Contract
Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción por ocasionar la resolución del contrato, al haberse verificado que, de acuerdo a las anotaciones de los diligenciamientos realizados por los notarios públicos, las cartas notariales de resolución de contrato no pudieron ser entregadas al Contratista.
Lima, 20 xx xxxx de 2021.
VISTO en sesión de fecha 20 xx xxxx de 2021 de la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3088/2018.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa Gapercon Ingenieros S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Oficina de Normalización Previsional resuelva el contrato suscrito en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 22-2016-ONP; y, atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. Según obra en el SEACE, el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx xx Xxxxxxxxxxxxx Previsional, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 22- 2016-ONP, para el “Servicio de mantenimiento preventivo de equipos de aire acondicionado”, con un valor referencial de S/ 347,393.00 (trescientos cuarenta y siete mil trescientos noventa y tres con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
El 2 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 13 del mismo mes y año se otorgó la buena pro a la empresa More S.R.L.; sin embargo dicha empresa no cumplió con el perfeccionamiento del contrato, por lo que, el 16 de enero de 2017 se otorgó la buena pro al segundo lugar en el orden de prelación, la empresa Gapercon Ingenieros S.A.C., por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 243,200.00 (doscientos cuarenta y tres mil doscientos con 00/100 soles).
Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXXXX Xxxxxx Xxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 20.05.2021 18:34:22 -05:00
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Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 20.05.2021 18:39:31 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXX Xxxxxxx Xxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 20.05.2021 20:53:04 -05:00
El 9 xx xxxxx de 2017, la Entidad y la empresa Gapercon Ingenieros S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el “Contrato de servicio de mantenimiento preventivo de equipos de aire acondicionado”, por el monto equivalente a la oferta económica y con un plazo de ejecución contractual de: fase Pre-Operativa, quince (15) días calendario, contados desde el 10 xx xxxxx de 2017 hasta el 24 xx xxxxx de 2017 y la fase Operativa, treinta y seis (36) meses, desde el 00 xx xxxxx xx 0000 xxxxx xx 00 xx xxxxx xx 0000; en adelante el Contrato.
2. Mediante Formulario de aplicación de sanción – Entidad/Tercero y escrito s/n presentado el 14 xx xxxxxx de 2018 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción establecida en la Ley de Contrataciones del Estado.
A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó, entre otros, el Informe Nº 440- 2018-OAD.LO/ONP del 13 xx xxxxxx de 2018, en el cual informó, fundamentalmente, lo siguiente:
i. El 9 xx xxxxx de 2017 la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato; y, con Oficio N° 1441-2017-OAD/ONP del 13 de septiembre de 2017 se comunicó al Contratista la aplicación de penalidades.
ii. Con Carta Notarial N° 33832-18 del 23 de enero de 2018, se remitió al Contratista el Oficio N° 95-2018-OAD/ONP del 22 de enero de 2018, mediante el cual se le comunicó la resolución total del contrato, por acumulación del monto máximo de penalidad.
Dicho Oficio fue reiterado mediante Carta Notarial N° 188789 del 8 de febrero de 2018.
iii. Con Carta Notarial del 23 de febrero de 2018, se remitió al Contratista el Oficio N° 223-2018-OAD/ONP, a través del cual se le informó que por causas ajenas a la Entidad, no había sido posible cumplir con la notificación de la resolución del contrato, remitiéndole nuevamente las cartas notariales antes mencionadas. El Oficio N° 95-2018-OAD/ONP del 22 de enero de 2018,
finalmente pudo ser notificado mediante publicación por edicto en el Boletín Oficial del diario “El Peruano” el 15 xx xxxxx de 2018.
3. A través del Decreto del 4 de enero de 2021, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que, en el plazo xx xxxx (10) días hábiles cumpla con remitir: i) copia simple del Edicto publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, mediante el cual notificó al Contratista la decisión de resolver el Contrato, por haber acumulado el monto máximo de penalidad, toda vez que las Cartas Notariales no pudieron ser entregadas debido a que en el domicilio no se encontraba persona alguna que facilite el ingreso y ii) informar si la resolución contractual ha sido sometida a arbitraje u otro mecanismo de solución de controversias.
4. Mediante escrito N° 1, presentado el 19 de enero de 2021 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada, consistente en:
i. Copia simple del Edicto publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, mediante el cual notificó al Contratista la decisión de resolver el Contrato.
ii. Informó que la resolución contractual no ha sido sometida a arbitraje ni ningún otro mecanismo de solución de controversias, por lo que no es posible remitir ningún documento relacionado a lo solicitado.
5. Con decreto del 22 de febrero de 2021 se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral
50.1 del artículo 50 de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1341.
6. A través del decreto del 18 xx xxxxx de 2021, considerando que el Contratista no remitió sus descargos, pese a encontrarse debidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra1, se hizo efectivo el
1 Mediante Cédula de Notificación N° 13009/2021.TCE., entregada bajo puerta el 2 xx xxxxx de 2021, en la dirección declarada ante el RNP: Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx 000 Xxxxxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx (Xxx La Curva de Chorrillos) /Lima-Lima-
apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 19 xx xxxxx de 2021.
7. Mediante la Resolución Nº 056-2021-OSCE/PRE del 09 xx xxxxx de 2021, publicada el 12 del mismo mes y año, se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la reconformación de las Salas del Tribunal de Contrataciones del Estado.
8. Con decreto del 20 xx xxxxx de 2021 se remitió el expediente a la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal para que resuelva, lo cual se hizo efectivo en la misma fecha, con la entrega del mismo a la Vocal ponente.
II. FUNDAMENTACIÓN:
Normativa aplicable.
1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, hecho que se habría producido el 15 xx xxxxx de 2018 (fecha en la cual la Entidad notificó al Contratista la resolución del Contrato), oportunidad en la que se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en lo sucesivo el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio.
Para efectos de verificar el cumplimiento del procedimiento establecido para la resolución del contrato, se aplicará el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado que estuvo vigente al momento de la convocatoria, es decir el Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento (D.S. 350)
Chorrillos, en segunda visita, de acuerdo a los cargos de notificación obrante a fojas 249 del expediente administrativo en pdf.
Naturaleza de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato
2. El literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley tipifica como infracción administrativa, pasible de ser cometida por contratistas, la conducta consistente en “ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”.
Conforme se puede apreciar, la configuración de la citada infracción se producía al momento en que la Entidad comunicaba al contratista su decisión de resolver el contrato o la orden de compra o de servicios. Sin embargo, para que el Tribunal pueda determinar la responsabilidad del administrado, es necesario que se cumplan dos condiciones: i) que la Entidad haya seguido el procedimiento establecido en la normativa de contratación pública para resolver del contrato, y
ii) que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral.
Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindible tener en cuenta ambas condiciones, toda vez que la determinación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que este haya quedado consentido o se encuentre firme.
Así, el artículo 36 de la Ley dispuso que cualquiera de las partes se encontraba facultada para resolver el contrato, sea por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes.
3. En tal sentido, el artículo 135 del Reglamento (D.S. 350), señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el Contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto
máximo de la penalidad por xxxx o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación.
Como puede advertirse, tanto el incumplimiento injustificado de obligaciones a cargo del contratista como la paralización o reducción injustificada de la ejecución de la prestación establecieron como condición para resolver el contrato que la Entidad requiera previamente el cumplimiento o la corrección de tal situación. En cambio, la acumulación del monto máximo de penalidades, sea por xxxx o por otras penalidades, era causal de resolución contractual en la que no se exigía un requerimiento previo al contratista.
4. En tal sentido, el artículo 136 del Reglamento (D.S. 350) establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerir mediante carta notarial que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato.
Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días. En caso de ejecución de obras se otorga un plazo de quince (15) días. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación.
De igual modo, dicho artículo establece expresamente, en su cuarto párrafo, que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por xxxx u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En estos casos, basta comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato.
5. De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados por este Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se
configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito, debiéndose verificar los siguientes supuestos: i) que la Entidad haya requerido previamente el cumplimiento de las obligaciones contractuales dentro del plazo establecido en la normatividad, y ii) que el requerimiento de cumplimiento de las obligaciones contractuales se realizó bajo apercibimiento de resolverse el contrato.
Cabe agregar que, cuando la causal de resolución contractual se debía a la acumulación del monto máximo de penalidad por xxxx u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, bastaba que la Entidad comunicara al contratista su decisión de resolver el contrato, sin requerirle previamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Debe tenerse en cuenta que, tanto el requerimiento previo como la comunicación de resolver el contrato (según sea el caso), deben ser diligenciados por conducto notarial a la dirección contenida en el contrato. Sobre esto último, cabe señalar que en caso de existir diferencia con la dirección señalada en la “ficha de datos del postor” contenida en la oferta, prevalecía la dirección consignada en el contrato; asimismo, cualquier cambio que las partes decidieran hacer en relación a sus domicilios, debía comunicarse expresamente por escrito a la contraparte para que se formalizara a través de una adenda al contrato.
Teniendo en cuenta lo antes señalado, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no hubiera resuelto el contrato en observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no sería pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad.
6. En concordancia con lo anterior, cabe hacer referencia a que este Tribunal, a través del Acuerdo xx Xxxx Plena 006-2012, del 20 de setiembre de 2012, ha señalado textualmente que:
"(...) En los casos de resolución de contratos, las Entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual previsto en el artículo 169 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF y modificado por el Decreto Supremo N° 138-2012-EF. La
inobservancia del mencionado procedimiento por parte de la Entidad, implica la exención de responsabilidad del Contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios y/o servidores responsables (...)".
Si bien se trata de un Acuerdo xx Xxxx Plena adoptado durante la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, el criterio expuesto resulta totalmente pertinente e incide en la importancia de verificar que la Entidad haya seguido debidamente el procedimiento de resolución contractual para que pueda determinarse la responsabilidad administrativa del contratista.
7. Por otro lado, a fin de verificar si la decisión de resolver el contrato fue consentida o se encuentra firme, como segunda condición para determinar responsabilidad administrativa, es pertinente indicar que, en los procedimientos administrativos sancionadores referidos a la infracción materia de análisis, lo que corresponde es verificar si las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir a conciliación o arbitraje, a fin de verificar la conformidad sobre la decisión de la Entidad de resolver el contrato.
Para ello, deberán analizarse los plazos y el procedimiento de solución de controversias contractuales aplicables a cada caso en concreto. Si se comprueba que se iniciaron oportunamente los mecanismos respectivos, el Tribunal suspenderá el procedimiento administrativo sancionador iniciado y consiguientemente se suspenderá el plazo de prescripción, conforme al artículo 223 del nuevo Reglamento.
Configuración de la Infracción
Análisis del procedimiento formal de resolución contractual
8. Sobre el particular, fluye de los antecedentes administrativos que mediante Cartas Notariales Nos 33832-18 y 188789 del 23 de enero y 8 de febrero de 20182, diligenciadas el 24 y 26 de enero y 9 de febrero del 2018, por los Notarios Públicos de Lima Xxxx X. Xxxxxxx Xxxx y Xxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxx, respectivamente
2 Obrante a fojas 33 al 37 (anverso y reverso) del pdf del expediente administrativo.
(conforme se aprecia en las certificaciones notariales), en la dirección ubicada en Xxxxxxx Xxxxx xx Xxxx Xx 000, 0xx xxxx - Xxxxx, la Entidad intentó poner en conocimiento del Contratista el Oficio N° 95-2018-OAD/ONP del 22 de enero de 2018, mediante el cual se le comunica la decisión de resolver el Contrato, por acumulación máxima de penalidad. Sin embargo, de la revisión de los cargos de los diligenciamientos notariales, se aprecia que, en las tres oportunidades, los referidos Notarios consignaron que no pudieron notificar al Contratista, puesto que no se encontró a nadie que facilite el ingreso al 4to piso, no pudiendo ser dejadas bajo puerta, conforme se puede apreciar a continuación:
Posteriormente, atendiendo a que las cartas notariales dirigidas al Contratista habían sido devueltas, mediante Carta Notarial N° 88883, diligenciada el 27 de febrero de 2018 por el Notario Público de Lima Xxxxxx Xxxxxx G.C. en la dirección: Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xx 000, xx Xxxxxxx remitió al señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Gerente general del Contratista, el Oficio N° 223-OAD/ONP del 22 de febrero de 2018, en el cual se le explicaba las razones de devolución de las Cartas notariales y se le adjuntó copias de las mismas. Sin embargo, dicha carta notarial tampoco pudo ser entregada, puesto que, según la anotación xxx Xxxxxxx en el diligenciamiento, la numeración indicada no existe, conforme se aprecia a continuación:
En este extremo, cabe precisar que si bien la dirección declarada por el Contratista en el Contrato, para efectos de la ejecución contractual fue la siguiente: Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx 000 Xxxxxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx (Xxx La Curva de Chorrillos) /Lima-Lima- Chorrillos, la misma que coincide con la declarada ante el RNP; de acuerdo a la información obrante en el Oficio N° 223-OAD/ONP del 22 de febrero de 20183, el Contratista, mediante Carta 400 GAP10-2017 del 3 de octubre de 2017, habría variado el domicilio para efectos de su notificación, indicando como domicilio el siguiente: Xxxxxxx Xxxxx xx Xxxx Xx 000, 0xx xxxx – Lince, al cual fueron remitidas las cartas notariales Nos 33832-18 y 188789 del 00 xx xxxxx x 0 xx xxxxxxx xx 0000; sin embargo, dichas cartas notariales no pudieron ser entregadas, al no encontrarse a nadie en la dirección declarada, y tampoco pudieron ser dejadas xxxx xxxxxx, xx xx xxxxx xxxxxx xx xxxxxx xxxx.
9. Nótese que cada notario público consignó, de manera clara, en sus respectivas certificaciones notariales, que aquellas no fueron puestas en conocimiento del Contratista. En ese sentido, de la revisión de las certificaciones notariales de las cartas notariales Nos 33832-18 y 188789 del 23 de enero y 8 de febrero de 2018 y N° 88883 del 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx xxxxxx expresa se consignó que no pudieron ser entregadas.
3 Obrante a fojas 29 y 30 del pdf del expediente administrativo
10. Así, se advierte que, el 15 xx xxxxx de 2018, considerando que las Cartas Notariales que contenían el Oficio N° 95-2018-OAD/ONP del 22 de enero de 2018, no pudieron ser entregadas al Contratista debido a que en el domicilio señalado por aquél, en las tres oportunidades, no se encontró a ninguna persona que facilite el ingreso y permitiera que las mismas fueran dejadas bajo puerta, mediante edicto publicado en el Diario Oficial “El Peruano”4 se comunicó al Contratista la decisión de resolver el Contrato, por haber acumulado el monto máximo de penalidad.
11. En relación a ello, si bien el 15 xx xxxxx de 2018, mediante edicto publicado en el Diario Oficial “El Peruano”5 se comunicó al Contratista la decisión de resolver el Contrato, es relevante señalar que, conforme a lo previsto en el artículo 136 del Reglamento (D.S. 350), el requerimiento del cumplimiento de las obligaciones contractuales y la decisión de resolver el contrato debía comunicarse a la otra parte mediante conducto notarial.
En línea con lo expresado, es preciso mencionar que el artículo 100 del Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado, dispone que: “el notario certificará la entrega de cartas e instrumentos que los interesados le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados”.
Así pues, conforme a lo establecido en la citada norma, los notarios certifican la entrega de las cartas que le soliciten los interesados, dejando constancia de dicha actuación, o, en su defecto, deberá precisar las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados; es decir, el original es entregado al destinatario o se deja constancia de las circunstancias en que, de ser el caso, se entiende notificado el mismo (como por ejemplo, cuando el notario deja bajo puerta la carta, o la entrega a una tercera persona que se encuentra en el domicilio).
4 Obrante a fojas 221 y 222 del pdf del expediente administrativo.
5 Obrante a fojas 221 y 222 del pdf del expediente administrativo.
En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, si bien la Entidad, pretendió comunicar su decisión de resolver el Contrato en el domicilio declarado por el Contratista vía conducto notarial, la certificación notarial de las mencionadas cartas notariales indica que no pudieron ser entregadas al destinatario (el Contratista), lo que significa que los notarios han dejado constancia que la resolución contractual no fue comunicada al Contratista, lo que acredita que no se produjo la comunicación exigida por el artículo 136 del RLCE modificado (D.S. 350).
12. Al respecto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento descrito en líneas precedentes. Tal es así que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad.
Dicho criterio ha sido ampliamente desarrollado mediante el Acuerdo N° 006- 2012, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 19 de octubre de 20126, Acuerdo xx Xxxx Plena del Tribunal en el cual se dispone que, en los casos de resolución de contratos, las Entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa de contratación pública, precisando que la inobservancia del mencionado procedimiento por parte de la Entidad, implica la exención de responsabilidad del Contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios y/o servidores responsables.
13. Consecuentemente, en el presente caso, se aprecia que, si bien la Entidad pretendió tramitar su decisión de resolver el Contrato mediante conducto notarial y a la dirección del Contratista, éstas no fueron recibidas por el Contratista, no produciéndose la comunicación correspondiente; es decir, no se realizó de acuerdo con el procedimiento legal previsto para dicho efecto.
6 Acuerdo que, si bien está referido a una normativa anterior a aquella con la cual se analiza la configuración de la infracción en el presente caso, en el extremo materia de análisis, el criterio allí contenido es relevante, pues no ha sufrido mayores variaciones con el cambio normativo.
14. Por tanto, en el presente caso, el incumplimiento del procedimiento de resolución del Contrato determina que no se configure la responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341. Por tal motivo, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, situación que amerita disponer el archivamiento del expediente.
15. Sin perjuicio de lo antes mencionado, se considera pertinente poner en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos descritos, toda vez que no se ha dado trámite a la resolución contractual conforme al procedimiento establecido para ello en el artículo 136 del RLCE modificado (D.S. 350), con el fin que en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxx y la intervención de los Vocales Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, atendiendo a la conformación de la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 056-2021-OSCE/PRE del 9 xx xxxxx de 2021, publicada el 12 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 xx xxxxx de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar NO HA LUGAR bajo responsabilidad de la Entidad, la imposición de sanción contra la empresa Gapercon Ingenieros S.A.C. (con RUC N° 20511401845), al no haberse determinado su responsabilidad de ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 22- 2016-ONP, convocada por la Oficina de Normalización Previsional, por los fundamentos expuestos.
2. Archívese de manera definitiva el presente expediente.
3. Poner en conocimiento del Titular de la Oficina de Normalización Previsional la presente Resolución, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 15.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Firmado digitalmente por XXXXXXX XXXXXXX Xxxxxx Xxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 20.05.2021 18:40:07 -05:00
PRESIDENTE
Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXXXX Xxxxxx Xxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 20.05.2021 18:34:36 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXX Xxxxxxx Xxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 20.05.2021 20:53:26 -05:00
VOCAL VOCAL
ss.
Xxxxxxx Periche.
Xxxxx Xxxxx.
Xxxxxx Xxxxxxx.