CONCLUSIONES Cláusulas de Ejemplo

CONCLUSIONES. Como podemos apreciar, el contrato de factoring, implementado ahora con las disposiciones de la Ley Nº 29263, es una herramienta importante para darle un mayor dinamismo a las operaciones comerciales, permitiendo negociar los documentos que incorporan un derecho de crédito, tales como facturas o recibos por honorarios, para obtener financiamiento, liquidez, facilidad en el manejo de sus carteras de cobranza, entre otras ventajas. Ciertamente, existen aspectos que requieren de una adecuada reglamentación, pues la finalidad es evitar que se produzcan situaciones en las que una persona saque una ventaja indebida con el sistema creado por la Ley Nº 29263. Pero esperamos que hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley, se emitan las disposiciones reglamentarias necesarias para un funcionamiento correcto de la factura negociable. Conste por el presente documento, el CONTRATO DE FACTORING, que celebran de una parte: • Banco ABC S.A.A. con RUC Nº …, sociedad inscrita en la Partida Nº …. del Libro de Sociedades del Registro de Personas Jurídicas de Lima, debidamente representada por el señor …., identificado con DNI Nº ….., según poderes que corren inscritos en la Partida N° ….. del mismo Registro, a la que en lo sucesivo se denominará LA LOCADORA; y, de la otra parte, • XYZ S.A.C., con RUC Nº ….., inscrita en la Partida Nº …. Del Libro de Socieda- des del Registro de Personas Jurídicas de Lima, debidamente representada por el señor …., identificado con DNI Nº ……, según poderes inscritos en la Partida Nº …. del mismo registro, a la que en adelante se denominará LA ARRENDA- TARIA,
CONCLUSIONES. La forma como fue concebido, implementado y desarrollado el programa de Hogares Comunitarios, especialmente la manera en cómo se efectuó la contratación de las madres que se encargarían de colocar en funcionamiento el mismo, ha generado una serie de problemáticas laborales, para este sector marginado y deprimido de la sociedad colombiana, el cual día a día presta sus servicios a niños y niñas menores de edad, sin ni si quiera recibir el pago de una remuneración digna, pese a que es la misma legislación nacional la que prohíbe la cancelación de salarios en sumas inferiores al mínimo legal mensual vigente. Se tiene entonces, que muy a pesar de que la labor ejercida por las Madres Comunitarias cumple con los tres elementos exigidos por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es prestación de un servicio personal, remunerado, bajo continuada subordinación y dependencia, en la actualidad aún se propende por el desconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo entre estas y el ICBF. Circunstancia que a todas luces es violatoria del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el cual se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Carta Magna. Resulta inconcebible que las Altas Cortes y el Gobierno Nacional pretendan continuar sosteniendo la tesis basada en la existencia de un contrato meramente civil, cuando la realidad y las pruebas demuestran, incluso si hacer uso de la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, que la vinculación de las madres comunitarias constituye un verdadero vinculo empleaticio. Bajo esta óptica, y luego de efectuar el análisis detallado de la legislación que ha regulado la contratación de las madres comunitarias y los pronunciamientos jurisprudenciales en la materia, especialmente el contenido en la sentencia T-480 de 2016 y su posterior declaratoria de nulidad mediante el auto 186 de 2017, viene a resultar ostensible que las madres comunitarias se encuentran sumidas en una situación de desregularización laboral, propiciada irónicamente por el mismo Estado, el cual se ha encargado de violentar, vulnerar y/o transgredir sus derechos mínimos e irrenunciables, al trabajo, la igualdad, el minino vital, la dignidad y sobre todo a la seguridad social. Y es que si bien con la sentencia T-480 de 2016 se pudo llegar a pensar que las madres comunitarias habían obtenido por fin el reconocimiento de los derechos laborales que les han sido negado por más de dos décadas, dicha lucha aún ...
CONCLUSIONES. En virtud de lo expuesto: El Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento. El Comité Especial deberá tener en cuenta lo indicado en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar, así como registrar en el SEACE la documentación solicitada. Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58° del Reglamento. Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24° del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases Integradas en el SEACE. A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59° del Reglamento. Conforme al artículo 58° del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de n...
CONCLUSIONES. 1. Considero que la Ley de Instituciones de Crédito debe introducir en el cuerpo de su texto tanto las condiciones generales y las características del contrato marco bajo el cual se rige dicha operación de servicio, con la finalidad de uniformar el marco operativo del servicio de caja de seguridad y así permitir en segundo plano que los usos y práctica bancaria y mercantil actúen conforme al régimen supletorio que indica el art. 6º de dicho orde- namiento. 2. Incluir en el texto de la ley que regula el servicio de caja de seguri- dad, los términos y demás condiciones que permitan identificar cuál es el plazo oportuno o ampliación del término del plazo que el cliente debe tener 26 A. ▇▇▇▇▇▇, ▇▇▇▇▇▇ (dir.), et al., op. cit., pp.164-165. presente para que desocupe la caja de seguridad asignada por la institución crediticia y el término que el banco debe considerar para proceder a abrir la caja de seguridad por falta de incumplimiento de pago u otra causa estable- cida en el contrato. Al efecto, también podría contemplarse el catálogo de hipótesis que servi- rán de base para considerar cuando debe efectuarse una apertura de carácter administrativo de la caja de seguridad y las que son de carácter judicial. 3. El ordenamiento que establece el marco regulatorio de las instituciones de crédito de banca múltiple, debe precisar el procedimiento para efectuar la venta judicial de los bienes que se encuentran dentro de la caja de seguridad una vez que se ha efectuado la apertura de la misma, además de señalar quie- nes pueden conforme a derecho, participar en dicha venta, así como aquéllos que se encuentran impedidos en su carácter de prestadores del servicio en lo particular y no en lo general, como se contiene en el respectivo capítulo de prohibiciones de la ley de la materia. Asimismo, establecer, la clase de sanciones a que pueden hacerse acree- dores por la citada inobservancia legal. 4. Mediante la inserción a nivel legal, se debe indicar las condiciones en que los bienes son sometidos al régimen de depósito en la institución crediticia una vez que ha sido objeto de apertura la caja de seguridad hasta que sean reclamados en la vía administrativa ante la institución de crédito o judicialmente a la entidad financiera. De igual manera, sería prudente detallar los mecanismos de identificación administrativos establecidos por la entidad financiera para que las personas que están autorizadas para ello puedan reclamarlos. Entre dichos elementos consideramos, los que p...
CONCLUSIONES. En la sociedad de nuestros días, las empresas se ven cada vez con más frecuencia ante situaciones en las que deben dar una respuesta inmediata a necesidades imprevistas de mano de obra. Estas situaciones se generan cada vez de manera amplia y afectan a sectores cada vez más numerosos. En consecuencia, es más que previsible que el recurso al contrato de trabajo “a demanda” se extienda rápidamente en nuestra sociedad en razón de la evolución de la coyuntura socioeconómica y de los requerimientos ▇▇▇ ▇▇▇▇▇▇▇ de trabajo. En este contexto, cabe preguntarse si la ley belga da respuesta suficiente mediante las modalidades contractuales vigentes a las necesidades que pretenden cubrirse a través del contrato de trabajo “a demanda”. La respuesta no puede ser afirmativa, de manera que es preciso encontrar una solución jurídica que permita dar respuesta a las demandas reales de flexibilidad de los empresarios (en aras de una mayor competitividad nacional e internacional) y de los trabajadores, otorgando al mismo tiempo una protección adecuada a estos últimos frente a eventuales prácticas abusivas en la utilización de esta modalidad contractual. Mediante la introducción de determinadas disposiciones legales que permitan disipar las incertidumbres jurídicas actualmente existentes, el contrato de trabajo “a demanda” puede constituir una respuesta adecuada a las necesidades e intereses expuestos. Pero mientras estas disposiciones legales no se pongan en marcha, el empleador debe ser consciente de las incertidumbres jurídicas y de los riesgos vinculados a la utilización de esta figura contractual, sobre la que la jurisprudencia también se pronuncia de forma confusa y dubitativa. Para evitar en la medida de lo posible estas situaciones, es importante que el empleador realice una redacción detallada y cuidadosa del contrato, asegurándose que esta fórmula es la que mejor se ajusta a sus necesidades estructurales en función de su actividad. A este fin, el preámbulo del contrato debe describir con precisión los motivos legítimos y los intereses de las partes contratantes en la utilización de esta modalidad contractual. Una correcta redacción del preámbulo permitirá, en caso de ulterior litigio, interpretar correctamente cuál fue la voluntad de las partes en el momento de la contratación, de manera que esta declaración de voluntad despliegue los efectos jurídicos pretendidos. Además, el contrato debe incluir también disposiciones de diversa naturaleza: la protección del trabajad...
CONCLUSIONES. En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto: 4.1 Se procederá a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento. 4.2 Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección. 4.3 Un vez emitido el pronunciamiento y registrada la integración de Bases Definitiva por el OSCE, corresponderá al comité de selección modificar en el cronograma del procedimiento, las fechas de registro de participantes, presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, teniendo en cuenta que, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento. 4.4 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
CONCLUSIONES. TEXTO COMPLETO: I. El fallo comentado Del fallo comentado se desprende que el actor interpuso una demanda como consecuencia de cierto incumplimiento contractual imputado a la aseguradora demandada con relación a ciertas obligaciones emergentes de un contrato seguro. Una vez notificada la demanda en una agencia de la demandada ubicada en la Ciudad de Buenos Aires, ésta última opuso la excepción previa de incompetencia argumentando que su domicilio legal se encuentra en La Plata. El juez de primera instancia tuvo en cuenta los siguientes elementos para hacer lugar a la excepción de incompetencia: (i) el domicilio legal de la demandada se encontraba en La Plata, (ii) la demandada estaba inscripta en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, (iii) la póliza de seguro fue emitida en La Plata, (iv) el actor había denunciado ante la aseguradora un domicilio en la localidad de Open Door (Provincia de Buenos Aires), y (v) el lugar donde debía cumplirse el contrato de seguro, según se desprendería de la póliza, es la ciudad de La Plata. En tal sentido, el juez de primera instancia sostuvo que no había razones para declararse competente pues "el art. 5 inciso 3 del Código Procesal dispone que será competente cuando se ejerciten acciones personales, el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación (...) y, en su defecto a elección del actor, el del domicilio del demandado o del lugar del contrato". De esta manera, según los elementos ponderados por el juez de primera instancia, señalados más arriba, cualquiera de los criterios atributivos de competencia contenidos en el art. 5, inciso 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) determinaba la jurisdicción de la justicia platense. Por último, el juez de primera instancia aclaró que "no resulta de aplicación en la especie el art. 36 de la Ley 24.240 en tanto no se trata de una operación financiera ni de crédito para consumo a las que se refiere el primer párrafo del citado artículo". Arribadas las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en virtud del recurso deducido por el actor, dicho tribunal confirmó lo resuelto en el fallo de primera instancia. En tal sentido, la Cámara de Apelaciones coincidió con el a quo en el sentido de que la competencia territorial en materia contractual corresponde al juez del lugar donde debe cumplirse la obligación (en este caso, dijo que ese lugar es la ciudad de La Plata) y, a falta de ese lugar, corresponde al juez del domicilio...
CONCLUSIONES. Art.17 de la LFACP. Concluidas las diligencias de investigación, las autoridades competentes procederán al análisis de la información recabada, a efecto de determinar la procedencia del inicio del procedimiento administrativo sancionador. Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del infractor, se emitirá acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios y no hubieren prescrito las facultades para sancionar. Art.23 de la LFACP. La resolución que se dicte decidirá sobre la inexistencia de responsabilidad o sobre la imposición de las sanciones, debiendo notificarse al interesado en un plazo no mayor ▇▇ ▇▇▇▇ días hábiles.
CONCLUSIONES. El contrato por prestación de servicios vulnera lo consignado en la Constitución Política de Colombia de 1991 ya que en su artículo 53 ordena al Congreso expedir un estatuto del trabajo que cumpla con los principios mínimos fundamentales; El contrato de prestación de servicios no proporciona al contratista: Estabilidad en el empleo, garantía a la seguridad social, protección especial a la maternidad. En la constitución también está impuesta la carrera administrativa en la que se proporciona el ingreso y permanencia del trabajador en el sector público, cuando el contrato de prestación de servicios es celebrado en diferentes periodos con las mismas actividades (como se demostró con los datos suministrados por SECOP) sugiere un cambio de modalidad de contratación aumentando la planta de personal, pero finalmente lo que se ha venido llevando a cabo es un incumplimiento a este mandato. En Colombia existe un vacío jurídico que permite que la figura de prestación de servicios se vea vulnerada, ya que este tipo de contratos son naturaleza civil en el cual el Código civil en su artículo 1495 solo se limita a definir concepto el contrato. El proyecto ▇▇ ▇▇▇ 090 de 2017, demuestra como los contratistas están siendo vulnerados en el cumplimento de sus derechos, que el Colombia la modalidad de Contratación por prestación de servicios no está acorde a lo estipulado en la Constitución política de Colombia y a lo aconsejado por la OIT. Además el proyecto presenta una serie de propuestas que mejoraría las condiciones de los contratistas y este acorde con la constitución y el organismo internacional. Bibliografía ▇▇▇▇▇▇▇-▇▇▇▇▇▇▇, ▇. (2014). Características del contrato de prestación de servicios suscrito con personas naturales (Ensayo de especialización). Universidad Militar Nueva Granada, Bogotá. Constitución Política (1991). Congreso de la República de Colombia. Recuperado de ▇▇▇▇://▇▇▇.▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇.▇▇▇.▇▇/▇▇▇▇▇▇/▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇%▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇%▇▇▇▇%▇▇ Colombia.pdf Decreto Ley 2663 de 1950. Código sustantivo del Trabajo. Diario Oficial No. 27.407. Recuperado de ▇▇▇▇://▇▇▇.▇▇▇.▇▇▇/▇▇▇/▇▇▇▇▇▇▇/▇▇▇▇/▇▇▇▇/▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇.▇ df Ley 57 de 1887. Con arreglo al artículo 52 de la Constitución de la República, declárase incorporado en el Código Civil el Título III (arts. 19-52) de la misma Constitución. Diario Oficial No. 7.019. Congreso de la República de Colombia, abril de 1887. Recuperado de ▇▇▇▇://▇▇▇.▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇▇.▇▇▇.▇▇/▇▇▇▇▇▇/▇▇▇▇▇▇/▇▇▇▇▇▇.▇▇▇?▇=▇▇▇▇▇ Ley 8...
CONCLUSIONES. El análisis normativo, jurisprudencial y práctico que se ha desarrollado en el presente artículo permite llegar a las siguientes conclusiones: - Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 797 de 2003, no se presentó un fenómeno de derogación expresa, tácita ni orgánica de la justa causa prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, por lo que dicha disposición se ha mantenido vigente hasta la fecha, pero ha sido continuamente reinterpretada en su aplicación, particularmente, desde la creación y entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. - Las causales de terminación del contrato contempladas en el numeral 14, literal a), artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y en el parágrafo 3°, artículo 9° de la Ley 797 de 2003 pueden ser consideradas como autónomas e independientes al regular situaciones fácticas y relaciones jurídicas entre sujetos disimiles; en ese sentido, no puede hablarse de una misma causal desarrollada con posteridad, sino que por el contrario deben ser avocadas de acuerdo a los hechos de cada caso particular. - Por vía jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el desconocimiento del preaviso de quince (15) días en la causal prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, no desvirtúa la existencia de una justa causa de despido, tornándose el despido como ilegal y dando lugar a una indemnización de perjuicios equivalente, como mínimo, a los salarios que debía percibir el trabajador en un término equivalente al mínimo de preaviso. - La causal de terminación del contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria prevista en la Ley 797 de 2003 tenía como ámbito temporal de aplicación el 29 de enero de 2003 y hasta el 15 de febrero de 2017, aplicable para pensiones de vejez causadas únicamente en vigencia de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, por desarrollo jurisprudencial se determinó que sería aplicable también para pensiones causadas antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, siempre que el reconocimiento pensional se notifique y se incluya al afiliado en nómina general de pensionados en vigencia de la Ley 797 de 2003. - La inmediatez no es un requisito aplicable a la causal del prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, ni a aquella prevista en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 al ser causales objetivas, no imputables a la voluntad de las partes y de ejercicio facultativo par...