LEY Nº 4276
LEY Nº 4276
Art. 1°. -El honorario profesional devengado en juicio o en gestiones extrajudiciales por los abogados y procuradores, será fijado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
De los honorarios
Art. 2°. - Los abogados y procuradores podrán fijar por contrato el monto de sus honorarios, sin otra sujeción que a esta Ley y al Código Civil; pero el contrato será redactado por escrito, bajo pena de nulidad y no admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del documento o la confesión de parte de haber sido firmado.
Art. 3°. - No será lícito contratar el valor de la defensa con arreglo al tiempo que dure el asunto.
Art. 4°. - El contrato sobre honorarios no tendrá efecto sino entre los otorgantes; y en caso de condenación en costas, la parte que venciere será reembolsada, por regulación judicial.
Art. 5°. - La renuncia del poder o la cesación del mandato a patrocinio por causas imputables al letrado o procurador, antes de terminar el juicio, anulara el convenio sobre honorarios.
Art. 6°. - La revocación del poder no anulara el contrato sobre honorarios salvo que ella hubiera sido motivada por culpa del letrado o procurador.
Art. 7°. - El abogado o procurador podrá pedir regulación por los trabajos efectuados en cualquier estado del pleito. En este caso queda ipso jure anulado el contrato.
Art. 8°. - El abogado o procurador en causa propia, podrá cobrar sus honorarios y gastos cuando su contrario hubiese sido condenado en costas.
Si el abogado se hiciera patrocinar por letrado, el honorario se regulará considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como letrado.
Art. 9°. - El honorario devengado o regulado es de propiedad exclusiva del profesional que hubiere hecho los trámites pertinentes.
Del arancel
Art. 10° - Los honorarios que deban percibir los abogados y procuradores por su labor profesional efectuada en juicio o en gestiones extraoficiales serán fijados en la forma que determina el presente titulo, salvo los que hubieren sido contratados.
Será nulo todo pacto o convenio que tienda a reducir las proporciones establecidas en el arancel fijado por esta ley así como la renuncia a todo o parte de los honorarios regulados o a regular.
Art. 11° - Los honorarios de los procuradores se fijaran en el 30% de lo que esta ley establece para los abogados.
Cuando el profesional actuare en el doble carácter de letrado y apoderado, percibirá como mínimo el 90% de la asignación que hubiere correspondido a ambos.
Art. 12° - Cuando en un juicio intervenga más de un abogado o procurador por una misma parte, se considerara como un solo patrocinio o representación.
Si las actuaciones fueran sucesivas, el honorario se fijara proporcionalmente, de acuerdo a la importancia jurídica y la labor desarrollada por cada uno.
Art. 13° - Para regular los honorarios se tendrá en cuenta:
a) La cuantía del asunto que motivo el pleito, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria;
b) El valor, merito y eficacia jurídica de los escritos presentados;
c) La complejidad y novedad de la cuestión planteada;
d) La responsabilidad que pueda derivarse para el profesional;
e) El éxito obtenido.
Art. 14° - Cuando se trate de juicios, actuaciones o procedimientos no susceptibles de apreciación pecuniaria, se considerara igualmente:
a) Las actuaciones esenciales establecidas por la ley para el desarrollo del proceso;
b) Las actuaciones de mero tramite;
c) La trascendencia moral y económica que para el interesado revista la cuestión en debate;
d) La posición económica y social de las partes;
e) El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no sea imputable a los apoderados o al juez interviniente.
Art. 15° - Los juicios ordinarios en que se demanden sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, por las actuaciones de primera instancia hasta la sentencia, el honorario mínimo del abogado será fijado teniendo en cuenta el monto del juicio y de acuerdo con la siguiente escala:
Juicios contradictorios en General Escala
De | 1 | a | $ | 500 | del | 15 | al | 20% |
De | 501 | a | ” | 5.000 | del | 14 | al | 18% |
De | 5.001 | a | ” | 10.000 | del | 12 | al | 15% |
De | 10.001 | a | ” | 50.000 | del | 10 | al | 15% |
De | 50.001 | a | ” | 500.000 | del | 8 | al | 15% |
De 500.001 en adelante del 6 al 15%
Ninguna regulación de honorarios podrá ser inferior a $ 50,00 m/n., aunque el monto de la regulación, aplicada la escala, no alcance a esta suma.
Art. 16°- El honorario de los profesionales de la parte que pierda el pleito totalmente, se fijara tomando como mínimo el 70% de la escala del articulo anterior y como máximo el monto de dicha escala.
Si en el pleito se hubieran acumulado acciones o se hubiera deducido reconvención, se regulara el honorario teniendo en cuenta el resultado de cada acción.
Art. 17° - Se considerara como monto del juicio la cantidad que resulte de la sentencia o transacción. Cuando ese monto sea inferior a la mitad del valor reclamado en la demanda o, en su caso, en la reconvención, los profesionales de la parte vencedora en las costas podrán pedir que se fije el honorario adicional a cargo del cliente, que se regulara teniendo en cuenta la diferencia entre el monto que resulte de la sentencia o transacción y la mitad del valor de la demanda o de la reconvención deducida. Para los profesionales de la parte vencida en las costas, cuando el monto del juicio resulte inferior a la mitad del valor reclamado en la demanda, o en su caso, en la reconvención, sus honorarios se regularan teniendo en cuenta dicha mitad.
No estando establecido el monto, podrá producirse prueba sumaria para determinarlo.
Cuando el honorario deba regularse sin que se haya dictado sentencia ni sobrevenido transacción se considerara a tal efecto como monto del juicio, la mitad de la suma reclamada en la acción. En este caso, si después de fijado el honorario se dictare sentencia, se procederá en la misma a una nueva regulación, de acuerdo con los resultados del juicio y aplicando las reglas del presente articulo.
Las obligaciones definitivas de las partes se regirán por la última regulación.
Art. 18° - Cuando se tratara de juicios sobre bienes inmuebles, que no fuesen avaluados, se tendrá como cuantía del pleito la valuación fiscal, aumentada en un 30 %. No obstante, reputándose a esta inadecuada al valor real del inmueble, podrá solicitarse, previamente a la regulación, una tasación judicial a cargo de la parte que la peticionara.
Art. 19° - A los efectos de la regulación de honorarios los escritos se clasificaran del modo siguiente:
a).- Demanda y su contestación en tola clase de juicios;
b).- Escritos iniciando sucesión, concurso, convocatoria, quiebra o juicio semejante;
c).- Actuaciones de prueba en los juicios ordinarios y especiales;
d).- Actuaciones hasta la declaratoria de herederos inclusive, en los juicios sucesorios ab intestato;
e).- Actuaciones hasta las operaciones de inventario y avalúo, inclusive, en los juicios sucesorios;
f).- Actuaciones hasta la verificación, inclusive, en los concursos, convocatorias o quiebras;
g).- Diligencias y tramites hasta la terminación del juicio en primera instancia. Los trabajos profesionales designados en cada uno de los apartados precedentes, serán remunerados y considerados como una tercera parte del juicio pertinente.
Art. 20° - A los efectos de la regulación de honorarios, la firma de abogado patrocinante en los escritos presentados a juicio, implicara su dirección profesional en las actuaciones posteriores que no lleven su firma mientras no lo substituya en el patrocinio otro abogado que declare, en forma expresa, que ha quedado excluido el anterior.
Art. 21° - Los trabajos y escritos notoriamente inoficiosos no serán considerados a los efectos de la regulación de honorarios.
Art. 22° - Por las actuaciones correspondientes a la segunda o ulterior instancia, se regulara en cada una de ellas del 20 al 35 % de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia.
Si la sentencia apelada fuera revocada en todas sus partes a favor del apelante, el honorario de su letrado se fijara en el 35 %.
Art. 23° - Para la estimación de honorarios del administrador judicial designado en juicios de jurisdicción voluntaria, contenciosos y universales, se regulara del 3 al 15 % del monto de los ingresos obtenidos durante la administración con prescindencia del valor de los bienes.
Art. 24° - En los juicios criminales y correccionales, cuyo monto pueda apreciarse pecuniariamente, el honorario del letrado se regulara, aplicándose la escala del artículo 15.
No siendo posible efectuar esa apreciación se aplicara también la escala del artículo 15, mediante la observancia de la siguiente regla:
a).- A los juicios criminales entre $ 20.000 y 100.000 a los juicios correccionales entre $ 5.000 y $ 20.000;
b).- Los pedidos de libertad y excarcelación serán estimados hasta el 30% del porcentaje que corresponda por la tramitación total del juicio;
c).- Las actuaciones en habeas corpus y extradicciones serán consideradas juicio cuyo valor vara entre $ 5.000 y $ 20.000;
d).- El juicio seguido por querella o con intervención del querellante, será tenido como juicio de valor entre pesos 20.000 y $ 100.000;
e).- El honorario de los letrados defensores que actúen en la fase instructora se fijara hasta en un treinta por ciento de la escala de esta ley, correspondiendo un sesenta y cinco por ciento de la misma para los defensores que solamente actúen durante la tramitación del juicio;
f).- En los casos de sobreseimiento durante la instrucción o en el juicio las regulaciones se harán hasta en un 80 por ciento de la correspondiente a la tramitación total del juicio;
g).-En los recursos extraordinarios de casación e inconstitucionalidad la escala aplicable será de hasta un 40 por ciento de la tramitación total del juicio.
En los juicios por delitos que no sean contra la propiedad o que la lesión criminal no consista directamente en un daño patrimonial el monto del juicio no se determinara exclusivamente con arreglo a las peticiones de la parte civil,
sino prudencialmente por el Juez o Tribunal, de acuerdo a las reglas anteriormente expresadas.
Art. 25° - En los juicios ejecutivos, no oponiéndose excepciones, por lo actuado desde su iniciación hasta la sentencia de remate inclusive, el honorario del abogado o procurador será calculado de acuerdo a la escala del artículo 15, reduciéndose el monto en un 30%. Habiendo excepciones se reducirá en un 10%.
Art. 26° - En los juicios sucesorios, cuando un solo abogado patrocine a todos los herederos o interesados, (cónyuges, por su parte en los gananciales y legatarios), su honorario se regulara por aplicación de lo dispuesto en el art. 15, sobre el monto del acervo hereditario, inclusive los gananciales.
Cuando los abogados que intervienen en la sucesión fueran dos o mas, el honorario de cada uno se fijara teniendo en cuenta:
a).- Como mínimo, el 60% del establecido en la escala del art. 15; b).- Como máximo, pasta un 40% de aumento sobre dicho mínimo;
c).- El monto del interés que patrocina en el juicio, liquidándolo separadamente para cada heredero, legatario o interesado cuando un abogado patrocina a dos o más de estos.
Además, se regulara a cada letrado el honorario correspondiente a su trabajo de interés común, a cuyo efecto se tomara en consideración:
a).-La mitad del valor total del acervo hereditario, inclusive los gananciales; b).- La escala del articulo N° 15;
c).- A los efectos de dividir la suma que resulte de la aplicación de los precedentes incisos a) y b), la calidad, importancia y eficacia del trabajo de interés común realizado por los abogados patrocinantes de herederos o del cónyuge sobreviviente y teniendo en cuenta lo que dispone el art. 19.
Cuando el haber sucesorio lo constituya como único bien, una propiedad cuya tasación fiscal no exceda de $ 50.000,00 m/n., el honorario a fijarse a los profesionales se reducirá a un 50% del arancel establecido en la escala de esta ley.
En ningún caso el honorario del abogado podrá ser inferior a cien pesos moneda nacional.
El honorario del abogado o abogados, inventariadores, valuadores y partidores, en conjunto para cada operación se fijara sobre valor del caudal neto a dividirse y de acuerdo con la siguiente escala acumulativa: de $ 1 a $ 50.000,00, el 2½
%; de $ 50.001,00 a $ 300.000,00, el 2% sobre el excedente de 8 50.000,00; sobre el excedente de 300.000,00, el 1½%.
Art. 27° - En los concursos, quiebras y convocatorias, los honorarios comunes serán regulados conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 19 y en los dos primeros casos, teniendo en cuenta el activo realizado o el valor de los bienes que se adjudiquen a. los acreedores, El conjunto do las regulaciones no podrá exceder del máximo establecido en la Ley Nacional de Quiebras.
El honorario del abogado patrocinante de un acreedor se fijara aplicando la escala del articulo 15 sobre la suma liquida que deba pagarse al cliente en los casos de concordato aceptado u homologado, o que se adjudique o liquide al
acreedor en los concursos civiles y en las quiebras.
Art. 28° - En las medidas precautorias de embargo preventivo, secuestro, intervención o inhibición, se fijara el monto del juicio, por el valor que se tienda a asegurar y se aplicara un tercio de la escala del articulo 15, en concepto de honorarios, salvo en los casos de controversia en que será la mitad. Esta percepción regirá también para fijar el honorario del abogado del demandado, si la medida precautoria fuera revocada.
Art. 29° - Tratándose de acciones posesorias, de despojo, interdictos, de división de bienes comunes, de mensura o de deslinde, se aplicara la escala del artículo 15. Cuando fuera sin oposición se reducirá el monto del honorario en un veinte por ciento, y en todos los casos se atenderá al valor del bien conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 18, si la gestión hubiera sido de beneficio general, y con relación a la cuota o parte defendida si la gestión fuera en el solo beneficio del patrocinado.
Art. 30° - En los juicios de alimentos, se fijara el honorario, considerando monto del juicio la cantidad a pagar durante un ano, conforme a la escala del art. 15. En los casos de aumento de pensión alimenticia, se tomara como base la diferencia en mas reclamada, para el termino de un ano y aplicando las reglas del articulo 17.
Art. 31° - En los juicios de desalojo, se fijara el honorario de acuerdo con la escala del articulo 15 y tomando como base los alquileres de un año. Cuando el alquiler o arriendo no pudiera determinarse exactamente o estuviese sujeto a fluctuación, se fijara el valor locativo entre el seis y el diez por ciento de la valuación fiscal del inmueble arrendado, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18.
Art. 32° - En los juicios de jurisdicción voluntaria se fijara el honorario de acuerdo con la escala del articulo 15, asignándoseles un valor de $ 1.000,00 a 300.000,00 a los actos que establece el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil y Comercial.
Art. 33° - En caso de que a consecuencia de la demanda o del escrito inicial en los juicios que se promovieren, o por la contestación, sobreviniera una transacción del juicio, el honorario se calculara en el cincuenta por ciento de lo que correspondería si aquel se hubiese terminado.
Ocurriendo la transacción con posterioridad a esos escritos, el honorario se aumentara sobre el mínimo del párrafo, anterior, hasta la lama que autoriza el artículo 15, atendiendo el estado del juicio y actuaciones producidas, y lo dispuesto en el artículo 19.
Art. 34° - La interposición de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, inaplicabilidad de la lev, de revisión u otros similares, no podrá remunerarse por cantidad inferior a cien pesos. Si ellos prosperasen se
estará a lo dispuesto por el artículo 22.
Art. 35° - En el procedimiento de ejecución de sentencia, las regulaciones de honorarios se practicaran aplicando la mitad de la escala del artículo 15, cuando se trate de sentencia recaída en juicio ordinario. Tratándose de ejecución de sentencias de remate se regulará un tercio de la escala del mismo articulo. Estas regulaciones se efectuaran, aunque con ellas se exceda en la totalidad de honorarios del pleito, el máximo de la escala del artículo 15.
En el procedimiento de apremio por lo actuado hasta la sentencia que ordene la venta de los bienes embargados, se regulara la mitad de la escala del artículo 15
Art. 36° - El honorario a cargo del acreedor con privilegio en las ejecuciones seguidas por terceros, será regulado teniendo en cuenta el beneficio recibido por dicho acreedor.
Art. 37° - Los incidentes y tercerías serán considerados por separado del juicio principal y el honorario se regulara teniéndose en cuenta:
a).- El monto que se reclame en el principal o en la tercería, si el de esta fuere menor;
b).- La naturaleza jurídica del caso planteado;
c).- La vinculación mediata o inmediata que pueda tener con la resolución definitiva de la causa.
En los incidentes se aplicara de un cinco a un veinte por ciento de la escala del artículo 15 y en las tercerías, del cincuenta al ochenta por ciento de la misma escala.
Procedimiento para fijar o regular honorarios
Art. 38° - Al dictarse sentencia, en todos los casos, se fijara o regulara el honorario respectivo de los abogados y procuradores de ambas partes, aunque ellos no lo hubiesen pedido.
Los jueces y tribunales efectuaran de oficio o a pedido las regulaciones que correspondan de acuerdo a este arancel el cesar la intervención del letrado o procurador.
Los profesionales podrán formular en el escrito pertinente la estimación de sus honorarios, practicar liquidación de los sellos, reposiciones o impuestos abonados y poner de manifiesto las situaciones de orden legal o económico que puedan orientar a los magistrados para la apreciación de los trabajos.
La liquidación se hará saber por cedula al beneficiario del trabajo o al representante, quien deberá manifestar su conformidad o disconformidad dentro del tercer día, bajo apercibimiento de procederse a la regulación sin mas tramite. Si se guardare silencio o se expresase disconformidad, se hará la regulación dentro de los tres días siguientes.
Art. 39° - En los juicios contenciosos, cuando el abogado o procurador se separe del patrocinio o representación por cualquier causa que fuere, podrá
solicitar regulación y cobrar de inmediato el mínimo de honorario que le hubiere podido corresponder conforme a las regulaciones establecidas en este titulo, sin perjuicio de cobrar el saldo una vez dictada la sentencia definitiva ejecutoriada, si de acuerdo al resultado del pleito la retribución debió ser mayor.
En este caso, el derecho de solicitar la regulación del saldo se ejercerá después de dictada dicha sentencia.
También podrá' pedirse regulación, en la misma forma y siguiendo los tramites anteriores, cuando el juicio quede paralizado por más de un año.
Art. 40° - No serán apelables las resoluciones que dispongan diligencias probatorias para la determinación del honorario, cuando la parte ha manifestado expresa disconformidad con la estimación. En este caso, el honorario se regulara dentro de los tres días improrrogables de haberse recibido la prueba ordenada.
Art. 41° - El recurso de apelación podrá interponerse ante el actuario en el acto de la notificación personal o dentro del tercer día de la misma o de la notificación por cedula. Si el recurso se deduce en forma de escrito, podrá fundarse. El expediente se elevara al superior dentro de las 48 boas de concedido el recurso, aun cuando este pendiente la reposición de sellos. La Cámara resolverá' la apelación dentro de los 10 días de recibido sin previa notificación de las partes u otra sustanciación.
Art. 42° - Cuando la regulación fuere hecha por las Cámaras de Apelaciones o por el Superior Tribunal de Justicia, no habrá recurso alguno.
De las regulaciones practicadas por los jueces xx xxx, podrá apelarse ante el superior que corresponda dentro del plazo y bajo las condiciones especificadas precedentemente.
Art. 43° - Cuando la regulación se siguiera por cuerda separada, el tribunal tendrá a la vista el o los expedientes donde se hayan realizado los trabajos.
Art. 44° - La regulación y el pago de los honorarios se harán aunque las partes patrocinadas o representadas no hayan cumplido con la obligación de reponer el sellado que les correspondiera.
Los profesionales solo deberán reponer el sellado que correspondiera a su propia gestión, antes del cobro de sus honorarios.
De la ejecución por cobro de honorarios
Art. 45° - La regulación judicial consentida, da acción de apremio contra el beneficiario del trabajo y habiendo condenación xx xxxxxx también contra la parte condenada al pago de las mismas, a elección del profesional interesado. En el primer caso, el vencedor tendría derecho a repetir del vencido lo que hubiere pagado por los honorarios regulados a sus letrados y procuradores.
De los honorarios por la labor extrajudicial
Art. 46° - Los trabajos extrajudiciales serán estimados de acuerdo a los
principios generales implantados por la presente ley, sobre el arancel siguiente: a).- Consultas verbales: mínimo diez pesos;
b).-Consultas e informes por escrito: mínimo treinta pesos;
c).- Arreglos extrajudiciales: mínimo cincuenta por ciento de la escala del articulo 15;
d).- Estudio o información de títulos de inmuebles: el diez por ciento de la escala y nunca menos de cien pesos;
e).- Redacción de estatutos de sociedades anónimas u otras análogas: la tercera parte de la escala del articulo 15 sobre el capital suscripto y en ningún caso menos de quinientos pesos moneda nacional;
f).- Redacción de estatutos o contratos de otras sociedades civiles o comerciales: el veinte por ciento de la escala del articulo 15 sobre el capital del contrato y en ningún caso menos de doscientos pesos;
g).- Redacción de estatutos de sociedades cooperativas: el diez por ciento de la escala y en ningún caso menos de cien pesos;
h).- Particiones de herencias o de bienes comunes por escritura publica o instrumento privado bajo la dirección de un abogado: los porcentajes de la escala establecidos en el ultimo apartado del art. 26;
i).- Los trabajos realizados ante las autoridades administrativas quedan sujetos a regulación por los jueces, quienes a ese fin solicitaren los expedientes "ad effectum videndi" y la practicaran teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 13, 14 y 15 de esta ley. Si el caso hubiera dado lugar al planteamiento del recurso contencioso administrativo, la regulación deberá practicarla el P. E. con recurso ante el Superior Tribunal de Justicia;
j).- Por redacción de contratos no comprendidos en los incisos anteriores: del uno al cinco por ciento del valor de los mismos. Nunca menos de cincuenta pesos;
k).- Por redacción de testamentos: de cincuenta pesos a cinco mil pesos.
Disposiciones comunes
Art. 47° - Los tribunales no admitirán y los jueces no darán curso a ningún escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravio, pliego de posiciones e interrogatorios, ni de aquellos en que se promuevan incidentes en los juicios o se pida nulidad de actuaciones y, en general, de los que sustenten o controviertan derechos, ya sea de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de abogado, salvo lo establecido por el art. 18 del Código de Procedimientos Civiles respecto a los procuradores.
Art. 48° - Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio o expediente, disponer su archivo, aprobar transacción, admitir desistimientos, subrogación o cesión, dar por cumplida la sentencia ordenar el levantamiento de embargos o inhibiciones o cualquier otra medida de seguridad y hacer entregas de fondos o valores depositados o de cualquier otro documento, sin que se deposite judicialmente lo que el juez fije para responder a los honorarios adeudados, o que se afiance su pago con garantía real suficiente.
Art. 49° - Los abogados y procuradores designados de oficio, cualquiera sea la naturaleza del juicio en que intervengan, no podrán convenir con ninguna de las partes el monto de sus honorarios, ni solicitar, ni percibir de ninguna de
ellas suma alguna antes de la regulación definitiva, bajo pena de multa por igual suma a la que convinieren, solicitaren o percibieren, todo sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que dieran lugar.
Art. 50° - Sin perjuicio de la acción directa de los profesionales de una parte contra otra vencida en costas, no regirá el presente arancel contra el litigante patrocinado o representado, cuando los servicios profesionales de sus abogados o procuradores hubieren sido contratados en forma permanente, mediante una retribución periódica.
El contrato deberá redactarse por escrito y registrarse dentro del término de 30 días de su otorgamiento ante el Superior Tribunal de Justicia.
Art. 51° - Toda transgresión debidamente comprobada a las disposiciones de esta ley, efectuada por los abogados o procuradores o por la parte que deba remunerarlos en la fijación o cobro de honorarios, será penada con multa de cincuenta a quinientos pesos la primera vez v el doble la siguiente, la que se depositara en una cuenta especial, a nombre y a beneficio de cualquier caja o mutualidad de abogados y procuradores que se cree en el futuro, la que se cobrara por vía de apremio. Cualquier persona puede denunciar la infracción ante el Superior Tribunal de Justicia.
Art. 52° - Las disposiciones de la presente ley se aplicaran en todos los juicios, procedimientos o actuaciones judiciales en que no haya sentencia firme regulando honorarios, al tiempo de su promulgación. La misma regla se aplicara a los trámites administrativos cuando no se hubiere fijado el honorario correspondiente.
Art. 53° - La presente ley no deroga ni modifica las escalas fijadas para la regulación de honorarios en el fuero del trabajo. El pacto de cuota litis queda prohibido para el fuero del trabajo y juicio de alimentos.
Art. 54° - Derogase el Capitulo III, arancel de abogados y procuradores, artículos 148 al 157 inclusive, de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 3364, y toda otra disposición legal que se oponga a la presente ley.
Art. 55° - Comuníquese al P. Ejecutivo.
Disposición Transitoria
La presente ley entrara a regir inmediatamente de promulgada, salvo para las regulaciones de honorarios pendientes ante los tribunales de apelación y cuya estimación se hubiera efectuado por la Ley N° 3364.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Asamblea Legislativa de la Provincia, en. Córdoba, a treinta y un días del mes xx xxxxxx del año del Libertador General Xxx Xxxxxx, mil novecientos cincuenta.
XXXXXX XXXXX CARUSSILLO XXXXXX XXXXXXXXX
Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx X. Xxxxxxx