SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL PROYECTO ESPECIAL DE INFRASTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO – SUTRAPROVIASDES
Arbitraje seguido entre:
SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL PROYECTO ESPECIAL DE INFRASTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO – SUTRAPROVIASDES
y
PROYECTO ESPECIAL DE INFRASTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO – PROVIAS DESCENTRALIZADO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
LAUDO ARBITRAL
Negociación Colectiva correspondiente al Pliego de Reclamos 2022-2023
TRIBUNAL ARBITRAL
Xx. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx
Xx. Xxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx
Lima, 14 de julio de 2022
LAUDO ARBITRAL
En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2022, el Tribunal Arbitral constituido para dar solución a los puntos correspondientes a la negociación colectiva xxx Xxxxxx de Reclamos 2022-2023 entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL PROYECTO ESPECIAL DE INFRASTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO – SUTRAPROVIASDES (en adelante, EL SINDICATO) y el PROYECTO ESPECIAL DE INFRASTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO – PROVIAS DESCENTRALIZADO DEL MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y COMUNICACIONES (en adelante, LA ENTIDAD), se reunió con el objeto de emitir el laudo arbitral en ejercicio de las facultades conferidas.
I. ANTECEDENTES
1.1 EL SINDICATO comunicó a LA ENTIDAD su voluntad de someter la negociación colectiva a arbitraje potestativo correspondiente al periodo 2022-2023.
1.2 Frente a ello, cada parte cumplió la designación de los árbitros, siendo el Abogado Xxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx elegido árbitro por EL SINDICATO y el Xx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx elegido árbitro por LA ENTIDAD, quienes a su vez, nombraron Presidente del Tribunal Arbitral al Xx. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, quien aceptó tal nombramiento mediante comunicación de fecha 20 xx xxxx de 2022.
1.3 Mediante comunicación remitida por correo electrónico, las partes fueron convocadas a la Audiencia de Instalación y Fijación de Reglas, a realizarse el día 8 xx xxxxx de 2022, a horas 02:00 p.m. de manera remota a través de la plataforma Google Meet.
1.4 Así, el 8 xx xxxxx de 2022 el Tribunal Arbitral quedó formalmente instalado, ratificando sus miembros la aceptación del cargo de árbitros, y fijando las reglas procesales del arbitraje. En la referida convocatoria, el Tribunal Arbitral solicitó a las partes que, de forma conjunta en la oportunidad de entrega de las Propuestas Finales, puedan presentar cierta información de oficio. Esto incluía la valorización de la propuesta presentada, información sobre remuneraciones vigentes del personal comprendido en el pliego y la escala salarial, y los tres últimos laudos arbitrales emitidos respecto a las negociaciones colectivas sostenidas entre las partes.
1.5 Con fecha 15 xx xxxxx de 2022 se cita a las partes a la audiencia de recepción de propuestas finales a realizarse el día viernes 17 xx xxxxx de 2022 a las 5:00 pm.
1.6 El 17 xx xxxxx de 2022 a las 5:00 pm se reúnen las partes para la entrega de propuestas finales. En dicha oportunidad, ambas partes presentan sus propuestas finales y documentación adicional, documentos que son trasladados a su
contraparte junto al acta correspondiente, resúmenes de beneficios y cuantificación del SINDICATO y el Memorando 090-2022-MTS/21.OPP e Informe N°048-2022- MTC/21.ORH-MAER, que reseñan lo que figura en el “Informe final de estado situacional de la administración financiera del sector público”, por parte de LA ENTIDAD. En el mismo acto, se concede el plazo de cinco días hábiles para que las partes presenten sus observaciones al escrito de la contraparte.
1.7 Posteriormente, se cita a las partes a la audiencia de sustentación de posiciones, a llevarse a cabo el viernes 01 de julio a horas 09:00 a.m.
1.8 Con fecha 27 xx xxxxx de 2022 EL SINDICATO remite el sustento de su propuesta final de negociación colectiva 2022-2023, compuesto por un informe legal y un informe técnico económico presupuestal por dicha parte, lo que es puesto en conocimiento de la contraparte.
1.9 El mismo 27 xx xxxxx de 2022, LA ENTIDAD remite un escrito formulando observaciones a la propuesta final del SINDICATO, lo que fue puesto en conocimiento de la contraparte.
1.10 Con fecha 01 de julio de 2022 se lleva a cabo la Audiencia de Sustentación de Posiciones, oportunidad en la cual las partes hacen uso de la palabra y responden las preguntas formuladas por los árbitros. Finalmente, se les otorga plazo hasta el día 8 de julio de 2022 para presentar sus alegatos finales y consideraciones o información que consideren pertinentes.
1.11 EL SINDICATO cumple dentro del plazo otorgado con presentar sus alegatos finales junto a un informe económico presupuestal. Por el lado de LA ENTIDAD también cumplió con la presentación de sus alegatos finales en la misma fecha. Ambos escritos son considerados por el Tribunal Arbitral y se ponen en conocimiento de su contraparte.
1.12 Mediante notificación de fecha 13 de julio de 2022 se informa a las partes que el Tribunal Arbitral ha concluido la etapa probatoria y se convoca a las partes para la notificación xxx xxxxx arbitral el día viernes 15 de julio a las 5:30 pm.
II. PROPUESTAS FINALES DE LAS PARTES
II.1. Propuesta final de EL SINDICATO
2.1 EL SINDICATO presentó su propuesta final en los términos que se detallan a continuación1:
1 Cabe destacar que en la propuesta remitida por EL SINDICATO se han consignado también puntos de su propuesta inicial pero que ellos mismos descartaron. Se transcribe las cláusulas sin los puntos descartados por EL SINDICATO, para facilidad.
“PUNTO SEGUNDO: Incremento Salarial
PROVIAS DESCENTRALIZADO y el SINDICATO convienen en otorgar un incremento remunerativo general del 25% para los siguientes categorías y grupos ocupacionales representado por el SUTRAPROVIASDES:
Auxiliares y Técnicos Profesionales
Ejecutivos y gerentes, siempre que no sean cargos de confianza.
Las mejoras remunerativas que resulten de la aplicación del párrafo precedente se considerarán complementarias y no se deducirán de cualquier bonificación o mejora que PROVIAS DESCENTRALIZADO o el Gobierno Nacional otorguen por propia decisión a los servidores públicos.
PUNTO TERCERO: Bonificación por refrigerio
PROVIAS DESCENTRALIZADO se obliga a incrementar el monto de la bonificación diaria por concepto de Refrigerio en S/. 11.00 (Once Soles) adicionales, al monto establecido en la convención colectiva o laudo arbitral anterior a esta negociación; es decir que la nueva bonificación queda establecida en S/. 25.00 (Veinticinco soles); el monto indicado es pagado por cada día efectivo laborado, pudiendo ser remoto o con asistencia física al centro laboral.
PUNTO CUARTO: Bonificación por Movilidad
PROVIAS DESCENTRALIZADO se obliga a incrementar el monto de la bonificación diaria por concepto por Movilidad en S/. 10.00 (Diez Soles) adicionales, al monto establecido en la convención colectiva o laudo arbitral anterior a esta negociación; es decir que a nueva bonificación queda establecida en S/. 20.00 (Veinte soles); el monto indicado es pagado por cada día efectivo laborado, pudiendo ser remoto o con asistencia física al centro laboral.
PUNTO SEXTO: gratificación Vacacional
PROVIAS DESCENTRALIZADO se obliga a incrementar el monto de la gratificación vacacional en 50% xxx xxxxxx del trabajador, al monto establecido en la convención colectiva o laudo arbitral anterior a esta negociación; es decir que la nueva bonificación será equivalente a un (1) sueldo completo del trabajador, la que se hará efectivo a inicio del mes de su programación vacacional. Sin considerar el uso del goce físico.
PUNTO NOVENO: Bonificación por la solución pacífica de la Negociación Colectiva
PROVIAS DESCENTRALIZADO se compromete a otorgar a cada trabajador una bonificación por la solución pacífica de la Negociación Colectiva, por el monto de S/.30,000 (Treinta mil con 00/100 soles) que será abonado de la
siguiente manera: S/.15,000 en el primer mes del primer año de vigencia y el saldo de S/. 15,000 en el primer mes del segundo año de vigencia.
PUNTO DÉCIMO SÉPTIMO: Bonificación por aniversario
PROVIAS DESCENTRALIZADO se obliga a entregar una canasta de víveres equivalente a S/. 1,500 (Mil Quinientos 00/100 soles) por el aniversario de Provias descentralizado en la fecha 12 xx xxxxxx, que será entregado en vales de alimentos.”
II.2. Propuesta final de LA ENTIDAD
2.2 LA ENTIDAD presentó su propuesta final en los términos que se detallan y transcriben a continuación:
“PUNTO PRIMERO: Extensión de Beneficios
Se propone que el Convenio Colectivo sea aplicable a todos los trabajadores del régimen laboral del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, al amparo de lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 9.2 del artículo 9° de la Ley N° 31188 y el literal a) del numeral 2.20 del Informe Técnico N° 000123-2022-SERVIR-GPGSC; y, asimismo a los trabajadores del régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057 que se encuentren sindicalizados, en mérito a lo acordado en la Reunión Extraproceso Virtual de fecha 27 xx xxxx de 2022.
PUNTO SEGUNDO: Incremento Salarial
S/ 0 Soles, ya que de acuerdo a lo informado mediante Memorando N°090-2022- MTC721.OPP, el presupuesto asignado para el presente año 2022 no incluye el monto estimado para el cumplimiento del convenio colectivo, teniendo en cuenta el espacio fiscal contemplado para PROVIAS DESCENTRALIZADO, ascendente a S/211.00 (Doscientos once y 00/100 Soles), por plaza.
PUNTO TERCERO: Bonificación por Xxxxxxxxxx
X/ 0 Xxxxx, ya que de acuerdo a lo informado mediante Memorando N°090-2022- MTC721.OPP, el presupuesto asignado para el presente año 2022 no incluye el monto estimado para el cumplimiento del convenio colectivo, teniendo en cuenta el espacio fiscal contemplado para PROVIAS DESCENTRALIZADO, ascendente a S/211.00 (Doscientos once y 00/100 Soles), por plaza.
PUNTO CUARTO: Bonificación por Movilidad
S/ 0 Soles, ya que de acuerdo a lo informado mediante Memorando N°090-2022- MTC721.OPP, el presupuesto asignado para el presente año 2022 no incluye el monto estimado para el cumplimiento del convenio colectivo, teniendo en cuenta el espacio fiscal contemplado para PROVIAS DESCENTRALIZADO, ascendente a S/211.00 (Doscientos once y 00/100 Soles), por plaza.
PUNTO QUINTO: Bonificación por Xxxxxxxxxx
X/ 0 Xxxxx, ya que de acuerdo a lo informado mediante Memorando N° 090-2022- MTC721.OPP, el presupuesto asignado para el presente año 2022 no incluye el monto estimado para el cumplimiento del convenio colectivo, teniendo en cuenta el espacio
fiscal contemplado para PROVIAS DESCENTRALIZADO, ascendente a S/211.00 (Doscientos once y 00/100 Soles), por plaza.
PUNTO SEXTO: Gratificación Vacacional
S/ 0 Soles, ya que de acuerdo a lo informado mediante Memorando N° 090-2022- MTC721.OPP, el presupuesto asignado para el presente año 2022 no incluye el monto estimado para el cumplimiento del convenio colectivo, teniendo en cuenta el espacio fiscal contemplado para PROVIAS DESCENTRALIZADO, ascendente a S/211.00 (Doscientos once y 00/100 Soles), por plaza.
PUNTO SÉTIMO: Prendas de Uniformes
Se propone mantenerla entrega de prendas de uniformes otorgados por convenios colectivos anteriores que comprenden:
PARA VARONES
Uniforme xx Xxxxxx: Un (01) saco, dos (02) pantalones, tres (03) camisas, dos (02) corbatas, una (01) xxxxxx xx xxxxx y un par xx xxxxxxx.
Uniforme de Invierno: Un (01) saco, dos (02) pantalones, tres (03) camisas, un
(01) pulóver de lana, una (01) corbata, una (01) xxxxxx xx xxxxx y un par xx xxxxxxx.
PARA DAMAS
Uniforme xx Xxxxxx: Un (01) saco, un (01) pantalón, una (01) falda o un (01) vestido, tres
(03) blusas manga corta, una (01) cartera y un par xx xxxxxxx.
Uniforme de Invierno: Un (01) sacón, un (01) pantalón, una (01) falda, un (01) chaleco, tres (03) blusas manga larga, una (01) cartera y un par xx xxxxxxx.
PUNTO OCTAVO: Facilidades para la actividad sindical
Se propone mantener lo pactado en el Acta de Convenio Colectivo 2022-2023, de acuerdo al siguiente detalle:
• El acceso y facilidades al SUTRAPROVIASDES para el uso de los correos electrónicos masivos para las comunicaciones con sus afiliados, previa coordinación con la ORH.
• Otorgar permiso de una hora al personal sindicalizado para que asistan a su Asamblea General previa comunicación a su jefe inmediato superior, y asimismo con una anticipación no menor de dos (02) días hábiles a la fecha de realización de la asamblea.
• Considerar un espacio en caso de mudanza de la entidad, manteniéndose el mobiliario y otras facilidades.
• Otorgar un espacio en el estacionamiento que le asigne la entidad.
• Otorgar Licencia Sindical Permanente solo al Secretario General del SUTRAPROVIASDES.
PUNTO NOVENO: Bonificación por solución pacífica de la Negociación Colectiva S/ 0 Soles, ya que de acuerdo a lo informado mediante Memorando N° 090-2022- MTC721.OPP, el presupuesto asignado para el presente año 2022 no incluye el monto estimado para el cumplimiento del convenio colectivo, teniendo en cuenta el espacio fiscal contemplado para PROVIAS DESCENTRALIZADO, ascendente a S/211.00 (Doscientos once y 00/100 Soles), por plaza.
PUNTO DÉCIMO: Conservación de beneficios no provenientes de fuente convencional
Se propone mantener lo pactado en el Acta de Convenio Colectivo 2022-2023, de acuerdo al siguiente detalle: “Se acordó que la entidad respetará los derechos laborales que se han venido otorgando a los trabajadores.”
PUNTO DÉCIMO PRIMERO: Licencia sin goce de haber
Se propone mantener lo pactado en el Acta de Convenio Colectivo 2022-2023, de acuerdo al siguiente detalle: “Se acordó que la entidad otorgará Licencia sin Goce de Haber hasta por un plazo de veinticuatro (24) horas a los servidores del régimen laboral del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, debiendo retornar a PROVÍAS DESCENTRALIZADO al final dela misma, debiendo permanecer en la entidad por los menos un (01) año, para solicitar nueva licencia.”
PUNTO DÉCIMO SEGUNDO: Luto y Xxxxxxx
S/ 0 Soles, ya que de acuerdo a lo informado mediante Memorando N°090-2022- MTC721.OPP, el presupuesto asignado para el presente año 2022 no incluye el monto estimado para el cumplimiento del convenio colectivo, teniendo en cuenta el espacio fiscal contemplado para PROVIAS DESCENTRALIZADO, ascendente a S/211.00 (Doscientos once y 00/100 Soles), por plaza.
PUNTO DÉCIMO TERCERO: Reembolso de gastos por trabajo remoto
S/ 0 Soles, ya que de acuerdo a lo informado mediante Memorando N°090-2022- MTC721.OPP, el presupuesto asignado para el presente año 2022 no incluye el monto estimado para el cumplimiento del convenio colectivo, teniendo en cuenta el espacio fiscal contemplado para PROVIAS DESCENTRALIZADO, ascendente a S/211.00 (Doscientos once y 00/100 Soles), por plaza.
PUNTO DÉCIMO CUARTO:
Se propone mantener lo pactado en el Acta de Convenio Colectivo 2022-2023, de acuerdo al siguiente detalle: “Se acordó que la entidad respete los beneficios otorgados en convenios colectivos anteriores.”
PUNTO DÉCIMO QUINTO: Concurso de Plazas
Se tiene por no consignada al ser materia no negociable de acuerdo al literal e) del numeral
7.2 del artículo 7 del Decreto Supremo N° 008-2022-PCM.
PUNTO DÉCIMO SEXTO: Canasta Navideña
Se propone mantener lo pactado en el Acta de Convenio Colectivo2022-2023, de acuerdo al siguiente detalle: “Se acordó, teniendo presente el espacio fiscal de S/ 211.00 Soles por plaza, de acuerdo a lo informado mediante Memorando N° 090-2022-MTC/21.OPP, en incrementar el valor de la canasta navideña o su equivalente en vales de consumo a S/ 1,100.00 (Mil ciento y 00/100 Soles), que serán entregados en vales de alimentos”.
PUNTO DÉCIMO SÉTIMO: Bonificación por Aniversario
S/ 0 Soles, ya que de acuerdo a lo informado mediante Memorando N°090-2022- MTC721.OPP, el presupuesto asignado para el presente año 2022 no incluye el monto estimado para el cumplimiento del convenio colectivo, teniendo en cuenta el espacio fiscal contemplado para PROVIAS DESCENTRALIZADO, ascendente a S/211.00 (Doscientos once y 00/100 Soles), por plaza.
PUNTO DÉCIMO OCTAVO: Vigencia
Se propone mantener lo pactado en el Acta de Convenio Colectivo 2022-2023, de acuerdo al siguiente detalle: “Se acordó que las cláusulas del presente convenio colectivo son de carácter permanente y rigen a partir del 01 de enero de 2022.” “
III. FUNDAMENTO DE LA JURISDICCIÓN ARBITRAL
3.1 El arbitraje es un medio de solución de conflictos, en virtud del cual, las partes deciden someter su controversia a la decisión de un tercero, a quien envisten de facultades para tal fin. En otras palabras, a través de este mecanismo, se traslada la competencia resolutoria de las partes hacia afuera (heterocomposición), de modo que estas se sujetan a lo que determine el árbitro o tribunal - como en el presente caso - que hayan elegido.
3.2 Desde que en este mecanismo las Partes se someten a la decisión de un tercero, tradicionalmente se ha requerido la manifestación de voluntad de los recurrentes, para someterse a la jurisdicción arbitral. Sin embargo, a lo largo de los años, el arbitraje ha demostrado tener una enorme utilidad para la vida en sociedad y las relaciones de trabajo, al punto de que actualmente, y como se verá posteriormente, su fundamento trasciende la esfera de la autonomía de la voluntad de las partes para llegar a tener un sustento constitucional como “jurisdicción de excepción”.
III.1. Fundamento general de la jurisdicción arbitral
3.3 La jurisdicción arbitral se encuentra reconocida en el inciso 1 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú cuando señala lo siguiente:
“Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral” 2
(El énfasis es añadido).
3.4 De este modo, el fundamento de la jurisdicción arbitral emana de su reconocimiento por la Constitución (norma de máxima jerarquía en nuestro sistema normativo), antes que en la propia voluntad de las partes que deciden someterse a dicha vía.
3.5 En lo que respecta a la relación entre el arbitraje y la función jurisdiccional del Estado, es importante tener en consideración que, para el Tribunal Constitucional, si bien la jurisdicción arbitral ostenta naturaleza excepcional, ello no implica que
2 Esta disposición tiene como antecedente el artículo 233 (inciso 1) de la Constitución de 1979.
esta institución desplace al Poder Judicial, sino que se trata de una alternativa que complementa el sistema judicial, conforme lo indica en la sentencia recaída en el expediente fundamento jurídico N° 03 de la Sentencia recaída en el expediente Nº 6167-2005-HC/TC3. Así, para el Tribunal, el arbitraje se concibe como:
“(…) el proceso ideal, en donde los particulares son protagonistas de la dirección y administración de la justicia”
3.6 En este sentido, la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional (que implica reconocer un único sistema jurisdiccional unitario en el Estado con las mismas garantías y normas de funcionamiento), reconoce la jurisdicción arbitral, lo cual ha sido sostenido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 0004-2006-PI/TC4.
3.7 A tenor de lo expuesto, es indudable la relevancia constitucional que tiene el arbitraje como “jurisdicción excepcional”, toda vez que no es tan solo un instrumento meramente privado. En efecto, dada su trascendencia, la Norma Suprema lo ha reconocido como una institución muy relevante del ordenamiento jurídico nacional y, en esa medida, le ha otorgado las mismas garantías asignadas a la jurisdicción ordinaria, con particularidades propias como la resolución en única instancia, sin perjuicio de la revisión judicial en casos taxativamente previstos.
3.8 Este origen constitucional de la vía arbitral ha quedado consagrado de manera concluyente y gráfica en el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 6167-2005-PHC/TC, cuando ha afirmado que:
“Es justamente, la naturaleza propia de la jurisdicción arbitral y las características que la definen, las cuales permiten concluir a este Colegiado que no se trata del ejercicio de un poder sujeto exclusivamente al derecho privado, sino que forma parte esencial del orden público constitucional.
La facultad de los árbitros para resolver un conflicto de intereses no se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes del conflicto,
3 Los fundamentos jurídicos N° 07 y 10 de dicha sentencia indica lo siguiente: “El artículo 139, inciso 1 de nuestro ordenamiento constitucional consagra la naturaleza excepcional de la jurisdicción arbitral, lo que determina que, en el actual contexto, el justiciable tenga la facultad de recurrir ante el órgano jurisdiccional del Estado para demandar justicia, pero también ante una jurisdicción privada (…) [De esta manera] el arbitraje no puede entenderse como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias” (El énfasis es añadido).
4 Sentencia expedida por el Pleno del Tribunal Constitucional recaída en la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Fiscal de la Nación contra determinados extremos de la Ley 28665, de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial, en la que se indica lo siguiente: “Es necesario precisar que conforme al artículo 139 inciso 1, de la Constitución, el principio de unidad de la función jurisdiccional implica que el Estado peruano, en conjunto, posee un sistema jurisdiccional unitario, en el que sus órganos tienen idénticas garantías, así como reglas básicas de organización y funcionamiento. De ello no se deduce que el Poder Judicial sea el único encargado de la función jurisdiccional (pues tal función se le ha encargado también al Tribunal Constitucional, al Jurado Nacional de Elecciones, a la jurisdicción especializada en lo militar y, por extensión, al arbitraje), sino que no exista ningún órgano jurisdiccional que no posea las garantías propias de todo órgano jurisdiccional” (Fundamento jurídico N° 10). (El énfasis es añadido).
prevista en el artículo 2º inciso 24 literal a de la Constitución, sino que tiene su origen y, en consecuencia, su límite, en el artículo 139º de la propia Constitución.
Así, la jurisdicción arbitral, que se configura con la instalación de un Tribunal Arbitral en virtud de la expresión de la voluntad de los contratantes expresada en el convenio arbitral, no se agota con las cláusulas contractuales (…), sino que se convierte en sede jurisdiccional constitucionalmente consagrada, con plenos derechos de autonomía y obligada a respetar los derechos fundamentales” (Fundamento jurídico 18).
(El énfasis es añadido).
III.2. Fundamento constitucional específico de la jurisdicción arbitral laboral como consecuencia de la obligación del Estado de fomentar la negociación colectiva y promover formas pacíficas de solución de los conflictos laborales
3.9 La importancia de atender la conflictividad laboral de manera pacífica se encuentra consagrada en el artículo 28 de la Constitución, cuando establece lo siguiente:
“El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: (…) 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales.”
(El énfasis es añadido).
3.10 De la disposición citada se desprende con claridad que el Estado no puede mantener una actitud abstencionista en el campo de la solución de los conflictos laborales; por el contrario, debe trazar el camino por el cual poder transitar al respecto, a saber: el camino de la creación y promoción de los mecanismos para resolver pacíficamente los conflictos.
3.11 De ese modo, en la sentencia recaída en el expediente N° 0008-2005-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
“A tenor del inciso 2 del artículo 28º de la Constitución, la intervención del Estado o de entes o personas de la sociedad civil en el régimen privado deben observar dos aspectos muy concretos, a saber: - Fomentar el convenio colectivo.- Promover formas de solución pacífica de los conflictos laborales en caso de existencia de discrepancias entre los agentes negociadores de la convención colectiva.
En cuanto al primer aspecto, el fomento se viabiliza a través de la expedición de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo para el caso de la actividad privada. En cuanto al segundo, la promoción se viabiliza
según la norma anotada, a través de los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje.
Esta promoción se justifica en razón de las dos consideraciones siguientes: - Asegurar que el desacuerdo entre los agentes negociadores no se prolongue indefinidamente en el tiempo, de modo que se consolide la paz laboral y el normal desarrollo de la actividad económica. - Otorgar satisfacción mancomunada, por la vía pacífica, a las pretensiones de las partes contendientes en el conflicto laboral” (fundamento jurídico N° 35).
(El énfasis es añadido).
3.12 De lo indicado por el Tribunal Constitucional, se desprende que el sustento del arbitraje no radica únicamente en lo dispuesto por el artículo 139°, inciso 1 de la Constitución, sino que esta institución cuenta con un reconocimiento constitucional específico en el campo de las relaciones laborales, en concreto, el artículo 28 inciso 2 de la misma Norma Fundamental.
3.13 En tal sentido, existe un mandato constitucional de preferir los mecanismos de solución pacífica de controversias, como sucede con el arbitraje, a efectos de componer los conflictos laborales. Esto adquiere trascendental importancia en los casos que competen a los tribunales arbitrales, en tanto se busca que los conflictos puedan ser solucionados y no permanezcan abiertos en el tiempo.
3.14 Además, debe recordarse que como señala el autor Xxxxxxx Xxxxxxxxx, “(…) Si bien las partes escogen a los árbitros o se someten a un Tribunal Arbitral, la facultad de los mismos está más que en la autonomía de la voluntad de las partes, en el reconocimiento por la Constitución”5.
III.3. El principio Kompetenz-Kompetenz
3.15 De igual modo, el Tribunal Constitucional, en su sentencia del 28 de febrero de 20066, reconoce el principio “kompetenz-kompetenz” en el ámbito del arbitraje, en los siguientes términos:
“13. (…) este Tribunal considera conveniente reiterar la plena vigencia del principio de la “kompetenz-kompetenz” previsto en el artículo 39º de la Ley General de Arbitraje –Ley N.º 26572–, que faculta a los árbitros a decidir acerca de las materias de su competencia, y en el artículo 44º del referido cuerpo legal, que garantiza la competencia de los árbitros para conocer y resolver, en todo momento, las
5 XXXXXXXXX, Xxxxxxx. “El control difuso en la jurisdicción arbitral”. Artículo publicado en Diálogo con la Jurisprudencia. N° 91 Año II. Lima: 2006, 1.
6 Recaída en el Expediente Nº 6167-2005-PHC/TC. Caso Xxxxxxxxxx Salaverry.
cuestiones controvertidas que se promuevan durante el proceso arbitral, incluida las pretensiones vinculadas a la validez y eficacia del convenio.
14. Este Tribunal reconoce la jurisdicción del arbitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral (…), con independencia jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna autoridad, administrativa o judicial ordinaria”
(El énfasis es añadido).
3.16 Téngase presente que la referida sentencia del Tribunal Constitucional se expidió en el año 2006, es por ello que se refiere a la Ley General de Arbitraje cuando se pronuncia sobre el principio “kompetenz-kompetenz”. Dicha Ley General fue sustituida por el Decreto Legislativo Nº 1071, norma actualmente vigente que regula la materia, aún de forma supletoria. No obstante, los argumentos que sustentan la sentencia no pierden aplicación, en la medida que en el Decreto Legislativo Nº 1071, se reconoce también dicho principio en sus artículos 3, 40 y 41, respectivamente:
“Artículo 3.- Principios y derechos de la función arbitral
(…) 3. El tribunal arbitral tiene plenas atribuciones para iniciar y continuar con el trámite de las actuaciones arbitrales, decidir acerca de su propia competencia y dictar el laudo.”
“Artículo 40.- Competencia del tribunal arbitral.
El tribunal arbitral es competente para conocer el fondo de la controversia y para decidir sobre cualesquiera cuestiones conexas y accesorias a ella que se promueva durante las actuaciones arbitrales, así como para dictar las reglas complementarias para la adecuada conducción y desarrollo de las mismas.”
“Artículo 41.- Competencia para decidir la competencia del tribunal arbitral.
1. El tribunal arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. Se encuentran comprendidas en este ámbito las excepciones por prescripción, caducidad, cosa juzgada y cualquier otra que tenga por objeto impedir la continuación de las actuaciones arbitrales”.
3.17 Asimismo, en cuanto al principio “kompetenz-kompetenz”, la doctrina nacional también se ha pronunciado en el sentido que los árbitros están llamados a conocer y a resolver todas las controversias que se presenten durante el proceso arbitral:
“Este principio (…) alude a la facultad que tienen los árbitros para conocer todas las cuestiones controvertidas que se promuevan durante el proceso arbitral (relativas a derechos de carácter disponible por las partes) e incluso para decidir acerca de su propia competencia, cuando se planteen oposiciones relativas a la existencia, eficacia y validez del convenio”7
(El énfasis es añadido).
III.4. El principio de supremacía constitucional, jerarquía normativa y criterios de interpretación
3.18 De igual modo, el Tribunal Arbitral tiene también presente el principio de supremacía constitucional, el cual establece que por sobre cualquier norma se encuentra la Constitución, por lo que los órganos jurisdiccionales -entre ellos el fuero arbitral- deberán siempre preferir su aplicación. Este principio ha sido consagrado en el artículo 138° de la Constitución, en los siguientes términos8:
“Artículo 138°.- (…) En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra xxxxx xx xxxxx inferior”
(El énfasis es añadido).
3.19 De otro lado, el principio de jerarquía normativa supone la coexistencia de normas de distinto rango -constitucionales, legales, reglamentarias- las cuales se ordenarán bajo un criterio de jerarquía, cuando sean incompatibles entre ellas. Es decir, prevalecerán las normas constitucionales sobre las legales; y estas -a su vez- sobre las reglamentarias. Este principio ha sido consagrado en el artículo 51° de la Constitución, en los siguientes términos:
“Artículo 51°.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente (…)”
(El énfasis es añadido)
7 Xxxxx Xxxxxx, Xxxxx. El Arbitraje en la Constitución de 1993 y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Ob. Cit. P. 36.
8 Si bien el artículo transcrito hace referencia a un “Juez”, queda claro en jurisprudencia y doctrina que el control difuso “puede” y “debe” ser aplicado también por los árbitros, en el ámbito de las competencias que le son propias.
3.20 Además, para cumplir con este objetivo – respetar, cumplir y defender la constitución - el Tribunal Arbitral deberá observar, además, los principios que rigen el ordenamiento en general y los especialmente aplicables a los conflictos de naturaleza laboral.
3.21 Adicionalmente, el Tribunal Arbitral reconoce que para resolver cualquier tipo de controversia deberá recurrirse también a los métodos generales de interpretación, de modo que se permita reconocer la vigencia de las distintas disposiciones que conforman el ordenamiento, sin tener que excluir a ninguna, en la medida de lo posible.
IV. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD E INTERPRETACIÓN DE LOS CONVENIOS DE LA OIT
4.1 En nuestro ordenamiento jurídico, se incluyen también los contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que el Perú haya ratificado.
4.2 Se debe tener en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 3° de la Constitución y a lo manifestado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 03561-2009-PA/TC, forman parte del “Bloque de Constitucionalidad” del artículo 28° de la Constitución que reconoce el derecho a la negociación colectiva, los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, que consagran – entre otros- el derecho de negociación colectiva de los servidores del Estado, de acuerdo a su texto expreso9.
4.3 En este contexto, el Convenio 98 de la OIT garantiza en su artículo 4° el derecho de los empleadores y las organizaciones de trabajadores al pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria “con el objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”. Como podrá observarse, el citado artículo consagra el principio de autonomía colectiva como fuente normativa del Derecho del Trabajo, lo que excluiría la intervención estatal que configure una restricción, limitación o cualquiera otra forma de afectación de dicho derecho.
4.4 Al respecto, existen diversos pronunciamientos tanto del Comité de Libertad Sindical como la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT sobre la materia. Sin embargo, resulta importante traer x xxxxxxxx dos pronunciamientos: (i) el primero de ellos por estar referido a un caso peruano y (ii) el segundo por un reciente documento de la OIT.
9 Si bien el fundamento jurídico ya ha sido citado con anterioridad, reiteramos la cita textual de la sentencia del Tribunal Constitucional: “Teniendo presente que los Convenios núms. 98, 151 y 154 desarrollan y complementan el derecho de negociación colectiva para que su ejercicio sea real y efectivo, este Tribunal considera que dichos convenios forman parte del bloque de constitucionalidad del artículo 28° de la Constitución, razón por la cual pueden ser entendidos como normas interpuestas al momento de evaluar los supuestos vicios de inconstitucionalidad de una ley sometida a control concreto o abstracto” (fundamento jurídico N° 18).
4.5 En el primer caso, resolviendo la queja presentada contra el gobierno peruano en el caso N° 2690, el Comité de Libertad Sindical sostuvo que:
“946. En estas condiciones, al tiempo que observa que, según lo informado por la organización querellante y que confirma el Gobierno y la SUNAT invocando razones presupuestarias, los representantes de la SUNAT sólo se niegan a negociar condiciones de trabajo de carácter económico con incidencia presupuestaria, pero no otras condiciones de empleo, el Comité subraya que la imposibilidad de negociar aumentos salariales de manera permanente es contraria al principio de negociación libre y voluntaria consagrado en el Convenio núm. 98 y pide al Gobierno que promueva mecanismos idóneos para que las partes puedan concluir un convenio colectivo en un futuro próximo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.”
(El énfasis es añadido).
4.6 De otra parte, en el Estudio General del 2012 de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo a la luz de la Declaración de la OIT sobre la Justicia Social para una Globalización Equitativa, se afirma de una manera contundente que:
“En lo relativo a los salarios de la administración pública, la Comisión considera que los funcionarios públicos que no estén empleados en la administración del Estado deberían poder negociar colectivamente sus condiciones salariales y que una mera consulta con los SITRASUNARPs interesados no basta para satisfacer las prescripciones del convenio al respecto.”
(El énfasis es añadido).
4.7 Como podrá observarse, la razón de ser de la negociación colectiva y, en su defecto, del arbitraje en materia laboral es regular las remuneraciones y demás condiciones de trabajo y productividad, conforme lo reconoce el artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, en concordancia con las normas internacionales antes citadas. De este modo, cualquier prohibición al convenio colectivo o al laudo arbitral de otorgar beneficios de naturaleza económica, desnaturaliza la esencia de la negociación colectiva y el arbitraje laboral, al negárseles su objeto principal.
V. DERECHO CONSTITUCIONAL A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
5.1 En concordancia con lo expuesto y con el mandato de interpretar los alcances de los derechos constitucionales de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos que el Perú ha ratificado (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución), debe –para una correcta interpretación– tenerse a la vista los Convenios Internacionales de Trabajo aprobados por la Organización Internacional del Trabajo – OIT (Convenios 87, 98 y 151) y ratificados por el Perú mediante Resoluciones Legislativas Nº 13281, Nº 14712, y la décimo séptima disposición general y transitoria de la Constitución de 1979, respectivamente.
5.2 Cabe precisar, a título ilustrativo (y por su evidente conexidad material tratándose el presente de un laudo arbitral laboral), lo dispuesto por el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, la cual establece el siguiente deber para los jueces laborales:
“Artículo IV.- Interpretación y aplicación de las normas en la resolución de los conflictos de la justicia laboral
Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República.”
(El énfasis es añadido).
5.3 En este escenario, el derecho de negociación colectiva de los trabajadores involucrados en el presente arbitraje tiene rango jurídico constitucional y eficacia directa. Adicionalmente, como ya se ha indicado, el inciso 2 del artículo 28 de la Constitución ordena el fomento de este derecho, por lo que la norma máxima está consagrando el deber promotor que tiene el Estado en esta materia. En este sentido, su actividad ha de estar dirigida a garantizar y facilitar el ejercicio de la negociación colectiva, en cumplimiento del mandato constitucional, lo que resulta plenamente coherente con lo previsto también por el artículo 4° del Convenio 98.
5.4 A la luz de tales consideraciones, se puede concluir que la presencia de un derecho constitucional obliga al respeto de su contenido esencial. Sin embargo, adicionalmente, en este caso, tanto la norma máxima nacional como las internacionales, han impuesto al Estado la obligación de actuar en sus diversos ámbitos en una línea de fomento.
5.5 Hay que indicar, además, que el contenido esencial del derecho de negociación colectiva pasa por la reglamentación “(…) por medio de contratos colectivos, de las condiciones de empleo (…)" (artículo 4° del Convenio 98). En los mismos
términos se expresa el Convenio 151, cuando en su artículo 7° hace referencia al contenido material de la negociación colectiva.
5.6 Con mayor precisión todavía, el Tribunal Constitucional en la sentencia del 26 xx xxxxx de 2006, recaída en el Expediente Nº 0261-2004-AA/TC, ha interpretado los alcances del derecho a la negociación colectiva, señalando al respecto lo siguiente: "En ese sentido, el artículo 4 del Convenio Nº 98 constituye un principio hermenéutico fundamental al cual debe acudirse para informarse respecto del contenido esencial de la negociación colectiva, tomando siempre en consideración que uno de sus fines principales es mejorar las condiciones de vida y de trabajo de sus destinatarios".
5.7 En la misma línea, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03561-2009-PA/TC, el Colegiado precisó lo siguiente:
“Teniendo presente que los convenios núms, 98, 151 y 154 desarrollan y complementan el derecho de negociación colectiva para que su ejercicio sea real y efectivo, este Tribunal considera que dichos convenios forman parte del bloque de constitucionalidad del artículo 28 de la Constitución, razón por la cual pueden ser entendidos como normas interpuestas al momento de evaluar los supuestos vicios de inconstitucionalidad de una ley sometida a control concreto o abstracto” (fundamento jurídico N° 18).
(El énfasis es añadido).
5.8 Estamos pues, ante un derecho constitucional que debe fomentarse, por lo que las restricciones a que se someta no pueden desnaturalizarlo ni afectar su contenido esencial: remuneraciones, condiciones de trabajo, empleo y regulación de las relaciones entre los sujetos colectivos firmantes.
5.9 Lo indicado no quiere decir que estemos ante un derecho absoluto pues, ciertamente, el derecho a la negociación colectiva también admite ciertas limitaciones dentro de los parámetros de lo razonable. En esta línea, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el expediente N° 0011-2004-AI/TC, que “(…) conforme al criterio uniforme de este Colegiado, ningún derecho fundamental tiene la condición de absoluto, pues podría restringirse: a) cuando no se afecte su contenido esencial, esto es en la medida en que la limitación no haga perder al derecho toda su funcionalidad en el esquema de valores constitucionales; y, b) cuando la limitación del elemento no esencial del derecho fundamental tenga por propósito la consecución de un fin constitucionalmente legítimo y sea idónea y necesaria para conseguir tal objetivo (principio de proporcionalidad (…)”.
5.10 Por tanto, debe quedar claro que: (i) sin ser absoluto, el derecho de negociación colectiva no puede ser afectado en su contenido esencial, cuyos alcances se han
precisado anteriormente, y (ii) las limitaciones no esenciales deben estar sometidas a una finalidad constitucionalmente legítima y proporcional.
5.11 En suma, se tiene presente que los límites a la negociación colectiva solo pueden estar referidos a límites que deriven del propio texto constitucional, y siempre que su finalidad sea la protección de otro derecho constitucionalmente reconocido.
VI. EL DERECHO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR ESTATAL
6.1 En este punto, resulta oportuno señalar que, en cuanto a la negociación colectiva en el sector público, la legislación peruana ha tenido una evolución normativa respecto de los últimos años. No obstante, a la fecha de instalación del presente procedimiento arbitral ya se encontraba en vigencia la Ley N° 31188, lo que fue consignado en la propia Acta de Instalación, indicando expresamente que este procedimiento se rige bajo los alcances de dicha norma. De modo tal que no existe necesidad de dilucidar el asunto de la norma aplicable.
6.2 El 31 xx xxxxx del año 2021 se publicó el Informe Técnico 0448-2021-SERVIR- GPGSC suscrito por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil, el mismo que no tiene carácter vinculante para el Tribunal Arbitral. En este, se expuso que no existía un marco legal habilitante para la negociación de condiciones económicas en el sector público por la prohibición dispuesta por la Ley de presupuesto del Sector Público del 2021. Esta impedía el reajuste e incremento remunerativo, así como la aprobación de nuevas compensaciones económicas o beneficios. Sin embargo, es de resaltarse que un Informe Técnico de SERVIR sólo expresa la opinión del funcionario que lo suscribe, y que no tiene consecuencias jurídicas para este Tribunal Arbitral, lo que no significa que no se considere la Ley del Presupuesto del Sector Público para el año de emisión xxx Xxxxx, en este caso la correspondiente al año 2022.
6.3 Por tanto, desde la instalación del presente arbitraje, se encontraba vigente la Ley N° 31188, que es plenamente exigible a la fecha y que contiene diversas cuestiones consideradas para el presente proceso arbitral, así como también el Decreto Supremo N° 008-2022-PCM, “Decreto Supremo que aprueba Lineamientos para la implementación de la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal” (en adelante “Los Lineamientos”).
VII. SOBRE LOS PRINCIPIOS Y DEMÁS CONSIDERACIONES CONTEMPLADAS POR EL TRIBUNAL ARBITRAL PARA LA EMISIÓN DEL PRESENTE LAUDO
VII.1. Sobre el fallo de equidad, el principio de razonabilidad y el principio de equilibrio presupuestal
7.1 El Tribunal Arbitral, al momento de la elección de una de las propuestas finales, debe evaluar el contenido de estas y, sobre todo, tener presente la naturaleza de fallo de equidad que revista al laudo arbitral. Sobre dicho fallo de equidad, debe recordarse que los Tribunales deben buscar el privilegio de una solución equitativa a cada caso, lo cual implica poder recurrir a medidas como el control difuso, ya previamente desarrollado en el presente Laudo. Así, la aplicación de un fallo de equidad resulta indispensable en un procedimiento arbitral, más aún cuando el conflicto sometido es de índole económico, de intereses o de revisión.
7.2 Así, en atención a ello, el Tribunal Arbitral ha revisado y compulsado las posiciones de ambas partes, advirtiendo únicamente la existencia de beneficios propuestos en la correspondiente propuesta de EL SINDICATO, al ser esta la única propuesta presentada. Como se ha señalado previamente, la revisión realizada por el Tribunal Arbitral ha tomado en consideración en todo momento el arribar a un juzgamiento por equidad.
7.3 En efecto, como señala Xxxxx Xxxxxxx, “el juzgamiento por equidad lleva implícita la necesidad de lograr que el resultado al que (se) llega sea intrínsecamente justo, en función de la realidad concreta que debe resolver. Para ello, pueden no sólo adaptar los principios y normas y flexibilizar su interpretación, sino aún dejarlas de lado, de modo de lograr una solución al conflicto sobre la base de criterios compatibles con los estándares propios de la actividad en la que se desenvuelve el conflicto”10.
7.4 No obstante, el análisis realizado por este Tribunal también tiene en cuenta el principio de razonabilidad y el principio de equilibrio presupuestal, los cuales deben encontrarse presentes inherentemente a este tipo de arbitrajes económicos en el Estado, considerando la posición y situación de LA ENTIDAD.
7.5 En ese marco, debemos recordar que el principio de razonabilidad, en palabras de Xxxxxxx Xxx Xxxxxxxxx, es entendido en los siguientes términos:
“Noción. - Reducido pues, a su expresión más escueta, podemos decir que el principio de razonabilidad consiste en la afirmación esencial de que el ser humano, en sus relaciones laborales, procede y debe proceder conforme a la razón.
Podría decirse, quizá que una afirmación tan elemental no es exclusiva del derecho del trabajo, sino propia de todas las ramas del derecho. Todo el orden jurídico se estructura en torno de criterios de razón y de justicia que parten de la naturaleza de la persona humana y buscan concretar un ideal de justicia (…)
Se trata, como se ve, de una especie de límite o de freno formal y elástico al mismo tiempo, aplica en aquellas áreas del comportamiento donde la norma no
10 XXXXXXX, Xxxxx. Planteos de inconstitucionalidad en el arbitraje. En: Revista Peruana de Xxxxxxxxx Xx 0, Xxxx, 0000. Pág. 141.
puede prescribir límites muy rígidos ni en un sentido ni en otro y, sobre todo, donde la norma no puede prever la infinidad de circunstancias posibles.”11
(El énfasis es añadido).
7.6 Asimismo, debemos tener presente que el principio de razonabilidad es un principio general del derecho, y que su observancia es obligatoria a partir de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 139°de la Constitución Política y el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil, que se transcriben textualmente:
“Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)
8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.”
“Obligación de suplir los defectos o deficiencias de la ley
Artículo VIII.- Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano.”
7.7 Para emitir este Laudo arbitral, también es esencial remarcar que la negociación colectiva en la administración pública se encuentra condicionada por los procesos presupuestarios, en particular, por el principio de previsión y provisión presupuestal, contemplado en la Ley N° 31188 - Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal (en adelante, la “Ley N° 31188”) y el Decreto Supremo N° 008-2022-PCM – Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos para la implementación de la Ley N° 31188 (en adelante, los “Lineamientos”), es decir, se trata de límites o restricciones que resultan admisibles al poder de negociación colectiva, sin vaciar de contenido el referido derecho.
7.8 En efecto, desde que la Administración Pública se financia con los recursos de todos los peruanos, el ejercicio del derecho a la negociación colectiva sin límite alguno podría generar una afectación al interés público, como ocurriría –por ejemplo– en un contexto de crisis económica que requiera de una política de estabilización del Estado. De ahí que, tratándose de la administración pública se admiten ciertas limitaciones al derecho en cuestión, siempre que no terminen por vaciar de contenido el derecho constitucional a la negociación colectiva.
7.9 En este orden de ideas, el Tribunal Arbitral considera importante no apartarnos del contenido que nuestra propia Constitución Política le otorga tanto al presupuesto público como al equilibrio presupuestal, y que el Tribunal Constitucional desarrolla en su sentencia de fecha 3 de septiembre de 2015, recaída en los expedientes
00 XXX XXXXXXXXX, Xxxxxxx. Los principios del Derecho del Trabajo. Xx Xxxxx – Buenos Aires. Segunda Edición. 1978. P. 284
– 285.
acumulados N° 0003-2013-PI/TC, 0004-2013-PI/ TC y 0023-2013-PI/TC, como lo expresado en las siguientes líneas:
“54. La negociación colectiva es el principal instrumento para la armonización de los intereses contradictorios de las partes en el contexto de una relación laboral. En ese sentido, dentro del respeto del orden público constitucional, la Constitución impone al Estado el deber de fomentar la negociación colectiva y promover formas de solución pacífica de los conflictos laborales. Al lado de estas tareas de fomento y estímulo, al Estado también le corresponde la obligación constitucional de asegurar y garantizar que los convenios aprobados tengan "fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado" (fundamento 5 de la STC 0785- 2004-PA/TC). Las normas particulares derivadas de este proceso de negociación "tienen fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado" (artículo
28.2 de la Constitución) y, ante la aprobación de ellas por los sujetos legitimados, el Estado tiene la obligación de garantizar su cumplimiento mediante el reconocimiento de una serie de derechos de organización y procedimiento. Estos últimos, que pueden concretarse a través de la creación de una serie de agencias gubernamentales y el establecimiento de procedimientos rápidos y eficaces, a su vez, forman parte del deber estatal de garantizar las condiciones necesarias para su ejercicio y su tarea de promover su desarrollo (fundamento 3 de la XXX 0000-0000-XX/XX).
(…)
56. Tampoco es una cuestión que esté en manos del legislador disponer que la negociación colectiva se lleve a cabo bajo un sistema de intervencionismo estatal que anule la autonomía de los trabajadores y empleadores para negociar con la mayor libertad posible las condiciones de trabajo. A este efecto, el Tribunal recuerda que, de acuerdo con los artículos 28 y 42 de la Constitución, interpretados de conformidad con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución) -y, en particular, con lo dispuesto en los Convenios 98 de la OIT, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, y 151, sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública-, la negociación colectiva es aquel proceso de diálogo realizado entre organizaciones que representan los intereses de los sectores involucrados en una relación de trabajo, encaminados a lograr un acuerdo, contrato o convenio colectivo entre las partes en el marco de una relación laboral, con el objeto de fijar o reglamentar las condiciones de trabajo y de empleo, o, lo que es lo mismo, "mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los destinatarios" (fundamento 3 de la STC 0261-2003-AA/TC).
(…)
66. Por otro lado, la negociación colectiva en la Administración Pública está condicionada por los procesos presupuestarios, los cuales, a su vez, dependen de factores como el crecimiento económico, la deuda pública, el nivel de
descentralización, el grado de estabilidad política, la tendencia política del Gobierno, la demografía, la tasa de desempleo, la participación del sector público en el PBI, las preferencias de los contribuyentes, la evolución de los ciclos económicos y las reglas presupuestarias de cada ordenamiento (OIT. La negociación colectiva en el sector público, 2011).
(…)
82. Por otro lado, los límites a la negociación colectiva de los trabajadores que pertenecen al sector público serán admisibles siempre que estos sean razonables y proporcionales, es decir, que no terminen desnaturalizando el contenido de este derecho, el cual supone la capacidad de negociar salarios justos, condiciones humanas y equitativas de trabajo, seguridad y protección en el trabajo, entre otros.
(…)
87. No obstante que tales limitaciones o prohibiciones excesivas en el tiempo se han declarado incompatibles con el Convenio 98 de la OIT, el Comité de Libertad Sindical ha expresado ser consciente de que la negociación colectiva en el sector público exige la verificación de los recursos disponibles en los distintos organismos o empresas públicas, y de que tales recursos están condicionados por los presupuestos del Estado (Caso 1617, Quejas contra el gobierno del Ecuador presentadas por la Confederación de Trabajadores de Ecuador). Por ello, ha señalado que la legislación que establece las restricciones debería dejar de tener efectos corno máximo en las fechas estipuladas en la ley, o incluso antes, si mejora Ja situación financiera y económica (Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la 01T, 2006, párr. 1025).
(…)
90. Así pues, una interpretación adecuada y razonable de los artículos 28, 42, 77 y 78 de la Constitución, así como de los Convenios 98 y 151 de la OIT, referidos a la negociación colectiva en la Administración Pública, confiere el derecho de los trabajadores o servidores públicos de discutir el incremento de las remuneraciones a través del mecanismo de la negociación colectiva, con respeto del principio de equilibrio y legalidad presupuestales. Y si bien las restricciones o prohibiciones a que se negocie el incremento de sus remuneraciones no son en sí mismas inconstitucionales, tal estatus jurídico- constitucional se alcanza todas las veces en que la prohibición exceda los tres años, que es el lapso máximo para que una medida de esta naturaleza puede prorrogarse”.
7.10 Estando a todo lo expuesto precedentemente, se desprende que la decisión del Tribunal recogida en este Laudo será un fallo de equidad, basado en el principio de
razonabilidad, y respetando el principio constitucional de equilibrio presupuestal, que se recoge en la Ley N° 31188.
VII.2. Sobre la aplicación de normas en el tiempo
7.11 Con respecto a la aplicación de normas en el tiempo, el Tribunal Arbitral tiene presente el artículo 103° de nuestra Constitución Política, el mismo que dispone lo siguiente:
“... La ley desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, y no tiene fuerza, ni efectos retroactivos; salvo en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto, por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La constitución no ampara el abuso del derecho”.
7.12 De igual modo, los artículos I y III del Título Preliminar del Código Civil señalan de manera expresa lo siguiente:
“Artículo I – Abrogación de la Ley La ley se deroga sólo por otra ley.
La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la ley anterior o cuando la materia de esta es íntegramente regulada por aquella.
Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que aquella hubiere derogado.”
“Artículo III – Aplicación de la Ley en el tiempo.
La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú.”
7.13 Por tanto, la regla general es que una norma se aplica hacia el futuro, a los nuevos actos y sus efectos que se produzcan en adelante. Entonces, cualquiera nueva condición y situación, determinada legalmente, debe ser invocada de forma inmediata, aun en el marco de situaciones nacidas o generadas bajo un marco precedente o distinto.
7.14 Debe tenerse presente que, como bien señala el magistrado de la Corte Suprema de la República, Xxxxxx Xxxxxxx:
“El artículo 103° de la Constitución Política del Perú, modificado por la Ley N° 28389 publicado por el Diario Oficial “El Peruano” el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxxxxxxx xx xxxxxx de los hechos cumplidos, según la cual las leyes regulan las situaciones y relaciones jurídicas
existentes al momento de su entrada en vigencia, incluso si aquellas le antecedieron en el tiempo.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional encontramos que en reiterados fallos se ha interpretado que el artículo 103° de la Constitución consagra la teoría de los hechos cumplidos. Por su parte, el artículo 109° de la Constitución establece que la “ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”. Según esta norma constitucional las leyes y demás normas jurídicas de cualquier jerarquía y naturaleza, incluidas las pertenecientes al ámbito del Derecho del Trabajo, deben comenzar a regir desde el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, salvo que la misma norma señale plazo distinto para su entrada en vigencia en forma total o parcial.
En consecuencia, queda claro que en el Perú, por mandato de la Constitución, las normas laborales rigen desde el día siguiente de su publicación o desde la fecha indicada para el inicio de su vigencia, no admitiéndose en materia laboral la teoría de los derechos adquiridos sino de los hechos cumplidos”. 12
7.15 El presente arbitraje se instala formalmente el 8 xx xxxxx de 2022, encontrándose ya vigente la Ley Nº 31188, promulgada el 02 xx xxxx de 2021; en consecuencia, el desarrollo del presente arbitraje se ha ejecutado bajo dicho marco normativo.
7.16 Lo propio ocurre en el caso del Decreto Supremo N° 008-2022-PCM por el cual se aprueban los Lineamientos para la implementación de la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, que bajo el desarrollo de la aplicación normativa en el tiempo ya descrita, también es aplicable a este proceso arbitral.
7.17 Así, la Ley N° 31188, Ley de negociación colectiva del sector estatal, es de aplicación en el caso materia de resolución, siendo que, supletoriamente, se tomará en consideración lo precisado en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N°010- 2003-TR, su Reglamento y las disposiciones del Decreto Legislativo N°1071, en tanto no se opongan al sentido de lo establecido en la Ley N° 31188. Así como, los Lineamientos para la aplicación de la Ley N° 31188, aprobados por Decreto Supremo N° 008-2022-PCM.
7.18 La vigencia de esta norma resulta fundamental no solo por ser el parámetro bajo el cual se regirán las actuaciones del presente arbitraje desde su entrada en vigencia, sino que además la presente norma zanja cualquier discusión precedente relativa a la posibilidad de otorgamiento de beneficios económicos en una negociación colectiva que comprenda al xxxxxx xxxxxxx.
00 XXXXXXX XXXX, Xxxxxx. “Tratado de Derecho Laboral – Edición 2016”. Pp. 117
Así, el artículo 4° de la Ley establece lo siguiente sobre las materias comprendidas en la negociación colectiva:
“Son objeto de la negociación colectiva la determinación de todo tipo de condiciones de trabajo y empleo, que comprenden las remuneraciones y otras condiciones de trabajo con incidencia económica, así como todo aspecto relativo a las relaciones entre empleadores y trabajadores, y las relaciones entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores”.
7.19 Sin perjuicio de lo puntualizado, es oportuno subrayar que lo decidido en el presente caso se encuentra igualmente sujeto a la prevalencia del principio de previsión y equilibrio presupuestal que se desarrolla en el acápite siguiente, el mismo que debe respetarse en toda negociación colectiva en el sector público condicionada a los procesos presupuestarios, como bien mencionaremos más adelante.
VIII. CONSIDERACIONES DE ÍNDOLE ECONÓMICO
VIII.1. Restricciones en las Leyes del Presupuesto del Sector Público
8.1 Uno de los puntos a considerar respecto a las solicitudes de carácter remunerativo y cláusulas que sin tener esa naturaleza tienen incidencia económica, establecidas en la propuesta de EL SINDICATO se encuentra vinculada con las limitaciones contempladas en las Leyes del Presupuesto Público.
8.2 Con respecto a las limitaciones de incrementos remunerativos de las normas de presupuesto, este Tribunal reitera que la norma aplicable a la presente dilucidación de arbitraje es la Ley N° 31188, normativa específica a la materia y que ya no establece limitaciones adicionales, permitiendo la negociación colectiva e incrementos remunerativos, con las consideraciones antes expuestas.
8.3 Entre ellos, se encuentra el debido y correspondiente límite constitucional del principio de equilibrio presupuestal sobre la negociación colectiva del sector público. Este aspecto, que ya ha sido cabalmente abordado por el Tribunal en párrafos precedentes del presente Xxxxx Xxxxxxxx, es tomado en cuenta al momento de emitir el presente Laudo, y en las consideraciones económicas que lo componen, tomándose también en cuenta los principios que condicionan el gasto público y su uso dentro de la partida presupuestaria que lo habilita, así como a la razonabilidad y proporcionalidad debida.
8.4 Finalmente, cabe destacar que actualmente se ha publicado la Ley N° 31365, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2022, norma que también es tomada en consideración por este Tribunal, pues si bien contiene restricciones en
el artículo 6°, en su Vigésima Cuarta Disposición Final establece lo siguiente respecto al incremento de remuneraciones y en su caso reajuste de otros conceptos, en negociaciones colectivas o arbitrajes:
“Exceptúese de la prohibición de reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, beneficios, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos, compensaciones económicas y concepto de cualquier naturaleza, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad y fuentes de financiamiento; asimismo, de la prohibición de la aprobación de nuevas bonificaciones, beneficios, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas, compensaciones económicas y conceptos de cualquier naturaleza con la misma características señaladas anteriormente, establecidas en el artículo 6 de la presente ley, para efectos de la aprobación de conceptos de ingresos en el marco de los convenios colectivos o laudos arbitrales aprobados de conformidad con la Ley 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal.
Para tal efecto, todo proceso de negociación colectiva o proceso de arbitraje laboral se sujeta a lo dispuesto en la Ley N° 31188 artículo
3.d sobre el Principio de previsión y provisión presupuestal; y, al cumplimiento de las normas y principios vigentes de la Administración Financiera del Sector Público.
Los procesos de negociación colectiva y/o procesos de arbitraje laboral que se encuentren en trámite, se adecúan a lo establecido en la presente disposición”.
VIII.2. Consideraciones económicas expuestas por las partes
8.5 En el presente acápite y el siguiente recopilaremos la información de naturaleza económica relevante para este procedimiento, información que ha sido alcanzada por ambas partes durante el transcurso del presente proceso. En efecto, como consecuencia de solicitud de información económica de oficio, así como de la solicitud de valorización de sus propuestas e información sobre remuneraciones vigentes, tanto LA ENTIDAD como EL SINDICATO han proporcionado información relevante para el Tribunal, la misma que es considerada para el presente Laudo.
VIII.3. Sobre la información económica presentada por EL SINDICATO
8.6 EL SINDICATO presentó, mediante documento denominado Beneficios y cuantificación, y a través de su sustento económico y presupuestal, información económica de importancia que ha sido considerada por el Tribunal. A partir de lo presentado, EL SINDICATO ha sostenido la disponibilidad de fondos suficientes
por parte de LA ENTIDAD para cubrir los beneficios solicitados mediante la propuesta de convenio colectivo presentada.
8.7 En el Cuadro de Beneficios Adquiridos y Estado Situacional de su Ejecución, EL SINDICATO hace un recuento de un total de nueve beneficios, detalle de su contenido e indica si se encuentran en ejecución actual o parcial. Los beneficios recontados son los siguientes: entrega de uniformes de trabajo, bonificación por luto y sepelio, bonificación por quinquenio, bonificación por refrigerio, asignación por movilidad, bonificación de canasta de víveres, bonificación por solución pacífica, bonificación por vacaciones e incremento salarial.
8.8 En el Cuadro de resumen de la cuantificación proyectada para el laudo arbitral 2022-2023, EL SINDICATO expone los presentes montos proyectados:
8.9 Asimismo, en cuanto al sustento económico y presupuestal presentado por EL SINDICATO, este expuso los recursos con cargo a la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados para el año 2021, ocasión en la que se visualiza un saldo restante:
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8.10 En lo que concierne al porcentaje ejecutado de la fuente de financiamiento para el año 2022, EL SINDICATO señala que se ha ejecutado solo un 26% a la fecha, según el siguiente detalle:
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8.11 Más aún, EL SINDICATO presentó un gráfico ilustrando información referida a las recaudaciones que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones ha tenido por los años 2021 y el transcurso del 2022 hasta el momento. También, precisa la posibilidad de canalizar los fondos a las unidades ejecutoras que se coordine:
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VIII.4. Sobre la información económica presentada por LA ENTIDAD
8.12 LA ENTIDAD ha sostenido, a través de la información económica, informes y memorandos presentados, que no tiene suficiente espacio fiscal para atender el pedido del Sindicato respecto al convenio colectivo por el periodo 2022-2023.
8.13 Mediante comunicación de fecha 17 xx xxxxx LA ENTIDAD presentó su propuesta final junto a una serie de anexos que incluían información económica en cumplimiento de lo solicitado por el Tribunal Arbitral. A través de ello, adjuntó el Memorando 090-2022-MTS/21.OPP, del Jefe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de fecha 23 xx xxxxx de 2022, el que brinda información complementaria a la propuesta de convenio colectivo periodo 2022-2023 presentado por el SUTRAPROVIASDES.
8.14 En este, se cita el Informe final de estado situacional de la administración financiera del sector público, del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), indicando que este determina el espacio fiscal para la implementación de los procesos de negociación colectiva. En ese sentido, señala que toda negociación colectiva debe realizarse en atención a la capacidad presupuestal de las entidades públicas para atender el pago de los acuerdos de negociaciones colectivas.
8.15 LA ENTIDAD señala el Ranking de los pliegos presupuestarios del gobierno nacional en función de la brecha de ingresos por plaza, correspondiente al Pliego 036 del Ministerio de Transportes y Comunicaciones un Espacio Fiscal de S/. 211- 00 nuevos soles por plaza. Asimismo, adjunta la información sobre el total de plazas habilitadas, conforme se observa a continuación:
8.16 A partir de lo anterior, LA ENTIDAD informa que el monto por cada plaza multiplicado por el número de plazas implica que tiene un espacio fiscal de S/ 53,594.00 (Cincuenta y tres mil quinientos noventa y cuatro con 00/100 soles).
8.17 Siendo que lo solicitado por EL SINDICATO en el Convenio Colectivo correspondiente asciende a un costo de S/. 26,491,083.02, consideran que al exceder el presupuesto asignado, no resulta viable.
8.18 Finalmente, LA ENTIDAD concluyó lo siguiente:
“Por lo expuesto, se concluye que, el presupuesto asignado a Provias Descentralizado para el presente año fiscal 2022 no incluye el monto estimado para dar cumplimiento al Convenio Colectivo periodo 2022- 2023.
Lo contemplado en el informe Final MEF como espacio fiscal para PVD no cubre para financiar lo solicitado en el Convenio Colectivo periodo 2022-2023.
De considerar su ejecución parcial para el presente año fiscal, esta se contrapone con lo dispuesto en los artículos 6 y 9 de la Ley N°31365, Ley que aprueba la Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2022 y lo descrito en el Informe Final de Estado Situacional de la Administración Financiera del Sector Público.”
8.19 De otro lado, LA ENTIDAD presentó el Informe N°048-2022-MTC/21.ORH-MAER del 12 xx xxxxx de 2022, que da respuesta al requerimiento de información efectuado por este Tribunal Arbitral. A través de este, LA ENTIDAD brinda un resumen de la valorización de los aspectos económicos xxx Xxxxxx de Reclamos por el periodo 2022-2023, como se observa:
REGIMEN LABORAL | TOTAL | PUNTO 2: INCREMEN- TO SALARIAL (25 %) | PUNTO 3: BONIFICA CION POR REFRIGE RIO | PUNTO 4: BONIFICA CION POR MOVILIDA D | PUNTO 5: BONIFICA CION POR QUINQUE NIO | PUNTO 6: BONIFICA CION POR VACACIO NES | PUNTO 7: UNIFORM ES | PUNTO 9: BONIFICA CION POR SOLUCIO N PACIFICA | PUNTO 16: CANASTA NAVIDEÑ A | PUNTO 17: BONIFICA CION POR ANIVERS ARIO PVD | TOTAL | |
CAP | 253 | 7,892,804.40 | 3,136,900. 00 | 2,509,520. 00 | 48,301.49 | 3,240,298. 48 | 1,524,000. 00 | 7,620,000. 00 | 558,800.00 | 1,016,000. 00 | 27,546,6 24.38 | |
CAS | 31 | 1,370,582.64 | 382,850.00 | 306,280.00 | 18,915.46 | 571,076.10 | 186,000.00 | 930,000.00 | 68,200.00 | 124,000.00 | 3,957,90 4.20 | |
9,263,387. 04 | 3,519,750. 00 | 2,815,800. 00 | 67,216.95 | 3,811,374. 58 | 1,710,000. 00 | 8,550,000. 00 | 627,000.00 | 1,140,000. 00 | 31,504,528 .58 |
8.20 Asimismo, LA ENTIDAD adjunta un cuadro ampliamente desarrollado, en el que detalla la remuneración mensual actual de cada servidor, y proyecta el modo en que esta aumentaría considerando lo propuesto por EL SINDICATO en el proyecto de convenio colectivo propuesto. En suma, los cambios en las remuneraciones que LA ENTIDAD ha calculado reflejarían un aumento considerable respecto de las remuneraciones actuales.
8.21 Además, sostiene que, para el año 2023, el Sector de Transportes y Comunicaciones no ha considerado asignación a Provias Descentralizado por la fuente de financiamiento recursos directamente recaudados, conforme muestran del siguiente cuadro:
IX. CONSIDERACIONES RESPECTO AL ESPACIO FISCAL Y SUS LIMITACIONES
9.1 Respecto del espacio fiscal debemos tener en cuenta en primer lugar que lo determinado en la información financiera y económica presentada por LA ENTIDAD antes referida, así como el Informe final de estado situacional de la administración financiera del sector público, no deviene en los únicos recursos que podrían ser destinados para atender los requerimientos económicos del personal, en virtud de su derecho constitucional a la negociación colectiva.
9.2 Arribamos a esa conclusión a partir de lo establecido en el numeral 13.5 de los Lineamientos para la implementación de la Ley N° 31188 (Decreto Supremo N° 008-2022-PCM), el cual, en su parte pertinente, establece lo siguiente:
“El Informe Final de Estado Situacional de la Administración Financiera del Sector Público (…) tiene como finalidad definir el espacio fiscal para las partes empleadoras que constituyen pliegos presupuestarios, de corresponder, sin perjuicio de las que éstas identifiquen posible de repriorizar en el marco de la Asignación Presupuestaria Multianual vigente …” (Énfasis nuestro).
9.3 En ese sentido, tenemos que dicha información expedida por LA ENTIDAD implica una guía referencial importante para la negociación colectiva, no obstante, aquello no impide la entrega de otros conceptos y beneficios al personal de forma razonable y bajo respeto al principio de equilibrio presupuestal.
9.4 Así, corresponde a LA ENTIDAD identificar espacios de repriorización de recursos dentro de la asignación prevista en el presupuesto multianual, para lo cual existen los mecanismos legales y administrativos correspondientes.
9.5 En particular, no ha de perderse de vista que el presente arbitraje refiere a una negociación descentralizada. Así, el diseño y el cronograma previsto para el caso de la negociación descentralizada en el numeral 13.2 del artículo 13 de la Ley N° 31188, no está aislado de otros procesos y sistemas que existen en la gestión del Estado, en sus distintos niveles. Por tanto, ha de tenerse en cuenta que este proceso guarda estrecha relación con el proceso presupuestario, en tanto el mismo tiene fases que están descritas en el numeral 12.2 del artículo 12 del Decreto Legislativo N° 1440 Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, que vienen a ser: 1. Programación Multianual Presupuestaria; 2. Formulación Presupuestaria; 3. Aprobación Presupuestaria; 4. Ejecución Presupuestaria y 5. Evaluación Presupuestaria.
9.6 Resulta perfectamente posible, entonces, que la parte empleadora del sector público pueda, en el marco de las normas presupuestarias y evaluando sus capacidades financieras, coordinar con los pliegos presupuestales y en consideración de su propio presupuesto, a fin de determinar el espacio fiscal disponible para la implementación de los acuerdos que se suscriban en el marco de las negociaciones colectivas en curso, sin afectar por ello el límite total asignado en el presupuesto anual al que corresponda su ejecución.
X. CON RESPECTO A LA EXTENSIÓN DE BENEFICIOS
10.1 Con respecto a este punto cabe señalar que LA ENTIDAD y EL SINDICATO acordaron en la etapa de la conciliación que el resultado del convenio se aplique a nivel nacional a todos los trabajadores comprendidos en el régimen laboral del D.L: 728 y así mismo a los trabajadores de régimen laboral del D.L. Nº 1057 (CAS) que se encuentren sindicalizados.
10.2 Por lo que atendiendo a lo expuesto por ambas partes y en mérito de lo acordado en el acta de conciliación de fecha 00 xx xxxx xx 0000, xxxx Tribunal toma nota de lo expuesto, para sus fines.
XI. SOBRE LA NEGOCIACIÓN CENTRALIZADA Y LA ARTICULACIÓN DE MATERIAS NEGOCIABLES
11.1 De otro lado, debe considerarse que La Ley N° 31188 establece en su artículo 4° lo siguiente:
“Artículo 4: Materias de la negociación colectiva
Son objeto de la negociación colectiva la determinación de todo tipo de condiciones de trabajo y empleo, que comprenden las remuneraciones y otras condiciones de trabajo con incidencia económica, así como todo aspecto relativo a las relaciones entre empleadores y trabajadores y las relaciones entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores.”
11.2 Asimismo, el artículo 5 de la citada Ley establece sobre los niveles de negociación colectiva, lo siguiente:
“Artículo 5: Niveles de la negociación colectiva
La negociación colectiva de las organizaciones sindicales de trabajadores estatales se desarrolla en los siguientes niveles:
a. El nivel centralizado, en el que los acuerdos alcanzados tienen efectos para todos los trabajadores de las entidades públicas al que hace mención el artículo 2 de la ley.
b. El nivel descentralizado, que se lleva a cabo en el ámbito sectorial, territorial y por entidad pública o en el que las organizaciones sindicales estimen conveniente, y que tiene efectos en su respectivo ámbito, conforme a las reglas establecidas en el artículo 9.2 de la ley”.
11.3 A mayor abundamiento, el artículo 6 de la Ley N° 31188 señala cómo se realiza la articulación a través de la distribución de las materias negociables en cada nivel:
“6.1 A nivel centralizado se negocian las siguientes materias:
a. La modificación de la estructura remunerativa aplicable a todos los trabajadores estatales, así como el tipo, cuantía y características de las remuneraciones y otras condiciones de trabajo con incidencia económica.
b. Cualquier otra materia, siempre que sea de aplicación a todos los trabajadores de las entidades públicas señaladas en el primer párrafo del artículo 2 de la ley.
6.2 A nivel descentralizado se negocian las siguientes materias:
Las condiciones de empleo o condiciones de trabajo, que incluyen las remuneraciones y otras condiciones de trabajo con incidencia económica que resulten de aplicación a los trabajadores comprendidos dentro del respectivo ámbito con exclusión de las materias pactadas a nivel centralizado, salvo acuerdo en contrario.”
(El énfasis es añadido)
11.4 En complemento de lo expuesto, los Lineamientos en su artículo 6 ratifica que a nivel descentralizado se negociación condiciones de empleo o condiciones de trabajo con exclusión de las materias pactadas a nivel centralizado, en los siguientes términos:
Artículo 6 .- Materias Negociables
(...)
6.3. En el nivel descentralizado se pueden negociar:
a) Las condiciones de trabajo o empleo con incidencia económica que resulten de aplicación a los servidores comprendidos dentro del respectivo ámbito.
b) Se excluye de lo señalado en el inciso anterior, aquellas materias que hubieran sido pactadas a nivel centralizado, salvo acuerdo en contrario contenido en el convenio colectivo suscrito en dicho nivel centralizado , en cuyo caso la negociación colectiva descentralizada podrá referirse a las condiciones de ejecución de los acuerdos pactados a nivel centralizado, sin poder reducirlas, desnaturalizarlas, ni incluir la aprobación de importes mayores a los acordados en el nivel de negociación centralizado por los mismos conceptos.”
(El énfasis es añadido)
11.5 Lo anteriormente expuesto encuentra también respaldo en el artículo 5.2 del artículo 5 de los Lineamientos, al contemplar que a efectos de llevar a cabo la negociación colectiva descentralizada se requiere conocer previamente las materias económicas y acuerdos sobre las mismas, aceptados en la negociación colectiva a nivel centralizado. Aunado a ello, es preciso considerar que la negociación colectiva a nivel descentralizado podrá iniciar el trato directo sobre las materias no contenidas a nivel centralizado, pudiendo concluir el trato directo sobre las mismas luego de conocer lo pactado a nivel centralizado; en cuyo caso se podrá concluir con las materias a nivel descentralizado hasta el 15 de julio.
11.6 Toda vez que el presente proceso arbitral se erige para resolver la controversia colectiva entre las partes, emitiendo un laudo que tendrá los mismos efectos que un convenio colectivo obtenido por trato directo, este Tribunal Arbitral concluye que puede resolver, dentro del plazo xx xxx, acerca de las materias no acordadas a nivel centralizado, por mandato expreso de la Ley N° 31188 y los Lineamientos.
XII. DEL CONTENIDO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA A NIVEL CENTRALIZADO
12.1 Corresponde analizar de modo comparativo los acuerdos de la negociación colectiva centralizada versus las propuestas finales presentadas por las partes en la negociación colectiva descentralizada, a efectos de identificar los puntos sobre los que el presente Laudo podrá o no pronunciarse.
12.2 A efectos de contextualizarnos, debemos señalar que con fecha 30 xx xxxxx de 2022 se ha dado solución al convenio colectivo a nivel centralizado 2022-2023 cuyas cláusulas de incidencia económica rigen a partir del 1 de enero al 31 de diciembre del 2023.
12.3 Dicho convenio fue dado a conocer por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, dentro de marco de sus competencias, mediante publicación realizada por la Subjefatura de Comunicación e Imagen Institucional de dicha entidad, el 2 de julio de 2022.
12.4 Para efectos de referencia se incorpora en calidad de ANEXO al presente Laudo el texto integral del convenio colectivo suscrito a nivel centralizado. Es preciso señalar que este Tribunal valora su contenido integral, es decir, teniendo en cuenta tanto los puntos en los que se llegó a acuerdos, como aquellos en los que no y que han sido expresamente referidos bajo el título de cláusulas sin acuerdo en trato directo.
12.5 Haciendo un análisis comparativo de los puntos resueltos por el convenio colectivo a nivel centralizado y los solicitados por la parte sindical a nivel descentralizado, se aprecia que coinciden en lo relativo al otorgamiento de un incremento de remuneraciones mensual (establecido en la cláusula vigésimo sexta del convenio a nivel centralizado para el año 2023 y peticionado también en la cláusula xxxxxxx xxx xxxxxx de reclamos de EL SINDICATO con un incremento de 25% sobre las categorías y grupos ocupacionales de los trabajadores afiliados a EL SINDICATO a partir del año 2022.
12.6 Teniendo en cuenta lo expuesto, este Tribunal concluye que el incremento de remuneraciones solicitado por EL SINDICATO queda excluido de la negociación colectiva descentralizada en aplicación inmediata de la Ley N°31188.
12.7 Igualmente compete a este Tribunal pronunciarse sobre los demás extremos de la propuesta final alcanzada por EL SINDICATO, la cual ha sido reducida a solo seis
(6) puntos conforme consta de los alcances ajustados de su propuesta final.
12.8 Dichos puntos se concretan a los siguiente: punto 2 (incremento de remuneraciones que ha quedado excluido por las razones expuestas en el párrafo anterior); punto 3, bonificación por refrigerio; punto 4 bonificación por movilidad; punto 6, gratificación vacacional; punto 9, Bonificación por solución pacífica de la negociación colectiva; y punto 17, bonificación por aniversario.
12.9 En este sentido, este Tribunal toma nota de que los demás puntos xxx xxxxxx de reclamos han sido retirados o acordados en forma directa por lo que no serán motivo de evaluación.
XIII. SOBRE LA ELECCIÓN DE UNA PROPUESTA FINAL
13.1 Habiéndose determinado en el acápite previo el único punto que no puede ser objeto de pronunciamiento por este Tribunal, pasaremos a hacer un análisis de los aspectos bajo la competencia material establecida en la ley.
13.2 Corresponde destacar, a estos efectos, que el Tribunal Arbitral tiene la atribución de recoger una de las propuestas finales de las partes o considerar una alternativa que conjugue los planteamientos de éstas, de conformidad con lo establecido en los artículos 18.5 de la Ley N° 31188 y 38.2 de los Lineamientos.
13.3 Teniendo en consideración lo extremo de las propuestas ofrecidas por las partes, el Tribunal decide ejercer su facultad de combinar su contenido e, inclusive, atenuarlo
conforme al artículo 65 del TUO de la LRCT, de aplicación supletoria acorde con el artículo 18.7 de la Ley N° 31188, por las razones y fundamentos que a continuación se precisarán.
13.4 Es preciso hacer hincapié en que para efectos del presente análisis y decisión se han valorado todos los escritos e información presentada por las partes, especialmente aquellas de índole económico, los informes orales realizados en la Audiencia de Sustentación de Posiciones Finales, el informe económico financiero alcanzado por EL SINDICATO, el Informe de Garantía de Viabilidad Presupuestal y el Informe Final de Estado Situacional de la Administración Financiera del Sector Público, aunque estos no tengan carácter vinculante.
Asimismo, se ha tenido en cuenta, en general, los hechos y circunstancias implícitos en la negociación de las partes, así como lo expuesto en sus alegatos finales.
XIII.1. Con relación al punto xxx xxxxxx de reclamos del sindicato sobre bonificación por refrigerio
13.5 El SINDICATO ha peticionado el otorgamiento de S/.11.00 soles diarios adicionales (once soles) diarios de enero 2022 a diciembre de 2023 por concepto de refrigerio, con lo cual se elevaría a S/.25.00, monto que es pagado por día efectivo laborado, pudiendo ser remoto o con asistencia física al centro laboral.
Sobre el particular este Tribunal si bien acoge la propuesta presentada por el Sindicato; sin embargo, atendiendo a que dicha propuesta resulta extrema y excesiva importando un incremento que va por encima del 100% de lo que vienen percibiendo, este Tribunal ha decidido atenuarla a S/.1.50 (Uno y 50/100 soles) diarios, manteniéndose las condiciones anteriormente pactadas para su otorgamiento. De este modo, el monto total diario se eleva en el monto mencionado a partir del 1 de enero del primer año de vigencia.
13.6 Por otro lado, El SINDICATO ha peticionado el otorgamiento de S/. 10.00 (diez soles) diarios por concepto de movilidad en adición a lo que vienen percibiendo con lo cual se elevaría dicho beneficio a S/.20 diarios.
Del mismo modo, este Tribunal si bien acoge la propuesta por movilidad presentada por el Sindicato, atendiendo a que debe tenerse en cuenta el valor real y referencial de dicho traslado, éste concepto no se puede incrementar en un 100%, pues ello importaría un incremento de remuneraciones encubierto, desprovisto de un criterio de razonabilidad, motivo por el cual teniendo en cuenta que se trata de una propuesta extrema, se atenúa a S/.1.00 diarios, manteniéndose las condiciones pactadas para su otorgamiento.
13.7 Con respecto a la propuesta de incremento de la gratificación vacacional en un 50% de un sueldo completo sobre lo que actualmente vienen percibiendo, este Tribunal no acoge la propuesta por considerar estando a las mejoras que se otorgan por el presente laudo sumado a las que percibirán los trabajadores de la entidad producto
de la negociación centralizada, no estima razonable que puede ser atendida por las limitaciones del espacio fiscal teniendo un impacto económico que excede los limites presupuestales. Sobre el particular, el Tribunal aprecia que tampoco existen elementos de juicio que permitan sustentar técnica o legalmente las razones para establecer un beneficio de esta naturaleza. En consecuencia, el Tribunal no puede discutir sobre su pertinencia y/o eventual atenuación.
13.8 Con relación al pedido de otorgamiento de una bonificación por solución pacífica de la negociación colectiva por S/30,000.00 para cada trabajador sindicalizado, que debe ser atendida a razón de S/.15,000 por el año 2022 y S/.15,000 por el año 2023 en los meses de enero de cada año.
13.9 Con relación al pedido de otorgamiento de una bonificación por solución pacífica de la negociación colectiva por S/.30,000.00 (Treinta mil con 00/100 soles) para cada trabajador sindicalizado, a pagarse por S/.15,000 en el mes de enero de cada año; este Tribunal conceptúa necesario hacer, en forma previa, un análisis comparativo con el bono excepcional otorgado en la negociación colectiva a nivel centralizado para evaluar si la petición a nivel descentralizado debe ser descartada o no.
13.10 Atendiendo a ello, en la cláusula vigésima séptima del Acuerdo de la negociación colectiva centralizada, se señala lo siguiente:
CLÁUSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA: OTORGAMIENTO DE UN BONO EXCEPCIONAL POR ÚNICA VEZ.
Las partes convienen en otorgar un bono excepcional de S/.550.00 (QUINIENTOS CINCUENTA Y 00/100 SOLES) cuya entrega se efectúa de manera excepcional y por única vez en el mes de diciembre de 2022 a favor de los servidores del Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Legislativo Nº 728, Decreto Legislativo Nº 1057, Ley Nº 30057; Ley Nº 29709 y la Ley 28091; del Gobierno Nacional , Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales. El referido bono no tiene carácter remunerativo, no está afecta a cargas sociales y no es de naturaleza pensionable, y no forma parte del cálculo de beneficios laborales.
Para el pago xxx xxxx excepcional, el personal beneficiario debe cumplir las siguientes condiciones:
• Para el caso de las entidades del Gobierno Nacional y los Gobiernos Regionales, el personal beneficiario debe cumplir de manera conjunta lo siguiente: contar con vínculo laboral vigente al mes de diciembre de 2022 y encontrase registrado el 30 de noviembre de 2022 en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) del Ministerio de Economía y Finanzas.
• En el caso de los Gobiernos Locales, el personal beneficiario debe cumplir de manera conjunta lo siguiente: contar con vínculo laboral vigente al mes
de diciembre de 2022 y encontrarse registrado en el PDT XXXXX en el mes de setiembre de 2022.
El Bono excepcional para el caso de las entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos regionales y Gobiernos Locales, se financia con cargo a los saldos disponibles según la proyección al cierre del año fiscal 2022, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, y utilizando de ser necesario, el procedimiento establecido en el artículo 54 del Decreto Legislativo Nº1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público. Excepcionalmente m, en caso corresponda, Los Gobiernos Locales pueden financiar el referido bono, con cargo a su presupuesto institucional. En el caso de las entidades a las que hace referencia el artículo 72 del Decreto Legislativo Nº1440, el gasto que irrogue la aplicación de la presente cláusula se financia con cargo a sus respectivos presupuestos institucionales.”
13.11 Por su parte el pedido del SINDICATO se formula en los siguientes términos:
“5) BONIFICACION POR LA SOLUCION PACIFICA DE LA NEGOCIACION COLECTIVA.
PROVIAS DESCENTRALIZADO se compromete a otorgar una Bonificación por la Solución Pacífica de la Negociación Colectiva, por el monto de S/.30,000.00 soles que será abonada de la siguiente manera: S/.15,000.00 en el primer mes del primer año de vigencia, y el saldo de S/.15,000.00 en el primer mes del segundo año de vigencia.”
13.12 Del análisis comparativo de ambos bonos, así como de sus características, este Tribunal determina que son de naturaleza distinta. El Acuerdo adoptado sobre el otorgamiento de un bono excepcional a nivel centralizado, para ser otorgado por única vez en diciembre de 2022, no identifica su naturaleza, ni origen o destino. Simplemente lo denomina “bono.”
13.13 Entonces, no descarta ni excluye la pretensión de EL SINDICATO sobre el bono por solución pacífica de la negociación colectiva a nivel descentralizado; el mismo que, cabe precisar, es reconocido por la práctica negocial y la jurisprudencia arbitral como consecuencia de la solución pacífica del conflicto económico de intereses o de revisión, que comprende, no solo el acuerdo en trato directo sino la solución heterónoma como es Laudo Arbitral.
13.14 Siendo así, el Tribunal concluye que es posible y pertinente un pronunciamiento sobre el otorgamiento de tal pretensión, sin que ello implique una superposición de conceptos entre ambas convenciones colectivas.
13.15 Para definir su otorgamiento, el colegiado considera el costo proyectado por LA ENTIDAD, tomando en consideración a la cantidad de trabajadores afiliados a EL SINDICATO.
Corresponde acotar que los trabajadores beneficiados se limitan, exclusivamente en este extremo del acuerdo colectivo, al personal afiliado, teniendo en consideración la naturaleza del beneficio; esto es, atender a las partes intervinientes de forma directa en la negociación (o en la tramitación del presente proceso arbitral), por la resolución de su conflicto. A lo expuesto se agrega que el beneficio lo deben percibir quienes intervienen en el proceso de negociación colectiva de manera directa, que en este caso son los afiliados representados por ELSINDICATO, en tanto como se ha señalado la naturaleza xxx xxxx es por una solución pacífica de la negociación colectiva, en tanto los trabajadores no ejercitaron el derecho de huelga que es una opción legalmente reconocida.
13.16 Así, el Tribunal Arbitral aprecia que el otorgamiento de un bono por solución pacífica de conflictos excedería a S/ 5,000,000.00 (Cinco millones 00/100 soles), que recaería sobre el ejercicio presupuestal 2023, monto supera con creces el espacio fiscal otorgado por el ejecutivo a LA ENTIDAD, haciendo inviable su acogimiento sin atenuaciones, por la imposibilidad material y presupuestal antes aludida.
13.17 Atendiendo a los fundamentos desarrollados, el Tribunal juzga necesario atenuar el monto de la referida bonificación a la suma de S/.3,000.00 (Tres mil con 00/100 soles) para cada trabajador, monto que debe otorgarse de la siguiente manera: S/.1,500.00, por el primer año de vigencia, y S/.1,500 por el segundo año de vigencia; con cargo al año 2023 considerando la disponibilidad y el equilibrio presupuestal.
XIII.2. Con relación al otorgamiento de un bono por aniversario
13.18 Debe tenerse en cuenta que EL SINDICATO solicita que PROVIAS se obligue a entregar una canasta de víveres por valor de S/.1,500.00, por el aniversario de PROVIAS DESCENTRALIZADO por el 12 xx xxxxxx, que será entregada en vales de alimentos.
13.19 Sobre el particular, el Tribunal Arbitral estima que lo solicitado no tiene respaldo económico ni tampoco existen elementos de juicio que permitan sustentar técnica o legalmente las razones para establecer un beneficio de esta naturaleza. En consecuencia, el Tribunal no acoge dicha propuesta, ni puede discutir su eventual atenuación.
XIII.3. Sobre la vigencia xxx xxxxx arbitral
13.20 Resulta importante determinar la vigencia del presente Laudo arbitral, habida cuenta que el presente Xxxxxx fue presentado con vigencia de 2 años a partir del 1 de enero de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2023, es una condición en la que coinciden ambas partes, lo cual ha sido resuelto directamente por aquellas.
13.21 Al respecto, el marco normativo aplicable no limita la posibilidad de un acuerdo bianual, permitiéndolo siempre que exista acuerdo, como precisamente ocurre en este caso:
“Artículo 17 de la Ley N° 31188:
El convenio colectivo es el producto final del procedimiento de negociación colectiva. Tiene las siguientes características:
(…)
17.2 Rige desde el día en que las partes lo determinen, con excepción de las disposiciones con incidencia presupuestaria, que necesariamente rigen desde el 1 de enero del año siguiente a su suscripción, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley.
17.3 Tendrá la vigencia que acuerden las partes, que en ningún caso es menor a un (1) año.”
(El énfasis es añadido)
13.22 En cumplimiento de las reglas específicas citadas, el Tribunal Arbitral concluye, con relación a la vigencia del presente Laudo que: (i) las disposiciones sin incidencia presupuestaria rigen desde el día en que las partes lo determinen, para estos efectos, el 1 de enero de 2022 y (ii) las disposiciones con incidencia presupuestaria rigen desde el 1 de enero del año siguiente a su suscripción, es decir, a partir del 1 de enero de 2023.
XIII.4. Sobre las demás cláusulas contenidas en la propuesta presentada por LA ENTIDAD
13.23 El Tribunal subraya que LA ENTIDAD presentó una propuesta final que solo contiene condiciones de trabajo y no económicas, a diferencia de la propuesta de EL SINDICATO, que fue reducida a solo 6 puntos, que han sido motivo de análisis y evaluación en los considerandos de este laudo, tomando debida nota de los puntos retirados o que han sido motivo de acuerdo directo entre las partes.
13.24 No obstante, conforme a lo señalado en el acápite pertinente, habiendo decidido recoger la propuesta del Sindicato y habiéndose contemplado en la propuesta de la Entidad el respeto de los acuerdos adoptados sobre los cuales hay coincidencia, este Tribunal toma también nota de ello para los fines pertinentes.
XIV. RESUELVE:
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo previsto en la Ley N° 31188, en uso de sus facultades, el Tribunal Arbitral decide POR UNANIMIDAD, lo siguiente:
PRIMERO.- Acoger la propuesta final presentada por EL SINDICATO con las atenuaciones y modificaciones reseñadas en los acápites pertinentes, por las razones que han sido expuestas en la parte considerativa del presente Laudo Arbitral, en los términos siguientes:
PRIMERA: ÁMBITO DE APLICACIÓN XXX XXXXX ARBITRAL
El presente Laudo comprende a todos/as los/as servidores/as que se encuentren dentro del ámbito, salvo que la cláusula haya delimitado su alcance únicamente a los/as servidores/as afiliados a EL SINDICATO.
SEGUNDA: VIGENCIA
El presente Xxxxx tendrá una vigencia de dos años, desde el 1 de enero del 2022 al 31 de diciembre del 2023. Las disposiciones con incidencia presupuestaria rigen desde el 1 de enero de 2023, conforme a lo determinado por la Ley N° 31188.
TERCERA: INCREMENTO DE REMUNERACIONES
No acoger la propuesta de incremento de remuneraciones por haber sido motivo de otorgamiento por la negociación colectiva a nivel centralizado.
CUARTA: GRATIFICACION VACACIONAL
No acoger la propuesta de EL SINDICATO respecto al otorgamiento de un incremento de la gratificación vacacional por los motivos expuestos en la parte considerativa de este laudo.
QUINTA: BONIFICACION POR ANIVERSARIO SINDICAL
No acoger la propuesta de bonificación por aniversario vacacional por los motivos expuestos en la parte considerativa de este laudo.
SEXTA: BONIFICACION POR REFRIGERIO
Acoger la propuesta del sindicato sobre el concepto de refrigerio, atenuándolo a un incremento de S/.1.50 diarios, manteniéndose las condiciones pactadas para su otorgamiento, por los fundamentos expresados en los considerandos de este laudo.
SÉPTIMA: BONIFICACION POR MOVILIDAD
Acoger la propuesta del sindicato sobre movilidad, atenuándola a un incremento de S/.1.00 diarios, manteniéndose las condiciones pactadas para su otorgamiento, por los fundamentos expresados en los considerandos de este laudo.
OCTAVA: BONIFICACIÓN POR SOLUCION PACIFICA
Acoger la propuesta del sindicato sobre el otorgamiento de una bonificación por solución pacífica, siendo necesario atenuar el monto de la referida bonificación a la suma de S/.3,000.00 (Tres mil con 00/100 soles) para cada trabajador, monto que debe otorgarse de la siguiente manera: S/.1,500.00, por el primer año de vigencia, y S/.1,500 por el segundo año de vigencia; con cargo al presupuesto del año 2023 por los motivos expresados en la parte considerativa de este laudo, siendo la oportunidad de pago el mes de enero de cada año de vigencia
NOVENA: Adjuntar en calidad de ANEXO el texto completo del convenio colectivo a nivel centralizado 2022-2023, de fecha 30 xx xxxxx de 2022.
Regístrese y comuníquese a las partes por medio del correo electrónico, así como a la Autoridad Nacional del Servicio Civil para los fines xx xxx.
Lima, 00 xx xxxxx xx 0000
Xxxxxxxxxx
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Xxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx
* Los miembros que componen este Tribunal Arbitral dejan constancia de su autorización y conformidad de uso de su firma digital para la emisión del presente Laudo, por las razones expuestas en la Audiencia de Instalación y Fijación de Reglas del Proceso Arbitral.