EL CONTRATO SINDICAL A LA LUZ DEL TRABAJO DECENTE
2017
EL CONTRATO SINDICAL A LA LUZ DEL TRABAJO DECENTE
–Análisis de la ENS–
Área defensa de derechos laborales
Escuela Nacional Sindical
31/08/2017
CONTRADICCIONES DEL CONTRATO SINDICAL COMO FORMA DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA
La figura del contrato sindical en Colombia está contemplada en los artículos 482, 483, y
484 del Código Sustantivo del Trabajo, ubicados en su Título III denominado “Convenciones, pactos colectivos y contratos sindicales”, el cual desarrolla las formas de negociación colectiva de los sindicatos en Colombia.
El artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato sindical como el que “celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno varios patronos o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados”. Seguidamente, en el artículo 483, se señalan las responsabilidades del sindicato que haya suscrito un contrato sindical, diciendo “responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados”. Y el artículo 484 establece la continuación del contrato sindical aún ante la disolución de la organización sindical.
Según esta reglamentación, los empleadores que requieran mano de obra para la prestación de servicios o ejecución de obras, pueden suscribir contrato sindical con un sindicato de trabajadores, que se encargará de enviar a sus afiliados a este fin, y recibiendo de parte de la empresa contratante el valor total del contrato, el cual gestionará la organización sindical en todo lo que tiene que ver con lo que son las obligaciones patronales.
En el año 2011 la Corte Constitucional se pronuncia sobre la naturaleza jurídica e interpretación aceptada sobre el contrato sindical, en dos providencias del mismo año, la Sentencia T – 303 y la Sentencia T – 457, que en su orden manifestaron:
En el contrato colectivo sindical, quien se obliga es el sindicato a través de su representante legal actuando en nombre de los afiliados que participan en el contrato sindical; En el contrato colectivo sindical, la relación jurídica entre contratante y contratista es equitativa.1
1 (T - 303, 2011, p. 36)
Quiero ello decir que entre el sindicato y los afiliados partícipes no existe como tal una relación empleador-trabajador, pues si se viera desde la óptica contraria comprometería gravemente el derecho de sindicalización en Colombia (artículo 39 Superior), toda vez que quienes se agrupan para defender sus intereses laborales en contra del empleador, resultaría a su vez detentando la figura de patrono a través de la persona jurídica que constituye el sindicato, situación que resulta ser un contrasentido.2
La relevancia en la que circunscriben las mencionadas sentencias radica en que señalan la no existencia de vínculo laboral entre los afiliados partícipes del contrato sindical y la organización sindical, así como tampoco se registra la existencia de vínculo alguno entre ésta última y el tercero contratante.
Uso del contrato sindical en Colombia vs indicadores de trabajo decente
La figura de contrato sindical en Colombia lejos de constituirse como un mecanismo de negociación colectiva, se convirtió a la luz de los indicadores de trabajo decente en una forma de intermediación que precariza la actividad laboral en el país, toda vez que luego del análisis de las condiciones pactadas en los más de 5.500 contratos a los que tuvimos acceso, se establece que no cumplen con las cuatro dimensiones desarrolladas en el concepto de contrato sindical:
I. Normas internacionales de trabajo, principios y derechos fundamentales en el trabajo: La razón del incumplimiento se refleja en que las condiciones de vinculación a través de la figura son precarias, carecen de estabilidad por su corta duración, de garantías prestacionales, impide el derecho de asociación pese a suscribirse como tal y desvirtúa la naturaleza del derecho de asociación en tanto el empleador es el mismo sindicato.
II. Oportunidades de empleo: Si bien la norma contempla esta figura como un promotor de empleo, la realidad es que su uso emergente y crecimiento exponencial se debe a la prohibición del uso de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado en el año 2010, figura que hasta ese año era una de las formas de intermediación laboral ilegal más frecuentes, por tanto el contrato sindical no puede
2 (T-457, 2011, p. 27)
entenderse como política de pleno empleo, ni de generador del mismo, más aún cuando Gobierno nacional manifiesta que impulsa la formalización de las relaciones laborales para asegurar la vigencia de los derechos y garantías de los trabajadores, tanto del sector público como privado.
III. Protección social: Colombia que carece de una política universal de protección social, por el contario la seguridad social depende de la vinculación laboral, en el caso de los contratos sindicales, la protección social está por debajo de los pisos mínimos de los derechos laborales individuales, como se pudo establecer en el estudio de las condiciones pactadas en contratos sindicales.
IV. Dialogo social: Este sería uno de los puntos más álgidos en el contrato sindical, por varias razones, partiendo de que el decreto 036 de 2016 conceptualiza “que el contrato sindical es una institución jurídica del derecho colectivo del trabajo, a través de la cual los sindicatos pueden participar en la gestión de las empresas, en la promoción del trabajo colectivo y la generación de empleo”3 , factores cuyo desarrollo y evolución deben estar en manos de la institucionalidad pública, en consecuencia, pierde todo sustento en esta concepción la negociación colectiva, en primer lugar porque la mayoría de los contratos sindicales son suscritos con las instituciones de salud públicas (hospitales, IPS, Centros de salud, EPS), cuya relación emana del derecho contractual y establece una condiciones no negociables para la ejecución de dichos contratos, por lo tanto los trabajadores no tienen forma de incidir en sus condiciones laborales, tampoco pueden negociar beneficios convencionales, están sujetos como la norma lo indica a las determinaciones ya establecidas teniendo en cuenta que “el contrato sindical será suscrito por los representantes legales del sindicato y de la empresa de acuerdo con lo establecido en la ley y en sus estatutos”4, concluyendo en términos de dialogo social el contrato
3 Consideraciones del decreto 036 de 2016 Por el cual se modifican los artículos 2.2.2.1.16 al 2.2.2.1.23 y se adicionan los artículos 2.2.2.1.24 al 2.2.2.1.32 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, y se reglamentan los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo de Trabajo.
4 Artículo 2.2.2.1.25. decreto 036 de 2016 Por el cual se modifican los artículos 2.2.2.1.16 al 2.2.2.1.23 y se adicionan los artículos 2.2.2.1.24 al 2.2.2.1.32 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, y se reglamentan los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo de Trabajo
sindical no permite en la práctica unas condiciones laborales concertadas con los trabajadores.
La Salud de los Colombianos en manos de trabajadores precarizados
Antes del 2010, la creación de organizaciones sindicales no registro un crecimiento sostenido, en 20 años antes del 2010 se habían creado 361 sindicatos en el país, un máximo de 18 organizaciones por año, sin embargo, para el periodo comprendido entre 2011 y 2016 esta tendencia varió, evidenciando un aumento en la creación de sindicatos que oscila xxxxx xxx 000 x xxx 000 xxx xxx, xxxx xxxx más alto se dio en el año 2013, paralelamente el uso de la figura de contratos sindicales también tuvo su auge en al año 2011, luego de la promulgación del decreto 1429 de 2010, siendo el año 2013 en el que más se suscribieron contratos sindicales.
La ENS tuvo acceso a 5.896 contratos sindicales, con los cuales se realizó este estudio, encontrando que el total de los contratos sujetos de análisis se suscribieron con 333 sindicatos, ahora bien, luego de la lectura de los datos a través del SISLAB de cada uno de sindicatos recolectados, se puede evidenciar que el 53% de los sindicatos que manejan la figura del contrato sindical son de gremio, el 29% de industria, el 15% de oficios varios y un 3% de empresa, Mas del 99, 8% de los sindicatos no son confederados, no obstante los únicos 7 sindicatos confederados pertenecen a la CGT.
El uso de los contratos sindicales es mayoritario en el sector público, del análisis realizado a 5.896 contratos, se establece que 5.575 es decir el 95% de los contratos fueron suscritos con entidades públicas; ahora bien, de los contratos suscritos en el sector público el 99,9% fueron con entidades prestadoras de servicios de salud, entre los que se encuentran Hospitales públicos, IPS, Centros de salud e incluso Sanidad militar; en ese orden, hay evidencia de que dos (2) alcaldías y doscientos cuarenta y ocho (248) entidades prestadoras de salud depositaron ante el ministerio junto con organizaciones sindicales 5.575 contratos sindicales.
El sector de la salud es el que más contratos sindicales registra por cuanto la evolución de esta modalidad contractual da muestra de que la misma se impulsó en el panorama nacional después de la prohibición de la intermediación laboral a través de Cooperativas de Trabajo Asociado (C.T.A.), entidades que tenía su nicho justamente en los hospitales del país.
En 24 Departamentos se han registrado contratos sindicales, en concordancia, el contrato sindical está presente en el 75% del territorio Nacional, sin embargo están recogidos en 4 departamentos identificados, el Xxxxx del Cauca con el 51%, Antioquia con el 13%, Cauca con el 8% y Santander con el 7%.
Los 5.896 contratos sindicales estudiados suman $2.739.984.282, una cifra casi innombrable, pero sin duda lo que genera mayor indignación es el hecho de que el 91,49% de este valor, es decir $2.506.113.702.972 corresponde a recursos públicos, lo que colige que es Estado resulta como uno de los patrocinadores de esta figura formal que desnaturaliza la actividad sindical en tanto mercantiliza a los afiliados en función del ánimo de lucro, de otro lado es preciso decir que no hay justificación alguna para que la salud esté en manos de trabajadores precarizados, por cuanto el trabajo y la salud son derechos fundamentales e inalienables.
En conclusión el gasto público no puede dirigirse a contratos que vayan en detrimento de la garantía de derechos laborales individuales o colectivos y por su puesto al derecho a la salud.
Al respecto la Auditoría general de la república se ha manifestado que “Diversas organizaciones sindicales contratan con las empresas, lo que pone en duda su razón de ser. La esencia filosófica de los sindicatos en varios departamentos del país se está difuminando detrás del ánimo de lucro. Los artículos 355 y 365 de la Constitución establecen explícitamente que estas organizaciones no pueden tener por objeto actividades lucrativas, pues se desnaturalizarían sus funciones esenciales de defender los derechos y el bienestar de sus afiliados. Sin embargo, en la actualidad diversos sindicatos, particularmente en
Cauca, Antioquia, Xxxxx, Huila y Xxxxx, han recibido contratos por 833.000 millones de pesos. Como si fuera poco, se especializan sobre todo en el xxxxxx xx xx xxxxx.”0
“Por otro lado, también es preocupante que diversas organizaciones sindicales estén trabajando como empresas con ánimo de lucro. Según los artículos 355 y 365 de la Constitución Política, los sindicatos no pueden tener por objeto actividades lucrativas pues se desnaturalizaría su esencia de defensores de los derechos de los trabajadores. Sin embargo, el ente auditor encendió las alarmas sobre el aumento significativo de este tipo de contratistas, con presupuestos adjudicados por un billón de pesos, de los cuales el 92 por ciento se realizó por contratación directa. Se incrementa así el riesgo de intermediación laboral, especialmente en los hospitales. Por ejemplo, el Hospital Universitario San Xxxx de Popayán contrató 125.000 millones con 13 sindicatos. Pero uno de los casos más dicientes es el del Sindicato de Trabajadores del Sector de la Salud (Sanar), que denunciaron la CGT, la CUT y la Escuela Nacional Sindical (ENS) por supuestamente ser uno de los “falsos sindicatos” de Antioquia que mantenían las mismas condiciones desventajosas y los pagos retrasados a los trabajadores.”6
Clausulas laborales casi inexistentes en los contratos sindicales
La legislación laboral regula los derechos y garantías mínimas de los trabajadores, los cuales son irrenunciables y no pueden ser modificadas mediante los contratos de trabajo.
El escenario ideal contempla la vinculación a través de un contrato de trabajo en los términos estipulados en la ley, donde se garantice el derecho al salario justo, el establecimiento del horario de trabajo, la afiliación al régimen contributivo en el sistema de seguridad social integral (Salud, pensión, riesgos laborales, caja de compensación), el reconocimiento de la prestaciones sociales a cargo del empleador, (Primas, Cesantía, Vacaciones, Intereses a las cesantías, dotaciones, auxilio de transporte, licencia de maternidad y de paternidad), El pago de la indemnización por despidos sin justa causa, el pago de liquidación por retiro voluntario, la garantía del debido proceso.
5 Semana, Informe Especial: La telaraña de la contratación en Colombia 2016
6 Semana, Contratos ilegales en municipios y departamentos de Colombia 2016
Si bien el Estado Colombiano ha manifestado en diversos espacios internacionales su compromiso de alcanzar los estándares de trabajo decente, ha permitido la vinculación de trabajadores a través de contratos sindicales, impidiendo a todas luces generar calidad de vida a partir del mundo del trabajo y en consecuencia no ha podido escalar a una posición ejemplificante en los ranking de los mejores países de América latina para trabajar.
Es característica particular de este tipo de vinculación la instabilidad laboral representada en el tiempo de duración, evidenciando que la mayoría de los contratos no superan el año, del estudio realizado se establece que el 68% de los contratos, es decir 4.009 contratos oscilan entre uno y tres meses máximo, se colige entonces que no es posible hablar de relaciones laborales que con garantía de estabilidad, un elemento particular en este tipo de contratación es la suscripción sucesiva de otros contratos con objetos exactamente iguales, enmarcados dentro de las labores misionales y permanentes de las entidades contratantes.
Respecto de las garantías prestacionales a cargo del empleador se puede concluir que en cuanto al pago de las vacaciones el 61% de los contratos las reconocen plenamente, sin embargo en el 28% no lo reconoce o lo hace de manera parcial, frente a la prima por servicios en el 44% de los casos es reconocida plenamente, el 30% no la reconoce o la reconoce parcialmente, el estudio establece que en el 45% de los contratos se reconoce el pago de las cesantía y los intereses a las cesantías, mientras en el 21% de los casos analizados no hay reconocimiento; Solo el 18% de los contratos sindicales reconoce el pago del auxilio de transporte, el 25% lo hace de manera parcial, el 7% niega el derecho y el 50% no establece nada al respecto del pago de esta prestación; solo el 16% reconoce la protección a la maternidad.
No hay derecho a asociarse en el contrato sindical
“El derecho de asociación sindical en Colombia es un derecho fundamental, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociación, como quiera que aquel consiste en la libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifique y los una en defensa de los intereses comunes de profesión u oficio, sin autorización previa de carácter administrativo o la
injerencia o intervención del Estado o de los empleadores, conforme lo consagran los artículos 39 y55 de la Constitución Política…
….El derecho de asociación es un derecho subjetivo que comporta una función estructural, que desempeña en el seno de la sociedad, en cuanto constituye una forma de realización y de reafirmación de un Estado Social y Democrático de Derecho, más aún cuando este derecho permite la integración de individuos a la pluralidad de grupos; no constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular, sino un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática, y es más, debe ser reconocido y protegido por todas las ramas y órganos del Poder Público.
… La asociación sindical comporta un carácter voluntario, ya que su ejercicio discrecional es una autodeterminación del trabajador de vincularse con otros individuos, y que perdura durante esa asociación.”7
La libertad sindical se estructura a partir de tres componentes fundamentales, la libertad de asociación, la negociación Colectiva y la Huelga, a continuación analizaremos si los contratos sindicales como relaciones laborales permiten el ejercicio efectivo de la actividad sindical.
Para el análisis respectivo se tuvo en cuenta el criterio del cobro de cuota por afiliarse a la organización sindical, sobre este punto específico pudo determinarse que en 2.914 contratos sindicales y reglamentos a contratos sindicales se establece el cobro de una cuota para afiliarse a la organización sindical, ello traducido porcentualmente, indica que el 51% del total de contratos analizados es requisito el pago de la cuota de afiliación para acceder a la vinculación laboral.
La sujeción del empleo a la afiliación sindical, y la afiliación sindical al empleo, es una clara transgresión al artículo 39 constitucional que protege el derecho de asociación sindical, además va en contravía del artículo 354 literal A, del Código Sustantivo del
7 Sentencia C-1491/00, 2000
Trabajo que contiene como protección al derecho de asociación el considerar actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador:
“Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios.”
En lo concerniente a la cuota sindical y el cobro de cuota de administración, se ha podido evidenciar que por lo menos en 467 contratos sindicales se establecen cuotas sindicales ordinarias superiores al 3.5% y hasta el 10% xxx xxxxxxx mensual. Los porcentajes cobrados en estas cuotas superan ampliamente el promedio de cuota sindical que históricamente ha sido del 1% en el sector privado y 2% en sector público.
Adicionalmente, en 2.139 contratos y reglamentos sindicales se establece el cobro de un porcentaje del valor total del contrato sindical para efectos de la administración o sostenimiento del mismo, la apropiación por parte de la organización sindical varía en los contratos sindicales, y puede ir desde el 2% del valor total de contrato sindical, hasta el 22.35%.
Respecto a la huelga, consagrada su garantía en el artículo 56 del texto constitucional, se halló que 2.008 contratos sindicales establecen prohibición o limitación expresa del ejercicio de la misma. De esta forma tenemos que se prohíbe de forma expresa a los ejecutores del contrato sindical, el ejercer el derecho a la huelga, que constituye uno de los pilares básicos del derecho a la libertad sindical enmarcado en los indicadores de trabajo decente.
En concordancia con el planteamiento anterior, el articulado estipula algunas de las siguientes afirmaciones, establece como prohibición "Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo o suspender actividades en forma injustificada e intempestiva”, “Evitar cualquier disminución intencional del ritmo de trabajo o suspensión del mismo en forma injustificada e intempestiva o impedir el buen desarrollo de las actividades de los demás compañeros”, “dirigir o estimular mítines, planes tortuga, operación reglamento o en
general cualquier suspensión de actividades encaminada a modificar las condiciones establecidas en el contrato sindical”, entre otras.
Es claro entonces que lo que debiera ser un derecho en el marco de la huelga contemplada en los estándares de trabajo se decente, en los contratos sindicales se constituye causal de despido, sanciones o se prevé como un incumplimiento por parte del trabajador.
En 2.040 contratos sindicales y reglamentos para su ejecución, se establece la prohibición expresa al ejercicio del derecho a la libre expresión.
Esta prohibición se evidencia en las cláusulas de diversos contratos sindicales estipulan indican que la organización considera causal para el retiro del Contrato, el hecho de fijar o distribuir propaganda política, negando la naturaleza política que tiene el sindicato, también se encuentran clausulas donde se estipula que elaborar, fijar o introducir pasquines o panfletos tiene como consecuencia el retiro del contrato sindical.
No es posible enmarcar la negociación colectiva en función de los contratos sindicales suscritos en Colombia, entendiendo que la negociación hace parte de los procesos democráticos que equilibran la concentración del poder y la toma de decisiones en las relaciones laborales, en ese sentido la figura del contrato sindical ha mercantilizado a sus afiliados expandiéndolos de manera autoritaria y unilateral a condiciones ya suscritas en el marco de la contratación pública o privada para la prestación de servicios.
El acuerdo bipartito es en consecuencia inaceptable, sobre la base de que el sindicato deja de lado su función proteccionista y garantista de derechos para constituirse en un empleador que vincula a través de esta formalidad a trabajadores para prestar servicios; cabe aclarar que teniendo en cuenta que mayoritariamente los sindicatos que hacen uso de esta figura contratan con entidades públicas, están sujetos al pago de apostillaje, seguros y demás condiciones estipuladas en la legislación de la contratación pública, que impide claramente la negociación de condiciones laborales en el marco del contrato sindical.
La introducción de políticas neoliberales en el país posibilitó la flexibilidad laboral, que a su turno, dio vía libre a procesos de intermediación laboral ilegal constituidos a partir de figuras formales.
Pese a los esfuerzos de legislador por poner fin a esta tendencia, no ha sido posible en tanto a la abolición de una figura le sucede otra que resulta igual o peor que la anterior, para el caso sujeto de estudio se evidencia que a partir del 2011 con la prohibición de vincular personal a través de las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado en actividades misionales permanentes se incrementó el uso de los contratos sindicales.
Sin embargo, el artículo 63 reza:
“El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.”
Este estudio establece que el 86%, es decir 5.077 contratos sindicales de la muestra total, tienen por objeto el desarrollo de actividades misionales y permanentes, el 8% correspondiente a 485 contratos realizan actividades que, si bien no son misionales permanente, tienen como finalidad el desarrollo de labores conexas al objeto social de la entidad o empresa contratante.
Conclusiones
La contratación colectiva a través de las agremiaciones y organizaciones de trabajadores, fue fruto de la organización natural de los trabajadores agremiados y tuvo plena vigencia en una época en la que no existía ningún tipo de regulación legal referente al trabajo y a los trabajadores, no obstante, el desarrollo industrial del sector en el cual prestaban sus servicios y su proceder como trabajadores organizados, abrieron la puerta para que las diferentes autoridades nacionales implementaran una serie de normas tendientes a garantizar el orden en la prestación de sus servicios y el reconocimiento de sus derechos.
Con la implementación y la entrada en vigor de la legislación laboral colombiana, Código Sustantivo del Trabajo, como bien se ha dicho antes, los trabajadores fueron contratados de forma directa por las diferentes empresas y en consecuencia la vinculación de trabajadores a través del contrato sindical adquirió un papel secundario en las relaciones laborales y por mucho tiempo se mantuvo una tendencia de utilización irrisoria de esta figura contractual. Mientras que, en los años 2009 y 2010, el número de estos contratos en Colombia era de 46 y 50 respectivamente. En los años siguientes se disparó su crecimiento llegando en el año 2011 a 1.076 contratos sindicales, en el año 2012 se registraron 871 contratos, para el año 2013 la cifra alcanzó su pico con 1.453 contratos, en el año 2014 fueron 736 contrataciones, el año 2015 terminó con 1.270 contratos y a marzo de 2016 se contabilizan 381 contratos sindicales.
Al revisar la lista de las trasmutaciones de CTA a falsos sindicatos que se dieron en el departamento de Antioquia en el año 2012, es posible evidenciar que muchas de las cooperativas de trabajo asociado lograron de forma efectiva eludir la ley y seguir realizando intermediación laboral ilegal, esta vez a través de la modalidad del contrato sindical.
Dentro de la figura del contrato sindical no aparece la xxxxxx xxx xxxxxxx ni la de las prestaciones sociales, reduciéndose a lo que se reglamente en materia de compensación del trabajo, sin embargo, se ha de tener presente que en los reglamentos del contrato sindical también se regulan el ingreso, el retiro y lo atinente a al pago de la seguridad social de los afiliados participes, siendo ello un marco extraño en el cual se regulan unos derechos laborales y se dejan completamente abandonados otros, desconociendo lo que en esencia significa el Código Sustantivo del Trabajo para los trabajadores y las trabajadoras.
La lógica del contrato sindical ha demostrado 3 factores esenciales que se presentan como grandes problemáticas para el ámbito laboral colombiano, estos son: primero, que ha servido como una herramienta para perpetuar la intermediación laboral ilegal, segundo, que a través de esta figura contractual se desnaturaliza la actividad sindical, ya que la misma no respeta los postulados básicos del sindicalismo y tercero, que a través de la misma se
presentan recurrentemente violaciones a los derechos laborales de los trabajadores intermediados a través del mismo.
El contrato sindical intermedia ilegalmente. Este tipo de contratación representa un lastre para el objetivo de lograr la formalidad laboral y eliminar la intermediación laboral ilegal, mediante el estudio realizado, pudo determinarse que, 2.693 contratos sindicales de la muestra de 3.205, tienen por objeto el desarrollo de actividades misionales y permanentes. Adicionalmente, al analizarse el objeto social de los 512 contratos restantes, se encontró que en 441 se contratan actividades que, si bien no son misionales permanente, tienen como finalidad el desarrollo de labores conexas al objeto social de la entidad o empresa contratante.
Siendo así, es posible afirmar que el 97,7% de los contratos sindicales analizados en el país, fueron suscritos con el objeto de realizar actividades propias de sus contratantes y en consecuencia están siendo utilizados para realizar intermediación laboral ilegal.
Desnaturalización de la actividad sindical. En el contrato sindical se sujeta el derecho a la afiliación sindical a la posibilidad de conseguir y mantener el empleo, por tanto, se configura en una violación al derecho de asociación.
Adicionalmente existen múltiples requerimientos y obstáculos para ejercer el derecho de asociación en el marco del contrato sindical, en tanto, como lo demuestra este estudio, en la mayoría de los casos se hace cobro de cuota por afiliarse a la organización sindical, cobro de una cuota de administración, y cobro de cuota sindical.
En lo referido al tratamiento que se le brinda al derecho de huelga en los contratos sindicales, que es otro de los componentes de la libertad sindical, pudo establecerse que en el 62,6% de los contratos se establece la prohibición del ejercicio de la misma.