizará la definición y prototipo para una
(1) compañías y AGRO EMPRESAS S.A. realizará el despliegue de las demás compañías bajo el acompañamiento y participación activa de los consultores de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.
“La disponibilidad para la prestación de los servicios de consultoría para la elaboración e Implementación de los desarrollos que AGRO EMPRESAS S.A. defina como indispensables.”
De acuerdo con lo anterior, la propuesta de servicios comprendía diferentes elementos, entre los que se destacan los asociados al licenciamiento tanto de los productos de Microsoft como de ALFAPEOPLE, y aquellos referidos a los servicios de consultoría que debía desplegar la Convocante para la implementación de las herramientas en los términos requeridos por AGRO EMPRESAS.
La oferta o propuesta comercial a la que el Tribunal se ha venido refiriendo contenía todos los elementos esenciales y accidentales de los negocios jurídicos propuestos, por lo que en principio la simple aceptación de ésta por parte de su destinatario sería suficiente para vincular contractualmente a las partes. La oferta no contemplaba ningún tipo de procedimiento ni plazo especial para producir la aceptación y, salvo por una referencia que se hace cuando se refiere a la forma de pago de las licencias, a la que el Tribunal se referirá más adelante, deja entrever que es posible que el negocio propuesto se concrete mediante la celebración de un contrato, con o sin órdenes de compra asociadas al mismo en su ejecución.
5.2.1. De la Orden de Compra del 2 de febrero de 2015
El día el 0 xx xxxxxxx xx 0000 xxxxxxx dos eventos que para el Tribunal resultan trascendentales en orden a dilucidar la controversia planteada, que son: (i) de un lado la suscripción por las partes del Contrato de Prestación de Servicios y, de otro, (ii) la emisión por parte de AGRO EMPRESAS de la orden de compra AE -14 - E 0796. En este punto, es importante recordar que la propuesta de prestación de servicios comprendía la consultoría para la implementación de la herramienta y el suministro de las licencias requeridas.
De esta forma, el conjunto de operaciones dispuestas en la propuesta de servicios quedaba aceptado por AGRO EMPRESAS, en este caso de una particular forma, pues, además de la orden de compra como medio de expresión de la aceptación, se suscribió un Contrato de prestación de servicios.
Con todo el Tribunal estima necesario advertir que, siendo el contrato posterior a la propuesta, las diferencias que puedan existir entre lo dispuesto en la oferta presentada inicialmente por ALFAPEOPLE y lo previsto en el Contrato, se han de resolver en favor de lo acordado en este último, pues es su suscripción
−posterior a la oferta− la que crea o configura el nacimiento del negocio jurídico de prestación de servicios, el que se debe complementar con lo previsto en la propuesta en la medida en que se previó que esta haría parte del Contrato.
De esta forma, para el Tribunal la expedición de la orden de compra del 2 de febrero de 2015 por parte de AGRO EMPRESAS constituye la manifestación de su voluntad de dar inicio al Contrato, entendiendo por este aquello que se regula y estipula en dicho documento, así como lo señalado en la oferta, desde luego con las limitaciones ya señaladas.
Por lo anterior, el Tribunal reconocerá lo reclamado en la pretensión tercera subsidiaria a la sexta pretensión, en el sentido de Declarar que de conformidad con los términos del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3 y sus anexos, AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A.EN LIQUIDACIÓN emitió la
Orden de Compra No. 128 del 2 de febrero de 2015 que tuvopor objeto el Licenciamiento del Software Microsoft Dynamics AX y la prestación de los servicios de mantenimiento y soporte por parte de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S.
5.2.2. De las otras Órdenes de Compra
Conforme con la documentación obrante en el proceso, el Tribunal encuentra que en desarrollo del Contrato y para la adecuada ejecución del proyecto, el 5 xx xxxxx y el 0x xx xxxxx xx 0000 XXXX EMPRESAS emitió dos nuevas órdenes de compra con el propósito de adquirir una serie de licencias necesarias para la adecuada ejecución del proyecto.
Dado que se encuentra probado que las referidas licencias fueron entregadas, el Tribunal accederá a reconocer las pretensiones terceras subsidiarias a las pretensiones séptima y octava, en el sentido de reconocer que AGRO EMPRESAS emitió las órdenes de Compra No. 129 del 5 xx xxxxx de 2015 y
No. AE-15-EO277 del 1 xx xxxxx de 2015 con el propósito de adquirir el licenciamiento del software que allí se relaciona.
5.3. Del Incumplimiento en el Pago
La Convocante solicitó que se declare que AGRO EMPRESAS incumplió el pago de las órdenes de compra a las que el Tribunal se refirió en el acápite anterior.
Sobre este particular, teniendo en cuenta lo que ya se ha señalado en torno a las referidas órdenes, el Tribunal abordará lo relativo a si se presentó un incumplimiento por parte de AGRO EMPRESAS y, de ser así, los efectos que éste tendría.
En ese contexto, dado que tanto en el Anexo B del Contrato como en las órdenes de compra de febrero 2 de 2015 y junio 1° del mismo año, se hizo referencia a que los pagos se realizarían con cargo al financiamiento que otorgaría IBM a AGRO EMPRESAS, el Tribunal reitera el alcance que tenía esa manifestación.
En ese sentido, como ya lo señaló el Tribunal, la referencia al financiamiento que obtendría AGRO EMPRESAS de parte de IBM no era una condición ni para la ejecución del contrato ni para el pago de las obligaciones que se derivaban del mismo, por lo que es menester dilucidar el objeto de incluir esa referencia, tanto en el Anexo B como en algunas órdenes de compra.
Para el Tribunal, en el presente caso, es preciso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 1618 del Código Civil, según el cual, “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.” Esto supone que para comprender el alcance de los compromisos que acordaron las partes se debe estar más allá del tenor literal de sus acuerdos, e indagar, mediante lo que se halle probado, lo realmente querido por los contratantes al momento de vincularse.
Teniendo en cuenta los antecedentes que rodearon la contratación y la forma en que se ejecutó, para el Tribunal emerge de manera clara que AGRO EMPRESAS tenía la necesidad de obtener la herramienta en el menor tiempo posible, pero no tenía disponibles los recursos para atender los pagos en los términos de la propuesta formulada por ALFAPEOPLE. Dadas sus relaciones anteriores con IBM y ante la expectativa de que el área financiera de esta empresa pudiera financiarle en todo o en parte el proyecto, las partes decidieron acometer la ejecución total del proyecto bajo el entendido de que el financiamiento de IBM se produciría en los días o semanas siguientes. De ahí que tiene lógica que se señale en el Contrato y en algunas órdenes de compra que los pagos se harían con cargo a dicho financiamiento. Pero para el Tribunal tal expresión −que no constituye una condición para el contrato ni para los pagos− no tiene efecto diferente a ser una manifestación de AGRO EMPRESAS sobre la fuente de donde, en principio, provendrían los pagos, pero de ninguna forma puede tener el alcance de modificar las condiciones de pago que se hubieren acordado entre las partes.
Teniendo claro lo anterior, corresponde verificar lo sucedido en cada caso.
5.3.1. De los servicios de consultoría
En primer término, le corresponde al Tribunal referirse a los servicios de consultoría dispuestos en el Contrato de prestación de servicios, que, conforme con el Anexo B, debían ser pagados en los siguientes términos:
“El distribuidor y el usuario final acuerdan que el pago de los servicios profesionales de consultoría se hará mediante la financiación a largo plazo del proyecto a través de IBM, de la siguiente manera:
-Anticipo del 20%, correspondiente a 74,778,000 de pesos colombianos al inicio del proyecto;
-Saldo del 80% correspondiente a 299,112,000 de pesos colombianos según avance mensual del cronograma de implementación del proyecto, previo convenio entre las partes y notificación a IBM para los respectivos desembolsos; teniendo en cuenta que la facturación será mensual y que el porcentaje de avance mensual del cronograma será el acordado y establecido en la última acta de seguimiento semanal del respectivo mes firmada por las partes.
(…)
“el pago de las facturas para servicios prestados durante o posterior (sic) a la ejecución del proyecto se realizará a los 15 días de la presentación de la factura” (Subraya el Tribunal)
En línea con lo anterior, para el Tribunal las partes habrían convenido, en primer lugar, los eventos o hitos que darían lugar a que se causara la obligación y, en segundo término, que al finalizar cada uno de ellos era necesaria la presentación de la factura por parte de ALFAPEOPLE, a partir de lo cual AGRO EMPRESAS tendría un plazo de 15 días para efectuar el pago.
De acuerdo con este pacto, en el caso del anticipo, se tiene que ALFAPEOPLE tenía derecho a facturar el anticipo el 9 de febrero de 2015, fecha de inicio del proyecto y, por su parte, AGRO EMPRESAS tendría un plazo para pagar de 15 días partir de la presentación de la correspondiente factura. En lo que dice relación con el saldo, según lo previsto en el contrato, mensualmente ALFAPEOPLE tendría derecho a facturar la porción de los servicios que se hubiesen causado con cargo a la ejecución del cronograma y que se hubiese acordado entre las partes. A su pago, al igual que en el caso anterior y como resulta ser natural, debería preceder la correspondiente factura.
Revisado el expediente no encuentra el Tribunal que lo convenido a este respecto se hubiera ejecutado por las partes en la forma descrita. En efecto, no existe prueba de que ALFAPEOPLE hubieran presentado las facturas para reclamar el pago a tenía derecho, y tampoco se probó que hubiera existido algún acuerdo entre las partes en orden a determinar las fechas de los pagos mensuales según el cronograma establecido en la última acta de seguimiento del respectivo mes. Como tampoco que AGRO EMPRESAS hubiese efectuado algún pago.
A partir de las anteriores consideraciones el Tribunal encuentra que ALFAPEOPLE tendría derecho a que se le reconociera el pago de los servicios
de consultoría prestados efectivamente, al tiempo que AGRO EMPRESAS no estaría en xxxx del pago de dichos servicios sino con la notificación del auto admisorio de la demanda, que hace las veces de requerimiento judicial conforme a los artículos 1608 del Código Civil y 94 del CGP, en consideración a que nunca se efectuó la facturación correspondiente.
Conforme con lo que se observa en el expediente se puede evidenciar que ALFAPEOPLE decidió no ejecutar sus derechos como acreedor, y elaborar y enviar las facturas que tenía derecho a presentar, quizás con la intención de dar tiempo a que AGRO EMPRESAS finalmente obtuviera la financiación para el proyecto, lo cual tuvo como efecto no hacerla incurrir en los efectos negativos que conllevaba hasta ese momento el incumplimiento en el pago de las facturas.
Lo anterior, para el Tribunal se confirma con lo consignado en el correo del del 8 xx xxxx de 2015, en el que ALFAPEOPLE le señala a AGRO EMPRESAS lo siguiente:
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Como se desprende del correo en cuestión, ALFAPEOPLE reconoce que confirió un espacio de tiempo más que razonable para que AGRO EMPRESAS obtenga la financiación que había sugerido iba a ser la fuente de pago, pero, ante la excesiva demora y la imposibilidad práctica de que se obtuviera el crédito, requería el pago en los términos inicialmente convenidos.
Para el Tribunal, con el correo del 8 xx xxxx de 2015, la decisión de ALFAPEOPLE parecía estar dirigida a efectuar el cobro inmediato de las sumas a las que tenía derecho. Sin embargo, la Convocante no adelantó el procedimiento previsto en el Contrato en punto a facturar los bienes y servicios prestados −con lo que se activaría el plazo para pagar−. En efecto, en el
expediente no existe prueba alguna que dé cuenta que se presentaron las facturas, y la única referencia a este asunto se produce en diciembre de 2015, cuando ALFAPEOPLE remite un correo indagando por la forma en que debían facturar los servicios que estaban incorporados en las órdenes de compra, como se lee en el correo que Xxxxx Xxxxxxxx remite el 30 de diciembre de 2015:
De: Xxxxx Xxxxxxxx [mailto:xxx@xxxxxxxxxx.xxx]
Enviado el: 30 de diciembre de 2015 04:27 p.m.
Para: Xxxxx de Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx; Xxxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxx
CC: Xxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxx
Asunto: Re: Pago contrato con financiamiento IBM
Importancia: Alta
Xx. Xxxxx, buenas tardes.
Le agradezco me indique cómo proceder con el tema de facturación. Le he llamado insistentemente pero no logro contactarle.
Estamos atentos a sus instrucciones.
El Tribunal no encuentra dentro del plenario elemento alguno que contraríe el efecto de la voluntad de las partes en punto a la obligación de la Convocada de presentar las correspondientes facturas. La aludida previsión contractual relativa al contrato de consultoría, además de los efectos fiscales y administrativos propios de la emisión de las facturas, para el Tribunal tenía como objeto, o como efecto, en cualquier caso, generar un plazo claro y cierto para el pago, más allá de lo previsto en otros documentos contractuales sobre el particular: quince días después de presentada la factura.
De dicha omisión se siguió que el plazo para el pago, de quince días contados a partir de la presentación de dichas facturas, nunca comenzó a correr para AGRO EMPRESAS, por lo cual no es posible sostener que la Convocada incurrió en xxxx desde los momentos planteados en la demanda.
De esta manera, para el Tribunal el hecho de que ALFAPEOPLE no hubiese presentado las facturas en los términos convenidos en el Contrato, es suficiente para considerar que AGRO EMPRESAS no se hallaba en xxxx de efectuar los pagos debidos por la prestación de los servicios de consultoría bajo la ejecución del Contrato, y que sólo se constituyó en xxxx con la notificación del auto admisorio de la presente demanda75, acto que constituye el requerimiento judicial al que aluden los artículo 1608 del Código Civil y 94 del CGP.
Ahora bien, debe indagar a continuación el Tribunal el valor de las sumas que debía pagar AGRO EMPRESAS como consecuencia de la prestación de los servicios.
En ese sentido, en lo que corresponde a los servicios de consultoría se tiene probado en primera instancia que para el 8 xx xxxx de 2015 se había ya
75 El artículo 94 del Código General del Proceso dispone que “(…) La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en xxxx al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la xxxx solo se producirán a partir de la notificación.”
causado la suma de Trescientos tres millones cincuenta y cinco mil quinientos pesos ($303.055.500.oo), que correspondían a Setenta y cuatro millones setecientos setenta y ocho mil pesos ($74.778.000) del anticipo y Doscientos veintiocho millones doscientos setenta y siete mil quinientos pesos ($228.277.500) por concepto de los servicios efectivamente prestados. Estos valores corresponden a la suma total reclamada por este concepto en el correo del 8 xx xxxx de 2015, sobre lo cual nada dice AGRO EMPRESAS cuando le da respuesta.
En adición a ese valor, el Tribunal sólo podría reconocer una suma adicional de Once millones cuatrocientos treinta y cuatro mil quinientos pesos ($11.434.500), pues se tiene probado que, del valor total presupuestado por servicios, no se ejecutaron actividades por la suma de Cincuenta y nueve millones cuatrocientos mil pesos ($59.400.000), que corresponden a las actividades de : (i) “apoyo despliegue en todas las empresas” por una suma de Treinta y nueve millones seiscientos mil pesos ($39.600.000), que el propio ALFAPEOPLE reconoce en sus alegatos que se no se prestó, y (ii) “apoyo en salida a vivo” por una suma de Diecinueve millones ochocientos mil pesos ($19.800.000), pues se trata de una actividad que sólo se podría haber desplegado al finalizar el proceso, asunto que en este caso no ocurrió por cuenta de la terminación anticipada del Contrato.
Por tal motivo, el Tribunal no reconocerá en los términos solicitados la pretensión tercera subsidiaria a la novena, la pretensión cuarta subsidiaria a la décima novena y la pretensión cuarta subsidiaria a la vigésima segunda, y, en su lugar, accederá parcialmente a dichas pretensiones, en el sentido de señalar que AGRO EMPRESAS incumplió con el Contrato al no pagar los servicios de consultoría prestados en desarrollo del Contrato, y, como consecuencia de ello, está obligada a pagar la suma de Trescientos catorce millones cuatrocientos noventa mil pesos ($314.490.000), valor al que habrán de adicionarse los intereses xx xxxx que se causen entre el día siguiente a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, hecho que tuvo lugar el 11 de febrero de 2021, y el pago efectivo de la mencionada suma.
5.3.2. Licencias bajo la Orden de Compra de febrero 2 de 2015
En lo que dice relación con la orden de compra de febrero 2 de 2015, dado que esta se hizo conforme con lo previsto en la propuesta de servicios que establecía que las licencias se debían pagar contra la emisión de la orden de compra y no existir el acuerdo contractual de someterlas, a su vez, a la expedición de una factura, el Tribunal estima que, al no verificarse el 2 de febrero de 2015 el pago de las licencias requeridas, AGRO EMPRESAS se encuentra en xxxx desde esa fecha, pues, se reitera, de conformidad con lo establecido en la propuesta el pago debía ocurrir al tiempo de la presentación de la orden de compra.
Con la orden de compra se solicitaron licencias por un valor de Ciento treinta y nueve mil ochocientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos (USD$ 139.894.000) que, liquidados a la tasa de cambio del día 2 de febrero de 2015, ascendían a la suma de Trescientos catorce millones setecientos catorce mil novecientos cuarenta y dos pesos ($341.714.942), valor sobre el cual se reconocerán intereses xx xxxx desde el 3 de febrero de 2015 y hasta que se produzca el pago efectivo.
De esta forma, el Tribunal accederá parcialmente a las pretensiones (i) tercera subsidiaria a la novena, (ii) cuarta subsidiaria a la décima novena y (iii) cuarta subsidiaria a la vigésima segunda.
5.3.3. Licencias bajo la Orden de Compra xx xxxxx 5 de 2015
En la orden de compra xx xxxxx 5 de 2015 se señaló que el pago se haría dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la factura.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto en punto a la no presentación de facturas por parte de la Convocante, y conforme con lo señalado en el numeral 2.1 del presente acápite, el Tribunal dispondrá que AGRO EMPRESAS está obligada al pago de las sumas correspondientes a las licencias requeridas en la orden de compra del 5 xx xxxxx de 2015, por valor de dos mil novecientos sesenta y cinco dólares con sesenta y ocho centavos xx xxxxx de los Estados Unidos (USD$2.965.68). Liquidada esta suma a la tasa de cambio de dicha fecha corresponde a la suma de siete Millones seiscientos nueve mil seiscientos treinta y ocho pesos ($7.609.638), valor al que le adicionará el pago de los intereses xx xxxx que se causen desde la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, hecho que tuvo lugar el 11 de febrero de 2021, y hasta que se produzca el pago efectivo de dicha suma.
Por tal motivo el Tribunal reconocerá lo previsto en la pretensión cuarta subsidiaria a la vigésima, pero no reconocerá las pretensiones tercera subsidiaria a la décima y cuarta subsidiaria a la vigésima segunda en los términos solicitados sino conforme a lo que ha quedado expuesto.
5.3.4. Licencias bajo la Orden de Compra xx xxxxx 1° de 2015
Por último, en lo que corresponde a la orden de compra del 1 xx xxxxx de 2015, para el Tribunal este tipo de licencias, según las propuestas presentadas, debían pagarse contra la emisión de la orden de compra, por lo que se reconocerá que AGRO EMPRESAS estaba obligada a pagar el 2 xx xxxxx de 2015 las licencias requeridas con la referida orden de compra por valor de cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos (USD$56.644), que a la fecha de la orden de compra ascendían a la suma de Ciento Cuarenta y Tres Millones quinientos veinticuatro mil un pesos ($143.524.001), valor sobre el cual el Tribunal reconocerá intereses xx xxxx desde el 2 xx xxxxx de 2015 hasta que se produzca el pago efectivo.
De esta forma el Tribunal accederá a las pretensiones (i) tercera subsidiaria a la décima primera, (ii) cuarta subsidiaria a la vigésima primera y parcialmente a la pretensión cuarta subsidiaria a la vigésima segunda.
5.4. Conclusión sobre las sumas debidas
Con cargo a todo lo anterior, y teniendo en cuenta que, dentro de las pretensiones declarativas, la Convocante solicita en la cuarta subsidiaria de la décima segunda que se declare que AGRO EMPRESAS está obligada a pagar a ALFAPEOPLE la suma de quinientos cuarenta millones trescientos ocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos ($540.308.448) o la que se pruebe en el proceso, por concepto de las órdenes de compra, el Tribunal reconocerá parcialmente la referida pretensión en el sentido de señalar que AGRO
EMPRESAS, entre lo dispuesto en las órdenes de compra y el Contrato, se obligó a pagar a ALFO PEOPLE, en los términos que ya se explicaron, la suma de Ochocientos siete millones trescientos treinta y ocho mil quinientos ochenta y un pesos ($807.338.581).
6. Del enriquecimiento o provecho injustificado
Es preciso señalar que la Convocante formula una serie de pretensiones edificadas en torno a un supuesto enriquecimiento o provecho injustificado derivado de la ejecución del contrato, en los siguientes términos:
Tercera subsidiaria a la décima segunda: Declarar que ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA
AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A., están obligados a pagar a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. la suma de COP$540.308.448 o la
suma que se llegue a acreditar en elproceso, como consecuencia del enriquecimiento o provecho injustificado obtenido de la ejecución de las referidas Órdenes de Compra No. 128 del 2 de febrero de 2015, 129del 5 xx xxxxx de 2015 y AE-15-EO277 del 1 xx xxxxx de 2015. (Se destaca)
Tercera subsidiaria a la décima octava: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A., a pagar a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S.
todas las sumas pendientes de pago y perjuicios generados como consecuencia del enriquecimiento o provecho injustificado obtenido de la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3. (Se destaca)
Tercera subsidiaria a la décima novena: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX
XXXXXXX S.A., a pagar a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS
MIL PESOS (COP$ 341.714.942) por concepto de Licenciamiento, y la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL PESOS (COP$373.890.000) por
concepto de Servicios de Implementación, derivados de la Orden de Compra No. 128 del 2 de febrero de 2015 y como consecuencia del enriquecimiento o provecho injustificado obtenido de la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3. (Se destaca)
Tercera subsidiaria a la vigésima: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO
DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX
XXXXXXX S.A., a pagar a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y UN
CENTAVOS (COP$7.609.638,31) por concepto de la Orden de Compra No. 129 del 5 xx xxxxx de 2015, como consecuencia del enriquecimiento o provecho injustificado obtenido de la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3. (Se destaca)
Tercera subsidiaria a la vigésima primera: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX
XXXXXXX S.A., a pagar a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL UN PESOS (COP$143.524.001) por concepto de
la Orden de Compra No. AE-15-EO277 del 1 xx xxxxx de 2015, como consecuencia del enriquecimiento o provecho injustificado obtenido de la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3. (Se destaca)
Tercera subsidiaria a la vigésima segunda: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX
XXXXXXX S.A., a pagar a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S., la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS
(COP$1.352.358.598,44), o aquella otra que resulte probada en el proceso, por concepto de los intereses moratorios de las sumas establecidas en las pretensiones décima novena, vigésima, y vigésima primera, causados desde el 2 de febrero de 2015, 0 xx xxxxx xx 0000, x 0 xx xxxxx de 2015, respectivamente, hasta la fecha de presentación de la subsanación de la demanda, o en los términos que determine el Tribunal, como consecuencia de sus incumplimientos legales y del enriquecimiento o provecho injustificado obtenido de la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3. (Se destaca)
Tercera subsidiaria a la vigésima cuarta: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DELSINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX
XXXXXXX S.A., a pagar a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. las actualizaciones sobre las condenas económicas desde su causación y hasta la expedición xxx Xxxxx Arbitral que ponga fin al proceso, como consecuencia del enriquecimiento o provecho injustificado obtenido de la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3 (Se destaca)
Tercera subsidiaria a la vigésima quinta: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX
XXXXXXX S.A., a pagar a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S. las costas del proceso incluyendo las agencias en derecho, los honorarios y gastos del Tribunal, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, o las cifras que el Tribunal determine, como consecuencia del enriquecimiento o provecho injustificado obtenido de la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3. (Se destaca)
Tercera subsidiaria a la vigésima sexta: Que se condene a AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ S.A., FIBRAS DEL SINÚ S.A., NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A. y PRODUCTORA AGROPECUARIA XX XXXXXXX S.A., a pagar a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S.
intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida a partir de la ejecutoria xxx Xxxxx Arbitral que ponga fin al proceso y hasta que se verifique el pago total de la obligación, o en las condiciones que el Tribunal determine, como consecuencia del enriquecimiento o provecho injustificado obtenido de la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3. (Se destaca)
Una lectura preliminar de las anteriores pretensiones puede sugerir que la demandante está reclamando una serie de condenas por “enriquecimiento sin causa”
El enriquecimiento sin justa causa encuentra su origen en el principio romano consistente en que nadie puede hacerse más rico x xxxxx de otro sin justa causa. En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 831 del Código de Comercio dispone que “Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”. Este principio ha encontrado desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha determinado que para obtener la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, se exige la producción de un enriquecimiento, ventaja, beneficio o provecho acaecido por el aumento del patrimonio; un empobrecimiento correlativo; que la ganancia carezca de una causa justa, y que el afectado no cuente con otros mecanismos para la satisfacción de su pretensión:
“Cinco son los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, sin cuya reunión no puede existir aquél, a saber:
“1º Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio.
“2º Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento.
“Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél.
“Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio.
“El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma.
“3º Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.
“En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley.
“4º Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos.
“Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. El debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia.
“5º La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley”76
Así las cosas, la aplicación de la figura del enriquecimiento sin justa causa exige que el individuo obtenga una ventaja patrimonial; que como consecuencia de dicha ganancia exista un empobrecimiento de otro sujeto; que entre el enriquecimiento y la mengua haya correlación y correspondencia,
76 Corte Suprema de Justicia, Sentencia Sala Casación Civil, de 19 de noviembre de 1936,
G.J. 1918, p. 474. En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia, Sentencia Sala de Casación Civil. SC3890-202. Radicación: 11001-31-03-043-2015-00629-01, de septiembre 15 de 2021. Magistrado Ponente. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx.
es decir, que se observe un nexo de causalidad, y que la relación patrimonial no encuentre fundamento en la ley o en la autonomía privada. Finalmente, se requiere que el afectado no cuente con una acción diversa para remediar el desequilibrio.
En el caso analizado, el Tribunal encuentra que, en realidad, la Convocante no está haciendo un reclamo por responsabilidad extracontractual, en la medida en que indica que las sociedades demandadas están obligadas a pagar a favor de ALFAPEOPLE determinadas sumas de dinero, como consecuencia de la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft Dynamics AX 2012 R3, en general, o de las órdenes de compra emitidas, en particular. Señalar que la fuente del reclamo surge de un contrato coloca tales pretensiones en el ámbito de la responsabilidad contractual y no en el propio de la responsabilidad extracontractual.
Las referidas pretensiones resultarían contradictorias si se entiende que en una parte reclama un enriquecimiento extracontractual y, simultáneamente, lo radica en la ejecución de un contrato. Una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido. Lo anterior impone al Tribunal realizar una interpretación con apoyo en el numeral 5º del artículo 42 del CGP, en el sentido de que lo que reclama la demandante es que el no pago de las prestaciones acordadas en el contrato, lo que, en su opinión, implica un enriquecimiento o provecho injustificado.
Lo cierto del caso es que la literalidad −y con ello la contradicción− de la pretensión no podía conducir a declinar la competencia ni puede conducir a que el Tribunal se inhiba de fallar si tiene claro el propósito enunciado en la demanda.
Para el Tribunal, como se analizará con más detalle más adelante, es claro que la fuente del reclamo es contractual. Lo es frente a AGRO EMPRESAS porque fue la suscriptora del contrato objeto de este proceso, en calidad de contratante. Pero también lo es para ACOSINU, FIBRAS, NUTRILISTO y PROAGROCOR porque tienen la calidad de beneficiarias del mismo en razón de la estipulación efectuada por aquella con ALFAPEOPLE. El beneficio de la primera surge como destinataria de las prestaciones acordadas y el provecho de las demás demandadas surge por su calidad de beneficiarias.
Sin embargo, las referidas pretensiones habrán de negarse porque, en estricto sentido, el impago de las prestaciones no constituye un enriquecimiento o un provecho indebidos. El deudor que no cumple con el pago de las prestaciones incurre en un comportamiento inadecuado o, si se quiere, indebido, pero esa terminología equivale a lo que en derecho se entiende como incumplimiento. A la par, el acreedor tiene las herramientas para reclamar el reconocimiento de las prestaciones contractuales y el pago que corresponda, evento en el cual se satisface su aspiración dado que la justicia corrige el equivocado comportamiento de su contraparte contractual.
Por todo lo anterior, este Tribunal negará las siguientes pretensiones (i) Tercera subsidiaria a la décima segunda; (ii); Tercera subsidiaria a la décima octava; (iii) Tercera subsidiaria a la décima novena: (iv) Tercera subsidiaria a la vigésima: (v) Tercera subsidiaria a la vigésima primera; (vi) Tercera
subsidiaria a la vigésima segunda; (vii) Tercera subsidiaria a la vigésima cuarta; (viii) Tercera subsidiaria a la vigésima quinta, y (ix) Tercera subsidiaria a la vigésima sexta.
7. De la liquidación del contrato
En la tercera pretensión subsidiaria de la pretensión décimo séptima ALFAPEOPLE solicita “Liquidar judicialmente el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la implementación del software ERP Microsoft DynamicsAX 2012 R3, para lo cual se incluirán las prestaciones a cargo de las partes, incluyendolas que corresponden a cargo de AGRO EMPRESAS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓNy a favor de ALFAPEOPLE XXXXXX S.A.S.
como consecuencia de las declaraciones y condenas contenidas en el Laudo Arbitral que ponga fin al proceso”.
Por principio la liquidación de los contratos es asunto propio de la contratación estatal. El artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto Ley 19 de 2012 señala que los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. Indica que en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar y que en el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse x xxx y salvo. Advierte, con todo, que la liquidación no es obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a Ia gestión.
En palabras del Consejo de Estado77 “La liquidación de los contratos celebrados por la Administración Pública, es el acto jurídico por el cual se determinan el cumplimiento del objeto contractual y el estado de ejecución de las obligaciones78. Al acto jurídico de la liquidación del contrato pueden concurrir diferentes actores, todos en momentos distintos del proceso, con el objeto de garantizar que las relaciones jurídicas de la administración finalicen de manera clara y objetiva”. Agrega dicha corporación judicial que en ausencia de la liquidación bilateral y de la liquidación unilateral por parte de la Administración corresponde al juez del contrato proceder a liquidar el contrato.
No se descarta que en un contrato de derecho privado las partes acuerden una etapa de liquidación, caso en el cual habrá que estarse a lo que ellas acuerden, sin que resulte del caso aplicar las normas de derecho público. Pero, lo cierto del caso es que en el contrato objeto de este proceso las partes no acordaron un procedimiento de esa naturaleza.
Ahora bien, la liquidación de cualquier contrato no es sino la revelación de las sumas a favor o a cargo de las partes a la finalización de su relación
77 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de octubre de 2019, radicación No. 07001-23-31-000-2000- 00448-01(29054), consejero ponente Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx.
[78 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2001 Rad. 12660 [fundamento jurídico C]; sentencia del 2 xx xxxx de 2002, Rad. 20742 [fundamento jurídico D] y sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 15239 [fundamento jurídico 2.5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 451 y 478, disponible en: xxxxx://xxxx.xx/Xxxxxxx]