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CASACIÓN 2785-2015
LIMA OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
SUMILLA: “El Pagaré tiene mérito probatorio como documento con el que se acredita una relación causal y, en especifico, el Contrato de Mutuo celebrado por mutuante y mutuaria”.
Lima, diecisiete xx xxxxx de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil setecientos ochenta y cinco – dos mil quince en la fecha y producida la votación conforme x xxx, procede a emitir la siguiente resolución:
I.- ASUNTO: ----------------------------------------------------------------------------------------
Se trata del Recurso de Casación corriente de fojas setecientos treinta y ocho a setecientos cuarenta del Cuaderno Principal, interpuesto el nueve xx xxxxx de dos mil quince por Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número trece de fecha ocho xx xxxx del mismo año, obrante de fojas setecientos diecisiete a setecientos veintisiete, que confirma la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución de fecha veintidós xx xxxxxx de dos mil once, obrante de fojas seiscientos cuatro a seiscientos diez, que declara fundada la demanda en todos sus extremos y ordena que los demandados Industrial Pesquera Apolo Sociedad Anónima, Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx y Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx cumplan con pagar solidariamente a la entidad demandante la suma de treinta mil seiscientos dólares americanos (US$ 30,600.00), más los intereses pactados que se devenguen hasta el cumplimiento de la obligación, con costas y costos del proceso.
II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO: -----------------------------------------------------
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2.1.- Demanda: ------------------------------------------------------------------------------------
El once de febrero de dos mil cuatro, mediante escrito corriente de fojas nueve a doce, el Banco de la Nación interpone demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero, en la vía del Proceso de Conocimiento, subsanada según escrito obrante a fojas diecisiete y dieciocho, contra Industrial Pesquera Apolo Sociedad Anónima, Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx y Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx, a efectos que en forma solidaria cumplan con pagar la suma de treinta mil seiscientos dólares americanos (US$ 30,600.00), más los intereses pactados devengados y por devengarse, así como las costas y costos del proceso. Señala que: i) Conforme se advierte del Pagaré de fecha once xx xxxxxx de mil novecientos noventa y dos, los demandados suscribieron dicho documento mercantil con el que se acredita haber recibido un préstamo por la suma de treinta mil seiscientos dólares americanos (US$ 30,600.00), la cual hasta la fecha de interposición de la demanda no ha sido honrada, ni por la empresa demandante en calidad de emitente del Pagaré ni por los codemandados en calidad de avalistas y a la vez fiadores solidarios; y, ii) Si bien el Pagaré ha perdido su mérito cambiario, quedan a salvo los efectos jurídicos que le dio origen, encontrándose facultado para interponer la demanda en vía causal, en razón de que el negocio jurídico o subyacente que originó la relación, y que se representa en este caso en un préstamo de dinero en moneda extranjera plasmada en el Pagaré emitido, que constituye una manifestación unilateral de los demandados de haber contraído una obligación con la entidad bancaria y que hasta la fecha no ha sido honrada. Ampara la demanda en lo dispuesto por los Artículos 1219° inc iso 1), 1242°, 1233° y 1992°del Código Civil.
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2.2.- El Juez de la causa mediante resolución número dos de fecha nueve xx xxxxx de dos mil cuatro, corriente a fojas diecinueve, admite a trámite la demanda en la vía del proceso de conocimiento, y confiere traslado a los demandados a fin que cumplan con contestarla dentro del plazo xx xxx. Por resolución número cinco de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, obrante a fojas cincuenta y seis, se declara la rebeldía de los codemandados Industrial Pesquera Apolo Sociedad Anónima, Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx y Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx. -----------------------------------------------------
2.3.- Tramitada la causa de acuerdo a su naturaleza, el Juez expidió la sentencia de primera instancia contenida en la resolución de fecha catorce xx xxxxx de dos mil seis, obrante de fojas ciento ochenta y nueve a ciento noventa y cuatro, que declaró fundada la demanda. La precitada sentencia fue materia de Apelación por el codemandado Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx, según escrito corriente a fojas doscientos dos y doscientos tres. La Sala Superior por Sentencia de Vista contenida en la resolución número veintidós de fecha veintiséis xx xxxxxx de dos mil ocho, obrante de fojas cuatrocientos cuarenta y cinco a cuatrocientos cuarenta y siete, confirma la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. Tal resolución superior al ser materia de Recurso de Casación, dió mérito a que esta Sala Suprema por decisión corriente en copia certificada de fojas quinientos ochenta y tres a quinientos ochenta y seis, dictada el veintiuno de enero de dos mil once, declare fundado el Recurso de su propósito, nula la Sentencia de Vista, insubsistente la sentencia apelada, y se ordene que el Juez de la causa expida nueva resolución por afectación al debido proceso, al haber las instancias de mérito emitido pronunciamiento sin realizar un análisis exhaustivo respecto a: i) Si el Pagaré emitido constituye una manifestación unilateral de voluntad, conforme señala el Banco accionante en su escrito de demanda o, en su defecto, si constituye un Contrato de Mutuo; ii)
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Si resulta o no de aplicación la norma contenida en el Artículo 61°.2 de la Ley número 27287, en cuanto establece que el fiador se encuentra sujeto a acción cambiara, situación que eventualmente podría limitar el derecho de la demandante para accionar en la vía causal; y, iii) Se considere si al haberse perjudicado el cobro del Pagaré vía acción cambiaria, la obligación principal habría quedado extinguida, en aplicación del presupuesto contenido en el Artículo 1233°del Código Civil.
2.4.- Sentencia de Primera Instancia: -----------------------------------------------------
En ese contexto el Juez de la causa emite la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cuarenta y seis de fecha veintidós xx xxxxxx de dos mil once, obrante de fojas seiscientos cuatro a seiscientos diez, declarando fundada en todos sus extremos la demanda. Consideró para ello: 1) La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenó al casar la sentencia emitida por la Sala Superior que confirmó la sentencia de primera instancia que se dilucide: i) Si el Pagaré emitido constituye una manifestación unilateral de voluntad conforme señala el Banco accionante en su escrito de demanda o, en su defecto, si constituye un Contrato de Mutuo; y, ii) Si resulta o no de aplicación la norma contenida en el Artículo 61°.2 de la Ley número 27287, en cuanto es tablece que el fiador se encuentra sujeto a acción cambiaria, situación que eventualmente podría limitar el derecho de la demandante para accionar en la vía causal; y, iii) Se considere si al haberse perjudicado el cobro del Pagaré vía acción cambiaria la obligación principal habría quedado extinguida, en aplicación del presupuesto contenido en el Artículo 1233° del Código Civil; 2) Analizados los precitados puntos concluye que: i) El Pagaré se emitió a consecuencia de un mutuo, al tener en cuenta lo que indica el demandante en su escrito de demanda y en la absolución de la apelación, así como lo expresado por la codemandada
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apersonada al proceso en su escrito de apelación 1 . Por consiguiente, la obligación causal de la que se deriva el título valor consiste en un contrato de mutuo, esto es lo que claramente se advierte del escrito de demanda y lo reconoce el codemandado apersonado en su escrito de apelación, pese a que inexplicablemente se desdiga de ello en su escrito de Recurso de Casación; ii) Respecto a la fianza solidaria, no hay una limitación del derecho del demandante en accionar en la vía causal, puesto que expresamente se ha pactado que la fianza solidaria garantiza también la obligación primitiva o causal. Al respecto: a) En primer lugar, en el Pagaré adjuntado por el demandante se indica que la fianza solidaria también garantiza la obligación de la que se deriva la emisión de este Pagaré, en caso que el Banco ejercite la acción causal; b) Conforme a lo dispuesto en el Artículo 61°.2 de la Ley de Títulos Valores, no es factible extender indebidamente los alcances de la garantía en contra de lo expresamente asumido por el fiador, sin embargo, en el presente caso, la fianza solidaria también garantiza la obligación causal. Sobre el particular, debe distinguirse entre la fianza cambiaria y la fianza común. La primera garantiza obligaciones contenidas en tales títulos valores y la segunda, en cambio, garantiza obligaciones no contenidas en tales títulos y se rige por la normativa del Código Civil. Evidentemente, en este caso,
1 “(…) en el escrito de demanda el actor refiere que el Pagaré acredita la realización de un préstamo (…), precisando que el Pagaré constituye una manifestación unilateral de los demandados de haber contraído una obligación con la demandante (…). Así las cosas, no es difícil advertir que el demandante afirma que el título valor deriva de un contrato mutuo anterior, de tal suerte que al no haberse honrado dicho título, pues también permanece pendiente de pago de la obligación a cargo de la mutuataria, siendo esta última obligación la que se busca cobrar por medio de la presente acción causal. Justamente la manifestación unilateral contenida en el título valor sería la prueba de que tal obligación existe, puesto que toda obligación cambiara deriva de una obligación causal o civil. No puede en modo alguno considerarse que el escrito de demanda hace referencia a la manifestación unilateral ni como prueba de la obligación causal, sino como la obligación materia de cobro, puesto que el propio tenor de la demanda indica que se refiere a la obligación causal, no a la obligación cambiaria (…). Ahora bien, esto es avalado por el codemandado apersonado en su escrito de apelación (…), ya que indica que la demanda asevera la existencia de un contrato de mutuo (…). Sin embargo, llama poderosamente la atención que en su escrito de recurso de casación el codemandado se desdiga por completo de lo aseverado en su escrito de apelación (…)”.
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tenemos una fianza común también porque expresamente se ha dejado constancia de que la fianza solidaria se extiende a la obligación causal que origina el Pagaré; y, iii) La obligación causal no se ha extinguido, ya que el Artículo 1233° del Código Civil no se aplica por ha ber un pacto en contrario. Sobre el particular también debe atenderse a lo establecido en el propio título valor: el perjuicio del Pagaré no extinguirá la obligación primitiva o causal. Así las cosas, si bien es verdad que el citado Artículo del Código Sustantivo establece que la obligación primitiva o causal se extingue cuando el respectivo título valor se perjudica por culpa del acreedor, también es cierto que esta norma no se aplica si existe un pacto en contrario, que es precisamente lo que ocurre en este caso, por lo que la obligación primitiva o causal no ha quedado extinguida. Asimismo, al haberse pactado solidariamente la fianza común, se elimina la posibilidad que los fiadores opongan el beneficio de excusión, de manera que el acreedor puede dirigirse libremente contra el obligado o contra los fiadores, o contra todos de manera simultánea. --------------------------------------
2.5.- La precitada sentencia de primera instancia fue materia de Apelación por el codemandado Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx, según Recurso corriente de fojas seiscientos veintiséis a seiscientos veintinueve. La Sala Superior por Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha treinta y uno xx xxxx de dos mil doce, obrante de fojas seiscientos setenta y uno a seiscientos setenta y cinco, revoca la sentencia apelada y reformando la recurrida declara infundada la demanda en todos sus extremos. Dicha resolución al ser materia de Recurso de Casación, según escrito corriente de fojas seiscientos ochenta y uno a seiscientos ochenta y cuatro, dio mérito a que esta Sala Suprema por Resolución corriente en copia certificada de folios seiscientos ochenta y nueve a seiscientos noventa y seis, dictada el diecinueve de julio de dos mil trece, declare fundado el Recurso de su propósito, nula la Sentencia de Vista y
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ordene a la Sala Superior emita nuevo fallo, al no haberse cumplido con el mandato dictado por esta Sala Suprema el veintiuno de enero de dos mil once.-
2.6.- Sentencia de Vista: -----------------------------------------------------------------------
En dicho contexto la Sala Superior de origen expide la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha ocho xx xxxx de dos mil quince, corriente de fojas setecientos diecisiete a setecientos veintisiete, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda en todos sus extremos. Considera para asumir dicha posición respecto a los puntos a absolver por la Sentencia Casatoria de fecha diecinueve de julio de dos mil trece que: 1) Si la relación causal que dio origen al título valor materia de análisis (Pagaré que sustenta la demanda) era una manifestación unilateral de voluntad o un Contrato de Mutuo: se acredita mediante ese documento (Pagaré) el Contrato de Mutuo celebrado por el Banco Regional Sur Medio y Callao, como mutuante, e Industrial Pesquera Apolo Sociedad Anónima, como obligada principal, y como fiadores Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx y Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx, al no haberse negado por parte de los demandados la existencia de la obligación de pago ni el origen de la misma, siendo un contrato bilateral pendiente de pago. Resalta que al haber perdido mérito cambiario el Pagaré, no puede ser usado para iniciar una acción cambiaria, pero sí para acreditar una relación causal; 2) Si resulta o no de aplicación el Artículo 61°.2 de la Ley número 27287: se tiene que al haberse demandado el pago que se solicita en la vía causal, y no en la vía cambiaria, no es de aplicación para el caso de autos esa disposición legal, máxime cuando la citada norma se aplica desde el diecinueve xx xxxxx de dos mil, mientras que el Contrato de Mutuo data del once xx xxxxxx de mil novecientos noventa y dos, peor aún cuando dicha norma regula el supuesto del aval y no del fiador; y, 3) Si al haberse
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perjudicado el cobro del Pagaré vía acción cambiaria la obligación principal habría quedado extinguida: en el caso de autos los codemandados se constituyeron en fiadores solidarios, por lo que no tiene lugar invocar el beneficio de excusión, toda vez que de los escritos de apelación el único argumento de defensa está dirigido a cuestionar el cobro en la vía causal, pues según el apelante el Pagaré se ha perjudicado y por tanto la deuda ha quedado extinguida, no resultando tampoco aplicable el Artículo 1233° del Código Civil, toda vez que no está en discusión el pago con títulos valores, sino el cobro originado en un Contrato de Mutuo.
III.- RECURSO DE CASACIÓN: --------------------------------------------------------------
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha uno de octubre de dos mil quince, corriente a fojas treinta y siete y treinta y ocho del Cuaderno de Casación, declaró procedente el Recurso de Casación interpuesto por el codemandado Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx, por: A) Infracción normativa del Artículo 196° del Código Procesal Civil , al haberse alegado que el demandante no ha probado la existencia del mutuo que justifique ser la causa para la emisión del Pagaré adjuntado a la demanda y que al recurrente no le corresponde probar nada; B) Inaplicación de los Artículos 1605° y 1649° del Código Civil, al haberse afirmado que el título valor por sí solo no acredita la existencia del Contrato de Mutuo. No pudiendo constituirse en causa y efecto a la vez, de manera que no es amparable una demanda causal sin la existencia del mutuo; y, C) Infracción del Artículo 61° numeral 2 de la Ley número 27287 – Ley de Títulos Valores, al haberse sostenido que la Sala Superior se olvidó del Artículo III del Título Preliminar del Código Civil, estando frente a la consecuencia de una situación existente a la dación de la Ley número 27287, y que si se hubiera aplicado el Artículo 61°.2 de la citada Ley la demanda con
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relación a los fiadores debió declararse infundada. Además, la Sala se equivocó, porque la Ley número 27287 en la precitada disposición, regula la institución del fiador y en otros Artículos la institución del aval. -----------------------
IV.- ASUNTO JURÍDICO EN DEBATE: -----------------------------------------------------
En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si con el Pagaré recaudado a la demanda se acredita la existencia del Contrato de Mutuo y con ello la relación obligacional entre las partes, lo que posibilita la interposición de la acción causal.
FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: ------------------------------------------
PRIMERO.- En el presente caso, al haberse denunciado infracciones normativas de derecho material y procesal, corresponde absolverse en primer lugar las de naturaleza procesal, toda vez que en el caso de declararse fundada esa denuncia y por su efecto de reenvío, se imposibilitaría el pronunciamiento sobre la causal sustantiva. -----------------------------------------------
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido por el Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el derecho de toda persona a la Tutela Jurisdiccional Efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses es irrestricto, debiendo no obstante sujetarse al desarrollo de un proceso regular. Asimismo, este Supremo Tribunal en reiteradas ocasiones ha establecido que el Artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú , como garantía y derecho de la función jurisdiccional, fija la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, la cual asegura que en los procesos judiciales se respeten los procedimientos y normas de orden público previamente establecidos, por lo
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que en tal sentido el debido proceso se constituye como un derecho de amplio alcance, el cual comprende a su vez el Derecho al Juez Natural, a la Defensa, a la Pluralidad de Instancia, a la Actividad Probatoria y a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, entre otros, permitiéndose no sólo la revisión de la aplicación del derecho objetivo desde una dimensión estrictamente formal, referida al cumplimiento de actos procesales o la afectación de normas del procedimiento, sino también analizarlo desde su dimensión sustancial, lo que se ha identificado como la verificación del debido proceso procesal y material, razón por la cual es posible evaluar en Sede de Casación la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, desde que sólo de este modo se previene la ilegalidad o la arbitrariedad de las mismas. Además, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, consagrado como principio en el Artículo 139° inciso 5) de la Carta Magna, impone a los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, el deber de expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la Ley, por lo que en ese contexto habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que ellas contengan la expresión ordenada de los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, así como que respondan estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, con existencia adicional de una correspondencia lógica entre lo pedido y lo resuelto, de modo tal que la resolución por sí misma exprese una justificación suficiente de lo que se decide u ordena, comprendiéndose a partir de lo expuesto que si se infringe alguno de estos aspectos sustanciales de la motivación, se incurrirá en causal de nulidad contemplada en los Artículos 122°segundo párrafo y 171° del Código Procesal Civil.
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TERCERO.- Igualmente, el Derecho a la Debida Motivación de las Resoluciones Judiciales ha sido precisado en la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional nacional el trece de octubre de dos mil ocho, recaída en el expediente número 00728-2008-PHC/TC, conforme a una sentencia anterior dictada en el expediente número 1480-2006-AA/TC: “(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el Derecho a la Debida Motivación de las Resoluciones Judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis (…)”. El Derecho a la Debida Motivación de las Resoluciones Judiciales es, entonces, una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y asegura que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del Derecho a la Motivación de las Resoluciones Judiciales. Así, en el expediente número 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los Magistrados Xxxxxxxx Xxxxx y Xxxx Xxxxxxxxx (expediente
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número 1744-2005-PA/TC), el máximo intérprete de la Carta Fundamental ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) Falta de motivación interna del razonamiento; c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas; d) La motivación insuficiente; e) La motivación sustancialmente incongruente; y, f) Motivaciones cualificadas. ---------------------------------------------
CUARTO.- Sobre el particular, se aprecia que el recurrente denuncia la Infracción normativa del Artículo 196° del Código P rocesal Civil, alegando que el demandante no ha probado la existencia del Contrato de Mutuo que justifique ser la causa para la emisión del Pagaré adjuntado a la demanda y que al recurrente no le corresponde probar nada. Al respecto, acorde a lo previsto en la disposición denunciada: “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”. ----------------------
QUINTO.- El Contrato de Mutuo se encuentra regulado de manera específica por los Artículos 1648° al 1665° del Código Civil, el cual se rige por el Principio de Libertad de Forma, según lo previsto por el Artículo 1649°2 del acotado Código, concordante con la primera parte del Artículo 1605°3 del mismo Código Civil. Por medio de aquel Principio las partes pueden decidir la forma que crean conveniente para manifestar su voluntad, debiendo ser idónea para la
2 Prueba y formalidad del mutuo.- Artículo 1649°.- La existencia y contenido del mutuo se rigen por lo dispuesto en la primera parte del artículo 1605.
3 Prueba y formalidad del contrato de suministro.- Artículo 1605°.- La existencia y contenido del suministro pueden probarse por cualesquiera de los medios que permite la ley, pero si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios. Cuando el contrato se celebre a título de liberalidad debe formalizarse por escrito, bajo sanción de nulidad.
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concreción del acto y dar a conocer exactamente cuál es su voluntad. El Principio de Libertad de Forma se haya además regulado por el Artículo 143° del Código Civil, en cuanto señala que: “Cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente”, por lo que las partes pueden decidir qué forma utilizar para manifestar su voluntad y probar la existencia del acto celebrado, pudiendo no obstante la ley exigir el cumplimiento de determinada forma “para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato”4. -------------------------------------
SEXTO.- En el caso planteado, la parte demandante reclama en la vía causal el cumplimiento de obligación contenida en el Pagaré de fecha once xx xxxxxx de mil novecientos noventa y dos, corriente a fojas ocho, con el que se acredita la recepción de una suma dineraria ascendente a treinta mil seiscientos dólares americanos (US$ 30,600.00), que no ha sido honrada hasta la data de interposición de la demanda, ni por la empresa demandante, en calidad de emitente del documento, ni por los codemandados en calidad de fiadores solidarios, habiéndose determinado en sede de instancia que mediante ese Pagaré se acredita el Contrato de Mutuo celebrado por el Banco Regional Sur Medio y Callao como mutuante, e Industrial Pesquera Apolo Sociedad Anónima como mutuataria, y como fiadores solidarios Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx y Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx, documento que ciertamente permite advertir con suficiente claridad el origen de la obligación reclamada (aun cuando en el mismo confluya a su vez la calidad de título valor sin posibilidad de acción cambiaria) y, por lo mismo, el Contrato de Mutuo que se invoca. En ese contexto, lo que en realidad pretende el recurrente es la modificación de la situación fáctica establecida en autos (en base a la cual la Sala de mérito ha
4 XXXX-XXXXXX, Xxxx y Xxxxxxx XXXXXX. Sistema de Derecho Civil. Madrid: Editorial Tecnos S.A., 1999, Volumen II, página 47.
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determinado que mediante el Pagaré número 00-0000000 se acredita el Contrato de Mutuo celebrado por el Banco Regional Sur Medio y Callao como mutuante, e Industrial Pesquera Apolo Sociedad Anónima como mutuaria, y como fiadores solidarios Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx y Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx), respecto a un acto jurídico que para la probanza de su celebración, existencia y contenido se rige el Principio de Libertad de Forma, con posibilidad de acreditarse a través de cualquiera de los medios que permite la ley y en este caso mediante el citado Xxxxxx. Por lo mismo, la revisión de la situación fáctica a la que se concluye en sede de instancia es un aspecto ajeno al debate en Sede Casatoria, al no tener esta Sala Suprema la calidad de instancia de mérito, siendo además contrario a la finalidad del Recurso de Casación, circunscrita a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que no resulta amparable la denuncia procesal.
SÉPTIMO.- Al haberse desestimado la denuncia procesal, corresponde absolver la denuncia por la causal de infracción normativa material, consistente en la inaplicación del Artículo 1605° primer párraf o del Código Civil, según el cual: “La existencia y contenido del suministro pueden probarse por cualesquiera de los medios que permite la ley, pero si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios”, y Artículo 1649° del acotado Código: “La existencia y contenido del mutuo se rigen por lo dispuesto en la primera parte del artículo 1605”. Sobre el particular, la causal de inaplicación de una norma se configura cuando no se aplica una norma pertinente a la pretensión controvertida, exigiéndose que la inaplicación de la norma denunciada incida sobre la parte resolutiva del fallo. En el caso de autos, no se vislumbra cómo la aplicación de
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las normas denunciadas que regulan la existencia (prueba) y formalidad del Contrato de Mutuo incida en el fallo, cuando es claro que el Código Civil no exige formalidad alguna conforme a lo descrito en el Artículo 1649° del mismo Código Civil, concordante con lo regulado por el Artículo 1605° del citado cuerpo legal, quedando sujeto a la libertad de las partes para celebrarla del modo idóneo que definan. En esa línea, ante la controversia suscitada en torno a la existencia o no del Contrato de Mutuo, las instancias de mérito han establecido que el actor ha acreditado mediante el Pagaré número 00-0000000 la celebración de ese acto, por lo que de haberse aplicado las disposiciones denunciadas es claro para esta Sala Suprema que no se afecta lo establecido en sede de instancia, desde que el Pagaré tiene para el caso específico, mérito probatorio como documento que acredita una relación causal y la existencia del Contrato de Mutuo, del cual se desprende una relación obligacional entre los intervinientes. En ese orden de ideas, este Supremo Tribunal aprecia que en el presente caso la causal materia de análisis no es amparable. ------------------------
OCTAVO.- Igual desestimación alcanza a la causal de inaplicación del Artículo 61°.2 de la Ley número 27287, referente a que la de manda debió declararse infundada al estar frente a la consecuencia de una situación existente a la emisión de la citada Ley en relación a los fiadores, y que la precitada disposición regula la institución del fiador y otros Artículos de la misma Ley la institución del aval. En efecto, es evidente que la norma denunciada no resulta aplicable por razón de temporalidad, señalando la Sala Superior en el considerando sexto de la Sentencia de Vista impugnada que: “(…) habiéndose demandado el pago que se solicita, en la vía causal (proceso de conocimiento) y no en la vía cambiaria, es evidente que no es de aplicación para el caso de autos, el artículo 61.2 de la Ley número 27287, máxime cuando la citada norma se aplica desde el diecinueve xx xxxxx del año dos mil, mientras el contrato de
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mutuo (fojas ocho) data del once xx xxxxxx de mil novecientos noventa y dos (…)”, añadiendo que: “(…) peor aún la misma regula el supuesto del aval y no del fiador (…)”. Es indiscutible que la disposición en mención regula el supuesto del fiador: “El fiador queda sujeto a la acción cambiaria, del mismo modo, durante el mismo plazo y en los mismos términos que contra su afianzado”, y no la figura del aval como afirma la instancia superior, sin embargo, acorde a lo previsto por el Artículo 397° segundo párrafo del Código Civil el error en la motivación de la Sentencia de Vista no da lugar a que ella sea casada, sino a la correspondiente rectificación en la parte correspondiente, sin que en el caso concreto tal circunstancia adquiera relevancia para efectos casatorios cuando el fallo de su propósito se ajusta a derecho. A ello se agrega que no puede alegarse la aplicación de la precitada norma en relación a los fiadores como consecuencia de una situación existente respecto a ellos, cuando del tenor del Pagaré los codemandados garantizaron también la obligación causal, lo que abona a la inconsistencia de la denuncia bajo examen y que el conflicto de intereses aparezca resuelto conforme a lo dispuesto por el Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil. -----------------------------
NOVENO.- De lo expuesto se desprende que si bien el recurrente describe las presuntas infracciones normativas, no demuestra la incidencia directa de las mismas en la resolución impugnada, desde como se ha establecido en sede de instancia el Pagaré tiene mérito probatorio como documento con el que se acredita una relación causal y, en específico, el Contrato de Mutuo celebrado por mutuante y mutuaria y como fiadores solidarios el recurrente y Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx, con existencia clara de una relación obligacional entre los intervinientes.
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Por las consideraciones anotadas y en aplicación de lo dispuesto por el Artículo 397° del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx; en consecuencia NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución número trece de fecha ocho xx xxxx de dos mil quince, expedida por la Xxxxxxx Xxxx Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco de la Nación con Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx y otros sobre Obligación de Dar Xxxx xx Xxxxxx; y los devolvieron. Ponente Señor Xxxx Xxxxxxx, Juez Supremo.- S.S.