REMC 196-2018-SUM-AYTO DE TELDE GC.
Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
REMC 196-2018-SUM-AYTO DE TELDE GC.
Resolución n.º. 68-2019, de 29 xx xxxxx.
Recurso contra adjudicación de contrato de suministro a favor de la otra licitadora que pre- sentó oferta más ventajosa económicamente. Rectificación de fórmulas erróneas de pun- tuación de los criterios objetivos consignada en los pliegos, en el momento de realizar la valoración, en perjuicio de la otra licitadora recurrente. Contrario a principio de que los pliegos son ley del contrato, e igualdad de trato. Anulación de la adjudicación con retro- ación al momento anterior a valoración. La falta de diligencia del órgano de contratación en la confección de los pliegos no puede perjudicar a los licitadores. ESTIMACIÓN.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS
VISTO el recurso interpuesto por don F.J.A.C., en su condición de apoderado de la entidad mercantil DISA RED DE SERVICIOS PETROLÍFEROS, S.A (en adelante DISA), contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Telde de fecha 14 de no- viembre de 2018, por la que se adjudica el contrato de SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE PARA EL PARQUE MÓVIL DEL M.I. AYUNTAMIENTO DE TELDE, expediente n.º
1816/2018, se dicta la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Telde de 25 de julio de 2018, se aprobó el expediente, gasto y Pliegos del contrato de suministro de combustible del parque móvil municipal, por procedimiento abierto, tramitación ordina- ria, varios criterios de adjudicación, llevándose a cabo la convocatoria pública de la lici- tación a través de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, anuncio enviado con fecha de 27 de julio de 2018, así como en el Perfil del Contratante de la citada corpora- ción local, con la misma fecha.
SEGUNDO. El expediente de referencia consiste en un procedimiento abierto para la adju- dicación de un contrato de suministro sujeto a regulación armonizada, con un valor estima- do de 700.000,00 €. Su objeto a tenor de lo señalado en la cláusula 1 xxx Xxxxxx de Cláusu- las Administrativas Particulares (PCAP) es la contratación del suministro de combustibles de automoción a los vehículos y maquinaria del parque móvil municipal, identificados en el anexo 1 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas (PPT), así como de todos aquellos que du- rante la vigencia del contrato puedan incorporarse al mismo.
Se incluirán aquellos equipos y/o maquinaria que funcionen con combustible que puedan ser contratados en servicio de alquiler, leasing, renting o contratos similares, por esta Admi- nistración.
Dicho objeto corresponde a los códigos 09132000-3 “gasolina” y 09134100-8 “gasoil”, de la nomenclatura Vocabulario Común de Contratos (CPV) de la Comisión Europea.
TERCERO. Los criterios de adjudicación establecidos en el PCAP, cláusula 12.1 fueron es- tos: “El contrato se adjudicará a la proposición que oferte la mejor relación calidad precio en la ejecución del contrato, evaluada mediante la aplicación de los siguientes crite- xxxx de adjudicación:
a) Criterios económicos: hasta 90 puntos de 100.
a.1. El precio del suministro de Gasóleo A (hasta 65 puntos): porcentaje, expresado en tanto por ciento, de descuento por litro suministrado sobre el sobre el PVP medio semanal para Gran Canaria publicado por la Consejería de Empleo Industria y Comercio del Gobierno de Canarias para los diferentes tipos de combustibles con todas las tasas e impuestos incluidos, siendo dicho precio el de facturación de la semana correspondiente.
Fórmula: Puntuación licitador= (Descuento más alto ofertado / Descuento del licitador) x 65
a.2. El precio del suministro de Gasolina sin plomo 95 (hasta 25 puntos): porcentaje, expresado en tanto por ciento, de descuento por litro suministrado el sobre el PVP medio semanal para Gran Canaria publicado por la Consejería de Empleo Industria y Comercio del Gobierno de Canarias para los diferentes tipos de combustibles con todas las tasas e impuestos incluidos, siendo dicho precio el de facturación de la semana correspondiente.
Fórmula: Puntuación licitador= (Descuento más alto ofertado / Descuento del licitador) x 25 b) Criterios cualitativos: hasta 10 puntos de 100.
b.1. Localización del servicio (hasta 10 puntos): estaciones de servicio situadas en el Municipio de Telde
Fórmula: Puntuación licitador= (Mayor número de estaciones ofertado/ Estaciones oferta- das por el licitador) x 10”.
Por su parte la prescripción 15 del PPT denominado” Criterios de adjudicación y valora- ción” estableció los mismos criterios, reproduciendo las mismas fórmulas señaladas.
CUARTO. A la licitación de referencia presentaron oferta dos licitadoras Disa y Ressa Red española de Servicios, SAU (Cepsa), habiendo presentado su oferta económica en los si- guientes términos:
OFERTA ECONÓMICA SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE PARA EL PARQUE MOVIL EXPTE 19/2018 ( 1816 GESTIONA)
IMPORTE MÁX. SIN IGIC: 560.000,00 € IGIC: 0%. € TOTAL LICITACION: 560.000,00 €
EMPRESAS LICITADORAS PORCENTAJE *
RESSA
RED ESPAÑOLA DE SERVICIOS SAU ( CEPSA)
14,40 %
SERV. PETROLIFEROS SAU DISA RED
11,00 %
Porcentaje expresado en % de descuento por litro suministrado sobre el PVP medio Sema- nal para Gran Canaria publicado por la Consejería de Empleo Industria y Comercio del Go- bierno de Canarias para los diferentes tipos de combustibles con todas las tasas e impues- tos incluidos, siendo dicho el de facturación de la semana correspondiente a la que se efectúe el suministro.
CRITERIOS B DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE PARA EL PARQUE MOVIL EXPTE: 19/2018 (1816-2018 GESTIONA)
EMPRESAS LICITADORAS
LOCALIZACIÓN DEL SERVICIO
RESSA RED ESPAÑOLA DE SERVICIOS SAU X
( CEPSA)
SERV. PETROLIFEROS SAU X
DISA RED
Admitidas ambas licitadoras y tras la apertura de sus proposiciones, la Mesa de contrata- ción en esa primera sesión de 10 de septiembre de 2018 acordó recabar informe técnico al efecto de la valoración de las proposiciones.
QUINTO. El informe técnico de valoración de 17 de septiembre de 2018 estableció: OFERTA ECONÓMICA:
Empresas licitadoras Porcentaje
Disa Red Servicios Petrolíferos S.A.U. 11,00%
Ressa Red Española de Servicios S.A.U ( CEPSA)
14,40%
Respecto al NÚMERO DE ESTACIONES OFERTADAS:
Empresas licitadoras Estaciones de Servicio en Telde
Disa Red Servicios Petrolíferos S.A.U. 11
Ressa Red Española de Servicios S.A.U 5
( CEPSA)
PUNTUACIÓN TOTAL:
Empresas Licitadoras | Puntos criterio | Puntos criterio | Puntos criterio | Puntuación |
a.1) | a.2) | b) | ||
Ressa Red Española de Servicios S.A.U ( CEPSA) | 65 | 25 | 4,54 | 94.54 |
Disa Red Servicios Petrolíferos S.A.U.
49,65 19,10 10 78,75
La Mesa de contratación en su sesión de 20 de septiembre de 2018 propuso como adjudi- cataria del contrato a la entidad CEPSA, que fue requerida a los efectos de lo dispuesto en el artículo 150.2, siendo finalmente adjudicado el servicio a dicha entidad por acuerdo de la Junta de Gobierno de 14 de noviembre de 2018.
SEXTO.- El 11 de diciembre de 2018 tuvo entrada en sede electrónica de este Tribunal, escrito de recurso especial en materia de contratación presentado por don F.J.A.C., en su condición de apoderado de la entidad mercantil DISA contra la citada adjudicación, en el que señaló que respecto de la puntuación del criterio b), nada tiene que decir. Sin embar- go, si aplicamos la fórmula de los pliegos a los descuentos ofertados por ambas empresas, en los criterios a.1) y a.2) la puntuación es muy diferente, apareciendo la recurrente como adjudicataria. Y lo explica de esta forma el remc.
ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA FÓRMULA PREVISTA EN LOS PLIEGOS.
Las ofertas de descuentos para los criterios a.1 y a.2 fueron del 11% la recurrente y del 14% por parte de CEPSA.
La fórmula para calcular la puntuación de estos dos subcriterios, cuestión igualmente in- controvertida, era la siguiente:
Criterio a.1
Puntuación del licitador =
á á X 65
Y para el criterio a.2
Puntuación del licitador = á á X 25
Consecuencia de esas fórmulas y descuentos, para obtener la puntuación en el primer cri- terio de Disa, debemos sustituir las incógnitas por los descuentos de cada uno, a saber:
Puntuación de DISA = X 65 = 82,72
Y la puntuación de CEPSA sería la siguiente:
Puntuación de CEPSA = X 65 = 65,00
E igual suerte o resultado se tendría con el criterio a.2 por ser la misma fórmula excepto el multiplicador que es 25, y los mismos descuentos.
Es evidente, por tanto, que la mesa de contratación y el órgano de contratación han come- tido un error al aplicar la fórmula, pues o no han utilizado la que publicaron en sus pliegos, o le han dado la vuelta al numerador y denominador de la fórmula, lo cual es absolutamen- te ilegal.
La realidad es que aplicando las fórmulas xxx xxxxxx, XXXX es la ganadora de esta licita- ción, sin la menor duda, pues gana en los tres criterios.
El argumento de que en los pliegos hay un error en los criterios no es válido para puntuar de una forma distinta a la que aparece en lo que es “contrato entre partes”, los pliegos.
Cambiando como se ha cambiado la fórmula de los pliegos, y se ha puesto una nueva en los informes y en la propuesta de adjudicación, no se ha interpretado los pliegos, pues es- tos son claros, y la primera interpretación debe ser la literal.
Si lo que hay que interpretar está claro, no es necesaria interpretación alguna.
Si por el órgano de contratación se cree que hay un error, o un elemento que realmente le perjudica, lo que no puede hacer es “en medio del partido” cambiar las reglas, y menos aún se puede hacer esto, cuando hay medios legales para impedir que estos errores tengan consecuencias contrarias a los intereses de la administración.
Disa presentó una oferta en virtud de una fórmula para calcular la puntuación de los diver- sos criterios, y con su oferta obtiene la máxima puntuación. Ahora el informante dice que esa fórmula es contraria a los intereses de la administración y que si se aplica se obtienen resultados perversos; y esta parte no dice que no, pero lo que no se puede es cambiar la fórmula manteniendo el resto del contenido de los pliegos, pues se infringen muchos de los principios de la contratación, como son la transparencia, el trato igual, y que los pliegos son contrato entre las partes.
Huelgan más comentarios.
SÉPTIMO.- El informe órgano de contratación remitido junto con el expediente de con- tratación por el Ayuntamiento de Telde, señaló que existe una contradicción en los criterios de adjudicación puesto que la oferta más ventajosa, la de mayor descuento, no puntúa ma- yor con la fórmula de adjudicación propuesta en el pliego, articulándose así una relación de proporcionalidad inversa cuando debería ser directa entre ambos conceptos .
La valoración la realizaron según la oferta más ventajosa, la que mayor descuento ofrecía para la Administración.
OCTAVO.- En cumplimiento del trámite previsto en el artículo 56.3 de la LCSP se dio tras- lado del recurso al otro licitador del procedimiento que presentó escrito de alegaciones con fecha 25 de enero de 2019. En dicho escrito CEPSA expone respecto a la fórmula con- templada en los pliegos que es evidente que nos encontramos ante un error o equivoca- ción elemental, que se aprecia de forma clara, patente, manifiesta y ostensible, evidencián- dose por si solo, sin que sea preciso acudir a ulteriores razonamientos, ni a operaciones valorativas o aclaratorias sobre normas jurídicas y que como tal ha sido corregido por el ór- gano de contratación.
La fórmula propuesta debe aplicarse como acertadamente afirma DISA ("dándole la vuelta al numerador y denominador") y así ha llevado a cabo el órgano de contratación, ya que lo contrario implicaría -como se pretende por DISA-, ir en contra de los mas elementales prin-
cipios de la contratación publica y adjudicar el contrato referido a la oferta/proposición me- nos ventajosa para la Administración.
En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Administrativo Central de Recurso Contrac- tuales, entre otras, en la Resolución 245/2016.en la Resolución n° 30/2014, de 17 de ene- ro, y, a tal respecto, se indicaba lo siguiente:
"...Continuando en esta línea de razonamiento, no parece que deba existir obstáculo para que, ad- vertida la necesidad de introducir una variación en los pliegos, por error (incluso de carácter no propiamente material, sino de concepto), incongruencia de los mismos u otra circunstancia análo- ga, pueda modificarse o subsanarse su contenido si con ello no se producen efectos desfavorables para ningún licitador ni se vulneran los principios rectores de la contratación, muy especialmente los de igualdad y concurrencia. No parece razonable ni proporcionado que en tales supuestos, en los que en muchas ocasiones en realidad no nos encontraremos ante un vicio que afecte a la validez del acto, deba exigirse el rigor de un procedimiento de revisión de oficio de las pliegos, ni tampoco que haya de procederse en todo caso a desistir del procedimiento para iniciar formalmente una nue- va licitación, con el consiguiente perjuicio para los intereses públicos que derivaría del retraso que ello provocaría en la tramitación, siendo así que puede corregirse la situación planteada sin menos- cabo de los intereses de los potenciales licitadores abriendo un nuevo plazo de presentación de ofer - tas tras la modificación xxx xxxxxx.
Téngase presente aquí, además, otro principio de especial relieve en esta materia, cual es la potes- tad discrecional que debe reconocerse al órgano de contratación para conformar el objeto y con- diciones de la contratación de la forma que estime mas adecuada para los intereses públicos, lo que también abona la posibilidad de adecuar el pliego cuando se advierta necesidad para ello siempre sin incidir de manera perjudicial en la es/era jurídica de terceros interesados que pudie - ran haber ya concurrido a la licitación."
Por ello entiende Disa que la Resolución de adjudicación del contrato de referencia debe considerarse ajustada a derecho al haberse llevado a cabo en la misma una corrección que no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica, por eviden- ciarse el error directamente, al deducirse con plena certeza del propio texto de la resolu- ción.
Pretender lo contrario, como se plantea por la representación de DISA, implicaría la adjudi- cación del expediente de contratación referido a la oferta menos ventajosa para la Adminis- tración Publica y supondría que la propia Administración actuase en contra de los intereses
públicos cuya defensa tiene encomendada. Y cita como apoyo la misma Resolución n.º 30/2014 de 17 de enero del TACRC a que alude el informe del órgano de contratación, en la parte transcrita en el anterior fundamento de hecho.
Finaliza su escrito solicitando la desestimación del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO-. La competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación corresponde a este Tribunal, en virtud de lo estipulado en el Convenio de Colaboración en- tre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Ayuntamiento de Telde, sobre atribución al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las competencias previstas en el artículo 3 del Decreto 10/2015, de 12 de febrero, por el que se crea dicho Tribunal, suscrito con fecha de 8 xx xxxxx de 2018 y publicado en el Boletín Oficial de Canarias número 128 de 4 de julio de 2018; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 9/2009, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), así como en el artículo 2.2 del indicado Decreto 10/2015 de 12 de febrero.
SEGUNDO.- En cuanto a la legitimación de la recurrente, se trata de una entidad mercantil que no ha resultado adjudicataria del contrato licitado, pero que invoca el derecho a haber obtenido dicha adjudicación, interesando que la adjudicación recurrida quede sin efecto. Concurre, por ello, el requisito de legitimación exigido en el artículo 48 de la LCSP.
TERCERO. Procede el recurso especial en materia de contratación contra el acto recurri- do, en virtud de lo dispuesto en los artículos 44.1 a) y 44.2. c) de la LCSP, al tratarse de la adjudicación de un contrato de suministro cuyo valor estimado es superior a cien mil euros.
CUARTO. En lo que se refiere al cumplimiento del requisito temporal para la interposición del recurso, el artículo 50.1 de la LCSP establece en su apartado 2:
“El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará:
d) Cuando se interponga contra la adjudicación del contrato el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado ésta de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta a los candidatos o licitadores que hubieran sido admitidos en el procedimien- to”
Cabe señalar que la antedicha disposición adicional decimoquinta de la LCSP, establece lo siguiente al respecto de las notificaciones a practicar por los órganos de contratación:
“1. Las notificaciones a las que se refiere la presente Ley se podrán realizar mediante dirección electrónica habilitada o mediante comparecencia electrónica.
Los plazos a contar desde la notificación se computarán desde la fecha de envío de la misma o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica, siempre que el acto objeto de notificación se haya publicado el mismo día en el Perfil de contratante del órgano de contrata - ción. En caso contrario los plazos se computarán desde la recepción de la notificación por el inte- resado.”
Asimismo, el apartado 3 del artículo 51 LCSP dispone lo siguiente:
“3. El escrito de interposición podrá presentarse en los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del ór- gano competente para la resolución del recurso.
Los escritos presentados en registros distintos de los dos citados específicamente en el párrafo anterior, deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible.”
Con base en lo antedicho y a la vista de los hechos comprobados, cabe concluir que el re- curso ha sido interpuesto dentro del plazo legalmente previsto.
CUARTO. La cuestión de fondo a dilucidar en el presente procedimiento de remc es si el error reconocido por el órgano de contratación en la configuración de las fórmulas para la valoración de los criterios de adjudicación objetivos plasmadas en los pliegos, que lleva al resultado contrario a adjudicar a la oferta más ventajosa, puede corregirse en el momento procedimental de la adjudicación por resultar error fácilmente detectable, aunque eso per- judique los intereses del otro licitador y recurrente que por aplicación de la fórmula plasma- da en una interpretación literal xxx xxxxxx, resultaría adjudicatario.
Ha de señalarse que las propias Resoluciones del Tribunal Central de recursos contrac- tuales aludidas por el órgano de contratación y el adjudicatario, señalan la posibilidad de introducir variaciones en los pliegos sin necesidad de desistir del procedimiento, en los ca- sos de errores ostensibles y fácilmente deducibles que pueden rectificarse, pero siempre que con ello no se produzcan efectos desfavorables para ningún licitador ni se vulneran los principios rectores de la contratación, muy especialmente los de igualdad y concurrencia.
En el presente caso la corrección operada en el momento de la valoración, supone un claro perjuicio para el otro licitador, recurrente que hubiese resultado adjudicatario de haberse aplicado literalmente los pliegos con la fórmula en ellos establecida. Y los licitadores han presentado ofertas en régimen de libre concurrencia e igualdad, y en el caso de que hubie- sen advertido error en la fórmula podrían haberlo puesto de manifiesto en el plazo de im- pugnación de los Pliegos, pero no habiéndolo hecho es aplicable el principio de que los pliegos son ley del contrato que invoca la recurrente, y confirma el artículo 139.1 de la LCSP, “Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documenta- ción que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o re- serva alguna...”
Los Pliegos conforman la ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la lici- tación aceptando su contenido y también a los órganos de contratación y vinculan en sus propios términos, (Vid por todas STS de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 x Xxxxxxxxx del Tribu- nal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 00 xx xxxxxxx (XXX 0000/000000), xx xx- xxxx que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido.
Como ya hemos dicho en múltiples Resoluciones anteriores, valga por todas la Resolución nº10/2019 de 15 de enero de este año, el pliego constituye «auténtica lex contractus, con eficacia jurídica no sólo para el órgano de contratación sino también para cualquier intere- sado en el procedimiento de licitación; es la Ley que rige la contratación entre las partes y al Pliego hay que estar, respetar y cumplir, sin que por ello se contravenga el principio de concurrencia ni el de igualdad. En efecto, abundando en dicha afirmación hemos de traer x xxxxxxxx la Resolución 253/2011 del TACRC“.. es menester recordar, que de acuerdo con una inveterada jurisprudencia, los pliegos constituyen ley del contrato como expresión de los principios generales esenciales que rigen las relaciones nacidas de la convención de voluntades, tales como el sintetizado en el brocardo “pacta sunt servanda” con los corola-
xxxx xxx xxxxxxx de la buena fe y del non licet contra los actos propios y, en segundo lugar, que en su interpretación es posible la aplicación supletoria de las normas del Código Civil, cuyo artículo 1.281 establece que si los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, habrá que estarse al sentido literal de sus cláusulas (Sentencias del Tribunal Supremo de 00 xx xxxxx 0000, 0 xx xxxxx de 1984 o 13 xx xxxx de 1982). Jurisprudencia más reciente como la que se deriva de la Sentencia de la Sección 4ª, Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009 se refiere a la interpretación literal o teleológica (si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas, artículo 1.281 del Código Civil) y también a la propia interpretación lógica de las cláusulas del contrato”. No se puede olvidar que el artículo 1.282 del Código Civil, en relación con el alcance y el contenido de las reglas interpretativas en materia contractual, exige tener en cuenta para juzgar la intención de los contratantes, los actos de aquellos coetáneos y posteriores al contrato. En última instancia, es necesario apuntar que una interpretación distinta llevaría a una interpretación xxx xxxxxx en contra de su contenido natural, lo cual implicaría una grave vulneración del principio de seguridad jurídica y una ruptura del principio de igualdad, para aquellos licitadores que han respetado el contenido xxx xxxxxx de cláusulas aquí discuti- das».
Expresión del principio expuesto de que los pliegos son ley del contrato, en la presente lici- tación lo constituye la aplicación de las fórmulas establecidas para establecer la puntuación de cada uno de los tres criterios objetivos de adjudicación en la cláusula 12 del PCAP, que deberán aplicarse en sus propios términos, en los establecidos literalmente, ya que como acabamos de señalar, siendo claras las fórmulas establecidas (aunque resultasen distinta a lo que realmente quería establecer el órgano de contratación) no cabe realizar ahora en el momento de la valoración otra interpretación que en realidad supone la modificación de esa cláusula del PCAP, yendo en contra de los intereses del otro licitador.
Además, no puede recaer sobre los licitadores la falta de diligencia del órgano de contrata- ción en la confección de los pliegos.
Por su parte es cierto que dicha fórmula supone no adjudicar a la oferta más ventajosa sino justo lo contrario, en detrimento del ahorro y descuento a la Administración, pero ¿puede en este momento corregirse la falta de diligencia en la redacción de los pliegos, que no fue- xxx recurridos por los licitadores y que son la ley del contrato ? Este Tribunal entiende que no, no se puede en el momento de adjudicar variar la fórmula errónea y contraria a lo pre-
tendido por el órgano de contratación, sino adjudicar conforme a las fórmulas establecidas, y ello con independencia de la otra posibilidad que asiste al órgano de contratación de de- sistir del procedimiento cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 152.3 de la LCSP.
Por lo expuesto, visto los preceptos legales de aplicación, este Tribunal
RESUELVE
PRIMERO. ESTIMAR el recurso especial en materia de contratación don F.J.A.C., en su condición de apoderado de la entidad mercantil DISA RED DE SERVICIOS PETROLÍFEROS, S.A contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Telde de fecha 14 de noviembre de 2018, por la que se adjudica el contrato de SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE PARA EL PARQUE MÓVIL DEL M.I.
AYUNTAMIENTO DE TELDE, expediente n.º 1816/2018, anulando dicha adjudicación, ordenando la retroacción del procedimiento al momento de efectuar la valoración de los criterios de adjudicación.
SEGUNDO. Notificar la presente Resolución a todos los interesados en el procedimiento
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, y contra la misma solo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de DOS MESES a partir del día siguiente a la recepción de su notificación, de conformi- dad con lo dispuesto en los artículos 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdic - ción Contenciosa – Administrativa.