Contract
Sumilla: “(…) cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes.”
Lima, 22 de febrero de 2022.
VISTO en sesión del 22 de febrero de 2022 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3346/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa PROYECTOS DE NETWORKING S.A.C.-PROYECTNET S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N°12-2020-LCE-PROINVERSION, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 008-2020-PROINVERSION- Primera Convocatoria, convocada por la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSION, para la contratación del “Servicio de Implementación de Solución Antispam en la Nube”; y atendiendo a lo siguiente:
I. ANTECEDENTES:
1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 24 de setiembre de 2020, la Agencia de Promoción de la Inversión- PROINVERSION, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 008- 2020- PROINVERSION – Primera Convocatoria, para la “Contratación del Servicio de implementación de solución antispam en la nube”, con un valor estimado de S/ 209,793.69 (doscientos nueve mil setecientos noventa y tres con 69/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y; su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento.
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Firmado digitalmente por XXXXX XXXXXXXXXXXXX XX XXXXXX Xxxxx
Xxx Xxxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 22.02.2022 20:48:32 -05:00
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El 7 de octubre de 2020, se llevó a cabo la presentación de ofertas, y; el15 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa PROYECTOS DE NETWORKING S.A.C.- PROYECTNET S.A.C., en adelante el Contratista, por el monto de S/ 209,000.00 (doscientos nueve mil con 00/100 soles).
El 28 de octubre de 2020, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato N° 12- 2020-LCE-PROINVERSION1, por el monto de su oferta económica, en adelante el Contrato.
2. Mediante Oficio N° 88-2021/PROINVERSIÓN/OA2, presentado el 24 xx xxxx de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción.
Asimismo, adjuntó el Informe N° 14-2021/OA-CBF3 del 00 xx xxxx xx 0000, x xxxxxx xxx xxxx xxxxxx lo siguiente:
i. El 28 de octubre de 2020, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato.
ii. Mediante Carta N° 5-2021 del 5 de enero de 2021, el Contratista señaló que su oferta lamentablemente no permite cumplir con las condiciones establecidas en las Bases; no obstante, se les otorgó la buena pro, suscribiendo el contrato con las condiciones ofertadas; razón por la cual, para el cumplimiento del contrato, propone una modificación convencional.
iii. Mediante Carta Nº 10-2021/PROINVERSION/OA del 18 de enero de 2021, la Entidad comunicó al Contratista, respecto del plazo de vencimiento de la implementación y observaciones a la solución propuesta, que le otorgaba cinco (5) días hábiles para subsanar las observaciones señaladas.
1 Documento obrante a folios 91 al 95 del expediente administrativo.
2 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo.
iv. Mediante Informe Técnico N° 00013-2021/OA/TI del 29 de enero de 2021, el Área de Tecnologías de la Información recomendó la resolución del Contrato, por incumplimiento respecto de la solución presentada por el Contratista.
v. En el mismo sentido, mediante Informe N° 11-2021/OA/LOG del 9 de febrero de 2021, el área de Logística informó que, frente al incumplimiento del Contratista, corresponde iniciar el procedimiento de resolución total del Contrato.
vi. Mediante Carta N° 22-2021-PROINVERSION/OA del 10 de febrero de 2021, se otorgó un plazo de cinco (5) días hábiles al Contratista para subsanar las observaciones respecto de la solución propuesta.
vii. Mediante Carta Notarial N° 8-2021/PROINVERSION/OA4 del 18 de febrero de 2021, se otorgó al Contratista un plazo adicional de dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones identificadas, bajo apercibimiento de resolver el Contrato.
viii. Mediante carta s/n del 24 de febrero de 2021, el Contratista indicó haber insistido en procurar la modificación del contrato y al no haber sido tomado en cuenta por la Entidad, se encuentran en la condición jurídica de resolver el Contrato.
ix. Mediante Carta Notarial N° 9-2021/PROINVERSION/OA5 del 2 xx xxxxx de 2021, se comunicó al Contratista la resolución total del Contrato.
x. A través del Informe Técnico N° 0011-2021-OA/LOG6 del 30 xx xxxxx de 2021, el área de Logística concluyó que ha quedado consentida la resolución del Contrato - notificada mediante Carta Notarial N° 9- 2021/PROINVERSION/OA—, por cuanto el Contratista no interpuso ni conciliación ni arbitraje.
4 Documento obrante a folios 160 y 161 del expediente administrativo.
5 Documento obrante a folios 162 al 164 del expediente administrativo.
6 Documento obrante a folios 7 al 11 del expediente administrativo.
3. A través del Decreto del 28 de setiembre de 20217, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo xx xxxx (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento.
Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado al Contratista el 25 de octubre de 2021, mediante Cédula de notificación N° 72963/2021.TCE8.
4. Mediante Escrito N° 19, presentado el 15 de noviembre de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el representante legal del Contratista se apersonó al procedimiento, formulando sus descargos, conforme a lo siguiente:
i. Señala que incurrió en error en su oferta y que dicho error no fue advertido por el comité de selección, por lo que, pese a ser explicitas sus condiciones de incumplimiento, se le otorgó la buena pro, debiendo haberlos descalificado, tal como lo establecen expresamente las bases.
ii. Indica que su representada advirtió sobre el referido error el 5 de enero de 202110, proponiéndole a la Entidad modificar el Contrato; sin embargo, señala que esta no le ha brindado respuesta respecto a su propuesta ni la ha declarado improcedente o inadmisible, por lo que dicha propuesta habría caído en silencio administrativo. Asimismo, manifiesta que también habría propuesto el mutuo disenso contractual.
7 Documento obrante a folios 173 al 176 del expediente administrativo.
8 Documento obrante a folios 181 al 184 del expediente administrativo.
9 Documento obrante a folios 186 al 198 del expediente administrativo.
10 Documento obrante a folios 100 al 102 del expediente administrativo.
iii. En ese sentido, alega que, el 25 de enero de 2021, reiteraron su planteamiento de resolución contractual por mutuo disenso; sin embargo, no han tenido respuesta sobre ello.
iv. Precisa que la Carta de requerimiento N° 008-2021/PROINVERSION/OA del 18 de febrero de 2021, notificada el 19 del mismo mes y año, no cumple con señalar el apercibimiento de resolver el Contrato en caso persista el incumplimiento, por lo que, al no observar la ley, sería ineficaz y carente de validez legal. Por lo expuesto, señala que la Carta Notarial N° 09- 2021/PROINVERSION/OA diligenciada el 3 xx xxxxx de 2021, por la que se resuelve el Contrato, sería nula.
v. Señala que se encuentran en una condición jurídica de proceder con la resolución de Contrato por mutuo disenso.
5. A través del Escrito N° 111, presentado el 16 de noviembre de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el representante legal del Contratista nuevamente presentó sus descargos, bajo los mismos términos expuestos en el Escrito N° 1 [presentado el 15 del mismo mes y año].
6. Mediante Decreto del 22 de noviembre de 202112, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista, y se dejó a consideración de la Sala la presentación extemporánea de sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha.
II. FUNDAMENTACIÓN:
1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, lo cual habría acontecido el 3 xx xxxxx de 2021;
11 Documento obrante a folios 200 al 212 del expediente administrativo.
12 Documento obrante a folio 217 del expediente administrativo.
dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados.
Normativa aplicable
2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, por haber incumplido injustificadamente las obligaciones contractuales a su cargo, pese a haber sido requerido para ello.
3. Téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 24 de setiembre de 2020, cuando estaba vigente el TUO de la Ley y su Reglamento. En tal sentido, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias en el contrato, es de aplicación dicha normativa.
4. Por otro lado, debe tenerse presente que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado.
En tal sentido, el análisis sobre la responsabilidad administrativa del Contratista debe efectuarse teniendo en consideración el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos imputados como infracción administrativa (la resolución del Contrato fue notificada al Contratista el 3 xx xxxxx de 2021)
Naturaleza de la infracción
5. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el
literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que:
“El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores contratistas, subcontratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones:
(…)
f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Xxxxx, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”.
Por tanto, para que se configure la infracción imputada, este Colegiado requiere verificar la concurrencia de dos requisitos:
i) Xxxx acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto.
ii) Xxxx verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato.
6. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, y considerando lo señalado con anterioridad, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se debe aplicar lo establecido el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual.
En tal sentido, tenemos que el artículo 36 del TUO de la Ley dispone que, cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato siempre que se encuentre prevista la resolución en la normativa relacionada al objeto de la contratación.
Por su parte, los artículos 164 y 165 del Reglamento, señalan que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por xxxx o el monto máximo para otras penalidades en la ejecución de la prestación a su cargo, o; (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación.
Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días.
Adicionalmente, se establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación.
Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por xxxx o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato.
Así también, en cuanto a las contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el precitado artículo señala que toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución contractual se realiza a través de dicho catálogo electrónico
De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se haya generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad respecto a tal situación.
7. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar la responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y en el Reglamento, o; en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato.
Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias, es decir, la conciliación y/o arbitraje.
En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal.
Como mayor sustento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo xx Xxxx Plena N° 006-2012 del 20 de setiembre de 2012, estableció lo siguiente “(…) en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversia conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (…)”.
Cabe precisar que, si bien dicho acuerdo fue emitido en el marco de una normativa que actualmente no está vigente, el criterio resulta aplicable debido a que las normas y la tipificación son similares.
Finalmente, solo en caso que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato ha adquirido firmeza.
Configuración de la infracción
Sobre el procedimiento formal de resolución contractual
8. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción.
9. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que, mediante Carta Notarial N° 008-2021/PROINVERSIÓN/OA13 del 18 de febrero de 2021, diligenciada el 19 del mismo mes y año por el Notario Público de Lima, J. Xxxxxxx Xxx Xxxx Xxxxxx (conforme se aprecia de la certificación notarial), la Entidad requirió al Contratista que en un plazo de dos (2) días calendarios cumpla con subsanar las observaciones señaladas, bajo apercibimiento de resolver el Contrato, conforme se aprecia a continuación:
13 Documento obrante a folios 160 y 161 del expediente administrativo.
10. Posteriormente, mediante la Carta Notarial N° 9-2021/PROINVERSION/OA14 del 2 xx xxxxx de 2021, diligenciada el 3 xx xxxxx de 2021, por el Notario Público de Lima, J. Xxxxxxx Xxx Xxxx Xxxxxx (conforme se aprecia de la certificación notarial), la Entidad comunicó al Contratista la resolución del Contrato derivado del procedimiento de selección, por haber incumplido injustificadamente las obligaciones contractuales a su cargo ante la falta de subsanación de las observaciones señaladas, pese a haber sido requerido para ello. Tal y como se puede advertir de la siguiente reproducción:
14 Documento obrante a folios 162 al 164 del expediente administrativo.
11. Por lo expuesto, se aprecia que la Entidad cumplió con el procedimiento exigido para la resolución contractual, pues realizó el requerimiento previo por vía notarial, para el cumplimiento de sus obligaciones bajo apercibimiento de resolver el Contrato. Asimismo, a través de carta notificada por vía notarial, se comunicó la resolución del Contrato, con lo cual se evidencia que se llevó un adecuado procedimiento de resolución de contrato.
12. Así, se advierte que la Entidad siguió el procedimiento de resolución del Contrato de acuerdo con lo previsto en el artículo 165 del Reglamento, requiriendo de manera previa el cumplimiento de sus obligaciones, bajo apercibimiento de resolver el Contrato; asimismo, curso la carta por vía notarial resolviéndolo por haber incumplido injustificadamente las obligaciones contractuales a su cargo, pese a haber sido requerido para ello.
13. En este punto, cabe indicar que el Contratista se ha apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador y ha presentado descargos, señalando que: i) incurrió en error en su oferta y que dicho error no fue advertido por el Comité de Selección, y que, pese a ser explicitas sus condiciones de incumplimiento, se le otorgó la buena pro, debiendo haberlos descalificado; ii) el 25 de enero de 2021, reiteraron el tema de la resolución contractual por mutuo disenso, sin embargo, no ha tenido respuesta o acto administrativo que lo contradiga, y; iii) la Carta de requerimiento N° 008-2021/PROINVERSION/OA del 18 de febrero de 2021, notificada el 19 del mismo mes y año, no cumple con señalar el apercibimiento de resolver el Contrato en caso persista el incumplimiento, por lo que, al no observar lo dispuesto en la ley, sería ineficaz y carente de validez legal.
Al respecto, sobre el punto i) cabe precisar que los proveedores son responsables por las ofertas que presentan, asumiendo obligaciones una vez otorgada la buena pro y suscrito el respecto contrato. En ese sentido, al momento de formular su oferta, le correspondía evaluar las condiciones exigidas por la Entidad y sus capacidades para poder cumplirlas. Sin perjuicio de ello, en el caso de existir cuestionamientos respecto de la decisión de la Entidad en resolver el contrato, la normativa de contrataciones y el propio contrato prevén los mecanismos que disponen las partes frente a estas situaciones.
Asimismo, es preciso recordar que mediante Acuerdo xx Xxxx Plena N° 006-2012, este Tribunal estableció, como precedente vinculante, que en el procedimiento administrativo sancionador no puede ser objeto de análisis y discusión el motivo por el cual el Contratista generó la resolución del contrato, pues ello se debe ventilar empleando los mecanismos que la Ley prevé para tal efecto, como son la conciliación y el arbitraje. Por tanto, el Tribunal debe verificar que la Entidad ha seguido el procedimiento correspondiente para resolver el contrato, independientemente de las causas que hayan motivado la resolución contractual, por lo que ésta debe surtir todos sus efectos y por tanto, ser ejecutada en sus propios términos.
14. Ahora bien, el Contratista, también refiere en el punto ii) que, la Entidad no ha dado respuesta respecto a la resolución de contrato por mutuo disenso; sobre ello, mediante Carta Notarial N° 9-2021/PROINVERSION/OA15 del 2 xx xxxxx de 2021, diligenciada el 3 xx xxxxx de 2021 al Contratista, la Entidad indicó que la resolución del contrato es un hecho imputable al Contratista; más allá de ello, se reitera que no se aprecia que el Contratista haya activado alguno de los mecanismos de solución de controversias.
Por último, respecto al punto iii) se aprecia que, a través de la Carta N° 008- 2021/PROINVERSION/OA del 18 de febrero de 2021, se le otorgó el plazo de dos (2) días para subsanar las observaciones, bajo apercibimiento de resolver el contrato; en ese sentido, no corresponde amparar los argumentos alegados por el Contratista.
15. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual por parte de la Entidad, resta determinar si dicha decisión ha quedado consentida.
Sobre el consentimiento de la resolución contractual
16. En esa línea, el artículo 45 del TUO de la Ley, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia,
15 Documento obrante a folios 162 al 164 del expediente administrativo.
ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes.
17. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo, sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida.
18. Sobre el particular, resulta relevante reseñar el criterio adoptado en el Acuerdo xx Xxxx Plena N° 006-2012 que señala, entre otros, lo siguiente:
• Las entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual. La inobservancia del referido procedimiento por parte de la Entidad implica la exención de responsabilidad del contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios.
• En el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.
19. En atención a ello, se debe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución del contrato por parte del Contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad.
20. Considerando lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada al Contratista el 3 xx xxxxx de 2021; en ese sentido, aquel contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a conciliación o arbitraje, plazo que venció el 16 xx xxxxx de 202116.
16 Los días 1 y 2 xx xxxxx fueron fechas festivas.
21. En ese escenario, tenemos que la Entidad precisó a través del Informe N° 0011-2021- OA/LOG17 del 30 xx xxxxx de 2021, que el Contratista no inicio algún mecanismo de solución de controversia en el plazo de treinta (30) días hábiles, por lo que la resolución del contrato quedó consentida.
22. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
Graduación de la sanción
23. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses.
24. Al respecto, téngase presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista.
25. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación:
• Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado, vinculado a la normal prestación de los servicios al ciudadano que debe garantizarse, y al cumplimiento de los fines públicos
17 Documento obrante a folios 7 al 11 del expediente administrativo.
asociados a la contratación.
• Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo dolo por parte del Contratista en la comisión de la infracción atribuida, pero sí es posible advertir negligencia, al no haber atendido el pedido realizado por la Entidad.
• La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato, por parte del Contratista, ocasionó que la Entidad resuelva el Contrato por haber incumplido injustificadamente las obligaciones contractuales a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, y que no cuente oportunamente con el servicio requerido [Servicio de implementación de solución antispam en la nube], con un valor estimado de S/209,793.69 (doscientos nueve mil setecientos noventa y tres con 69/100 soles), afectando evidentemente el cumplimiento de las actividades institucionales.
• Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se identifica documento alguno en donde el Contratista reconozca su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada.
• Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, se observa que el Contratista, no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal.
• Conducta procesal: el Contratista se apersonó y presentó descargos en torno a las imputaciones en su contra.
• La adopción o implementación de modelo de prevención: debe tenerse en cuenta que no obra en el presente expediente información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia
y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como la determinada en la presente resolución.
26. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 3 xx xxxxx de 2021, fecha en la que se le comunicó la resolución del Contrato.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, y la intervención de los vocales Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx en reemplazo del Vocal Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxx xxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxxxxx xx Xxxxxx, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 091-2021-OSCE/PRE del 10 xx xxxxx de 2021, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 xx xxxxx de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 xx xxxxx de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. SANCIONAR a la empresa PROYECTOS DE NETWORKING S.A.C.-PROYECTNET S.A.C. con R.U.C. N° 20550770025, por el período de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N°12-2020-LCE-PROINVERSION, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 008-2020-PROINVERSION- Primera Convocatoria, convocada por la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSION, para la contratación del “Servicio de Implementación de Solución Antispam en la Nube”, por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución.
2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXXXXXXXXXX XX XXXXXX Xxxxx
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Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 22.02.2022 20:48:45 -05:00
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Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 22.02.2022 20:30:15 -05:00
PRESIDENTE
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VOCAL VOCAL
ss.
Xxxxxxx Periche. Xxxxx Xxxxxxxxxxxxx. Xxxxxx Xxxxxx.