Resolución Ref. RIC-124-2022
Resolución Ref. RIC-124-2022
Tipo de acción: Recurso jerárquico presentado por la razón social Globaltec, S.R.L., contra la Resolución Núm. MOPC- RES-2021-08 de fecha 29 de septiembre de 2021, emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, en el marco del Procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. MOPC-CCC-LPN-2021-0004, llevado a
cabo para la “Contratación de trabajos de obras viales y hormigón asfaltico caliente a nivel nacional”.
La Dirección General de Contrataciones Públicas, órgano desconcentrado de la Administración Central del Estado, instituida mediante el artículo 35 de la Ley Núm. 340-06, de fecha 18 xx xxxxxx de 2006 modificada por la Ley Núm. 449-06 de fecha 6 de diciembre de 2006, la Ley Núm. 47-20 de fecha 20 de febrero de 2020 y la Ley Núm. 6-21 de fecha 20 de enero de 2021, actuando en su calidad de Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios y Obras del Estado dominicano, debidamente representada por su director general, Lic. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, en el ejercicio de sus competencias legales, específicamente de las previstas en el artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, de conocer de los recursos jerárquicos, dicta la siguiente resolución:
CONTENIDO
A.Descripción y fundamento del acto y procedimiento recurrido 3
B. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente 4
C. Hechos y argumentos jurídicos de la institución recurrida 6
D. Hechos y argumentos jurídicos de los adjudicatarios 7
D.1. Hechos y argumentos jurídicos de Constructora Arquitex, S.R.L. 9
D.2. Hechos y argumentos jurídicos de Constructora CETSA, S.R.L. 10
D.3. Hechos y argumentos jurídicos de F. Diseño de Ingeniería Lineal, S.R.L. 11
D.4. Hechos y argumentos jurídicos de Constructora Campos, S.A 11
D.5. Hechos y argumentos jurídicos de Xxxxxx ESF, S.R.L. 12
D.6. Hechos y argumentos jurídicos de Xxxxxxxxx Remix, S.A 15
D.7. Hechos y argumentos jurídicos xx Xxxxxxx & Xxxxx, S.R.L. 15
D.8. Hechos y argumentos jurídicos de Tecnología Asfáltica, S.R.L. 17
D.9. Hechos y argumentos jurídicos de Pepsoltech, S.R.L. 18
F. Documentos del expediente administrativo y pruebas depositadas 19
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS 22
C. En cuanto a los argumentos planteados y pedimentos de las partes 23
C.1. Sobre la alegada falta de motivación de la Resolución Núm. MOPC-RES-2021-08 24
C.2. Sobre la alegada descalificación de la oferta técnica de la recurrente por omitir requisitos técnicos exigidos en el pliego de condiciones sin ponderar presuntamente la memoria USB depositada 27
C.3. Sobre que dos (2) oferentes presuntamente ofertaron la misma planta de hormigón asfáltico caliente 33
I. ANTECEDENTES
A. Descripción y fundamento del acto y procedimiento recurrido
1. El acto recurrido se trata de la Resolución Núm. MOPC-RES-2021-08 de fecha 29 de septiembre de 2021, emitido por el Comité de Compras y Contrataciones del Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones, en lo adelante MOPC o por su propio nombre, en el marco del procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. MOPC-CCC-LPN-2021-0004, convocado1 en fecha 20 xx xxxxx de 2021 a través del Portal Transaccional, y en los periódicos de circulación nacional El Caribe y Listín Diario en fechas 19 y 20 xx xxxxx de 2021, para la “Contratación de trabajos de obras viales y hormigón asfaltico caliente a nivel nacional”, bajo la aplicación de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, en lo adelante la Ley o por su nombre, y su Reglamento, aprobado por Decreto Núm. 543-12, en adelante el Reglamento o por su nombre.
2. El referido acto da respuesta a la impugnación interpuesta por la razón social Globaltec, S.R.L., en fecha 18 xx xxxxx de 2021, contra la notificación de inhabilitación para la apertura de la oferta económica “Sobre B” del procedimiento de que se trata, en el cual concluye lo siguiente:
“Primero: Admite, en cuanto a la forma, el Recurso de Impugnación incoado por la sociedad comercial GLOBALTEC, S.R.L., contra el Acto Administrativo de deshabilitación, para apertura del sobre B, en ocasión del PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL NACIONAL PARA LA “CONTRATACIÓN PARA TRABAJOS DE OBRAS CIVILES Y HORMIGÓN ASFALTICO CALIENTE, A NIVEL NACIONAL”: PROCESO NO. MOPC-CCC- LPN-2021-0004.
Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el (Sic) Impugnación incoado por la sociedad comercial GLOBALTEC, S.R.L., contra la recepción de ofertas realizada en ocasión PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL NACIONAL PARA LA “CONTRATACIÓN PARA TRABAJOS DE OBRAS CIVILES Y HORMIGÓN ASFALTICO CALIENTE, A NIVEL
NACIONAL”: PROCESO NO. MOPC-CCC-LPN-2021-0004, por improcedente, mal fundado y desprovisto de sustentación legal valida.
Tercero: Instruye a la Dirección Jurídica del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC), a realizar la notificación correspondiente de la presente resolución. (Formato del texto original)
3. El MOPC fundamenta en síntesis el acto impugnado en lo siguiente: i) que ordenó a los peritos revisar nuevamente las carpetas tanto original como la copia, y ninguna de las dos (2) tiene el ciclo de diseño y producción de mezcla, los gráficos de control de calidad del HAC como establecía el pliego de condiciones; ii) que Globaltec, S.R.L., no hizo alusión a que también quedó deshabilitada por presentar dos (2) oferentes la misma planta de producción de hormigón asfáltico caliente, cuando cada oferente debía presentar una planta de producción de hormigón asfáltico caliente como requería el pliego de condiciones; iii) que contrario a lo esgrimido por Globaltec, S.R.L., en el procedimiento de que se trata fueron observadas las disposiciones establecidas en la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, especialmente el principio de igualdad y libre competencia establecido en el artículo 3, y; iv) que Globaltec, S.R.L., no acreditó las pruebas correspondientes para justificar y validar sus pretensiones, lo que constituye una violación al principio relativo al régimen de las pruebas establecido de manera especial y supletoria por el artículo 1315 del Código Civil, el cual establece que el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla.
B. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente
4. En fecha 5 de octubre de 2021 la razón social Globaltec, S.R.L., con Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) Núm. 1-31-01668-5, con Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm.
32265, y con domicilio y asiento social en la xxxxx X Xxx.0, Xxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx, xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, xxxxxxxxxxxx por su gerente la señora Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, razón social que tiene como abogado constituido y apoderado especial a los Licdos. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxx, con estudio profesional abierto en el consultorio jurídico Maye & Asociados, ubicado en la calle Restauración Núm. 259, sector San Xxxxx, Xxxx Colonial, Xxxxx Xxxxxxx, Distrito Nacional, donde la recurrente hace elección de domicilio, apoderó a este Órgano Rector de un recurso jerárquico, en el cual concluye lo siguiente:
“PRIMERO: ACOGER, como bueno y válido en cuanto a la forma, recurso de apelación interpuesta contra LA RESOLUCIÓN NO. MOPC-RES-2021-08, emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC). y notificado a nuestra empresa mediante correo electrónico en fecha 1-10-2021, remitido por este MOPC
SEGUNDO: en cuanto al fondo ACOGER, el presente recurso de apelación contra LA RESOLUCIÓN NO. MOPC-RES-2021-08 por todos los motivos expuestos y los que puedan ser suplidos, anulando la misma y volviendo a examinar y evaluar nuestra propuesta revisando detalladamente las carpetas y el dispositivo USB, aportados en nuestra oferta técnica, rectificando los errores cometidos al proceder a la misma, procediendo en vía de consecuencia a habilitarnos para pasar a la apertura de sobre B u oferta económica del proceso MOPC-CCC-LPN-2021-0004 para los “TRABAJOS DE OBRAS VIALES Y HORMIGÓN ASFALTICO CALIENTE, A NIVEL
NACIONAL.” En la fecha indicada por el cronograma del proceso. (Formato del texto original)
5. La recurrente en síntesis fundamenta sus pretensiones ante este Órgano Rector en los siguientes puntos: i) que el MOPC al emitir la resolución no se detuvo a leer lo que se estaba reclamando; ii) que el MOPC establece que fueron revisadas las carpetas físicas, pero no establece que fueran verificadas los dispositivos USB o pen drive aportados en el Sobre A, y;
iii) que de haber abierto las memorias USB o pen drive depositado podría comprobar que se encontraban en ellas el ciclo de diseño y producción de mezcla, y los gráficos de control de calidad del HAC, como se requería en el pliego de condiciones.
6. Añade la recurrente: iv) que resulta imposible que la planta ofertada esté siendo ofertada por la empresa Xxxxxx Xxxxx Xxxxx & Cía., S.A.S., dado que la planta contratada y ofertada es propiedad de la razón social Blue Wave Agregados, S.R.L., con la cual suscribieron un contrato en fecha 2 xx xxxxx de 2021, el cual permanece vigente y no tiene contrato con la empresa Xxxxxx Xxxxx Xxxxx & Cía, S.A.S., y.; v) que el MOPC de haber valorado o ponderado los medios de impugnación presentados, en cuanto a que el ciclo de diseño y producción de mezcla, y los gráficos de control de calidad del HAC se encuentran en las memorias USB, el comité no habría emitido la desatinada decisión; vi) que el Comité de Compras y Contrataciones del MOPC en la decisión recurrida incurrió en la falta de motivación y falta de valoración de las pruebas presentadas.
C. Hechos y argumentos jurídicos de la institución recurrida
7. En fecha 26 de octubre de 2021, el MOPC presentó su escrito de defensa, el cual fue solicitado por este Órgano Rector en fecha 21 de octubre de 2021, mediante comunicación Núm. DGCP44-2021-008013, en el que concluye lo siguiente: “ÚNICO: RECHAZAR íntegramente el presente recurso jerárquico, por improcedente, mal fundado y desprovisto de sustentación legal valida”. (Formato del texto original)
8. El MOPC fundamenta en síntesis sus pretensiones ante este Órgano Rector en lo siguiente:
i) que procedió a deshabilitar a la recurrente y la razón social Xxxxxx Xxxxx Xxxxx & Cía., S.A.S., por presentar la misma planta de producción de hormigón asfaltico caliente, conforme se establece en el acuerdo de arrendamiento de fecha 25 xx xxxx de 2021 y ficha técnica de la planta, lo que fue comprobado mediante inspección efectuada por los peritos, siendo esto contrario a las disposiciones establecidas en el pliego, y; ii) que contrario a lo esgrimido por la recurrente, las carpetas tanto en originales como en copias presentadas por ella, fueron revisadas oportunamente por los peritos, comprobándose que ninguna de las dos (2) contiene
el ciclo de diseño y producción de mezcla, los gráficos de control de calidad del hormigón asfaltico caliente, en franca violación xxx xxxxxx de condiciones.
D. Hechos y argumentos jurídicos de los adjudicatarios
9. En cumplimiento con la normativa vigente, este Órgano Rector notificó formalmente a los adjudicatarios del procedimiento la interposición del recurso jerárquico y solicitó la presentación de sus respectivos escritos de defensa, en la forma y plazo que se detalla a continuación:
Núm. | Ref. de comunicación | Razón Social | Notificación | Escrito de defensa |
1. | DCGP44-2021-007977 | Antigua Investments, S.R.L. | 22 de octubre de 2021 | No |
2. | DGCP44-2021-007978 | Antillean Construction Corporation, S.R.L. | 21 de octubre de 2021 | No |
3. | DGCP44-2021-007979 | Áridos ESF, S.R.L. | 22 de octubre de 2021 | Sí |
4. | DGCP44-2021-007980 | Inversiones Artigar, S.R.L. | 3 de noviembre de 2021 | No |
5. | DGCP44-2021-007981 | Asfalto del Norte, S.R.L. | 3 de noviembre de 2021 | No |
6. | DGCP44-2021-007982 | Consorcio Andalar Capping, S.R.L. | 28 xx xxxxx de 2022 mediante acto xx xxxxxxxx núm. 607- 2022 | No |
7. | DGCP44-2021-007983 | Consorcio Remix, S.R.L. | 21 de octubre de 2021 | Sí |
8. | DGCP44-2021-007984 | Constructora Arquinex, S.R.L. | 21 de octubre de 2021 | Sí |
9. | DGCP44-2021-007985 | Constructora Caliche, S.R.L. | 21 de octubre de 2021 | No |
10. | DGCP44-2021-007986 | Constructora Xxxxxx, S.R.L. | 21 de octubre de 2021 | Sí |
11. | DGCP44-2021-007987 | Constructora CETSA, S.R.L. | 22 de octubre de 2021 | Sí |
12. | DGCP44-2021-007988 | Constructora Copisa, S.R.L. | 21 de octubre de 2021 | No |
13. | DGCP-44-2021-07989 | Constructora Fronteriza, S.A. | 5 xx xxxxx de 2022 mediante acto de | No |
Núm. | Ref. de comunicación | Razón Social | Notificación | Escrito de defensa |
alguacil núm. 408- 2022 | ||||
14. | DGCP44-2021-007990 | Constructora Integrada, S.A.S. | 21 de octubre de 2021 | No |
15. | DGCP44-2021-007991 | Constructora L.A.S, S.R.L. | 3 de noviembre de 2021 | No |
16. | DGCP44-2021-007992 | Constructora Mar, S.R.L. | 3 de noviembre de 2021 | No |
17. | DGCP44-2021-007993 | Constructora Xxxxx & Asociados, S.R.L.. | 22 de octubre de 2021 | No |
18. | DGCP44-2021-007994 | Empresa Constructora de Obras Viales, Ecovial, S.R.L. | 22 de octubre de 2021 | No |
19. | DGCP44-2021-007995 | Equipos y Construcciones del Cibao, S.R.L. | 3 de noviembre de 2021 | No |
20. | DGCP44-2021-007996 | F. Diseño de Ingenieria Lineal, S.R.L. | 21 de octubre de 2021 | Sí |
21. | DGCP44-2021-007997 | Xxxxxxx & Xxxxx (FAGENCA), S.R.L. | 22 de octubre de 2021 | Sí |
22. | DGCP44-2021-007998 | Globisa Ingeniería e Inversiones, S.R.L. | 26 de octubre de 2021 | No |
23. | DGCP44-2021-007999 | Ingeniería Losung, S.R.L. | 15 de diciembre de 2021 | No |
24. | DGCP44-2021-008000 | Xxxxxxxx Constuctora, S.R.L. | 22 de octubre de 2021 | No |
25. | DGCP44-2021-008001 | Xxxx Constructora, S.R.L. | 21 de octubre de 2021 | No |
26. | DGCP44-2021-008002 | Pepsoltech Construcciones, S.R.L. | 10 de diciembre de 2021 | Sí |
27. | DGCP44-2021-008004 | Tecnología Asfáltica, S.R.L. | 29 de diciembre de 2021 | Sí |
28. | DGCP44-2021-008005 | A Xxxx Xxxxxxx & Xxxxxxxxx, S.R.L. | 13 de diciembre de 2021 | No |
10. En atención a respetar el derecho de defensa de las partes del proceso, en dichas comunicaciones esta Dirección General procedió a otorgar un plazo de cinco (5) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de las mismas, para presentar el correspondiente escrito de defensa, advirtiéndoles que una vez vencido el plazo otorgado sin haber presentado el mismo habrán perdido el derecho a defenderse.
11. No obstante, solo nueve (9) de veintiocho (28) adjudicatarias presentaron sus escritos de defensa, de modo que, aquellas que encontrándose el plazo otorgado ampliamente vencido no presentaron su defensa, esta Dirección General procederá a conocer los hechos y argumentos jurídicos de aquellos adjudicatarios que ejercieron su derecho de defensa.
D.1. Hechos y argumentos jurídicos de Constructora Arquitex, S.R.L.
12. En fecha 22 de octubre de 2021, la razón social Constructora Arquitex, S.R.L., con Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) Núm. 1-30-14132-2 y Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm. 13174, con domicilio en la xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxx Xxx. 0, Xxxxx Xxx Xxxxxxxxx, xxxxx 0X, Zona Universitaria, Xxxxx Xxxxxxx, Distrito Nacional representada por su gerente el señor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, presentó su escrito de defensa, en el que solicita lo siguiente:
“PRIMERO: RECHAZAR la solicitud hecha en el recurso jerárquico interpuesto por la razón social GOLBATEC (Sic), S.R.L., en el entendido que la institución agoto todos y cada uno de los requisitos xx xxx en el cumplimiento del proceso de selección correspondiente.
De que la referida razón social GLOBALTEC, S.R.L., presentó una oferta técnica que no calificó para ser habilitado para la apertura de su oferta económica.
Y que nuestra oferta fue aceptada luego de la evaluación de ambas ofertas, luego de la evaluación xxx xxxxxx asignado por haber cumplido con todos los requisitos y mostrar que nuestra empresa prosee experiencia y las calidades para la ejecución del proyecto”. (Formato del texto original)
13. La razón social Constructora Arquitex, S.R.L., no fundamenta sus pretensiones, más bien realiza un recuento de hechos y hace mención de la normativa que rige la materia.
D.2. Hechos y argumentos jurídicos de Constructora CETSA, S.R.L.
14. En fecha 25 de octubre de 2021, la razón social Constructora CETSA, S.R.L., con Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) Núm. 1-30-58034-2 y Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm. 20838, con domicilio en la calle Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxx. 104, Residencial Xxx Xxxx XXXXX, Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx, Distrito Nacional representada por su gerente el señor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx, presentó su escrito de defensa, en el que solicita lo siguiente:
“PRIMERO: RECHAZAR la solicitud hecha en el recurso jerárquico interpuesto por la razón social GOLBATEC (Sic), S.R.L., en el entendido que la institución agoto todos y cada uno de los requisitos xx xxx en el cumplimiento del proceso de selección correspondiente.
De que la referida razón social GLOBALTEC, S.R.L., presentó una oferta técnica que no calificó para ser habilitado para la apertura de su oferta económica.
Y que nuestra oferta fue aceptada luego de la evaluación de sobres A (Oferta Técnica) y B (Oferta Económica), por los peritos asignados verificando que nuestra empresa cumplió con todos los requisitos, experiencia y calidad para la ejecución del proyecto. Además nuestra planta ubicada en Rancho Arriba San Xxxx xx Xxxx fue seleccionada por estar en área de montaña con tramos de carreteras con constantes riesgos y amenazas de incidencia de derrumbes, deslaves, fallas e inestabilidades de taludes por lo que requiere mantenimientos correctivos y/o reparaciones que hacen necesaria la presencia de una planta en servicio en la zona y nuestra planta es la única que está instalada en la zona de San Xxxx xx Xxxx según lo expresaron en la acta de adjudicación NO.MOPC-ADJ-040- 2021 de fecha siete (7) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Anexo págs.
311-312 de la misma. (Formato del texto original)
15. La razón social Constructora CETSA, S.R.L., no fundamenta sus pretensiones, más bien realiza un recuento de hechos y hace mención a la normativa que rige la materia.
D.3. Hechos y argumentos jurídicos de F. Diseño de Ingeniería Lineal, S.R.L.
16. En fecha 25 de octubre de 2021, la razón social F. Diseño de Ingeniería Lineal, S.R.L., con Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) Núm. 1-01-77005-8 y Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm. 3086, con domicilio en la xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxx.00, Xxxxx XXX, Xxxxx 0 X, xxxxxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxx Nacional representada por su gerente el señor Xxxxxx Xxxx Xxxxxx Xxx, en su calidad de adjudicataria, presentó su escrito de defensa, sobre el recurso jerárquico, en el que argumenta y concluye de manera idéntica a la razón social Arquitex, S.R.L., lo cual fue descrito en el párrafo 12 de la presente resolución, por tanto, esta Dirección General da por conocidos sus alegatos y pedimentos, sin necesidad de citarlos ni realizar una síntesis de su contenido, por aplicación del principio de economía procesal.
D.4. Hechos y argumentos jurídicos de Constructora Campos, S.A.
17. En fecha 26 de octubre de 2021, la razón social Constructora Campos, S.A., con Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) Núm. 1-30-11701-2 y Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm. 10304, con domicilio en la avenida Xxxx xx Xxxx Xxx. 29, Torre Empresarial Novo Centro, suite 705 séptimo, Xxxxx Xxxxxxx, Distrito Nacional representada por su presidente el señor Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, presentó su escrito de defensa, en el que solicita lo siguiente:
“PRIMERO: Esta razón social constructora campos, S.A. esta acorde con las exigencias normativas, que la ley y reglamentos para la participación en este proceso de licitación,
por lo cual hizo todos los trámites necesarios para cumplir con las condiciones. Exigida para participar en dicho proceso.
SEGUNDO: por tal razón, y cumpliendo con las condiciones establecidas, salimos beneficiado con adjudicación de unos de los lotes ofertados, en dichos concursos.
Por lo antes expuesto y otras razones, con todo el respecto que ustedes nos merecen, al igual que todos lo que de una u otra manera, se han visto envuelto en este proceso, consideramos que nuestra empresa no puede ser afectada por un recurso que interponga un tercero y a su vez reiteramos nuestra disponibilidad, para iniciar los trabajos en el momento que se nos requiera. Sin otro particular con alto sentido de estimas”. (Formato del texto original)
18. La razón social Constructora Campos, S.A., en su escrito de defensa en síntesis solo refiere que cumplieron con todas las indicaciones dadas en el pliego de condiciones del procedimiento de que se trata y que se encuentran en condiciones de iniciar los trabajos en el plazo que indique el MOPC.
D.5. Hechos y argumentos jurídicos de Xxxxxx ESF, S.R.L.
19. En fecha 26 de octubre de 2021, la razón social Áridos ESF, S.R.L., con Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) Núm. 1-01-63380-8 y Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm. 8685, con domicilio registrado en el RPE en la xxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxx xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxx. 252, Los Xxxxxx, Xxxxx Domingo, Distrito Nacional representada por sus abogados y apoderados especiales, los Licdos. Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, con oficina abierta en la firma OPR Servicios Legales, en la calle El Embajador Núm. 2, Plaza El Embajador II, Bella Vista, Xxxxx Xxxxxxx, Distrito Nacional, presentó su escrito de defensa, en el que concluye lo siguiente:
“Primero (1º): Admitir, en cuanto a la forma, como bueno y valido el presente Escrito de Defensa que presenta Xxxxxx EFS, S.R.L., por haberse realizado de conformidad con el articulo 67 numeral5 de la Ley No. 340-06.
De manera principal:
Segundo (2º):Rechazar, en cuanto al fondo, el recurso jerárquico incoado en fecha cinco
(5) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), por Globaltec, S.R.L., y por vía de consecuencia confirmar íntegramente la Resolución No. MOPC-RES-2021-08 dictada el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), por el Comité de Compras y Contrataciones del Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones (MOPC) De manera subsidiaria:
Tercero (3º): Limitar los efectos de una eventual retroacción o anulación al Lote correspondiente a la Zona Este, en el cual se circunscribía la oferta presentada por Globaltec y por consecuencia no alterar la estabilidad del acto administrativo de adjudicaron respecto a los lotes en los que la recurrente no presentó oferto por esta carecer de derecho o interés directo, como resulta ser en el Lote correspondiente a la Zona Sur donde Xxxxxx ESF, S.R.L., resultó adjudicataria.
Cuarto (4º) Reservar, el derecho a Áridos ESF, S.R.L., de depositar posteriormente, de ser necesario e interés, cualquier documentación en apoyo de las presentes pretensiones, así como un escrito de contrarréplica al escrito de defensa que pudiese formular cualquier interesado. (Formato del texto original)
20. La razón social Áridos ESF, S.R.L., fundamenta en síntesis sus pretensiones ante este órgano Rector en lo siguiente: i) que la recurrente se contradice al indicar que su oferta se
encontraba completa tanto en las carpetas como en el USB, y luego alega que estaba completa en el USB; ii) que si la oferta contenida en las carpetas físicas se encontraban incompleta, entonces en la versión digital estaría incompleta, puesto que el numeral 2.13 xxx xxxxxx establecía que la versión física de la oferta deberá contener una idéntica en formato digital presentada en memoria USB; ii) que la recurrente presentó una planta de producción de hormigón asfaltico caliente no exclusiva a su disposición como requería el numeral 2.8.2 xxx xxxxxx, sino que concurrió con otro oferente, lo que constituye una causal de no admisión; iii) que la resolución recurrida presenta las motivaciones suficientes y racionales; iv) que la recurrente no tiene legitimidad y posibilidad jurídica para afectar la adjudicación realizada en su favor, puesto que presentó oferta para el lote num.5 zona este, y Áridos ESF, S.R.L., para el lote de la zona sur, siendo lotes distintos, y; v) que recurso jerárquico interpuesto se circunscribe a la reevaluación de la oferta técnica de la recurrente, lo cual implica retrotraer el procedimiento a la apertura del Sobre A, lo cual no puede afectar los intereses de Áridos ESF, S.R.L., ya que ambas participaron en lotes diferentes.
21. Adicionalmente señala: vi) que la recurrente no tiene interés alguno en ser adjudicataria de los lotes adjudicados a Áridos ESF, S.R.L., por lo que cualquier decisión debe limitarse al lote en el cual la recurrente participó; vi) que la oferta técnica de la recurrente no se ajusta sustancialmente a los pliegos de condiciones al haber omitido en su documentación técnica requisitos inherentes a la oferta y no suministrar prueba alguna que sustente o evidencia lo contrario; vii) que las pretensiones de la recurrente persiguen que la DGCP se pronuncie sobre criterios técnicos reservados a los peritos, pues del recurso no se esbozan señalamientos jurídicos en contra de la resolución recurrida, más allá de una supuesta falta de motivación y ponderación de pruebas; viii) que una oferta que adolezca de elementos que permitan a la institución contratante evaluar la calidad de las propuestas presentadas debe necesariamente considerarse incompleta y que no se ajusta a los requerimientos xxx xxxxxx, de modo que acceder a las pretensiones de la recurrente conllevaría a vulnerar el principio de igualdad al permitirle modificar su oferta técnica; ix) que la recurrente pretende disminuir la evaluación
técnica realizada por los peritos, para así subsanar documentos que no suministró en su oferta, y; x) que las inspecciones realizadas por los peritos en los procedimientos de contratación gozan de una presunción iuris tantum por ser el resultado de una actividad de discrecionalidad técnica, que solo pude ser destruida con justificaciones jurídicas que acrediten arbitrariedad, desviación de poder o ausencia de justificación, elementos que no han quedado demostrados en el recurso jerárquico.
D.6. Hechos y argumentos jurídicos de Xxxxxxxxx Remix, S.A.
22. En fecha 27 de octubre de 2021, la razón social Consorcio Remix, S.A., con Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) Núm. 1-01-59313-1 y Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm. 8973 con domicilio en la avenida Xxxx xx Xxxx Núm. 29, Torre Novo Centro, local 506, Xxxxxxxx, representada por su presidenta ejecutiva Xxxxxxxxx Xxxxxxx, presentó su escrito de defensa, en el que no expresa conclusiones concretas, más bien manifiesta lo siguiente:
“Nuestra entidad procedió a participar en Licitación Pública Nacional Nacional Núm. MOPC-CCC-LPN-2021-0004, con todo esmero y entero empeño para el cumplimiento a toda capacidad de todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones de la citada Licitación, con el único fin de resultar adjudicatario de forma legítima. Por lo antes citado, nuestra entidad (CONSORCIO REMIX, S.A.), ha optado por el momento en no realizar el escrito de defensa solicitado y dejar en manos de esa honorable institución con sus sabios conocimientos, el manejo y la decisión a tomar en lo referente al señalado Recurso Jerárquico que le ocupa. (Formato del texto original)
D.7. Hechos y argumentos jurídicos xx Xxxxxxx & Xxxxx, S.R.L.
23. En fecha 27 de octubre de 2021, la razón social Xxxxxxx & Xxxxx, S.R.L., con Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) Núm. 1-01-75564-4, con Registro de Proveedor del Estado
(RPE) Núm. 11184, y con domicilio y asiento social en la xxxxx Xxx Xxxxxxxxx Xxxxx, Xxx. 213, Los Xxxxxx, Xxxxx Domingo, Distrito Nacional, representada por sus gerentes Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, razón social que tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Xx. Xxxxx Xxxxx de Xxxx Xxxxx y Lic. Xxxxx Xxxxxxx de Xxxx Xxxxxxx, con estudio profesional abierto en la firma Xx Xxxx & Xx Xxxx Xxxxxxxx, situada en la avenida 27 de febrero Núm. 000, Xxxxx Xxxxxxxx, xxxxx 0-X-0, Xx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxxx, presentó su escrito de defensa, en el cual concluye lo siguiente:
“PRIMERO (1º): ACOGER en cuanto a la forma, el presente escrito de defensa interpuesto por la entidad Xxxxxxx & Xxxxx, S.R.L., por haberse interpuesto conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 340-06 sobre Compras y Contrataciones Públicas y su Reglamento de Aplicación Núm. 543-12, referente al Recurso de Jerárquico interpuesto por la entidad Globaltec, S.R.L., contra la Resolución No. MOPC-RES-2021-08, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
SEGUNDO (2º): RECHAZAR en todas sus partes, en cuanto al fondo, el Recurso de Jerárquico interpuesto por la entidad GLOBALTEC, S.R.L. contra la Resolución No. MOPC-RES-2021-08, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, por via de consecuencia, RATIFICAR en todas sus partes Resolución No. MOPC-RES-2021-08, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, por haber cumplido con las disposiciones de la Ley No. 340-06 sobre Compras Y contrataciones Públicas y su Reglamento de Aplicación Núm. 543-12. (Formato del texto original)
24. La razón social Xxxxxxx & Xxxxx, S.R.L., fundamenta sus pretensiones ante este Órgano Rector, en lo siguiente: i) que escapa de su alcance determinar si el Sobre A depositado por la recurrente disponía en la memoria USB aportado la documentación técnica por la cual el Comité de Compras y Contrataciones la inhabilitó del procedimiento de que se trata; ii) que el
MOPC ordenó nuevamente revisar el Sobre A de la recurrente, y se volvió a constatar la ausencia de cierto requisitos o requerimientos conforme al pliego de condiciones; iii) que conforme al pliego de condiciones los documentos del Sobre A podrían presentarse en versión física o digital, no en ambas formas.
25. Añade la adjudicataria: iv) que en cuanto a la versión física el pliego de manera expresa establecía que la oferta deberá contener una idéntica en formato digital presentada en una memoria USB incluida en el sobre A, por lo que los documentos a presentar en el Sobre A, en versión física, deberán estar de manera física o impreso y una réplica de dichos documentos contenida en la memoria USB, no una parte física y otros de forma digital; v) que es incuestionable que la recurrente no depositó de manera física y/o impresa la documentación técnica sobre detalles del ciclo de diseño y producción de mezcla y gráficos de control de calidad xxx xxxxxxx asfaltico caliente, requerimientos no subsanables, y; vi) que es la misma recurrente que en su recurso jerárquico expresa que dicha documentación se encuentra en la memoria USB haciendo alusión a que no está física.
D.8. Hechos y argumentos jurídicos de Tecnología Asfáltica, S.R.L.
26. En fecha 30 de diciembre de 2021, la razón social Tecnología Asfáltica, S.R.L., con Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) Núm. 1-01-85196-1, con Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm. 97318, y con domicilio en la avenida Xxxx xx Xxxx Xxx. 15, ensanche Naco, Xxxxx Xxxxxxx, Distrito Nacional, representada por su gerente Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, razón social que tiene como abogada apoderada a la Licda. Xxxxxxxx xx Xxxxx Xxxxx Xxxxx, con domicilio social en la xxxxx Xxxx Xxxxx Xxxx Xxx. 103, edificio Elicarol II, Ciudad Universitaria, Xxxxx Xxxxxxx, Distrito Nacional, presentó su escrito de defensa, en el cual concluye lo siguiente:
“PRIMERO: Que sea rechazado el presente Recurso Jerárquico, interpuesto contra la
Resolución RWG-MOPC-RES-2021-08, de fecha 29 de septiembre del 2021 emitida por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
SEGUNDO: Que sea RATIFICADA la Resolución REF.MOPC-RES-2021-08, de fecha 29 de septiembre del 2021 emitida por el Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones (MOPC), por haber sido redactada conforme al derecho.” (Formato del texto original)
27. La razón social Tecnología Asfáltica, S.R.L., fundamenta sus pretensiones en los siguientes puntos: i) que la recurrente incumplió el pliego de condiciones en lo referente a que no depositó la ficha técnica del producto a través de las descripciones tabuladas y gráficos complementarios incluyendo pruebas de laboratorios realizadas para garantizar la producción efectiva de la mezcla asfáltica de diseño; ii) que no detallaron el ciclo de diseño y producción de mezcla ni presentaron gráficos de control de calidad del hormigón asfaltico caliente, así como los aspectos técnicos de todas las actividades requeridas conforme al pliego de condiciones; iii) que la planta de producción presentada por la recurrente estaba siendo ofertada por otro oferente, y; iv) que los incumplimientos de los requerimientos por parte de la recurrente es motivo de rechazo, ya que no se ajustaba al pliego de condiciones, además siendo esos requerimientos no subsanables.
D.9. Hechos y argumentos jurídicos de Pepsoltech, S.R.L.
28. En fecha 13 de diciembre de 2021, la razón social Pepsoltech, S.R.L., con Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) Núm. 1-31-25436-5, con Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm. 60796, y con domicilio en la xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx xxxx xxxxxxx X-0, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx, xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxx xx Xxxx Xxx. 15, ensanche Naco, Xxxxx Xxxxxxx, Distrito Nacional, representada por su gerente Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxx, en su calidad de adjudicataria, presentó su escrito de defensa, sobre el recurso jerárquico, en el que
argumenta y concluye de manera idéntica a la razón social Arquitex, S.R.L., lo cual fue descrito en el párrafo 12 de la presente resolución, por tanto, esta Dirección General da por conocidos sus alegatos y pedimentos, sin necesidad de citarlos ni realizar una síntesis de su contenido, por aplicación del principio de economía procesal.
F. Documentos del expediente administrativo y pruebas depositadas
29. Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso y verificados en el Portal Transaccional, son los siguientes:
i. Documentación revisada en el Portal Transaccional, a saber:
a) Pliego de condiciones específicas del procedimiento de Licitación Pública Nacional Nacional Núm. MOPC-CCC-LPN-2021-0004, para la “Contratación para trabajos de obras viales y hormigón asfaltico caliente a nivel nacional”, xx xxxxx 2021.
b) Enmienda Núm. 1 al pliego de condiciones específicas, de fecha 25 xx xxxx de 2021.
c) Enmienda Núm. 2 al pliego de condiciones específicas, de fecha 2 xx xxxxx de 2021.
d) Informe de evaluación de las ofertas técnicas “Sobre A” y habilitación para aperturas de ofertas económicas “Sobre B”, emitido por los peritos designados, de fecha 31 xx xxxxxx de 2021.
e) Acto administrativo Núm. MOPC-RECT-034-2021 de fecha 13 de septiembre de 2021, emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del MOPC, que rectifica el informe técnico final y los oferentes habilitados y no habilitados “Sobre A”.
f) Acto administrativo de adjudicación Núm. MOPC-ADJ-040-2021 emitido por el Comité de Compras y Contrataciones del MOPC, en fecha 7 de octubre de 2021.
g) Acto administrativo Núm. MOPC-RECT-062-2021 emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del MOPC, en fecha 1ero de noviembre de 2021, que rectifica el acta de adjudicación Núm. MOPC-ADJ-041-2021.
ii. Original del recurso jerárquico de fecha 5 de octubre de 2021 interpuesto por la razón social Globaltec, S.R.L., y sus anexos, a saber:
a) Copia del “recurso de impugnación con el acto de inhabilitación para apertura de sobre B y oferta económica”, interpuesto por la razón social Globaltec, S.R.L., en fecha 13 de septiembre de 2021.
b) Copia del “poder de representación” otorgado al Licdo. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx por parte de la razón social Globaltec, S.R.L., de fecha 20 de septiembre de 2021.
c) Copia de la comunicación dirigida al MOPC por parte de la razón social Globaltec, S.R.L., con el asunto “Solicitud de copia simple contrato de arrendamiento de planta HAC”, de fecha 22 de septiembre de 2021.
d) Copia de la Resolución Núm. MOPC-RES-2021-08 que responde el recurso de impugnación interpuesto por la razón social Globaltec, S.R.L., emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del MOPC, de fecha 29 de septiembre de 2021.
iii. Original del escrito de defensa de fecha 26 de octubre de 2021 presentado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, y sus anexos a saber:
a) Pliego de condiciones específicas del procedimiento de Licitación Pública Nacional Nacional Núm. MOPC-CCC-LPN-2021-0004, para la “Contratación para trabajos de obras viales y hormigón asfaltico caliente a nivel nacional”, xx xxxxx 2021.
b) Copia del documento “Características y capacidad planta HAC”, correspondiente a la oferta técnica de la razón social Globaltec, S.R.L.
c) Copia del “Acuerdo de arrendamiento” suscrito entre el Ing. Xxxxxx Xxxxx Xxxxx y Cía., S.A.S., y el señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, para el arrendamiento de la planta de hormigón asfaltico caliente ALMIX, ubicada en la provincia La Xxxxxxxxxx, de fecha 24 xx xxxx de 2021.
d) Copia de la “ficha técnica de planta, características y capacidad”, de fecha 5 de octubre de 2021, correspondiente a la oferta técnica de Ing. Xxxxx Xxxxx Xxxxx y Xxx, S.A.S.
e) Copia del informe técnico y observaciones correspondientes a las visitas realizadas a la planta de HAC ofertada por los oferentes.
iv. Original del escrito de defensa de fecha 22 de octubre de 2021, presentado por la razón social Constructora Arquintex, S.R.L.
v. Original del escrito de defensa de fecha 25 de octubre de 2021, presentado por la razón social Constructora CETSA, S.R.L., y sus anexos a saber:
a) Copia de las páginas 311 y 312 del informe de evaluación económica y recomendación de adjudicación emitido por los peritos designados
vi. Original del escrito de defensa de fecha 25 de octubre de 2021, presentado por la razón social Constructora X. Diseño de Ingeniería Lineal, S.R.L.
vii. Original del escrito de defensa de fecha 26 de octubre de 2021, presentado por la razón social Constructora Campos, S.A.
viii. Original del escrito de defensa de fecha 26 de octubre de 2021, presentado por la razón social Xxxxxx ESF, S.R.L.
ix. Original del escrito de defensa de fecha 27 de octubre de 2021, presentado por la razón social Consorcio Remix, S.A.
x. Original del escrito de defensa de fecha 27 de octubre de 2021, presentado por la razón social Xxxxxxx Xxxxx, S.R.L.
xi. Original del escrito de defensa de fecha 30 de diciembre de 2021, presentado por la razón social Tecnología Asfáltica, S.R.L.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS
A. Competencia
30. Esta Dirección General de Contrataciones Públicas es competente para conocer de los recursos jerárquicos en materia de compras y contrataciones públicas, conforme lo establecido en el numeral 8) del artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones. Por mandato expreso legal del artículo 34 de la Ley Núm. 340-06 debe procurar “[…] la excelencia y transparencia en las contrataciones del Estado y el cumplimiento de los principios de esta”, facultad que se manifiesta expresamente para ejercer la revisión administrativa de legalidad respecto de las actuaciones de las instituciones contratantes.
31. En cuanto al alcance de la competencia de este Órgano Rector es de principio en materia administrativa, derivado del poder jerárquico, la potestad del órgano superior, que para estos casos es la Dirección General de Contrataciones Públicas, de no estar limitada por los pedimentos de la parte recurrente o solicitante, sino que es su obligación examinar el respeto al principio de juridicidad en el procedimiento de selección sobre el cual se ha apoderado, por lo que procederá a verificar de oficio el cumplimiento o incumplimiento que sean causales de nulidad absoluta o anulabilidad en el régimen de contrataciones públicas.
B. Marco legal
32. De conformidad con al artículo 9 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, las compras y contrataciones se rigen principalmente por las siguientes disposiciones:
i. Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 xx xxxxx de 2015.
ii. Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
iii. Su Reglamento de Aplicación, el Decreto Núm. 543-12.
iv. Las normas que se dicten en el marco de las mismas.
v. Los pliegos de condiciones respectivos y
vi. El contrato o la orden de compra o servicios según corresponda.
33. Respecto a las normas que se dicten en el marco de las mismas, también rigen las políticas, planes, programas y metodologías de compras y contrataciones que haya dictado la Dirección General de Contrataciones Públicas, como Órgano Rector del sistema, entre ellos, los Manuales de Procedimientos comunes para cada tipo de compra y contratación de bienes, servicios, y obras, aprobado mediante Resolución Núm. 20/2010 de fecha 16 de noviembre de 2010 actualizado por la Dirección General en fecha 27 de septiembre de 2012, y declarado de uso obligatorio para todas las instituciones sujetas a la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
34. Asimismo, son aplicables la Ley Núm. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo ―en lo adelante la Ley Núm. 107-13 o por su propio nombre―, y la Ley Núm. 247-12 Orgánica de la Administración Pública por ser normas que regulan el debido proceso de la actuación administrativa.
C. En cuanto a los argumentos planteados y pedimentos de las partes
35. En lo adelante se analizará el punto en conflicto del recurso jerárquico, sujeto al control de legalidad de este Órgano Rector, el cual se circunscribe a los alegatos relativos a: C.1. Sobre la alegada falta de motivación de la Resolución Núm. MOPC-RES-2021-08; C.2. Sobre la alegada descalificación de la oferta técnica de la recurrente por omitir requisitos técnicos exigidos en el pliego de condiciones sin ponderar presuntamente la memoria USB depositada, y; C.3. Sobre que dos (2) oferentes presuntamente ofertaron la misma planta de hormigón asfáltico caliente.
C.1. Sobre la alegada falta de motivación de la Resolución Núm. MOPC-RES-2021-08
36. La recurrente en su instancia sostiene que el MOPC al emitir la resolución no se detuvo a leer lo que se estaba reclamando, por lo que en la decisión recurrida incurrió en falta de motivación y falta de valoración de las pruebas presentadas.
37. Por su parte, el MOPC en su escrito de defensa refiere que las carpetas contentivas de la oferta de la recurrente tanto las originales como las copias fueron revisadas oportunamente, comprobando que en ninguna se encontraba el ciclo de diseño y producción de mezcla, y los gráficos de control de calidad del hormigón asfaltico caliente en franca violación al pliego de condiciones.
38. Asimismo, refiere que la recurrente fue descalificada por haber presentado una planta de producción de hormigón asfaltico caliente, ya ofertada por otro oferente, siendo esto contrario a lo requerido en el pliego de condiciones.
39. Mientras, que la razón social Xxxxxx ESF, S.R.L., señala que la decisión recurrida estableció las motivaciones suficientes y racionales.
40. Las demás adjudicatarias que se defendieron no hicieron referencia a este aspecto alegado por la recurrente.
41. Al respecto, cabe puntualizar que el párrafo II del artículo 9 de la Ley Núm. 107-13 indica que: “La motivación se considerará un requisito de validez de todos aquellos actos administrativos que se pronuncien sobre derechos, tengan un contenido discrecional o generen gasto público, sin perjuicio del principio de racionabilidad previsto en el artículo 3 de esta ley”. (Subrayado nuestro).
42. Sobre la motivación, el numeral 4 del artículo 3 de la Ley Núm. 107-13, establece el principio de racionalidad: “que se extiende especialmente a la motivación y argumentación que debe servir de base a la entera actuación administrativa. La Administración debe actuar siempre a través de buenas decisiones administrativas que valoren objetivamente todos los intereses en juego de acuerdo con la buena gobernanza democrática”.
43. Asimismo, la finalidad de la exigencia de una adecuada motivación del acto administrativo2, además de la necesidad de contar con una debida justificación de la actuación administrativa, consiste en permitir el control de la juridicidad de dicha actuación, así como proporcionar a las personas la garantía de conocer los motivos de la actuación administrativa para poder ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
44. Así pues, para verificar lo alegado por la recurrente, esta Dirección General analizó el recurso de impugnación interpuesto contra la notificación de inhabilitación de su oferta técnica, en el cual muestra su desacuerdo con la no habilitación de su oferta para la apertura del “Sobre B”, indicando que en la oferta técnica “Sobre A” y en la memoria USB depositada se encontraba el ciclo de diseño y producción de la mezcla, así como los gráficos de control de calidad del hormigón asfaltico caliente como requería el pliego.
45. De igual modo, en el recurso de impugnación interpuesto la recurrente señala la imposibilidad de que a planta de producción de hormigón asfáltico caliente haya sido presentada por otro oferente, dado que la empresa dueña de la planta suscribió un contrato con ellos, por lo que desconocen que otro oferente tenga contrato para presentar esa planta de producción como refiere el MOPC. Por tanto, solicitan anular la Resolución Núm. MOPC-
2 Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, “Motivación del acto administrativo: análisis de criterios jurisprudenciales y admisibilidad de su omisión alegando la reserva de las actuaciones. Disponible en xxxx://xxxxxxxxxxxxxx.xx.xxx.xx/xx- content/uploads/2012/12/Xxxxx-Xxxxxx-Motivacion-del-acto-administrativo-Analisis-de-criterios- jurisprudenciales-y-admisiblidad-de-su-omision-alegando-la-reserva-de-las-actuaciones.pdf (Última consulta 26 de julio de 2022).
RECT-062-2021, así como anular la Resolución Núm. MOCP-RES-2021-08 que responde la impugnación interpuesta.
46. En ese sentido, se procedió a verificar el acto administrativo de respuesta a la impugnación emitido por el MOPC en fecha 29 de septiembre de 2021, en el cual se realiza un recuento de los hechos y se advierte que respecto a lo planteado por la recurrente el MOPC expone lo siguiente:
“[…] Considerando: Que la recurrente alega en su recurso de impugnación, de que en las carpetas y el dispositivo USB, esta detallada el ciclo de diseño y producción de mezcla, los gráficos de control de calidad del HAC, tal y como lo establece el pliego de condiciones específicas.
Considerando: que el comité de compras y contrataciones del MOPC, ordeno a los peritos del proceso No. MOPC-CCC-LPN-2021-0004, a que revisaran nuevamente las carpetas tanto la original como la copia, y ninguna de las Dos (2) carpetas tiene el ciclo de diseño y producción de mezcla, los gráficos de control de calidad del HAC, tal y como lo establece el pliego de condiciones específicas.
Considerando: Que la parte recurrente, no hace alusión a que también es deshabilitado por presentar dos (2) oferentes la misma planta de producción de hormigón asfaltico caliente, ya que cada oferente debió presentar una (1) planta de producción de hormigón asfaltico caliente, tal y como lo establece el pliego de condiciones específicas”.
47. De lo anterior, se advierte que el MOPC expuso las razones por las cuales la oferta de la recurrente fue inhabilitada para la apertura del “Sobre B”, respondiendo a la recurrente lo planteado en su recurso de impugnación.
48. Por tanto, resulta evidente que el Comité de Compras y Contrataciones del MOPC ponderó los alegados esgrimidos por la recurrente, por lo que no tiene mérito lo planteado sobre la falta
de motivación de la resolución recurrida. Lo anterior, sin menoscabo de los reclamos y/o validación a los cuales puede estar sujeta dicha motivación ante su deficiencia, lo que será verificado más adelante.
C.2. Sobre la alegada descalificación de la oferta técnica de la recurrente por omitir requisitos técnicos exigidos en el pliego de condiciones sin ponderar presuntamente la memoria USB depositada
49. La recurrente sostiene en la instancia de su recurso jerárquico que el MOPC establece que fueron revisadas las carpetas físicas, pero no indica que las memorias USB aportadas en el “Sobre A” hayan sido verificadas. En ese sentido, indica que de haber abierto las memorias USB, se hubiese podido comprobar que en los dispositivos se encontraban el ciclo de diseño y producción de mezcla, los gráficos de control de calidad del HAC, como se requería en el pliego de condiciones.
50. Asimismo, refiere que, si el MOPC hubiese valorado o ponderado los medios de impugnación presentados, en cuanto a que el ciclo de diseño y producción de mezcla, los gráficos de control de calidad del hormigón asfaltico caliente se encuentran en las memorias USB, no habría emitido la desatinada decisión.
51. Por su parte, el MOPC en su escrito de defensa sostiene que contrario a lo esgrimido por la recurrente, las carpetas tanto en originales como en copias presentadas por ella, fueron revisadas oportunamente por los peritos, comprobándose que ninguna de las dos (2) contiene el ciclo de diseño y producción de mezcla, y los gráficos de control de calidad del hormigón asfaltico caliente, en franca violación xxx xxxxxx de condiciones.
52. Mientras, que la razón social Xxxxxx ESF, S.R.L., en su escrito de defensa señala que la recurrente se contradice al indicar que su oferta se encontraba completa tanto en las carpetas
como en la memoria USB, y luego alega que estaba completa en la memoria USB. Por tanto, si la oferta contenida en las carpetas físicas se encontraban incompleta, entonces en la versión digital estaría de igual forma incompleta, puesto que el numeral 2.13 xxx xxxxxx establecía que la versión física de la oferta deberá contener una idéntica en formato digital presentada en memoria USB, por lo que la oferta técnica de la recurrente no se ajustaba sustancialmente a los pliegos de condiciones, al haber omitido en su documentación técnica requisitos inherentes a la oferta y no suministrar prueba alguna que sustente o evidencia lo contrario.
53. Del mismo modo, refiere que una oferta que adolezca de elementos que permitan a la institución contratante evaluar la calidad de las propuestas presentadas debe necesariamente considerarse incompleta y que no se ajusta a los requerimientos xxx xxxxxx, de modo que acceder a las pretensiones de la recurrente conllevaría a vulnerar el principio de igualdad al permitirle modificar su oferta técnica. En tanto, la recurrente pretende disminuir la evaluación técnica realizada por los peritos, para así subsanar documentos que no suministró en su oferta;
54. Por su parte, la razón social Xxxxxxx & Xxxxx, S.R.L., sostiene que escapa del alcance de la Dirección General de Contrataciones Públicas determinar si el “Sobre A” depositado por la recurrente contenía en la memoria USB aportada en la oferta técnica la documentación técnica por la cual el Comité de Compras y Contrataciones, la inhabilitó del procedimiento de que se trata.
55. Asimismo, señala que el MOPC ordenó nuevamente revisar el “Sobre A” de la recurrente, y se volvió a constatar la ausencia de ciertos requisitos o requerimientos conforme al pliego de condiciones.
56. De igual modo, refiere que conforme al pliego de condiciones los documentos del “Sobre A” podrían presentarse en versión física o digital, no en ambas formas. Además, en cuanto a la versión física el pliego de manera expresa establecía que la oferta deberá contener una
versión idéntica en formato digital presentada en una memoria USB incluida en el “Sobre A”, no una parte física y otros de forma digital.
57. Por último, la razón social Xxxxxxx & Xxxxx, S.R.L. argumenta que es incuestionable que la recurrente no depositó de manera física y/o impresa la documentación técnica sobre detalles del ciclo de diseño y producción de mezcla, y gráficos de control de calidad xxx xxxxxxx asfaltico caliente, requerimientos no subsanables. Así pues, es la misma recurrente que en su recurso jerárquico expresa que dicha documentación se encuentra en la memoria USB haciendo alusión a que no está física.
58. Por otro lado, la razón social Tecnologia Asfáltica, S.R.L., señala que la recurrente incumplió el pliego en lo referente a que no depositó la ficha técnica del producto a través de las descripciones tabuladas y gráficos complementarios incluyendo pruebas de laboratorios realizadas para garantizar la producción efectiva de la mezcla asfáltica de diseño.
59. Asimismo, indica que la recurrente no detalló el ciclo de diseño y producción de mezcla ni presentan gráficos de control de calidad del hormigón asfaltico caliente, así como los aspectos técnicos de todas las actividades requeridas conforme al pliego de condiciones.
60. Las demás adjudicatarias que se defendieron no se refieren a este aspecto señalado.
61. Expuesto lo anterior, a fin de valorar los méritos del reclamo, es necesario precisar que el artículo 20 de la Ley Núm. 340-06 y su modificación, establece que: “El pliego de condiciones proporcionará toda la información necesaria relacionada con el objeto y el proceso de la contratación, para que el interesado pueda presentar su propuesta”. Y que ha sido criterio constante de este Órgano Rector3 que el pliego constituye el reglamento específico de la
3 Véanse las Resoluciones Ref. RIC- 19-2020, RIC- 20-2020, RIC- 24-2020, RIC- 25-2020, RIC-28-2021, RIC-41-2021,
RIC- 46-2020, RIC-47-2021 y RIC-117-2021, emitidas por esta Dirección General.
contratación, “[…] en cuanto establece el objeto contractual que se requiere, los trámites a seguir, las condiciones bajo las que se adquirirá, las reglas para escoger la oferta más conveniente y los derechos y obligaciones de las partes en la fase de ejecución”4.
62. En ese sentido, el numeral 2.13 xxx xxxxxx sobre forma para la prestación de los documentos contenidos en el “Sobre A”, establece lo siguiente:
“Los documentos contendidos en el “Sobre A” deberán ser presentados en versión física o digital vía plataforma del Portal Transaccional, mediante original debidamente marcado como “ORIGINAL” en la primera página del ejemplar, junto con Una (1) fotocopia simple de los mismos, debidamente marcada, en su primera página, como “COPIA”. El original y la copia deberán firmarse en todas las paginas por el Representante Legal, debidamente foliadas y deberán llevar el sello social de la compañía. Si se presenta mediante la plataforma, los documentos cargados deben presentar estas condiciones.
La versión física de la oferta deberá contener una idéntica en formato digital presentada en Memoria USB (pen drive), que deberá estar incluida en el Sobre A. Esta memoria deberá contener solo los datos de la Oferta Técnica. (NO DEBERÁ CONTENER INFORMACION DE LA OFERTA ECONÓMICA EN ESTE SOBRE)”. (formato del texto original)
63. En ese tenor, atendiendo a lo reclamado por la recurrente, el numeral 2.14 literal C inciso 9 xxx xxxxxx, respecto a la documentación técnica a presentar, y que el MOPC refiere que la recurrente no presentó, se requería lo siguiente: “Metodología de Trabajo. Deberá incluir detalles del ciclo de diseño y producción de mezcla, de control de calidad del HAC, así como los aspectos técnicos de las actividades requeridas tales como fresado, colocación de base, estabilización de base, obras de arte, drenaje. (No Subsanable)
4 Xxxxxxx Xxxx, Xxxxxxx. Tratado de Derecho Administrativo: Contratación Administrativa. Tomo IV, 1era. Edición, Guayacán, San Xxxx, 2010, p. 275.
64. En ese orden, conforme al Acta Núm. 33/2021 instrumentada por el notario público Xx. Xxxxxx Xxxx Xxxxx contentiva del “Acta de comprobación con traslado xx xxxxxxx bajo la modalidad de Licitación Pública Nacional Nacional para la recepción de ofertas (Sobre A&B) y apertura de ofertas técnicas (Sobre A), relativos al proceso de contratación de obras viales y hormigón asfaltico caliente a nivel nacional. Procedimiento: MOPC-CCC-LPN-2021-0004”, en la cual se establece que para el procedimiento de que se trata se recibieron setenta (70) ofertas, todas de manera física, sin embargo, en la referida acta notarial no se detalla la documentación contenida en cada “Sobre A” depositado.
65. Así pues, es preciso verificar la evaluación realizada por los peritos designados para tales fines a la oferta de técnica de la recurrente, por lo que se procedió a buscar en el Portal Transaccional el informe de evaluación técnica, y se advierte que se encuentra dentro de la documentación del procedimiento publicado el “Informe de evaluación de ofertas técnicas “Sobre A” y Habilitación para apertura de ofertas económicas “Sobre B”, proceso de Licitación Pública Nacional Nacional, Ref. No. MOPC-CCC-LPN-2021-0004, Contratación para trabajos de obras viales y hormigón asfaltico caliente, a nivel nacional”, en el cual respecto a la oferta de la recurrente se establece lo siguiente:
“Documentación Técnica
• La oferta técnica descriptiva, no está competa con todas las actividades conforme al requerimiento xxx xxxxxx de condiciones. Faltó presentar la ficha técnica del producto, a través de descripciones tabuladas y gráficos complementarios, incluyendo las pruebas de laboratorio realizadas para garantizar la producción efectiva de la mezcla asfáltica de diseño. (no subsanable)
• La metodología de trabajo presentada por el oferente no detalla el ciclo de diseño y producción de mezcla, ni presenta los gráficos de control de calidad del HAC, así como los aspectos técnicos de todas las actividades requeridas como estipula el pliego de condiciones.”
66. Asimismo, se encuentra publicado en el Portal Transaccional las notificaciones realizadas mediante correo electrónico a los oferentes participantes, indicándoles la habilitación o no de sus ofertas para la apertura de la oferta económica “Sobre B”, en el mismo se advierte que a la recurrente se le notificó en fecha 9 de septiembre de 2021 señalando los motivos expuestos en el párrafo precedente.
67. A partir de lo anterior, atendiendo que todas las ofertas fueron presentadas de manera física, y conforme a los requerimientos xxx xxxxxx que, en caso de depositar físicamente las ofertas, se debía adjuntar en el “Sobre A” una memoria USB que contenga una copia idéntica de la misma, sin embargo, el pliego no estableció la finalidad de requerir la memoria USB.
68. Siendo esto así, y tras verificarse el informe de evaluación de las ofertas técnicas, se advierte que en el mismo no se hace referencia a que la memoria USB requerida para el caso de la recurrente haya sido revisada, lo que confirmaría que ciertamente ésta omitió presentar los requisitos técnicos que le imputa el MOPC, que devino en la no habilitación de la oferta para la apertura de la oferta económica “Sobre B”.
69. Asimismo, si bien el MOPC establece en la resolución recurrida que en el momento oportuno se revisó tanto la carpeta física como las copias de la oferta de la recurrente, no establece de forma expresa que haya revisado el contenido de la memoria USB, con la finalidad de verificar su contenido, tal como argumenta la recurrente.
70. De igual modo, el MOPC en su escrito de defensa respecto del recurso jerárquico interpuesto, tampoco refiere que se haya revisado la memoria USB. Por tanto, no se evidencia en ninguno de los documentos emitidos por el MOPC, que éste haya revisado y valorado el contenido de la memoria USB, de forma que se determine si la oferta de la recurrente ciertamente omitió requisitos técnicos exigidos en el pliego de condiciones, lo cual conllevó a
su inhabilitación para la apertura de la oferta económica.
71. Por lo anteriormente expuesto, lleva la razón la recurrente al indicar que el MOPC no revisó su memoria USB requerida en el pliego de condiciones cuando las ofertas hayan sido presentadas de manera física, al no existir constancia de que, en efecto, la institución contratante haya valorado su contenido.
C.3. Sobre que dos (2) oferentes presuntamente ofertaron la misma planta de hormigón asfáltico caliente
72. La recurrente señala que es imposible que la planta de producción presentada en su oferta técnica haya sido presentada por la empresa Xxxxxx Xxxxx Xxxxx & Cía., S.A.S., dado que la planta contratada y ofertada es propiedad de la razón social Blue Wave Agregados, S.R.L., con la cual suscribieron un contrato en fecha 2 xx xxxxx de 2021, el cual permanece vigente y no tiene contrato con la empresa Xxxxxx Xxxxx Xxxxx & Cía., S.A.S.
73. Por su parte, el MOPC sostiene que procedieron a deshabilitar a la recurrente y la razón social Xxxxxx Xxxxx Xxxxx & Cía., S.A.S., por presentar la misma planta de producción de hormigón asfáltico caliente, conforme se establece en el acuerdo de arrendamiento de fecha 25 xx xxxx de 2021 y ficha técnica de la planta, lo que fue comprobado mediante inspección efectuada por los peritos, siendo esto contrario a las disposiciones establecidas en el pliego
74. Mientras, que la razón social Áridos ESF, S.R.L., sostiene que la recurrente presentó una planta de producción de hormigón asfaltico caliente no exclusiva a su disposición como requería el numeral 2.8.2 xxx xxxxxx, sino que concurrió con otro oferente, lo que constituye una causal de no admisión.
75. Por su parte, la razón social Tecnología Asfáltica, S.R.L., señala que la planta de producción presentada por la recurrente estaba siendo ofertada por otro oferente.
76. Las demás adjudicatarias que se defendieron no se refieren a este aspecto señalado.
77. A fin de valorar el mérito del reclamo es preciso verificar lo establecido en el pliego de condiciones del procedimiento de que se trata con relación a la planta de producción de hormigón asfaltico caliente. En ese sentido, el numeral 2.8.2, inciso 3 establece lo siguiente: “El oferente deberá presentar en su oferta que cuenta de manera exclusiva con una planta de producción de Hormigón Asfaltico Caliente (HAC). Cada oferente deberá presentar una planta de producción de mezcla asfáltica. No se admitirá que distintos oferentes oferten con una misma planta de producción de HAC”.
78. Asimismo, el pliego de condiciones en el numeral 2.14, literal C, inciso 5, respecto a la planta de producción establece que se deberá presentar “documentación sobre los derechos de operación que posee el oferente respecto a la planta de producción de HAC (certificado de propiedad o contrato de arrendamiento). Adjuntar un plano de ubicación y dirección con indicaciones de llegada al lugar”.
79. Además, el pliego en el ya referido literal C del numeral 2.14, en el inciso 16, establece que los oferentes deberán presentar una declaración suscrita en hoja timbrada y con sello de la razón social, en la cual expresen “no objeción” a la visita de peritos verificadores de las instalaciones de planta de producción, y designar una persona que reciba y permita el acceso a las instalaciones.
80. A partir de lo anterior, es preciso revisar el informe de evaluación de las ofertas técnicas rendida por los peritos, respecto a la planta de producción de hormigón asfaltico caliente de la recurrente y de la razón social Xxxxxx Xxxxx Xxxxx y Cia, S.A.S., las cuales indica el MOPC presentaron la misma planta de producción.
81. En ese sentido, se advierte que se encuentra publicado en el Portal Transaccional el informe
de evaluación de ofertas técnicas, en el cual, respecto a la planta de producción presentada por la recurrente, Globaltec, S.R.L., se indica lo siguiente:
“Observaciones correspondiente a la visita realizada a la planta de HAC, a saber:
⮚ Esta planta esta ofertada a otro oferente, la empresa MACROS XXXXX XXXXX & CIA, S.A.S.
⮚ El numeral 3 del punto 2.8.2 sobre las condiciones generales xxx xxxxxx de condiciones específicas, establece textualmente: “El oferente deberá presentar en su oferta que cuenta de manera exclusiva con una planta de producción de Hormigón Asfaltico Caliente (HAC). Cada oferente deberá presentar una planta de producción de mezcla asfáltica. Se no admitirá que distintos oferentes oferten con una misma plana de producción de HAC”. Por lo que este oferente ha incurrido en una violación al pliego de condiciones específicas.
Ficha de inspección PLANTA de HAC | |
Actividad | NO |
Nombre de la planta | LA XXXXXXXXXX |
Ubicación (coordenadas geográficas) | 18.629358,- 68.395822 |
Capacidad, TPH | 140 |
Tipo de Planta | Almix 178 movil |
Encargado de la Planta | Ing. Xxxxx Xxxxxxxx |
Propietario | Blue Wave |
Teléfono de la Planta | 000-000-0000 |
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS | |
Almacenamiento. Mts3 | 24 |
Producción diaria mínima | 300 M3 |
Tolva de almacenamiento de agregados | 14 M3 C/U (4U) |
Tanque de almacenamiento de CA | 40,000 GLS |
82. Mientras, que el informe de evaluación técnica respecto a la planta de producción de hormigón asfaltico presentada por el oferente Xxxxxx Xxxxx Xxxxx y Cía., S.A.S, indica lo
siguiente:
“Observaciones correspondiente a la visita realizada a la planta de HAC, a saber:
⮚ En la visita realizada por los peritos a la planta de HAC, observamos que esta planta es la misma que presenta en su oferta la empresa GLOBALTEC, S.R.L., o sea que existen dos empresas participando con una misma planta.
⮚ La ficha técnica de este oferente coincide con los datos de la ficha técnica de la empresa GLOBALTEC, S.R.L., en tipo de planta, ALMIX 178 MOVIL, capacidad, ubicación geográfica, entre otros datos como constan en la ficha técnica.
⮚ A la esta planta coincidir en los datos de las fichas técnicas de las referidas empresas, se revisaron las documentaciones de derecho de administración de planta, observamos que, en los contratos de arrendamientos presentados, figuran arrendadores diferentes, por lo que no podemos definir cuál es el propietario real, ya que estos contratos no tienen anexos copia de cedula y certificación o título de propiedad.
Nota:
Visto: El acuerdo contrato de arrendamiento de la planta de Hormigón Asfaltico Caliente (HAC), entre el señor XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX y la compañía XXXXXX XXXXX XXXXX & CÍA., S.R.L., de fecha 25 xx xxxx del 2021, quien funge como propietario.
Visto: La ficha técnica de la planta de Hormigón Asfaltico Caliente (HAC), en el cual no dice quién es propietario de dicha planta.
CONSIDERANDO: Que el acuerdo del contrato de arrendamiento de la planta de Hormigón Asfaltico Caliente (HAC), entre el señor XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX y la compañía XXXXXX XXXXX XXXXX & CÍA., S.R.L., no está plasmada la coletilla xxx xxxxxxx por lo que hay firma ni xxxxx xxx xxxxxxx, tal y como lo establece el pliego de condiciones del proceso MOPC-CCC-LPN-2021-0004.
Ficha de inspección PLANTA de HAC | |
Actividad | NO |
Nombre de la planta | LA XXXXXXXXXX |
Ubicación (coordenadas geográficas) | 18.629358,- 68.395822 |
Capacidad, TPH | 140 |
Tipo de Planta | Almix 178 movil |
Encargado de la Planta | Ing. Xxxxxx Xxxxxxx |
Propietario | Xxxxx Xxxxxxxx |
Teléfono de la Planta | 000-000-0000 |
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS | |
Almacenamiento. Mts3 | 24 |
Producción diaria mínima | 300 M3 |
Tolva de almacenamiento de agregados | 14 M3 C/U (4U) |
Tanque de almacenamiento de CA | 40,000 GLS |
83. Sobre lo anterior, se advierte que, las especificaciones técnicas de ambas plantas son las mismas, sin embargo, en cuanto al propietario y encargado de la planta existe una discrepancia, puesto que en ambas ofertas se señalan personas distintas con estas calidades.
84. Así pues, se precisa revisar las ofertas técnicas tanto de la recurrente como de la razón social Xxxxxx Xxxxx Xxxxx & Cía., S.A.S., con la finalidad de verificar los contratos de arrendamientos de la planta de producción de hormigón asfaltico presentados, no obstante, se advierte que no se encuentran publicadas en el Portal Transaccional las ofertas técnicas “Sobre A”.
85. En ese sentido, la recurrente en su instancia de recurso jerárquico sostiene que la planta de producción presentada por ellos pertenece a la razón social Blue Wave Agregados, S.R.L., con la cual suscribieron un contrato de arrendamiento y que cuentan con una declaración jurada de que no han arrendado la planta a otra empresa. Sin embargo, esta Dirección General al no tener acceso a la documentación referida por la recurrente, dado que las ofertas técnicas no
encuentran publicadas en el Portal Transaccional, y la recurrente aun refiriéndose a ellos no los anexó a su instancia, no puede ponderar lo planteado.
86. Aquí conviene referir que la falta de publicación por parte del MOPC de documentos que se derivan de los procedimientos de compras y contrataciones, en el caso concreto de las ofertas técnicas “Sobre A”, constituye una violación al principio de transparencia y publicidad, contenido en la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y al Decreto Núm., 350-17 que establece el uso obligatorio del Portal Transaccional para la gestión completa de los procedimientos de contratación.
87. Asimismo, en cuanto a la oferta de la razón social Xxxxxx Xxxxx Xxxxx & Cía., S.A.S., el MOPC adjuntó a su escrito de defensa el “acuerdo de arrendamiento”, suscrito con Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, como se evidencia en la ficha técnica de la planta de producción contenida en el informe de evaluación de las ofertas técnicas emitido por los peritos designados. Sin embargo, en el referido acuerdo no se especifica los datos de la planta de producción, su ubicación y la calidad del señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx para firmar ese tipo de acuerdo, además de advierte que el mismo no se encuentra notariado.
88. Siendo esto así, y ante una discrepancia de esa naturaleza, dado que no establece de forma clara a quién pertenece la planta de producción, y así determinar cuál de los oferentes está realmente ofertando la planta de que se trata, era preciso solicitar aclaración al respecto, en el entendido de que una planta no podría tener dos dueños distintos y arrendarse al mismo tiempo a dos empresas distintas para la ejecución del mismo trabajo.
89. Así pues, sobre las aclaraciones conviene precisar que en la jurisprudencia comparada se observa cuando el Tribunal de Justicia de la Unión Europea consideró que debería solicitarse aclaración:
“Cuando la formulación de la oferta y las circunstancias del asunto, conocidas por la Comisión, indican que probablemente la ambigüedad puede explicarse de modo simple y disiparse fácilmente. En tal caso, es contrario, en principio, a las exigencias de una buena administración que la Comisión desestime dicha oferta sin ejercer su facultad de solicitar aclaraciones. Reconocerle, en tales circunstancias, una facultad discrecional absoluta sería contrario al principio de igualdad de trato5”.
90. En la referida sentencia, y a partir del principio de proporcionalidad, consideró que:
“Este principio obliga al órgano de contratación, cuando se enfrenta a una oferta ambigua y una solicitud de aclaraciones sobre el contenido de dicha oferta podría garantizar la seguridad jurídica del mismo modo que una desestimación inmediata de la oferta de que se trate, a pedir aclaraciones al licitador afectado en vez de optar por la desestimación pura y simple de la oferta de éste”6.
91. En ese tenor, si bien la solicitud de aclaraciones por parte de los peritos es facultativa, en casos donde lo evaluado presenta discrepancias que puedan ser aclaradas, sin que esto represente una modificación de la oferta, deben solicitarse las correspondientes aclaraciones, pues con una comprobación de documentos el MOPC podría esclarecer quien realmente cuenta con los derechos de la planta de producción de hormigón asfaltico caliente.
92. Lo anterior toma más relevancia, cuando los peritos en el informe técnico establecen que no pueden definir cuál es el propietario real de la planta de producción presentada por los oferentes, por lo que la solicitud de aclaración podría despejar todas las dudas al respecto, permitiendo al MOPC tomar la decisión de inhabilitar por este aspecto las ofertas presentadas, por ser contrarias a los requerimientos exigidos en el pliego de condiciones.
5 Luxemburgo. Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Asunto Núm.T-195/08, de 10 de diciembre de 2009. Disponible en xxxxx://xxx-xxx.xxxxxx.xx/xxxxx-xxxxxxx/XX/XXX/XXX/?xxxxXXXXX:00000XX0000&xxxxxXX Última consulta realizada el 8 xx xxxxxx de 2022).
6 Id.
93. Por lo tanto, se concluye que no puede ser valorado el alegato de la recurrente, en cuanto a que no podía haber otra empresa que ofertara la misma planta de producción de hormigón asfaltico presentada por la recurrente en su oferta técnica, toda vez que esta Dirección General no cuenta con las pruebas suficientes que le permita ponderar el mérito de lo alegado, en el entendido que no queda claro a quién pertenece la planta de producción y cuál de los oferentes realmente ostenta el derecho de uso de la misma.
D. Consideraciones finales
94. Esta Dirección General de Contrataciones Públicas, luego de analizar el punto de conflicto del recurso jerárquico presentado por la razón social Globaltec, S.R.L., en relación al procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. MOPC-CCC-LPN-2021-0004, para la “Contratación de trabajos de obras viales y hormigón asfaltico caliente a nivel nacional”, ha constatado que:
i. No tiene mérito el alegato de la recurrente sobre la falta de motivación de la Resolución Núm. MOPC-RES-2021-08 emitida por el MOPC que responde el recurso de impugnación interpuesto, toda vez que el MOPC expuso las razones por las cuales fue inhabilitada la oferta de la recurrente, respondiendo lo planteado en el recurso de impugnación, tal y como se estableció en el párrafo 48 de la presente resolución.
ii. Tiene mérito el alegato de la recurrente en cuanto a que el MOPC no revisó la memoria USB contentiva de su oferta técnica, toda vez que en los documentos emitidos por el MOPC no se evidencia que haya valorado o ponderado la memoria USB depositada por la recurrente en el “Sobre A”, tal y como se estableció en el párrafo 70 y 71 de la presente resolución.
iii. No puede ser valorado el mérito del alegato, respecto que no podía haber otra empresa
que presentara la misma planta de producción de hormigón asfaltico caliente, presentada por la recurrente, toda vez que esta Dirección General no cuenta con las pruebas suficientes que permita ponderar el mérito de lo alegado, en el entendido que no queda claro a quién pertenece la planta de producción y cuál de los oferentes realmente ostenta el derecho de uso de la misma, tal y como se estableció en el párrafo 93 de la presente resolución.
95. La recurrente Globaltec, S.R.L., solicita anular la Resolución Núm. MOPC-RES-2021-08, de fecha 29 de septiembre de 2021 emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del MOPC que responde su recurso de impugnación, pedimento que se rechaza, toda vez que su alegato no tiene mérito, y a la vez éste no evidencia que los referidos actos administrativos sean pasible de nulidad, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, a saber, en cuanto a que se haya incurrido en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, vulnerado las normas de procedimiento o que carezcan de motivación.
96. En cuanto al pedimento de la recurrente de reevaluar su propuesta revisando las carpetas y la memoria USB, el mismo queda rechazado, toda vez que aun teniendo mérito su alegato de que el MOPC no revisó el USB depositado con su oferta técnica, esto no conllevaría la nulidad del informe de evaluación técnica y posteriormente la reevaluación de su oferta, puesto que la oferta presentada en original y copia por la recurrente fue evaluada por los peritos designados conforme al pliego de condiciones, por lo que la no revisión de la memoria USB no constituye una vulneración a la normativa que haga pasible de nulidad el referido informe, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Núm. 107-13.
97. Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con el mandato del artículo 36 numeral 6 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, este Órgano Rector ha constatado que en el marco de las revisiones realizadas, en el procedimiento por Licitación Pública Nacional Nacional Núm. MOPC-CCC-LPN-2021-0004, el MOPC incumplió el artículo 6 del Decreto Núm. 350-17 que
establece el uso obligatorio del Portal Transaccional, de fecha 14 de septiembre del 2017, por no realizar la publicación de las ofertas técnicas “Sobre A” presentadas. Por lo que se ordena al MOPC publicar las ofertas técnicas presentadas en el Portal Transaccional en un plazo xx xxxx (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, y una vez publicado dichos documentos, notificar a esta Dirección General, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de su fecha de publicación.
98. Finalmente, este Órgano Rector recomienda a la máxima autoridad del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones que instituye el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas (SNCCP) para su correcta aplicación. Así como también promover formaciones y actualizaciones sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública. Transcurridos seis (6) meses a partir de la recepción de la presente resolución, deberá notificar a este Órgano Rector los servidores y funcionarios públicos que han recibido dichas formaciones.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada en fecha 13 xx xxxxx de 2015.
VISTA: La Ley Núm. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 6 xx xxxxxx del año 2013.
VISTA: La Ley Núm. 340-06 sobre Compras y Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios y Obras, de fecha 18 xx xxxxxx del 2006 con sus modificaciones contenida en la Ley Núm. 449-
06 de fecha 6 de diciembre del año 2006, la Ley Núm. 47-20, sobre Alianzas Públicas–Privadas de fecha 20 de febrero de 2020, y la Ley Núm. 6-21 de fecha 20 de enero de 2021.
VISTA: La Ley Núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, de fecha 14 xx xxxxxx del año 2012.
VISTO: El Decreto Núm. 543-12 que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley de Compras y Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios y Obras de fecha 6 de septiembre del año 2012.
VISTA: La Resolución Núm. PNP-06-2020 de fecha 14 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Contrataciones Públicas, sobre pautas generales para la elaboración xx Xxxxxx de Condiciones, Fichas Técnicas y Términos de Referencia en los procedimientos de contratación pública.
VISTA: La Resolución Núm. PNP-06-2022 de fecha 28 xx xxxxx de 2022, de la Dirección General de Contrataciones Públicas, que regula el funcionamiento del Comité de Compras y Contrataciones de las instituciones sujetas al ámbito de aplicación de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
Por tales motivos, la Dirección General de Contrataciones Públicas de acuerdo a lo que establecen el numeral 6 del artículo 36 de la Ley Núm. 340-06 sobre compras y contrataciones de bienes, servicios y obras, de fecha 18 xx xxxxxx de 2006, modificada por la Ley Núm. 449- 06 de fecha 6 de diciembre de 2006, la Ley Núm. 47-20 de fecha 20 de febrero de 2020 y la Ley Núm. 6-21 de 20 de enero de 2021, la Ley Núm. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo y en mérito a lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto Núm. 543-12 de fecha 6 de septiembre de 2012 que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
R E S U E L V E:
PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma, el recurso jerárquico presentado por la razón social Globaltec, S.R.L., contra la Resolución Núm. MOPC-RES-2021-08 de fecha 29 de septiembre de 2021 emitido por el Comité de Compras y Contrataciones del Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones (MOPC), en el marco del Procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. MOPC-CCC-LPN-2021-0004, llevado a cabo para la “Contratación de trabajos de obras viales y hormigón asfaltico caliente a nivel nacional”, por haber sido interpuesto con las formalidades y en el plazo del artículo 67 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
SEGUNDO: En cuanto al fondo del recurso jerárquico presentado por la razón social Globaltec, S.R.L.:
i. RECHAZAR el pedimento de que la Resolución Núm. MOPC-RES-2021-08 de fecha 29 de septiembre de 2021 dictado por el Comité de Compras y Contrataciones del MOPC, sea anulado por carecer de la motivación suficiente, tal como fue desarrollado en el párrafo 95 de esta resolución.
ii. RECHAZAR el pedimento de que la oferta presentada por la recurrente sea reevaluada, toda vez que aun teniendo mérito su alegato de que el MOPC no revisó el USB depositado con su oferta técnica, esto no conllevaría la nulidad del informe de evaluación técnica y posteriormente la reevaluación de su oferta, puesto que la oferta presentada en original y copia por la recurrente fue evaluada por los peritos designados conforme al pliego de condiciones, por lo que la no revisión de la memoria USB no constituye una vulneración a la normativa que haga pasible de nulidad el referido informe, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Núm. 107-13, tal y como se estableció en el párrafo 96 de la presente resolución.
TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones (MOPC): i) publicar en el Portal Transaccional en un plazo no mayor xx xxxx (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, la gestión completa el procedimiento de que se trata, en especial las ofertas técnicas “Sobre A” presentadas; y ii) una vez publicado dichos documentos, notificar a esta Dirección General en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de su fecha de publicación, que ya se encuentra cargado en el Portal Transaccional.
CUARTO: RECOMENDAR al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) promover e instruir a los miembros del Comité de Compras y Contrataciones, a los posibles peritos, y a la unidad de compras de dicha institución, a que participen en formaciones y actualizaciones sobre Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones que instituye el Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas (SNCCP) para su correcta aplicación. Así como también promover formaciones y actualizaciones sobre la Ley Orgánica de la Administración Pública Núm. 247-12, la Ley Núm. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, y demás normativas vigentes que regulan la Administración Pública. Transcurridos seis (6) meses a partir de la recepción de la presente resolución, deberá notificar a este Órgano Rector los servidores y funcionarios públicos que han recibido dichas formaciones.
QUINTO: ORDENAR la remisión formal de la presente resolución a las partes, al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), a la razón social Globaltec, S.R.L., y a las adjudicatarias; 1) Antigua Investments, S.R.L.; 2) Antillean Construction Corporation, S.R.L.;
3) Áridos ESF, S.R.L.; 4) Inversiones Artigar, S.R.L.; 5) Asfalto del Norte, S.R.L.; 6) Consorcio Andalar Capping, S.R.L.; 7) Consorcio Remix, S.R.L.; 8) Constructora Arquinex, S.R.L.; 9) Constructora Xxxxxxx, S.R.L.; 10) Constructora Xxxxxx, S.R.L.; 11) Constructora CETSA, S.R.L.; 12) Constructora Xxxxxx, S.R.L.; 13) Constructora Fronteriza, S.A.; 14) Constructora Integrada, S.A.S.; 15) Constructora L.A.S, S.R.L.; 16) Constructora Mar, S.R.L.; 17) Constructora
Xxxxx & Xxxxxxxxx, S.R.L.; 18) Empresa Constructora de Obras Viales, Ecovial, S.R.L.; 19) Equipos y Construcciones del Cibao, S.R.L.; 20) F. Diseño de Ingeniería Lineal, S.R.L.; 21) Xxxxxxx & Xxxxx (FAGENCA), S.R.L.; 22) Globisa Ingeniería e Inversiones, S.R.L.; 23) Ingeniería Xxxxxx, S.R.L.; 24) Xxxxxxxx Constuctora, S.R.L.; 25) Xxxx Constructora, S.R.L.; 26) Pepsoltech Construcciones, S.R.L.; 27) Tecnología Asfáltica, S.R.L.; y 28) A Xxxx Xxxxxxx & Xxxxxxxxx, S.R.L., para su conocimiento y fines de lugar.
SEXTO: ORDENAR que esta Resolución sea publicada en el portal electrónico administrado por este Órgano Rector en xxx.xxxx.xxx.xx.
Esta resolución es definitiva en sede administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, en el plazo de 30 días a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la Ley Núm. 13-07 y del artículo 1 de la Ley Núm. 1494.
DADA Y FIRMADA por el Lic. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, director general de la Dirección General de Contrataciones Públicas, en la ciudad de Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxx, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes xx xxxxxx del año dos mil veintidós (2022).
EX-DGCP44-2022-05084
CPF/lmdr/llc/mlm