CONCLUSIONES Cláusulas de Ejemplo

CONCLUSIONES. Art.17 de la LFACP. Concluidas las diligencias de investigación, las autoridades competentes procederán al análisis de la información recabada, a efecto de determinar la procedencia del inicio del procedimiento administrativo sancionador. Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del infractor, se emitirá acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios y no hubieren prescrito las facultades para sancionar. Art.23 de la LFACP. La resolución que se dicte decidirá sobre la inexistencia de responsabilidad o sobre la imposición de las sanciones, debiendo notificarse al interesado en un plazo no mayor xx xxxx días hábiles. Los licitantes o Proveedor es que infrinjan las disposiciones de la LAASSP, serán sancionados por la Secretaría de la Función Pública. Con multa equivalente a la cantidad de cincuenta hasta mil veces el salario mínimo general vigente en la Ciudad de México elevado al mes, en la fecha de la infracción. Artículo 59 de la LAASSP Cuando los licitantes, injustificadamente y por causas imputables a los mismos, no formalicen contratos cuyo monto no exceda de cincuenta veces el salario mínimo general vigente en la Ciudad de México elevado al mes, serán sancionados Con multa equivalente a la cantidad xx xxxx hasta cuarenta y cinco veces el salario mínimo general vigente en la Ciudad de México elevado al mes, en la fecha de la infracción. Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos no formalicen dos o más contratos que les haya adjudicado cualquier dependencia o entidad en el plazo de dos años calendario, contados a partir del día en que haya fenecido el término para la formalización del primer contrato no formalizado. Además de la sanción a que se refiere el primer párrafo artículo 59 de la LAASSP, se inhabilitará temporalmente para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por la LAASSP, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos. La inhabilitación que se imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la Secretaría de la Función Pública la haga del conocimiento de las dependencias y entidades, mediante la publicación de la circular respectiva en el Diario Oficial de la Fe...
CONCLUSIONES. En la sociedad de nuestros días, las empresas se ven cada vez con más frecuencia ante situaciones en las que deben dar una respuesta inmediata a necesidades imprevistas de mano de obra. Estas situaciones se generan cada vez de manera amplia y afectan a sectores cada vez más numerosos. En consecuencia, es más que previsible que el recurso al contrato de trabajo “a demanda” se extienda rápidamente en nuestra sociedad en razón de la evolución de la coyuntura socioeconómica y de los requerimientos xxx xxxxxxx de trabajo. En este contexto, cabe preguntarse si la ley belga da respuesta suficiente mediante las modalidades contractuales vigentes a las necesidades que pretenden cubrirse a través del contrato de trabajo “a demanda”. La respuesta no puede ser afirmativa, de manera que es preciso encontrar una solución jurídica que permita dar respuesta a las demandas reales de flexibilidad de los empresarios (en aras de una mayor competitividad nacional e internacional) y de los trabajadores, otorgando al mismo tiempo una protección adecuada a estos últimos frente a eventuales prácticas abusivas en la utilización de esta modalidad contractual. Mediante la introducción de determinadas disposiciones legales que permitan disipar las incertidumbres jurídicas actualmente existentes, el contrato de trabajo “a demanda” puede constituir una respuesta adecuada a las necesidades e intereses expuestos. Pero mientras estas disposiciones legales no se pongan en marcha, el empleador debe ser consciente de las incertidumbres jurídicas y de los riesgos vinculados a la utilización de esta figura contractual, sobre la que la jurisprudencia también se pronuncia de forma confusa y dubitativa. Para evitar en la medida de lo posible estas situaciones, es importante que el empleador realice una redacción detallada y cuidadosa del contrato, asegurándose que esta fórmula es la que mejor se ajusta a sus necesidades estructurales en función de su actividad. A este fin, el preámbulo del contrato debe describir con precisión los motivos legítimos y los intereses de las partes contratantes en la utilización de esta modalidad contractual. Una correcta redacción del preámbulo permitirá, en caso de ulterior litigio, interpretar correctamente cuál fue la voluntad de las partes en el momento de la contratación, de manera que esta declaración de voluntad despliegue los efectos jurídicos pretendidos. Además, el contrato debe incluir también disposiciones de diversa naturaleza: la protección del trabajad...
CONCLUSIONES. En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto: El Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento. El Comité Especial deberá tener en cuenta lo indicado en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar, así como registrar en el SEACE la documentación solicitada. Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58° del Reglamento. Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24° del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases Integradas en el SEACE. A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59° del Reglamento. Conforme al artículo 58° del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido int...
CONCLUSIONES. De acuerdo a la investigación, se considera que el convenio MDEL 011/11 BP era pertinente para las necesidades de Artefibras, teniendo en cuenta que su formulación se dio entre INCUBAR BOYACÁ y la representante legal de la asociación. Sin embargo el desarrollo del mencionado convenio no fue el mejor, teniendo en cuenta las siguientes razones expresadas por los beneficiarios: - Capacitaciones que estaban estipuladas en la formulación del convenio y que no se llevaron a cabo - Temas que se vieron de afán y que no fue posible entenderlos - Entregables como portafolio de productos en archivo pdf con datos erróneos y sin posibilidad de modificación - Debido a que se estaban capacitando 4 núcleos en diferentes municipios, algunos beneficiarios percibieron preferencias. - Exclusión de la asociación núcleo ARTE-RAMI, por motivos personales de uno de los encargados del convenio, e inclusión de personas en la población beneficiaria que no hacen parte de la Asociación Artefibras. - Pérdida de dinero por concepto de mercancía vendida a través de uno de los encargados de ejecutar el convenio. De otra parte, los beneficiarios reconocen que el convenio si mejoró sus ingresos, objetivo principal del convenio, sin embargo manifiestan que el incremento se dio principalmente por la participación en Expoartesanías, por lo que después de que finalizó el proyecto, sus ingresos disminuyeron, indicando que el cumplimiento del objetivo no tuvo continuidad. Adicionalmente, se observa que gran parte de las capacitaciones y actividades realizadas en el convenio, fueron asimiladas por la mayoría de los beneficiarios durante el desarrollo de éste, empero después de su ejecución y en la actualidad, los temas asimilados no se tienen en cuenta o se aplican medianamente en los procesos de Artefibras. De esta manera, se determina que el impacto del convenio MDEL 011/11 BP en la Asociación Artefibras del Xxxxx xx Xxxxx es negativo en el mediano y largo plazo debido a la falta de seguimiento, retroalimentación y fortalecimiento por parte de INCUBAR BOYACÁ. En consecuencia, la mayoría de los beneficiarios perdieron el interés en continuar aplicando lo aprendido, optando por la comodidad de seguir elaborando en las mismas condiciones que lo hacían antes de la ejecución del convenio.
CONCLUSIONES. De lo visto, se pueden evidenciar varios aspectos, entre ellos, las regulaciones que han establecido la Comunidad Andina y la Unión Europea sobre el tipo contractual del “Joint Venture”; la reducida regulación que hay sobre los mismos en nuestro país; los pocos pronunciamientos jurisprudenciales que se han emitido por parte de los distintos entes judiciales y arbitrales; y por último, los casos relevantes que se han dado a nivel nacional, los cuales dan razón sobre el tratamiento que ha tenido está figura negocial, puntos de disertación que son el pábulo de las consumaciones que se enuncian a continuación: Los contratos “Joint Venture” en nuestro país se ubican como una figura atípica al no tener una regulación específica, claro está, sin perjuicio que al momento de su estructuración se deba acudir a los lineamientos fundaméntales que establece nuestra legislación civil y comercial para tenerlos con fuerza coercitiva. Nótese que lo anterior sucede al menos en materia de contratación privada, por cuanto en el ámbito público existen figuras afines de colaboración empresarial, como las uniones temporales34 o los consorcios35; pero al ubicarnos en el sector que nos atañe en el presente trabajo, no hay la menor duda que en nuestro país 34 “Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal” XXXX XXX 80 DE 1993. 35“Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman. “XXXX XXX 80 DE 1993. La definición de consorcio data en Colombia del año 1976 por medio del Decreto Ley 150 de 1976 (Información extractada de la Obra Contrato Atípicos en el Derecho Contemporáneo Colombiano. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxx y otros). hace mucho que se utiliza esta fórmula contractual que ha sido caracterizada según las regulaciones internacionales que sobre...
CONCLUSIONES. En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
CONCLUSIONES. En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto: Adicionalmente, cabe señalar que, las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que generen aclaraciones, modificaciones o precisiones, priman sobre los aspectos relacionados con las Bases integradas, salvo aquellos que fueron materia del presente pronunciamiento.
CONCLUSIONES. Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende:
CONCLUSIONES. El ámbito de aplicación material del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad es más limitado que el ámbito de aplicación material del Reglamento 883/2004 en el que se inspira. Dado que la frontera entre prestación no contributiva de Seguridad Social y Asistencia Social y prestación contributiva de Seguridad Social es difusa, la ausencia de un concepto uniforme de tales términos a efectos del Convenio Iberoamericano puede provocar disfunciones en su aplicación por parte de los Estados que han lo han ratificado. 7STJUE de 11.11.2014,-333/13 (Dano). La Sra. Dano, de nacionalidad rumana y residente en Alemania - aunque no tenía reconocida la residencia permanente- carece de cualificación profesional y no había ejercido nunca una actividad profesional en ningún Estado miembro. En tales circunstancias solicita una prestación social alemana que se califica como prestación especial no contributiva en el sentido del artículo 70, apartado 2, del Reglamento 883/2004. 8STJUE de 15.9.2015, -67/14 (Xxxxxxxxxx). En esta cuestión prejudicial no se cuestiona que el derecho de residencia tanto de la Sra. Xxxxxxxxxx -nacida en Bosnia- como de su hija Xxxxxx -nacida en Alemania- (ambas de nacionalidad sueca) surge de su condición de personas demandantes de empleo. La prestación alemana reclamada por las litigantes fue notificada en el Reglamento 883/2004 como prestación especial no contributiva y tiene por objetivo garantizar los medios de subsistencia mínimos necesarios para llevar una vida acorde con la dignidad humana. 9STJUE de 25.2.2016, -299/14 (Xxxxxx Xxxxx). En esta ocasión son españoles los litigantes y una vez más la prestación alemana reclamada es la misma que en la sentencia Xxxxxxxxxx, que se califica a efectos del Reglamento 883/2004 como prestación especial no contributiva. 10STJUE de 14.6.2016,-308/14 (Comisión contra Xxxxx Unido). Las prestaciones en litigio son prestaciones familiares no contributivas de Seguridad Social.
CONCLUSIONES. Art.17 de la LFACP. Concluidas las diligencias de investigación, las autoridades competentes procederán al análisis de la información recabada, a efecto de determinar la procedencia del inicio del procedimiento administrativo sancionador. Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del infractor, se emitirá acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios y no hubieren prescrito las facultades para sancionar. Art.23 de la LFACP. La resolución que se dicte decidirá sobre la inexistencia de responsabilidad o sobre la imposición de las sanciones, debiendo notificarse al interesado en un plazo no mayor xx xxxx días hábiles. Motivo Sanciones Fundamento Motivo Sanciones Fundamento Motivo Sanciones Fundamento